JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: ST-JDC-206/2012 Y ACUMULADOS. ACTORES: MARÍA TERESA GUERRA GUTIÉRREZ Y OTROS. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, DANIEL DORANTES GUERRA, SANDRA GÓMORA JUÁREZ, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México a doce de abril de dos mil
doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
identificados con las claves y promovidos por las siguientes
ciudadanas y ciudadanos:
No. EXPEDIENTE ACTOR (A) 1 ST-JDC-206/2012 María Teresa Guerra Gutiérrez 2 ST-JDC-209/2012 Nayeli Rosana Coyotzi Pérez 3 ST-JDC-212/2012 Román Romero Hernández 4 ST-JDC-215/2012 Sandra López Hernández 5 ST-JDC- 218/2012 Angélica Molian Lizaola 6 ST-JDC-221/2012 Rosalba Martínez Zamudio 7 ST-JDC-224/2012 Gloria Martínez Cera 8 ST-JDC-227/2012 Isabel Torres Rodríguez
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
2
9 ST-JDC-230/2012 Uriel Noria Romo 10 ST-JDC-233/2012 Miguel Ángel Ugalde Mendoza 11 ST-JDC-236/2012 Berenice Emelina Ramírez Torres 12 ST-JDC-239/2012 Rosa María Díaz Díaz 13 ST-JDC-242/2012 José Rosario Ramos Ramírez 14 ST-JDC-245/2012 Felipe Alfonso Lule Becerra 15 ST-JDC-347/2012 Francisco Ayala Buenrostro 16 ST-JDC-350/2012 Isabel Cristina López Hernández 17 ST-JDC-353/2012 Jesús Adrián Osorio Pulido 18 ST-JDC-356/2012 José Luis Pérez Morales 19 ST-JDC-359/2012 Paula Ambriz Olivares 20 ST-JDC-362/2012 Rosaura Lascano Espinoza 21 ST-JDC-365/2012 Felipe de Jesús Carrillo Aguirre
En todos los casos, los medios de impugnación se
promovieron per saltum en contra de la resolución emitida por
la Comisión Nacional de Elecciones y/o Comité Ejecutivo
Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, de fecha
diecinueve de marzo de dos mil doce, en la que se determinó
aplicar el método extraordinario de designación directa en la
selección de candidatos a cargos de elección popular para la
integración de las planillas de candidatos a ayuntamientos, así
como en contra de la convocatoria a los miembros activos
inscritos en el Listado Nominal de Electores definitivo,
expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido
Acción Nacional, en los municipios del Estado de México
enunciados en el anexo “A”1 de la citada convocatoria, a
participar en el proceso de selección de la planilla de
candidatos al Ayuntamiento que postulará el partido en
comento para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”.
1 Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 102 a 125 del expediente ST-JDC-206/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
3
Específicamente en los Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco,
Otumba y Papalotla, Estado de México.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que las actoras y
actores hacen en sus escritos de demanda y de las
constancias que obran en autos, así como en los autos de los
expedientes ST-JDC-196/2012 y ST-JDC-248/2012 del índice
de esta Sala Regional, que se invocan como hecho notorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El dos de enero de dos mil
doce, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce para
elegir a diputados y a los integrantes de los ciento veinticinco
ayuntamientos en el Estado de México, de conformidad con el
artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.
2. Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional
emitió la convocatoria2 dirigida a los miembros activos
inscritos en el Listado Nominal de Electores definitivo,
expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido
2 Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 102 a 114 del sumario ST-JDC-206/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
4
riodo constitucional “2012-2015 (sic)”.
Acción Nacional en los municipios del Estado de México
enunciados en el anexo “A”3 de la citada convocatoria, a
participar en el proceso de selección de la planilla de
candidatos al Ayuntamiento que postulará el partido en
comento para el pe
3. Modificación a la convocatoria para la selección de la planilla de candidatos a ayuntamientos. El veinticinco de
marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones
del Partido Acción Nacional publicó en su portal de Internet
una “fe de erratas”4 dirigida a la Comisión Electoral Estatal del
Estado de México, en la que precisa el periodo constitucional
que había sido establecido en la convocatoria a participar en
el proceso de selección de la planilla de candidatos al
Ayuntamiento que postulará el citado instituto político para el
periodo constitucional, precisando que el periodo correcto es
“2013-2015”; asimismo fue publicado, de acuerdo a lo
manifestado por la referida Comisión Nacional de Elecciones
del instituto político antes citado, un anexo “A” en sustitución
del publicado de forma primigenia por dicha Comisión en la
convocatoria señalada en el punto inmediato anterior.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En las fechas que a continuación
se precisan, las actoras y actores referidos en el proemio de la
presente resolución, presentaron, vía per saltum, por su propio
3 Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 115 a 125 del expediente ST-JDC-206/2012. 4 Consultable a foja 126 del sumario ST-JDC-206/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
5
derecho y ante las autoridades que en la tabla siguiente se
indican,5 demandas de juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar
la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones
y/o Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción
Nacional, de diecinueve de marzo de dos mil doce, en la que
se determinó aplicar el método extraordinario de designación
directa en la selección de candidatos a cargos de elección
popular para la integración de las planillas de candidatos a
ayuntamientos, así como en contra de la convocatoria a los
miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores
definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del
Partido Acción Nacional, en los municipios del Estado de
México enunciados en el anexo “A” de la citada convocatoria,
a participar en el proceso de selección de la planilla de
candidatos al ayuntamiento que postulará el partido en
comento para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”.
Específicamente en los Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco,
Otumba y Papalotla.
No. EXPEDIENTE PRESENTACIÓNAUTORIDAD ANTE
QUIEN SE PRESENTARON
1 ST-JDC-206/2012 23/03/2012 Sala Regional 2 ST-JDC-209/2012 23/03/2012 Sala Regional 3 ST-JDC-212/2012 23/03/2012 Sala Regional 4 ST-JDC-215/2012 23/03/2012 Sala Regional 5 ST-JDC- 218/2012 23/03/2012 Sala Regional
5 Consultable a foja 81 y 82 del sumario ST-JDC-206/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
6
6 ST-JDC-221/2012 23/03/2012 Sala Regional 7 ST-JDC-224/2012 23/03/2012 Sala Regional 8 ST-JDC-227/2012 23/03/2012 Sala Regional 9 ST-JDC-230/2012 23/03/2012 Sala Regional
10 ST-JDC-233/2012 23/03/2012 Sala Regional 11 ST-JDC-236/2012 23/03/2012 Sala Regional 12 ST-JDC-239/2012 23/03/2012 Sala Regional 13 ST-JDC-242/2012 23/03/2012 Sala Regional 14 ST-JDC-245/2012 23/03/2012 Sala Regional 15 ST-JDC-347/2012 24/03/2012 Sala Regional 16 ST-JDC-350/2012 24/03/2012 Sala Regional 17 ST-JDC-353/2012 24/03/2012 Sala Regional
18 ST-JDC-356/2012 24/03/2012 Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional
19 ST-JDC-359/2012 24/03/2012 Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional
20 ST-JDC-362/2012 24/03/2012 Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional
21 ST-JDC-365/2012 24/03/2012 Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional
III. Remisión ante las autoridades responsables. En lo
tocante a las demandas que fueron presentadas directamente
ante este órgano jurisdiccional, el veinticinco de marzo de dos
mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional,
Doctor Carlos A. Morales Paulín, dictó un acuerdo mediante el
cual ordenó formar los correspondientes cuadernos de
antecedentes y remitir copias de los mismos a la Comisión
Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos
del Partido Acción Nacional, a fin de que dieran trámite a los
medios de impugnación en términos de lo dispuesto por los
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
7
artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción. El veintinueve de marzo de dos mil doce,
derivado del trámite dispuesto por los artículos 17 y 18 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, realizado por las autoridades señaladas
como responsables, en la Oficialía de Partes de esta Sala
Regional, se recibieron las demandas, los correspondientes
informes circunstanciados, así como diversas constancias de
trámite relacionadas con los juicios que se resuelven.
V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintinueve de
marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de
esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó
integrar los expedientes referidos en el proemio de la presente
ejecutoria, formados con motivo de las demandas de juicio
ciudadano citadas y turnarlos a la ponencia del Magistrado
Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se
cumplimentaron en las mismas fechas por el Secretario
General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal
mediante sendos oficios.
VI. Radicación y requerimiento. Por acuerdos de dos de
abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
8
radicación de los expedientes referidos en el proemio de la
presente resolución; asimismo, en igual fecha, requirió dentro
de los expedientes ST-JDC-206/2012, ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012, en el primero de ellos
únicamente a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional, mientras que en los tres restantes se requirió
tanto a ese órgano partidista como al Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional, diversa información
necesaria para la sustanciación de los expedientes que se
resuelven.
VII. Trámite ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. En virtud de que en las demandas
contenidas en los expedientes identificados con las claves ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012, los
actores señalan como autoridad responsable al Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y en vista de
que en autos no obraba el trámite dado a los medios de
impugnación en referencia por parte de dicho Comité,
mediante acuerdo de dos de abril de dos mil doce, el
Magistrado Instructor ordenó remitir copias de los mismas y
sus anexos a la autoridad responsable de referencia, a fin de
que tramitara dichos medios de impugnación, en términos de
lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
9
VIII. Certificación de página de Internet. A efecto de contar
con mayores elementos para sustanciar los presentes juicios
ciudadanos y en atención a lo aducido por la Comisión
Nacional de Elecciones dentro de sus correspondientes
informes circunstanciados, el tres de abril de dos mil doce, el
Magistrado Instructor ordenó la inspección de la página de
Internet del Partido Acción Nacional identificada en la
dirección electrónica:
“http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/
temas_torales/9968”.6 Diligencia que se llevó a cabo en
misma fecha.7
IX. Cumplimiento a requerimiento. Por acuerdos de cuatro
de abril de dos mil doce se tuvo a la Comisión Nacional de
Elecciones dando cumplimiento de forma extemporánea a los
requerimientos que le fueran realizados.8 Asimismo, por
acuerdos de diez de abril de dos mil doce, el Magistrado
Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos hechos al
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.9
X. Recepción de informes circunstanciados y diversas constancias. El seis de abril de dos mil doce, fueron recibidos
en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los
6 Visible a foja 119 del sumario ST-JDC-248/2012. 7 Visible a foja 123 del expediente ST-JDC-248/2012. 8 Visibles a fojas 109 a 110 de los expedientes ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012. 9 Visibles a fojas 143 del expediente ST-JDC-359/2012, 130 del expediente ST-JDC-362/2012 y 135 del expediente ST-JDC-365/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
10
correspondientes informes circunstanciados rendidos por el
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como
diversas constancias de trámite relacionadas con los juicios ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012, que se
resuelven.
XI. Tercero interesado. Durante la tramitación dada a los
juicios de referencia por las autoridades responsables,
certificaron que no compareció tercero interesado a deducir
interés alguno.
XII. Proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado
Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia
correspondiente, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es
competente para conocer y resolver los presentes medios de
impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c),
195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como 4, 6 párrafo 1, 79, párrafo
1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV,
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
11
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, por tratarse de diversos juicios para la
protección de los derechos político-electorales promovidos por
ciudadanos, en los que las actoras y actores impugnan la
supuesta determinación de aplicar el método extraordinario de
designación directa en la selección de candidatos a cargos de
elección popular para la integración de las planillas de
candidatos a ayuntamientos en los Municipios de
Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla, todos
correspondientes al Estado de México, entidad federativa que
pertenece a la circunscripción territorial donde esta Sala
Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de
demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de
conexidad en la causa, en virtud de que las actoras y actores
combaten el mismo acto, esto es, impugnan la supuesta
determinación de aplicar el método extraordinario de
designación directa en la selección de candidatos a cargos de
elección popular para la integración de las planillas de
candidatos a Ayuntamientos en los Municipios de
Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla; aduciendo en
esencia los mismos motivos de inconformidad, y la misma
pretensión de que se revoque el método de designación
directa en la selección de los candidatos de referencia. Lo
anterior, tal y como habrá de ser abordado en el apartado
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
12
correspondiente a “identificación del acto impugnado y los
órganos partidistas responsables”.
En estas condiciones, con fundamento en los artículos 199,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento
Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la
acumulación de los juicios para la protección de los derechos
político-electorales identificados con las claves ST-JDC-209/2012, ST-JDC-212/2012, ST-JDC-215/2012, ST-JDC- 218/2012, ST-JDC-221/2012, ST-JDC-224/2012, ST-JDC-227/2012, ST-JDC-230/2012, ST-JDC-233/2012, ST-JDC-236/2012, ST-JDC-239/2012, ST-JDC-242/2012, ST-JDC-245/2012, ST-JDC-347/2012, ST-JDC-350/2012, ST-JDC-353/2012, ST-JDC-356/2012, ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012, ST-JDC-365/2012 al diverso juicio ciudadano
identificado con la clave ST-JDC-206/2012, por ser éste el
más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia
certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los
autos de los expedientes acumulados a efecto de evitar
sentencias contradictorias.
Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la
acumulación de autos, es acatar el principio de economía
procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan
dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
13
en las personas, acciones, bienes o causas, y evitar que se
dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior,
que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y
simultánea, los juicios acumulados conservan su
individualidad, es decir, sus características propias.
TERCERO. Identificación del acto impugnado y los órganos partidistas responsables. Acorde con el criterio
contenido en la tesis de jurisprudencia 04/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR",10 el juzgador debe estudiar de
modo integral el escrito inicial para que, de su correcta
comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se
quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
Así, previo al análisis de cualquier otra circunstancia, es
necesario identificar con precisión el acto impugnado por las
actoras y actores, así como los órganos partidistas
responsables, de conformidad con la pretensión y la causa de
pedir de la demanda.
En el caso concreto, las actoras y actores controvierten una
supuesta resolución emitida por la Comisión Nacional de
10 Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 382 y 383.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
14
Elecciones y/o Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido
Acción Nacional, de diecinueve de marzo de dos mil doce, en
la que se determina aplicar el método extraordinario de
designación directa en la selección de candidatos a cargos de
elección popular para la integración de las planillas de
candidatos a ayuntamientos, así como, en otros supuestos la
convocatoria a los miembros activos inscritos en el Listado
Nominal de Electores definitivo, expedido por el Registro
Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en los
municipios del Estado de México enunciados en el anexo “A”
de la citada convocatoria, a participar en el proceso de
selección de la planilla de candidatos al Ayuntamiento que
postulará el partido en comento para el periodo constitucional
“2012-2015 (sic)”. Específicamente en los Municipios de
Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla, por tanto, para
esta Sala Regional, el acto impugnado se habrá de circunscribir a la supuesta determinación de aplicar el método extraordinario de designación directa en la selección de candidatos a cargos de elección popular para la integración de las planillas de candidatos a ayuntamientos en los Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla, correspondientes al Estado de México. Lo anterior es así porque si bien es cierto que algunos de los
promoventes refieren como acto impugnado la convocatoria a
los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
15
Electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de
Miembros del Partido Acción Nacional, en los municipios del
Estado de México a participar en el proceso de selección de la
planilla de candidatos al Ayuntamiento que postulará el partido
en comento para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”.
Específicamente en los Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco,
Otumba y Papalotla. Los argumentos esgrimidos por los
justiciables son tendentes a combatir la supuesta
determinación del método de designación directa establecido
para los municipios donde residen, aunado a que la
convocatoria de mérito se refiere al método ordinario de
elección en centros de votación, y en todo caso su “Anexo A”
derivaría del supuesto método de designación directa.
Asimismo, una vez precisado el acto impugnado, de un
estudio minucioso del contenido del mismo, es posible extraer
que tanto la convocatoria, como el anexo “A” que se
acompaña a la misma, fueron elaborados por la Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, razón por
la cual deberá tenerse a esta autoridad como la responsable
en los juicios que se resuelven.
En este tenor, este órgano jurisdiccional, válidamente colige
que la impugnación de las actoras y actores en los juicios
ciudadanos que se resuelven, se ciñe a la supuesta determinación realizada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, del método
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
16
extraordinario de designación directa para elegir a los candidatos de dicho instituto político, que habrán de contender como planilla para los ayuntamientos en los Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla, todos correspondientes al Estado de México.
No obstante, que tanto la Comisión Nacional de Elecciones,
como el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción
Nacional, de acuerdo a su normatividad interna, son órganos
partícipes en el proceso que lleva a la determinación del
método extraordinario para la selección de candidatos, de
acuerdo con el artículo 36 BIS, apartado A, inciso c) de los
Estatutos del Partido Acción Nacional, a la Comisión Nacional
de Elecciones le corresponde definir el método de elección de
entre las opciones previstas en el citado estatuto, aunado a
que la emisión de los citados anexos “A” fue realizada por
dicho órgano, por tanto debe tenerse como responsable a
éste.
Asimismo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional
el señalamiento realizado por diversos actores y actoras,
quienes establecían como autoridad responsable a la
Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional,
sin embargo, derivado de las precisiones hechas en el párrafo
inmediato anterior, se determina que para los efectos del acto
reclamado señalado, la Comisión aludida no se deberá
considerar como autoridad responsable.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
17
CUARTO. Per saltum. Del análisis de las demandas formuladas
por las actoras y los actores, se desprende que consideran que
en el caso, resulta procedente que se conozca y dirima la
controversia que formulan vía per saltum.
Bajo este contexto, se debe precisar que del desarrollo de la
figura de per saltum que ha tenido en el derecho electoral,
tomando como base la jurisprudencia “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO” emitida por la
Sala Superior de este Tribunal, se advierte que dicha excepción
al principio de definitividad se conforma, con los siguientes
elementos principales: a) es una excepción de agotar los medios
impugnativos ordinarios locales o intrapartidarios; b) es
condición necesaria que el agotamiento de las instancias previas
pueda traducirse en una amenaza objetiva para los derechos
sustanciales que son objeto del litigio; c) que en el caso de que
se hubiese interpuesto el medio de impugnación intrapartidista o
local previamente a acudir a ese órgano jurisdiccional el
justiciable se desista del medio ordinario, con la finalidad de que
sea sólo en una instancia en l que se conozca la materia del
litigio y d) su finalidad, la cual consiste en hacer efectiva la tutela
de los derechos político-electorales de los justiciables contenidos
en la Constitución, así como en otros instrumentos, procurando
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
18
reparar oportuna y adecuadamente las violaciones cometidas
por los actos o resoluciones que se combatan.
De los anteriores elementos destaca él último de los
mencionados, que consiste en evitar la merma o extinción del
derecho presuntamente violado con la finalidad de garantizar su
tutela efectiva, de ahí la justificación de la figura en estudio como
excepción del cumplimiento del principio de definitividad.
En este tenor, el análisis de la procedencia de la vía per saltum,
debe guiarse por el cumplimiento a la citada finalidad, de tal
manera que en todo análisis que se aborde para verificar la
procedencia de esta vía, la Sala correspondiente debe atender
en cada caso particular a las condiciones que permitan cumplir
con el propósito de la institución en comento.
En el caso, esta Sala Regional considera que de no abordar el
estudio de las demandas que se resuelven, se estaría dejando
de observar una posible afectación a los derechos públicos
subjetivos de las actoras y actores con motivo de los actos que
reclaman de la Comisión Nacional de Elecciones, ya que de
agotarse las instancias intrapartidarias se podría ocasionar una
merma substancial de sus derechos político – electorales.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
19
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones
definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas
las instancias previas establecidas en la ley o en la norma
partidaria en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o
anular el acto impugnado, en congruencia con la razón esencial
del criterio de jurisprudencia 05/2005, bajo el rubro “MEDIO DE
IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”11
No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación ha considerado que cuando
el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca
en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son
objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo
necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma
considerable o hasta la extinción del contenido de las
pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido
tener por colmado el principio de definitividad y, por
consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala
Superior en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD
11 Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 374 y 375.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
20
Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."12
Ahora bien, de la revisión de las demandas de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos
al rubro citado, y en atención al considerando tercero de la
presente resolución, se desprende que las y los justiciables
controvierten la supuesta determinación realizada por la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,
del método extraordinario de designación directa para elegir a
los candidatos de dicho instituto político, que habrán de
contender como planilla para los ayuntamientos en los
Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla,
todos correspondientes al Estado de México.
En ese orden, conviene precisar que en la normativa interna del
Partido Acción Nacional, específicamente en los numerales 116
a 118, 122 a 127 y 147 a 149 del Reglamento de Selección de
Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción
Nacional, se prevé la base legal relativa a los medios de
impugnación concernientes a dicha materia y en específico al
juicio de revisión.
Bajo este contexto, se tiene que el juicio de revisión
contemplado en el reglamento de referencia, cuya naturaleza es
12 Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 236 y 237.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
21
uni-instancial, así como su resolución lo es definitiva e inatacable
intrapartidariamente, es apto para combatir los actos emitidos
por la Comisión Nacional de Elecciones diversas a las
resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad y a los
Recursos de Reconsideración, y sus efectos podrán ser
confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
En este orden de ideas, las relatadas condiciones justifican y
hacen posible que en la especie, este órgano jurisdiccional
conozca de los asuntos sometidos a su potestad en vía per
saltum, ello en virtud de que en el caso de que se agotara la
instancia partidista de referencia, podría implicar la merma
considerable o hasta la extinción del contenido de las
pretensiones vertidas en los escritos iniciales de demanda. Lo
anterior tomando como base los tiempos que a continuación se
establecen y en base a las siguientes consideraciones:
• En los casos en comento, se pone de relieve que en
términos de los artículos 144 F, 147, fracción III y 149,
párrafo sexto del Código Electoral del Estado de México,
las precampañas internas de los partidos políticos tendrán
una duración máxima de diez días, las cuales deberán
realizarse dentro del cuadragésimo quinto y el vigésimo
quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de
la candidatura ante el órgano electoral respectivo.
• Por otra parte, el registro de candidaturas a los cargos de
ayuntamientos iniciará el duodécimo día anterior a aquél
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
22
en que tenga lugar la sesión del Consejo Municipal
correspondiente, la cual se verificará el trigésimo noveno
día anterior al de la jornada electoral.
• Así, tenemos que es un hecho notorio el cual que se
invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral que el uno de julio del presente año,
tendrá verificativo la jornada electoral para la renovación
de los ayuntamientos así como de la legislatura del Estado
de México.
• En ese sentido, el consejo municipal correspondiente
tendrá que sesionar el veintitrés de mayo del año en curso
a fin de llevar a cabo el registro de las planillas de
candidatos correspondientes.
• De esta forma, el inicio de registro de las planillas de
candidaturas a los cargos concejiles iniciará el once de
mayo de dos mil doce; de ahí que las precampañas de los
partidos políticos se desarrollan entre el veintisiete de
marzo y dieciséis de abril del año en curso.
Por tanto, si las actoras y actores cuestionan un acto atribuible a
la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,
es evidente que en aras de garantizar la certeza de que éste fue
emitido por dicho órgano, y al mismo tiempo, en el supuesto de
resultar fundados los agravios aducidos por los promoventes, y
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
23
evitar se siga mermando sus derechos político-electorales, ello
habilita a esta Sala Regional para conocer de los planteamientos
que hace valer la impetrante.
Por lo anterior, y en estricto apego a las garantías contempladas
en los artículos 1, párrafo tercero y 17, segundo párrafo de la
Constitución Federal, consistente en que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia pronta, completa e
imparcial; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que establece, entre otros aspectos, que toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable; esta Sala Regional considera que
se debe privilegiar una tutela judicial efectiva y eximir a las
actoras y los actores de agotar la instancia intrapartidaria,
esencialmente porque existe la posibilidad real, de que su
agotamiento pueda extinguir su derecho sustancial objeto de
litigio.
En tales parámetros se analizará la petición de las actoras y los
actores para que está Sala Regional conozca de este asunto per
saltum, por excepción al principio de definitividad, bajo el
argumento de que, el acto reclamado afecta su esfera de
derechos como militantes, criterio similar se siguió al resolverse
el expediente SUP-JDC-10802/2011. Por tanto, es inconcuso que esta Sala Regional conozca de los
presentes asuntos a fin de no permitir una posible afectación a
los derechos públicos subjetivos de las y los justiciables con
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
24
motivo del acto que reclaman de la Comisión Nacional de
Elecciones; lo anterior, con independencia de que en el análisis
de los escritos de demanda y de las constancias que obren en
los autos, se pueda desprender alguna causal de improcedencia
de las previstas en la ley adjetiva de la materia.
QUINTO. Causales de improcedencia. El examen de las
causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia
electoral debe ser preferente, en virtud de que se encuentran
relacionadas con aspectos necesarios para la válida
constitución del proceso y por ser cuestiones de orden público,
en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que
rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber
de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa, pues
de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la ley
de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia planteada.
La autoridad responsable, hace valer en cada uno de los
juicios que se resuelven, diversas causales de improcedencia,
entre ellas, la que deriva de la inexistencia del acto reclamado,
prevista en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en correlación
con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la
supuesta determinación o resolución que impugnan las
actoras y los actores no ha sido emitida por la Comisión
responsable, ni por parte del Comité Ejecutivo Nacional de
dicho instituto político.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
25
En este sentido precisa la responsable, que publicó por error
un anexo “A”, en la convocatoria correspondiente, que
contenía una proyección respecto a los municipios en que
probablemente podría implementarse el método
extraordinario, pero que este anexo ya fue sustituido, sin que
por ello se hubiese implementado el método extraordinario de
designación directa para los municipios que aducen las
actoras y actores.
Por lo tanto, señala la responsable en el informe
circunstanciado y en el escrito remitido el tres de abril de dos
mil doce, en desahogo del requerimiento13 formulado por el
Magistrado Instructor, y que obra en el expediente ST-JDC-196/2012, mismo que se invoca como hecho notorio en
términos del numeral 15, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que
no existe actualmente acuerdo alguno emitido por la Comisión
Nacional de Elecciones que implemente el método
extraordinario de designación directa de candidatos a los
cargos de elección popular aludidos.
Esta Sala Regional considera que la causal invocada por la
responsable resulta fundada conforme a las siguientes
consideraciones:
13 Visible a fojas 95 y 96 del sumario ST-JDC-196/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
26
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para garantizar los principios de legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios
de impugnación en los términos que señale la propia
Constitución y la ley.
En ese tenor, siguiendo lo previsto en los artículos 99, párrafo
cuarto, fracción V, de la Ley Fundamental; 186, fracción III,
inciso c), 195, fracción V, inciso d), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 79, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, a este órgano jurisdiccional le corresponde conocer
y resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones
de actos y resoluciones que violen los derechos político-
electorales del ciudadano, de votar, ser votado en las
elecciones populares, de asociarse individual y libremente
para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del
país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos.
Sin embargo, para que el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano sea procedente,
debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la
conculcación de esa clase de derechos, ya que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, del
ordenamiento citado en el párrafo inmediato anterior, las
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
27
resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el
efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de
revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce
del derecho político-electoral conculcado.
Consecuentemente, si no existe un acto o resolución con las
características referidas, no se justifica la instauración del
juicio y en tal caso se surte la causal de improcedencia
prevista en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en correlación
con el artículo 9, párrafo 3, asimismo vinculados con los
preceptos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, todos de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
En la especie, las y los promoventes señalan como acto
impugnado la supuesta determinación realizada por la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,
del método extraordinario de designación directa para elegir a
los candidatos de dicho instituto político, que habrán de
contender como planilla para los ayuntamientos antes
precisados.
Por su parte, el órgano partidista responsable manifiesta en su
informe circunstanciado, que el acto no puede tomarse por
existente, pues el contenido del anexo “A” que fue adjuntado
por equivocación a la convocatoria a que se ha hecho alusión
en la presente resolución, únicamente constituye un listado
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
28
que engloba las conclusiones de un primer análisis que ha
hecho la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional, respecto de la viabilidad de aplicar el método
extraordinario de designación directa.
Lo anterior es concordante con lo manifestado por el Comité
Ejecutivo Nacional del citado instituto político en los informes
circunstanciados rendidos ante este órgano jurisdiccional
respecto a que dicho órgano partidista no ha llevado a cabo
ningún acto tendente a implementar el aludido método de
designación extraordinario en los Municipios de
Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla,
correspondientes al Estado de México.
En efecto, esta Sala Regional considera que se colma la
causal de improcedencia hecha valer por la autoridad
responsable en su informe circunstanciado. Lo anterior, toda
vez que de las constancias que integran los expedientes que
se resuelven no existe ningún elemento que permita
desprender que la supuesta determinación de la responsable
de implementar el método extraordinario de designación
directa para los cargos públicos a que se han hecho
referencia, haya sido emitida por el órgano partidista facultado
para ello conforme al procedimiento previsto en la normativa
intrapartidista, sin embargo, es preciso señalar que lo que
llevó a los impetrantes a considerar que se había determinado
el método de selección aludido, radica en el contenido del
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
29
anexo “A” que fue publicado de manera errónea, tal y como lo
reconoce la responsable y que en esencia no trascendió a la
esfera jurídica de las actoras y actores.
En este sentido, la propia Comisión Nacional de Elecciones
del Partido Acción Nacional acepta en el desahogo al
requerimiento realizado por el Magistrado Instructor el dos de
abril del presente año, referido en texto subsecuente y que
obra en el expediente ST-JDC-196/2012, que la definición del
método de selección de candidatos a integrantes de los
Ayuntamientos de Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y
Papalotla, aún se encuentra en su primera fase, es decir, en la etapa de definición de la propuesta del método, que posteriormente deberá presentar al Comité Ejecutivo Nacional.14 Lo que confirma que aún no ha nacido a la vida
jurídica la determinación del método de selección de
candidatos que habrá de ser adoptado por el Partido Acción
Nacional en lo relativo a los cargos de elección popular en
comento.
En ese hilo conductor, mediante la inspección judicial
ordenada por el Magistrado Instructor en el expediente ST-JDC-248/2012, misma que se invoca como hecho notorio, con
fundamento en lo establecido por el artículo 15, párrafo 1, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, que fue desahogada el tres de abril de dos 14 Visible a foja 95 y 96 del sumario ST-JDC-196/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
30
mil doce,15 y posteriormente en el desahogo del requerimiento
referido en el párrafo precedente, se confirma lo aducido por el
órgano partidista responsable en su informe circunstanciado.
Ello, debido a que el propio órgano partidista publicó en su
página de Internet un nuevo documento que sustituye al anexo
“A” que fue publicado erróneamente el diecinueve de marzo
de dos mil doce y que encuentra estrecha vinculación con la
convocatoria de marras.
En este sentido, aún y cuando de la certificación hecha por
esta Sala Regional a la página de Internet del Partido Acción
Nacional, así como del informe circunstanciado que rinde la
responsable, se advierte que fue publicado el anexo “A” a la
convocatoria de referencia, en el que se estableció la
posibilidad de aplicación del método extraordinario de
designación directa, se debe tener por cierta la manifestación
de la responsable en el sentido de que hasta la fecha no hay
ningún acto que determine el método de selección directa para
los municipios que la misma refiere. Lo anterior para todos los
efectos legales a que haya lugar.
En concatenación con lo anterior, es preciso señalar que los
artículos 36 BIS y 43, de los Estatutos del Partido Acción
Nacional; 32, 33 y 106, del Reglamento de Selección de
Candidatos a Cargos de Elección Popular, 8, del Reglamento
15 Visible a foja 123 del expediente ST-JDC-248/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
31
del Comité Ejecutivo Nacional, de los que se advierte, en lo
que interesa, lo siguiente:
a) La Comisión Nacional de Elecciones cuenta con la
atribución de proponer al Comité Ejecutivo Nacional,
ambos del Partido Acción Nacional la implementación
del método extraordinario de elección directa, conforme
a las causales que considere actualizadas de acuerdo a
lo que establece el numeral 43, apartado B, de los
Estatutos en referencia y el artículo 106, del Reglamento
de Selección de Candidatos apuntado.
b) Sometida la propuesta al Comité Ejecutivo Nacional,
éste verificará si la causal o causales que motivan la
elección directa se actualizan.
c) La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional es el órgano competente para definir el método
de elección de entre las opciones establecidas en los
Estatutos, conforme al artículo 36 BIS.
d) La determinación de implementar el método
extraordinario de designación directa, es un acto
complejo en el cual deben intervenir, conforme a sus
facultades estatutarias, la Comisión Nacional de
Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del
Partido Acción Nacional.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
32
e) El procedimiento mediante el cual se determina el
método extraordinario de designación de candidatos se
desarrolla conforme a las siguientes etapas, las cuales
en esencia son coincidentes con lo manifestado por el
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional:16
Primera: La Comisión Nacional de Elecciones propone
al Comité Ejecutivo Nacional la designación directa para
la elección federal, estatal o municipal que considere
conveniente, señalando los motivos que a su juicio
encuadren en alguno de los supuestos señalados en el
citado artículo 36 BIS, apartado A, de los Estatutos del
Partido Acción Nacional.
Segunda: Sometida la propuesta por la Comisión
Nacional de Elecciones al Comité Ejecutivo Nacional,
ambos del Partido Acción Nacional este último deberá
pronunciarse respecto a la propuesta de la Comisión
Nacional de Elecciones, mediante la emisión de un
dictamen, respecto a la procedencia del método de
elección directa, validando, en su caso, la actualización
de las causales que motivan la elección directa.
Tercera: En caso de que el Comité Ejecutivo Nacional
del citado instituto político apruebe la propuesta de la
16 Consultable en las copias certificadas visible a fojas 2 a 12 del expediente ST-JDC-248/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
33
Comisión Nacional de Elecciones, ésta deberá emitir el
acuerdo definitivo donde se establezca como método de
elección la designación directa.
Cuarta. Una vez emitido el acuerdo que determina el
método extraordinario de designación, la Comisión
Nacional de Elecciones deberá emitir la convocatoria
correspondiente, que entre otros requisitos, debe señalar
el método de elección; asimismo, comunicará el acuerdo
que determina el método de elección al Consejo General
junto con la citada convocatoria para los efectos legales
procedentes.
En este contexto, es evidente que en el ámbito del proceso de
selección de candidaturas de dicho instituto político que
habrán de contender como planilla para los Ayuntamientos de
Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla, Estado de
México, tal y como ha quedado demostrado, efectivamente el
procedimiento de selección de candidatos por el método
extraordinario de designación directa, aún se encuentra en la
fase primera, sin que a la fecha se haya realizado la propuesta
correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, razón por la cual se evidencia que aún no
hay un acto en el que se acuerde el citado método de
selección, puesto que como lo adujo el órgano partidista
responsable, tanto en su informe circunstanciado como en las
diversas documentales que hizo llegar a este cuerpo colegiado
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
34
al momento de cumplimentar los requerimientos formulados
durante la sustanciación de los presentes asuntos, los cuales
son valorados por este cuerpo colegiado atendiendo a las
reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, según lo
disponen los numerales 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo
3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, mismos que arrojan plena convicción de
que efectivamente es inexistente el acto que aquí se reclama,
por lo que no se actualiza una vulneración a la esfera de los
derechos político-electorales de las actoras y actores en estos
juicios.
En ese tenor, al no existir el acto de que se duelen las y los
enjuiciantes, es decir, la supuesta determinación realizada por
la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional, respecto del método extraordinario de designación
directa para elegir a los candidatos de dicho instituto político,
que habrán de contender como planilla para los
Ayuntamientos de Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y
Papalotla, Estado de México, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en correlación con el
artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de las demandas promovidas por las actoras y actores señalados en el proemio de la presente resolución.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
35
Todo lo anterior, sin perjuicio de que se actualice alguna otra causal de improcedencia del juicio, cuyo estudio sería innecesario.
En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al
resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-433/2007.
SEXTO. Inconsistencias durante el trámite y substanciación. De las constancias que obran en los
expedientes ST-JDC-206/2012, ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012, se advierte lo siguiente:
• El dos de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor
radicó las demandas de los juicios ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012, y requirió por un lado, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que informara si se
había determinado el método de selección de candidatos
para la integración de la planilla que habrá de ser
postulada por ese partido político para le elección de
miembros de los Ayuntamientos de referencia, así como
el medio por el cual hizo del conocimiento de los
miembros del partido político; por otro lado, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para
que informara a este órgano jurisdiccional federal, cuál
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
36
fue el método de selección aprobado por la Comisión
Nacional de elecciones mediante el que se elegirá a la
planilla de candidatos a integrar ayuntamientos.17
• El mismo dos de abril de dos mil doce, el Magistrado
Instructor radicó la demanda del ST-JDC-206/2012 y
requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que informara sobre el
método de selección de candidatos a miembros de los
ayuntamientos.18
• No obstante lo ordenado por el Magistrado Instructor en
los juicios ciudadanos referidos, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional incumplió los requerimientos realizados, pues tal como se
aprecia de autos, el tres de abril siguiente, el Secretario
General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que
de la revisión en el libro de registro de promociones que
se lleva en la Oficialía de Partes, no se encontró
anotación relativa a la recepción de comunicación o
documento alguno, correspondiente al desahogo de los
requerimientos hechos a la Comisión Nacional de Elecciones, el pasado dos de abril, lo cual fue hecho del
conocimiento del Magistrado Instructor en esa misma
fecha, a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-0873/12,19
17 Consultable a fojas 91 a 93 de los expedientes ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012, y ST-JDC-365/2012. 18 Consultable a fojas 135 a 137 del expediente ST-JDC-206/2012. 19 Consultable a foja 101 del expediente ST-JDC-359/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
37
TEPJF-ST-SGA-0874/12,20 TEPJF-ST-SGA-0877/1221 y TEPJF-ST-SGA-0884/12.22
• Posteriormente, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió en forma
extemporánea, a esta Sala Regional la información
requerida, tal como se aprecia del sello que obra en la
primera página del documento del aludido órgano
partidista, en virtud de haber sido recibido el tres de
abril, fuera del plazo de doce horas señalado para tal
efecto en la Oficialía de Partes de este órgano
jurisdiccional.23
En ese sentido, no obstante el cumplimiento dado por el
órgano partidista responsable al requerimiento realizado por el
Magistrado Instructor en uso de las facultades que le confieren
los numerales 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, 32 y 33, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así
como los diversos 38, fracción I, 79, fracción IV, inciso a), 80 y
81, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. De autos se desprende que la
misma fue omisa a dar cumplimiento en tiempo y forma al
20 Consultable a foja 101 del expediente ST-JDC-365/2012. 21 Consultable a foja 101 del expediente ST-JDC-362/2012. 22 Consultable a foja 144 del expediente ST-JDC-206/2012. 23 Visible a fojas 145 y 146 del expediente ST-JDC-206/2012; fojas 95 y 96 del expediente ST-JDC-196/2012; fojas 103 y 104 del expediente ST-JDC-362/2012; y fojas 103 y 104 del expediente ST-JDC-365/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
38
requerimiento.
En consecuencia, es patente que la pasividad de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, es
conculcatoria de los artículos 17, segundo párrafo, en
concordancia con el 99, párrafos primero y quinto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
razón de que dicho órgano partidista se encontraba obligado a
cumplir, en sus términos, los requerimientos formulados por
esta Sala Regional, lo cual debió ocurrir de forma pronta y
expedita, máxime que las actuaciones de dichos órganos, así
como de cualquier autoridad, deben regirse bajo un criterio de
celeridad, lo cual en la especie no ocurrió.
Además, la inactividad del órgano partidista responsable dio
lugar a la vulneración del principio de legalidad; en ese
sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha precisado que el principio de legalidad consiste en la
garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades
electorales actúen en estricto apego a las disposiciones
consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o
desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del
texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como
entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo
41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
39
En ese tenor, la observancia y cumplimiento de tal principio es
obligatoria para la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en términos de lo previsto en los
artículos 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que
en la función estatal de organizar las elecciones participan los
partidos políticos, la cual se rige por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En ese orden de ideas, conforme con el artículo 32, párrafo
primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y 80 y 81, del Reglamento
Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional a efecto de que en
lo sucesivo se sujeten a los términos y plazos que esta
autoridad jurisdiccional determine en sus actuaciones.
Tocante al exhorto de referencia, no pasa inadvertido para
esta Sala Regional que el cuatro de abril de dos mil doce
María Teresa Guerra Gutiérrez actora en el juicio ST-JDC-206/2012 presentó en la Oficialía de Partes de este órgano
jurisdiccional senda promoción,24 en la cual solicita la
aplicación a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional de un medio de apremio de los contemplados
por la legislación electoral. Sin embargo, atento a lo previsto 24 Visible a foja 157 del sumario ST-JDC-206/2012.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
40
por el numeral 32 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, los medios de apremio y
correcciones disciplinarias contempladas en dicho
ordenamiento, son de aplicación discrecional para el órgano
jurisdiccional que conoce del asunto, por lo que atento al
exhorto realizado en el presente considerando, se debe tener
por colmada la pretensión de la justiciable.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación al juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
identificado con la clave de expediente ST-JDC-206/2012, de
los medios de impugnación identificados con las claves, ST-JDC-209/2012, ST-JDC-212/2012, ST-JDC-215/2012, ST-JDC- 218/2012, ST-JDC-221/2012, ST-JDC-224/2012, ST-JDC-227/2012, ST-JDC-230/2012, ST-JDC-233/2012, ST-JDC-236/2012, ST-JDC-239/2012, ST-JDC-242/2012, ST-JDC-245/2012, ST-JDC-347/2012, ST-JDC-350/2012, ST-JDC-353/2012, ST-JDC-356/2012, ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012, ST-JDC-365/2012. En consecuencia, glósese
copia certificada de los puntos resolutivos de la presente
sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Es procedente la vía per saltum de los juicios para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
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TERCERO. Se desechan de plano las demandas de los juicios
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, referidos en el proemio de esta sentencia, por las
razones contenidas en el considerando Quinto del presente
fallo.
CUARTO. Se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones
del Partido Acción Nacional, para que, en lo sucesivo, cumpla
a cabalidad con lo ordenado por esta Sala Regional, en los
términos precisados en el considerando Sexto de la presente
sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y
3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo,
hágase del conocimiento público la presente resolución en la
página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los
interesados y al órgano partidista responsable, previa copia
certificada que conste en los presentes expedientes y, en su
oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo
Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos
concluidos.
ST-JDC-206/2012 y acumulados.
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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO