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LEY DE CINE ARGENTINA - N 24.377 - 20.270 y 17.741Fomento y regulacin de la actividad cinematogrfica
I- El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
Art.1El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales funcionar como ente
autrquico dependiente de la Secretara de Cultura del Ministerio de Cultura
y Educacin de la Nacin.
Tendr a su cargo el fomento y regulacin de la actividad cinematogrfica en
todo el territorio de la Repblica y en el exterior en cuanto se refiere a lacinematografa nacional, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley
Art.2
El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales estar gobernado yadministrado por
a) El Director y Subdirector
b) La Asamblea Federal
c) El Consejo AsesorEl Director presidir el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, el
Subdirector lo reemplazar en caso de ausencia o delegacin expresa de este.Ambos funcionarios sern designados por el Poder Ejecutivo nacional y
resultar incompatible con el ejercicio de tales funciones el tener intereses en
empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio
audiovisual
La Asamblea Federal estar presidida por el Director del instituto e integradapor los seores secretarios o subsecretarios de Cultura de los Poderes
Ejecutivos provinciales y los de la Municipalidad de la Ciudad de BuenosAires
Se reunir por lo menos una vez al ao en la sede que se fije anualmente. Las
resoluciones de la Asamblea se tomarn con el voto de la mayora de sus
miembros. En la primera reunin que celebren dictar las normas
reglamentarias de su funcionamiento
El Consejo Asesor estar integrado por 11 miembros designados por el Poder
Ejecutivo: de los cuales cinco (5) sern propuestos por la Asamblea Federal,
nombrando personalidades relevantes de la cultura, uno (1) por cada regin
cultural, y los restantes seis (6) sern propuestos por las entidades que, conpersonera jurdica o gremial, representen a los sectores del quehacer
cinematogrfico enumerados a continuacin, las que propondrn
personalidades relevantes de su respectivo sector de la industria. Si existiese
en un mismo sector ms de una entidad con personera jurdica o gremial,
dicha propuesta ser resuelta en forma conjunta, quedando vacante el lugar
respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre ellas, las entidades
propondrn: dos (2) directores cinematogrficos; dos (2) productores, uno delos cuales deber ser productor de series, miniseries, telefilmes o pelculas
destinadas a la exhibicin televisiva o por medio de videocassettes; un (1)
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tcnico de la industria cinematogrfica y un (1) actor con antecedentes
cinematogrficos
El mandato de los asesores designados a propuesta de la Asamblea Federal y
las Entidades, ser de un (1) ao, los cuales podrn ser reelegidos por nicavez por un perodo igual, pudiendo desempearse nuevamente en el Consejo
Asesor cuando hubiese transcurrido un perodo similar al que desempearoninicialmente
Art.3
Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales
a) Ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografaargentina formuladas por la Asamblea Federal, pudiendo a tal efecto
auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e
investigacin y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin
b) Acrecentar la difusin de la cinematografa argentinaPara establecer y ampliar la colocacin de pelculas nacionales en le exterior
podr gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la
industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar
muestras gratuitas previa autorizacin de sus productores, y festivalesregionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen
c) Intervenir en la discusin y concertacin de convenios de intercambios depelculas y de coproduccin, con otros pases
d) Participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en los
asuntos que puedan afectar al mercado cinematogrfico
e) Administrar el Fondo de Fomento Cinematogrfico
f) Fomentar la comercializacin de pelculas nacionales en el exteriorg) Proyectar su presupuesto y elevarlo a consideracin del Poder Ejecutivo
h) Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamenteacreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones
que rigen la actividad cinematogrfica y la exhibicin de pelculas. Para el
desempeo de esa funcin podr inspeccionar los libros y documentos de los
responsables, levantar actas de comprobacin de las infracciones, efectuar
intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envo de toda la
documentacin que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales,
solicitar rdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pblica
i) Aplicar las multas y sanciones previstas en la ley
j) Realizar y convenir producciones con organismos del Estado, mixtos oprivados, de pelculas cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad
nacional
k) Observado.(* 1 ver nota final) l) Disponer la obligatoriedad de procesar,
doblar, subtitular y obtener copias en el pas de pelculas extranjeras en la
medida que lo considere necesario en funcin del mercado nacional
m) Designar jurados, comisiones o delegaciones, que demande la ejecucin
de la presente leyn) Solicitar asesoramiento de las reas especficas que cada asunto requiera, y
en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con representantes de las
mismas
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) Presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo
Asesor, informndole de todas las disposiciones que puedan interesarle al
instituto
o) Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones,escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines
p) Proyectar y someter a resolucin de la Asamblea Federal, los estudioseconmicos y tcnicos que sirvan de base al plan de accin anual
q) Realizar los nombramientos, ascensos o remocin del personal
dependiente del instituto
r) Proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la
aplicacin de la presente leys) Las dems establecidas en la presente ley y otras leyes y disposiciones que
se dicten sobre la materia y que sean de su competencia
t) Las inherentes a las facultades dispuestas por el artculo 6
Art.3 bis
La Asamblea Federal tendr las siguientes funciones y atribuciones
a) Formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la
cinematografa argentina en sus aspectos culturales, artsticos, tcnicos,industriales y comerciales
b) Proteger y fomentar los espacios culturales dedicados a la exhibicinaudiovisual y en especial a la preservacin de las salas de cine
c) Recepcionar anualmente la rendicin de cuentas del Consejo Asesor y del
Director del INCAA
d) Elevar a la Auditora General de la Nacin los estados, balances y
documentacin que establece la Ley de Administracin Financiera y Controlde Gestin del Sector Pblico
e) Designar anualmente a cinco (5) miembros para integrar el Consejo Asesorf) Ejercer las dems funciones establecidas expresamente en la presente ley,
en otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su
competencia
g) Reglamentar la exhibicin de propaganda comercial filmada y la
proyeccin de placas fijas de ndole publicitaria, durante las funciones
cinematogrficas
h) Promover y fomentar la produccin cinematogrfica regionalmente
estableciendo, mediante convenio con universidades u organismos educativos
especializados vinculados a la enseanza de la produccin audiovisual,agencias regionales para brindar asesoramientos, recibir y tramitar pedidos de
crditos, subsidios y toda otra accin de competencia del INCAA
Art.4
El Consejo Asesor tendr como funciones aprobar o rechazar los actos
realizados por el Director, ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas
en el art.3 en los inc.a) g) k) l) y n), y designar comits de seleccin para lacalificacin de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley,
los que se integrarn con personalidades de la cultura, la cinematografa y
artes audiovisuales.(* 2 ver nota final) Art.5
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En sus relaciones con terceros la actividad industrial y comercial de INCAA
estar regida por el derecho privado
Art.6
El Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales ejercer larepresentacin legal del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales con
las facultades dispuestas por el artculo 3 de la presente ley
II - Pelculas NacionalesArt.7A los efectos de esta ley son pelculas nacionales las producidas por personas
fsicas con domicilio legal en la Repblica o de existencia ideal argentinas,
cuando renan las siguientes condiciones
a) Ser habladas en idioma castellano
b) Ser realizadas por equipos artsticos y tcnicos integrados por personas de
nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el pas
c) Haberse rodado y procesado en el pasd) Derogado
e) No contener publicidad comercialLas posibles excepciones a lo establecido en los incs.a) b) y c), como el uso
de material de archivo, slo podrn ser autorizadas previo a la iniciacin del
rodaje, por el Instituto Nacional de Cinematografa, ante exigencias de
ambientacin o imposibilidad de acceso a un recurso tcnico o humano que
pueda limitar el nivel de produccin y cuando su inclusin contribuya aalcanzar niveles de calidad y jerarqua artstica
Tendrn igualmente la consideracin de pelculas nacionales, las realizadasde acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones. Se considerar
pelculas de cortometraje, las que tengan un tiempo de proyeccin inferior a
60 minutos y de largometraje las que excedan dicha duracin
Art.8- Derogado
III - Junta Asesora Honoraria
Art.9- Derogado
IV - Cuota de Pantalla
Art.10
Las salas y dems lugares de exhibicin del pas debern cumplir las cuotas
de pantalla de pelculas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el
Poder Ejecutivo en la reglamentacin de la presente ley y las normas que
para su exhibicin dicte el INCAA
Art.11
El INCAA incluir en cuota de pantalla las pelculas de largometraje que
renan las condiciones establecidas en los arts. 7 y 8, en el plazo de 5 das
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hbiles a partir de la presentacin de la correspondiente solicitud y de la
copia de proyeccin
Art.12Cuando se deba requerir dictmenes previos de organismos competentes, de
acuerdo con los establecido en el art.8, el plazo mencionado en el artculoanterior se contar a partir de la recepcin de los mismos
Art.13
El otorgamiento de cuota de pantalla se har constar en el certificado de
exhibicin de cada pelcula
V - Clasificacin de salas Cinematogrficas
Art.14A todos lo efectos de esta ley y disposiciones complementarias, el INCAA
proceder a clasificar anualmente las salas de exhibicin cinematogrficas
existentes en el pas que considere necesario, atendiendo a los ,modos de
explotacin, usos y costumbres y a su ubicacin, capacidad, calidad de losequipos de proyeccin y sonido, confort y ornamentacin. Para ello contar
con el asesoramiento de la Junta Asesora Honoraria a que se refiere el art.9
VI- Exhibicin y distribucin
Art.15
La contratacin de pelculas nacionales de largometraje se determinar entodo el pas sobre la base de un porciento de la recaudacin de boletera,
previa deduccin de los impuestos que gravan directamente la exhibicincinematogrfica
Los porcientos mnimos que los exhibidores debern abonar por la
contratacin de pelculas nacionales de largometraje se establecer en la
reglamentacin de la presente ley y los importes resultantes debern ser
efectivizados por el exhibidor dentro de los 5 das subsiguientes a la
finalizacin de cada semana de exhibicin
Art.16
Las pelculas de largometraje que reciban alguno de los beneficiosestablecidos en la presente ley no podrn exhibirse por televisin para el
territorio argentino antes de haber transcurrido 2 aos de su primera
exhibicin comercial en el pas.(* 3 ver nota final)
Art.17
El incumplimiento de lo previsto en el artculo 16 har pasible al productor
de la pelcula de
a) La prdida de la cuota de pantalla b) Vencimiento del plazo otorgado para
la cancelacin del crdito
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c) Obligacin de reintegro total e inmediato de todo subsidio recibido por la
pelcula.(* 4 ver nota final)
Art.18
En el caso de incumplimiento de lo dispuesto por el art. 16, y sin perjuiciode lo establecido por los arts. 17 y 38 de la presente ley, el INCAA podr
disponer, a efectos de cancelar el crdito que hubiere otorgado, de todos los
beneficios que por cualquier concepto reciba el productor del Organismo
citado, incluyendo la participacin que le corresponda en otras producciones
en las que hubiere intervenido o intervenga
Art.19
La importacin y exportacin de pelculas deber ser comunicada al INCAA
con la documentacin correspondiente
Art.20
Las infracciones al art.19 sern sancionadas de acuerdo al art. 68 de la
presente ley, independientemente de las infracciones o delitos de carcteraduanero, que sern juzgadas con arreglo a Ley de Aduanas
Art.21- Derogado
Art.22- Derogado
Art.23Ninguna pelcula de largometraje de produccin argentina, o extranjera,
podr ser exhibida en salas cinematogrficas, sin tener el certificado deexhibicin otorgado por el INCAA
Para ser difundidas a travs de otros medios audiovisuales, terrestres o
satelitales, sus empresas comercializadoras debern gestionar la autorizacin
correspondientes que para estos medios disponga el INCAA
El INCAA deber exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando
soliciten la clasificacin de la pelcula, el Certificado de Libre Deuda que
acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto adicha pelcula
VII - Fondo de Fomento Cinematogrfico
Art.24
El Fondo de Fomento Cinematogrfico, cuya administracin estar a cargo
del INCAA, se integrar
a) Con un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) aplicable sobre el
precio bsico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente
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para presenciar espectculos cinematogrficos en todo el pas cualquiera sea
el mbito donde se realicen. El impuesto recae sobre los espectadores, y los
empresarios o entidades exhibidoras adicionarn este impuesto al precio
bsico de cada localidad
b) Con un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) aplicable sobre elprecio de venta o locacin de todo tipo de videograma grabado, destinado a
su exhibicin pblica o privada, cualquiera fuere su gnero. El impuesto
recae sobre los adquirentes o locatarios. Los vendedores y locadores a que se
refiere el prrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de
agentes de percepcinSi el vendedor o locador fuera un responsable inscripto en el impuesto al
valor agregado el importe de este ltimo de excluir de la base de clculo del
gravamen. Estn excludas del sistema de percepciones las operaciones que
se realicen entre personas fsicas o jurdicas inscriptas como editores y/odistribuidores de videogramas gravados y/o como titulares de videoclubes en
los registros a que se refiere el art.61
c) Con el veinticinco por ciento (25%) del total de las sumas efectivamente
percibidas por el Comit Federal de Radiodifusin en concepto de gravamencreado por el art.75 inc. a) y d) de la ley 22.285
Estos fondos debern ser transferidos automticamente y en forma diaria alINCAA. La reglamentacin fijar la forma de la transferencia de los fondos
de un organismo a otro
El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el
COMFER podr ser variado por el Poder Ejecutivo nacional, nicamente en
el supuesto de modificarse los gravmenes previstos en la ley 22.285. En talcaso la variacin del porcentual deber ser tal que el valor absoluto de las
sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificacind) Con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sancin
pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o
de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones
e) Con los legados y donaciones que reciba
f) Con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular
g) Con los recursos provenientes del reembolso de crditos otorgados por
aplicacin de la presente ley
h) Con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematogrfico
provenientes de ejercicios anterioresi) Con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de
la gestin del organismo
j) Con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las
concesiones que se otorguen en oportunidad de la realizacin de eventos
vinculados al quehacer cinematogrfico
Art.24 bisLa percepcin y fiscalizacin de los impuestos establecidos en los incisos a)
y b) del artculo 24 estar a cargo de la Direccin General de Impositiva y se
regir por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
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modificaciones. Sindole igualmente de aplicacin la ley 23.771 y sus
modificaciones
Art.24 terEl Banco de la Nacin Argentina transferir al INCAA en forma diaria y
automtica los fondos que se recauden con destino al Fondo de FomentoCinematogrfico conforme a sta Ley, sin la intervencin de ningn otro
rgano de la administracin pblica nacional, centralizado o descentralizado,
o de cualquier otra entidad, excepto los rganos de control y fiscalizacin y
lo dispuesto en el artculo 4 respecto de sus propios gastos de
funcionamiento y de capital. No podrn establecerse limitaciones a la libredisponibilidad que por este artculo se declaran, ni tampoco afectar recursos
del Fondo de Fomento Cinematogrfico a cualquier otro cometido que no
resulte de la presente ley
El Banco de la Nacin Argentina y la Direccin General Impositiva no
percibirn retribucin de ninguna especie por los servicios que presten
conforme a esta ley, en relacin a los tributos que en ella se establecen
Art.25- Derogado
Art.26- Derogado
Art.27- Derogado
Art.28El Fondo de Fomento Cinematogrfico, dentro de las condiciones que se
establecen en la presente ley, se aplicar aa) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el
funcionamiento del INCAA
b) El otorgamiento de subsidios a la produccin y exhibicin de pelculas
nacionales
c) La concesin de crditos cinematogrficos
d) La participacin en festivales cinematogrficos de las pelculas nacionales
que determine el INCAA
e) La contribucin que fije el INCAA para la realizacin de festivales
cinematogrficos nacionales e internacionales que se realicen en la RepblicaArgentina
f) La promocin, en el pas y en el exterior, de actividades que concurran a
asegurar la mejor difusin, distribucin y exhibicin de las pelculas
nacionales, tales como la realizacin de semanas de cine argentino, envo de
delegaciones y campaas de publicidad u otras que contribuyan al fin
indicado; financiar la comercializacin de pelculas nacionales en el exterior
g) El mantenimiento del Centro Experimental Cinematogrfico, de laCinemateca Nacional y de una biblioteca especializada
h) La produccin de pelculas cinematogrficas
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i) El tiraje de copias y gastos de envo, publicidad y anticipos de distribucin
para fomentar la comercializacin de las pelculas nacionales en el exterior
j) La organizacin de concursos y el otorgamiento de premios destinados al
fomento de libros cinematogrficosk) El otorgamiento de premios, en obras de arte, a la produccin nacional
l) Financiar la produccin a la que se refiere el inc.m) del art.2 de la presenteley
m) La ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinematogrfica, a
travs de las mutuales u obra sociales reconocidas por el INCAA
n) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INCAA de
acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta leyLos saldos sobrantes que arrojare el Fondo de Fomento Cinematogrfico al
concluir cada ejercicio anual sern transferidos al siguiente
El otorgamiento de subsidios a la tasa de inters de crditos cinematogrficos
que otorguen bancos oficiales o privados
Art.29
Facltase al INCAA a emplear las disponibilidades financieras, en la medida
que la situacin lo permita, en la adquisicin de ttulos de la deuda pblica,letras de Tesorera u otras emisiones de valores pblicos anlogos, mientras
no se diere a los fondos el destino expresado en esta leyVIII - Subsidios a la produccin y exhibicin de pelculas nacionales de
largometraje
Art.30
El INCAA subsidiar las pelculas de largometraje que juzgue contribuyen aldesarrollo de la cinematografa nacional en lo cultural, artstico, tcnico e
industrial, con exclusin, en especial, de aquellas que, apoyndose en temas osituaciones aberrantes o relacionadas con el sexo o la droga no atiendan a un
objetivo de gravitacin positiva para la comunidad
Art.31
Se considerarn pelculas nacionales de largometraje de inters especial
a) Las que ofreciendo suficiente calidad contengan relevantes valores
morales, sociales, educativos o nacionales
b) Las especialmente destinadas a la infancia
c) Las que, con un contenido temtico de inters suficiente, su resolucinalcance indudable jerarqua artstica
Art.32
El INCAA dentro de los treinta das de solicitado el subsidio establecido en
el art.30 deber adoptar resolucin fundada, la que se comunicar por escrito
al productor de la pelcula
Art.33
El subsidio a la produccin de pelculas nacionales ser atendido con la parte
de la recaudacin impositiva resultante de la aplicacin del porciento que fije
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el Poder Ejecutivo en la reglamentacin de la presente ley sin exceder
globalmente el cincuenta por ciento (50 %) de dicha recaudacin
Este subsidio beneficiar a todas las pelculas nacionales, o de coproduccin
nacional, que sean comercializadas en el pas a travs de cualquier medio deexhibicin. Los ndices del subsidio que se fijen por va reglamentaria
tendrn una proporcin variable que atienda al siguiente criterioa) Prioritariamente facilitando la recuperacin del costo de una pelcula
nacional de presupuesto medio y segn lo establezca anualmente el INCAA
b) Posteriormente, una vez cubierto dicho costo, el ndice del subsidio
disminuir hasta alcanzar el tope determinado por el art.35
Art.34
El subsidio se liquidar, por trimestre calendario, durante 24 meses a partir de
la primera fecha de exhibicin comercial, posterior a su otorgamiento, sobre
la base del porciento que fije el Poder Ejecutivo sobre el producido bruto deboletera consignado en las declaraciones juradas remitidas por los
exhibidores, previa deduccin de los impuestos que gravan directamente el
espectculo, cuando los programas estn integrados totalmente por pelculas
nacionales. A las pelculas declaradas de inters especial se les otorgar unporciento suplementario
El INCAA dictar adems normas reglamentarias referentes al otorgamientoy formas de pago de los subsidios relacionados a las otras formas de
exhibicin
Art.35
La suma mxima a otorgar en concepto de subsidio resultar de la aplicacindel ndice que fije el Poder Ejecutivo sobre cada uno de los costos de
produccin que el INCAA reconozca a las pelculas. Cuando se trate decoproducciones, slo se tendr en cuenta la inversin reconocida al
coproductor argentino. A las pelculas declaradas de inters especial se les
otorgar un ndice suplementario
El reconocimiento de costo se efectuar de acuerdo con las normas que
establezca el INCAA y mediante la evaluacin de los gastos realizados
Art.36
De cada liquidacin se pagar el cincuenta por ciento (50%) de las sumas quecorrespondan, acreditndose los fondos restantes de los que el INCAA podr
disponer en cualquier momento del ejercicio financiero, para los mismo fines,
y siempre que no excedan la parte de la recaudacin impositiva destinada a la
atencin de este subsidio. Caso contrario se pagar a prorrata, caducando
definitivamente todo derecho al cobro de los saldos o diferencias resultantes
por aplicacin de esta proporcionalidad. El Poder Ejecutivo Nacional fijar la
parte del subsidio que se destinar a reinversin para la produccin de unanueva pelcula o el equipamiento industrial
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Art.37
Los exhibidores percibirn un subsidio, por aquellas pelculas que se
proyecten superando la cuota de pantalla, equivalente al porciento que fije el
Poder Ejecutivo, el que ser aplicado sobre el producido bruto de boletera,deducidos los impuestos que gravan directamente el espectculo
Art.38
El INCAA tendr privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y
facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus
beneficiarios mantengan con el organismo. Los subsidios no podrn ser
cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del INCAA
Los beneficios de subsidio caducarn, si el productor o exhibidor no los
hubieran solicitado dentro del trmino de 1 ao a partir desde el momento en
que corresponda su liquidacin y los de reinversin a los 2 aos de nohaberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematogrfico como
sobrante de ejercicios anteriores. Los porcientos e ndices que debe fijar el
Poder Ejecutivo podrn ser ajustados anualmente. Los nuevos porcientos e
ndices que se fijen de acuerdo a los artculos 34 y 35 sern de aplicacin alas pelculas cuyo otorgamiento de subsidio sea posterior a la fecha de
vigencia que los establezca. La notificacin debe ser cursada por telegramacolacionado al INCAA el da de iniciacin del rodaje
IX - Crdito Industrial
Art.39
Los crditos que otorgue el INCAA sern canalizados a travs de una entidadbancaria que cuente con una red nacional y que ser seleccionada mediante
licitacin pblica del servicio de asesoramiento y agente financiero. Laconcesin del servicio se otorgar por tres (3) aos, debiendo realizarse
nueva licitacin al finalizar cada perodo
El INCAA podr convenir con los Bancos oficiales o privados previamente
seleccionados, el otorgamiento de subsidios a la tasa de inters. La seleccin
se realizar sobre la basa de menores tasas de inters y proporcin de los
crditos a financiar por la banca intermediaria en licitaciones que se
efectuarn tres veces al ao como mnimo
Art.40El INCAA determinar anualmente los fondos que de sus recursos afectar a
la financiacin de la produccin cinematogrfica. Esos fondos no podrn ser
destinados a otros fines que los determinados por el artculo siguiente
Art.41
Los fondos que anualmente el INCAA afecte, conforme con el artculo
precedente, como as mismo los ingresos que resulten disponibles poramortizacin de los crditos acordados, se aplicarn en la siguiente forma
a) Otorgar crditos para la produccin de pelculas nacionales o
coproducciones de largometraje y su comercializacin en el exterior
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b) A otorgar prstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a
los laboratorios cinematogrficos nacionales, para la adquisicin de
maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento
industrial de la cinematografac) A otorgar crditos para el mejoramiento de las salas cinematogrficas
Art.42
Mientras un crdito otorgado en virtud del inc.a) del art.41 no haya sido
cancelado, la pelcula objeto del mismo no podr ser comercializada en el
exterior, sin la previa conformidad del INCAA con la condiciones de
explotacin o el contrato de distribucin
Art.43
El resultado de la explotacin de la pelcula no eximir del cumplimiento de
las obligaciones respecto del plazo y cancelacin de los crditos otorgadosArt.44
El INCAA aprobar los proyectos y determinar el monto del crdito a
otorgar para los fines a que se refiere el art.41. A tal efecto dar prioridad al
fomento de la produccin de pelculas nacionales
El monto del crdito no podr superar el 50% del costo de produccinreconocido por el INCAA. En los casos de proyectos de inters especial, este
monto podr elevarse hasta el 70%. Cuando se trate de coproducciones slo
se tendr en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino
reconocido por el INCAA
Art.45
El INCAA podr avalar ante el Banco de la Nacin Argentina los crditosque corresponda otorgar para proyectos de inters especial
X - Cortometraje
Art.46
La cuota de pantalla correspondiente a pelculas nacionales de cortometraje
se integrar con pelculas de una duracin entre 8 y 12 minutos, paso de 35
milmetros o mayor
Los cortometrajes de superior duracin a la indicada y que cumplan con losdems requisitos sealados precedentemente, podrn integrar la cuota de
pantalla cuando se exhiban por acuerdo de partes
Sern excludas la prensa filmada y aquellas pelculas cuyo contenido o
particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios. Slo se admitir la
mencin de empresas comerciales en los ttulos y crditos, cuando
intervengan en carcter de productoras de la pelcula
El INCAA dictar las normas destinadas a reglamentar sistemas de crditopara las pelculas de cortometraje nacional, su exhibicin y distribucin
obligatoria en las salas cinematogrficas y los derechos de retribucin que le
correspondan
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Art.47
El INCAA podr producir y realizar por s pelculas de cortometraje y
producir aquellas cuyos anteproyectos seleccione en llamados que realice contal propsito
Art.48
Los ministerios, subsecretaras, secretaras, organismos centralizados,
descentralizados y las empresas y sociedades del Estado Nacional debern
destinar de sus presupuestos los recursos necesarios para la produccin de
pelculas de cortometraje y el tiraje de copias, que sirvan a la difusin de susrespectivas reas de actividad. Cuando liciten grandes obras que promuevan
el desarrollo nacional, incluirn en los pliegos de condiciones la obligacin
de producir cortometrajes que documenten su realizacin y proyeccin social
Art.49
La Secretara de Prensa y Difusin de la Presidencia de la Nacin a travs del
INCAA proporcionar el asesoramiento correspondiente. Adems podr
convenir planes de produccin y programar su difusin tanto en el pas comoen el exterior, a travs del organismo de su jurisdiccin que estime pertinente
XI - Prensa Filmada
Art.50
La exhibicin de la prensa filmada se efectuar en el pas mediante el sistema
de libre contratacin debiendo reunir los siguientes requisitosa) Tener un tiempo de proyeccin entre 8 y 12 minutos
b) No contendrn notas extranjeras, salvo que su temtica sea de especialinters para su difusin en el pas y su inclusin haya sido autorizada por el
INCAA
A tales efectos, este organismo tendr en cuenta la reciprocidad con que el
pas de origen de la nota, trata a la prensa filmada y documentales argentinos
c) Podrn contener publicidad directa en un tercio de su extensin
d) Cada edicin podr permanecer, como mximo, una semana en cada sala
Toda sala cinematogrfica podr exhibir prensa filmada extranjera
nicamente cuando en la misma seccin o funcin incluya una edicin de
prensa filmada nacional
XII - Comercializacin en el exterior
Art.51
Para el fomento y regulacin de la actividad cinematogrfica argentina en el
exterior a que se refiere el art.1 de presente ley, el INCAA, con el
asesoramiento de representantes de la produccin, determinar las normas alas que deber ajustarse la comercializacin de las pelculas nacionales
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Cuando una pelcula no cumpla con las normas que se establezcan su
productor perder los beneficios econmicos que le acuerda la presente ley,
sindole de aplicacin lo prescripto en los incs. b) y c) del art.17 y el art.18
de la misma
A tal efecto facltase al citado organismo a
a) Exceptuar, total o parcialmente, a un productor del cumplimiento de las
normas que dicte, cuando lo estime conveniente por condiciones de mercado
b) Intervenir en los contratos de venta y distribucin
c) Efectuar anticipos de distribucin reintegrables solamente en la medidaque lo permitan sus producidos en el exterior
d) Pagar o reintegrar hasta el 100% de los gastos por publicidad, copias y sus
envos al exterior
XIII - Produccin por coparticipacin
Art.52
El INCAA producir pelculas de largometraje por el sistema decoparticipacin con elencos artsticos, tcnicos y terceros, mediante
aportaciones de capital y de bienes por parte del primero y de capital, debienes y de servicios personales por parte de los segundos. Sern
considerados en este sistema los anteproyectos que se presenten en los
llamados que el INCAA efecte y que concurran a materializar los objetivos
de desarrollo de la cinematografa contenidos en la presente ley
El aporte del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales no podrexceder del setenta (70 %) por ciento del presupuesto de produccin de cada
pelcula, y podr afectar el sistema de coparticipacin hasta el treinta porciento (30%) de los fondos destinados a los crditos
Art.53
Los proyectos incluirn la participacin de un distribuidor, quien deber
comprometerse a anticipar los importe de publicidad y copias de la pelcula
para sus explotacin en las salas cinematogrficas del pas y obligarse a
distribuir, a prorrata de las aportaciones de las partes, los producidos de
boletera que correspondan, previa deduccin de los importes anticipados y
gastos de distribucin. En igual forma se distribuir todo otro producido porla explotacin de la pelcula en el pas y en el extranjero
Art.54
Los montos que por subsidio pudiere devengar la pelcula se distribuirn a
prorrata de las aportaciones de las partes, no considerndose la
correspondiente al INCAA. Quedan excludas de la obligatoriedad de
reinversin las sumas que correspondan liquidar por aportaciones de bienes yservicios personales
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Art.55
El INCAA intervendr en las contrataciones relativas a la produccin y
explotacin de la pelcula en el pas y en el extranjero
XIV - De la coproduccin
Art.56
Cuando no existan convenio internacionales, la coproduccin ser autorizada
en cada caso por el INCAA
Art.57Quedan exentos de todo derecho de importacin o exportacin los negativos,
dup negativos, lavander, copias internegativos y el trnsito de equipos y
materiales destinados a la realizacin de coproducciones. Similares
exenciones y franquicias se concedern a las importaciones temporarias quese realicen para filmar en el pas, o para procesar u obtener copias en
laboratorios nacionales
Art.58Las pelculas realizadas en coproduccin, una vez verificado que han sido
producidas de acuerdo a las condiciones que establece esta ley y al proyectoaprobado por el INCAA, obtendrn el certificado definitivo. Concedido este
quedarn sometidas a todos los requisitos y sern acreedoras a los beneficios
de la presente ley
XV - Cinemateca Nacional
Art.59Crase la Cinemateca Nacional que funcionar como dependencia del
INCAA
Art.60
Todo titular de una pelcula de largometraje al que se le otorgue el subsidio
previsto por la presente ley, ceder la copia presentada el INCAA para ser
incorporada en propiedad a la Cinemateca Nacional. Adems deber entregar
otra copia al Archivo General de la Nacin cuando la pelcula sea clasificada
de "inters especial" y dicho organismo la considere de utilidad para elcumplimiento de su misin. Los titulares de cortometrajes producidos
conforme al lo establecido en los arts. 47 y 48 de la presente ley, debern
ceder una copia para integrar el patrimonio de la Cinemateca Nacional y otra
al Archivo General de la Nacin
El productor de un cortometraje no previsto en los artculos antes
mencionados, que se acoja a los beneficios de cuota de pantalla, se obliga apermitir en forma irrevocable y permanente el tiraje de copias a cargo del
INCAA y del Archivo General de la Nacin, respectivamente. Asimismo,
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este ltimo organismo tendr acceso al copiado, por su cuenta, de las
ediciones de prensa filmada que juzgue de inters para el mismo
Las pelculas nacionales pertenecientes a la Cinemateca Nacional, sernutilizadas en acciones de promocin con fines de fomento y difusin de la
cinematografa argentina en festivales, muestras y exhibicin en el pas o enel extranjero, y las incorporadas al Archivo General de la Nacin, en
proyecciones acordes con los fines didcticos y culturales del mismo. Todos
los titulares de pelculas que reciban beneficios establecidos en la presente
ley estn obligados a autorizar la obtencin de copias a cargo del INCAA y
Archivo General de la Nacin que pudieren necesitar para el cumplimientode los fines mencionados precedentemente
La exhibicin de pelculas de carcter "reservado" o "secreto" depositadas en
la Cinemateca Nacional o Archivo General de la Nacin, deber serautorizada por la autoridad del organismo productor
XVI - Registro de Empresas Cinematogrficas
Art.61
El INCAA llevar un registro de empresas que integran las diferentes ramasde la industria y el comercio cinematogrfico y audiovisual; productoras de
cine, televisin y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios
cinematogrficos. Asimismo debern inscribirse las empresas editoras,
distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo
otro local o empresa dedicados a la venta, locacin o exhibicin de pelculaspor el sistema de videocassette o por cualquier otro medio o sistema. Para
poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades ser necesarioestar inscripto en este registro
Art.62
Todo titular o responsable de los derechos de explotacin de las salas y
lugares de exhibicin cinematogrfica, para transmitirlos deber solicitar
certificado de libre deuda del impuesto previsto en el art.24, inc.a) de la
presente ley, recargos y multas a la Direccin General Impositiva el que
tendr vigencia por 10 das hbiles
El que no diere cumplimiento a este requisito, ser solidariamente
responsable con el nuevo titular que le sucede, por las sumas adeudadas,
debindolas ingresar dentro del trmino de 10 das hbiles. La Direccin
General Impositiva deber despachar el certificado dentro de los treinta das
hbiles desde que se presente la solicitud.Vencido este plazo y no despachado
el certificado por el Instituto, la transferencia o venta podrn realizarse sin
aqul
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Art.63
El comprador, intermediario o escribano que acte en la transferencia o venta
de una sala cinematogrfica sern agentes de retencin de la deuda quearrojare el certificado expedido por la Direccin General Impositiva. Debern
ingresar su importe a dicho organismo dentro de las 48 horas de supercepcin, ya sea directamente o por depsito en el Banco de la Nacin
Argentina a la orden del mismo
Lo dispuesto en los artculos 62 y 63 se extender a los casos de transferencia
de explotacin en que intervenga como transmitente alguno de los sujetos aquienes corresponda estar inscripto en los registros del Instituto Nacional de
Cine y Artes Audiovisuales como empresas cinematogrficas, editores o
distribuidores de videogramas y/o titulares de videoclubes y empresas de
televisin
XVII - Sumarios y Sanciones Art.64
Las sanciones contempladas en el presente captulo sern aplicadas por elINCAA. El Poder Ejecutivo reglamentar un procedimiento que asegure el
derecho de defensa. Las resoluciones del director Nacional de Cine y ArtesAudiovisuales, imponiendo sanciones; podrn ser apeladas dentro de los
cinco (5) das de notificadas por ante la Cmara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal
Art.64 bis.Los exhibidores que no cumplan con las disposiciones relativas a la cuota de
pantalla de pelculas nacionales, se harn pasibles de multas cuyo monto serigual al ingreso bruto de 1 a 15 das de exhibicin. Se tomar como ingreso
bruto de 1 da de exhibicin, a los efectos de este artculo, el promedio diario
del trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha obligacin.
Sin perjuicio de ello, deber exhibir pelculas nacionales en la proporcin en
que hubiese dejado de cumplir. En caso de reincidencia podr clausurarse la
sala hasta por 30 das consecutivos; la reiteracin ulterior de la infracciones,
dar lugar a clausura de la sala hasta por 60 das consecutivos
Art.65- Derogado
Art.66- Derogado
Art.67
Toda infraccin a las disposiciones de los artculos 60 y 61, ser sancionada
con una multa equivalente a 650 entradas de cine. En caso de infraccin a los
artculos 23, 56 y 62 la multa ser de hasta el equivalente a 1.250 entradas decine. La infraccin a los artculos 3, inc.l) 13, 14, 15 y 63 ser sancionada
con un multa de hasta el equivalente a 2.500 entradas de cine. En caso de
reincidencia o pacto, convenio o coalicin para evitar o impedir el
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cumplimiento de los referidos artculos, la pena podr elevarse hasta el
quntuplo
Art.68Si el infractor fuera titular de algunos de los beneficios reconocidos por esta
ley, podr suspendrsele en el goce y participacin futura de tales beneficios.Todo ello sin perjuicio de la aplicacin de la multa y de las dems sanciones
que correspondieren. Si como consecuencia de la infraccin cometida
resultara la obtencin de un beneficio ilcito para el infractor o terceros, el
importe total de la multa a aplicar ser el resultado de incrementar la que le
hubiere correspondido normalmente, con un monto igual al beneficio ilcitoobtenido por el infractor o terceros, aunque se sobrepase el lmite mximo de
multa fijado por esta ley para la infraccin que se sanciona, ello sin perjuicio
de la acciones penales correspondientes
Art.69- Derogado
Art.70- Derogado
Art.71
Las acciones por infraccin a las leyes, decretos y resolucionesreglamentarias que rijan la cinematografa, prescriben a los 5 aos, contados
desde la fecha de la comisin de la infraccin
Art.72
Las acciones para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirn alao. El trmino comenzar a partir de la fecha en que la resolucin haya
pasado en autoridad de cosa juzgada
Art.73
La prescripcin de las acciones para imponer sancin y para hacer efectivas
las multas se interrumpe por la comisin de una nueva infraccin y por todo
otro acto de procedimiento judicial
Art.74
A los efectos de considerar al infractor como reincidente , no se tendr en
cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido eltrmino de 5 aos
Art.74 bis.
Lo dispuesto en los artculos 71, 72, 73 y 74 no ser aplicable al impuesto
creado por esta ley, en el artculo 24, el que se regir por lo dispuesto en el
artculo 24 bis
Art.75- Derogado
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XVIII - Disposiciones Generales
Art.76
A todos los efectos de esta ley se entender
a) Por pelcula; todo registro de imgenes en movimiento, con o sin sonido,cualquiera sea su soporte, destinado a su proyeccin, televisacin o
exhibicin por cualquier otro medio. Quedan expresamente excluidas del
alcance del presente artculo: las telenovelas y los programas de televisin
b) Por editor de videogramas grabados: a quien haya adquirido y ejerza a los
derechos de comercializacin de pelculas mediante la transcripcin de lasmismas por cualquier sistema de soporte
c) Por distribuidor de videogramas grabados: a quien, revistiendo o no la
calidad de editor, comercialice al por mayor copias de pelculas
d) Por videoclub: el establecimiento dedicado a la comercializacin minoristade pelculas mediante su locacin o venta
Art.77
Las pelculas de largometraje calificadas "A" a la fecha de promulgacin dela presente ley, sern de exhibicin obligatoria de acuerdo al rgimen por sta
establecido. Los cortometrajes calificados "A" a la fecha de promulgacin dela presente ley, a los efectos de acogerse a los beneficios de la obligatoriedad
de exhibicin que la misma establece debern ser presentados para una nueva
calificacin, dentro de los 90 das a partir de esa fecha
Art.78La ley 17.502 no es aplicable para los subsidios y subvenciones que se
otorguen de acuerdo con la presente ley
Art.79
Derganse los decreto-leyes 62/57, 3772/57, 3773/57, 16.384/57, 16.385/57,
16.386/57, 4.488/58 y 2.979/63. Leyes 14.226, 15.335, 16.955, decreto
6739/58 y cualquier otra disposicin que se oponga a la presente ley
Art.80
Sustituyese a partir de la publicacin de esta ley el primer prrafo del art.11
de la ley 14.789 por el siguiente
Art.11.- Agregase a partir del 1 de noviembre de 1.958, al decreto-ley
8718/57 (art.12, punto 3), la siguiente disposicin
Art.81
Sustityese a partir de la publicacin de esta ley el art. 1, punto 3 del
decreto ley 6066/58 modificatorio del inc.a) del artculo 6 del decreto-ley1224/58, por el siguiente; Incluso los recursos previstos en el art.19 del
decreto-ley 15.460/57 al proveer conforme a los dispuesto por el art.2,
inc.c), el Fondo Nacional de las Artes atribuir al Consejo Nacional de
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Radiodifusin y Televisin, los recursos pertinentes para atender a las
finalidades previstas en el art. 21, inc.c) y d) del decreto-ley 15.460/57
Art.82 - De forma
-----------------------------------------------------------------------------
MODIFICACION A LA LEY DE RADIODIFUSION
N 22.285
ARTICULO 2 DE LA LEY 24.377
Las modificaciones a la ley 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el
artculo anterior regirn desde su publicacin en el Boletn Oficial, excepto
a) En relacin al impuesto establecido en el inciso a) del nuevo art.24,
respecto del cual la Direccin General Impositiva lo tomar a su cargo a
partir del primer da del mes siguiente al de la publicacin, y b) En relacin alos impuestos establecidos en el inciso b) del nuevo art.24, tendr vigencia a
partir del primer da del segundo mes siguiente al de dicha publicacin
c) En cuanto a los fondos que se asignan al Fondo de Fomento
Cinematogrfico, de acuerdo a lo dispuesto por el inc. c) del nuevo art.24,
tendr efectos respecto de los ingresos recibidos por el COMFER a partir del
primer da del mes siguiente al de la publicacin de la presente ley en elBoletn Oficial, inclusive
ARTICULO 3
1.- Sustityese el artculo 73 por el siguiente
Los titulares de los servicios de radiodifusin pagarn un gravamen
proporcional al monto de la facturacin bruta, cuya percepcin y
fiscalizacin estarn a cargo de la Direccin General Impositiva con sujecin
a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, sindole igualmente de aplicacin la ley 23.771 y susmodificatorias. La citada direccin dictar las normas complementarias y de
aplicacin que considere pertinentes. El Banco de la Nacin Argentina
transferir en forma diaria y automtica al Comite Federal de Radiodifusin y
al INCAA el monto que les corresponda de acuerdo a los establecido a esta
ley
2.- Sustityese el artculo 74 por el siguiente
La facturacin a que se refiere el artculo anterior comprende la que
corresponde a la comercializacin de publicidad, de abonos, de programas
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producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de
la explotacin de los servicios de radiodifusin. De la facturacin bruta que
se emita slo sern deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales
vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningncaso podrn ser tomados en consideracin bonificaciones y descuentos cuya
deduccin no fuera admisible a los fines de la liquidacin del impuesto a lasganancias
3.- Reemplzase en el artculo 76 la mencin de "el COMFER" por la
"Direccin General Impositiva"
4.- Derganse los artculos 77 y 78
5.- Interclase, en la primera frase del artculo 76,a continuacin de la
expresin "aplicacin del gravamen.." la expresin "que le correspondan"
6.- Suprmese en la primera frase del articulo 83 la expresin "actualizados
sus valores con arreglo a lo establecido en el artculo 77 de la presente ley"
ARTICULO 4
Lo dispuesto en el artculo anterior tendr vigencia a partir del primer da del
segundo mes siguiente al de la publicacin de la presente ley en el Boletn
Oficial, excepto lo dispuesto en los puntos 3 y 5 en relacin a los
procedimientos administrativos que se hallasen en curso de tramitacin y
notificados a los titulares de los servicios de radiodifusin a la fecha de lapublicacin de esta ley, sin perjuicio de la facultad del Comit Federal de
Radiodifusin de encomendar la continuacin de los mismos a la DireccinGeneral Impositiva
NOTAS I
* Nota 1: k) Regular las cuotas de ingreso y la distribucion de pelculas
extranjeras. Este inc. k) fue observado por el Decreto 1832/94
* Nota 2: La referencia al inc. k) del art.3, fue observado por el decreto
1832/94
* Nota 3: Este es el texto original de la Ley 17.741, por cuanto la reforma que
estableca la Ley 24.377, fue observada por el Decreto 1832/94
* Nota 4: Este es el texto original de la Ley 17.741 por cuanto la Reforma de
los Decretos de necesidad y urgencia 2736/91 y 949/92 deben considerarse
sin vigencia
NOTAS II
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TITULO I Denominacin: Texto segn Ley N 24.377, art. 1 p.2 - B.O:
19/10/1994.
Art.1 : Texto segn Ley N 24.377, art. 1 p.1 - B.O.: 19/10/1994.
Art.2 : Texto segn Ley N 24.377, art. 1 p.3 - B.O.: 19/10/1994.
Art.3 : Texto segn Ley N 24.377, art. 1 p.4 - (con las observaciones del
Dto. Nro. 1832/94) - B.O.: 19/10/1994.
Art.3 bis : Texto segn Ley N 24.377, art. 1 p.4 - B.O.: 19/10/1994.
Art.4 : Texto segn Ley N 24.377, art. 1 p.5 - B.O.: 19/10/1994.
Art.5 : Texto segn Ley N 24.377, art. 1 p.6 - B.O.: 19/10/1994.
Art.6 : Texto segn Ley N 24.377, art. 1 p.7 - B.O.: 19/10/1994.
Art.7 : Texto segn Ley N 20.170, art.1 - B.O.: 26/02/1973.- inc.d) :Derogado por Dto. 949/92, art.27 - B.O.: 29/06/92.
Art.8 : Derogado por Ley N 24.377, art.1 p.27 - B.O.: 19/10/1994.
Art.9 : Derogado por Ley N 24.377, art.1 p.27 - B.O.: 19/10/1994.
TITULO IV; Denominacin: Texto segn Ley N 20.170, art. 1 - B.O.:26/02/1973.
Art.10 : Texto segn Ley N 20.170, art.1 - B.O.: 26/02/1973.
Art.11 : Texto segn Ley N 20.170, art.1 - B.O.: 26/02/1973.
Art.12 : Texto segn Ley N 20.170, art.1 - B.O.: 26/02/1973.
Art.13: Texto segn Ley N 20.170, art.1 - B.O.: 26/02/1973.
TITULO V: Texto segn Ley N 20.170 art. 1 - B.O.: 26/02/1973.
TITULO VI, Denominacin : Texto segn Ley N 20.170, art. 2 - B.O.:
26/02/1973.
Art.15 : Texto segn Ley N 20.170, art.2 - B.O.: 26/02/1973.
Art.16 : Texto segn Ley N 20.170, art.2 - B.O.: 26/02/1973.
Art.17 : Texto segn Dto. N 949/92, art. 25 - B.O.: 29/06/1992.
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Art.18 : Texto segn Dto. N 949/92, art. 25 - B.O.: 29/06/1992.
Art.19 : Texto segn Ley N 20.170, art.2 - B.O.: 26/02/1973.
Art.20 : Texto segn Ley N 20.170, art.2 - B.O.: 26/02/1973.
Art.21 : Derogado por Ley N 24.377, art.1 p.27 - B.O.: 19/10/1994.
Art.22 : Derogado por Ley N 24.377, art.1 p.27 - B.O.: 19/10/1994.
Art.23 : Texto segn Ley N 24.377, art.1 p.10 - B.O.: 19/10/1994.
Art.24 : Texto segn Ley N 24.377, art.1 p.11 - B.O.: 19/10/1994.
Art.24 bis: Incorporado por Ley N 24.377, art.1 p.11 - B.O.: 19/10/1994.
Art.24 ter : Incorporado por Ley N24.377, art.1 p.11 - B.O.: 19/10/1994.
Art.25 : Derogado por Ley N 24.377, art.1 p.27 - B.O.: 19/10/1994.
Art.26 : Derogado por Ley N 24.377, art.1 p.27 - B.O.: 19/10/1994.
Art.27 : Derogado por Ley N 24.377, art.1 p.27 - B.O.: 19/10/1994.
Art.28, incs. b), h) e i) : Texto segn Ley N 20.170, art.5 - B.O.:
26/02/1973.- ltimo prrafo : Incorporado por la Ley N 24.377, art.1 p.12 -B.O.: 19/10/1994.
TITULO VIII, Denominacin : Texto segn Ley N 20.170, art.6 - B.O.:
26/02/1973.
Art.30 : Texto segn Ley N 20.170, art 6 - B.O.: 26/02/1973, con una parte
del texto derogado por Ley N 24.377, art. 1p.13 - B.O.: 19/10/1994.
Art.31 : Texto segn Ley N 20.170, art 6 - B.O.: 26/02/1973.
Art.32 : Texto segn Ley N 24.377, art. 1 p.14 - B.O.: 19/10/1994.
Art.33 : Texto segn Ley N 24.377, art. 1 p.15 - B.O.: 19/10/1994.
Art.34 : Texto segn Ley N 20.170, art 6 - B.O.: 26/02/1973.
Art.34, ltimo prrafo : Incorporado pro Ley N 24.377, art.1 p.16 - B.O.:
19/10/1994.
Art.35 : Texto segn Ley N 20.170, art. 6 - B.O.: 26/02/1973.
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Art.36 : Texto segn Ley N 21.505, art. 1 - B.O.: 26/01/1977.
Art.37 : Texto segn Ley N 20.170, art 6 - B.O.: 26/02/1973.
Art.38 : Texto segn Ley N 20.170, art 6 - B.O.: 26/02/1973.- Tercer
prrafo : Texto segn Ley N 21.505, art.2 - B.O.: 26/01/1977.
Art.39 : Texto segn Ley N24.377, art.1 p.17 - B.O.: 19/10/1994.
Art.46 : Texto segn Ley N20.170, art.7 - B.O.: 26/02/1973.- ltimo
prrafo: Texto segn Ley N 24.377, art.1 p.18 - B.O.: 19/10/1994.
Art.47 : Texto segn Ley N 20.170, art. 7 - B.O.: 26/02/1973.
Art.48 : Texto segn Ley N 20.170, art. 7 - B.O.: 26/02/1973.
Art.49 : Texto segn Ley N 20.170, art. 7 - B.O.: 26/02/1973.
Art.50 : Texto segn Ley N 20.170, art. 7 - B.O.: 26/02/1973.
Art.51 : Texto segn Ley N 20.170, art. 7 - B.O.: 26/02/1973.
Art.52 : Texto segn Ley N 20.170, art. 7 - B.O.: 26/02/1973.- ltimo
prrafo : Texto segn Ley N 24.377, art.1 p.19 -B.O.: 19/10/1994.
Art.53 : Texto segn Ley N 20.170, art. 7 - B.O.: 26/02/1973.
Art.54 : Texto segn Ley N 20.170, art. 7 - B.O.: 26/02/1973.
Art.55 : Texto segn Ley N 20.170, art. 7 - B.O.: 26/02/1973.
TITULO XIV, Denominacin : Texto segn Ley N 20.170, art. 8 - B.O.:
26/02/1973.
TITULO XV, Denominacin : Texto segn Ley N 20.170, art.8 - B.O.:
26/02/1973.
Art.60 : Texto segn Ley N20.170, art.9 - B.O.: 26/02/1973.
TITULO XVI, Denominacin : Texto segn Ley N 20.170, art.8 - B.O.:
26/02/1973.
Art.61 : Texto segn Ley N 24.377, art.1p.20 - B.O.: 19/10/1994.
Art.62 : Texto segn Ley N 20.170, art.10 - B.O.: 26/02/1973.
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Art.63, ltimo prrafo : Incorporado por Ley N24.377, art.1 p.21- B.O.:
19/10/1994.
Art.64 : Texto segn Ley N 24.377, art 1 p.23 - B.O.: 19/10/1994.
Art.64, bis : Incorporado por Ley N 24.377, art. 1 p.23 - B.O.: 19/10/1994.-(Texto segn ley 20.170, art. 10 - B.O.: 26/02/73). TITULO XVII,
Denominacin : Texto segn Ley N 20.170. art.8 - B.O.: 26/02/1973.
Art.65 : Derogado por Ley N 24.377, art.1 p.27 - B.O.: 19/10/1994.
Art.66 : Derogado por Ley N 24.377, art.1 p.27 - B.O.: 19/10/1994.
Art.67 : Texto segn Ley N 24.377, art.1 p.24 - B.O.:19/10/1994.
Art.69 : Derogado por Dto.N 949/92, art.20 - B.O.: 29/06/1992.
Art.70 : Derogado por Dto.N 949/92, art.20 - B.O.: 29/06/1992.
Art.74, bis : Incorporado por Ley N 24.377, art.1 p.25 - B.O.: 19/10/1994.
Art.75 : Derogado por Dto. 949/92, art.20 - B.O.: 29/06/1992.
. TITULO XVIII, Denominacin : Texto segn Ley N20.170, art. 8 - B.O.:
26/02/1973.
Art.76 : Texto segn Ley N24.377, art.1 p.26 - B.O: 19/10/1994.
------------------------------------------------------------fin de documento