LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION Y EL DERECHO DEL TRABAJO
Nociones preliminares El Derecho laboral tiene una faz constitucional y otra de “derecho común”.
El primer aspecto esta contenido en el art. 14 bis, tambien se proyectan sobre la
temática laboral el art. 16, el 17, el 18, el 19 y, a partir del art. 75 inc. 22, se incor
poran 10 tratados, que si bien no son laborales, contienen normas laborales
no sistematizadas, dos de esos instrumentos incluso remiten al convenio 87 OIT
que sí es laboral, y por eso estos derechos se constitucionalizan o se incorporan
a la Constitución.
En su otra faz, las normas reglamentarias del art. 14 bis y de otras disposiciones
constitucionales, son de “derecho común”, como lo es el comercial, el civil, etc.,
y no “derecho federal”, por lo cual es, en principio, ajeno al conocimiento de la
Corte Suprema, con competencia reservada al der. constitucional y al federal.
2. Las “CUESTIONES FEDERALES” en materia laboral se dan, básicamente,
por planteos de inconstitucionalidad de normas y el test básicamente se hara
contra el art. 14 bis, aunque a veces con otros.
3. La mayoría de los fallos laborales de la Corte dictados en la década de 1990
lo fueron en el marco de la doctrina sobre “arbitrariedad” de sentencias, en el
cual su intervención y la proyección de sus fallos se ve más limitada.
5. A pesar de esta limitación, la Corte ha forjado una doctrina propia sobre
diversos temas del derecho laboral, principalmente en el ámbito de lo que
podría llamarse derecho constitucional del trabajo.
Como sabemos, a partir de su nueva integración a partir del año 2004, la Corte
ha efectuado un vuelvo importante en su jurisprudencia laboral, y no solo desde
el punto de vista de su posición ideológica (obrerista o patronalista), sino
desde el punto de vista técnico, porque ha abandonado el llamado “activismo
judicial” de los años 90, en los que intervino en materia de derecho común por
vía de la doctrina de la arbitrariedad, para a partir de 2004 limitar su actuación
a “cuestiones federales” o constitucionales, fallos en los cuales, para efectuar
el test de constitucionalidad de normas de derecho laboral –común- abordó la
interpretación o alcance que ciertas disposiciones constitucionales.
4. También ha dictado numerosísimos fallos por remisión al art. 280 del CPCCN
de los cuales también ser puede extraer alguna conclusión, si tenemos en claro
cual es el alcance que tiene un fallo fundado en el art. 280 del CPCCN.
JURISDICCION
DE LA
CORTE SUPREMAArts. 116/117 CN
ORIGINARIA
POR RECURSO
DE APELACION
ORDINARIO
Conoc. pleno
EXTRAORDINARIO
conoc. Limitado circunsc
A cuestiones federales
JURISDICCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Causas en que la Nación
es parte y el monto supera
los $ 726.523
Causas de almirantazgo y
jurisdicción marítima
Extradición de criminales
reclamada por paises ex
tranjeros.
Causas en las que son parte embajadores, consules
o personal diplomático
Causas en que es parte una provincia contra: otra
provincia, un vecino de otra provincia, un estado
extranjero, un ciudadano extranjero, el Estado Nacio-
nal o sus entes descentralizados
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALpresentar tema y pasar al federalismo
R.E.X.
ART. 14 LEY 48
Inc. 1º Inconstitucionalidad de leyes nacionales, trata-
dos o actos de la autoridad nacional: es la cues-
fed. Compleja – Test de inconstitucionalidad
Inc. 2º Conflicot entre leyes, decretos o actos
de la autoridad provinciales y nacionales
y se dio prevalencia al provincial
Inc. 3º es la cuestión federal simple: Interpretación
directa de disposiciones constitucionales o normas
federales por títulos o derechos fundados en éstas.
Debe haber relacion directa e inmediata entre el de-
recho o titulo invocado y la C.N.
SENTENCIA ARBITRARIA
GRAVEDAD INSTITUCIONAL
PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA)
Federalismo argentino. Leyes federales.
Federalismo puro: EE.UU. Leyes federales: todas las del Congreso Nacional
Leyes comunes los estados locales.
Federalismo atenuado: Argentina: constituir la unión nacional: unidad del dere-
cho común, impuesta por el art. 75 inc. 12.
Conviene hacer aquí una pequeña digresión sobre nuestro federalismo y una
comparación con el sistema norteamericano, comparación que es pertinente
porque tanto nuestro modelo constitucional como específicamente el de la
Corte Suprema han tomado como base el modelo norteamericano.
FINALIDAD DEL R.E.F.
1. ASEGURAR EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
y leyes federales por sobre las constituciones y leyes provinciales.
ART. 29 CN El congreso no puede darle facul extraord.
ART. 31 CN Llama “ley suprema de la Nación” al plexo de normas federales de las
que la Constitución es su fundamento pues las demás sólo pueden ser
dictadas “en su consecuencia”.
Si bien nuestro sistema de control de constitucionalidad es el llamado difuso, es
decir que todos los jueces lo ejercen, estos hacen una primera interpretación de
las normas constitucionales, pero incumbe a la Corte Suprema ser INTERPRETE FINAL DE LA CONSTITUCIÓN
Lo asegura por encima de la autoridad nacional y provincial
2. ASEGURAR LA SUPREMACÍA DE LA AUTORIDAD FEDERAL
POR SOBRE LAS PROVINCIALES O LOCALES.
3. EJERCER LA CORTE LA CASACIÓN FEDERAL
CARACTERISTICAS DEL R.E.F.
A. Es extraordinario, es decir, excepcional
B. Se ejerce por apelación (existe un fallo anterior de otro tribunal)
C. Circunscripto a: cuestiones de derecho
cuestiones de derecho federal
D. No está previsto para hacer casación del derecho común, ni
para uniformar la jurisprudencia en este aspecto.
REQUISITOS DEL R.E.F.
REQUISITOS
COMUNES
LA SENTENCIA APELADA DEBE EMANAR DE UN
TRIBUNAL DE JUSTICIA, es decir de uno de los
órganos permanentes del poder judicial. A veces podía procecer contra reso-
luciones adm. –como lo dice el 257 CPCC, pero hoy en día son pocas las res.
adm. que no tengan previsto un recurso juidicial posterior.
DEBE EXISTIR UN CASO, CAUSA O JUICIO, es decir colisiones
de derechos pues no incumbe a la Corte hacer declaraciones abstractas, ni
expedirse sobre cualquier violación constitucional sino la que se ventile en
un juicio, aunque no necesariamente contencioso o contradictorio.
DEBE EXISTIR UNA CUESTIÓN JUSTICIABLE, se refiere al conte-
nido de la resolución cuestionada: aquellas cuestiones que ordinariamente
resuelven los jueces, no las consultas, no las cuest. de oport. mérito o conv.
LA SENTENCIA APELADA DEBE CAUSAR GRAVAMEN ACTUAL
Es sinónimo de AGRAVIO. No un interés ético, ni solo en interés de la ley.
No conjetural o hipotético. Si se satisface la pretensión y no se reconoce el derecho
LOS REQUISITOS DEBEN SUBSISTIR AL MOMENTO DE
FALLAR La Corte debe atender a las circunstancias al momento de fallar,
aunque sean sobrevinientes al REX (voto Highton “Perez c/ Disco”).
REQUISITOS DEL R.E.F.
REQUISITOS
FORMALES
1. SUJETOS HABILITADOS PARA DEDUCIRLO
LAS PARTES DEL JUICIO
EL MINISTERIO PÚBLICO
LOS TERCEROS AFECTADOS POR EL FALLO
AUTORIDADES ADMINISTR. AFECTADAS POR EL FALLO
COLEGIOS PROFESIONALES AFECTADOS POR EL FALLO
2. DE TIEMPO O PLAZOS
3. DE LUGAR: ANTE QUE TRIBUNAL DEBE INTERPONERSE
4. DE FORMA:
Acor. 4/2007
FUNDAMENTACION: a. AUTONOMA
b. CRITICA
ESCRITO – COPIAS – CONST. DOMICILIO
NO SUBORDINADO
REQUISITOS DEL R.E.F.
REQUISITOS
PROPIOS
EXISTENCIA DE
CUESTION FEDERAL ver siguiente
EXISTENCIA DE RELACION DIRECTA ENTRE LA CUESTION FEDERAL
Y LO RESUELTO. Es un segundo filtro. La solución debe requerir necesariamente la interpretación
del precepto federal cuestionado, si no es indispensable, no se lo cumple. Pues no hay
derecho que, en definitiva no tenga sustento en la C.N y así se obligaría a la Corte a
revisar todos los fallos del país.Se vincula con el requisito de cuestión fed. suficiente
RESOLUCIÓN CONTRARIA AL DERECHO FEDERAL
INVOCADO EN SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN. Este claro requisito legal ha sido
obviado últimamente pues se refería originariamente a las leyes provinciales.
SOLO PUEDE INTERPONERSE CONTRA LA
SENTENCIA DEFINITIVA o equiparable a tal
LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA DEBE EMANAR DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA: dirigido al ámbito
provincial.
OPORTUNA INTRODUCCION Y MANTENIMIENTO
de la Cuestión Federal – No reflexión tardía
CUESTION FEDERAL
CUESTION
FEDERAL
SON LOS CASOS DE LOS 3 inc del Art. 14 DE LA LEY 48
C. F. SIMPLE Interpretación de la Constitución, de leyes federales y de
Inc. 3º del art. 14 ley 48 tratados o de actos de la autoridad nacional, incluso de fa-
llos de la Corte. El derecho discutido debe estar regido en forma directa
la Constitución, pues no hay derecho que, en definitiva, no tenga su raíz en ella, lo cual podría llevar
a hacer ilimitada la jurisdicción de la Corte que debería revisar todos los pleitos del país de no exigir-
se la “relación directa”.
C. F. COMPLEJA
Inc 1º y 2º del art. 14 ley 48
DIRECTA juicio de constitucionalidad de normas
federales, comunes, locales, tratados, actos de la autoridad
Nacional, decretos, resoluciones administrativas,
INDIRECTA conflictos entre normas infraconstitucio-
nales: Se impugna por inconstitucional a una norma o acto
que se considera incompatible con otro, de superior jerarquía
lo cua violaría el art. 31 CN si prevaleciera la inferior.
INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Debe ser hecha de modo que ella resulte un
conjunto armónico de disposiciones con una
unidad coherente.
Cada una de sus normas debe ser considerada
conforme al contenido de las demás, tratando de
no alterar el equilibrio del conjunto.
Debe evitarse que las normas constitucionales
sean puestas en pugna entre sí para lo cual se
dará a cada una el sentido que mejor las concierte
y deje a todas con valor y efecto.
INTERPRETACION
LEYES FEDERALES:La Corte, si la tiene que aplicar de un modo directo a un caso,
la puede interpretar. O bien, si lo que debe hacer es efectuar el
cotejo en una cuestion federal compleja, también puede
interpretar la norma federal; no está sujeta a la interpretación
propuesta por las partes, ni a la hecha por el juez a quo.
En este caso sí puede hacer casación, que no la tiene
asignada de modo expreso, sino que es la consecuencia lógica
del carácter de tribunal “supremo” que le da la Constitución.
Ver Gentini, punto II: El tema constitucional debatido.
INTERPRETACIÓN
LEYES COMUNES O LOCALES: La Corte no está, en principio, habilitada para hacer
interpretación de ellas, sino que debe examinar si,
en la interpretación que de ellas hicieron los jueces
de la causa, esta se halla en conflicto con la norma
federal que sirvió de base al recurso, o sea si en
esa interpretación es inconstitucional o eventualmente
si es arbitraria.
Para eventualmente uniformar la jurisprudencia sobre
normas comunes, la vía no es el REX, sino el recurso
de inaplicabilidad de ley.
Veremos el alcance de sus fallos cuando se expide
por vía de la doctrina de la arbitrariedad.
CUESTION FEDERAL
REQUISITOS
Para superar el examen discrecional que le autoriza
a la CORTE el art. 280 CPCCN, debe cumplir estos
Requisitos. No innovó mucho, solo alivió la necesidad
de fundamentación de los fallos, salvo en C.
A. SUFICIENTE aunque hay cuestión federal su consideración no haría
variar el fallo que tiene otros fundamentos no federales
suficientes (ver relación directa e inmediata)
B. SUSTANCIAL cuando la Corte ya se expidió sobre el tema y en apelante
no incluye nuevos argumentos que puedan cambiar
aquél criterio
C. TRASCENDENTE Esto si es nuevo de la ley 23.477
Debería ser jurídica y no económica pues el
REF no tiene requisito de monto mínimo.
Se debe ver la proyección o importancia del tema
que se intenta traer (por ej. Norma derogada).
Pero que haya c. fed. no me garantiza el acceso a un fallo de la Corte, pues esta
DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD DE SENTENCIAS
ORIGEN
Aquí no hay una típica cuest fed del art. 14,
1909 Rey vs. Rocha
1939 Storani de Boidanich
1955 M.C.B.A. c/ Cia Primitiva de Gas
A partir de 1965 se incrementa su uso, distorcionan-
do el que debió dictar.
En 1990, ley 23.774: intento de limitarla al posibilitar
a la Corte rechazar los REF por intrascendencia. 280
En 2007, acordada 4, nuevo intento de restringir
el acceso funcionamiento de la Corte por el incremento
de sentencias al Corte, por ejemplo al tener que especificar tan
claramente cuál es la cuestión federal planteada.
Solo podrá limitarla la voluntad concurrente en tal
sentido de los Ministros de la Corte
ARBITRARIEDAD
CONCEPTO
Supone siempre un desacierto extremo de la sentencia,
una equivocación tan grosera que aparezca como algo
inconcebible dentro de una racional administración de
Justicia (Fallos 314:678)
No tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias
equivocadas o que se estimen tales, sino que sólo en-
cuadran en ella casos excepcionales en que medie
absoluta carencia de fundamentación o un apartamien-
to inequívoco de la solución normativa prevista para
el caso, ya que lo contrario implicaría extender la juris-
dicción de la Corte para revisar todos los pronuncia-
mientos que se dicten en el país, con menoscabo de los
limites establecidos por la Constitución y las leyes
(Fallos 315:575)
FUNDADA SÓLO EN LA VOLUNTAD DE LOS JUECES
MANIFIESTA IRRAZONABILIDAD
DESACIERTO TOTAL DE LA SOLUCIÓN
AUSENCIA PALMARIA DE FUNDAMENTOS
EMPERO, NO LLEGA A CONSTITUIR PREVARICATO
FUNDAMENTO
VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA
EN JUICIO (ART. 18 CN)
VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD
PUES PRIVA DE ELLA SIN SER UNA SENTENCIA
FUNDADA EN LEY (ART. 17 CN)
CARACTERES
Es excepcional
No es un fundamento autónomo del R.E.F., sino
es un medio para asegurar una garantía constitucional
Se la considera el 4º inc. del art. 14 de la ley 48
Sería el caso de una sentencia inconstitucional
No recepta discrepancias del recurrente sobre
cuestiones opinables de derecho común
Fusión de admisibilidad y procedencia
No implica hacer casación del derecho común: ver 2 + adel
CLASIFICACION
A LOS FINES ACADEMICOS, POR N. P. SAGUES
ARBITRARIEDAD FÁCTICA
ARBITRARIEDAD NORMATIVA
El writ of certiorari en los EE.UU.
Podemos decir, para entrar en el tema, que es la facultad que se le da
a un tribunal para desestimar recursos que le son llevados a su conoci-
miento sin necesidad de tener que fundar su decisión.
Tuvo su origen en los Estados Unidos y también se debió al incre-
mento del número de causas.
EL CERTIORARI ARGENTINO
En 1990 se sanciona la ley 23.774 que introdujo dos reformas
importantes en la Corte Suprema:
1. aumentó de 5 a 9 el número de sus miembros
2. reformó el art. 280 del CPCCN, autorizando a la Corte a
rechazar los recursos extraordinarios “según su sana discreción”
cuando: no hubiera agravio federal suficiente, o cuando las
cuestiones resultaran insustanciales o carentes de trasedencia.
Se argumento que el objetivo de estas reformas era agilizar
el trabajo de la Corte pues alivia la tarea de fundaentacióntomando como modelo el writ of certiorari del derecho norteame-
ricano, probado allá desde 1925.
Sin embargo, después de 20 años, parecería que la ley no ha
logrado ese objetivo pues no se ha podido reducir el número de
causas que llegan a la Corte ni la cantidad de sentencias que
dicta.
Sentencias de la Corte Suprema
Art. 16 ley 48: Cuando la Corte revoca, hará una declaración
sobre el punto y: a) devolver la causa para que sea
nuevamente juzgada;
b) resolverá sobre el fondo.
SOBRE CUESTIONES FEDERALES
La Corte debe, como regla, pronunciarse sobre cuestiones
constitucionales o de leyes federales.
Cuando se pronuncia sobre éstas cuestiones, el valor de sus
fallos es mayor, pues es el interprete final de la Constitución y
de las normas federales.
En estos temas es en los que puede decirse que la Corte
sienta verdaderamente una “doctrina judicial”.
POR VIA DE LA DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD
Cuando se pronuncia en el marco de la doctrina sobre
arbitrariedad de sentencias, el valor o proyección del
fallo es más limitada debido a que:
a) la Corte no debería hacer casación del derecho común, sino
limitarse a descalificar el modo en que se ha resuelto;
a) su pronunciamiento está más limitado a las circunstancias
concretas del caso.
Sin embargo, la Corte en la década de 1990 ejerció en alguna
medida una suerte de casación del derecho común, que le valió
una crítica sobe su excesivo “activismo judicial”, al inmiscuirse en
temas en los que no debería hacerlo.
En relación al deber moral de acatamiento de los pronuncia-
mientos de la Corte, aquí el ámbito es más difuso y de más
fácil elusión por parte de los jueces que no compartan la
doctrina (diran que refiere a derecho común o que difieren las circunstan
cias del caso, que hay argumentos distintos a los analizados en el caso
anterior, etc.).
Caso de interpretación del derecho común en el marco
de su competencia originaria y arbitrariedad del mismo
tema en el marco REF.
POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES
Falta de fundamentación autonoma, falta de sentencia
definitiva, no es el tribunal superior de la causa, no
retutar todos y cada uno de los fundamentos, no haber
introducido la cuestión federal en forma oportuna, no
haber mantenido la cuestión federal en el curso del
proceso, por no refutar el auto denegatorio del REF.
No implica que la Corte comparta el fallo, aunque lo deje firme.
Ahora, si la Corte considera que se trata de un caso en el que
debe imprecindiblemente intervenir, puede considerar subsa-
nable alguno de estos requisitos y dictar sentencia.
Por remisión al Art. 280 CPCCN
Es importante conocer el alcance de estos fallos, porque la mayoría de los
pronunciamientos de la Corte son por remisión a esta norma.
La desestimación del REF por esta vía no implica confirmar la sentencia apelada
No implica que la Corte comparta la solución dada al caso. Sólo indica que ha
hecho uso de decidir, discrecionalmente, no intervenir en el caso por no
encontrar elementos suficientes que ameriten su intervención.
Ver Rodriguez c/ Rodriguez
Sí podemos extraer alguna conclusión sobre reiterados fallos por el art. 280
sobre un mismo tema, pero sin llegar al error de suponer que, ante un fallo al
revés de la cámara, la Corte sí va a intervenir, lo más normal será que también
lo desestime por el art. 280 porque considere que no hay arbitrariedad o
cuestión federal o que ésta existe pero no supera el test del art. 280.
Además, porque la Corte tiene dicho que el REX no es la
vía idónea para unificar la jurisprudencia.
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS DE LA CORTE
La Corte ha reiteradamente dicho que, si bien sus fallos son sólo obligatorios
en el caso en el que son dictados, deben ser lealmente acatados en cuanto a
la proyección de su doctrina para casos futuros, pues existe un deber moral
de acatamiento por parte los jueces inferiores.
Un fallo de la Corte no obedecido en el mismo caso es C.F., pero esto es obvio
Lo que queremos ver es la proyección hacia otros casos.
La Corte ha fundado esa obligación
-en un deber moral de acatamiento de sus fallos por los jueces inferiores,
-por ser el máximo tribunal de la Nación,
-por ser el interprete final de la Constitución nacional,
-para evitar el dispendio jurisdiccional que se le impondría a los litigantes
es decir para efectivizar los principios de celeridad y economía proc.
(pensemos en los litigantes del interior del país)
Aunque no llega a identificarse con el sistema del stare decisis de EE. UU.
Razones de seguridad jurídica –previsibilidad de las decisiones de los jueces-, de igualdad ante la ley –(art. 16 CN, que sería ilusoria si, ante leyes iguales, se llegara a decisiones distintas, es decir que todos obtengan decisiones análogas en casos análogos y este bien podría ser un sustento legal al deber de acatar la doctrina sentada por la Corte-
A C O R D A D A 4 / 2 0 0 7.
Es una sistematización de los requisitos exigidos por la Corte
para el REF y para el RHE a lo largo de su jurisprudencia, con muy pocas
innovaciones, quizás sólo las relativas a la carátula y a la extensión de
los escritos.
La propia acordada dice que tiene un carácter ordenatorio.
También puede afirmarse que tiene una actitud pedagógica: sirve al
abogado como guía para compulsar si cumplió todos los requisitos y
para evaluar de antemano si corresponde acudir ante la Corte.
La Corte está legalmente habilitada por la ley 48 para dictar los regla-
mentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos.
Se advierte una revalorización de la cuestión federal.
Limite a la extensión del recurso: se advierte a veces un exceso de
escritura en los abogados, facilitada por la computación, al que la Corte
ha decidido poner un límite.
Carátula: lo que allí se pide es una simple esquematización pues no hay
nada allí que no deba constar en el texto REF.
Permite una más rápida clasificación de las causas.