TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-42/2016 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS: FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y OTROS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/27/2016 MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA
Mexicali, Baja California, siete de julio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que determina INEXISTENTES las violaciones
denunciadas, en contra de Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
Gobernador Constitucional del Estado de Baja California;
Francisco Vera González, Secretario de Salud del Estado;
Cesar Alejandro Monraz Sustaita, Director General del
Régimen de Protección Social en Salud de Baja California, así
como del Partido Acción Nacional, en virtud de que no se
acreditó que las conductas que se les atribuyen violen los
principios de legalidad, equidad, así como el de imparcialidad
en la utilización de recursos públicos, o transgredan las normas
relativas a propagada política o electoral.
GLOSARIO
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Denunciados: Francisco Arturo Vega de la Madrid, en su calidad de Gobernador del Estado de Baja California; Francisco Vera González, en su carácter de Secretario de Salud del Estado;
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Cesar Alejandro Monraz Sustaita, en su carácter de Director General del Régimen de Protección Social en Salud de Baja California, y Partido Acción Nacional
Director del Seguro Popular:
Cesar Alejandro Monraz Sustaita, Director General del Régimen de Protección Social en Salud de Baja California
Gobernador del Estado:
Francisco Arturo Vega de Lamadrid, titular del Poder Ejecutivo de Baja California
Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
PAN: Partido Acción Nacional
PRI y/o denunciante: Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretario de Salud: Francisco Vera González, titular de la Secretaría de Salud del Estado
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Unidad de lo Contencioso:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador
1.1.1. Denuncia. El cuatro de junio1, el PRI, a través de su
representante suplente ante el Consejo General Electoral del
Instituto Electoral, Alejandro Jaen Beltrán Gómez, presentó
ante dicho instituto, queja en contra de los denunciados, por
la violación a los artículos 134, de la Constitución Federal y
100 de la Constitución local, ya que a decir del denunciante
1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil
dieciséis, salvo mención expresa en contrario.
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dichos funcionarios vulneraron los principios de legalidad,
equidad e imparcialidad, porque influyeron en la equidad de
la competencia electoral, en perjuicio del resto de los
candidatos a la Presidencia Municipal de Tijuana, Baja
California, postulados por diversos partidos políticos, pues
por un lado manifiesta que el Gobernador del Estado envió
un correo electrónico al destinatario
[email protected], en el que señaló, entre otras
cuestiones, lo siguiente: “hace dos años me dieron todo su
apoyo para dar inicio a un gobierno de los ciudadanos; hoy,
“QUIERO PEDIRLES ESTE APOYO PARA EL CANDIDATO
DEL PAN, JUAN MANUEL EL PATAS GASTÉLUM, MI
COMPADRE”, realizando con ello proselitismo electoral en
favor de Juan Manuel Gastélum Buenrostro, candidato a
Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, por el PAN; y
por el otro, refiere que los servidores públicos aludidos
ordenaron la instalación de módulos de servicios y de
afiliación relacionados con las dependencias de gobierno
que dirigen,2 en una escuela primaria de dicha ciudad, con la
finalidad de posicionar a ese partido político en las
preferencias electorales en tal municipio, lo cual además,
comenta el denunciante, realizaron en el periodo de veda
electoral.
1.1.2. Radicación, orden de inspección ocular y
requerimientos. El seis de junio, la Unidad de lo
Contencioso radicó la denuncia con el número de expediente
IEEBC/UTCE/PES/27/2016, se reservó su admisión, y en su
caso, el respectivo emplazamiento al denunciado, hasta en
tanto tuviera los elementos necesarios para su
determinación; ordenó realizar diligencia de inspección a la
página de internet del portal Agencia Fronteriza de Noticias,
y requirió información al denunciante en torno al correo
electrónico que supuestamente se envió al destinatario
señalado, así como también requirió a la escuela primaria
“Mártires de Tacubaya” para que proporcionara información
relacionada con el módulo de afiliación denunciado.
2 Se refiere a la Secretaría de Salud y a la Dirección General del Régimen
de Protección Social en Salud de Baja California.
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1.1.3. Realización de la inspección ocular y acta
circunstanciada de la misma. El ocho de junio, se realizó
la inspección ocular a la página de internet referida en el
punto anterior, levantándose al efecto en esa misma fecha el
acta circunstanciada identificada con la clave
IEEBC/OFICIALÍA/PRI-10/08-06-2016.
1.1.4. Contestación del requerimiento realizado a la
primaria Mártires de Tacubaya. El dieciséis de junio, la
Unidad de lo Contencioso recibió contestación al
requerimiento formulado a la escuela primaria “Mártires de
Tacubaya”, no así respecto al realizado al denunciante,
requiriéndolo hasta en dos ocasiones.
1.1.5. Admisión de la denuncia. El veintitrés de junio, la
Unidad de lo Contencioso admitió la denuncia, se reservó
proveer sobre la admisión de las pruebas aportadas por el
denunciante en su escrito inicial de queja, hasta la
celebración de la Audiencia de Pruebas y Alegatos,
señalando fecha y hora para llevar a cabo la misma, por lo
que ordenó emplazar a los denunciados y citar al
denunciante para que asistieran a la misma, siendo
debidamente notificados, éste último el veintitrés de junio, y
los demás el veinticuatro siguiente.
1.1.6. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veintisiete de
junio, se desahogó la Audiencia de Pruebas y Alegatos,
misma a la que compareció por escrito el denunciante, y de
la misma forma los denunciados, con excepción del PAN,
quien no asistió a ésta, dándosele a todos el uso de la voz
para que manifestaran lo conducente así como para los
alegatos respectivos, admitiéndose las pruebas en los
términos indicados en el acta de dicha audiencia.
1.2. Trámite en el Tribunal
1.2.1. Revisión de la integración del expediente. Recibido
el expediente por esta ponencia, se verificó su integración y,
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en su oportunidad, informó a Presidencia de este órgano
jurisdiccional sobre su resultado.
1.2.2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve
de junio, se turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado
Martín Ríos Garay.
1.2.3. Radicación e integración. El cuatro de julio, el
Magistrado Ponente dictó acuerdo en el que radicó y quedó
debidamente integrado, para emitir resolución.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y
resolver el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR, en virtud de que trata sobre hechos
denunciados en materia electoral,3 respecto a la posible
violación a los principios de legalidad, equidad, así como al de
imparcialidad en la utilización de recursos públicos, y la
transgresión a las normas relativas a propagada política o
electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68
de la Constitución local; 2, fracción I, inciso e) de la Ley del
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California;
359, fracción V, 372, fracción II, 380 y 381 de la Ley Electoral
local, así como 49 y 50 del Reglamento Interior del Tribunal de
Justicia Electoral del Estado de Baja California.
Se sostiene lo anterior, porque con independencia de que se
denuncie la realización de proselitismo electoral con motivo de
los hechos señalados, así como que se refiera por el PRI que
las conductas se realizaron durante los tres días previos a la
elección prohibidos por la Ley Electoral local para hacer
proselitismo,4 y ello baste para actualizar el supuesto de
3 Hechos que se desprenden de la denuncia interpuesta, obrante a fojas 2 a
34 del anexo 1 del presente expediente, descritos en el apartado de antecedentes 1.1.1. 4 “Artículo 169, párrafo primero.- Las campañas electorales de los partidos
políticos, coaliciones y candidatos registrados iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.”
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procedencia previsto en el artículo 372, fracción II, de dicho
ordenamiento, en el caso concreto se advierte que los hechos
objeto de queja impactan la contienda comicial, estando en
curso el proceso electoral.
Razón por la cual, resulta factible tramitar el presente
procedimiento administrativo a través de esta vía especial
sancionadora, habida cuenta que se denuncia el supuesto uso
indebido de recursos públicos con la intención de influir en la
contienda electoral, lo que está estrechamente vinculado con el
proceso electoral local en curso, por lo que a juicio de este
Tribunal debe ser analizado mediante un procedimiento
especial sancionador.
Sin que sea obstáculo el hecho de que el artículo 372, fracción
I, de la Ley Electoral local, disponga que se instruirá el
procedimiento especial sancionador, cuando entre otras cosas,
se denuncie la comisión de conductas violatorias del párrafo
octavo del artículo 134 de la Constitución Federal o del párrafo
cuarto del artículo 5 de la Constitución local, y que en el caso
concreto se denuncie la vulneración a dicho precepto
constitucional, pero atendiendo a su párrafo séptimo y a un
artículo distinto al 5 de la Constitución local, es decir, a
hipótesis que expresamente no se encuentran previstas como
materia del citado procedimiento,5 pero que, como ya se
señaló, dada la naturaleza de la violación denunciada, tienen
repercusión inmediata y directa en el proceso electoral local en
curso, de ahí que su trámite se estime deba ser por esta vía.
Lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, y
observado por la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los
expedientes SUP-REP- 0238/2015, SUP-REP-232/2015, SRE-
PSD-8/2016 y SRE-PSD- 233/20153.
5 Aplicación con imparcialidad de los recursos públicos, por parte de los
servidores públicos, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
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3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos formales y de
procedencia del Procedimiento Especial Sancionador,
establecidos en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral
local, por lo que en ese sentido, y al no hacerse valer por parte
de los denunciados causal de improcedencia alguna, ni
advertirse por este Tribunal la actualización de alguna de las
establecidas en el artículo 367 de dicho ordenamiento, a
continuación se procede a realizar el correspondiente análisis
de fondo.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
En esencia, se advierte que se denuncia la violación de los
principios de legalidad, equidad, e imparcialidad en la
utilización de recursos públicos, y la transgresión a las normas
relativas a propagada política o electoral, atribuyendo el PRI a
los denunciados, los siguientes hechos:
1. Al Gobernador del Estado, en lo individual, el envío de un
correo electrónico al destinatario [email protected],
en el que señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente: “Hace
dos años me dieron todo su apoyo para dar inicio a un gobierno
de los ciudadanos; hoy, “QUIERO PEDIRLES ESTE APOYO
PARA EL CANDIDATO DEL PAN, JUAN MANUEL EL PATAS
GASTÉLUM, MI COMPADRE”.
2. A todos los servidores públicos denunciados, ordenar la
instalación de un módulo de servicios y de afiliación
relacionado con la Secretaría de Salud y la Dirección General
del Régimen de Protección Social en Salud de Baja California -
conocido como seguro popular- en la escuela primaria Mártires
de Tacubaya, de la ciudad de Tijuana, Baja California, en el
que se encontraban empleados del Gobierno del Estado, entre
ellos uno que aparece con una camiseta con el logotipo del
PAN, con la finalidad de posicionar a ese partido político en las
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preferencias electorales en dicho municipio, lo cual comenta el
denunciante realizaron en el periodo de veda electoral.
3. Al PAN, incumplir con su responsabilidad de vigilar que sus
militantes, como lo son según su dicho los denunciados,
respetaran el principio de imparcialidad en la aplicación de
recursos públicos bajo su cargo, al permitirles que realizaran
los hechos denunciados.
Lo anterior, a juicio del denunciante, influyó en la equidad de la
competencia electoral entre los partidos políticos y la coalición
contendiente, ya que se utilizaron los cargos públicos que
ostentan los denunciados, para realizar actividades en favor del
PAN, afectando el proceso electoral, y contraviniendo los
principios de legalidad e imparcialidad, constituyendo esto
violaciones graves, dolosas y determinantes en términos del
artículo 41, Base VI, inciso c) de la Constitución Federal, y del
artículo 5 apartado E, inciso c) de la Constitución local.
Hechos denunciados que para acreditarlos, en su escrito de
queja, inserta diversas imágenes, mostrándose a continuación
las atinentes a estos:
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En relación con lo expuesto, en su denuncia el PRI anexa un
disco compacto conteniendo tres videos y siete imágenes,
manifestando que es una prueba técnica en la que se advierte
que atendiendo a las instrucciones de los denunciados, sus
colaboradores procedieron a la instalación de un módulo de
servicios y afiliación del seguro popular, en la escuela primaria
de referencia, apareciendo varios servidores públicos, entre
ellos uno con el logotipo del PAN, con lo cual según su dicho,
se acredita la injerencia del Gobierno del Estado en el actual
proceso electoral y la utilización de recursos públicos, con la
finalidad de posicionar a este partido político, en las
preferencias electorales, contraviniéndose así los principios de
equidad, imparcialidad y legalidad.
Imágenes que constan tanto en la denuncia como en los
anexos de la misma, encontrándose contenidas junto con los
videos de referencia en el disco compacto que la acompaña, lo
cual se tiene aquí por reproducido como si a la letra se
insertase, en aras de evitar reproducciones innecesarias.6
Ahora, a la audiencia de pruebas y alegatos comparecieron la
parte denunciante, por escrito y los denunciados, de la misma
6 Dicho disco compacto con el contenido expuesto, obra en autos del anexo
1 del presente expediente.
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forma, con excepción del PAN, quien no asistió, manifestando
medularmente lo siguiente:
Denunciante
a) Que los hechos imputados constituyen una actividad de
propaganda o proselitismo electoral en favor del candidato a la
Presidencia Municipal de Tijuana, postulado por el PAN.
b) Que no se puede presuponer la buena fe de la propaganda
mencionada, en tanto que el contenido invita a los ciudadanos
expresamente a votar a favor de dicho candidato.
c) Que la mala fe y dolo del acto, se hace de mayor notoriedad
en tanto que dicho llamamiento a la ciudadanía al voto lo hizo
el Gobernador del Estado, pudiendo poner en desventaja al
candidato de la coalición encabezada por el PRI.
Denunciados
Con relación a éstos, es de precisarse que si bien los
servidores públicos en cuestión contestaron por separado la
denuncia, de sus comparecencias por escrito se advierte que
en esencia manifestaron las mismas consideraciones o
defensas en cuanto al módulo de afiliación señalado,
resumiéndose en lo siguiente:
a) La negativa en general a las imputaciones realizadas por el
denunciante, ya que las conductas denunciadas, refieren, no
constituyen infracción a la normatividad electoral y respecto a la
instalación del módulo denunciado, que éste fue parte de la
actividad ordinaria de la Secretaría de Salud y de la Dirección
del Seguro Popular, y que de las pruebas ofrecidas por el
denunciante no se advierte promoción a servidores públicos,
candidatos o partidos políticos, ni leyenda alguna donde se
haga referencia alguna para favorecer o perjudicar a algún
actor en procesos electorales, es decir, que se trate de
propaganda electoral.
Ahora, por lo que hace al correo electrónico atribuido al
Gobernador del Estado, señala su representante legal, que:
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A todas luces es falso y que no se puede acreditar que lo haya
remitido personalmente desde una cuenta oficial y que para
ello haya utilizado recursos públicos, sin que se vincule con
algún otro medio probatorio que permita demostrar
circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el desarrollo
de un argumento con un nexo causal de la presunta infracción.
4.2. Cuestión a dilucidar
Con base a todo lo expuesto, se advierte que la cuestión a
dilucidar consiste en determinar si con motivo de los hechos
denunciados, se acreditó o no la vulneración a los principios de
legalidad, equidad, y al de imparcialidad en la utilización de
recursos públicos, previstos en el artículo 134, párrafo séptimo,
de la Constitución Federal y 100, de la Constitución local, así
como la transgresión a las normas relativas a propagada
política o electoral.
4.3. Marco constitucional y legal aplicable
4.3.1. Artículo 134 de la Constitución Federal con relación
al artículo 100 de la Constitución local
El artículo 134 de la Constitución Federal,7 tutela entre otras
cosas, los principios de imparcialidad y equidad electoral, de tal
suerte que no se ponga en riesgo el carácter competitivo de los
procesos electorales debido al influjo del poder público en su
desarrollo y resultados, y en tal caso, vincula a los servidores
públicos de cualquier orden de gobierno para aplicar con
imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, incluida la propaganda gubernamental, de tal
manera que no se utilicen para beneficio o perjuicio de ningún
partido político o candidato.
7 Artículo 134, párrafo séptimo: Los servidores públicos de la Federación,
las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
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Esto es, el párrafo séptimo del precepto constitucional en cita,
regula el empleo imparcial de los recursos públicos en las
contiendas electorales.
Relacionado con lo anterior, la Constitución local dispone en su
artículo 100, primer párrafo, que los recursos económicos que
dispongan los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los
Organismos Públicos Autónomos y los Municipios así como sus
respectivas administraciones públicas descentralizadas, se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia
y honradez, de acuerdo a las metas que estén destinados
dentro de sus respectivos Presupuestos de Egresos;
correspondiendo en todo tiempo a los servidores públicos, la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos
que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de
la competencia entre los partidos políticos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 449 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales
establece en su numeral 1, inciso c), que constituyen
infracciones a la presente ley de las autoridades o los
servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los
Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de
gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal;
órganos autónomos, y cualquier otro ente público, el
incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el
artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta
afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos,
entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los
procesos electorales.
Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo
INE/CG66/2015 con motivo del Proceso Electoral Federal
2014- 2015 reglamentando los artículos antes citados, que
establece en la parte que interesa, lo siguiente:
“(…)
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Primera.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las realizadas por cualquier servidor público, por sí o por interpósita persona, a partir del inicio de los Procesos Electorales Federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, mismas que se describen a continuación: (…) Ordenar, autorizar, permitir o tolerar la entrega, otorgamiento, administración o provisión de recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven, velada, implícita o explícitamente: a) La promoción personalizada de funcionarios públicos; b) La promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o c) La promoción de la abstención. (…) XI.- Utilizar los recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o a la abstención.
De igual forma, complementando lo anterior, el Instituto
Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG67/2015 con
motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015
reglamentando los artículos antes citados, que establece en la
parte que interesa, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO.- En términos de lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos b), c) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, la inclusión de elementos visuales, auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven
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velada, implícitamente o explícitamente la promoción de un gobierno o sus logros en el marco de la ejecución y/o entrega de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales, puede ser contrario al principio de imparcialidad y, en consecuencia, podría afectar la equidad y el efectivo ejercicio del derecho al voto libre (…) DÉCIMO.- Los servidores públicos de cualquier orden de gobierno tienen prohibida la ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos asociados a programas sociales, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier candidato, partido político o coalición. Para efecto de lo anterior: i) se entenderá por coacción del voto el uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión o condicionamiento ejercido sobre los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición y; ii) se considera la compra del voto una especie de coacción a la voluntad del electorado que consiste en la acción de entregar, condicionar u ofrecer la entrega de dinero, o cualquier tipo de recompensa o dádiva a los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición. (…)”
4.3.2. Marco normativo aplicable en materia de propaganda
electoral
En otro orden de ideas, en términos del artículo 152 de la Ley
Electoral local, la campaña electoral es el conjunto de
actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus
respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.
En el mismo sentido, la fracción l del citado artículo define los
actos de campaña como las reuniones públicas, debates,
asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos
en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o
coaliciones se dirigen al electorado para promover sus
candidaturas.
De igual forma, en la fracción ll de dicho precepto se define a la
propaganda electoral, como el conjunto de escritos,
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publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos, coaliciones, candidatos
registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar
ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 160 de la
Ley Electoral local, la propaganda electoral se sujeta
invariablemente a una serie de disposiciones,8 en observancia
a los principios rectores que rigen la función electoral.
Por su parte, el artículo 169 de la Ley Electoral local, dispone
en su párrafo primero que las campañas electorales de los
partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados iniciarán
al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas
para la elección respectiva por el Consejo Electoral
correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la
elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de
reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de
proselitismo electorales.
Así, del análisis de los preceptos legales en cita se revela que
implica un mandato categórico dirigido a los partidos políticos,
coaliciones y candidatos registrados, el abstenerse de llevar a
cabo una serie de conductas contempladas en la norma
jurídica, limitaciones que están referidas al actuar de los
partidos políticos y sus candidatos registrados, y que deberán
observar en su propaganda electoral, por lo que atendiendo al
caso concreto y con base en el marco normativo aplicable, a la
luz de lo manifestado por las partes y los elementos probatorios
ofrecidos a continuación se analizan y valoran los hechos
denunciados.
8I.Se prohíbe la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso; II. Se prohíben las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden, así como las que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos o coaliciones, que contiendan en la elección, y III. Propiciará la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los partidos políticos o coaliciones, en sus documentos básicos y particularmente de la plataforma electoral.
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4.4. Caso concreto y valoración probatoria de los hechos
denunciados
1. Envío de correo electrónico e instalación de módulo de
afiliación del seguro popular. Para acreditar, el correo
electrónico supuestamente enviado por el Gobernador del
Estado al destinatario ya indicado con antelación, el
denunciante acompañó en su queja dos imágenes del correo
cuyo contenido se denuncia.
Imágenes que por su naturaleza constituyen en realidad una
documental privada, de conformidad con el artículo 313, de la
Ley Electoral local,9 por ser la captura de un supuesto correo
enviado con contenido escrito, y a las que en términos de los
artículos 322 y 323, de dicho ordenamiento, solo se le puede
conceder valor de mero indicio, máxime con los elementos
obrantes en autos no se demuestra que el envío y contenido lo
haya realizado realmente el Gobernador del Estado, tan solo
en apariencia es un correo con determinado contenido,
atribuido por el denunciante a dicho funcionario público.
Ahora, para demostrar la instalación del referido módulo en la
escuela primaria Mártires de Tacubaya, insertó en su denuncia
varias imágenes relativas a dicho módulo y ofreció un disco
compacto conteniendo diversas imágenes correspondientes a
las de su escrito de queja y tres videos donde aparece una
carpa con personas, la cual constituye el módulo en comento.
Imágenes insertas en la denuncia, e imágenes y videos
contenidos en el disco compacto ofrecido respecto a la
existencia de dicho módulo de afiliación, que solo podrían
alcanzar valor probatorio pleno como resultado de su
adminiculación con otros elementos probatorios que obren en
el expediente.
9 Artículo 313.- Son pruebas documentales privadas, todos aquellos
escritos, documentos e instrumentos, que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
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1.1. En relación a este disco compacto, obra en autos acta
circunstanciada IEEBC/UTCE/A-CIRC/059/2016 de veintisiete
de junio, levantada por el titular de la Unidad de lo
Contencioso, relativa al desahogo de la prueba ofrecida por el
PRI, respecto a las siete imágenes y tres videos contenidos en
aquel, y sobre el cual en el acta de referencia se detalló el
procedimiento llevado a cabo para su desahogo, haciéndose
constar éste en la misma, apreciándose de la descripción de
tales imágenes que corresponden a las comprendidas en la
denuncia.
Acta circunstanciada en mención a la que solo se le concede
valor probatorio respecto al desahogo del disco compacto cuyo
contenido se hace constar, por ser expedida por un funcionario
electoral dentro del ámbito de su competencia, acorde al
artículo 312, fracción II, de la Ley Electoral local.
En ese tenor, este Tribunal estima que las imágenes y videos
contenidos en el disco compacto ofrecido, solo generan
convicción sobre lo que se visualiza y escucha en éste, en
términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 323,
de la Ley Electoral local,10 más no en cuanto a lo que el
denunciante pretende acreditar al ofrecerlas, ya que ello no se
corrobora ni de lo asentado en el acta circunstanciada donde
consta el desahogo del disco compacto, ni de la reproducción
de dicho disco, máxime que por ser una prueba técnica es de
fácil alteración, manipulación o creación, al ser parte del género
de pruebas documentales, tal como lo ha sostenido la Sala
Superior en la Jurisprudencia de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS.
SON INSUFICIENTES, POR SI SOLAS, PARA ACREDITAR
DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE
CONTIENEN.11
10
Artículo 323.- (...) Los demás medios probatorios, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral, los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. 11
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
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2. Nota contenida en la página electrónica del periódico
Agencia Fronteriza de Noticias. Asimismo, para acreditar los
hechos respecto al módulo de afiliación denunciado, el PRI
ofrece en su escrito de queja una imagen de la nota
periodística de tres de junio en la página de internet del
periódico Agencia Fronteriza de Noticias, titulada: Panistas en
módulo del Seguro Popular.
Nota periodística que sólo puede arrojar indicios sobre los
hechos a que se refiere, y puede en su caso alcanzar mayor
grado convictivo cuando se ponderen las circunstancias
existentes en cada caso concreto, permitiendo otorgar mayor
calidad indiciaria a los citados medios de prueba, así lo señaló
la Sala Superior en la Jurisprudencia 38/2002 de rubro:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.12
2.1. Probanza respecto a la cual fue levantada acta
circunstanciada número IEEBC/OFICIALÍA/PRI-10/08-06-2016
levantada por el Oficial Electoral del Instituto Electoral, Otoniel
Villalobos Delgadillo,13 de ocho de junio, dando fe de la
realización de la inspección ocular en el portal de internet de
enlace:https://www.afntijuana.info/politica/57306_panistas_en_
modulo_del_seguro_popular#ver_nota, constatando que al
ingresar e inspeccionar la página web señalada, pudo
visualizar que se encontraba publicada la nota periodística de
referencia, agregando impresiones de pantalla donde se
observa ello.
Acta que tiene el carácter de pública, en términos de lo
dispuesto por el artículo 312, fracción II, de la Ley Electoral
local, al provenir de un funcionario electoral dentro del ámbito
de su competencia, y a la que se le concede valor probatorio
pleno, de conformidad con los artículos 322 y 323, de dicho
ordenamiento, solamente respecto a la autenticidad de la
inspección realizada que se refiere en dicha acta
12
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44. 13
Obrante a fojas 49 a 55 del anexo 1 del presente expediente.
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circunstanciada, más no de la veracidad de los hechos que
indica.
3. Respuesta del Director de la primaria Mártires de
Tacubaya al requerimiento de la Unidad de lo Contencioso.
Mediante escrito de dieciséis de junio, el Director de la primaria
Mártires de Tacubaya dio respuesta al requerimiento formulado
por la Unidad de lo Contencioso, dentro del acuerdo de
radicación de seis de junio, manifestando que no tiene
conocimiento alguno de que el tres de junio entre las nueve a
quince horas se hayan instalado afuera de dicha escuela,
módulos de servicio y afiliación relacionados con las
dependencias de la Secretaría de Salud y de la Dirección del
Seguro Popular, por lo que desconoce que tales supuestos
módulos hayan brindado servicio alguno o habido presencia de
servidores públicos. En el mismo sentido, señaló que en ningún
momento le han solicitado al suscrito permiso alguno para
instalar módulos de atención.14
Documental a la que se le concede valor probatorio pleno, en
términos de los artículos 312, fracción IV, 322 y 323, de la Ley
Electoral local, por provenir de un autoridad estatal dentro del
ámbito de su competencia, respecto a la veracidad del hecho
que refiere.
4. Omisión del denunciado de contestar el requerimiento
de la Unidad de lo Contencioso. El seis de junio, la Unidad en
mención requirió información al denunciante hasta en dos
ocasiones, en virtud de que de los hechos denunciados se
advertía la posible existencia de un correo electrónico dirigido
al destinatario ya indicado en párrafos precedentes, para que
proporcionara mayores elementos que pudieran contribuir a la
localización del mismo, tales como su nombre completo y
domicilio, sin que el denunciante atendiera dichos
requerimientos.
14
Lo manifestado por el Director de la primaria aludida consta en el escrito con sello oficial del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California-ISEP-, firmado por Tevaldo Ceseña Ceseña, en su carácter de Director de dicha escuela, obrante a foja 56 del anexo 1 del presente expediente.
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Con base en todo el caudal probatorio reseñado con
antelación, en contraste con las manifestaciones vertidas por
las partes durante la sustanciación del presente procedimiento
especial sancionador, se considera que solo se alcanza a
acreditar la instalación de un módulo de afiliación del seguro
popular pero fuera de la primaria señalada, conforme se
observa de las mismas imágenes ofrecidas que obran en autos,
máxime que la instalación de dicho módulo, es reconocida por
los propios denunciados en sus comparecencias por escrito a
la audiencia de pruebas y alegatos, sin que ello implique
prejuzgar sobre la responsabilidad de los mismos en los
hechos infractores de la normatividad electoral, que se les
imputan.
Atendiendo a todo lo expuesto, a continuación corresponde
determinar a la luz del marco constitucional y legal aplicable, y
en contraste con lo manifestado por las partes, si de los hechos
denunciados, se logran acreditar las infracciones señaladas por
el PRI.
4.5. No se acreditó que los hechos denunciados vulneren
los principios de legalidad, equidad, así como el de
imparcialidad en la utilización de recursos públicos, ni la
transgresión a las normas relativas a propagada política o
electoral
Del caudal probatorio no se acredita la utilización de recursos
públicos a favor del PAN y su candidato a la Presidencia
Municipal de Tijuana, Baja California, y por ende, la violación a
los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la
utilización de los mismos previstos en el artículo 134, párrafo
séptimo, de la Constitución Federal, con relación al artículo 100
de la Constitución local, por lo siguiente.
En efecto, si bien de los artículos antes señalados se
desprende la obligación para los servidores públicos de aplicar
con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia
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entre los partidos políticos; no basta con aplicar los recursos
públicos para tener por actualizada la vulneración de dichos
principios, sino que es necesario que se influya o afecte la
equidad de la competencia durante los procesos electorales.
En ese tenor, para influir o afectar la equidad de la contienda
electoral, es imprescindible que el servidor público lleve a cabo
ciertas conductas como son que los bienes o recursos públicos
conlleven, explícita o implícitamente, la promoción del voto a
favor o en contra de determinado partido político, coalición,
aspirante, precandidato o candidato; la promoción
personalizada de funcionarios públicos; o la promoción de la
abstención, entre otras.
En el caso concreto, el denunciante manifestó por un lado en
cuanto al supuesto correo electrónico cuyo envío le atribuye al
Gobernador del Estado, que mediante éste pidió el voto a favor
del candidato a la presidencia municipal de Tijuana, Baja
California, contraviniendo así los principios de legalidad,
equidad e imparcialidad en perjuicio del resto de candidatos a
la alcaldía de dicha ciudad.
Por el otro lado, señaló que los denunciados ordenaron la
instalación de módulos de afiliación y servicios relacionados
con la Secretaría de Salud y el Seguro Popular, en la primaria
Mártires de Tacubaya, advirtiendo la presencia de varios
servidores públicos entre ellos uno que aparece con una
camiseta con logotipo del PAN, con lo que a su juicio se
acredita la injerencia del Gobierno del Estado en el proceso
electoral, con la finalidad de posicionar a dicho partido en las
preferencias electorales de la municipalidad referida.
Cuestiones con las cuales, indica el denunciante, se influyó en
la equidad de la competencia electoral entre los partidos
políticos y la coalición contendiente, siendo ello también
responsabilidad del PAN, ya que se utilizaron los cargos
públicos que ostentan los denunciados, para realizar
actividades en favor de dicho partido político.
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Sin embargo, a juicio de este Tribunal, no es factible generar
convicción en cuanto a las finalidades, efectos o consecuencias
señaladas por el PRI, ni en el sentido de tener por acreditados
los hechos infractores denunciados, pues lo cierto es que no se
logran demostrar, advirtiéndose solo apreciaciones subjetivas y
conjeturales que no se sustentan en un argumento lógico
jurídico, o en hecho alguno que permita tener como fundadas
las imputaciones expuestas por el denunciante.
Lo anterior se considera así, habida cuenta que tratándose del
correo electrónico, de las probanzas ofrecidas por el
denunciante, no se demuestra que éste haya sido enviado por
el Gobernador del Estado al destinatario ya referido, sin que
sea suficiente para ello la sola imputación de ese hecho y la
imagen de dicho correo conteniendo el nombre “Kiko Vega”,
como se le conoce al titular del Ejecutivo Estatal, pues el
denunciante no aporta datos que autentifiquen y arrojen
certeza de que en realidad lo envío, y dado el contenido de
dicho correo y la forma en que se exhibió, se observa que éste
tiene de facto la naturaleza de una documental privada, la cual,
en la especie, solo puede generar meros indicios como ya se
precisó, en términos de los artículos 322 y 323 de la Ley
Electoral local.
Correo electrónico cuyo contenido y lo manifestado por el
denunciante, tampoco se encuentra relacionado con otros
elementos probatorios, a fin de poder dilucidar si los hechos
que éste narra, se encuentran corroborados con diversos
elementos de prueba que permitan formar convicción respecto
de la veracidad de los hechos que se imputan al sujeto
denunciado, lo cual dada la sede sancionadora electoral ante la
que nos encontramos, requiere forzosamente confirmarse, tal y
como sucede en el derecho penal, pues al derecho
administrativo sancionador electoral le son aplicables los
principios del ius punniendi desarrollados por el derecho penal,
ello de conformidad con la tesis de la Sala Superior, número
XLV/2002, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS
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PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR
EL DERECHO PENAL.15
Ahora, respecto al módulo de afiliación denunciado en la
primaria Mártires de Tacubaya, de las imágenes insertas en la
denuncia, así como de las imágenes y videos contenidos en el
disco compacto ofrecido por el denunciante, la nota periodística
del portal de internet Agencia Fronteriza de Noticias y de sus
respectivas actas circunstanciadas levantadas en las que se
hizo constar el desahogo de tales probanzas, tampoco se
desprende la transgresión a los principios aducidos por el
denunciado, ya que no se observa de todas aquellas,
elementos que indiquen promoción personalizada de
funcionario público alguno, promoción o inducción al voto a
favor del PAN, ni conducta alguna que constituya propaganda
electoral, por lo que en consecuencia, tampoco se pueden
violar las reglas en la materia, como lo sería, por ejemplo,
realizar proselitismo en el período de tres días anteriores al de
la elección de que se trate.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, que se afirme que los
hechos denunciados acontecieron el dos y tres de junio, es
decir, durante el periodo conocido como veda electoral, porque
aun y cuando se hubiera acreditado que el módulo se instaló
en esos días, no se demostró que tal actividad resultara
transgresora de los principios de legalidad, equidad e
imparcialidad en la aplicación de recursos públicos, ni la
promoción personalizada de funcionarios públicos o promoción
del voto a favor o en contra de determinado partido político,
coalición, aspirante, precandidato o candidato, motivo por el
cual, se reitera, las conductas imputadas ni pueden reputarse
como propaganda electoral y por ende, tenerse por realizadas
en veda electoral.
Lo anterior se robustece si tenemos en cuenta lo dispuesto por
la Sala Superior en torno a los principios de imparcialidad y
equidad en la contienda electoral, en la Jurisprudencia número 15
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
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38/2013, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. SU
PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS
FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y
EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL16 en la que
medularmente sostuvo que, a fin de respetar los principios de
imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de
equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se
establece la prohibición a los servidores públicos de desviar
recursos que están bajo su responsabilidad, para su
promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse
ante la ciudadanía con propósitos electorales.
Empero, puntualizó que con los referidos mandatos, no se
pretende limitar, en detrimento de la función pública, las
actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que
participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus
atribuciones; por lo que la intervención de servidores públicos
en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes
al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden
mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de
elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o
perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna
manera, los vincule a los procesos electorales, tal y como en la
especie no sucede, encontrándose la instalación del módulo de
referencia dentro del ámbito de atribuciones de las
dependencias que dirigen el Secretario de Salud y el Director
del Seguro popular, sin que obste a ello la imputación de que
en dicho módulo había un servidor público con camisa que
contenía un logotipo del PAN, pues no se demostró en autos
que dicha persona fuera servidor público.
Con base en todo lo expuesto, y dado que en términos del
artículo 320 de la Ley Electoral local, el que afirma está
obligado a probar, a juicio de este Tribunal no lo hace el
denunciante, por lo que no es factible atender de manera
favorable su pretensión, máxime que tratándose de
16
Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.
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procedimientos especiales sancionadores, la carga de la
prueba corresponde a éste, de conformidad con la
Jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA
PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O
DENUNCINATE,17 y además realizarlo, ante la insuficiencia del
caudal probatorio ofrecido para acreditar las violaciones
invocadas, rompería los principios de equilibrio procesal o de
igualdad entre las partes, y de presunción de inocencia, que
este Tribunal está obligado a observar, tal y como ya se ha
apuntado.
En efecto, de conformidad con la Jurisprudencia número
21/2013 de la Sala Superior, de rubro: PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES,18 el
principio en cita19 se instituye como el derecho fundamental
que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se
les sigue un procedimiento administrativo electoral
sancionador, consecuencias previstas para una infracción,
cuando no exista prueba que demuestre plenamente su
responsabilidad, motivo por el cual, se erige como directriz
esencial de todo Estado Democrático de Derecho, en tanto su
reconocimiento favorece una adecuada tutela de derechos
fundamentales.
Por lo tanto, en la especie, ante la carencia de elementos
probatorios eficaces que demuestren fehacientemente que los
denunciados vulneraron las disposiciones constitucionales y
legales invocadas, y por ende su plena responsabilidad, este
órgano jurisdiccional en apego al principio constitucional de
presunción de inocencia debe abstenerse de imponer sanción
alguna.
17
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. 18
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60. 19
El cual se desprende del artículo 20 de la Constitución Federal.
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Sin que sea admisible imponer siquiera por simple analogía o
mayoría de razón sanción alguna que no esté decretada por
una ley exactamente aplicable al hecho infractor de que se
trate. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XLV/2001, de rubro:
ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL.20
En consecuencia, al no tenerse por acreditados los hechos
infractores imputados, tampoco es posible atribuirle
responsabilidad a los empleados de gobierno que estuvieron
en el módulo de afiliación referido, así como tampoco al PAN,
máxime que la función que realizan los funcionarios públicos,
como lo son los denunciados, no pueden sujetarse a la tutela
de un ente ajeno, y además, forman parte de un mandato
constitucional de acuerdo al cual, están sujetos al régimen de
responsabilidades respectivo.
Así se desprende de la Jurisprudencia 19/2015 de rubro:
CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO
SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS
MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE
SERVIDORES PÚBLICOS.21
Por consiguiente, al no quedar demostrada la violación a los
principios invocados por el denunciante, sobre los cuales giran
sus pretensiones y se basa su causa de pedir, tampoco se
puede acreditar la transgresión a la Ley Electoral local.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO.- Son inexistentes las violaciones objeto de la
denuncia interpuesta en contra de Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, Gobernador Constitucional del Estado de Baja
20
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 31. 21
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
California; Francisco Vera González, Secretario de Salud del
Estado; Cesar Alejandro Monraz Sustaita, Director General del
Régimen de Protección Social en Salud de Baja California, así
como del Partido Acción Nacional, materia del presente
Procedimiento Especial Sancionador.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los
Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ
CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS