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PROPUESTA DE
CONVENIO DE ASOCIACIN
DE
LCDO. MARCO ANTONIO RIGAU
11 DE ABRIL DE 1989
PREMBULO
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y PUERTO RICO;
Afirmando que sus gobiernos y las relaciones entre
sus gobiernos se fundamentan en el respeto a los derechos
humanos y libertades fundamentales para todos, y que el
pueblo de Puerto Rico tiene el derecho fundamental al pleno
gobierno propio.
Afirmando el inters comn del pueblo de los Estados
Unidos de Amrica y del pueblo de Puerto Rico en establecer
una relacin estrecha y mutuamente beneficiosa a travs de
su asociacin voluntaria;
Reconociendo que su relacin se ha basado en el
Estado Libre Asociado, que el pueblo de Puerto Rico ha
desarrollado progresivamente sus instituciones de gobierno
propio, y que en el ejercicio de su derecho soberano a la
libre determinacin ha adoptado una Constitucin a travsde sus deseos libremente expresados;
Reconociendo su comn deseo de establecer su
relacin de forma perfeccionada, de conformidad con una
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condicin poltica basada en la voluntad libremente
expresada del pueblo de Puerto Rico;
Reconociendo que el pueblo de Puerto Rico tiene y
retiene su soberana y su derecho soberano a la
autodeterminacin, y el derecho inherente a adoptar y
enmendar su propia Constitucin y forma de gobierno, y que
la aprobacin de este Convenio de Asociacin por el pueblo
de Puerto Rico constituye el ejercicio de su derecho
soberano a la libre determinacin;
POR LO TANTO, AHORA, ACUERDAN, establecer una
relacin de libre asociacin que proporciona un pleno
gobierno propio para el pueblo de Puerto Rico, y ACUERDAN
ADEMAS, que su relacin de libre asociacin se deriva de
este Convenio y se consigna en l, y que durante su relacin
los derechos y responsabilidades respectivamente del
Gobierno de los Estados Unidos y del Gobierno de Puerto
Rico sobre esta relacin de libre asociacin se deriva de este
Convenio y se consignan en l.
TITULO UNO:
RELACIONES GUBERNAMENTALES
ARTICULO I
GOBIERNO PROPIO Y CIUDADANIA
Seccin 111El pueblo de Puerto Rico, a travs del gobierno
establecido bajo su Constitucin, es soberano y posee pleno
gobierno propio.
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Seccin 112
(a) Todos los ciudadanos de los Estados Unidos nacidos
en Puerto Rico conservarn su ciudadana y seguirn siendo
ciudadanos de los Estados Unidos de Amrica a la fecha de
vigencia de este Convenio y sern tambin ciudadanos de
Puerto Rico.
(b) Todas las personas nacidas en Puerto Rico despus
de la fecha de vigencia de este Convenio son ciudadanos de
los Estados Unidos de Amrica y ciudadanos de Puerto Rico.
(c) Todas las personas nacidas de padre o madre que
sea ciudadano de los Estados Unidos de Amrica nacido en
Puerto Rico, son ciudadanos de los Estados Unidos de
Amrica y de Puerto Rico, salvo que expresamente
resuelvan lo contrario al alcanzar la mayora de edad.
ARTICULO II
RELACIONES EXTERIORES
Seccin 121(a) El Gobierno de Puerto Rico tiene capacidad para
conducir sus relaciones exteriores, y lo har en su nombre y
derecho.
(b) La capacidad del gobierno de Puerto Rico de
conducir sus relaciones exteriores incluye, entre otras;
1) conducir relaciones exteriores relativas al mar yrecursos marinos, incluyendo cosechar, conservar explorar y
explotar los recursos vivos e inertes del mar, fondo marino y
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del subsuelo marino al mximo reconocido por el derecho
internacional;
2) conducir relaciones comerciales, diplomticas,
consulares, econmicas, de intercambio, bancarias, postales,
de aeronutica civil, comunicaciones y cultura incluidas en
las negociaciones sobre el recibo de prstamos y
concesiones para el desarrollo, y la celebracin de acuerdos
con otros gobiernos y con organizaciones internacionales e
intergubernamentales, incluyendo asuntos de beneficio
especial para sus ciudadanos.
(c) El gobierno de los Estados Unidos reconoce que el
gobierno de Puerto Rico tiene la capacidad de acceder por
su propio nombre y derecho, a tratados y otros acuerdos
internacionales, a ingresar en organizaciones regionales e
internacionales y a ser miembro de organizaciones
regionales e internacionales.
(d) Al conducir sus relaciones exteriores, el gobierno de
Puerto Rico afirma que lo har conforme a los principios
internacionales de solucin pacfica de los conflictos.
Seccin 122
El gobierno de los Estados Unidos apoyar las
solicitudes del gobierno de Puerto Rico para ingresar como
miembro y participar en organizaciones regionales einternacionales.
Seccin 123
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(a) En reconocimiento de la responsabilidad del
gobierno de los Estados Unidos bajo el Ttulo Tres, el
gobierno de Puerto Rico llevar a cabo consultas con el
gobierno de los Estados Unidos en la conduccin de sus
relaciones exteriores.
(b) En reconocimiento de la capacidad del gobierno de
Puerto Rico de conducir sus relaciones exteriores, el
gobierno de los Estados Unidos llevar a cabo consultas con
el gobierno de Puerto Rico sobre asuntos que afecten al
gobierno de Puerto Rico.
Seccin 124
El gobierno de los Estados Unidos podr cooperar con el
gobierno de Puerto Rico o actuar en representacin de ste
en asuntos de relaciones exteriores segn se le solicite y se
convenga por ambos.
Seccin 125
Ni el gobierno de los Estados Unidos ni el de Puerto
Rico sern responsables, ni se vern obligados por accin
alguna tomada por el otro en materia de relaciones
exteriores, salvo lo que se convenga expresamente de
tiempo en tiempo.
Seccin 126
A solicitud del gobierno de Puerto Rico, y sujeto a laaprobacin del Estado anfitrin, el gobierno de los Estados
Unidos extender asistencia consular a Puerto Rico y sus
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ciudadanos sobre la misma base que a sus propios
ciudadanos.
Seccin 127
Salvo lo dispuesto en este Convenio, todas las
obligaciones, responsabilidades, derechos y beneficios que
posee el gobierno de los Estados Unidos sobre Puerto Rico,
en virtud del Tratado de Pars del 10 de diciembre de 1898,
se extinguen el da antes de la fecha de vigencia de este
Convenio, y el gobierno de los Estados Unidos no los
ostentar ni disfrutar de ellos.
ARTICULO III
COMUNICACIONES
Seccin 131
El gobierno de Puerto Rico tiene plena autoridad y
responsabilidad para reglamentar sus comunicaciones
interiores y exteriores, y el gobierno de los Estados Unidos le
proveer asistencia en materia de comunicaciones de
conformidad con los trminos de acuerdos separados.
Seccin 132
El gobierno de Puerto Rico permitir al gobierno de los
Estados Unidos operar servicios de telecomunicaciones enPuerto Rico en la medida que sea necesario para cumplir con
las obligaciones del gobierno de los Estados Unidos bajo este
Convenio de conformidad con acuerdos separados.
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ARTICULO IV
INMIGRACION
Seccin 141
Cualquier persona que sea ciudadano de los Estados
Unidos y/o ciudadano de Puerto Rico bajo el Artculo IX,
seccin 5, de la Constitucin de Puerto Rico de 1952, podr
entrar legalmente, ejercer ocupaciones y fijar su domicilio en
los Estados Unidos, sus territorios y posesiones sin aplicacin
de la ley de Inmigracin y Naturalizacin.
Seccin 142
El gobierno de Puerto Rico tendr plena autoridad y
poder para controlar y reglamentar la inmigracin en Puerto
Rico, y dispensar a los ciudadanos y nacionales de los
Estados Unidos un trato no menos favorable que el
dispensado a los ciudadanos de cualquier otros pases.
ARTICULO V
REPRESENTACION
Seccin 151
El gobierno de los Estados Unidos y el gobierno de
Puerto Rico podrn establecer y mantener misiones
diplomticas en sus ciudades capitales con el propsito desostener consultas regulares sobre los asuntos que se
presenten en el curso de su relacin de libre asociacin, y
para la conduccin de otros asuntos gubernamentales. Los
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gobiernos podrn establecer y mantener oficinas adicionales
en trminos y localizaciones mutuamente acordadas.
Seccin 152
a) Los predios de estas oficinas, as como sus archivos,
dondequiera que se localicen, sern inviolables. La
propiedad y valores de las oficinas representativas gozarn
de inmunidad y estarn protegidas de todo allanamiento,
orden requisitoria, embargo, o confiscacin de todo tipo, a
menos que expresamente se haya renunciado a esa
inmunidad. Toda comunicacin oficial en trnsito ser
inviolable y se le extender la libertad y proteccin
garantizadas por los principios reconocidos del derecho
internacional a las comunicaciones oficiales de misiones
diplomticas.
(b) Toda persona designada por el gobierno remitente
podr servir en capacidad de representante residente con el
consentimiento del gobierno anfitrin. Las personas
designadas gozarn de inmunidad civil y criminal, salvo en lo
que dicha inmunidad se renuncie expresamente por el
gobierno remitente. Mientras sirven en esa capacidad, las
personas designadas no podrn ser detenidas ni arrestadas
salvo si se tratara de delito grave o por orden emitida por
autoridad judicial competente, y estas personas gozarn deinmunidad de incautacin de propiedad personal, de
restricciones sobre inmigracin, y de legislacin sobre
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inscripcin de extranjeros, huellas dactilares y el registro de
agentes extranjeros.
(c) El gobierno remitente y sus valores, ingresos, y toda
otra propiedad, estar exenta del pago de derechos de
aduana, impuestos y arbitrios, as como de restricciones
sobre importacin y exportacin de artculos requeridos para
sus funciones oficiales y uso personal por sus representantes
y oficinas representativas.
(d) Las personas designadas por el gobierno remitente
para servir como su representante residente gozarn de las
mismas exenciones contributivas dispuestas en el Artculo
34 de la Convencin de Viena sobre Relaciones
Diplomticas.
(e) Los privilegios, exenciones e inmunidades
conferidas bajo esta seccin no son para el beneficio
personal de las personas designadas sino para salvaguardar
el libre ejercicio de sus funciones oficiales. Sin perjuicio a
estos privilegios, exenciones e inmunidades, ser obligacin
de toda persona as designada el respetar las leyes y
disposiciones del gobierno ante el que se les asigna.
Seccin 153
(a) Cualquier ciudadano o nacional de los Estados
Unidos que, despus de consultas entre el gobiernoremitente y el gobierno de los Estados Unidos, es designado
por el gobierno de Puerto Rico como su representante o
agente, estar exento de los requisitos de las leyes de los
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Estados Unidos relativos a la inscripcin de agentes
extranjeros. El gobierno de los Estados Unidos atender
prontamente toda solicitud de consulta que haga el gobierno
de Puerto Rico.
ARTICULO VI
PROTECCION AMBIENTAL
Seccin 161
Los gobiernos de los Estados Unidos y de Puerto Rico
declaran que es poltica pblica de ambos propiciar
esfuerzos para impedir y/o eliminar daos al medio ambiente
y a la bisfera, y enriquecer el entendimiento sobre la
proteccin a los recursos naturales de Puerto Rico. Para
llevar a cabo esta poltica pblica, el gobierno de los Estados
Unidos y el gobierno de Puerto Rico acuerdan los siguientes
empeos mutuos y recprocos.
El gobierno de los Estados Unidos al realizar actividades
y empresas en cualquier lugar dentro de la definicin de
Puerto Rico, se atendr y cumplir con todo lo dispuesto en
la legislacin federal sobre proteccin ambiental, tales como
Ley de Poltica Pblica Ambiental (E.P.A.), leyes sobre
especies en peligro de extincin, sobre pureza del agua,
sobre depsitos ocenicos, conservacin de recursos, etc., ytoda otra legislacin que se apruebe en el futuro.
Seccin 162
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El gobierno de Puerto Rico podr radicar recursos para
la revisin judicial de cualquier decisin de una agencia
administrativa o de cualquier actividad del gobierno de los
Estados Unidos, o para el cumplimiento de las obligaciones
del gobierno de los Estados Unidos. El Tribunal de Distrito
de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia tendr
jurisdiccin en esos recursos, y en las que se refieren a las
actividades del gobierno de los Estados Unidos, sus
funcionarios y empleados. En recursos a los que se refiere
esta seccin, el gobierno de Puerto Rico tendr la misma
capacidad que un ciudadano de los Estados Unidos para
iniciar el recurso y/o accin.
Seccin 163
a) Con el propsito de adquirir la informacin necesaria
para examinar el impacto ambiental de las actividades
realizadas por el gobierno de los Estados Unidos sujetas a
los requisitos de este artculo, el gobierno de Puerto Rico
tendr acceso a las facilidades que ofrece el gobierno de los
Estados Unidos en Puerto Rico, hasta donde sea necesario a
su propsito, excepto que ese acceso interfiera
irrazonablemente con el ejercicio de las responsabilidades
del gobierno de los Estados Unidos bajo el Ttulo Tres.
(b) El gobierno de los Estados Unidos a su vez, tendracceso a las facilidades que ofrece el gobierno de Puerto
Rico a los fines de recopilar datos necesarios para el
descargo de sus responsabilidades bajo este Artculo,
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excepto cuando ese acceso interfiera irrazonablemente con
el ejercicio de la autoridad y responsabilidad del gobierno de
Puerto Rico bajo este Convenio, y tendr acceso a
documentos e informacin, en la medida necesaria para
estos propsitos, en la misma medida en que se permite ese
acceso a los gobiernos bajo la ley federal de Libertad de
Informacin (Freedom of Information Act), 5 U.S.C.552, y
legislacin anloga.
ARTICULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Seccin 171
Salvo lo dispuesto por este Convenio, la vigencia de las
leyes de los Estados Unidos en Puerto Rico cesar en cuanto
atae a Puerto Rico, a la fecha de vigencia de este Convenio.
Seccin 172
(a) Todo ciudadano de Puerto Rico que no sea
ciudadano o residente de los Estados Unidos disfrutar en
los Estados Unidos
de todo los derechos y recursos bajo las leyes de los Estados
Unidos de que gozan los extranjeros no-residentes.
(b) El gobierno de Puerto Rico y cada ciudadano de
Puerto Rico, sea o no sea ciudadano de los Estados Unidos,se considerar "persona" dentro de los trminos y efectos de
la Ley federal sobre Libertad de Informacin (Freedom of
Information Act), 5 U.S.C. 552 y de las disposiciones sobre
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revisin judicial de la Ley sobre Procedimiento
Administrativo (Administrative Procedure Act), 5 U.S.C. 701-
706.
(c) Cualquier ciudadano de los Estados Unidos que
adquiera la ciudadana de Puerto Rico, y no renuncie a su
ciudadana de los Estados Unidos, conservar su ciudadana
de los Estados Unidos con igualdad de derechos y privilegios
como cualquier otro ciudadano de los Estados Unidos.
Seccin 173
El gobierno de los Estados Unidos y el de Puerto Rico
acuerdan disponer y poner en vigor medidas conformes a
este Convenio, segn sean necesarias para la proteccin del
personal, propiedad y facilidades mantenidas por el gobierno
de los Estados Unidos en Puerto Rico conforme a este
Convenio, y por el gobierno de Puerto Rico en los Estados
Unidos, conforme a este Convenio.
Seccin 174Salvo lo que se disponga en contrario en este Convenio:
El gobierno de Puerto Rico tendr inmunidad frente a la
jurisdiccin de los tribunales de los Estados Unidos, y el
gobierno de los Estados Unidos gozar de igual inmunidad
ante los tribunales de Puerto Rico.
Seccin 175El gobierno de los Estados Unidos y el gobierno de
Puerto Rico celebrarn un acuerdo separado sobre asistencia
y cooperacin recproca en justicia criminal incluyendo
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persecucin, captura, revisin y extradicin de fugitivos, y
transferencia de prisioneros. Ese acuerdo tendr fuerza de
ley. En los Estados Unidos, las leyes de los Estados Unidos
sobre extradicin internacional, incluyendo 18 U.S.C. 3184,
3186 y 3188-3195, sern las aplicables en el acuerdo
separado sobre extradicin de fugitivos, y las leyes de los
Estados Unidos sobre transferencia de prisioneros,
incluyendo 18 U.S.C. 4100-4115, sern aplicables a la
transferencia de prisioneros bajo el acuerdo separado.
Seccin 176
El gobierno de Puerto Rico confirma que las sentencias
finales y firmes dictadas en casos civiles por cualquier
tribunal con jurisdiccin en Puerto Rico hasta el da anterior
al de vigencia de este Convenio, continuarn en completo
vigor, sujeto al poder constitucional de los tribunales de
Puerto Rico para conceder remedios en casos apropiados.
Seccin 177El gobierno de los Estados Unidos responder a los
ciudadanos de Puerto Rico por las prdidas o daos a la
propiedad o persona, que resulten de acciones del gobierno
de los Estados Unidos.
TITULO DOS:RELACIONES ECONOMICAS
ARTICULO I
ASISTENCIA EN CONCESIONES
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Seccin 211
(a) Para asistir al gobierno de Puerto Rico en sus
esfuerzos por promover la autosuficiencia econmica de su
pueblo y en reconocimiento de la relacin especial que
existe entre ellos y los Estados Unidos, el gobierno de los
Estados Unidos proveer anualmente una asignacin igual al
nivel actual de fondos y gastos de los Estados Unidos en
Puerto Rico, a la fecha de vigencia de ste, y durante la
vigencia de este Convenio.
(b) El gobierno de Puerto Rico asignar no menos del
50% de dicha concesin para mejoras de capital y
programas de desarrollo.
Seccin 212
Durante la vigencia de este Convenio, el gobierno de
los Estados Unidos proporcionar al gobierno de Puerto Rico
una suma para que el gobierno de Puerto Rico pueda costear
los gastos de los programas conjuntos de Estados Unidos y
Puerto Rico, de conformidad con los acuerdos separados a
que se refiere la Seccin 227.
Seccin 213
El gobierno de los Estados Unidos proveer al gobierno
de Puerto Rico la asignacin anual necesaria para cumplir las
obligaciones contenidas en la Seccin 321 y seccionesrelacionadas.
Seccin 214
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Como contribucin a los esfuerzos dirigidos a alcanzar
una mayor autosuficiencia en produccin energtica, el
gobierno de los Estados Unidos proveer los fondos
necesarios durante la duracin de este Convenio sobre la
base de las asignaciones actualmente vigentes.
Seccin 215
(a) Como contribucin a las actuales operaciones
contables y al mantenimiento de los sistemas de
comunicacin, el gobierno de los Estados Unidos proveer
los fondos necesarios durante la vigencia de este Convenio,
en calidad de concesin.
(b) Para los fines de adquirir el equipo de
comunicaciones que est localizado en Puerto Rico, o para
cualquier otra actividad capital actual o que se seleccione, el
gobierno de los Estados Unidos proveer una cantidad
adicional durante el primer ao de vigencia de este
Convenio, concurrentemente con la cantidad asignada bajo
este Convenio.
Seccin 216
(a) El gobierno de los Estados Unidos proveer una
asignacin anual igual a la asignacin vigente en la cuenta
actual de fondos durante la vigencia del Convenio para los
siguientes propsitos.1) vigilancia y patrullaje por el gobierno de Puerto
Rico de su zona martima, tal como F.U.R.A;
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2) programas mdicos y de salud, incluyendo
referidos a hospitales y centros de tratamiento,
tales como Medicare y Medicaid;
3) un programa de fondos para becas y para
sostener la instruccin post secundaria de los
ciudadanos de Puerto Rico, como las becas Pell.
4) un programa de asistencia nutricional, como P.A.N.
(b) Las asignaciones anuales a que se refiere la Seccin
216 (a), se pondrn a disposicin del gobierno de Puerto
Rico por el gobierno de los Estados Unidos tan pronto como
ste reciba instrucciones del gobierno de Puerto Rico en
cuanto su distribucin.
Seccin 217
Salvo lo que se disponga en otra parte, las cantidades
asignadas por las Secciones 211, 212, 214, 215 y 231, se
ajustarn para cada ao fiscal en un porciento igual a 2/3
partes (66 2/3%) del cambio en el ndice implcito desinflador
de precios del producto nacional bruto de los Estados Unidos
(United States Gross National Product Implicit Price Deflator),
o por el siete (7%) por ciento, lo que sea menor en cada ao,
usando como base el comienzo del ao fiscal 1992.
Seccin 218
Si en algn ao los fondos asignados por el gobierno delos Estados Unidos para ese ao conforme a este Artculo o
la Seccin 231, no se obligarn totalmente por el gobierno
de Puerto Rico, los fondos remanentes no obligados
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permanecern disponibles adicionalmente a los obligados
para aos subsiguientes.
Seccin 219
Todos los fondos previamente asignados a Puerto Rico
a la fecha de vigencia de este Convenio, se acumularn para
beneficio del gobierno de Puerto Rico con los fines para los
que dichos fueran originalmente asignados por
determinacin del gobierno de los Estados Unidos.
ARTICULO II
ASISTENCIA EN PROGRAMAS
Seccin 221
(a) El gobierno de los Estados Unidos pondr a
disposicin de Puerto Rico, conforme a y hasta lo dispuesto
en los acuerdos aparte referidos en la Seccin 232, sin
necesidad de compensacin alguna, y por el equivalente al
nivel de gastos asignados al ao
de la entrada en vigor de este Convenio, los servicios y
programas relacionados con:
1) el Negociado del Tiempo (U.S. Weather Bureau)
2) la Agencia Federal de Administracin de
Emergencias (U.S. Federal Emergency Mgt.
Agency)3) la ley de Reorganizacin Postal, (39 U.S.C. 101 et.
seq.)
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4) la Administracin Federal de Aeronutica (U.S.
Federal Aviation Administration)
5) la Junta Federal de Aeronutica Civil (U.S. Civil
Aeronauties Board) o sus sucesoras que tenga la autoridad
de implantar las disposiciones del acuerdo
separado.
(b) El gobierno de los Estados Unidos, reconociendo las
necesidades especiales de Puerto Rico particularmente en la
instruccin y en el cuidado de la salud, pondr anualmente a
la disposicin, conforme su legislacin, cantidades que se
asignarn conforme las disposiciones de acuerdo separado
referido en la Seccin 232.
(c) El gobierno de los Estados Unidos pondr a
disposicin de Puerto Rico todos los proyectos, estudios y
medidas de conservacin que sean aplicables el da anterior
al de la vigencia de este Convenio, mientras su vigencia
contine bajo la legislacin de los Estados Unidos.
(d) El gobierno de los Estados Unidos tendr y ejercer
la autoridad necesaria para los fines de este artculo y segn
se disponga en los acuerdos separados referidos en la
Seccin 232, en los que tambin se consignarn los servicios
y programas que se proveern a Puerto Rico.
Seccin 222El gobierno de los Estados Unidos y el gobierno de
Puerto Rico consultarn regularmente o a peticin sobre:
1) desarrollo econmico; o
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2) Los servicios y programas a que se alude en este
Artculo.
El gobierno de los Estados Unidos continuar
proveyendo estos servicios y programas salvo que se
disponga su modificacin por acuerdo mutuo, o su
terminacin total o parcial se solicite por Puerto Rico.
Seccin 223
Los ciudadanos de Puerto Rico que al da anterior a la
fecha de vigencia de este Convenio, estn recibiendo
asistencia educacional post-secundaria por el gobierno de
los Estados Unidos, continuarn siendo elegibles, si
cualifican, para continuar recibiendo esa ayuda hasta
completar sus estudios programados hasta un mximo de
cuatro aos luego de la fecha de vigencia de este Convenio.
Seccin 224
El gobierno de los Estados Unidos y el gobierno de
Puerto Rico podrn convenir de tiempo en tiempo, la
extensin de asignaciones de ayuda, y de servicios y
programas de los Estados Unidos a Puerto Rico.
(a) A solicitud del gobierno de Puerto Rico, el Presidente
de los Estados Unidos podr, por proclama, continuar la
vigencia de cualquier programa federal que se haya
extendido a Puerto Rico, por un perodo que no exceder detres (3) aos de la fecha de vigencia de este Convenio, si el
determinase que esa extensin temporera del programa
ayudara al gobierno de Puerto Rico.
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Seccin 225
El gobierno de Puerto Rico podr arrendar al gobierno
de los Estados Unidos aquellas facilidades que sean
necesarias para la operacin de los servicios y programas
dispuestos en este Artculo y aquellas facilidades que haya
provisto el gobierno de Puerto Rico al gobierno de los
Estados Unidos a la fecha de vigencia de este Convenio o
aquellas que se acuerden en adelante.
Seccin 226
El gobierno de Puerto Rico podr solicitar, de tiempo en
tiempo, asistencia tcnica de las agencias e instituciones del
gobierno de los Estados Unidos que estn autorizadas a
ofrecer esa asistencia tcnica conforme a su legislacin;
stas concedern esa asistencia de forma prioritaria a
Puerto Rico sobre otros beneficiarios que no sean parte de
los Estados Unidos, sus territorios y posesiones. El gobierno
de los Estados Unidos coordinar la disposicin de tal ayuda
en consulta con el gobierno de Puerto Rico.
ARTICULO III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Seccin 231
Al llegar el vigsimo tercer (23) aniversario de la fecha
de vigencia de este Convenio, el gobierno de los EstadosUnidos y el gobierno de Puerto Rico iniciarn negociaciones
sobre este Convenio, el que expira en el vigsimo quinto
(25) aniversario de su vigencia. Si esas negociaciones no
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han concludo al producirse el 25 aniversario, se extendern
por un perodo que no exceder de dos (2) aos adicionales,
durante el cual las disposiciones de este Convenio
continuarn en vigor incluyendo las del Ttulo Tres. Durante
ese perodo adicional el gobierno de los Estados Unidos
continuar proveyendo asistencia al gobierno de Puerto
Rico, al nivel del promedio de las sumas anuales concedidas
bajo las secciones 211, 212, 213 214, 215 y 216 durante los
primeros veinticinco (25) aos del Convenio. El promedio
anual de estas secciones, se ajustar conforme a la Seccin
217.
Seccin 232
La naturaleza especfica, alcance y disposiciones
contractuales de los servicios y programas dispuestos en la
seccin 221, as como la condicin jurdica de las agencias
del gobierno de los Estados Unidos, sus empleados civiles y
contratistas, y los dependientes de ese personal mientras
estn en Puerto Rico, as como otras disposiciones en
relacin a un programa o servicio realizado por el gobierno
de los Estados Unidos, se dispondr en acuerdo separado.
Seccin 233
a) El ttulo sobre la propiedad del gobierno de los
Estados Unidos situada en Puerto Rico, o aquella adquiridapara o usada por el gobierno de los Estados Unidos en
Puerto Rico en o antes del da anterior al de vigencia de este
Convenio, sin desembolso o transferencia de fondo alguna,
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pasar al dominio pblico de Puerto Rico, conforme un
acuerdo separado que entrar en vigor simultneamente
con este Convenio. Las disposiciones de esta Seccin no
sern aplicables al uso de aquella propiedad del gobierno de
los Estados Unidos para los que ste determine necesidad
conforme a la Seccin 321 de este Convenio, segn se
acuerde por ambos.
(b) Los fondos que a la fecha de vigencia de este
Convenio estn depositados en fideicomiso en el gobierno de
los Estados Unidos en su capacidad oficial, como los de
Seguro Social, Veteranos y otros beneficios conferidos, se
mantendrn disponibles y seguros como fideicomiso para
sus beneficiarios designados.
Seccin 234
Salvo lo dispuesto en otra parte, la aprobacin de este
Convenio por el gobierno de los Estados Unidos constituye la
promesa y compromiso de entera fe y crdito de los Estados
Unidos por el pago total de las sumas y cantidades
especificadas en los Artculos I y III de este Ttulo. La
obligacin de los Estados Unidos bajo esos Artculos ser
ejecutable en la "United States Claims Court", o su sucesora
con jurisdiccin sobre controversias que surjan bajo esta
Seccin, no empece lo dispuesto en 28 U.S.C. 1502, y lo quelas leyes de los Estados Unidos dispongan sobre revisiones
judiciales de sentencias.
ARTICULO IV
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INTERCAMBIO COMERCIAL Y ADUANA
Seccin 241
Puerto Rico no estar incluido en el territorio aduanero
de los Estados Unidos.
Seccin 242
Para determinar los impuestos a pagar sobre productos
importados al territorio aduanero de los Estados Unidos, se
seguir tratando a Puerto Rico igual que el da antes de
entrar en vigor este Convenio.
Seccin 243
(a) Todos los productos de Puerto Rico importados al
territorio aduanero de los Estados Unidos, provenientes de
Puerto Rico, entrarn libres de todo impuesto o tarifa o
arbitrio, si el precio del valor agregado del producto es al
menos 25% en Puerto Rico.
(b) Si el precio del valor agregado es menor del 25%,
entonces se impondr un pago hasta el equivalente al 25%.
ARTICULO V
FINANZA Y TRIBUTACION
Seccin 251
La moneda de curso legal en Puerto Rico es la moneda
de los Estados Unidos de Amrica.Seccin 252
Todo ciudadano de Puerto Rico, que est all
domiciliado, estar exento de impuestos sobre la renta
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(contribucin sobre ingreso o "income tax") que establezca
el gobierno de los Estados Unidos sobre ingreso fijo o
estimado, herencia, donaciones o de impuestos sobre
transferencia generacional ("generation - skipping transfer
taxes").
Seccin 253
Aquellas disposiciones del Cdigo Federal de Rentas
Internas (Internal Revenue Act.) que eran aplicables a las
posesiones de los Estados Unidos al 11 de enero de 1989,
regirn en Puerto Rico. Si esas disposiciones se
enmendaran, modificaran o se derogaran luego, continuaran
rigiendo y en vigor para Puerto Rico durante la vigencia de
este Convenio.
(a) Extensin de la Seccin 936; los beneficios
dispuestos por la Seccin 936 de la ley federal de rentas
internas (I.R.A.), segn enmendada, continuarn en vigor en
Puerto Rico durante la vigencia de este Convenio
(b) Intercambio de Informacin: La subseccin (a) no
regir durante cualquier perodo durante el cual no est en
vigor entre Puerto Rico y los Estados Unidos un acuerdo de
intercambio de informacin como el descrito en la Seccin
274 (h) (6) (c), salvo la clusula (ii) de esa de la Ley Federal
de Rentas Internas.(c) Reduccin en la Seccin 936; Durante la vigencia
del Convenio, los incentivos extendidos a Puerto Rico por la
subseccin (a), no se reducirn;
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(d) Puerto Rico como rea de Norteamrica: A los fines
de la seccin 274 (h) (3) (a) de la Ley Federal de Rentas
Internas, segn enmendada, el trmino "North Amrica
Area" incluye a Puerto Rico.
(e) No tendr vigencia ninguna disposicin de este
Convenio que sea inconsistente con lo dispuesto en esta
subseccin.
(f) Esta Seccin ser aplicable a todo ingreso obtenido y
a transacciones que ocurran despus del 30 de septiembre
de 1989, para aos contributivos finalizados luego de esa
fecha.
TITULO TRES:
RELACIONES DE SEGURIDAD Y DEFENSA
ARTICULO I
AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD
Seccin 311(a) El gobierno de los Estados Unidos tiene total
autoridad y responsabilidad por la seguridad y defensa
referente a Puerto Rico.
(b) Esta autoridad y responsabilidad incluye:
(1) La obligacin y responsabilidad de defender a
Puerto Rico y su gente de ataque o amenazas tal como sondefendidos los Estados Unidos y sus ciudadanos;
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(2) La opcin de estratgicamente negar o cerrar
acceso a o usar a Puerto Rico por personal militar de o para
propsitos militares de cualquier tercer pas; y
(3) La opcin de establecer y usar reas y facilidades
en Puerto Rico, segn los trminos de un acuerdo aparte.
(c) El gobierno de los Estados Unidos confirma que
actuar en consonancia con los principios del Derecho
Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en el
ejercicio de esta autoridad y responsabilidad.
Seccin 312
De acuerdo con los trminos de este Convenio y de
cualquier acuerdo separado, el gobierno de los Estados
Unidos puede controlar en tierra, agua o espacio areo de
Puerto Rico, las autoridades y operaciones necesarias para
el ejercicio de su autoridad y responsabilidad segn lo
dispuesto en este ttulo.
Seccin 313(a) El gobierno de Puerto Rico se abstendr de accin
alguna que el gobierno de los Estados Unidos determine,
despus de una previa consulta apropiada con el gobierno
de Puerto Rico, que es incompatible con la responsabilidad
por la seguridad y defensa relacionada con Puerto Rico.
(b) La consulta mencionada en esta seccin deber serconducida sin dilacin alguna por las ms altas esferas de
los gobiernos concurrentes y la determinacin subsecuente
por el gobierno de los Estados Unidos que se refiere en esa
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seccin, deber ser hecho slo por las ms altas esferas
interagenciales del gobierno de los Estados Unidos.
(c) El gobierno de Puerto Rico tendr sin dilacin
alguna, la oportunidad de expresar su opinin
personalmente al Secretario de Estado y al Secretario de
Defensa referente a alguna determinacin hecha de acuerdo
con esta seccin.
Seccin 314
(a) El gobierno de los Estados Unidos no podr en
Puerto Rico:
(1) Probar mediante detonacin, ni disponer de
ninguna arma nuclear, tampoco probar, disponer
de o descargar ningn material qumico o arma
biolgica; o
(2) Probar, disponer de o descargar cualquier otro
material radioactivo, qumicamente txico o
biolgico en cantidad o manera que pudiera ser
peligrosa para la seguridad y la salud pblica.
(b) Excepto para propsito de trnsito, sobrevuelo o
durante una emergencia nacional declarados por el
Presidente de los Estados Unidos, estado de guerra
declarado por el Congreso de los Estados Unidos, o si es
necesario para defender contra un ataque armado en losEstados Unidos o Puerto Rico, el gobierno de los Estados
Unidos no podr almacenar ningn material txico, o
qumico para uso militar.
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(c) Ningn material o substancia mencionada en esta
seccin podra ser almacenada en Puerto Rico.
(d) Las disposiciones de esta seccin tambin regirn
en las reas en las cuales el gobierno de Puerto Rico tiene y
ejerce jurisdiccin sobre los recursos naturales del suelo
marino, el subsuelo y las zonas martimas adyacentes a sus
costas.
Seccin 315
El gobierno de los Estados Unidos podra invitar a los
miembros de las fuerzas armadas de otros pases a usar sus
reas y facilidades militares en Puerto Rico, conjuntamente y
bajo control de las fuerzas armadas de los Estados Unidos.
Otro uso por parte de las fuerzas armadas de otro tercer pas
de las reas y facilidades militares, salvo para propsitos de
trnsito o sobre vuelo, debern estar sujeto a consulta con y,
en el caso de actividades mayores, aprobada por el gobierno
de Puerto Rico.
Seccin 316
La autoridad y responsabilidad del gobierno de los
Estados Unidos bajo este ttulo no podr ser transferido o de
otra manera asignado.
Artculo II
Facilidades de Defensa y Derecho de OperacinSeccin 321
(a) Arreglos especficos para el establecimiento y uso
por el gobierno de los Estados Unidos de las reas y
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facilidades militares en Puerto Rico estn establecidos en
acuerdos separados que entrarn en efecto
simultneamente con este Convenio.
(b) Si en el ejercicio de su autoridad y responsabilidad
bajo este ttulo, el gobierno de los Estados Unidos necesitara
el uso de reas de Puerto Rico adems de aquellas para las
cuales se han concluido acuerdos especiales segn la
Seccin 321 (a), este podra solicitar al gobierno de Puerto
Rico que satisfaga esos requerimientos a travs de
arrendamiento u otro tipo de acuerdos.
El gobierno de Puerto Rico deber considerar con buena
disposicin cualquiera de estas solicitudes y deber
establecer procedimientos para discutirlas esto de modo tal
que se responda con prontitud al gobierno de los Estados
Unidos.
(c) El gobierno de los Estados Unidos reconoce y
respeta la escasez y la importancia especial de la tierra en
Puerto Rico. Al hacer cualquier solicitud bajo los trminos de
la Seccin 321 (b), el gobierno de los Estados Unidos seguir
la poltica pblica de solicitar el rea mnima necesaria para
alcanzar sus propsitos de seguridad y defensa, de solicitar
solamente el mnimo derecho de propiedad necesario para
ese propsito y de solicitar que se satisfaga surequerimiento anualmente con propiedad de dominio
pblico, donde estuviese disponible, ms bien que con
propiedad privada.
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(d) Las disposiciones establecidas en la subseccin (b)
de esta seccin sern aplicables solamente a los ciudadanos
y nacionales de los Estados Unidos y a los extranjeros
legalmente admitidos en los Estados Unidos para residencia
permanente que estn en Puerto Rico.
(1) Los emplazamientos de defensa establecidos
por los Estados Unidos en Puerto Rico conforme al Convenio
de Asociacin y sus acuerdos relacionados, estn
comprendidos bajo la jurisdiccin martima y territorial
especial de los Estados Unidos bajo el 18 U.S.C. 7.
(2) Cualquier persona que dentro o sobre los
emplazamientos de defensa cometa cualquier acto u omisin
que no sea castigable por ley del Congreso, pero que lo sera
si realizara el acto u omisin bajo la jurisdiccin y leyes del
distrito de Columbia que estn en vigor a la fecha de esa
conducta, sera castigable por dicha defensa sujeto a la pena
correspondiente.
(3) El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito de Columbia tendr jurisdiccin para juzgar
todo cargo criminal contra los Estados Unidos incluidas bajo
las leyes de Puerto Rico que sean aplicables en los
emplazamientos de defensa en Puerto Rico que se
cometieran por cualquier persona de las mencionadas en lasubseccin (a) de esta seccin.
(4) El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito de Columbia poda designar uno o ms
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magistrados para atender los emplazamientos de defensa de
los Estados Unidos en Puerto Rico. Estos magistrados tienen
las facultades y la condicin de magistrados nombrados
conforme al 28 USC 43, disponindose, sin embargo, que
stos tendrn la facultad de enjuiciar y sentenciar personas
convictas de delitos menos graves segn en 18 USC 1 (3)
incluyendo violaciones a reglamentacin para mantener la
paz y el orden y la salud promulgada por el oficial al mando
de dicho desplazamiento de defensa, sin estar sujetos a la
estatutos impuestos en 18 USC 340 (b).
Seccin 322
El gobierno de los Estados Unidos proveer y
mantendr
en Puerto Rico todo sistema de boyas y ayuda a la
navegacin necesarias al ejercicio de sus facultades y
actividades bajo este Ttulo.
Seccin 323Los derechos militares operacionales del gobierno de
los Estados Unidos, estado legal y arreglos contractuales de
las fuerzas armadas de los Estados Unidos, sus miembros, y
los asociados civiles, presentes en Puerto Rico, estarn
sujetos a y estarn comprometidos por, la legislacin de
Puerto Rico, se consignan en acuerdo separado que entre envigor simultneamente con este Convenio.
ARTICULO III
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TRATADOS DE DEFENSA Y ACUERDO DE SEGURIDAD
INTERNACIONAL
Seccin 331
Sujeto a los trminos de este Convenio y sus acuerdos
relacionados, el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica
asumir y disfrutar exclusivamente, en cuanto a Puerto
Rico, todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y
beneficios de:
(a) Cualquier tratado de defensa o acuerdo de
seguridad internacional suscrito por el Gobierno de Estados
Unidos de Amrica y con vigencia desde el da que proceda
la fecha efectiva de este Pacto; y
(b) Cualquier tratado de defensa o acuerdo de
seguridad internacional del cual el gobierno de Estados
Unidos de Amrica sea o pueda convertirse en parte
signataria que determine aplicable a Puerto Rico. Tal
determinacin por el gobierno de los Estados Unidos de
Amrica ser precedida por una consulta apropiada y el
consentimiento formal del Gobierno de Puerto Rico.
Artculo IV
Servicio en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de AmricaSeccin 341
Cualquier persona con derecho a los privilegios
establecidos en la Seccin 141 ser elegible para ofrecer en
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forma voluntaria su servicio en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de Amrica, pero no estar sujeto a la
induccin al servicio militar de los Estados Unidos de
Amrica, mientras la persona no establezca una residencia
habitual en los Estados Unidos de Amrica, sus territorios o
posesiones.
ArtculoV
Disposiciones Generales
Seccin 351
(a) El Gobierno de los Estados Unidos de Amrica y el
Gobierno de Puerto Rico establecern un Comit Conjunto
con el poder de considerar desacuerdos bajo la
implementacin de este Ttulo y sus acuerdos relacionados.
(b) El Comit Conjunto estar compuesto por dos
representantes oficiales de alta jerarqua provenientes de
cada uno de los dos Gobiernos participantes. El
Comandante militar de Estados Unidos de Amricade mayorjerarqua en el Caribe ser el miembro de mayor jerarqua de
los Estados Unidos de Amrica en el Comit Conjunto. El
representante puertorriqueo de mayor jerarqua ser el
primer ejecutivo de Puerto Rico. Cada uno de los dos
Gobiernos participantes podr designar representantes
adicionales o alternos segn sea necesario para los temas aconsiderarse en las reuniones del Comit Conjunto.
(c) Salvo por acuerdo mutuo en contrario, el Comit
Conjunto se reunir semi-anualmente en un tiempo y lugar
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que se designar despus de consulta apropiada por ambos
Gobiernos. El Comit Conjunto se reunir tambin con
prontitud a solicitud de sus miembros. El Comit Conjunto
seguir los procedimientos, incluyendo el establecimiento de
subcomits funcionales, segn puedan acordar los miembros
en el transcurso del tiempo.
(d) Cuestiones no resueltas en el Comit Conjunto
sern referidas a los gobiernos respectivos para resolucin y
el gobierno de Puerto Rico tendr, en forma expedita, una
oportunidad para plantear sus preocupaciones
personalmente con el Secretario de Defensa de los Estados
Unidos de Amrica referente a cualquier cuestin no
resuelta.
Seccin 352
El Gobierno de Estados Unidos de Amrica en el
ejercicio de su autoridad y responsabilidad bajo el Ttulo
Tres le brindar el debido respeto a la autoridad y
responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico bajo este
Convenio al igual que su responsabilidad de asegurar el
bienestar de su ciudadana.
Seccin 353
(a) El Gobierno de Estados Unidos de Amrica no
incluir al Gobierno de Puerto Rico como parte identificadaen una declaracin formal de guerra sin su consentimiento
formal.
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(b) En ausencia de tal conocimiento formal, este
Convenio en base a beligerancia o existencia de un estado
de guerra a cualquier reclamacin por daos que presenten
ciudadanos, residentes o el Gobierno de Puerto Rico que
surjan de conflictos armados despus de la fecha de
vigencia de este Convenio y que son:
(1) peticiones al Gobierno de Estados Unidos de
Am
rica
para
resarcir; o
(2) reclamaciones de cualquier naturaleza contra el
Gobierno, ciudadanos, habitantes o entidades de
otro pas.
(c) Peticiones bajo la Seccin 353(b)(1) sern tratadas
como si fueran hechas por los ciudadanos de los Estados
Unidos de Amrica.
Seccin 354
(a) No empece otra disposicin de este Convenio, las
disposiciones de este Ttulo tienen vigencia desde la fecha
en que rija este Convenio por un perodo de veinticinco aos
entre el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica y el
Gobierno de Puerto Rico y despus de dicho perodo segnsea acordado mutuamente o conforme la Seccin 231.
(b) El Gobierno de los Estados Unidos de Amrica
reconoce, en vista de la relacin especial que mantiene con
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el Gobierno de Puerto Rico y la existencia de acuerdos
separados referentes a las Secciones 321 y 323, que aun
cuando este Ttulo deje de existir cualquier ataque a Puerto
Rico durante el perodo en que tales acuerdos separados
estn en vigencia constituir una amenaza para la paz y
seguridad de toda la regin del Caribe y un peligro para los
Estados Unidos de Amrica. De suscitarse tal ataque el
Gobierno de los Estados Unidos de Amrica tomar la accin
para enfrentarse al peligro a los Estados Unidos de Amrica
y a Puerto Rico de acuerdo con sus procesos
constitucionales.
TITULO CUATRO:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO I
APROBACION Y VIGENCIA
Seccin 411Este Convenio comenzar a regir cuando el gobernador
de Puerto Rico certifique al Presidente de los Estados Unidos,
que el Convenio ha sido aprobado por la mayora de los
votos emitidos por el pueblo de Puerto Rico.
Artculo II
Conferencia y Solucin de DisputasSeccin 421
El gobierno de los Estados Unidos conferenciar
diligentemente a solicitud del gobierno de Puerto Rico, y
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ste a solicitud de aqul sobre asuntos referentes a las
disposiciones de este Convenio o sus acuerdos separados.
Seccin 422
En caso de que el gobierno de los Estados Unidos, o el
gobierno de Puerto Rico, determinen luego de conferenciar
conforme a la Seccin 421, que existe una disputa y remita
notificacin escrita al efecto, ambos gobiernos realizarn sus
mejores esfuerzos de buena fe para resolver dicha disputa
entre s.
Seccin 423
Si una disputa entre el gobierno de los Estados Unidos y
el gobierno de Puerto Rico no pudiera resolverse segn lo
estipulado en la seccin 422, cualquiera de ellos podr
referirla para adjudicacin al Tribunal de Convenio entre
Estados Unidos y Puerto Rico, que se dispone en acuerdo
separado.
Seccin 424El Tribunal de Convenio se compondr de dos (2) jueces
nombrados por el Presidente de los Estados Unidos con el
consentimiento del Senado; dos (2) jueces nombrados por el
jefe del Estado de Puerto Rico, conforme su legislacin, y un
(1) quinto juez seleccionado por estos cuarto.
(a) El Tribunal de Convenio tendr jurisdiccin para very adjudicar en forma final y firme toda y cualquier
controversia que surja de este Convenio y/o sus acuerdos
aparte.
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(b) Cada juez del Tribunal de Convenio tendr un voto,
y las decisiones se tomarn por mayora.
(c) Al adjudicar controversias jurdicas, el Tribunal de
Convenio podr recurrir al Derecho internacional y al
hacerlo, aplicar como gua las disposiciones del Artculo 38
del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia.
(d) El Tribunal de Convenio promulgar las reglas
procesales necesarias que estime apropiadas y necesarias,
pero esas reglas no podrn contravenir lo dispuesto en este
Convenio. Sus decisiones sern finales.
ARTICULO III
ENMIENDAS
Seccin 431
Las disposiciones de este Convenio podrn
enmendarse, por ambas partes, de tiempo en tiempo, por
mutuo acuerdo.
ARTICULO IV
DERECHO DE RENOVACION
Seccin 441
Ambas partes tienen el derecho de renovar este
Convenio. El gobierno de los Estados Unidos y el gobierno
de Puerto Rico, acuerdan adems, sujeto a lo dispuesto eneste Convenio, que ningn gobierno ser parte de este
Convenio si no lo desea. Este Convenio no podr darse por
terminado por el gobierno de Puerto Rico en cuanto al
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gobierno de los Estados Unidos, salvo luego de ser aprobado
por la mayora del pueblo de Puerto Rico en un plebiscito
democrtico.
Seccin 442
Este Convenio no podr terminarse o renunciarse por el
gobierno de los Estados Unidos bajo la Seccin 452, salvo
que sea accin efectiva en una fecha especificada en la
notificacin emitida por el gobierno de los Estados Unidos
fijada para al menos dos (2) aos cuando menos despus de
la entrega de la notificacin.
Seccin 443
Este Convenio no podr darse por terminado conforme
a sus procesos constitucionales por el gobierno de Puerto
Rico conforme a la Seccin 453, a menos que el pueblo
representado por ese gobierno vote en un plebiscito
convocado para la terminacin. El gobierno de Puerto Rico
notificar al gobierno de los Estados Unidos de su intencin
de convocar a ese plebiscito, el que se celebrar cuando
menos tres (3) meses despus de la entrega de la
notificacin. El plebiscito se celebrar por el gobierno de
Puerto Rico conforme a su constitucin y legislacin, y el
gobierno de los Estados Unidos podr enviar observadores,
as como invitar observadores acordados por ambas partes.Si la mayora plebiscitaria favorece dar por terminado este
Convenio, el gobierno de Puerto Rico certificar los
resultados y notificar as al gobierno de los Estados Unidos;
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la terminacin ser efectiva en la fecha consignada en la
notificacin pero nunca antes de tres (3) meses despus de
la entrega de la notificacin.
ARTICULO V
SUPERVIVENCIA
Seccin 451
De ocurrir la terminacin dispuesta en la Seccin 441,
la asistencia econmica por los Estados Unidos a Puerto Rico
continuar bajo acuerdos convenidos entre ambos.
Seccin 452
De ocurrir la terminacin bajo los trminos de la
Seccin 442, las disposiciones sin ayuda econmica y
financiera dispuestas en este Convenio continuarn en pleno
vigor y vigencia por el remanente del trmino del Convenio.
Seccin 453(a) De darse por terminado el Convenio conforme a la
Seccin 443, las siguientes disposiciones continuarn en
pleno vigor y vigencia hasta el dcimo quinto (15to)
aniversario de la fecha de vigencia de este Convenio entre el
gobierno de los Estados Unidos y el gobierno de Puerto Rico
y en adelante conforme acuerdo:1) El Artculo VI y las Secciones 172, 173, 176 y 177
del Ttulo Uno;
2) El Ttulo Tres; y
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Los Artculos II, III, V y VI del Ttulo Cuatro.
(b) Al recibo de la notificacin de terminacin conforme
a la Seccin 443, el gobierno de los Estados Unidos y el
gobierno de Puerto Rico se consultarn sobre sus futuras
relaciones. Estas consultas determinarn el nivel de ayuda
econmica que el gobierno de los Estados Unidos proveer a
Puerto Rico por el perodo hasta el vigsimo quinto (25to)
aniversario de la fecha de efectividad de este Convenio, pero
las cantidades dispuestas bajo las Secciones 211, 212, 214,
215 y 216 continuarn inalteradas sin reduccin. Estas
cantidades, salvo la de la Seccin 216, se ajustarn
conforme la frmula contenida en la Seccin 217.
Seccin 454
No empece lo dispuesto en cualquier otra disposicin
de este Convenio:
a) El gobierno de los Estados Unidos reafirma su
continuado inters en promover el desarrollo econmico y la
autosuficiencia a largo plazo del pueblo de Puerto Rico; y
b) Los acuerdos separados sealados en el Artculo II
del Ttulo Tres se mantendrn en vigor conforme a sus
trminos y stos determinarn adems la duracin y
vigencia de la Seccin 213.
ARTICULO VI
DEFINICIONES
Seccin 461
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A los fines de este Convenio solamente y sin perjuicio
de las posiciones del gobierno de los Estados Unidos y del
gobierno de Puerto Rico en cuanto a la naturaleza y
aplicacin de su jurisdiccin bajo el derecho internacional de
cada uno de ellos, los siguientes trminos significarn:
a) "Puerto Rico"; significa el archipilago compuesto por
la propia isla de ese nombre y sus islas y cayos adyacentes,
y las aguas de esas islas situadas al este del meridiano
sesenta y cuatro (64) longitud oeste de Greenwich, que
fueron cedidas por Espaa a los Estados Unidos conforme el
Tratado de Pars de 10 de diciembre de 1898; y ese nombre
significar no tan slo la isla propia de ese nombre, sino
adems todas sus islas y cayos adyacentes que hoy se
conocen como "The Commonwealth of Puerto Rico" en
ingls, y por "El Estado Libre Asociado de Puerto Rico" en
espaol.
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b) "Puerto Rico" se utiliza adems en el sentido geogrfico e
incluye la tierra, los cuerpos de agua hasta los lmites del mar
territorial y espacio areo sobre esas reas segn ahora o en el
futuro se reconozcan por el derecho internacional.
c) "Government of Puerto Rico", significa el gobierno
establecido y organizado bajo la Constitucin de Puerto Rico de
1952 e incluye todas las divisiones y entidades polticas de ese
gobierno.
ARTICULO VII
DISPOSICIONES FINALESSeccin 471
El gobierno de los Estados Unidos y el gobierno de Puerto
Rico convienen y acuerdan que tienen plena autoridad bajo sus
respectivas constituciones para celebrar este Convenio y sus
acuerdos relacionados y para cumplir sus respectivas
responsabilidades conforme a los trminos de este Convenio y
sus acuerdos relacionados. Los gobiernos juran estar as
comprometidos.
Seccin 472
El gobierno de los Estados Unidos y el gobierno de Puerto
Rico tomarn todas las medidas necesarias para asegurar la
conformidad de su legislacin, reglamentacin y procedimiento
administrativos con las disposiciones de este Convenio.
Seccin 473
Las asignaciones dispuestas conforme al Convenio de
Asociacin o conforme a cualquier disposicin de cualquier otro
-
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acuerdo, se har a travs del Secretario de Estado de los Estados
Unidos, quien ordenar los desembolsos a travs de la Agencia
para el Desarrollo Internacional (Agency for International
Development, A.I.D) de los Estados Unidos.
Seccin 474
Este Convenio tiene la fuerza y vigencia de una ley bajo la
legislacin de los Estados Unidos y de Puerto Rico, as como la
fuerza y vigencia de un tratado conforme al derecho
internacional.