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8/10/2019 Sentencia Amparo Directo
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DIRECTO: 250/2014.QUEJOSO: **********.MAGISTRADO PONENTE: JACINTO JUREZ ROSASSECRETARIO: HCTOR WALDEMAR SOSA LPEZ
Toluca, Estado de Mxico. Veintiuno de mayo de dos m
catorce.
V I S T O S para resolver, los autos del amparo direct
250/2014, promovido por **********; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Mediante demanda presentada ante la autorida
responsable el diecinueve de marzo de dos mil catorce, **********,
travs de su mandatario judicial ********** ********************, solicit
proteccin constitucional ante el Tribunal Colegiado en Materia Civ
del Segundo Circuito en turno, contra actos de la Segunda Sa
Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia, com
ordenadora, y de la Jueza Quinta Mercantil de Primera Instancia d
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2 D. 250/2014.
catorce de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca de apelacin
36/2014; y, su ejecucin.
SEGUNDO.- Este tribunal colegiado, a quien por turno
correspondi conocer del asunto, por auto de presidencia de veintisis
de marzo de dos mil catorce tuvo como tercero interesado a
******************************, por ser contraparte del quejoso.
Una vez que obraron en el expediente las constancias de
notificacin al tercero interesado, por auto de presidencia de ocho de
abril de dos mil catorce se admiti en la va directa la demanda de que
se trata.
El citado tercero interesado formul alegatos sin que
promoviera juicio de amparo adhesivo. El Ministerio Pblico se
abstuvo de formular pedimento.
Finalmente, por auto de doce de mayo de dos mil catorce se
turn el asunto al magistrado ponente; y,
C O N S I D E R A N D O :
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fraccin I, de la Ley de Amparo, 37, fraccin I, inciso c), y 38 de la Le
Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; y el Acuerdo Gener
3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sus punto
primero y tercero, ambos en su fraccin II, por reclamarse la sentenc
definitiva de un juicio ordinario civil, dictada por un rgan
jurisdiccional residente en este circuito.
SEGUNDO.- Son ciertos los actos reclamados de acuerdo
los informes justificados de las autoridades responsables y los auto
originales remitidos.
TERCERO.- Conforme a constancias de autos, por escrit
cuyo conocimiento correspondi a la Jueza Quinta Civil (ahor
Mercantil) del Distrito Judicial de Toluca, Estado de Mxico, mediant
juicio ordinario civil, **********demand de *****************************
tambin conocido como ******************************, el cumplimient
del contrato verbal de prestacin de servicios profesionales celebrad
entre ellos, derivado de la tramitacin del procedimento especial d
desahucio contra ******************************, en calidad d
arrendatrio, e ******************************, en calidad de fiadora,
cual se tramit ante el Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia d
Distrito Judicial de Toluca, Estado de Mxico, con el nmero 340/2012
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4 D. 250/2014.
La demanda se sustent en los hechos consistentes en que a
las diez horas del treinta de mayo de dos mil doce, el actor se
encontraba en el local comercial del demandado con motivo de la
revisin mecnica de su vehculo, momento en que este le pidi que
pasara a su oficina, donde le solicit asesora para llevar a cabo un
juicio, dado que las personas que se encontraban en sus locales no
cubran la renta; adems, porque los arrendatarios haban tenido
fricciones tanto con l como con su esposa; derivado de esto
procedieron a celebrar contrato verbal de servicios profesionales con
la finalidad de que el actor se encargara de la tramitacin de un juicio
especial de desahucio contra ******************************, en calidad dearrendatario e **********, en su calidad de fiadora, pues a pesar de
habrseles requerido la entrega del inmueble, tales personas se
haban negado a desocupar el inmueble arrendado ubicado en
********** nmero **********, locales **********y **********,
colonia********************, Toluca, Estado de Mxico.
Una vez de acuerdo con lo anterior y estando en el taller
mecnico **************************************************, el
demandado manifest carecer de recursos econmicos, pues a la
fecha no haba podido cobrar las rentas, razn por la cual el actor le
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profesionales, refiriendo que la renta estara alrededor de ********
pesos mensuales; por tanto, en casi una sola exhibicin lo hara
adems, el ahora demandado seguramente se quedara con
estructura de los locales motivo del juicio especial de desahucio,
que en ese momento tena un valor aproximado de ********** peso
pues pensaba que los demandados en dicho juicio le pagaran con es
estructura, pues no haban sido colocadas por el arrendador, sino lo
arrendatarios.
Ante esa situacin, el actor le dijo que el cobro en ese tipo d
asuntos lo era del ********** por ciento del valor del negocio; si
embargo, le propuso que fuera del **********por ciento del valor totadel negocio, a lo que el demandado estuvo de acuerdo, po
considerarlo acorde a lo que tena previsto, aunado que lo consider
justo y que pagara los honorarios respectivos una vez que lo
demandados en dicho juicio de desahucio desocuparan el loca
arrendado y se rentara el mismo, ya que por la zona se cotiza mu
bien la renta, percatndose de todo ello las personas que
acompaaban en ese momento.
Fue as como elabor la demanda respectiva, la present
mediante auto de catorce de junio de dos mil doce se admiti por e
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El veintiocho de septiembre de dos mil doce se dict
sentencia, en la cual se determin que adeudaban al actor **********
pesos por concepto de rentas vencidas a partir del mes de julio de dos
mil diez a junio de dos mil doce, ms las que se siguieran venciendo, y
en los resolutivos se seal que la parte actora acredit su accin y en
rebelda la parte demandada, se conden a los demandados a la
desocupacin y entrega de los locales **********y **********, ubicados
en la Avenida ******************************, **********, colonia
********************, Toluca, Estado de Mxico; orden se procediera al
lanzamiento de la parte demandada y se pusiera a la parte actora en
posesin material y jurdica del inmueble objeto del arrendamiento,
una vez que transcurriera el trmino de sesenta das contados a partirde la fecha en que le fue notificada la demanda; al pago de las rentas
vencidas ms las que se siguieran venciendo hasta la desocupacin y
entrega del inmueble y al pago de costas.
Posteriormente declar que la sentencia definitiva caus
ejecutoria.
El veintisiete de noviembre de dos mil doce se puso al actor,
aqu demandado, en posesin del inmueble arrendado.
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persona le rentara el bien inmueble y que tan luego como se realizara
cubrira lo pactado.
El siete de diciembre de dos mil doce, al medio da, el acto
se percat que se realizaban maniobras de restauracin en e
inmueble entregado al demandado, se constituy en su domicilio
preguntarle si ya haba rentado el inmueble, a lo que le contest qu
s, pero haba contratado que le pagaran las rentas en febrero de do
mil trece, por ello sera hasta dicho mes cuando le cubrira lo pactad
del porcentaje del juicio; al no existir otra alternativa, el actor le indic
que como seran dos meses los que tena que esperar, le tendra qu
cubrir por cada mes de retraso la cantidad de **********pesos, ms pago total, a lo que le indic que estaba de acuerdo, esto en presenc
de personas, ya que se senta responsable de no haber cubierto en e
momento en que rent el bien inmueble.
Lo anterior fue presenciado por **********y **********, quiene
se dieron cuenta de lo sucedido, tanto de la celebracin del contrat
de prestacin de servicios profesionales, as como de lo acontecid
respecto del requerimiento de pago del mes de diciembre de dos m
doce en la negociacin **********.
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pero le manifest que lo esperara, ya que no le haban pagado la renta
del bien inmueble arrendado y que fuera el veinticinco del mismo mes
y ao.
Llegado el da indicado, el demandado le manifest que no le
haban pagado la renta y que vera la forma de pagarle, pues iba a ver
si le autorizaban un prstamo bancario, por lo que le seal que no
estaba cumpliendo con lo contratado, pues le estaba ocasionando
gastos ms los daos y perjuicios, ya que dicha cantidad la tena
destinada para realizar pagos diversos, pues l estaba gozando de las
rentas del bien inmueble arrendado desde el mes de diciembre de dos
mil doce, refirindole de nueva cuenta que si no obtena el crdito
bancario, entonces vendera un vehculo de su propiedad y con suproducto le pagara.
Adicion que est autorizado por la Direccin General de
Profesiones para ejercer la carrera de licenciado en derecho, como lo
acreditaba con copia fotosttica de su cdula profesional, la cual se
encuentra registrada ante el Poder Judicial del Estado de Mxico.
El enjuiciado contest la demanda, neg la procedencia de
las pretensiones.
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porcentaje alguno por motivo de sus honorarios, ya que fue el acto
quien insisti en patrocinarlo en el mencionado juicio y le dijo qu
despus veran lo de sus honorarios, manifestndole que n
rebasaran la cantidad de **********pesos y que a ms tardar en do
meses recuperara el dinero de las rentas vencidas y el loca
arrendado.
Manifest que si bien era cierto que se obtuvo una sentenci
condenatoria, no menos lo era que los demandados desocuparon e
forma voluntaria el bien arrendado y l nunca ha recibido cantida
lquida alguna por concepto de rentas o por las gestiones que el acto
afirma haber realizado, razn por la cual resultaba inexacto qupretendiera valorar el asunto en **********pesos, destacando, en es
sentido, el dolo del actor.
Asimismo, seal que era falso lo narrado, pues lo cierto er
que el actor fue quien se present en sus oficinas con el propsito d
que se le cubrieran sus honorarios, a lo que el demandado
manifest que estaba de acuerdo con los **********pesos que haba
acordado, contestndole que estaba loco, que tena que pagar u
porcentaje de la cantidad a la que haban condenado a lo
demandados; sin embargo, l manifest que no haban quedado e
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abogado; insisti en que nunca existi contrato verbal alguno entre
ellos.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
a) La de falta de derecho, en razn de que el actor carece de
elementos para demandarle las prestaciones reclamadas, pues nunca
existi contrato verbal del cual se pudiese generar obligacin de pago
a favor del actor.
b) La de falta de accin, en virtud de que de las
documentales exhibidas por su contraparte no se desprenda la
obligacin de pago en favor del actor.
c) La de obscuridad de la demanda, dado que el actor se
limit a demandar el **********por ciento del valor del negocio, sin que
acreditara el monto del asunto, ya que pretenda fijarlo en **********
pesos de la supuesta condena, dejando de considerar que el actor a la
fecha no ha recibido cantidad monetaria alguna.
d) La derivada del artculo 2.100, fraccin I, prrafo segundo,
del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, en el
sentido de que el actor debi acompaar a su demanda los
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e) La derivada del ltimo prrafo del artculo 7.826 del Cdig
Civil del Estado de Mxico, consistente en que ante la falta d
convenio o contrato de honorarios demandados por el actor, tendr
que ajustarse al arancel para el pago de estos.
f) La derivada del artculo 1.135 del Cdigo d
Procedimientos Civiles del Estado de Mdico, la que hizo consistir e
que ante la omisin de la parte actora de dar cumplimiento a
establecido en el diverso 2.100, fraccin I, prrafo segundo, del mism
ordenamiento, no se le puede permitir subsanar dicha omisin y co
ello alterar el orden del procedimiento, ante la inexistencia de
suplencia en el juicio, por lo que deba declararse precludo sderecho de pretender ofrecer documentos con posterioridad.
Lo anterior, al estimarse que el actor no prob el segund
elemento de su accin consistente en el cumplimiento de la obligaci
a cargo del actor.
El dos de diciembre de dos mil trece, la jueza a quo dict
sentencia, en la cual declar improcedente la accin de cumplimiento d
contrato verbal de prestacin de servicios profesionales y absolvi
demandado de las prestaciones reclamadas, sin condenar en costas.
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form el toca de apelacin ya citado y dict la sentencia reclamada que
obra en el propio toca, en la que revoc la sentencia apelada y resolvi
que el actor acredit la accin de cumplimiento de contrato de prestacin
de servicios profesionales; conden al demandado al pago de
****************************** pesos con ********** centavos, por concepto
de honorarios, equivalente al **********por ciento de la cantidad a que
fueron condenados los demandados en el juicio especial de desahucio
340/2012, cuya asesora jurdica fue llevada a cabo por el enjuiciante y
de ********** pesos mensuales por concepto de pena convencional
estipulada por las partes, ello a partir de febrero de dos mil trece y hasta
el cumplimiento total del adeudo por concepto de honorarios; sin hacer
condena en costas.
Mediante auto de veintisiete de febrero de dos mil catorce se
aclar que el nombre completo del testigo de la parte actora era
**********.
QUINTO.- En la sentencia reclamada substancialmente se
consider que:
I. Los conceptos de agravio resultaron fundados.
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cumplimiento de contrato de prestacin de servicios, por lo cual s
absolvi al demandado de las prestaciones reclamadas.
La consideracin toral de dicho fallo consisti en que el acto
no prob el segundo elemento de la accin, consistente en e
cumplimiento integral de las obligaciones a su cargo.
Efectivamente, la jueza a quo determin substancialment
que el enjuiciante solo dio cumplimiento parcial al acuerdo d
voluntades, pues si bien es cierto tramit el juicio especial d
desahucio contra los arrendatarios del ahora demandado, se dict
sentencia y se le entreg la posesin del inmueble al actor en dichjuicio, aqu demandado, tambin lo era que existieron prestacione
pecuniarias concernientes al pago de rentas vencidas y no pagadas
mismas que no han sido liquidadas, pues se dej para ejecucin d
sentencia, tal como se adverta del resolutivo cuarto del fallo de prime
grado; de ah que se arrib a la conclusin de que si al momento de l
interposicin de la demanda no se haba realizado la liquidaci
respectiva, entonces resultaba claro que el actor no haba cumplid
con sus obligaciones.
III. En relacin con lo anterior, el apelante adujo que la juez
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En atencin a dicho motivo de disenso se deba tomar en
cuenta el contenido de los artculos 7.825 y 7.826 del Cdigo Civil del
Estado de Mxico, los cuales disponen, respectivamente, que quien
presta un servicio y el que recibe servicios profesionales pueden fijar,
de comn acuerdo, retribucin por ellos; y que cuando no hubiere
habido convenio, los honorarios se regularn atendiendo a las
costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la
del asunto o caso en que se prestaren, a las posibilidades econmicas
del que recibe el servicio y a la reputacin profesional que tenga
adquirida el que lo ha prestado y si los servicios estuvieren regulados
por el arancel, se estar a este.
El contenido de los referidos preceptos permite establecer
que el contrato de servicios profesionales es aquel por el cual una
persona denominada profesionista se obliga a prestar determinados
servicios calificados que requieren una preparacin especializada y
contar con un ttulo profesional, a otra persona llamada cliente, quien
se obliga a pagar una retribucin denominada honorario.
Dicho contrato es bilateral, oneroso y conmutativo, adems
es consensual, pues no requiere formalidad alguna para su
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y no puede delegar su encargo, de ah que una de las causas d
terminacin del contrato es la muerte del mencionado profesional.
La ganancia obtenida por el acto de prestacin de servicio
de asesora jurdica es la contraprestacin derivada de un servici
otorgado por el profesional en derecho y se halla inmersa e
actividades del derecho privado donde los ingresos constituyen
retribucin acordada por los trabajos tcnicos especializados
realizar.
Para sustentar este argumento se invoc la tesis de
entonces Tercera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de lNacin de rubro: PRESTACIN DE SERVICIOS PROFESIONALES
CONTRATO DE.
IV. Sobre la base anterior resultaba relevante destacar que
jueza de origen estim probada la relacin contractual entre las parte
tal como se haba sealado en la causa de pedir expresada en
demanda; consecuentemente, el disenso se encuentra en
cumplimiento o no de las obligaciones a cargo del profesional e
derecho contratado para prestar asesora jurdica, actor y part
arrendadora en el juicio especial de desahucio, demandado.
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V. Las constancias de autos revelan que, efectivamente, la
jueza natural fue ms all de lo pretendido en el juicio de origen, pues
en los escritos en que se fij la litis se advierte claramente que el
demandado (en realidad el actor) sustent los hechos consistentes en
que realiz un contrato verbal de prestacin de servicios profesionales
y asesora jurdica para tramitar el juicio especial de desahucio
340/2012, en la inteligencia de que los honorarios quedaran sujetos a
la condicin de que el arrendador obtuviera la posesin del local
arrendado, no as para tramitar la etapa de ejecucin de sentencia; de
ah que los conceptos de agravio eran fundados.
Se aadi que la jueza a quo transgredi el principio decongruencia que rige en el dictado de las sentencias, pues al decidir el
litigio se apart de los puntos de contradiccin que hicieron valer las
partes e introdujo cuestiones que no fueron invocadas por estas en los
escritos en que se fij la litis.
Al respecto, se cit la tesis de la otrora Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin de rubro: SENTENCIAS
CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS.
Adems se seal que la transgresin al referido principio de
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acordaron las partes sin debatir que el acuerdo comprenda l
obligacin profesional de tramitar la fase de ejecucin de sentencia e
el previo juicio de desahucio.
Al respecto, se estim que se deba resaltar la afirmacin d
actor, en la que refiri que su contrario contrat sus servicio
especializados con el propsito de asesorarlo en el mencionado juicio
con la finalidad de lanzar a uno de sus inquilinos morosos de
inmueble que tena arrendado y el pago de los honorarios qued
sujeto a la obtencin de sentencia favorable y que se decretara
desocupacin y entrega del inmueble a favor del actor.
El demandado controvirti esos hechos, pero nicamente po
lo que hace al monto de la contra prestacin a favor del profesionista
pero no en lo relativo al compromiso de tramitar la etapa de ejecuci
de sentencia en el juicio de desahucio.
Por ello se insisti en que la sentencia apelada er
incongruente, dado que la jueza natural aadi cuestiones que
enjuiciado no formul al contestar la demanda, lo cual implicaba l
imposibilidad de invocar los mencionados temas para concluir que e
actor no prob su accin.
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introducir argumentos que no formaron parte de aquella, pues se
insisti que el pago de honorarios a favor del especialista por la
tramitacin del juicio, no se condicion a tramitar la fase de ejecucin
de sentencia en cuanto a los conceptos que no eran lquidos al
dictarse el fallo apelado, sino a la entrega del local arrendado a favor
del arrendador, cuestin esta ltima que se prob plenamente con las
constancias del juicio respectivo, en trminos de los artculos 1.293 y
1.359 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico.
En apoyo a las anteriores consideraciones se invoc la
jurisprudencia y tesis de tribunales colegiados, respectivamente, de
rubros: LITIS LA INTRODUCCIN DE ARGUMENTOS QUE NOFORMAN PARTE DE LA, RESULTAN INOPERANTES y
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA.
Derivado de lo anterior, se concluy que el actor s prob el
segundo elemento de su accin consistente en el cumplimiento de las
obligaciones que asumi al realizar el contrato.
En este sentido, se cit la tesis: PRESTACIN DE
SERVICIOS PROFESIONALES. SU EXISTENCIA PUEDE
ACREDITARSE POR MEDIOS DE PRUEBA DISTINTAS A LA
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VI. Ante la inexistencia del reenvo en la materia civil, e
tribunal de alzada reasumi jurisdiccin para analizar el terce
elemento de la accin, cuyo estudio fue omitido en la sentenc
reclamada.
Al respecto, se invoc la jurisprudencia de la Primera Sala d
la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyo rubro seala
APELACIN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTI
REENVO, EL TRIBUNAL DE ALZADA EST FACULTADO PAR
REASUMIR JURISDICCIN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCI
CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAY
RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.
VII. El incumplimiento de las obligaciones del demandado e
un hecho negativo, pero corresponde a este justificar que l cumpl
con la obligacin.
As, se deba destacar que el obligado sustent su defens
entre otras cuestiones, al sealar que era falso que hubieren pactad
el dieciocho por ciento sobre el valor total del juicio especial d
desahucio, por concepto de honorarios, pues en realidad se fijaro
**********pesos.
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mientras que el demandado fue omiso en ofrecer algn medio de
conviccin tendente a justificar que haba hecho pago de la
contraprestacin acordada, en lo relativo a los honorarios y a la pena
convencional estipulada por los contratantes.
Efectivamente, el enjuiciado ofreci la confesional a cargo del
actor, la cual no le beneficia porque las posiciones formuladas no
tienden a probar el pago.
La copia certificada del juicio especial de desahucio, si bien
es cierto es una documental pblica con valor probatorio pleno,
tambin lo es que no favorece al enjuiciado porque no contiene algndato que revele el pago.
La instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble
aspecto, legal y humano, tampoco revela la certeza de que el deudor
cubri los pagos que le correspondan en razn del contrato fundatorio
de la accin.
Por tanto, se concluy que el tercer elemento de la accin,
consistente en el incumplimiento de las obligaciones del demandado,
el cual importa el acreditamiento de un hecho positivo como es el
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En vinculacin con lo anterior, se cit la jurisprudencia de l
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin de rubro
PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.
VIII. La excepcin de falta de accin y derecho result
infundada, pues el anlisis de los elementos de la accin permiti
arribar a la conclusin de que estn probados, adems, el enjuiciad
sustenta la excepcin en la inexistencia del contrato verbal, lo cual e
inexacto, porque las pruebas revelaron la celebracin de es
consenso.
La excepcin de obscuridad de la demanda tambin einfundada, porque dicho escrito no presenta los vicios que se
atribuyen, por el contrario, su contenido evidencia los datos
elementos suficientes para que el enjuiciado estuviere en posibilida
de controvertir la pretensin del actor, tanto es as que estuvo e
aptitud de contestar la demanda, oponer excepciones y defensas
ofrecer pruebas.
En relacin con el particular, se transcribi la jurisprudenci
de un tribunal colegiado de rubro: OSCURIDAD EXCEPCIN DE
IMPROCEDENCIA.
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Las excepciones identificadas con los arbigos 4 y 6
sustentadas en que el actor incumpli su obligacin de adjuntar a la
demanda los documentos base de su accin son infundadas.
En efecto, el enjuiciante apoy sus excepciones en la regla
contenida en el artculo 2.100, fraccin I, prrafo segundo, del Cdigo
de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, la cual indica que si
el interesado no tiene los documentos a su disposicin, designar el
archivo o lugar en que se hallen los originales.
Lo anterior fue observado en el caso concreto, porque el
demandado acompa copias simples del juicio de desahucio, precisel nmero de expediente y el juzgado en que se encontraba radicado,
as como la imposibilidad que tuvo para obtener las copias
certificadas, adems, estas se tuvieron a la vista para dictar la
resolucin correspondiente en atencin a las gestiones que realiz el
tercero interesado.
Por ltimo, la excepcin fundada en el artculo 7.826 del
Cdigo Civil del Estado de Mxico fue desestimada, porque las
constancias que obran en autos, particularmente de las testimoniales
que se desahogaron se apreci que las partes s pactaron honorarios
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por juicios de la naturaleza del que hablaban cobraba el treinta po
ciento del valor del asunto, pero como el demandado era su cliente
pactaron el dieciocho por ciento que fue el porcentaje al que s
conden al demandado.
IX. En consecuencia, al resultar fundados los conceptos d
agravio y al haber asumido el tribunal de alzada sus facultade
revocatorias respecto de la sentencia de primer grado, se declar qu
el actor prob la accin de cumplimento de contrato de prestacin d
servicios profesionales que intent en contra del demandado, quien n
demostr sus excepciones ni defensas; por tanto, proceda
condenarlo al pago de **********pesos **********centavos por conceptde honorarios, cantidad que equivale al dieciocho por ciento de l
suerte principal a que fueron condenados los demandados en el juic
especial de desahucio 340/2012.
Asimismo, se conden al enjuiciado al pago de ********
pesos mensuales, por concepto de pena convencional a partir d
febrero de dos mil trece y hasta el cumplimiento total del adeudo
monto que sera cuantificado en ejecucin de la sentencia.
X. Al no actualizarse alguno de los supuestos del artcul
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Estas son las consideraciones que sustentan la sentencia
reclamada al tenor de las cuales sern analizados los conceptos de
violacin.
SEXTO.- Previamente al estudio de los conceptos de
violacin, se debe sealar que el peticionario de amparo no invoc
alguna violacin procesal y este tribunal colegiado no advierte de oficio
la comisin de alguna que lo hubiere dejado sin defensa y amerite ser
examinada en suplencia de la deficiencia de la queja; en trminos del
artculo 107, fraccin III, inciso a), de la Constitucin Federal.
El quejoso aduce que la sentencia reclamada es contraria aderecho porque en ella se determin dejar sin efecto la sentencia
combatida, lo cual obligaba al tribunal de alzada a analizar la
procedencia de la accin en su integridad, pero no nicamente el
tercer elemento de la accin, pues esto dej al referido peticionario de
amparo en estado de indefensin, pues no se le permiti combatir las
consideraciones expuestas por la jueza del conocimiento, que en su
momento no le afectaron.
Derivado de lo anterior, seala que en la sentencia reclamada
se omiti considerar los criterios de rubros: APELACIN. EL
TRIBUNAL DE ALZADA NICAMENTE PUEDE SUSTITUIRSE EN LA
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SUFICIENTES PARA REVOCAR EL FALLO NATURAL, PUED
DICTAR NUEVA RESOLUCIN DE FONDO, APELACIN
MATERIA DE LA, PRUEBAS. SI EL TRIBUNAL DE ALZAD
DECIDE REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, TIENE L
OBLIGACIN DE ANALIZAR Y VALORAR INTEGRALMENT
TODAS, INCLUSO AQUELLAS EN LAS QUE SE SUSTENT E
JUZGADOR A QUO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO)
ACCIN, ESTUDIO OFICIOSO DE LAy EXCEPCIN A LA REGL
QUE RIGE EN LA APELACIN.
El quejoso argumenta que la sentencia reclamada e
violatoria de los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal y de
principio de congruencia, pues sin realizar alguna valoracin da po
hecho la existencia de la relacin contractual en la forma plantead
por el actor, pero sin considerar que si bien es cierto el enjuiciant
prob haberlo patrocinado en el juicio especial de desahucio, tambi
lo es que al contestar la demanda l neg la existencia del contrato d
prestacin de servicios profesionales, as como sus condiciones; po
tanto, en atencin al artculo 7.826 del Cdigo Civil del Estado d
Mxico, debi ser condenado al pago de honorarios de acuerdo con
arancel respectivo.
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atencin a los conceptos de agravio que expres el apelante se
resolvi revocarla en cuanto a la consideracin en el sentido de que el
actor no prob el segundo elemento de la accin, consistente en el
cumplimiento de lo pactado por el enjuiciante, lo que tambin llev a
analizar el tercer elemento consistente en el incumplimiento de las
obligaciones del actor.
No obstante, se insiste que el tribunal de alzada no dej sin
efecto la sentencia combatida, tanto es as que, en una parte de la
sentencia reclamada, se precis que como no se formularon motivos
de disenso respecto al primer elemento de la accin, consistente en
probar la existencia de la relacin contractual entre las partes, el cual
se consider probado, esto deba considerarse firme para todos los
efectos legales; de ah que el concepto de violacin resulta infundado
en ese aspecto.
Por otra parte, como se dijo en los prrafos que anteceden,
es inexacto que el tribunal de alzada haya analizado nicamente el
tercer elemento de la accin, pues contrariamente a esto, la lectura de
la sentencia reclamada revela que al reasumir jurisdiccin ante la no
existencia del reenvo en la apelacin en materia civil, al haberse
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Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que,
reasumir jurisdiccin, la sala responsable estaba obligada a deja
insubsistente el fallo apelado y analizar todos los elementos de
accin, se debe decir que en la ejecutoria que dio origen a
jurisprudencia de rubro: APELACIN EN MATERIAS CIVIL
MERCANTIL, A NO EXISTIR REENVO, EL TRIBUNAL DE ALZADEST FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIN
PRONUNCIAR LA RESOLUCIN CORRESPONDIENTE, AU
CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS E
PRIMERA INSTANCIA; la Primera Sala de la Suprema Corte d
Justicia de la Nacin resolvi el tema de contradiccin consistente e
dilucidar Si es procedente que el tribunal de alzada al resolver sobr
el recurso de apelacin reasuma jurisdiccin y estudie sobre el fond
del asunto, aun cuando no se haya resuelto en la primera instancia l
litis planteada o es necesario que para ello el juez natural hay
resuelto el fondo?.
No obstante, con independencia de lo resuelto en cuanto a
referida interrogante, el Mximo Tribunal indic algunas cuestione
que permiten analizar el motivo de disenso del quejoso.
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Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, que en lo analizado, son
substancialmente idnticos al artculo 1.366 del Cdigo de
Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, en tanto que sealan
que el recurso de apelacin es un medio de impugnacin ordinario por
el cual el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar las
resoluciones emitidas por el inferior.
As, el Mximo Tribunal seal que:
1. El tribunal de alzada est facultado para confirmar,
modificar o revocar en apelacin aquellas resoluciones que se estimen
apelables y cuya impugnacin fue efectuada oportunamente.
2. Su objeto es confirmar, modificar o revocar la sentencia
dictada en primera instancia, lo cual implica analizar las violaciones
cometidas en el dictado de la misma, mas no examinar cuestiones
extraas a dicho objeto, pues nuestra doctrina en materia de apelacin
sigue la lnea del derecho espaol, en el que no se entra a cuestiones
que no hayan figurado en la demanda de primer grado, sino que por
tratarse de una revisin solo tiene como finalidad corregir los errores in
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a). La materia judicandi es la resolucin recurrida vista
examinada va el escrito de expresin de agravios.
b). El objeto de este recurso lo constituye la revocacin
modificacin de la resolucin y, en su caso, su confirmacin.
c). La materia de la apelacin se circunscribe a los hecho
planteados y demostrados durante el desarrollo del juicio en la primer
instancia, admitindose en forma excepcional aquellas pruebas que n
fueron desahogadas en el primer grado.
Por tanto, en la ejecutoria se seal que en la apelacin
tribunal de alzada se encuentra impedido para estudiar agravio
tendentes a demostrar violaciones procesales, puesto que el estud
correspondiente se limita a pronunciarse respecto de los vicio
cometidos en el dictado de la resolucin recurrida.
Sin embargo, se dijo que el ad quem antes de realizar
estudio respecto de los agravios -relativos a los vicios de la resolucirecurrida- se encuentra obligado a verificar los presupuesto
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As, en caso de que el tribunal de apelacin advierta, previo
al fondo, que existe una omisin o que no se encuentra satisfecho
algn presupuesto procesal, deber, sin examinar los agravios de
fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposicin o
regularizar el procedimiento en lo que sea necesario. Sin que esto
represente un reenvo, sino satisfacer adecuadamente lospresupuestos procesales y el debido proceso como condicin para el
dictado de la sentencia.
3. En cuanto a la falta de reenvo en el recurso de apelacin,
se estableci que dentro del sistema procesal vigente en el pas, tanto
en la legislacin civil como en la mercantil, el tribunal de apelacin
debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdiccin, las cuestiones
omitidas en la sentencia de primer grado que se reclamen en los
agravios.
Se razon que ello encuentra plena justificacin atendiendo a
que por jurisdiccin se entiende como la funcin del Estado, cuya
finalidad es la actuacin de la voluntad concreta de la ley mediante lasustitucin por la actividad de los rganos pblicos de la actitud de los
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Se seal que de lo anterior se desprenda la existencia d
tres funciones bsicas en el ejercicio de la jurisdiccin: I) e
conocimiento de la controversia; II) la facultad de decidirla y III)
facultad de ejecutar lo sentenciado.
As, el Estado -por una ficcin jurdica- delega en la primer
instancia (jueces) la facultad de conocer de la controversia, d
decidirla y de ejecutar la sentencia, por lo que cuando las parte
recurren determinaciones dictadas en dicha instancia, la facultad
asume plenamente el tribunal de apelacin, quien debe resolver l
cuestin con plenitud de jurisdiccin.
Por tanto, se indic que todo juzgador que conozca de un
controversia al resolverla obra con jurisdiccin, esto es, con decisin
coercin para satisfacer el inters social de mantener la vigenci
efectiva del derecho.
Ahora bien, se dijo que el reenvo se da cuando el tribunal a
quem devuelve los autos de un juicio al a quo, para que este ltim
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relevante mencionar que esta figura es inexistente en el recurso de
apelacin, tanto en materia civil como mercantil.
Al respecto, se seal que la Suprema Corte de Justicia del
Nacin haba establecido diversos criterios en ese sentido, tales como
los de rubros: "PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE
OFICIO EN LA APELACIN, CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA
QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VA, ANTE LA INEXISTENCIA
DE REENVO, "APELACIN, FALTA DE REENVO EN LA y
APELACIN, NO EXISTE REENVO EN LA.
Por otra parte, contraria a la figura del reenvo, se encuentra
la denominada "reposicin del procedimiento", en la cual el tribunal
superior advierte una violacin procedimental que impide afirmar que
est bien formada la sentencia expuesta a su consulta, y entonces
ordena la remisin de los autos al inferior para que subsane el
procedimiento.
De lo anterior, se razon en la sentencia que la reposicin del
procedimiento no puede tomarse como reenvo, porque no implica la
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natural que el superior devuelva jurisdiccin al inferior, porque este e
el encargado de la sustanciacin del procedimiento.
4. Asentado lo anterior, se concluy que como se hab
anticipado, el recurso de apelacin tiene por objeto que la sal
confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado e
primera instancia; debiendo, en principio, verificar los presupuesto
procesales, bajo la necesidad de satisfacer adecuadamente
presupuesto de debido proceso y, hecho lo anterior, examinar
resolver, con plenitud de jurisdiccin, las cuestiones omitidas en l
sentencia de primer grado que se reclamen en los agravios, ant
la inexistencia del reenvo en la apelacin.
En cuanto a las facultades del tribunal de alzada en
apelacin, se reiter lo anterior al sealarse que como en el trmite d
la apelacin -en materias civil y mercantil- no existe reenvo, el tribun
de alzada est facultado para examinar y resolver con plenitud d
jurisdiccin los errores y omisiones cometidos en la resoluci
apelada, es decir, puede sustituir ntegramente al juez para pronuncia
la resolucin que legalmente corresponda, confirmando, revocando
modificando el fallo de primera instancia.
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As, tambin se seal que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin consider que las legislaciones en
estudio y por la propia naturaleza de las resoluciones de apelacin, no
establecen limitantes en cuanto a las funciones y facultades del
tribunal de alzada, a travs de las cuales se le impida reasumir
jurisdiccin y emitir el fallo respectivo, cuando conozca de una
resolucin de primera instancia en la que no se emiti un
pronunciamiento de fondo sobre la litis planteada.
En ese sentido, se consider contrario a derecho la
pretensin de limitar las funciones del tribunal de alzada para reasumir
jurisdiccin, pues si dentro de las actuales legislaciones civiles y
mercantiles no existe el reenvo, la sala del conocimiento tiene
plena jurisdiccin para decidir lo tocante a los puntos litigiosos
no resueltos en el fallo que se recurre ante ella o, en su caso,
sustituir ntegramente al juez para pronunciar la resolucin que
legalmente corresponda.
Esta ltima consideracin fue reiterada en el resto de la
resolucin, en cuanto a que, derivado de la figura del reenvo, el
tribunal de alzada poda decidir con plenitud de jurisdiccin los puntos
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As, lo expuesto permite establecer que contrariamente a
que indica el peticionario de amparo, la sala responsable no estab
obligada a analizar la accin de manera integral, pues est facultad
para estudiar nicamente los puntos litigiosos no resueltos, tal com
sucedi en el caso, en atencin a que la jueza de primer grado estim
probado el primer elemento consistente en la existencia de la relaci
contractual, pero consider que el actor no prob el cumplimiento tota
de sus obligaciones.
Derivado de lo anterior, el tribunal de alzada estim fundad
el concepto de agravio en que se adujo que la jueza del conocimient
se refiri a cuestiones que no formaron parte de la litis, tales como qu
dentro de las obligaciones del actor estaba tramitar la ejecucin de
sentencia respectiva en el juicio especial de desahucio en cuanto a
pago de las rentas, pues ello se trataba de una cuestin que no form
parte de la litis.
Por lo anterior, ante la inexistencia del reenvo y con plenitu
de jurisdiccin, el tribunal de alzada procedi al anlisis del segund
elemento de la accin consistente en el cumplimiento de la
obligaciones del actor, as como del tercero relativo al acreditamient
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En consecuencia, no existe base para considerar que el
tribunal de alzada, ante la inexistencia del reenvo, estaba obligado a
analizar la accin de cumplimiento de contrato de manera integral,
pues el Mximo Tribunal del pas ha sealado que la inexistencia del
reenvo permita decidir los puntos litigiosos no resueltos en el fallo
apelado, tal como sucedi en el caso.
Finalmente, en relacin con el concepto de violacin que se
analiza, debe decirse que no asiste razn al peticionario de amparo
cuando refiere que debi ser condenado al pago de honorarios de
acuerdo con el arancel respectivo, al no haberse probado la existencia
y las condiciones del contrato de prestacin de servicios profesionales,
pues como se seal en el considerando quinto de esta resolucin, la
sala responsable dej firme la consideracin de la jueza del
conocimiento, relativa a que el actor s prob el primer elemento de la
accin consistente en la relacin contractual, adems, al analizar el
segundo elemento de la accin relativo al cumplimiento de la
obligacin por parte del enjuiciante, precis que este demostr haber
cumplido las condiciones en que se realiz el acuerdo de voluntades;
de ah que el concepto de violacin resulta infundado.
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No obstante lo anterior, la consideracin del fallo de prime
grado relativa a que el primer elemento de la accin de cumplimient
de contrato, consistente en la existencia de la relacin contractua
confirmada por el tribunal de alzada al no haber sido motivo d
impugnacin, resulta ajustada a derecho porque al contestar
demanda, el enjuiciado acept implcitamente haber realizado
contrato verbal de prestacin de servicios profesionales, precisament
al responder al hecho uno de la demanda, al sealar que la verdad d
los hechos es que el actor en la fecha que refiri le ofreci su
servicios profesionales para iniciar el juicio de desahucio, pero er
falso que hayan pactado el porcentaje de sus honorarios.
El peticionario de amparo aduce que en la sentenc
reclamada se transgredi el artculo 7.135 del Cdigo Civil del Estad
de Mxico, el cual establece que en lo que no estuviese previsto en e
captulo relativo al contrato de prestacin de servicios profesionales
se deba estar a las disposiciones del mandato del contrato y, en es
sentido, los preceptos que se refieren al mandato establecen que est
debe ser escrito y, desde luego, contener la firma del mandante, as
como su consentimiento respecto a sus condiciones; por ello, ante l
falta de formalidades del contrato debe considerarse que este e
inexistente ms an porque con la testimonial ofrecida por el actor n
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Por ltimo, el quejoso argumenta que la sentencia reclamada
transgrede los derechos establecidos en los artculos 14 y 16 de la
Constitucin Federal, pues en el supuesto, sin conceder, que el actor
hubiera acreditado las condiciones de contrato de prestacin de
servicios profesionales de la manera que las narr en su demanda;
entonces, estaramos en presencia de una obligacin condicionalrespecto del pago de honorarios, porque si bien es cierto en el juicio
especial de desahucio se obtuvo una condena lquida, as como la
desocupacin del inmueble arrendado, hasta el momento l no ha
obtenido ninguna cantidad con la cual pudiera cubrir el dieciocho por
ciento sobre el valor del negocio que demand el actor; de ah que el
contrato est sujeto a una obligacin condicional hasta en tanto el
demandado obtenga la cantidad lquida a que se conden a su
arrendatario en el mencionado juicio.
En relacin con dichos motivos de disenso, basta sealar que
la lectura de la contestacin a la demanda revela que el enjuiciado no
opuso como excepciones o defensas, o como algn argumento
tendente a destruir la accin que el contrato de prestacin de servicios
profesionales deba realizarse de manera escrita, porque el artculo
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acuerdo de voluntades se hubiese establecido una obligaci
condicional consistente en que el pago de honorarios se realizara un
vez que se obtuviera la cantidad lquida a la que fue condenado e
arrendatario en el juico especial de desahucio, el cual fue tramitad
por el actor en el juicio de origen.
Por tanto, al no haber formado parte de la litis, este tribuna
se encuentra impedido para analizar los referidos argumentos, pue
de hacerlo introducira el anlisis de una cuestin que no fue alegad
en el momento procesal oportuno e implicara dejar en estado d
indefensin a su contrario, pues se le dejara inaudito respecto
dichas alegaciones; de ah que los conceptos de violacin en estud
resultan inoperantes.
Al resultar infundados en una parte e inoperantes en otra lo
conceptos de violacin, lo procedente es negar el amparo; negativ
que se hace extensiva a la autoridad ejecutora, dado que no s
combate por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo adems en lo
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NICO.- La Justicia de la Unin no ampara ni protege a
**********, contra las autoridades y por los actos precisados en el
resultando primero de esta ejecutoria.
Notifquese; con testimonio de esta resolucin, vuelvan los
autos a su origen y, en su oportunidad, archvese este asunto como
concluido.
As lo resolvi el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados
presidente Digenes Cruz Figueroa, ponente Jacinto Jurez Rosas y
Ricardo Romero Vzquez, quienes firman con el secretario de
acuerdos que da fe.-
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PRESIDENTE
DIGENES CRUZ FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JACINTO JUREZ ROSAS RICARDO ROMERO VZQUEZ
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. FERNANDO LAMAS PREZ
El Secretario de Estudio y Cuenta, licenciado Hcto
Waldemar Sosa Lpez, C E R T I F I C A: que la presente hoj
corresponde a la ejecutoria pronunciada el veintiuno de mayo de do
mil catorce, en el amparo directo 250/2014, promovido por *********
en el sentido de negar el amparo. Conste.-
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42 D. 250/2014.
LIC. HCTOR WALDEMAR SOSA LPEZ
El secretario de acuerdos C E R T I F I C A: que el veintids
de mayo de dos mil catorce, se firm el engrose correspondiente al
amparo directo 250/2014, promovido por **********. Doy fe.-
EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO
LIC. FERNANDO LAMAS PREZ
HWSL/dlas*
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El licenciado(a) Hctor Waldemar Sosa Lpez, hago constar y certifico que entrminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes en lorelativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin PblicaGubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin consideradalegalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado. Conste.