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UNIVERSIDAD DE CHILE
Facultad de Derecho
Curso de Preparacin
Para el Examen de Grado
MINUTA INTRODUCTORIA
REFORMA PROCESAL CIVIL
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Juan Pablo Pinto
Csar Abusleme
Jorge Muoz
Santiago, Chile
2012
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MINUTA INTRODUCTORIA REFORMA PROCESAL CIVIL
La presente minuta, no tiene otra finalidad ms que ilustrar de forma introductoria ciertos aspectos relacionados con la Reforma Procesal Civil, en atencin a que se han generado, en los exmenes de grado, preguntas relacionadas con el Proyecto que modifica de forma sustancial el procedimiento en materia civil y comercial. Generalmente dichas preguntas han estado orientadas a realizar comparaciones con el actual C.P.C, y entre las materias que mas discusin han generado entre los profesores y operadores jurdicos, podemos mencionar: (i) rol de juez, en especial las facultades que el Proyecto le otorga en materia probatoria, de carcter oficiosa; (ii) principio de facilidad probatoria (carga dinmica de la prueba); (iii) recursos, primordialmente, Recurso Extraordinario; y (iv) Oficial de Ejecucin.
I. INTRODUCCIN. ESTADO ACTUAL DE LA REFORMA.
El Proyecto de Nuevo Cdigo Procesal Civil1, fue ingresado al Congreso Nacional, especficamente
a la Cmara de Diputados (Boletn N 8197-07), el da 13 de marzo de 2012, encontrndose
actualmente en plena discusin en la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia. Al 15 de
octubre de 2012, han sido discutidos cerca de 70 de los 582 artculos que contiene el NCPC, en
consecuencia ya se han aprobado materias como: (i) Los Principios Generales; (ii) Aplicacin de las
Normas Procesales; (iii) Las Partes; (iv) Litisconsorcio; (v) Intervencin de Terceros; (vi)
Responsabilidad de las Partes y de Apoderados; (vii) Pluralidad de Acciones; (viii) Acumulacin de
Procesos; etc.
La Reforma, surge como respuesta a la imperiosa necesidad de darle concordancia al sistema
procesal nacional, adicionalmente se torna indispensable zanjar la situacin fctica imperante
evidenciada por el alto retraso que experimentan actualmente nuestros tribunales de justicia.
Dicha demora y en definitiva la sobrecarga del sistema, est dado por muchas razones, por
ejemplo: el alto nmero de ingresos de causas, especialmente relacionados con los cobros
ejecutivos de obligaciones (gestiones preparatorias y juicios ejecutivos propiamente tal), en su
mayora dinerarias.
1 En adelante N.C.P.C
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Otro motivo est dado por la existencia en nuestro actual sistema de un sinnmero de
procedimientos excesivamente formalistas, en donde imperan los principios de mediacin y
escrituracin, que posibilitan la dilatacin de los procedimientos a travs de la posibilidad de
incidentar y recurrir la gran mayora de las resoluciones.
Lo anterior no slo se produce en fase adjudicativa, sino tambin en la ejecucin, en donde la
satisfaccin pronta y rpida del crdito se torna imposible, privndose a las partes del ejercicio de
los derechos obtenidos en juicio o generados a propsito de sus relaciones contractuales.
Dems est decir que en materia de ejecucin sta se encuentra totalmente judicializada, an en
aquellos casos en que no hay conflicto jurdico alguno, es decir, no hay oposicin a la ejecucin
por parte del ejecutado o deudor, casos en que el tribunal debe avocarse a la realizacin de
labores administrativas y no judiciales propiamente tal.
Es preciso sealar adems, que la Reforma Procesal Civil, va mas all de la redaccin y propuesta
de un nuevo Cdigo, ya que hay una serie de otras leyes complementarias que es preciso
promulgar, sobre temas relacionados con la reforma que no han sido regulados directamente en el
NCPC. De esta forma se ha propuesto desjudicializar ciertos procedimientos no contenciosos, crear
un sistema de mtodos alternativos de resolucin de conflictos, la implementacin de tasas
judiciales, o por ejemplo es necesario otorgarle a la figura de Oficial de Ejecucin un modelo
orgnico para su adecuado funcionamiento. Por ende, para cada uno de estos temas se deber
legislar en especfico, creando leyes al efecto.
II. EJES CENTRALES Y PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PROYECTO DE CDIGO PROCESAL CIVIL:
1. El proceso como instrumento para el ejercicio de la funcin jurisdiccional del Estado y
como promovedor del debido proceso:
Se integra el paradigma de que detrs de cada proceso civil hay un inters pblico en juego, y por
ende ste debe ser resuelto de forma rpida, eficaz y justa. Por consiguiente, se le asigna al juez
un rol preponderante como juez activo en el proceso, teniendo en sus manos el impulso procesal.
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Con lo anterior NO se quiere decir que se deje de lado el principio dispositivo, puesto que ste
sigue vigente a travs de, por ejemplo, (i) la iniciativa de inicio del proceso demanda-; (ii)
aportacin de prueba; (iii) en materia recursiva; etc.
2. Regulacin de mecanismos alternativos de resolucin de conflictos:
Por decisin del legislador, los mecanismos alternativos de resolucin de conflictos no se
encuentran regulados en el Cdigo, dejndose su desarrollo en manos de leyes especiales. Con
respecto a la conciliacin, sta se mantiene como una forma de acercar a las partes para resolver
sus conflictos, que tiene lugar en la Audiencia Preliminar.
3. Procedimientos simplificados y Principios formativos del procedimiento:
Se unifican los procedimientos declarativos en slo dos: (i) Ordinario y (ii) Sumario.
Oralidad, aunque la fase de discusin se mantiene de forma escrita.
Inmediacin.
Contradictorio.
Igualdad de oportunidades procesales.
Continuidad.
Concentracin.
Publicidad.
Buena fe procesal.
Igualdad de oportunidades procesales.
4. Apreciacin de la prueba
Se consagra el Principio de la sana crtica al momento de valorar la prueba, salvo texto expreso en
contrario.
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5. Sistema recursivo. Rol de la Corte Suprema
Este punto ha sido objeto de una ardua discusin ya que en esta materia se plantea un profundo
cambio, especialmente a propsito del rol de la Corte Suprema. Respecto del recurso de apelacin
se limita su interposicin respecto de resoluciones de mero trmite, establecindose una
enumeracin taxativa de las resoluciones que sern apelables. Dicho recurso, incluye causales de
casacin en la forma, ya que ste ltimo es suprimido, y as, la apelacin pasa a ser tambin un
recurso de nulidad.
Adicionalmente, se reemplaza el actual recurso de casacin en el fondo por un recurso
extraordinario, por medio del cual se le permite a la Corte Suprema avocarse al conocimiento en
aquellos casos en que hay detrs un inters general ligado a derechos fundamentales o cuando
sea necesaria uniformar una doctrina jurisprudencial.
6. Ejecucin.
Se ampla la posibilidad de proceder a la ejecucin provisional e inmediata de las sentencias de
condena, sin caucin previa, no obstante recursos pendientes, ya que stos por regla general no
tendrn efecto suspensivo. Este sistema viene a reemplazar al actual procedimiento de
cumplimiento incidental de la sentencia. De esta forma se busca fortalecer el rol del juez de primer
grado, basado principalmente en la realidad acerca de la baja impugnacin de sentencias y la alta
confirmacin de stas por parte de los tribunales superiores de justicia. Respecto de este mismo
tema, y a modo de contrapeso, se establecen causales de oposicin a la ejecucin y la posibilidad
de reparacin de los daos en caso de que la sentencia sea revocada, y adicionalmente, se
conserva el derecho a solicitar la orden de no innovar.
Sobre la ejecucin existe uno de los cambios ms notorios en materia procesal civil y comercial,
pasando desde un procedimiento netamente judicial a un procedimiento desjudicializado o
descentralizado, pero, con permanente control jurisdiccional por parte del juez. Como se
mencion anteriormente, en el actual sistema muchas de la tareas propias de un procedimiento
ejecutivo no tienen nada de labor jurisdiccional, sino que tienen el carcter de administrativas, es
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por lo anterior que el N.C.P.C toma una decisin respecto a esta situacin y crea la figura del
Oficial de Ejecucin2, quien estar encargado de llevar a cabo el cumplimiento forzado de las
obligaciones que consten en los ttulos ejecutivos que la ley seala.
Asimismo, se produce un cambio en el procedimiento mismo, es decir, el ejecutante concurre ante
el OE quien analiza la procedencia y pertinencia del ttulo (accin no prescrita, liquida y
actualmente exigible), y puede rechazar su ejecucin o admitirla a travs de una decisin de
ejecucin. Posteriormente se procede a notificar, requerir de pago, y eventualmente, a embargar
los bienes del ejecutado, quien en el trmino de emplazamiento podr deducir una demanda de
oposicin y es en aquel caso en que se judicializa la ejecucin siendo el juez quien resuelve no
slo esta incidencia sino todas aquellas controversias que se generen en el iter procesal ejecutivo.
7. Procedimiento monitorio.
Se implementa el procedimiento monitorio para:
i. La declaracin y cobro de pequeos montos de dinero.
ii. Declaracin de prestaciones no documentadas.
iii. En aquellos casos en que el acreedor no tenga un ttulo ejecutivo perfecto (reemplaza a las
gestiones preparatorias).
A travs del procedimiento monitorio, se obtiene una sentencia declarativa, pero en caso de
existir oposicin por parte del deudor, esta pone fin al procedimiento monitorio.
8. Supletoriedad.
Como es sabido el C.P.C es una norma supletoria de los dems procedimientos civiles y se aplica
por remisin en los procedimientos penales, sin embargo, esta aplicacin se ha visto atenuada y
mermada por la serie de otras reformas que se han implementado en la justicia Laboral, Penal y de
2 En adelante OE.
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Familia. Lo anterior, se debe principalmente a la inconexin que existe entre los principios
imperantes en los sistemas reformados respecto del C.P.C que data de 1903.
III. ESTRUCTURA DEL N.C.P.C
- Libro Primero. Disposiciones generales.
- Libro Segundo. Procesos declarativos.
- Libro Tercero. Recursos procesales.
- Libro Cuarto. La ejecucin.
- Libro Quinto. Procedimientos especiales
Libro Primero. Disposiciones Generales.
Se procede a consagrar el derecho a la accin con una plena vigencia del principio dispositivo en
cuanto al inicio del proceso, acciones y excepciones. Respecto a la direccin del procedimiento,
sta se encuentra en manos de juez, otorgndosele facultades para que de oficio pueda dar
impulso a ste con miras a su validez, eficacia y pronto desarrollo, en desmedro de actitudes
dilatorias que se puedan producir a lo largo del proceso.
Libro Segundo. Procesos Declarativos.
Se reconocen slo dos procedimientos, el (i) ordinario y (ii) el sumario.
(i) Procedimiento ordinario:
Se contempla un periodo de discusin escrito-, mas una audiencia preliminar, una de juicio y la
sentencia definitiva.
Respecto del periodo de discusin: debe contener los requisitos tradicionales vigentes en el C.P.C,
pero adems, acompaar la prueba documental disponible, identificar los testigos y peritos, y los
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dems medios de prueba que piensa valerse, indicando los hechos que intentar probar con cada
uno de los medios de prueba ofrecidos.
En su contestacin, el demandado debe observar lo mencionado anteriormente. Por otro lado, se
elimina la contestacin ficta de carcter negativo, es decir el demandado debe pronunciarse sobre
los hechos alegados de contrario, no producindose los efectos jurdicos propios de nuestro actual
C.P.C. De hecho, una actitud como la anterior puede ser sancionada con la admisin tcita de los
hechos alegados que lo perjudiquen. Adicionalmente, el demandado puedo oponer excepciones
previas, innovndose en este sentido, por ejemplo a travs de la falta de constitucin de litis
consorcio necesario, o tambin la falta de legitimidad o inters y en general, cualquier otro
defecto que pudiese afectar la existencia, validez o eficacia del proceso (art. 267 N 12), lo anterior
fundado en el principio de la economa procesal y el de dictacin de sentencia tiles.
Audiencia Preliminar: tiene por misin, resolver las excepciones previas; ratificar demanda y
contestacin y en su caso, la demanda reconvencional y la contestacin de sta; fijar el objeto del
litigio; determinar los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, y los medios
por medio de los cuales se proceder; el saneamiento de cualquier vicio que pudiese afectar la
validez del proceso; conciliar; y la citacin para audiencia de juicio.
Audiencia de Juicio: tiene como finalidad la rendicin de la prueba ofrecida y excepcionalmente, se
puede dictar sentencia, ya que la regla general es que se dicte con posterioridad y por escrito.
En materia probatoria, se opta por la libertad probatoria y en cuanto a la valoracin, se realiza
segn las reglas de la sana critica, salvo texto legal que contemple una valoracin distinta (por
ejemplo a propsito de los instrumentos pblicos). Tambin se implementa un concepto que ha
sido controvertido recientemente por parte de una cantidad significativa de profesores de
derecho civil-, este punto dice relacin con lo que se conoce como carga dinmica de la prueba.
Segn esta idea, el juez puede distribuir la carga de la prueba e imponrsela a aquella persona que
en primer lugar la tenga disponible y, en segundo lugar, cuente con la facilidad de probar.
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(ii) Procedimiento sumario:
A propsito del juicio sumario, se introduce la posibilidad de llegar a ste mediante convencin de
las partes. Respecto a su aplicacin especial, se contempla en aquellos casos en que la cuanta no
sea superior a 500 UTM.
Se inicia por demanda escrita, proveyndose la respectiva citacin para la realizacin de una
audiencia sumaria, en la cual, con una antelacin de 5 das, el demandado deber contestarla.
En la audiencia sumaria se proceder a:
i. Or la relacin breve y sinttica de los hechos alegados, en la demanda y contestacin.
ii. Se contestar la demanda reconvencional, en aquellos casos en que se haya deducido.
iii. Se determinar el objeto del juicio, y se fijarn los hechos que deben ser probados.
iv. Se resolver qu pruebas se rendirn y cules sern admisibles.
v. Se proceder a rendir la prueba.
vi. Luego, se realizarn observaciones a stas.
vii. El tribunal debe llamar a conciliacin.
viii. El tribunal deber dictar sentencia, en un plazo de 10 das.
Libro Tercero. Los recursos procesales.
Se contemplan los recursos de reposicin, apelacin, de hecho y el recurso extraordinario.
El de reposicin proceder en contra de los decretos y de las sentencias interlocutorias.
La apelacin contempla un objetivo mucho ms amplio que el actual: no slo apunta a la
modificacin o revocacin sino tambin a la declaracin de nulidad, ya que integra causales tpicas
del recurso de casacin en la forma.
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Slo se podr deducir respecto de:
1. Sentencias definitivas
2. Interlocutorias que ponen fin al procedimiento o hacen imposible su prosecucin.
3. Las que tienen por objeto admitir o denegar la participacin de terceros
4. Las que ordenen el pago de costas por un monto superior a 100 UTM
5. Las que desechen la incompetencia del tribunal
6. Las que resuelvan una inhabilidad del juez
7. Las que versen sobre falta de emplazamiento del demandado
8. Las relacionadas con medidas cautelares
Respecto de todas las anteriores, stas, deben haber sido pronunciadas por un tribunal de
primer grado jurisdiccional. Las no contenidas en la enumeracin anterior, no sern apelables.
Por ltimo, en materia de recursos, est la introduccin del llamado Recurso Extraordinario, el cual
tiene por objeto que la Corte Suprema se avoque al conocimiento de un asunto en particular por
estimarse que existe un inters general en juego. Qu se entiende por inters general, para los
efectos del Recurso Extraordinario?:
En aquellos casos en que se ha infringido en forma esencial en la sentencia o a lo largo del
procedimiento, un derecho o garanta fundamental.
En todos aquellos casos en que la Corte considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o
modificar, una doctrina jurisprudencial.
La resolucin que resuelva el recurso, no es susceptible de impugnacin recursiva alguna, salvo,
que la sentencia contradiga a otra pronunciada por la misma sala especializada, sin que esta haya
hecho mencin a que se est modificando la jurisprudencia anterior. Si ocurre lo anterior, se
puede solicitar al pleno de la C.S que anule el fallo.
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Libro Cuarto. La ejecucin.
Estese a todo lo dicho anteriormente respecto de la ejecucin. Adicionalmente, se puede
mencionar que la principal discusin viene dada con el eventual conflicto constitucional que se
puede originar con el artculo 76 de la C.P.R, en aquella parte en que se entregan a los tribunales
de justicia la facultad de conocer, fallar y hacer ejecutar lo juzgado. As, respecto del ltimo
elemento, se considera que la ejecucin es esencialmente jurisdiccional. A la anterior
problemtica se han dado diferentes soluciones, por ejemplo, la reforma constitucional, tal como
aconteci con la reforma procesal penal, en la cual se le otorgaba al Ministerio Pblico la
obligacin de llevar a cabo la investigacin, quitndole al juez dicha funcin. Por otro lado, hay
quienes no consideran a esta ltima funcin un elemento esencial en la jurisdiccin, ya que como
es sabido, es eventual. Adems el mismo texto seala hacer ejecutar lo juzgado y no ejecutar lo
juzgado. Finalmente, analizando el tenor literal del artculo en cuestin, se ha sostenido que el
texto hace referencia a los ttulos ejecutivos judiciales solamente, en aquella parte en que
menciona lo juzgado, en los cuales efectivamente ha habido un juzgamiento por parte del
tribunal, pero en los extrajudiciales (copia de escritura pblica, pagare con firma autorizada por
notario, etc.), no ha habido controversia jurdica alguna, sino que el ttulo emana de relaciones
contractuales entre las partes.
Libro Quinto. Procedimientos especiales.
Consagra el procedimiento Monitorio, el juicio de cuentas, la citacin de eviccin, la accin de
desposeimiento y los interdictos.
Respecto del procedimiento monitorio, viene a suprimir las gestiones preparatorias, ya que sta
ser la va de cobro de obligaciones que no constando en un ttulo ejecutivo, sean liquidas,
actualmente exigibles y no se encuentren prescritas. En el evento que el deudor no pague, no
comparezca o no formule oposicin, se le tendr por condenado al pago. La resolucin tendr
fuerza de sentencia definitiva ejecutoriada, sirviendo de ttulo ejecutivo.
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Si, por el contrario, el deudor paga o formula oposicin de fondo, el tribunal declarar terminado
el procedimiento monitorio, pasndose a juicio declarativo que decidiese iniciar el demandante.
De todas formas y con el fin de evitar excepciones con fines dilatorios, el contenido de la oposicin
delimitar el objeto del juicio posterior.
A modo de conclusin la Reforma Procesal Civil, constituye la ltima de una serie de reformas a
los procedimientos procesales en nuestro pas, que con sus variantes respecto de los dems
sistemas, hace suyo los principios imperantes en las sedes de familia, laboral y penal.
Es as que con miras a alcanzar una justicia ms eficaz, el NCPC innova en aspectos tan variados
como:
1. Principios procesales.
2. Rol de la Corte Suprema.
3. Limitacin de procedimientos.
4. Creacin de la figura del Oficial de Ejecucin.
5. Facultades del juez.
6. Eliminacin de las gestiones preparatorias de la va ejecutiva.
7. Ejecucin provisional de la sentencia.
8. Ampliacin del recurso de apelacin.
9. Entre otros.
[email protected] www.fb.com/interrogadores SANTIAGO, OCTUBRE 2012.