UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL: Vía
Directa
LORENA MARIA BARRAGÁN VARELA
5 DE DICIEMBRE DE 2008
TABLA DE CONTENIDOS
1. INTRODUCCIÓN…………………………………………3
2. RECURSO DE
CASACIÓN……………………………..............................4
2.1 VIOLACIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL…6
3. TECNICA DE CASACIÓN………………………………9
3.2 CONCEPTO DE VIOLACION……………………..10
3.3 PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA…………14
4. MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA VÍA
DIRECTA……………………………………...................22
5. CONCLUSIONES………………………………………..28
6. BIBLIOGRAFIA
1. INTRODUCCIÓN
La técnica del recurso, que ha sido calificado dogmáticamente como “extraordinario y
formalista”, se ha convertido en un conjunto de exigencias, casi sacramentales, que
impiden la prosperidad del recurso si no se ha cumplido con cada uno de sus
lineamientos. Se habla así de un rigorismo a ultranza en la presentación de los cargos en
casación, ya que su índole obliga a quien sustenta, a formular cargos con tal claridad,
precisión y completud que le demarque el sendero a la Corte para desatar el recurso,
debido a la imposibilidad de ésta de realizar interpretaciones de oficio o de hacer
indagaciones a través del expediente. En ese sentido, la dogmática de la casación lo
lleva a uno a pensar, ¿Es posible alcanzar la justicia frente a tantas exigencias?, ¿Se
aviene a la Constitución de 1991, la constitución de tantos formalismos para la
prosperidad del recurso?, ¿Dónde queda la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procedimental?
En principio, la lógica analítica con la cual se ha ideado la Corte Suprema de Justicia y
su función en el ordenamiento procesal civil, de ser un tribunal de cierre y no una
tercera instancia, de ser la casación un recurso eminentemente extraordinario,
dispositivo y formalista. Se podría traducir en la anteposición de una tradición
dogmática que privilegia lo procedimental, por sobre la legalidad constitucional o la
justicia al caso en concreto. Es entonces, en estos términos, que quiero comenzar a
plantear el debate alrededor de la técnica de casación.
Porque si bien es cierto que la Constitución Política de 1991, nos introdujo a un nuevo
ambiente político y social. Y donde el recurso de casación, ha sido objeto de
importantes transformaciones, como lo ha sido la evolución en sus objetivos, donde ya
no es sólo la protección del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, sino
también la inclusión de la efectiva protección de los derechos fundamentales; y a su vez,
la eliminación de distintas exigencias técnicas a la hora de formular el requisito, como
la proposición jurídica completa y expresar el concepto de violación, cuando se acuse la
sentencia por violación directa de la ley sustancial.
Considero que es necesario, como todo proceso cultural que continuamente construye
dogmas y mitos que se han erigido producto de la necesidad de una época, de plantear
un estudio crítico al sistema de casación. Con tal propósito y con fundamento en
jurisprudencia de la Corte Suprema y diferentes textos, en el presente artículo haré una
exposición de la técnica de casación alrededor de la violación directa de la ley sustancial
y sus transformaciones, con el intento de mostrar lo que se podría llamar el axioma
dogmático y destructor del derecho sustancial, y para concluir, expondré mis propios
aportes al respecto.
2. RECURSO DE CASACIÓN. La Corte de Casación Francesa, se creó el 27 de noviembre de 1790, mediante Decreto
de la Asamblea Nacional, como órgano subordinado al cuerpo legislativo, con el
propósito de vigilar a los jueces en la aplicación exacta y concreta de la ley. En ese
entonces se consideró que el juez no tenía la facultad de interpretar la ley, sino que se
debía dirigir al cuerpo legislativo, así surgió el Référé Legislatif o recurso extraordinario
ante el Parlamento para que éste interpretara, en caso de ser necesario, su propia obra.1
Por eso el recurso de casación, en sus orígenes franceses, “se fundamentaba en la
soberanía de la ley y en su capacidad para interpretar y desarrollar la Constitución. Por
ello, se rechazaba cualquier intento de instituir un garante de la norma fundamental,
puesto que el garante lógico no era otro que el poder legislativo. La norma fundamental
era concebida como un documento ideológico y la realización de los principios del
derecho natural. El juez pronunciaba la ley en el caso concreto”. 2 Entonces la Casación
francesa, producto de una realidad histórica, surgió como una herramienta “para anular
decisiones judiciales contrarias al orden jurídico o la ley, y con el fin exclusivo de
proteger la ley, nada relacionado con el agravio a las partes, nada atinente al conflicto
que originó el proceso. Sólo protección de la regularidad del orden jurídico”.3
1Véase,http://www.lexcolombia.com/index.php?option=com_content&task=view&id=415&Itemid1 2 Tomado de http://www.lexcolombia.com/index.php?option=com_content&task=view&id=415&Itemid=1 3 TORRES BELTRAN, Pedro Pablo. Crítica al Sistema de Casación. Ases Agency Publicidad. Bogotá. 1999. Pg: 32
En esa medida, aquella forma tan particular de concebir la función de la casación
francesa, producto de la ideología imperante con la revolución francesa, explica las
razones por las cuales esta se ideará como un recurso extraordinario y formalista, pues
su único propósito era proteger la ley frente a decisiones arbitrarias de los jueces, y ello
sólo se podía realizar de manera excepcional, en atención a la división tripartita del
poder desarrollado por Montesquieu.
En Colombia, “la Corte Suprema creada en 1886 siguió las directrices de la ley española
del enjuiciamiento civil de 1885, ley que a su vez se inspiraba en la Corte de Casación
de Francia”4. De esta forma, al seguir la corriente civilista francesa, es posible entender,
quizás, porque también se le atribuyó al recurso de casación, su naturaleza
extraordinaria5 y formalista, que tantas veces cita nuestra honorable Corte Suprema en
su Jurisprudencia. En cuya virtud, únicamente puede formularse en atención a las
causales términos y condiciones previstas por las normas6, y donde el recurrente ha de
proponer sus cargos con extrema sujeción a las pautas formales establecidas por la
técnica de casación, para que la Corte pueda entrar en el estudio y despacho de fondo de
la acusación.
De esta forma, “la respectiva demanda es la pauta que señala el derrotero que ha de
seguir la Corte, y que limita y circunscribe sus capacidad decisoria hasta el punto de no
poder ésta pronunciarse sobre aspectos no contemplados en el recurso, como tampoco
corregir los vicios de técnica cometidos en su formulación y que lo hagan inepto”.7
4 Véase, http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/jsp/contenido/plantillaFrame.jsp?idsitio=3 5 Bien repetido tiene la doctrina que “como extraordinario que es, tal recurso solamente tiene por objeto corregir los errores in judicando determinantes de violación de leyes sustanciales, si que también ciertos errores graves in procedendo cometidos en la secuela procesal o en el propio fallo recurrible en casación” (CAMACHO RUEDA, Recursos de Casación y Revisión en Materia Civil. Universidad Externado de Colombia, p. 41). De igual forma ha establecido la Corte en repetidas oportunidades que, “en esencia la casación se endereza a desquiciar la presunción de legalidad que protege el fallo susceptible de ser impugnado por esta vía, se trata entonces de un recurso extraordinario, estricto y en extremo exigente que como tal ha de moverse por precisas causales que la ley individualiza y enumera taxativamente, correlativas unas a los cargos in judicando y otras a los yerros in procedendo. Dentro de las cinco causales de casación que hoy consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la primera y la cuarta se refieren a los errores in judicando, al quebranto de las normas sustanciales o de fondo; las demás en cambio aluden a errores in procedendo, a la infracción de algunos preceptos de forma”. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. G.J XCIII, 168 Y G.J CXLII, 196). 6 Artículos 366-368 del Código de Procedimiento Civil 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. G.J CXXX, p. 85.
Por lo que a continuación, y teniendo en cuenta este marco acerca de la “naturaleza”
extraordinaria y formalista del recurso, expondremos qué es la violación directa de la ley
sustancial. Para posteriormente, exponer lo requisitos indispensables que ha de seguir el
recurrente, para formular un cargo con fundamento en esta causal y que son consecuencia
necesaria, por la forma como se ha construido el recurso de casación.
2.1 VIOLACIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL
La ley sustancial se ha definido como “aquellas que, en razón de una situación fáctica
concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas (…)” en cuya
virtud, “el titular activo de la relación respectiva está investido de poder jurídico para
hacer la situación a su favor que esa norma consagra”8, por lo que no tienen dicho
carácter aquellos “preceptos legales que, sin embargo encontrarse en los Códigos
sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de
estos, o a hacer enumeraciones o enunciados; como tampoco la tienen las disposiciones
ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo”.9
En esa medida, la naturaleza de las leyes no depende del Código en donde se encuentre,
sustantivo o procesal10, sino que el objeto sustancial está dado por aquellas normas que
regulan la forma en que los asociados pueden hacer uso y goce de los derechos
reconocidos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, consideró que es muy difícil
estructurar a priori, las normas que tienen la categoría de sustanciales y las que no, por
cuanto la norma jurídica es una entidad abstracta que se pone en movimiento, frente a
una situación fáctica que puede ser subsumida bajo el supuesto de hecho que ella
consagra. Por tanto, existen eventos donde las normas que, en principio, no son
sustanciales, ante el supuesto real del caso pueden actuar como creadoras,
modificadoras o extintivas de derechos.
8 CAMACHO RUEDA, Aurelio. op. cit. p. 43 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de octubre de 1975. 10 Así por ejemplo, se cita el artículo 407 del CPC como norma de derecho sustancial por regular las posibilidades de la acción de pertenencia en general. Por su parte se han definido los arts.1504, 1740 y 1741 del C.C. como normas que no son de linaje sustancial.
Para ilustrar tal posición, recojamos una sentencia de la Corte Suprema de Justicia
donde el Magistrado Ponente el Dr. Alberto Ospina Botero, desechó el cargo segundo
por falta de técnica con fundamento en que el recurrente había citado normas que no
tienen el carácter de sustanciales, al respecto se dijo: “las normas señaladas por el
recurrente, o sea los 768, 769 y 63 del C.C. no tienen la categoría de sustanciales. En
cuanto, la primera de ellas, se limita a dar la noción de buena fe, precisa que un justo
error en materia de hecho no se opone a la buena fe y que el de derecho constituye
presunción de mala fe; la segunda establece que “la buena fe se presume”, excepto en
los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe
deberá probarse. La última disposición define la culpa grave, la culpa leve y levísisma,
así mismo el dolo, al que hace consistir “en la intención positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro”.11
Como se observa en el presente caso, la Corte sin haber realizado un previo estudio
desestima el cargo por establecer de una sola vez y de forma definitiva, que esas normas
no son sustanciales al no crear, modificar o extinguir derechos. No obstante, no se
puede pensar en la posibilidad, de ¿que el artículo 768 produzca consecuencias jurídicas
positivas por haber actuado la persona de buena fe, o en caso contrario, que la
contraparte alegue que no hay presunción de buena fe por existir un error de derecho?, o
no es posible que ante un responsabilidad contractual, ¿Citar el artículo 63, para que
atendiendo a la calidad de la conducta, se pueda establecer si existió incumplimiento o
no? En esa medida, el estudio de la naturaleza de las normas debe hacerse desde la
dinámica del caso en particular y no de su carácter en sí misma, con el propósito de
evitar el sacrificio del derecho sustancial.
Así que teniendo en cuenta lo que se entiende por ley sustancial y cómo debe analizarse,
nuestro sistema ha acogido un sistema ecléctico de casación el cual permite, “además del
análisis puramente jurídico de una realidad constatada, el estudio y consideración de
algunos aspectos de hecho del proceso que han sido factor determinante de la aplicación en
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 24 de febrero de 1988. MP. Alberto Ospina Botero.
la sentencia de ciertos preceptos de aquella índole”12. Por lo que la infracción del derecho
sustancial puede ocurrir por dos vías distintas: por infracción directa e infracción
indirecta. Se da el primero cuando el Tribunal, o el juzgado de primera instancia si de
casación per saltum, “con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, al dictar
su fallo definitivo infringe la norma porque no la aplica, debiendo haberla hecho actuar en la
sentencia, o la aplica pero sin ser la correspondiente al caso concreto que estudia, o la hace
actuar con un sentido y alcance que no le corresponden. (…) la esencia del quebranto
directo de la ley sustancial radica en que éste se produce por un error puramente jurídico
(error juris in judicando), o sea, [por] la inaplicación, la aplicación indebida o la
interpretación equivocada (…)”13. Y la segunda forma de quebranto, es decir la indirecta, se
da “cuando la equivocada aplicación de la norma legal sustancial, o su no aplicación en la
sentencia, es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el análisis de los hechos
en la perspectiva procesal que de ellos suministran las pruebas aducidas”14, entonces el
impugnante tiene que demostrar que “frente a pruebas determinadas el Tribunal no las
apreció, o las apreció erróneamente quebrantando en este último caso reglas imperativas que
determinan su eficacia demostrativa, y que esa deficiencia fue la causa determinante del
quebranto del derecho sustancial por no aplicarlo, o haberlo aplicado indebidamente”15.
Siguiendo estas orientaciones básicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 368 del
Código de Procedimiento Civil, a la transgresión de normas sustanciales puede llegar el
sentenciador por dos caminos: bien en forma directa, ya indirectamente. Pero en cuanto a
la violación directa de normas sustanciales, esta surge cuando el juez sin consideración a
las pruebas, deja de aplicar la ley, o la aplica indebidamente o, la interpreta de manera
equivocada, por lo que al momento de su formulación debe prescindirse por completo de
las conclusiones y apreciaciones que el fallador haya hecho en el análisis fáctico y
probatorio de la litis, ya que como lo ha afirmado la doctrina de la Corte: “en tal situación
deben coincidir sentenciador y recurrente; en otros términos, el impugnador no puede
separarse de las conclusiones a que arribó el ad quem en el examen de los hechos y los
medios de convicción aducidos al proceso. En tal evento, la actividad dialéctica del 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 23 de julio de 1996. Exp. 4713. Mp. Carlos Esteban Jaramillo Schloss 13 Ibídem 14 Ibídem 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Gaceta Judicial, tomo CXLVI, p. 50.
impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales
sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente
interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración
que implique discrepancia en el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las
pruebas"16
3. TECNICA DE CASACIÓN
Como ya lo expresamos, si se trata de violación directa de la ley por la sentencia, no se
toca nada relacionado con el tema probatorio, sino del enfrentamiento directo del fallo,
con ley. De ahí que sea fundamental en este evento:
• Precisar cuáles son las normas violadas, es decir, las normas sustanciales que
fueron violadas por la sentencia, pero no formuladas de forma genérica, esto es,
acusar todas las disposiciones del Código Civil pertenecientes a una materia en
particular, sino singularizando uno a uno los artículos infringidos.
• Formular el concepto de violación, esto es, expresar el concepto en que se estima
violada la ley (si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación
errónea, tres casos diferentes e inconfundibles). Pues se ha considerado que “la
Corte, en el sistema dispositivo, no puede proceder oficiosamente dónde y cómo se
ha quebrantado el derecho sustancial”17.
En aquel entonces se llegó a sostener “que la Corte no puede tener en cuenta los motivos
de casación, consistentes en infracción de determinadas normas sustantivas, cuando el
recurrente no expresa el concepto de la infracción, o cuando expresando alguno, no acierta
con el que en realidad correspondía y debía invocar”.18
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de marzo de 1973. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.. Gaceta Judicial, tomo CXXXII, p. 205. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 1933. exp. 1985. p. 536.
• Al momento de precisar las normas violadas por la sentencia, era indispensable
precisar todas las normas que integran la proposición jurídica completa. Tema al
que tendremos la oportunidad de referirnos en un aparte posterior.
3.1 CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La Corte en sendas jurisprudencias expresa la exigencia de indicar concretamente el
concepto de violación, con el propósito de que sea posible estudiar los cargos en casación.
De ahí que en el presente artículo, se expondrá un corto fragmento de algunas sentencias
que ilustran tal situación:
En sentencia del 16 de marzo de 1969 del MP. Gustavo Fajardo Pinzón19, encontramos
que no prosperaron los cargos por cuanto no se indicaron, concretamente, las normas
sustanciales violadas junto con el concepto de su violación. Al respecto, “no basta para
proponer formalmente un cargo en casación por la causal primera, expresar que se
interpone por infracción de numerosas disposiciones de de derecho sustancial, si al
propio tiempo no se indica concretamente, y no de un modo general, cuál es la norma
violada y el concepto en que lo ha sido, si por omisión, o por aplicación indebida, o por
interpretación errónea”.20
19 Los hechos de esta sentencia pueden resumirse de la siguiente manera: Aura Camacho de Suárez y José del Carmen Camacho demandaron a José. Del C. Camacho para que se les restituyera un lote de terreno que hace parte de la finca raíz denominada el “Diamante”. En su contestación, el demandado afirmó haber estado en posesión del inmueble por más de treinta años. Surtido el trámite de primera instancia, el Juez del Circuito de Soacha declaró no probada la excepción del demandado y ordenó la restitución del bien a los demandantes. Apelada esta providencia por la parte demandada, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decidió revocar la sentencia del a quo y en consecuencia, condenó solamente al señor José. Del C. Camacho a restituir una parte de los lotes del terreno “El Diamante”. Contra la sentencia del Tribunal el demandado formuló cuatro cargos en casación, entre ellos el de ser la sentencia violatoria de normas sustanciales por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1943, y de los artículo 2535, 2512, 2530, 2531 y 762 del Código Civil. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de marzo de 1969. MP. Gustavo Fajardo Pinzón.
Como se puede observar de las consideraciones de la Corte, la enunciación de las distintas
disposiciones no es requisito suficiente para estructurar los cargos en casación, sino que al
mismo tiempo, para cada una de las normas citadas debe indicarse el concepto de
violación. Pues se considera, a partir de una tradición apegada a formalismos inútiles, que
en Casación no se tiene siquiera un margen de interpretación, por lo cual al recurrente se
le traslada la no tan fácil tarea, de estructurar los cargos con una precisión casi sacramental.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, la Corte en Sentencia del 5 de diciembre de
196921, reitera su jurisprudencia en los siguiente términos: “(…) el principio acusatorio y
el de la dispositividad del juzgador privan de modo absoluto en el recurso extraordinario
de casación, en forma tal que la impugnación del fallo y su alcancen constituyen la pauta
a que ha de ceñirse estrictamente la Corte. Así circunscrita y limitada su capacidad
decisoria, a ésta no le es dado completar cargos deficientemente formulados ni modificar
su sentido, ni variar la equivocada ubicación que les haya asignado el recurrente. De esta
suerte, la censura que no satisfaga las exigencias legales en su formación está condenada
al insuceso”.
En materia de la causal primera de casación (…) la jurisprudencia ha sido clara y
categórica al precisar al precisar las condiciones de su procedencia.
(…) [L]a propia ley declara que la violación de normas sustanciales puede darse por
tres conceptos diversos e inconfundibles entre sí: la preterición o falta de aplicación de
los preceptos al caso litigado; la aplicación de normas ajenas al mismo, y la
21 Los hechos de la sentencia pueden resumirse de la siguiente manera: Germán Vásquez Vélez formuló demanda en contra de Joaquín Arango Restrepo para que se decretase la remoción de este del cargo de tutor y curador de los menores Tomás María, José Gabriel, Martha del Pilar, Iván de Jesús Vásquez Ospina. Producto de la enajenación de distintos bienes de los pupilos. Admitida y trasladada la demanda, el demandado se opuso a las suplicas del actor. Surtidos los trámites de la primera instancia, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia desestimatoria y ordenó al demandado a rendir cuentas de su administración. Apelada esta sentencia por las partes, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia recurrida y decretó la remoción del demandado del cargo de curador, por considerar que se encuentra probada la venta relativa al inmueble de los pupilos. La parte demandada interpuso recurso de casación.
interpretación errónea de las que le fueron aplicadas. Entonces resulta también
palmario que el recurso tiene que citar expresamente las disposiciones legales que
estime infringidas por el sentenciador, y tiene que indicar y demostrar el concepto de
violación específico de la violación, como quiera que la Corte, en el sistema
dispositivo, no puede proceder a averiguar oficiosamente dónde y cómo se ha
quebrantado el derecho sustancial”.
Como ya se ha mencionado en el presente artículo, bajo el escudo de la dispositividad
del recurso, se ha establecido que el recurrente debe marcar el derrotero o la senda sobre
la cual la Corte debe encausarse para casar un fallo en casación. De lo cual se ha
establecido que corregir errores o completar cargos es una facultad ajena a su
naturaleza. No obstante, subsanar posibles errores o completar los cargos con el
propósito de velar por la satisfacción del derecho material, ¿se puede calificar como una
extra limitación de sus funciones?, ¿será suficiente explicación, como intenta hacerlo
creer la Corte, que al establecer la ley los conceptos de violación, resulte obvia la
necesidad de indicar el concepto de infracción? Una cosa es que la ley establezca los
motivos por los cuales se puede infringir la ley, pero otra muy distinta que la persona
tenga que revelarlos para que puedan prosperar los cargos.
Por último, en sentencia del 24 de junio de 1983, MP. Humberto Murcia Ballen22,
igualmente la Corte rechaza los cargos ya que si bien se menciona el medio de violación,
22 Los siguientes son los hechos de la sentencia: Cecilia Bustamante Medina demandó a Amelia Toro a efectos de que previo el trámite de un proceso ordinario, se declare resuelto por incumplimiento, el contrato de compraventa suscrito por las partes y como consecuencia se le condenase a una indemnización de perjuicios. Mediante contestación de la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención solicitando que se obligue a la contrademandada a cumplir el contrato de promesa o en subsidio, que se declare resuelto por el incumplimiento de Cecilia Bustamante Medina. Surtida la primera instancia, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá denegó las suplicas de la demanda y acogió las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención.
Apelada esta providencia por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá infirmó el fallo apelado y en su lugar declaró absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa por un cumplir los requisitos que exige el artículo 89 de la Ley 153 de 1883.
esto es, violación directa de la ley sustancial, no se indica el concepto de violación. Al
respecto dijo: “como cada uno de los tres conceptos del quebranto de la ley sustancial, o
sea la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea, es diferente,
con acierto la Corte ha sostenido que no puede tener en cuenta los motivos de casación
consistentes en la infracción de determinadas disposiciones sustanciales, cuando el
recurrente no expresa el concepto de la violación o cuando expresando alguno, no acierta
con el que en realidad correspondía y debía invocar”.23
Como se puede observar de las sentencias transcritas, indicar el concepto de violación
cuando se acuse la sentencia de violación directa de ley sustancial, era una condición
necesaria para que la Corte pudiera tener en cuenta los motivos de la casación. Ello era así,
por cuanto la noción que se tenía de la Corte, de ser un tribunal de cierre y no una tercera
instancia, requería la creación de una sistematización técnica casi sacramental, al punto
de erigirse en un sistema rígido e injusto, que sacrificaba el derecho sustancial con el
propósito de salvaguardar lo que era considerado
Así de modo general, la necesidad de indicar el concepto de violación y además,
hacerlo de forma correcta, no era más que la consagración del recurso extraordinario y
dispositivo, que obligaba a quien lo sustenta, a formular los cargos con tal precisión,
que le permitieran a la Corte entrar en su estudio, ya que esta no estaba facultada a
subsanar errores o a completar los cargos, así estos no fueran trascendentales.
No obstante, y desde mi punto de vista, esta es una posición poco sustentable, pues
como se puede observar de las sentencias transcritas, especialmente la de Cecilia
Bustamente contra Amelia Moreno Acero. La Corte a partir de la lectura del recurso,
establece a todas luces la real intención del impugnante, por lo tanto no es, como ella lo
manifiesta, un “proceder a averiguar oficiosamente dónde y cómo se ha quebrantado el
derecho sustancial”, sino todo lo contrario, esto es algo que ya está presente de forma
clara, aunque implícita en el escrito, y sólo la Corte tiene que entrar a manifestarlo. Lo
La parte demandante interpuso recurso de casación, por falta de aplicación del artículo 1746 del Código Civil que en su inciso 2, habla acerca de las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1983. MP. Humberto Murcia Ballen.
que a su vez hace evidente, que esta omisión del recurrente no es algo insuperable y que
su exigencia no es más que otro obstáculo, que cercena la posibilidad de las partes de
acceder a una administración de justicia, que se adorna de formalismos insustanciales
con el propósito de sostener, una noción de recurso que no se acompasa con la
necesidad social de creer en la justicia y de obtener una solución efectiva a sus
conflictos.
3.2 PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA.
Con fundamento en el artículo 374 Num. 3 del CPC, que establece como requisito de la
demanda “la indicación de las normas que se estimen violadas…”; y en la naturaleza
extraordinaria y dispositiva del recurso, que le impide a la Corte pronunciarse sobre
aspectos no señalados en la demanda, surgió la llamada proposición jurídica completa, o
sea “la necesidad de que el recurrente cite en el cargo o cargos, para el éxito de estos, todos
y cada uno de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en el punto
controvertido. Se entiende por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia
regula una situación que emane de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir,
que el derecho tutelado se encuentra en la combinación de diversos preceptos, los cuales,
por tanto, deben denunciarse como transgredidos”.24 (Subrayado fuera de texto).
De la misma forma, la Corte la ha definido como “el conjunto de preceptos sustanciales
que se estimen quebrantados por el fallo impugnado por falta de aplicación,
interpretación errónea o aplicación indebida y que en su conjunto integren el derecho
sustancial agraviado, a fin de que la acusación correspondiente, de acuerdo con el
carácter limitado y dispositivo y a los fines del recurso extraordinario de casación, tenga
la virtualidad de restablecer el orden jurídico quebrantado y reparar el derecho
sustancial lesionado”.25
En consecuencia, la proposición jurídica completa surgió mediante una interpretación
jurisprudencial de aquella norma, que condujo a una completa doctrina al respecto y a la
24 MURCIA BALLEN, Humberto. op.cit. p. 355 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1989. MP. Pedro Lafont Pianetta.
creación de una temática ciertamente delicada y compleja. Pues como ya lo hemos dicho,
es preciso indicar no solo la norma exacta e inequívoca que ha sido violada, sino todas las
normas que integran la proposición jurídica completa. Así por ejemplo, si nos
encontrábamos ante un proceso de declaración de pertenencia encontramos el artículo
2512 del Código Civil que expresa: La prescripción es un modo de adquirir las cosas
ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y
no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando
se extingue por la prescripción. Pero ante esta disposición, es necesario complementarla
con otras que la integran para edificar el fenómeno de la prescripción. En esa medida, era
indispensable indicar todas las normas relativas a la prescripción ordinaria y extraordinaria
en muebles e inmuebles, para poder precisar el tiempo indispensable para adquirir la
posesión por prescripción.
Pero para complejizar aún más el asunto, encontramos que un proceso se presenta ante dos
campos jurídicos opuestos: el de las pretensiones del demandante y el de las excepciones
de fondo del demandado. Por lo que si nos encontrábamos ante un proceso reivindicatorio,
el demandante ajusta su solicitud con fundamento en el artículo 946 del Código Civil, que
expone: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a
restituirla. Pero frente a esa demanda de reivindicación, es posible que el demandado
defendiera su posesión basado en el fenómeno de la prescripción, contenido en los
artículos 2512, 2518 y concordantes del Código Civil, junto con la Ley 200 de 1936 y en la
Ley 4 de 1973.
Ahora bien, en el evento de que el juez acoja las pretensiones del demandante, el
demandado al formular la demanda de casación, debe dirigirla a acusar la sentencia por
violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de todos los artículos presentes
en el Código Civil y de todas las leyes relacionadas con la prescripción adquisitiva del
dominio. Pero además, para integrar la proposición jurídica completa, es indispensable que
también acuse la sentencia por aplicación indebida de todos los artículos aplicados por el
Juez al momento de declarar probado el derecho que alegó el demandante, estas son, las
correspondientes al dominio, la propiedad y la acción reivindicatoria.
Como se observa, esta carga que se le imponía al recurrente era algo completamente
absurdo, la consumación de la exegesis en todo su esplendor. Tanto así, que la indicación
de las normas que se estimen violadas, junto a la “necesidad” de poner a la Corte en el
punto exacto del error, se convirtió para los recurrentes en un verdadero verdugo, pero ¿se
justifica la negación del recurso por la omisión de un requisito que no tiene asidero legal?
La inhibición producto de una forma procesal inventada, conduce irremediablemente a una
clara denegación de justicia, pues ¿excedería en algo la Corte su misión y esencia, si
completa el tema de decisión? Seguramente no, y al contrario, se le permitiría al
demandante acudir ante el juez con el propósito de corregir un fallo, que en ocasiones es
más violatorio de las formas procesales, que el recurso en sí mismo.
Teniendo presente la anterior exposición, a continuación se señalaran algunas de las
sentencias en las que la Corte desechó los cargos por su incompleta integración. Así en
primer lugar, encontramos la sentencia del 28 de marzo de 1989, MP. Pedro Lafont
Pianetta26, donde la Corte de acuerdo con el método de la integración jurídica completa,
esto es, el conjunto de preceptos que integran el derecho sustancial agraviado, a fin de
que la acusación correspondiente tenga la virtualidad de restablecer el orden jurídico
quebrantado y reparar el derecho sustancial lesionado.
26 Los hechos de la sentencia son: Víctor Hugo Macías y Susana Barragán de Macías, contra Campo Elías Moreno y Blanca Malaver de Moreno, promovieron un proceso ordinaria para que se declaráse la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 169 del 1 de febrero de 1978 de la Notaria Trece de Bogotá, o subsidiariamente, la nulidad relativa de tal escritura pública y como consecuencia, la rescisión del contrato de compraventa en ella contenido. Notificados del auto admisorio de la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, sólo aceptaron como ciertos el otorgamiento de la escritura pública y la falta de entrega del inmueble a los compradores. Como excepciones de mérito propusieron: “subrogación”, “ilegitimidad en la causa”, “fraude procesal” e “incumplimiento de la entrega de la cosa”. En primera instancia, el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Apelada esta sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia, por no haberse probado la nulidad que se pretende declara. Dos cargos formula el casacionista contra la sentencia de segunda instancia, entre ellos, el ser la sentencia violatoria por aplicación indebida, de los artículos 1857 inciso 2 del 99 (numerales 2 y 3) del Decreto 960 de 1970, así como los artículos 1741, 1758 del C.C.
Retoma esta doctrina jurisprudencial contra sentencias referentes a pretensiones de
nulidad absolutas y rechaza los cargos por no haberse denunciado el artículo 2 de la ley 50
de 1936 en la proposición jurídica de ambas censuras, en los siguientes términos:
“Cuando la situación litigiosa versa sobre una pretensión de declaratoria de nulidad
absoluta de un contrato, tiene sentada la Corte que el impugnante en casación tiene que
denunciar como quebrantados todos los preceptos que conforman la proposición jurídica,
entre ellos los artículos 1741 del C.C y 2 de la Ley 50 de 1936, el primero como norma
alusiva a las causas determinantes de la nulidad absoluta y, el segundo, como precepto
contenido del derecho que le permite al acreedor, como aquí acontece, alegar la nulidad
absoluta de los negocios jurídicos celebrados por su deudor o deudores, cuando en virtud
de ellos salen bienes de su patrimonio que le sirven de prenda general (….)” (Sentencia
del 26 de junio de 1986; sentencia número 198 de mayo de 1987).
Lo anterior obedece a que en el citado artículo 1741 del C.C. “los dos incisos apenas si se
limitan a enunciar los eventos en que figura la nulidad absoluta” (auto número 091 del 12
de agosto de 1988) sin que se alcancen a estructurar plenamente el derecho sustancial a
pedir esta última, que lo recoge el citado artículo 2 de la ley 50 de 1936”27.
La ausencia de siquiera una norma al momento de estructurar un cargo en casación,
configuraba motivo suficiente para desestimar el recurso si a juicio de la Corte, la norma o
normas citadas no alcanzaban a estructurar plenamente el derecho sustancial alegado.
Subrayo a juicio de la Corte, por cuanto dejar a arbitrio de ella si se ha completado o no la
proposición jurídica completa, constituía un despropósito, pues se dejaba al recurrente en
un limbo jurídico, al no tener seguridad jurídica acerca de todas las normas que se tienen
que citar frente a un caso en concreto, salvo que la Corte hubiese sentado todos los
preceptos que se tienen que señalar frente a todas las formas posibles de situaciones
litigiosas que pudieran existir. Lo que se evidenció en algunos eventos como se puede
observar de la presente sentencia, así como en la que será citada a continuación.
27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1989. MP. Pedro Lafont Pianetta.
En sentencia del 26 de abril de 1989, MP. Pedro Lafont Pianetta28, la Sala precisó que
tratándose de proceso de deslinde, resulta necesario que la proposición jurídica se
integre, entre otros, con los artículos 465, numerales 1 y 3 y 413 numeral 1 del CPC, en
los siguientes términos:“Lo primero, porque es la norma que otorga el derecho
sustancial no a una persona cualquiera sino a aquella que habiendo sido demandada
en deslinde, se opone a éste y asume la calidad de opositora para formalizar su
oposición alegando sus derechos sustanciales, evitando su preclusión con la sentencia
que se dicte al respecto (artículo 464 numeral 4 del CPC), ya que dentro de los diez
días siguientes al opositor deberá formalizar la oposición mediante demanda en la cual
podrá alegar los derechos que consideré tener en la zona discutida y solicitar el
reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella” (artículo 465 numeral 1). Y además,
porque la decisión de entrega a los respectivos colindantes que se ordena en la decisión
impugnada tiene su fundamento en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 465 CPC.,
cuya aplicación favorece al demandante del deslinde y perjudica al opositor.
De otra parte, resulta forzoso la enunciación dentro de la proposición el numeral 1 del
artículo 413 del CPC., porque es la norma sustancial que concede la legitimación
“para pedir la declaración de pertenencia, (a) todo aquel que pretenda haber
adquirido el bien por prescripción ordinaria o extraordinaria”, y que a juicio de la
28 Felix Balaguera demandó a Rosa Amelia Balaguera, con el objeto de que se fijarán los linderos respectivos de los predios ubicados en la vereda de Novaré, Municipio de Cerniza. En primera instancia, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en diligencia de deslinde y amojonamiento que finalizó el 27 de agostó de 1982, fijó los linderos de ambos predios, a lo cual la parte demandada se opuso en forma total. Finalizada la oposición al deslinde practicado, la parte demandada presenta una demanda con el fin de que se declare, por parte del juez, haber adquirido el inmueble por prescripción extraordinaria. Agotado el trámite procesal, el juez de primera instancia, en sentencia del 14 de febrero de 1985, negó las pretensiones de la demanda y confirmó la línea divisoria fijada el 27 de agosto de 1982. Apelada esta providencia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el fallo de a-quo mediante sentencia del 28 de enero de 1986, contra la cual se interpuso el recurso de casación. Cinco cargos formula el casacionista contra la sentencia de segunda instancia, entre ellos, el ser la sentencia violatoria por aplicación indebida, de los artículos 900 del C.C y 460 del C.P.C.; y por falta de aplicación los artículos 673, inciso 1 CPC., 2517, 2518 inciso 1, 2527, 2531, 2532 y 2538 del C.C.
Sala debe encontrarse determinada en forma precisa en el cargo con el numeral
(artículo 413 numeral 1 del CPC), cuando sea necesario distinguirlas de las otras
reglas sustanciales que otorgan a los acreedores o comuneros el derecho a solicitar la
pertenencia. Y si se trataré de prescripción extraordinaria fundada en posesión de 20
años, también es imperativo integrar a la proposición jurídica quebrantada el precepto
del artículo1 de la Ley 50 de 1936, que estructura el elemento temporal de 20 años
para adquirir el citado derecho”.
Entonces la Corte rechazó los cargos ya que “era indispensable que la proposición se
integrará con las normas mencionadas, que al no citarse (los artículos 465, numeral 1 del
CPC. y 1 de la ley 50 de 1936) o hacerse imprecisamente (no indican exactamente el
numeral 1 dentro de la pluralidad de numerales que corresponden al artículo 413 CPC.
citado), dejan incompletos los cargos y exonerada la Corte de su estudio de fondo”29.
En el presente caso, la Corte llega al absurdo de considerar que no es suficiente con citar
determinado artículo si no se determina con exactitud el numeral exacto que no fue
aplicado, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, lo que dejaba entrever que
la proposición jurídica completa pudo haber sido extendida hasta límites insospechados,
hasta la menor minucia tenía que ser planteada, catapultando este recurso como un
mecanismo de acceso a la justicia excluyente y elitista, a la cual sólo muy pocos abogados
con conocimientos muy profundos en la materia, tenían una oportunidad de acceso.
Por su parte, en sentencia del 3 de octubre de 1986, la Corte30 manifestó que “cuando se
plantea una disputa judicial, sobre un contrato que las partes aceptan como comercial,
29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de abril de 1989. MP. Pedro Lafont Pianetta. 30 Los hechos de esta sentencia pueden expresarse a continuación: Luís Eduardo Escobar Martínez demandó a la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales “Socobuses”, ara que previo el trámite de un proceso ordinario se declarará a la empresa civilmente responsable por la renuncia o terminación unilateral del contrato de mandato celebrado entre las partes, por cuanto el demandado en ningún momento a incumplido con sus obligaciones. La Empresa demandada propuso la excepción de contrato no cumplido. Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales condenó a la sociedad demandada.
y sobre el cual no se discute, se requiere, en primer lugar consultar los textos
sustanciales que el Código de Comercio consagra alrededor del asunto que se examina
y si son completos se debe dirigir la actividad hacia el Código Civil.
(…)
Los textos que [el recurrente] estima violados todos están en el cuerpo del Código
Civil, los que por sí solos no pueden jugar plenamente en una acusación en casación si
para ello no se enjuicia el artículo que permite una aplicación de aquellos, o sea, el
artículo 822 del Código de Comercio. Los artículos de este ordenamiento que señala
como infringidos el recurrente no permiten ubicar independientemente la
responsabilidad indemnizatoria invocada por el demandante.
(…)
Si, pues, el citado artículo 822 tiene incidencia en el punto materia de la litis y, si,
además en ninguno de los cargos se hizo su señalamiento como norma violada,
infiérese de ello la improsperidad del recurso interpuesto, porque, como lo tiene dicho
la Corte “Cuando la sentencia del Tribunal decide sobre una situación dependiente, no
de una sola norma sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación,
para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición
jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no planteó tal proposición,
señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita
a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano. (T. CXLII, Pág. 48)””.
Como se puede observar, o haber citado una norma, incluso hasta el extremo de no haber
citado el numeral exacto del artículo que se estima violado, era razón suficiente para
desestimar el recurso por no haber estructurado el cargo, conforme a la exactitud que exige
la jurisprudencia en relación a la proposición jurídica completa. Pero de acuerdo con las
Apelada esta sentencia, el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo recurrido y absolvió a la sociedad demandada. Contra la sentencia del Tribunal se formula un cargo en casación por aplicación indebida del artículo 1602 del Código Civil, por haberse dejado de aplicar los artículos 1494, 1495, 149, 1498, 1603, 1608, 2142, 2155, 2193 del Código Civil; 871 del Código de Comercio, básicamente y además 1610, 1613, 1614, 1616 y 1618 del Código Civil y el artículo 870 del Código Comercio.
consideraciones de la Corte, se puede decir, ¿qué el ataque es superficial o vano si de las
normas citadas se desprende el planteamiento jurídico, aunque el recurrente olvide señalar
siquiera una de las normas violadas, o aún peor, alguna que no tiene incidencia directa en
el caso en concreto, como sucede con el artículo 822 del Código de Comercio? Exigir un
requisito sin fundamento legal, como se había convertido la doctrina de la llamada
proposición jurídica completa, con el propósito de mantener la tendencia inhibitoria del
sistema de casación civil, no es otra cosa que una muestra clara de denegación de justicia.
Ahora bien, ¿Se puede estimar que existe decisión extrapetita la inclusión de normas que a
pesar de no haberse citado, conforman la proposición jurídica? ¿Acaso la técnica de
casación no permitía extenderse a normas no citadas con el propósito de dar unidad al fallo
y no sacrificar el derecho sustancial? Sin duda alguna, la proposición jurídica completa era
un asunto que necesitaba ser replanteado.
Pues en virtud del carácter extraordinario y dispositivo del recurso, el recurrente era
obligado a situar a la Corte en el lugar exacto de su pretensión para que la Corte pudiera
pronunciarse de fondo, de ahí la importancia que significaba indicar en forma clara,
precisa (y completa) los fundamentos de los cargos invocados. Ya que de acuerdo “al
principio básico de la casación, según el cual lo que se enjuicia en el aludido recurso no es
el litigio mismo, como thema decidendum, sino la sentencia del ad-quem en sí misma
considerada, como thema decisum, (…)”.31 El recurrente como “acusador que es de la
sentencia de segunda instancia, [estaba] obligado a proponer cada cargo en forma concreta,
completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en
congruencia con estos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a
completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus
poderes”.32
De esta forma, de la presunción de acierto con que se envuelven las sentencias, era
necesario proponer una demanda, clara y precisa casi de forma matemática, que fuera
encaminada a desvirtuar tal presunción, esto es, que la sentencia acusada ajustada a
31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Gaceta Judicial, tomo CXIV, pg. 22. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de septiembre de 1967, no publicada.
derecho. De ahí que fuera indispensable descubrir el vicio de la sentencia y denunciarlo en
la demanda, cumpliendo con cada uno de los requisitos anteriormente expuestos, pues al
ser este un recurso eminentemente dispositivo, a la Corte no le es dable reconocer un vicio
de la sentencia que el recurrente no haya denunciado o lo haya denunciado sin el
cumplimiento de las respectivas formalidades exigidas. En eso consiste la técnica de
casación, la necesidad de descubrir dónde está el error y denunciarlo en forma inequívoca,
para que sea posible casar la sentencia. Técnica que se convirtió en un método
excesivamente rigorista y formalista, que no brindaba ni un pequeño margen para la
interpretación del juez, lo que termino convirtiendo al recurso en un mecanismo ineficaz al
momento de brindar una efectiva protección de los derechos fundamentales, y en especial a
verdadero acceso a la administración de justicia.
Siguiendo este orden de ideas, el magistrado Dr. Humberto Murcia Ballen, en sentencia del
30 de noviembre de 1978, salvó su voto por considerar que exigir la denuncia de normas
que eran irrelevantes en el conflicto era desproporcionado: “el problema de la integración
de la proposición jurídica, de por si bien complejo, no puede tratarse con excesivo rigor y
severidad que lo tornen insoluble; y por sobretodo, que se conviertan en el óbice u
obstáculo insalvable para que la Corte, como juez de casación, cumpla su misión de
restaurar el derecho objetivo perturbado y fundamentalmente de afirmar una doctrina que,
relativamente a las normas de derecho aplicadas en el fallo atacado y la subsunción de los
hechos a las mismas ofrezca a la sociedad garantías de certeza y estabilidad”.33
4 MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA VÍA DIRECTA
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y su creación del Estado
Social y Democrático de Derecho, se le dio un nuevo orden político al país. De ahí que
se hiciera ostensible la necesidad de convertir a la Corte en una institución más abierta
y dinámica, despojada de aquel formalismo excesivo con el cual se había construido el
recurso.
33 SALVAMENTO DE VOTO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 1978, no publicada. Tomado de MURCIA BALLEN, Humberto. op.cit. p. 339-340.
Es así, como el Decreto 2282 de 1991 (actual Código de Procedimiento Civil) lo
modificó en los siguientes términos:
1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.
2. Una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la
exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se
trata de la causal primera, se señalaran las normas de derecho sustancial que el
recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma de derecho sustancial como consecuencia de
error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de
determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la
norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las
normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que
consiste la infracción.
Por otro lado, el decreto 2651 de 1991, que empezó a regir el 10 de enero de 1.992, se
encargó de suprimir la proposición jurídica completa, en los siguientes términos: “(…)
1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que,
constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del
recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica
completa”.
Como se observa, de las modificaciones que sufrió el recurso de casación, en el punto y
respecto de la causal primera con los decretos 2282 y 2651 de 1991, es preciso hacer las
siguientes precisiones: primero, la eliminación de las frases “expresando la causal que
se alegue” y “el concepto de violación”, esto es, la indicación de que ser la sentencia
violatoria del derecho sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o
interpretación errónea. De modo tal que la Corte ya no podría desechar cargos con
fundamento en su falta de precisión, como tampoco debería por errónea indicación. Es
decir, ya no es requisito formal indispensable, indicar de cada precepto el concepto de
violación, pues del artículo 374-3° del C. de P.C., reformado por el artículo 1º- 189 del
decreto 2282 de 1989, sólo exige que se indiquen “las normas de derecho sustancial
que el recurrente estime violadas”.
Segundo, la prescindible integración de la proposición jurídica completa, donde si bien
el Decreto 2651 de 1991, en su artículo 51, eliminó la necesidad de integrar una
proposición jurídica completa cuando se alegue la infracción de disposiciones de
derecho sustancial.
Sin embargo es importante, resaltar que la norma exige que se citen las normas que el
recurrente estime violadas, por lo que en principio tal disposición se debería interpretar
en el sentido de que el recurrente no está en la necesidad de acertar en esa única norma
que está obligado a citar. Sin embargo, la Corte impone ese deber al recurrente mediante
una interpretación que va más allá de la norma, ya que considera que no es cualquier
norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o
capricho, sino que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del
fallo o haya debido serlo.
En ese sentido, ha interpretado que la modificación contemplada en el artículo 51 de
decreto 2651 de 1.991, “le impide al impugnante señalar caprichosamente en la demanda
de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito formal,
desde luego que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige perentoriamente
al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba
cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgrede, carga
que, a la luz del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravitando sobre el
recurrente, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica
completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte por lo menos una de las
normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales
debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta la vulnera; requerimiento
apenas obvio si se repara en que si aquel desacierta radicalmente en la tarea de señalar
esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a
los mandatos que sí son pertinentes del caso. (...). La selección de la norma sustancial
“estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con
la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de
escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no
guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab-initio,
como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en
uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de
establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o
debió aplicarse en el caso debatido y fallado…”.34
Posición que consideró que va en contravía no sólo del principio iura novit curia que
permite aplicar la ley al asunto sometido a consideración del juez, sino también del
intento por hacer a la Corte más garantista del derecho material, ya que si el juez puede
establecer cuáles son las normas violadas, ¿por qué no las aplica? Si su misión junto con la
Constitución de 1991, es la efectiva protección de los derechos fundamentales, ¿por qué
se sigue con la tendencia de mantener un formalismo a ultranza que sólo demerita la
prevalencia de la justicia material? Si el juez es el que debe administrar justicia y aplicar
el derecho, ¿por qué no aplica las normas correctas? o ¿la dispositividad del recurso
justifica el absurdo de no aplicar el derecho?
Pero a pesar de las múltiples preguntas o dudas que puedan surgir al respecto, la
doctrina de la Corte a sido clara y enfática al establecer, que no se puede invocar
cualquier norma con el propósito de cumplir este requisito, sino que tiene que ser alguna
que constituya la base esencial del fallo, lo que en múltiples ocasiones a terminado por
cercenar el derecho sustancial, por un apego a verdades cómodas o errores tradicionales
que buscan prevalecer una ortodoxia procesal, por sobre la efectividad de los derechos
de las personas. Por lo que a continuación se expondrán algunas sentencias que
ejemplifican tal situación.
En primera medida, encontramos la sentencia del 9 de diciembre, MP. Manuel Ardila
Velásquez35, en donde la Corte expresó que si “[b]ien se conoce que el decreto 2651 de
34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 1995. 35 Los hechos de la sentencia son los siguientes: Víctor Diego Cardona Marín y Clara Cordero de Valdeblánquez iniciaron proceso ordinario en contra de Yadira Elena de Manzini, con el objeto de que se les
1991 tocó el punto que en casación ha dado en denominarse la proposición jurídica
completa, consistiendo la modificación en que cuando un litigio ha sido decidido
mediante el influjo no de una sino de varias disposiciones de linaje sustancial, ya no es
de rigor exigirle al recurrente que, al momento de señalar el derecho sustancial
infringido, integre una proposición jurídica totalizadora y denuncie por tanto todas y
cada una de ellas, so pena de que, por omisivo, dé al traste con la impugnación. Fue
lo suficientemente claro y explícito el nuevo mandato legislativo en el sentido que, en la
hora de ahora, cosa tal ya no se requiere.
Ocurre entonces que en tanto antes del decreto, según desarrollo jurisprudencial en la
materia, debían citarse todas las normas que de uno u otro modo sirvieron para la
composición de la controversia, hoy, tras su expedición, basta con citar una. Eso sí,
no una cualquiera que apenas si cumpla con ser sustancial; necesitase que sea una de
aquellas que constituyendo "base esencial del fallo impugnado o habiendo debido
serlo" estime quebrantada el impugnante. No se satisface el requisito, pues, invocando
una norma que, aunque ciertamente sustancial, antes que constituir base esencial del
fallo, haya desempeñado allí, por el contrario, un rol meramente accidental o, peor
aún, resulte extraña al litigio decidido”36.
restituyera el apartamento que ella ubicada, y que ellos sostienen que adquirieron mediante un contrato de compraventa celebrado con Clarita Gutfreund Sion. Al momento de contestar la demanda, la opositora propuso la excepción de "prescripción extraordinaria de la acción reivindicatoria"; posesión que ha ejercido a través de los "arrendatarios de los demás apartamentos quienes la reconocían como señor y dueño de ellos y le cancelaban puntual y regularmente el valor de los arrendamientos". En primera instancia, el juzgado tercero civil del circuito de Barranquilla donde no acogió la excepción de prescripción, pero igual desestimó las pretensiones de la parte demandante. Dicha sentencia fue apelada por ambas partes, donde el Tribunal Superior de Valledupar, decidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoger la reivindicación solicitada. El fallo del ad quem, fue recurrido en casación por la parte actora. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de diciembre de 1999. Exp. 5352. MP. Manuel Ardila Velázquez
En igual sentido, en sentencia del 30 de agosto de 1999, MP. Antonio Castillo Rugeles37,
la Corte expuso que si al momento de denunciar la sentencia por infracción de la ley
sustancial, el recurrente omite denunciar el quebranto de las normas que constituyen la
base esencial del fallo y señala la infracción de normas que no tienen relación con el fallo
impugnado, el cargo configurado se torna inane. En efecto dijo: “Hoy, a términos del
numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 [ de 1991 ], esa exigencia [ la integración de
la proposición jurídica ] ha sido atenuada, mas no suprimida. Es decir, sobre el
recurrente continúa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales
con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta las vulnera;
eso está determinado con toda claridad en el texto del susodicho numeral. En
consecuencia, si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos
preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los
mandatos que sí son pertinentes al caso" (Sentencia Sala de Casación Civil de 7 de marzo
de 1994)”.38
Para terminar, encontramos la sentencia del 9 de septiembre de 1999, MP. Nicolás
Bechara Simancas39, la Corte hace un estudio del numeral 1° del artículo 51 del Decreto
37 Hechos de la sentencia: Vigilantes de Colombia LTDA. "VICOL LTDA.", inicio proceso ordinario en contra de Antonio Meléndez Medina solicitando que se decreta la resolución de los contratos celebrados entre las partes por incumpliendo en sus obligaciones. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de cumplimiento y se negaron las súplicas de la demanda; mediante providencia posterior se negó la adición del fallo solicitada por la parte demandada sobre condena al pago de perjuicios a la demandante en favor del demandado, por su actuación procesal temeraria y de mala fe. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal confirmó la de primera instancia; e instado que fuera por el demandado para que se pronunciara sobre la condena de la demandante por temeridad o mala fe, dictó la sentencia complementaria en la que dispuso "negar" la adición propuesta. Frente al recurso de casación interpuesta por la parte demandante, en el primer cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 2189, 2190 y 2191 del C.C., por falta de aplicación, normas atinentes a la revocación del mandato. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 30 de agosto de 1999. Exp. 5151. MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 39 Los hechos de la sentencia se resumen a continuación: Carlos Arturo Quiceno Ortiz demandó a Jorge Enrique y Ana Clarivel Quiceno Ortiz, con el propósito de que se declare la simulación de los contratos celebrados entre las partes, y en consecuencia, se decrete que la propiedad de la mitad del inmueble descrito en las escrituras objeto del contrato, es del señor Carlos Arturo Quiceno Ortiz. Los demandados al momento de la contestación de la demanda, formulan la excepción de fondo que denomina "dación en pago".
2651 de 1991 en los siguientes términos:“El entendimiento de esa disposición impone
observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como
violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la
pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en
rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan
los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al
casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen
esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición (…).”40
Como se observa de las sentencias citadas, a pesar de los cambios que se le pretendieron
dar al recurso con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, hoy por hoy
podemos decir, ¿se dio una verdadera transformación en cuanto a la técnica del recurso?
Sin duda alguna, aun existen importantes rezagos de una tradición jurídica que se pretendió
atenuar, producto del momento histórico y de una cultura jurídica legalista y formalista
imperante de la época. Aunque lo peor aún, es el hecho de que la Corte aun continúe con
su tendencia de establecer requisitos que van más allá de la ley, pues si la norma solo exige
que se indiquen las normas que el recurrente estime violadas, estimar que de acuerdo con
el diccionario de La Real Academia Española significa: 1. Apreciar, poner precio, evaluar
algo; 2. Juzgar, creer. ¿Por qué la Corte hace una interpretación ajena al interés de la
norma en busca de dar prevalencia una legalidad procesal que de antaño ha demostrado
su ineficacia para lograr la protección efectiva de los derechos sustanciales?
5 CONCLUSIONES
En primera instancia, el Juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de fondo propuesta y que se denominó “dación en pago”. El demandante interpuso recurso de apelación, donde el Tribunal revoca la decisión revisada. Frente al recurso de casación interpuesta por la parte demandada, acusan la sentencia en un único cargo y con fundamento en la causal primera de casación, de infringir, por falta de aplicación, los artículos 1625, 1626, 1627, 2407 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1501, 1502, 1562, 1602 del Código Civil; 16 y ss. de la ley 95 de 1890; 498, 499, 501, 503 y 505 del Código de Comercio y 8 de la ley 153 de 1887. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de septiembre de 1999. Exp. 5219. MP. Nicolás Bechara Simancas
Como ya lo había mencionado al principio de este artículo, como la técnica del recurso
ha sido calificada de extraordinaria y formalista, el recurrente debe desvirtuar la
presunción de acierto con que están arropadas las sentencias dictadas por los jueces, de
forma clara y precisa, por cuanto a la Corte no le es dable reconocer vicios en la
sentencia que el recurrente no haya invocado en su demanda de casación. En eso estriba
la técnica, en poner a la Corte en el punto exacto de la violación de tal manera que sea
posible casar la sentencia.
Justamente teniendo como base esta premisa y de acuerdo con la influencia histórica del
Recurso de Casación Francés, se han elaborado una serie de reglas de obligatorio
cumplimiento, así encontramos en el caso de violación directa de la ley sustancial,
desde la necesidad de invocar el concepto de violación pasando por la proposición
jurídica completa hasta las reformas contempladas en los Decretos 2282 y 2651 de 1991
donde se “eliminaron” estas exigencias. Pero al hacer un estudio a fondo de estas
modificaciones, encuentro que más parece un cambio de forma más no de fondo y ¿A
qué me refiero con esta idea?
Que por más que se intente demostrar que el recurso de casación ha sido despojado de
tal formalismo a ultranza que lo caracterizaba y que las hasta ahora exigencias se
justifican en virtud de las características del recurso (extraordinario y dispositivo). Lo
que alcanzo a observar es que a pesar de todo, aún sigue siendo un recurso elitista
formalista y legalista en el cual se privilegia un ritualismo extremo, y más grave aún sin
fundamento legal alguno, hasta el punto de desconocer que puede haber violación
directa de la Constitución sin violación directa de la ley, lo que sólo se puede traducirse
en un claro ejemplo de denegación de justicia. Por lo que retomo un planteamiento
anterior, ¿Si el juez conoce el derecho porqué no lo aplica? El paradigma de una tercera
instancia no se puede convertir en excusa válida para que en un Estado Social y
Democrático de Derecho, se prevalezca un formalismo procesal sobre el derecho
sustancial.
En ese orden de ideas, es necesario desarticular el rígido esquema que la Corte, en su
tendencia interpretativa, ha venido exigiendo para la prosperidad de los cargos en
casación. Pues si bien el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil es el marco
que debe tener toda demanda de casación, no es menos cierto que si a pesar de las
imprecisiones en que puedan incurrir las partes, es posible deducir el error que se le
imputa a la sentencia, el juez debería aplicarlo. Y tal consideración no es otra que la que
se ha venido aplicando para la demanda introductoria del proceso (artículo 75 ibídem),
donde la Corte, en múltiples oportunidades, ha manifestado que el juez, en aplicación
del artículo 4 ibídem, no puede negar o sacrificar la efectividad de los derechos
reconocidos en la ley sustancial por una deficiente o incorrecta formulación del petitum,
si de una interpretación lógica de la demanda es posible encontrar la verdadera
pretensión del demandante.41
Entonces proponer una ampliación en la interpretación de la demanda de casación
conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y acorde con los
Principios Generales del Derecho, en un intento por acercar el recurso de casación a la
sociedad, de arraigarlo con la efectiva protección de los derechos fundamentales y de la
realización del derecho sustancial. Pues al servir como última instancia, como tribunal
de cierre, y que como tal es sólo aplicable en los casos determinados en la ley (artículo
366 íbidem), la casación debe servir como una verdadera instancia de solución del
conflicto, de corregir el vicio de la sentencia. Para lo cual debe tomar una postura más
reflexiva en cuanto al examen de los requisitos formales, que resultan accesorios frente
a una de sus funciones esenciales, que es la de cumplir con una efectiva realización de
la justicia mediante una firme protección de los derechos fundamentales, posición que
no requiere de ninguna reforma legislativa, por cuanto todos los mecanismos se
encuentran presentes en nuestro ordenamiento procesal civil.
41 Véase, entre otras, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de febrero de 2001. MP. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
6. BIBLIOGRAFIA
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