MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ MELLADO GARCÍA PONENTE (EN CONTRADICCIÓN) Novena Época Registro: 162594 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.159 C Página: 2325 EMPLAZAMIENTO POR CÉDULA. SI SE ENTIENDE CON UNA PERSONA DIVERSA A LA BUSCADA PORQUE ÉSTA NO SE ENCUENTRA. El hecho de que en el acta levantada por el actuario con motivo de la diligencia de emplazamiento no se asentó lo referente a que el buscado no se encontraba en ese momento, o cómo es que el actuario se cercioró de ello, no hace que sea ilegal, pues de las disposiciones legales que rigen sus formalidades no contienen la obligación de asentar esa circunstancia. Así es, los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, precisan los sucesos y hechos que deben asentarse en el acta o razón actuarial, pero ello no incluye que cuando se haga la notificación por cédula por tratarse del emplazamiento y no se encuentra al demandado pero sí a una persona diversa quien la atiende, se deba asentar la forma en que el actuario se cercioró de la ausencia del buscado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 39/2011. GE Consumo México, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 24 de febrero de 2011. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 109/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2011 (10a.) de rubro: "EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO JUDICIAL EN EL ACTA CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Décima Época Registro: 2000222 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 5/2011 (10a.) Página: 575 EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO JUDICIAL EN EL ACTA CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 114, 116 y 117, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, deriva que el emplazamiento debe realizarse personalmente con el demandado y sólo en el caso de que no se encuentre en el domicilio señalado, se hará la notificación por cédula, la cual se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en el domicilio, para lo cual el notificador, previamente a ello, deberá cerciorarse de que en el lugar vive la persona que deba emplazarse, haciendo constar en la cédula los pormenores que prevé el citado artículo 116, es decir, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente, así como el nombre y apellido de la persona a quien le sea entregada la cédula, el juez que manda a practicar la diligencia y la determinación que ordena efectuar la correspondiente notificación. En esa virtud, una vez que el fedatario judicial se cerciora de que está en el domicilio correcto y de que el demandado vive ahí, debe requerir su presencia y, únicamente en el caso de que se le informe que no se encuentra, estará en aptitud legal de realizar el emplazamiento con una persona que tenga alguna de las calidades establecidas en el citado artículo 117, lo que debe asentar expresamente en la razón actuarial, porque si bien dichos artículos no prevén tal obligación para el fedatario, lo cierto es que al constituir un presupuesto lógico y legal indispensable ‐que el demandado no se encuentre en el domicilio y verificar que se siguió el orden de prelación que señala este precepto‐, se requiere que dicha particularidad quede asentada en el acta correspondiente, a fin de salvaguardar las formalidades del procedimiento, pues a juicio de este alto tribunal, no basta que el notificador se constituya en el domicilio buscado y entienda la diligencia con algún pariente, empleado o doméstico del interesado, o alguna persona que viva en el domicilio señalado, pues la diligencia debe practicarse directamente con la persona buscada, y sólo en el caso de que ésta no se encuentre, podrá practicarse con diversa persona. Contradicción de tesis 109/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.
Novena Época Registro: 164570 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.145 C Página: 1960 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE DEBE LLAMAR AL LITISCONSORTE MEDIANTE UNA FIGURA PROCESAL DIVERSA A LA RECONVENCIÓN, PORQUE ÉSTA SÓLO PROCEDE EN CONTRA DEL ACTOR. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió jurisprudencialmente que: [la] "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS." (IUS 185335). Luego, si de la también llamada contrademanda se advierte la existencia de un tercero distinto al actor cuya intervención como litisconsorte sea necesaria en el juicio para la debida integración de la relación jurídico procesal, su llamamiento deberá realizarse mediante el procedimiento específico para tal efecto; pero a través de una figura distinta de la reconvención. Lo anterior es congruente también con la jurisprudencia del rubro: "NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE." (IUS 174411), según la cual el litisconsorcio pasivo necesario está sujeto a las reglas procesales de la forma en que se haga valer: vía acción (donde sí es necesario llamar a todos los litisconsortes) o vía excepción (donde no hay necesidad de llamarlos al juicio porque la declaración respectiva sólo tendrá efectos en ese procedimiento, pues no es oponible a quienes no intervinieron en él porque no significa ninguna declaración judicial constitutiva de algún derecho). Además, con la incorporación de tercero, se cumple con la garantía de audiencia; la autoridad de cosa juzgada; se evita la promoción de futuras demandas con motivo de las sentencias emitidas por los tribunales, cuyas consecuencias sean graves o desventajosas para otros intereses, que es uno de los objetivos del derecho procesal en beneficio de los contendientes, para evitar mayores gastos, la pérdida de tiempo y más trabajo, con motivo de la promoción, tramitación, prueba y decisión de múltiples litigios. Por último, se respeta el principio de libertad del actor para intentar un juicio en contra de quien él decida, dentro del ámbito de la ley, sin que pueda ser constreñido a proponer una demanda contra quien no quiere. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 37/2010. **********. 4 de marzo de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Notas: Las tesis de jurisprudencia citadas aparecen publicadas con las claves 1a./J. 59/2002 y 1a./J. 16/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, diciembre de 2002, página 133 y XXIV, agosto de 2006, página 160, respectivamente. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 137/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 71/2010 de rubro: "RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS."
Novena Época Registro: 162490 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 71/2010 Página: 363 RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS. En la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 133, de rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda sólo contra el actor, no contra terceras personas. Sin embargo, las "terceras personas" que, en términos de la tesis citada, no pueden ser objeto de la reconvención, sino que deben ser llamadas a juicio mediante el procedimiento separado y específico que esté legalmente previsto al efecto, son personas no inicialmente presentes en el juicio y distintas a los participantes de una situación de litisconsorcio necesario. Los integrantes de un litisconsorcio necesario no pueden ser conceptuados como "terceros", pues comparten el mismo interés del demandado en vía de reconvención, en el sentido de que resienten en la misma medida los efectos de la modificación, anulación o subsistencia de los actos jurídicos y, por tanto, no puede hablarse de una persona física o moral con intereses distinguibles a los de las partes. En este sentido hay que concluir que, cuando existe un litisconsorcio, la reconvención puede dirigirse contra todas las personas que jurídicamente deban figurar como actores, lo que incluye a personas que inicialmente pueden no haber comparecido en el juicio y que deben, por tanto, ser integradas al mismo sin necesidad de recurrir a la vía específica legalmente prevista para llamar a terceros interesados en el mismo. Contradicción de tesis 137/2010. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 18 de agosto de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez. Tesis de jurisprudencia 71/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez.
Novena Época Registro: 168736 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.50 K Página: 2309 ACTO RECLAMADO. SUSPENSIÓN DEL. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007, EMITIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA Y QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA PRECAUTORIA, REBASAN LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al orden jerárquico de las leyes que establece el artículo 133 de la Constitución Federal, un acuerdo emitido por un órgano administrativo como lo es el Consejo de la Judicatura Federal no puede ni debe rebasar en su contenido disposiciones de orden federal, sino que en todo caso, debe adecuarse a lo que tales ordenamientos prevean. Ahora, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es el ordenamiento que rige la tramitación del juicio de garantías e incidente de suspensión que en su caso se promueva y de sus artículos 124, 125 y 128 únicamente se desprende que cuando proceda la suspensión del acto reclamado y se pudieran ocasionar daños o perjuicios al tercero perjudicado, el quejoso deberá otorgar garantía suficiente para indemnizarlo si no obtuviere sentencia favorable y que cuando la afectación no pudiera cuantificarse en dinero, se fijará discrecionalmente por la autoridad que conozca del amparo. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.", ha restringido la facultad del juzgador de amparo para determinar la naturaleza de la garantía que el quejoso debe exhibir y que surta efectos la suspensión del acto reclamado, de manera tal, que basta con que se determine el monto de la misma para que se consigne en cualquiera de las formas establecidas por la ley, es decir, la garantía que se otorgue para ese efecto no debe sujetarse a más requisitos que los que la propia Ley de Amparo prevé. Luego, aquellos elementos previstos en los artículos 28 y 32 del Acuerdo General 17/2007 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, relativos a que dicha garantía se exhiba sólo mediante póliza de fianza o billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito a nombre del quejoso y a disposición del Juzgado de Distrito que conozca del amparo, con la precisión cuando menos de que el depósito no genera interés, rendimiento o contraprestación alguna a favor del depositante; así como la autorización expresa del peticionario de garantías al Secretario Técnico del Comité Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, para solicitar y recibir de la institución financiera la información que le permita el control de tal depósito, no deben exigirse a los quejosos, porque al ir más allá de lo que dispone la Ley de Amparo y nuestro más Alto Tribunal, transgreden el principio constitucional de jerarquización de leyes. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 255/2008. Miguel Osorio Trejo. 30 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Notas: La jurisprudencia citada aparece publicada con la clave 2a./J. 15/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 419. El Acuerdo General 17/2007 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2303. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 283/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 193/2010 de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EXHIBIR LA GARANTÍA CON EL PROPÓSITO DE QUE AQUÉLLA SURTA SUS EFECTOS."
Novena Época Registro: 162972 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 193/2010 Página: 1386 SUSPENSIÓN EN AMPARO. LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EXHIBIR LA GARANTÍA CON EL PROPÓSITO DE QUE AQUÉLLA SURTA SUS EFECTOS. De la interpretación sistemática del referido Acuerdo General 17/2007, frente al objetivo perseguido con la creación del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, dispuesto en el título décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deriva que en tanto el propósito del Fondo es mejorar la administración de justicia y los recursos financieros que lo forman, las previsiones dispuestas por ese Acuerdo se orientan a normar la recepción y manejo de esos ingresos, en relación con la actuación de los entes que interactúan en esa dinámica, distintos del justiciable. Por eso, los artículos 28 y 32 del citado Acuerdo, que prevén ciertos requisitos formales que deben contener los certificados o billetes de depósito que como garantía se exhiban ante los órganos jurisdiccionales (monto de la cantidad depositada; no generación de intereses para el depositante y la autorización para que se solicite y reciba información del depósito a la institución crediticia), no establecen mayores requisitos que los dispuestos por la Ley de Amparo para que surta efectos la suspensión, porque lejos de representar una potencial carga para el quejoso en la exhibición de la caución respectiva, constituyen parámetros para el control y manejo de tales documentos, que sólo trascienden en la relación existente entre el órgano jurisdiccional, la institución depositaria y el Fondo de Apoyo, a quienes les resulta obligatoria su observancia. Contradicción de tesis 283/2010. Entre las sustentadas por el Tercer y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García. Tesis de jurisprudencia 193/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de noviembre de dos mil diez. Nota: El Acuerdo General 17/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2303.
Novena Época Registro: 168722 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.114 C Página: 2314 AUTO DE EXEQUENDO. CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO Y NO POR VIRTUD DE SU EJECUCIÓN, A TRAVÉS DEL EMBARGO, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas tesis tanto sobre la procedencia como la improcedencia del amparo indirecto contra el auto de exequendo. Los criterios que se refieren a la procedencia de éste parten de la premisa de que es el embargo el que genera la afectación de imposible reparación en los derechos del demandado, no así el auto de ejecución por sí mismo. Ahora, una interpretación armónica e integral del artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, en relación con las tesis sobre la procedencia del juicio constitucional, permite concluir que lo que causa una afectación de imposible reparación es la práctica de la diligencia de embargo ordenada en el auto de exequendo, contra la que procede el amparo, porque efectivamente se trata de un acto que de modo directo e inmediato lesiona el interés del ejecutado, ya que restringirá su patrimonio por el tiempo que dure tal medida, sin que ello pueda restituirse al quejoso, aun cuando éste obtenga sentencia favorable. En cambio, el amparo es improcedente cuando únicamente se reclama el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil, ya que no se actualizan las circunstancias anteriores y tampoco alguna situación relevante para el procedimiento, como sería asegurar la continuación del trámite del juicio de origen con respeto a las garantías procesales esenciales del peticionario de garantías o la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Además, frente al auto de ejecución el demandado tiene varias posibilidades de normar su conducta sin que necesariamente resulte afectado en sus bienes con la práctica del embargo que en dicho acuerdo se ordene, porque incluso, podría pagar lo reclamado en tal diligencia. Es más, aun cuando se tratara de impugnar la constitucionalidad de una ley invocada en el auto de exequendo, el solo dictado del auto no genera una afectación, pues la medida precautoria puede o no darse, de manera que hasta que ésta se materialice es cuando se actualizaría la aplicación de las normas que pudieran considerarse inconstitucionales y sólo hasta entonces se observaría verdaderamente la imposible reparación del acto. Lo anterior se robustece si se considera que en el referido auto se toman diversas determinaciones como por ejemplo, lo relativo a la admisión de la demanda o la fijación del término para contestarla, que por sí mismas no influyen en la esfera de derechos sustantivos de las partes. Así, no es el auto de exequendo el que genera por sí una imposible reparación impugnable en amparo indirecto, sino su ejecución, a través del embargo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 244/2008. Elsa Palomino Chávez. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 406/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 6/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 114, con el rubro: "AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO."
Novena Época Registro: 164629 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 6/2010 Página: 114 AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. Conforme al artículo 1,392 del Código de Comercio, presentada la demanda en la vía ejecutiva mercantil, acompañada del título ejecutivo, el juez dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y en caso de que no pague se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas del juicio, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona nombrada por éste. Ahora bien, el auto con efectos de mandamiento en forma o auto de exequendo no tiene meros efectos declarativos, sino que implica la comprobación por parte del juez del cumplimiento de los requisitos para disponer la intimación de pago al deudor y, en su defecto, el embargo de sus bienes, es decir, dicho auto ordena la afectación de un bien o de un conjunto de bienes del demandado para asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en juicio y que el demandado no pueda disponer de él, lo cual procede incluso con la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso de resistencia. Esto es, el auto de exequendo contiene un mandato que se concreta con la sola emisión de la orden de requerir el pago de un adeudo en el acto mismo del requerimiento y una amenaza consistente en la prevención al deudor de que si no efectúa el pago se le embargarán bienes suficientes para cubrir el adeudo y las costas, lo que no será motivo de análisis en la resolución que ponga fin al juicio, la cual sólo decidirá la suerte de la pretensión de fondo del asunto, ni se examinará en otro momento del juicio, pues el ejecutado únicamente podrá oponer excepciones después de realizados el emplazamiento y el embargo, y reclamar su monto o la calidad de la cosa embargada una vez cumplida la diligencia, pero sin poder reclamar, por ejemplo, la emisión del auto de exequendo con apoyo en un título que no traiga aparejada ejecución. Sobre tales premisas, se concluye que contra el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil procede el amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin esperar a que se practique el embargo, por constituir un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, pues una vez ejecutada la orden, la impugnación del embargo sólo puede tener por efecto remediar vicios propios de éste, pero no la legalidad de la propia orden, que requiere como presupuesto estar fundada en un título que traiga aparejada ejecución. Lo anterior, porque tal perjuicio no es susceptible de reparación dentro del juicio, ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable que levantara el embargo, ya que no podría restituirse al quejoso en la afectación sufrida por el tiempo en que éste estuvo en vigor, derivado del auto de exequendo. Contradicción de tesis 406/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo
y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 6/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de diciembre de dos mil nueve.
Novena Época Registro: 169694 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.106 C Página: 1042 DESISTIMIENTO. DEBE DARSE VISTA AL DEMANDADO PARA QUE EXPRESE SU CONSENTIMIENTO CUANDO SE HAYA DECLARADO LA NULIDAD DE ACTUACIONES A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO. El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que el desistimiento de la demanda, posterior al emplazamiento, requiere del consentimiento del demandado y obliga a quien lo hizo a pagar costas, salvo convenio en contrario. Por su parte, la teoría jurídica reconoce tres sistemas de regulación de las costas, a saber: 1) como pena, 2) como resarcimiento y 3) por el vencimiento. La primera ve a las costas como una sanción para el litigante que obró con dolo o mala fe; la segunda se funda en la culpa o negligencia de uno de los litigantes, quien por esa causa tiene la obligación de resarcir los gastos y perjuicios ocasionados a su contrario; y, la última atiende al hecho objetivo del litigante que fue vencido en juicio. La teoría que adopta la condena en costas prevista por aquél es la del resarcimiento, pues con la promoción del juicio, una vez emplazado el demandado, y su posterior desistimiento, el actor por su culpa o negligencia ya causó gastos a su contrario, los cuales deben serle resarcidos. Ahora bien, si en un juicio se declaran nulas las actuaciones por virtud de una apelación extraordinaria interpuesta por el demandado, las circunstancias anormales del desistimiento posterior a la reposición del procedimiento, obligan a dar vista al demandado, no obstante que se haya dejado insubsistente todo lo actuado, incluyendo el emplazamiento, pues de lo contrario quedaría sin sanción quien desistió del juicio y generó gastos a su contrario; máxime que el demandado se vio obligado a interponer un recurso extraordinario para declarar nulas las actuaciones del mismo al que no fue debidamente llamado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2008. Eduardo Lojero Barrera. 17 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Alejandro Enrique Mayén Espinosa. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 65/2008‐PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 220, con el rubro: "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE QUE EL EMPLAZAMIENTO ES DECLARADO NULO, SU VALIDEZ REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO."
Novena Época Registro: 167527 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 9/2009 Página: 220 DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE QUE EL EMPLAZAMIENTO ES DECLARADO NULO, SU VALIDEZ REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO. De la interpretación teleológica del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se concluye que si después de realizado el emplazamiento se declara nulo y posteriormente el actor se desiste de la instancia, tal desistimiento sólo será válido si el demandado que compareció al juicio lo consiente, pues aunque el emplazamiento quede sin efectos, su nulidad no puede equipararse a la inexistencia que carece de ejecución material, y mientras no se declare nulo por la autoridad judicial, genera derechos y obligaciones. Lo anterior es así, pues acorde con el artículo 259 del citado Código, los efectos del emplazamiento ordenado por el juzgador son, entre otros, sujetar al demandado a seguir el juicio y obligarlo a contestar la demanda; de ahí que si el emplazamiento nulo puede producir efectos jurídicos y materiales en su esfera, aunque sea provisionalmente, las costas, daños y perjuicios causados no se extinguen con motivo de la nulidad decretada. Además, la bilateralidad del desistimiento de la instancia presentado después del emplazamiento ‐aunque sea declarado nulo‐ se justifica con el principio de igualdad procesal de las partes, conforme al cual, actor y demandado tienen derecho a que el conflicto se resuelva mediante el dictado de una sentencia; de manera que si el desistimiento impide decretar la absolución de la acción deducida por el actor, su contraparte queda expuesta a enfrentar un nuevo proceso con base en la misma pretensión, por lo que su interés en que la cuestión se resuelva dentro del proceso en el que se examinen sus defensas y que dicha cuestión no se suscite nuevamente, es suficiente para estimar que la cesación de la relación procesal no debe depender de la voluntad unilateral del actor. Contradicción de tesis 65/2008‐PS. Entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 9/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de enero de dos mil nueve.
Novena Época Registro: 172553 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.91 C Página: 2079 COSTAS. PROCEDE LA CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA EL DEMANDADO APELANTE, CUANDO POR LA APELACIÓN DE SU CONTRAPARTE, SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO AGRAVANDO SU SITUACIÓN. El supuesto previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, relativo a que procede la condena en costas en ambas instancias, cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, se actualiza cuando existe en la resolución de primer grado condena contra el demandado que no se modifica por virtud de la apelación que éste haga valer, sino que por el contrario, con el diverso recurso interpuesto por la actora, dicha condena se agrava en segunda instancia. Lo anterior en virtud de que en esos casos, el contexto ideológico de los puntos resolutivos de uno y otro fallos coinciden, en términos generales, en la condena del enjuiciado, lo que implica que respecto del vencimiento de dicha parte sí existan dos sentencias conformes de toda conformidad, que es la condición sine qua non que prevé el precepto citado para la condena respectiva. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 163/2007. Inaica, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 257/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 129/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 289, con el rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO."
Novena Época Registro: 164607 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 129/2009 Página: 289 COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO. Conforme a dicho precepto legal, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad siempre será sancionado en costas abarcando la condena de ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. Ahora bien, dado que ese supuesto normativo se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, de carácter objetivo, en tanto que el sentenciado debe cubrir los gastos erogados por su contraparte al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio en la segunda instancia, se concluye que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable ‐o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses‐ a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambos apelan esa resolución, modificándose sólo por el recurso de uno de ellos, agravando la situación del otro, cada uno debe soportar las costas que haya originado. Lo anterior es así, porque en ese evento no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1,084 del Código de Comercio, en tanto que no es dable afirmar que el vencido en ambas instancias hizo concurrir injustificadamente a su contrario a la alzada, pues las dos partes la instauraron voluntariamente. En efecto, la razón por la que se condena en costas en términos del precepto indicado es que el apelante obliga a su contraparte a acudir a la segunda instancia de manera injustificada, es decir, por resultar infructuoso el litigio en esa instancia al quedar en los mismos términos la sentencia de primer grado, lo cual no acontece cuando cambia el sentido de ésta, aunque sea mínimamente, pues en ese supuesto la comparecencia a segunda instancia resulta objetivamente justificada. Contradicción de tesis 257/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 129/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
Novena Época Registro: 174259 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.79 C Página: 1457 DIVORCIO. PARA FIJAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, DEBE OBSERVARSE UN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SIMILAR AL QUE SE APLICA PARA LOS ALIMENTOS. El artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, prevé para los cónyuges que pretenden entablar una demanda de divorcio, el derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que haya adquirido durante el matrimonio; sin embargo, ese derecho no debe decidirse de manera dogmática, sino que dadas las características especiales bajo las cuales puede actualizarse, tales como que se reclame en la demanda de divorcio y que tal indemnización sea de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes, así como los elementos sui generis que deben cumplirse para su procedencia, la determinación que al respecto emita el juzgador, debe estar sustentada en las circunstancias especiales del caso y apoyada en una adecuada motivación y fundamentación que lo lleven a establecer en primer lugar, el derecho a la indemnización y en segundo, el monto del porcentaje que en particular corresponda, tomando como parangón el principio de proporcionalidad que prevé el artículo 311 del ordenamiento en cita, para los alimentos, por ser una forma legalmente establecida para regular un derecho patrimonial de características semejantes al que aquí se trata. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 407/2006. 4 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 39/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 110/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 212, con el rubro: "DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS."
Novena Época Registro: 165037 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 110/2009 Página: 212 DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS. El citado artículo ‐cuyo contenido esencial se insertó en la fracción VI del numeral 267 del propio Código‐ dispone que los cónyuges que decidan disolver el vínculo matrimonial tienen derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que éste haya adquirido durante el matrimonio. Ahora bien, ese derecho no debe otorgarse arbitrariamente, sino previo cumplimiento de las condiciones legales respectivas y atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. En ese tenor y tomando en cuenta que la mencionada compensación económica y la pensión alimenticia son figuras jurídicas divergentes entre sí que no pueden equipararse, resulta evidente que para fijar el monto de aquélla no es dable aplicar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, contenido en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, ambas figuras, además de perseguir fines distintos, presentan diferencias sustanciales tanto en su naturaleza jurídica como en sus características particulares; siendo la principal diferencia, que la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor; mientras que la compensación económica en análisis, se entiende basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva. Así, cuando el juzgador determine la procedencia del pago de la indemnización, al fijar su monto no aplicará el referido principio de proporcionalidad, pues la compensación de que se trata no tiene que guardar una proporción entre la capacidad económica de un cónyuge y las necesidades del otro, pues se basa en otros elementos y se persigue distinta finalidad, sino que deberá allegarse los elementos necesarios para calcularlo, de manera que se logre una justa distribución de los bienes en función del desequilibrio que pueda producirse por el hecho de que uno de ellos se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y en su caso de los hijos. Contradicción de tesis 39/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 110/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.
Novena Época Registro: 174245 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil, Común Tesis: I.7o.C.40 K Página: 1487 INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE PAGO, TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL FALLO QUE LO RESUELVE EN DEFINITIVA, DADA SU AUTONOMÍA FRENTE A DICHA ETAPA. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo, de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, los actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia sólo son susceptibles de reclamarse en amparo indirecto hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento respectivo; sin embargo, la hipótesis en comento admite excepciones, cuando los actos reclamados no tienen por objeto la ejecución inmediata y directa de la sentencia, pues al no ser su objetivo primordial el cumplimiento del fallo definitivo, esos actos adquieren autonomía e independencia respecto del procedimiento de ejecución. Así, la resolución que confirma la interlocutoria que declara improcedente el incidente de excepción de pago, aun cuando se haya tramitado en la etapa de ejecución, no tiene como finalidad directa e inmediata cumplimentar la sentencia definitiva, por el contrario, a través de tal incidencia lo que se pretende es impedir su ejecución por quien estima que ya cumplió con la condena que ahí se le impuso, pues de resultar procedente la excepción opuesta, se extinguiría dicho procedimiento; de ahí que si la resolución reclamada constituye la última resolución dictada dentro de ese incidente, es obvio que se encuentra en un caso de excepción y por tanto, resulta procedente el amparo en su contra. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 231/2006. Hugo Francisco Jaime Bravo Malpica. 15 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 131/2008‐PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 53/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 198, con el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN."
Novena Época Registro: 166962 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 53/2009 Página: 198 EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN. De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía propia y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), por ser en ésta en la que se materializará el agravio. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria opuesta por el ejecutado en la fase de ejecución de sentencia (como la de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución) es impugnable en el amparo que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, puesto que será hasta dicho momento que se actualice en agravio, si es que el sentido de dicha resolución final es adverso al ejecutado. Contradicción de tesis 131/2008‐PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 53/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de abril de dos mil nueve. Notas: Por ejecutoria de diecinueve de enero de dos mil once, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 27/2010, derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que no se satisfacen los requisitos previstos en el
artículo 197, de la Ley de Amparo. La Primera Sala, por unanimidad de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en esta tesis, derivado de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 32/2010, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 5, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."
Novena Época Registro: 162152 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2011 Página: 5 EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: a) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y, b) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que prueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), en donde también se pueden impugnar aquellas violaciones procesales sufridas durante el procedimiento de ejecución. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009, el día cuatro de mayo de dos mil diez, emitió la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.". Como punto toral del criterio antes señalado, el Tribunal Pleno estableció que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de la fracción IV del mismo numeral dado que este último contempla un supuesto de aplicación más amplio y más protector y, por lo tanto, los supuestos normativos de la primera fracción referida se subsumen dentro de la segunda fracción citada, entendiéndose la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia siempre y cuando se afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente, sea éste el ejecutante o el ejecutado. Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria, alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución, o bien, otro acto como un convenio de ejecución entre las partes, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 32/2010. Jorge Figueroa Cacho, Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 2 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 19/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once. Notas: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 32/2010, en la cual la Primera Sala, por unanimidad de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 53/2009, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 198. La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 215/2009, así como la tesis de jurisprudencia citadas, aparecen publicadas, esta última con la clave P./J. 108/2010, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1406 y enero de 2011, página 6, respectivamente.
Novena Época Registro: 175086 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.38 K Página: 1758 FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN CUANDO ÉSTA SE IMPUGNA DE FALSA. La ratificación de la firma que calza una demanda de amparo directo, por quien dice haberla estampado, sólo puede surtir plenos efectos cuando no es objetada de falsa, pues cuando ello sucede, lo procedente es determinar si la impugnación es fundada o infundada, con independencia de su ratificación, ya que de resultar falsa la firma, aquella ratificación perderá toda eficacia porque sólo quien suscribe un documento puede ratificarlo; suponer lo contrario, implicaría aceptar como válido el proceder de quien se presenta a ratificar una demanda que no firmó, con lo que se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, firmara una demanda con el propósito de presentarla oportunamente, para después, subsanar la omisión de la voluntad de quien no la signó. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 711/2005 (incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma). Ramón Espínola Toraya. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 105/2007‐PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 93/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 476, con el rubro: "RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."
Novena Época Registro: 167401 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 93/2008 Página: 476 RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Cuando al resolver el incidente respectivo un tribunal colegiado de circuito declara conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el tribunal colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió. Por tanto, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley indicada. Contradicción de tesis 105/2007‐PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 3 de septiembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos Moreno Correa. Tesis de jurisprudencia 93/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
Novena Época Registro: 175935 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.62 C Página: 1813 FIDEICOMISO BANCARIO. SÓLO EL PERSONAL QUE REALIZA LAS OPERACIONES DE ÉSTE, PUEDE REPRESENTARLO EN JUICIO. Del contenido del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos no formará parte del que corresponde a la institución de crédito, sino que se considerarán al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Así, si una persona física comparece a juicio en representación de una institución de banca múltiple y lo hace en ejercicio de un poder general para pleitos y cobranzas que le fue conferido por la asamblea ordinaria de accionistas de dicha institución, es patente que por disposición de la ley, no puede formar parte del personal empleado para la realización de los fideicomisos y, por tanto, tampoco puede ser designado por el delegado fiduciario del fideicomiso en cuestión para que lo represente pues, de lo contrario, se transgredería el precepto citado, lo que causaría que la institución bancaria correspondiente respondiera civilmente por los daños y perjuicios que se causaran por la falta de cumplimiento en las condiciones señaladas por la ley, según lo dispuesto en la segunda parte del mencionado artículo 82, en relación con el segundo párrafo del artículo 80 de ese mismo ordenamiento. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 750/2005. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 8 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 128/2006‐PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 12/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 95, con el rubro: "FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JUICIO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ESTÁ COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO."
Novena Época Registro: 172762 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 12/2007 Página: 95 FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JUICIO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ESTÁ COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO. Del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que: a) las instituciones de crédito pueden realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) la fiduciaria se obliga a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo; c) para la consecución de dichos fines, la institución fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para ello; d) en la práctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempañan su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitan sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso) por medio de sus delegados fiduciarios. Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos ‐sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado‐, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, es la única legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, sin que obste que, de permitirlo el acto constitutivo del fideicomiso, los delegados fiduciarios pueden otorgar los poderes correspondientes a quienes acudan a juicio a defender el patrimonio fideicomitido. Contradicción de tesis 128/2006‐PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Tesis de jurisprudencia 12/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.
Novena Época Registro: 190059 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Civil Tesis: XXII.1o. J/19 Página: 1692 TÍTULOS DE CRÉDITO, NO SON OPONIBLES EN SU CONTRA LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. Las excepciones que establece el artículo 1403 del Código de Comercio no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que dicho numeral señala que: "Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones ...". A tal conclusión se arriba de una interpretación armónica de tal precepto con el diverso 1401 (antes de las reformas publicadas el 21 de mayo de 1996, ahora 1399) del citado Código de Comercio. Por su parte, el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que, contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo procederán las excepciones y defensas que expresamente se indican en dicho numeral. En tales condiciones, las excepciones que establece el artículo 1403 del citado código no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que también sean documentos que traen aparejada ejecución, en términos de la fracción IV del artículo 1391 del citado Código de Comercio, ya que el legislador quiso que los títulos de crédito fueran impugnados únicamente a través de alguna de las excepciones o defensas que enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no por las que establece el número 1403 del Código de Comercio, por tanto, dichas excepciones podrán oponerse a cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, pero no a los títulos de crédito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 81/96. Juan Briones Alonso. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Amparo directo 160/96. Vicente Roberto Mancilla Espínola. 18 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 380/96. Gustavo Nieto Ramírez y otro. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 715/2000. Avenamar Chanona Hernández. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: Arnulfo Mateos García.
Amparo directo 1021/2000. Virginia Teresa Bárcenas González. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Alfredo Echavarría García. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 366/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 69/2011 de rubro: "EXCEPCIÓN DE PAGO O COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE OPONERLA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL FUNDADO EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO HA CIRCULADO, AUN CUANDO EL ABONO RESPECTIVO NO SE HAYA ANOTADO EN EL CUERPO DEL PROPIO DOCUMENTO, YA QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PERSONAL CONTRA EL ACTOR."
Novena Época Registro: 161084 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 69/2011 Página: 443 EXCEPCIÓN DE PAGO O COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE OPONERLA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL FUNDADO EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO HA CIRCULADO, AUN CUANDO EL ABONO RESPECTIVO NO SE HAYA ANOTADO EN EL CUERPO DEL PROPIO DOCUMENTO, YA QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PERSONAL CONTRA EL ACTOR. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1339 del Código de Comercio, cuando la acción ejecutiva mercantil se funde en un título de crédito, sólo podrán oponerse las excepciones establecidas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por su parte, este precepto dispone que dentro de las excepciones que se pueden oponer en contra de un título de crédito se encuentra la de quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento. No obstante lo anterior, existen ocasiones en que, por diversas circunstancias, los pagos parciales no se anotan en el texto del documento, lo cual no significa que dichos pagos carezcan de valor o que no deban ser tomados en cuenta por el solo hecho de no estar anotados en el título respectivo. En estos casos, los pagos hechos a cuenta o por la totalidad del adeudo y que no se hayan anotado en el propio documento base de la acción, deben ser considerados como una excepción personal prevista en la fracción XI, del artículo 8o. de la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en función de la peculiar situación en que el deudor se encuentra frente al acreedor, pues el acto del pago es una circunstancia que el demandado puede oponer al actor que se deduce de determinados hechos que pueden extinguir o impedir la obligación cambiaria. Contradicción de tesis 366/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 69/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil once. Nota: El texto contenido en la presente tesis fue modificado para que guardara fidelidad con el diverso de la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 366/2010, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 430, de rubro: "EXCEPCIÓN DE PAGO O COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE OPONERLA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL FUNDADO EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO HA CIRCULADO, AUN CUANDO EL ABONO RESPECTIVO NO SE HAYA ANOTADO EN EL CUERPO DEL PROPIO DOCUMENTO, YA QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PERSONAL CONTRA EL ACTOR."
Décima Época Registro: 160159 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 69/2011 Página: 430 EXCEPCIÓN DE PAGO O COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE OPONERLA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL FUNDADO EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO HA CIRCULADO, AUN CUANDO EL ABONO RESPECTIVO NO SE HAYA ANOTADO EN EL CUERPO DEL PROPIO DOCUMENTO, YA QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PERSONAL CONTRA EL ACTOR. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1399 del Código de Comercio, cuando la acción ejecutiva mercantil se funde en un título de crédito, sólo podrán oponerse las excepciones establecidas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por su parte, este precepto dispone que dentro de las excepciones que se pueden oponer en contra de un título de crédito se encuentra la de quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento. No obstante lo anterior, existen ocasiones en que, por diversas circunstancias, los pagos parciales no se anotan en el texto del documento, lo cual no significa que dichos pagos carezcan de valor o que no deban ser tomados en cuenta por el solo hecho de no estar anotados en el título respectivo. En estos casos, los pagos hechos a cuenta o por la totalidad del adeudo y que no se hayan anotado en el propio documento base de la acción, deben ser considerados como una excepción personal prevista en la fracción XI, del artículo 8o. de la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en función de la peculiar situación en que el deudor se encuentra frente al acreedor, pues el acto del pago es una circunstancia que el demandado puede oponer al actor que se deduce de determinados hechos que pueden extinguir o impedir la obligación cambiaria. Contradicción de tesis 366/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 69/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil once. Nota: El texto contenido en la presente tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Novena Época, página 443, con el rubro: "EXCEPCIÓN DE PAGO O COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE OPONERLA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL FUNDADO EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO HA CIRCULADO, AUN CUANDO EL ABONO RESPECTIVO NO SE HAYA ANOTADO EN EL CUERPO DEL PROPIO DOCUMENTO, YA QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PERSONAL CONTRA EL ACTOR.", fue modificado para que guardara
fidelidad con el diverso de la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 366/2010, para quedar como aquí se establece.
Novena Época Registro: 202048 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Junio de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XXII.22 C Página: 811 CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y COBRO DE PENA CONVENCIONAL. La acción de cumplimiento del contrato y la de cobro de pena convencional estipulada en materia mercantil, pueden deducirse simultáneamente, dado que, como el texto del artículo 88 del Código de Comercio es incompleto, lo cual significa que en dicho ordenamiento hay una laguna, en consecuencia, es procedente subsanarla mediante la aplicación supletoria del derecho común, conforme a los numerales 2o. y 81 de dicho Código, siendo aplicable en la especie, el precepto 1846 del Código Civil Federal y, por tanto, es de concluirse que no es incorrecta la admisión y tramitación de una demanda en que se ejercitan conjuntamente la acción de cumplimiento del contrato y la de pago de la pena convencional y, por ende, tampoco la condena correspondiente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 283/96. Gilberto Sánchez Cázarez. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 128/2007‐PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 29/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 236, con el rubro: "CONTRATOS MERCANTILES. EN LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN ELLOS, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO EL 1846 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICADO SUPLETORIAMENTE A LA MATERIA."
Novena Época Registro: 169332 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 29/2008 Página: 236 CONTRATOS MERCANTILES. EN LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN ELLOS, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO EL 1846 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICADO SUPLETORIAMENTE A LA MATERIA. El artículo 88 del Código de Comercio establece que quien demande el incumplimiento de un contrato mercantil podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena en él prescrita. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Civil Federal es de aplicación supletoria y que su artículo 1846 regula el incumplimiento parcial de las obligaciones, su aplicación únicamente se justificaría si existiese una laguna en el Código de Comercio. Sin embargo, toda vez que el artículo 88 del Código de Comercio no hace una distinción entre los tipos de incumplimiento, debe entenderse que dicho artículo comprende tanto el parcial como el total. En todo caso, ambos son tipos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que debe considerarse que dicho artículo es una norma completa, o sea, una norma de la que no deriva ninguna laguna. Es decir, dado que el artículo 88 del Código de Comercio regula todos los supuestos de incumplimiento (ya sea parcial o total) no existe justificación para aplicar supletoriamente el artículo 1846 del Código Civil Federal. Por lo tanto, cuando se demande el incumplimiento parcial o total de un contrato mercantil, el acreedor no podrá ejercer simultáneamente las acciones de cumplimiento del contrato y la de pago de la pena en él convenida, sino que deberá ejercer exclusivamente una de ellas. Contradicción de tesis 128/2007‐PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 9 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 29/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho.
Novena Época Registro: 203238 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XXII.11 C Página: 435 INTERES JURIDICO, FALTA DE. CAUSAHABIENTE, POSESION DERIVADA DEL. La causahabiencia implica la sustitución de una persona por otra, respecto de un mismo derecho, por lo que en un supuesto caso, si el quejoso obtiene la posesión del inmueble en disputa con posterioridad al inicio de un juicio plenario de posesión instaurado en contra de su causante, es evidente que el quejoso ya fue oído y vencido en juicio, a través de dicho causante, de donde le deriva el carácter de causahabiente; por tanto, acreditada la causahabiencia que le resulta al quejoso, es manifiesto que carece de interés jurídico para promover el juicio de garantías, por lo que no puede ostentarse como tercero extraño a dicho juicio, en tales condiciones lo procedente, es sobreseer en el mismo, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del numeral 73 de la Ley antes mencionada. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 507/95. María Teresa Cruz Clemente de López y coagraviados. 5 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 76/2002‐SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 34/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 189, con el rubro: "CAUSAHABIENCIA. NO ES POR SÍ MISMA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO."
Novena Época Registro: 184528 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 34/2003 Página: 189 CAUSAHABIENCIA. NO ES POR SÍ MISMA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO. El artículo 73 de la Ley de Amparo no establece como causal de improcedencia el fenómeno de la causahabiencia, motivo por el cual no se debe sobreseer en el juicio por esa razón, en sí misma considerada; sin embargo, cuando el promovente se ostenta como tercero extraño a un procedimiento y en el amparo se demuestra que es causahabiente de aquella de las partes a quien afecta el acto reclamado, entonces, su situación en el amparo es idéntica a la de esa parte, puesto que solamente se ha subrogado en el ejercicio de los derechos correspondientes, motivo por el cual las causales de improcedencia que afectarían al causante son válidas también para el causahabiente porque éste está sujeto a la misma situación jurídica de aquél, por tanto, si el amparo que llegara a promover el causante ostentándose como persona extraña al juicio y aduciendo violación a la garantía de audiencia no debe ser sobreseído sino resuelto en cuanto al fondo, esto mismo debe hacerse cuando es el causahabiente quien lo promueve con iguales argumentos. La presente tesis no afecta el criterio sustentado en la diversa jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es: "CAUSAHABIENTE SUBARRENDATARIO, FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO.", toda vez que esta última contempla exclusivamente la especie del subarrendamiento no autorizado por el arrendador, situación jurídica de contenido y consecuencias específicas y diversas a lo aquí sustentado. Contradicción de tesis 76/2002‐SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado). 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 34/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil tres. Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 138 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917‐2000, Tomo IV, Materia Civil, página 115.
Novena Época Registro: 204070 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: XXII.1 L Página: 584 OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, SU NOTIFICACION PERSONAL. CUANDO NO CONCURRE EL TRABAJADOR A LA AUDIENCIA DE LEY. Cuando el trabajador no comparece al desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no obstante que de autos se desprende que fue debidamente notificado de la fecha y hora en que tendría verificativo, y en dicha audiencia se le ofreció el trabajo, aun cuando haya sido en el escrito de contestación de demanda, debe concluirse que el trabajador no estuvo de acuerdo con ningún tipo de conciliación, por lo que es ilógico pretender que la Junta le notifique personalmente un ofrecimiento, ante su manifiesta falta de interés en cualquier convenio, dada su inasistencia a la audiencia respectiva, por lo que la Junta responsable estuvo ajustada a derecho al revertir la carga de la prueba al trabajador, pues si el patrón ratificó su escrito de contestación de demanda, y en él aparece dicho ofrecimiento, entonces también fue ratificado y así debe considerarse el escrito inicial de demanda, esto es, que como las partes no llegaron a un convenio, se tuvo por ratificada la demanda ante la ausencia del trabajador. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 682/95. Gustavo Occelli Larrea. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Notas: Por ejecutoria de fecha 8 de febrero de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2001 en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 180/2003‐SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 43/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 431, con el rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO."
Novena Época Registro: 181703 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 43/2004 Página: 431 OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ofrecimiento de trabajo, cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido. Asimismo, ha considerado que la omisión de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento y requerimiento al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, por lo que debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas. Este criterio debe imperar incluso cuando el trabajador no comparece a la audiencia de ley, dado que con tal omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de la carga de la prueba, pudiendo originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, ya que con base en los artículos 685 y 771 de la Ley Federal del Trabajo, una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el trabajador rehusó cualquier arreglo conciliatorio y que puso de manifiesto su falta de interés en el proceso al no comparecer a la audiencia respectiva, pues el interés de las partes subsiste mientras no exista manifestación expresa o indubitable en contrario, sin que tampoco pueda considerarse que se consintió tácitamente la violación procesal derivada de la citada omisión de la Junta, habida cuenta que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarla. Contradicción de tesis 180/2003‐SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 43/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro.
Octava Época Registro: 216126 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 66, Junio de 1993 Materia(s): Civil Tesis: V.2o. J/64 Página: 43 ENDOSO POR PERSONA MORAL, CUANDO EL DOCUMENTO NO HA CIRCULADO. REQUISITO PARA EL. Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio al respecto de que, cuando el endoso provenga de una persona moral, debe contener la denominación y razón social de la misma y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma, tal requisito resulta exigible únicamente en los casos en los que existiendo varios endosos aparezca en último término la persona moral, pues si al efecto el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene que el que paga el título de crédito no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene facultad para exigir la comprobación de dicha identidad, pero sí de verificar la de la persona que presenta el título como último tenedor, de ello se infiere que si los títulos de crédito no circularon, debe suponerse válidamente que su titular fue quien ejercitó el derecho literal que contienen y que el firmante en los mismos tenía capacidad para endosarlos a nombre de la empresa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 280/89. Laurence Bermúdez Dávila. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Raymundo Garcés Yépez. Amparo directo 54/90. José López Urías. 26 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Raymundo Garcés Yépez. Amparo directo 233/91. Minera Sanex, S.A. de C.V. 3 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 352/91. Herminio Ciscomani Quezada. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López. Amparo directo 38/93. Club de Golf de Guaymas, S.A. de C.V. 24 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.
Nota: Sobre el tema tratado, la Tercera Sala resolvió la contradicción de tesis 22/93‐TS, de la que derivó la tesis 3a./J. 36/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 72, página 43, con el rubro: "ENDOSO DE UN TITULO DE CREDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL." Véase: Apéndice 1917‐1995, tomo IV, Primera Parte, tesis 252, página 172.
Octava Época Registro: 206666 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 72, Diciembre de 1993 Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 36/93 Página: 43 ENDOSO DE UN TITULO DE CREDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL. Sólo puede considerarse que el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se hace constar en la antefirma la denominación o razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo, pues de otra forma no se cumple con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen como requisito para su pago no sólo el que se verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos; razón por la cual, cuando en el endoso no se hacen constar dichos requisitos debe concluirse que se interrumpió la secuencia de los endosos, con independencia de que se trate del último endoso o no, por no aparecer constancia alguna de que la persona moral que aparecía como beneficiaria endosó el título, sino que exclusivamente una persona física lo hizo, atento al principio de literalidad que rige a los títulos de crédito en los términos del artículo 5o. de la invocada ley, que dispone: "Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna". Contradicción de tesis 22/93. Entre las sustentadas por el Octavo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ethel Lizette del C. Rodríguez Arcovedo. Tesis Jurisprudencial 36/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.
Octava Época Registro: 219591 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Abril de 1992 Materia(s): Penal Tesis: Página: 423 ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, INTRODUCCION ILEGAL DE, EN GRADO DE TENTATIVA. Para que se constituya el ilícito de introducción clandestina al país de armas de fuego y explosivos, es necesario que el activo introduzca precisamente al país, en forma oculta, las armas y explosivos, de donde se desprende que aun cuando el quejoso manifieste su intención de llevar dichas armas y municiones hasta un punto determinado del territorio mexicano, tal conducta no se tipifica como tal, si el amparista fue detenido en el recinto fiscal de una ciudad fronteriza, por tanto, la conducta así desplegada no puede considerarse como delito consumado, sino como tentativa, ya que el activo no logró alcanzar su cometido por causas ajenas a su voluntad como lo fue la localización de las armas y municiones y la detención del quejoso por elementos del resguardo aduanal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 473/91. Pedro Villanueva Guerrero. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte. Amparo directo 373/91. Juan Alfaro Ortiz. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. Octava Epoca, Tomo IX‐Marzo, página 140. Amparo directo 280/91. Juan Manuel Guerra García. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Epoca, Tomo VIII‐Noviembre, página 153. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 8/92 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 4/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 71, noviembre 1993, página 13, con el rubro: "ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. LEY FEDERAL DE."
Octava Época Registro: 206135 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 71, Noviembre de 1993 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 4/93 Página: 13 ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. LEY FEDERAL DE. El artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece las sanciones aplicables a "quien introduzca en la República en forma clandestina armas, municiones, explosivos, y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta ley..." (fracción I) así como al "que introduzca a la República en forma clandestina armas de fuego de las que no estén reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea..." (penúltimo párrafo). Ahora bien, la fórmula "introducción a la República" debe asimilarse a la de "introducción al territorio nacional", por ser éste el asiento de aquélla. Por lo tanto, si los quejosos son descubiertos y detenidos en una garita aduanal o recinto fiscal ubicada en un Estado de la República, como lo es el Estado de Sonora, con armas, con municiones o con el diverso material a que se refieren los dispositivos transcritos, los cuales llevaban en forma oculta en los vehículos que tripulaban, es inconcuso que el delito en comento se consumó plenamente en virtud de que los Estados son parte integrante de la Federación y, por ende, del territorio nacional. Por otra parte, es inexacto que el delito se configure en grado de tentativa por el hecho de que por circunstancias ajenas a la voluntad de los quejosos no se introdujo el material mencionado a territorio nacional, ya que los agentes aduanales lo detectaron en la garita de inspección, deteniéndolo en el recinto fiscal; toda vez que al ser detenidos en la garita o recinto fiscal ya se encontraban en territorio nacional. Contradicción de tesis 8/92. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora. 7 de junio de 1993. Mayoría de tres votos. En contra del voto de la Ministra Victoria Adato Green. Ausente: Luis Fernández Doblado. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: Alvaro Tovilla León. Tesis de Jurisprudencia 4/93. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión del nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva y Clementina Gil de Lester.
Octava Época Registro: 221436 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Civil Tesis: Página: 257 PAGARE. LUGAR DE EXPEDICION. IRRELEVANCIA DE LA PARTE DEL DOCUMENTO EN QUE SE ASIENTA. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 170, fracción V, dispone que el pagaré debe contener fecha y lugar en que se suscriba el documento, pero no fija la obligación de precisarlo en determinado lugar del documento, por lo que si de la lectura íntegra de todo el contenido, se desprende el lugar en que se suscribió, debe concluirse que satisface el requisito formal que establece el citado numeral, por lo que el documento no carece de efectos cambiarios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 206/91. Manuel Corral Mendoza. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 274/89. Banco Internacional, S. N. C. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 271/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 11/2011 (10a.) de rubro: "PAGARÉ. CUANDO EN EL DOCUMENTO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE UN LUGAR QUE RAZONABLEMENTE PUEDE CONSIDERARSE EL DE SUSCRIPCIÓN, DEBE TENERSE POR SATISFECHO EL REQUISITO FORMAL RESPECTIVO, AUNQUE ESA REFERENCIA SE ENCUENTRE DESPUÉS DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 114.
Décima Época Registro: 2000410 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 11/2011 (10a.) Página: 114 PAGARÉ. CUANDO EN EL DOCUMENTO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE UN LUGAR QUE RAZONABLEMENTE PUEDE CONSIDERARSE EL DE SUSCRIPCIÓN, DEBE TENERSE POR SATISFECHO EL REQUISITO FORMAL RESPECTIVO, AUNQUE ESA REFERENCIA SE ENCUENTRE DESPUÉS DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR. El artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisito legal del pagaré que se mencione el lugar de suscripción; sin embargo, del citado precepto no se advierte que el legislador haya establecido que tal requisito deba plasmarse en un determinado orden o parte del documento en relación con la firma del suscriptor. Asimismo, los títulos de crédito constituyen documentos que por disposición de la ley son necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, lo que permite advertir dos características generales relevantes para apreciar los elementos formales de ese tipo de títulos: a) es un documento unitario; y, b) se rige por la literalidad de su contenido o texto. En ese sentido, cuando en el texto del documento material en el que se plasma el pagaré existe el señalamiento de un lugar que razonablemente puede considerarse el de suscripción, debe tenerse por satisfecho ese requisito formal, aun cuando dicha referencia se encuentre después de la firma del suscriptor, ya que los elementos formales del pagaré no pueden apreciarse separadamente, sino como integrantes del título, lo que implica que la firma autoriza el contenido del documento en su integridad, sin perjuicio de que la parte interesada pueda oponer excepción y probar en contra. Contradicción de tesis 271/2011. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 11/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once.
Octava Época Registro: 221780 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 247 PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO SINGULAR. DEBE SER OFRECIDO COMO EL UNICO QUE SE PERCATO DE LOS HECHOS PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO Y PUEDA FORMAR CONVICCION. En términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si "I.‐ Fue el único que se percató de los hechos". Por lo tanto si se ofrecieron tres testigos, desistiéndose el oferente de uno de ellos y negándole la Junta valor probatorio a otro, es indebido valorar al restante como testigo singular, porque no fue ofrecido como el único que se percató del hecho que se pretende probar, en consecuencia no puede formar convicción por no satisfacer el requisito que señala la fracción I, del artículo y ley antes mencionados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 217/91. Alejandro Oroz Haros. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 86/2005‐SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 110/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 528, con el rubro: "TESTIGO SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DECLARACIÓN DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LOS ARTÍCULOS 820, 841 Y 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA EN QUE FUE OFRECIDA LA PRUEBA."
Novena Época Registro: 177120 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 110/2005 Página: 528 TESTIGO SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DECLARACIÓN DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LOS ARTÍCULOS 820, 841 Y 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA EN QUE FUE OFRECIDA LA PRUEBA. La declaración de un solo testigo podrá formar convicción si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, fue el único que se percató de ellos y su declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas; sin que exista disposición en el sentido de que la declaración de un testigo ofrecido como parte integrante de la prueba testimonial colegiada, no pueda valorarse en términos del artículo 820 de la ley citada, dado que ese precepto, si bien regula lo relativo al testimonio singular, nada dice en relación con los términos en los que debe ofrecerse ese medio de convicción. Por consiguiente, si del desahogo de la prueba colegiada resulta que cada uno de los testigos declara sobre hechos que sólo a él le constan de manera independiente, sus declaraciones deben valorarse atendiendo a los artículos 820, 841 y 842 de la citada Ley, con independencia de la forma en la que fueron ofrecidos, de manera que la actualización de las reglas de valoración específicas para el testimonio singular que prevé el referido artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo no depende de la forma en la que fue ofrecido dicho medio probatorio, considerando, por una parte, que es innecesario cumplir con la formalidad de que se ofrezca como "testigo singular", dado que la ley no exige ese requisito y, por otra, que no será sino hasta la valoración de la probanza cuando pueda advertirse si el testigo fue la única persona que se percató de los hechos sobre los que declara y, en ese caso, si se trata o no de un testigo singular. Contradicción de tesis 86/2005‐SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 110/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil cinco.