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QUINTO ELEMENTO DEL DELITO: LA CULPABILIDAD
Definición:
Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
Todas las personas que hayan alcanzado la mayoría de edad (18) años y gocen de perfecta salud mental, son imputables, pero no culpables.
SOLO serán culpables cuando hayan perpetrado un delito, un acto típicamente antijurídico.
SERÁN culpables cuando perpetren un delito determinado que se les pueda reprochar.
Toda persona CULPABLE tiene necesariamente que ser imputable; pero;
No toda persona IMPUTABLE es culpable.
ESPECIES DE CULPABILIDAD
EL DOLO; es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración del acto que la ley prevé como delito.
LA CULPA.
ELEMENTOS DEL DOLO
INTELECTUAL; Constituido por la previsión, el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico, y ante todo el conocimiento de los elementos objetivos del delito.
EMOCIONAL O AFECTIVO; es menester que el agente desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico.
CLASES DE DOLO
De daño
De peligro
De ímpetuDe propósito
Genérico
Específico
OTRAS CLASES DE DOLO
DOLO DIRECTO
DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS
DOLO EVENTUAL
El agente se representa, prevé el resultado o los resultados típicamente antijurídicos como ciertos, como seguros.
El agente se representa, prevé el resultado típicamente antijurídico, no como cierto, no como seguro, sino como probable.
LA CULPA
Definición: es cuando obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley. (delitos culposos)
CLASES DE CULPA
Grave
Leve
Levísima
Consciente, con representación o con previsión
Inconsciente, sin representación o sin previsión
Mediata
Inmediata
ASPECTO NEGATIVO DEL QUINTO ELEMENTO DEL DELITO: CAUSAS DE INCULPABILIDAD
Son aquellas que excluyen la culpabilidad, por tanto el delito y la responsabilidad penal.
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
El Error de hecho. Art. 61 C.P La Obediencia Legítima y Debida. Art. 65.
Ord. 2. C.P Las Eximentes Putativas La No exigibilidad de otra conducta El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor
EL ERROR
CLASES DE ERROR
1. De hecho;
2. De derecho
EL ERROR DE DERECHO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Artículo 60 CP. La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Por tanto el error de derecho no constituye causa de inculpabilidad, tampoco es eximente de responsabilidad penal.
EL ERROR DE HECHO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Sí constituye causa de inculpabilidad y por ende eximente de responsabilidad penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello. Art. 61 C.P
LAS EXIMENTES PUTATIVAS
Se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha incurrido el agente, y en tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, también eximente de responsabilidad penal.
LA OBEDIENCIA LEGÍTIMA Y DEBIDA U OBEDIENCIA JERÁRQUICA. Art. 65 Ord. 2 C.P Es menester que exista una relación jerárquica entre
el superior que da la orden y el subordinado que la recibe y cumple.
Es menester que la orden sea formalmente, aparente, lícita o legítima, porque si la orden es formalmente ilegítima, no procede esta causa de inculpabilidad, como eximente de responsabilidad penal.
Es menester que exista un vínculo de subordinación, en virtud de una disposición constitucional o legal.
Artículo 65 CP. No es punible: 2. El que obra en virtud de obediencia
legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena
correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.
EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA
MAYOR.
SEXTO ELEMENTO DEL DELITO: LA PUNIBILIDAD
Es la cualidad de acarrear la aplicación de una sanción penal.
La pena no es un elemento del delito, es una consecuencia, primordial y principal, de la perpetración del delito.
ASPECTO NEGATIVO DEL SEXTO ELEMENTO DEL DELITO: EXCUSAS ABSOLUTORIAS O CAUSA DE IMPUNIDAD Son los motivos que impiden que se aplique
a una persona imputable, que ha perpetrado una acto típicamente antijurídico y culpable, la pena prevista en la ley penal, por razones o motivos de conveniencia social, de utilidad práctica y no por motivos estrictamente jurídicos. Artículo 481 CP