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Especialista : Sandra Suni Huaracha.Expediente : 00603-2013Cuaderno :Escrito N° : 01Sumilla : SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE SAN
ROMÁN – JULIACA.
GREGORIO EUFEMIO HUARACALLO MAMANI,
Identificado con DNI Nº 01550074 con domicilio real ubicado
en el Jr. Cahuide Nº 302 del distrito Vilavila, Provincia de
Lampa, Departamento de Puno, y señalando domicilio
procesal en el Jr. Pumacahua Nº 233 interior segundo piso
“Consultorio Jurídico Gratuito de la UANCV”, de esta ciudad
de Juliaca, ante Usted, con el debido respeto me presento
y digo:
Que, invocando legitimidad e interés para obrar, en ejercicio de mi derecho de acción
interpongo la presente demanda del modo siguiente.
I.- NOMBRES Y DIRECCION DOMICILIARIA DEL DEMANDADO.-
La presente la dirijo en contra de:
CESAR AUGUSTO MERMA HUACASI, a quien se le notificará en su domicilio real,
sito en Plaza san Bernardo Nº 178 de la ciudad de Azángaro.
II.- PETITORIO:
Que en vía de proceso cautelar, a efectos de asegurar el cumplimiento del pago,
solicito a vuestro despacho que sirva dictar MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE
INSCRIPCIÓN SOBRE PARTICIPACIONES SOCIALES que posee el demandado en
calidad de socio de la sociedad comercial denominada MERMA HERMANOS
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y con siglas “MERMA
HERMANOS S.R.L.” con partida Nº 11009922; solicitando que la afectación sea hasta
por la suma de diez mil quinientos dólares americanos en forma solidaria; con
este propósito sustento:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO.- Que la presente medica cautelar tiene por finalidad, asegurar el resultado
de la decisión final del proceso principal expediente 00603-2013, proceso que se
ventila en su digno despacho, admitido por la Resolución Nº 02, de fecha 25 de abril de
2013, en la que se admite a trámite la demanda interpuesta por GREGORIO EUFEMIO
HUARACALLO en contra de JULIO CESAR MERMA HUACASI y CESAR AUGUSTO
MERMA HUACASI, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO DE DIEZ MIL
QUINIENTOS CON 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS. Por tanto, existe peligro
en la demora del proceso principal iniciado, porque durante el lapso de tiempo en que
el juzgado ventile la causa y resuelva; el obligado de no admitirse la presente solicitud
podría disponer libremente sus bienes, haciendo infructuoso el proceso judicial principal
dirigido a la recuperación del adeudo; y siguiendo su caso del recurrente es menester
aclarar lo siguiente:
SEGUNDO.- El recurrente en fecha 26 de abril del 2006 procedí a la compra de un
vehículo UU-1313 y que fue cancelada por la suma de $ 11,500.00 dólares americanos
a la señora NATALIA UBERLINDA HUACASI DE MERMA; y en su afán de engañar y
estafar en complicidad de sus dos hijos JULIO CESAR Y CESAR AUGUSTO
MERMA HUACASI, quisieron transferirle con documentación falsa (con
enmendaduras), hecho que fue rechazado por el notario, y no logrando formalizar el
contrato, me entregaron un documento manuscrito con la condición de que el día
siguiente 27 de abril del 2006 se celebre formalmente; compromiso que nunca se
cumplió, y que peor aun el carro que se me entrego el día 26, se me fue arrebatado de
mala fe, y con engaños por los mencionados hijos, alegando que su madre todavía no
había concretado el contrato de compra venta del vehículo de placa de rodaje UU-
1313; Señor Juez estos hechos demuestran claramente su afán de engaño y estafa
de parte del demandado, además de planificar dicho acto ilícito premeditadamente, y
sobre todo con la intención de causar perjuicios en mi persona y la de mi familia, es por
eso que solicito se trabe la presente medida cautelar.
TERCERO.- Que más aún el día 22 de mayo del 2006, al recurrente me pidieron el
documento original manuscrito para luego romperlo y negarse de los $ 11,500.00
dólares americanos, pero gracias a la intervención de la Policía Nacional solo me
reconoce la suma de $ 10,500.00 dólares americanos, el mismo que consta en
documento de reconocimiento, comprometiéndose a pagar el día 30 de julio del 2006, y
posteriormente con el contrato de reconocimiento de fecha 08 de enero del 2007,
donde los deudores antes mencionados se comprometen a pagarme; compromisos
que nunca se cumplieron. Señor Juez considérese estos hechos como un dolo
incidente que actúa de muy mala fe, con la única finalidad de obtener ventaja indebida.
Actitud que demuestra un inminente peligro de respetar la decisión final del proceso
principal.
CUARTO.- Pese a la insistencia que le hacia el recurrente y las suplicas que les hacía
vez tras vez no cumplieron en devolverme el dinero, llegando al extremo de burlarse,
aduciendo que tenían todo el poder económico para nunca cancelar la deuda,
afirmando que no poseen ningún bien a su nombre que pueda afectar una medida
judicial; más aún cuando fueron notificados con la Carta Notarial de fecha 07 de enero
del año 2011, en la que consta que los demandados no quisieron identificarse, y
enterado de su tenor rehusó firmar, tal como lo certifica el Notario de Azángaro, Señor
Juez considérese esta actitud como una actitud negativa y de burla, demostrándose
con esto que los demandados no tienen la mínima intención de devolverme el dinero
que se le entrego en forma completa.
QUINTO.-Que la Señora Natalia Uberlinda Huacasi de Merma y sus dos hijos Julio
Cesar y Cesar Augusto Merma Huacasi, trabajan en complicidad premeditada con tal
de re huir a la Justicia, tal es así que la Señora Natalia Uberlinda Huacasi de Merma
transfiere sus participaciones a su hija EDITH JACQUELINE MERMA HUACASI; con la
finalidad de no pagar el monto adeudado; así mismo el señor Julio Cesar Merma
Huacasi también llega a transferir sus participaciones a su hermano SALVADOR
MERMA HUACASI, con la misma finalidad de no pagar la deuda, confirmando con
estos hechos que no tienen ningún bien que pueda afectar una medida judicial, con la
única intención de rehuir a la Justicia. Señor Juez considérese estos hechos como un
peligro inminente para garantizar el fallo final del proceso principal. Sin embargo, se
rescata que el demandado Cesar Augusto Merma Huacasi sigue siendo socio y gerente
activo de la empresa de sigla “MERMA HERMANOS S.R.L.”, es por eso que solicito
que se trabe la medida cautelar, con el fin de que cumpla con el pago de la deuda en
forma solidaria.
SEXTO.-Que, mediante el proceso de Prueba Anticipada expediente 02016-2011-0-
2111-JM-CI-01, donde se realizó la audiencia de fecha 18 de julio del 2012, bajo la
resolución Nro. 11-2012 los demandados dan por reconocido sus obligaciones, y bajo
la sentencia consentida resolución Nro. 12-2012 de fecha 23 de julio del 2012; el
demandado no ha cumplido con el pago de la suma de diez mil quinientos dólares
americanos, más los intereses la suma de ciento cincuenta nuevos soles mensuales a
partir del mes de febrero 2007 hasta la fecha de la cancelación, pese a mi constante
insistencia; Señor Juez considérese estos hechos como un inminente peligro en la
demora del cumplimiento de la resolución final del proceso principal Exp. 00603-2013
y asegurar que la justicia alcance su contenido y que no sea burlado.
IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales:
Artículo 613 del Código Procesal Civil: que establece en su tercer párrafo, “ La
contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye
la caución siempre que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela es
ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de
firma ante el secretario respectivo”.
Artículo 687 del Código Procesal Civil:
“Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas
destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a
ser o sea invocada en la demanda y , se encuentre en relación a las personas y
bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se
concederá solo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley”.
Artículo 608 del Código Procesal Civil:
Donde se observa que Señor juez que a pedido de parte, usted puede dictar medida
cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de él, destinada al cumplimiento de la
decisión definitiva que en este caso llegaría a ser el proceso de Ejecución de obligación
de Dar Suma de Dinero que estoy iniciando.
Artículo 642 del Código Procesal Civil:
Donde establece que “Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede
solicitar el embargo…” en el presente caso el monto si es apreciable en dinero, por lo
cual en la presente medida cautelar solicito el embargo de las participaciones del
demandado.
Artículo 656 del Código Procesal Civil:
Donde establece que “Tratándose de bienes registrados que es el caso del demandado
por registrar participaciones en registros públicos, la medida puede ejecutarse…”
Artículo 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1):
“Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a
fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado”.
V.- MONTO DE LA AFECTACIÓN:
El monto de la afectación de las participaciones objeto del embargo debe ser hasta por
la suma de diez mil quinientos dólares americanos.
VI.- VÍ A PROCEDIMENTAL:
Por ende y por su propia naturaleza la presente medida cautelar que se está
solicitando es DENTRO DEL PRESENTE PROCESO Y POR ENDE SU TRÁMITE ES
EN CUADERNO APARTE Y DE NATURALEZA ESPECIAL.
VII.- CONTRACAUTELA:
Cumpliendo con lo dispuesto en el art. 610 numeral 4 del Código Procesal Civil; y para
la procedencia de la medida cautelar solicitada, el recurrente ofrece como contra
cautela una de NATURALEZA PERSONAL EN FORMA DE CAUCION JURATORIA,
hasta por el monto que se solicita el embargo, ascendente a la suma de diez mil
quinientos dólares americanos; para la validez de este acto cumplo con legalizar mi
firma ante el secretario de la causa.
VIII.- FORMA DE LA MEDIDA:
Se solicita que se dicte medida cautelar en la FORMA siguiente MEDIDA CAUTELAR
DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN SOBRE PARTICIPACIONES
SOCIALES. Teniendo en cuenta que, el demandado tiene un equivalente a la suma de
S/. 200,740.00 (doscientos mil setecientos cuarenta con 00/100 nuevos soles), en la
empresa MERMA HERMANOS S.R.L. donde a la fecha es socio activo.
IX.- ÓRGANO DE AUXILIO JUDICIAL:
Que, por tratarse de una medida cautelar en forma de inscripción solicito se nombre
como órgano de auxilio al Jefe de Registros Públicos de esta ciudad, del bien mueble,
materia de afectación con todas las responsabilidades penales y civiles que la ley de la
materia sanciona.
X.- MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia legalizada de mi DNI.
2. Copia simple de la resolución Nº 02, que admite la demanda principal Exp.
00603-2013-0-2111-JM-CI-02.
3. Original de la Partida Registral N°11009922 sobre la inscripción de Sociedad
Comercial S.R.L. Merma Hermanos, expedida por la SUNARP. Sobre el cual
recaerá la medida cautelar.
4. Copia simple del documento privado manuscrito de compraventa del vehículo de
placa de rodaje UU-1313 de fecha 26 de abril del 2006. Mencionado en los
argumentos de la presente demanda y que dieron origen al documento cuyo
pago exijo.
5. Copia simple de Contrato de Resolución del Contrato Privado de Compraventa
de fecha 22 de Mayo del 2006
6. Copia simple del contrato privado de reconocimiento de deuda de fecha 08 de
enero del 2007 que acredita la obligación que han asumido los demandados.
7. Copia simple de la Carta Notarial de fecha 06 de enero el 2011 por el que se
requiere a los demandados el pago de la deuda asumida.
8. Copia simple de la Resolución N° 02 – 2012 que admite la demanda de la
prueba anticipada Exp. Nº 02016-2011-0-2111-JM-CI-01.
9. Copia simple del Acta de Audiencia de Declaración Judicial de fecha 18 de julio
del 2012, y resolución Nº 11-2012 del Exp. Nº 02016-2011-0-2111-JM-CI-01
10.Copia simple de la Resolución N° 12 del Exp. 02016-2011-0-2111-JM-CI-01, de
fecha 23 de julio del 2012, que declara consentida la sentencia de
reconocimiento de los documentos que acreditan su deuda.
11.Copia simple del Auxilio Judicial, por lo que se me conceda la exoneración al
pago de aranceles Judiciales.
XI.- ANEXOS:
Se anexa copias, ya que se encuentran en la Prueba Anticipada Exp. 02016-2011-0-
2111-JM-CI-01, y que está a su vez se encuentra adjuntada al proceso principal
Exp. 00603-2013.
1. a.- Copia legalizada de mi DNI.
2. b.- Copia simple del documento privado manuscrito de compraventa del vehículo
de placa de rodaje UU-1313 de fecha 26 de abril del 2006.
3. c.- Copia simple de Contrato Privado de Compraventa de fecha 22 de Mayo del
2006.
4. d.- Copia de contrato privado de reconocimiento de deuda, fecha 08 de enero
del 2007.
5. e.- Copia simple de la Carta Notarial de fecha 06 de enero el 2011.
6. f.- Copia simple de la Partida Registral N°11009922 sobre la inscripción de
Sociedad Comercial S.R.L. Merma Hermanos, expedida por la SUNARP.
7. g.- Copia de la Resolución N° 02 – 2012 que admite la demanda Exp. Nº 02016-
2011.
8. h.- Copia simple del Acta de Audiencia de Declaración Judicial de fecha 18 de
julio del 2012, y resolución Nº 11-2012 del Exp. Nº 02016-2011.
9. i.- Copia simple de la Resolución N° 12 de fecha 23 de julio del 2012, Exp. Nº
02016-2011.
10. j.- Copia simple del auto que admite la demanda principal Exp. 00603-2013.
11.k.- Copia de Auxilio Judicial.
12. l.- Adjunto cedula de notificación.
POR LO EXPUESTO:
Ruego a Ud. Señor Juez, admitir a trámite la presente con arreglo a Ley.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Dado que ofrezco contracautela juratoria, solicito que se
disponga la legalización de firma ante el Secretario Cursor.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que conforme a la solicitud de Auxilio Judicial, y con
resolución Nº 03 del expediente 00603-2013-37-2111-JM-CI-02, se me ha concedido
AUXILIO JUDICIAL, para que se me conceda la exoneración de pago de aranceles
judiciales.
Juliaca, 06 de mayo de 2013
GREGORIO EUFEMIO HUARACALLO MAMANI
D.N.I. 01550074
CAUCION JURATORIA
Por medio de la presente yo GREGORIO EUFEMIO HUARACALLO MAMANI,
Identificado con DNI Nº 01550074 con domicilio real ubicado en el Jr. Cahuide Nº 302
del distrito Vilavila, Provincia de Lampa, Departamento de Puno, ofrezco contra cautela
en su forma de Caución Juratoria, obligándome a cubrir los probables daños que
origine, hasta por la suma de diez mil quinientos dólares americanos, pese a que el
derecho de la recurrente está debidamente acreditado.
Juliaca, 25 de enero del 2013.