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RESUMEN.
“Detesto las víctimas que respetan a sus verdugos” J. P. Sartre.
Un solo aspecto de la realidad puede analizarse desde diversos enfoques, tal es el caso de la
relación existente entre la víctima del delito y la aplicación de un criterio de oportunidad. El
presente artículo inicia con una breve introducción para explicar el contexto en que surgió
la reforma del nuevo sistema de justicia penal en nuestra Constitución Política, así como su
situación actual tomando en cuenta la vigencia del Código Nacional de Procedimientos
Penales. Hecho lo anterior se procede a establecer el concepto de víctima, distinguiendo
entre víctima directa e indirecta tanto en la ley general de víctimas como en la doctrina, en
este sentido son relevantes los aportes de la victimología, ciencia penal de la cual se explica
brevemente su objeto de estudio. Se describen los derechos que tiene el sujeto pasivo del
delito tanto en nuestra Constitución como los derivados del Código Nacional de
Procedimientos Penales, realizando una clasificación de los mismos siguiendo el criterio de
derechos sustantivos, adjetivos y derechos de inclusión. Después se refiere la manera en
que se encuentra regulada la aplicación de un criterio de oportunidad por parte del
Ministerio Público desde su fundamento constitucional y en el Código Nacional para, en
este último, revisar los casos concretos donde es susceptible dicha aplicación, también se
indican las obligaciones procesales por parte de la autoridad ministerial en este rubro y los
requisitos que debe cubrir para que su decisión sea emitida en un marco de legalidad
mencionando también el tópico de los delitos en que se puede efectuar dicha aplicación
considerando que nuestra Constitución Política contiene un catálogo de delitos graves. Una
vez delimitados los derechos de la víctima y la regulación del principio de oportunidad
tanto en la constitución como en el Código Nacional, se procede a enlistar los derechos con
que cuenta el sujeto pasivo del delito ante la determinación del Ministerio Público de
aplicar un criterio de oportunidad, resaltando la importancia de la reparación del daño y de
la facultad de la víctima para impugnar la resolución donde se aplica dicho criterio de
oportunidad. Se concluye haciendo referencia a los dos derechos principales que tiene la
víctima ante la aplicación de un criterio de oportunidad y destacando la importancia que
tienen los medios alternos para solucionar un conflicto en esta materia y recomendando la
difusión de los mismos ante la ciudadanía en general para sensibilizarla sobre la reforma
penal, asimismo se recomienda se determinen parámetros objetivos para evitar que el
Ministerio Público tenga un margen amplio de discrecionalidad al aplicar un criterio de
oportunidad puesto que una de las características de esta determinación es que debe
efectuarse soslayando todo tipo de discriminación por motivos de cualquier índole.
SÍNTESIS CURRICULAR
LIC. FÉLIX DE JESÚS RAMÍREZ BLANCO Estudios realizados:
1. Licenciatura en Derecho, Unidad Académica de Ciencias Jurídicas y Sociales Centro
Universitario Tampico-Madero de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, titulado con
mención honorifica.
2. Universidad Autónoma de Tamaulipas. Diplomado en Psicología Criminal.
3. Universidad Pontifica de México. Diplomado en Diseños y Técnicas Normativas.
4. Docente certificado en el nuevo sistema de justicia penal por la Secretaría Técnica para la
implementación de la reforma en juicios orales.
5. Universidad Von Humboldt. Maestría en Derecho Constitucional y Amparo.
6. Universidad del Noreste. Maestría en Innovación Educativa. Reporte de investigación: “Los
estilos de aprendizaje como sustento para el diseño de estrategias didácticas”.
7. Universidad Von Humboldt. Doctorante en derecho.
Experiencia profesional:
1. Ha sido catedrático del Centro Veracruzano de Educación Superior plantel Tantoyuca,
Veracruz en las licenciaturas en derecho y administración de empresas; de la Universidad
Santander en Tampico, Tamaulipas en la maestría en docencia e investigación;
actualmente en la Universidad Von Humboldt en Ciudad Madero, Tamaulipas en las
licenciaturas en derecho y ciencias políticas; y de la Universidad del Noreste a nivel medio
superior y en la Escuela de Medicina Dr. José Sierra Flores. Así como Abogado litigante en
materias civil, penal y administrativa. Integrante de la comisión de actualización jurídica de
la Barra de Abogados de Tampico y Ciudad Madero A.C.
Actividades Extra:
1. Miembro de la Asociación Cívica Liberal Tamaulipas A.C.
2. Miembro de la Barra de Abogados de Tampico y Ciudad Madero A.C..
Algunas ponencias presentadas y artículos publicados:
“El nuevo sistema de justicia penal.” Ante la Barra de Abogados de Tampico y Ciudad Madero A.C.
“Reforma política y derechos humanos”. Ante la Gran Logia de Tamaulipas. “Comentarios al
Código Nacional de Procedimientos Penales”. Por parte de la Universidad Von Humboldt y la Barra
de Abogados de Tampico y Ciudad Madero, A.C. “El juicio oral penal en el sistema jurídico
mexicano”, publicación bajo el auspicio de la Universidad Von Humboldt.
LA VÍCTIMA Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
INTRODUCCIÓN.
A partir de la reforma del sistema de justicia penal publicada el 18 de junio de 2008 en el
Diario Oficial de la Federación surgen diversas innovaciones en la forma en que se dará el
enjuiciamiento en materia punitiva. Desde la inclusión expresa del principio de presunción
de inocencia en nuestra constitución, pasando por nuevas figuras procesales como el auto
de vinculación a proceso, el juicio abreviado o la aplicación de un criterio de oportunidad,
así como la intervención activa de la víctima durante el desarrollo del procedimiento penal
acusatorio.
Posterior a la publicación de la reforma mencionada, y a fin de dar cumplimiento a su
artículo segundo transitorio, diversos estados de la república crearon un código procesal
penal que incorporaba el sistema acusatorio previsto en nuestra constitución o bien,
emitieron la declaratoria prevista en el tercero transitorio puesto que ya contaban con un
código procesal penal de este tipo.
Sin embargo el 05 de marzo de 2014 se publica en el Diario Oficial de la Federación el
Código Nacional de Procedimientos Penales (de aquí en adelante CNPP), señalando en su
artículo primero transitorio que para los efectos del tercer párrafo del segundo transitorio
del decreto donde se reforman y adicionan diversas disposiciones de nuestra Carta Magna,
dicho código nacional recoge el sistema procesal penal acusatorio. Al efecto los siguientes
doce artículos transitorios del decreto por medio del cual se promulga el código nacional
indican la vigencia de dicho texto normativo.
Principalmente el objeto del Código, tal como lo establece su artículo 2º, es establecer las
normas para investigar, procesar y sancionar los delitos así como cumplimentar las
finalidades que se refieren en el artículo 20 constitucional apartado A fracción I: esclarecer
los hechos, proteger al inocente, que el culpable no quede impune y que los daños causados
por el delito se reparen. Todo lo anterior en un marco de respeto a los derechos humanos
reconocidos tanto en nuestra Norma Fundante como en los tratados internacionales de los
que el estado mexicano sea parte.
LA VÍCTIMA Y SUS DERECHOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.
El estudio de la víctima y sus relaciones con la sociedad y su victimario son tópicos
abordados por la victimología, ciencia que debe su creación al quehacer criminológico, lo
cual es coherente si consideramos que una conducta punible surge por parte de un sujeto
que realiza un daño hacia otro. Por mucho tiempo el derecho penal estuvo enfrascado en el
delincuente, sin embargo gradualmente se ha involucrado a la víctima tanto en el aspecto
sustantivo como en el adjetivo. Al efecto Rodríguez (2002:03) refiere que, salvo la
medicina forense, las demás ciencias no se habían ocupado del fenómeno victimal, esta
situación en la actualidad sin embargo empieza a cambiar.
Por víctima debe entenderse la persona que es vulnerada en el bien jurídico tutelado de la
que es titular o que padece un daño por culpa propia, ajena o fortuita (Gómez, 2009:93).
Por otra parte víctima indirecta es el familiar o persona cercana (cónyuge sobreviviente,
huérfanos, afectados materiales) de quien ha recibido un daño y/o es vulnerado en sus
derechos (Gómez, 2009:93). El concepto de víctima directa equivale en el derecho penal
mexicano al de víctima en sentido lato y el de víctima indirecta se corresponde con el
concepto de ofendido.
Por su parte, el artículo 4 de la ley general de víctimas refiere que se denominarán víctimas
directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico,
físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes
jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los
que el Estado Mexicano sea Parte, e inclusive la noción de víctima debe extenderse y
rebasar el derecho penal, trascendiendo a cualquier caso en el que se demuestre violación a
sus derechos fundamentales.
La ciencia victimológica si bien es cierto es de reciente creación, su objeto de estudio (la
víctima) ha existido desde los albores de la humanidad solo que las ciencias penales se han
ocupado más del delincuente y se había dejado proscrito a quien resentía los efectos
nocivos de la conducta ilícita bajo diversos argumentos como: “el Estado es el mayor
ofendido cuando se comete un hecho punible” o “la ofensa por un delito es, primeramente
hacia la sociedad y en segundo orden hacia la persona que la resintió” (Rodríguez 2014:03).
En el orden de ideas ya apuntado es de valorarse que en nuestra Constitución Política, a raíz
de la reforma en el sistema de justicia acusatorio se reconozca un cúmulo de derechos a la
víctima del delito, esto con el fin de reivindicar a esta como sujeto procesal con un rol más
activo en el desenvolvimiento del procedimiento penal. A continuación se enlistan los
derechos que reconoce la constitución en el artículo 20 apartado C a favor del sujeto pasivo
del delito, siguiendo el criterio de derechos sustantivos de la víctima (que le corresponden
en cuanto tal) y derechos adjetivos de la víctima (que puede hacer valer en el
procedimiento).
A) Derechos sustantivos de la víctima:
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u
ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación
del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando
sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas,
secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario
para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en
general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen
cumplimiento de esta obligación;
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la
Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento
penal;
B) Derechos adjetivos de la víctima:
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos
de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer
los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la
diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté
satisfecha la reparación del daño.
Una vez delimitado el referente constitucional es necesario iniciar con el análisis del CNPP
en su artículo 105, donde se pone en primer lugar a la víctima como sujeto del
procedimiento penal. Esto no es de llamar la atención sólo por el lugar que ocupa en dicho
artículo sino porque el mensaje que envía el legislador es que se privilegia el papel de la
víctima en la reforma penal ya que al final de la disposición legal en mención se indica que
sólo tendrán calidad de parte el imputado, su defensor, el Ministerio Público, la víctima u
ofendido y su asesor jurídico, en cuanto a este último, su existencia legal se encuentra en el
artículo 17 del CNPP.
Asimismo es menester referir el artículo 108 de la legislación en comento, en el cual se
considera víctima al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación
producida por la conducta delictiva y, en otro sentido, ofendido es la persona física o moral
titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la
ley penal como delito. De igual forma sobre la víctima indirecta se hace una prelación en el
supuesto que la víctima directa no pueda ejercer sus derechos por sí misma (menor de edad
o incapaz) o bien, que esto le sea imposible por tratarse de un delito cuya consecuencia sea
su muerte (homicidio, feminicidio), dicho orden es del tenor siguiente:
a) Cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente,
b) Los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, por afinidad y civil,
c) Cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.
Ahora bien, los derechos reconocidos a la víctima en el código nacional se encuentran
contemplados en el artículo 109 de este ordenamiento legal. Para efectos de esta
clasificación se seguirá el criterio de derechos adjetivos, derechos sustantivos y derechos
por sentido de inclusión.
Los derechos sustantivos de la víctima en el CNPP consisten en prerrogativas a favor de la
misma por su simple calidad de sujeto pasivo de la acción ilícita, como ejemplo de estas
facultades se pueden mencionar: el ser informado de los derechos constitucionales a su
favor, ser tratado con dignidad, acceso a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial,
que se le dé protección cuando exista riesgo en su vida, recibir atención médica y
psicológica de urgencia, comunicarse con un familiar o asesor jurídico, al resguardo de su
identidad, entre otros.
Los derechos adjetivos a favor de la víctima en el CNPP son facultades establecidas para
dar intervención del sujeto pasivo de la conducta ilícita en el desarrollo del procedimiento
penal estos son: ser informado del desenvolvimiento del proceso e intervenir durante el
mismo, contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del proceso, a participar en
los mecanismos alternos de solución de controversias, a que se le reciban todos los datos o
medios de prueba, solicitar medidas cautelares que correspondan, impugnar las omisiones o
negligencias del Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, solicitar medidas
cautelares, pedir el traslado de la autoridad al lugar donde se encuentre cuando por causas
Derechos de la víctima.
Art. 109 CNPP
Derechos sustantivos.
F. I, II, III, IV, VI, IX, XVI, XVIII, XXIII,
XXV, XXVI
Derechos adjetivos.
V, VII, X, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXVII,
XVIII
Derechos de inclusión.
VIII, XI, XII, XIII y penúltimo y último
párrafos .
de fuerza mayor la víctima no pueda comparecer al acto al que fue citada, a que se le
garantice la reparación del daño, a ser notificado de las resoluciones que se dicten en el
procedimiento penal, a tener acceso a los registros de la investigación y a solicitar la
reapertura del proceso.
Los derechos de inclusión son todas aquellas prerrogativas que se reconocen a favor de la
víctima con la intención de evitar la discriminación, y lograr una justicia equitativa y eficaz
para el sujeto pasivo independientemente de su condición, estas facultades son: respeto a su
dignidad humana y a sus derechos y libertades; contar con un intérprete durante el
procedimiento penal en caso de que la víctima pertenezca a un pueblo indígena o no
conozca el idioma español; que se realicen los ajustes necesarios para que la víctima, en
caso de tener alguna discapacidad, pueda ejercer sus derechos; a recibir asistencia
migratoria. Se hace especial énfasis en los últimos dos párrafos del artículo en cita sobre la
protección especial para niñas, niños y adolescentes y las mujeres debiendo aplicarse
además el principio del interés superior del menor en el caso de los primeros y la ley
general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en el caso de la segunda.
De lo anterior se desprende que en nuestro derecho positivo actual la víctima cuenta con
una participación activa en el desarrollo del procedimiento penal y tiene un cúmulo de
derechos a su favor tanto de carácter procesal, sustantivo e inclusive con criterios de
inclusión sin soslayar los derechos que en el ámbito internacional se reconocen a su favor.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
El principio de oportunidad, en términos de Gutiérrez (2010 pp:42, 43), es una de las ideas
o valores fundamentales de Política Criminal contemporánea, guarda una estrecha relación
con el Principio de Absoluta Necesidad de la Intervención, dentro del cual opera el
Principio de Extrema Ratio. Este mismo autor refiere que con el Principio de Oportunidad
se faculta al Ministerio Público a prescindir de la investigación y, en su caso, persecución
penales, pero limitado a los casos que establezca el legislador.
Una de las innovaciones del nuevo sistema de justicia penal, como se refirió en la
introducción, es la inclusión del principio de oportunidad que se encuentra contenido en el
artículo 21 constitucional párrafo siete, el cual es de la redacción siguiente:
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la
acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. (cursivas propias)
La parte final del artículo 221 del CNPP indica que el Ministerio Público puede aplicar un
criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no
iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir, por su parte
el artículo 131 fracción XIV de dicho ordenamiento legal señala como obligación del
Ministerio Público el decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos que esta
propia legislación señala, al respecto los casos señalados en el artículo 256 del código en
comento son:
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o
tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión,
siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o
de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad,
bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un
daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad
terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de
importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por
otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que
previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso
tramitado en otro fuero;
V. Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más
grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un
imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos
del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado
comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio;
VI. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa, y
VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los
fines preventivos de la política criminal. No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en
los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en
los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.
Asimismo, de la lectura del numeral 256 in fine del CNPP se desprende que para aplicar un
criterio de oportunidad se requiere que el Ministerio Público:
a) Realice un análisis objetivo de los datos que consten en la investigación, previo a
determinar si ejercerá la acción penal;
b) No discrimine;
c) Valore las causas especiales de cada caso.
Después de que el Ministerio Público verifique los tres requisitos ya apuntados, en caso de
que los hechos encuadren en alguno de los casos trascritos con anterioridad, el efecto de la
aplicación de un criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal para el autor o
partícipe, el artículo 257 del CNPP refiere algunas reglas especiales para las fracciones I, II
y IV del numeral 256 y, por su parte, el artículo 458 fracción X de dicho texto normativo
señala expresamente dicha aplicación como causal de extinción de la pretensión punitiva.
En adición, al emplear un criterio de oportunidad, la decisión del Ministerio Público en
todo caso debe ser avalada por el Procurador o el servidor público en quien se delegue esta
función.
Cabe hacer notar que, siguiendo el tenor del artículo 256 de la legislación nacional en cita,
no se puede aplicar un criterio de oportunidad tratándose de delitos contra el libre
desarrollo de la personalidad, de violencia familiar, delitos fiscales o aquellos que afecten
gravemente el interés público. Lo cual hace deducir que la aplicación de un criterio de
oportunidad puede darse para el resto de los delitos señalados en los códigos sustantivos de
los estados de la república y en el federal, la misma apreciación se encuentra en Gutiérrez
(2010:p. 123) quien al analizar la operatividad del principio de oportunidad en el Estado de
México considera:
“3. Para la aplicación del Principio de Oportunidad el impacto es de suma trascendencia ya
que al acotarse los delitos que pueden considerarse graves, aumentan los delitos no graves,
y que serían todos aquellos que no están bajo los rubros de los delitos contra la seguridad
de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”
Por tanto es necesario realizar una revisión de los derechos de la víctima en el marco del
principio de oportunidad toda vez que, de aplicarse un criterio de este tipo, lo primero que
debe quedar salvaguardado son los derechos del sujeto pasivo de la conducta ilícita.
Asimismo este acto procesal del Ministerio Público lleva aparejado la aplicación de algún
mecanismo alternativo de solución de conflictos con la finalidad de garantizar la reparación
del daño.
DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD.
Durante el transcurso de la investigación y hasta antes de dictarse el auto de apertura a
juicio oral, el Ministerio Público puede considerar la aplicación de un criterio de
oportunidad. No obstante, de estimar que el caso concreto encuadra en alguno de los
supuestos del artículo 256 del Código Nacional, primeramente debe verificar la autoridad
investigadora:
a) Que se haya reparado el daño a la víctima u ofendido.
b) Que se haya garantizado el daño a la víctima u ofendido.
c) Que se haya manifestado falta de interés jurídico en la reparación o garantía del
daño por parte de la víctima u ofendido.
De cualquiera de los tres supuestos anotados el Ministerio Público debe dejar la constancia
relativa. En este orden de ideas tenemos la mención expresa de uno de los derechos
constitucionales en favor de la víctima: que se le repare el daño. Nuestro Código Político
establece que el Ministerio Público está obligado a solicitar dicha reparación para la
víctima sin perjuicio que esta lo pida directamente. Tal y como señalan Merino, Ochoa y
Rosas (2012:96) el derecho subjetivo en comento es una de las condicionantes más
importantes para la procedencia de los criterios de oportunidad puesto que se indica la
obligación por parte de la autoridad ministerial de velar por la reparación del daño para la
víctima. No obstante se omite indicar en el CNPP, con respecto al inciso c) apuntado la
forma en que se considerará la falta de interés jurídico en la víctima, debiendo emitir en su
momento las procuradurías de los estados los criterios necesarios para evitar que esta
cuestión quede bajo la discrecionalidad de la autoridad.
Asimismo el segundo y no menos importante derecho con el que cuenta la víctima es el de
impugnar la determinación del Ministerio Público donde se aplique un criterio de
oportunidad. El numeral 258 del CNPP refiere que dicha determinación se debe notificar,
teniendo un término de 10 días para interponer dicho recurso. Al efecto se citará a una
audiencia en la cual es trascedente el apersonamiento de la víctima u ofendido puesto que
en caso de no comparecer se declarará sin materia la impugnación. De lo anterior se
desprende que si bien es cierto es facultad del Ministerio Público determinar la aplicación
de un criterio de oportunidad también lo es que la víctima cuenta con un margen de control
en este respecto puesto que se le da derecho de audiencia, situación determinante para darle
a un sistema penal la característica de acusatorio.
CONCLUSIONES.
Después de hacer un breve recorrido por los derechos establecidos para la víctima en el
nuevo sistema de justicia penal, primero de forma genérica y luego relacionándolos con la
aplicación de un criterio de oportunidad se puede concluir:
1- El principal derecho de la víctima en la aplicación de un criterio de oportunidad es
que se le repare el daño, debido a que es el presupuesto necesario para que el
Ministerio Público considere la pertinencia de no ejercer acción penal.
2- La víctima está facultada para impugnar la decisión del Ministerio Público donde
considere la aplicación de un criterio de oportunidad, ostentando por ende un papel
más activo en el procedimiento penal.
3- Puesto que el tema de la reparación del daño es toral para tener el consentimiento de
la víctima, es necesario se empiece a valorar a los medios alternos de solución de
controversias como la forma idónea para resolver aquellos conflictos que no
requieran intervención de la autoridad.
4- Es necesario se establezcan parámetros objetivos para determinar la aplicación de
un criterio de oportunidad para con ello evitar la discrecionalidad (tanto positiva
como negativa) por parte de la autoridad y, por otra parte, sensibilizar a la población
sobre la importancia de los medios alternos de solución de conflictos y los casos en
que procede recurrir a estos. Por tanto deben establecerse las políticas públicas
correspondientes para reforzar esta parte del nuevo sistema de justicia penal, la cual
dará de que hablar los próximos años.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Gómez T. L. E. (2009) Derecho y Sociedad, glosario de Criminología y Ciencias Sociales.
Asesoría de Diseños Normativos S.C. México.
Gutiérrez P. O. (2010) Justicia penal y principio de oportunidad, análisis sobre su
configuración legal y operatividad. Flores Editor y Distribuidor. México.
Ley General de Víctimas.
Merino H. J., Ochoa R. R. A., Rosas B. X. A. (s/f) El proceso de aplicación de los Criterios
de Oportunidad. Secretaría técnica del consejo de coordinación para la implementación del
sistema de justicia penal, Instituto Nacional de Ciencias Penales. México, Recuperado el 14
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http://www.setec.gob.mx/work/models/SETEC/PDF/ProcesoAplicacion.pdf
Rodríguez M. L. (2002). Victimología. Ed. Porrúa. México.