Para los pensionados colombianos del sector
oficial, las diferencias de criterio jurisprudencial
para la liquidación de su pensión de Jubilación,
invalidez o sobrevivientes, fueron definidas a su
favor por el Consejo de Estado que mediante
Sentencia Unificada del año 2010, ratificó que la
Ley 33 de 1985 es la norma aplicable para el
reconocimiento y liquidación de la pensión de los
empleados oficiales de todos los órdenes,
beneficiarios del régimen de transición, es decir
de quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 (1 de abril de 1994), tenían 15 o más años
de servicio o cotizaciones al Sistema Pensional
Colombiano, o mujeres con 35 o más años de
edad, también así los hombres con 40 o más años
de edad a la misma fecha.
Los empleados oficiales beneficiarios del
régimen de transición pensional, requieren
demostrar haber servido 20 años continuos o
discontinuos al servicio del Estado y cumplir 55
años de edad para obtener su pensión de
jubilación, la cual se liquida con el 75% del
Ingreso base de Cotización del último año. No
obstante que la Ley 33 de 1985 fijo algunos
factores salariales para la liquidación de la
pensión de jubilación, el Consejo de Estado en la
Sentencia Unificada concluyó: “que aunque las
normas que regulan los factores salariales que
conforman la base de liquidación pensional lo
hagan en forma taxativa, no impide la inclusión
de otros conceptos devengados por el trabajador
durante el último año de la prestación de
servicio”. Sin embargo a la fecha sigue siendo una
constante, el hecho de que el pensionado continúe
obligado a demandar ante los Jueces y Tribunales
del país a las entidades responsables del
reconocimiento y pago de las pensiones para que
le reconozcan y liquiden la pensión jubilación con
la inclusión de todos los factores salariales que el
pensionado devengó en el último año de
servicios.
En conclusión, para liquidar una pensión de un
empleado oficial es válido tener en cuenta todos
los factores que constituyen su salario, es decir,
aquellas sumas que percibe el trabajador de
m a n e r a h a b i t u a l y p e r i ó d i c a c o m o
contraprestación directa por sus servicios,
independientemente de la denominación que se
les dé, tales como asignación básica, gastos de
representación, prima técnica, dominicales y
festivos, horas extras, auxilios de transporte y
alimentación, bonificación por servicios
prestados, prima de servicios, incentivo rural,
incrementos por antigüedad y quinquenios entre
otros.
A partir de la referida sentencia unificada del
Consejo de Estado, los jueces de la República
están ordenando la reliquidación de la pensión
jubilación de los empleados oficiales con la
inclusión de todos los factores salariales que
estos hayan devengado en el último año de
servicios, independiente que sobre estos se hayan
hecho o no los aportes a seguridad social.
En el caso particular de los docentes del
Magisterio Oficial colombiano pensionados por
parte del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio siguen siendo
perjudicados en la liquidación de la pensión
jubilación los siguientes grupos:
a) Docentes de vinculación nacional a quienes no se les
incluye la prima de navidad.
b) Docentes de vinculación territorial, municipal o
Distrital a quienes no se les incluye prima de navidad.
c) Docentes de vinculación nacionalizada que su status
pensional lo adquirieron entre junio 27 de 2003 y julio
24 de 2007 a quienes solo se les ha tenido en cuenta la
asignación básica.
En el caso de los pensionados por parte del ISS (Hoy
Colpensiones) que cotizaron con empresas privadas,
se les aplica la Ley 100 de 1993, que determina para la
liquidación de la pensión de jubilación, invalidez . o
sobrevivientes, los factores salariales que
efectivamente se hayan cotizado al ISS o a los Fondos
de pensiones privados. En particular la pensión
jubilación de los beneficiarios del régimen de
transición pensional, debe ser reconocida a los 55 años
de edad para las mujeres y 60 años de edad para los
hombres, y liquidada hasta con el 90% de los factores
salariales cotizados en los últimos 10 años anteriores al
retiro, aspecto que no lo está reconociendo el ISS.
Amigo pensionado verifique que su pensión esté bien
liquidada y que le estén pagando lo correcto.
Acérquese a nuestras oficinas para revisar la
liquidación de ésta, y de ser necesario inicie las
acciones legales del caso para que le reconozcan y
paguen lo que por ley corresponde.
Número 05 - Año 2013
de Pensiones Privado, éste una vez tenga la edad
mínima requerida para la pensión de vejez, debe
solicitar al ISS (Hoy Colpensiones) o al Fondo de
pensiones privado la indemnización de sustitución
pensional (Devolución de aportes) que realizó con
empresas privadas en su vida laboral.
Pensión jubilación y pensión de invalidez de origen
profesional: Los trabajadores a quienes se les
reconoció la pensión de invalidez de origen
profesional, pensión que está a cargo de las
Administradoras de Riesgos Laborales y además
lograron completar los requisitos de edad y tiempo
para la pensión jubilación, la han tramitado y se les está
reconociendo por medio de sentencia judicial.
En el caso de que a un trabajador se le haya reconocido
la pensión de invalidez de origen profesional, y no
complete los requisitos para obtener la pensión
jubilación, éste una vez tenga la edad mínima
requerida para la pensión de jubilación, debe solicitar
al ISS (Hoy Colpensiones) o al Fondo de pensiones
privado la indemnización de sustitución pensional
(devolución de aportes) que realizó por éste concepto
en su vida laboral.
La pensión de invalidez de origen común que está a
cargo de al ISS (Hoy Colpensiones), o de un Fondo de
pensiones privado, se financia con los aportes que hace
el trabajador durante su vida laboral, no es compatible
con la pensión de jubilación que está a cargo de la
misma entidad.
Pensión jubilación y pensión sustitución: Es el
reconocimiento de la pensión o pensiones que recibía
un pensionado, a favor de su conyugue cuando éste
fallece, quien además disfruta de su propia pensión de
jubilación.
Pensión sobrevivientes y pensión jubilación: Es el
reconocimiento de la pensión jubilación a favor de un
trabajador que primero fue beneficiario de la pensión
sobreviviente que recibe de su conyugue fallecido.
Pensión jubilación y pensión gracia: En el caso
particular de los docentes vinculados al Magisterio
Oficial colombiano y que se beneficiaron de la pensión
gracia, ésta es compatible con la pensión de jubilación
que se les reconoce por los aportes realizados en su
vida laboral al sistema Integral de Seguridad social en
pensiones. Lo anterior teniendo en cuenta que para la
pensión gracia, no se hace aporte alguno al sistema de
seguridad social.
Si se combinan algunas de las anteriores alternativas,
existe un número considerable de personas que
disfrutan o pueden disfrutar de tres o más pensiones.
En particular en el caso de los denominados
“matrimonios pedagógicos” mujer y hombre docentes
del Magisterio oficial beneficiarios de pensión
jubilación y gracia, al fallecer uno de ellos, el otro debe
solicitar el reconocimiento y pago de las pensiones que
disfrutaba su conyugue.
En el presente año Colombia Pensiones SAS
esta cumpliendo 15 años al servicio de los
pensionados del país, periodo en el cual el grupo
de trabajo al servicio de los pensionados de
Colombia, mediante acciones legales ha logrado
beneficiar a centenares de personas que
depositaron su confianza en esta empresa, para
adelantar las acciones legales que en la mayoría
de los casos han concluido con el
reconocimiento o mejora de la pensión que
disfrutan, en particular en la reliquidación de
pension de empleados oficiales con la inclusión
de todos los factores salariales devengados en el
último año de trabajo, de docentes del
Magisterio Oficial a quienes se les ha ordenado
la suspensión del doble descuento para salud en
las mesadas adicionales que les cancela el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y el reintegro de las sumas que les
habían descontado en el pasado. Así mismo se
está adelantando con éxito el reconocimiento de
la retroactividad en la cesantía de docentes
territoriales vinculados al Magisterio oficial
entre 1990 y 1996.
Agradezco la confianza que nos depositaron los
pensionados que se han beneficiado de nuestros
servicios e invitamos a las miles de personas,
pensionados y prepensionados, colombianos
que vienen siendo afectados en sus derechos, y
que aún no han adelantado las respectivas
reclamaciones para efectuarlo a la mayor
brevedad posible.
Carlos A. Nieto M.
Gerente General
Especialista en Seguridad Social. Universidad Externado de
Colombia
Magister en dirección y Gestión de Fondos de Pensiones.
Universidad Alcalá de Henares España - OISS
La compatibilidad pensional, es el derecho que
tiene una persona a recibir integralmente dos o
más pensiones. Situación que es desconocida por
la mayoría de los beneficiarios de estas pensiones,
y que ejerciendo las acciones legales necesarias
ante las Administradoras o Fondos de Pensiones,
se obtiene el reconocimiento y pago de las
mismas. Veamos algunos casos:
Pensión jubilación por haber laborado con
empresas oficiales y pensión vejez por cotizar
con empresas privadas: Aún cuando al amparo
previsto en las normas sobre seguridad social en
relación con el inevitable riesgo de vejez es único
y no múltiple; en principio en nuestro país nadie
puede recibir más de una pensión por tal causa, sin
embargo se conoce de miles de casos de
reconocimiento de la pensión de vejez por
tiempos laborados en empresas privadas y
también la de jubilación por tiempos cotizados en
calidad de empleado oficial en un régimen
especial, a una misma persona, obtenidas en
forma directa o a través de sentencia judicial
ordenada por el Consejo de Estado o la Corte
Suprema de Justicia.
En el caso de que a un trabajador se le haya
reconocido la pensión de jubilación por
cotizaciones en calidad de empleado oficial de un
régimen especial, y tenga cotizaciones en
empresas privadas que no le permitan obtener
la pensión de vejez ante el ISS o un Fondo
• Que trabajaron con entidades oficiales y se
pensionaron a partir de Abril de 1994 y su pensión les
fue liquidada con el promedio salarial de los últimos
10 años, sin tener en cuenta el régimen de transición
pensional, para solicitar el ajuste de la pensión con
un régimen más favorable.
• Que trabajan en entidades oficiales, han solicitado
cesantías parciales o definitivas y su trámite ha sido
superior a tres (3) meses, para cobrar indemnización
moratoria.
• Que trabajaron con entidades oficiales que tienen
un régimen especial de pensión y esta les fue
reconocida en aplicación de la Ley 100 de 1993, para
solicitar revisión de la misma y que sea liquidada con
aplicación del régimen pensional especial.
• Que solicitaron la pensión y esta les fue reconocida y
pagada después de seis (6) meses de radicada, para cobrar
indemnización por mora.
• Que estando en régimen de transición pensional, el I.S.S.
les negó la pensión de vejez teniendo 500 semanas de
cotización dentro de los 20 años anteriores a la edad de
pensión.
• Que tienen problemas de multiafiliación a Fondo
Privado de pensión y el I.S.S. y deseen regresar al I.S.S.
• Que les hayan negado la pensión de sobrevivientes o
invalidez, demostrando al menos 50 semanas de
cotización al Sistema Pensional en los 3 años anteriores
de ocurrido el suceso.
• Que les han negado la indemnización de sustitución
pensional, para adelantar el cobro de la misma.
• Que les falleció un familiar cotizante al Sistema de
pensiones o pensionado para tramitar el auxilio funerario
y seguro de vida.
Número 05 - Año 2013
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció
el marco normativo que regula las prestaciones
sociales de los docentes oficiales, determinando
dos formas o sistemas para liquidar la cesantía
parcial o definitiva a favor de estos, a saber:
RETROACTIVA: Aplica para los docentes
nacionalizados y corresponde a una suma
equivalente a un mes de salario devengado por
cada año de servicio o proporcional por fracción
de año laborado, liquidada sobre el último salario
devengado, si éste no ha variado en los últimos
tres meses, o en caso contrario sobre el promedio
del último año. No hay lugar al pago de intereses.
ANUALIZADA: Aplica para los docentes de
vinculación nacional, y es conocida como sistema
de cesantía anual acumulada con pago de
intereses, y corresponde a una suma equivalente a
un mes de salario devengado en el año de servicio
o proporcional de año laborado, sin retroactividad
que consigna el nominador a favor del docente en
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Se le reconoce un interés liquidado
sobre los saldos acumulados a diciembre 31 de
cada año, con la tasa promedio de captación del
sistema financiero del año anterior, certificada
por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Ley 91 de 1989, no precisó el sistema o forma
de liquidación de la cesantía para los docentes
territoriales, quienes son vinculados por
nombramiento de ent idad ter r i tor ia l ,
Departamento, Distrital o municipal; y que de
acuerdo a su fuente de financiación pueden ser de
recursos propios, financiados, cofinanciados o de
establecimientos públicos. Tan sólo a partir de 31
de diciembre de 1996 éste grupo de docentes fue
incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Los funcionarios del Fondo Nacional de
Pres taciones Sociales del Magis ter io
desconociendo el principio de favorabilidad a los
docentes territoriales vinculados al Magisterio
Oficial entre 1990 y 1996 los están asimilando
como docentes nacionales, ocasionandoles un
perjuicio económico al liquidar la cesantía en
forma anualizada, y no de forma retroactiva como
a los nacionalizados.
Toda vez que la liquidación de cesantía
anualizada, respecto de una cesantía retroactiva
puede arrojar una diferencia de hasta un 30% en
favor de los docentes territoriales, en aplicación
del principio de favorabilidad, la cesantía de los
docentes territoriales vinculados entre 1990 y
1996 debe liquidarse de forma retroactiva, como
lo están ordenando Jueces y Magistrados del país,
profiriendo sentencia a favor de quienes instauran
demanda para reclamar este derecho.
Otro problema que agobia a los docentes del
Magisterio Oficial Colombiano es el no pago
oportuno de la cesantía, (parcial o definitiva), ya
que tanto el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, como la Fiduciaria la
Previsora S.A. entidad encargada del pago, no
respetan los plazos establecidos en la legislación
colombiana para el reconocimiento y pago de la
misma. La violación de estos plazos establecidos por
Ley, también está siendo sancionada por los Jueces y
Magistrados del país con una indemnización a favor de
los docentes perjudicados, ordenando un pago
correspondiente a un día de salario por cada día de
mora en el reconocimiento y pago de esta prestación
social.
• Que hayan laborado en interinidad, temporal, hora
cátedra o haciendo licencias en colegios del Estado
antes de1981, y posteriormente se vincularon en
propiedad, y desean que les sea reconocida la pensión
gracia.
• Que CAJANAL les reconoció pensión gracia y esta
no les fue liquidada con todos los factores salariales
(prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio,
ruralidad, etc.) para que les incluyan los mismos.
• Que CAJANAL les ha negado pensión gracia por
tener sanciones disciplinarias o tiempos discontinuos,
y desean que les sea reconocida.
• Retirados por invalidez y que les han negado ésta
pensión por tener la pensión gracia, para hacer la
reclamación y les sea reconocida.
• Retirados por invalidez que les han negado pensión
gracia por tener la pensión de invalidez, para hacer la
reclamación y les sea reconocida.
• Que trabajaron con la Secretaria de Educación de
Bogotá, cobraron quinquenio del año de status
pensional y no se les ha tenido en cuenta para la
liquidación de la pensión gracia o de jubilación.
• Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio les reconoció pensión de jubilación o de
invalidez entre el 23 de junio de 2003 y 27 de julio de
2007, para reclamar y obtener la inclusión de todos los
factores salariales devengados en el último año de
servicios.
• De vinculación nacional o territorial que el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les
reconoció pensión de jubilación sin la inclusión de la
prima de navidad, para reclamar y obtener la inclusión
de ésta como factor salarial.
• Que alterno a su trabajo con el Estado han cotizado
para pensión con el ISS o entidades privadas y no la
han tramitado su pensión o devolución de sus aportes al
ISS o a la AFP, o esta les fue negada, para hacer la
reclamación y obtener el reconocimiento de la misma.
• Que laboraron con el Magisterio Oficial por lo menos 20
años y se retiraron antes de cumplir con la edad de pensión,
y cuando se la reconocieron esta fue liquidada con los
factores salariales del momento del retiro y no de la fecha
de pensión, para reclamar y obtener la indexación (Ajuste
con el IPC) de ésta.
• Mujeres que tienen por lo menos 20 años de cotización al
sistema general de pensiones sumando tiempo en entidades
privadas y oficiales, para tramitar el reconocimiento de la
pensión por aportes con 55 años de edad.
• Retirados forzosamente al cumplir 65 años y no se les ha
concedido pensión alguna, para solicitar la pensión por
vejez.
• Familiares de docentes oficiales que fallecieron en
servicio, y al tramitar la pensión de sobrevivientes
(Postmorten), les fue otorgada en forma provisional por
cinco (5) años o ésta les fue negada, para solicitarla en
forma vitalicia.
• Que han solicitado al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, cesantías parciales o definitivas y
su trámite ha sido superior a tres (3) meses, para cobrar
indemnización moratoria.
• Que han sido pensionados por invalidez causada por
enfermedad profesional o accidente de trabajo, y desean
solicitar pensión jubilación o devolución de aportes.
• Vinculados al Magisterio Oficial colombiano a partir de
Junio 27 de 2003, y que cotizaron a fondos privados para
tramitar su pensión con el régimen especial del Magisterio
Oficial con 55 o 57 años de edad.
• Que se vincularon como docentes territoriales entre 1990
y 1996, para tramitar y cobrar ante el Fondo Nacional de
prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías
liquidadas de forma retroactiva.
Los empleados oficiales al servicio del Estado
que mantienen el régimen pensional establecido
en la Ley 33 de 1985, se pensionan con 55 años de
edad y con un ingreso base de liquidación del
75% de todo lo devengado en el año anterior a su
status pensional. Quienes preservan éste régimen
pensional que finaliza el 31 de diciembre de 2014
son aquellos trabajadores que cumplen los
siguientes requisitos:
1. Mujeres que demuestran tener cumplidos al
menos 35 años de edad al 1 de abril de 1994 o
haber cotizado 15 años al sistema pensional
colombiano a esta fecha. Hombres que
demuestran tener cumplidos al menos 40 años de
edad al 1 de abril de 1994 o haber cotizado 15
años al sistema pensional colombiano a esta
fecha.
2. El régimen de transición pensional se
mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de
2014 para aquellos trabajadores que cumpliendo
el anterior requisito, adicionalmente demuestren
que al 25 de julio de 2005 tenían por lo menos 750
semanas cotizadas al sistema pensional
colombiano.
El Acto Legislativo 01 de 2005 reformó el
artículo 48 de la Constitución Política de
Colombia, unificando los regímenes pensiónales
y desapareciendo los regímenes especiales o
exceptuados, entre los cuales se encuentran los de
empleados al servicio del Estado; esto trajo como
consecuencia cambios para quienes no sean
beneficiarios del régimen de transición pensional
que finaliza el 31 de diciembre de 2014, a saber:
1. Aumento de edad para acceder a la pensión de
jubilación en 2 años para las mujeres y en 7 años
para los hombres, incrementado la edad
requerida tanto para hombres como para mujeres
y en consecuencia a partir del año 2015 la edad
para acceder a la pensión jubilación es de 57 años
para las mujeres y 62 años para los hombres.
2. Aumento como mínimo del 20% de las
cotizaciones exigidas para cumplir el requisito de
pensión jubilación, toda vez que de requerir un
mínimo de 20 años de cotizaciones al sistema
pensional para acceder a éste beneficio se pasa a
1300 semanas, equivalente a cerca de 25 años.
3. Disminución en el ingreso de la liquidación de
la mesada pensional, toda vez que de calcularse
sobre el 75% del promedio de todos los factores
salariales devengados por el trabajador en el
último año, independiente que se hayan hecho o
33 de 1985, al aplicar el régimen pensional
establecido en la Ley 100 de 1993.
Todo lo anterior sin tener en cuenta los cambios que se
están reclamando con la necesidad de otra reforma
pensional, que desde el año 2010 se manifiesta desde
diferentes organismos o representantes del Estado y
agremiaciones o entidades con intereses en el manejo
de los recursos de las pensiones en nuestro país.
no aportes a los fondos de pensiones, se pasa a
liquidar a partir de un 65% del promedio de los
factores salariales sobre los que se hayan hecho
cotizaciones para seguridad social en pensiones
en los últimos 10 años.
4. Pérdida del derecho a percibir 14 mesadas
pensiónales por año para trabajadores que
adquirieron su status pensional a partir del 25 de
Julio de 2005 en cuantía superior a 3 salarios
mínimos legales mensuales y que desapareció
definitivamente para todos los que adquirieron su
status pensional a partir del 31 de julio de 2011.
Los empleados oficiales activos que tienen la
edad y el tiempo mínimo requerido para
pensionarse con los beneficios de la Ley 33 de
1985, se les sugiere retirarse del servicio antes de
iniciar el año 2015, ya que algunas entidades
encargadas del reconocimiento de pensiones
argumentan que el status pensional se consolida a
la fecha del retiro del servicio y no con la fecha del
cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo,
desconociendo derechos adquiridos y el principio
de favorabilidad, y podrían ocasionarle
problemas a los empleados oficiales que teniendo
los beneficios del régimen de transición
pensional se retiren a partir del año 2015,
desconociendo los beneficios de la Ley