H.C.D.S.R.
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SAN RAFAEL • MENDOZA
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN
RAFAEL, en uso de las facultades que le son propias, sanciona el siguiente
DECRETO N° 5625
Artículo 1°.- RECHAZAR el Asunto Entrado N° 696-A-14, por los fundamentos
expuestos ut supra, los que forman parte del presente Decreto.-
Artículo 2°.- CÚMPLASE, comuniqúese al Departamento Ejecutivo, Publíquese, dése al
Registro de Decretos y al Digesto Municipal.-
DADO EN SALA DE SESIONES "PRESIDENTE JUAN DOMINGO PERÓN" DEL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN
RAFAEL, a los veinte días del mes de abril del año dos mil quince.-
JOSÉSea
Honoraleirio LCQ!:|..Í¡/Ois Concejo Deliberante
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perable Concejo Delijorants
Decreto N° 5625pág. 1 -1
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' 3*>1HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE: ' ^ \""""' ^ ,
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Vuestra comisión de Legislación ha analizaotb~éT
asunto entrado N!696-A-14 Nota presentada por el Sr. Ermili Ricardo, en representación
de la Asamblea por los Derechos Humanos, elevando Proyecto de Ordenanza de
acuerdo a lo establecido por el art. N° 100 bis del Reglamento Interno del HCD, reí. a
Municipio Laico.-
Que atento a la naturaleza del planteo formulado
por la ASAMBLEA PERMANENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS (A.P.D.H.), a
través de la persona del Presidente de la Delegación San Rafael, Dn. RICARDO ERMILI,
El Cuerpo solicitó a Asesoría Letrada dictamen legal sobre el tema de referencia,
dictamen al que se adhiere y que sirve de fundamento para la pieza legal que se dicta en
su consecuencia. A continuación se transcribe la parte pertinente del mismo:
"1) La presentación puesta en análisis es un PROYECTO DE
ORDENANZA formulado a los términos del art, 100 bis del Reglamento Interno de este
Honorable Concejo Deliberante. De la lectura del mismo se advierte que, teniendo en
cuenta el requisito establecido por la referida norma, para habilitar el tratamiento debe
estar suscrito por alguno de los Sres. Concejales que integran el cuerpo o por el Sr.
Presidente. La carencia de este requisito, no solo no habilita el tratamiento, como
indicaba, sino que, en caso de pronunciarse el H. Cuerpo con el dictado de una pieza
legal, cualquiera sea su naturaleza o resultado, ésta estaría viciada de nulidad. En
función de ello es que considero que deberá satisfacerse dicho requisito establecido por
la norma citada a los fines de permitir que el Cuerpo se avoque al estudio y
pronunciamiento sobre la cuestión traída a dictamen.-
2) No obstante esta observación formal, cumplo con el
requerimiento efectuado por el Sr, Presidente emitiendo opinión legal sobre el Proyecto
de Ordenanza del Asunto Entrado de la referencia. -
El mismo, conforme los fundamentos en los que se sostiene,
a los que me remito en honor a la brevedad, promueve, con basamento en las garantías;\s de la igualdad y libertad d<éj los ciudadanos del Departamento de San
Rafael, la prohibición de instalar o. exhiba?/símbolos, referencias,, imágenes o motivosJr \ r/-- . - . : . ' ,
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religiosos y la utilización de cualquier denominación que haga alusión a preferencias~ 0 *
religiosas de cualquier índole en ocasión de realizarse actos de imposición de nombres
a establecimientos educativos o sanitarios dependientes de la Municipalidad de San
Rafael.-
Conforme se desprende de los antecedentes adjuntos al
Asunto Entrado de la referencia, a la fecha del presente dictamen, se han presentado
argumentaciones de diferentes instituciones (Circulo Argentino de estudios sociales y
del Instituto de Ética y Derecho) en contra del Proyecto presentado por la Asamblea
Permanente de Derechos Humanos. También el Director del Colegio Maristas, Hermano
Eugenio Magdaleno, se ha manifestado en contra del proyecto. También se ha adjuntado
una carpeta con casi 7000 firmas de particulares a fin de que se rechace el proyecto en
cuestión,-
Entre los fundamentos que sostienen estos adjuntos se puede
destacar la importancia que se le asigna a la tradición jurídica y cultural de nuestro país,
manifestando la especial referencia hacia el catolicismo desde los comienzos de nuestra
historia, sosteniendo, por tal motivo, que la proposición de "laicidad" de nuestro estado
seria una mutilación de nuestra historia y un renegar de nuestros orígenes. Se sostiene
que es absurdo atender el interés de una minoría por sobre las creencias religiosas
tradicionales y arraigadas de nuestro país, provincia y departamento. Las imágenes
religiosas no ofenden a nadie, sean o no creyentes del culto católico, ya que su
significado es amor, templanza, caridad, valores universales y a los cuales nadie podría
oponerse, refieren en sus argumentaciones.-
Por su parte, el Instituto de Ética y Derecho, delegación San
Rafael, fundamenta su oposición al proyecto desde una visión jurídica; hace especial
énfasis en la secularidad de nuestro Estado manifestando que, si bien se sostiene la
libertad de cultos, no se funda en una "igualdad" de cultos, ya que se le da
preeminencia a uno en particular a partir de lo normado por el art. 2 de la Constitución
Nacional. Esta línea de pensamiento que se adopta tiene como fundamento el
reconocimiento de la composición religiosa de la población, predominante y
/ •mayoritariamente católica. La libertad religiosa es el derecho. ..del que . gozan las
c- o\s a no verse coaccionadas u obligadas a actuar, en la esfera religiosa, d^run "
modo contrario a sus ideas. La libertad de cultos, justamente lo que establece, es la^'.0^
libertad de colocar imágenes religiosas en los lugares públicos, siempre según la
opinión en análisis.-
También se ha incorporado a este Asunto Entrado la opinión
del Hermano Eugenio Magdaleno, Director del Colegio Hermanos Maristas, El religioso
resalta que el proyecto presentado tiene tintes fascistas, similares al pensamiento de los
años 70, lejos del pluralismo y el dialogo social, político y religiosos del siglo XXI, "El
ateísmo y el laicismo son religiones: tienen su fe. Para los primeros, Dios no existe, creen en
eso. Los segundos, son prescindentes en lo religioso, pero tiene su culto: son iconoclastas,
fóbicos de la imaginería religiosa. Es una forma de tener religión. El pedido de declarar a
San Rafael, municipio laico, es una expresión cultual, es un ritual de su religión",-
3) Sostengo respetuosamente Sr. Presidente que el análisis
que debe hacerse del tema traído a estudio debe intentar superar, sobre la base de los
principios constitucionales de la libertad y la igualdad, los posicionamientos radicales,
abordando, con la mayor objetividad posible, el concepto de "laicidad", entendida
como la sabia distinción recíproca de lo temporal y lo espiritual, distinción que, para el
suscripto, es sana y edificante,-
El "laicismo" que invoca en sus fundamentos la A.P.D.H., a
diferencia del arriba utilizado, está dirigido a la afirmación de la existencia de
una sociedad organizada aconfesionalmente, es decir, de forma independiente o, en su
caso, ajena a las confesiones religiosas. Su ejemplo más representativo es el "Estado
laico" o "no confesional",-
El concepto de "Estado laico", opuesto al de "Estado
confesional", surgió históricamente de la separación Iglesia-Estado que tuvo lugar en
Francia a finales del siglo XIX, aunque la separación entre las instituciones del Estado y
las iglesias u organizaciones religiosas se ha-producido, en mayor o menor medida, en
otros momentos y lugares, normalmente Vinculada a la Ilustración j. a la Revolución
liberal,-
oLos laicistas consideran que su postura, amparadá.°ven
.. ''"'.I
garantías o derechos constitucionales, garantiza la libertad de conciencia, además déla"
no imposición de las normas, principios y/o valores morales particulares de ninguna
religión o de la irreligión.-
Ahora bien, la pregunta que surge del concepto es si, en
nombre de las garantías constitucionales de la libertad o la igualdad, dicha distinción
entre lo "temporal" y lo "espiritual" es "excluyente", es decir, si lo temporal (en este
caso la actividad del Estado Municipal) no admite relación alguna con lo espiritual o
religioso bajo pena de considerarlo como un acto discriminatorio; o bien admitir que
una correcta "laicidad" es la que acepta abierta y libremente que lo espiritual o
religioso no provea las normas que rigen la actividad política ni tampoco las soluciones
políticas concretas, sino la ayuda para iluminar la razón en el descubrimiento de
principios morales objetivos. Esta, para mí, es la discusión de fondo que plantea el
proyecto en análisis.-
Una clara muestra de hacia dónde ha transitado nuestra
sociedad argentina, inclusive con todos sus componentes históricos, sociales,
tradicionales, religiosos, etc., es la modificación que se hiciera del art. 76 de la
Constitución Nacional del 1853, removiendo, para el Presidente de la Nación, el
requisito de "pertenecer a la comunión católica apostólica romana". Esta modificación
nunca podría considerarse como una decisión "excluyente" o "discriminatoria"; por el
contrario, bien entendido el concepto de "laicidad", no es otra cosa que permitir, que
ampliar, sobre la base de los principios consagrados constitucionalmente de igualdad y
libertad, la posibilidad que cualquier argentino, cualquiera sea su confesión, creencia o
religión, pueda acceder a la máxima magistratura de la Nación,-
Sin embargo, resulta relevante mencionar que el art. 2 de la
Constitución Nacional dispone que "eJ Gobierno federal sostiene el culto católico,
apostólico romano"', la sanción de esta norma dio lugar a intensas discusiones en el seno
de la Convención Constituyente de 1,853; la cláusula fue el fruto de una transacción que
dejó de lado la alternativa propiciada de entronizar la religión católica como religión//
oficial del Estado, La libertad de culto que se^reconoce en el art, 1.4 y la república
i v> • • !secular no se compadecían, estrictamente, con un Estado confesional. Del referidd¿rt. 2°
se infiere, con claridad, que la católica es la religión preferida, pues el gobierno federal
se obliga a sostener su culto, esto es al sostenimiento económico de la Iglesia Católica.-
Como bien se señala en los fundamentos de una reciente
sentencia emitida por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, en los autos N° 50,369 caratulados
"ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS C/
DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO p/ Acción de amparo",
fundamentos a los que adhiero y hago propios, aceptada que fue la interpretación
restrictiva del término "sostener", se plantea otra cuestión; en efecto cabe preguntarse
si el hecho de que los poderes públicos coincidan con algún principio o parecer de una
religión o credo determinado, y lo utilicen como criterio de decisión para reglamentar
los derechos constitucionales, convierte a la norma dictada en consecuencia en
inconstitucional o discriminatoria.-
"La respuesta es negativa, puesto que muchos de los valores
del catolicismo son comunes no sólo a las grandes religiosas monoteístas sino que forman
la axiología común de la humanidad, plasmada, además, en la concepción de los derechos
humanos. (GELLI, Maña Angélica, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y
concordada", Buenos Aires, La Ley, 2.003, pág. 29/31).-
Hechas estas precisiones, señalo que el art. 14 reconoce el
derecho de profesar libremente el evito al que pertenece, es decir, en su aspecto
positivo, el derecho de realizar todos los actos externos de reverencia, homenaje,
veneración y participación en la liturgia religiosa y, en su aspecto negativo, el derecho a
no ser obligado a compartir ceremonias religiosas de cualquier creo y que la no
pertenencia religiosa tenga algún efecto jurídico discríminatorío.-
Aun cuando el derecho a profesar libremente el culto se
reconoce a los habitantes, y entre éstos, se encuentran los extranjeros que no ingresaron
clandestinamente al país, el art. 20 déla Constitución asegura expresamente aquel derecho
a los extranjeros; esta sobreabundancia constitucipnal va en línea con el objetivo de atraer
inmigración a la República Argentina respeíétido las opiniones religiosas y con el
pensamiento político de Juan Bautista Alberdi quien, sostenía la conveniencia social del
teísmo, al mismo tiempo defendió la utilidad de la tolerancia religiosa,-
Sin embargo, la libertad religiosa y de culto, en el texto de la
Constitución, se complementa y amplía con la libertad de conciencia amparada por el
principio de privacidad, contemplado en el art, 19 déla Constitución Nacional. Esta norma
impide la interferencia estatal en la zona de reserva de la libertad personal y destina,
además, el principio de intimidad que impide al Estado y a terceros tomar conocimiento de
las creencias filosóficas o religiosas que las personas prefieran no manifestar pues nadie
está obligado a declarar el culto que profesa o que no profesa ninguno.-
Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos asegura la más amplia libertad de conciencia y de religión, distinguiendo y
protegiendo la libertad de profesar — practicar en público o privado los ritos propios de
cada creencia - de la libertad de divulgar la religión, relacionada esta última con la
enseñanza y el proselitismo religioso o ideológico y sujetos a los límites legales que tengan
por objeto proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos y
libertades de los demás, (GELLJ, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina.
Comentada y concordada", op. cit, pág, 105/106; DURANTE, Alfredo L, "Laicismo y
Constitución", LA LEY 1986-C, 1055),-
Destaco que la Constitución de Mendoza establece en el art. 6:
"Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir
culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público". El
sombreado y subrayado me pertenecen,-
Así entendida la "libertad religiosa" desde el punto de vista
constitucional en el orden privado, debo decir que, en una sociedad democrática y
pluralista, se plantea el problema de hasta dónde llega la libertad positiva de las
personas en materia religiosa e ideológica frente a las minorías que no comparten esas
creencias, cuando la exhibición de los símbolos religiosos se hacen en los espacios
públicos sobre los que se ejerce el poder de pdlípía estatal, tal cual el planteo de la
iniciativa puesta en estudio,-
.
Al respecto dice el fallo citado: "La cuesüón fue planféada\tí' "*
ante los tribunales alemanes; en el caso conocido como la "Decisión sobre los
se declaró inconstitucional una ley del Estado federado de Baviera que obligaba a las
escuelas estatales públicas a colgar un crucifijo en sus aulas - y siempre y cuando no se
tratase de una escuela confesional cristiana -, con fundamento en que esa disposición
violaba la libertad de creencia y de conciencia. Para llegar a esta decisión, la Corte
Alemana sostuvo que la cruz tiene un carácter apelativo y muestra los contenidos de fe
simbolizados por ella como ejemplares y dignos de observancia, que la cruz se exhibe a
personas que en razón de su juventud, aún no se han consolidado en sus concepciones, que
deben desarrollar sus capacidades críticas y por ello, son especialmente accesibles a una
influencia mental y no puede ser reducida a un signo general de la tradición de la cultura
occidental, que la cruz simboliza el núcleo esencial de las convicciones de la fe cristiana,
creencia que no es compartida por todos los miembros de la sociedad, sino que es
rechazada por muchos de ellos en el ejercicio de su derecho fundamental de libertad de
creencia y conciencia que debe ser protegido. Según el tribunal alemán, el conflicto que
surge entre el ejercicio de la libertad negativa de creencia de unos y la libertad positiva de
creencias de otros no puede ser resuelto según el principio de la mayoría, pues el derecho
fundamental a la libertad de creencias persigue, en forma especial, el respeto de las
minorías. Por tanto, para esta doctrina no sería compatible con la aplicación del mandato
de la concordancia práctica restringir completamente los sentimientos de quienes profesan
otras creencias para que los alumnos cristianos, más allá de la clase de religión y
meditación voluntaria puedan aprender las materias profanas bajo el símbolo de su
creencia. La sentencia busca un equilibrio entre el ejercicio de la misma libertad
constitucional entre personas con distintas convicciones religiosas; si bien podría
entenderse restrictiva para las creencias de las mayorías, debe leerse en el contexto
educativo alemán donde éstas, de todos modos, tienen acceso a la clase de religión y a las
oraciones voluntarías en los ámbitos escolares. (GELLI, María Angélica, "Constitución de la
Nación Argentina, Comentada y concordada", op, cit, pág. 108; GELLI, María Angélica,
/}"Espacio público y religión en la Constitución Aiígentina. Laicismo y laicidad en una
sociedad plural", LA LEY 2005 -F, 1397).-
En el caso "Sahin c. Turquía", el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos resolvió que el Estado Turco, al prohibir el uso del pañuelo islámico en
universidad pública (la Universidad de Estambul), no violaba el artículo 9° del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. En el caso dé
Turquía, los jueces constitucionales que oportunamente resolvieron la cuestión, justificaron
la limitación de la libertad religiosa sobre la base del laicismo como un medio de garantía
de los valores democráticos y de protección de las personas de las presiones exteriores. En
el contexto social turco, el uso del pañuelo islámico se presenta como una obligación
religiosa apremiante para aquéllas mujeres que no lo exhiban, puesto que ha adquirido
una utilización política que instituye a las personas y existen en dicho Estado movimientos
políticos extremistas que se esfuerzan por imponer a la sociedad en su totalidad sus
símbolos religiosos. De esta manera, el principio de laicismo cumple una función de
limitación proporcionada de la libertad religiosa, con el objeto de proteger la libertad de
conciencia y de pensamiento de los demás. A esto se suma, que la Universidad de Estambul
coloca en un pie de igualdad todo tipo de atuendos y vestimenta que simbolicen o
manifiestan cualquier religión o confesión dentro del recinto universitario. Por último, todas
las decisiones administrativas que adopten las autoridades universitarias, están sujetas a la
actuación de los jueces administrativos permitiendo que en supuestos poco claros en la
aplicación de la reglamentación exista un control judicial ulterior. El Tribunal Europeo
utiliza como criterio rector para analizar la medida dispuesta por el Estado turco el
principio de proporcionalidad; esto permite inferir, que más allá del laicismo consagrado
en la regla de reconocimiento constitucional local, el estándar desarrollado como test de
control se resume en el siguiente interrogante: ¿la medida adoptada por el Estado turco
constituye un medio idóneo, necesario y proporcional para proteger en el ámbito de la
universidad pública los derechos fundamentales de las mujeres que se niegan a usar el
velo islámico? (GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Laicismo y libertad religiosa en un fallo del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos", LA LEY 2 005-A, 56).-
En el caso "Lautsi and others c, Italy Judgment", del
18/03/2011, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos abordó un caso en que la madre de
$•dos menores que residen en Italia cuestionó la/presencia de crucifijos en las aulas de la
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escue7a pública a la que asisten, alegando que ello vulneraba su libertad de pensamiento,•
religión y conciencia, así como también su derecho a brindar a sus hijos la educación
religiosa que deseara, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve que no existió
vulneración del art 9 del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, ni del art. 2 de su Protocolo N°l por parte del Estado Italiano.
ROÍ, se sostuvo: 1) Si bien la presencia de crucifijos en las escuelas públicas Italianas
implica el otorgamiento de preponderancia a la religión mayorítaria del país en el
ambiente escolar, ello es insuficiente para considerar vulnerado el segundo párrafo del art.
2 del Protocolo N°l del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, dado que se trata de un símbolo esencialmente pasivo que no
puede ser tildado de tener una influencia negativa en los alumnos, que sea comparable al
discurso didáctico o a la participación en actividades religiosas: 2) La organización del
ambiente escolar es un asunto concerniente a las autoridades públicas, que debe ser
apreciado como una función asumida por los Estados signatarios en relación a la educación
y enseñanza, en los términos del segundo párrafo del art. 2 del Protocolo N°l del Convenio
Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; 3) La
decisión concerniente a la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas públicas es,
en principio, materia que queda dentro del margen de apreciación de los Estados
signatarios del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, máxime cuando no existe en Europa consenso al respecto. (Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, "Lautsi and others c. Italy Judgment", 18/03/2011, Sup.
Const 2011 (mayo), 50 con nota de Carlos Lombardi; LA LEY 2011-C, 161 con nota de
Carlos Lombardi; DJ 18/05/2011, 96; DFyP 2011 (mayo), 267 con nota de Débora Ranierí de
Cechini). El subrayado me pertenece. -
Señala la sentencia que: "desde el punto de vista lexical,
laicismo significa "doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y
más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa".
Desde la perspectiva constitucional, un Estado laico es aquel que, sin reparar en la realidad
religiosa que se da en el medio social, adopta una postura indiferente que se denomina/' •
neutralidad. El "desinterés estatal" se entiende c¡¿mo ausencia de prevalencia (presencia
L • / • ' .
exclusiva o compartida) de cualquier clase de religión en ámbitos que son comunes, pero'
esto no implica que el Estado no garantice el derecho fundamental a la libertad religiosa fcr
a las religiones que anidan en su entramado social). Un Estado puede adoptar en su regla
de reconocimiento constitucional la laicidad en sentido general, o bien, circunscribirla a
determinados ámbitos (ej: la educación pública). También es posible que un Estado
secular establezca, mediante una norma secundaría, la laicidad de manera amplia o
restringida. La aplicación de la laicidad siempre deviene en un punto de encuentro neutro
(en el terreno de lo público) de las distintas visiones que convergen en una sociedad
democrática. -
Mientras que el laicismo permite la composición en un espacio
común respetando las particularidades de cada persona, el pensamiento único impone una
sola visión desconociendo las construcciones biográficas personales. Por este motivo, la
orientación laica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos representa un
común denominador pragmático diseñado para hacer posible un acuerdo entre muchos
puntos de vista culturales y políticos divergentes, (GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Laicismo y
libertad religiosa en un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", LA LEY 2005 -
A, 56)". El subrayado me pertenece.-
4) Fundado en lo antes dicho, sostengo respetuosamente Sr.
Presidente, que la existencia de símbolos religiosos, concretamente imágenes,
referencias o motivos religiosos en .el ámbito público dependiente de la Municipalidad
de San Rafael de ninguna manera afecta garantías constitucionales ni importan actos o
conductas discriminatorias, toda vez que, por la historia, la cultura, la tradición, o por la
razón que sea, éstos han pasado a ser parte del fondo común de esta sociedad, y por
ende, nada empece a que se exhiban pasivamente como parte del conjunto de valores y
tradiciones que subyacen y que constituyen el fondo común que los identifica como
pertenecientes a esta comunidad en especial, sin que ello importe afectar de modo
explícito o implícito los derechos constitucionales a la libertad de culto y de reserva, ni
que constituya a la Municipalidad de San Ra/fael en un estado confesional. El
mantenimiento de dichas imágenes o símbolos^religiosos .ncL.importa Ja violación de
;/7 : A
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derecho alguno; "piénsese que la libertad religiosa, como toda libertad, sólo esposi^í^eñ^¡fet **% ¿ £ 5 O f*
la medida en que haya tolerancia de las ideas ajenas; sólo en ese marco es posible respeter-"'"'
los derechos de los demás y ejercer los propios, en preña _armonía, y sin sacrificio de unos
sobre otros". (De los fundamentos del fallo citado),-
"En casos, como el de autos, en que aparentemente están en
juego dos o más derechos, la mejor solución es aquella que permite armonizarlos en lugar
de suprimir uno de ellos para proteger el otro"-, tan valioso es el respeto de quienes
profesan determinada religión o credo, como de aquellos que, desde su concepción
religiosa, humanística o filosófica, han decidido no creer o abstenerse de profesarlas
públicamente; ambas posiciones pueden cpnciliarse a partir de una interpretación
amplia de la normativa vigente citada.-
Resolver la cuestión en términos de "prohibición", como lo
plantea el proyecto, se contradice, en principio, justamente con lo que se intenta
defender que es la "Tolerancia Religiosa", ya que forma parte de ésta aceptar que, en
ciertas dependencias del estamento público municipal, pudieran estar presente ciertos
símbolos religiosos, sin que ello importe, conforme se ha dicho, una violación a
derechos o garantías constitucionales.-
Nuestro país se caracteriza justamente por el respeto de todo
tipo de credo religioso, basta con observar la presencia de mezquitas, sinagogas,
pagodas, etc. que se hallan en diferentes ciudades. El avance que ha experimentado la
sociedad nos ha llevado a ampliar el reconocimiento de los derechos humanos, y en tal
sentido, establecer una "prohibición" como la que se pretende atenta justamente contra
esa ampliación de derechos. Nadie puede negar la existencia de un proceso de
secularización que ha venido de la mano del principal dogma de la modernidad; el
positivismo. Pero tampoco nadie puede negar que aún existe en nuestra sociedad, en
nuestro Departamento de San Rafael, una íntima y respetada "vinculación" entre lo
temporal en referencia a lo espiritual, vinculación que no importa ni la absoluta
separación ni la total autonomía de esas dos esferas.-
Siguiendo a Andrés Gil Domínguez, el reconocimiento de/niestas dos realidades, la de la secularizad©!!, pero también,.la...de.la...."laicidad" bien
-entendida, ha sido el fundamento de la orientación laica de la Declaración Universal dé""~
°,los Derechos Humanos: "Mientras que el laicismo permite la composición en un espacio '* *
común respetando las particularidades de cada persona, el pensamiento único impone una
sola visión desconociendo las construcciones biográficas personales. Por este motivo, la
orientación laica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos representa un
común denominador pragmático diseñado para hacer posible un acuerdo entre muchos
puntos de vista culturales y políticos divergentes". El subrayado me pertenece.-
Por eso entiendo respetuosamente que el proyecto en
estudio, así como está formulado, debe ser rechazado. No obstante me permito sugerir
la posibilidad que, a futuro, en oportunidad de solicitarse la colocación de imágenes,
símbolos, referencias o motivos religiosos de cualquier credo o religión, o bien imponer
nombres a espacios públicos con clara significación o referencia a algún credo o
religión, sean acompañados dichos proyectos con la firma de las personas interesadas,
habilitando un registro de oposición para que los vecinos que se sientan afectados
puedan expresarlo libremente",-
En consecuencia y atento a los fundamentos expuestos
solicitamos a V. Honorabilidad dictar sanción favorable al siguiente proyecto de:
DECRETO ty&^S
Art.l°)-RECHAZAR el asunto entrado N° 696-A-14, por los fundamentos expuestos ut
supra, los que forman parte del presente Decreto.
Art,2°)-De forma.,.
DADO EN SJU^DÍTCOMISIONES DEL H.C.D. a catorce días del mes de abril
del año dos mil
:ANZ PEDRO SERRA
Presidente
Concejal
O MORAN MARWJQDLORES
Concejal
np