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7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.
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~
-
_ H
===========================================.,... ~
~ I C A
CEt -
Tiraje: 700 Ejemplares
4 Pginas
AOCXVIII
L G CET
DI RIO OFICI L
Telfonos: 2228-379112222-7344
Managua, Jueves
18
de Diciembre de 2014
SUM RIO
ASAMBLEA NACIONAL
Valor C 45.00
Crdobas
No. 240
Pg.
Ley N891. Ley
de
Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria ...................................................................................... 10655
Ley N 892. Ley
de
Reforma a la Ley N 152, ..Ley de Identificacin Ciudadana ......................................................................................................... 10674
CASA DE GOBIERNO
Acuerdo Presidencial N 228-2014 ............................................................................................................................................................................................ 10675
MINISTERIO
DE FOMENTO,
INDUSTRIA Y COMERCIO
Acuerdo Minister ial MIFIC N 067-2014 ............................................................................................................................................................................... 10675
Marcas de Fbrica, Comercio y Servicio ................................................................................................................................................................................. 10676
AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA
Resolucin Administrat iva N 150-2014 ................................................................................................................................................................................ 10676
FE DE ERRATA
Casa
de
Gobierno ...................................................................................................................................................................................................................... 10677
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ASAMBLEA NACIONAL
El Presidente
de
la Repblica
de Nicaragua
A
sus
habitantes, Sabed:
Que,
La
Asamblea Nacional de Ja Repblica de Nicaragua
Ha
ordenado
lo siguiente:
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA
REPBLICA DE NICARAGUA
Ha
dictado
la
siguiente:
LEY N. 891
LEY DE REFORMAS Y
ADICIONES
A LA LEY No. 822,
LEY
DE
CONCERTACIN
TRIBUTARIA
CONSIDERANDO
1
Que en base al
consenso alcanzado
con el sector
privado
empresarial y los
trabajadores
en aras de mantener la estabilidad
macroeconmica que
permitan
al
pas
continuar en la senda del
crecimiento con sostenibilidad fiscal.
Que es necesario
continuar
el proceso
gradual
de aplicacin de
las normas contenidas en la Ley
de
Concertacin Tributaria,
conservando los efectos jurdicos consensuados.
POR
TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La
siguiente:
LEY N. 891
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N. 822,
LEY
DE CONCERTACIN TRIBUTARIA
Articulo
primero: Reforma.
Se
reforman
el
articulo
3
ltimo prrafo, artculo
4
artculo
numeral I, artculo 12 numeral 1 artculo 15 ordinal I numeral 1
en
su literal d,
artculo 24,
artculo 25 numerales
1 2 y 3
artculo
32 prrafo primero y
numerales 4,
5 y 6, artculo
39
numeral
12 artculo
42 numeral
1 artculo 53 numeral 2 en su literal b
articulo 63, artculo 65 prrafo penltimo, artculo 66, artculo
75 numerales 2 y 3, artculo 77 prrafo primero y numeral 3,
artculo 83 fraccin b) del numeral I, artculo 92, artculo
numeral
3 9,
artculo
116 epgrafe y
prrafo segundo, artculo
130
numerales
1 2 y
3, artculo
142,
artculo
143 numeral 2
artculo
152 artculo 153
numerales
3 y 9,
artculo
157 prrafo
primero, artculo 163 artculo 171 numeral 2 artculo 176 artculo
259, artculo
273, artculo
274,
artculo 287 numeral
27
artculo
288 numerales l, 2 en su literal a y c 5 8 9 y l l, artculo 298,
artculo 306, artculo 307, artculo 308 y el artculo 309 de la
Ley
N.
822
Ley
de Concertacin
Tributaria , publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N. 241, del 17 de diciembre de 2013, los
que se leern as:
Art.
3 Creacin, naturaleza materia imponible.
Crase
el Impuesto
sobre
la
Renta
en
adelante denominado
IR como impuesto directo y personal que
grava
las siguientes
rentas de fuente nicaragense obtenidas por los contribuyentes,
residentes o no residentes:
l. Las rentas del trabajo;
2. Las rentas de las actividades econmicas; y
3. Las rentas
de
capital y las ganancias prdidas de capital.
Asimismo, el IR
grava
cualquier incremento de
patrimonio
no
justificado y las rentas que
no estuviesen expresamente
exentas o
exoneradas por ley. Se
define
como incremento de patrimonio no
justificado Jos ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda
justificar
como rentas
o
utilidades, ganancias extraordinarias,
aportaciones
de
capital
o
prstamos, sin
el
debido soporte
del
origen
o de la
capacidad econmica
de las
personas que
provean
dichos fondos.
Art.
4 mbito subjetivo
de
aplicacin
El IR se exigir a las personas naturales o jurdicas, fideicomisos,
fondos de inversin, entidades y colectividades, sea cual fuere la
forma de
organizacin que
adopten y su
medio
de constitucin,
con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no
con establecimiento
permanente.
En las donaciones transmisiones a ttulo gratuito y condonaciones
sern sujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios
anteriores. En caso que el beneficiario sea un no residente, estar
sujeto a retencin de parte del donante transmitente o condonante,
residente.
Son
contribuyentes
del IR por cuenta propia o actividades
asimilables los sujetos que las realicen, con independencia de
su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimientos
permanentes:
l. Las personas naturales;
2. Las personas
juridicas;
3. Los fiduciarios y los fideicomisarios, en su caso;
4. Los inversores
de
fondos de inversin;
5. Las entidades;
6. Las colectividades; y
7. Los donatarios de bienes.
Se consideran:
a. Personas naturales o fsicas todos los individuos de la especie
humana cualquiera sea su edad, sexo o condicin;
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b. Personas jurdicas o morales, las asociaciones o corporaciones
temporales o
perpetuas consideradas
por
esta
Ley, fundadas
con
algn fin o
por
algn motivo de
utilidad pblica
o de utilidad
pblica y particular conjuntamente que en sus relaciones civiles
o mercantiles
representen
una individualidad jurdica;
c. Fiduciarios y
los
fideicomisarios,
en su caso
los
contratos
en
virtud
de los cuales una o ms personas, llamada fideicomitente
o tambin fiduciante, transmite
bienes cantidades
de dinero o
derechos,
presentes
o futuros, de su
propiedad
a
otra
persona,
natural o jurdica, llamada fiduciaria, par a que administre o invierta
los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado
fideicomisario.
Para
efectos de esta Ley, los sujetos pasivos de
los fideicomisos son sus administradores o fiduciarios;
d. Los inversores en fondos de inversin, los instrumento de ahorro
que renen a
varias
o muchas
personas que
invierten
sus
activos
o bienes
consistentes
en dinero, ttulos valores o ttulos de renta
fija en un fondo comn por medio de una
entidad
gestora, a fin
de
obtener
beneficios.
Para
efectos de
esta
Ley, los sujetos pasivos
de los fondos de
inversin
son las
organizaciones
constituidas
para la consecucin de este objeto;
e. Entidades, las instituciones pblicas o privadas,
sujetas
al
derecho pblico;
f Colectividades los grupos sociales o conjuntos de personas
reunidas
para compartir
un fin
comn entre
ellas; y
g. Donatarios de
bienes
las
personas
o
instituciones que
reciben
donaciones de bienes tiles.
Art. 7
Residente
Para efectos fiscales, se define como residente la persona natural
cuando
ocurra cualquiera de las
siguientes
circunstancias:
1
Nacional o extranjera, que provengan del exterio r y permanezcan
en
territorio
nacional ms de ciento ochenta 180) das durante el
ao
calendario
aun
cuando
no sea de forma continua, conforme
lo
disponga
el
Reglamento
de
esta
Ley;
2. Que su centro de inters econmico o principa l se site en el pas,
salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal
en
otro pas, mediante el correspondiente
certificado
expedido
por
las autoridades tributarias competentes. No obstante cuando el
pas
sea considerado un
paraso fiscal, la administracin tributaria
nacional no admitir la validez del certificado salvo prueba en
contrario
presentada por
el interesado; y
3. Tambin se
consideran
residentes:
a. Las
personas
de
nacionalidad
nicaragense que tengan
su
residencia habitual
en el
extranjero,
en virtud
de:
i. Ser miembros de
misiones diplomticas
u
oficinas
consulares
nicaragenses;
ii. Ejercer cargo o empleo oficial del Estado nicaragense y
funcionarios en
servicio
activo; o
iii.
Ejercer empleo
oficial que no tenga
carcter
diplomtico
ni
consular.
b. Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia
habitual en Nicaragua, que desempeen su trabajo en relacin
de
dependencia
en
misiones diplomticas, oficinas
consulares
o
bien
se trate de
cargos oficiales
de gobiernos
extranjeros
cuando
no exista
reciprocidad.
Asimismo se consideran residentes en territorio nacional, las
personas jurdicas
fideicomisos, fondos de inversin,
entidades
o colectividades y establecimientos permanentes, y que cumplan
lo
siguiente:
i Que
se hayan
constituido
conforme las leyes de Nicaragua;
ii.
Que
tengan su
domicilio
social o tributario
en territorio
nacional; o
iii. Que tengan
su sede
de direccin o administracin
efectiva
en territorio nacional.
A estos efectos, se entiende que una persona jurdica, fideicomisos,
fondos de inversin, entidad o colectividad y establecimiento
permanente,
tiene
su
sede
de direccin o
administracin efectiva
en
territorio
nacional, cuando en l se ejerzan la
direccin
administracin
y el control del conjunto de sus
actividades.
Art. 12
Vfnculos
econmicos de las rentas del trabajo de
fuente nicaragense.
Se
consideran rentas
del
trabajo
de fuente
nicaragense
las
mencionadas en el artculo anterior
cuando
deriven de un trabajo
prestado por el contribuyente en el territorio nacional.
Tambin se considera renta del
trabajo
de fuente
nicaragense:
l. El trabajo realizado fuera
del
territorio nacional
por un residente
o un no residente que sea retribuido por un residente nicaragense
o
por
un establecimiento permanente de un no residente
situado
en
el pas;
2. Los sueldos,
bonificaciones
dietas y otras
remuneraciones
que
el Estado, sus instituciones y dems organismos
estatales
paguen
a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior,
incluyendo al
personal diplomtico
y
consular;
3. Los
sueldos bonificaciones
y
otras remuneraciones que
no impliquen reintegro de gastos
de
los miembros
de la
tripulacin de naves areas o martimas y de
vehculos
terrestres,
siempre que tales naves o
vehculos
tengan su
puerto
base en
Nicaragua
o se encuentren
matriculados
o
registrados
en el
pas, independientemente de
la
nacionalidad o residencia de los
beneficiarios de la renta y de los
pases entre
los
que
se
realice
el trfico; y
4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas, gratificaciones
o retribuciones que paguen o acrediten personas jurdicas
fideicomisos, fondos de inversin,
entidades
o
colectividades
residentes en el
pas
a miembros de sus directorios,
consejos
de
administracin, consejos u organismos directivos o consultivos
y otros consejos u organismos
similares
independientemente del
territorio
en donde acten o se renan estos rganos colegia
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en dinero o especie, provenientes de la explotacin de activos o
cesin
de
derechos.
Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital inmobiliario
y mobiliario, como sigue:
1. Rentas
de
capital inmobiliario:
las
provenientes del
arrendamiento subarrendamiento cesin de derechos o facultades
de
uso
o
goce
de
bienes inmuebles, incluyendo
los activos fijos
instalaciones
y equipos. Son bienes inmuebles entre otros los
siguientes:
a
Terrenos;
b.
Edificios
y construcciones;
c.
Plantaciones
permanentes;
d. Vehculos automotores, naves y aeronaves por estar sujetos
a
inscripcin ante
una
oficina
pblica. En consecuencia
estos
bienes
no forman parte
de
la base
imponible
del IBI;
e.
Maquinaria
y
equipos
fijos; e
f Instalaciones y dems bienes considerados inmobiliarios por
accesin.
2. Rentas de capital mobiliario: las provenientes de
elementos
patrimoniales diferentes del inmobiliario tales como:
a. Las
utilidades, excedentes
y
cualquier
otro beneficio pagado
en dinero o en especie;
b. Las originadas
por
intereses comisiones descuentos y similares
provenientes
de:
i.
Crditos, con
o sin clusula de participacin
en
las
utilidades
del deudor;
ii.
Depsitos
de
cualquier
naturaleza y plazo;
iii. Instrumentos financieros de
cualquier
tipo transados o no en
el mercado de valores bancarios o en bolsas incluyendo aquellos
transados
entre personas; y
iv.
Prstamos
de cualquier naturaleza.
3.
Las obtenidas por
el arrendamiento subar rendamiento as
como
por
la constitucin o
cesin
de derechos de uso o
goce,
cualquiera sea su denominacin o naturaleza de bienes corporales
muebles y de
bienes
incorporales o
derechos
intangibles
tales
como prestigio de marca y regalas.
Se consideran regalas los pagos
por
el uso o la concesin de uso de:
a. Derechos sobre obras literarias artsticas o cientficas incluidas
las pelculas cinematogrficas y para la televisin;
b. Patentes marcas de fbrica o de comercio nombres comerciales
seales de propaganda dibujos o modelos planos suministros
de frmulas o procedimientos secretos privilegios o franquicias;
c. Derechos
sobre programas
informticos;
d. Informacin relativa a conocimiento o experiencias industriales
comerciales o cientficas;
e. Derechos
personales
susceptibles de cesin, tales como los
derechos de imagen;
f
Las rentas vitalicias o temporales
originadas en
la inversin
de capitales;
g. Las
originadas en
donaciones
que
impongan condiciones o
cargas onerosas para el donatario; y
h.
Cualquier derecho similar
a los anteriores.
Son
ganancias
y
prdidas
de
capital,
las
variaciones en
el valor de
los elementos patrimoniales del contribuyente como consecuencia
de la enajenacin de bienes o
cesin
o
traspaso
de derechos.
Asimismo
constituyen
ganancias de
capital
las
provenientes
de
juegos, apuestas donaciones herencias y
legados,
y
cualquier
otra renta similar.
Art. 24 Retenciones
definitivas
a contribuyentes
residentes
y no
residentes.
Se establecen las
siguientes alcuotas
de
retencin
definitiva de
rentas del trabajo:
l
Del
diez
por
ciento (10 )
a las
indemnizaciones
estipuladas
en el numeral 3
del artculo
19 de esta Ley;
2. Del doce
punto cinco por
ciento
(12.5 )
a las
dietas
percibidas
en
reuniones o sesiones de miembros de
directorios,
consejos de
administracin
consejos
u organismos
directivos
o consultivos
y otros consejos u organismos similares; y
3. Del
quince
por ciento (15 ) a las rentas del trabajo a no
residentes.
Art. 25
Obligacin de retener, liquidar,
declarar y
enterar
el
impuesto.
Los empleadores
personas
naturales
o
jurdicas
y
agentes
retenedores
incluyendo
a las
representaciones
diplomticas y
consulares siempre que
no
exista reciprocidad
de
no retener
organismos
y
misiones internacionales,
estn obligados a
retener mensualmente a cuenta del IR anual de rentas del trabajo
que
corresponda pagar
al trabajador de
conformidad con
las
disposiciones
siguientes:
1. Cuando la rent a
bruta gravable
anual del
trabajador
del
perodo
fiscal
completo exceda
el monto mximo
permitido
para las
deducciones establecidas
en los numerales 2
y
3
del
artculo
21
de la presente Ley o su equivalente mensual;
2. Cuando la
renta bruta
gravable mensual del
trabajador
del
perodo
fiscal
incompleto exceda del equivalente
mensual al
monto
mximo permitido para
las
deducciones establecidas
en
los numerales 2 y 3 del artculo 21 de la
presente
Ley;
3. Cuando la renta bruta gravable del trabajador incluya rentas
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variables,
debern
hacerse los ajustes a las retenciones
mensuales
correspondientes
para
garantizar
la deuda tributaria anual; y
4. Liquidar y
declarar
el IR anual
de
las rentas del trabajo, a ms
tardar
cuarenta
y cinco (
45) das
despus
de
haber finalizado el
perodo fiscal.
En el Reglamento de la presente Ley se determinar la metodolog a
de
clculo, as[
como
el lugar, forma, plazos, documentacin y
requisitos para presentar la declaracin
por
retenciones y enterarlas
a la Administracin Tributaria.
Las retenciones
aplicadas
a
rentas del trabajo percibidas por
no
residentes,
tendrn
carcter
de retenciones
definitivas.
Art.
32
Exenciones subjetivas.
Se encuentran
exentos
del pago del IR
de
actividades econmicas,
sin perjuicio
de
las condiciones para sujetos exentos reguladas
en
el
artculo
33
de
la presente Ley, y nicamente en aquellas
actividades destinadas
a
sus
fines
constitutivos,
los
sujetos
siguientes:
1
Las Universidades y los Centros
de
Educacin Tcnica Superior,
de
conformidad
con
el articulo 125
de
la Constitucin Poltica
de la Repblica
de
Nicaragua, as como los centros de educacin
tcnica vocacional;
2.
Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades,
consejos y gobiernos regionales y autnomos, entes autnomos
y descentralizados y dems organismos estatales, en cuanto a
sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de
derecho pblico;
3. Las iglesias, denominaciones,
confesiones
y
fundaciones
religiosas que tengan personalidad
jurdica,
en cuanto a sus rentas
provenientes
de
actividades y bienes destinadas exclusivamente
a fines religiosos;
4. Las
instituciones
sin
fines de lucro de naturaleza: deportivas,
artsticas,
cientficas,
educativas, culturales, gremiales
empresariales, sindicatos
de
trabajadores, partidos polticos,
Cruz Roja Nicaragense, Cuerpos
de
Bomberos, instituciones
de
beneficencia y de asistencia social, comunidades indgenas;
organizadas
como:
asociaciones
civiles,
organizaciones
sindicales, fundaciones, federaciones, confederaciones y cmaras
empresariales;
que
tengan
personalidad jurdica;
5. Las cooperativas legalmente constituidas hasta un monto
anual
menor
o igual a
Cuarenta
Millones de
Crdobas Netos
(C$40,000,000.00) como
ingresos brutos. Cuando este monto sea
superado,
la cooperativa
deber pagar el IR por el
excedente
de
dicho valor. Cuando las cooperativas estn organizadas
en
uniones
y centrales, se
tributar
de manera individual; y
6.
Las misiones, organismos internacionales
y
agencias
internacionales de cooperacin, as como sus representantes; los
programas y proyectos financiados por la cooperacin internacional
ejecutados
por
las organizaciones sin fines de lucro registradas
en las instancias correspondientes; y los programas y proyectos
pblicos financiados con recursos de
la cooperacin
internacional
conforme
convenios
y acuerdos suscritos por el gobierno de la
Repblica de Nicaragua. Se exceptan los nacionales que presten
servicios en dichas representaciones y organizaciones.
Art. 39 Costos gastos deducibles.
Son deducibles los costos gastos causados, generales, necesario
y normales para producir la renta gravable y para
conserva
su existencia y mantenimiento, siempre que dichos
costos
y
gastos estn registrados y
respaldados por
sus
comprobantes
correspondientes.
Entre otros, son deducibles de la renta bruta, los
costos
y
gastos
siguientes:
l. Los gastos pagados y los causados durante el ao
gravable
en
cualquier
negocio o actividad afecta al impuesto;
2. El costo de ventas de los bienes y el costo
de
prestacin de
servicios;
3. Los gastos
por
investigacin y desarrollo, siempre
que
se
deriven de unidades creadas para tal efecto;
4. Los
sueldos, los salarios,
y
cualesquiera otra forma
de
remuneraciones
por servicios
personales prestados en forma
efectiva;
5. Las cotizaciones o
aportes
de los empleadores a
cuenta de
la
seguridad social de los trabajadores en cualquiera de sus regmenes;
6. Las
erogaciones efectuadas para
prestar
gratuitamente
a los
trabajadores servicios beneficios destinados a la
superacin
cultural y al bienestar material de stos, siempre que, de acuerdo
con poltica de la empresa, sean accesibles a todos los trabajadores
en igualdad de condiciones sean de aplicacin general;
7. Los aportes en concepto de primas o cuotas derivadas de
aseguramiento colectivo de los trabajadores o del propio
titula
de la actividad hasta el equivalente a un diez por
ciento
(10%)
de sus sueldos o
salarios
devengados o percibidos
durante
e
perodo
fiscal;
8. Hasta
un diez por ciento
( 10%) de las utilidades netas
antes
de
este gasto, que se paguen a los trabajadores a ttulo de sobresueldos
bonos
y
gratificaciones, siempre
que de acuerdo con
polticas
de
la empresa,
sean
accesibles
a todos los trabajadores
en
igualdad
de condiciones.
Cuando
se trate de miembros de
sociedades
de
carcter
civil o mercantil,
de
los parientes de los socios de
estas
sociedades o del contribuyente, solo podr deducirse las
cantidades pagadas en concepto de sueldo y sobresueldo;
9. Las indemnizaciones que perciban los trabajadores o sus
beneficiarios, contempladas en la Ley N. 185, Cdigo del
Trabajo , publicado
en
La Gaceta, Diario
Oficial
N. 205 del
30
de octubre de 1996,
que en
el resto de la
ley
se
mencionar
como Cdigo del Trabajo , convenios colectivos y
dems
leyes;
1
O
Los costos
por
las adecuaciones a los puestos de trabajo y
por
las adaptaciones al
entorno en
el
sitio de
labores en que incurre
por
el empleador, en el caso de personas con discapacidad;
11. El resultado neto negativo de las diferencias
cambiaras
originadas
en activos
pasivos
en moneda
extranjera,
independientemente de si al cierre del periodo fiscal son real izadas
o no, en su caso. En actividades econmicas de compraventa de
moneda extranjera,
Ja
deduccin ser por el
resultado negativo
de las diferencias cambiaras originadas en activos y pasivos en
moneda extranjera;
12. Las cuotas de depreciacin para
compensar
el uso,
desgaste,
deterioro u obsolescencia econmica, funcional o tecnolgica
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de los
bienes
productores de rentas gravadas, propiedad
del
contribuyente, as
como de
las
mejoras
con carcter
permanente;
13. Las
cuotas
de
amortizacin
de
activos
intangibles o gastos
diferidos;
14. Los derechos e impuestos que no sean acreditables por
operaciones exentas
de estos impuestos,
en cuyo
caso formarn
parte de
los
costos
de
los
bienes
o
gastos
que
los originen. En
su
caso,
y cuando
corresponda
con
arreglo
a la
naturaleza
y
funcin del bien o derecho, la
deduccin
se producir al
ritmo
de la depreciacin o amortizacin de los bienes o derechos que
generaron es os
impuestos;
15. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, de carcter
financiero, causados o pagados durante
el
ao
gravable
a
cargo
del contribuyente, sin perjuicio
de
las limitaciones
de
deduccin
de
intereses establecida en
el artculo
48
de
la presente Ley;
16.
Hasta
el equivalente a un diez por
ciento
(10%) de la renta
neta calculada antes de este gasto, por transferencias a ttulo
gratuito
o donaciones, efectuadas a
favor
de:
a. El
Estado,
sus instituciones y los
municipios;
b.
La
Cruz Roja Nicaragense y los Cuerpos
de Bomberos;
c. Instituciones de
beneficencia
y
asistencia social,
artsticas,
cientficas, educativas, culturales, religiosas y gremiales de
profesionales,
sindicales
y
empresariales,
a las
que
se le
haya
otorgado
personalidad
jurdica sin fines de lucro;
d
Las personales naturales o jurdicas dedicadas a la investigacin,
fomento y conservacin del ambiente;
e. El
Instituto
contra el Alcoholismo y Drogadiccin, creado
mediante Ley N.
370,
Ley Creadora del
Instituto
contra el
Alcoholismo y
Drogadiccin , publicada en
La Gaceta,
Diario
Oficial,
N. 23 del 1 febrero
de
2001; y
f Campaas
de recolecta nacional para mitigar daos ocasionados
por
desastres
naturales, siniestros y apoyo a
instituciones
humanitarias sin fines de lucro.
17.
Los impuestos
a cargo del
contribuyente
no
indicados
en
el
artculo
43 de esta Ley;
18. Las
prdidas
por caducidad, destruccin, merma, rotura,
sustraccin o apropiacin indebida de los elementos invertidos
en
la
produccin
de la renta
gravable,
en cuanto no estuvieran cubiertas
por seguros
o
indemnizaciones;
ni por cuotas de
amortizacin
o
depreciacin necesarias
para
renovarlas o
sustituirlas;
19.
Las
prdidas
provenientes de malos
crditos, debidamente
justificadas. No
obstante, el
valor de la
provisin
acumulada
de conformidad con los
numerales
20 y
21
de este
artculo,
se
aplicar contra
estas prdidas,
cuando corresponda;
20. Hasta el dos por ciento (2%) del saldo de las cuentas por
cobrar de
clientes;
21. El
incremento
bruto
de
las
provisiones correspondiente
a
deudores,
crditos e inversiones de alto riesgo
por
prdidas
significativas o irrecuperables en las instituciones financieras de
acuerdo a las categoras y porcentajes de provisin establecida en
las normas prudenciales de
evaluacin
y
clasificacin
de activos
que dicten las
entidades
supervisoras legalmente constituidas;
22. Los cargos en concepto de gastos de
direccin
y
generales
de administracin de la
casa
matriz o
empresa relacionada
que
correspondan proporcionalmente al
establecimiento permanente,
sin
perjuicio de que le sean
aplicables las
reglas
de valoracin
establecidas
en
la
presente
Ley;
23. El pago
por canon,
conservacin,
operacin
de los bienes,
primas
de
seguro,
y
dems erogaciones incurridas
en los
contratos
de
arrendamiento
financiero;
24. El autoconsumo de bienes de las empresas
que
sean utilizados
para el proceso productivo o comercial de las
mismas;
y
25.
Las rebajas,
bonificaciones y descuentos, que sean
utilizados
como
poltica
comercial
para la produccin o generacin
de
las
rentas gravables.
Art.
42
Requisitos
de
las
deducciones.
La deduccin de
los
costos
y
gastos
mencionados en
el artculo
39
de
la
presente
Ley
ser
aceptada siempre
que,
en
conjunto, se
cumpla con los
siguientes
requisitos:
l. Que habiendo
efectuado
la retencin se haya
enterado
el pago
a la Administracin Tributaria, el gasto ser deducible en el
perodo
fiscal en
que
se
cumplan el
pago
de las retenciones
o
contribuciones; y
2. Que cuenten con los
comprobantes
de respaldo o soportes.
Art. 53 Alicuotas de retencin definitiva a no residentes.
Las alcuotas de retencin
definitiva
del IR
para
personas naturales
y jurdicas no residentes, son:
l .
Del uno y
medio
por ciento (l.5%) sobre los reaseguros;
2.
Del
tres por ciento (3%) sobre:
a. Primas de seguros y fianzas de cualquier
tipo;
b.
Transporte martimo
y
areo
de carga y pasajeros, asf como
el
transporte terrestre internacional
de pasajeros; y
c. Comunicaciones telefnicas y
de intemet
internacionales; y
3. Del
quince
por ciento (15%)
sobre
las restantes actividades
econmicas.
Art.
63 Formas de
entero
del pago
mfnimo definitivo.
El
pago mnimo definitivo
se
realizar mediante anticipos
mensuales del uno
por
ciento ( 1.0 ) de la renta
bruta,
del que son
acreditables las retenciones
mensuales
sobre las ventas de bienes
y servicios,
crditos
tributarios
autorizados
por la
Administracin
Tributaria
que
les hubieren
efectuado
a los
contribuyentes;
si
resultare un
saldo
a favor, ste se
podr
aplicar mensualmente
en l mismo periodo fiscal en que se realiza la exportacin y
trasladarse
a los meses subsiguientes del mismo
periodo
fiscal.
Si en el ltimo
mes
del perodo fiscal
resultare
un saldo a favor,
ste se
podr liquidar
y aplicar en el IR Anual del periodo en que
se realiza la exportacin.
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En el caso de las personas naturales o
jurdicas
que obtengan,
entre
otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones
sobre
ventas o mrgenes
de
comercializacin
de
bienes
o servicios, el
anticipo del uno
por ciento (l %)
de la
renta bruta
mensual,
para
estas ltimas rentas, se aplicar sobre la comisin de venta o
margen de comercializacin obtenidos, siempre que el proveedor
anticipe
como corresponde
el uno
por ciento
( l% ) sobre el bien
o servicio provisto; caso
contrario,
se
aplicar
el uno por
ciento
( l ) sobre el valor total de
la
renta bruta mensual.
Para el
caso
de
los grandes
recaudadores del ISC, IECC y las
instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el anticipo mensual
del pago mnimo ser el monto
mayor
resultante
de
comparar el
treinta
por
ciento (30%)
de
las utilidades
mensuales
y el uno
por
ciento
(1 %)
de
la
renta
bruta
mensual.
Para el caso
de
las cooperativas, uniones o centrales de cooperativas
cuyos ingresos brutos gravables sean mayores a Cuarenta Millones
de Crdobas Netos (C$40,000,000.00) liquidarn y pagarn el
anticipo mensual del Pago Mnimo sobre ingresos brutos o bien
sobre el margen de comercializacin previa autorizacin
de
la
Administracin Tributaria, una vez superen
el
monto exento.
Art. 65 Acreditaciones
y
saldo a pagar.
El saldo a pagar resultar de restar del IR que
se
liquide, las
siguientes acreditaciones:
1. Anticipos paga dos;
2
Retenciones en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a
cuenta; y
3.
Otros crditos autorizados a cuenta del IR de rentas de
actividades econmicas por
la
presente Ley, la legislacin vigente
y la Administracin
Tributaria.
No
sern acreditables
del IR a pagar, las retencione s definitivas,
excepto las retenciones
por
rentas de capital y ganancia y prdidas
de
capital,
cuando dichas rentas
se
integren como rentas de
actividades econmicas, conforme lo dispuesto en el artculo 38
y el
prrafo
ltimo
de
los
artculos
80 y
81
de la presente Ley.
El saldo
del IR a pagar, si
existiere,
deber ser enterado a ms
tardar en la fecha prevista
para
presentar la declaracin del IR
de rentas de actividades econmicas, establecidas en el artculo
69 de esta Ley.
Art. 66 Compensacin, saldo a
favor
y
devolucin
En caso que los anticipos, retenciones y crditos excedan el
importe del
IR
a pagar, el
saldo
a favor
que
se origina, excepto
del
crdito tributario
del uno punto cinco
por
ciento
(l.5%)
del
valor FOB de la exportacin,
el contribuyente podr
aplicarlo
como crdito compensatorio contra otras obligaciones tributarias
que tuviere a
su
cargo. Si despus de cualquier compensacin
resultare un saldo a favor, la Administracin
Tributaria
aprobar
su reembolso
en un
cincuenta
por ciento
(50%) a los
sesenta (60)
das hbiles de la fecha de solicitud efectuada
por
el contribuyente
y el restante cincuenta
por
ciento (50%) a los sesenta (60) das
hbiles posteriores a la fecha
de
la primera devolucin. Estos
reembolsos son sin
perjuicio
de las facultades de fiscalizacin
de
la Administracin Tributaria y de las
sanciones
pecuniaria
establecidas en el Cdigo Tributario .
El saldo a favor proveniente del crdito tributario
del
uno punw
cinco por ciento (1.5%) que quedare despus
de
liquidar el IR
anual no estar sujeto a compensacin ni a devolucin.
Art. 75
Realizacin
del hecho generador.
El hecho
generador
del impuesto de rentas de capital y
ganancia
y prdidas de
capital,
se
realiza en
el momento que:
l.
Se originen o se perciban las
rentas
de capital;
2. Para las
ganancias de
capital,
en
el momento
en que se
produzca
la
transmisin o enajenacin
de
los activos, bienes o cesin de
derechos del contribuyente, as como en
el
momento
que
se
produzcan los aportes en especies
por
constitucin o aumento
de
capital;
3. Se registre la renta, cuando ingrese al territorio nicaragense o
que se deposite en entidades financieras residentes, el que ocurra
primero, para las rentas de capita l y ganancias y prdidas de capita
con vlnculos
econmicos
con la renta de fuente
nicaragense
reguladas por el artculo 16
de
la presente Ley;
4. Se
origine
o se
perciba
la renta,
para
el
caso
de las
rentas
de
capital
y de ganancias
y prdidas
de capital que
deban integrarse
como rentas de
actividades econmicas,
segn
el artculo 38
de
la
presente
Ley.
Art. 77
Exenciones
subjetivas.
Estn exentos del pago del
IR de
las rentas de capital y ganancia
y prdidas de capital, y nicamente en aquellas actividade
destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:
l. Las Universidades y los Centros de Educacin Tcnica Superio
de conformidad con el artculo 125 de la Constitucin Poltic
de la Repblica
de
Nicaragua;
2.
Los Poderes de Estado,
ministerios, municipalidades
consejos y
gobiernos
regionales y autnomos,
entes autnomos
y descentralizados y dems organismos estatales, en
cuanto
a su
rentas provenientes de sus
actividades de autoridad o de derecho
pblico; y
3. Las
representaciones
diplomticas,
consulares,
las
misiones
y
organismos internacionales,
siempre que
exista
reciprocidad;
las
agencias de
cooperacin
internacional; los
proyectos
financiados
con recursos de la cooperacin internacional conforme convenios
y acuerdos suscritos
por
el gobierno de la Repblica
de
Nicaragua.
Art.
83
Base imponible de transmisiones
o
enajenaciones
onerosas.
La base
imponible para
las
transmisiones
o enajenaciones
onerosas es:
l El
costo
de adquisicin,
para efecto
del
clculo
de la base
imponible,
est
formado por:
a. El importe total pagado
por
la adquisicin;
b. El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos por el enajenante y los gastos inherentes a la adquisicin,
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cuando
corresponda, excluidos los intereses de la financiacin
ajena, que hayan
sido
satisfechos
por
el adquirente;
c. De este
costo se
deducirn las cuotas de amortizaciones o
depreciaciones, conforme a lo dispuesto en los numerale s 12 y
13
del
artculo
39 de la presente Ley,
aplicadas
antes de
efectuarse
la transmisin o enajenacin; y
d El
costo
de adquisicin a que se
refiere este
numeral, se
actualizar con base en las variaciones del tipo de cambio oficial
del crdoba con respecto al dlar de los Estados Unidos de Amrica
que
publica
el Banco Central de Nicaragua. La actualizacin se
aplicar de la siguiente manera:
i
Sobre
los montos a que se refieren los literales a. y b. de este
numeral, atendiendo al
perodo en que
se hayan realizado; y
ii.
Sobre las
amortizaciones y depreciaciones, atendiendo al
perodo
que correspondan.
2. El
valor
de transmisin ser el monto
percibido
por el
transmitente
o enajenante, siempre que no sea inferior al valor
de
mercado,
en
cuyo
caso, prevalecer este ltimo. De este
valor
se
deducirn
los costos de adquisicin y gastos inherentes a la
transmis in o enajenacin, en cuanto estn a cargo del transmitente
o enajenante. En el caso de los
bienes
sujetos a inscripcin
ante
una oficina pblica, la valoracin
se
realizar tomando el precio
de
venta
estipulado en la escritura pblica o el
valor
del avalo
catastral, el que sea mayor. El IR
no
ser deducible
para
determinar
su base imponible;
3. Cuando
el contribuyente
no pueda documentar sus costos y
gastos, podr
aplicar
la
alcuota
de retencin
establecida
en el
artculo 87 de Ja presente Ley, a la suma equivalente al sesenta
por ciento (60 ) del monto percibido, siguiendo las reglas de
valoracin
de
los numerales 1 y 2 de este artculo; y
4. En
la
transmisin
de activos de fideicomisos a fideicomisarios
o a terceros, la base imponible calculada conforme lo
dispuesto
en
este
articulo, ser imputada
de
la siguiente manera:
a Al fiduciario, en la parte correspondiente al valor aportado por
el fideicomitente menos su valor de adquisicin; y
b. Al fideicomisario o a terceros, en la parte correspondiente al
valor de transmisin al fideicomisario o terceros menos el
valor
aportado
por
el fideicomitente.
Art.
92
Declaracin,
liquidacin
y pago.
Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y
pagar
a la
Administ racin Tributari a el monto de las retenciones efectuadas,
en
l
lugar, forma y plazo que se establezcan en
l
Reglamento
de esta Ley.
Los contribuyentes sujetos a las retenciones a
cuenta
del IR por
transmisin de bienes que deban registrarse ante una
oficina
pblica, liquidarn, declararn y pagarn el IR de las ganancias
de capital en un plazo no mayor de treinta (30) das posterior
al entero
de la retencin. Se exceptan de esta disposicin a
las
personas naturale s sin actividad econmica cuando enajenen bienes
sujetos
a
las
alcuotas
de
retencin del uno por ciento ( 1 )
y
el
dos por
ciento
(2 ), la que tendr carcter definitivo.
El contribuyente
que
perciba rentas de capital y ganancias y
prdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones
definitivas, deber
presentar
ante
la
Administracin Tributaria
su declaracin y
pagar
simultneamente la
deuda
tributaria
autoliquidada mensualmente, dentro de
los
primeros cinco das
hbiles del mes siguiente. Dicha autoliquidacin es de carcter
definitivo.
Art.
111
Sujetos
exentos.
Estn exentos del traslado del IVA, sin perjuicio de las condiciones
para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el
artculo 288 de la presente Ley, nicamente en aquellas actividades
destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:
l. Las Universidades y los Centros de Educacin Tcnica Superior,
de conformidad
con
el articulo 125 de la Constitucin Poltica de
la Repblica de
Nicaragua y la ley de la materia;
2. Los Poderes del Estado, en cuanto a donaciones que reciban;
3. El Gobierno Central y
sus
empresas
adscritas,
los gobiernos
municipales, gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria, equipos
y sus repuestos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehculos y
sus repuestos
empleados en
la construccin y mantenimiento de
carreteras, caminos, calles y en la
limpieza pblica;
4. El Ejrcito de Nicaragua y la Polica Nacional;
5. Los Cuerpos de
Bomberos
y la
Cruz
Roja Nicaragense;
6. Las
iglesias, denominaciones, confesiones religiosas
constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que
tengan personalidad
jurdica,
en cuanto a los bienes destinados
exclusivamente a
sus
fines religiosos;
7. Las
cooperativas de transporte,
en cuanto a
equipos de
transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para
prestar
servicios de
transporte
pblico;
8. Las
representaciones diplomticas
y
consulares,
y
sus
representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los
nacionales
que
presten servicios en dichas representaciones; y
9. Las misiones, organismos internacionales y agencias
internacionales de cooperacin, as como sus representantes; los
programas y proyectos financiados
por
la cooperacin internacional
ejecutados por las organizaciones sin fines de lucro registradas
en las instancias correspondientes; y los
programas
y proyectos
pblicos financiados con recursos de la cooperacin internacional
conforme convenios y acuerdos suscritos por el gobierno
de
la
Repblica de Nicaragua. Se exceptan los nacionales que presten
servicios en dichas representaciones y organizaciones.
Art. 116 Crdito Tributario.
Constituye crdito fiscal el monto del IVA que le hubiere sido
trasladado al responsable recaudador y el IVA que ste hubiere
pagado sobre las importaciones e internaciones de bienes o
mercancas, siempre que sea para
efectuar
operaciones gravadas
con la alcuota general o con la alcuota del cero
por
ciento (0 ).
El IVA trasladado al Estado y a empresas pblicas adscritas a los
ministerios
por
los responsables recaudadores
en
las actividades
de construccin, reparacin y mantenimiento de obras pblicas,
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tales como: c a r r e t ~ r a s caminos, p u e ~ t e s .colegios y escuela.s,
hospitales,
centros
y
puestos
de salud; el
valor del
impuesto
ser
pagado a travs
del
Sistema de Crdito Tributario
que
establezca
el Ministerio de Hacienda y Crdito .Pblico.
En el
caso de
operaciones exentas, el IVA
no
acreditable
ser
considerado
como costo
o
gasto
deducible
para efectos
del
IR
de
rentas de actividades
econmicas.
Art.
130
Base
imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes,
la base
imponible
del IVA es
el valor en aduana, ms toda cantidad adicional por
otros tributos que se recauden al momento de la importacin o
internacin, y los dems
gastos
que figuren en la declaracin
o
formulario
aduanero
correspondiente.
La
misma base se
aplicar
cuando
el importador del
bien est exonerado de
tributos
arancelarios
pero
no
del
IVA,
excepto en
los
casos
siguientes:
l
En
las importaciones ocasionales,
la
base imponible
ser
la
determinada en el
prrafo
anterior, ms el margen de
comercializacin del
treinta por
ciento (30 ).
Este margen de comercializacin no se aplicarpara la importacin
de
bienes destinados para
uso o
consumo
propio
demostrado ante
la Administracin Aduanera;
2. En la enajenacin de bienes importados o internados previamente
con exoneracin aduanera, la base imponible
es
el valor en aduana,
ms toda cantidad adicional por otros tributos vigentes al momento
de la importacin o internacin, menos la depreciacin, utilizando
el mtodo de lnea recta, en
su caso;
y
3. En las importaciones o internaciones de los siguientes
bienes:
aguas
gaseadas, aguas gaseadas con adicin de
azcar
o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohlicas, cigarros (puros},
cigarritos puritos), la base imponible ser el precio al detallista, y
a los
cigarrillos
la base imponible ser de acuerdo a lo establecido
en los
artculos
189 y 190 de
la
presente Ley.
Art. 142 Actos ocasionales.
Cuando se enajene un bien, se preste un servicio o se otorgue
el uso o goce de un bien en forma ocasional que est afecto al
pago del IVA, el responsable
recaudador
lo
declarar,
liquidar y
pagar en la forma, plazo y lugar que determine la Administracin
Tributaria, segn la naturaleza de la
operacin
gravada.
Art.
143
Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del IV
tendrn
las siguientes
obligaciones:
l.
Inscribirse
ante el
registro que
para tal
efecto llevar la
Administracin Tributaria en las Administraciones de Rentas,
como
responsables
recaudadores
del
IV
a
partir
de la fecha
en
que efecten operaciones gravadas;
2. Responder solidariamente por el impor te del IVA no trasladdo;
3. Extender factura o documento,
por
medios
manuales
o
electrnicos
que
comprueben el valor de las operaciones gravadas
que realicen, sealando
en
los mismos, expresamente y
por
separado, el IVA que
se
traslada,
en
la forma
con
los requisitos
que se
establezcan en
el Reglamento de la
presente
Ley. Si el
responsable
recaudador
no hiciere la separacin, se le liquidar
el IVA sobre
valor
de la fact1'ra o documento
respectivo, salvo
que estuviere autorizado
por
la Administracin
Tributaria;
4. Consignar en .la factura o documento respectivo, el nmero
RUC de los clientes que sean responsables recaudadores
del
IVA
o del ISC, agentes retenedores del IR y contribuyentes sujetos al
rgimen de cuota fija;
5
Llevar
los
libros de contabilidad y registros auxiliares a que
estn
obligados
legalmente y
en
especial,
registros
actualizados
de
sus importaciones e internaciones, produccin y
ventas
de
bienes o mercancas gravados, exentos y exonerados del IVA,
conforme lo
establece
la legislacin mercantil, el Reglamento
de la presente Ley y otras leyes sobre la materia;
6. Solicitar autorizacin a la Administracin Tributaria para reali zar
operaciones gravadas a travs
de
Tecnologas de
la
Informacin
y Comunicacin (TIC);
7. Presentar a la Administracin Tributaria las declaraciones
mensuales,
an
cuando no hayan realizado operaciones;
8.
Mantener
copia de la declaracin de exportacin a falta de la
cual se
reputar
que los bienes han sido enajenados
en
el
pais;
9. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripcin
como responsable recaudador;
10.
Mantener en lugar
visible del establecimiento,
la lista
de
precios de los bienes o mercaderas que vendiere o de los
servicios
que prestare;
11. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia
de inscripcin como responsable recaudador del IVA,
emitida por
la Administracin Tributaria;
12. Presentar
ante
las
autoridades
fiscales,
cuando stas
lo
requieran, las
declaraciones
o
documentos comprobatorios
de
la
adquisicin u origen de los bienes afectos al IVA;
13. Presentar los documentos oficia les que amparen la importacin
o internacin de bienes o mercancas;
14. Cumplir las dems obligaciones que sealen las leyes tributar ias
y aduaneras; las normas reglamentarias; y las
disposiciones
administrativas de carcter general dictadas
por
la Administracin
Tributaria en
materia
de IVA.
Art. 152
Sujetos pasivos.
Estn sujetos a las disposiciones de este Ttulo:
l. El fabricante o productor,
en
la enajenacin de bienes gravados;
2. El
ensamblador
y el que encarga a otros la
fabricacin
o
produccin de bienes gravados;
3. Las personas naturales o jurdicas, fideicomisos, fondos de
inversin, entidades y colectividades, que importen o introduzcan
bienes gravados, o en cuyo nombre se efecte la importacin o
introduccin;
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4. El
fabricante
o
productor,
en la enajenac1on de
bebidas
alcohlicas, cervezas y alcohol etlico; y
5. El
importador en
la
importacin
y en
la primera enajenacin
de bebidas alcohlicas,
cervezas
y alcohol etlico.
Art. 153
Exenciones
subjetivas.
Estn exentos
del pago
del
Is
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en
su
caso,
sin
perjuicio
de la verificacin
posterior por
parte de
la
Administracin
Tributaria.
Con la excepcin de los productores o fabricantes de esosbienes
exportados,
el
crdito tributario es
intransferible
a terceros, y
aplicable
a las obligaciones de
anticipos mensuales
del IR anual
del
exportador
en
el
perodo fiscal en que se realiza la exportacin,
contra
presentacin de la
documentacin
requerida.
En
caso que
el crdito
tributario del uno punto cinco por ciento
(1.5 ) exceda
el IR
anual del
exportador,
el saldo resultante
no
ser compensado
ni
devuelto
al exportador, ni transferible al
productor
o fabricante.
Se exceptan de
este
beneficio:
l. Las exportaciones de empresas amparadas bajo los regmenes
de zonas francas, de minas y canteras;
2. Las exportaciones de madera hasta la primera transformacin;
3. Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo;
4. Las
exportaciones
de chatarra;
5 Las reexportaciones de bienes previamente importados al pas; y
6. Las
cooperativas
que
tributan sus
anticipos
en base
a ingresos
brutos, mrgenes de comercializacin o una composicin de ambos.
Art. 274
Exoneraciones
a
productores.
Se
exoneran
del IVA, ISC y DAI las
compras
locales y las
importaciones
de materias
primas,
bienes
intermedios, bienes de
capital, repuestos, partes y accesorios
para
la maquinaria y equipos
a los
productores agropecuarios
y de la
micro
y
pequea
empresa
industrial y
pesquera
artesanal, mediante lista taxativa. Estas
exoneraciones no incluyen los tributos municipales contenidos
en el Decreto N. 455, Plan de Arbitrio Municipal y en el Decreto
N. 10 - 91, Plan de
Arbitrio
del Municipio
de
Managua.
Para
hacer
uso
del
beneficio de exoneracin,
los
beneficiarios
debern estar inscritos ante el registro de la entidad competente,
quien emitir en su caso el aval para la exoneracin. El Ministerio
de Hacienda y Crdito Pblico aprobar la exoneracin por el
valor de los impuestos.
El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico en coordinacin con
el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,
el
Ministerio de
Economa Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el
Ministerio Agropecuario,
el
Instituto Nicaragense de la Pesca y
Acuicultura, la Administracin Tributaria y Aduanera actualizarn
de
acuerdo
con el Sistema
Arancelario Centroamericano
SAC),
la lista de
bienes
y
sus diferentes
categoras, las
que
debern
ser
publicadas
en
La
Gaceta,
Diario Oficial.
Art. 287
Exenciones exoneraciones.
Las
exenciones
y
exoneraciones
otorgadas por la presente Ley,
se establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones
legales siguientes:
l.
Constitucin Poltica de la Repblica de
Nicaragua
y
leyes
constitucionales;
2. Decreto N. 1199, Almacenes de Depsito
de mercaderas
a la
Orden, denominados de Puerto Libre, publicado
en
La Gaceta,
Diario Oficial N. 158 del 14 de
julio de
1966 y
sus reformas;
3. Decreto N. 46-91 de Zonas Francas Industriales de Exportacin,
publicada
en
La Gaceta, Diar io Oficial N. 221 del 22
de
noviembre
de 1991 y sus reformas;
4. Ley N. 160, Ley
que
Concede Beneficios
Adicionales
a las
Personas Jubiladas,
publicada en
El
Nuevo Diario del
9
de julio
de 1993;
5 Ley
N.
215, Ley
de
Promocin
a las Expresiones
Artsticas
Nacionale s y de Proteccin a los Artistas Nicaragenses, publicada
en
La Gaceta, Diario
Oficial
N. 134
del
17 de
julio de
1996
en
sus artculos 36 y 37;
6. Ley N. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial,
en el
numeral 8) del artculo 30, restablecido por el artculo 189 de la
Ley No. 606, Ley Orgnica del Poder Legislativo, publicada en
El Nuevo Diario,
del
29 de
diciembre del
2006;
7. Ley N.
272, Ley de la
Industria Elctrica,
publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N.
72,
del 23 de abril de 1998
cuyo
texto
con
reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta,
Diario
Oficial N. 172 del 10 de septiembre de 2012;
8.
Ley
N. 276, Ley de Creacin de la Empresa
Nicaragense
de
Acueductos y
Alcantarillados, publicada en
La Gaceta,
Diario
Oficial N. 12 del
20
de
enero
de 1998 y sus reformas;
9. Ley N. 277,
Ley
de Suministro de Hidrocarburos, publicada
en La Gaceta,
Diario
Oficial N. 25, del 6 de febrero de
1998,
cuyo
texto con reform as consolidadas fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial N. 173
del
de septiembre de 2012;
10. Ley N.
286, Ley
Especial de Exploracin
Explotacin
de
Hidrocarburos,
publicada en
La Gaceta, Diario
Oficial
N. 109
del
2
de
junio
de 1998,
cuyo
texto
con
reformas
consolidadas
fue publicado
en
La Gaceta, Diario Oficial N. 173 del de
septiembre de 2012;
11. Ley N.
306,
Ley de Incentivos para la Industria Turstica de
la Repblica de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario
Oficial
N. 117 del 2 de
junio
de l 999 y
sus
reformas;
12. Ley N. 325, Ley Creado ra de Impuesto a los Bienes y Servicios
de procedencia u
origen
Hondureo y
Colombiano, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N. 237 del 13 de
diciembre
de 1999
en su artculo 2;
l 3.
Ley
N.
346,
Ley Orgnica del Ministerio Pblico,
publicada
en
La Gaceta, Diario
Oficial
N. 196 del 7 de
octubre de 2000
en su artculo 35;
14. Ley N. 355, Ley creadora
del
fondo de m antenimiento
vial,
publicada
en
La Gaceta, Diario Ofic ial N. 249
del 26
de
diciembre
del
ao
2005, y
sus
reformas;
15. Ley N. 372, Ley
Creadora
del
Colegio
de
Periodistas
de
Nicaragua, publicada
en
La
Gaceta, Diario
Oficial
N.
70 del
16
de abril de 2001,
en su
artculo 33;
10664
-
7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.
12/24
18-12-14
LA GACETA- DIARIO OFICIAL
240
16.
Ley N. 382,
Ley
de Admisin Temporal para el
Perfeccionamiento
Activo
y de Facilitacin de las Exportaciones,
publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N. 70 del 16 de abril de
2001 y
sus
reformas;
17.
Ley
N. 387, Ley de Exploracin y
Explotacin
de Minas,
publicada en
La Gaceta,
Diario
Oficial N. 62 del
3
de
marzo
2005,
cuyo
texto con reformas
consolidadas
fue
publicado
en
La
Gaceta, Diario
Oficial N. 174
del
12 de septiembre de 2012;
18. Ley N. 396, Ley de Transferencia del Dominio de Jos Bienes,
Derechos y Acciones que pertenecan al Banco Nacional de
Desarrollo
a favor del Banco Central de Nicaragua,
publicada
en La Gaceta, Diario
Oficial N. 132 del
2
de
julio
de 2001 en
su
artculo
1;
19.
Ley
N.
428, Ley
Orgnica del
Instituto
de la Vivienda Urbana
y
Rural (INVUR),
publicada
en
La Gaceta,
Diario
Oficial N. 109
del 12
de junio de
2002 en sus
artculos 39
y 51;
20. Ley N. 431,
Ley para
el Rgimen de
Circulacin
Vehicular e
Infracciones
de
Trnsito, publicada en
La Gaceta, Diario
Oficial
N. 15 del 22 de enero de 2003;
21.
Ley
N. 443,
Ley
de Exploracin y Explotacin de
Recursos
Geotrmicos,
publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N. 222 del
2
de
noviembre
de
2002
cuyo texto con reformas
consolidadas
fue
publicado en La
Gaceta,
Diario
Oficial N. 174 del 12 de
septiembre de
2012;
22.
Ley
N.
467,
Ley de Promocin al
subsector
Hidroelctrico,
publicada en La Gaceta, Diar io Oficial N. 169
del de
septiembre
de 2003,
cuyo texto con
reformas consolidadas fue
publicado
en
La Gaceta,
Diario Oficial
N. 174 del 12 de septiembre de 2012;
23.
Ley
N.
473, Ley
del
Rgimen Penitenciario
y Ejecucin de
la
Pena, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N. 222
del 2
de
noviembre
de 2003;
24.
Ley
N. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La
Gaceta, Diario Oficia l N. 251 del 27 de diciembre de 2004;
25.
Ley
N. 491, Ley de Autorizacin de emisin de Letras de
Tesorerfa para las Universidades, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N. 142 del 22 de julio de 2004;
26. Ley N. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta,
Diario
Oficial N. 184 del 22 de
septiembre
de 2004;
27. Ley No. 499, Ley General de
Cooperativas,
publicada en La
Gaceta,
Diario Ofici al N. 7 del 25 de
enero 2005,
en los artfculos
l
09 excepto en
literal d) y
artculo
111;
28.
Ley
N. 502, Ley de Carrera
Administrativa
Municipal,
publicada en
La Gaceta, Diario Ofi cial N.
244
del 16 de diciembre
2004,
en
el articulo 142;
29.
Ley
N. 522,
Ley
General de Deporte, Educacin
Fsica
y
Recreacin
Fsica, publicada
en
La Gaceta, Diario Oficial N.
68
del
8 de abril de 2005;
30. Ley N. 532, Ley para la
Promocin
de Generacin Elctrica
con fuentes renovables,
publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N.
102 del 27 de mayo de 2005; cuyo texto con reformas consolidadas
fue publicado en La Gaceta,
Diario
Oficial
No.
175
del
13 de
septiembre de 2012;
31. Ley N. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para
Jos Nicaragenses Residentes en el Extranjero, publicada
en
La
Gaceta, Diario Oficial N. 101 del 26 de mayo de 2005;
32. Ley N. 551, Ley del Sistema de Garanta de Deps ito, publicada
en La Gaceta,
Diario
Oficial N. 168 del
30 de
agosto de 2005;
33.
Ley N. 554,
Ley de Estabilidad
Energtica,
publicada en
La
Gaceta, Diario Oficial N. 224 del 18 de noviembre de 2005 y sus
reformas, incluyendo la
alcuota
especial del
7
de IVA sobre el
consumo domiciliar hasta su vencimiento;
34. Ley N. 561, Ley General de Bancos,
Instituciones
Financieras
No Bancarias y Grupos Financieros, publicada
en
La Gaceta,
Diario Oficial
N .
232 del 30 de
noviembre
de 2005;
35. Ley N. 582,
Ley
General de Educacin, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N. 150 del 3 de agosto del
2006 en
sus
artfculos 97 y
98;
36. Ley N. 583,
Ley Creadora
de la
Empresa
Nacional de
Transmisin Elctrica, ENATREL, publicada
en
La Gaceta, Diario
Ofici al N. 4 del de
enero
del
2007, cuyo
texto con reformas
consolidadas
fue
publicado
en La Gaceta, Diario Oficial N. 175
del
3
de septiembre de 2012;
37. Ley N. 587, Ley de Mercado de
Capitales, publicada en
La
Gaceta, Diario Oficial N. 222 del
5
de
noviembre
de
2006;
38.
Ley N. 588, Ley General de
Colegiacin
y del Ejercicio
Profesional,
publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N. 9 del 14
de
enero
2008, en su
artculo 48;
39.
Ley
N. 638,
Ley
para la Fortificacin de la Sal con Yodo y
Flor.
publicada
en
La
Gaceta,
Diario
Oficial N. 223 del
20
de
noviembre del 2007,
en
su
artculo
22;
40.
Ley
N. 640, Ley Creadora del Banco
de
Fomento a la
Produccin Produzcamos), publicada
en
La Gaceta, Diario Oficial
N. 223 del
20
de
noviembre
2007,
en
sus
artculos
35 y
36;
41. Ley N.
64
7, Ley de
Reforma
y
Adiciones
a la Ley N. 2 7,
Ley
General de
Medio Ambiente
y de los
Recursos Naturales
publicada en La Gaceta, Diario
Oficial
N. 62
del
3 de
abril de
2008, que en su artculo 14, restablece la vigencia de los artculos
44 y 45 de la Ley N. 217;
42. Ley N.
656,
Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N. 433,
Ley de Exploracin y Explotacin de Recursos Geotrmicos, La
Gaceta,
Diario
Oficial N. 217 del 3 de
noviembre
de
2008,
en
su articulo 5;
43. Ley N. 677, Ley Especial para
el
Fomento de la Construccin
de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Inters Social, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N.
80
y 8 del 4 y de mayo de
2009, en su artculo 83;
44. Ley N. 694,
Ley
de Promocin de
Ingreso
de Residentes
Pensionados y Residentes Rentistas,
publicada
en
La Gaceta,
Diario Oficial N. 151 del 12 de agosto de
2009;
10665
-
7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.
13/24
18-12-14
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
240
45. Ley N. 695, Ley Especial para el
Desarrollo del
Proyecto
Hidroelctrico TUMARIN, publicada en La Gaceta, Dia rio Oficial
N. 140
del
28
de
julio del
2009, en su
artculo
21;
46. Ley N. 697, Ley
Especial
para la Regulacin del Pago
de
Servicios de Energa Elct rica y Telefona por Entidades Benficas,
publicada
en
La Gaceta, Diario Oficial N. 144 del 3 de
agosto
de 2009,
en su
artculo 3;
47.
Ley
N. 703, Ley
Marco
del Sistema
Mutual
en Nicaragua,
publicada
en
La
Gaceta,
Diario Oficial
N. 14 del 21
de
enero
2010, en su artculo 37;
48.
Ley
N. 721,
Ley de
Venta
Social de Medicamen tos,
publicada
en
La Gaceta, Diario
Oficial N. 133
del
14
de
julio
de 2010;
49. Ley N. 722,
Ley
Especial de
Comits de
Agua
Potable
y
Saneamiento, publicada en La
Gaceta,
Diario Oficial N. 11 l del
14 de junio
de
2010;
50. Ley N. 723, Ley de la Cinematografa y las ArtesAudiovisuales,
publicada
en La Gaceta, Diario Oficial
N. 198
del
18
de
octubre
de 2010;
51. Ley N. 724, Ley
de
Reforma Parcial a la Ley N.
495,
Ley
General de
Turismo
de la Repblica de Nicaragua, publicada
en
La
Gaceta, Diario Oficial
N. 138 del 22
de
junio
2010;
52.
Ley
N.
727,
Ley para el
Control
del
Tabaco, publicado
en
La
Gaceta, Diario Oficial N. 151 del 1
O
de agosto de 201 O;
53.
Ley
N. 732,
Ley Orgnica del
Banco
Central
de
Nicaragua,
publicada en
La
Gaceta,
Diario
Oficial
N.
148 y 149 del 5 y 6
de agosto 2010; Ley N. 411, Ley Orgnica de la
Procuradura
General de la
Repblica,
publicada
en
La
Gaceta,
Diario Oficial
N. 244 del 24 de diciembre de 200 l; Ley N. 18 l , Cdigo de
Organizacin,
Jurisdiccin y Previsin
Social Militar, publicada
en
La
Gaceta,
Diario
Oficial
N. 165
del
2
de
septiembre
de 1994;
Ley N. 228, Ley de la Polica Nacional, publicada en La Gaceta,
Diario
Oficial N. 162
del
28 de
agosto de 1996;
54. Ley N.
735,
Ley de
Prevencin,
Investigacin y Persecucin
del
Crimen
Organizado y de la Administracin de los Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta,
Diario
Oficial N. 199 y 200 del 19 y
20 de
octubre
de
201
O
en
su artculo 57;
55 Ley N. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector
Pblico,
publicada en
La Gaceta,
Diario
Oficial N. 213 y
214
del 8 y 9
de
noviembre de
2010.
56. Ley N. 74 l, Ley sobre el Contrato
de
Fideicomiso, publicado
en
La Gaceta, Diario Oficial
N.
11
del
19
de enero
de 2011,
en
sus artculos 53 y 58;
57.
Ley
N. 746, Ley
de Reforma
al Decreto
Ejecutivo
N. 46-94
Creacin de la Empresa Nicaragense de
Electricidad,
ENEL,
publicado
en
La Gaceta, Diario Oficial N. 17
del
27 de enero
de 2010;
58. Ley N. 758, Ley
General de
Correos y
Servicios
Postales
de
Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N. 96 y 97
del
26 de Mayo de 2011,
en
su
artculo
28;
59
Ley N.
763, Ley de los Derechos
de
las
Personas co
Discapacidad, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial
N.
142
143
del
2
de agosto de 2011, en
su
artculo
66;
60. Ley N. 765,
Ley
de Fomento e Incentivos al Sistema d
Produccin, Agroecolgicos y Orgnicos, publicada en
La Gacet
Diario
Oficial
N. 124 del
de
julio de
2011, en sus
artculo
19 20;
61.
Ley
N.
768,
Ley Creadora del
Instituto
de Administraci
y Polticas Pblicas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N
152 del 15 de agosto
de 2011,
en su artculo
7;
62.
Ley N.
774, Ley
de
Medicina Natural,_.
Terapia
Complementarias
y Productos Naturales en Nicaragua, publicad
en La Gaceta, Diario Oficial N. 10
del
18 de
enero
de 2012, e
sus artculos
45 y 48;
63.
Ley N. 800, Ley del
Rgimen Jurdico
de El Gran Can
Interocenico de Nicaragua y de creacin de la Autoridad de E
Gran
Canal
Interocenico
de
Nicaragua, publicada en
La Gacet
Diario
Oficial
N. 128
del
9
de
julio
del 2012 en
su artculo 3;
64.
Ley
N.
807,
Ley
de
Conservacin
y
Utilizacin Sostenible d
la Diversidad Biolgica, publicada
en La Gaceta, Diario Ofici
N. 200
del
19 de octubre de
2012,
en sus artculos 21y22;
65. Ley N. 810, Ley Especial para el Desarrollo del Proyec
Complejo
Industrial el
Supremo
Sueo de Bolvar, publicada e
La
Gaceta, Diario
Oficial N. 185 del 28 de septiembre de 201
en su
artculo
18;
66.
Ley
N. 816,
Ley
de Reformas y
Adiciones
a la Ley N. 69
Ley
Especial
para el Desarrollo del Proyecto Hidroelctric
Tumarin, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N. 219 del 1
de noviembre
de 2012 en sus artulos
21
y 22;
67. Tratados,
convenios
y
acuerdos comerciales bilaterale
regionales
y multilaterales, contratos o concesiones vigentes
la
fecha
de esta Ley y amparados por
lyes
o decretos;
68. Convencin de Viena sobre Relaciones e
Inmunidad
Diplomticas,
aprobada por
el
Congreso Nacional por Resoluci
N.
15
del
5
de
mayo
de 1975,
publicada en
La
Gaceta, Diar
Oficial N. 222 del 1 de octubre de t 975;
69. Convencin de Viena sobre
Relaciones
Consulares;
70. Convenio sobre el Rgimen Arancelario Aduaner
Centroamericano y en el Cdigo
Aduanero
Uniform
Centroamericano
CAUCA) su Reglamento RECAUCA);
71.
Acuerdo para la
importacin
de
objetos de
carcter educativ
cientlfico o cultural UNESCO), publicado en La Gaceta, Diar
Oficial
N. 100 y 101 de fechas 7 y 8 de
mayo
de 1964;
72. Decreto A.N.
N. 5400, Decreto
de
Aprobacin del Segund
Protocolo al
Tratado
Marco del Mercado
Elctrico de
Amric
Central, aprobado el 4 de
junio
del ao 2008, publicado en L
Gaceta,
Diario
Oficial N. 123
del 30 de
junio del afio 2008; y
73. DecretoA.N.
N.
5743,
Decreto
de
aprobacin del Conven
Constitutivo
del
Banco
del ALBA,
publicado
en La Gaceta, Diar
Oficial N. 132 del 15 de julio
de 2009.
10666
-
7/26/2019 Ley N 891. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N 822, Ley de Concertacin Tributaria.
14/24
18-12-14 LA GACETA- DIARIO OFICIAL
240
288 Condiciones de
las exenciones
y
exoneraciones.
exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y
descritas en
el
artculo
anterior, estarn
sujetas
a las
siguientes
que regulan el alcance, requisitos,
plazos
y
condiciones
de las mismas:
ningn
caso
se exonerarn o
eximirn
de tributos los
s gravados con ISC: bebidas alcohlicas, productos
contengan
tabaco,
joyeras,
perfumes
y
aguas de
tocador
y
de cosmtica, conforme las posiciones arancelarias que
en el Anexo de la presente Ley.
exceptan de esta disposicin, en el caso de las bebidas
y los
productos que
contengan tabaco, las
diplomticas y consulares,
as
como los
diplomticos y consulares de naciones extranjeras,
de
conformidad con los
internacionales vigentes; las misiones y organismos
como sus
representantes; excepto los
que
presten servicios en dichas representaciones;
bienes
gravados con
ISC y especificados
en el Anexo
1 y
de la
presente
Ley, distintos a los establecidos en
el
numeral
no estarn exentos ni exonerados de tributos aplicables
la enajenacin, importacin o internacin de los mismos,
salvo
los casos siguientes:
contenidas en los numerales
l,
2, 3, 11, 68 y 69 del artculo
de la Organizacin Mundial de
y las normas de
la
Integracin Econmica
Las representaciones diplomticas y consulares, as
como
y
consulares
de naciones
siempre
que
exista
reciprocidad de
conformidad
vigentes;
las
misiones
y
internacionales, as
como
sus representantes;
excepto
nacionales
que
presten servicios en
dichas representaciones;
Las
donaciones consignadas
a los Poderes
del
Estado;
Las iglesias, denominaciones,
confesiones
religiosas
idas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan
jurdica, para bienes destinados exclusivamente
fines religiosos;
Ejrcito
de Nicaragua y la Polica Nacional; y
de transporte, en cuanto a equipo de transporte,
insumo y repuestos utilizados para prestar servicios
transporte pblico.
Derogado
En
donde
corresponda, las exenciones o exoneraciones se
con base a listas taxativas establecidas entre el Ministerio
Hacienda y Crdito Pblico y las instituciones pblicas rectoras
sector que
corresponda, las que debern ser publicadas en La
Oficial;
quedar pignorado o fiscalizado por la Administracin Aduanera por un
plazo mximo de cuatro ( 4) aos. Para enajenar estos bienes antes de este
plazo, se debern cancelar previamente los tributos correspondientes,
de
conformidad con los porcentajes siguientes:
a. Menos o igual a un ao de introducido,
cien
por ciento ( 100 );
b. Mayor a un afio y menos o igual a dos afios de introducido,
setenta
y cinco
por
ciento
(75 );
c. Mayor a dos afios y menos o igual a tres ai'ios de introducido,
cincuenta por ciento (50 );
d. Mayor a tres aos y menos o igual a cuatro afios de introducido,
veinticinco por ciento (25 ); y
e. Mayor a cuatro aos de introducido, cero
por
ciento
(0 ).
El plazo mximo para otorgar la liberacin de la pignoracin de
los vehculos exonerados con franquicia a las representaciones
diplomticas y consulares, as como los representantes diplomticos
y consulares
de
naciones extranjeras; las misiones y organismos
internacionales, as como sus representantes;
es
de dos
(2)
aos,
que sern
contados desde
la fecha
de
aceptacin de la declaracin
de importacin
definitiva
por parte
de
la
autoridad
aduanera.
Para enajenar
los vehfculos exonerados antes
del
plazo de dos (2)
afios de gravamen o pignoracin conferidos, se
debern liquidar
y pagar los tributos correspondientes
conforme
los
derechos
arancelarios,
tasas
e impuestos vigentes al
da
en que se realice la
transmisin, transferencia o traspaso de vehculos a ttulo gratuito
u oneroso, tal como se indica a continuacin:
i
Si el vehculo tuviere menos de tres meses de haberse introducido
al pas, el adquirente o funcionario pagar ntegros todos los
derechos arancelarios, tasas e impuestos de introduccin de
cualquier naturaleza que sean, sin excepcin alguna;
ii. Si tuviere de
tres
a seis meses de haberse introducido, el
adquirente o funcionario pagar todas las cargas fiscales a que
se refiere el inciso a, rebajadas hasta en un doce punto cinco
por
ciento (12.5 ); conforme los gravmenes vigentes
al da
en que
le fue transferido
el
vehculo;
iii. Si tuviere ms de seis meses y hasta doce meses
de haberse
introducido,
el
adquirente o funcionario
pagar
las
mencionadas
cargas fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas
hasta
en un
veinticinco por
ciento
(25 );
iv.
Si
tuviere ms
de
doce meses y hasta
dieciocho
meses
de
haberse introducido,
el
adquirente
o
funcionario pagar las
cargas
fiscales a que se
refiere
el inciso a,
rebajadas
hasta en un
cincuenta por ciento (50 );
v Si tuviere ms
de
dieciocho meses y hasta
veinticuatro
meses
de haberse introducido, el a