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RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS
ACTIVIDADES CULTURALES
(Espectáculos Públicos: Artes, Música y
Danza)
Consultor: Julio Roberto Piza R.
(Diciembre 15 de 2006)
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES. (ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: ARTES, MÚSICA Y DANZA)
JULIO ROBERTO PIZA. CONSULTOR
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TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN...................................................................................................................................... 3
I. ASPECTOS CONSTITUCIONALES .................................................................................................... 5
1.1. Marco Constitucional de la Cultura en Colombia ........................................................... 5
1.2. Marco Constitucional de la tributación en Colombia ..................................................... 8
1.3. Tipología Tributaria ........................................................................................................... 12
II. RÉGIMEN LEGAL DE LA TRIBUTACIÓN ....................................................................................... 15
2.1. Impuesto sobre la renta para personas jurídicas ........................................................... 15
2.2. Impuesto sobre la renta para personas naturales .......................................................... 20
2.3. Aspectos especiales del Impuesto sobre la renta en las actividades culturales ........ 24
2.4. Impuesto sobre las ventas ................................................................................................. 27
2.5. Impuesto de Industria y comercio ................................................................................... 30
2.6. Otros Tributos .................................................................................................................... 32
III. IMPUESTOS SOBRE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ................................................................... 36
3.1. Impuesto Nacional sobre los espectáculos públicos ..................................................... 36
3.2. Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos ............................................................. 41
3.3. Impuesto Distrital “Fondo de Pobres”............................................................................ 48
IV. OTRAS FIGURAS TRIBUTARIAS DENTRO DEL SECTOR CULTURAL .......................................... 51
4.1. Estampilla Pro Cultura ...................................................................................................... 51
4.2. Fondos Mixtos de Cultura ................................................................................................ 55
4.3. Ley del Cine ........................................................................................................................ 55
4.4. Ley del Libro ....................................................................................................................... 57
V. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS ..................................................................................................... 58
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INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene como propósito describir y analizar el régimen tributario que incide
de manera directa e indirecta sobre los espectáculos públicos (danza, música y
teatro), para elaborar una propuesta de modificación de la normatividad tributaria
que comprende este sector. Adicionalmente, se busca complementar con un estudio
jurídico tributario, el diagnóstico económico de los espectáculos públicos de artes
escénicas realizado por el CEDE en el marco del convenio 1019 de 2004, celebrado
entre el Ministerio de Cultura, el Instituto de Cultura y Turismo –IDRD- y el
convenio Andrés Bello.
En el lapso del desarrollo de este trabajo, el gobierno nacional presentó un proyecto
de ley para modificar el Estatuto Tributario, por lo que inicialmente se efectúo un
análisis tendiente a participar en dicho proceso, e incluso se consideró la posibilidad
de incluir en dicho proyecto propuestas normativas en relación con el sector cultural.
Sin embargo, el proyecto de reforma tributaria fue reducido sustancialmente y acaba
de ser aprobado por el Congreso de la República una reforma que no modifica en
nada las condiciones actuales del sector cultural en el impuesto sobre la renta y en el
impuesto sobre las ventas y, que de otra parte, no incluye ninguna norma respecto a
los impuestos del orden territorial.
El documento esboza alternativas a considerar por el Ministerio de Cultura en
relación con los tributos que gravan los espectáculos públicos. En todo caso, dado
que la oportunidad para incluir cambios normativos en el proyecto de reforma
tributaria impulsado por el gobierno ya finalizó, se deberá buscar otro momento para
presentar los cambios que se consideren viables. Sin embargo, se presenta a su
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consideración además del análisis de los tributos que directa e indirectamente inciden
sobre los espectáculos públicos y las propuestas de cambio, un proyecto del
articulado con la exposición de motivos, advirtiendo que es preciso analizarlo en el
contexto de la política que este siguiendo el Ministerio y con un estudio de cifras que
soporte la propuesta normativa. Por tanto, será necesario hacer una discusión más
amplia sobre este tema.
Por lo de más, el trabajo se ha basado tanto en el informe presentado por el CEDE, en
el análisis de las normas tributarias que rigen los espectáculos públicos y la
jurisprudencia relevante, así como en los temas discutidos en las reuniones con el
CEDE, el Ministerio de Cultura, el IDRD y el convenio Andrés Bello.
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I. ASPECTOS CONSTITUCIONALES
1.1. Marco Constitucional de la Cultura en Colombia
La cultura, entendida como el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales,
intelectuales y emocionales que caracterizan los grupos humanos y que comprenden
más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de
valores, tradiciones y creencias1, es uno de los fundamentos de la nacionalidad en
Colombia2.
El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y
la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso
de creación de la identidad nacional y, así mismo, debe estimular la investigación, la
ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
De esta manera, el fomento y la promoción de la cultura son una de las tantas
funciones a cargo del Estado –comprendido no solo el nivel central sino también las
entidades territoriales, es decir, departamentos, municipios y distritos, que para ser
ejecutada, como sucede con las demás funciones (salud, saneamiento, educación,
etc.), requiere de la existencia de un gasto público que se destine para tal efecto. De
hecho, la misma Constitución prevé que los planes de desarrollo económico y social
incluyan el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura3, de manera que ésta pasa
a ser uno de los rubros que integra el plan de inversiones públicas de los planes de
desarrollo y presupuestos de la Nación y entidades territoriales.
1 Artículo 1 de la Ley 397 de 1997. 2 Artículo 70 de la CP. 3 Artículo 71 de la CP
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En efecto, en el presupuesto de la Nación del 2006 se destinó como inversión para el
sector cultura $122 mil millones de pesos y para el 2007 se proyecta destinar una
suma de $117 mil millones de pesos4. Igualmente, en los presupuestos de las
entidades territoriales se identifican rubros de inversión en cultura. En el caso de
Bogotá, para el comité sectorial de cultura, recreación y deporte integrado, ente otros,
por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo –IDCT-y el Instituto Distrital de
Recreación y Deporte –IDRD- se destinaron en el 2006 $126.140 millones para
inversión y en el presupuesto del 2007 se proyectó una partida de $133.264 millones5.
Un aspecto importante es que el gasto destinado para la cultura no integra el
concepto de gasto público social y en esa medida no esta sujeto a las reglas especiales
establecidas en el Artículo 350 la CP. El citado artículo asignó al legislador la función
de definir mediante una Ley Orgánica, qué partidas del presupuesto hacen parte del
gasto público social, dentro de las que no se encuentra la cultura. En efecto, el
Artículo 41 del Decreto 111 de 1996 mediante el cual se compilan las leyes orgánicas
del presupuesto, establece que se entiende por gasto público social aquel "cuyo
objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al
mejoramiento de la calidad de vida de la población, programadas tanto en funcionamiento
como en inversión".
Adicionalmente, el Acto Legislativo Nº 2 de 2000 reformó el Artículo 52
constitucional para calificar el deporte y la recreación como un componente de la
educación que constituyen gasto público social. Por mandato constitucional, el gasto
público social es prioritario excepto en casos de guerra exterior o por razones de
4 Presentación del Presupuesto General de la Nación 2007. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5 Presupuesto anual de Bogotá.
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seguridad nacional, y en el presupuesto de inversión la partida de gasto público
social no se podrá reducir porcentualmente en comparación con el año anterior.
Además de la financiación que se hace de la cultura como gasto público con recursos
propios de la nación y de las entidades territoriales, la cultura también es financiada
con un porcentaje de los recursos que integran el Sistema General de Participaciones.
De acuerdo con el Parágrafo 3º del Artículo 78 de la Ley 715 de 2001, del total de los
recursos de Propósito General, los municipios, distritos y el departamento
archipiélago de San Andrés y Providencia destinarán el 4% para deporte, el 3% para
cultura y el 10% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,
Fonpet, con el fin de cubrir los pasivos pensionales. Estos recursos deben ser
utilizados para dar cumplimiento a las competencias municipales establecidas en el
Artículo 76 de la Ley 715 de 2001, dentro de las que se incluye la promoción de la
cultura.
Si bien es cierto que el fomento y promoción de la cultura son funciones del Estado,
nada impide a los particulares desarrollar proyectos culturales en ejercicio de la
libertad de empresa reconocida en el Artículo 333 de la CP, para lo cual podrán
actuar como personas naturales, jurídicas con o sin ánimo de lucro, sometiéndose a
las reglas generales de tributación. No obstante, la CP establece que el Estado creará
incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, la
tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a
personas e instituciones que ejerzan estas actividades.6
Actualmente, dada la prohibición que tienen las ramas u órganos del poder público
para conceder auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de
6 Artículo 71 de la CP.
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derecho privado7, parte del gasto público destinado a la cultura se ejecuta mediante
la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro, siguiendo los
parámetros del Artículo 355 constitucional y los Decretos Reglamentarios 777 y 1403
de 1992.
Así mismo, el Ministerio de Hacienda mediante el Programa Nacional de
Concertación -PNC-, “apoya financieramente las iniciativas artísticas y culturales de
las regiones del país, contribuyendo así al rescate, defensa y promoción del talento
nacional; a la democratización del acceso a los bienes y servicios culturales; y al
fortalecimiento de las instituciones culturales”8.
Finalmente, la Ley 397 de 1997, conocida como Ley de Cultura, en su Artículo 63
dispuso la creación del Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las artes,
y prevé la creación de fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de
los territorios indígenas. Estos fondos Integran el Sistema Nacional de Cultura, son
entidades sin ánimo de lucro, dotados de personería jurídica y se nutren con aportes
públicos y privados. Su finalidad es “promover la creación, la investigación y la
difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales (...)”, razón por la cual
participan en la financiación de proyectos culturales presentados por personas
naturales o jurídicas.
1.2. Marco Constitucional de la tributación en Colombia
Para delinear el marco constitucional de la tributación en Colombia se debe señalar,
en primer lugar, que uno de los deberes de las personas y de los ciudadanos es
7 Artículo 355 de la CP. 8 Ministerio de Cultura. www.mincultura.gov.co
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contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los
conceptos de justicia y equidad9. Este deber es complementado con reglas y
principios también contenidos en la Constitución, que en conjunto, marcan el
derrotero a seguir por el legislador, las asambleas departamentales y los concejos
municipales en el diseño del sistema tributario.
Al respecto, una de las principales novedades de la CP de 1991 fue la consagración de
un conjunto de principios específicamente referidos al sistema tributario: legalidad,
equidad, progresividad, igualdad y eficiencia, cuyo contenido y alcance ha sido
desarrollado de manera importante por la Corte Constitucional, quien además ha
utilizado estos principios para juzgar la constitucionalidad de las leyes y normas con
fuerza de ley referidos a temas tributarios.
Del principio de legalidad podemos decir que es una expresión de la democracia en
tanto persigue que en la creación de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones)
siempre participe el máximo órgano de representación popular, es decir, el Congreso
de la República, para de esta manera enervar posibles arbitrariedades. Así, el primer
órgano en quién se reconoce competencia para la creación de tributos es el Congreso,
no obstante, dado que el Artículo 1º de la CP define el Estado colombiano como una
República Unitaria, descentralizada y con autonomía en sus entidades descentralizadas,
también se reconoce a las corporaciones públicas de las entidades territoriales –
entiéndase Asambleas departamentales y Concejos Municipales o Distritales- un
poder tributario que, en todo caso, esta sometido no solo a Constitución sino también
a la ley.
9 Numeral 9 del Artículo 95 de la CP.
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Como expresión de dicha autonomía, se reconoce a las rentas de las entidades
territoriales los privilegios de la propiedad privada y la prohibición de conceder
exenciones sobre estas rentas mediante leyes, es decir, tales exoneraciones son
competencia exclusiva de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales.
Así mismo, se reserva la facultad de gravar la propiedad inmueble a los municipios.
De lo hasta aquí dicho, se debe entender de una parte, que el sistema tributario en
Colombia es un todo complejo que cobija no solo los tributos nacionales sino también
los departamentales y municipales, y de otra, que las entidades territoriales cuentan
con un mayor o menor margen de competencia para diseñar los tributos aplicables en
su jurisdicción, por lo que, cuando se trate de analizar el alcance de un tributo
territorial es menester considerar no solo las disposiciones legales generales, sino
también las específicas de cada entidad territorial.
En la CP de 1991 el principio de legalidad se amplío en la medida en que la ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben definir directamente los elementos esenciales de la
obligación tributaria, esto es, el hecho generador del tributo10, los sujetos -activo y pasivo-
la base gravable y la tarifa. Sobre este punto debemos precisar que de la relación
jurídico-tributaria, es decir, del vínculo legal que surge entre el Estado y el sujeto
pasivo al momento de la realización del hecho generador, se desprenden no solo
obligaciones sino también deberes.
En efecto, de una parte tenemos la obligación tributaria sustancial, estructurada con
la forma de una obligación de dar; por otra, encontramos obligaciones accesorias
como el pago de intereses o la práctica de retenciones, y también tenemos un
10 El hecho generador en la obligación tributaria es el supuesto de hecho previsto por el legislador como representativo de capacidad económica, y cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
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conjunto de deberes formales, es decir, cargas instrumentales avocadas a asegurar el
cumplimiento de la obligación tributaria sustancial. Las obligaciones se relacionan
directamente con el poder tributario y la competencia normativa de las entidades
territoriales; los deberes, aunque también nacen del ejercicio del poder tributario, se
desarrollan en el marco la potestad tributaria, entendida como el conjunto de
facultades para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de los impuestos,
desplegada por las administraciones tributarias y demás entes autorizados.
Continuando con los principios del sistema tributario, además del principio de
legalidad, también tienen este carácter, la eficiencia, la equidad, la progresividad y la
igualdad. Aunque la jurisprudencia sobre el contenido y alcance de cada uno de estos
principios es abundante11, podemos definir la eficiencia como un principio que
propende por el diseño de un sistema en el que los costos de administración de los
tributos no absorban lo recaudado; en el que la obligación tributaria de pago y los
deberes formales sean fáciles de atender y entender por los contribuyentes, y
finalmente, que los tributos generen pocas distorsiones económicas.
Por su parte, la equidad, la progresividad y la igualdad son principios muy vinculados
entre sí que encuentran por fundamento el valor de la justicia tributaria. Estos tres
principios se nutren de un concepto adicional: la capacidad económica, criterio
objetivo que permite determinar cuándo la carga tributaria ha sido repartida
equitativa, igualitaria y progresivamente. Se persigue entonces que los
contribuyentes con igual capacidad económica aporten de igual forma al
sostenimiento del Estado, (equidad horizontal, igualdad) y que aquellos otros
inmersos en una situación de desigualdad por tener uno frente a otro una mayor o
11 Al respecto, se puede consultar la sentencia C-776-03, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
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menor capacidad económica, contribuyan de manera desigual, en relación con esa
capacidad (equidad vertical, progresividad).
Los principios constitucionales comentados son aplicables en general, con algunas
distinciones, a todas las formas tributarias, vale decir, impuestos, tasas y
contribuciones especiales. No obstante, existe una excepción, pues respecto a las tasas
y contribuciones, la Constitución permite que las autoridades administrativas fijen las
tarifas siempre y cuando la ley, la ordenanza o el acuerdo determinen el sistema y el
método para distribuir los costos de la prestación del servicio y los beneficios
derivados de la contribución.
1.3. Tipología Tributaria
Otro de los aspectos constitucionales que resulta importante atender en el estudio
que se realiza es el atinente a la clasificación de los tributos.
Los tributos tienen una clasificación tradicionalmente aceptada que incluye tres
categorías: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Los primeros, es decir los
impuestos, son los más importantes en magnitud y alcance, y representan el poder
del Estado para imponer cargas a los ciudadanos tomando criterios como el
consumo, la riqueza u otra manifestación de capacidad económica. Si bien todas las
categorías tributarias deben tener por fundamento la capacidad económica del sujeto
pasivo, cuando se trata de diseñar tasas y contribuciones también participa de manera
importante el principio del beneficio, toda vez que estas categorías tributarias
involucran la prestación de servicios públicos individualizables o beneficios que
favorecen a una comunidad por la realización de obras públicas.
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Así, los impuestos pueden ser definidos como erogaciones que se cancelan por virtud
de un mandato legal a favor de un ente público, que recaen sobre una manifestación
de capacidad económica y que no tienen contraprestación directa para el
contribuyente. Es decir, esta modalidad de tributo no guarda una relación directa e
inmediata con un beneficio para el contribuyente; una vez pagado, el Estado dispone
del impuesto siguiendo criterios y prioridades distintos del contribuyente, y los
recursos obtenidos no se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas
generales, para atender todos los servicios necesarios.12
Por su parte, las tasas son un modalidad de tributo en la que siempre media un acto
de la administración, que puede consistir o en la prestación de un servicio o en la
autorización para utilizar privativamente el espacio público u obtener un
aprovechamiento especial de él. Como se advierte, la principal característica de las
tasas es la mediación de un acto de la administración que se concreta en un beneficio
individualizable a favor del contribuyente. Dado lo anterior, y en virtud del principio
de legalidad, en la configuración de las tasas solo se puede buscar la recuperación del
costo del servicio prestado por la administración, característica que permite
diferenciar esta figura de los precios públicos, los cuales, al no ser una categoría
tributaria no están sometidas al principio de legalidad y, consecuentemente pueden
estar dirigidos a recuperar algo más que el costo del servicio.
Finalmente, las contribuciones especiales son una modalidad de tributo en la que se
busca gravar el beneficio reportado por un conjunto de individuos como
consecuencia de una obra pública o de la ampliación de los servicios públicos. El
mejor ejemplo de este tributo en Colombia es la contribución por valorización, la cual
se cobra al conjunto de individuos que reciben un incremento en el valor de sus
12 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1993.
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inmuebles a raíz de la construcción de una calle o un puente. A lo dicho se suma
como característica, que el beneficio reportado no es individual, como el que se
percibe en las tasas, sino colectivo.
De otra parte, tenemos lo conocido por la doctrina como contribuciones parafiscales,
erogaciones que normalmente se cobran a los integrantes de un sector (panelero,
cafetero, cinematográfico) para provecho del sector mismo. Ésta es una de las
principales característica que señala el Artículo 29 del D.111 de 1996 al definir las
contribuciones parafiscales, al respecto señala:
―Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por
la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para
beneficio del propio sector.
El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la
forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo
mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio
contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del
Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para
registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su
recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración‖
Sobre la naturaleza jurídica de esta erogación existen varias posiciones en la doctrina;
en efecto, algunos la clasifican como una contribución especial, otros como una cuarta
modalidad de tributo, y otros tantos no reconocen en ella el carácter de tributo. Se
cual sea la posición, por mandato constitucional las contribuciones parafiscales están
gobernadas por el principio de legalidad, de manera que siempre debe existir una ley
que autorice su cobro.
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II. RÉGIMEN LEGAL DE LA TRIBUTACIÓN
Teniendo un panorama general sobre el marco constitucional que rige la cultura y la
tributación en Colombia, nos proponemos presentar a continuación un análisis de los
impuestos –nacionales y territoriales- que inciden sobre las actividades culturales,
específicamente la realización de espectáculos de danza, música y teatro, tanto desde
el punto de vista de la empresa que presenta el espectáculo o que desarrolla las
actividades de artes escénicas, como del artista, persona natural.
Impuesto sobre la renta para personas jurídicas
El impuesto sobre la renta constituye la columna vertebral del sistema tributario
colombiano, y si bien ha ido perdiendo participación frente al impuesto sobre las
ventas, mantiene su importancia como quiera que representa 42.3% de los ingresos
corrientes de la Nación13. Está conformado por un impuesto básico de renta y dos
impuestos complementarios: remesas al exterior y ganancias ocasionales. En su
diseño original, el impuesto sobre el patrimonio fue igualmente un impuesto
complementario que tenía la función de gravar con un recargo las rentas
capitalizadas y controlar los incrementos patrimoniales para efectos fiscales, pero este
impuesto fue eliminado en 1991 por la adopción del sistema de ajustes integrales por
inflación, y por la disposición constitucional del Artículo 317, el cual reserva a los
municipios la renta proveniente de los gravámenes sobre la propiedad inmobiliaria.
Sin embargo, el impuesto sobre el patrimonio establecido en la Ley 863 de 2003, no
tiene la función de un impuesto complementario sino independiente, aun cuando
económicamente tiene la misma función.
13 Fuente: Dian, Oficina de Estudios Económicos. 2004.
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El impuesto sobre la renta es un impuesto directo, global y de periodo anual, cuyo
sujeto activo es el Estado, y su administración corresponde a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. En el extremo pasivo de la relación
jurídico tributaria encontramos a las personas naturales, sucesiones líquidas,
asignaciones y donaciones modales, sociedades de hecho y personas jurídicas que
realicen el hecho generador del impuesto. De esta manera, serán sujetos pasivos del
impuesto la persona natural o jurídica dedicada a la organización o desarrollo de
espectáculos públicos.
Del hecho generador podemos decir que consisten en la percepción de ingresos
ordinarios y extraordinarios durante en el año o período gravable, de fuente nacional
o extranjera, susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el
momento de su percepción. De esta manera, la personas naturales residentes14,
personas extrajeras a partir del quinto año de residencia y las sociedades nacionales
tributan por las rentas nacionales y extranjeras (renta mundial); y las sociedades
extranjeras y personas naturales extranjeras no residentes, solo tributan por las rentas
de fuente nacional.
La base gravable del impuesto se puede determinar por el sistema ordinario o por el
sistema de renta presuntiva. En el primer caso, el impuesto grava lo que se considera
renta disponible, de manera que de los ingresos ordinarios y extraordinarios
percibidos durante la vigencia fiscal se permite restar los costos y las deducciones
que sean necesarios, proporcionados y guarden una relación de causalidad con la
actividad productora de renta. Los costos responden al criterio contable, esto es,
14 La residencia para efectos fiscales “consiste en la permanencia continua en el país por más de 6 meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable. Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior”. Artículo 9 de Estatuto Tributario.
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materias primas que directamente forman parte del producto; las deducciones a
gastos generales con relación de causalidad. Por este proceso se llega a la renta
líquida, a la cual se aplicará la tarifa para obtener el monto del impuesto generado.
Visto el tema desde las empresas que presenten espectáculos públicos o desarrollen
actividades de artes escénicas, del total de ingresos percibidos en el año, por ejemplo
por de venta de boletería, sería posible deducir los pagos laborales, a condición de
haber pagado los aportes parafiscales a la nómina, también los intereses son
plenamente deducibles, siempre que estén dentro del marco legal de los créditos del
sistema financiero. Lo pagado por concento de otros impuestos no es deducible, salvo
el 80% de los impuestos predial y de industria y comercio, siempre que tengan
relación de causalidad con la actividad productora de renta.
El segundo sistema para la determinación de la base gravable en el caso de personas
jurídicas es la renta presuntiva, con este sistema se busca controlar el uso eficiente de
la propiedad pues opera como una renta mínima y se aplica incluso en casos de
pérdida. Consiste en una presunción según la cual la renta es el 6% del patrimonio
líquido del año anterior, de manera que quien obtenga por el sistema ordinario una
renta liquida inferior a la presuntiva, debe aplicar sobre esta última la tarifa del
impuesto.
La tarifa para las sociedades es del 35%. Se estableció una sobretasa temporal del
10% durante los años 2003 a 2006, por tanto, la tarifa para este periodo es del 38.5%.
La ley reconoce descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior y por
reforestación. Sin embargo, cuando se liquida el impuesto sobre la renta presuntiva,
este no puede ser inferior al 75% de dicha renta.
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La retención en la fuente opera como un mecanismo de recaudo anticipado que
simplemente controla y anticipa el recaudo. Para los pagos al exterior se convierte en
la forma de recaudar el impuesto total. Todos los ingresos están sometidos a
retención en el momento del pago o abono en cuenta por parte de quien efectúa dicho
pago. Practicada la retención, el agente retenedor debe declarar y pagar las
retenciones practicada, mientras que el sujeto a quien se le realizó la retención deberá
imputar en su declaración anual la suma que le fue retenida como abonos al
impuesto liquidado, en caso de ser declarante, de lo contrario, las sumas retenidas
serán su impuesto de renta. Además del impuesto, cada año debe calcularse y
pagarse un anticipo para el año siguiente que será de 25%, 50% o 75% según sea el
primer, segundo o tercer año y siguientes de declaración del impuesto,
respectivamente.
El impuesto, descontada la retención y el anticipo pagado en el año anterior más el
anticipo para el año siguiente se paga en cinco cuotas anuales para los grandes
contribuyentes y en dos cuotas para las demás sociedades.
Lo descrito hasta el momento corresponde a la estructura general del impuesto sobre
la renta para las personas jurídicas, y en esa medida es aplicable a las empresas de
espectáculos públicos que operan bajo esta modalidad. No obstante, es importante
describir las características del Régimen Especial cuya finalidad es estimular el
desarrollo por parte de los particulares de actividades que como la cultura redundan
en provecho para toda la sociedad. De hecho, bajo este régimen se encuentran la
mayor parte de empresas que tienen por objeto el desarrollo de actividades
culturales.
El Artículo 19 del ET establece que las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin
ánimo de lucro son sujetos del régimen especial siempre que su objeto social
principal y sus recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación
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formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social; dichas actividades deben ser de interés
general, y sus excedentes deben ser reinvertidos totalmente en la actividad de su
objeto social.
Es de anotar que de conformidad con la misma disposición, las corporaciones,
fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no
cumplan las condiciones señaladas son contribuyentes del impuesto sobre la renta,
para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.
Ha dicho la DIAN, mediante Concepto Nº 020160 de abril 12 de 2005 que: < El hecho
fundamental a tener en cuenta es que …. los excedentes sean reinvertidos totalmente en la
actividad de su objeto social para pertenecer al régimen tributario especial y que las
actividades que realice sean de interés general; en caso contrario, se perderá la naturaleza de
entidad sin ánimo de lucro sometida al régimen tributario especial>
En los términos del Decreto 4400 de diciembre de 2004, se entiende que no hay ánimo
de lucro "cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen
en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su
retiro o liquidación de la misma".Y que la actividad es de interés general, "cuando
benefician a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad".
Por su parte, son actividades culturales las señaladas por el Artículo 18 de la Ley 397
de 1997, es decir, Artes plásticas, musicales, escénicas, audiovisuales, literarias;
expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las artesanías, la narrativa
popular y la memoria cultural de las diversas regiones y comunidades del país;
Museos (Museología y Museografía); Historia; Antropología; Filosofía; Arqueología;
Patrimonio; Dramaturgia; Crítica y otras que surjan de la evolución sociocultural, previo
concepto del Ministerio de Cultura. Así mismo, el Decreto 4400 de 2004 autoriza al
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Ministerio de Cultura a calificar una actividad como artística para efecto de la
régimen tributario especial.15
Por lo tanto, una empresa cuyo objeto sea la producción de obras de teatro,
presentaciones de danza o música, será contribuyente del impuesto sobre la renta del
régimen especial, siempre que cumpla con los requisitos advertidos, y de esta manera
estaría sometido a las siguientes reglas:
Tarifa del impuesto no del 35% sino del 20%
No se les aplica el sistema de determinación de la renta por comparación
patrimonial.
No les aplica el sistema de renta presuntiva
No deben calcular ni pagar el anticipo en renta
No aplican el sistema de ajustes integrales por inflación
Adicionalmente, en la media en que la entidad sin ánimo de lucro reinvierta sus
excedentes en la actividad cultural que desarrolla, tendrá derecho a una exoneración
del impuesto sobre la renta, de manera que no tendría que cancelar valor alguno por
este concepto.
Impuesto sobre la renta para personas naturales
El impuesto de renta también recae sobre los ingresos percibidos por los artistas en su
condición de personas naturales. Al respecto resultan aplicables las consideraciones
ya realizadas sobre la estructura general del impuesto. Sin embargo, existen algunas
diferencias, pues si bien las personas jurídicas siempre están obligadas a presentar
declaración por el impuesto de renta y complementarios, para las personas naturales
(asalariados y trabajadores independientes) este deber está supeditado al no
15 Inciso 5º del Artículo 2º del Decreto Reglamentario 4400 de 2004.
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cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 593 y 594-1, 594-3 del ET,
entre los que se encuentra sobrepasar ciertos topes de ingresos y patrimonio que
anualmente son actualizados16. De esta manera, para los contribuyentes declarantes,
el impuesto de renta será el que resulte de la depuración del total de sus ingresos,
mientras que para los no declarantes, su impuesto equivaldrá a las retenciones que
les hayan sido practicadas en el transcurso del año.17
16 Estatuto Tributario, “Artículo 593. Asalariados no Obligados a Declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de $89.183.000. 2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas. 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a $66.888.000. PARAGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera. PARAGRAFO 2o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. PARAGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte”. “Articulo 594-1. Trabajadores Independientes no Obligados a Declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a $66.888.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de $89.183.000.” “Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la
renta”. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de $55.740.000; b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de $55.740.000; c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de $89.183.000. 17 Estatuto Tributario, “Articulo 594. El Certificado De Ingresos Y Retenciones Reemplaza La
Declaración Para los Asalariados No Declarantes. Para los asalariados no declarantes, el certificado
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Además, existen algunas diferencias en la depuración de la renta para las personas
naturales, según sean asalariadas o trabajadores independientes. Así, tomando como
ejemplo a un artista nacional residente que derive sus ingresos de una relación
laboral o legal y reglamentaria los aportes obligatorios realizados a los fondos de
pensiones se deben excluir de la base para la práctica de retención en la fuente por
salarios, y no son constitutivos de ingreso ni ganancia ocasional en caso de que deba
declarar renta. Igual tratamiento reciben los aportes voluntarios hasta una suma que
adicionada a los aportes obligatorios no exceda el 30% del ingreso laboral o tributario
del año18.
Así mismo, las sumas que destine el artista asalariado para cuentas de Ahorro para el
Fomento de la Construcción -AFC- no harán parte de la base para la práctica de
retenciones en la fuente por salarios y serán un ingresos no constitutivo de renta o
ganancia ocasional en un monto que no exceda el 30% del ingreso laboral o tributario
del año.
Los pagos por concepto de salud y educación en un monto que no supere el 15% de
los ingresos laborales gravados son tratados como deducciones, siempre que se
cumplan requisitos como no superar cierto tope de ingresos. Por otra parte, los
intereses pagados por personas naturales sobre préstamos por adquisición de
vivienda, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de
renta, son susceptibles de ser deducidos.
De otra parte están las rentas exentas que para el caso de los asalariados están
contempladas en el Artículo 206 del ET. Según esta norma, son rentas exentas las
de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios”. 18 Artículo 126-1 del ET.
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indemnizaciones por accidentes de trabajo, las indemnizaciones que impliquen
protección de la maternidad, lo recibido por gastos de entierro del trabajador, las
cesantías e intereses a las cesantías en un porcentaje que varia según el ingreso
mensual promedio, las pensiones en la parte que no exceda cincuenta salarios
mensuales y el 25% de los ingresos laborales.
Tratándose de trabajadores independientes declarantes, los costos y deducciones que
sean necesarios, proporcionales y guarden relación de causalidad con la actividad
productora de renta son susceptibles de ser deducidos en la depuración de la base
gravable del impuesto. Sobre este punto, el Artículo 87 del ET limita los costos y
deducciones para los profesionales independientes al 50% de los ingresos totales que
perciban por su actividad. No obstante, el porcentaje de los costos y deducciones
podrá ser mayor si el contribuyente factura la totalidad de sus operaciones y sus
ingresos fueron sometidos a las retenciones en la fuente que fueran del caso. 19
Sobre las tarifas aplicables para las personas naturales residentes, tanto asalariados
como trabajadores independientes, son progresivas según intervalos de renta
gravable. Para el 2006, los primeros 22’742.000 de renta gravable tiene una tarifa de
0%, se trata de un mínimo de no gravado. A partir de esta suma las tarifas ascienden
hasta llegar al 35%.20
Las reglas descritas hasta aquí corresponden al impuesto de renta de las personas
naturales residentes de Colombia, es decir, aquellas personas que hayan permanecido
de manera continua en el país por más de seis meses en el año o período gravable, o
que se completen dentro de éste; lo mismo que aquellos con permanencia discontinua
por más de seis meses en el año o período gravable. También se consideran
19 Artículo 87 del ET. 20 Artículo 241 del ET.
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residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento
principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior.
Atendiendo lo anterior, un artista nacional colombiano residente deberá pagar su
impuesto sobre la renta en Colombia sobre la totalidad de los ingresos que perciba
tanto de fuente nacional como extranjera, esto último podría ser el caso de los
honorarios o derechos de autor que perciba en otro país. Sin embargo, tendrá derecho
a restar los conceptos relacionados anteriormente y, además, a descontar el impuesto
de renta pagado en el extranjero sobre los honorarios o derechos de autor, en un
monto que no supere el impuesto que deba pagar en Colombia por tales rentas.
La tributación sobre rentas nacionales y extranjeras también será aplicable a los
artistas extranjeros a partir del quinto año o período gravable de residencia continua
o discontinua en el país. De manera que los artistas extranjeros con menos de cinco
años de residencia en el país solo están obligados a pagar el impuesto sobre las rentas
y ganancias ocasionales de fuente nacional, es decir, las que perciban dentro del país.
En ellos, el impuesto de renta se hace efectivo mediante la práctica de retenciones en
la fuente por parte del nacional que les realiza los pagos.
Aspectos especiales del Impuesto sobre la renta en las actividades culturales
A demás de los aspectos generales del impuesto sobre la renta que resultan aplicables
a las personas naturales y jurídicas involucradas en el sector cultural, existen algunas
particularidades que es importante resaltar.
Estímulo a las donaciones a favor de entidades sin ánimo de lucro. El régimen
del impuesto sobre la renta prevé un estímulo para que las empresas privadas
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efectúen donaciones a favor de entidades cuyo objeto sea, entre otros, el
desarrollo de actividades culturales. De esta manera, se permite que los
contribuyentes declarantes puedan deducir las donaciones efectuadas durante el
año o período gravable a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo
de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la cultura,
siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor de dicha deducción en ningún caso podrá ser superior al treinta por
ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el
valor de la donación. No obstante, esta limitación no aplica en el caso de las
donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte
y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital.
Tratamiento de los derechos de autor. De acuerdo con el artículo 24 del Estatuto
Tributario se consideran ingresos de fuente nacional los beneficios o regalías de
cualquier naturaleza provenientes de la propiedad literaria, artística y científica
explotados en el país. En consecuencia, los dineros que son percibidos por los
autores y/o compositores nacionales o extranjeros, por concepto de los derechos
de autor de contenido patrimonial, constituyen un ingreso gravado con el
impuesto sobre la renta.
La tarifa de retención aplicable a los pagos realizados a los autores y/o
compositores residentes es del el 10% o del 11% por concepto de honorarios. Así
lo sostuvo la DIAN en Concepto No 083237 de 30 de diciembre de 2002, al
considerar que el aprovechamiento económico por permitir el uso y goce de un
intangible pero sin transferencia de los derechos patrimoniales, es un servicio
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cualificado. 21 De esta manera, la retención será del 10% cuando el beneficiario del
pago o abono en cuenta sea una persona natural cuyos ingresos sean inferiores a
$66.888.000 (valor año 2006) o del 11% si se trata de una persona jurídica o de una
persona natural con ingresos superiores a $66.888.000.
Tratándose de autores y/o compositores extranjeros, la tarifa de retención será del
39.5%, donde el 35% corresponde al impuesto de renta y 7% restante al impuesto
de remesas.
Si bien los derechos de autor, por regla general, son ingresos gravados en cabeza
de quien los perciba, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban
los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en
Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en
Colombia, por cada título y por cada año, están exentos del impuesto de renta y
complementarios.
También están exentos del impuesto a la renta y complementarios los derechos de
autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior,
provenientes de la primera edición y primer tirada de libros, editados e impresos
en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro estará
exento un valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes.
21 “Ahora bien, fueron fundamentos jurídicos del pronunciamiento que se revisa y que ha sido reiterado, el considerar que la comercialización de los programas de computador, en los que no hay transferencia de dominio de los derechos patrimoniales de quien los creó, sino el permitir su uso y goce a través de un contrato de licencia, es un servicio calificado; pues en él, no hay posibilidad de que el programa, aunque incorporado en un continente material, pueda ser de libre disposición o modificación del usuario, como si lo sería de haberse transferido su pleno dominio. Es un servicio calificado en que no hay mediación de una relación laboral y del que su retribución o contraprestación obedece por tanto, al concepto de honorarios, cuyos ingresos cuentan con una tarifa de retención en la fuente específica”.Se confirma la posición expuesta en el Concepto 110964 de diciembre 27 de 2001
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La exención de dichos impuestos será por cada título y por cada año y en ambos
casos se deberá pagar el impuesto sobre la remesa correspondiente.22
Impuesto sobre las ventas
El impuesto al valor agregado es un tributo nacional administrado por la DIAN. Su
hecho generador, siguiendo el Artículo 420 del ET, es la venta o importación de bienes
corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente; la prestación de
servicios en el territorio nacional y la venta u operación de juegos de suerte y azar
con excepción de las loterías.
Las empresas que presentan espectáculos públicos o las que desarrollan actividades
como teatro, daza o música, no son responsables de IVA porque los servicios que
prestan se encuentran excluidos. Así lo determina el numeral 11 del Artículo 476 del
ET al señalar que las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales,
incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y
caninos son servicios excluidos. Esto significa que el IVA pagado por los bienes y
servicios requeridos para el montaje de las obras o presentación de los espectáculos
no es descontable, y será un mayor costo que se reflejará en la boletería, salvo lo
pagado por el arrendamiento de los espacios para los eventos artísticos y culturales,
el cual también es un servicio calificado por el ET como excluido.
Desde el punto de vista de las personas naturales que desarrollan actividades como
artistas de danza, teatro y música, es necesario diferenciar si perciben sus ingresos en
calidad de asalariados o de trabajadores independientes. En el primer caso, no serán
sujetos pasivos del IVA; mientras que en el segundo sí lo serán en calidad de
prestadores de servicios, pues para efecto del IVA se entiende por servicio ―toda
22 Artículo 28 de la Ley 98 de 1997.
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actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de
hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación
de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera
una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma
de remuneración.”23
Los servicios de carácter cultura y artístico, así como los relacionados con la
organización de los mismos se entienden prestados donde materialmente se
realicen.24 Así, un artista que en calidad de trabajador independiente recibe ingresos
por participar en espectáculos de teatro, danza o música realizados en Colombia,
estaría prestando servicios dentro del territorio nacional, que al no estar exentos ni
excluidos lo hacen responsable del IVA, bien bajo el régimen simplificado o común.
Según el Artículo 499 del ET pertenecen al régimen simplificado las personas que
cumplan con la totalidad de los requisitos:
Obtener en el año anterior ingresos brutos por la actividad gravada de $60.000.000
(valor 2004) y de $63.660.000 (valor 2005).
Poseer un patrimonio bruto en el año anterior inferior a $80.000.000 para el 2004 y
de $84.880.00 para el 2005.
Poseer máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
donde ejerza su actividad.
Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se
desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía o sistemas que
impliquen la explotación de intangibles.
Que no sean usuarios aduaneros.
23 Artículo 1º del DR. 1372 de 1992. 24 Literal b del numeral 2 del parágrafo 3 del Artículo 420 del ET.
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Que no hayan celebrado contratos de venta o de prestación de servicios o de
servicios en el 2004 superiores a $60.000.000 y en el 2005 superiores a $63.660.000.
Que el total de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras en el
2004 no superen la suma de $80.000.000 y en el 2005 que no superen la suma de
$84.880.000.
Los responsables del IVA pertenecientes al Régimen Simplificado deben atender los
siguientes deberes:
1. Inscribirse en el RUT
2. Informar el cese de actividades
3. Exhibir en un lugar visible al público el documento en el que conste su inscripción
en el RUT como perteneciente al régimen simplificado.
4. Llevar el registro de operaciones diarias.
Por su parte, pertenecen al régimen común las personas naturales que no cumplan
con uno cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 499 del ET, y las
personas jurídicas que realicen hechos generadores de IVA. Los responsables en este
régimen deben:
1. Inscribirse en el RUT
2. Expedir factura o documento equivalente.
3. Presentar declaración del impuesto sobre las ventas.
4. Practicar retención cuando le corresponda y presentar las declaraciones
respectivas.
5. Informar el NIT y el nombre, en los membretes de la correspondencia, recibos,
facturas y demás documentos.
6. Suministrar información exógena a la DIAN.
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7. Conservar las informaciones y pruebas relacionadas con las transacciones que
generaron IVA.
8. Llevar contabilidad y cumplir con las normas de contabilidad.
Finalmente, tratándose de artistas extranjeros, con lo dispuesto en el parágrafo 3 del
artículo 420 del Estatuto Tributario antes referido, cuando el artista sea no residente,
quien efectúa el pago deberá practicar una retención en la fuente del 100% del
impuesto generado, vale decir, deberá aplicar la tarifa del 16% sobre el pago o abono
en cuenta que corresponda.
Impuesto de Industria y comercio
El impuesto de Industria y Comercio –ICA- en un tributo territorial cuyo hecho
generador es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad
industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio, ya sea que se
cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con
establecimientos de comercio o sin ellos. Consecuentemente, será sujeto activo del
impuesto el municipio en el que tenga lugar el hecho generador, y el sujeto pasivo
será la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador
de la obligación tributaria.
La base gravable del impuesto son los ingresos netos y las tarifas oscilan entre el 2 y
10 por mil. En algunas ciudades se cobra bimestralmente como Bogotá y
Barranquilla. Este impuesto se causa en todos los ciclos de la producción y la
comercialización, siendo un impuesto en cascada no descontable. Adicionalmente, se
cobra el impuesto complementario de avisos y tableros como una sobretasa del 15%
sobre el impuesto de industria y comercio y se paga junto con éste.
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Por tratarse de un impuesto territorial existe un marco legal que deben respetar todos
los concejos municipales y distritales al momento de adoptar el impuesto. Este marco
legal corresponde a la Ley 14 de 1983, cuyo Artículo 39 señala que no están sujetas al
impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:
“La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las
actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y
gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por
los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”.
Entonces, las actividades culturales están excluidas del impuesto de manera que si los
servicios de espectáculos de danza, teatro y música son calificados como culturales,
serían servicios excluidos del ICA. Al respecto, la DDI cuando analizó los efectos de
la tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Educación Nacional, regulada en
el marco del Decreto Extraordinario 2166 de 1985, señaló:
“En materia tributaria es claro, que la actividad que ejercen estos artistas, en el
desarrollo de sus habilidades y talentos innatos, es una actividad de tipo cultural, y por
tanto una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, por expreso mandato
contenido en el artículo 39 literal c) del Decreto 352 del 2002.
Debe entenderse, en el caso de esta actividad cultural, que siendo la misma una actividad
considerada como no sujeta al impuesto por su propia calidad, la llamada ―tarjeta
profesional‖ expedida por el Ministerio de Educación Nacional para los artistas, alcanza
únicamente los límites de seguridad social y derecho de asociación, sin que tenga
ingerencia en la profesionalización de la actividad, máxime cuando se trata, reiteramos,
de una actividad no sujeta a este impuesto.
En este orden de ideas, y teniendo claridad de que la actividad cultural y artística ejercida
por quienes tienen tal habilidad, no está sujeta por expresa disposición normativa, al
cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del tributo, la tarjeta profesional
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expedida a los artistas por el Ministerio de Educación Nacional, no tiene efecto alguno
diferente a los ya anotados‖25
Otros Tributos
Existen otros tributos, nacionales y territoriales, que inciden de manera indirecta en
las actividades culturales de danza, teatro y música. Un primer grupo de estos
tributos recaen sobre la propiedad, como es el caso del impuesto predial y el
impuesto de vehículos. En estos impuestos municipales no se prevé ninguna
exención a favor de las actividades culturales o las entidades que las desarrollen, de
manera que sobre el vehículo automotor o el inmueble que pertenezca al artista o a la
entidad sin ánimo de lucro se debe declarar y pagar anualmente el correspondiente
impuesto.
El impuesto predial grava la existencia de predios rurales o urbanos en el territorio
del municipio correspondiente. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que a
primero de enero de cada año sea propietaria o poseedora; la base gravable es el
valor catastral y, excepcionalmente, en Bogotá, será el auto avalúo que determine el
contribuyente, que en ningún caso podrá ser inferior al avalúo catastral. Sobre las
tarifas, la Ley 44 de 1990 reserva un espacio de movilidad para los Concejos
municipales y distritales al señalar el rango mínimo y máximo entre el 4 y el 16 por
mil, para que sean estas corporaciones quienes determinen las tarifas aplicables en
sus jurisdicciones con criterios de progresividad, teniendo en cuenta los estratos
socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, y la antigüedad de la
formación o actualización catastral.
25 Memorando concepto Nº 1107, del 29 de Agosto de 2005.
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Por su parte, en el impuesto sobre vehículos automotores son sujetos activos los
departamentos y de manera especial Bogotá por ser la capital del país. Los sujetos
pasivos son los propietarios o poseedores de vehículos gravados quienes deben
cancelar el impuesto en el lugar donde tengan matriculado el vehículo. El impuesto
se causa cada primero de enero, y en el caso de vehículos nuevos en la fecha de
inscripción en el registro terrestre automotor. Entre otros, no están gravados con este
impuesto: Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de
cilindrada; los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria
agrícola; los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras,
motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; los vehículos
y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a
transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público. La base gravable
es el valor comercial de los vehículos, la cual es establecida anualmente por el
Ministerio de Transporte, y las tarifas son progresivas según lo determina la Ley 488
de 1998, en rangos que oscilan entre el 1,5% y el 3,5%.
El segundo grupo de tributos son aquellos que gravan las transacciones, en el que se
encuentra el impuesto de timbre, el gravamen a los movimientos financieros y el
impuesto de registro. El impuesto de timbre grava los documentos y contratos
escritos en donde consten obligaciones, siempre que excedan de 63’191.000 millones
de pesos, con una tarifa del 1.5% del valor del contrato o documento. Cuando los
documentos o contratos son de cuantía indeterminada se causan sobre cada pago o
abono en cuenta. Este impuesto no es deducible en el impuesto sobre la renta, su
efecto dependerá del valor de los contratos que se deban celebrar para adelantar las
actividades de danza, teatro y música. Un aspecto adicional, el nacimiento de la
obligación tributaria en el impuesto de timbre exige la presencia de un sujeto
cualificado en uno de los dos extremos, es decir, el pasivo o el activo. Esto es así
porque el recaudo del impuesto de timbre se efectúa únicamente con el mecanismo
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de retenciones en la fuente, por lo que es necesario que el sujeto pasivo o el activo
tenga la calida de agente retenedor.
Tienen tal calidad, siguiendo el Artículo 518 del ET: Las personas naturales y
asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 51926 del ET, y las
personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del
impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los
documentos; los notarios por las escrituras públicas; las entidades públicas del orden
nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica y los
agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el
exterior.
De otra parte, el gravamen a los movimientos financieros se cobra por el retiro de los
depósitos bancarios con una tarifa del 0.4% del valor del retiro para el titular de la
cuenta. Este gravamen no es deducible del impuesto sobre la renta. Originalmente, el
impuesto era del 0.3%, pero como una media transitoria se incremento al 0.4% hasta
el año 2006.
Finalmente, el impuesto de registro es un impuesto departamental que grava los
actos sujetos a registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es decir,
todas las transacciones relacionadas con inmuebles y los actos sujetos a registro en las
cámaras de comercio, tales como los documentos relacionados con la existencia y
registro de las actividades mercantiles.
El impuesto debe ser adoptado por las asambleas departamentales quienes deben
determinar las tarifas entre el 0.3% y 1% sobre el valor del documento y cuando no
26 Artículo 519 del ET: […] persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos noventa y seis millones ciento treinta y seis mil pesos ($596.136.000).
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existe cuantía entre dos y cuatro salarios mínimos legales diarios. Es un impuesto no
es deducible del impuesto sobre la renta.
Adicional a los tributos señalados, las actividades culturales de danza, música y
teatro se pueden ver gravadas con otros tributos territoriales como es el caso del
impuesto de estampillas que recurrentemente adoptan las asambleas
departamentales y los concejos municipales para gravar la celebración de contratos
con entidades del correspondiente orden territorial. Así mismo, esta el impuesto
nacional al patrimonio que en la actualidad esta vigente por los años 2003 a 2006, y se
espera su prolongación temporal con la actual reforma tributaria. Este impuesto
grava los patrimonios superiores a tres mil millones de pesos con una tarifa del 0.3%
del patrimonio líquido, afecta a un reducido grupo de 7000 contribuyentes,
aproximadamente, que superan este tope y no es deducible del impuesto sobre la
renta.
De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que existen varios tributos,
nacionales y territoriales, que de manera directa o indirecta inciden sobre los
espectáculos de danza, teatro y música, siendo los más representativos el impuesto
de renta e IVA, cuyo efectos son diferentes según se analicen desde la perspectiva de
los encargados de la realización de los espectáculos o de los artistas en su condición
de personas naturales.
Además de estos tributos, el sistema tributario Colombiano contempla tres impuestos
cuyo hecho generador consiste precisamente en la realización de espectáculos, a los
cuales no referiremos en el siguiente acápite.
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III. IMPUESTOS SOBRE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Los espectáculos públicos como materia imponible están sujetos a tres impuestos:
uno del orden nacional, con destinación específica al deporte, otro de carácter
municipal o distrital sin destinación específica, y otro distrital que por convenio se ha
cedido a la Beneficencia de de Cundinamarca. A continuación se analiza la estructura
jurídica de cada un de esto impuestos.
Impuesto Nacional sobre los espectáculos públicos
El impuesto Nacional sobre los espectáculos públicos tiene como primer antecedente
normativo la ley 1ª de 1967. Este impuesto se creó con la finalidad de obtener
recursos para reconstruir el municipio de Quibdo en las zonas devastadas por el
incendio que ocurrido el 27 de octubre de 1966, así como para ayudar a los
damnificados. El Artículo 8º, expresadamente señalaba:
"Artículo 8.- Con destino exclusivo a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó,
establécese en todo el país por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha
que el gobierno señale, una cuota de recargo "pro Ciudad Quibdó", del 10% sobre el valor
de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase. Su
producido será consignado en la Tesorería General de la República, a órdenes del "Comité
de Coordinación Ciudadana."
Se trataba de un impuesto establecido en todo el territorio nacional, con una
destinación específica y, como se advierte de la lectura de la norma transcrita, con un
vigencia de solo cuatro meses.
Posteriormente, la Ley 49 de 1967 extendió la vigencia del impuesto para el período
1968-1972, con el fin de financiar los VI Juegos Panamericanos de Cali y preparar a
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los deportistas. En esta oportunidad se conservó el hecho generador, la base gravable
y las tarifas inicialmente previstas, pero se limitó el cobro al Valle del Cauca. Es a
partir de este momento cuando el impuesto es destinado para el financiamiento del
deporte, destinación que se mantendrá con la Ley 47 de 1968, la cual, adicionalmente,
amplió su cobro a todo el territorio nacional. Expresamente, el Artículo 4o. de la
citada ley dispuso:"el producido del mismo será destinado en el Distrito Especial, los
Departamentos, Intendencias y Comisarías, exclusivamente al fomento del deporte, a la
preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de
equipos e implementos, en la proporción que se recaude en cada una de las secciones del
país."Por último, será el Artículo 9º de la Ley 30 de 1971 el que prorrogue
indefinidamente la vigencia del impuesto.
Sobre la titularidad de este tributo, es decir, sobre quién es el sujeto activo, la Corte
Constitucional concluyó que a pesar de la abundancia de antecedentes normativos, el
impuesto en cuestión “no ha perdido su naturaleza de gravamen nacional, y
tampoco ha sido cedido a las entidades territoriales.27”. Entonces, el impuesto sobre
los espectáculos públicos que tuvo su origen el la Ley 1ª de 1967 es un impuesto
nacional, de manera que es la Nación -a través del Congreso de la República- el único
órgano competente para modificar los elementos de la obligación tributaria o crear
exenciones. En otras palabras, el titular del poder tributario es la Nación.
En este punto se debe advertir que en materia fiscal-tributaria, las competencias de
los órganos públicos no se limitan a la creación del tributo, pues una vez creado es
necesario determinar quién lo recaudará y fiscalizará, es decir, en quién reside la
potestad tributaria y, además, quién podrá disponer de los recursos que se generen por
el tributo.
27 Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 1998, MP (E): Carmenza Isaza de Gómez.
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Si bien, por regla general los impuestos nacionales son administrados por la DIAN y
entran a engrosar el tesoro público, en este caso específico nos encontramos ante un
impuesto nacional cuya administración no compete a la DIAN sino a las diferentes
entidades de los municipios encargadas de autorizar la realización de espectáculos. A
esta conclusión se llega luego de dar lectura al Artículo 77 de la Ley 181 de 1995,
disposición que por su importancia nos permitimos transcribir.
―ARTÍCULO 77. IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. El impuesto a los
espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10%
del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos
indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del
espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o
distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir
previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros
correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la
realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el
municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.
(Resaltado fuera del texto).
Pues bien, según la norma transcrita, la entidad municipal o distrital que otorgue los
permisos para la realización de los espectáculos es la encargada de exigir el pago del
impuesto nacional de espectáculos públicos o la garantía bancaria o de seguros que
respalde el pago de dicho impuesto. Es claro entonces que a pesar de ser un impuesto
nacional su recaudo no le corresponde a la DIAN sino a las diferentes entidades
municipales que tengan la atribución de autorizar la realización de espectáculos en el
correspondiente municipio, por lo tanto, estas entidades son las titulares de la
potestad tributaria de recaudo.
Siendo esto así, presentar una estimación de los ingresos que se generan por el
impuesto nacional sobre los espectáculos públicos, o del número de contribuyentes
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que lo pagan, requeriría consolidar información de las diferentes entidades que en
cada municipio se encargan de autorizar la realización de espectáculos públicos y
que, por tanto, deben cobrar dicho impuesto, lo que supondría una investigación con
mayor alcance. Para el caso de Bogotá, por ejemplo, la entidad encargada del recaudo
de este impuesto es el Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD-, que para
septiembre de 2006 contó con ingresos por $119.000 millones y para el 2007
presupuesta ingresos por $137.000. 28De la información disponible no es posible
apreciar exactamente cuál es el porcentaje de participación del impuesto objeto de
análisis en los ingresos de la entidad, en todo caso, se estima que la participación en
pequeña atendiendo lo erosionada que esta su base gravable.
Ahora, en relación con la destinación y disposición de estos recursos, el Artículo 77
de la Ley 181 de 1995 ordena a los municipios invertir el valor efectivo del impuesto
en la ―construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos
escenarios deportivos‖.29 Como se advierte, se trata de un impuesto nacional con
destinación específica que la Corte Constitucional no encontró contrario al Artículo
359 constitucional. Al respecto señaló:
―El impuesto a los espectáculos públicos a que se refiere la ley 47 de 1968 y la ley 30 de
1971 es un tributo de carácter nacional, con incidencia y aplicación en el orden territorial
y al cual se le asigna una destinación específica.
Tratándose de un impuesto nacional bien podía la ley establecer su utilización en los
propósitos indicados, en virtud de que se propone el desarrollo de una política general del
Estado que persigue la satisfacción de un interés público igualmente general‖. 30
28 Estas cifras fueron tomadas del presupuesto del IDRD, publicado en www.secretariadehacienda.gov.co, y corresponden al rubro total de ingresos, de manera que integran las partidas por ingresos corrientes, transferencias (SSGGPP, IVA cedido de licores, IVA a la telefonía móvil) y recursos de Capital. Es este pación que tiene el impuesto nacional con destino al deporte. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 1998, MP (E): Carmenza Isaza de Gómez. 30 Idibem
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Continuando con la identificación de los elementos de la obligación tributaria del
impuesto nacional sobre los espectáculos públicos, el citado Artículo 77 califica como
sujetos pasivos a las personas naturales o jurídicas responsables del espectáculo. El
hecho generador, aun cuando no lo dice expresamente la disposición, será la
realización de espectáculos públicos; la base gravable desde la Ley 1ª de 1967 ha sido
el valor de la entrada y la tarifa es del 10%.
Como se advirtió anteriormente, la base gravable de este impuesto esta bastante
erosionada a raíz de las múltiples exclusiones existentes. Al respecto, es importante
recordar que por tratarse de un impuesto nacional solo mediante ley sería posible
crear nuevas exclusiones, o eliminar las que en la actualidad están vigentes. En efecto,
el Artículo 75 de la Ley 2ª de 1976, adicionado por el Artículo 39 de la Ley 397 de
1997, trae un listado de espectáculos públicos que se entienden excluidos del
impuesto en comento, estos son:
1. Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno
2. Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela
3. Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones
4. Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico
5. Grupos corales de música clásica
6. Solistas e instrumentistas de música clásica
7. Compañías o conjuntos de danza folclórica
8. Grupos corales de música contemporánea
9. Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales
colombianas
10. Ferias artesanales
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Según lo dispone la Ley 2ª de 1976, para tender derecho a tales exclusiones el
responsable de la presentación debe solicitar al Ministerio de Cultura la calificación
del acto en alguna de las anteriores categorías.
Con fundamento en lo dicho podemos concluir que cualquier modificación que se
pretenda realizar en la estructura jurídica del impuesto sobre los espectáculos
públicos requiere de una ley por tratarse de un tributo nacional. Adicionalmente,
aunque en principio el hecho generador del impuesto es amplio al abarcar todos los
espectáculos públicos, las exclusiones existentes reducen el impacto que este
impuesto pudiera tener sobre las actividades culturales.
Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos
El impuesto sobre los espectáculos públicos que actualmente cobran los municipios
fue creado por la Ley 12 de 1932 y originalmente pertenecía a la Nación. Sin embargo,
fue cedido a los municipios en 1968 mediante la Ley 33 de ese año, y en la actualidad
el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 223, expresamente lo reconoce como un tributo
que pertenece a los municipios y al Distrito de Bogotá. La disposición en comento
señala:
"Artículo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá
el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley
12 de 1932 y demás disposiciones complementarias."
Dado que el impuesto fue creado por el Artículo 7º de la Ley 12 de 1932, se debe
partir de esta disposición para identificar los elementos de la obligación tributaria.
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―Artículo 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico
que emita el Gobierno, establécense los siguientes gravámenes:
1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada
personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de
apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de
sorteos.‖
Así, respecto al sujeto activo ya se aclaró que son los municipios y el distrito especial
de Bogotá los titulares de este impuesto; su administración, recaudo, fiscalización y
cobro es adelantada por la respectiva secretaría de hacienda o tesorería del
municipio, y los recursos que se recauden no tienen una destinación específica.
El Artículo 7º de la Ley 12 de 1932 no especifica nada respecto a los sujetos pasivos,
este espacio ha sido cubierto por los concejos municipales en el momento de la
adopción del tributo, conservando coherencia con lo que en sí es el objeto del
impuesto. Mirando algunos ejemplos, encontramos que Bogotá califica como sujeto
pasivo a todas las personas naturales o jurídicas que realicen espectáculos públicos
de manera permanente u ocasional31. Por su parte, Medellín dispuso expresamente,
―sujeto pasivo es la persona natural que asiste a un espectáculo público, pero el responsable del
recaudo y pago del Impuesto oportunamente a la Subsecretaría Tesorería de Rentas, es la
persona natural o jurídica que realiza el evento‖32; en tanto que Pereira señaló: ―Es la
persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público‖33. Con una u otra
redacción, en los tres ejemplos citados el sujeto pasivo, o responsable ante la
administración municipal por el importe del impuesto, es la persona natural o
jurídica que realice el espectáculo público.
31 Artículo 89 del Decreto 352 de 2002. 32 Artículo 58 del Acuerdo 57 de 2003. 33 Artículo 130 del Decreto 301 de 1996.
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El hecho generador tampoco es precisado directamente en el Artículo 7º de la Ley 12
de 1932. Bogotá, Medellín y Pereira coinciden al calificar como hecho generador la
realización de espectáculos públicos en la correspondiente jurisdicción.
Adicionalmente, el ET de Bogotá define los espectáculos públicos como ―la función o
representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en
otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo”34,
disposición que es complementada con un listado no taxativo de actividades que se
consideran espectáculo público:
“ART. 85.—Clase de espectáculos. Constituirán espectáculos públicos para efectos del
impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes: a) Las exhibiciones
cinematográficas; b) Las actuaciones de compañías teatrales; c) Los conciertos y recitales
de música; d) Las presentaciones de ballet y baile; e) Las presentaciones de óperas,
operetas y zarzuelas; f) Las riñas de gallo; g) Las corridas de toros; h) Las ferias
exposiciones; i) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas; j) Los circos; k) Las
carreras y concursos de carros; l) Las exhibiciones deportivas; m) Los espectáculos en
estadios y coliseos; n) Las carralejas; o) Las presentaciones en los recintos donde se utilice
el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge); p) Los desfiles de modas; q) Las
demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada‖. 35
Como se puede advertir, los espectáculos de danza, música y teatro hacen parte del
hecho generador de este impuesto, en los tres marcos normativos analizados.
En lo que corresponde a la base gravable, el Artículo 7º de la Ley 12 de 1932 señala
que es el ―valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos‖, criterio que es
seguido en los estatutos tributarios de Bogotá, Medellín y Pereira. Igual sucede con la
tarifa, que por disposición de la citada ley corresponde al 10%.
34 Artículo 81 del Decreto 352 de 2002. 35 Artículo 85 del Decreto 352 de 2002.
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Las exenciones y no sujeciones para el impuesto municipal de espectáculos públicos
también son bastante amplias. Por tratarse de un tributo territorial no le es dable a la
ley crear beneficios o tratamientos preferenciales. Esta facultad reside en los Concejos
Municipales lo que hace mucho más amplio y variado el catalogo de beneficios.
Empezando con Bogotá, el Artículo 90 del D. 352 de 2002 relaciona como espectáculos
excluidos del impuesto bajo análisis los siguientes:
a) Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que
se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación
Nacional; b) Los espectáculos presentados en el Teatro Municipal Jorge Eliécer Gaitán; c)
Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a
obras de beneficencia; d) Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la
Cruz Roja Nacional; e) Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos
de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio
de Educación Nacional en la que conste que desarrollan una auténtica labor cultural; f) Las
exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable
de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación; g) Las exhibiciones de boxeo,
lucha libre, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares. Esta no sujeción será
efectiva, siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno del Instituto Distrital
para la Recreación y el Deporte; h) Los eventos deportivos, considerados como tales por el
Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, o como espectáculo público, que se
efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Decreto 1007 de 1950; i) El Instituto Distrital para la Recreación y el
Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con
su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para
los organismos de derecho público; j) Las rifas que realicen las sociedades de mejoras
públicas; k) Las rifas que realice la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen; l) Las rifas
que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos; m) La exhibición de
producciones cinematográficas colombianas de largometraje. La exclusión se liquidará sobre
la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala y le corresponde a los teatros o
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empresas exhibidoras, previa calificación del Ministerio de Comunicaciones como película
colombiana, respecto a la producción cinematográfica que exhiben; n) Las rifas, sorteos,
concursos, bingos y similares que realicen personas naturales y jurídicas a título gratuito u
oneroso siempre y cuando los fondos sean destinados exclusivamente a fines benéficos o de
asistencia pública. La Administración Tributaria Distrital podrá requerir al contribuyente
cuando así lo considere, con el fin de constatar la destinación de dichos fondos.
El impuesto de espectáculos públicos en Bogotá se administra mediante una
declaración mensual que debe presentar el sujeto pasivo, en la cual liquidada
directamente el impuesto y aplica las exclusiones a que tenga derecho. Con esta
información, la Dirección Distrital de Impuestos iniciará los programas de
fiscalización, determinación oficial y cobro coactivo a que haya lugar. En el cuadro
que se relaciona a continuación es posible advertir la evolución del recaudo del
impuesto de azar y espectáculos en el Distrito de Bogotá, en el período comprendido
entre 1995 y 2005.
36 Fuente: Tesorería DDI
RECAUDO IMPUESTOS DISTRITALES
1990-2005
IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS
(Miles de Pesos)36
AÑO VALOR
1990 12.725.206.
1991 13.274.129
1992 7.465.566
1993 8.801.930
1994 11.202.928
1995 4.972.617
1996 5.351.798
1997 5.621.512
1998 6.116.368
1999 8.809.023
2000 7.476.894
2001 6.389.611
2002 8.666.713
2003 6.175.567
2004 2.554.800
2005 3.497.290
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En Medellín se prevé una tarifa reducida del 4% para ―Los espectáculos públicos cuyo
empresario sea una persona natural o sociedad comercial y se presenten en los teatros de las entidades
educativas, culturales, o de cajas de compensación‖. Por otra parte, están exentos del 100% del
impuesto:
―Los Espectáculos cuyo empresario sea una entidad sin ánimo de lucro y su domicilio
principal sea el Municipio de Medellín y se presenten en los teatros, de las entidades
educativas, culturales o cajas de compensación37‖; ―Todos los espectáculos públicos que se
presenten en los teatros de propiedad de entidades sin ánimo de lucro y donde la entidad
propietaria del teatro actúe como empresario del espectáculo‖; ―Los establecimientos
abiertos al público que en el desenvolvimiento de sus actividades fomenten y promuevan
la presentación de artistas Nacionales, siempre y cuando se cumpla con los siguientes
requisitos; 1. Que el espectáculo sea exclusivamente con artistas nacionales; 2. Que se
trate de un establecimiento público que funcione como Restaurante, bar, grill, discoteca,
café, Bar -Restaurante, Taberna o Cantina; 3 Que se encuentre a paz y salvo con el
Municipio de Medellín por concepto de Industria y comercio y Avisos; 4. Que sea
propietario del Establecimiento Público; ―Los espectáculos organizados directamente por
Entidades Públicas con domicilio principal en el Municipio de Medellín, siempre y
cuando el espectáculo tenga relación directa con su objeto social y que el Impuesto
exonerado sea entregado en su totalidad a otra entidad sin ánimo de lucro para ejecutar
programas de beneficencia en el Municipio de Medellín, o sea invertido por la misma
Entidad Pública en cumplimiento de su objeto social; ―[T]odos los eventos deportivos que
se realicen en la jurisdicción del Municipio de Medellín, en los cuales participe alguna
selección de Colombia o Antioquia, que ostente su representación en forma oficial y que
sean organizados directamente por una liga o Federación de la modalidad deportiva.‖ 38
Para la aplicación de estas exenciones, el responsable del espectáculo, previamente a
la realización del mismo, debe elevar una solicitud al Subsecretario de Rentas
37 Parágrafo del Artículo 150 del Acuerdo 57 de 2003. 38 Artículo 151 Acuerdo 57 de 2003.
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Municipales, a efecto de que éste se pronuncie sobre el beneficio al que tiene derecho
el sujeto pasivo, y su cumple la totalidad de requisitos para acceder a él. En todo
caso, la Subdirección de Rentas se reserva las facultades de fiscalización e
investigación, las que podrá ejercer posteriormente.
El impuesto debe ser cancelado dentro de los tres días siguientes a la fecha de
presentación del espectáculo y el responsable debe constituir una caución,
correspondiente al 20% del valor bruto del aforo total de la taquilla para garantizar el
pago de la deuda tributaria que se genere con el espectáculo.
En el caso de Pereira, se contempla como espectáculos exentos:
1. Los que se presenten con fines religiosos y los culturales siempre y cuando se destinen a
obras de beneficencia; Los de carácter deportivo con destino a beneficiar a las comunidades
cuando el empresario done parcialmente (50% mínimo) ó totalmente la boletería; Las
compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista,
etc., patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional o el Ministerio de Cultura.
Para la administración y recaudo del impuesto, se prevé que el sujeto pasivo envíe a
la Secretaría de Hacienda la totalidad de la boletería expedida, incluido los pases de
cortesía, para que sea sellada y se liquide el impuesto. Adicionalmente, debe
constituir una garantía que se hará efectiva si el responsable no cancela el impuesto
dentro de los cinco días siguientes al espectáculo.
Como se advierte, las exclusiones y no sujeciones aplicables en el impuesto municipal
de espectáculos públicos varían de un municipio a otro. Sin embargo, es posible
identificar características comunes en la normatividad analizada, por ejemplo, la
mayor parte de exclusiones recaen sobre espectáculos públicos que de manera
especial cumplen objetivos de beneficencia o favorecimiento a sectores vulnerables de
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la sociedad, están dirigidos a personas de escasos recursos o buscan apoyar el talento
nacional. También predominan las exoneraciones a espectáculos organizados por
entidades públicas como el IDRD, el Ministerio de Cultura o el Ministerio de
Educación.
Finalmente, así como sucede con el Impuesto Nacional sobre espectáculos públicos, el
impuesto municipal también tiene un hecho generador que en principio es muy
amplio y gravaría todas las actividades culturales de teatro, música o danza, no
obstante la gran cantidad de exoneraciones termina por reducir, de manera
importante, la cobertura que originalmente tenía el impuesto.
Impuesto Distrital “Fondo de Pobres”
Existe un tercer impuesto que toma por hecho generador la realización de
espectáculos públicos. Se trata del Impuesto de Fondo de Pobres que fue creado en
Bogotá por el Acuerdo 1 de 1918, norma que posteriormente fue compilada por el
Artículo 7 de la Ley 72 de 1926. El impuesto está vigente, y si bien el sujeto activo es
el Distrito de Bogotá, el artículo 12 del Acuerdo 33 de 1938 autorizó al Alcalde para
traspasar el recaudo del impuesto a la Beneficencia de Cundinamarca, lo cual se llevó
a cabo con el Contrato 05 de 1938, reemplazado por el Contrato 600 de 1953 y,
finalmente, por el contrato celebrado el 24 de febrero de 1956, en el que se determinó
que mientras el Distrito no se haga cargo de los menesterosos que haya recibido la
beneficencia en cumplimiento de este convenio y el contrato 600 de 1953, la
Beneficencia de Cundinamarca continuaría con el recaudo del impuesto.
En el impuesto “Fondo de Pobres” sucede algo similar a lo descrito en el Impuesto
Nacional sobre espectáculos públicos, es decir, la titularidad del poder tributario esta
en cabeza de un ente diferente al que lo administra.
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Sobre los elementos de la obligación tributaria, se debe advertir que el Acuerdo 1 de
1918 no define directamente quién es el sujeto pasivo del impuesto, aunque en la
práctica, y seguramente por referencia a los impuestos nacional y municipal sobre los
espectáculos públicos, el sujeto pasivo es el responsable del espectáculo. Este es un
vacío importante que debe ser subsanado pues la inexistencia de un sujeto pasivo
haría incobrable el impuesto.
Por lo demás, el impuesto tiene una tarifa del 10% que se aplica sobre el valor de las
boletas de entrada efectivas, sin excepción, a teatros, conciertos, plazas de toros,
hipódromos, circos y demás espectáculos públicos. El único tratamiento especial que
existe es una tarifa preferencial del 5% para los conciertos sinfónicos, las conferencias
culturales y otros espectáculos públicos similares que se realicen en el Teatro Colón,
siempre que sean organizados por el Ministerio de Educación.
En el cuadro que adjunta a continuación, se relaciona la evolución en el recaudo del
impuesto “Fondo de Pobres” en el periodo de 1995 a 2005.
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A modo de conclusión preliminar, es evidente que existen similitudes en la estructura
jurídica de los impuestos analizados; de hecho, los sujetos pasivos, las bases
gravables y las tarifas son iguales en los tres impuestos y los hechos generadores
están redactados de una manera amplia, abarcando todos los espectáculos públicos.
Sin embargo, especialmente los impuestos nacional y territorial ven reducido su
alcance por la existencia de un listado importante de exoneraciones. De los tres
impuestos, el que conserva el hecho generador más intacto es el impuesto distrital
“Fondo de Pobres”.
En el impuesto nacional, el Ministerio de Cultura juega un papel muy importante
pues es la entidad encargada de calificar los actos dentro del listado de
exoneraciones, y en esa medida, de la decisión que tome depende si un espectáculo
debe cancelar o no el impuesto, obviamente, aplicando el listado de exclusiones
definidas en la ley.
39 Fuente: Tesorería de la Beneficencia de Cundinamarca.
RECAUDO FONDO DE POBRES
(Millones de pesos nominales)39
Año Monto
1995 1,4.11.9.
1996 1,665.7
1997 2,157.1
1998 2,556.9
1999 2,604.5
2000 3,030.5
2001 3,960.6
2002 4,945.9
2003 5,558.2
2004 6,404.2
2005 6,293.9
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Las exoneraciones del impuesto nacional son más generales y benefician
directamente a solistas, compañías y grupos de teatro danza y música, mientras que
las del impuesto municipal se enfocan en favorecer espectáculos que se realicen para
obtener recursos a favor de ciertas entidades sin ánimo de lucro, organizados por
entidades públicas o que en general reportan un provecho para ciertos sectores de la
sociedad.
IV. OTRAS FIGURAS TRIBUTARIAS DENTRO DEL SECTOR CULTURAL
El objeto del siguiente acápite es resaltar la estructura legal de algunos estímulos
tributarios o figuras creadas con la finalidad de obtener recursos que se destinan al
fomento de la cultura.
Estampilla Pro Cultura
La estampilla pro cultura fue creada por la Ley 397 de 1997, con el propósito de
generar recursos que se destinen a proyectos acordes con los planes nacionales y
locales de cultura. Se trata de un impuesto territorial, bien del nivel departamental o
municipal, pues la Ley autoriza la adopción de esta estampilla tanto a las asambleas
departamentales como a los concejos municipales.
La ley se ocupa de definir el destino que se deber dar a los recursos que genere este
impuesto, de manera que las entidades territoriales no pueden disponer libremente
de dicho recursos. Las inversiones se deben realizar en:
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“1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y
cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el
artículo 18 de la Ley 397 de 1997. 2. Estimular la creación, funcionamiento y
mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales,
participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general
propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran. 3. Fomentar la
formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural. 4. Un diez
por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural. 5. Apoyar los
diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las
artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que
trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.‖40
Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales cuentan con un espacio
importante de movilidad en relación con la definición de los elementos de la
obligación tributaria del impuesto “Estampilla Pro Cultura”, pues la ley se limita a
autorizar su adopción y a señalar que a dichas corporaciones corresponde la
determinación de las características, hecho generador, tarifas, bases gravables y
demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla, en todas las operaciones
que se realicen en su respectiva entidad territorial. Por esta razón, la estructura
jurídica de la estampilla varía de una entidad territorial.
De hecho, la amplitud del marco legal de la estampilla por cultura suscitó la revisión
constitucional del Artículo 38 de la citada ley. El impugnante consideró que no
fueron fijados los elementos mínimos para la creación territorial del impuesto, como
son los sujetos activo y pasivo, los hechos generadores, las bases gravables y las
tarifas. Para la Corte Constitucional, la disposición impugnada no es contraria al
Artículo 338 de la CP, pues ―la ley previó la existencia de un tributo documentario –la
estampilla- a ser concretado en sus componentes básicos por las asambleas y concejos, esto es, en lo
atinente a la fijación de: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa”. Se trata
40 Artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997.
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entonces de un proceder legal consecuente con la autonomía fiscal que la Carta Política le dispensa a
los departamentos y municipios al tenor de sus artículos 1, 287, 300-4 y 313-4, a cuyos efectos
inmediatos concurre primeramente el principio de la certeza del tributo según se vio en líneas
anteriores.” Por su parte las asambleas y concejos –dentro de una sana lógica jurídica- deberán asumir
y desarrollar esa potestad creadora bajo claros criterios culturales, económicos y técnicos, en el
entendido de que la hacienda pública territorial reclama acciones fiscales que al lado de las cargas
públicas comporten estímulos y beneficios para los diferentes extremos de la obligación tributaria‖.41
Adicionalmente, la Corte afirmó que la estampilla en ningún caso podría recaer dos
veces sobre un mismo hecho económico, de manera que si tanto el departamento
como el municipio establecían la estampilla y su configuración tomaba el mismo
supuesto de hecho como hecho generador, solo sería procedente el cobro en el
municipio. Expresamente señaló: “¿qué ocurre si un mismo hecho económico resulta gravado
con esa estampilla por un municipio y por el departamento del cual hace parte ese municipio?...
necesario será entender que el gravamen únicamente se causa a favor de este último: el municipio.
Cierto es que el artículo 38 de la ley 397 de 1997 para los efectos vistos faculta tanto a las asambleas
departamentales como a los concejos municipales, pero también lo es que ante la inviabilidad de la
comentada coexistencia tributaria existen poderosas razones de orden fiscal, descentralista y
autonómico que inclinan la balanza a favor del municipio: el vecindario más cercano y cotidiano que
tiene el habitante colombiano. Por lo demás, pese a que el artículo censurado autoriza
simultáneamente a las asambleas y concejos municipales para crear la estampilla Procultura, ante el
eventual conflicto fiscal se impone la aplicación del principio de subsidiariedad a favor del municipio,
habida consideración de su carácter primitivo dentro de la estructura político-administrativa: como que
es un hecho notorio que el municipio toma su origen a partir de los habitantes‖. 42
En síntesis, la Corte Constitucional declaró exequible el Artículo 38 de la Ley 397 de
1997 y en esa medida, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales
que decidan adoptar este impuesto deberán definir los elementos de la obligación
41 Corte Constitucional, Sentencia C-1097 de 2001. MP: Jaime Araujo Rentería. 42 Ibidem
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tributaria. No obstante, la Corte preciso que el impuesto no pues recaer dos veces
sobre la misma actividad o hecho económico gravado, lo que será un criterio a seguir
por las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales.
En la actualidad, la estampilla ha sido adoptada, entre otros, por los departamentos
de Atlántico, Cundinamarca, Arauca, Vaupés; y los municipio de Cali, Bogotá,
Cunday (Tolima), Yaguará (Huila), Casablanca (Tolima), Chaparral (Tolima), Vetas
(Santander), Uribia (Guajira), Yopal (Casanare), Aguadas (Caldas), Sabanalarga
(Casanare), Arcabuco (Boyacá), Bello (Antioquia), Charalá (Santander), Villa María
(Caldas), Girón (Santander), Leticia (Amazonas).
Como se advirtió, la estructura jurídica del impuesto varia de una entidad territorial
a otra. Bogotá por ejemplo, calificó como sujeto pasivo de la estampilla Pro Cultura a
“todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que
conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá‖, mientras que en Cali son
“todos aquellos establecimientos del sector privado que tengan determinado como requisito el
pago de matriculas en educación formal y la educación publica en grados de nivel medio y
superior‖.
Consecuentemente, el hecho generador en uno y otro municipio tiene un alcance
diferente, pues mientras en Bogotá es la suscripción de contratos y las adiciones a los
mismos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito; en Cali es
la expedición de matriculas por entidades educativas privadas o entidades públicas
en grados medio y superior. Otro tanto se podría decir de la base gravable; para el
caso de Bogotá, es el valor del contrato o de las adiciones al mismo al que se aplica
una tarifa del 0.5% y para Cali es el valor de la matricula que se cancela con una
tarifa del 1%.
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Fondos Mixtos de Cultura
Los fondos de cultura integran el Sistema Nacional de Cultura, son entidades sin
ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y
privados y regidos en su dirección, administración y contratación por el Derecho
Privado, sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre
los dineros públicos.
Su marco legal es la Ley 397 de 1997, en la cual creó el Fondo Mixto Nacional de
Promoción de la Cultura y las artes con la finalidad de promover la creación, la
investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales.
El Ministerio de Cultura puede participar en la creación de los fondos mixtos de
cultura de las entidades territoriales, y es el representante de la Nación en los actuales
fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes, de los cuales forma parte el
Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.
Ley del Cine
La Ley 814 de 2003 fue expedida con el objetivo de propiciar un desarrollo
progresivo, armónico y equitativo de la cinematografía nacional y, en general, para
promover la actividad cinematográfica en Colombia. Uno de los aspectos más
innovadores fue la creación de una contribución parafiscal cuyos recursos se destinan
a favor del sector cinematográfico. Los porcentajes de la contribución se determinan
de la siguiente manera:
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Los exhibidores cinematográficos: 8.5%, sobre el monto neto de sus ingresos
obtenidos por la venta de derechos de ingreso a la exhibición cinematográfica
en salas de cine o sala de exhibición.
Distribuidores o quienes realicen la actividad de comercialización de derechos
de exhibición de películas cinematográficas no colombianas para salas de cine
establecidas en el territorio nacional: 8.5% sobre el monto neto de sus ingresos
obtenidos por la venta o negociación de tales derechos.
Los productores de largometrajes colombianos sobre los ingresos netos que
les correspondan, por la exhibición de la película cinematográfica en salas de
exhibición en el territorio nacional: 5%
En ningún caso la Cuota se puede calcular sobre un valor inferior al 30% de los
ingresos en taquilla que genere la película por la exhibición en salas de cine en
Colombia. No hay lugar al pago de la cuota sobre los ingresos que correspondan al
productor por la venta o derechos de exhibición que se realice con exclusividad para
medios de proyección fuera del territorio nacional, o también con exclusividad, para
medios de proyección en el territorio nacional diferentes a las salas de exhibición.
Como un estímulo para la exhibición de obras colombianas de largometraje en salas
de cine o salas de exhibición, en estos casos no se causa la cuota a cargo del exhibidor
ni del distribuidor.
Atendiendo la naturaleza de contribución parafiscal, los recursos que se obtengan por
la cuota para el fomento de la actividad cinematográfica, no hacen parte del
presupuesto de la nación y tienen una destinación específica a favor de los
integrantes del gremio. Los recursos de la cuota para el Desarrollo Cinematográfico
ingresan a una cuenta especial denominada Fondo para el Desarrollo
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Cinematográfico, la cual es administrada y manejada mediante contrato que celebra
el Ministerio de Cultura con el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica.
Otros aspectos tributarios relevantes son los siguientes:
• La Cuota para el Desarrollo Cinematográfico será tratada como costo deducible
en la determinación de la renta del contribuyente de conformidad con las
disposiciones sobre la materia.
• Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan
donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción
colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de
Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de
su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e
independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento veinticinco
por ciento (125%) del valor real invertido o donado.
• Para acceder al beneficio, el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de
Cinematografía otorgará, según el caso, Certificados de Inversión
Cinematográfica o Certificados de Donación Cinematográfica.
• La ley 814 de 2003 derogó el impuesto municipal de espectáculos públicos en
todo lo relación con las exhibiciones de cine.
Ley del Libro
La ley del libro contempla una exención total del impuesto sobre la renta para las
empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya
actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas,
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folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, cuando la edición e
impresión se realice en Colombia. Esta exención estará vigente hasta el 2013 y
beneficia a la empresa editorial aún en el caso de que ella se ocupe también de la
distribución y venta de los mismos.
Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de
las empresas editoriales no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los mismos
términos señalados en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural y
los diarios o publicaciones periódicas, cualquiera que sea su procedencia, están
exentos del impuesto sobre las ventas.
V. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS
Con fundamento en el análisis anterior, presentamos la siguiente propuesta de orden
normativo tendiente a resolver los principales problemas que enfrenta actualmente el
sector cultura.
En efecto, los impuestos existentes son arcaicos, no tienen una configuración
adecuada conforme a los principios constitucionales tributarios. Por otra parte, desde
el punto de vista formal, los espectáculos públicos son una actividad excesivamente
gravada, pues en teoría el 30% del valor de la boletería esta gravada con los
impuestos nacional y municipal a los espectáculos públicos y el impuesto Distrital
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“Fondo de Pobres”, a lo que se suman los demás tributos, nacionales y territoriales, a
los que se hizo referencia en la segunda parte de este documento. Sin embargo, esta
situación es solo formal, pues en realidad existen dos figuras que resinan totalmente
estos impuestos.
El primero: las disposiciones consagran una serie de exenciones (salvo la del fondo de
pobres) muy amplias, de manera que la erosión de los hechos gravados elimina una
muy buena parte de los espectáculos. El segundo: la capacidad de control de las
autoridades es tan baja que la evasión es bastante elevada. En el nivel nacional, la
competencia de control es inexistente por precariedad de las normas sobre
competencias; en cambio, sí se genera una carga de trabajo que tiene como finalidad
solamente reiterar el derecho a la exención.
En los otros dos impuestos, vale decir, el impuesto municipal de espectáculos y el
impuesto “Fondo de Pobres” la capacidad de control es igualmente muy baja. En
realidad, el control esta asociado a las autorizaciones que requieren este tipo de
espectáculo. Ahora bien, si los espectáculos están gravados con el impuesto, la danza,
el teatro y la música, están excluidos en una buena medida.
Por otro lado, la ausencia de una autoridad que tenga el control de los impuestos
nacionales, debe producir una gran evasión, al parecer su control se hace
previamente en el momento de pedir la autorización, y nada más. Es decir, no hay
programas posteriores de control de los impuestos, fiscalizaciones, investigaciones o
cobros coactivos.
El procedimiento para otorgar las exenciones es poco eficiente, debería hacerse bajo
una forma mas expedita liberando al Ministerio de esta obligación, que por lo demás
solo persigue reiterar el derecho a la exención. En el caso del impuesto nacional,
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como ya se advirtió, el papel del Ministerio es fundamental pues de la calificación
que realice depende si el espectáculo debe o no cancelar el impuesto. La función de
calificación de los actos fue asignada por la Ley 2 de 1976 a Colcultura, y actualmente
es desarrollada por el Ministerio, pues esta entidad, por disposición del Artículo 74
de la Ley 397 de 1997 asumió todas las funciones que correspondían a Colcultura,
entre ellas la calificación de los actos. Al ser una función asignada directamente por la
ley, se requeriría de otra ley para realizar cualquier modificación, como sería eliminar
la calificación previa de los actos o trasladar esta función a otra entidad.
Una propuesta dirigida a fortalecer el control e identificación de los sujetos pasivos
del impuesto es exigir a estos su registro en el RUT en calidad de responsables de
espectáculos públicos, y crear el deber de presentar declaraciones anuales. Esto
serviría no solo de control, estadística y sustitución de permisos varios, sino también
para la certificación de otros asuntos como la calidad de régimen especial en el
impuesto sobre la renta y para sustituir la acreditación de exenciones, además que
permitirá realizar un control posterior para verificar la consistencia de las
declaraciones y, eventualmente, hacer efectivas las pólizas.
Ahora, acerca de la competencia de quién haría esto, lo más pertinente serían las
alcaldías y dentro de ellas las Secretarías de Hacienda de las grandes ciudades. Pero
quizá, lo más vital es que no tiene mucho sentido que sobre una misma actividad
existan tres impuestos. Ello solamente se explica por la proliferación de normas
antiguas para las entidades territoriales que no han sido modernizadas y
simplificadas a pesar de sucesivos intentos después de la Constitución de 1991.
También son reveladoras las diferencias en el recaudo de los tres impuestos en la
ciudad de Bogotá, pues a pesar de tener la misma configuración jurídica, si bien las
exenciones son distintas, por lo menos, el impuesto que resulta más comprensivo, en
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cuanto tienen menos exenciones que es el impuesto de pobres, no es el que más
recauda.
En el impuesto nacional tiene poco sentido que el recaudo vaya a una entidad y que
el trabajo que suponen las exenciones haya quedado en la entidad que no se beneficia
de este tributo, es decir, el Ministerio de Cultura. La variedad de entidades que
participan de una u otra forma en la administración del impuesto, genera la
proliferación de trámites que sería posible reducir si existiera una concertación en el
manejo del impuesto. Esto además redundaría en la eficiencia del impuesto desde el
punto de vista de los contribuyentes, quienes tendrían un panorama más claro sobre
la operatividad del mismo.
Como quiera que la cultura, y en particular la promoción de la cultura, hacen parte
de las funciones del Estado, existe un presupuesto en los tres niveles territoriales:
nacional, departamental y municipal o distrital asociado a este rubro de gasto en
inversión social, y en muchas ocasiones se materializa en la realización de
espectáculos públicos con acceso gratuito para la población. Sin embargo, los
recaudos derivados de esta actividad se destinan al deporte o no benefician al sector
cultural.
Un gran número de entidades o personas que desarrollan actividades especialmente
de danza teatro y música se han organizado como entidades sin ánimo de lucro y en
muchos casos ellos son los beneficiarios de los programas que desarrollan el
Ministerio de Cultura y otras entidades públicas, por lo cual, resulta paradójico que
de una parte sean contratados por dichas entidades para la presentación de
espectáculos, y por otro, deban pagar los tributos objeto de estudio.
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Ahora bien, tanto los tributos (ingresos) como los gastos se hayan dispersos o
fragmentados entre los tres niveles territoriales, y eso no siempre permite una política
nacional unificada así se ejecute territorialmente. Una de las evidencias más críticas
es la enorme cantidad de trámites que se deben cumplir para presentar un
espectáculo, y a pesar de ello, para efectos impositivos seguramente el control es más
difuso y solamente aquellos que deben pedir permiso resultan controlados. A demás,
existe un problema administrativo en el hecho de que el impuesto se puede
garantizar con pólizas y otros mecanismos que posteriormente no se hacen efectivos.
El vacío más ostensible se refiere al control de los impuestos, no solo es el problema
de la verificación de las pólizas sino la ausencia de controles efectivos sobre el
cumplimiento oportuno en el pago de los impuestos. Por esto es necesario crear las
herramientas para controlar de manera efectiva este impuesto.
Por lo anterior, las propuestas principales o alternativas serían las siguientes:
1. Fusionar los tres impuestos en uno solo.
2. Eliminar las exenciones. Para tal efecto es necesario analizar previamente el
impacto que tendría esta medida.
3. Redistribuir los recursos con arreglo a criterios del nivel de ejecución, esto es,
Ministerio y ciudades grandes mayores a quinientos mil habitantes. La
distribución se puede hacer desde el nivel central siguiendo parámetros como la
población, número de espectáculos presentados, número de grupos de danza,
teatro y música, entre otros.
4. Otra posibilidad es la creación de un fondo financiado con el impuesto, en cuya
administración participe el Ministerio y las ciudades con población superior a 500
mil o un millón de habitantes.
5. Asignarle el control de este impuesto a la DIAN, pues esta entidad tiene una
mayor capacidad administrativa. Se requiere que quienes presenten espectáculos
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se registren en el RUT. Se puede simplemente adaptar el formulario actual
incluyendo la calidad de responsables de espectáculos públicos.
6. Sobre la modalidad que adopte el tributo: Se puede tratar de una contribución
parafiscal. Esta figura tiene como lógica que los propios contribuyentes sean al
mismo tiempo beneficiarios de los recursos que se recauden con la contribución.
Se trata de una figura que por mandato constitucional requiere de una ley que
autorice su cobro. No obstante, para este caso, no resulta claro de dónde se
obtendrían los recursos.
7. Impuesto con destinación específica. Esta figura se puede utilizar sólo en el nivel
municipal, no así en el nacional por la prohibición del Artículo 359 de la CP.