NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 22º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-12967-2014
CARATULADO : DESARROLLO INMOBILIARIA
BELLAVISTA S.A./ I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA.
Santiago, veinticuatro de abril dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Comparece don FRANCISCO WALKER PRIETO, arquitecto, y
don GONZALO RODRIGUEZ CORREA, ingeniero civil, ambos en
representación de DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA
S.A., sociedad del giro de su denominación, todos con domicilio en
Avenida Isidora Goyenechea N° 3250, Piso 6°, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, quienes interponen en juicio sumario reclamación del
artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
(“LGUC”), en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA,
persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su
Alcalde don Daniel Jadue Jadue, ignoran profesión u oficio, ambos con
domicilio en Avenida Recoleta N° 2774, comuna de Recoleta, ciudad de
Santiago, a fin que en definitiva se declare:
1.- Que se deja sin efecto o, en subsidio, se invalide la orden de
demolición contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha
24.06.2014, y su complemento, contenido en el Decreto Exento N° 2540,
de fecha 01.07.2014, dispuesta en contra del denominado “Conjunto
Armónico Bellavista”; y
2.- Que se condene a la demandada a pagar las costas del juicio.
I.- En primer lugar, la actora comenzó exponiendo ciertos
antecedentes relevantes a la materia de autos.
Así, explicó que DESARROLLO INMOBILIARIO
BELLAVISTA S.A. es dueña del predio conformado por una manzana
correspondiente a calles Dardignac por el norte, Pío Nono por el oriente,
Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y Bellavista por el sur, todas de
la comuna de Recoleta, y que sobre dicho paño de terreno ejecutó la
obra denominada “Conjunto Armónico Bellavista”, de la comuna de
Recoleta.
Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de
Informaciones Previas N° 283, de fecha 03.04.2005, emanado de la
reclamada I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA y que estableció
que el predio ya singularizado corresponde a una zona de edificación
EA1.
Posteriormente –continuó la actora- la reclamada emitió un
segundo Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha
08.11.2006, que sirvió de fundamento y base para la presentación de un
Anteproyecto de Edificación ante la Dirección de Obras de dicho
Municipio; dicho acto administrativo reiteró las condiciones urbanísticas
reseñadas anteriormente, esto es, la zona de edificación es EA1.
Agregó que con fecha 28.11.2006 por medio del Certificado N°
10 la Dirección de Obras Municipales aprobó el Anteproyecto para el
denominado "Conjunto Armónico Bellavista.”
Expuso que con fecha 17.05.2007, al amparo del Anteproyecto
presentado y aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de
Recoleta y cuyo fundamento y base había sido el Certificado de
Informaciones Previas N° 3118 de fecha 08.11.2006, se requirió la
solicitud de Permiso de Edificación.
Indicó además que con fecha 12.10.2007 se otorgó el Permiso de
Edificación N° 252 al denominado "Conjunto Armónico Bellavista” que
incluye 3 edificios de vivienda, 1 edificio de equipamiento educacional,
con una superficie total edificada de 88.499,84 metros cuadrados
(incluidos subterráneos), permiso de edificación que se otorgó bajo la
normativa urbanística vigente al año 2005.
Expresó a su vez que posteriormente se solicitó una modificación
al proyecto de edificación, la que fue aprobada por Permiso de
Edificación N° 254 de fecha 21.10.2008, modificación por la cual se
agregó un subterráneo adicional, totalizando 20.084,31 metros
cuadrados.
Continuó la reclamante explicando que por Certificado N° 108, de
fecha 05.08.2010, la Dirección de Obras Municipales otorgó la
recepción parcial definitiva de la primera etapa del proyecto, la que
corresponde a 35.877,45 metros cuadrados, destinados a vivienda y
equipamiento.
Con fecha 25.07.2010 –prosiguió- la propia Dirección de Obras
Municipales emite el Certificado de Copropiedad Inmobiliaria para los
Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N° 254 de 2008.
Agregó que con fecha 06.01.2011 la Dirección de Obras
Municipales otorgó la recepción parcial definitiva para la segunda etapa
del proyecto, la que corresponde principalmente al denominado Lote N°
1, cuyo destino es equipamiento educacional.
Expresó que con fecha 29.02.2012 se ingresó el Expediente N°
518/12, que solicita la modificación del proyecto, y con fecha
24.04.2012 la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta emite
la Resolución que modifica el Proyecto de Edificación N° 30/12.
Indicó que el 24.04.2012 se giró orden de ingreso municipal y se
pagaron por concepto de derechos la suma $40.668.808.-,
correspondientes a la modificación aprobada.
Acto seguido expuso que por problemas ajenos a su voluntad y a
hechos que motivaron la investigación del Ministerio Público, la
reclamada I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA la obligó a
reingresar la totalidad de los antecedentes aportados, con ocasión de la
modificación del proyecto ingresada bajo el expediente N° 518/12, y
que este nuevo expediente se tramitó bajo el N° 1780/12, de fecha
20.07.2012.
Expresó que por Resolución N° 26, de fecha 16.11.2012, se
aprobó nuevamente por la Dirección de Obras de la reclamada la
modificación al proyecto.
Agregó que con fecha 26.12.2012 se ingresó simultáneamente a la
Dirección de Obras Municipales el Expediente N° 3211 para la
modificación de la copropiedad inmobiliaria respecto del Lote 3 y la
Solicitud N° 69 para certificados de número.
Expresó también que con fecha 14.03.2013 se ingresó la Solicitud
de Recepción Final de la segunda etapa del proyecto.
Acto seguido, acusó la reclamante que sólo con fecha 04.04.2013,
en reunión sostenida con el actual Director de Obras don ALFREDO
PARRA SILVA, se le hizo entrega de los Ordinarios N°s 1800/11,
1800/12 y 1800/13, los cuales están relacionados con la Solicitud de
Número, Certificados de Copropiedad y Recepción Final, en que se le
comunica que el Municipio ha resuelto consultar a Contraloría General
de la República acerca de la legalidad de los actos administrativos
relacionados con la aprobación del proyecto, todo lo cual a su juicio
escapa completamente a la legalidad vigente y a los derechos adquiridos
por ella en su oportunidad.
De esta forma –continuó- la I. MUNICIPALIDAD DE
RECOLETA a la fecha ha retardado de forma arbitraria e ilegal el
otorgamiento de la recepción final definitiva del proyecto, arguyendo
una serie de justificaciones fundadas en presentaciones efectuadas por la
propia Municipalidad de Recoleta y terceros ajenos a este proceso
administrativo, todas actuaciones destinadas a entorpecer el normal y
expedito desarrollo del proyecto de su propiedad.
Así, detalla que con fecha 17.06.2014, por Ordinario N°
1820/557/2014, el Director de Obras Municipales le dirige un Oficio
otorgándole un plazo de 60 días hábiles “para subsanar las
observaciones pendientes.”
Sin embargo –acusó- y de forma injustificada e intempestiva,
estando incluso pendiente la recepción definitiva de las obras, el Alcalde
resolvió con fecha 24.06.2014 dictar el Decreto Exento N° 2388-
complementado por el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014-
acto administrativo por el que se dispone la demolición de las obras que
indica, todas correspondientes al “Conjunto Armónico Bellavista”.
En efecto, señaló que con fecha 24 de junio de 2014 fue notificada
de una orden de demolición dictada en su contra por la Municipalidad
reclamada, contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha 24 de
junio de 2014 y cuyo texto dispone:
“Demoler todas aquellas construcciones que se encuentran en
contravención a las normas urbanísticas que componen el “Conjunto
Armónico Bellavista” (según se detalla en informe del Director de
Obras), exceptuando la torre de viviendas, emplazada en el lote N° 2,
recepcionada por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación
parcial N° 108/10 de fecha 5 de agosto de 2010 y el equipamiento
educacional emplazado en el lote N° 1, recepcionado por el Certificado
de Recepción Definitiva de edificación parcial N 3/11 de fecha 6 de
enero de 2011, lo anterior, por encontrarse terceros de buena fe
haciendo uso de dichas instalaciones.
2.- En consecuencia demuélase lo siguiente:
Torre Lote 3 (Dardignac 44): Debe demoler altura superior a los
25m desde N.N.T.
Torre Lote 4 (Bellavista 47): Para el caso de que se construya
con infracción a las normas urbanísticas, conforme al informe del
Director de Obras Municipales, deberá demoler altura superior a los
25m desde N.N.T., en la parte que se encuentra emplazada en la zona E-
M3, aproximadamente un 80% del edificio, el resto podría mantenerse”.
En su ampliación de demanda, de fojas 17, explicó que el decreto
de demolición en cuestión fue complementado por el Decreto Exento N°
2540, de fecha 01.07.2014, el que sólo ajustó cuestiones de forma.
Alegó así que el Decreto de demolición no se ajusta a derecho,
por las siguientes razones:
Alega que es un hecho indiscutido que obtuvo en su oportunidad
sendos Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N° 254 de 2008,
ambos emanados de la Dirección de Obras de la Municipalidad de
Recoleta, los que fueron otorgados teniendo a la vista, precisamente, el
Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006.
Agregó que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones establece la existencia de los Certificados de
Informaciones Previas, Aprobación de los Anteproyectos y Permisos de
Edificación, todos documentos que en su oportunidad fueron obtenidos
por ella, incorporados a su patrimonio y que amparan el denominado
“Conjunto Armónico Bellavista.”
Explicó que la regulación en detalle de cada uno de estos -
Certificados de Informaciones Previas, Aprobación de los
Anteproyectos y Permisos de Edificación- está contenida en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones:
Así, señaló que el artículo 1.4.4 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones -D.S. N° 47 de 1992, del MINVU -
establece que las Direcciones de Obras Municipales, a petición del
interesado, emitirán en un plazo máximo de 7 días un Certificado de
Informaciones Previas que contenga las condiciones aplicables al
predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas
del instrumento de planificación territorial respectivo; agrega la norma
que dichos Certificados mantendrán su validez y vigencia mientras no se
publiquen en el Diario Oficial las modificaciones urbanísticas, legales o
reglamentarias pertinentes que afecten a la zona en que esté emplazado
el predio.
Agregó que, por otra parte, no es menos cierto que el Certificado
de Informaciones Previas tiene, además, la calidad de acto
administrativo y en tal calidad goza de la presunción de legalidad
contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 de Bases sobre
Procedimiento Administrativo.
De este modo –asentó la reclamante- las condiciones urbanísticas
aplicables al predio de su propiedad quedaron fijadas en el Certificado
de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006 y sobre dicha
base se presentó el posterior Anteproyecto y la solicitud de Permiso de
Edificación que se obtuvieron; en efecto, el Certificado de
Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, sirvió para la
aprobación del Anteproyecto de Edificación del denominado “Conjunto
Armónico Bellavista” y en base a ese Anteproyecto aprobado se
extendió el correspondiente Permiso de Edificación.
En este caso –expresó- y dado que se está en presencia de un
“conjunto armónico por condiciones de dimensión”, la aprobación del
Anteproyecto implicaba mantener las condiciones urbanísticas por el
plazo de un año, conforme lo establecido la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
Indicó así que se pretende afectar un derecho adquirido
incorporado a su patrimonio, pues las acciones desplegadas por la I.
MUNICIPALIDAD DE RECOLETA importan desconocer
abiertamente, primero el Certificado de Informaciones Previas N° 3118,
de 2006, que estableció que el predio se emplazaba en una zona de
edificación, conforme al Plan Regulador Comunal, denominada EA1;
por otra parte, pretende desconocer que posteriormente aprobó un
Anteproyecto y otorgó los Permisos de Edificación de rigor.
Así –prosiguió la actora- con una supuesta pretensión de
ilegalidades cometidas en el otorgamiento de los permisos, la reclamada
ha retardado la entrega de la Recepción Final de una parte de las obras,
argumentando presentaciones efectuadas por ella a la Contraloría
General de la República y la SEREMI MINVU METROPOLITANA.
Sin embargo, detalló que la Contraloría General de la República
ante peticiones concretas de presuntas irregularidades, a la consulta
sobre la legalidad de los permisos y a la solicitud expresa de que
invalidara los permisos de edificación N° 252 y N° 25, respondió -luego
de consultar a la SEREMI- en sendos dictámenes N° 5531, de 1.2.2010
y N° 29557, del 3.6.2010, concluyendo que “no procede que la
autoridad municipal deje sin efecto los permisos de edificación
emitidos”.
Agregó que, en definitiva, se busca desconocer un derecho que
está amparado por la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República, esto es, el derecho de propiedad y el artículo 19
N° 21, es decir, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica
que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que las regulan; en efecto, lo
anterior no sería más que un afán persecutorio que ha ejercido durante
estos dos últimos años el Alcalde de Recoleta don Daniel Jadue Jadue,
quien públicamente ha expresado su disconformidad con la ejecución de
esta obra en la comuna de Recoleta.
A mayor abundamiento –expuso- el decreto de demolición del
“Conjunto Armónico Bellavista” desconoce incluso el propio plazo de
60 días hábiles que la misma Dirección de Obras Municipales otorgó
por Ordinario N° 1.820/557/2014, de fecha 17.06.2014, con el objeto de
“subsanar las observaciones pendientes”: en concreto, habiendo la
Dirección de Obras otorgado un plazo de 60 días hábiles, éste es
ignorado por el Alcalde, quien con fecha 24.06.2014, es decir, a sólo 7
días de otorgado el aludido plazo, se apresura en dictar el decreto de
demolición.
Concluyó así que al dictarse el decreto de demolición se vulneran
las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su
Ordenanza General, al desconocer abiertamente los derechos adquiridos,
ya sea a través del Certificado de Informaciones Previas N° 3118 de
2006 o con la aprobación del Anteproyecto y sus posteriores Permisos
de Edificación, todos actos administrativos que se encuentran vigentes y
plenamente validos hasta el día de hoy.
II.- A fojas 341 se celebró la audiencia de contestación y
conciliación, ratificando la actora la demanda en todas sus partes, con
costas, y la demandada contestando la acción por escrito, según fojas
288, solicitando su íntegro rechazo, con costas.
En su contestación, la reclamada I. MUNICIPALIDAD DE
RECOLETA comenzó exponiendo un contexto general del caso.
Explicó que mediante la acción de autos pretende dejar sin efecto
el Decreto Alcaldicio que ordenó la demolición de determinadas obras
del proyecto inmobiliario denominado “Conjunto Armónico Bellavista”,
proyecto que se emplaza en la manzana comprendida entre las calles
Dardignac por el norte, Bellavista por el Sur, Pió Nono por el oriente y
Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y que consiste, básicamente, en
3 torres habitacionales y un edificio de equipamiento educacional (la
Universidad San Sebastián).
Expresó que el principal argumento de la demandante de autos
(sino el único) es que tiene una serie de permisos y/o autorizaciones y/o
certificaciones emanados de la Municipalidad de Recoleta, los cuales le
conferirían “derechos adquiridos”, posición formalista (a su juicio
inaplicable a este caso en particular) que pretende consolidar un
proyecto inmobiliario que pasó por encima de la ley.
Acto seguido expone un contexto de irregularidades del
proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista”.
Explicó que en diciembre de 2012, cuando asumió la nueva
administración comunal liderada por el Alcalde Daniel Jadue, éste tuvo
que enfrentar uno de los casos de corrupción más graves que han sido
conocidos en nuestro país, esto es, el caso del ex Director de Obras, Sr.
CARLOS REYES VILLALOBOS, quien fue condenado como autor de
reiterados delitos de cohecho por el 3° Juzgado de Garantía de Santiago
en causa Rit N° 157-2012.
Precisó la reclamada que dicha condena penal, que se encuentra
firme y ejecutoriada, obligó a la nueva administración comunal revisar
la legalidad del mencionado proyecto inmobiliario, ya que,
independientemente de la eventual responsabilidad penal de los
intervinientes, se configuró un hecho lo suficientemente serio como para
iniciar estudio administrativo de los antecedentes, el cual concluyó -
categóricamente- que el proyecto inmobiliario denominado “Conjunto
Armónico Bellavista" había infringido de forma grave e insanable la
legislación urbanística.
En efecto –prosiguió- en términos muy simples, el proyecto
inmobiliario logró aprobar torres de 19 pisos cada una (más un
equipamiento educacional), en un lugar de la comuna de Recoleta donde
el Plan Regulador permite una altura máxima de 9 pisos.
En cuanto a los hechos, señaló la reclamada que, como señala la
demandante en su acción, efectivamente la empresa inmobiliaria obtuvo
una serie de aprobaciones y/o permisos, siendo la mayor parte otorgados
por el ex DOM, señor CARLOS REYES VILLALOBOS, pero que, sin
perjuicio de ello, la orden de demolición no se funda en que las obras
carezcan de permisos, sino en que infringieron el ordenamiento jurídico
aplicable, esto es, la LGUC, la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (“OGUC”) y el Plan Regulador Comunal de Recoleta,
llamando la atención que la actora no se haga cargo de este asunto.
Relató a continuación los hechos:
Señaló que a partir de la condena criminal en contra del ex
Director de Obras Municipales por 10 delitos de cohecho, entre los
cuales uno de ellos se encuentra vinculado al proyecto inmobiliario
“Conjunto Armónico Bellavista” (y sus empresas y representantes
legales asociados), la I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, a través
de su Dirección de Obras Municipales, decidió estudiar los antecedentes
del proyecto.
Indicó que dicho estudio de antecedentes concluyó con un
Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, Sr. Alfredo
Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014, el cual razonó y concluyó lo
siguiente:
“Transformación predial y sus efectos:
Luego de aprobar tres anteproyectos y una fusión, el propietario
realiza dos solicitudes fundamentales para la compresión de la génesis
del Conjunto Armónico Bellavista:
1. Se solicita subdividir el terreno denominado "Nuevo Lote 1” en
cuatro lotes; y
2. Se solicita Permiso de Edificación acogido a Conjunto Armónico,
por condición de dimensión, letra a) del artículo 2.6.4 de la
O.G.U.C.
Ambas solicitudes son ingresadas el día 17 de mayo de 2007 pero
tramitadas, vale decir, revisadas, observadas, subsanadas y aprobadas en
procesos independientes, para los cuales se asignan los números de
expediente 1073/07 y 1074/07, respectivamente.
El 17 de agosto de 2007 se aprueba la subdivisión predial por
Resolución sección 6ta. N° 15 y nacen al derecho los siguientes lotes:
Lote 1, de 6.742 m2
Lote 2, de 2.967 m2
Lote 3, de 2.527 m2
Lote 4, de 3.097 m2
El 12 de octubre de 2007 se aprueba edificación, acogiéndola a
beneficios de conjunto armónico. Sin embargo, la edificación fue
aprobada sobre un terreno inexistente: en efecto, el Permiso de
Edificación N° 252/07 se aprueba sobre el antiguo "Nuevo Lote 1", sin
embargo, dicho terreno dejó de existir desde el día 17 de agosto de
2007, por subdivisión, transformándose en 4 lotes nuevos distintos.
Sin perjuicio de la desprolijidad y/o falta de transparencia de la
solicitud de permiso de edificación, para los efectos de poder acoger a
conjunto armónico una manzana compuesta por cuatro lotes diferentes y
contiguos, se requiere que el proyecto se acoja a las normas de
excepción de los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.
En otras palaras, es dicho articulado de excepción el que permite
acoger un proyecto a conjunto armónico compuesto por varios lotes, ya
que por regla general, para acoger un proyecto a conjunto armónico se
requiere estar en presencia de UN solo terreno, tal como lo dispone el
artículo 2.6.4 de la O.G.U.C.
En dicho contexto normativo resulta fundamental e ineludible
cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en dicho articulado
de excepción (artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.), lo cual no
ocurrió en el CAB, según paso a explicar.
Transgresión legal del CAB
Para entender las normas de excepción de los artículos 2.6.15 y
2.6.16 de la O.G.U.C. hay que partir de la base que la normativa
urbanística respectiva crea una ficción legal consistente en que el predio
donde se emplaza el respectivo conjunto armónico, no va a ser un solo
terreno, sino que varios lotes contiguos y -a pesar de ello- el legislador
los considerará un solo predio.
Ahora bien, los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.
establecen una serie de requisitos y/o regulaciones para su aplicación.
Sin embargo, para efectos de Informe solo me detendré en una que fue
transgredida por el CAB y que le permitió aumentar sus beneficios de
forma exponencial, de forma ilegal.
Concretamente, el CAB no respetó lo establecido en el artículo
2.6.15, inciso 5°, de la O.G.U.C., en armonía con lo establecido en el
artículo 2.1.21 de la OGUC.
Como se señaló en los antecedentes fácticos del proyecto,
concretamente en el título "Plan Regulador Comunal y zonas específicas
que recaen sobre el CAB", el inmueble en donde se emplaza el proyecto
(dicho de otra forma, los 4 lotes que conforman la manzana) se
encuentra afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador
comunal: zona E-M3 y zona E.A1.
Pese a que el proyecto se emplazó en dos zonas distintas, no se
aplicaron las disposiciones del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. el cual
debía aplicarse por orden expresa del artículo 2.6.15 inciso 5° del mismo
cuerpo reglamentario.
De acuerdo al artículo 2.6.15 inciso 5° de la O.G.U.C.: "Los
normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este
artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o
los predios queden afecto a dos o más zonas o subzonas del instrumento
de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo
2.1.21. de esta Ordenanza".
Por ende, el predio en donde se proyectaba el CAB, por estar
afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador comunal -
específicamente las EM3 y EA1- debía aplicar, por disposición expresa
del artículo 2.6.15, inciso 5° de la O.G.U.C., el artículo 2.1.21 del
mismo cuerpo reglamentario, el cual no aplicó y transgredió.
El inciso primero del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. establece lo
siguiente: "En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o
subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las
disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de
dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente
de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos
superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado,
podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego
distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando
en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En caso que
en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no
tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio".
Por tanto, el CAB debía respetar las alturas de cada una de las
zonas que los afectaban y, a su vez, debía promediar las normas sobre
densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de
ocupación de los pisos superiores. Sin embargo, esto no ocurrió y el
propietario en conjunto con el ex DOM de Recoleta le dieron al
proyecto un tratamiento como si estos estuviesen regulados -solo y
exclusivamente- por la zona más permisiva, esta es la EA1, y no aplicó
la zona que los restringía (la EM3).
En definitiva, dicha irregularidad debe ser calificada de gravísima,
ya que esta posibilitó la transgresión de las más importantes normas
urbanísticas sobre construcción. Así mismo la irregularidad del CAB
debe ser calificada de insanable, ya que no puede ser corregida.
Conclusión.
El CAB infringió grave e insanablemente la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y fa Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, autorizándose con ello un proyecto de una envergadura
manifiestamente superior a la que la ley urbanística permitía en el lugar
donde se emplaza, lo cual configura el supuesto del N° 1 del artículo
148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo
demolerse todas aquellas partes del proyecto que se encuentren
ejecutadas y que vulneren la normativa urbanística”.
Expuesto el Informe Técnico elaborado por el actual Director de
Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014, la
reclamada expuso que éste fue puesto en conocimiento del Alcalde, Sr.
Daniel Jadue, quien al momento de tomar conocimiento de la gravedad
de las transgresiones legales del proyecto inmobiliario decidió consultar
al Ministerio de Vivienda y Urbanismo (específicamente a la División
de Desarrollo Urbano y a la Secretaria Regional Ministerial del ramo,
ambos con competencias en la interpretación de normas urbanísticas)
respecto del análisis jurídico-técnico realizado por el Director de Obras,
esto último para tener una opinión adicional de parte del órgano del
Estado especializado en esta materia.
Agregó que la División de Desarrollo Urbano contestó la consulta
del Alcalde a través del Ordinario N° 0337, corroborando desde un
punto de vista abstracto la interpretación jurídico-técnica del actual
Director de Obras, en los siguientes términos:
“Con todo, independientemente de la opinión emitida por la
Subsecretaría de este Ministerio a través del Ord. N°018 de 2010, y lo
dictaminado por la Contraloría General de la República respecto del
caso específico del artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan
Regulador Comunal de Recoleta, en aquellos casos en que un predio
quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos
de Planificación Territorial, siempre debe aplicarse lo dispuesto en el
artículo 2.1.21. de la OGUC, ya sea en los casos que un IPT haya o no
incorporado una norma que trate la misma materia”.
Por su parte –continuó- con fecha 19 de junio de 2014, a través
del Oficio Ordinario N° 2808, el Sr. Aldo Ramaciotti Fracchia,
Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, contestó la
consulta del Alcalde, corroborando desde un punto de vista concreto (y
en específico respecto del proyecto inmobiliario "Conjunto Armónico
Bellavista”) la interpretación jurídico- técnico del actual Director de
Obras (se acompaña copia), señalando lo siguiente:
“1. - El señor Alcalde de la I. Municipalidad de Recoleta,
nos ha dirigido una consulta relativa a la interpretación que esta
SEREMI pueda tener respecto del Conjunto Armónico Bellavista
emplazado en esa comuna, por cuanto se habrían cometido graves
irregularidades en la ejecución del mencionado conjunto.
2. - En efecto, el proyecto se emplaza en un terreno que
se acoge a conjunto armónico por condición de dimensión, establecida
en el artículo 2.6.4, N° 1, letra a) de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones (OGUC), ya que corresponde a un terreno
de superficie mayor a cinco veces la mínima predial y enfrenta una calle
mayor a 20 metros de perfil y una calzada superior a 14 metros.
3. - De los antecedentes tenidos a la vista, es posible
señalar que el predio denominado Nuevo Lote 1, surgió de una fusión
de predios aprobada mediante Resolución Sección 6a N° 9, de 10 de
marzo de 2006, comprende toda la manzana circunscrita por las calles
Dardignac por el Norte; Bellavista por el Sur; Pío Nono por el Oriente
y Ernesto Pinto Lagarrigue por el Poniente. Dicho predio sufrió una
subdivisión la que fue aprobada mediante Resolución Sección 6ª N° 15,
de 17 de agosto de 2007, surgiendo 4 lotes.
Respecto del predio en su conjunto, aparecen dos permisos de
edificación. El primero de ellos singularizado bajo el N° 255, de 12 de
octubre de 2007, que aprueba una edificación de 29 pisos, más 3
subterráneos y sala de máquinas, con destino principal viviendas y
equipamiento educacional. El segundo, con el N° 254, de 21 de octubre
de 2008, consulta una edificación de 8 pisos, más 2 subterráneos, con
destino principal equipamiento educacional.
Aparecen asimismo, la Resolución N° 27, de 2 de junio de 2010,
que aprueba una modificación del Permiso de Edificación N° 252/2007,
en el que se anota dentro de las normas urbanísticas una altura máxima
de edificación de 47.5 metros y una segunda Resolución N° 30, de 24 de
abril de 2012, que aprueba también la misma altura máxima de
edificación.
4. - En relación con las normas urbanísticas a
considerar en el predio que nos ocupa, el Plan Regulador Comunal de
Recoleta distingue 2 zonas: la E-M3 y la E-A1.
Al efecto prescribe el artículo 4.1.2 del Plan Regulador Comunal
de Recoleta que las zonas E-M corresponden a áreas de edificación
media, en tanto las zonas E-A, son aquellas en que se permite
edificación alta.
Analizando el Plano de Zonificación del instrumento de
Planificación Territorial en estudio, se puede observar que el área del
predio regulada por la Zona E-A1, corresponde a una franja o porción
menor del mismo, equivalente aproximadamente un tercio del terreno
que se extiende desde la calle Bellavista hacia el interior, en tanto la
Zona E-M3 comprende casi la totalidad del terreno.
En ese orden de ideas, y de manera más detallada las zonas
mencionadas tienen las siguientes condiciones de edificación de
acuerdo al texto expreso de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal
de Recoleta: ...
5. - Por su parte y dado que el proyecto fue acogido a
conjunto armónico por condición de dimensión dispuesto en el artículo
2.6.4, N° 1, letra a) de la OGUC, debemos relacionar este precepto con
lo dispuesto por el artículo 2.6.5 de la OGUC que señala expresamente
"Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se
refieren las letras a) o b) del número 1, del artículo 2.6.4., podrán
exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido
por el Plan Regulador respectivo.”.
A su turno, el artículo 2.6.9 prescribe que “Los proyectos que
cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder
hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador
respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación
de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se
permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan
Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no
ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las
edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la
edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada
para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo.”.
De acuerdo a lo señalado en el apartado 3 precedente, y en virtud
de los antecedentes acompañados, los dos permisos de edificación
aprobados y que fueron objeto de alteración, como lo confirman las
resoluciones aprobatorias mencionadas, señalan una altura de
edificación de 47,5 metros, muy superior a la contemplada en el Plan
Regulador Comunal de Recoleta, por cuanto las construcciones
efectivamente ejecutadas en el predio se ubican en la Zona E-M3, Lote
1 (recepcionada) y Lote 3 (por recepcionar), que consideran para el
caso de edificación aislada un máximo de 20 metros de altura que por
aplicación del incremento de un 25% podrían alcanzar hasta 25
metros”.
Continuó la reclamada señalando que, luego, con fecha 20 de
junio de 2014, a través del Memorándum N° 309, el Director Jurídico de
la Municipalidad de Recoleta, Sr. Jean Pierre Chiffelle, comunicó al
Alcalde su opinión jurídica respecto de la delicada situación en
comento:
“En definitiva, al transgredir lo establecido en el artículo 2.1.21
de la Ordenanza General, argumentando la normativa local, línea
argumental que es recogida por la autoridad de la época, se permitió la
edificación de parte del proyecto con infracción a la norma urbanística
aplicable al caso, lo que emplaza a la autoridad a corregir la referida
infracción, con las facultades legales que el orden jurídico le reconoce
a la autoridad edilicia, en particular, lo establecido en el artículo 148
N° 1 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto
establece: "El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar
la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera
abra en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en
disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza
General u Ordenanza Local Respectiva”.
En virtud de lo anterior, y lo informado por el Director de Obras,
resulta procedente decretar la demolición del proyecto denominado
"Conjunto Armónico Bellavista", respecto de aquellas edificaciones que
hayan sido realizadas con infracción a la normativa urbanística.
Se debe tener presente que el ejercicio de la facultad legal, por
parte de la autoridad edilicia, no puede afectar los derechos de aquellas
personas que se encuentran habitando la torre habitacional, pues ellos
son ocupantes de buena fe, ya que carecieron del conocimiento
necesario respecto de los argumentos legales que fueron esgrimidos por
la empresa inmobiliaria, para obtener los permisos de edificación y
recepción final, con infracción a las normas urbanísticas.”
Agregó la reclamada que con toda esta información a la vista
(según se da cuenta en el Decreto que ordena la demolición), el Alcalde
decidió restablecer la legalidad infringida y, en consecuencia, ordenó
demoler todas aquellas construcciones ilegales, sin comprometer los
derechos de terceros de buena fe; en consecuencia, no se ordenó
demoler la torre habitacional que se encuentra vendida, ni tampoco se
ordenó demoler la Universidad San Sebastián, a pesar de que ambas
construcciones se encuentran fuera de norma, recayendo la orden de
demolición solamente sobre una segunda torre habitacional que se
encuentra construida -fuera de norma- pero sin vender y sobre una
tercera torre habitacional que aún no se construye.
En materias de derecho, la reclamada expuso que el decreto de
demolición se dictó en virtud de una facultad legal, la que se ejerció en
aplicación de una causal específica aplicable en la especie, todo según
autoriza el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, que dispone:
“El Alcalde, a petición del Director de Obras, podré ordenar la
demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra
en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad
con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u
Ordenanza Local Respectiva."
Finalmente, expresó a su vez que no existen “derechos
adquiridos” por parte de la empresa demandante: “Ex injuria jus non
oritur”.
Explicó que la demandante centra su defensa en la teoría de los
“derechos adquiridos”, la cual básicamente sostiene que los actos
administrativos otorgados por la administración a los particulares crean
a favor de estos derechos adquiridos.
La teoría de los “derechos adquiridos” –prosiguió- aplicada al
ordenamiento urbanístico, implica en términos prácticos que si una
persona u empresa obtiene de parte de una Dirección de Obras la
aprobación de un anteproyecto, surgen a favor del titular “derechos
adquiridos" que protegen su proyecto. Lo mismo ocurre con la solicitud
y obtención de permisos y recepciones definitivas.
Expresó que la teoría de los “derechos adquiridos” puede ser
utilizada a la mayor parte de los casos, lo que no está en discusión, sin
embargo, no puede aplicarse a un caso como éste, por la sencilla razón
que las autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones otorgados a favor
del proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista” son
ostensiblemente contrarios a derecho; por ende, la empresa demandante
se equivoca al invocar dichas autorizaciones, desatendiéndose y/u
omitiendo un análisis de la legalidad o ilegalidad de los permisos.
Agregó que, en términos concretos, si en un lugar de una comuna
puede construirse edificios de hasta 9 pisos de altura, no resulta
procedente que se invoque el hecho de haber obtenido un permiso y/o
una autorización (teoría de los “derechos adquiridos”) para ejecutar tres
edificios de 19 pisos, por la sencilla razón de que el derecho no ampara
la ilegalidad.
Explicó que de esta forma, la demandante carece de “derechos
adquiridos”, ya que nadie tiene derecho a infringir la ley, aun cuando
tenga autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones. Así lo ha
entendido la jurisprudencia extranjera en casos de demoliciones:
“Constituye un principio general del Derecho enunciado bajo el
brocado “Ex injuria jus non oritur, es decir, que de un acto ilícito no
puede nacer un derecho. Por lo demás, constituiría un pernicioso
mensaje a la ciudadanía que, tras la imposición de una pena de no
cumplimiento, el delincuente pueda retener el producto del delito.’’
Finalmente se llamó a las partes a conciliación, la que no se
produjo.
III.- A fojas 404 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que
consta de autos.
IV.- A fojas 1044 se citó a las partes a oír sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que DESARROLLO INMOBILIARIO
BELLAVISTA S.A. interpone en juicio sumario reclamación del
artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en contra
de la I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, todos ya
individualizados, formulando las peticiones apoyadas en los argumentos
expuestos en la primera parte de esta sentencia, que se tienen por
reproducidos.
SEGUNDO: Que la reclamada, contestando la acción dirigida en
su contra, solicita su total rechazo, con costas, por los fundamentos
expresados en la primera parte de esta sentencia, que se dan también por
reproducidos.
TERCERO: Que para acreditar los fundamentos de su pretensión,
el demandante rindió, en lo que dice relevancia para la resolución de la
litis, los siguientes medios de prueba:
En cuanto a la prueba instrumental:
1. A fojas 15, copia simple del Decreto Exento N° 2540, de
fecha 01.07.2014, que complementa al Decreto Exento N° 2388.
2. A fojas 21, copia simple de Ordinario N° 1820/577/2014, de
fecha 17.06.2014, de la Dirección de Obras Municipales, que otorga un
plazo de 60 días para subsanar las observaciones cursadas con ocasión de
la solicitud de recepción definitiva de las obras, y su Acta de
Observaciones.
3. A fojas 24, copia simple de Oficio N° 1.400/18, de fecha 08
de marzo de 2013, emanado del Alcalde de Recoleta y dirigido al
Consejo de Defensa del Estado, en que manifiesta expresamente tener la
convicción que la obra “Conjunto Armónico Bellavista” fue autorizada y
se ha ejecutado en contravención a las disposiciones normativas.
4. A fojas 25, copia simple de Decreto Exento N° 2388, de
fecha 24.06.2014, de la Municipalidad de Recoleta, que dispone la
demolición de las obras ejecutadas con ocasión del proyecto “Conjunto
Armónico Bellavista”.
5. A fojas 27, copia simple de Certificado de Informaciones
Previas N° 283, de fecha 01.04.2005 emanado de la Municipalidad de
Recoleta, respecto de la solicitud de Congregación Verbo Divino,
informando que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono,
Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de
construcción E- A1.
6. A fojas 28, copia simple de Certificado de Informaciones
Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, emanado de la Municipalidad de
Recoleta, N° de solicitud 4208, respecto de la solicitud de Rec.
Arquitectos, informando que el predio encuadrado por las calles
Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a
una zona de construcción E- A1.
7. A fojas 34, copia simple de Certificado N° 10, de fecha
28.11.2006, de la Dirección de Obras Municipales que aprueba el
Anteproyecto del denominado “Conjunto Armónico Bellavista”,
señalando que las condiciones urbanísticas están contenidas en el
Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006.
8. A fojas 36, copia simple de Permiso de Edificación N°
252/07, de fecha 12.10.2007, suscrito por el Ex Director de Obras
Municipales de Recoleta, don Carlos Reyes Villalobos, que otorga la
autorización del proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”, señalando
además que se acoge a las condiciones de conjunto armónico, condición
de dimensión, según el artículo 2.6.4 N°1 letra a) de la OGUC.
9. A fojas 39, copia simple de Permiso de Edificación N°
254/08, de fecha 21.10.2008, suscrito por el Ex Director de Obras
Municipales de Recoleta, don Carlos Reyes Villalobos, que modifica el
proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”.
10. A fojas 42, copia simple de Certificado de Recepción
Definitiva Parcial N° 108, de la obra destinada a Vivienda/
Equipamiento, de fecha 05.08.2010, otorgado por la Dirección de Obras
Municipales de Recoleta.
11. A fojas 44, copia simple de Certificado de Recepción
Definitiva Parcial N° 03, de la obra destinada a Equipamiento
Educacional, de fecha 06.01.2011, otorgado por la Dirección de Obras
Municipales de Recoleta.
12. A fojas 310, copia simple de Plan Regulador de Recoleta,
Memoria Explicativa, Dirección de Proyectos e Investigaciones Fadeuc-
PUC.
13. A fojas 316, copia simple de Ordenanza Local del Nuevo
Plan Regulador de Recoleta, julio del 2001, páginas 1, 2 y 13.
14. A fojas 320, plancheta realizada por la DOM de la
Municipalidad de Recoleta.
15. A fojas 321, copia simple de Informe Técnico, de julio 2014,
evacuado por el revisor externo don Juan Luis Vergara.
16. A fojas 326, recurso extraordinario de revisión presentado
ante el Seremi Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, de fecha 15 de
julio de 2014.
17. A fojas 340, copia simple de Ordinario N° 1810/131, del año
2006, dirigido por el Director de Obras Municipales Subrogante de
Recoleta don Rodrigo Barros M. al señor don Rafael Bunmester, quien a
la fecha del oficio era como representante legal de la Congregación del
Verbo Divino.
18. A fojas 360, copia simple de currículo de don Alfredo Parra.
19. A fojas 366, copia simple de Estudio de Títulos elaborado
por el abogado don Carlos Correa Rodríguez, de julio de 2006.
20. A fojas 370, copia simple de llamado a licitación privada
realizada por la Congregación Verbo Divino, en el año 2005.
21. A fojas 378, copia simple de carta enviada a don Aldo
Ramaciotti Fraccia, Seremi Metropolitana del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, apareciendo como remitente don Daniel Jadue Jadue,
Alcalde de Recoleta, sin firma.
22. A fojas 398, declaración jurada de don Francisco Walker
Prieto, Gerente de la empresa Desarrollo Bellavista S.S., que da cuenta
de su actuar en relación a la compra del inmueble ubicado entre las calles
Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Pinto Lagarrigue.
23. A fojas 399, Informe técnico referido a la subdivisión de
predio en el proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”.
24. A fojas 463, copia simple de Memorándum N° 621, del
Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Recoleta, de fecha
16 de octubre de 2012.
25. A fojas 467 y siguientes, copia simple de declaraciones ante
la Fiscalía de Delitos de Alta Complejidad.
26. A fojas 482 y 786, copia simple de Certificado de
Informaciones Previas N° 277, de fecha 31 de marzo de 2005, emitido
por la reclamada, N° de solicitud 677, respecto de la solicitud de don
Ricardo Lira, informando que el predio encuadrado por las calles
Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a
una zona de construcción E- A1.
27. A fojas 487, copia simple de Certificado de dominio de 21
de agosto de 1974, que da cuenta de la compraventa realizada por el
Monasterio de Clarisas de Nuestra Señora de la Victoria a Congregación
del Verbo Divino, de fojas 16535 número 19917 del año 1974.
28. A fojas 488, copia simple de Certificado de Hipotecas y
Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del
inmueble inscrito a fojas 16535 números 19917 del Registro de
Propiedad del año 1974.
29. A fojas 489, copia simple de Escritura pública de
Compraventa e Hipoteca Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria
General S.A.
30. A fojas 501, copia simple de Aclaración y Rectificación
Compraventa Hipoteca, Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria
General S.A y su respectiva inscripción de fojas 5522 numero 8769 de 29
de enero del año 2007, por la cual se inscribe la rectificación respectiva.
31. A fojas 663, copia simple de Declaración de testigo don
Ricardo Sebastián Quense Saavedra, funcionario del Conservador de
Bienes Raíces en la sección de planos.
32. A fojas 665, copia simple de ORD N° 669 del 14 de Octubre
del año 2011, en que el Director de Obras de Recoleta a esa fecha, don
Carlos Reyes Villalobos, envía plancheta al Director Jurídico del
municipio, don Gonzalo Molina.
33. A fojas 667, copia simple de inscripción del Conservador de
Bienes Raíces a fojas 5522 número 8769 del año 2007, de Rectificación
Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria General S.A.
34. A fojas 669, copia simple de Declaración del Arquitecto
Eduardo Fernando Germán Tellez Cabrera ante el Ministerio Público y
su solicitud de modificación al catastro de bienes Raíces del servicio de
Impuestos Internos.
35. A fojas 674, copia simple de Memoria explicativa del Plan
Regulador de Recoleta.
36. A fojas 766, copia simple de Resolución Exenta N°
483/2014, de fecha 04 de septiembre de 2014, de la Comisión de
Evaluación, que califica Ambientalmente el Proyecto “Equipamiento-
Conjunto Armónico Bellavista”.
37. A fojas 777, copia simple de carta aclaratoria del Abogado
don Carlos Correa Rodríguez, dirigida a la señora Lilian Vergara -a la
fecha Directora de Obras de la Municipalidad de Recoleta-.
38. A fojas 778, copia simple de ORD N° 3535 del 17 de Agosto
del año 2009 del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y
Urbanismo.
39. A fojas 779, copia simple de Dictamen N° 5531, de fecha
01-02-2010, de la Contraloría General de La República.
40. A fojas785, copia simple de Dictamen N° 29557, de fecha 3-
06.2010, emanado de la Contraloría General de la República.
41. A fojas 788, copia simple de Certificado de Informaciones
previas N° 355, de fecha 19 de abril de 2006.
42. A fojas 790, copia simple de Informe en derecho del
abogado Jorge Bermúdez Soto, Doctor en Derecho, profesor de derecho
administrativo, sobre “Perdida de Eficacia -Invalidación- Confianza
legítima”, relativo a si la Administración del Estado puede volver sobre su
actuación ilegal y dejarla sin efecto.
En cuanto a la prueba testimonial:
A fojas 529 compareció don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA,
arquitecto, explicando que es el arquitecto patrocinante del ante proyecto
que la sociedad inmobiliaria tuvo a la vista para comprar el predio.
Expresó que el predio sobre el cual se emplazó el conjunto
Armónico Bellavista está comprendido por la manzana completa
delimitada por las calles Bellavista, Pio Nono, Dardiñac y Ernesto Pinto
Lagarride, y tiene una superficie neta aproximada de 1,5 hectáreas, ya
que del predio original tenía afectación a utilidad pública por las calle Pio
Nono y Bellavista.
Agrego que no es efectivo que en este predio existan dos zonas o
sub zonas, ya que de acuerdo a los títulos de dominio del año 1974, es y
siempre ha sido un solo predio y de acuerdo al Plan Regulador de
Recoleta, a su memoria explicativa al texto del Plan regulador, no puede
haber un terreno que esté dividido por dos zonas ya que está definido que
las zonas llegan hasta el fondo de los predios o ejes de las calles, esto
para todos los predios que estuvieren constituidos antes de la entrada en
vigencia del Plan Regulador de Recoleta, del año 2005.
Repreguntado sobre cómo le consta que éste era un solo predio que
estaba afecto a una sola zona de edificación y cuál era ésta, contestó que
le consta debido a un oficio del Director de Obras subrogante de la I.
Municipalidad de Recoleta de fecha Junio de 2006, en que ante una
consulta o requerimiento de la Congregación del Verbo Divino, en que
nombra en los Vistos de los Títulos de Dominio, hace mención de que
éste es un solo predio y que le corresponde la zona Z-1.
Expresó a su vez que la condición de constructibilidad del predio al
momento de la entrega del certificado de informaciones previa es Z 1, de
la más alta densidad y constructibilidad y altura de las zonas definidas
por el plan regulador de Recoleta, y ese informe previo es absolutamente
concordante con lo descrito en la Memoria del Plan Regulador y por el
texto de este Plan regular, para el predio del ex Liceo Alemán.
Repreguntado sobre si tiene memoria de cuál fue el certificado de
informaciones previas que le dio la certeza de que estaba frente a un paño
que estaba amparado por una sola zona de edificación, respondió que se
trata del certificado de informaciones previas N° 3118 de Noviembre de
2006 –que reconoció y se encuentra a fojas 28- del cual se emitió con
posterioridad al Oficio emitido en junio de ese mismo año por el Director
de Obras Subrogante, don Rodrigo Barros, en que especifica claramente
que éste es un solo predio y que le corresponde una sola zona de
edificación.
Preguntado si el ordinario N° 1810/131, de fecha 09 de junio de
2006, suscrito por el Director de Obras Subrogante, don Rodrigo Barros,
dirigido al representante de la Congregación del Verbo Divino, don
Rafael Burmester, también fue materia de su análisis y generó convicción
de que el predio se encontraba en una sola zona de edificación, respondió
que ello es efectivo, es el que le generó toda la convicción, reconociendo
acto seguido el documento señalado y acompañado a fojas 340.
Preguntado sobre cuáles son los instrumentos de planificación
territorial que se encontraban en plena armonía con el certificado de
informaciones previas N° 3118, respondió que la Memoria Explicativa
del Plan Regulador de Recoleta, el texto de la Ordenanza del mismo Plan
Regulador y los Planos Regulador N° 01 y 02, que definen el primero la
zona de uso de suelo y el segundo las condiciones de edificación,
documentos que leídos en su conjunto le generan absoluta convicción de
la concordancia entre el certificado de informaciones previas y estos tres
elementos.
Finalmente se le preguntó en esta materia si podía precisar cuáles
normas o artículos de la Ordenanza Local de Recoleta del Plan Regulador
se relaciona con su análisis y hace aplicable a que estemos en presencia
de una sola zona de edificación, respondió que se trata del artículo 4.1.3,
que está nombrado en el oficio antes citado y que habla de las calles
límites y de que las zonas llegan siempre hasta el fondo del predio o
hasta eje de las calles.
Respecto a la efectividad que los permisos de construcción
otorgados guardan relación con los instrumentos de planificación
territorial respectivos vigentes a la fecha del otorgamiento del certificado
de informaciones previas respectivo, señaló que es absolutamente
efectivo, pues cada uno de los permisos de edificaciones y
modificaciones de proyecto se hicieron teniendo como antecedente el
CIP (“certificado de informaciones previas”) N° 3118, siguiendo cada
una de la normas e índices que ahí están consignados para este predio, y
que este CIP forma parte de cada uno de los expedientes que se
presentaron en su oportunidad a la DOM para la tramitación de estos
expedientes.
Precisó que los instrumentos de planificación territorial a que se
refiere son la Memoria del Plan Regulador de Recoleta, texto de la
Ordenanza del Plan Regulador de Recoleta y Plano de Uso de suelo y
Plano de condiciones de edificación.
Depuso a su vez que la plancheta con timbre del departamento de
Urbanismo de la Municipalidad de Recoleta, para el predio del Liceo
Alemán, de fojas 320 y que se le exhibió, es fiel reflejo de lo consignado
en el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador de
Recoleta.
Señaló que para los demás predios que tienen frente a la calle
Bellavista, en el entendido en que todos estos predios existían previo a la
entrada en vigencia del Plan Regulador del año 2005, corresponde a una
línea dibujada por el fondo de cada uno de estos predios y en el caso de
que el predio llega hasta la calle Dardiñac, están hasta esa misma calle
siendo éste diagrama absolutamente concordante con el artículo citado en
la ordenanza en que define que la zona está definida por el fondo del
predio o el eje de la calle. De esta forma todos estos predios demarcados
corresponden a la zona EA 1.
Consultado en dicha plancheta cuál es la calle principal y cuál sería
el fondo de sitio o calle límite, señaló que la memoria explicativa del
PRC (“plan regulador comunal”) define las vías estructurantes que fueron
definidas como de mayor densidad, constructibilidad y altura dentro de
las cuales está la calle Bellavista como principal que da origen a las zona
EA 1. Por lo tanto –continuó- los fondos del predio están al norte de
Avenida Bellavista y el eje de la calle en estos casos donde llegaría la
zona, sería la calle Dardiñac, cuando no existe un fondo de predio.
Indicó a su vez que la construcción de los edificios no infringen en
cuanto a su altura y tasa de ocupación de suelo de los instrumentos de
planificación territorial, pues la altura para esta zona EA 1 es de 38
metros, que al aplicar el conjunto Armónico se extiende hasta los 47.5
metros, que es la altura máxima que tienen los edificios de acuerdo a la
definición de la OGUC, y la ocupación de suelo cumple con lo que dice
el instrumento de planificación.
A fojas 550 compareció don MAURICIO IVAN FUENTES
PENRROZ, indicando que tiene la calidad de arquitecto revisor
independiente de proyectos arquitectónicos y que el predio donde se
emplaza el proyecto pertenecía a la Congregación del Verbo Divino y
correspondía a la totalidad de la manzana comprendida entre las calles
Bellavista, Pio Nono, Dardiñac y Ernesto Pinto Lagarrigue. Tenía una
superficie aproximada de 16.000 mts2 brutos y descontadas su afectación
a utilidad pública por calle Pio Nono, arrojó una superficie neta de
aproximadamente 15.000 mts2. Este lote era preexistente a la publicación
del año 2005 del Plan Regulador comunal de Recoleta, cuyas normas
fueron aplicadas al proyecto, constando lo anterior en el respectivo
certificado de inscripción de dominio de fecha anterior a 1980.
Agregó que por esta razón, al predio donde se aprobó el proyecto
Conjunto Armónico Bellavista le correspondió la norma de edificación
EA 1, en su totalidad, en virtud de la aplicación armoniosa entre el
artículo 4.1.3. con el plano PRR-2, que grafica su aplicación. Es decir,
dicha norma establece que los límites de esta zona son los fondos de
predios existentes a la fecha de publicación de dicho Plan regulador, o el
eje de las calles que corresponderían a los límites de zona. Por esta razón
no es efectivo que el predio (la manzana) antes individualizado abarque
dos o más zonas del ITP y como consecuencia de esto, el proyecto se
emplaza en su totalidad en la zona EA1.
Explicó que para mejor comprensión de lo anterior, es necesario
revisar lo indicado en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y artículo 2.1.10 de su ordenanza, en el sentido que los
planos reguladores se componen de Memoria explicativa, estudio de
factibilidad, texto de su ordenanza y por último plano para mejor
comprender el texto de su ordenanza, debiendo destacarse que este orden
indicado tanto en el artículo 42 citado de la Ley como en el 1.2.10
indicados los prioriza de la misma forma indicada por él, es decir, en
orden de importancia está primero el texto de la ordenanza local y solo
para su aplicación ( de la ordenanza) están los planos.
Preguntado si al momento de acogerse el proyecto a Conjunto
Armónico, lo fue por dimensión o por fusión, respondió que por
dimensión, artículo 2.6.4 N° 1 letra a) y también podría haber sido por
tratarse de una manzana completa (letra b de la norma citada).
Reconoció los documentos acompañados con fecha 7 de enero de
2015, a saber: Informe de revisión independiente de ante proyecto INF-
AP 500/05, de fecha 11 de enero de 2006; Informe de revisión
independiente de ante proyecto INF-AP N° 610/ 06 de fecha 4 de
Octubre de 2006; Informe de revisión independiente del ante proyecto
INF AP N° 610-A / 06 de 15 de noviembre de 2006; y la carta suscrita
por él de fecha 13 de agosto de 2007, dirigida al Sr. Carlos Reyes
Villalobos, Director de Obras de la I. Municipalidad de Recoleta de ese
tiempo.
Depuso a su vez que el certificado de informes previos N° 3118 de
2006, que fue el que en definitiva se usó de base para la aprobación del
proyecto, informa para toda la zona EA-1, para la cual corresponde
coeficiente de constructibilidad 3.5 y altura 38 metros, normas que
corresponden a las zonas EA-1 del plan regulador comunal, debiendo
tenerse presente que el proyecto cumplía con las condiciones de
excepción establecidas en el artículo l 2.6.4 de la OGUC, lo cual le
otorga un incremento de constructibilidad de 50% conforme al artículo
2.6.5 y 25% de altura conforme al artículo 2.6.9, todos del mismo cuerpo
normativo.
Preguntado si el documento que se le exhibe de fojas 28,
consistente en el certificado N° 3118, fue el que le generó certeza
jurídica, técnica y administrativa para desarrollar el conjunto Armónico
Bellavista en las condiciones que se desarrolló, contestó que
efectivamente, conforme a lo indicado en el artículo 116 de la LGUC y
artículo 1.4.4 de su ordenanza, los que indican que su vigencia y validez
será mientras no se publiquen en el diario oficial modificaciones a las
normas del plan regulador que le puedan afectar.
Preguntado si los permisos de construcción otorgados guardan
relación con los instrumentos de planificación territorial respectivos
vigentes a la fecha del otorgamiento del certificado de informaciones
previas respectivo, señaló que sí, ya que cumple con las condiciones de la
zona E-A1 del Plan Regulador, lo que fue ratificado por oficio ordinario
del Director de Obras, como por el CIP N° 3118, que aclararon que los
diferentes roles del S.I.I. no alteraban la condición jurídica de
corresponder a un solo predio, conforme a los títulos de dominio vigentes
a esa fecha.
Señaló a su vez que al momento de realizar los estudios previos a
la aprobación del ante proyecto, se tuvieron que dilucidar algunas
problemáticas, como aquella consistente en que el predio tenía asignado
más de un Rol, a pesar de conformar un solo predio. Esto se aclaró en
virtud del estudio de títulos que se efectuó a la propiedad, el cual
concluyó con certeza que el predio que comprendía toda la manzana,
correspondía a un solo sitio existente a la fecha de publicación del Plan
Regulador Comunal, condición que en armonía de la lectura del artículo
4.1.3. de su Ordenanza, dejaba claro que a todo el predio le correspondía
la zona Z1A.
Sobre si los Roles tienen incidencia o relación con los límites entre
zonas de edificación, señaló que ninguna, y que fue un error que la DOM
originalmente otorgara certificados de informes previos diferentes para
cada Rol, por cuanto por definición del artículo 116 de la LGUC y 1.4.4.
de su Ordenanza, las normas urbanísticas indicadas en aquellos deben
corresponder A UN PREDIO y en ningún caso a los Roles que pueda
tener asignado.
A fojas 897 compareció don FRANCISCO JAVIER MORALES
FELIÚ, arquitecto, indicando que desde antes de la solicitud del
certificado de informes previos se había aclarado que el terreno en que se
emplaza el proyecto se encontraba afecto a un área de edificación del
PRC de Recoleta, que es la EA1, por aplicación del artículo 4.1.3 de su
ordenanza local, por lo que las condiciones de constructibilidad de
ocupación de suelo corresponden a las normadas en el instrumentos de
planificación territorial, aplicado el incremento en el caso de la
constructibilidad y altura, conforme a la norma de excepción de conjunto
armónico de la LGUC y su ordenanza.
Preguntado si los permisos de construcción otorgados guardan
relación con los instrumentos de planificación territorial respectivos
vigentes a la fecha del otorgamiento del certificado de informaciones
previas respectivo, contestó que sí, cumplen con las normas de
instrumento de planificación y ello se encontraría aclarado en su minuto
por la SEREMI MINVU y la Contraloría General de la República, todos
antecedentes que tuvo a la vista en el contexto de la revisión de la
modificación de proyecto antes citada.
Expresó también que no es efectivo que la construcción de los
edificios e instalaciones que forman parte del Proyecto Armónico
Bellavista infringen en cuanto a su altura y tasa de ocupación de suelo,
los instrumentos de planificación territorial vigentes a la fecha del
otorgamiento del permiso de construcción respectivo, pues cumplen con
todas las normas urbanísticas y cuentas con permiso de edificación
aprobado, desde hace más de siete años.
En cuanto al contenido, fundamentos y antecedentes técnicos del
decreto de demolición reclamado, depuso que el proyecto cuenta con el
permiso de edificación aprobado y vigente y según el cual fue construido,
no existiendo causal válida de acuerdo a la Ley y Ordenanza General
para ordenar la demolición del edificio, toda vez que tampoco ha sido
previamente invalidado el permiso de edificación, proceso que en todo
caso estaría fuera de plazo de acuerdo a la ley de procedimiento
administrativo.
En cuanto a la declaración de parte:
A fojas 816 compareció el representante legal de la demandada, I.
MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, su Alcalde don DANIEL
JADUE JADUE, a fin de absolver las posiciones acompañadas por la
reclamante a fojas 814 y siguientes, y en atención a que no vertió
declaraciones en perjuicio de su pretensión, éstas no serán transcritas
para efectos de economía procesal.
CUARTO: Que para acreditar los fundamentos de su pretensión,
la demandada rindió, en lo que dice relevancia para la resolución de la
litis, los siguientes medios de prueba:
En cuanto a la prueba instrumental:
1. A fojas 66, copia simple de sentencia del 3° Juzgado de
Garantía de Santiago, Rit N° 157-2012, en la cual se condenó al ex DOM
como autor de reiterados delitos de cohecho.
2. A fojas 269, Informe Técnico elaborado por el actual
Director de Obras, Sr. Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de
2014.
3. A fojas 278, Ordinario N° 0337, de fecha 17 de junio de
2014, emanado del Sr. Pablo Contrucci Lira, Jefe de la División de
Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda Urbanismo.
4. A fojas 279, Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio
de 2014, emanado del Sr. Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
5. A fojas 281, copia autorizada de Memorándum N° 309, de
fecha 20 de junio de 2014, emanado del Director Jurídico de la
Municipalidad de Recoleta, Sr. Jean Pierre Chiffelle.
6. A fojas 284, Decreto Alcaldicio N° 2388/2014, de
demolición, de fecha 24 de junio de 2014, emitido por el Alcalde Daniel
Jadue.
7. A fojas 286, Decreto Alcaldicio complementario N°
2540/2014, de fecha 01 de julio de 2014, emitido por el Alcalde Daniel
Jadue.
8. A fojas 345, copia simple de Certificado de Informaciones
Previas N° 283, de fecha 22.08.2005, emanado de la Municipalidad de
Recoleta.
9. A fojas 350 y custodiado bajo el N° 4726-14, Plano de
Edificación del Plan Regulador Comunal de Recoleta.
10. A fojas 563 y siguientes, copias simples de declaraciones de
don Aldo Mario Ramaciotti Fracchia, doña Marcela Paola Rivas Cerda y
don Francisco Erick Baranda Pons, ante el Ministerio Público.
11. A fojas 581, copia simple de Certificado de aprobación de
anteproyecto de edificación, N° 2, de fecha 25 de enero de 2006,
solicitud N° 2634/05, emitido por el Departamento de Edificación de la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.
12. A fojas 583, copia simple de Informe de revisión
independiente de anteproyecto, INF- AP 500/05, de fecha 11 de enero de
2006, realizado por don Mauricio Fuentes Penrroz, arquitecto revisor de
Revisores y Asesores Inmobiliarios S.A.
13. A fojas 588, copia simple de Promesa de Compraventa de
Inmobiliaria General S.A. a Congregación del Verbo Divino, de fecha 05
de enero de 2006, ante notario público de Santiago don Juan Ricardo San
Martin, repertorio N° 319.
14. A fojas 598, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1116, de fecha 17 de noviembre de 2005,
solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento
de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Recoleta.
15. A fojas 599, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1117, de fecha 17 de noviembre de 2005,
solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento
de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Recoleta.
16. A fojas 600, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1118, de fecha 17 de noviembre de 2005,
solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento
de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Recoleta.
17. A fojas 601, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1119, de fecha 17 de noviembre de 2005,
solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento
de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Recoleta.
18. A fojas 602, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1120, de fecha 17 de noviembre de 2005,
solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento
de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Recoleta.
19. A fojas 603, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1121, de fecha 17 de noviembre de 2005,
solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento
de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Recoleta.
20. A fojas 605, copia simple de Resolución sección 6° N° 15,
de fecha 17 agosto de 2007, del Departamento de Urbanismo y Catastro
de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Recoleta, en la cual se aprueba subdivisión predial del terreno ubicado en
Bellavista N° 37, Dardignac N° 44, Ernesto Pinto Lagarrigue N° 47 y Pío
Nono N° 40.
21. A fojas 607, copia simple de inscripción de dominio en el
Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de
fecha 22 de febrero de 2007, en la cual consta que la sociedad Desarrollo
Inmobiliario Bellavista S.A. es dueña de la propiedad ubicada en calle N°
Dardignac 44, Ernesto Pinto Larrigue N° 47, Bellavista N° 37 y Pió
Nono N° 40, que corresponde al "Nuevo Lote Uno" del plano respectivo,
comuna de Recoleta, Región Metropolitana.
22. A fojas 609, copia simple de Permiso de edificación N° 252,
de fecha 12 de octubre del 2007, solicitud N° 1074/07, emitido por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.
23. A fojas 611, copia simple de Acta de Observaciones N°7, de
fecha 08 de junio de 2007, ingreso N° 1074-07, emitido por la Dirección
de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.
24. A fojas 613, copia simple de carta suscrita por don Mauricio
Fuentes Penrroz, arquitecto revisor de Arquigestión, Arquitectura y
Gestión Inmobiliaria, de fecha 13 de agosto de 2007, a don Carlos Reyes
Villalobos, Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Recoleta,
contentiva de respuesta al Acta de Observaciones.
25. A fojas 615, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 90, Rol N° 00185-00011,
de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos
Internos.
26. A fojas 616, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 52, Rol N° 00185-00008,
de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos
Internos.
27. A fojas 617, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 62, Rol N° 00185-00007,
de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos
Internos.
28. A fojas 618, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 50, Rol N° 00185-00006,
de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos
Internos.
29. A fojas 619, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Bellavista 1, Rol N° 00185-00002,
de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos
Internos.
30. A fojas 620, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 80, Rol N° 00185-00012,
de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos
Internos.
31. A fojas 622, copia simple de solicitud de aprobación de
anteproyecto de obra nueva de edificación, de fecha 6 de octubre de
2006, ingreso N° 2461.
32. A fojas 625, copia simple de Informe de revisión
independiente de anteproyecto, INF- AP 610/06, de fecha 04 de octubre
de 2006, realizado por el don Mauricio Fuentes Penrroz, arquitecto
revisor de Arquigestión, arquitectura y gestión inmobiliaria.
33. A fojas 630, copia simple de Promesa de Compraventa de
IAB Inmobiliaria S.A. a Inmobiliaria General S.A., de fecha 04 de
octubre de 2006, ante notario público de Santiago don José Musalem
Saffie, repertorio N° 13.632/2006.
34. A fojas 643, copia simple de Informe de revisión
independiente de anteproyecto, INF-AP 610-A/06, de fecha 15 de
noviembre de 2006, realizado por el sr. Mauricio Fuentes Penrroz,
arquitecto revisor de Arquigestíón, arquitectura y gestión inmobiliaria.
35. A fojas 648, copia simple de Resolución sección 6° N° 09,
de fecha 10 de marzo de 2006, que aprueba Fusión de Predios, del
Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.
36. A fojas 649, copia simple de Acta de Observaciones de la
fusión predial, de fecha 13 de febrero de 2006, ingreso N° 036-06,
emitido por el Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de
Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.
37. A fojas 650, copia simple de Solicitud de Ingreso de
documentos N° 036-06 de fecha 05 de enero de doña Selva Niemeyer R.
al Director de Obras Municipales.
38. A fojas 662 y custodiado bajo el N° 266-15, Informe en
derecho titulado “Sobre la legalidad del permiso de edificación y orden
de demolición parcial”.
39. A fojas 821, copia simple de inscripción de fojas 5522
numero 8769, de 29 de enero de 2007, de rectificación de venta efectuada
por la Congragación Verbo Divino a Inmobiliaria General S.A.
40. A fojas 823, copia simple de Aclaración y Rectificación de
Compraventa e Hipoteca Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria
General S.A.
41. A fojas 832 y 833, copias simples de inscripción a fojas
16535 numero 19917 de 1974, de fecha 31 de mayo de 2006, que indica
que al 29 de mayo se encuentra vigente inscripción efectuada el día 30 de
mayo de 2006, e inscripción fojas 16535 numero 19917 de 1974, de
fecha 29 de marzo de 2006.
42. A fojas 834, copia simple de escritura pública de
compraventa entre Inmobiliaria General y Congregación Verbo Divino,
de fecha 24 de mayo de 2006.
43. A fojas 847, copia simple de Declaración ante el Ministerio
Público de don Alfredo Parra Silva, de fecha 25 agosto de 2014.
44. A fojas 863, Oficio de Subsecretaría de Vivienda y
Urbanismo a Sr. Contralor General de la República, de fecha 11 de enero
de 2010.
45. A fojas 866, copia simple de Declaración de don Mauricio
López Prieto ante el Ministerio Público, de fecha 03 de Enero de 2014.
46. A fojas 871, copia simple de Dictamen Contraloría General
de la República N°30891, de fecha 28 de mayo de 2012.
47. A fojas 874, copia simple de DDU Especifica 95/2007, del
Jefe División Desarrollo Urbano MINVU, de fecha 03 de diciembre de
2007.
48. A fojas 875, copia simple de Certificado de Informaciones
Previas N°276, de fecha 31 de marzo de 2005.
49. A fojas 876, copia simple de Ordinario N° 4445, del Seremi
Metropolitano MINVU al Contralor General de la República, de fecha 24
de septiembre de 2014.
50. A fojas 884, copia simple de Carta de don Graziano
Betrami Rizzi, Superior Provincial de la Congregación Verbo Divino, de
fecha 22 de octubre de 2014, a la Fiscal doña Macarena Cañas Aranda,
respondiendo Oficio N ° 092014/FAC/12077.
51. A fojas 886 y custodiados bajo el N° 264-15, Plano de
Fusión de Lotes aprobado por Resolución DOM Recoleta, 6°/N°9 de
fecha 10 de marzo de 2006 y Plano de Subdivisión aprobado por
Resolución DON Recoleta N° 15, de fecha 17 de agosto 2007.
52. A fojas 891 y custodiados bajo el N° 349-15, Memoria
Explicativa Plan Regulador Comunal de Recoleta y sentencia del 3°
Juzgado de garantía de Santiago en causa RIT 157-2012, RUC
1101272897-4.
53. A fojas 891 y custodiado bajo el N° 265-15, Plano
autorizado por el Secretario Municipal que establece las áreas de
edificación, identificado como PRR-02.
En cuanto a la prueba testimonial:
A fojas 546 compareció don ENRIQUE NAVARRO BELTRAN,
abogado, expresando que se le ha solicitado por la reclamada un informe
en Derecho en su condición titular de Derecho Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, para que analice a la luz
de los principios del Derecho Público la existencia de derechos
adquiridos en relación al otorgamiento de un permiso municipal.
Indicó que en su informe en derecho analizó las exigencias
doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la procedencia de la teoría
de los derechos adquiridos respecto del otorgamiento de permisos
irregulares o que infrinjan la legislación urbanística y la buena fe de los
titulares de los mismos, y como consecuencia de ello, concluye que un
permiso de construcción que se ha otorgado con infracción a la norma
urbanística superior, esto es, la legislación de Ordenanza de urbanismo y
construcción, no podría otorgar derechos adquiridos al titular del referido
permiso, en tanto no se dan los supuestos que ha exigido la
jurisprudencia, tanto de la Contraloría General de la República, como de
los Tribunales superiores de Justicia, a lo que deberá agregarse la
acreditación de una actuación sujeta al principio de buena fe, por parte
del titular del permiso.
Agregó que la infracción, de acuerdo a los informes técnicos
tenidos a la vista, dice relación con la circunstancia que no fue
considerado en el otorgamiento de los permisos la norma superior de
planificación urbana contenida en el artículo 2.121 de la Ordenanza de
Urbanismo y Construcción, habiendo preferido una norma de inferior
jerarquía normativa, como es la contenida en el Plano Regulador
Comuna.
A fojas 904 compareció don MAURICIO ALEJANDRO
ESPINOZA INOSTROZA, arquitecto, indicando que es el jefe de
edificación de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta, y
que el Conjunto Armónico Bellavista se emplaza en la manzana
delimitada por las calles Bellavista, Pio Nono, Ernesto Pinto Lagarrigue
y Dardingac, comuna de Recoleta, manzana que está afecta a una zona de
uso de suelo y dos zonas de edificación, según se describe en los planos
número 1 y número 2 del Plan Regulador comunal de Recoleta.
Agregó que desconoce las dimensiones exactas del conjunto, pero
que hay un predio mayor y varios predios pequeños por calle Pio Nono,
los cuales se ven fusionados en el año 2006; ésta fusión se inscribió en el
Conservador de Bienes Raíces en ese mismo año, y en el año 2007 se
tramita una subdivisión con cuatro lotes.
Expresó que es efectivo que la manzana se ve afecta a dos zonas de
edificación, siendo éstas las zonas EA1 con altura máxima de 38 metros,
y la zona EM3 con altura máxima de 20 metros.
Acto seguido se le hizo una serie de contra preguntas, a saber:
Si el predio mayor al que se refiere se encuentra en una zona de
edificación EA1, contestando que se encuentra en las zonas EA1 y EM3,
agregando que para llegar a esa afirmación utiliza los siguientes
instrumentos de planificación: la LGUC y su Ordenanza, el Plan
Regulador comunal de Recoleta y toda las planimetrías que lo conforman
y los seccionales respectivos aprobados y publicados en el Diario Oficial.
Se le solicitó aclarase si la Ordenanza Local es parte de esos
instrumentos de planificación, contestando que la ordenanza local y los
planos respectivos componen el Plan Regulador comunal de Recoleta.
Si respecto de su respuesta, cuando se refirió al predio mayor y su
zonificación, aplicó el capítulo IV (ordenanza local) sobre zonificación,
usos de suelo y normas específicas, y específicamente el artículo 4.1.3
sobre límites entre zonas, contestando que en función de la jerarquía
normativa no resulta aplicable el artículo 4.1.3, puesto que respecto a
predios afectos a dos zonas, la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones ya establece el modo en el cual determinar alturas,
constructibilidades y densidades, y que bajo el supuesto en que fuera
aplicable el artículo 4.1.3, éste señala que se debe desplazar el límite de
la zona al fondo de sitio, situación geométricamente no verificable en la
manzana en comento. En caso que se aplicare dicho artículo y teniendo a
la vista el desarrollo de una fusión predial con posterioridad a la entrada
en vigencia el instrumento de planificación territorial, el citado artículo
señala que se debe desplazar el límite entre las zonas en 50 metros hacia
la calle límite, situación que de ser aplicada para la manzana en comento
arrojaría que ésta, del mismo modo, se encuentra afecta a las zonas EA1
y EM3.
Si el certificado de informaciones previas N° 3118, de fecha 08 de
noviembre de 2006 (que rola a fojas 28), fue otorgado por la Dirección
de Obras de la Municipalidad de Recoleta, contestando que
aparentemente el certificado de informaciones previas corresponde a los
que se emitían en la época, no obstante lo anterior, éste informa
erróneamente sólo la zona EA1 respecto de las normas de edificación, no
siendo consistente con lo descrito en el plano PRR02 del plan regulador
comuna de Recoleta.
Si el certificado de informaciones previas N° 3118, de fecha 08 de
noviembre de 2006 (que rola a fojas 28), establece que la zona
corresponde a zona EA1 en la totalidad del inmueble, contestando que lo
dice, pero no corresponde a las dos zonas que se describen en el plano
PRR02 del Plan Regulador comunal de Recoleta.
Si las obras ejecutadas con ocasión de la construcción del
denominado Conjunto Armónico Bellavista se ajustan al permiso de
edificación otorgado por la Dirección de Obras, contestando que el
permiso ha sufrido una serie de modificaciones, las cuales se han
amparado en una incorrecta aplicación de la norma, no reconociendo las
dos zonas a las que se encuentra afecto el proyecto por cuanto si bien las
obras se ajustan a lo proyectado, esto último no se condice con lo
establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en
particular respecto de establecer las alturas de un proyecto afecto a dos
zonas.
Depuso también que no es efectivo que los permisos de
construcción guarden relación con los instrumentos de planificación
territorial vigentes, toda vez que al momento de la solicitud del permiso
de edificación y habiéndose ya efectuada la fusión predial y su
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, el predio resultante se
encontraba afecto a dos zonas de edificación.
Acto seguido, contra interrogaciones:
Se le solicitó aclarase con qué parámetro se acogió el proyecto
Conjunto Armónico Bellavista, si por fusión o dimensión, contestando
que tiene entendido que fue por dimensión.
Se le solicitó aclarase por qué se refiere latamente a la fusión de
predios, cuando éste era un solo paño, respondiendo que la condición de
un solo paño se produce a partir de la fusión predial efectuada en el año
2006.
Dicho acto se realiza con posterioridad a la entrada en vigencia del
Plan Regulador Comunal de Recoleta. Bajo el supuesto de aplicación del
mencionado artículo 4.1.3, éste establece que para predios que hayan sido
fusionados con posterioridad a la entrada en vigencia del plan regulador y
que se encuentren afectos a dos zonas, el límite entre zonas se deberá
desplazar en 50 metros respecto de la calle límite o bajo la lógica del
desplazamiento del límite entre zonas al fondo de sitio. Para el caso de
una manzana completa que tiene 4 frentes prediales, no existe forma
alguna de definir un fondo de sitio y haciendo el desplazamiento de 50
metros, la manzana sobre la que se emplaza Conjunto Armónico
Bellavista de igual forma se vería afecta a dos zonas de edificación las
cuales son: EM3 y EA1.
Se le exhibió una plancheta acompañada a fojas 320, a fin que
señale si esa gráfica responde a lo previsto en el artículo 4.1.3 de la
Ordenanza local de Recoleta en cuanto a establecer los límites entre
zonas, respondiendo que desconoce la validez de dicha gráfica, ya que
sólo exhibe un timbre del departamento de urbanismo, careciendo de las
firmas que lo validan, fecha de emisión o folio que registren su emisión
desde la DOM. Del mismo modo, dicho plano no corresponde a ninguno
de las gráficas de los planos del plan regulador comunal de Recoleta, y,
por tanto, no puede entenderse como parte de su normativa.
Se le exhibió el documento de fojas 665 y 666, dirigido por el ex
DOM señor Carlos Reyes al Director Jurídico señor Gonzalo Molina, de
fecha 14 de octubre de 2011, en que se adjunta plancheta que graficaría
en detalle el límite correspondiente a la zona EA1, de acuerdo a la
definición del artículo 4.1.3 del PRR. En la afirmativa, si se encuentra
incorporado al expediente Conjunto Armónico, señalando el testigo que
los documentos expuestos refieren a una interpretación que realiza el ex
DOM señor Reyes respecto de la aplicación del art. 4.1.3. en abierta
contradicción con lo establecido en la OGUC, la cual señala
procedimientos explícitos respecto de cómo modificar el plan regulador
de una comuna, situación que se produce al volver a trazar el límite entre
zonas, no ciñéndose a lo graficado en el plano PRR 02 y que sí es un
instrumento de planificación territorial oficial validado por Concejo y
publicado en el Diario Oficial.
Si conoce el dictamen de la Contraloría General de la República
N° 2430, del 12 de enero de 2015, que se refiere a la juridicidad del CIP
N° 693, de mayo de 2014, contestando el testigo que no lo conoce.
Se le solicitó explicase por qué no mencionó dentro de los
instrumentos de planificación territorial el documento Memoria
Explicativa, y para que diga si lo conoce o no en lo relativo al expediente
denominado como Liceo Alemán, contestando el testigo que es parte de
la génesis del instrumento de planificación territorial, pero no tiene
carácter normativo.
Se le solicitó aclarase si al momento de ver el expediente se
analizó lo relacionado con el trazado de los ejes de las calles a que refiere
el artículo 4.1.3, contestando que sí, se ha hecho el análisis o revisión y
citando el artículo dice “los límites de las zonas de uso de suelo y áreas
de edificación se definirán conforme a lo graficado en los planos PRR-01
y PRR-02…”, se señala explícitamente la referencia gráfica al trazado de
zonas según dichos planos, como primer instancia de definición de las
zonas, no dando lugar a interpretaciones de las zonas y sus límites.
A fojas 915 compareció don JUAN FERNANDO HERNÁNDEZ
ZEPEDA, arquitecto, indicando que es el Jefe de la Unidad de Catastro y
Certificados de la reclamada, siendo su jefe directo el Director de Obras.
Depuso que conoce una resolución de la DOM del año 2006, que
aprueba la fusión predial de los lotes de la manzana comprendida entre
las calles Bellavista, Pio Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue,
conformando un único lote, que abarca toda la manzana; según el plan
regulador comunal vigente desde enero de 2005, ésta manzana se
encuentra afecta a dos zonas de edificación según lo indica el plano 2 del
PRR. Estas zonas son la EA1 y EM3.
Se le exhibió el documento de fojas 340, Ordinario N° 1810/131,
del 09 de junio de 2006, dirigido por don Rodrigo Barros, DOM
Subrogante, a don Rafael Burmester, representante de la Congregación
del Verbo Divino, expresando que conoce el documento, que lo vio en el
expediente pero que no le correspondió cotejar dicho documento con los
planos.
Se le exhibió el documento de fojas 28, del 08 de noviembre de
2006, consistente en un certificado de informaciones previas N° 3118,
indicando que conoce el documento, que lo vio en el expediente y que
cotejó dicho documento con los planos, agregando que éste informa de
manera errónea las zonas de edificación a que el predio se encuentra
afecto, indicando sólo la zona EA1 y no las zonas que establece el plan
regulador comunal, pero que quien establece y fija la norma urbanística
es el plan regulador comunal.
Expresó a su vez que no es efectivo que los permisos de
construcción guarden relación con lo establecido en los instrumentos de
planificación territorial, puesto que éste determina dos zonas de
edificación, y que desconoce las circunstancias en que se emitió el CIP,
sin embargo, puede decir que éste informa de forma errónea la normativa
urbanística fijada por el PRR.
Reconoció además que los documentos de fojas 36, 37, 38, 39, 40
y 41, y que le fueron exhibidos, cobijan el Conjunto Armónico
Bellavista.
Indicó que es efectivo que la construcción infringe en cuanto a su
altura lo establecido por el plan regulador comunal, que no ha sufrido
modificaciones desde su entrada en vigencia en esta área en particular. El
PRR establece dos zonas con alturas máximas de edificación distintas, la
zona EA1 establece una altura máxima para edificación aislada de 38
metros y la zona EM3, establece una altura máxima para edificación
aislada de 20 metros. En el caso particular de la torre emplazada en el
lote 3, ésta se encuentra inserta íntegramente en zona EM3, por lo que la
construcción no debió haber superado los 20 metros de altura teniendo en
la actualidad cerca de 50 metros de altura.
En la contra interrogación, se exhibió al testigo la plancheta
acompañada a fojas 320, a fin que señale si ese trazado responde a lo
previsto en el artículo 4.1.3 de la Ordenanza local de Recoleta,
contestando que conoce el plano y éste carece de toda validez, puesto que
en él no figuran firmas ni timbres de la DOM de Recoleta.
Agregó que la aplicación del artículo 4.1.3 no corresponde puesto
que infringe lo estipulado en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción; de haberse aplicado este artículo en la manzana en
comento, se hace imposible determinar cuál es el fondo de sitio de una
manzana, y en caso de fusión, es imposible determinar cuál es la calle
límite entre cuatro calles. La modificación de los límites de dos zonas
está regulada por la OGUC y se entiende que es una normativa superior a
lo establecido por el plan regulador comunal.
Se le exhibió a su vez el documento de fojas 665 y 666, Ordinario
N° 669 de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del ex Director de
Obras Municipales don Carlos Reyes Lobos y dirigido a don Gonzalo
Molina, Director Jurídico de la Municipalidad, en que en el punto 5 se
adjunta plancheta que graficaría en detalle el límite correspondiente a la
zona EA1, de acuerdo a la definición del artículo 4.1.3 del PRR,
respondiendo el testigo que sí lo conoce y puede indicar que no
corresponde a la DOM interpretar lo indicado por el PRR, puesto que las
zonas indicadas por él son lo que son y cualquier modificación en cuanto
a ellas debe cumplir con lo estipulado en la OGUC, no correspondiendo
aplicar el artículo 4.1.3 de acuerdo a lo indicado precedentemente.
A fojas 923 compareció don ALFREDO HUMBERTO PARRA
SILVA, arquitecto, exponiendo que es el Director de Obras titular de la
reclamada.
Indicó que respecto de la historia de la manzana comprendida entre
calles Bellavista, Pio Nono, Dardignac, y Ernesto Pinto Lagarrigue,
correspondió al emplazamiento del ex liceo Alemán, y que conoce de
este terreno la fusión predial aprobada en marzo de 2006, de la cual nace
el nuevo lote 1, y la posterior subdivisión predial en agosto del año 2007,
que divide el nuevo lote 1 en cuatro lotes; y que con posterioridad la
DOM de Recoleta emite el primer permiso de edificación,
correspondiente al número 252/2007.
Respecto de la dimensión de la manzana, señaló no conocerla
exactamente, pero que está indicada con una superficie superior a los 16
mil metros cuadrados en la fusión predial antes referida, correspondiendo
esta manzana al terreno del conjunto armónico, afecta a dos zonas de
edificación: zona EM3, en aproximadamente un 80% de la superficie y
EA1, en un 20% de ésta.
Agregó que esta normativa está definida en el PRR 02 de Recoleta,
vigente desde el 08 de enero de 2005, que para el caso de este terreno
permanece vigente.
Se le exhibió el documento de fojas 28 a fojas 33, certificado de
informaciones previas N° 3118, de fecha 08 de noviembre de 2006,
indicando que lo ha visto particularmente referido al expediente de este
proyecto, y que su contenido no concuerda con el instrumento de
planificación territorial, pues sólo se indica zona EA1 siendo este terreno
afecto por dos zonas, es decir, faltó en él indicar la zona EM3.
Se le exhibió también los documentos acompañados a fojas 36, 37,
38, 39, 40 y 41, referidos a los permisos de edificación N°252 y N°254,
respondiendo que los conoce y que ambos permisos de edificación se
encuentran vigentes, agregando que contienen aprobación de
edificaciones que infringen la norma urbanística vigente a la fecha de su
emisión, en particular con la altura que supera el máximo permitido en la
zona EM3, que corresponde a 20 metros, pudiendo acogerse el beneficio
de conjunto armónico a un máximo 25 metros.
Explicó también que las condiciones de constructibilidad para el
terreno del conjunto son las que establece el instrumento de planificación
territorial y que se encuentra graficado en el plano PRR 02, sobre normas
de edificación, estableciendo dos zonas, una de altura y densidad mayor,
vale decir, en altura máxima de 38 metros y densidad máxima de 2000
hab/ha en un porcentaje de 20 % aproximado, con frente hacia calle
Bellavista y con otra zona de altura y densidad media correspondiente a
20 metros de altura máxima y 1200 Hab/ha de densidad; también difieren
los parámetros coeficiente de constructibilidad y coeficiente de
ocupación de suelo; por lo tanto, afirma que no es efectivo que un
certificado que informa exclusivamente la zona EA1 sea concordante con
el instrumento de planificación territorial vigente desde enero de 2005
hasta hoy.
Agregó que los permisos de construcción otorgados vulneran el
instrumento de planificación territorial vigente desde el 08 de enero de
2005 a la fecha, en lo que respecta a esta manzana.
En cuanto al decreto de demolición, señaló que éste ordena
restituir el orden normativo urbano, en particular ordena se demuela la
porción edificada ilegalmente o que vulnera la altura establecida por el
instrumento de planificación territorial; en particular, respecto del
edificio emplazado en el lote 3 esquina Dardignac y Ernesto Pinto
Lagarrigue, se encuentra absolutamente emplazado dentro del área EM3
vigente, desde el año 2005 a la fecha.
Agregó que respecto de una hipotética interpretación del artículo
4.1.3 de la Ordenanza Local, este resulta inaplicable para las
características de los terrenos en que se emplaza el Conjunto Armónico
Bellavista, que a la fecha del primer permiso existían cuatro terrenos; a
ellos les corresponde las zonas de edificación del PRC vigente hasta hoy.
Continuó indicando que en la hipótesis de desplazar la línea
divisoria entre zonas establecida en los planos oficiales, resulta
inaplicable puesto que una manzana vista como terreno no le corresponde
fondos de sitio; por otra parte, la situación del terreno a la fecha de los
permisos era la correspondiente a 4 terrenos y respecto de ellos aplica el
instrumento de planificación territorial que es y no otro.
Expresó también que en lo que respecta a las normas urbanísticas,
el decreto de demolición cuenta con el antecedente de un informe técnico
elaborado por la DOM, en la cual se detalla la infracción o vulneración
de este proyecto a la normativa; también cuenta con Informe de la DDU
del Minvu, Informe o pronunciamiento de la Seremi Metropolitana de
Vivienda e Informe de la Dirección Jurídica de la Municipalidad.
A fojas 1034 compareció don JEAN PIERRE CHIFFELLE SOTO,
abogado, expresando que es efectivo que el proyecto se emplaza en dos
zonas del Plano regulador de Recoleta, estas son, EA1 y EM3.
Agrega que tomó conocimiento de esta circunstancia a partir del
informe en derecho solicitado por el alcalde en su calidad de Director
Jurídico, a razón del informe emitido por el Director de Obras en relación
al conjunto armónico Bellavista, como también de los documentos
anexos al informe que fueron emanados por el SEREMI de Vivienda y
Urbanismo y el Jefe de la División de Desarrollo Urbano de la misma
cartera ministerial.
Indicó también que elaboró un informe que es citado en el decreto
de demolición, y que el referido informe contempla una caracterización
del conjunto armónico Bellavista respecto del proyecto urbanístico y las
normas aplicables al mismo, estableciendo primero la regulación general
del conjunto armónico contenida en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, para luego precisar respecto de la norma contenida en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para finalmente
realizar un análisis jurídico de la Ordenanza local del Plano Regulador de
la comuna de Recoleta.
Detalló que, en específico, se trata de un análisis legal del artículo
2.6.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que
regula los conjuntos armónicos por expresa disposición de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 109; en virtud de
lo anterior, se establece la aplicabilidad del artículo 2.6.15 y 2.6.16 de la
Ordenanza General en relación al conjunto armónico, estableciendo en
particular para este proyecto el artículo 2.6.15, que refiere a cuando el
predio está afecto a dos o más zonas o subzonas del plano regulador
aplicable.
Continuó explicando que en virtud de la aplicación del artículo
2.6.15, el que a su vez refiere al artículo 2.1.21 de la Ordenanza General,
que contempla respecto del conjunto armónico la posibilidad de
promediar los coeficientes de constructibilidad, densidad y ocupación
respecto de aquellos predios que estén afectos a dos o más zonas del
plano regulador, indicando expresamente este artículo que no podrá
superar las máximas alturas fijadas para cada zona; en este caso la zona
EA1 es más permisiva en su altura respecto de la EM3, que es más
restrictiva.
En relación –prosiguió- a la aplicabilidad del artículo 4.1.3 de la
Ordenanza Local que regula el plano regulador de la comuna de
Recoleta, señaló que se realizó una evaluación en relación a la jerarquía
normativa contenida en la Ordenanza General respecto del artículo 2.1.21
respecto del artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local, logrando establecer de
acuerdo a la jurisprudencia administrativa, en particular el dictamen
10.016 del año 2004, que la ordenanza general por emanar de un decreto
supremo tiene rango superior a la ordenanza local.
En definitiva, explica que se concluyó que el conjunto armónico
Bellavista habría transgredido las normas urbanísticas al aplicar una
ordenanza local en contravención a la ordenanza general de urbanismo y
construcción.
Al ser contra interrogado, se le consultó si en su informe jurídico
se refiere en algún acápite a la potestad invalidatoria de los actos
administrativos y en particular a lo normado en el artículo 53 de la ley de
Bases Generales, que establece los plazos para revocar una acto
administrativo, contestando que no existe un acápite sobre ese punto,
debido a que no fue la materia consultada por el señor alcalde.
Se le exhibió al testigo el certificado de informaciones previas N°
3118, del 8 de noviembre del año 2006, rolante a fojas 28, reconociendo
que fue otorgado por la DOM De Recoleta y que señala como zona de
edificación la zona EA1, y sin saber o recordar que exista un acto
administrativo revocatorio a su respecto.
Si la obra ordenada demoler cuenta con permiso de edificación de
la Ilustre Municipalidad de Recoleta, contestando el testigo que
efectivamente se otorgó permiso de edificación por parte de la reclamada,
en particular, el permiso N° 252 del año 2007 y el permiso N° 254; sin
perjuicio de lo anterior y como consta en el informe que emitió, el
permiso N° 252 habría sido otorgado el 12 de octubre del año 2007
respecto de un predio cuya solicitud existía una subdivisión de predios en
agosto del mismo año.
En cuanto a la declaración de parte:
A fojas 948 compareció el representante legal de la reclamante
DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A., don
GONZALO RODRÍGUEZ CORREA, a fin de absolver las posiciones
acompañadas por la demandada a fojas 947.
Reconoció que el proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico
Bellavista” no aplicó el artículo 2.1.21 de la OGUC.
QUINTO: A fojas 1045 el tribunal decretó, de conformidad al
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDAS PARA
MEJOR RESOLVER consistentes en la agregación de instrumentos y
comparecencia de testigos, las que se concretaron en las probanzas que
se detallan a continuación:
1. Se tuvo por acompañado, con citación, el instrumento
presentado a fojas 938 de autos, consistente en Dictamen de la
Contraloría General de la República N° 2430, de fecha 12 de enero de
2015.
2. Se tuvo por acompañado las Resoluciones N° 27, de fecha
02 de junio de 2010, y N° 30, de fecha 24 de abril de 2012, a fojas 1059
y 1060, respectivamente, ambas emitidas por la reclamada y que se
mencionan en el Ordinario Nº 2808 del Secretario Ministerial
Metropolitano de Vivienda y Urbanismo acompañado a fojas 279 de
autos; y desde fojas 1063 y siguientes carpeta y demás antecedentes
documentales relativos a la Fusión de Predios solicitada por la
Congregación Verbo Divino y llevada a cabo en la manzana en que se
emplaza la obra “Conjunto Armónico Bellavista”, y que fuere
finalmente aprobada por la Resolución sección 6° N° 09, de fecha 10 de
marzo de 2006, que aprueba Fusión de Predios, del Departamento de
Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Recoleta)
3. Desde fojas 1050 y siguientes comparecieron los testigos de
la parte reclamante, a fin de que aclarasen o explicasen sus dichos
obscuros o contradictorios.
Así, compareció don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA,
chileno, casado, con domicilio en calle Sanchez Fontecilla Nº 888, Las
Condes, Run Nº 8.965.202-2, arquitecto.
Se preguntó al testigo: Usted señaló a fojas 536, luego de
exhibírsele la plancheta de fojas 320, que ésta es fiel reflejo de lo
consignado en el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan
Regulador de Recoleta. Y agregó: “Para los demás predios que tienen
frente a la calle Bellavista, en el entendido en que todos estos predios
existían previo a la entrada en vigencia del Plan Regulador del año
2005, corresponde a una línea dibujada por el fondo de cada uno de
estos predios y en el caso de que el predio llega hasta la calle Dardiñac,
están hasta esa misma calle siendo éste diagrama absolutamente
concordante con el artículo citado en la ordenanza en que define que la
zona está definida por el fondo del predio o el eje de la calle”. ¿Usted
está afirmando que la manzana en que se construye la obra, antes de
entrar en vigencia el Plan Regulador el año 2005, estaba compuesta por
varios predios? Responde que no, era un solo predio, pero tenía varios
roles. Era un solo lote de acuerdo a los títulos de dominio.
Se le preguntó también que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza
Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta señala:
“Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de
Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y
PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los
predios que enfrentan la calle límite”. Si a su juicio la manzana en que
se construye la obra estaba compuesta por un solo predio, ¿cuál regla
cree usted que debe aplicarse para fijar el límite entre zonas: el eje de
las calles o los fondos de predio? Respondió que es el eje de las calles.
Se le exhibe el Plano PRR-02. Se le formula nueva pregunta. ¿A
su juicio, el eje de cuál calle debería marcar el límite entre zonas?
Responde que debería ser la calle Dardignac, porque no existe fondo de
sitio.
Se le exhibe la Memoria Explicativa del Plan Regulador, para
que señale en qué parte se expresa que la calle Dardignac es la calle
límite. Responde que la memoria no lo señala expresamente sino que lo
deduce de leer la Memoria. Agrega que de acuerdo al artículo 4.1.3. las
zonas se definen o por los fondos o por las calles, por ello no puede
existir para predios constituidos con anterioridad al Plan Regulador lotes
con dos zonas, divididos en dos zonas, eso lo define el artículo. Los
planes reguladores cuentan de planos y memoria y el plano no vale por sí
solo, no define medidas. El plano no es suficiente.
Se le pregunta qué es una calle límite. Responde que son calles
importantes, que generan una zona.
Aclara que Dardignac es el eje de la calle, ya que no existiría
fondo de predio.
Se le solicita defina fondo de predio. Responde que existe cuando
el predio tiene acceso por una calle, hacia el fondo de él tiene un vecino.
En este caso no hay vecino pues es una sola manzana. Acá no hay fondo
de sitio.
Se le preguntó al testigo ¿Estima usted que es procedente
olvidarse del plano, entender que es erróneo y no aplicarlo, pese a ser
parte del Plan Regulador Comunal? Responde que no puede olvidarse el
plano, pero al verlo hay calles límites (importantes) y hay zonas, y
entiende al leer la Ordenanza que las calles límites son de importancia, y
las zonas son el centro que es menos importante, y de las calles
principales los fondos de predio que dan a esas calles o el límite de la
calle definía las calles principales.
Se le exhibe de nuevo la plancheta de fojas 320. Se le pregunta
por qué la calle límite no puede ser Bellavista, pues la calle límite define
la mayor altura. Se le indica también que existe un Informe que
contradice sus conclusiones, del MINVU. Señala que lo conoce pero
tiene contradicciones vitales, pues habla de una contraposición entre
4.1.3 y la Ordenanza General, pero tales artículos no tienen relación, uno
es para definir los cambios de zonas y cuando el fondo del predio es
mayor, ese artículo permite extender la zona, pero en este caso de
Recoleta ese artículo eso no se aplicó, pues el plan regulador señalaba
que debe aplicarse una sola regla: el eje o el fondo. Acá hay Certificado
de Informaciones Previas y el predio tenía una sola zona.
Se le pregunta por qué la zona de mayor altura se debe aplicar a
toda la manzana. Responde porque Bellavista es la calle límite, que le da
la preponderancia a la normativa y desde ella se debe contabilizar hasta
el eje de la calle.
Se le preguntó si Pio Nono es calle límite. Responde que no.
Se le preguntó dónde se fijan las calles límites. Se le exhibe la
Memoria Explicativa. Responde que a su juicio ciertas calles están
definidas como zonas de alta densidad, constructibilidad y ocupación de
suelo, citando como ejemplo el artículo 9.1.3. tercer párrafo de la
Memoria Explicativa. Lo anterior lo deduce pues no se expresa
directamente.
Se le pregunta: Usted dijo a fojas 533, Punto 2, que la condición
de constructibilidad del predio al momento de la entrega del certificado
de informaciones previa es E A 1, informe previo que sería
absolutamente concordante con lo descrito en la Memoria del Plan
Regulador. Se le pidió indicase dónde es concordante. Responde que es
concordante con el Plan Regulador respecto de que un predio constituido
con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan define su zona por el
fondo del predio o por el límite de la calle desde la calle límite.
A fojas 1051 compareció don MAURICIO IVAN FUENTES
PENRROZ, arquitecto, casado, domiciliado en calle San Crecente Nº
416, comuna de las Condes, Run Nº 10.134.769-9.
Se le preguntó si según su conocimiento, la manzana en que se
construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador
Comunal, año 2005, ¿estaba compuesta por un solo predio o por varios
predios? Respondió que por un solo predio. Explicó que ello consta en la
inscripción de dominio del predio que lo delimita por las cuatro vías que
enfrenta.
Se le indicó que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan
Regulador Comunal de la comuna de Recoleta dice: “Límite entre zonas.
Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación se
definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02,
siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios
que enfrentan la calle límite”. Se le preguntó, ya que a su juicio la
manzana en que se construye la obra estaba compuesta por un solo
predio, ¿Cuál regla cree que debe aplicarse para fijar el límite entre
zonas: el eje de las calles o los fondos de predio? Respondió que cuando
hay fondo se aplica el fondo y cuando es manzana se aplica el eje de la
calle posterior a la que le da la condición urbanística de mayor categoría.
Se le preguntó: ¿el eje de cuál calle debería marcar el límite
entre zonas? Respondió que la calle paralela a Bellavista, es decir,
Dardignac.
Se le exhibió el Plano PRR-02. Se le preguntó ¿En la manzana en
que se construye la obra, ¿aprecia usted dos zonas de edificación?
Responde que lo que grafica el plano es la vía Bellavista que le da una
norma con mejores condiciones a los predios que la enfrentan, pero no
grafica la situación catastral ni de títulos de dichos predios. Aclara que en
este caso al parecer no se contó con la información catastral.
Se le pregunta qué es fondo de sitio. Responde que es el deslinde
paralelo a la línea oficial.
Se le pregunta si lo dicho en relación a las condiciones
urbanísticas que predominan se indica en la Memoria Explicativa.
Responde que en su opinión sí, por cuanto reconoce las distintas
condiciones urbanas de cada sector y las vías que enfrenta.
Se le pregunta por qué el informe de la Seremi lo contradice.
Responde que esto podría haber sido una línea que indicara que los
predios que enfrentan esta vía tienen esa condición. Explicó que para que
un Plano regulador defina franja de profundidad para alguna zona
especial, debe indicar un parámetro objetivo, como es una medida o cota
de profundidad, distinto a lo que ocurre en este caso, que establece que
son los fondos de predio. El plano es complementario a la Memoria y al
texto resolutivo del Plan, es para entender el contenido del Plan
regulador, como lo relativo a los bordes urbanos, usualmente referido a
límites comunales, vías expresas o troncales que además le dan la
factibilidad vial a esta mayor densificación.
Se le preguntó sobre su afirmación de que al momento de
elaborar el Plano no se desarrolló un levantamiento catastral ni de
títulos precisos, para ser reconocido en el plano, contestando que
efectivamente no. Agregó que la municipalidad, la Seremi y la
Contraloría oportunamente lo consideraron de esta forma. De hecho, la
Contraloría sólo objeto en cuanto al artículo 4.1.3. la eventual extensión
de zona por fusión, ya que en ese caso, de distintos predios,
efectivamente nos encontraríamos frente a un predio fusionado con dos
zonas de edificación. Además la Contraloría reconoció que era una sola
zona, por lo tanto no le era aplicable el artículo 2.1.21. de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, ya que el artículo 4.1.3. para
definir esa zona era preciso.
Se le pregunta si, en definitiva, se aplica el fondo de predio o el
eje de la calle para fijar el límite. Responde que el eje de la calle, que
sería Dardignac. Eso lo deduce de la lectura del artículo 4.1.3.
Se le consulta qué es una calle límite. Responde que como este
predio no tiene fondo es la calle posterior. Añade que urbanísticamente
es mucho más lógico que los límites de zona sean en los ejes de las vías
públicas que de por si constituyen una distancia con uso público. Es
distinto tener un vecino colindante con más altura que la propia a tener
un vecino en frente de la calle con mayor altura de la propia. Por ello
usualmente los límites comunales se fijan en los ejes de vías
estructurantes, ya que cada comuna tiene su propia norma urbanística.
Se le pregunta por el Informe de la Seremi, de fojas 279, que
hace conclusiones distintas a su postura. Responde que lo conoce.
Agrega que la respuesta no siguió el conducto regular a que se someten
las interpretaciones que en virtud del artículo 4º de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones esa Seremi debe resolver. Esta consulta no
fue enviada al departamento técnico de desarrollo urbano de esa Seremi
sino que fue resulta y respondida por un abogado asesora del Seremi que
en su opinión y luego de sostener una reunión con ella no me parece
competente para haber analizado esta situación. Se le pregunta cuál es el
error técnico. Responde que indica “un ancho aproximado de”.
Agrega que las normas de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y su Ordenanza General prevalecen por sobre las normas
de los instrumentos de planificación territorial, pero este aspecto fue
oportunamente resuelto por la Contraloría en el sentido que son dos
normas de distinta naturaleza, ya que el artículo 4.1.3. define las zonas y
sus límites y el artículo 2.1.21 de la Ordenanza General establece
procedimiento para aplicar las distintas normas del Plan Regulador que
pueden afectar a un solo predio.
A su juicio, el Ordinario Nº 2808 de la Seremi de fojas 279 parte
de una premisa errónea, cual es que el terreno se conformaba de varios
lotes a la fecha de publicación del Plan regulador Comunal, considerado
entonces que no era un solo predio y al haber fusión debía mantener las
normas aplicables a cada predio teóricamente original.
La segunda premisa errónea –continuó- es considerar que la
franja graficada que sólo tiene por objeto dar las normas urbanísticas de
la zona alta a los predios que enfrentan la Avenida Bellavista, tendría una
profundidad que al parecer ella estimó “en cierta medida”, sin parámetros
objetivos.
Señala que el Oficio trata de confundir ya que el predio aprobado
y acogido a conjunto armónico sobre la manzana existente a su
aprobación efectivamente se subdividió bajo las normas de excepción del
conjunto armónico específicamente las contenidas en los artículos 2.6.15
y 2.6.16 de la Ordenanza General, ya que el inciso 5º del primer artículo
citado indica expresamente que las normas urbanísticas se aplicarán a la
totalidad del proyecto como si se tratara de un solo predio. Además,
indicó que desconoce la aplicación del artículo 4.1.3 de la Ordenanza
Local el cual en cuanto a la definición de zonas para predios existentes
fue validado por la propia Contraloría General de la República. Detalla
que en la reunión que sostuvo con la abogado que hizo el informe y el
Seremi señor Ramaciotti le hizo ver y consultó sobre la norma expresa
indicada en el artículo 4º de la Ley general de Urbanismo en el sentido
que las interpretaciones que los Seremis hagan de los instrumentos de
planificación territorial sólo serían aplicables a partir de su formalización
por lo que en su opinión en este informe a lo menos se debía haber
señalado, a lo que ella respondió no conocerlo. Por esta razón le parece
que la abogada en cuestión no conoce a cabalidad la normativa de
urbanismo y construcciones.
Consultado por su experiencia, dijo que es arquitecto de la
Universidad de Chile con 27 años de experiencia, está colegiado, señala
haber tenido un reproche ético con su trabajo en el caso Semerman; el
motivo del reproche fue haber asesorado al Club deportivo Universidad
Católica y a la inmobiliaria, a pesar de haber estado autorizado por ambas
empresas. En el caso de autos lo contrató la Congregación y luego una
primera inmobiliaria del anteproyecto, y luego Banmershant, para la
revisión del proyecto definitivo. Trabajo desde 1997 en que se creó la
figura del revisor independiente en esta actividad y antes fue revisor y
Jefe de edificación de la Dirección de Obras de Las Condes. Señala que
sólo presta servicios independientes.
Se le contra pregunta sobre si la calle Pio Nono es una calle
límite. Responde que tal como lo grafica el PRR 02 su eje corresponde al
límite comunal pero no se grafica como un límite, y para la aplicación del
artículo 4.1.3. corresponde a una vía pública lateral.
Se le pregunta si en el caso de la manzana en que se construye la
obra el predio tiene fondo de sitio. Responde que sí lo tiene, por cuanto
es su límite posterior o contrafondo, que corresponde a la línea oficial por
calle Dardignac. Y la calle más importante es Bellavista que le da su
frente.
Se le repregunta qué resolvía la Seremi en el año 2005 y 2006,
contestando que el criterio fue siempre el mismo: para predios que
enfrentan una vía que les da ciertas normas urbanísticas que se extiende
hasta su fondo se aplicaba su contrafrente como fondo del predio, es
decir, la calle paralela a la que le otorga la norma de mejor condición
urbanística. Indica que se puede consultar el Plano regulador de Las
Condes o Vitacura y otros.
4. Desde fojas 1052 vuelta y siguientes comparecieron los
testigos de la parte reclamada, a fin de que aclarasen o explicasen sus
dichos obscuros o contradictorios.
Así, compareció don ALFREDO HUMBERTO PARRA SILVA,
arquitecto, casado, domiciliado en calle Recoleta Nº 2774, comuna de
Recoleta, Run Nº 12.498.738-5, actual Director de Obras Municipales del
municipio reclamado.
Se le preguntó si según su conocimiento, la manzana en que se
construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador
Comunal, año 2005, ¿estaba compuesta por un solo predio o por varios
predios? Responde que no le consta que fueran uno o varios, y que la
Dirección de Obras tiene antecedentes que los propietarios anteriores
tramitaron expedientes de edificación por distintos predios dentro de la
manzana. Agrega que conoce una sola inscripción predial.
Se le preguntó cómo concluye que hay irregularidades en este
proyecto. Responde que su análisis parte con el conocimiento de una
fusión predial de la manzana de marzo de 2006, y que el artículo 4.1.3.
de la Ordenanza Local se refiere al límite entre zonas, que para el caso de
una fusión predial establece el límite a 50 metros de la calle límite. Su
punto de partida de análisis –explicó- es la fusión predial, que es el
cimiento de todos los actos posteriores y que no ha sido revocada.
Posteriormente se subdividió el predio en cuestión en el año 2007 y se
solicitó permiso de edificación.
Se le pregunta si es lo mismo fusión de predios que fusión de
roles. Contesta que no es lo mismo. Lo que existe como trámite
administrativo es la fusión predial; en rigor, el organismo a cargo de la
definición de roles es el Servicio de Impuestos Internos, el que agrega o
elimina roles. La fusión de roles no es parte de la Dirección de Obras.
Se le preguntó qué es fondo de sitio. Contesta que es el lugar
dentro de la manzana que se conforma como deslinde entre dos predios,
es lo contrario al frente predial.
Se le pregunta en relación al artículo 4.1.3 de la Ordenanza
Local conforme su inciso 3º qué es una calle límite. Contestó que ese
concepto no está definido en los instrumentos de planificación territorial.
El concepto de límite dice relación con la separación de dos situaciones
que para los efectos de determinar fondos de sitio es posible pensar que
puede corresponder a la división entre lo público y privado, pero el
concepto no es claro.
Se le preguntó cómo calcula los porcentajes que corresponde a
cada zona de edificación para el predio en cuestión. Responde que se
superpone el plano catastral con el Plano del Plan Regulador.
Se le preguntó si, en la hipótesis de que se trataría de un solo
predio, cómo regula entonces las zonas que establece el plano.
Respondió que por ser terreno afecto a dos zonas, se aplica el 2.1.21 de la
Ordenanza General. Agregó que lo cierto en la manzana es que la calle
límite, con claridad, es Pio Nono.
Aclara que no es posible aplicar el concepto de fondo de predio,
porque la propiedad tiene cuatro frentes prediales y por lo tanto
corresponde aplicar la norma del 2.1.21 de la Ordenanza General que
resuelve esta situación.
Consultado sobre la posición de la parte reclamante, que aplica
la regla del eje de las calles, que va por Pinto Lagarrigue, Dardignac y
Pio Nono, explica que el Plan regulador contempla dos lugares para
definir los límites entre zonas, que son excluyentes entre sí. Respecto de
esta manzana, el Plano PRR 02 claramente traza el límite entre zonas a
través de todas las manzanas que enfrentan Bellavista. La imagen
objetiva del Plan regulador es conformar un frente de altura máxima por
calle Bellavista y hacia su interior, desde media manzana hacia adentro,
considera una imagen de altura y densidad media.
Se le consulta, en conclusión, si el artículo 4.1.3 de la Ordenanza
Local se aplica a la manzana. Contestó que no es posible aplicarlo bajo
la hipótesis de un solo terreno previo al año 2005, pues no habría fondo
de sitio, y de ser posible su aplicación lo sería en el caso de una fusión
con la restricción de 50 metros.
Se le preguntó que, reconociendo que el plan regulador presenta
un defecto en su regulación, precisamente en la manzana, cómo funda la
orden de demolición. Respondió que la Dirección de Obras de la época
resolvió toda solicitud del contribuyente frente a este proyecto de gran
envergadura y cabida, incluyendo cualquier punto dudoso o ambiguo, a
favor de los requerimientos inmobiliarios. Señaló que existió omisión de
la exigencia medio ambiental para las recepciones finales, cálculo de
derechos municipales por debajo de lo que correspondía, dejándose de
pagar sobre $300.000.000.-; en el caso de los permisos –agregó- hubo
dobles períodos de respuestas a observaciones (se emitieron dos actas de
observaciones), y respecto de lo que informa la Dirección de Obras de la
época en relación a la existencia de dos zonas en la manzana, aplica una
zona, modificando por esta vía el instrumento de planificación territorial.
Expuso que del análisis de este expediente se puede observar una
promesa de venta entre el primer (Congregación del verbo Divino) y
segundo propietario, donde aparece una cláusula entre terceros que
condiciona la aplicación de una sola zona al total de la manzana. Indica
que por la sentencia del ex Director de Obras de la época, por delitos de
cohecho en el marco de su ejercicio, se preocupó de actuar en derecho y
no consolidar actuaciones ilegales previas. La Dirección de Obras de la
época contaba con los mecanismos para formular las consultas necesarias
ante cualquier punto ambiguo, sin embargo resolvió favorablemente a lo
solicitado por el contribuyente, concluyó.
Se le preguntó si el proyecto de edificación de la manzana en
cuestión contiene informe de revisores independientes. Respondió que
los informes del revisor independiente informan favorablemente el
proyecto. Explicó que en un primer ante proyecto considera los predios
pequeños con calificación EM 3, y aplica ponderación del artículo 2.1.21.
El resto de los informes del revisor refieren a una sola zona, E A 1, que
considera la máxima cabida dentro de esta manzana. El titular a través de
la revisión independiente del proyecto siempre informa de la existencia
de fusión de predios, y también establece el supuesto de la subdivisión de
predios. El propio revisor se acoge a la ficción legal de considerar los 4
predios de una subdivisión como un solo terreno; el articulado de la
Ordenanza supone bajo esta ficción aplicar el artículo 2.1.21. Agrega que
se hicieron dos solicitudes en paralelo. La que se resolvió en primer lugar
fue la subdivisión predial, en agosto de 2007; dos meses después se
aprueba el primer permiso de edificación, que por respuesta del
contribuyente desestima la aplicación de cualquier ante proyecto previo.
De esta probación del primer permiso de edificación es inconsistente la
existencia o presentación de un único certificado de Informaciones
Previas Nª 3118, dado que el terreno para el cual se emitió no existe al
momento del permiso. Como señaló –prosiguió- es un certificado de
Informaciones Previas mal emitido, que no respeta el instrumento de
planificación territorial o Plan regulador. De este certificado asegura
haber buscado el respaldo en la Dirección de Obras y no existe, no hay
copia. Al momento del permiso debió presentarse y exigirse por el
funcionario.
Se le contra preguntó si conoció la primera calificación
ambiental, que es anterior a su período. Responde que la conoció, y
corresponde a una calificación incompleta de este proyecto.
Respecto a la segunda calificación ambiental, si emitió o no un
certificado de informaciones previas señalando que el predio en cuestión
está afecto a dos zonas de edificación. Responde que emitió un
certificado de informes previos en mayo de 2014 que se acompañó al
Servicio de Evaluación Ambiental y en dicho certificado informo cómo
afecta el plan regulador a los terrenos de la manzana, e incorporo un
extracto fiel e idéntico de la porción del plano PRR 02 a dicho
certificado, esto en el marco de una nueva declaración de impacto
ambiental a que se acogió el titular en el marco de un plan de
cumplimiento motivo de infracción establecida por la Superintendencia
de Medio Ambiente, en particular el titular mantuvo sin calificación los
subterráneos menos 3 y menos 4 de toda la manzana, donde se desarrolla
arriendo de estacionamiento, como tampoco contaba con calificación
ambiental el lote 1, que corresponde al equipamiento universitario de la
Universidad San Sebastián.
Aclaró en todo caso que la petición de demolición tiene su origen
en la infracción a la norma urbanística, y las demás irregularidades que
refiere son motivo de preocupación por su cargo.
Se le preguntó si en relación a la irregularidad que informó, la
Contraloría ordenó sumario. Respondió que la Contraloría reprochó la
emisión del certificado en el sentido que se informaba respecto de una
manzana considerando que esa situación jurídica ya no existía por existir
4 terrenos. El municipio pidió reconsideración, sin haber respuesta a la
fecha.
Se le contra preguntó cómo determinó el número de pisos que se
determinó demoler. Responde que elaboró un informe como Director de
Obras en el que analiza a escala estrictamente lo graficado en el Plano
PRR 02, junto con, a su juicio, la correcta aplicación de las normas. De la
aplicación del artículo 2.1.21 que establece ponderación para la mayoría
de las normas urbanísticas, salvo la altura máxima, que es estricta,
respecto de este parámetro y aplicando los beneficios de conjunto
armónico determinó la porción de los edificios que infringen la norma
urbanística. Estos cálculos están contenidos en el informe que envió al
Alcalde.
Aclaró además que en relación al plano de fusión predial,
acompañado a fojas 886 y custodiado bajo el N° 264-15, existe otro
plano que fue inscrito como parte de la fusión que no correspondió al
proceso administrativo de fusión predial. Acusa que esto es una
irregularidad evidente dado que el Director de la época certifica que este
segundo plano es una copia idéntica del plano de fusión que se aprueba el
10 de marzo de 2006, además de omitirse la referencia al certificado de
informes previos Nº 283, que se acompañó al proceso de fusión, además
de no contar con la firma del arquitecto patrocinante, quien declara ante
el Ministerio Público haber elaborado este segundo plano con
posterioridad a la aprobación de la fusión. Además –continuó- existen
dos certificados de informes previos Nº 283, uno que se emite en abril y
que refiere al terreno más grande a la época de esta manzana, lo que sabe
pues existe otro certificado que refiere un predio pequeño de esta misma
manzana con la otra norma de edificación, EM 3.
Aclaró además, en relación al cálculo de derechos de los permisos
de edificación, tanto edificios habitacionales como universidad, fueron
calificados únicamente y siempre como B 3. Se calificó conforme a un
estándar similar al de vivienda social siendo este edificio con estándar
superior, indicó.
Finalmente, a fojas 1054 vuelta compareció don MAURICIO
ALEJANDRO ESPINOZA INOSTROZA, arquitecto, soltero,
domiciliado en calle Santa Victoria Nº 492, departamento 2401, comuna
de Santiago, Run Nº 15.183.827-8.
Se le preguntó si según su conocimiento, la manzana en que se
construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador
Comunal, año 2005, ¿estaba compuesta por un solo predio o por varios
predios? Explique sus razones y antecedentes. Responde que por varios
predios.
Se le indicó que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan
Regulador Comunal de la comuna de Recoleta prescribe: “Límite entre
zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación
se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02,
siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios
que enfrentan la calle límite”. Se le preguntó, ya que estima que la
manzana en que se construye la obra estaba compuesta por varios
predios, ¿Cuál regla cree debe aplicarse para fijar el límite entre zonas:
el eje de las calles o los fondos de predio? Respondió que ninguna de las
dos, pues al aplicar el artículo 4.1.3. se vulneraría lo establecido en los
artículo 2.1.10 y 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, respecto a la modificación del plan regulador comunal
en cuanto al trazado del límite entre zonas.
Agregó que anteriormente la misma municipalidad aplicó el criterio del
artículo 4.1.3. entendiendo que se aplicaba la regla de fondo de predio.
Señaló que ese criterio es incorrecto, pues se vulnera el procedimiento
en que se fijan las zonas en los planos reguladores en su génesis, de
acuerdo a los artículos ya citados. Explicó que si se insistiese en la
aplicación del artículo 4.1.3, la manzana en comento carece de fondo de
sitio, puesto que tiene 4 frentes prediales.
Se le preguntó cómo lleva a cabo sus análisis. Respondió que
analiza los predios y que si hubiese aplicado ese artículo, como no existe
fondo de predio, esa alternativa no es aplicable. Agregó que no obstante,
si se insistiera en la aplicación del artículo 4.1.3, la fusión predial es
posterior a la entrada en vigencia del Plan Regulador, por lo tanto se
debió haber establecido el procedimiento descrito en el segundo párrafo
de dicho artículo, que señala el trazado a 50 metros a partir de la calle
límite. Señala que el concepto de “calle límite” no está definido, siendo
un concepto ambiguo.
Se le pregunta de qué manera llega al cálculo de qué porción de
la manzana queda afecta a una sola y cuánto en otra. Respondió que se
hace según el trazado del Plano regulador PRR 02. Detalló que la asesora
urbana le aclara al contribuyente cuánta porción está afecta a cada zona.
Expresó además que el plano PRR 02 presenta un error al haber
mantenido una gráfica sin especificar el espesor de la franja EA 1.
Se le preguntó, finalmente, sobre si se consultó a la Seremi de
Vivienda sobre este supuesto error para sustentar la falta de aplicación
del artículo 4.1.3. de la Ordenanza Local. Respondió que no recuerda.
I.- EN CUANTO A LA FORMA.-
SEXTO: En cuanto a la tacha del testigo don HORACIO
RODRÍGUEZ CORREA.
Que a fojas 530 la demandada opuso la tacha del numeral 1 y 6
del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto
de la primera que el testigo ha reconocido ser hermano de uno de los
representantes de la demandante en autos, el señor Gonzalo Rodríguez
Correa, tal que como se desprende de la demanda de autos, siendo éste
quien suscribe la demanda en representación de Desarrollo Inmobiliario
Bellavista S.A., y en cuanto a la segunda causal de tacha, exponiendo
que el testigo carece de la imparcialidad necesaria para declarar en el
presente juicio, toda vez que tiene interés en él, tal como se desprende
de su declaración, ya que ha reconocido su interés en despejar cualquier
reproche en cuanto a su labor como Arquitecto en el proyecto Conjunto
Armónico Bellavista, en virtud de lo cual el testigo tiene un interés
actual en la presente causa en la que se discute la legalidad de dicho
proyecto inmobiliario.
Que la causal primera del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil no es aplicable en la especie, desde que la parte que
ha solicitado la declaración del testigo es una persona jurídica, incapaz
de tener relaciones de parentesco.
En cuanto a la causal del numeral sexto, de los dichos del testigo
no se advierte una posibilidad de parcialidad en sus dichos ni de
intereses asociados, desde que, como arquitecto, es razonable que haga
alusión a su intención de aclarar aspectos técnicos de construcción razón
por la que se desecharán las tachas opuestas.
SÉPTIMO: En cuanto a la tacha del testigo don MAURICIO
IVAN FUENTES PENRROZ.
Que a fojas 552 la demandada opuso la tacha del numeral 6 del
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el testigo
ha expresado clara y manifiestamente tener interés en el presente juicio
en virtud, careciendo de la imparcialidad necesaria para declarar en el
presente juicio, toda vez que ha reconocido haber sido el revisor
independiente del proyecto Conjunto Armónico Bellavista, proyecto
cuya legalidad es el motivo del presente juicio; así también el testigo ha
reconocido interesarle se aclaren los aspectos técnicos del mismo para
efecto de salvaguardar su calidad arquitecto revisor independiente, quien
formo parte del proyecto motivo de autos, desde su gestación, en virtud
de lo cual manifiestamente se configure la tacha deducida.
Que de los dichos del testigo no se advierte la entidad exigida por
la norma de inhabilidad para presumirle una parcialidad en su
testimonio, por lo que se rechazará la tacha deducida.
OCTAVO: En cuanto a la tacha del testigo don FRANCISCO
JAVIER MORALES FELIÚ.
Que a fojas 889 la demandada opuso la tacha del numeral 6 del
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio
el testigo individualizado carecería de las imparcialidad necesaria para
declarar en el presente juicio, ya que de sus dichos se desprende tener un
vínculo de dependencia con el señor Fuentes Penrroz, que fue tachado
en autos, por tener un interés manifiesto en el resultado de la presente
causa, en virtud de lo cual el presente testigo carece asimismo de la
imparcialidad necesaria para declarar.
Que de los dichos del testigo no se advierte la entidad exigida por
la norma de inhabilidad para presumirle una parcialidad en su
testimonio, por lo que se rechazará la tacha deducida.
II.- EN CUANTO AL FONDO.-
NOVENO: En cuanto a lo debatido.
El caso de autos consiste en el reclamo deducido por la actora a fin
que se deje sin efecto o invalide la orden de demolición emitida por el
municipio y contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha
24.06.2014 -y su complemento- dispuesta en contra de la obra
denominada “Conjunto Armónico Bellavista”, emplazada entre las
calles Dardignac por el norte, Pío Nono por el oriente, Ernesto Pinto
Lagarrigue por el poniente y Bellavista por el sur, todas de la comuna de
Recoleta.
En consecuencia, será necesario analizar la legalidad de la orden de
demolición singularizada, carga judicial más que evidente al tenor del
artículo 154 de la LGUC; sin embargo, dicha decisión obliga a transitar
previamente por cuestiones de suma importancia, claves para la
resolución del presente conflicto y sin cuyo planteamiento no es posible
despejar el debate, tales como cuáles son las facultades reales con que
cuenta la justicia ordinaria ante la revisión de órdenes de demolición; se
trata de un examen meramente formal de los instrumentos emitidos por
la Administración o es de naturaleza más bien sustantiva; puede avalarse
una orden de demolición pese a que la construcción de la obra se funda
en certificados con información entregada por la propia Administración;
emanan derechos adquiridos de tales certificados o tal tesis carece de
sustento, entre otras materias.
DÉCIMO: En cuanto a las facultades de la justicia ordinaria
ante los reclamos por órdenes de demolición.
Como se anunció, el primer aspecto que analizará en esta sentencia
son las facultades efectivas con que cuenta la justicia ordinaria en la
revisión de órdenes de demolición.
A este respecto, dispone el artículo 154 inciso 1° de la LGUC:
“Decretada una demolición y notificación al propietario del
inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo
151° aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del
plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin
perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152°, la que podrá
siempre deducirse”.
A juicio de este sentenciador y atendiendo a que el órgano
jurisdiccional interviene ante la deducción de un reclamo dirigido en
contra de la orden de demolición, lo que puede extraerse y concluirse
del inciso transcrito es que el juez está facultado para, precisamente,
analizar el mérito del decreto de demolición, es decir, los fundamentos
que lo motivan y que se expresan en sus “vistos”, debiendo verificar si
tales razones justifican, a la luz del ordenamiento jurídico, la orden de
demolición.
Empero, debe estimarse que la labor analítica del juez no se agota
ahí.
En efecto, pensar que el inciso 1° del artículo 154 de la LGUC, que
abre la ventana del control jurisdiccional de las órdenes de demolición,
significa que el juez sólo debe centrarse en los fundamentos del decreto
de demolición (revisar cada “visto”, verificar si se cumple o no y luego
decidir) significaría asentar una idea autómata de la jurisdicción, que la
disminuye y desvía de uno de sus principales deberes, a saber, contrastar
los hechos del proceso con el derecho sustantivo, en este caso, con las
normas urbanísticas.
En consecuencia, lo que se hará en esta sentencia es verificar si la
orden de demolición se ajusta a las normas urbanísticas aplicables al
“Conjunto Armónico Bellavista”, a saber, LGUC y su Ordenanza
General, la Ordenanza Local del Plan Regulador de Recoleta, Memoria
Explicativa y sus respectivos Planos, apartándose de una visión
meramente formalista del análisis que debe llevar a cabo la judicatura.
Con todo, prevéngase que, de cualquier forma, se llega a la misma
necesidad de analizar la decisión de demolición a la luz del derecho
sustantivo, desde que en los “vistos” del decreto de demolición N° 2388,
de fecha 24.06.2014 -y su complemento, contenido en el decreto N°
2540, de fecha 01.07.2014- consta como fundamentos de la decisión el
Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, don Alfredo
Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014; el Ordinario N° 0337, de
fecha 17 de junio de 2014, evacuado por don Pablo Contrucci Lira, Jefe
de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda
Urbanismo; el Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio de 2014,
evacuado por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo; y el Memorándum N° 309, de
fecha 20 de junio de 2014, emanado del Director Jurídico de la
Municipalidad de Recoleta, don Jean Pierre Chiffelle, todos los que
plantean alegaciones fundadas en las normas urbanísticas ya citadas.
DÉCIMO PRIMERO: También se indicó que existen otras
definiciones necesarias para la resolución del presente conflicto, previas
a entrar al debate central: la legalidad del decreto de demolición.
Así –y en relación con la tesis/antítesis del formalismo versus
sustantivismo ya reseñado, pero yendo ahora más allá- se debe dilucidar
si el análisis que debe realizar el juez es un examen meramente formal
de los instrumentos emitidos por la Administración (certificados de
informaciones previas, permisos de edificación y otros) o si es de
naturaleza más bien sustantiva, es decir, obliga a contrastar tales
certificados y permisos con las normas urbanísticas vigentes al tiempo
de la obra.
DÉCIMO SEGUNDO: Para abordar esta cuestión, debemos
asentar ciertos hechos de la causa.
En efecto, ambas partes reconocen la existencia de los certificados
y permisos señalados por la reclamante, los que fueron acompañados al
proceso.
Así, a fojas 28 se acompañó copia simple del Certificado de
Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, emanado del
municipio reclamado, N° de solicitud 4208, respecto de la solicitud de
Rec. Arquitectos, informando que el predio encuadrado por las calles
Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a
una zona de construcción E- A1.
Por su parte, a fojas 36 se acompañó copia simple del Permiso de
Edificación N° 252/07, de fecha 12.10.2007, suscrito por el Ex Director
de Obras Municipales de Recoleta, don CARLOS REYES
VILLALOBOS, que otorga la autorización del proyecto “Conjunto
Armónico Bellavista”, señalando además que se acoge a las condiciones
de conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4
N°1 letra a) de la OGUC.
A su vez, a fojas 39 se acompañó copia simple de Permiso de
Edificación N° 254/08, de fecha 21.10.2008, suscrito por el Ex Director
de Obras Municipales de Recoleta, don CARLOS REYES
VILLALOBOS, que modifica el proyecto “Conjunto Armónico
Bellavista”, alterando superficies sobre nivel terreno y subterráneos.
DÉCIMO TERCERO: Así las cosas, tenemos un Certificado de
Informaciones Previas N° 3118, que señala que el predio en el que se
construiría el proyecto “Conjunto Armónico Bellavista” está catalogado
como zona de edificación alta: E- A1; más dos permisos de edificación,
N° 252, de 2007 y N° 254, de 2008, todos emanados de la Dirección de
Obras del municipio reclamado, que sustentan la construcción de la
obra.
Agréguese que la reclamante ha sostenido que el “Conjunto
Armónico Bellavista” está emplazado en una única zona de edificación,
la E- A1, según la Ordenanza Local del Plan Regulador de Recoleta.
Y, por su parte, indicó el municipio que la orden de demolición no
se funda en que las obras carezcan de permisos, sino en que éstos
infringieron el ordenamiento jurídico aplicable: la LGUC, la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”) y el Plan Regulador
Comunal de Recoleta.
DÉCIMO CUARTO: Volviendo a la cuestión que se intenta
dilucidar, en el caso de autos se traduce en definir si, considerando que
el Certificado de Informaciones Previas señala que el área en que se
edificó el “Conjunto Armónico Bellavista” es una zona de alta
edificación, catalogada con las siglas E- A1, y los Permisos de
Edificación fueron emitidos en esa consideración, ¿debe aplicarse por
esta judicatura un examen meramente formal, es decir, al verificar que
se construyó a la altura (E- A1) que permitía el Certificado de
Informaciones Previas y los Permisos de Edificación –como ocurre en el
caso de autos- debe necesariamente dejarse sin efecto el decreto de
demolición, ya que la obra se condice con los certificados y no debe
hacerse ningún análisis ni contraste entre tales certificados y las normas
urbanísticas sustantivas?, ¿O, en realidad, el análisis del control
jurisdiccional debe ir más allá, como un examen sustantivo,
contrastando el Certificado de Informaciones Previas y los Permisos de
Edificación emitidos con las normas urbanísticas de fondo, para ver si se
ajustan a ellas, de modo que si tales instrumentos infringen el
ordenamiento jurídico debe respaldarse la orden de demolición, sin
perjuicio de otras acciones que eventualmente asistan al particular
afectado por hipotéticas negligencias del municipio?
Ante la cuestión planteada, este sentenciador mantendrá el criterio
que ya anunció en considerandos previos.
La labor analítica del juez no puede agotarse en asuntos
exclusivamente formales, sino que debe ser sustantiva, yendo al fondo
del asunto y, claro está, sin extralimitarse en las facultades que le
confiere la ley.
El inciso 1° del artículo 154 de la LGUC, que permite el control
jurisdiccional de las órdenes de demolición, no limita al juez civil a
análisis puramente formales –ello, como se dijo, significaría asentar una
idea autómata de la jurisdicción, que la disminuye y desvía de uno de
sus principales deberes, a saber, contrastar los hechos del proceso con el
derecho sustantivo, en este caso, con las normas urbanísticas- estando
facultado para llevar adelante los análisis de fondo que estime
pertinentes para afinar la decisión, por lo que, en definitiva, este juez no
se limitará a analizar si lo construido se condice con el certificado de
informaciones previas y permisos de edificación emitidos, sino que
además verificará si tales instrumentos se ajustan a las normas
urbanísticas aplicables al “Conjunto Armónico Bellavista”, a saber,
LGUC y su Ordenanza General, la Ordenanza Local del Plan Regulador
de Recoleta, Memoria Explicativa y sus respectivos Planos.
DÉCIMO QUINTO: En efecto, bien podemos referirnos a dos
dictámenes de la Contraloría General de la República acompañados por
la reclamante y que dan cuenta de un examen formal que esta judicatura
no comparte.
Así y respecto al dictamen N° 5531, de 01.02.2010, acompañado a
fojas 779 de autos y yendo derechamente a lo que interesa, esto es, a su
análisis de las razones que motivan la orden de demolición de que
conocen estos autos, puede indicarse que el ente contralor advirtió la
existencia de irregularidades en el otorgamiento de los permisos de
edificación N° 252, de fecha 12 de octubre de 2007, y N° 254, de fecha
21 de octubre de 2008, que modificó al anterior, ambos de la DOM de la
reclamada, pero no respecto a la altura de construcción, sino respecto de
otras materias que no tuvieron la entidad para hacer aconsejable la
invalidación de los actos administrativos señalados.
En efecto, en cuanto a la altura de construcción del Conjunto
Armónico Bellavista, indicó que “las alturas proyectadas, de 47,46
metros y 31,20 metros para las edificaciones aisladas, es inferior a los
47,50 metros máximos permitidos según las disposiciones informadas
en el mismo certificado (Certificado de Informaciones Previas N° 3118,
de fecha 08 de noviembre de 2006).
Como podrá apreciarse, el estudio que realizó el ente contralor de
los permisos de edificación fue meramente formal, es decir, se contentó
con verificar que se ajustaran al Certificado de Informaciones Previas
N° 3118, sin analizar la legalidad sustantiva de éste, salida que este juez
no comparte.
En suma, si bien el ente contralor concluyó que existieron
irregularidades en el otorgamiento de los permisos de edificación N°
252, de 2007, y N° 254, de 2008–debido, por ejemplo, a que no se
utilizó el formulario único nacional dispuesto por el MINVU, o a que no
se solicitó previo al permiso de edificación N° 254, de 2008,
autorización para la utilización de un bien nacional de uso público,
incluido subsuelo- indica que tales irregularidades no tienen la virtud
para que se dejen sin efecto los permisos señalados, en base al examen
formal llevado a cabo.
Respecto al segundo Dictamen, N° 29557, de fecha 03.06.2010,
acompañado a fojas 785 de autos, éste se refiere a los permisos N° 252 y
254 señalando que el asunto ya fue decidido por el Dictamen N° 5531,
de fecha 01-02-2010, sin que los solicitantes aporten nuevos
antecedentes, además de señalar que el artículo 4.1.3 de la ordenanza
local del Plan regulador de Recoleta tiene por objeto definir los límites
entre zonas, asunto pacífico a juicio de este sentenciador.
Téngase presente que se presentaron estos dos dictámenes no con
la intención de analizar el mérito de sus decisiones sino para reflejar un
formalismo a la hora de enfrentar el asunto debatido que este tribunal no
llevará a cabo.
Y en la misma línea la sociedad reclamante acompañó a fojas 778
copia simple de Oficio Ordinario N° 3535, del 17 de Agosto del año
2009, del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y
Urbanismo, el que indica que recibida la respuesta de la DOM de
Recoleta, que informa sobre los permisos de edificación N° 252 y 254, y
revisadas las disposiciones legales y reglamentarias, “en términos
generales no tiene objeciones que señalar al respecto”.
Dígase nuevamente que la respuesta del Secretario Ministerial
Metropolitano de Vivienda y Urbanismo parece no indagar en el fondo
del conflicto de autos, siendo su postura insuficiente para formar
convicción en un sentido u otro.
DÉCIMO SEXTO: Explicado lo anterior, nuevas materias
discutidas por las propias partes deben ser resueltas antes de entrar a la
legalidad o ilegalidad del decreto de demolición de autos.
Así, debemos verificar si puede avalarse una orden de demolición
pese a que la construcción de la obra se funda en certificados con
información entregada por la propia Administración y permisos de
edificación; y también analizar si emanan derechos adquiridos de tales
instrumentos, de modo que en el evento hipotético que la obra no se
conforme con las normas urbanísticas, deba igualmente quedar firme en
atención a los derechos adquiridos emanados de los certificados de
informaciones previas y permisos de edificación respectivos.
DÉCIMO SÉPTIMO: A este respecto, la reclamante sociedad
DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A. señaló que es
un hecho indiscutido que, para respaldar la construcción de la obra,
obtuvo Permisos de Edificación N° 252, de fecha 12.10.2007 y N° 254,
de fecha 21.10.2008, ambos emanados de la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Recoleta, los que fueron otorgados teniendo a la vista
el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006.
Agregó que, en consecuencia, las condiciones urbanísticas
aplicables al predio quedaron fijadas en el Certificado de Informaciones
Previas N° 3118 y sobre dicha base se presentó el posterior
Anteproyecto y la solicitud de los Permisos de Edificación que se
obtuvieron.
En consecuencia, acusó que se pretende afectar un derecho
adquirido incorporado a su patrimonio y amparado por la garantía del
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues el
retardo arbitrario e ilegal en el otorgamiento de la recepción final
definitiva del proyecto importa desconocer el Certificado de
Informaciones Previas N° 3118, de 2006, que estableció que el predio se
emplazaba en una zona de edificación, conforme al Plan Regulador
Comunal, denominada EA1, y también el hecho de que aprobó un
Anteproyecto y otorgó los Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N°
254 de 2008.
Para fundar esta alegación, la reclamante detalló que la
Contraloría General de la República ante peticiones concretas de
presuntas irregularidades sobre la legalidad de los permisos y a la
solicitud expresa de que invalidara los permisos de edificación N° 252 y
N° 254, respondió -luego de consultar a la SEREMI- en dictámenes N°
5531, de 01.02.2010, acompañado a fojas 779 de autos, y el N° 29557,
del 03.06.2010, acompañado a fojas 785, concluyendo que “no procede
que la autoridad municipal deje sin efecto los permisos de edificación
emitidos”.
DÉCIMO OCTAVO: Respondió la reclamada I.
MUNICIPALIDAD DE RECOLETA a esta alegación expresando que
el principal argumento de la demandante de autos, sino el único, es que
tiene una serie de permisos y/o autorizaciones y/o certificaciones
emanados de la Municipalidad de Recoleta, los cuales le conferirían
“derechos adquiridos”, según la idea de que los actos administrativos
otorgados por la Administración a los particulares crean a favor de estos
derechos adquiridos, la que calificó como una posición formalista (a su
juicio inaplicable a este caso en particular) que pretende consolidar un
proyecto inmobiliario que pasó por encima de la ley.
En efecto, indicó que no existen “derechos adquiridos” por
parte de la empresa demandante: “Ex injuria jus non oritur”.
La teoría de los “derechos adquiridos” –prosiguió- aplicada al
ordenamiento urbanístico, implica en términos prácticos que si una
persona u empresa obtiene de parte de una Dirección de Obras la
aprobación de un anteproyecto, surgen a favor del titular “derechos
adquiridos" que protegen su proyecto. Lo mismo ocurre con la solicitud
y obtención de permisos y recepciones definitivas.
Expresó que la teoría de los “derechos adquiridos” puede ser
utilizada a la mayor parte de los casos, lo que no está en discusión, sin
embargo, no puede aplicarse a un caso como éste, por la sencilla razón
que las autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones otorgados a favor
del proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista” son
ostensiblemente contrarios a derecho; por ende, la empresa
demandante se equivoca al invocar dichas autorizaciones,
desatendiéndose y/u omitiendo un análisis de la legalidad o ilegalidad de
los permisos.
Explicó que, de esta forma, la demandante carece de “derechos
adquiridos” ya que nadie tiene derecho a infringir la ley, aun cuando
tenga autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones. Así lo habría
entendido la jurisprudencia extranjera en casos de demoliciones:
“Constituye un principio general del Derecho enunciado bajo el
brocado “Ex injuria jus non oritur, es decir, que de un acto ilícito no
puede nacer un derecho. Por lo demás, constituiría un pernicioso
mensaje a la ciudadanía que, tras la imposición de una pena de no
cumplimiento, el delincuente pueda retener el producto del delito. ’’
DÉCIMO NOVENO: La reclamante alega que del Certificado de
Informaciones Previas y Permisos de Edificación evacuados por el
municipio emanaron derechos adquiridos, que se traducen en la
existencia de un derecho personal para exigir la construcción de la obra.
Este tribunal no desconoce que cuando un particular obtiene de un
municipio un Certificado de Informaciones Previas y Permiso de
Edificación efectivamente ingresa a su patrimonio el derecho a construir
la obra autorizada, derecho cuya tutela puede exigir judicialmente.
Sin embargo, para que ese derecho se entienda ingresado al
patrimonio de su titular debe indefectiblemente cumplir con un requisito
basal: haber nacido, y ahí surge una nueva cuestión: ¿cuándo se
entiende que nace el derecho a construir una obra? ¿Cuál es el hecho
idóneo para crear este derecho? ¿La sola emisión del permiso de
edificación o, que la obra cumpla cabalmente con las normas
urbanísticas y se obtenga un permiso de edificación que se ajusta a
ellas?
Este sentenciador estima que existen varias razones para inclinarse
por la segunda de las posiciones, esta es, que el derecho a construir una
obra sólo nace y se adquiere cuando los términos de su construcción se
avienen con las normas urbanísticas vigentes y se emite un permiso de
edificación ajustado a ellas, de modo que si las condiciones de
construcción de la obra no cumplen con las normas urbanísticas, el
Certificado de Informaciones Previas y su Permiso de Edificación –que
están viciados por ilegalidad, al no reflejar las normas urbanísticas
vigentes- no tienen la virtud de hacer nacer un derecho adquirido para
exigir la construcción ni el vigor para reclamar su tutela judicialmente.
Lo que se quiere decir es esto: si un particular obtiene un
certificado de informaciones previas y un permiso de edificación
ajustados a las normas urbanísticas, nace un derecho adquirido, el cual
es intangible, es decir, no se puede afectar, ni administrativa ni
judicialmente, pues se estaría infringiendo la garantía del artículo 19 N°
24 de la Constitución Política de la República, que también recae sobre
cosas incorporales.
En cambio, si el certificado de informaciones previas y permiso de
edificación no se ajustan a las normas urbanísticas, no nace un derecho
adquirido, lo cual se concluye en base a tres grupos de motivos de
variada índole: a) Razones de texto legal, en que el legislador permitió
la demolición de obras por no ajustarse a normas urbanísticas aun
cuando existiese permiso de edificación; b) De un certificado de
informaciones previas y permiso de edificación ilegales no pueden
surgir derechos adquiridos, pues no puede ser catalogado como “hecho
idóneo” para hacer surgir tales derechos instrumentos que atentan
contra la legalidad vigente; y c) Razones de orden público urbanístico.
VIGÉSIMO: a) Razones de texto legal, en que el legislador
permitió la demolición de obras por no ajustarse a normas urbanísticas
aun cuando existiese permiso de edificación.
Puede concluirse que de un certificado de informaciones previas o
permiso de edificación que no se ajusta a la normativa urbanística no
emanan derechos adquiridos ya que ese certificado informaciones
previas o permiso de edificación puede ser afectado, invalidado o
dejado sin efecto, según aparece de la propia legislación urbanística y
administrativa; es decir, en los casos en que tales instrumentos afectan
las normas urbanísticas, el propio legislador permite sean dejados sin
efecto, y si lo permite es precisamente porque entiende que no se han
generado derechos adquiridos (los que tienen amparo constitucional),
debido a su ilegalidad.
En efecto y en primer lugar, el artículo 148 de la LGUC, al regular
las demoliciones de obras, prescribe en su numeral primero:
“El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la
demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra
en los siguientes casos:
1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones
de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local
Respectiva”.
Como podrá apreciarse, la ley fue más amplia a la hora de permitir
la dictación de órdenes de demolición; en efecto, no señaló que el
Alcalde podrá decretar la demolición “en obras que no cuenten con
Permiso de Edificación”, sino que permitió dicha orden bastando que
dichas obras “se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la
presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva”;
por tanto, la ley faculta al Alcalde para ordenar la demolición de una
obra que no se conforme con las normas urbanísticas, aun cuando
existiere un permiso de edificación; así, la ley no se conformó con la
existencia de un Permiso y exigió que la obra se condiga con las normas
urbanísticas. De ahí que si la obra no cumple con las normas
urbanísticas puede decretarse la demolición, pues así lo autoriza la ley y
además porque el permiso de edificación no crea derechos adquiridos, y
justamente por esa razón el Alcalde podrá disponer la demolición.
En segundo lugar, el artículo 157 inciso 1° del mismo cuerpo legal
señala:
“El Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo podrá,
fundadamente y con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario,
ordenar la paralización y, por resolución fundada, la demolición total o
parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los planes
reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal,
con el solo informe del Director de Obras Municipales respectivo, quien
deberá emitirlo dentro del plazo máximo de 15 días”.
Es decir, la ley se pone en dos hipótesis distintas e independientes:
demolición porque las obras se ejecutan en contravención al Plan
regulador, o demolición porque las obras se ejecutan sin Permiso de
Edificación, de lo que puede colegirse que en el caso que una obra se
ejecute con infracción al Plan Regulador, pese a tener un permiso de
edificación, puede ordenarse igualmente la demolición. De ahí que si la
obra no cumple con las normas urbanísticas el permiso de edificación no
crea derechos adquiridos y por ello el Secretario Regional de Vivienda y
Urbanismo podrá disponer la demolición.
Como se ve, son dos casos claros en que la ley, a la hora de
permitir órdenes de demolición, atendió a la infracción de normas
urbanísticas y no se importó si existía un permiso de edificación, el que
al no sujetarse a estas normas sustantivas carece de intangibilidad pues
no creó derechos adquiridos.
Finalmente, el artículo 61 de la Ley N° 19.880, que Establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, aplicable a las
municipalidades, al tratar sobre la facultad de revocar actos
administrativos, dispone:
“Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por
el órgano que los hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de
extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida
que sean dejados sin efecto”.
El permiso de edificación es un acto administrativo que puede ser
revocado por el municipio siempre que no se esté en alguna de las tres
hipótesis que señala, y su letra a) reafirma la conclusión consistente en
que si el permiso de edificación creó derechos de forma ilegítima, puede
ser revocado.
En conclusión y respecto a este primer argumento presentado,
puede indicarse que son múltiples los casos en que la ley permite dejar
sin efecto o no ejecutar un permiso de edificación cuando la obra ha
vulnerado las normas urbanísticas, lo que permite señalar que el permiso
de edificación no es sinónimo de derechos adquiridos en cuanto no se
conforme con la legalidad vigente.
Así, conformados tales instrumentos con las normas urbanísticas,
crean derechos adquiridos y son, por tanto, intangibles; no pueden
dejarse sin efecto y si se intenta la vía judicial lo impedirá.
Si no se conforman, no crean derechos adquiridos y por esa razón
no son intangibles y por tanto pueden invalidarse por vía administrativa
o dejarse sin efecto judicialmente.
VIGÉSIMO PRIMERO: b) De un certificado de informaciones
previas y permiso de edificación ilegales no pueden surgir derechos
adquiridos, pues no puede ser catalogado como “hecho idóneo” para
hacer surgir tales derechos instrumentos que atentan contra la
legalidad vigente.
En efecto, derechos adquiridos son todos aquellos derechos que son
consecuencia de un hecho apto o idóneo para producirlos bajo el
imperio de la ley vigente al tiempo en que ese hecho ocurre, y que
ingresan al patrimonio de su titular.
¿Puede un certificado de informaciones previas y, sobre todo, un
permiso de edificación que no se ajusta a la legislación urbanística ser el
“hecho idóneo” para hacer surgir el derecho a construir la obra?
Este sentenciador estima que ello no es posible.
El certificado de informaciones previas tiene valor cuando se ajusta
a las normas urbanísticas. Lo mismo ocurre con los permisos de
edificación, los que tendrán valor y generarán derechos adquiridos
siempre que se ajusten a las normas urbanísticas (LGUC y su Ordenanza
General e instrumentos de planificación territorial).
Así debe desprenderse del capítulo II, párrafo 1° de la LGUC,
denominado De los permisos, al disponer en su artículo 116 incisos 5° y
7°:
“El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la
autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes
acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas,
previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las
facilidades de pago contempladas en el artículo 128”.
“La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado,
emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las
condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las
normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación
territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientas no se
modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias
pertinentes”. (Los destacados son míos).
En consecuencia, en el caso que se esté frente a un certificado de
informaciones previas y permiso de edificación que no reflejen la
legislación urbanística, estos instrumentos –ilegales- no tienen la
capacidad de crear derechos adquiridos, por lo que nadie podrá
ampararse en ellos para exigir la construcción de una determinada obra.
VIGÉSIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, a una
conclusión similar llegó la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la
emblemática causa referida al “Mall de Castro”, causa rol ingreso Corte
N° 108-2013, conociendo de un recurso de protección deducido por la
empresa constructora en contra de una Acta de Observaciones emitida
por la DOM que denunció infracciones a la ley a la hora de medir los
distanciamientos de las construcciones, ordenando enmiendas.
Razonó la Corte en el siguiente sentido:
“Decimotercero: Que, en relación a las garantías invocadas como
vulneradas, debe señalarse lo siguiente:
En cuanto al derecho de propiedad, consistente en la vulneración
de los derechos adquiridos en virtud de los permisos de construcción
108 y 309, se tiene presente que ella no se configura, en atención a que
las autorizaciones y permisos administrativos en general no constituyen
actos administrativos que incorporen por si mismos derechos en el
patrimonio del interesado, sino que el derecho de propiedad se ejerce
sobre el inmueble en que el permiso recae”.
Así, a juicio de la Corte de los permisos de edificación no emanan
derechos adquiridos, lo que constituye una variante a lo planteado por
este sentenciador –sin perjuicio que la conclusión es la misma- pues se
ha concluido que tales derechos, en efecto, sí emanan (pues se trata de
derechos personales o créditos que ingresan al patrimonio y que son
estimables pecuniariamente) siempre y cuando el permiso se ajuste a la
legalidad vigente.
VIGÉSIMO TERCERO: c) Razones de orden público
urbanístico.
El último de los motivos para entender que de un certificado de
informaciones previas y permiso de edificación que no se ajustan a la
legislación urbanística no pueden emanar derechos adquiridos es el
orden público urbanístico.
Las normas urbanísticas (LGUC, su Ordenanza General y el Plan
Regulador Comunal) no tan sólo son de derecho público, sino que
además son de orden público, es decir, no pueden ser ignoradas ni
modificadas por los particulares ni, mucho menos, por el municipio.
Por tanto, en el evento que existiere un certificado de
informaciones previas y un permiso de edificación que no se ajustare a
la legislación urbanística, dicha obra no puede quedar firme debido a
que se ha construido con infracción a normas de orden público, las que
conllevan un conjunto de valores de naturaleza colectiva que al derecho
le interesa respetar por sobre la voluntad de los particulares y que
dicen relación con el entorno físico en que las personas nacen, viven y
se desarrollan, su apreciación de aquél entorno y cómo éste impacta día
a día en su calidad de vida, desarrollo emocional y espiritual.
A mayor abundamiento, ante una hipotética construcción ilegal de
una obra el amparo de los derechos es concedido por la ley no a favor
del dueño o constructor de la obra, sino en favor de los terceros
relacionados con ella, lo que en efecto fue respetado por el decreto de
demolición acompañado a fojas 25, el que dispuso:
“Demoler todas aquellas construcciones que se encuentran en
contravención a las normas urbanísticas que componen el “Conjunto
Armónico Bellavista” (según se detalla en informe del Director de
Obras), exceptuando la torre de viviendas, emplazada en el lote N° 2,
recepcionada por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación
parcial N° 108/10 de fecha 5 de agosto de 2010 y el equipamiento
educacional emplazado en el lote N° 1, recepcionado por el Certificado
de Recepción Definitiva de edificación parcial N 3/11 de fecha 6 de
enero de 2011, lo anterior, por encontrarse terceros de buena fe
haciendo uso de dichas instalaciones”.
VIGÉSIMO CUARTO: A modo de resumen, este tribunal, antes
de entrar al debate central de autos -consistente en verificar la legalidad
del decreto de demolición- determinó que su análisis del caso de autos
no será eminentemente formal sino más bien sustantivo, analizando no
sólo los “vistos” del decreto de demolición sino también toda la
legislación urbanística aplicable en la especie y, además, a la hora de
tener a la vista los certificados de informaciones previas y permisos de
edificación respectivos, no se limitará a verificar que la obra se haya
construido en los términos de dichos instrumentos, sino que analizará si
el certificado y permiso citado cumplieron con la legislación vigente a la
época.
Dicho esto, puede contestarse fácilmente algunas preguntas de
interés ya expuestas: ¿Puede avalarse una orden de demolición pese a
que la construcción de la obra se funda en certificados con información
entregada por la propia Administración? Sí se puede, pues en el caso
que un certificado de informaciones previas y permiso de edificación no
se ajuste a la legalidad no existen derechos adquiridos; además, ni aun la
Administración está facultada para modificar las normas urbanísticas;
otras acciones podrá tener la afectada, para el caso que haya actuado de
buena fe, lo que se presume, más no mantener la infracción urbanística,
que atenta en contra de la comunidad toda.
¿En el evento hipotético que la obra no se conforme con las normas
urbanísticas, debe igualmente quedar firme en atención a los derechos
adquiridos emanados de los certificados de informaciones previas y
permisos de edificación respectivos? Como es de esperar, la respuesta es
negativa, en base a todo lo razonado previamente.
Por último, en esta parte preliminar exponer que la reclamante
alegó que el decreto de demolición desconoce incluso el propio plazo de
60 días hábiles que la misma Dirección de Obras Municipales otorgó
por Ordinario N° 1.820/557/2014, de fecha 17.06.2014, con el objeto de
“subsanar las observaciones pendientes”, por lo que habiendo la
Dirección de Obras otorgado un plazo de 60 días hábiles, éste fue
ignorado por el Alcalde, quien con fecha 24.06.2014, es decir, a sólo 7
días de otorgado el aludido plazo, dicta el decreto de demolición.
Lo que debe tenerse en consideración respecto a este punto es que
las irregularidades denunciadas por el Informe Técnico elaborado por el
actual Director de Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo
de 2014, acompañado a fojas 269 y que fundan el decreto de
demolición, son de tal entidad y naturaleza que hacen inviable cualquier
plazo concedido para corregir dichas supuestas irregularidades, por lo
que en esta materia no ocasiona perjuicios relevantes a la posición de la
reclamante, sin perjuicio que los municipios tienen la obligación legal
de respetar sus propios actos y resoluciones y en consecuencia no
corresponde que actúen sin esperar el vencimiento de plazos que ellos
mismos han concedido.
VIGÉSIMO QUINTO: Otro motivo hay para analizar a fondo la
controversia presentada en autos.
No es desconocido para las partes que quien emitió los permisos de
edificación N° 252/07 y 254/08, del “Conjunto Armónico Bellavista”,
fue don CARLOS REYES VILLALOBOS, Director de Obras
Municipales de la Municipalidad de Recoleta a la época, quien fue
condenado por delitos de cohecho mientras ejercía su cargo.
En efecto, a fojas 891 y custodiada bajo el N° 349-15 se acompañó
copia simple de sentencia del 3° Juzgado de Garantía de Santiago en
causa RIT 157-2012, RUC 1101272897-4, la que condenó a don
CARLOS REYES VILLALOBOS por los siguientes hechos –entre
otros- descritos en la acusación y de acuerdo al considerando segundo:
“Carlos Reyes Villalobos, actuando en su calidad de Director de
Obras de dicha Municipalidad, solicitó y aceptó -de manera personal o
a través de los imputados Mercedes Contreras Mejías y Enrique Floux
del Villar, con quienes se había coordinado previamente para tal efecto
-de los contribuyentes de la comuna de Recoleta, beneficios económicos
para sí y para terceros, para ejecutar actos propios de su cargo, por
omitir actos debidos propios de su cargo, y por ejecutar actos con
infracción a los deberes de su cargo."
Y uno de los hechos por los cuales se condenó tuvo relación
precisamente con la obra de autos “Conjunto Armónico Bellavista”:
“Hecho Diez: Enrique Herrera Rodríguez, socio y representante
legal de la sociedad “DESARROLLO INMOBILIARIO
BELLAVISTA/INVERSIONES LAGUNA BLANCA DOS S.A”, efectuó un
reclamo ante la Dirección de Atención al Contribuyente, en el primer
trimestre del año 2012, sobre el excesivo pago que la Universidad San
Sebastián estaba efectuando por concepto de ocupación del bien
nacional de uso público, es decir, la rampa de acceso a la misma. La
Dirección de Atención al Contribuyente le pidió a Carlos Reyes
Villalobos como Director de Obras Municipales información que
determinó en definitiva la rebaja del cálculo del pago de ese derecho.
Posteriormente y durante el mes de marzo del año 2012, Enrique
Herrera Rodríguez concurrió a la Dirección de Obras Municipales,
para materializar el nuevo pago del derecho respecto del uso de la
rampa, momento en cual se entrevistó con Carlos Reyes Villalobos para
decirle que la Universidad San Sebastián, estaba con problemas para
que la Alcaldesa Sol Letelier ampliara permiso de precario sobre el
bien nacional de uso público, es decir, la rampa de acceso, que se
extendió primitivamente por tres años; manifestándole además que con
la rebaja en el pago del derecho se estaban ahorrando muchísimo
dinero y que le pagaría la mitad de lo que se estaban ahorrando,
ascendente a $14.485.000, para que Carlos Reyes Villalobos obtuviera
que la Alcaldesa Sol Letelier firmara nuevamente el permiso de
precario, lo que Reyes Villalobos aceptó. Posteriormente Reyes
Villalobos procedió a anotar en una hoja conjuntamente con otros
temas de pagos ilegales de contribuyentes de Recoleta, como es en el
caso de Mercedes Contreras, BisharaMukarker, Enrique Fleaux, etc., la
suma de $14.485.000, asociada a la anotación INM Laguna Blanca, que
incautado bajo NUE 1598393 y periciada su letra. Los hechos
anteriormente descritos en concepto del Ministerio Público, son
constitutivos del delito de cohecho, en grado de desarrollo consumado,
previsto y sancionado en el artículo 248 bis del Código Penal y en el
que le ha correspondido al acusado Carlos Alfredo Reyes Villalobos
participación en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N° 1
del Código Penal."
En suma, este sentenciador no puede hacer caso omiso de las
circunstancias personales del ex DOM condenado, como si la realidad
fuera un factor ajeno a lo debatido en autos, sin perjuicio de reconocer
también que no existe sentencia alguna que lo sindique como
responsable de ilícitos relacionados con los permisos de edificación de
autos, por lo que a este respecto la presunción de inocencia rige
plenamente.
Más aun, es esta circunstancia la que habilita con mayor fuerza a
este tribunal a indagar a fondo –y no formalmente- los fundamentos del
decreto de demolición, a fin que las obras que se hayan construido lo
sean con estricto apego a las normas urbanísticas.
VIGÉSIMO SEXTO: De la invalidación del acto
administrativo.
Plantéese también que la reclamante ha señalado que la actuación
del municipio es extemporánea, pues se estarían invalidando los permisos
de edificación (que datan de los años 2007 y 2008) fuera del plazo de dos
años que permite la ley.
A este efecto téngase presente lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, aplicable a las municipalidades:
“Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a
petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa
audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años
contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o
parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean
independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales
de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. (El subrayado es mío).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: A este respecto, lo primero que debe
determinarse es si en el caso de autos existe, efectivamente, un acto
administrativo invalidatorio de los permisos de edificación.
Sobe este punto todos los testigos del municipio reclamado han
señalado que no están en conocimiento de que exista algún acto
invalidatorio.
A juicio de este sentenciador, afirmar que el decreto de demolición
no constituye un acto invalidatorio parece poco sustentable, desde que,
jurídicamente y en los hechos no sólo deja sin efecto el derecho a
construir la obra (en su parte irregular) sino que además dispone su
destrucción.
Con todo, se trata de un acto invalidatorio específico, ajeno al
estatuto del artículo 53 citado y que adopta la forma de Orden de
Demolición, la que tiene su regulación propia desde el artículo 148 de la
LGUC (“El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la
demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra
en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad
con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u
Ordenanza Local Respectiva”.), sin estar sujeta a ningún plazo legal
dentro del cual deba ser expedida.
En efecto, tratándose de órdenes de demolición y según ya se ha
razonado, ésta puede dictarse aun cuando exista permiso de edificación
–su única condición para ser dictada es que la obra “se ejecute en
disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza
General u Ordenanza Local Respectiva”, y no existen plazos a los que
deba sujetarse su expedición.
Asimismo, es expresión del hecho que un decreto de demolición
importa un acto invalidatorio ajeno al estatuto del artículo 53, el que éste
exija que la decisión se adopte “previa audiencia” del interesado, gestión
que no es obligatoria para el caso de las órdenes de demolición.
A mayor abundamiento, en el caso que se aceptase que el decreto
de demolición (invalidación) debe sujetarse al plazo de dos años dentro
del cual debe expedirse, y por tanto se concluye que la orden es
extemporánea, cabe preguntarse si dicha extemporaneidad impide a esta
judicatura llevar adelante un examen del decreto de demolición. La
respuesta es negativa. El plazo de 2 años de revisión es un término que
la ley ha impuesto a la Administración, no a la judicatura; ésta está
plenamente facultada para analizar el mérito de un decreto de
demolición con la sola concurrencia de los requisitos del artículo 154
inciso 1° de la LGUC, a saber, decreto de demolición, su notificación y
reclamación dentro de plazo, por lo que aun si estuviéramos en la
hipótesis de un decreto extemporáneo, este tribunal igualmente está
facultado para conocer el fondo del asunto, razones todas por las que se
desechará el argumento de la extemporaneidad.
Más aun, debe entenderse que es un deber de la Administración
invalidar sus propios actos cuando estos son contrarios a derecho; es
decir, no queda a su criterio invalidarlo determinada la ilegalidad, sino
que constituye una obligación, debiendo restablecer el orden jurídico
quebrantado en estricta sujeción a los principios de legalidad
consagrados en los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, retrotrayéndose el estado de las cosas a la situación que
corresponda.
VIGÉSIMO OCTAVO: De la legalidad del decreto de
demolición.
Ya definidos los asuntos anteriores, debemos entrar al fondo de la
cuestión debatida: verificar la legalidad de la orden de demolición
emitida por el municipio y contenida en el Decreto Exento N° 2388, de
fecha 24.06.2014 -y su complemento, Decreto Exento N° 2540, de fecha
01.07.2014, que sólo ajusta cuestiones de forma- dispuesta en contra de
la obra denominada “Conjunto Armónico Bellavista”.
Lo primero es exponer el decreto en cuestión.
Así, a fojas 25 se acompañó copia simple del Decreto Exento N°
2388 ya citado, que decretó según el siguiente tenor:
“Demoler todas aquellas construcciones que se encuentran en
contravención a las normas urbanísticas que componen el “Conjunto
Armónico Bellavista” (según se detalla en informe del Director de
Obras), exceptuando la torre de viviendas, emplazada en el lote N° 2,
recepcionada por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación
parcial N° 108/10 de fecha 5 de agosto de 2010 y el equipamiento
educacional emplazado en el lote N° 1, recepcionado por el Certificado
de Recepción Definitiva de edificación parcial N 3/11 de fecha 6 de
enero de 2011, lo anterior, por encontrarse terceros de buena fe
haciendo uso de dichas instalaciones.
2.- En consecuencia demuélase lo siguiente:
Torre Lote 3 (Dardignac 44): Debe demoler altura superior a los
25m desde N.N.T.
Torre Lote 4 (Bellavista 47): Para el caso de que se construya
con infracción a las normas urbanísticas, conforme al informe del
Director de Obras Municipales, deberá demoler altura superior a los
25m desde N.N.T., en la parte que se encuentra emplazada en la zona E-
M3, aproximadamente un 80% del edificio, el resto podría mantenerse”.
VIGÉSIMO NOVENO: De las alegaciones de las partes.
Volvamos a las alegaciones de las partes.
La sociedad reclamante, DESARROLLO INMOBILIARIO
BELLAVISTA S.A., fundó su petición de dejar sin efecto o, en
subsidio, invalidar la orden de demolición contenida en el Decreto
Exento N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su complemento, contenido en
el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, en atención a que
obtuvo del municipio reclamado Certificado de Informaciones Previas,
Permisos de Edificación y además un conjunto de actos administrativos
que consolidaron su derecho a construir la obra "Conjunto Armónico
Bellavista”, derechos que entiende incorporados a su patrimonio y que
no pueden ser desconocidos.
En lo basal, alega que la obra en cuestión se ha construido
íntegramente en una sola zona de edificación, catalogada por el Plan
Regulador Comunal de Recoleta como E- A1, siendo ésta una zona de
alta edificación y por ello la obra se ajusta a las normas relativas a los
máximos de altura de construcción.
Por ello –alega- el decreto de demolición no se ajusta a derecho,
ya que obtuvo en su oportunidad Permisos de Edificación N° 252 de
2007 y N° 254 de 2008, ambos emanados de la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Recoleta, los que fueron otorgados teniendo a la vista
el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006,
por lo que las condiciones urbanísticas aplicables al predio quedaron
fijadas en este certificado de Informaciones Previas –que cataloga la
zona como E- A1- y sobre dicha base se presentó el posterior
Anteproyecto y la solicitud de Permiso de Edificación que se
obtuvieron, ajustándose en suma la obra construida a las normas
urbanísticas.
TRIGÉSIMO: En efecto –y así lo alega la sociedad reclamante-
pueden asentarse los siguientes hechos:
Que el municipio reclamado emitió un Certificado de
Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, acompañado a
fojas 28 de estos autos, N° de solicitud 4208, respecto de la solicitud de
Rec. Arquitectos, informando que el predio encuadrado por las calles
Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a
una zona de construcción E- A1.
Además, con fecha 28.11.2006 y por medio del Certificado N°
10, tenido a la vista a fojas 34, la Dirección de Obras Municipales de la
reclamada aprobó el Anteproyecto para el denominado "Conjunto
Armónico Bellavista”, señalando que las condiciones urbanísticas están
contenidas en el Certificado de Informaciones Previas N° 3118 ya
citado.
Acto seguido y con fecha 12.10.2007 se obtuvo el Permiso de
Edificación N° 252 suscrito por el Ex Director de Obras Municipales de
Recoleta, don CARLOS REYES VILLALOBOS, acompañado a fojas
36, que otorga la autorización del proyecto “Conjunto Armónico
Bellavista”, señalando además que se acoge a las condiciones de
conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4 N°1
letra a) de la OGUC, que aprueba una edificación de 19 pisos, más tres
subterráneos y sala de máquinas, con destino principal vivienda y
equipamiento educacional.
A continuación se solicitó una modificación al proyecto de
edificación, la que fue aprobada por Permiso de Edificación N° 254, de
fecha 21.10.2008, suscrito por el Ex Director de Obras Municipales de
Recoleta don CARLOS REYES VILLALOBOS, tenido a la vista a fojas
39, y que consulta una edificación de 8 pisos, más 2 subterráneos, con
destino principal equipamiento educacional.
Posteriormente se dictó la Resolución N° 27, de fecha 02 de junio
de 2010, que aprueba una modificación del Permiso de Edificación N°
252/2007, en el que se anota dentro de las normas urbanísticas una
altura máxima de edificación de 47.5 metros y una segunda Resolución
N° 30, de fecha 24 de abril de 2012, que aprueba también la misma
altura máxima de edificación.
Por su parte, con fecha 05.08.2010 se emite el Certificado de
Recepción Definitiva Parcial N° 10 de la primera parte del proyecto,
obra destinada a Vivienda/ Equipamiento, acompañado a fojas 42, y el
día 06.01.2011 se emite el Certificado de Recepción Definitiva Parcial
N° 03 para la segunda etapa del proyecto, obra destinada a
Equipamiento Educacional, acompañado a fojas 44, ambos otorgados
por la Dirección de Obras Municipales del municipio reclamado.
Asimismo, relata la reclamante que ante una revisión solicitada
por el municipio de las modificaciones al proyecto de edificación,
finalmente se dicta por la Dirección de Obras de la reclamada la
Resolución N° 26, de fecha 16.11.2012, que aprueba la modificación al
proyecto.
Concluyendo –y en dichos de la reclamante- habiendo ingresado
ya la solicitud de Recepción Final de las obras, a la fecha se ha
retardado de forma arbitraria el otorgamiento de la recepción final
definitiva del proyecto, disponiéndose además ilegalmente la demolición
de parte de las obras, por lo que corresponde dejar sin efecto o, en
subsidio, invalidar la orden de demolición contenida en el Decreto
Exento N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su complemento, contenido en
el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, dispuesta en contra del
denominado “Conjunto Armónico Bellavista”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: La parte reclamada, I.
MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, contestó señalando que, en
términos sencillos, el proyecto inmobiliario cuya ilegalidad acusa logró
aprobar torres de 19 pisos cada una (más un equipamiento educacional),
en un lugar de la comuna de Recoleta donde el Plan Regulador permite
una altura máxima de 9 pisos.
Indicó que efectivamente la empresa inmobiliaria reclamante
obtuvo una serie de aprobaciones y/o permisos, siendo la mayor parte
otorgados por el ex DOM, don CARLOS REYES VILLALOBOS, pero
que, sin perjuicio de ello, la orden de demolición no se funda en que
las obras carezcan de permisos sino en que infringieron el
ordenamiento jurídico aplicable, esto es, la LGUC, la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones y el Plan Regulador Comunal
de Recoleta, ya que se permitió y llevó a cabo la construcción de una
obra según los parámetros de altura de una única zona de
edificación, la E- A1 (la más alta), cuando en realidad la obra se
emplaza en un área gobernada por dos zonas, la E- A1 (que sólo
cubre un área menor) y la E-M3, zona de edificación media y que
abarca casi sus dos tercios.
Las argumentaciones técnicas y jurídicas de la decisión adoptada
por la municipalidad se contienen en los fundamentos del decreto de
demolición, los que se analizarán a continuación.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: El decreto de demolición ya
transcrito, según sus vistos, utilizó los siguientes elementos de
convicción –que constituyen su fundamentación: sentencia del 3°
Juzgado de Garantía de Santiago, causa Rit N° 157-2012; Informe
Técnico elaborado por el actual Director de Obras, Sr. Alfredo Parra
Silva, de fecha 28 de mayo de 2014; Oficio Ordinario N° 0337, de fecha
17 de junio de 2014, emanado de don Pablo Contrucci Lira, Jefe de la
División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda Urbanismo;
Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del
don Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo; y el Memorándum N° 309, de fecha 20 de junio
de 2014, emanado del Director Jurídico de la Municipalidad de
Recoleta, don Jean Pierre Chiffelle.
TRIGÉSIMO TERCERO: En cuanto al Oficio Ordinario N°
0337, de fecha 17 de junio de 2014, emanado de don Pablo Contrucci
Lira, Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo y acompañado a fojas 278, éste no aporta datos
de gran entidad, limitándose a señalar que pese a que no puede
interpretar las disposiciones de un instrumento de planificación
territorial ya que tal facultad ha sido entregada expresamente a las
Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo según el
artículo 4o de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sí puede
señalar que en aquello casos en que un predio quede afecto a dos o más
zonas o subzonas de uno o más instrumentos de planificación territorial,
siempre debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2.1.21 de la OGUC.
TRIGÉSIMO CUARTO: Mucho más contundente es el Oficio
Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del don Aldo
Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo y acompañado a fojas 279, que refiriéndose específicamente
al “Conjunto Armónico Bellavista” expresó en sus partes sustanciales lo
que sigue:
“De los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el
predio denominado Nuevo Lote 1, surgió de una fusión de predios
aprobada mediante Resolución Sección 6a N° 9, de 10 de marzo de
2006, comprende toda la manzana circunscrita por las calles Dardignac
por el Norte; Bellavista por el Sur; Pío Nono por el Oriente y Ernesto
Pinto Lagarrigue por el Poniente. Dicho predio sufrió una subdivisión
la que fue aprobada mediante Resolución Sección 6a N° 15, de 17 de
agosto de 2007, surgiendo 4 lotes”.
“Respecto del predio en su conjunto, aparecen 2 permisos de
edificación. El primero de ellos singularizado bajo el N° 252, de 12 de
octubre de 2007, que aprueba una edificación de 19 pisos, más tres
subterráneos y sala de máquinas, con destino principal vivienda y
equipamiento educacional. El segundo, con el N° 254, de 21 de octubre
de 2008, consulta una edificación de 8 pisos, más 2 subterráneos, con
destino principal equipamiento educacional”.
“Aparecen asimismo, la Resolución N° 27, de 2 de junio de 2010,
que aprueba una modificación del Permiso de Edificación N° 252/2007,
en el que se anota dentro de las normas urbanísticas una altura máxima
de edificación de 47.5 metros y una segunda Resolución N° 30, de 24 de
abril de 2012, que aprueba también la misma altura máxima de
edificación”.
“En relación con las normas urbanísticas a considerar en el
predio que nos ocupa, el Plan Regulador Comunal de Recoleta
distingue 2 zonas: la E-M3 y la E-A1”.
“Al efecto prescribe el artículo 4.1.2 del Plan Regulador
Comunal de Recoleta que las zonas E-M corresponden a áreas de
edificación media, en tanto las zonas E-A, son aquellas en que se
permite edificación alta”.
“Analizando el Plano de Zonificación del instrumento de
Planificación Territorial en estudio, se puede observar que el área del
predio regulada por la Zona E-A1; corresponde a una franja o porción
menor del mismo, equivalente aproximadamente un tercio del terreno
que se extiende desde la calle Bellavista hacia el interior, en tanto la
Zona E-M3 comprende casi la totalidad del terreno”.
“Por su parte y dado que el proyecto fue acogido a conjunto
armónico por condición de dimensión dispuesto en el artículo 2.6.4, N°
1, letra a) de la OGUC, debemos relacionar este precepto con lo
dispuesto por el artículo 2.6.5 de la OGUC que señala expresamente
“Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se
refieren las letras a) o b) del número 1, del artículo 2.6.4., podrán
exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido
por el Plan Regulador respectivo”.
“A su turno, el artículo 2.6.9 prescribe que “Los proyectos que
cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder
hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador
respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación
de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se
permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan
Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no
ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las
edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la
edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada
para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo”.
“De acuerdo a lo señalado en el apartado 3 precedente, y en
virtud de los antecedentes acompañados, los dos permisos de
edificación aprobados y que fueron objeto de alteración, como lo
confirman las resoluciones aprobatorias mencionadas, señalan una
altura de edificación de 47.5 metros, muy superior a la contemplada en
el Plan Regulador Comunal de Recoleta, que considera para el caso de
edificación aislada un máximo de 20 metros de altura que por
aplicación del incremento de un 25% podrían alcanzar hasta 25
metros”.
“Expuesto lo anterior, conforme a la normativa legal y
reglamentaria vigente a la época de la obtención de los permisos de
construcción en comento, y de acuerdo con lo establecido en cuanto a
las dos zonas condicionantes de edificación, cabe atender a lo que
establece al efecto el inciso final del artículo 2.6.15 de la OGUC, que
prescribe expresamente: “Las normas urbanísticas se aplicarán a los
proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio,
y en el caso que el predio o los predios queden afecto a dos o más zonas
o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo
preceptuado en el artículo 2.1.21 de esta Ordenanza”.
“En efecto, el inciso primero del artículo 2.1.21 de la OGUC,
señala “En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o
subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las
disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de
dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente
de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos
superiores, las cuáles, luego de calculadas para cada zona por
separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para
luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto,
respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada
zona".
“De esta forma, a los 4 predios resultantes de la subdivisión
aprobada, tenidos como uno sólo, habrá de aplicárseles las normas de
edificación que rigen para cada zona (EA1 y EM3), lo que de acuerdo
con los antecedentes acompañados no ocurrió; por el contrario, de
acuerdo a las propias declaraciones del señor Alcalde de la I.
Municipalidad de Recoleta, el ex Director de Obras de esa entidad
edilicia habría aprobado a todo el predio, por una parte, permisos de
edificación con las normas de edificación de la Zona EA1 y, por otra,
omitido el promediar las normas sobre densidad, coeficiente de
constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos
superiores”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Por su parte, el Memorándum N° 309,
de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Director Jurídico de la
Municipalidad de Recoleta, don Jean Pierre Chiffelle y dirigido al
Alcalde, acompañado a fojas 281, recoge principalmente las
conclusiones del Informe Técnico elaborado por el actual Director de
Obras, Sr. Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014, cuyo
contenido se transcribirá en el considerando siguiente.
TRIGÉSIMO SEXTO: Pero sin duda el principal fundamento
del decreto de demolición se contiene en el Informe Técnico elaborado
por el actual Director de Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de
mayo de 2014 y acompañado a fojas 269 de autos.
Éste expresa:
“II. Análisis Técnico Urbanístico.
Transformación predial y sus efectos:
Luego de aprobar tres anteproyectos y una fusión, el propietario
realiza dos solicitudes fundamentales para la compresión de la génesis
del Conjunto Armónico Bellavista:
3. Se solicita subdividir el terreno denominado "Nuevo Lote 1” en
cuatro lotes; y
4. Se solicita Permiso de Edificación acogido a Conjunto Armónico,
por condición de dimensión, letra a) del artículo 2.6.4 de la
O.G.U.C.
Ambas solicitudes son ingresadas el día 17 de mayo de 2007 pero
tramitadas, vale decir, revisadas, observadas, subsanadas y aprobadas
en procesos independientes, para los cuales se asignan los números de
expediente 1073/07 y 1074/07, respectivamente.
El 17 de agosto de 2007 se aprueba la subdivisión predial por
Resolución sección 6ta. N° 15 y nacen al derecho los siguientes lotes:
Lote 1, de 6.742 m2
Lote 2, de 2.967 m2
Lote 3, de 2.527 m2
Lote 4, de 3.097 m2
El 12 de octubre de 2007 se aprueba edificación, acogiéndola a
beneficios de conjunto armónico. Sin embargo, la edificación fue
aprobada sobre un terreno inexistente: en efecto, el Permiso de
Edificación N° 252/07 se aprueba sobre el antiguo "Nuevo Lote 1", sin
embargo, dicho terreno dejó de existir desde el día 17 de agosto de
2007, por subdivisión, transformándose en 4 lotes nuevos distintos.
Sin perjuicio de la desprolijidad y/o falta de transparencia de la
solicitud de permiso de edificación, para los efectos de poder acoger a
conjunto armónico una manzana compuesta por cuatro lotes diferentes
y contiguos, se requiere que el proyecto se acoja a las normas de
excepción de los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.
En otras palaras, es dicho articulado de excepción el que permite
acoger un proyecto a conjunto armónico compuesto por varios lotes, ya
que por regla general, para acoger un proyecto a conjunto armónico se
requiere estar en presencia de UN solo terreno, tal como lo dispone el
artículo 2.6.4 de la O.G.U.C.
En dicho contexto normativo resulta fundamental e ineludible
cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en dicho
articulado de excepción (artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.), lo
cual no ocurrió en el CAB, según paso a explicar.
Transgresión legal del CAB
Para entender las normas de excepción de los artículos 2.6.15 y
2.6.16 de la O.G.U.C. hay que partir de la base que la normativa
urbanística respectiva crea una ficción legal consistente en que el
predio donde se emplaza el respectivo conjunto armónico, no va a ser
un solo terreno, sino que varios lotes contiguos y -a pesar de ello- el
legislador los considerará un solo predio.
Ahora bien, los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.
establecen una serie de requisitos y/o regulaciones para su aplicación.
Sin embargo, para efectos de Informe solo me detendré en una que fue
transgredida por el CAB y que le permitió aumentar sus beneficios de
forma exponencial, de forma ilegal.
Concretamente, el CAB no respetó lo establecido en el artículo
2.6.15, inciso 5°, de la O.G.U.C., en armonía con lo establecido en el
artículo 2.1.21 de la OGUC.
Como se señaló en los antecedentes fácticos del proyecto,
concretamente en el título "Plan Regulador Comunal y zonas
específicas que recaen sobre el CAB", el inmueble en donde se emplaza
el proyecto (dicho de otra forma, los 4 lotes que conforman la manzana)
se encuentra afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador
comunal: zona E-M3 y zona E.A1.
Pese a que el proyecto se emplazó en dos zonas distintas, no se
aplicaron las disposiciones del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. el cual
debía aplicarse por orden expresa del artículo 2.6.15 inciso 5° del
mismo cuerpo reglamentario.
De acuerdo al artículo 2.6.15 inciso 5° de la O.G.U.C.: "Los
normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este
artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio
o los predios queden afecto a dos o más zonas o subzonas del
instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el
artículo 2.1.21. de esta Ordenanza".
Por ende, el predio en donde se proyectaba el CAB, por estar
afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador comunal -
específicamente las EM3 y EA1- debía aplicar, por disposición expresa
del artículo 2.6.15, inciso 5° de la O.G.U.C., el artículo 2.1.21 del
mismo cuerpo reglamentario, el cual no aplicó y transgredió.
El inciso primero del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. establece lo
siguiente: "En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o
subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las
disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de
dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente
de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos
superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por
separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para
luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto,
respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada
zona. En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas
en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el
resto del predio".
Por tanto, el CAB debía respetar las alturas de cada una de las
zonas que los afectaban y, a su vez, debía promediar las normas sobre
densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de
ocupación de los pisos superiores. Sin embargo, esto no ocurrió y el
propietario en conjunto con el ex DOM de Recoleta le dieron al
proyecto un tratamiento como si estos estuviesen regulados -solo y
exclusivamente- por la zona más permisiva, esta es la EA1, y no aplicó
la zona que los restringía (la EM3).
En definitiva, dicha irregularidad debe ser calificada de
gravísima, ya que esta posibilitó la transgresión de las más importantes
normas urbanísticas sobre construcción. Así mismo la irregularidad del
CAB debe ser calificada de insanable, ya que no puede ser corregida.
III. Conclusión.
El CAB infringió grave e insanablemente la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y fa Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, autorizándose con ello un proyecto de una envergadura
manifiestamente superior a la que la ley urbanística permitía en el lugar
donde se emplaza, lo cual configura el supuesto del N° 1 del artículo
148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo
demolerse todas aquellas partes del proyecto que se encuentren
ejecutadas y que vulneren la normativa urbanística”.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: De la solución de la contienda de
autos.
Conocidas las cuestiones y argumentaciones planteadas por las
partes, es hora de resolver la contienda de autos.
Para ello recuérdese que este sentenciador se ha estimado
facultado para realizar exámenes de fondo, es decir, se tomarán en
consideración los instrumentos que forman parte de los “vistos” del
decreto de demolición además de las normas sustantivas, y se
contrastarán los certificados y permisos emitidos por la Administración
con la legislación urbanística vigente a la época a fin de definir su
estricto apego al ordenamiento jurídico, además de haberse concluido ya
que de tales instrumentos no emanan derechos adquiridos que tornen
intangible la obra pos emisión del permiso de edificación, como se
razonó en los considerandos preliminares.
TRIGÉSIMO OCTAVO: En primer lugar, ambas partes han
reconocido que la obra “Conjunto Armónico Bellavista” se encuadra en
la manzana correspondiente a calles Dardignac por el norte, Pío Nono
por el oriente, Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y Bellavista por
el sur, todas de la comuna de Recoleta.
Asimismo, para efectos de llevar adelante este proyecto, la
sociedad reclamante obtuvo el Certificado de Informaciones Previas N°
3118, de fecha 08.11.2006, acompañado a fojas 28 de estos autos, N° de
solicitud 4208, respecto de la solicitud de Rec. Arquitectos, el que
informa que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono,
Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona alta de
construcción, catalogada como E- A1.
En base a este Certificado de Informaciones Previas N° 3118, que
cataloga la altura de construcción como E- A1, es que se aprobará
posteriormente el Anteproyecto "Conjunto Armónico Bellavista” y se
emitirán los Permiso de Edificación N° 252, de fecha 12.10.2007 (fojas
36), y N° 254, de fecha 21.10.2008 (fojas 39), acogiéndose además a las
condiciones de conjunto armónico, condición de dimensión, según el
artículo 2.6.4 N°1 letra a) de la OGUC.
Como la parte reclamante ha alegado que la obra se emplaza
únicamente en la zona de edificación alta, E-A1, como efectivamente lo
indica el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, y el municipio
por su parte ha reclamado que la obra se emplaza en un área gobernada
por dos zonas, la E- A1 (que sólo cubriría un área menor) y la E-M3,
zona de edificación media y que abarcaría casi sus dos tercios, es
necesario determinar si el Certificado de Informaciones Previas N° 3118
se ajusta o no a las normas urbanísticas vigentes al tiempo de su
emisión.
TRIGÉSIMO NOVENO: De las reglas e hipótesis para fijar el
límite entre zonas.
Como sabemos, el Certificado de Informaciones Previas N° 3118
informa que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono,
Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue (en que se emplaza el conjunto
armónico) está afecta a una única zona de construcción (alta),
catalogada como E- A1.
Asimismo, las partes han debatido latamente sobre las reglas para
fijar el límite entre zonas de edificación, por lo que la sentencia se hará
cargo de este punto.
Dispone el artículo 4.1.3 incisos 1° y 3° de la Ordenanza Local
del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta:
“Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y
Áreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos
PRR-01 y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los
fondos de los predios que enfrentan la calle límite”.
“Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, se
entenderá los predios constituidos a la fecha de entrada en vigencia de
este PRC, o en el caso de fusiones, se extenderá la zona hasta una
profundidad máxima de 50 mts. a partir de la calle límite”.
Como podrá apreciarse de la norma transcrita, ésta plantea dos
reglas para fijar el límite entre zonas. Conocida la regla a aplicar,
expone varias hipótesis, las que confirmadas permitirán conocer en
concreto cómo se fija el límite entre zonas.
Las reglas para fijar el límite entre zonas son las siguientes:
A) Los ejes de las calles: El límite divisorio se guiará por los
ejes de las calles. Yendo al caso de autos, esta regla se aplicaría si la
manzana en que se construyó la obra está compuesta por un solo predio.
B) Los fondos de los predios que enfrentan la calle límite: El
límite divisorio se guiará por los fondos de los predios que enfrentan la
calle límite. Yendo al caso de autos, la regla de los fondos de predios
tiene como premisa indispensable que la manzana en que se construyó la
obra esté compuesta por varios predios que enfrentan la calle límite.
Esto incluso puede concluirse de la propia literalidad de la norma, al
hacer referencia al predio en términos plurales: “Límite entre zonas. Los
límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación se definirán
conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02, siguiendo el
trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios que
enfrentan la calle límite”.
Ahora bien, dijimos que conocida la regla a aplicar, la norma
presenta hipótesis que permiten fijar en concreto el límite entre zonas.
Es justamente el caso de la regla de fondos de sitios. Si se aplica esta
regla, la norma hace una distinción:
A) Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, se
entenderá los predios constituidos a la fecha de entrada en vigencia de
este PRC: En este caso, la línea divisoria transitará por los fondos de los
(varios) predios existentes al tiempo de entrar en vigencia la Ordenanza
Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta, lo que,
como se verá, ocurrió en enero del año 2005.
B) Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, y en
el caso de fusiones, se extenderá la zona hasta una profundidad máxima
de 50 mts. a partir de la calle límite: Yendo al caso de autos, esta regla
se aplicaría cuando, estando la manzana en que se construyó la obra
compuesta de varios predios, se fijó el límite en los fondos de los
predios que enfrentan la calle límite, pero luego de la entrada en
vigencia del Plan Regulador comunal esos predios son objeto de fusión,
quedando un solo predio, caso en que el límite entre zonas
primitivamente fijado (y que correspondía a los fondos de predios) se
trasladará hasta una distancia de 50 metros a partir de la calle límite.
CUADRAGÉSIMO: De la condición jurídica del inmueble en
que se construye la obra al tiempo de entrada en vigencia del Plan
Regulador comunal de Recoleta.
A fin de resolver la controversia de autos y como quizá ya se ha
advertido, es basal conocer la condición jurídica del inmueble en que se
construye la obra “Conjunto Armónico Bellavista” al tiempo de entrada
en vigencia del Plan Regulador comunal de Recoleta.
Esto debido a que, como se explicó al tratar las reglas para fijar el
límite entre zonas de acuerdo al artículo 4.1.3 incisos 1° y 3° de la
Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de
Recoleta, la regla aplicable es resultado –finalmente- de la situación de
la manzana en que se construye la obra al momento de la entrada en
vigencia del Plan Regulador Comunal de Recoleta, lo que ocurrió el día
08 de enero del año 2005, según su fecha de publicación en el Diario
Oficial, informado además en la página número 1 de la Ordenanza
Local.
En términos concretos y simples: si al momento de la entrada en
vigencia del Plan Regulador Comunal de Recoleta, la manzana en que se
construye la obra (Dardignac, Pío Nono, Ernesto Pinto Lagarrigue y
Bellavista) estaba compuesta por un único inmueble, se aplica la regla
de los ejes de las calles; si estaba compuesta por varios predios, se aplica
la regla de los fondos de los predios que enfrentan la calle límite (el
límite divisorio de las zonas se guiará por los fondos de los predios que
enfrentan la calle límite); y si luego de la entrada en vigencia del Plan
Regulador comunal estos varios predios se fusionaron, quedando uno
solo, el límite que se había fijado primitivamente (según el fondo de los
predios) se trasladará hasta una distancia de 50 metros a partir de la calle
límite.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Volvamos a la condición
jurídica del inmueble en que se construye la obra al tiempo de entrada en
vigencia del Plan Regulador comunal de Recoleta, año 2005.
La parte reclamante ha sostenido sistemáticamente que la manzana
en cuestión, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador
comunal, estaba compuesta por un único predio, afirmación que se
analizará a continuación.
Sobre este punto existe prueba instrumental que permite conocer la
historia de la fisonomía jurídica de la manzana en cuestión.
En efecto, a fojas 487 se acompañó copia simple de inscripción de
dominio realizada con fecha 21 de agosto de 1974, y con vigencia al 29
de mayo del año 2006, que da cuenta que la CONGREGACIÓN DEL
VERBO DIVINO es dueña del inmueble ubicado en calles Pío Nono,
Dardignac, Siglo Veinte y Bellavista (manzana de autos), que
corresponde al lote de terreno marcado con la letra “A” en el plano
respectivo, de esta ciudad, que deslinda: Al Norte, con calle Dardignac en
una extensión de ciento diez metros; al Sur, con calle Bellavista en una
extensión que, tomada la línea recta, es de ciento treinta y un metros
cincuenta centímetros; al Oriente, con calle Pío Nono en ciento cuarenta
y cinco metros cincuenta centímetros; y al Poniente, con calle Siglo
Veinte, en una extensión de ciento veintiocho metros treinta centímetros.
Se agrega que lo adquirió por compraventa realizada al
MONASTERIO DE CLARISAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA
VICTORIA, todo inscrito a fojas 16535 número 19917 del año 1974.
Como podrá advertirse, la inscripción de dominio que acaba de
detallarse da cuenta de un solo predio que compone la manzana.
Por su parte, a fojas 489 se acompañó copia simple de escritura
pública de Compraventa, de fecha 24 de mayo de 2006, celebrada entre
la CONGREGACIÓN DEL VERBO DIVINO e INMOBILIARIA
GENERAL S.A., adquiriendo esta última exactamente el mismo
inmueble ubicado en calles Pío Nono, Dardignac, Siglo Veinte (a la fecha
llamada Pinto Lagarrigue) y Bellavista, singularizado en el párrafo
anterior.
Sin embargo, a fojas 499 y siguientes se acompañó un instrumento
que da cuenta que la inscripción que acaba de singularizarse no reflejó
fielmente la situación del predio.
En efecto, se trata de la copia simple de Aclaración y
Rectificación de la compraventa, de fecha 27 de diciembre de 2006,
celebrada entre las mismas partes, y su respectiva inscripción de fojas
5522 numero 8769 de 29 de enero del año 2007, por la cual se inscribe la
rectificación respectiva.
En esta rectificación se indica que cuando se expresa que el terreno
“corresponde al lote de terreno marcado con la letra “A” en el plano
respectivo”, en realidad debe indicarse que se refiere al terreno
denominado “NUEVO LOTE 1”, el que nació gracias a una Fusión de
Predios llevada a cabo el día 10 de marzo de 2006.
Se detalló en esta rectificación, además, que el “NUEVO LOTE 1”
tiene como dirección la siguiente: Dardignac número cuarenta y cuatro,
Ernesto Pinto Lagarrigue número cuarenta y siete, Avenida Bellavista
número treinta y siete y calle Pío Mono número cuarenta, y que este lote
tiene las siguientes características y deslindes: superficie aproximada de
dieciséis mil trescientos nueve metros cuadrados, y los siguientes
deslindes: Norte, en ciento doce coma noventa y tres metros con calle
Dardignac; Sur, en partes de noventa y siete coma sesenta y siete metros,
veintisiete coma dieciocho metros y ocho coma sesenta y dos metros con
Avenida Bellavista y en cuatro metros con ochavo de esquina de
Bellavista con Ernesto Pinto Lagarrigue; Oriente, en ciento treinta coma
treinta y nueve metros con calle Pío Nono; y Poniente, en ciento
veintiuno coma noventa y siete metros con calle Ernesto Pinto
Lagarrigue y en cuatro metros con ochavo de esquina de Ernesto Pinto
Lagarrigue con Bellavista.
Respecto a esta Fusión predial puede concluirse lo que sigue:
A fojas 648 se acompañó copia simple de la Resolución sección 6°
N° 09, de fecha 10 de marzo de 2006, que aprueba Fusión de Predios,
emanada del Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de
Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, junto con un
Acta de Observaciones y una Solicitud de ingreso de documentos.
Se tuvo también a la vista el Plano de Fusión de Lotes,
acompañado a fojas 886 y custodiado bajo el N° 264-15.
Esta resolución –que es posterior a la entrada en vigencia del Plan
Regulador comunal de Recoleta- aprueba la fusión de las propiedades
que se encuentran registradas bajo los roles SII N° 185-02, de Avenida
Bellavista N° 1; rol N° 185-06 de calle Pío Nono N° 50; rol N° 185-07 de
calle Pío Nono N° 62; rol N° 185-08 de calle Pío Nono N° 52; rol N°
185-11 de calle Pío Nono N° 90; y rol N° 185-12 de calle Pío Nono N°
80, para conformar un solo lote, denominado “Nuevo Lote 1”.
En el Acta de Observaciones se ordena adjuntar los dominios
vigentes de todas las propiedades involucradas en el trámite de fusión
predial, obligación de cuyo cumplimiento da cuenta la Solicitud de
ingreso de documentos.
En consecuencia y contrariamente a lo que postuló la reclamante,
la resolución citada da cuenta de una fusión de varias propiedades,
aprobada en el año 2006, por lo que forzosamente debe concluirse que al
momento de entrar en vigencia la Ordenanza Local del Plan Regulador
Comunal de la comuna de Recoleta (08 de enero de 2005), la manzana en
la que se construye la obra “Conjunto Armónico Bellavista” estaba
compuesta por varios predios, y no por uno solo, como postuló la
demandante, ya que si se llevó a cabo una Fusión predial es porque
indefectiblemente la manzana debía estar compuesta de varios predios.
En efecto, cuando la CONGREGACIÓN DEL VERBO DIVINO,
con fecha 24 de mayo de 2006 vende a INMOBILIARIA GENERAL
S.A. el inmueble ubicado en calles Pío Nono, Dardignac, Siglo Veinte (a
la fecha llamada Pinto Lagarrigue) y Bellavista, lo que hizo en realidad –
y de ello da cuenta la Aclaración y Rectificación de compraventa, de
fecha 27 de diciembre de 2006- fue vender el “NUEVO LOTE 1”, predio
único que nació gracias a una Fusión de Predios llevada a cabo el día 10
de marzo de 2006, más de 20 días antes que la compraventa citada, y en
suma si se llevó a cabo una Fusión predial es porque necesariamente la
manzana estaba compuesta, previamente, por varios predios.
Puede agregarse que sobre el predio llamado Nuevo Lote 1 y
respecto del cual se solicitó el Permiso de Edificación para construir el
conjunto armónico, operó una subdivisión (naciendo los actuales Lotes
1,2,3 y 4) aprobada por Resolución sección 6° N° 15, de fecha 17 agosto
de 2007, del Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de
Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, en la cual se
aprueba subdivisión predial del terreno ubicado en Bellavista N° 37,
Dardignac N° 44, Ernesto Pinto Lagarrigue N° 47 y Pío Nono N° 40, y
cuya copia simple fue acompañada a fojas 605 y su Plano a fojas 886 y
custodiado bajo el N° 264-15 de autos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, a juicio de
este sentenciador es claro que, al entrar en vigencia el Plan Regulador
Comunal en enero del año 2005, y considerando la situación del
inmueble desde el año 1974 al 2006, la manzana limitada por las calles
Ernesto Pinto Lagarrigue, Pío Nono, Dardignac y Bellavista, estaba
compuesta por varios predios.
La conclusión antedicha se hace sin perjuicio de las impresiones
personales de los testigos de la reclamante, don HORACIO
RODRÍGUEZ CORREA y don MAURICIO IVAN FUENTES
PENRROZ, desde fojas 1050 y siguientes, quienes fueron del parecer
que se trataba de un solo lote, de acuerdo a los títulos de dominio, y sin
perjuicio de las dudas del actual Director de Obras Municipales del
municipio reclamado, don ALFREDO HUMBERTO PARRA SILVA,
quien al preguntársele si según su conocimiento la manzana en que se
construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador
Comunal, año 2005, estaba compuesta por un solo predio o por varios
predios, respondió que “no le consta que fueran uno o varios”, y que
“conoce una sola inscripción predial”, señalado a fojas1052 vuelta.
Agregó, en todo caso, que “la Dirección de Obras tiene antecedentes que
los propietarios anteriores tramitaron expedientes de edificación por
distintos predios dentro de la manzana”.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: De la aplicación del artículo
4.1.3 incisos 1° y 3° de la Ordenanza Local del Plan Regulador
Comunal de la comuna de Recoleta al caso de autos.
Concluido ya que la manzana limitada por las calles Ernesto Pinto
Lagarrigue, Pío Nono, Dardignac y Bellavista estaba compuesta por
varios predios al entrar en vigencia el Plan Regulador, debemos volver a
las reglas de fijación de límites entre zonas señaladas por el artículo
4.1.3. citado.
Afirmamos en su oportunidad que, en términos concretos y
simples, si al momento de la entrada en vigencia del Plan Regulador
Comunal de Recoleta, la manzana en que se construye la obra
(Dardignac, Pío Nono, Ernesto Pinto Lagarrigue y Bellavista) estaba
compuesta por un único inmueble, se aplica la regla de los ejes de las
calles; si estaba compuesta por varios predios, se aplica la regla de los
fondos de los predios que enfrentan la calle límite (el límite divisorio de
las zonas se guiará por los fondos de los predios que enfrentan la calle
límite); y si luego de la entrada en vigencia del Plan Regulador comunal
estos varios predios se fusionaron, quedando uno solo, el límite que se
había fijado primitivamente (según el fondo de los predios) se
trasladaría hasta una distancia de 50 metros a partir de la calle límite.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, forzoso es
concluir que, para el caso de autos y a fin de fijar el límite entre zonas
de edificación, no podrá aplicarse la regla de ejes de las calles, ya que
ésta requiere que la manzana esté compuesta por un solo predio al
tiempo de entrada en vigencia del Plan Regulador, lo que no ocurre en la
especie según se ha razonado.
Por lo tanto, la regla que queda por aplicar es la de los fondos de
los predios que enfrentan la calle límite, es decir, que el límite divisorio
de las zonas se guiará por los fondos de estos predios.
Sin embargo, por razones que se explicarán veremos que existen
obstáculos que impiden hacer aplicación, también, de esta regla, al caso
específico de autos.
En efecto, recordemos lo dispuesto por el artículo 4.1.3 incisos 1°
y 3° de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna
de Recoleta:
“Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y
Áreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos
PRR-01 y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los
fondos de los predios que enfrentan la calle límite”.
“Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, se
entenderá los predios constituidos a la fecha de entrada en vigencia de
este PRC, o en el caso de fusiones, se extenderá la zona hasta una
profundidad máxima de 50 mts. a partir de la calle límite”. (El
subrayado es mío).
Lo que esta regla está señalando, llevándola al caso de autos, es
que como antes de la entrada en vigencia del Plan Regulador, el año
2005, la manzana estaba compuesta por varios predios, el límite se fija
en los fondos de estos predios que enfrentan la calle límite, pero como
además hubo una fusión predial con posterioridad a la entrada en
vigencia del Plan (Resolución sección 6° N° 09, de fecha 10 de marzo
de 2006, que aprueba la Fusión), el límite fijado se ubicará a 50 metros
de la calle límite.
De hecho, si se analizan los dichos de testigos del municipio
reclamado, aparece que al situarse ellos en la hipótesis de aplicación del
artículo 4.1.3. de la Ordenanza Local, indican que se aplica la norma de
traslado de límites por razón de fusión.
Así, a fojas 1052 vuelta se le preguntó a don ALFREDO
HUMBERTO PARRA SILVA cómo concluye que hay irregularidades
en este proyecto, respondiendo que su análisis parte con el conocimiento
de una fusión predial de la manzana de marzo de 2006, y que el artículo
4.1.3. de la Ordenanza Local se refiere al límite entre zonas, que para el
caso de una fusión predial establece el límite a 50 metros de la calle
límite. Su punto de partida de análisis –explicó- es la fusión predial, que
es el cimiento de todos los actos posteriores y que no ha sido revocada.
Posteriormente se subdividió el predio en cuestión en el año 2007 y se
solicitó permiso de edificación.
Por su parte, a fojas 1054 vuelta compareció don MAURICIO
ALEJANDRO ESPINOZA INOSTROZA, a quien se le preguntó cómo
lleva a cabo sus análisis, respondiendo que analiza los predios y que si
hubiese aplicado ese artículo, como no existe fondo de predio, esa
alternativa no es aplicable. Agregó que no obstante, si se insistiera en la
aplicación del artículo 4.1.3, la fusión predial es posterior a la entrada en
vigencia del Plan Regulador, por lo tanto se debió haber establecido el
procedimiento descrito en el segundo párrafo de dicho artículo, que
señala el trazado a 50 metros a partir de la calle límite.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Pues bien, para aplicar la regla
de fondos de predios se necesita la existencia de predios que enfrenten la
calle límite, y por su fondos pasará el límite entre zonas.
Por ello, es indispensable conocer cuál es la calle límite en la
manzana en análisis.
A este respecto, los dichos de los testigos no fueron unánimes:
por la reclamante, don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA señaló que
la calle límite es Bellavista y agregó que Pio Nono no es calle límite; don
MAURICIO IVAN FUENTES PENRROZ indicó que Pío Nono
corresponde a una vía pública lateral; por la reclamada don ALFREDO
HUMBERTO PARRA SILVA expresó que la calle límite es Pio Nono, y
finalmente don MAURICIO ALEJANDRO ESPINOZA INOSTROZA
depuso que el concepto de “calle límite” no está definido, siendo un
concepto ambiguo.
En atención a los dichos reproducidos este tribunal concluye que
la calle límite corresponde a Bellavista, en atención a su calidad de vía
principal y estructurante, además de tener a la vista el plano PRR 02.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: En este acápite es que surge la
imposibilidad de aplicar la regla de fondos de predios que enfrentan la
calle límite.
Como asentamos, se concluyó que a la entrada en vigencia del
Plan Regulador la manzana estaba compuesta por varios predios, lo que
se deriva de la fusión predial de marzo del año 2006.
Por lo tanto, los predios cuyos fondos fijaron el límite son,
precisamente, los predios que fueron objeto de la fusión mencionada.
Sin embargo, cuando se tiene a la vista el a fojas 886 y
custodiados bajo el N° 264-15 el Plano de Fusión Predial aprobado por
Resolución DOM Recoleta, 6°/N°9 de fecha 10 de marzo de 2006,
aparece que los predios que fueron fusionados estaban adosados a la calle
Pío Nono (frontera oriente de la manzana), y no a calle Bellavista, que es
la calle límite.
En consecuencia, no es aplicable la regla de los fondos de predios
pues ésta rige cuando ellos enfrentan (están adosados) la calle límite, y en
el caso de autos no hay predios en Bellavista, sólo en calle Pío Nono, la
que no es calle límite.
A mayor abundamiento, de fijarse el límite por los fondos de
predios que enfrentan la calle Pío Nono, la línea divisoria sería
dificultosamente trazada, ya que sería paralela a esta calle, lo que disiente
aparatosamente con lo graficado en el Plano PRR-02, acompañado a
fojas 891 y custodiado bajo el N° 265-15 de autos, pues importaría una
línea perpendicular a aquella graficada en el Plano.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Lo razonado nos lleva a una
nueva conclusión, consistente en que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza
Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta, en estricta
consideración a su tenor literal y a la falta de otros elementos de
convicción, no es aplicable a la manzana de autos.
A mayor abundamiento, existen inconvenientes para dar
aplicación a este artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan
Regulador Comunal, ya que el artículo 2.1.21 de la OGUC -que se
refiere al caso en que un predio quede afecto a dos o más zonas o
subzonas de uno o más instrumentos de planificación territorial- debe
aplicarse con preferencia al artículo 4.1.3, por razones de jerarquía
normativa, según dispone el artículo 2.1.1 inciso final de la OGUC, a
saber:
“Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
de esta Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los
Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas
materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el
cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su
ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor
nivel”.
En efecto, ante una eventual controversia entre normas tiene
primacía la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su
Ordenanza, de modo que en el caso hipotético de encontrarnos en un
predio sujeto a dos zonas de edificación, debe darse aplicación del
artículo 2.1.21 de la OGUC, opinión compartida tanto por don Enrique
Navarro Beltrán en su Informe en derecho acompañado a fojas 662 y
custodiado bajo el N° 266-15, titulado “Sobre la legalidad del permiso
de edificación y orden de demolición parcial” (páginas 28 y siguientes)
como por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según su Oficio Ordinario N°
2808, de fecha 19 de junio de 2014 y cuya copia simple fuera
acompañada a fojas 279 de autos.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: La imposibilidad fáctica de
aplicar el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador
Comunal al caso específico de autos no quiere decir, en caso alguno, que
éste carezca de solución.
Muy por el contrario, pues debe recordarse lo señalado por el
artículo 42 de la LGUC, que indica cuáles instrumentos componen un
Plan Regulador Comunal:
“El Plan Regulador Comunal estará compuesto de:
a) Una Memoria explicativa, que contendrá los antecedentes
socio-económicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo
industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las
proposiciones y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas
proyectadas;
b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua
potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano
proyectado, estudio que requerirá consulta previa al Servicio Sanitario
correspondiente de la Región;
c) Una Ordenanza Local que contendrá las disposiciones
reglamentarias pertinentes, y
d) Los planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre
uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales, límite
urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc. Para los efectos de
su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen
un solo cuerpo legal.” (El subrayado es mío).
CUADRAGÉSIMO NOVENO: En consecuencia, para efectos
de resolver la presente contienda, bien puede utilizarse el Plano que
forma parte del Plan Regulador Comunal y que constituye norma
jurídica.
Por tanto, para conocer con claridad en qué área de edificación se
encuentra la manzana Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto
Lagarrigue (en que se emplaza el conjunto armónico) útil e imperioso es
recurrir al Plano PRR-02, que grafica la situación.
Así, a fojas 891 y custodiado bajo el N° 265-15 se acompañó
Plano autorizado por el Secretario Municipal que establece las áreas de
edificación, identificado como PRR-02.
Al tener a la vista el plano en cuestión es posible advertir con
claridad que la manzana en cuestión se encuentra ostensiblemente en
dos áreas de edificación, la E- A1 y E-M3, y que la zona de
edificación media E- M3 abarca sus dos tercios.
Más aun, se acompañó a fojas 891 y custodiados bajo el N° 349-
15, copia simple de la Memoria explicativa del Plan Regulador de
Recoleta, la que en su página 69 y siguientes, relativas a Condiciones de
Edificación, luego de distinguir entre zonas de edificación alta (E-A),
media (E-M) y baja (E-B1 y E-B2), señala como zona de edificación
media al sector Bellavista (página 71, letra B N° 1), punto que refuerza
la conclusión indicada.
QUINCOAGÉSIMO: En consecuencia, el Certificado de
Informaciones Previas N° 3118, al informar que el predio en que se
llevó a cabo la obra “Conjunto Armónico Bellavista” estaba afecta a una
única zona de construcción (alta), catalogada como E- A1, lo hizo con
infracción del instrumento de planificación citado y por ende
vulnerando las normas urbanísticas vigentes a la época, ya que
debió señalar que el predio en cuestión estaba sujeto también (y en
su inmensa mayoría) a un área de edificación media, la E-M3.
Mismo criterio es aplicable al Certificado de Informaciones
Previas N° 283, de fecha 01.04.2005, emanado de la Municipalidad de
Recoleta y acompañado por la reclamante a fojas 27, respecto de la
solicitud de Congregación Verbo Divino, informando que el predio
encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto
Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción E- A1.
Lo mismo respecto al Certificado de Informaciones Previas N°
277, de fecha 31 de marzo de 2005, emitido por la reclamada, N° de
solicitud 677, respecto de la solicitud de don Ricardo Lira, informando
que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac
y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción E-
A1, cuya copia simple se acompañó por la reclamante a fojas 482 y 786.
En esta materia es ilustrativa una de los pruebas incorporadas por
la sociedad reclamante.
A fojas 665 acompañó copia simple de Oficio Ordinario N° 669,
de fecha 14 de Octubre del año 2011, en que el Ex Director de Obras de
Recoleta a esa fecha, don CARLOS REYES VILLALOBOS, envía una
plancheta al Director Jurídico del municipio, don Gonzalo Molina.
En este ordinario explica que los planos PRR-1 y PRR-2 contienen
información básica, sin incorporar el detalle predial existente en su
interior, y que los límites de las zonas de edificación se presentan de
manera general o esquemática, no dando cuenta de lo estipulado en el
artículo 4.1.3 del Plan Regulador Local, según el cual el límite de la zona
E-A1 está dado por los fondos de los predios que enfrentan a la calle
límite, que en este caso corresponde a Avenida Bellavista.
Agregó en ese oficio que según lo dispuesto en el artículo 4.1.3 del
Plan Regulador Local, el límite de la zona E- A1 no resulta una línea
recta como lo señala gráficamente el plano PRR-02, sino que es una línea
irregular que se sitúa en los fondos de cada predio que enfrentan la calle
límite, correspondiendo en consecuencia al predio en que está emplazado
el conjunto armónico la zona E-A1, de acuerdo a la definición de la
norma citada.
En opinión de este sentenciador lo acá relatado resulta particular e
irregular: el instrumento de planificación territorial oficial y que tiene
vigor legal son los planos PRR-01 y PRR-02, según expresa el artículo
4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna
de Recoleta, y no las planchetas que pueda dibujar o facilitar un Director
de Obras Municipales, quien en caso alguno está facultado para hacer
interpretaciones personales de los planos o proveer de otros que disientan
con lo expresado en los oficiales; aquél no es el procedimiento definido
por la ley para hacer modificaciones a los planos y si el Director en
cuestión estimaba que no se condecían con la norma territorial citada
debió iniciar los mecanismos legales que permitiesen su adecuación,
según ordena el artículo 45 de la LGUC, por lo que en definitiva su
interpretación carece de todo valor legal.
QUINCOAGÉSIMO PRIMERO: Asentado ya en estos autos
que la obra “Conjunto Armónico Bellavista” se emplaza en dos áreas de
edificación, la E- A1 y E- M3, y que la zona de edificación media E- M3
abarca sus dos tercios, es hora de referirnos a estas áreas.
Así, dispone el inciso 1° del artículo 4.1.1 de la Ordenanza Local
del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta:
“Para los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, el
territorio de la Comuna estará dividido en Zonas U, que indican los usos
de suelo; y en Áreas E, que establecen las condiciones de edificación, en
conformidad a lo graficado en el Plano PRR01 y PRR02
respectivamente”.
Su artículo 4.1.2 inciso 2° prescribe:
“Las Áreas normativas E que establecen las condiciones de
edificación, son las que se indican a continuación:
Áreas E-A : Corresponden a Áreas de Edificación Alta.
Áreas E-M : Corresponden a Áreas de Edificación Media.
Áreas E-B : Corresponden a Áreas de Edificación Baja”.
A su vez, el párrafo 4.3, relativo a Áreas Normativas de
Edificación, señala como altura máxima de edificación respecto al
Área de Edificación Alta E- A1, los 38 metros.
En cuanto a la altura máxima de edificación respecto al Área
de Edificación Media E- M3, los 20 metros.
QUINCOAGÉSIMO SEGUNDO: Ya conocemos las alturas
máximas de edificación para cada una de las áreas en que se emplaza el
“Conjunto Armónica Bellavista”.
Sin embargo, debemos recordar la historia del predio en que se
emplaza la construcción, para así enlazarla con su calidad de conjunto
armónico por condición de dimensión y extraer ciertas conclusiones.
Así, este tribunal comparte la tesis planteada en el Informe
Técnico elaborado por el actual Director de Obras, don Alfredo Parra
Silva, de fecha 28 de mayo de 2014 y acompañado a fojas 269, en el
sentido que al emitirse el Permiso de edificación N° 252, con fecha 12
de octubre de 2007, que otorga la autorización del proyecto “Conjunto
Armónico Bellavista”, señalando además que se acoge a las condiciones
de conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4
N°1 letra a) de la OGUC, dicho reconocimiento de la calidad de
conjunto armónico debe entenderse hecho no en relación a un solo
predio, sino en atención a cuatro lotes existentes, pues días antes se
había aprobado la petición de la reclamante de subdividir el otrora
“Nuevo Lote N° 1”, pasando ahora este a conformar 4 lotes.
En efecto, a fojas 605 se acompañó copia simple de Resolución
sección 6° N° 15, de fecha 17 agosto de 2007, del Departamento de
Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Recoleta, en la cual se aprueba subdivisión predial del
terreno ubicado en Bellavista N° 37, Dardignac N° 44, Ernesto Pinto
Lagarrigue N° 47 y Pío Nono N° 40.
Lo dicho es relevante pues, por regla general, para que un
proyecto sea reconocido como conjunto armónico debe emplazarse en
un solo terreno, según se desprende de los artículos 107 de la LGUC y
2.6.4 de la OGUC.
Con todo, por excepción podrá ser considerado tal aun cuando
existan varios terrenos.
Así lo permite el inciso 2° del artículo 2.6.15 de la OGUC:
“Asimismo, podrán aprobarse proyectos acogidos a Conjunto
Armónico emplazados en 2 o más predios colindantes, siempre que el
terreno total involucrado cumpla las disposiciones del artículo 2.6.4. de
esta Ordenanza y la solicitud de permiso sea suscrita por los
propietarios de los predios involucrados”.
De esta forma y en base a este artículo 2.6.15 de la OGUC debe
entenderse concedida la calidad de conjunto armónico por condición de
dimensión al “Conjunto Armónico Bellavista”.
QUINCOAGÉSIMO TERCERO: Dicho esto y recordando que
el “Conjunto Armónico Bellavista” se encuentra emplazado en dos áreas
de edificación, corresponde aplicar el inciso 5° del artículo 2.6.15 de la
OGUC, que prescribe:
“Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que
trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que
el predio o los predios queden afectos a dos o más zonas o subzonas del
instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el
artículo 2.1.21. de esta Ordenanza”.
Nos ceñimos a la norma y aplicamos el artículo 2.1.21 de la
OGUC, que dispone:
“En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o
subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las
disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de
dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente
de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos
superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por
separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para
luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto,
respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada
zona. En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas
en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el
resto del predio”. (El subrayado es mío).
En suma, aplicando la norma al “Conjunto Armónico Bellavista”,
las obras que queden ubicadas en la zona E- A1 deben respetar esa
altura máxima de construcción: 38 metros, y las obras que queden
ubicadas en la zona E- M3 deben respetar esa altura máxima de
construcción: 20 metros.
QUINCOAGÉSIMO CUARTO: Con todo, debe aplicarse una
norma más para definir las alturas máximas de edificación del
“Conjunto Armónico Bellavista”, ello debido a su calidad de conjunto
armónico por condición de dimensión dispuesto en el artículo 2.6.4 N° 1
letra a) de la OGUC.
Dispone el artículo 2.6.9:
“Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o
de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida
por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en
pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso
igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el
caso que dicho Plan Regulador contemple edificación continua, y el
Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de
altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre
la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la
altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan
Regulador respectivo”.
Por tanto, aplicando la norma transcrita al caso de autos, aparece
que la altura máxima de construcción de 38 metros de la zona E- A1
puede aumentarse en un 25%, permitiendo en consecuencia una altura
máxima de edificación definitiva de 47,5 metros; y para el caso de las
obras ubicadas en la zona E- M3, su altura máxima de edificación de 20
metros incrementada en un 25% alcanza los 25 metros máximos de
altura.
QUINCOAGÉSIMO QUINTO: Conocida la altura máxima de
construcción en el área de edificación E- M3, tal es, los 25 metros,
volvamos a la orden de demolición.
Esta, en su parte resolutiva, decretó:
“2.- En consecuencia demuélase lo siguiente:
Torre Lote 3 (Dardignac 44): Debe demoler altura superior a los
25m desde N.N.T.
Torre Lote 4 (Bellavista 47): Para el caso de que se construya
con infracción a las normas urbanísticas, conforme al informe del
Director de Obras Municipales, deberá demoler altura superior a los
25m desde N.N.T., en la parte que se encuentra emplazada en la zona E-
M3, aproximadamente un 80% del edificio, el resto podría mantenerse”.
De esta lectura aparece que la orden de demolición se ajusta
totalmente a derecho y es fundada, en atención a que ordena la
destrucción de las obras ubicadas en el área de edificación E- M3 y
construidas por sobre los 25 metros, tal como señala la legislación
urbanística vigente, y se justifica en el artículo 148 de la LGUC, al
señalar ésta que el Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá
ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de
cualquiera obra en los siguientes casos, N° 1, Obras que se ejecuten en
disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza
General u Ordenanza Local Respectiva, motivos por los cuales se
desestimará el reclamo interpuesto y se rechazará la acción intentada.
En cuanto a las declaraciones de testigos de ambas partes, éstas en
nada han alterado la convicción de este tribunal, desde que se han
limitado –en lo sustancial- a presentar legítimas interpretaciones sobre
los hechos y el derecho debatido en estos autos, a las que no está
obligado este sentenciador.
QUINCOAGÉSIMO SEXTO: A todo lo razonado puede
agregarse un asunto más.
Como habrá quedado en evidencia, en la resolución del caso de
autos ha sido basal comprender qué rol juega el artículo 4.1.3 de la
Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de
Recoleta.
Se determinó también que el espacio temporal al que había que
prestarle atención no era la época de fusiones, subdivisiones o permisos
de edificación, como se pretendió, sino más bien el momento en que
entró en vigencia el Plan Regulador Comunal.
Se concluyó por este sentenciador que la disposición 4.1.3 de la
Ordenanza Local era clave pues en ella se señala cómo trazar el límite
entre zonas de edificación, lo que en definitiva dependía si a la época de
entrada en vigencia del Plan Regulador Comunal (enero de 2005) la
manzana compuesta por calles Pinto Lagarrigue, Pío Nono, Dardignac y
Bellavista estaba compuesta por un solo predio o por varios.
Se continuó señalando que si se trataba de varios predios, la regla
de los ejes de las calles no era aplicable pues ésta tiene como premisa la
existencia de un solo predio, y por tanto la regla que quedaba por aplicar
era la única compatible con la presencia de varios predios: el límite
quedaría fijado por los “fondos de predios que enfrentan la calle límite”.
Acto seguido se indicó que, por causas fácticas, dicha regla
tampoco era aplicable al caso de autos, lo que no debe sorprender desde
que es sabido que pueden existir hipótesis que no son contempladas por
la norma.
Empero –se finalizó- si bien la Ordenanza Local no era suficiente,
sí existía un Plano, que obliga y grafica los límites, develando con
claridad la presencia de dos zonas de edificación. Desde ahí se aplicó el
artículo 2.1.21 de la OGUC y la solución se esclareció.
En todo este raciocinio las partes no fijaron posturas totalmente
claras.
Así, en cuanto a la reclamante, ésta fundó sus alegaciones en la
vigencia del Certificado de Informaciones Previas y Permisos de
Edificación obtenidos, más no realizó alegaciones de fondo que
permitieran verificar la legalidad de la obra, es decir, no emprendió la
tarea de analizar y aplicar las normas urbanísticas que eran objeto de
debate en este litigio, entendiendo quizá que bastaba a su haber la
tenencia del Certificado y Permisos de Edificación aludidos.
Más aun, en escrito de fojas 396, N° 5, párrafo 3° y 4°, llegó a
señalar que de acuerdo al artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local, al
tenerse a la vista el Plano PRR-02 queda a la vista que la manzana en
que se construye la obra está inserta íntegramente en la zona EA- 1,
cuando a todas luces y de forma incontestable ello no es efectivo, pues
la manzana en cuestión, de acuerdo a este Plano, está abarcada por dos
zonas, la EA- 1 y EM- 3.
Asimismo, si bien fue clara en defender que la manzana en
cuestión estaba compuesta por un único predio a enero del año 2005,
jamás señaló si debía aplicarse la regla de fondos de predios o ejes de las
calles, postura que tuvieron que definir sus testigos.
Por su parte, la reclamada, luego de descartar la aplicación del
artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local por preferir el artículo 2.1.21 de la
OGUC, se pone en el caso hipotético de tener que aplicar el artículo
4.1.3, concluyendo que igualmente no sería posible pues en una
manzana que tiene 4 frentes prediales no puede aplicarse la regla de
fondos de predios, olvidando por completo que dicha norma contempla
una segunda regla, plenamente compatible con la idea de 4 frentes
prediales: los ejes de las calles, sin hacer alusión alguna a ella.
En suma, no existió de parte de los litigantes posturas expresadas
con la claridad que se hubiese querido, lo que sin duda dificulta las
labores de cualquier judicatura.
Y lo dispuesto -además- en las disposiciones de la Ordenanza
Local del Plan Regulador de la comuna de Recoleta y demás
instrumentos territoriales citados; disposiciones de la LGUC y su
Ordenanza General citadas y demás aplicables; en los artículos 1698 y
demás pertinentes del Código Civil; artículos 139, 144, 160, 170, 342,
346, 356 y siguientes, 680 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I.- Que se rechazan las tachas deducidas en contra de los testigos
don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA, don MAURICIO IVAN
FUENTES PENRROZ y don FRANCISCO JAVIER MORALES
FELIÚ; y
II.- Que SE RECHAZA la reclamación del artículo 154 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones deducida por DESARROLLO
INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A. en contra de la I.
MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, todos ya individualizados,
respecto del Decreto de demolición N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su
complemento, contenido en el Decreto Exento N° 2540, de fecha
01.07.2014, dispuesto en contra del denominado “Conjunto Armónico
Bellavista”;
III.- Que no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Regístrese.
PRONUNCIADA POR PEDRO ENRIQUE GARCÍA MUÑOZ,
JUEZ TITULAR.
AUTORIZADA POR DON SALVADOR MOYA GONZÁLEZ,
SECRETARIO SUBROGANTE. Anotada con el Nº...................en el
Libro Índice Estadístico de Sentencias. CONFORME. Se deja
constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del
art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de abril de dos mil
quince.