Toca Familiar 117/2015
Magistrado: Carlos Javier García Mata
Saltillo, Coahuila de Zaragoza; nueve de noviembre de dos mil
dieciséis.
Para resolver, de nueva cuenta, los autos del toca familiar
117/2015, formado con motivo del recurso de apelación que interpuso
********** en contra de la sentencia definitiva de fecha **********,
pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia
Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad,
en los autos del Procedimiento Especial Familiar sobre las Acciones
Pauliana; de nulidad, ineficacia, inoponibilidad y extinción de
Patrimonio de Familia; y de división de cosa común, expediente
**********, promovido por el recurrente en contra de **********,
********** y **********.
A fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha
ocho de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tribunal
Colegiado en materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con
residencia en esta ciudad, dentro del juicio de amparo directo 375/2015,
promovido por el propio recurrente, contra actos de esta Sala Colegiada
Civil y Familiar; y,
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Antecedentes
I. Que la sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
[…]PRIMERO.- Procedió la vía Familiar Especial Ordinaria
intentada.– SEGUNDO.- Se regulariza el presente procedimiento a
partir de la audiencia de fecha (16) dieciséis de diciembre de (2013)
dos mil trece, en el entendido de que se admite la presente demanda
en contra de **********, **********, ADMINISTRADOR
LOCAL DEL REGISTRO PUBLICO OFICINA SALTILLO,
MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO A ESTE JUZGADO Y
PROCURADURÍA PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y LA
FAMILIA; en consecuencia se autoriza al Actuario adscrito a este
juzgado proceda a emplazar personalmente al AGENTE DEL
MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO A ESTE JUZGADO Y
PROCURADURÍA PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y LA
FAMILIA, y con las copias simples de la demanda y anexos que se
acompañan córraseles traslado para que dentro del plazo de NUEVE
DIAS contesten lo que a su representación social competa. Lo
anterior en la inteligencia de que subsiste la contestación producida
en tiempo por los codemandados **********, **********.––
TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE […]
II. Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor,
y admitido en el efecto suspensivo, esta Sala Civil y Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, pronunció sentencia de
segunda instancia con fecha veinte de agosto de dos mil dieciséis, cuyos
puntos resolutivos son los siguientes:
Primero. Se Revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar
se resuelve:
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Segundo. Respecto de la acción de cesación de copropiedad (división
de cosa común) y de declaración de inoponibilidad ejercidas por el
actor, el juez de primera instancia en materia familiar es incompetente
para conocer de las mismas y por ende, esta Sala Civil y Familiar se
encuentra imposibilitada para entrar a su estudio.
Tercero. Se declara improcedente la acción pauliana y de nulidad,
ineficacia y extinción del patrimonio de familia constituido por los
demandados, respecto del bien inmueble descrito en la demanda; en
consecuencia.
Cuarto. Se absuelve a los demandados de las prestaciones
reclamadas en el escrito de demanda.
Quinto. Se condena al actor **********, al pago de las costas
causadas en primera instancia.
Sexto. No ha lugar a condenar al recurrente al pago de las costas
causadas en segunda instancia.
III. Contra dicha resolución, el recurrente promovió amparo,
ante el Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Civil del
Octavo Circuito, quien en la ejecutoria referida, dictada en el amparo
directo 375/2015, resolvió:
[…] PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE
a **********, contra el acto que reclamó de la Sala Colegiada Civil
y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Coahuila de Zaragoza, con residencia en esta ciudad, consistente en
la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dictada en el toca
civil 117/2015 de su índice, en los términos y para los efectos
precisados en el último considerando de la presente ejecutoria
SEGUNDO. Requiérase a la autoridad responsable para que en el
término indicado informe en relación con el cumplimiento que dé a
esta ejecutoria.
Notifíquese.[…]
IV. Así, con motivo de haberse concedido el amparo y
protección de la Justicia Federal al recurrente, esta Sala Colegiada Civil
y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dejó sin efecto
la sentencia constitutiva del acto reclamado y como lo ordena el tribunal
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federal, se procede a dictar una nueva conforme a los lineamientos
establecidos.
V. Es conveniente traer a cuenta que, en los términos de la
fracciones IV y VII del artículo 880 del Código Procesal Civil, en esta
instancia, se dio trámite y resolvió el diverso recurso interpuesto en
contra del desechamiento de una prueba, admitido en el efecto
preventivo, y cuyo resultado fue ordenar el desahogo de una prueba
documental por informe ofrecida en la primera instancia, la que, en su
oportunidad, se agregó a los autos.
Razones del fallo
Primero. Objeto del recurso
Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 865 del Código
Procesal Civil, el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o
sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante o bien,
confirmar la resolución apelada si considera infundados dichos
agravios.
Segundo. Consideraciones del fallo federal que se
cumplimenta
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Que en lo conducente, en el considerando sexto de la sentencia
dictada en el juicio de amparo directo número 375/2015, el Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con
residencia en esta ciudad, determinó que los conceptos de violación son
fundados pero inoperantes, infundados y fundado; y después de referir
a antecedentes del asunto y a la forma que abordaría el estudio, señaló
lo siguiente:
En sus conceptos de violación identificados con los incisos B) (dos),
C) y D), el impetrante medularmente se inconforma con la
determinación de la autoridad responsable de declarar infundada su
acción de inexistencia o extinción del patrimonio de la familia
reclamada en el juicio natural, al señalar:
Que se trasgrede en su perjuicio las garantías individuales de
propiedad, debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, al
declararse infundada la acción de extinción o ineficacia del
patrimonio de la familia, acorde a lo establecido en el artículo 731 del
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual admite
que se pueda constituir el patrimonio de familia no obstante que
existan gravámenes en el inmueble; aunado a que omite realizar un
correcto análisis de los elementos de la acción de ineficacia intentada.
Pues, añade, la resolución reclamada trasgrede los artículos 668 y 673
del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza,
en relación con los diversos 731 y 744 del Código Civil del Estado
de Coahuila de Zaragoza, los cuales establecen los requisitos que
deben cumplir los constituyentes del patrimonio de familia, entre los
que se encuentran que el bien inmueble no reporte gravamen, fuera
de las servidumbres, lo que no se colma en el presente caso, lo cual
constituye una causa de ineficacia para la constitución patrimonial.
Toda vez que entre los efectos que tiene la constitución patrimonial
de familia se encuentra el no poder enajenarse el bien, pues su objeto
es garantizar que el núcleo familiar tenga morada o sustento en cuanto
esté vigente la constitución del bien como tal, de ahí que estima ilegal
la determinación de la alzada, al considerar que acorde a lo
establecido en el artículo 731 del Código Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza, la existencia de un gravamen no es causa de
ineficacia en sí mismo, pues no afecta su ejecución, sin embargo, la
responsable no debió soslayar el estudio de los requisitos que se
requieren para la constitución del patrimonio de familia.
En apoyo a sus argumentos citó las tesis de rubros “PATRIMONIO.
LA EXISTENCIA DE UN GRAVAMEN SOBRE EL BIEN
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RESPECTO DEL CUAL SE PRETENDE CONSTITUIR,
EXCEPTUANDO LA SERVIDUMBRE, HACE IMPOSIBLE
SU DECLARACIÓN.” y “PATRIMONIO FAMILIAR,
INEXISTENCIA DEL.”
Añade que la sala responsable soslayó las acciones accesorias
reclamadas, como lo es la de la cancelación de la inscripción registral
y división de la cosa común.
Lo anterior es fundado pero inoperante.
El patrimonio de familia está compuesto por aquellos bienes
constituidos para la satisfacción de las necesidades mínimas de
subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar, y para
su constitución se debe acreditar y cumplir los requisitos establecidos
en el “Capítulo Décimo Séptimo” del Código Procesal Civil del
Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual establece, lo siguiente:
“CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO. Patrimonio de familia (…)
(transcribe artículos 666, 667, 668, 669 y 670 del Código Procesal
Civil)
De los artículos antes trascritos se advierte que para la constitución
del patrimonio de familia se deben cumplir los requisitos establecidos
en el capítulo décimo séptimo del Código Procesal Civil para el
Estado de Coahuila de Zaragoza, no obstante ello, como bien
establece el impetrante, la autoridad responsable soslayó entrar al
estudio de los requisitos indispensables para la constitución del
patrimonio de familia.
Pues para que los bienes puedan constituir el patrimonio familiar, no
deben estar sujetos a gravamen alguno, así lo establece la fracción V
del artículo 668 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, toda vez que ello vulneraría los derechos del acreedor,
que en caso de incumplimiento, se vería imposibilitado para
garantizar las obligaciones del deudor; así debe considerarse como
gravamen el embargo del bien que constituye el patrimonio de
familia, inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Así, la inafectabilidad del patrimonio de familia se surte sólo respecto
de los créditos posteriores, no de los anteriores, pues si un crédito se
contrajo con anterioridad a la constitución del patrimonio de familia
o de su inscripción, los bienes que lo forman deberán soportar la
consecuencias de la condición jurídica que guarda al entrar en él, ya
que resultaría contrario a los más elementales principios de la moral,
considerar que por un acto exclusivo de voluntad de los deudores, se
cambiase la situación de los bienes, para afectar créditos contraídos
con anterioridad.
Lo que encuentra apoyo en la tesis I.8o.C.28 C que se comparte del
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de
rubro y texto: “PATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE UN
GRAVAMEN SOBRE EL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE
PRETENDE CONSTITUIR, EXCEPTUANDO LA
SERVIDUMBRE, HACE IMPOSIBLE SU
DECLARACION.(…) (transcribe texto de la tesis)
Aunado a ello, al momento de solicitar la declaratoria de la
constitución de patrimonio de familia, se deben cumplir íntegramente
los supuestos que establece el Código Procesal Civil al instar el
procedimiento especial de constitución de patrimonio de familia ante
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el juez de primera instancia en materia familiar que como se dijo, está
el que el bien no cuente con algún gravamen, excepto el de la
servidumbre, de ahí lo fundado de los conceptos de violación.
Sin embargo, son inoperantes, toda vez que como legalmente
estableció la autoridad responsable, el artículo 731 señala:
“ARTÍCULO 731. (…) (transcribe texto)
De la anterior trascripción se desprende la posibilidad de que se
constituya el patrimonio de familia, aun y cuando el bien reporte
algún gravamen, con o sin la autorización del acreedor, pues el
inmueble, en todo caso, responderá del pago del adeudo, de ahí la
posibilidad de constituir el “patrimonio de familia” soportando un
gravamen, ya que de todas maneras responderá por el gravamen
contraído.
Luego como ya quedó establecido en líneas precedentes, es a partir
de la constitución del patrimonio de familia y su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad, que lo convierte en inafectable,
pero sólo para los gravámenes posteriores; por lo que su constitución
no lo exime de responder de los adeudos contraídos con anterioridad;
de ahí lo inoperante de los conceptos de violación.
Máxime cuando, como en el caso el embargo practicado sobre el bien,
sólo fue respecto del cincuenta por cientos (50%), propiedad de la
demandada **********, quedando libre el otro cincuenta por ciento
(50%) correspondiente a ********** para la constitución de
gravamen; como se desprende del certificado de libertad de gravamen
que obra a foja doscientos catorce del tomo I del expediente
540/2012.
De ahí la improcedencia de la acción de inexistencia de la
constitución de patrimonio de familia.
En el último concepto de violación identificado con el inciso E),
medularmente argumenta el impetrante, que la responsable trasgrede
sus derechos humanos de igualdad y tutela judicial efectiva al aplicar
el artículo 731 del Código Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza.
Toda vez que el mismo controvierte lo establecidos en los artículos
13 y 14 constitucional; pues el primero consagra la garantía de
igualdad y el segundo la de seguridad jurídica, consistente en que
previamente a un acto privativo el gobernado debe ser oído y vencido
en un procedimiento seguido en forma de juicio, los que estima el
quejoso trasgreden dicho precepto legal. Señala que la naturaleza del
patrimonio de familia es la de un “patrimonio de afectación” apartado
del patrimonio personal de los miembros de la familia. Por ende, al
permitir la constitución de patrimonio de familia, respecto de un
inmueble gravado, con ello se niega el derecho de igualdad jurídica
al tercero que se opone en tales términos, sin ser oído y vencido en
juico.
Lo anterior deviene infundado.
El artículo 731 del Código Civil para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, establece: “ARTÍCULO 731. (…)(transcribe texto)
De tal dispositivo legal se desprende que se podrá constituir el
patrimonio de familia, aun y cuando el inmueble destinado para ello
reporte algún gravamen, sin que el acreedor o acreedores consientan
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a ello, respondiendo en todo caso del pago del adeudo a que se refiere
el gravamen.
Contrario a lo que señala el impetrante, el artículo 731 del Código
Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, no trasgrede las
garantías de igualdad y seguridad jurídica establecidas en los
artículos 13 y 14 constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el título quinto del Código
Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, denomino “Del patrimonio
de la Familia”, se desprende que puede ser constituido por la madre
soltera, el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos
que quieran constituirlo para proteger jurídica y económicamente a la
familia, entendiéndose por “familia” a las personas que estando
unidas por matrimonio, pacto civil de solidaridad o por parentesco
consanguíneo, civil o afín, habitan una misma casa y tiene, por ley o
voluntariamente, unidad en la administración del mismo.
De ahí que su constitución es un acto unilateral de voluntad con el
objeto de asegurar la prosperidad económica de la familia, sin que la
voluntad de los deudores pueda cambiar la situación de los bienes,
para afectar créditos contraídos con anterioridad.
Ahora bien, la idea jurídica de la igualdad parte de establecer que
frente a una situación jurídica determinada, todos los gobernados
puedan asumir los mismos deberes y derechos dentro de las garantías
que consagra la Ley Fundamental; en esta materia destacan las del
artículo 13 de la Constitución, que establece: "Nadie puede ser
juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna
persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos
que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados
por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra
la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y
por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas
que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden
militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la
autoridad civil que corresponda."
El precepto fundamental transcrito contiene las siguientes garantías
de igualdad: a) Nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni ser
juzgado por tribunales especiales. b) Ninguna persona o corporación
puede tener fuero. c) Ninguna persona o corporación puede gozar de
más emolumentos que los que sean compensación de servicios
públicos y estén fijados por la ley. d) Los tribunales militares en
ningún caso y bajo ninguna circunstancia pueden extender su
jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. e) Cuando
en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano,
conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Por lo que si bien aquel dispositivo legal determina que se puede
constituir el patrimonio de familia sobre un bien afecto a algún
gravamen, con o sin el consentimiento del acreedor o acreedores, ello
no vulnera la garantía de igualdad jurídica, pues no estamos ante una
ley privativa.
Ahora bien, respecto a la violación a la garantía de seguridad jurídica
–audiencia-, al respecto el segundo párrafo del artículo 14
constitucional establece: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
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juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."
De ahí que la garantía de seguridad jurídica contenida en el precepto
reproducido, consiste en que previamente a un acto privativo el
gobernado debe ser oído y vencido en un procedimiento seguido en
forma de juicio, siendo el aspecto más importante de dicha
prerrogativa, el no dejar en estado de indefensión al gobernado, lo
cual se logra mediante el respeto irrestricto a las formalidades
esenciales del procedimiento.
Sin embargo, el citado artículo 731 del Código Civil para el Estado
de Coahuila de Zaragoza, salvaguarda el derecho del acreedor o
acreedores respecto a los gravámenes a los que se encuentre afecto el
inmueble sobre el que se constituye el patrimonio de familia, de ahí
que no se viole dicha garantía constitucional, pues la afectación e
inoponibilidad de la constitución de patrimonio de familia es respecto
a futuros acreedores, sin afectar los gravámenes preexistentes, los
cuales se garantizarán con dicho bien, pues este soporta las
consecuencias de la condición jurídica que guarda al entrar en el
patrimonio familiar.
Por lo que tal dispositivo legal no trasgrede las garantías del acreedor,
pues su derecho está protegido para hacerlo valer, aun sobre los
bienes que constituyen el patrimonio de familia, los que deben
soportar las consecuencias jurídicas que guardaban antes de su
constitución. Siendo a partir de su constitución, cuando los bienes que
la conforman pasan a ser inalienable e inembargables para deudas
futuras.
Por otra parte, en su primero y segundo concepto de violación,
identificados como A) y B), el impetrante se inconforma con la
determinación de la autoridad responsable, de declarar la
incompetencia legal del juez familiar para resolver respecto a la
acción de división de cosa común, en cuanto al bien inmueble que
conforma el patrimonio de familia, pues aduce que es ilegal la
aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Coahuila de Zaragoza, al limitar su actuación ciertas
acciones, sin tomar en cuenta que señala de manera amplia, que
cualquier acción que afecte la constitución patrimonial será
competencia del juez familiar.
Lo anterior es fundado.
Al respecto cabe trascribir los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, que
establecen:
“ARTÍCULO 33. (…)(transcribe texto)
“ARTÍCULO 35. (…)(transcribe texto)
De los numerales antes transcritos se desprende que los Jueces de
Primera Instancia en el ramo familiar, conocerán de asuntos en los
que se controvierten cuestiones relacionadas con el patrimonio de
familia; así mismo, se advierte que estos últimos conocerán de los
procedimientos contenciosos que se refieran a cualquier cuestión
relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución,
disminución, extinción o afectación en cualquier forma.
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Si en el caso, además de la referida acción de ineficacia,
inoponibilidad y extinción de patrimonio de familia, se ejerció la de
división de cosa común, ello con la finalidad de que se separe o
excluya del régimen de patrimonio de familia el cincuenta por ciento
del bien inmueble que corresponde a **********, con motivo de la
adjudicación del mismo al actor **********del diverso juicio
ejecutivo mercantil, expediente ********** del índice del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial
de Saltillo, en contra de la aludida **********, previo a la
inscripción del patrimonio de familia; conforme a lo ya destacado,
se advierte que de acuerdo a lo previsto en los artículos 33, fracción
I, y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Coahuila, deberán conocer de los procedimientos contenciosos en
que se afecte el patrimonio de familia, los Jueces de Primera
Instancia en Materia Familiar; luego entonces, es inobjetable que el
propio juez familiar deberá pronunciarse al respecto sobre la acción
planteada, pues de prosperar, el patrimonio de familia sufriría una
disminución o modificación.
Finalmente, es innecesario ocuparse de las manifestaciones del
tercero interesado **********, al no hacer valer causa de
improcedencia, atento además a las consideraciones vertidas en la
presente ejecutoria.
En las relatadas condiciones, al haberse demostrado que la sentencia
reclamada lesiona derechos fundamentales del quejoso, en la parte
que se indica, procede conceder el amparo y protección solicitados,
para el efecto de que la responsable Sala Colegiada Civil y Familiar
del Tribunal Superior de Justicia:
1) Deje insubsistente la sentencia de veinte de agosto de dos mil
quince, dictada en el toca civil 117/2015, de su propio índice.
2) Emita otra en la que, por una parte: 1) reitere los aspectos que no
fueron materia de concesión; y, por otra, 2) deje de estimar que el
juez de primera instancia en materia familiar carece de competencia
legal para resolver respecto a la acción de división de cosa común,
ello en razón de la afectación que pudiera sufrir el patrimonio de
familia y, con plenitud de jurisdicción resuelva la conducente.
(las cursivas son de esta Sala, para identificar lo que fue
materia de concesión)
Tercero. Solución del caso.
Agravios
Los agravios expresados por **********, a través de su
abogado patrono, son del tenor literal siguiente:
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[…]PRIMERO.- Dicha consideraciones que sustentan la sentencia
impugnada resultan violatorias de los principios de debida
fundamentación y motivación así como del de congruencia
consubstanciales a toda resolución en cuanto se transgreden los
artículos 88, 277, 519, 520,del Código Procesal Civil por su
inaplicación, 747 y 755 del Código Civil de Coahuila en cuanto se
alejan de la ley aplicable, de su correcta interpretación, de los
principios de derecho así como de las constancias que rigen el estudio
que debe realizar el Juzgador.–– A efecto de justificar el error de
apreciación en que se sostiene la sentencia impugnada en un primer
término consideramos que debe de estudiarse de manera exhaustiva
cual es la acción intentada así como la causa del pedir, lo cual nos
permitirá demostrar que no nos encontramos en los supuestos del
artículo 755 del Código Civil, el cual dice la juez de Primer Grado
fue inaplicado, omitiendo con ello analizar el fondo del asunto,
estimando indebidamente integrada la relación procesal y por lo tanto
dando motivo a la reposición del procedimiento con el consecuente
agravio a mi representado.–– Ahora bien, el artículo 277 de manera
textual establece que la “acción procede en juicio, aun cuando no se
exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase
de prestación que se exija del demandado y el título, o causa de la
acción”.–– De acuerdo con lo previsto en este numeral, con
independencia de la denominación que las partes den a la acción
ejercitada, corresponde al juzgador de primer grado establecer cuál
es la acción realmente deducida, de manera que si del escrito inicial
se advierte que se señalan con claridad las prestaciones reclamadas,
es a la naturaleza de la pretensión a la que debe atenderse; por lo cual,
aun cuando la actora haya expuesto que deduce tal o cual acción debe
tenerse en cuenta que lo que realmente pretende concuerda con una
acción diversa prevista lo anterior se puede realizar en vía de estudio
al resolver la procedencia de la acción o al entrar al estudio de las
excepciones planteadas, lo cual no realizo el Juzgador bastándole la
mera mención del término “extinción” en el escrito de demanda para
estimar suficiente la actualización de un supuesto jurídico, actuar
notoriamente infundado e incongruente.–– Tal como el Juzgador lo
señala la parte actora reclamo entre otras cosas la declaración de
ineficacia, inoponibilidad y extinción de la constitución de
patrimonio de familia contenida en los autos del procedimiento
**********, la cancelación de la inscripción registral, la división de
cosa común y la determinación de las bases para tal división así como
diversas prestaciones accesorias, en el escrito de demanda en el
capítulo de hechos se narró de manera sucinta la tramitación de un
diverso juicio ejecutivo mercantil, las consideraciones por las cuales
se intentaba la demanda, destacando la imputación de la formulación
fraudulenta de la solicitud de constitución de patrimonio familiar en
cuanto se realizó con la mera intención de defraudar a sus acreedores
en relación con las normas que lo rigen y regulan, en el capítulo de
derecho se cita como causa jurídica de pedir los artículos 2061, 2063,
2064, 2066, 2067 y 2069 del Código Civil del Estado que regulan lo
relativo a los negocios jurídicos celebrados en fraude de acreedores.–
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– Como tal del análisis del contenido del escrito de demanda en su
capítulo de prestaciones, hechos, derecho e inclusive pruebas se
puede deducir como no hizo la Juzgadora que la parte actora formulo
en su escrito de demanda dos acciones, la primera de las denominadas
“Pauliana o nulidad en fraude de acreedores” y la segunda de
“división de la cosa común”, las cuales tienen su sustento jurídico en
los dispositivos antes indicados y se tramitan mediante un juicio
ordinario civil, si bien ante un Tribunal de lo familiar por virtud de
los dispuesto por el artículo 35 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el cual establece que toda cuestión atinente a el
patrimonio de familia será estudiado por un Juzgado de lo Familiar.–
– En tales términos es cierto establecer que en cuanto las
disposiciones legales que regulan tanto la acción pauliana como la de
división de cosa común no exigen o reclaman que sea oído el Agente
del Ministerio Público o la Procuraduría de la Familia es claro que
corresponde que se entre al estudio del fondo del asunto revocándose
la resolución impugnada.–– En los términos a efecto de reforzar la
consideración vertida en el agravio de que en el supuesto en estudio
no es aplicable el artículo 755 del Código civil es de hacer notar que
el artículo 747 establece de manera taxativa cinco supuestos o casos
los cuales en su texto se señalan (se transcribe).–– ARTICULO 747.
(Se transcribe artículo).–– tal del contenido de tal dispositivo se
desprende en primer término que los casos de extinción son
enumerados de manera taxativa, limitando dicho supuesto jurídico
(extinción) a tal enumeración en cuanto no se puede deducir que el
legislador haya establecido en forma alguna supuestos análogos o la
aplicación amplia de tales supuestos, pues el texto del dispositivo no
lo permite.–– Confrontados que son dichos casos con el supuesto base
de la presente acción se puede establecer sin lugar a dudas, que el
mismo no se encuadra en ninguno de tales casos sin que por ello
implique una interpretación letrista de la ley, puesto se reitera que si
el legislador hubiera querido se realizara la aplicación análoga o
amplia de tales supuestos lo mismo se reflejaría en el texto de la ley,
por lo cual es claro que en cuanto la demanda no contiene, hechos
que actualicen un supuesto de extinción del patrimonio de familia si
no lo relativo al ejercicio de la acción pauliana y de división de cosa
común, es claro, lógico y jurídico que se debe de establecer que la
consideración vertida por la Juez de Primera grado es incorrecta por
infundada e incongruente.–– Establecido los anteriores conceptos es
de hacer notar que igualmente resultan incorrectas las
consideraciones secundarias que dan base a la sentencia como son
aquellas por las cuales la Juez de Primer Grado estima que existe un
litisconsorcio pasivo necesario con el Agente del Ministerio Público
adscrito y la Procuraduría de la Familia, así como aquella que dice
que la falta de notificación a estas autoridades da lugar a la reposición
del procedimiento, en cuanto se violan las garantías de debido
proceso y legalidad, las cuales sin bien son secundarias al basarse
igualmente en una incorrecta fundamentación y motivación vician en
los mismos términos a la sentencia impugnada.–– Es de establecer en
primer término que contrario a lo establecido si le fue otorgado vista
del ministerio público según diligencia de fecha 7 de octubre de 2014,
lo cual acorde a su carácter facultativo, desahogo en términos de la
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diligencia de fecha 29 de octubre del mismo año, lo cual por si mismo
es causa suficiente de modificación de la sentencia impugnada, no
obstante a efecto de justificar el error de tal apreciación en su
contenido y fondo nos permitimos formular y ampliar el presente
agravio en los siguientes términos:–– A efecto de establecer lo
incorrecto de las anteriores consideraciones el artículo 755 del
Código Civil del Estado establece (se transcribe):––ARTÍCULO
755. (Se transcribe artículo).–– Como tal siendo que la legislación
estatal, que reglamenta tales instituciones sociales (Ley Orgánica del
Ministerio Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y Ley de
Asistencia Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza) no es lo
suficientemente clara a efecto de determinar el papel de la
representación social en el proceso civil, es que el suscrito cita en su
apoyo la doctrina establecida por el autor SANTIAGO OÑATE
LABORDE en su publicación EL PAPEL DEL MINISTERIO
PUBLICO EN EL PROCESO CIVIL MEXICANO, el cual en su
contenido analiza los principios básico de organización de la
representación social así como las funciones que desempeña dentro
del enjuiciamiento civil con lo cual podremos establecer que función
cumplen el Agente del Ministerio Público y la Procuraduría de la
Familia en un proceso en el cual se ventile la acción de extinción de
patrimonio de familia.–– El citado autor en su publicación al atender
a las funciones del ministerio Público dentro del enjuiciamiento civil
nos dice:–– (Se transcribe doctrina invocada).–– Tal como el citado
autor no los señala es de establecer que la doctrina tanto nacional
como latinoamericana al entrar al estudio de la naturaleza y funciones
del ministerio público en un proceso civil, coinciden en establecer
que son dos las formas de actuación del Ministerio Público en el
Proceso como parte y como auxiliar del juez, debiendo quedar
establecido que en cuanto al artículo 755 del Código Civil establece
que serán oídos el agente del Ministerio Público y la Procuraduría
de la Familia no les está otorgando el carácter de parte, puesto que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del código Procesal
civil, son partes quien inicia un procedimiento judicial mediante un
interés en el que la autoridad judicial declare o constituya un derecho
o imponga una condena y quien tenga un interés contrario,
características de las cuales carecen ambas representaciones sociales,
puesto que la ley no le atribuye la facultad de accionar o de oponerse
a tal extinción en si misma, si no únicamente ordena que este “sea
oído”, acto el cual no puede considerarse como suficiente para
otorgarle el carácter de parte procesal en tal procedimiento, sino el
carácter de un órgano interviniente o consultivo, de la cual se puede
auxiliar el juez a efecto de resolver el asunto por lo cual la
consideración vertida por la Juez en relación a que la falta de citación
del Ministerio Público y la Procuraduría de la Familia provocan la
indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario así como la
reposición del procedimiento son igualmente incorrectas, infundadas
e inmotivadas.–– Se concluye, resulta incorrecto establecer que la
falta de citación a la Procuraduría de la familia y al Agente del
ministerio Público de cómo resultado la falta de integración del
litisconsorcio pasivo necesario puesto que dicha representación
social carece aun en el supuesto de tramitarse la acción de extinción
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del patrimonio de familia, de la calidad de parte, siendo un mero
órgano interviniente o consultivo del cual se puede auxiliar el
juzgador.–– En apoyo de lo anterior de establecer que tampoco se le
otorga el carácter de terceros, pues existen personas que litigan, con
intereses opuestos; éstas serán partes, en cuanto que la sentencia
afecta sus derechos. Las partes, en principio, siempre son dos: La que
ataca ya la que defiende, llamados comúnmente parte actora o
demandante y parte demandada o reo.–– Tampoco les podemos
otorgar el carácter de tercero, puesto que éste acorde al artículo 102
del código procesal, es aquel que puede ocurrir a juicio a excluir a
cualquiera de las dos partes o a las dos, haciendo valer un derecho
propio o puede venir a coadyuvar con alguna de ellas. Es decir, los
terceros únicamente pueden intervenir cuando tengan interés o sea
cuando les afecte de alguna manera la sentencia que se pronuncia en
el juicio o los actos realizados en él.–– Se insiste, solo son partes en
sentido material aquellas en cuyo favor o perjuicio redundan los
resultados de la sentencia. Por eso son partes interesadas, es decir,
porque tienen un interés jurídico que hacen valer a través del proceso.
Este derecho procesal se denomina derecho de acción cuando la
ejercita el actor y de contradicción cuando la ejercita el demandado.–
– El derecho de contradicción pertenece a toda persona natural o
jurídica por el solo hecho de ser demandada, y se identifica con el
derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o actor;
por ello, el demandado debe ser citado a juicio de manera necesaria
para que concurra a defender su causa, supuesto en el que no se
encuentran tales instituciones sociales.–– En tales términos
igualmente se concluye que al no constituir parte procesal o terceros
dicha representación social, sino un mero órgano interviniente o
consultivo, no corresponde que se decrete la reposición del
procedimiento en cuanto de las constancias de autos se desprende que
obran citados a juicio las partes legitimadas tanto activa como
pasivamente que son quien se atribuye la calidad de copropietario y
acreedor defraudado por la tramitación de tal procedimiento y los
solicitantes de la formulación de tal procedimiento no contencioso
debiéndose señalar que, aun en el supuesto sin conceder que este
Tribunal estimara que el supuesto en estudio quede dentro de un
caso de extinción bastaría para cumplir tal requisito que se le de
vista de las actuaciones realizadas, a tal representación social, sin
que por ello se demerite la intervención que la ley le otorga,
puesto que en su calidad de órgano consultivo quedara a su
criterio comparecer o no al presente procedimiento.–– En este
contexto, siendo que el juez de Primer Grado dice incorrectamente
que la falta de citación al agente del ministerio Público o a la
Procuraduría de la Familia implica la violación del principio de
legalidad y debido proceso, se estima necesario a efecto de acreditar
lo erróneo de tal consideración, abordar algunas cuestiones
relacionadas con la garantía de audiencia que debe otorgarse a las
partes contendientes en un procedimiento judicial;–– La garantía de
audiencia constituye un principio consagrado en la Constitución
Federal, que establece que nadie puede ser condenado son haber sido
oído y vencido en juicio, por los trámites legales.–– En materia civil
y familiar tal principio adquiere relevancia dada la necesaria defensa
Toca Familiar 117/2015
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del patrimonio y de la familia; además de que de este emanan dos
consecuencias importantes, a saber: que la sentencia pronunciada en
un proceso judicial sólo afecta a las personas que fueron parte en el
mismo y que el demandado en ese proceso debe ser citado de manera
necesaria para que concurra a defender su causa, porque sería ilegal
imponer condena alguna a quien no ha sido parte en el proceso en el
que la sentencia se dicta.–– Así se desprende del segundo párrafo del
artículo 14 de la Constitución General de la República, que
establece:––Artículo 14. (Se transcribe).–– Dicha garantía se otorga
frente a actos de autoridad, que tengan como consecuencia privar
definitivamente a las personas en sus derechos o posesiones, por
ende, esta garantía no protege contra actos de autoridad que afectan
de manera provisional determinados derechos o posesiones.–– En
este sentido la garantía de audiencia es de observancia obligatoria
únicamente tratándose de actos privativos, sea de libertad, de
propiedades, posesiones o derechos de los particulares y no así se
trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al
afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen
sólo por la garantía de seguridad jurídica 8fundamentación y
motivación) que establece el artículo 16 constitucional.––
Consecuentemente la garantía de audiencia establecida por el artículo
14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de
defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad,
posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades,
entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que
resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto
de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes
requisitos:––1. Proporcionar al demandado o al posible afectado una
noticia completa ya sea de la demanda presentada por la parte actora,
con sus documentos anexos, o ya sea el acto privativo de derechos o
posesiones que pretenda realizar la autoridad; es decir, que se
requiere de una citación o emplazamiento a juicio del demandado.––
2. Otorgar a las partes o al posible afectado una oportunidad
razonable para aportar las pruebas pertinentes y relevantes para
demostrar los hechos en que se funden.–– 3. Otorgar a las partes o al
posible afectado una oportunidad para que expresen alegatos, es
decir, para que formulen argumentaciones jurídicas con base en las
pruebas practicadas.–– 4. El proceso jurisdiccional debe concluir con
una resolución, en la que el juzgador decida el litigio o el asunto
planteado. Las sentencias deberán cumplir los requisitos de
motivación y fundamentación legal establecidos en los artículos 14y
16 constitucionales.–– Ahora bien, de los preceptos transcritos se
advierte lo siguiente:–– 1) salvo las limitaciones previstas en la ley,
los mayores de edad como son los demandados comparecientes
tienen la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes; lo que implica que por sí mismos tienen capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes y para ejercitar las
acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, esto es,
pueden comparecer en juicio como parte.–– 2) En los mismos
términos siendo que de las constancias de autos se desprende que el
procedimiento fue debida y legalmente tramitado y que al mismo
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comparecieron quienes la ley les otorga la calidad de partes
procesales, desahogándose el juicio por sus trámites legales y que ––
3) la representación social que ordena llamar la Juez de Primer Grado
no tiene mayor carácter que el de Órgano consultivo o auxiliar en una
acción diversa a la tramitada en el presente juicio en el que aun en tal
supuesto no da como resultado que se ordene la reposición del
procedimiento para efecto de ser oído, por lo cual se debe de concluir
que en el supuesto a estudio se cumplieron con los principios de
debido proceso y legalidad.–– En tales términos como se sostuvo
precedentemente, la garantía de audiencia constituye un principio
consagrado en el artículo 14 de la Constitución General de la
República que establece que nadie puede ser condenado sin haber
sido oído y vencido en juicio, conforme a los trámites legales y que,
de dicho principio emanan dos consecuencias importantes, como son
que la sentencia pronunciada en un proceso judicial sólo afecta a las
personas que fueron parte en el mismo y que el demandado en ese
proceso debe ser citado de manera necesaria para que concurra a
defender su causa, dado que sería ilegal imponer condena alguna a
quien no ha sido parte en el proceso en el que la sentencia se dicta y
habiéndose cumplido tal requisito en el presente procedimiento, en el
cual se ejercita una acción pauilana y de división de cosa común, la
cual no exige entre sus trámites que se de vista a la representación
social y aun que dichas vista o su falta, no dan como resultado la
reposición decretada, se debe de coincidir con el agravio, revocando
la presente determinación y entrando al fondo del asunto en estudio.–
– 2.- Las consideraciones que se emiten en la sentencia implican una
incorrecta fijación de los puntos cuestionados, el desconocimiento de
los elementos de la acción intentada, la incorrecta y omisa valoración
de los elementos de todos y cada uno de los elementos de prueba y
un incongruente e incorrecto análisis del supuesto jurídico en estudio,
lo cual incide en la transgresión de los principios de debida
fundamentación y motivación y correcta valoración de los elementos
probatorios al violar lo dispuesto por los artículos 423, 513, 514, 519
y 520 del Código Procesal Civil por su inaplicación, 87, 744, 2061,
2063, 2423, 2424, 2425, y 2426 del Código Civil del Estado de
Coahuila.–– A ese efecto, de demostrar la incongruencia, incorrecta
valoración y fundamentación de la sentencia es que se debe analizar
como no se hizo, que resulta que el actor demandó a nulidad de un
procedimiento no contencioso de constitución de patrimonio de
familia al alegar que dicho procedimiento se realizó con la intención
de defraudar a su acreedor, carácter que el mismo dice justificar con
las constancias que acompaña a su demanda.–– En tales términos, el
artículo 2061 del Código Civil, establece que los actos celebrados por
el deudor en perjuicio de su acreedor pueden anulare o rescindirse,
siempre que lo pida el acreedor; que de dichos actos resulte la
insolvencia del deudor y que el crédito por el que se intente la acción
se anterior a dichos actos; lo cual presupone una relación entre un
sujeto llamado deudor y otro denominado acreedor, de acuerdo con
el diverso artículo 2063, si el acto es gratuito, tendrá lugar la rescisión
aun cuando haya habido buena fe de ambos contratantes. Por su parte
el numeral 2064 del código en cita, dispone que se da la insolvencia
cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su
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justo precio, no iguala el importe de sus deudas en tanto la mala fe
consiste en el conocimiento de ese déficit.–– Ahora bien, se dio (sic)
analizar que de conformidad con el artículo 2078 del Código Civil,
cuando el acreedor que pide la nulidad comprueba que las deudas que
reporta el deudor exceden de sus bienes, le impone la obligación al
deudor de probar que tiene los suficientes bienes para cubrirlas; así
mismo el diverso artículo 744 del ordenamiento en cita señala que la
constitución de patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de
los derechos de acreedores.–– Conforme al marco normativo
analizado precedentemente, son requisitos de la acción ejercitada por
el actor los siguientes:–– 1).- Que exista una relación jurídica entre
una persona llamado deudor y otra denominada acreedor;–– 2).-
Que el primero (el deudor) realice actos en perjuicio del segundo
(el acreedor);–– 3).- Que el crédito del segundo (el acreedor) sea
anterior a los actos cuya nulidad se pide y,–– 4).- Que de los actos
realizados por el deudor resulte su insolvencia.–– Se invoca en
apoyo la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página1196, tomo
XVII, mayo de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación, que dice: ACCIÓN PAULIANA, NATURALEZA,
FINALIDAD Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA
(CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL) (Se
transcribe tesis)–– El primero de los elementos de la acción quedó
debidamente acreditado.–– En efecto, de autos se desprende la
existencia de una relación jurídica entre el hoy actor como acreedor
y los hoy demandados como deudores, según la copia certificada del
juicio ejecutivo mercantil expediente número ********** del cual se
deduce la existencia de dos documentos de los denominados pagares
por un valor de $51,000.00 (CINCUENTA Y UN MIL PESOS
00/100 M.N.) así como en los cuales se pactó un interés del diez por
ciento mensual en cuanto se encontraran saldos insolutos, los cuales
fueron documentos base de la acción de tal procedimiento y respecto
de los cuales se dictó sentencia definitiva de primera instancia en
fecha 08 de septiembre de 2006. Constancias que justifican que desde
la fecha de suscripción de tales documentos los ahora demandados
**********(SIC) ********** Y ********** (SIC) **********
resultaban deudores del actor y lógicamente éste ser acreedor de los
primeros; según las ya citadas documentales públicas, apreciadas a la
luz de lo dispuesto por los artículo 456 y 514 del Código Procesal
Civil del Estado, por tratarse de documentos públicos, merecen plena
eficacia para tener por demostrados el primer elemento de la acción
ejercitada.–– El segundo elemento de la acción, consistente en la
existencia de actos realizados por el deudor en perjuicio de su
acreedor, queda plenamente acreditado a la luz de lo dispuesto por
los artículos 456 y 514 del Código Procesal Civil del estado con la
documental pública consistente en la copia certificada de las
actuaciones deducidas del procedimiento no contencioso de
constitución de patrimonio familiar expediente número **********
radicado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia
Familiar el cual debidamente confrontado a su vez con el diverso
expediente **********, acredita, que los ahora demandados
********** (SIC) ********** y ********** (SIC) **********,
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- 18 -
comparecieron mediante escrito recibido el día 16 de diciembre de
2005 a efecto de presentar ante este Juzgado, la solicitud de
constitución de patrimonio familiar en la que se hizo constar que la
misma tenía por objeto la declaración respecto de un bien inmueble
que dicen propiedad de los solicitantes y el cual se identifica como
casa habitación marcada con el número ********* de la calle
********** identificada sobre el lote ********** de la manzana
********** del sector ********** con la extensión superficial,
medidas, rumbos y colindancias a que se refiere su partida de
inscripción la número ********** Libro ********** Sección I SC,
así como diversos bienes muebles, con lo que quedó plenamente
demostrada la existencia de un acto gratuito, pues dicha naturaleza
corresponde otorgarle al citado procedimiento no contencioso por
oposición a un acto oneroso, por el cual los demandados **********
(SIC) ********** y ********** (SIC) **********, alteraron
voluntariamente el carácter disponible de tales bienes al pretender
otorgarles el carácter de indisponible, afectándolos y solicitando que
respecto de los mismos se constituyera el patrimonio familiar, lo
anterior sin hacer de conocimiento del Tribunal actuante la existencia
de créditos en contra de su patrimonio así como que de manera previa
se había trabado embargo respecto del bien inmueble del que se
solicitaba la constitución de patrimonio familiar, no obstante lo cual
solicitaron el pronunciamiento de la constitución de patrimonio
familiar actuar el cual permite deducir que los ahora demandados
teniendo conocimiento del estado de su patrimonio incluyendo en
ello los adeudos que sobre el pesaban formularon su solicitud con la
intención de usarla como medio para la evasión de sus obligaciones,
lo cual es contrario a los fines y objetos de tal procedimiento,
causando con ello su ineficacia, puesto que si el patrimonio, en
sentido lato, está compuesto de derechos reales y derechos de crédito,
es decir, es el conjunto de derechos y obligaciones que forman el
caudal económico, constituido por todos los bienes materias y las
obligaciones que se entienden como deudas o créditos; por su parte,
la masa del patrimonio se caracteriza por ser cuantificable en dinero
y tiene dos elementos monetarios que son: a) activo, y b) pasivo; por
tanto, si bien es cierto que el Código Civil vigente en el Estado de
Coahuila, en el título quinto, relativo al Patrimonio de la familia,
establece que éste será inalienable e imprescriptible, también lo es
que este cuerpo de normas no contraría a la doctrina del patrimonio,
porque en su artículo 87 prevé que el deudor responde del
cumplimiento de sus obligaciones con todos sus activos; aunado a
que el numeral 744 del propio código establece que la constitución
del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude a los derechos de
los acreedores. Consecuentemente, es incuestionable que si un
crédito se contrajo con anterioridad a la constitución del patrimonio
familiar, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por el
Código Civil en comento, los bienes que lo constituyen deben
soportar las consecuencias de la condición jurídica que guardan al
entrar en él, ya que resultaría completamente desquiciador del orden
jurídico y contrario a los más elementales principios de la moral,
considerar que por un acto exclusivo de voluntad de los deudores, se
cambiase la situación de los bienes, para afectar créditos contraídos
Toca Familiar 117/2015
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con anterioridad, como lo pretendían los demandados, con lo cual
quedó probada la existencia de un acto gratuito realizado por el
deudor en perjuicio del acreedor.–– Por lo que hace al tercer elemento
de la acción, consistente en que el crédito era anterior a los actos
realizados por el deudor, igualmente quedó plenamente acreditado en
autos, en términos de los artículos 456 y 514 del Código Procesal
Civil del Estado, con los siguientes documentos: a).- Con la
documental relativa al juicio ejecutivo mercantil del cual se deduce
la existencia de dos documentos de los denominados pagares por un
valor de $51,000.00 (CINCUENTA Y UN MIL PESOS 00/100
M.N.) de fecha de suscripción 06 de mayo de 2005 y 14 de junio del
mismo año, así como en los cuales se pactó un interés del diez por
ciento mensual en cuanto se encontraran insolutos, documentos y
créditos los cuales eran de conocimiento cierto para ambos
demandados según se justifica de tales constancias así como de la
declaración de parte rendida por el demandado ********** quien en
diligencia de fecha 07 de octubre de 2014 al rendir la declaración de
parte a su cargo manifestó a la pregunta primera y segunda tener
conocimiento de la existencia de los documentos que dieron base al
juicio ejecutivo mercantil en cuanto dice haber llenado su contenido,
prueba la cual debidamente adminiculadas (sic) son de otorgárseles
valor pleno en términos de los artículos 513 y 514 del Código
Procesal Civil del Estado, en cuanto el declarante expone un hecho
propio que afirma en su declaración, medios probatorio (sic) de los
cuales se demostró, que el adeudo o crédito que sirvió de sustento a
la acción intentada se obtuvo con anterioridad al acto impugnado
llevado a cabo por los demandados.–– Por lo que hace al cuarto
elemento de la acción ejercitada, consistente en que los actos
realizados por el deudor provocaron su insolvencia, también quedó
plenamente evidenciado en términos de los artículos 2061, 2063,
2064, del Código Civil del Estado, con las copias certificadas de
diversas constancias del expediente número ********** relativas al
procedimiento especial para construir patrimonio familiar así como
las constancias relativas al juicio ejecutivo mercantil expediente
número ********** de cuyas constancias se desprende que los
bienes enumerados en el primero de los procedimientos constituyen
los únicos bienes de su propiedad y que el bien inmueble que fue
materia de embargo y adjudicación en el segundo de los
procedimientos era a su vez la garantía del crédito reclamado desde
el momento en que dicha propiedad era el único bien susceptible de
embargo acorde a la cuantía del adeudo, como se deduce de las
diversas constancias del juicio ejecutivo mercantil.–– De tal suerte
que en los términos del artículo 423 del Código Procesal Civil del
Estado, el demandado correspondía probar que tenía suficientes
bienes para cubrir el adeudo. Por lo que si el demandado no cumplió
con la carga procesal de demostrar que poseía otros bienes, con los
cuales hacer frente al adeudo que según el actor tiene con él, es
inconcuso que quedó firme la presunción prevista en el artículo 2063
del Código Civil del Estado, en cuanto a que se consideran
fraudulentos los actos gratuitos realizados por los intervinientes,
como en el caso está demostrado que así ocurrió.–– Por consiguiente,
al concluir todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo
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2343 del Código Civil que hacen procedente la acción ejercitada,
entonces había lugar a declarar la nulidad del procedimiento de
constitución de patrimonio familiar promovido por **********
(SIC) y ********** (SIC) ********** mediante expediente número
********** de la estadística del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Familiar y el cual ampara el siguiente bien
inmueble casa habitación marcada con el número ********** de la
calle ********** de esta ciudad edificada sobre el lote número
********** de la manzana ********** del Sector **********, con
las medidas, rumbos y colindancias a que se refiere su partida
registral.–– En los mismos términos se debió analizar y no se hizo
que la parte actora reclama como prestación que se declare mediante
sentencia definitiva la división de cosa común respecto del bien
inmueble identificado como casa habitación marcada con el con el
número ********** de la calle ********** de esta ciudad edificada
sobre el lote número ********** de la manzana ********** del
Sector **********, con las medidas, rumbos y colindancias a que se
refiere su partida registral, así como la determinación de las bases
para división de la cosa común en cuanto este no admite cómoda
división.–– Funda su pretensión en el hecho de que con fecha 17 de
mayo de 2010 en diligencia de remate dictada dentro de los autos de
juicio ejecutivo mercantil expediente número ********** fue
declarado adjudicatario del cincuenta por ciento de los derechos de
propiedad del bien antes identificado declarándosele en consecuencia
propietario respecto a los derechos de copropiedad justificando lo
anterior con copias certificadas de las actuaciones del juicio antes
indicado, por lo cual en los mismos términos solicita el pago del valor
de un cincuenta por ciento de una renta comercial en virtud de la
posesión que se le ha negado respecto del bien del cual se dice
copropietario.–– Por su parte la parte demandada al contestar el hecho
segundo del escrito de demanda manifiesta y confiesa en su escrito
de contestación que dicha acción es improcedente por no permitirlo
su naturaleza física ninguna división del inmueble ya que no admite
cómoda división y que igualmente resulta improcedente cualquier
tipo de renta a que se encuentre obligado el suscrito hacía ninguna
persona.–– Los elementos de la acción de división de cosa común son
en términos de los artículos 1463 y 1473 del Código Civil de la
entidad: a) Que exista copropiedad respecto de una cosa o derecho, y
b) Que exista la voluntad de uno de los codueños de no permanecer
en la indivisión; siendo la copropiedad a que alude el citado
ordenamiento, la legal, cuando en su precepto dispone: “Hay
copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen a dos o más
personas.”–– Sirve de sustento a lo antes expuesto la siguiente tesis
jurisprudencial: Época: Novena Época, Registro: 169912, Instancia:
Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVII, Abril de 2008,
Materia (s): Civil, Tesis: 1ª./J. 4/20088, Página: 121.––
COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU
DISOLUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR SU
EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE
UNO DE LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER
EN LA INDIVISIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO
Toca Familiar 117/2015
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FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).–– (Se
transcribe).-…–– En tales términos un correcto análisis de las
constancias, determina que el primero de los elementos de la acción
de división de cosa común, esto es la copropiedad, queda
debidamente justificado mediante la exhibición de las copias
certificada del juicio ejecutivo mercantil expediente número
********** entre la que se debe de hacer notar es la diligencia
relativa a (sic) audiencia de remate en segunda almoneda en fecha 17
de mayo del año 2010, mediante la cual el Juez Segundo de Primera
Instancia en Materia Civil de este Distrito, decreta la adjudicación a
favor de ********** del cincuenta por ciento del inmueble objeto
del remate, consistente en casa habitación marcada con el con el
número ********** de la calle ********** de esta ciudad edificada
sobre el lote número ********** de la manzana ********** del
Sector **********, con las medidas, rumbos y colindancias a que se
refiere su partida registral, lo anterior en cuanto la adjudicación por
remate judicial es un acto por el cual se transmite formal y
materialmente la propiedad de un bien en favor del adjudicatario y
tiene la naturaleza de una venta forzosa; por lo que la propiedad se
genera con la declaración judicial de adjudicación del bien, existente
en un procedimiento de ejecución de sentencia en términos de los
artículos 2423, 2424, 2425 y 2426, del Código Civil para el Estado
de Coahuila. Esto es así, porque ya ha sido dilucidado en sentencia
firme que el deudor fue vencido y con motivo de los créditos a favor
del ejecutante, se procedió al remate del bien embargado, el cual se
adjudicó, entonces con lo cual la sola adjudicación del bien materia
de la litis mediante remate y su posterior aprobación, traen como
resultado la traslación de la propiedad y el consecuente dominio de la
cosa al comprador en almoneda o subasta pública judicial, de tal
forma que por realizarse a través de un órgano jurisdiccional en
ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la ley, da a
ese acto la firmeza y seguridad judicial de la venta realizada,
derivando en un acto legítimo y perfecto de la autoridad judicial, ante
lo cual se debe tener por acreditado el primero de los elementos de la
acción de división de cosa común, esto es la existencia de
copropiedad.–– Por lo que hace al segundo de los elementos de la
acción en estudio esto es que exista la voluntad de uno de los
codueños de no permanecer en la indivisión, en los mismos términos
queda justificado en cuanto del escrito de demanda se acredita que la
parte actora hace valer como una de sus pretensiones, la división de
cosa común del bien en litigio lo cual hace las veces de manifestación
de voluntad expresa en tal sentido.–– A lo anterior no obsta el hecho
manifestado por la parte demandada de que el bien no admite cómoda
división, habida cuenta que la factibilidad de la división de un bien,
no constituye un elemento de la acción de división de la cosa común
y en todo caso de ser opuesta dicha circunstancia corresponde al
demandado acreditar que el bien admite cómoda división, pues el
diverso supuesto es un hecho negativo.–– Por lo anterior al estimarse
acreditados los elementos de la acción de división de cosa común
correspondía que de conformidad con lo dispuesto por los artículos
929 y 933 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, es
de condenar a las partes a dividir la cosa común, división la cual
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deberá seguir en un primer término las reglas establecidas por el
artículo 929 antes citado a efecto de otorgar a las partes el derecho y
oportunidad de que convencionalmente en una junta que se celebrara
en presencia de este Juzgado, las partes determinen las bases para la
división o en su defecto designen un partidor y para el supuesto de
que no se pusieren de acuerdo en tal diligencia, en una u otra cosa, se
procederá a la venta del bien inmueble siguiendo las reglas de la
ejecución forzosa establecidas en el Libro séptimo, título primero,
capítulo cuarto del ordenamiento procesal en cita. […]
Análisis de agravios.
Este tribunal de apelación, reiterando los aspectos que no fueron
materia de concesión de amparo en la ejecutoria que se cumplimenta, y
en acatamiento a ella, estima que el primero de los agravios resulta
esencialmente fundado.
Antes de entrar al estudio de los agravios, esta Sala Civil y
Familiar estima pertinente indicar que los hechos valer por el disidente
están dispersos en largas exposiciones, por lo que se resumirán al
momento de su estudio, pues el alcance del derecho fundamental de
defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no
llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse
expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto por punto, a todos
los cuestionamientos, aunque para decidir deba estudiarse en su
integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una
defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero, se
reitera, no a los diversos argumentos los cuales, más que demostrar
defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas o contenido
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de disposiciones legales cuya sola mención no refleja una impugnación
de los resuelto por el juzgador.
Para sustentar el anterior razonamiento, sirva la tesis de
jurisprudencia, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, que a la letra dice:
Época: Novena Época
Registro: 187528
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Marzo de 2002
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A. J/13
Página: 1187
Garantía de defensa y principio de exhaustividad y congruencia.
Alcances.
La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia
de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben
llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de
argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para
ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos
definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral
17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y
expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el
comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben
dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones
de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos
donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención
y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe
establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con
el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de
obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus
fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos,
aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el
problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa
concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se
reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa
alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Sexto
Circuito.
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- 24 -
Amparo directo 37/2000. Hilados de Lana, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo
Gamboa de la Peña.
Amparo directo 173/2001. Celestino Pedro Sánchez León. 18 de octubre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano
Hernández Salazar.
Amparo directo 375/2001. Industrias Embers, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano
Hernández Salazar.
Amparo directo 384/2001. Cándido Aguilar Rodríguez. 31 de enero de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Amparo en revisión 455/2001. Margarita Ortiz Barrita. 8 de febrero de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Análisis del agravio relativo a la inexistencia de
litisconsorcio pasivo respecto del Ministerio Público.
En esencia, en su primer motivo de inconformidad el apelante
aduce que la juez debió analizar el fondo del asunto, en virtud de que
contrario a lo determinado en la resolución impugnada, ya había
ordenado dar vista al Agente del Ministerio Público, mediante diligencia
de fecha siete de octubre de dos mil catorce y que la misma había sido
desahogada el veintinueve de octubre del mismo año.
Asimismo, el apelante indica que es de establecer que la doctrina
tanto nacional como latinoamericana al entrar al estudio de la naturaleza
y funciones del ministerio público en un proceso civil, coinciden en
establecer que son dos las formas de actuación del Ministerio Público
en el Proceso como parte y como auxiliar del juez, debiendo quedar
establecido que en cuanto al artículo 755 del Código Civil establece que
serán oídos el agente del Ministerio Público y la Procuraduría de la
Familia no les está otorgando el carácter de parte, puesto que de
Toca Familiar 117/2015
- 25 -
conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Procesal
Civil, son parte quienes inician un procedimiento judicial mediante un
interés en el que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o
imponga una condena y, quien tenga un interés contrario, características
de las cuales carecen ambas representaciones sociales, puesto que la ley
no le atribuye la facultad de accionar o de oponerse a tal extinción en sí
misma, si no únicamente ordena que este “sea oído”, acto el cual no
puede considerarse como suficiente para otorgarle el carácter de parte
procesal en tal procedimiento, sino que tiene el carácter de un órgano
interviniente o consultivo, de la cual se puede auxiliar el juez a efecto
de resolver el asunto, así, según el dicho del apelante, la consideración
vertida por la Juez en relación a que la falta de citación del Ministerio
Público y la Procuraduría de la Familia provocan la indebida integración
del litisconsorcio pasivo necesario y la reposición del procedimiento, es
incorrecta , infundada e inmotivada, ya que, dichas instituciones, son un
mero órgano interviniente o consultivo del cual se puede auxiliar el
juzgador.
Continúa manifestando el impetrante del recurso, que tampoco
se les puede otorgar el carácter de terceros, porque, insiste, son un mero
órgano consultivo y, la norma no establece que deban defender ningún
derecho.
Toca Familiar 117/2015
- 26 -
Los anteriores motivos de inconformidad resultan fundados en
virtud de que, tal y como lo menciona el apelante, en el presente caso,
ninguna de las partes exige alguna prestación ni al Ministerio Público ni
a la Procuraduría de la Familia y, en ese sentido, resulta inconcuso que
la A quo no debió determinar en la sentencia definitiva que se
configuraba la figura del litisconsorcio pasivo necesario a efecto de
entablar la demanda en contra del Agente del Ministerio Público adscrita
al Juzgado y de la Procuraduría de los Niños, Niñas y la Familia, pues
no obstante que el artículo 755 del Código Civil señale que dichas
instituciones deben ser oídas en la constitución, ampliación, reducción
y extinción del patrimonio de familia, lo cierto es que esa disposición
no dice que deban ser parte en el procedimiento, es decir, que deban
defender a los miembros de la familia involucrada en la constitución o
que deban representar sus derechos, sino que simplemente dice que
deben ser oídos, lo cual, como lo aduce el apelante, implica únicamente
darles la intervención para que emitan su opinión al respecto, pero el
artículo no establece en forma alguna que dichas instituciones deban ser
parte en el juicio como para tener que integrar un litisconsorcio pasivo
necesario.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 98 del
Código Procesal Civil, existe litisconsorcio cuando la sentencia sólo
pueda dictarse con relación a varias partes, debiendo, en este caso,
demandar o ser demandadas todas ellas en el mismo procedimiento o en
Toca Familiar 117/2015
- 27 -
caso de que las partes no lo hicieran, el juzgador debe de oficio, mandar
llamar a los ausentes y, existe también, cuando la cuestión litigiosa haya
de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes,
situaciones que no acontecen en el presente caso, en virtud de que la
sentencia que se llegare a dictar en el juicio no traería o implicaría
alguna consecuencia ni para el Ministerio Público ni para la
Procuraduría de los Niños, Niñas y la Familia, aunado a que no se
declararía ni constituiría un derecho o se impondría una condena,
asimismo, la disposición 755 en mención, no atribuye a ninguna de las
dos instituciones la facultad de accionar o de oponerse a la extinción del
patrimonio de familia, sino que únicamente ordena que sean oídas en
esos procedimientos.
Ahora bien, aunque no se configura un litisconsorcio pasivo
necesario para ser llamado como parte el representante social, el mismo
debe ser oído, como lo dispone el artículo 755 del Código Civil, y al
respecto cabe señalar que, como lo indica el recurrente, de las
constancias de autos se advierte que en diligencia celebrada el día siete
de octubre de dos mil catorce, la A quo ordenó que se le diera vista al
Agente del Ministerio Público al señalar que …Con fundamento en el
artículo 547 del Código Procesal Civil, desé (sic) vista a la C. Agente
del Ministerio Público para que dentro el plazo de tres días manifieste
lo que a su representación compete… vista que, si bien se ordenó con
fundamento en una diversa disposición al artículo 755 del Código Civil,
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- 28 -
cumple también lo establecido por dicha norma, ya que como se indicó,
únicamente ordena que deben ser oídos por lo que el juzgador cumple
con lo dispuesto por la disposición sustantiva mencionada al dar vista al
Ministerio Público, quien la desahogó, según constancia actuarial de
fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, que obra a foja 682 del
sumario, y en la que el representante social solicitó “se resuelva
conforme a derecho”, siendo evidente que con ese carácter el
Ministerio Público fue oído en el procedimiento, pues tuvo la
oportunidad de actuar conforme a los intereses que le corresponde
proteger, en su investidura de representante social y, por lo que hace
a la Procuraduría de los Niños, Niñas y la Familia, en el presente caso,
no se estima necesario ordenar la reposición del procedimiento para que
sea escuchada, lo que se podrá observar en el estudio que de la acción
se realice en la presente resolución.
Determinación de revocación y de análisis de las acciones
ejercitadas
Por ende, al no ser necesario mandar llamar ni al Ministerio
Público ni a la Procuraduría de los Niños, las Niñas y la Familia como
partes y mediante un emplazamiento, resultan fundadas las
inconformidades analizadas y suficientes para Revocar la sentencia de
primera instancia a afecto de estudiar las acciones intentadas, haciendo
innecesario, por el momento, el estudio del resto de los agravios, por lo
Toca Familiar 117/2015
- 29 -
que al no existir reenvío y, ante la omisión de la A quo de analizar las
acciones ejercitadas, esta Sala Civil y Familiar, en sustitución del Juez
de Primera Instancia y con plenitud de jurisdicción, procede entrar al
estudio de las acciones intentadas, en donde, en su caso, se atenderán
los restantes motivos de inconformidad.
Planteamiento de las acciones
Así, del escrito de demanda se desprende que el actor
**********compareció en la vía ordinaria civil a demandar de
********** y ********** las siguientes prestaciones:
[…]A)…la declaración de ineficacia, inoponibilidad y extinción
respecto de la resolución de constitución de patrimonio familiar de
fecha *********** dentro de los autos del procedimiento número
********** de la estadística del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Familiar de este Distrito, así como la declaración
de que el bien inmueble materia del mismo se encuentra afectado al
pago de mi adeudo. B).- Por la cancelación de la partida registral bajo
la cual se inscribe de la declaración de patrimonio familiar, partida
número ********** del libro **********, sección ********** de
fecha **********. C).- Que se declare mediante sentencia definitiva la
división de cosa común respecto del bien inmueble identificado como
casa habitación marcada con el número ********** de la calle
**********, colonia ********** edificada sobre el lote número
**********, manzana número **********. D).- Por la determinación
de las bases para división de cosa común de este bien en cuanto no
admite cómoda división. E).- El pago del valor del 50% de una renta
mensual en virtud de la posesión que estas personas disfrutan respecto
del bien de mi propiedad. F).- El pago de gastos y costas que se
ocasionen por este juicio […]
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- 30 -
Fundando su acción en el hecho de que él resultaba acreedor de
los demandados desde el mes de mayo del año dos mil cinco y, al no
cumplir los demandados con el pago de una deuda contraída con él, el
día primero de febrero de dos mil seis los demandó en la vía ejecutiva y
el día quince de febrero de dos mil seis fue decretado el embargo del
inmueble objeto de la constitución de patrimonio cuya extinción
solicita, embargo que quedó inscrito el día siete de marzo de dos mil
seis, bajo la partida **********, del libro **********, sección
**********, y que, posteriormente, en el juicio ejecutivo fue dictada la
sentencia el día veintinueve de marzo de dos mil siete determinando el
juzgador adjudicar al actor el cincuenta por ciento del bien inmueble,
adjudicación que se formalizó el día dos de agosto de dos mil diez.
También, en su demanda el actor indica que, teniendo
conocimiento los demandados de todo lo anterior, en forma fraudulenta,
el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco solicitaron la constitución
del patrimonio de familia del mencionado bien ante el Juez Primero de
Primera Instancia en materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo,
aprobándose dicha constitución el día veintiocho de febrero de dos mil
seis, misma que quedó inscrita el dieciséis de marzo de dos mil seis.
Asimismo, indica el actor que los demandados se han presentado
en el juicio ejecutivo mercantil con dichas constancias pretendiendo
evadir el pago de lo debido, alegando la citada constitución del
Toca Familiar 117/2015
- 31 -
patrimonio de familia de lo que, dice el actor, se deduce la intención
dolosa de los demandados de hacer dicha constitución, puesto que no se
planteó como un medio para la protección de los intereses de la familia,
sino a efecto de evitar el pago de lo debido, causándole con su
inscripción la imposibilidad jurídica de inscribir tanto el fincamiento del
remate como la escritura de protocolización correspondiente, siendo que
nadie está obligado a permanecer en la indivisión, por lo que a efecto de
hacer efectivo el derecho de propiedad y posesión que le corresponde es
que solicita la declaración de la inoponibilidad y extinción de la
constitución del patrimonio de familia y como un efecto de la misma la
declaración de que dicho bien se encuentra afectado para el pago de su
adeudo así como la obligación de proceder a la división de cosa común,
y de ser esto imposible, cese la copropiedad, vendiendo el inmueble y
entregando a cada copropietario lo correspondiente.
Una vez emplazados los demandados, mediante escrito de fecha
diecisiete de octubre de dos mil trece, comparecieron a dar contestación
a la demanda en la que manifestaron, ser falso que exista un adeudo a
favor del actor bajo ningún concepto y que el expediente que refiere no
ha concluido y es improcedente el embargo a que hace alusión el
demandante, toda vez que el inmueble se encuentra afectado al régimen
de protección de patrimonio familiar, por lo que, no obstante haberse
adjudicado el cincuenta por ciento del inmueble, constituye patrimonio
familiar y por ello no puede adjudicarse al actor.
Toca Familiar 117/2015
- 32 -
Agregan que es falso que en forma fraudulenta hayan
constituido el patrimonio de familia, puesto que la ley les permite
realizar ese acto para proteger con el producto de su trabajo lo que han
adquirido y nunca con la intención de cometer fraude, aunado a que por
no permitirlo su naturaleza física es improcedente la división de cosa
común.
Concluido el procedimiento la A quo dictó sentencia definitiva
el día diecisiete de diciembre de dos mil catorce, en los términos ya
reseñados.
Así, esta Sala Civil y Familiar estima pertinente determinar que
del escrito de demanda se desprende que el actor ejercita diversas
acciones: 1) la Acción Pauliana, que según lo dispuesto por el artículo
2360 del Código Civil, corresponde al acreedor para privar de eficacia
los actos del deudor que lo dejan en insolvencia, ya que en su demanda
indica que debe declararse la extinción del patrimonio de familia, para
efecto de que él pueda hacer efectivas las determinaciones emitidas en
el juicio ejecutivo mercantil que siguió en contra de los demandados; 2)
la nulidad, ineficacia, inoponibilidad y extinción de Patrimonio de
Familia realizada por los demandados en el bien que describe en su
demanda; y, 3) La cesación de la copropiedad ya sea mediante la
división de cosa común o la venta y reparto del precio, respecto del bien
Toca Familiar 117/2015
- 33 -
que, dice el actor, le fue adjudicado en el mencionado juicio ejecutivo y
que incluso se encuentra protocolizada la adjudicación e inscrita en el
registro público.
Análisis de Acciones Pauliana y de nulidad, ineficacia,
inoponibilidad y extinción de Patrimonio de Familia
Ahora bien, por lo que hace a las acciones Pauliana y de nulidad,
ineficacia, inoponibilidad y extinción de Patrimonio de Familia, todas
ellas, aunque con diversas denominaciones, tienen en común que el
accionante las apoya en el hecho de que es adjudicatario del cincuenta
por ciento del bien inmueble que constituye, con otros muebles, el
patrimonio familiar de los demandados, y tienen como finalidad la
ineficacia del referido patrimonio, ya vía de su declaración de ineficacia,
inexistencia o nulidad; sin embargo, las referidas pretensiones se
estiman infundadas por las siguientes razones.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 732 del Código
Civil del Estado, no obstante que existan gravámenes en un inmueble,
éste se puede constituir como patrimonio de familia, ya que dicha
disposición establece que si el inmueble destinado al patrimonio de
familia reporta gravámenes, podrá constituirse con ese bien, aunque el
acreedor o los acreedores no consientan en ello; pero, en todo caso, el
Toca Familiar 117/2015
- 34 -
inmueble responderá del pago del adeudo a que se refiere el gravamen
como lo disponga la ley.
En ese sentido, la acción que se hace consistir en la declaración
de nulidad, ineficacia, y extinción del patrimonio de familia no es
procedente, porque el simple hecho de constituir en patrimonio de
familia un bien que reporta gravámenes no afecta la ejecución de los
gravámenes que ese bien reporte, porque de acuerdo a la disposición
invocada sigue respondiendo por los mismos.
Cabe señalar, que de las constancias de autos, se advierte que la
inscripción del embargo del bien se realizó con anterioridad a la
inscripción de la constitución del patrimonio de familia, sin embargo, se
insiste en que, ello no hace anulable la constitución del patrimonio de
familia por esa circunstancia, ya que como se vio, aun estando gravado
el bien, se puede realizar esa constitución patrimonial, siendo evidente
que el efecto de inafectabilidad se surtirá respecto de los créditos
posteriores o sus posibles gravámenes, pero no de los anteriores, por lo
que no se surte el elemento fundamental que lo es el estado de
insolvencia, pues el bien responde por el crédito, como sucedió en el
juicio ejecutivo donde se le adjudicó al aquí actor.
Por lo que, en todo caso, el actor pudo ejercitar los derechos
derivados de la adjudicación del cincuenta por ciento del bien que
Toca Familiar 117/2015
- 35 -
obtuvo en el diverso juicio ejecutivo que menciona en su escrito de
demanda, sin necesidad de solicitar una declaración de extinción,
inoponibilidad o ineficacia, ya que la propia ley estipula que esa
constitución no permite evadir al deudor del pago de sus obligaciones
que reporten los gravámenes de dicho bien, ello sin perjuicio de lo
dispuesto por los artículos 285 y 290 del Código Civil, que dicen, el
primero, si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no
constituye patrimonio de familia, y es bien propio de uno de los
cónyuges, o pertenece a ambos en copropiedad, o forma parte de la
sociedad conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento de
los dos consortes; y el segundo, la casa a que se refiere el artículo 285,
siempre que su valor, según avalúo catastral, no exceda del equivalente
a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el lugar de su
ubicación elevado al año y los muebles que integren su menaje, son
inembargables, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio
de adquisición de la casa o de los referidos muebles.
Es claro que no procede la declaración de extinción pues la
nulidad que se establece en el Código Civil, en el capítulo de los
negocios jurídicos celebrados en fraude de los acreedores, en los
artículos 2061 y subsiguientes, en particular el 2074 del referido
ordenamiento, la nulidad de los actos del deudor solo será pronunciada
en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe
de sus créditos; es decir, el acto seguirá surtiendo efectos para los
Toca Familiar 117/2015
- 36 -
diversos acreedores que no ejercieron la acción correspondiente, de ahí
que no sea susceptible de declararse su inexistencia o extinción.
Por lo que hace a la declaración de inoponibilidad, es un efecto
de debe manifestarse en la acción de cesación de la copropiedad que
más adelante se analiza, en cumplimiento a la ejecutoria federal, pues
como aparece de autos, el acreedor ejecutó su crédito en el bien (no le
fue oponible la constitución de patrimonio de familia), adjudicándose
en pago del mismo el cincuenta por ciento del inmueble, lo que lo
convirtió en copropietario.
Analizadas las acciones Pauliana y de nulidad, ineficacia,
inoponibilidad y extinción de Patrimonio de Familia, es de
concluirse que resultan infundadas.
Hasta aquí se reitera, en esencia, lo resuelto en la primera
oportunidad por esta Sala, y que no fue materia de concesión en la
ejecutoria, en cumplimiento a la misma.
Análisis de Acción de cesación de copropiedad o división de
cosa común,
Ahora, lo procedente es analizar la diversa acción de cesación
de copropiedad o división de cosa común, también en estricto
cumplimiento a la ejecutoria federal, en donde se consideró que es
Toca Familiar 117/2015
- 37 -
competencia de un juez familiar y no civil, el conocimiento, en primera
instancia, de la referida acción; lo que vincula a esta Sala a estudiar la
acción, y ante la omisión de su estudio por la juzgadora de origen,
analizarla con plenitud de jurisdicción.
Disponen los artículos 1462 a 1464 del Código Civil del Estado
que: hay copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen pro indiviso
a dos o más personas; que nadie está obligado a permanecer en la
indivisión; los que por cualquier título legal tienen el dominio común de
un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los
casos en que por la naturaleza del bien o por determinación de la ley, el
dominio es indivisible; y que si el dominio no es divisible o el bien no
admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea
adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición
de su precio entre los interesados.
Asimismo, el numeral 1473 del mismo ordenamiento señala que
son aplicables a la división entre partícipes, las reglas relativas a la
división de las herencias.
Precisado lo anterior, es de atenderse lo dispuesto por el artículo
423 del Código Procesal Civil, que establece que el actor debe probar
sus proposiciones de hecho en que funde sus pretensiones y la parte
demandada las de sus excepciones, si las hubiere opuesto.
Entonces, para la procedencia de la acción de cesación de
copropiedad, la parte actora debe acreditar: a) la existencia de la referida
copropiedad; y b) la negativa de la parte demandada de no permanecer
en la indivisión.
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El primer elemento, es decir la copropiedad respecto del bien
inmueble identificado como casa habitación marcada con el número
********** de la calle **********, colonia ********** edificada sobre
el lote número **********, manzana **********, se encuentra
acreditada en autos con la copia certificada de las actuaciones derivadas
del juicio ejecutivo mercantil **********, tramitado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en materia Civil, mismas que se valoran
de conformidad con los artículos 456, fracción IX, y 514 del Código
Procesal Civil, en cuanto son actuaciones judiciales y de las que se
observa la adjudicación del cincuenta por ciento de los derechos del bien
que aquí es materia de litis, mediante auto de fecha diecisiete de mayo
de dos mil diez, que genera la trasmisión de la propiedad al adjudicatario
en la almoneda pública celebrada en el juicio mercantil, quien ahora
tiene el dominio de la cosa al adquirir en subasta o remate judicial, de
tal forma que la adjudicación, al realizarse por el juzgador en ejercicio
de sus funciones que le son encomendadas por la ley, da a ese acto la
firmeza y seguridad jurídica de la venta realizada, derivando en un acto
legítimo y perfecto de la autoridad judicial, que no precisa para su
validez de una escritura pública, ni para su oponibilidad frente a la parte
ejecutada y copropietaria, aquí codemandados, pues el primero fue parte
y la segunda compareció al juicio mercantil pretendiendo excluir el bien
de la ejecución, por lo que fueron conocedores de la trasmisión de la
propiedad.
Toca Familiar 117/2015
- 39 -
Así, la protocolización de la adjudicación de bienes mediante
remate judicial sólo constituye un aspecto formal tendiente a conferir
autenticidad y certeza jurídica a la venta judicial que se verificó, sin
embargo no es constitutivo del derecho de propiedad, y solamente
pretenden que el acto de adjudicación tenga publicidad y certeza para el
adjudicatario; sin que, como ya se dijo, los codemandados puedan
considerarse, respecto a la omisión de inscripción de la protocolización
de la adjudicación, como terceros registrales.
Sirven como apoyo a lo anterior, las tesis que a continuación se
transcriben:
Novena Época
Registro digital: 183964
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Julio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.100 C
Página: 999
Adjudicación de bienes por remate judicial no inscrita en el
registro público de la propiedad. Es un acto traslativo de dominio
oponible a una escritura pública posterior en que conste una
operación de compraventa.
La sola adjudicación del bien materia de la litis natural mediante
remate y su posterior aprobación, traen como resultado la traslación
de la propiedad y el consecuente dominio de la cosa al comprador en
almoneda o subasta pública judicial, de tal forma que por realizarse a
través de un órgano jurisdiccional en ejercicio de las funciones que le
son encomendadas por la ley, da a ese acto la firmeza y seguridad
judicial de la venta realizada, derivando en un acto legítimo y
perfecto de la autoridad judicial, que no precisa para su validez de
una escritura pública otorgada ante notario o fedatario público, más
cuando dicha venta debe considerarse perfecta al concurrir la
Toca Familiar 117/2015
- 40 -
voluntad de la autoridad para enajenar el bien embargado mediante
la convocatoria a postores y el fincamiento del remate a favor del
comprador o rematante, y por el acuerdo del precio entre la autoridad
y el postor rematante. De esta manera, la adjudicación de bienes
mediante remate judicial no inscrita en el Registro Público de la
Propiedad sí es oponible a una escritura pública posterior que
consigne la propiedad de un bien a favor de determinada persona
pues, en principio, la función del notario público se limita a dar fe de
la voluntad de las personas que ante él acuden y conferir autenticidad
y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la
consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría,
según lo preceptúa el artículo 42 de la Ley del Notariado para el
Distrito Federal, cuyo texto es: "Notario es el profesional del derecho
investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir,
interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas
que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los
actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los
mismos en instrumentos públicos de su autoría.-El notario conserva
los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de
ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia,
como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que
señalen las disposiciones legales relativas.". En consecuencia, las
actuaciones de los particulares elevadas a la fe pública de un notario,
no pueden afectar por sí solas las situaciones jurídicas producidas por
las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en ejercicio de sus
funciones, ya que éstos con las facultades y atribuciones legales
correspondientes, pueden dar también autenticidad y certeza jurídicas
a los actos y hechos pasados ante su potestad, de ahí que sean
oponibles a terceros desde su verificación ante el Juez y autorización
por el secretario o funcionario encargado de dar fe de ellos.
Noveno Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito.
Amparo directo 1679/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.
Décima Época
Registro digital: 2001823
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.34 C (10a.)
Página: 2361
Adjudicación por remate judicial. La protocolización o
escrituración e inscripción en el registro público de la propiedad
y de comercio, no constituye un requisito necesario previo a
poner al adjudicatario en posesión del bien.
Toca Familiar 117/2015
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La adjudicación por remate judicial es un acto por el cual se transmite
formal y materialmente la propiedad de un bien en favor del
adjudicatario y tiene la naturaleza de una venta forzosa; por lo que la
propiedad se genera con la declaración judicial de adjudicación del
bien, existente en un procedimiento de ejecución de sentencia. Esto
es así, porque ya ha sido dilucidado en sentencia firme que el deudor
fue vencido y con motivo de los créditos a favor del ejecutante, se
procedió al remate del bien hipotecado, el cual se adjudicó aquél.
Ahora bien, a fin de que el ejecutante pueda tener posesión del bien
adjudicado deben observarse las reglas de ejecución de sentencia
previstas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, los cuales disponen que cuando en
sentencia se adjudica un bien, una vez consignado el precio, el Juez
firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada en
favor del adquirente ante el notario que designe y, una vez otorgada,
dará al comprador los títulos de propiedad, apercibiendo al deudor
para que las entregue. El adjudicatario debe cumplir con el requisito
de inscripción que deriva de protocolizar ante notario la adjudicación
habida y hacer del conocimiento de ese dominio a terceros
interesados lo cual tiene por finalidad otorgar publicidad al acto de
adjudicación. Sin embargo, esta garantía de publicidad posterior a la
protocolización de la adjudicación aparece, prima facie, como un
paso previo a la entrega del bien, pero no existe una necesidad lógica
y jurídica de que así sea, porque en el juicio el deudor ya ha perdido
la propiedad por la venta forzosa y, desde ese momento, ya no tiene
derecho a poseer y, por tal razón, lo que tutela la norma es un derecho
a favor del nuevo adjudicatario materializando el efecto erga omnes
que tiene la transmisión de propiedad, ante la pretensión del
legislador de rodear de seguridad la adquisición del bien por el
adjudicatario y consolidar de todo riesgo la venta judicial realizada.
Es decir, el cumplimiento de los requisitos señalados sólo opera a
favor del adjudicatario, para que su derecho sea conocido por
terceros, de modo que cuando aquél omite inscribir, lo hace con
defecto o no protocoliza la adjudicación, sólo realiza actos u
omisiones que impedirán que la transmisión de dominio sea
adecuadamente publicitada o bien, que los terceros registrados
puedan oponerse a la entrega de la posesión o a esa transmisión, por
ostentar un derecho real similar; lo que revela el carácter disponible
de ese derecho, pues de otro modo, significaría que la inscripción del
acto tiene un efecto constitutivo, lo cual es contrario a los principios
que rigen la institución registral. Dicho de otro modo, por el remate
y adjudicación el deudor en el juicio ya ha sido privado del bien y de
todo derecho que ostente sobre él, lo cual significa que la entrega de
los títulos de propiedad de aquél o de su posesión es una consecuencia
automática y necesaria, y no puede oponer a la ejecución del fallo en
este rubro la falta de cumplimiento de un requisito que atañe al
ejercicio de un derecho del nuevo adjudicatario como titular del bien,
porque precisamente la inscripción de la escritura que formaliza la
adjudicación, atañe al ejercicio de un derecho adquirido por el nuevo
titular y la institución registral se apoya, entre otros principios, en el
de rogación, previsto en el artículo 3018 del Código Civil para el
Distrito Federal. Por lo que si no se lleva a cabo la protocolización o
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ésta no culmina en su inscripción, tal situación no quiere decir que no
pueda ejecutarse la sentencia en su integridad, como es la entrega del
bien. Por tanto, la falta de protocolización y la consecuente
inscripción de la escritura que formaliza la adjudicación por remate
sólo constituye un aspecto que, en su caso, perjudica al adquirente
omiso, porque está claro que la venta judicial con que culmina el
remate ha otorgado una garantía para el nuevo dueño, que es
disponible para él, porque el Estado pretende garantizar con la norma
citada dar seguridad y publicidad al acto, y cuando no son ejercidas
o aprovechadas por el adquirente, ninguna responsabilidad podrá
atribuir al Juez ni a las partes intervinientes en caso de que la falta de
inscripción provoque la pérdida del derecho adquirido. La formalidad
de la escrituración del acto de adjudicación sólo pertenece como
derecho al nuevo dueño, pero no es constitutivo de su derecho de
propiedad, esto es así porque la protocolización y su inscripción
solamente pretenden garantizar que ese acto tenga la máxima
publicidad y certeza para el adjudicatario sobre la base de que si no
lo hace, se pone en una situación de riesgo patrimonial frente a un
tercero registral, pero no es un hecho que motive excepción para el
deudor; de modo que el no ejercicio de ese derecho del ejecutante no
puede servir de pretexto para dejar de ejecutar la sentencia.
Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito.
Amparo en revisión 142/2012. Mario Arturo Media Sansores. 17 de mayo de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López amos. Secretario: José Luis
Evaristo Villegas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
183/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 29 de
mayo de 2014.
Por lo que hace al segundo elemento de la acción, consistente en
la negativa de la parte demandada de no permanecer en la indivisión, se
tiene por justificado; pues, por una parte, es un hecho negativo que, en
caso de su objeción, traslada la carga de la prueba a la parte demandada,
y, en segundo término, es de presumirse la negativa a la división, pues
se han defendido inclusive con la ineficacia de la adjudicación,
oposición que se advierte de la constitución misma del patrimonio de
familia con ese inmueble, y de excepciones que se hacen valer en la
contestación de la demanda, negándole derecho de propiedad al actor, y
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como consecuencia, se deduce su negativa a la cesación de la
copropiedad, valoración que se hace de conformidad con los artículos
496, 497, 498 499 y 513 del Código Procesal Civil.
Como apoyo a lo expuesto, se transcriben las siguientes tesis:
Novena Época
Registro digital: 169912
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Abril de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 4/2008
Página: 121
Copropiedad. Para que proceda la acción de su disolución es
suficiente acreditar su existencia y la manifestación de voluntad
de uno de los copropietarios de no permanecer en la indivisión
(legislaciones del Distrito Federal y del Estado de
Aguascalientes).
Los artículos 940 y 953 de los Códigos Civiles para el Distrito
Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, prevén dos
acciones diferentes: a) la de disolución de la copropiedad y b) la de
la venta de la cosa en condominio. Ahora bien, el objeto de la primera
es variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede
dividirse y su división no es incómoda, a través de ella la cosa puede
dividirse materialmente entre los copropietarios para que en lo
sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción
determinada, y si el bien no puede dividirse o su división es
incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio
entre los interesados. Así, la acción de división del bien común
procede con la sola manifestación de voluntad de uno de los
copropietarios de no continuar en la indivisión del bien, así como que
se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está
obligado a permanecer en la indivisión. Por tanto, es innecesario que
el actor demuestre la actualización de las causas previstas en los
artículos mencionados, es decir, que el dominio no es divisible o que
la cosa no admite cómoda división, y que los codueños no han
convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos, pues al tratarse de
hechos de carácter negativo, atendiendo al principio general de la
carga de la prueba contenido en los artículos 282, fracción I, y 236,
fracción I, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme
al cual el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación
envuelva la afirmación expresa de un hecho, a quien ejercite la acción
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mencionada no le corresponde acreditarlos, sino que compete a los
demandados demostrar lo contrario.
Contradicción de tesis 57/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 4/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil siete.
Novena Época
Registro digital: 169522
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Junio de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 18/2008
Página: 78
Copropiedad. Tratándose de la acción de venta judicial de la cosa
en común, el elemento consistente en la falta de acuerdo entre los
copropietarios para adjudicar el bien a uno de ellos constituye un
hecho negativo, por lo que no corresponde la carga de la prueba
a quien lo invoca (legislación del Estado de Nuevo León).
Conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Nuevo León, por regla general corresponde al actor
acreditar los hechos constitutivos de su acción. Ahora bien,
tratándose de la acción de venta judicial de la cosa en común,
contenida en el artículo 937 del Código Civil de dicha entidad
federativa, cuyos elementos constitutivos son: 1) la existencia de la
copropiedad, 2) sobre un bien indivisible o que no admite cómoda
división y 3) la falta de acuerdo entre los copropietarios para
adjudicárselo entre ellos, aunque en principio podría sostenerse que
corresponde al actor acreditar la totalidad de dichos elementos, se
advierte que el último constituye un hecho de carácter negativo que,
por disposición expresa de la ley, no existe carga de la prueba para la
parte que la hace valer. Ello es así, porque se refiere a la falta de -
ausencia, omisión, inexistencia- de acuerdo entre los copropietarios
para adjudicar el bien a uno de ellos; esto es, si la regla que rige la
carga de la prueba de los hechos negativos (artículo 224, fracción I,
del código procesal mencionado) no necesariamente impone el onus
probandi al actor, sino a quien descansa su pretensión o su defensa en
una negativa que, no siendo indefinida, envuelve la afirmación de un
hecho, resulta evidente que en caso contrario, es decir, cuando la
pretensión o defensa descansa en una negativa que no envuelve la
afirmación de un hecho, no hay carga probatoria alguna para quien
esgrime dicha negativa, porque sería imposible probarla. Así, la
negativa que sostiene que no hay acuerdo alguno entre los
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copropietarios para la adjudicación del bien a uno de ellos, no admite
un hecho positivo en su lugar ni envuelve una afirmativa y, por ende,
no puede exigirse a quien la sostiene que la pruebe. Además, lo
anterior no implica riesgo de indefensión para el copropietario
demandado, pues éste podrá excepcionarse y desvirtuar la indicada
negativa aduciendo que sí existe el convenio o que está dispuesto a
celebrarlo.
Contradicción de tesis 77/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los
Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto
Circuito. 30 de enero de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Tesis de jurisprudencia 18/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.
Por cuanto a la pretensión consistente en el pago del valor del
50% de una renta mensual en virtud de la posesión que estas personas
disfrutan respecto del bien de su propiedad; a juicio de quienes
resuelven no existen elementos para la pretendida condena, ello en
atención a que, como se desprende de autos, hasta la fecha de la
demanda, la copropietaria no estaba constituida en mora respecto de la
entrega del inmueble, pues la posesión del mismo deriva de la ejecución
mercantil, en los términos del ordenamiento aplicable; además de que
para acreditar su pretensión, en cuanto a su monto, no aportó medio de
prueba alguno.
En consecuencia, al acreditarse los extremos de la pretensión del
actor, lo procedente es condenar a ********** a la cesación de la
copropiedad respecto del inmueble ya descrito; y advirtiéndose que si
bien ambas partes refieren que el inmueble no admite cómoda división,
más no se tienen las bases para determinarlo así, y ante la posibilidad de
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que las partes establezcan las bases para ese efecto, de conformidad con
el artículo 929 del Código procesal Civil, el juzgado de origen deberá
convocar al actor y a la codemandada copropietaria a una junta para que
en la presencia judicial las determinen o, en su defecto, designen
partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juzgador
establecerá las bases o designará partidor, y si se concluyere que no
fuere posible la división física del inmueble, disponga su venta y la
repartición de su precio entre los interesados, conforme al diverso
numeral 1464 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 130 del Código Procesal Civil,
siendo la única acción ejercitada con pretensión de condena la de
cesación de copropiedad ha lugar a condenar a la parte demandada al
pago de las costas causadas en primera instancia.
Cuarto. En virtud de que el recurrente no se colocó en ninguno
de los supuestos previstos por el artículo 138 del Código Procesal Civil,
no ha lugar a condenarlo al pago de las costas causadas en segunda
instancia.
Resolución
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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Primero. Se Revoca la sentencia de primera instancia, y en su
lugar se resuelve:
Segundo. Se declaran infundadas las acciones Pauliana y de
nulidad, ineficacia y extinción del patrimonio de familia constituido por
los demandados, respecto del bien inmueble descrito en la demanda; en
consecuencia; se les absuelve a los demandados de las pretensiones con
relación a estas acciones.
Tercero. La parte actora acreditó los elementos de la acción
respectiva, y la demandada no opuso excepción particular, por lo que se
condena a ********** a la cesación de la copropiedad respecto del
inmueble identificado como casa habitación marcada con el número
********** de la calle **********, colonia ********** edificada sobre
el lote número **********, manzana **********, de esta ciudad.
De conformidad con el artículo 929 del Código procesal Civil,
el juzgado de origen deberá convocar al actor y a la codemandada
copropietaria a una junta para que en la presencia judicial las determinen
o, en su defecto, designen partidor, y si no se pusieren de acuerdo en
una u otra cosa, el juzgador establecerá las bases o designará partidor, y
si se concluyere que no fuere posible la división física del inmueble,
disponga su venta y la repartición de su precio entre los interesados,
conforme al diverso numeral 1464 del Código Civil.
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Se condena a la codemandada ********** al pago de las costas
causadas en primera instancia.
Cuarto. Se absuelve a los demandados del pago de las rentas
reclamadas.
Quinto. No ha lugar a condenar al recurrente al pago de las
costas causadas en segunda instancia.
Sexto. Mediante atento oficio al que se anexe testimonio del
presente fallo, hágase del conocimiento del Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en
esta ciudad, el cumplimiento de esta Sala Colegiada Civil y Familiar ha
dado a la ejecutoria que concedió el Amparo y Protección de la Justicia
de la Unión al recurrente.
Notifíquese Personalmente, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil; con testimonio de
esta resolución, vuelvan los autos originales al juzgado de su
procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
totalmente concluido.
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Así, por unanimidad de cinco votos lo resolvieron los
Magistrados integrantes de la Sala Colegiada Civil y Familiar del
tribunal superior de Justicia del Estado, en la sesión celebrada el día
nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por ante la Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.
Alejandro Huereca Santos Gabriel Aguillón Rosales
(Presidente).
Martha Elena Aguilar Durón Gregorio Alberto Pérez Mata
Carlos Javier García Mata María Blanca Estela Subealdea Rodríguez
(Ponente). Secretaria de Acuerdo y Trámite.
En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos.
Conste.
(Esta hoja pertenece a la sentencia del toca civil 117/2015, resuelta el día nueve de noviembre de dos
mil dieciséis, por unanimidad de votos en el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal
Superior de Justicia del Estado integrado por los magistrados Alejandro Huereca Santos, Gabriel
Aguillón Rosales, Martha Elena Aguilar Durón, Gregorio Alberto Pérez Mata y Carlos Javier
García Mata, siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada María Blanca Estela
Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite, resolución que concluyó con los siguientes
puntos resolutivos: Primero. Se Revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar se resuelve:
Segundo. Se declaran infundadas las acciones Pauliana y de nulidad, ineficacia y extinción del
patrimonio de familia constituido por los demandados, respecto del bien inmueble descrito en la
demanda; en consecuencia; se les absuelve a los demandados de las pretensiones con relación a estas
acciones. Tercero. La parte actora acreditó los elementos de la acción respectiva, y la demandada no
opuso excepción particular, por lo que se condena a ********** a la cesación de la copropiedad
respecto del inmueble identificado como casa habitación marcada con el número ********** de
la calle **********, colonia ********** edificada sobre el lote número **********,
manzana **********, de esta ciudad. De conformidad con el artículo 929 del Código procesal
Civil, el juzgado de origen deberá convocar al actor y a la codemandada copropietaria a una junta
para que en la presencia judicial las determinen o, en su defecto, designen partidor, y si no se pusieren
de acuerdo en una u otra cosa, el juzgador establecerá las bases o designará partidor, y si se
concluyere que no fuere posible la división física del inmueble, disponga su venta y la repartición de
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su precio entre los interesados, conforme al diverso numeral 1464 del Código Civil. Se condena a la
codemandada ********** al pago de las costas causadas en primera instancia. Cuarto. Se
absuelve a los demandados del pago de las rentas reclamadas. Quinto. No ha lugar a condenar al
recurrente al pago de las costas causadas en segunda instancia. Sexto. Mediante atento oficio al que
se anexe testimonio del presente fallo, hágase del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, el cumplimiento de esta
Sala Colegiada Civil y Familiar ha dado a la ejecutoria que concedió el Amparo y Protección de la
Justicia de la Unión al recurrente. Notifíquese Personalmente)
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en
el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez