RECURSO DE APELACIÓN
ACTOR:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
TERCERO INTERESADO:
NO EXISTE.
EXPEDIENTE:
TEE-BCS-RA -018/2015.
MAGISTRADO PONENTE:
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN.
SECRETARIA:
MARISOL CERVANTES ARANDA.
La Paz, Baja California Sur, a veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación
identificado con número de expediente TEE-BCS-RA-018/2015
interpuesto por el C. Omar Verdugo Barba, en su carácter de
representante propietario del Partido Acción Nacional ante el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,
mediante el cual impugna el Acuerdo identificado CG-0024-
MARZO-2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE
APRUEBAN LOS CRITERIOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS
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POLÍTICOS INTERESADOS EN POSTULAR CANDIDATOS A CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR PARA LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO,
emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, el día treinta de marzo de dos mil quince, y
R E S U L T A N D O
De la narrativa que el recurrente hace en su escrito por el cual
interpone Recurso de Apelación, así como de las constancias que
obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Antecedente.- El día treinta de marzo de dos mil quince, se emitió
el acuerdo identificado CG-0024-MARZO-2015 ACUERDO DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA
CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS QUE
DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS EN
POSTULAR CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA
LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
II. Recurso de Apelación.- Inconforme con lo anterior, el C. Omar
Verdugo Barba, en su carácter de representante propietario del
Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante escrito presentado
el día cuatro de abril de dos mil quince, ante el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, interpuso el
presente recurso de apelación.
III. Tercero interesado.- En la tramitación respectiva no compareció
tercero interesado alguno a formular alegatos.
IV. Recepción del expediente.- El día siete de abril del año dos mil
quince, a las veintitrés horas con cuarenta minutos, fue recibido
oficio número SE-IEEBCS-0708-2015, en la Oficialía de Partes de este
H. Tribunal Estatal Electoral, a través del cual la Secretaria Ejecutiva
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del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, remite: Original
del escrito por medio del cual se interpone Recurso de Apelación,
de fecha cuatro días del mes de abril del año dos mil quince,
presentado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral
de Baja California Sur, en misma fecha a las trece horas con
cuarenta y tres minutos; y demás documentos que acompañan a
su escrito de cuenta.
V. Turno a Ponencia.- Oportunamente, el Magistrado Presidente de
este órgano jurisdiccional, turnó el expediente a la ponencia del
Magistrado Electoral Augusto Raúl Jiménez Beltrán, para fungir
como Magistrado instructor, para los efectos a que se refiere el
artículo 47 párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur.
VI. Radicación de expediente.- Mediante Acuerdo de fecha nueve
de abril del presente año, se radicó el presente medio de
impugnación en la ponencia del Magistrado instructor.
VII. Acuerdo de Admisión.- Por proveído de fecha diecisiete de
abril del año dos mil quince, el Magistrado instructor acordó la
admisión, motivo por el cual el presente asunto se resuelve de
conformidad con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,
incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, 10 fracción II, 13 y 61 párrafo
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segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; así como el
artículo 1, 5, fracción X y XII y 13, fracción I, del Reglamento Interno
del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de
procedibilidad.- Tomando en cuenta el orden preferente que
revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes,
en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos
necesarios para la válida constitución del proceso y, además, por
ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1 y 47, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur, es deber de este Tribunal Estatal Electoral
analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez
que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo
36 de la ley de medios de impugnación citada, existiría
imposibilidad legal para que este órgano jurisdiccional emitiera
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada y
sometida a su jurisdicción.
Al respecto, debe señalarse que los capítulos VIII y X de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur, establecen las reglas que habrán de
observarse en la presentación del medio de impugnación,
requisitos que deben ser satisfechos para su procedencia, así como
las hipótesis de improcedencia.
Procedibilidad del recurso de apelación.- El presente medio de
impugnación cumple así con los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 13, 19, 21 y 39 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur, conforme a lo siguiente:
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1. Forma. En especie se satisfaces los requisitos previstos por el
artículo 39 de la ley de medios de impugnación citada, en virtud
de que el recurso se presentó por escrito ante la autoridad
responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del C.
Omar Verdugo Barba, en su carácter de representante propietario
del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur.
De igual forma, se identifican de manera expresa, como acto
impugnado: Acuerdo identificado CG-0024-MARZO-2015 ACUERDO
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA
CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS QUE
DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS EN
POSTULAR CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA
LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, emitido por el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el día treinta de
marzo de dos mil quince. Asimismo, se expresa que el referido
acuerdo le causa agravio, ofrece pruebas que considera
pertinentes.
2. Oportunidad. El recurso de que se trata se presentó dentro del
plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que se
tuvo conocimiento o se hubiera notificado la resolución
reclamada, como se establece en el artículo 21, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur.
3. Legitimación y Personería. El C. Omar Verdugo Barba, en su
carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional
ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, tienen debidamente acreditada su personalidad, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 44, párrafo segundo, inciso a),
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur, en atención a que la
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autoridad responsable así lo hace constar en su informe
circunstanciado.
Finalmente, al advertirse que en el presente asunto no se actualiza
alguna de las casuales de improcedencia previstas en el artículo 36
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur, en los términos
precisados en párrafos anteriores, resulta pertinente entrar al
estudio del agravio esgrimido por el recurrente.
TERCERO. Síntesis de agravios, fijación de la litis y metodología de
estudio.- En forma previa, este órgano jurisdiccional considera
pertinente señalar, que procederá a estudiar los agravios del
recurrente, tal y como se expresaron en sus escritos de demanda,
siempre y cuando manifiesten razonamientos tendentes a combatir
el acto impugnado, o bien, se señale con claridad la causa de
pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación
que causa el acto que se impugna, así como los motivos que lo
originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte,
capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación,
con independencia de su formulación o construcción lógica, ya
sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o
inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los
principios generales de derecho “iura novit curia” y “da mihi
factum dabo tibi jus” (el juez conoce el derecho y dame los hechos
yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los
agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la
resolución a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia
que se identifica con clave 03/2000, que a la letra dice: “
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo
previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que
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recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi
factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y
yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones
que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda
constituyen un principio de agravio, con independencia de su
ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o
recurso, así como de su presentación, formulación o construcción
lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula
deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional
electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta
que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la
lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los
motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los
preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala
Superior se ocupe de su estudio.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que
impone al juzgador analizar todos y cada uno de los
planteamientos formulados por la recurrente en apoyo a sus
pretensiones, este Tribunal Electoral procederá al análisis de todos
los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o
conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas,
examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o
bien uno por uno, en el orden propuesto por el impugnante o en
orden diverso, de los agravios mencionados en el escrito que
contiene el recurso de apelación.
En la especie, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave S3ELJ 04/2000, que es del tenor literal
siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—
El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos,
ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos,
o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden
diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación
del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan
lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos
sean estudiados.
Ahora bien, del escrito de interposición del recurso de apelación,
se advierte que el promovente, en síntesis hace valer como único
motivo de agravio lo siguiente:
Que le causa agravio a su representada el acuerdo
impugnado en virtud de que transgrede lo dispuesto en los
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artículos 14, 16, y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con no
observarse los principios rectores de la función electoral de
certeza y legalidad, a que están obligadas las autoridades
electorales en el ámbito de su competencia.
Que la autoridad señalada como responsable, excedió sus
atribuciones y facultades al aprobar un criterio que
tácitamente inaplica lo establecido en el artículo 138 bis de
la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Por lo tanto, la litis se constriñe a determinar si el Acuerdo
identificado CG-0024-MARZO-2015 ACUERDO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
SUR, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS QUE DEBERÁN
OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS EN POSTULAR
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA LOS
AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, emitido por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el día treinta de
marzo de dos mil quince, es violatorio del principio de legalidad
que todo acto o resolución de autoridad electoral debe cumplir,
por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores de la
función electoral, asimismo determinar si es violatorio del principio
de certeza señalado por el recurrente en su punto de agravio.
En base a lo anterior, el recurrente solicita se declare fundado el
agravio y, en plenitud de jurisdicción resuelva revocar el acuerdo
impugnado.
La litis así planteada resume el agravio expresado por el
promoverte, por lo que se procederá al estudio del mismo.
CUARTO. Estudio de Fondo.- En observancia, tanto a los principios
de exhaustividad y congruencia que debe contener toda
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resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, como obligación
que conforme al artículo 41 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur, este Tribunal Estatal Electoral, procede a analizar los agravios
esgrimidos por la recurrente.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone
al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos
formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano
jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y
razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y,
en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su
conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el
orden propuesto por el recurrente o en orden diverso, de los hechos y
agravios mencionados en su escritos de demanda, e
inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad
responsable, referidos en la parte conducente de su informe
circunstanciado.
Lo anterior cobra sustento en los criterios de Jurisprudencia
siguientes: a) Jurisprudencia identificada con clave 12/2001, y b)
Jurisprudencia identificada con clave 43/2002, y que son del tenor
literal siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este
principio impone a los juzgadores, una vez constatada la
satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones
de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la
sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las
partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus
pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única
instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones
sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor
de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al
proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se
trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva
instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente
grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y
razonamientos constantes en los agravios o conceptos de
violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en
ese nuevo proceso impugnativo.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las
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autoridades electorales, tanto administrativas como
jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por
virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o
extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y
cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o
pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún
aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar
una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo
asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones
emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a
revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría
en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión,
con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de
los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación
injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una
organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante
los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la
realización de los actos de que se compone el proceso electoral.
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría
haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo
acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir
a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente
conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren
los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, para analizar el agravio vertido por el provomente,
cabe precisar, que las pruebas admitidas serán valoradas en su
conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y
de la experiencia, tomando en cuenta las reglas señalados para el
caso por la ley de medios de impugnación citada, así como los
principios rectores de la función electoral, con el objeto de que
produzcan convicción sobre los hechos señalados.
Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo
prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad
de los hechos a que se refieren.
Para que este órgano jurisdiccional pueda estar en aptitud de
analizar y consecuentemente determinar, si el agravio esgrimido es
fundado y suficiente para resolver de conformidad y en virtud de
que el asunto planteado se refiere a cuestiones de derecho, se
juzga conducente realizar primero una serie de consideraciones
sobre los diversos métodos de interpretación normativa, pertinentes
para dilucidar apropiadamente el contenido de los preceptos
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jurídicos del sistema normativo de la entidad que son aplicables en
el asunto objeto de estudio.
El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al atender los
asuntos de competencia debe garantizar que los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
la legalidad.
Para tal efecto, resultan orientadoras en este caso, mutatis
mutandis, las siguientes Tesis de Jurisprudencia identificada con
clave 21/2001, y la Tesis Relevante identificada con la clave
057/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, y que a la letra dicen:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las
reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105,
fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de
los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema
integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia
radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se
prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto
en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales
aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales
de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de
la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y
resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y
locales.
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES
UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación de
Colima).—De la interpretación sistemática de los artículos 86 bis,
fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y
375 del código electoral de esa entidad, se desprende que el
tribunal electoral estatal es un órgano jurisdiccional de pleno
derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia,
por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio
de legalidad, con independencia de que sólo tenga una
instancia única, al resolver los recursos regulados en el código
mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los
órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades
para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen
patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen
plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron
resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de
plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo
anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales
gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación
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constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo
de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar,
confirmar o modificar los actos en análisis.
Por lo que en ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este órgano
jurisdiccional ajustara sus resoluciones a los criterios de
interpretación gramatical, sistemática y funcional.
A juicio de este Pleno son infundados los motivos de agravio
expresado por el recurrente, por las razones que se exponen a
continuación.
Tomando en consideración que todo acto o resolución deberá
estar motivado y fundado, se hacen las siguientes precisiones: La
motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la
fundamentación en el entendido de la invocación del precepto
jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.
De ahí que, la obligación de fundar un acto o determinación de
autoridad, establecida en el artículo 16 de la Constitución federal,
se traduce en el deber, por parte de la emisora, de expresar con
claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso
concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la
medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales
o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto
reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones
particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la
emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar
racionalmente que determinada situación de hecho produce la
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actualización de los supuestos contenidos en los preceptos
invocados en ese acto de autoridad.
Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de
registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo
rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16
de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar
adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose
por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto
legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben
señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto; siendo necesario,
además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configuren las hipótesis normativas
En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de
fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque
debidamente los preceptos legales en los que sustente su criterio, o
que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos
que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho
en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos
suficientes al gobernado para defender sus derechos.
Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado numeral
establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar
sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista
formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los
hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.
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Derivado de lo anterior, resulta necesario precisar que, el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, se
pronunció en los siguientes términos:
1. Que la organización de los procesos electorales es una función
que corresponde realizar al poder público a través del Organismo
Público Local en Materia Electoral denominado Instituto Estatal
Electoral, profesional en su desempeño, autónomo en su
funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la
autoridad electoral en la entidad, responsable del ejercicio de la
función estatal de organizar las elecciones, en los términos de la
Ley de la materia.
2. Que en el ejercicio de sus actividades, el Instituto se rige por los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad y objetividad, conforme a lo previsto en el
artículo 36, fracción IV de la Constitución Política del Estado de
Baja California Sur.
3. Que el Consejo General como máximo órgano de dirección
puede aprobar el Acuerdo, en virtud de lo señalado en los artículos
12 y 18, fracciones XXIV y XXVII de la Ley Electoral del Estado, en los
que le confieren la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones Constitucionales y legales en materia electoral, así
como la atribución de dictar los acuerdos necesarios para hacer
efectivos los registros de las candidaturas, observando en todo
momento lo estipulado en la Constitución General de la República,
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley
General de Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado y la
Ley Estatal de la materia.
4. Que el artículo 1º de la Constitución General de la República
establece que todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de
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los que él Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma
establece, obligando a todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
5. Que específicamente el artículo 35, fracción 11 de la
Constitución General sujeta a los partidos políticos al ejercicio del
derecho fundamental de todo ciudadano de ser votado, que este
Derecho coincide con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1,
inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en cuyo texto se dispone que todos los ciudadanos deben gozar
del derecho de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas mediante sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores.
6. Que el artículo 41 , fracción 1, párrafos primero, segundo y
tercero, de la Ley Suprema, y 36, fracción 1, párrafos primero,
segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado,
disponen que los partidos políticos son una de las vías del nuevo
sistema electoral, por medio del cual los ciudadanos pueden
acceder a los cargos de representación; que dicho precepto les
reconoce como entidades interés público constituidas con la
finalidad de promover la participación del pueblo en la vida
democrática de acuerdo a sus programas, principios e ideas,
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
7. Que el artículo 116, de la Carta Magna, específicamente en su
fracción IV, establece que las Constituciones y Leyes de los Estados
en materia electoral, garantizarán que las elecciones entre ellas la
de Ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo, para lo cual las autoridades electorales deberán
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realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus
atribuciones, en apego a los principios rectores de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
objetividad.
8. Que el artículo 116 en su fracción IV establece que las
autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones, gozaran de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones, sin que esto implique que
puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos con las
salvedades expresamente señaladas en las Leyes aplicables; y lo
anterior se encuentra también sustentado en el artículo 36, fracción
IV de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
9. Que el artículo 138 BIS de la Constitución del Estado establece
quienes no pueden integrar las planillas en la elección de
Ayuntamientos a los servidores públicos que enseguida se precisan
a menos que se separen por lo menos 90 días naturales antes de la
fecha de las elecciones, enlistando los siguientes:
1. Gobernador,
2. Quienes desempeñen cargos o comisión del Gobierno
Federal o Estatal,
3. Secretario de despecho o su equivalente del Poder Ejecutivo,
4. Procurador General de Justicia,
5. Magistrado del Tribunal Superior de Justicia,
6. Juez,
7. Magistrado del Tribunal Estatal Electoral,
8. Presidente Municipal,
9. Miembro de ayuntamiento,
10. Militares en servicio activo,
11. Ciudadanos que tengan a su mando cuerpos de seguridad
publica en el distrito electoral respectivo,
12. Ministros de algún culto religioso (a menos que se separen
formal, material y definitivamente de su ministerio).
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10. Que en cuanto a los servidores públicos que desempeñen
cargos o comisiones establecidos en los puntos 2 y 3 precisados en
el párrafo anterior la Ley Orgánica de la Administración Pública
Estatal, en su artículo 16 establece las secretarías que auxiliarán al
Ejecutivo del Estado, siendo estas:
o General de Gobierno;
o de Finanzas;
o de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología;
o de Educación Pública;
o de Promoción y Desarrollo Económico;
o de Salud;
o de Turismo;
o de Pesca y Acuacultura;
o del Trabajo y Previsión Social;
o Oficialía Mayor de Gobierno;
o Procuraduría General de Justicia; y
o Contraloría General del Estado.
11. Que en ese mismo sentido es de señalarse que la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal en su artículo 26 señala que
las dependencias que auxiliaran al Poder Ejecutivo, son las
siguientes:
de Gobernación;
de Relaciones Exteriores;
de la Defensa Nacional;
de Marina;
de Hacienda y Crédito Público;
de Desarrollo Social;
de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
de Energía,
de Economía;
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
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de Comunicaciones y Transportes,
de Educación Pública;
de Salud; o del Trabajo y Previsión Social;
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
de Turismo;
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
12. Que sus equivalentes en el Estado de Baja California Sur, con
base el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica antes mencionada refiere
que dichas secretarías podrán contar con delegaciones en las
entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que
abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea
indispensable para prestar servicios o realizar trámites en
cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos
aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos y
observen lo siguiente.
13. Que por consiguiente es era de señalarse que respecto a los
funcionarios precisados en los párrafos anteriores, para poder ser
registrados como candidatos a cargos de elección popular
deberán separarse con 90 días antes de la elección, lo cual tiene
sustento en las normas precisadas así como en la jurisprudencia
número 14/2009.
"Jurisprudencia 14/2009
SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA
CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE
MORELOS Y SIMILARES).- El artículo 117, fracción 11, de la
Constitución Política del Estado de More/os, establece que para
ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los
empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán
separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el
plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso
electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de
elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean
postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer
ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de
preparación, jornada electoral, resultados para influir en los
ciudadanos o las autoridades electorales."
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19
14. Que se podía observar que de las dependencias enlistadas en
no se encuentra la figura de diputados al Congreso del Estado
para separarse del cargo con un tiempo determinado, sin
embargo preciso señalar que la Ley Reglamentaria del Poder
Legislativo del Estado de Baja California Sur en su artículo 26 refiere
las obligaciones de los Diputados, entre otras, la de visitar los
distritos en los que fueran electos e informar a los habitantes de sus
labores legislativas, lo que pudiera generar en caso de no retirarse
de dichas funciones, inequidad en la contienda.
15. Que de lo anterior, arribó a las siguientes conclusiones:
a) Que el Consejo General está facultado para emitir los criterios
necesarios para hacer efectivas las disposiciones previstas en la
legislación de la materia y las jurisprudencias aplicables; por ello
determinaba que quienes tengan la responsabilidad de fungir
como diputados locales se deberán de separar del cargo al
momento de su registro, es decir no están obligados según las
normas precisadas en el tiempo determinado de 90 días antes de
la elección.
b) Que en algún otro caso, respecto a la obligación de la
separación de 90 días se deberá hacer de conformidad con la
restricción de los cargos o comisiones señalados en el artículo 138
BIS de la Constitución Estatal, y suponiendo sin conceder a que se
diera el caso de alguna solicitud de registro a algún cargo no
enlistado se estaría en el mismo entendido del párrafo inmediato
anterior.
c) Que por lo que respecta al registro supletorio lo harán en los
casos cuando medie caso fortuito o fuerza mayor, siempre y
cuando la solicitud se presente 3 (tres) días antes de que venza el
término señalado en los artículos 102 y 103 de la Ley Electoral del
Estado, así como en lo dispuesto en artículo 7 del Reglamento para
el Registro de Candidatos a Cargos de Elección Popular, de texto
siguiente:
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"Articulo 7. El Consejo General recibirá supletoriamente las
solicitudes de registro de candidatos y candidatas a Diputados
por el Principio de Mayoría Relativa y de Miembros de los
Ayuntamientos en los casos en que haya imposibilidad técnica,
material o legal para su recepción por el órgano competente,
siempre y cuando se presente dentro de los tres días antes de que
venzan los plazos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley
Electoral o en los acuerdos que emita el Consejo General."
16. Que en aras contribuir al fortalecimiento democrático de
nuestro Estado, con fundamento en el artículo 1 de la Constitución
General de la República, consideraba oportuno emitir dichos
criterios para salvaguarden el principio Constitucional de equidad
en la contienda electoral.
De lo anterior, se desprende con toda claridad que la autoridad
responsable si externó argumentación tendente a fundamentar y
motivar la respuesta a las consultas presentadas por escrito tanto
por la C. Ana Ruth García Grande, Representante Propietaria del
Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en fecha veintisiete
de marzo de dos mil quince, mediante el cual manifestó
literalmente lo siguiente:
"Nos servimos de este conducto para formularle, con motivo de la
aprobación del reglamento para el Registro de candidatos,
aprobado el día de la fecha por el órgano comicial a su muy
digno cargo, en el que se incorpora el fallo de la sala regional del
TEPJF respecto al tema de paridad de género, a efecto de que
nos proporcione el criterio a considerar respecto a las siguientes
precisiones, mismo que requerimos en la oportunidad de la
inmediatez
A)- para el caso de registro de candidatos al cargo de presidente
municipal, en el caso de que eventualmente se considere registrar
a un ciudadano o ciudadana que actualmente se desempeñe en
el cargo de diputada(o) al congreso del estado, por lo que no se
haya separado del cargo al día de la fecha, en el entendido que
constitucional y reglamentariamente no está dada dicha hipótesis
se sirva proporcionarnos el criterio a aplicar en el caso concreto.
B)- ahora bien, para el caso del registro de candidatos para la
elección de ayuntamientos refiriéndonos al resto de los municipios
al en que nos encontramos, solicitamos se sirva precisarnos, aun
en obvio de abundamiento, los casos en que nuestro partido
pudiera acudir al registro supletorio ante esta h instancia.
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Las precisiones que se enuncian tienen como finalidad acatar en
sus términos las disposiciones contenidas tanto en el reglamento
citado en el proemio así como las disposiciones atinentes en la
materia, en un afán de atender en tiempo y forma los
procedimientos de registros a que se hace alusión.
Agradeciendo de forma anticipada la atención que esta
superioridad se sirva prestar a la presente petición, quedamos de
usted como sus atentos y seguros servidores."
Así como por el C. Omar Verdugo Barba, Representante Propietario
del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, en fecha veintiocho de
marzo de presente año, mediante el cual expresó lo siguiente:
"Omar Verdugo Barba, en mi carácter de representante
propietario del Partido Acción Nacional, ante este órgano
electoral, personalidad debidamente reconocida, con
fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 28 fracción IV de la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur; 12 y 18 fracciones XXIV y
XXV de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en
atención a que el Consejo General que usted preside es el órgano
superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así
como de velar porque los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad
guíen todas las actividades del Instituto; me permito formular la
siguiente consulta:
Tomando en cuenta los siguientes antecedentes:
1. - El 16 de marzo del año en curso el Consejo General aprobó el
acuerdo CG-0018-MARZ0-2015 referente al Reglamento para el
Registro de Candidatos a Cargos de Elección Popular, mediante
el cual entre otros requisitos se estableció el relativo al
cumplimiento al principio de paridad dispuesto por los artículos 96
y 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, sin
embargo en la misma se discutió pero no se aprobó el
"''PROYECTO DE CRITERIO PARA LA APLICACIÓN DE LA PARIDAD DE
GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS DE INTEGRANTES
DE AYUNTAMIENTOS".
2. Inconforme con lo anterior en fecha 19 de marzo, el
representante del partido político MORENA interpuso juicio de
revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Guadalajara
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
identificado con el número de expediente SG-JRC-4512015. (SIC).
3. El pasado 25 de marzo se aprobó la resolución del juicio
mencionado en el numeral anterior con los siguientes puntos
resolutivos:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur emita un nuevo acuerdo en el que
añada el alcance horizontal y/o transversal del principio de
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equidad de género tratándose de postulación de candidatos y
candidatas a integrar los ayuntamientos en que se divide el
Estado, en los términos y plazos precisados en la presente
sentencia.
4. Como es de conocimiento de la autoridad, el 22 de marzo se
aprobó el convenio de candidaturas comunes entre los partidos
políticos Acción Nacional, Encuentro Social y de Renovación
Sudcaliforniana, en el cual se incluye entre otras cosas el apartado
de candidatos a ocupar los cargos de Presidentes Municipales,
quienes fueron electos de conformidad con la normatividad
interna partidista.
5. El 26 de marzo del año en cuso (SIC) el Consejo General sesionó
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia precitada,
modificando el Reglamento para el Registro de Candidatos a
Cargos de Elección Popular. Considerando que el registro de
candidaturas ya se encuentra en curso -pues conforme al artículo
102 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur el plazo es
del veintidós al veintinueve de marzo-, en caso de que los registros
ya efectuados incumplan con la paridad horizontal, los partidos
políticos Acción Nacional, Encuentro Social y de Renovación
Sudcaliforniana, deberán realizar fa sustitución de al menos 2
candidatos a Presidentes Municipales para registrar mujeres. Dicha
situación es excepcional y se tendrán que tomar medidas
extraordinarias necesarias, de acuerdo con la normatividad
partidista y el propio convenio de candidatura común para
cumplir con la sentencia en tiempo y forma. Tomando en
consideración todo lo expuesto se formula la siguiente consulta:
¿Es procedente el registro de candidatas que se hayan separado
de su cargo o comisión en el servicio público sin contar con la
temporalidad que establece la fracción " del artículo 138 bis de la
Constitución Política del Estado de Baja California Sur? Lo anterior
ante la necesidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de Ja Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación. Por lo anteriormente expuesto y fundado,
respetuosamente pido:
ÚNICO: Dar respuesta a la consulta formulada."
Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado
artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, este Órgano jurisdiccional sostiene que
todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado. Así lo
primero implica la expresión del o los artículos aplicables al caso
concreto, mientras que lo segundo se traduce en el señalamiento
de las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión
del acto, con el requisito necesario de que exista adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que
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sea evidenciado que las circunstancias invocadas por la autoridad
emisora del acto tienen sustento en la normativa invocada.
En la especie, como se precisó, el promovente controvierte el
Acuerdo identificado CG-0024-MARZO-2015 ACUERDO DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA
CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS QUE
DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS EN
POSTULAR CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA
LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, emitido por el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el día treinta de
marzo de dos mil quince, acto que, desde la perspectiva de este
órgano jurisdiccional, contiene debida fundamentación y
motivación, lo que en su concepto no transgrede el principio de
legalidad, y en consecuencia el de certeza, toda vez que, de las
consideraciones expuestas por la responsable en el acto
impugnado, se advierte la expresión del o los artículos aplicables al
caso concreto y el señalamiento de las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto, es decir, los preceptos
legales y razones particulares en las cuales se apoyado, y tomando
en consideración el caso excepcional derivado de la resolución
recaída en el expediente SG-JRC-43/2015, emitida por la Sala
Regional Guadalajara.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que quienes integran
el órgano legislativo en el caso concreto y bajo la excepción a la
regla por lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara, no están
vinculados en el presente asunto con la obligación de separarse de
su encargo con la temporalidad señalada en el artículo 138 bis de
la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
En ese sentido, la fracción II del artículo 138 bis de la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur, establece que “…quienes
desempeñen, con excepción de los docentes, cargos o comisión
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del Gobierno Federal o Estatal, de Secretario de Despacho o su
equivalente del Poder Ejecutivo, de Procurador General de Justicia,
de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, de Juez, de
Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, de Presidente Municipal o
miembro de Ayuntamiento a menos que se separe sesenta días
naturales anteriores al día de la elección. Cuando se renueve el
Titular del Poder Ejecutivo Estatal, Diputados y Ayuntamientos, la
separación del cargo deberá ser al menos noventa días naturales
antes de la fecha de las elecciones.”, es decir, enuncia una serie
de funcionarios y servidores integrantes de los poderes ejecutivo y
judicial, por tanto, solo hace señalamiento expreso de integrantes
de dichos poderes, y atendiendo al caso en concreto derivado de
la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara resulta
evidente que en el presente se esta ante una expresión a la regla y
bajo la premisa de una situación excepcional en el presente no se
vincula la separación del cargo a los integrantes del poder
legislativo.
En virtud de lo anterior, al hacerse referencia a los elementos que
anteceden, el agravio invocado por el recurrente deviene
infundado.
Derivado de los razonamientos vertidos por éste órgano
jurisdiccional, en la presente resolución, consecuentemente, en
mérito de lo determinado, lo que procede es confirmar el acuerdo
impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en la parte conducente el Acuerdo
identificado CG-0024-MARZO-2015 ACUERDO DEL CONSEJO
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GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
SUR, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS QUE DEBERÁN
OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS EN POSTULAR
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA LOS
AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, emitido por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el día treinta de
marzo de dos mil quince.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que
integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO