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UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS
GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 1
I. INDICE.
I. INDICE........01
II. INTRODUCCION..02
CAPITULO I: GESTION DE NEGOCIOS
1. GESTION DE NEGOCIOS..04
2. SOLIDARIDAD EN PLURALIDAD DE GESTORES.................27
3. OBLIGACIONES DEL DUEO DE LOS BIENES O NEGOCIOS...........32
4. RESPONSABILIDAD DEL GESTOR44
CAPITULO II: ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
5. ACCION POR ENRRIQUECIMIENTO SN CAUSA....47
6. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR ENRIQUECIMIENTO............56
CAPITULO III: PROMESA UNILATERAL
7. PROMESA UNILATERAL...59
8. LIMITACION DE PROMESA UNILATERAL.71
9. PRESUNCION DE RELACION SUSTANTIVA....82
10. PROMESA PBLICA....87
11. EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIN OFRECIDA...87
12. PROMESA PLURAL..96
13. PROMESA PBLICA SIN PLAZO DETERMINADO....99
14. REVOCACIN DE PROMESA PBLICA...100
15. INVALIDEZ DE LA REVOCACIN..104
16. RENUNCIA AL DERECHO DE REVOCAR.105
17. PROMESA COMO PREMIO DE CONCURSO..........106
18. PROPIEDAD DE LAS OBRAS PREMIADAS..106
19. NORMAS APLICABLES.109
III. CONCLUSIONES..114
IV. BIBLIOGRAFIA.....115
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I. INTRODUCCIN.
El cdigo civil Peruano en sus secciones: tercera, cuarta y quinta su ttulo
XIII, nos ofrece una visin importantes sobre la gestin de negocios,
enriquecimiento ilcito y promesa unilateral, tema que desarrollaremos a lo
largo de el presente trabajo.
Gestin de Negocios, es el acto jurdico por medio del cual, unapersona espontneamente, y sin estar obligado a ello por una convencin o
por la propia ley, se encarga de los negocios de otro.
Enriquecimiento sin causa, es cuando una persona se enriquece aexpensas de otra, por lo cual est obligado a indemnizarlo, en esta seccin
solo se trata de la parte civil, es decir la indemnizacin, dejando abierta la
posibilidad de ejercitar otras acciones con la finalidad de alcanzar
laindemnizacion correspondiente.
Promesa unilateral, es cuando una persona promete algo, y quedaobligado a cumplirla, para ello es necesario tambien que el receptor acepte.
A continuacin estudiaremos mas a fondo este tema.
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CAPTULO I:GESTIN DE NEGOCIOS.
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GESTIN DE NEGOCIOS.
1. GESTION DE NEGOCIOS.
Segn el Artculo 1950 del Cdigo Civil Peruano, se configura la gestion de
negocios cuando: Quien careciendo de facultades de representacin y sin estar
obligado, asume conscientemente la gestin de los negocios o la administracin de
los bienes de otro que lo ignora, debe desempearla en provecho de este.
Segn Enneccerus, citado por Federico G. Mesinas Montero en el libro: Cdigo
Civil Comentado Tomo IX, Gaceta Jurdica, actualmente no es nada fuera de lo
comn que una persona acte en inters de otro, sin estar facultado ni obligado en
absoluto por alguna causa; y los motivos de tal actuacin pueden ser los ms
diversos (amistad, compasin, humanidad, etc.). Por ejemplo, se paga una deuda
ajena, se penetra violentamente en la casa Del vecino ausente y se cierra el
agua porque ha estallado una caera, se cuida a un hombre a quien se ha
encontrado desamparado, se da de comer a un perro escapado de la casa de su
amo, etc. Estos casos, frecuentes en la prctica, son supuestos tpicos de la gestin
de negocios, figura regulada por los ARTCULOS 1950 y siguientes de nuestro
Cdigo Civil.
Segn Borda (p. 764), hay gestin de negocios cuando alguien no obligado por
contrato ni por representacin legal realiza espontneamente una gestin til para
otro". De modo ms especfico, y atendiendo a lo regulado por nuestro Cdigo Civil,
en virtud de la gestin de negocios un agente denominado gestor o negotiurum
gestor, sin estar facultado u obligado a ello, realiza acto materiales o jurdicos
destinados a gestionar o administrar un negocio o bien ajeno, actuando en inters y
provecho del dueo o dominus, quien ignora la situacin. Como consecuencia de la
gestin, el dueo se ve librado de sufrir un perjuicio u obtiene un beneficio patrimonial,
por lo cual surge para l la obligacin de sufragar los gastos del gestor y/o indemnizar
los daos que este hubiere sufrido.
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A qu responde una figura como la gestin de negocios? Ntese que
la gestin es un acto unilateral y de propia iniciativa del gestor, por el cual este cuida
un negocio que no es suyo, sin contar con poder o autorizacin del dueo. En
esa lnea, como lo seala Crdenas Quirs (p. 750), "resulta innegable que asumir
la administracin de un negocio ajeno sin haber encargo alguno en ese sentido o
sin mediar obligacin impuesta por leyes una invasin en la esfera patrimonial ajena,
siendo la regla que esta debe ser respetada portadas".
Cabe preguntarse entonces por qu la ley no sanciona la gestin u intromisin
en el negocio ajeno- sino que, por el contrario, obliga al dominus a pagar los gastos
y daos acaecidos. Por qu se lo considera un acto lcito? Para Betti (p. 125), la
razn de la tutela que el ordenamiento jurdico otorga a la gestin de negocios
puede encontrarse en el inters social de solidaridad, de que no sean
abandonados los negocios del ausente o del incapaz. En sentido similar, Prez
Gonzalez y Alguer, comentando la obra de Enneccerus (p. 628), sealan que tal
tutela responde a la conceptualizacin universal de proteger el auxilio mutuo entre
los hombres dentro de los lmites prudentes de la conveniencia y el respeto
a sus intereses.
En efecto, el valor solidaridad o ayuda mutua entre las personas es el
fundamento de la gestin de negocios, de su licitud y consecuencias legales. La
ley promueve que los agentes acten en favor de terceros que, por diversas
circunstancias, no pueden cuidar adecuadamente sus negocios o asuntos, por lo
cual se obliga al dueo a cubrir los gastos o daos del gestor, aun cuando se.
haya producido una intromisin no autorizada en su esfera patrimonial. Lo contrario
significara desincentivar las conductas altruistas que tengan por finalidad hacer
gestiones beneficiosas para terceros y justificadas por las circunstancias. Y es que,
como lo seala Len Barandiarn (p. 188), "la interposicin gestoria responde a una
razn de ndole altruista; velar por el inters ajeno, en base al propsito de favorecer
al dominus sin beneficio correlativo para el negotiurum gestor. Si el propietario se
halla ausente o le atae alguna otra circunstancia impediente para atender a un
asunto, a un inters, a l correspondiente, podra sufrir un dao o perjuicio
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irreparable si no se permitiese que otra persona, guiada por un sentimiento de
solidaridad social, se ocupase espontneamente de atender ese asunto, ese
inters".
Es de notar, que esta exigencia de la solidaridad social no es recogida de modo
similar por todos los ordenamientos. As, como lo precisa Betti (pp. 125-126), el
Derecho anglosajn, por ejemplo, "est animado de una sospechosa desconfianza
contra la gestin de negocios porque ve en ella un posible instrumento de
intromisin en las actividades ajenas; consiguientemente, para este ordenamiento
vale la norma de que una persona que haya gastado, voluntariamente, dinero o
empleado trabajo p materiales en preservar o mejorar la propiedad de otra persona
no tiene derecho alguno a ser indemnizado segn los principios del negotiorum
gestio. Para los ordenamientos de Europa continental, por el contrario, la actividad
desplegada espontneamente a favor de un inters que se sabe ajeno, est
protegida por la ley porque responde a una funcin de solidaridad social".
1.1. El dilema de su naturaleza.
La gestin de negocios en una de las denominadas fuentes de las
obligaciones, pues como consecuencia de ella surge la obligacin del dueo de
sufragar los gastos del gestor y/o cubrir los daos que este haya sufrido,
adems de que se le exige al gestor que desempee la gestin con diligencia y en
provecho del dueo. En esa lnea nuestro Cdigo Civil clasifica a la gestin de
negocios junto con otras fuentes de obligaciones patrimoniales, como son los
contratos, la promesa unilateral, el enriquecimiento indebido y la responsabilidad
civil extracontractual.
En doctrina se cuestiona, sin embargo, la naturaleza jurdica de la gestin de
negocios y, con ello, qu clase de fuente de obligaciones es. Surge as la
interrogante de si se trata de un cuasicontrato (su clasificacin tradicional), o, si no
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es ms bien una forma de representacin indirecta o mandato, un caso de fa/sus
procurator, un mero negocio jurdico, etc.
Sobre el tema, la doctrina actual descarta la clsica clasificacin justinianea de
los "cuasi-contratos" para explicar la naturaleza de la gestin de negocios. Como lo
afirman Diz-Picazo y Gulln (p. 565), el cuasicontrato es una figura totalmente
abandonada en la doctrina y cdigos modernos. Y es que, en realidad, es
equivocado acercar una figura tan particular como la gestin de negocios al
contrato, por ser ambos fuentes de obligaciones de una naturaleza claramente
diferente.
Dos son las razones principales que, a nuestro parecer, explican por qu no es
adecuada la asimilacin entre ambas figuras. En primer lugar, como lo indica Borda
(p. 763), porque "[e]n la esencia misma del contrato est el acuerdo de voluntades"
-lo que no se da en la gestin de negocios- "[1]0 que no obsta a que, en cuento a
sus efectos, pueda en ciertos casos haber alguna similitud con algn contrato
(especialmente notable es la analoga de la gestin de negocios con el mandato).
Pero no puede hablarse de cuasicontrato; hay acuerdo de voluntades o no lo hay;
hay contrato o no lo hay".
En segundo lugar, porque, a diferencia de los contratos, la gestin de negocios
no genera una relacin jurdica contractual entre los interesados, ni puede hablarse
de un vnculo de reciprocidad (DI Z-PICAZO y GULLN, p. 565). De la gestin
simplemente emanan obligaciones ex /ege, que deben ser cumplidas por los
involucrados (tal como sucede con la responsabilidad civil extracontractual), sin que
se cree relacin contractual (o cuasicontractual) alguna.
Tambin se ha tratado de asimilar la gestin de negocios con la
representacin.
En nuestra opinin, la gestin de negocios calza en la categora general de la
"representacin sin poder", en tanto en virtud de ella una persona acta en
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lugar de otra. As lo ve Messineo (p. 444). Quien considera que "la gestin de
negocios constituye -desde el punto de vista de la estructura- un caso de
representacin sin conferimento de poderes (y, por consiguiente, sin procura)". La
gestin es, pues, una actuacin por otro pero sin contar con poder para ello, no
obstante lo cual tal actividad producir efectos en el dominus y sin necesidad
de ratificacin. Como lo observa Crdenas Quirs (p. 752) es un supuesto sui
generis de representacin.
Lo recin mencionado se refiere a la gestin de negocios en sentido lato, es
decir, vista desde una clasificacin general doctrinaria; ya que, en sentido estricto,
a tenor de su regulacin legal, la gestin de negocios no debe ser considerada una
forma de representacin, al ser una figura que posee naturaleza y caractersticas
propias, que no se identifica con ninguno de los fenmenos representativos
contenidos en el Cdigo Civil.
Vase que en primer lugar no es un mandato, al no ser un contrato. Pero
tampoco es una forma de representacin directa (actuacin en nombre, por encargo
y por cuenta del representado) ni de representacin indirecta (actuacin por encargo
y por cuenta del representado, pero en nombre propio) (Cfr. LOHMANN, pp.
165-166), en razn de que no existe procura o encargo. Es decir, que en la gestin
de negocios el dominus nunca encarga al gestor llevar a cabo la gestin
efectuada, sino que esta ltima es un acto totalmente unilateral y espontneo.
De otro lado, la gestin de negocios tampoco se identifica con los supuestos
de representacin sin poder contenidos en el ARTCULOS 161 (personas que no
cuentan con la representacin que se atribuyen o que exceden o violan el
encargo) y, en concreto, con el denominado fa/sus procurator. Como lo hace ver
Messineo (p. 454), el gestor no declara a los terceros que obra autorizado (en
nombre y/o por encargo) del dominus (sin perjuicio de que s indique a los terceros
que obra en inters del dominus); mientras el fa/sus procuratorafirma (falsamente)
haber recibido (o tener todava) el poder de representacin del interesado.
Adicionalmente, para la eficacia de los actos del gestor no se requiere
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ratificacin, lo que s es indispensable en cualquiera de los supuestos del citado
ARTCULOS 161.
Como consecuencia todo lo sealado, las normas sobre representacin del
Libro del Acto Jurdico del Cdigo Civil no son aplicables directamente a la gestin
de negocios, figura que cuenta con su propia regulacin legal. nicamente sera
posible una aplicacin por analoga de las normas sobre representacin cuando se
requiera una integracin normativa.
Tambin se ha argumentado que la gestin de negocios es un negocio jurdico
(ergo, un acto jurdico conforme a nuestro Cdigo Civil). Esta afirmacin es muy
relevante pues de tener tal naturaleza, a la gestin de negocios le seran aplicables
las disposiciones generales del acto jurdico del Cdigo Civil y, principalmente, los
requisitos de validez. Con ello se despejaran algunas dudas existentes sobre
la gestin de negocios, como, por ejemplo, si para su validez se exige que el gestor
tenga capacidad de ejercicio.
Puede verse que para Enneccerus (p. 627) la gestin de negocios es, en
efecto, un negocio jurdico, pues "la exteriorizacin de [la] voluntad de
gestionar, contenida en los actos singulares de gestin y en las circunstancias que
lo acompaan, dado que no se dirige a las consecuencias jurdicas de la gestin de
negocios, no es una declaracin de voluntad, sino una acto semejante a los
negocios jurdicos ( ... ). Requiere, como la constitucin de domicilio, la plena
capacidad de celebrar negocios jurdicos". En sentido similar, Betti (p. 127)
considera que "[e]s irrelevante que el asunto [la gestin misma] consista en un
negocio o en una disposicin material, porque, cualquiera que sea su naturaleza,
la actitud de quien lo asume es la de quien realiza un acto de autonoma privada,
caracterizado por la tpica funcin de cooperacin gestoria. Teniendo presente todo
esto y no sola la otra norma particular del ARTCULOS 2029 del Cdigo civil
[italiano] segn la cual la capacidad del gestor para contratar es un requisito de
validez de la gestin de negocios ajenos, nos parece difcil negar a esta el carcter
y la calificacin de negocio jurdico".
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En nuestra opinin, sin embargo, la gestin de negocios no es un negocio
jurdico (acto jurdico), sino un "acto jurdico en sentido estricto", conforme a las
teoras contemporneas sobre el negocio jurdico. Ello principalmente porque, a
diferencia de los negocios jurdicos, la gestin de negocios produce efectos ex lege,
sin que las partes autorregulen o autodeterminen su relacin de forma progamtica.
Como lo seala Scalisi, citado por Morales Hervias (p. 475), el negocio jurdico "es
la forma organizativa y la peculiar modalidad tcnica de realizacin de la categora
de intereses relevantes inactivos o programticos, a diferencia de los intereses de
inmediata y actual realizacin (intereses relevantes activos o directos)". El negocio
jurdico se caracteriza, entonces, por la configuracin de un programa prctico de
acciones directas (autorregulacin o autodeterminacin) para realizar el inters
relevante inactivo del agente. De esto carece la gestin de negocios, en la cual
no media una autorregulacin o autodeterminacin de los intereses del gestor ni del
dominus.
En cambio, como lo indica Morales Hervas (pp. 473-474), el acto jurdico en
sentido estricto "es el comportamiento humano -operacin material- o declaracin
el cual es relevante como simple presupuesto de efectos jurdicos o simple supuesto
de hecho de normas jurdicas. Los efectos no son dispuestos por el sujeto sino por
una fuente externa que principalmente es la ley. El acto produce los efectos
previstos por la ley por el hecho de la realizacin del acto". Este es el caso de la
gestin de negocios en el cual los efectos de la gestin (supuesto de hecho o
fctico) los determina estrictamente el Cdigo Civil.
En conclusin, la gestin de negocios es un acto jurdico en sentido estricto, y
no un negocio jurdico, adems de ser una fuente de obligaciones ex lege. En tal
sentido, es una figura legal en el cual la ley determina el supuesto fctico - gestin
en provecho de un tercero- que produce el efecto jurdico establecido, que no es
otro que el surgimiento de concretas obligaciones legales a ser satisfechas por los
agentes involucrados (gestor y dominus).
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1.2. Presupuestos.
El ARTCULOS 1950 del Cdigo Civil regula el primer aspecto de lo que
nuestra legislacin concibe como gestin de negocios, especficamente en relacin
con las obligaciones del gestor. Esta regulacin es completada por los tres
ARTCULOS siguientes del cdigo, pero especialmente por el ARTCULO 1952, que
establece las obligaciones del dueo del bien o negocio o tambin denominado
"dominus".
Estos dispositivos, sin embargo, no enumeran de modo especfico los
presupuestos o requisitos que deben cumplirse para que opere la gestin de
negocios. Estos hay que desprenderlos, por tanto, de la regulacin legal, pero
complementndolos con el desarrollo doctrinario del que son objeto, a los
efectos de determinar sus correctos alcances. A ello nos dedicamos a continuacin.
1.2.1. Falta de representacin u obligacin legal.
El ARTCULOS 1950 del Cdigo Civil seala que el gestor es un agente que
asume la gestin de un negocio o bien ajeno "careciendo de facultades de
representacin y sin estar obligado" a ello. Como lo seala Enneccerus (p.
625), se exige que "el gestor de negocios no est facultado ni obligado hacia el
dueo a la gestin por consecuencia de un mandato o de otra causa (contrato de
servicio p de obra, tutela, patria potestad, deber oficial). Se trata, por tanto, de una
actuacin a propia iniciativa, sin que exista un vnculo legal que autorice u obligue
a efectuar la gestin. La gestin, por ende, es siempre espontnea. Ahora bien,
surge la interrogante de si hay gestin de negocios cuando el gestor actu
creyendo por error que contaba con el derecho o autorizacin correspondiente
o que cumpla de una obligacin, pues la doctrina no es pacfica sobre el tema.
Sera el caso, por ejemplo, de quien actu sin tomar en cuenta que el contrato del
que emanaba su derecho u obligacin era nulo. Para Enneccerus (p. 625), por
ejemplo, la creencia errnea en la existencia de tal derecho u obligacin no excluye
los efectos de la gestin de negocios. Medicus (p. 664), por el contrario, considera
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que en casos as resulta cuestionable la voluntad de gestionar el negocio ajeno,
por lo cual es difcil hablar de gestin de negocios.
A nuestro parecer, aun cuando sera razonable admitir que hay gestin de
negocios en casos de error -pues finalmente la gestin puede beneficiar al dueo
nuestro ordenamiento no lo acepta. Y es que el ARTCULOS 1950 exige que la
gestin se asuma "conscientemente", lo cual supone que el gestor, por un lado,
sea consciente de la ajenidad del negocio, pero tambin de que no cuenta con
representacin alguna ni hay causa legal alguna que lo obligue a actuar. Lo
contrario supondra aceptar la gestin en un caso en el cual no hay una verdadera
actuacin espontnea en inters o provecho de un tercero, y que, por lo tanto,
no es verdaderamente solidaria, sustento valorativo de la figura. En ltima instancia,
la situacin planteada puede reconducirse a travs otras figuras jurdicas, segn el
caso, como la representacin sin poder (ex art.161 C.C.), el enriquecimiento sin
causa o el pago indebido.
Una segunda interrogante que se plantea es si puede haber gestin entre dos
personas que estn vinculadas contractual mente, pero en caso e'''gestor''
exceda o se aparte de los trminos del contrato. Para Diz-Picazo y Gulln (p.566),
por ejemplo, nada impide que la gestin no pueda nacer si el es gestor y el dominus
estn unidos por una relacin contractual. En estos casos la gestin de negocios
"[p]uede originarse desde el momento que se despliegue una actividad no prevista
en el contrato (o no impuesta por los usos o la buena fe)". No obstante, sobre este
punto, compartimos la opinin de Medicus (p. 664), para quien debe tenerse
cuidado con este tipo de situaciones, cuando existe otra relacin jurdica cuyas
fronteras se transgreden. Y ello porque resulta aqu, nuevamente, cuestionable la
voluntad de gestionar el negocio ajeno, cuando en realidad el agente solo habra
querido cumplir una presunta obligacin, lo que deber observarse en el caso
concreto; no vaya a ser que la situacin deba se tratada tambin conforme a otras
figuras legales realmente pertinentes.
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1.2.2. Gestin de negocio ajeno en provecho del dueo: capacidad delgestor?
En este punto reunimos en un solo presupuesto tres hechos o elementos que
deben concurrir en la esfera del gestor, a los efectos de que su gestin sea
amparada por nuestro ordenamiento. Su exigencia se desprende claramente del
artculo 1950 del Cdigo Civil. Nos referimos a que debe existir un concreto acto
(material o jurdico) de gestin, que tal actuacin recaiga sobre un negocio ajeno, y
que se efecte con la real y desinteresada voluntad de favorecer al dueo.
Adicionalmente, analizamos el conflictivo tema sobre la capacidad del gestor.
a) El acto de gestin La gestin consiste en una actividad que realiza elgestor a los efectos de cautelar o administrar el negocio o bien deldueo.
Se entiende que el gestor ha advertido que un negocio o bien de otro exige
algn tipo de actividad que evite un perjuicio en la esfera patrimonial del dueo (que
ignora la situacin o est imposibilitado de actuar) o que este pierda un beneficio
eventual. Por tanto, el gestor acta cual si fuera el dueo y en inters de este, a
efectos de evitar el perjuicio u obtener la utilidad en peligro de perderse.
Estos actos del gestor pueden ser jurdicos (negociales o no negociales) o
materiales. As, Crdenas Quirs (p. 756) seala que, "la gestin debe tener por
objeto un acto o una serie de actos, pudiendo ser estos jurdicos o simplemente
materiales, siempre que sean lcitos". Messineo (p. 447) precisa, con ejemplos, el
tema: "Son actos de gestin admitidos, no solamente los negocios jurdicos
(ejemplo; seguro, depsito de cosas, venta de cosas deteriorables del dominus)
emprendidos por el gestor, sino tambin los actos no-negociales que beneficien
el patrimonio del dominus, especialmente cuando sean actos que den lugar a
obligacin frente a los terceros (ejemplo, reparacin de un edificio en ruina; toma
de posesin, toma en consignacin de una cosa del dominus para custodiarla,
remocin de un depsito de materiales nocivos del muro comn que, perjudicando
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al vecino, le dara derecho a resarcimiento; liquidacin de la deuda del dominus
frente a terceros; pago de la deuda vencida de dominus; y similares)".
Un tema que se cuestiona es doctrina si los actos del gestor deben solo de
administracin ordinaria (del bien o negocio) o si, por el contrario, puede
realizar tambin actos de disposicin, en aras de tutelar el inters del dueo y
justificados por las circunstancias. Sobre el tema, Messineo (p. 447) consdera
posible que el gestor efecte actos de disposicin que excedan de la administracin
ordinaria, en la medida que cumplan los requisitos de ley (principalmente que se
cumpla el requisito de utilidad, que analizaremos ms adelante). Len Barandiarn
(p. 195), por el contrario, opinaba que los actos del gestor no podan exceder
la administracin ordinaria, pero ello sobre la base de lo que regulaba el
Cdigo Civil de 1936, cuyo ARTCULOS 1660 estableca que el gestor responda
si efectuaba actividades distintas del giro habitual del negocio (limitacin que no
contiene el cdigo vigente).
Es de ver, sin embargo, que Crdenas Quirs (p. 757), esta vez a partir de lo
regulado en nuestro Cdigo Civil vigente, no admite la posibilidad de que el gestor
realice actos de disposicin sobre el patrimonio del dominus. Tal limitacin estara
impuesta por el ARTCULOS 156, que exige, para disponer de la propiedad del
representado o gravar sus bienes, que el encargo conste en forma indubitable y
por escritura pblica, bajo sancin de nulidad. En su opinin, puesto que la ley exige
una formalidad solemne para disponer o gravar el patrimonio del representado,
debe descartarse que el gestor est en aptitud de realizar tales actos.
Particularmente, no concordamos con esta posicin. En primer lugar, porque
nos parece que parte del error de aplicar normas de representacin a la gestin de
negocios, figura con naturaleza propia. Las disposiciones del Cdigo Civil sobre la
gestin de negocios no establecen limitacin alguna para que la gestin pueda
consistir en actos de disposicin, no siendo posible una aplicacin analgica del
ARTCULOS 156 del Cdigo Civil, norma con carcter restrictivo. Por lo tanto, el
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hecho de que en la representacin se exija formalidad para los actos de
disposicin no es razn suficiente para exigir lo mismo a la gestin de negocios.
En segundo lugar, porque se parte de una mala interpretacin de la redaccin
del ARTCULOS 156, pues la nulidad a la que hace referencia debe entenderse
restringida al acto de apoderamiento y no al de disposicin (que para el caso sera
el acto de gestin). Ello es asi dado lo sealado por Lohmann (p. 193), quien
advierte lo negativo que resulta fijar una formalidad ad solemnitatem para los actos
de disposicin, sancionando su inobservancia con nulidad, fulminando con ello toda
posibilidad de ratificacin o confirmacin y obligando a que se celebre el negocio
nuevamente. Entre otros aspectos sealados por dicho autor, resulta grave en
particular que el ARTCULOS 156 peque de genrico, pues no es uniforme la
concepcin que en la prctica existe sobre lo que son los actos de disposicin.
Adems, en la mayora de los casos la formalidad exigida para el apoderamiento
ser ms rgida que la del acto de disposicin mismo, teniendo en cuenta la libertad
de formalidad que prima legalmente en materia negocial o contractual.
Y, en tercer lugar, porque una interpretacin restrictiva privara de funcionalidad
a la gestin de negocios. Ntese que existen supuestos tpicos de gestin
(venta inevitable de productos perecibles o el simple de pagar una deuda del dueo,
por ejemplo) que quedaran prohibidos por una interpretacin que proscriba
posibles actos de disposicin del gestor. De ah lo correcto de lo sealado por
Messineo (p. 447), en el sentido de admitir tales actos cuando la gestin sea de
utilidad para el dominus, a tenor de las circunstancias del caso concreto y, en
nuestra opinin, siempre que se trate de un medida de ultima rato.
Nos parece que a priori la nica limitacin a la actividad del gestor estara dada
por los actos de disposicin que en s mismos exigen una formalidad solemne. En
tanto en estos actos la voluntad del agente debe expresarse a travs de la
formalidad (por lo cual no hay negocio o contrato sin formalidad) el gestor siempre
se ver imposibilitado de efectuarlos.
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Finalmente, cabe sealar que, si las circunstancias lo justifican, el gestor podr
efectuar actos de naturaleza procesal a los efectos de tutelar los intereses del
dominus, aun cuando ello deba darse solo de forma excepcional (Cfr. MESSINEO,
p. 447). Desde el punto de vista procesal, este sera un caso de procuracin oficiosa
(art. 81 del Cdigo Procesal Civil)
b) Capacidad del gestor?
La doctrina mayoritaria considera que el gestor debe ser un agente capaz. En
nuestro medio, Crdenas Quirs (p. 759) ha dicho que "el gestor debe ser
capaz. Como la gestin implica la ejecucin de actos jurdicos, resulta de plena
aplicacin lo dispuesto por el inciso 1 del ARTCULOS 140 del Cdigo Civil, que
exige para la validez de aquellos la presencia de agente capaz. Resultara ilgico
que una persona, en calidad de gestor, pudiese contraer obligaciones que no
pudiera asumir directamente".
En ocasiones son las mismas legislaciones extranjeras, como la italiana
o la argentina, las que exigen que el gestor tenga capacidad, y ms
especficamente capacidad para contratar. Nuestro Cdigo Civil no se pronuncia
sobre la capacidad del gestor, por lo cual podra pensarse que es de aplicacin
supletoria el ARTCULO 1 del ARTCULO 140, que se exige la capacidad
para los actos (negocios) jurdicos. Sin embargo, dado que la gestin de negocios
es un acto jurdico en sentido estricto y no un negocio jurdico, en nuestra opinin
no le son aplicables las disposiciones sobre el acto jurdico del Cdigo Civil, salvo
de forma analgica. De ah que pueda afirmarse que a los efectos de la gestin, no
es necesario en todos los casos que el gestor sea un agente capaz, requisito solo
indispensable para los negocios jurdicos.
Para determinar cundo es exigible al capacidad del agente, entra a tallar
el tipo de acto de gestin que se efecte. Y es que si la gestin misma consiste
en un negocio jurdico (que el gestor asuma obligaciones contractuales, por
ejemplo), es evidente que se exigir la capacidad, salvo aquellos negocios jurdicos
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que puedan ser efectuados por incapaces con discernimiento (art.1358 del
Cdigo Civil).
Por el contrario, si la gestin consiste en meros actos materiales, no habra
impedimento para que estos puedan ser efectuados por incapaces, en la
medida que la gestin se dirija a aprovechar al dueo -por lo cual se exigir tambin
el discernimiento- y le produzca a este un beneficio efectivo. As, por ejemplo, un
incapaz con discernimiento podra cuidar el perro perdido de una persona, en
provecho del dueo, caso en el cual no hay razn alguna para negar la existencia
de una gestin de negocios.
c) El negocio o asunto: ajenidad.
Como se observa del ARTCULO 1950 del Cdigo Civil, la gestin o
administracin recae sobre negocios o bienes de otro. Con ello pueden ser objeto
de la gestin los ms variados asuntos, sean jurdicos o meramente materiales. As
lo ven Prez Gonzlez y Alguer, comentando la obra de Enneccerus (p. 627), para
quienes "el trmino 'negocios' ha de entenderse en un sentido amplio y no en el
tcnico de 'negocios jurdicos'. Comprende, por tanto, negocios jurdicos y actos
materiales". De ah que Albaladejo (p. 463) considere que "[e]1 asunto o negocio
que se gestiona puede ser de cualquier ndole: tanto jurdica como meramente
material. Por ejemplo, administrar una finca de otro, que este tiene descuidada,
pagarle ciertas contribuciones para que no le sea impuesta recargo, reparar
desperfectos en la casa del vecino para que no sufra perjuicios mayores, etc.".
Por otro lado, requisito indispensable de la gestin de negocios (y elemento
que caracteriza a la figura) es que el negocio o bien deba ser necesariamente ajeno,
esto es, de titularidad de persona distinta del gestor. Y es que, como lo seala
Messineo (p. 445) en materia de gestin de negocios "el carcter ajeno del negocio
es el presupuesto de la actividad del gestor". Si el negocio fuera del gestor, la
gestin simplemente no existira, en tanto que no afectara la esfera de intereses de
otro (CRDENAS QUIRS, p. 753).
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Cabe, pero, que la gestin recaiga sobre un negocio que es en parte propio y
en parte ajeno. En estos casos, como lo seala Crdenas Quirs (p. 753), "la
gestin debe entenderse referida exclusivamente a la parte ajena, salvo que el
gestor tuviese en mira solo su propio inters en cuyo caso no habr gestin". Con
relacin a sus alcances, la gestin puede versar sobre uno o varios negocios
o bienes del dueo, o incluso sobre una parte especfica de un negocio o
bien de varios negocios o bienes concretos. Como lo seala Messineo (p.
444), "[I]a asuncin del negocio ajeno es un poder, o un derecho potestativo; no
un deber. Por consiguiente, el gestor puede limitarse a uno o a algunos negocios,
no teniendo el deber de gestionarlos todos". Por otro lado no es relevante si la
gestin versa sobre un negocio nuevo, o constituye la continuacin de un negocio
que, como lo seala Messineo (p. 444), "el dominus, constreido por las
circunstancias, ha debido dejar abandonado, con dao propio".
Como lmites respecto del tipo de negocio que puede ser objeto o materia de
una gestin de negocios, pueden sealarse tres principales (que en el fondo son
tambin requisitos de la figura). El primero es la licitud del negocio gestionado, pues
como lo seala Messineo (p. 444), de ser ilcito el negocio "la gestin no produce
ningn efecto afirmativo, frente a quienquiera que sea y obliga al gestor a los daos
frente al dominus".
El segundo lmite lo constituyen los asuntos de carcter personalsimo. Adecir
de Borda (p. 767) "en este caso nadie puede sustituir legtimamente al propio
interesado". En otros trminos, puede decirse que el negocio debe ser de aquellos
que hubieran susceptibles de ser gestionados por medio de un representante
(MESSINEO, p. 448).
Por ltimo, quedan tambin excluidos de la gestin de negocios los actos de
liberalidad, como lo es una donacin. Estos negocios no pueden ser objeto de la
gestin, en la medida de que no generan utilidad patrimonial alguna para el dominus
(MESSINEO, p. 448) -presupuesto que ser analizado ms adelante.
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d) En provecho del dueo: animus aliena negocia gerendi.
Son muchos los motivos por lo cuales un agente gestiona o maneja un bien o
negocio ajeno, cuando no hay poder de representacin u obligacin legal de por
medio. Como seala Medicus (p. 660), el agente puede haber considerado
equivocadamente la cosa ajena como propia, es decir, el negocio ajeno como suyo
propio (ejemplo, el poseedor de buena fe). Esta es la llamada gestin de negocios
por error (Cfr. ENNECCERUS, p. 623). En estos casos, sin embargo, no hay gestin
de negocios sino la figura legal que corresponda (por ejemplo, reembolso de
mejoras). La razn, como lo precisa Borda (p. 766) es que en el caso de la gestin
de negocios la ley solo protege un impulso altruista. Por eso, "aunque el gestor crea
de buena fe que el asunto es suyo, no hay gestin de negocios" (DIZPICAZO y
GULLN, p. 566).
Puede suceder tambin que el agente haya conocido de la ajenidad del
negocio o bien, pero pese a ello quiere gestionarlo como propio, para su
provecho. "El ladrn, por ejemplo, hace lacar el coche robado y lo vende, si bien
-como sabe-, ambas cosas solo poda hacerlas el propietario" (MEDICUS, p. 661).
En estos casos tampoco hay gestin de negocios, sino ms bien un acto ilegal: "Si
el gestor sabe que el negocio es ajeno, pero lo gestiona para sacar provecho de l,
comete un acto ilcito, que le har responsable de los daos causados al dominus"
(DIZPICAZa y GULLN, p. 567). Esta es la llamada gestin de negocios impropia
(Cfr. ENNECCERUS, p. 622).
Finalmente, una persona puede haber gestionado un negocio o bien a
sabiendas ajeno, pero con nimo de liberalidad, es decir a los efectos de beneficiar
al dueo pero sin tener intencin de cobrar gastos o derecho alguno. Este es un tipo
de acto o gestin con animus donandi que tampoco constituye gestin de negocios
(Cfr. ENNECCERUS, p. 624. BORDA, pp. 767-768). De ah que concluya
Crdenas Quirs (p. 754) que "[no habr gestin tampoco, si una persona asume
un negocio ajeno con intencin de aprovecharse de las ventajas de la gestin
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(animus depraedandl) o con el propsito de no obligar al dominus (animus
donandi)".
En la gestin de negocios el agente (gestor) acta en inters del dueo del
negocio o bien, sin que medie poder de representacin u obligacin legal, pero a
la vez sin nimo de liberalidad. Es decir, el gestor maneja el negocio o bien ajeno
con el inters de beneficiar al dominus, por una vocacin altruista, pero sin la
intencin de menoscabar su propia esfera patrimonial. En estos casos el gestor
acta con el denominado animus aliena negocia gerendi, recogido en el ARTCULO
1950 de nuestro Cdigo Civil al sealar que la gestin debe efectuarse en provecho
del dominus.
Como lo sealan Diz-Picazo y Gulln (p. 567), ha sido un requisito tradicional
para tipificar la gestin la de negocios ajenos el animus aliena negocia gerendi, que
se ha identificado durante largo tiempo con la "intencin de gestionar altruistamente
lo ajeno". Esta es una forma de gestin denominada en "inters ajeno o
subjetivamente ajeno" (Cfr. MESSINEO, p. 445). Lo relevante aqu es la intencin
con la que actu el agente, que debe ser la de actuar en inters del dueo del
negocio o asunto.
Con relacin a la intencin del gestor, sin embargo, Diz-Picazo y Gulln (p.
567) advierten que la prueba de este requisito resultar imposible en muchos de
los casos. Y es que suele ser grande la dificultad de probar las intenciones o
motivaciones subjetivas, lo que supondra ingresar a la psiquis del agente, para
saber cual fue su motivacin subjetiva al momento de efectuar la gestin. Para
subsanar esta situacin, los mismos autores proponen que "se sienta la presuncin,
derivada de la general de buena fe en el actuar, de que el gestor posee aquel
animus, o de que basta el que conscientemente se asuma la gestin de lo ajeno,
como hace el Cdigo Civil italiano de 1942".
Cuando la ley no exige la "intencin" de actuar en provecho ajeno sino solo el
conocimiento o consciencia de la ajenidad del bien, se habla de una segunda forma
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de gestin de carcter "objetivo" (Cfr. MESSINEO, p. 445). En estos casos, basta
probar que el gestor era consciente de la ajenidad del negocio y no su intencin
subjetiva; salvo que esto ltimo sirva como prueba en contrario de la existencia del
animus.
Pues bien, cul es la opcin adoptada por la legislacin peruana? La gestin
de negocios que contempla es "subjetiva" u "objetiva"? Como puede
observarse, el ARTCULO 1950 del Cdigo Civil exige que el gestor asuma
"conscientemente" la gestin de los negocios o la administracin de los bienes de
otro, o sea, a sabiendas de que no son suyos (ajenidad objetiva); pero adicional
mente que el gestor acte en provecho del dueo. Se incorpora con esto ltimo el
elemento subjetivo para la configuracin del animus aliena negocia gerendi? En
nuestra opinin s, porque a la norma no le interesa solo la conciencia de la
ajenidad del bien, sino que la conducta -y por ende la intencin del agente- haya
estado dirigida a producir un provecho en el dueo, exigindolo ello como
obligacin. Por lo tanto, como lo seala Crdenas Quirs (p. 753), "es preciso que
el gestor acte animus aliena negocia gerendi; esto es, debe se consciente de
gestionar un negocio ajeno en inters ajeno"
Con relacin a la prueba del elemento subjetivo, puede facilitarse ello
recurrindose a patrones standard de conducta que revelen la existencia del animus
aliena negocia gerendi, teniendo en cuenta la circunstancias del caso concreto.
La pregunta a hacerse sera: en las circunstancias del caso planteado cmo se
habra comportado una persona razonable que hubiese querido gestionar el
negocio a favor del dueo? Con ello se obtiene un patrn de compartimiento
razonablemente esperado, que de haber sido cumplido por el agente del caso
concreto revelar la existencia del animus. Tambin puede presumirse que existe
el animus en caso la conducta haya producido un beneficio en el dueo, y ningn
otro elemento o hecho alguno, dadas las circunstancias, haga pensar que la
intencin del gestor no fue favorecer al dueo.
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En cuanto a los alcances del animus aliena negocia gerendi, cabe preciar que
no necesariamente el gestor debe saber quin es el dueo del negocio gestionado.
Se exige que sea consciente simplemente de que se trata de un negocio ajeno.
Como seala Enneccerus (p. 624), "[nlo se requiere que el gestor conozca al
dueo del negocio y ni siquiera el error sobre su persona excluye la negotiorum
gestio porque entonces, no obstante, el verdadero dueo adquiere los derechos y
contrae las obligaciones". De ah que Crdenas Quirs (p. 753) afirme que el gestor
debe saber que los negocios que administra no le pertenecen, aun cuando ignore
quin sea su titular.
Finalmente, cabe la posibilidad de que adems del inters del dominus,
concurra un inters propio del gestor. Diz-Picazo y Gulln (p. 567) citan como
interesante ejemplo prctico el caso del vecino que contrata unos servicios
para evitar las averas en las caeras el piso superior produzcan daos
tambin en su casa. En nuestra opinin tambin habr gestin en ese caso, en
tanto, como lo sealan los autores citados, el gestor no posponga el inters del
dominus en beneficio del suyo propio. Cabe, por lo tanto, la concurrencia de
intereses al efectuarse la gestin de un negocio o bien ajeno.
1.2.3. Ignorancia de la gestin: necesidad de la absentia domini?
El ARTCULO 1950 del Cdigo Civil seala que la gestin se efecta respecto
del negocio o bienes de otro "que lo ignora". Es decir, es requisito de la gestin de
negocios que el dominus desconozca que se ha iniciado (o ya se efectu) la gestin.
Como lo seala Messineo (p. 446), "el negocio debe ser emprendido 'invito' o 'inscio
domino', o sea, sin conocimiento del titular".
La razn de exigir la ignorancia de la gestin la explica claramente Crdenas
Quirs (p. 755): "Admitir el conocimiento del dominus desde el momento de
iniciacin de la gestin importara una aceptacin tcita de ella, confundindose la
gestin con un encargo implcitamente conferido". En el fond, se quiere darle
a la gestin de negocios su connotacin exacta, que responda a un acto
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absolutamente espontneo y altruista, y as no se confunda con ninguna forma de
representacin, sea directa o indirecta.
Es cierto que la necesidad de la ignorancia del dueo es cuestionada por
algunos autores, como Borda (p. 765), quien -siguiendo la regulacin argentina-
seala que "[a]unque la gestin de negocios tpica es la que se lleva adelante sin
conocimiento del dueo, es perfectamente posible que este la conozca sin que
pierda su carcter". No obstante, como la legislacin peruana exige expresamente
que el dueo ignore de la gestin, no puede seguirse tal criterio en nuestro caso.
Ahora, aun cuando el Cdigo Civil no lo precisa, la ignorancia debe entenderse
referida al momento de inicio de la gestin, pues podra suceder que el dueo tome
conocimiento de la gestin aun no concluida, caso en cual habr igual gestin de
negocios, siempre que no se formule oposicin. Y es que, como lo sealan Diz-
Picazo y Gulln (p. 567), " cuando el dominus conozca la gestin, debe
manifestar su oposicin si las circunstancias no se lo impiden. Caso contrario se
entiende que ratifica lo hecho por el gestor".
Cuando se produce la oposicin del dueo, el acto de gestin pierde razn de
ser y, por lo tanto, no puede hablarse ms de gestin de negocios. Y es que la
gestin solo se justifica "si su asuncin por cuenta de otro est de acuerdo con el
inters y voluntad real o presumible del dueo del negocio" (ENNECCERUS, p.
623). La oposicin es la forma como se evidencia que la gestin no es acorde
con la voluntad del dueo.
Es tambin relevante la oportunidad en que se formula la oposicin, pues los
efectos jurdicos no son iguales en todos los casos. En este punto debe tenerse en
cuenta que en virtud al ARTCULO 1952, el simple hecho de que el dueo se
beneficie de las ventajas de la gestin, lo obliga a cumplir las obligaciones
estipuladas en dicha norma (las que el gestor asumi, rembolsar los gastos e
indemnizar los daos y perjuicios). En tal sentido, una oposicin formulada con
posterioridad a la produccin del beneficio no releva al dueo de tal cumplimiento.
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Bajo esta premisa, pueden darse hasta tres situaciones: a) si el dueo se
opuso previamente a la intromisin del gestor, el acto de este es ilcito y, como
seala Crdenas Quirs (p. 755) "no surgir obligacin alguna para el dominus, sino
que el gestor estara obligado a indemnizarlo por los daos y perjuicios irrogados";
b) si el dueo se opuso a una gestin aun en ejecucin pero cuyo inicio ignor, se
entender que hubo gestin de negocios solo hasta el momento de la oposicin;
y, c) si el dueo se opuso cuando la gestin haba culminado, la gestin de
negocios es plenamente eficaz. Todos estos supuestos exigen que la oposicin
haya sido adecuadamente notificada al "gestor'.
Adicionalmente a la ignorancia de la gestin por el dueo, la doctrina suele
exigir como requisito de la gestin que se produzca la llamada absentia
dominio En virtud de esta figura, el dueo debe haberse encontrado imposibilitado
de asumir la gestin del negocio. Como seala Messineo (p.444), la absentia
domini supone que el titular del negocio "por encontrarse distante o impedido, est
en la imposibilidad (aunque sea relativa) de proveer por s mismo". A decir de
DizPicazo y Gulln (p. 567), "[e]1 objeto de la gestin de negocios debe hallarse
abandonado, comprendiendo en este supuesto todos los casos en que el dominus
est imposibilitado, incluso temporalmente para hacerse cargo de l y disponer lo
pertinente, por s o por mandatario".
Como lo precisa tambin Messineo (p. 444), la absentia dominino se refiere a
los casos de desaparicin o ausencia, en sentido tcnico. Basta la no presencia del
dueo, aun temporal o provisoria, o de duracin tal que determine la necesidad de
que alguien se encargue del negocio, y as se eviten los daos derivados del
abandono de este ltimo.
Pues bien, como se observa, el ARTCULO 1950 del Cdigo Civil no exige
expresamente la absentia domini como requisito de la gestin de negocios, sino
nicamente que el dueo ignore de la gestin. No ser determinante analizar,
por lo tanto, si el dueo estaba imposibilitado o no de gestionar el bien o negocio.
De ah que Crdenas Quirs (p. 756) considere, en opinin que compartimos, que
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GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 25
"bastar la indefensin de los bienes o negocios de alguien por cualquier motivo,
que es precisamente lo que la ley quere evitar, para que la gestin proceda".
1.2.4. Utilidad de la gestin: utiliter coeptum?.
Si se concuerda el ARTCULO 1950 del Cdigo Civil que exige que la gestin
se desempee en "provecho del dueo", con el ARTCULO 1952 que seala que el
dueo de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestin debe cumplir
las obligaciones legales correspondientes, se desprende un ltimo presupuesto
de la gestin de negocios: el provecho o utilidad para el dueo. Como lo seala
Crdenas Quirs (p. 757), "[I]a ley admite que un tercero se inmiscuya en los
negocios de otro, siempre que este no lo haya prohibido, en la medida que lo haga
con provecho para el dominus".
Para Messineo (p. 446), en opinin que compartimos, "[I]a utilidad consiste de
ordinario en un aumento patrimonial; pero es tal aun cuando se resuelva en una
evitada disminucin del patrimonio, como un gasto no hecho y que hubiera tenido
que hacer". Es decir, que hay utilidad o ventaja para el dueo tanto cuando este ve
incrementado su patrimonio, como cuando se ve librado de un perjuicio patrimonial,
sea gasto, dao, etc.
Este criterio, sin embargo, no es seguido por nuestro Cdigo Civil, cuyo
ARTCULO 1952 considera que el dueo estar obligado frente al gestor, cuando la
gestin hubiese estado dirigida a evitarle algn perjuicio inminente, "aunque de ello
no resultase provecho alguno". Como se observa, la norma admite la gestin de
negocios en un supuesto en el cual, segn ella, puede no haber "provecho" (utilidad)
para el dueo. Conforme a esta regulacin, por lo tanto, se cumplir el requisito
siempre que la actividad del gestor produzca una utilidad que aproveche al dueo o
le evite un perjuicio (con o sin utilidad).
De otro lado, es interesante observar que en opinin de Crdenas Quirs (p.
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758), la utilidad no es requisito de toda la gestin y, por lo tanto, no es exigible hasta
que concluya. El sustento se encuentra en lo sealado por Messineo (p.446) quien
considera que "[no es necesario que la utilidad de la gestin exista al terminar el
negocio; es suficiente que la utilidad exista en el momento de iniciarlo". Siguiendo
este criterio, la gestin de negocios exige nicamente la llamada utiliter coeptum.
Como lo seala Messineo (p. 446), se entiende por utiliter coeptum "toda actividad
que el propio dominus habra ejercitado, obrando como buen padre de familia, si
hubiese debido proveer eficazmente, por s mismo, a la gestin del negocio
(referencia a la persona concreta y al inters concreto del dominus)". En tal sentido,
habra gestin de negocios cuando el gestor se comporta como lo habra hecho
el dominus en la misma situacin. No interesar cul pues fue el provecho
efectivo que el dominus percibe al terminar la gestin, o sea, no es relevante la
llamada utiliter gestum o utilidad terminal.
Particularmente consideramos que nuestro Cdigo Civil no recoge de modo
integral la nocin de utiliter coeptum, ya que, conforme al primer prrafo del
ARTCULO 1952, no es suficiente que el gestor se haya comportado como lo
habra hecho el dominus. Ni siquiera es suficiente que el se haya producido una
utilidad terminal (utiliter gestum). Como se observa, la norma exige que el dueo se
"aproveche" de las ventajas de la gestin ( ..... el dueo de bienes o negocios que
aproveche las ventajas de la gestin, debe cumplir las obligaciones ... "). De ah que
DizPicaza y Gulln (p. 569)-analizando la legislacin espaola, de regulacin
similar a la peruana- sealen que "no basta, por tanto, que existan esas ventajas si
no hay aprovechamiento del dominus".
Como lo hacer ver Diz-Picazo y Gulln (p. 569), aprovechar una ventaja
(utilidad terminal) no supone solamente que esta ltima exista, sino que el dueo
realice algunas conductas objetivas concretas. De ah que estos autores consideren
el acto de aprovechamiento como la ratificacin tcita de la gestin (lo que, sin
embargo, no es del todo exacto conforme a nuestra normatividad, como se ver en
el comentario al ARTCULO 1952 del Cdigo Civil).
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GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 27
En nuestra legislacin, el utiliter coeptum solo tiene aplicacin en el supuesto
contenido en el segundo prrafo del ARTCULO 1952; es decir, cuando la gestin
hubiese tenido por objeto evitar algn perjuicio inminente. Como se ha sealado
lneas arriba, no interesa en este caso si la gestin produjo o no un provecho para
el dueo, pues la sola conducta del gestor que evite el perjuicio obliga al dueo.
Basta, por lo tanto, que el gestor se comporte como lo habra hecho el dueo para
que se configure la gestin de negocios.
Con relacin a todo lo sealado, en nuestra opinin es equivocada
la regulacin de nuestro Cdigo Civil, pues debe bastar que la gestin genere una
utilidad terminal (sea aumento patrimonial o evitar un perjuicio) favorable al dueo,
aun cuando no sea aprovechada, para que este ltimo se vea obligado a cumplir
con los gastos del gestor y dems obligaciones legales. Yes que no puede dejarse
sin tutela el acto del gestor que, respondiendo a una razn altruista -o ncluso en
caso de concurrencia de intereses- ha tenido por objeto favorecer al dueo, por el
simple hecho de que finalmente este ltimo no quiera aprovecharse de un beneficio
que efectivamente ya obtuvo. Lo contrario desincentivara las conductas gestoras,
que creemos son socialmente necesarias.
2. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA GESTIN CONJUNTA
ARTCULO 1951: Cuando los actos a que se refiere el ARTCULO 1950fueran asumidos conjuntamente por dos o ms personas, la responsabilidad
de estas es solidaria.
2.1. Introduccin.
En virtud del ARTCULO 1951 del Cdigo Civil, cuando los actos de gestin
de negocios o administracin de bienes ajenos sean asumidos por ms de un
gestor, la responsabilidad de estos es solidaria. Como lo indica Crdenas
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Quirs (p. 763) el ARTCULO contempla un caso de solidaridad legal, reproduciendo
en lo fundamental el texto del ARTCULO 1659 del Cdigo Civil de 1936.
De qu se hacen responsables solidarios los gestores? Evidentemente, del
cumplimiento de sus deberes como tales. Como se observa del ARTCULO
1950, todo gestor tiene un deber fundamental: desempear la gestin en
provecho del dueo. El incumplimiento de este deber, por lo tanto, obliga a los
gestores a responder solidariamente por los daos producidos.
Pero adems existen una serie de deberes secundarios, no mencionados en
la norma, derivados del deber de gestionar el negocio en provecho del dueo y
cuyo incumplimiento tambin puede generarle daos al dueo del negocio. Todos
estos deberes sern desarrollados a continuacin, de modo tal que pueda
advertirse con claridad los alcances de la responsabilidad que asumen los gestores
de negocios ajenos. Luego analizaremos los efectos concretos de la solidaridad
estipulada en el ARTCULO 1951.
2. Deber general de gestionar diligentemente el negocio en provecho del dueo
Conforme al ARTCULO 1950, el gestor tiene el deber general, y principal, de
gestionar el negocio a favor del dueo. En nuestra opinin, este deber tiene una
doble connotacin: subjetiva y objetiva.
Desde el punto de vista subjetivo, actuar en provecho del dueo significa que
el gestor debe contar con el animus aliena negocia gerendi; esto es, "debe se
consciente de gestionar un negocio ajeno en inters ajeno" (CRDENAS QUIROS,
p. 753). No cabe, por tanto, que el gestor acte en inters propio, o considerando
equivocadamente el negocio ajeno como propio, o por un mero nimo de liberalidad,
supuestos en los cuales no existe el animus, como se vio en nuestro comentario al
ARTCULO 1950.
De otro lado, desde el punto de vista objetivo, actuar en provecho del dueo
significa que el gestor debe comportarse como si fuera el dominus, teniendo en
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GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 29
cuenta la voluntad real o presumible de este ltimo (ENNECCERUS, p. 626). Como
lo indica Cardenas Quirs (p. 758), el gestor debe efectuar toda actividad que el
dominus hubiera realizado empleando la diligencia ordinaria requerida por la
naturaleza de la obligacin y que corresponda a las circunstancias de las personas,
del tiempo y del lugar, en el supuesto de haberse visto obligado a actuar
directamente en la gestin del negocio.
La diligencia exigida al gestor, a decir de Messineo (p. 450), es la que tendra
un buen padre de familia. En esencia, la idea es comparar la conducta del gestor
con un patrn standard del comportamiento esperado de una persona diligente y
razonable en las circunstancias dadas. Particularmente tendr que tenerse en
cuenta cmo presumiblemente se habra comportado el dominus, o su
representante, en la situacin concreta. Una conducta distinta del patrn esperado
determinar la responsabilidad del gestor por los daos que pudieren generarse al
dominus.
En conclusin, un gestor solo podr exigir el reembolso de los gastos
efectuados por la gestin y la indemnizacin de los daos y perjuicios sufridos si
cumple con los aspectos subjetivo y objetivo de su deber de gestionar el negocio
en provecho del dueo. Ello sin perjuicio de que el ARTCULO 1952 exige el
aprovechamiento efectivo del beneficio de la gestin por el dominus para que la
gestin de negocios sea plenamente eficaz, como sealamos en nuestro
comentario al ARTCULO 1950 del Cdigo Civil.
2.2. Deber de continuar la gestin hasta el final.
En doctrina se cuestiona si, como parte de su deber de diligencia, el gestor
tiene la obligacin de continuar la gestin hasta el final, o si cabe una gestin parcial
o inconclusa. Para Messineo (p. 450) dado que las obligaciones del gestor se
asimilaran a la del mandatario (conforme a la legislacin italiana), el gestor debe
continuar la gestin iniciada y conducirla a trmino, hasta que el dominus est en
situacin de proveer a ella por s mismo. De opinin similar es Borda (p. 769) para
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quien nadie puede empezar gestiones que no se encuentre en condiciones de
llevarlas felizmente a buen trmino; y dejar inconcluso un negocio puede significar
para el dueo un perjuicio quizs mayor que el derivado de no haberlo iniciado. Por
el contrario, Enneccerus (p. 630) considera que, en rigor, no hay una obligacin de
continuar la gestin empezada, aun cuando la no continuacin puede implicar un
dao culpable que hace al gestor responsable de indemnizacin.
En nuestra opinin, tendr que verse cada caso concreto para determinar si es
aceptable o no una gestin inconclusa, teniendo en cuenta el provecho que se
hubiere o no producido. As, pues, es posible que en algunos casos la conduccin
parcial, y no total, del negocio ajeno genere igual algn provecho para el dominus,
o le evite un perjuicio, de modo tal que surgir la obligacin de sufragar los gastos
un gestor o cubrir sus daos. Pero de no producirse provecho alguno, el gestor
deber cubrir los daos que sufra el dominus.
2.3. Deber de comunicar o informar la gestin.
Como lo seala Ennneccerus (p. 630), siguiendo la legislacin alemana, tan
pronto como le sea factible el gestor debe comunicar al dueo haber tomado a su
cargo la gestin del negocio, y si la dilacin no implica peligro, esperar la decisin
de este. En el mismo sentido se pronuncia Medicus (p. 667) para quien el
gestor "ha de informar al dueo del negocio; y con arreglo a las posibilidades,
aguardar su decisin".
En nuestra opinin, el deber de informar es plenamente exigible conforme a
nuestra legislacin, como parte del deber de diligencia y en tanto puede esperarse
que un gestor diligente informe al dueo de la gestin en la primera oportunidad que
tenga para hacerlo, dadas las circunstancias concretas. En ningn caso podr
entenderse diligente una gestin efectuada furtivamente, cuando el gestor estaba
en la plena posibilidad de informarle al dueo la situacin.
2.4. Deber de entregar los provechos obtenidos.
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GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 31
Como lo seala Medicus (p. 667) ante todo el gestor tiene que devolver
al dueo lo conseguido por la gestin del negocio. Esto es, debe entregar los
provechos obtenidos por la gestin, fuera de la obligacin, lgica, de devolver el
bien o negocio administrado una vez concluida la gestin o cuando lo solicite el
dueo.
Cabe que el gestor ejerza un derecho de retencin sobre el negocio o los
provechos obtenidos si el dueo no sufraga los gastos o no indemniza los
daos y perjuicios? En nuestra opinin el Cdigo Civil lo permite cuando el dueo
no garantiza el pago de tales gastos o daos y en tanto en estos casos habr una
clara conexin entre el crdito y el bien que se retiene, conforme lo exige el
ARTCULO 1123 de dicha norma.
2.5. Deber de rendir cuentas.
Si bien nuestra legislacin no lo exige expresamente, el gestor debe efectuar
una rendicin de cuentas al final de la gestin, "puesto que es una obligacin propia
de toda persona que administra o gestiona negocios ajenos" (BORDA, p. 771). y es
que en virtud del deber de diligencia el gestor debe informar sobre el resultado de
la gestin una vez concluida esta. Tal rendicin de cuentas ser un factor
indispensable, a su vez, para fijar el monto de los gastos a ser reembolsados o los
daos a indemnizar.
2.6. Responsabilidad solidaria de los gestores.
El incumplimiento del deber de gestionar diligentemente el negocio en
provecho del dueo, o cualquiera de los deberes que de l deriven, har
responsable al gestor por los daos causados al dominus. A tal efecto, como se ha
mencionado, deber verificarse si la actuacin del gestor se ajusta o no a un patrn
esperado o razonable de conducta, dadas las circunstancias.
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GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 32
El criterio de imputacin a aplicarse en este caso debe ser subjetivo o
por culpa, pues, en nuestra opinin, aplicar un criterio objetivo simplemente
desincentivara las actividades gestoras. En todo caso, como seala Borda (p.
770), la culpa debe ser apreciada con un criterio objetivo; es decir, "ser
culpable quien no obre con el cuidado y diligencia propios de una persona
prudente".
Luego, el ARTCULO 1951 del Cdigo Civil establece que en cuando la gestin
hubiere sido efectuada por varios agentes, la responsabilidad de estos frente al
dueo ser solidaria. Quiere decir entonces que el dueo podr dirigirse contra
cualquiera de los gestores intervinientes a los efectos de exigir el pago del total de
los daos ocasionados.
Como lo seala Crdenas Quirs (p. 763), la solidaridad ex lege impuesta a los
gestores no tiene otro propsito que ofrecer ms seguridades al dominus.
Adecir de Manrresa y Navarro, citado por Len Barandiarn (p. 204), el fundamento
de la solidaridad est en la imposibilidad de que concurra la voluntad del dominus
en los actos de gestin que producen el dao (dada la ignorancia de la gestin), por
lo cual es razonable conceder a dicho agente tal proteccin.
Por otro lado, a efectos de que opere la solidaridad, el ARTCULO 1951 exige
que los gestores asuman conjuntamente la gestin. Como lo precisa Cardenas
Quirs (p. 763), no basta la mera pluralidad de gestores, pues "[s]i la gestin fuese
desempeada en forma sucesiva e independiente por los gestores, si actuasen
separadamente, su responsabilidad no ser solidaria".
3. OBLIGACIONES DEL DUEO GENERADAS POR LA GESTIN DENEGOCIOS.
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ARTCULO 1952: Aunque no hubiese ratificacin expresa, el dueo de bienes onegocios que aproveche las ventajas de la gestin, debe cumplir las obligaciones
que el gestor ha asumido por l en nombre propio y hacerse responsable de ellas;
reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados
a partir del da en que se han realizado; e indemnizar los daos y perjuicios que
haya sufrido el gestor en el desempeo de la gestin.
La misma obligacin le concierne cuando la gestin hubiese tenido por objeto evitar
algn perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.
3.1. Introduccin.
El ARTCULO 1952 del Cdigo Civil regula las obligaciones del dominus en una
gestin de negocios. A tal efecto, en primer lugar, fija los alcances de la
ratificacin de los actos del gestor por parte del dominus; y establece el
requisito fundamental para el surgimiento de tales obligaciones, esto es, el
aprovechamiento de las ventajas de la gestin por parte del dueo. Seguidamente,
la norma seala concretamente cules son las obligaciones que corresponden del
dominus. Son principalmente tres: a) cumplir y/o hacerse responsable de las
obligaciones que hubiere asumido el gestor como consecuencia de la gestin;
b) rembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales
respectivos; y, c) indemnizar los daos y perjuicios que le gestor hubiera sufrido.
El prrafo final del dispositivo regula los casos en los que el acto de gestin consiste
en evitarle al dueo algn perjuicio. En este supuesto excepcional, como se observa
de la norma, no se exige el aprovechamiento de las ventajas de la gestin como
requisito para que el dueo deba cumplir las obligaciones sealadas en el prrafo
anterior.
A analizar todo lo reseado nos abocamos a continuacin.
3.2. Ratificacin.
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El ARTCULO 1661 del Cdigo Civil de 1936, en concordancia con varias
legislaciones extranjeras, sealaba que la ratificacin de la gestin por parte del
dueo del negocio produca los efectos del mandato expreso y operaba
retroactivamente. Es decir, que la ratificacin de la gestin generaba un
rgimen legal de representacin (indirecta). Hasta cierto punto, la situacin era
similar a la del actual falsus procurator (persona que no tiene la representacin que
se atribuye), cuyos actos pueden ser ratificados por el "representado" con efectos
retroactivos (art. 162 del Cdigo Civil).
Lo estipulado en el Cdigo Civil del 1936, sin embargo, no ha sido reproducido
en el Cdigo Civil vigente, norma que no fija efecto alguno para la ratificacin. El
ARTCULO 1952 se limita a sealar que el dueo que aproveche las ventajas
de la gestin deber cumplir con las obligaciones legales estipuladas en esa norma,
aunque no hubiese ratificacin expresa. En nuestra opinin, de esta regulacin se
desprenden dos conclusiones muy claras con relacin al rgimen legal peruano de
la gestin de negocios: i) la ratificacin (expresa o tcita) de los actos del gestor no
es requisito de la gestin de negocios; y, ii) la ratificacin de los actos del gestor no
genera un rgimen de representacin o mandato.
Sobre la primera conclusin, como lo seala Messineo (p. 446), en el caso de
la gestin de negocio ajeno, el interesado (dominus), aunque no intervenga
ratificacin por parte de l, sufre los efectos pasivos y activos de la actividad el
gestor, siempre que el negocio presente utilidad, o sea, enriquecimiento para el
dominus. Es decir, que para la eficacia de la gestin de negocios no es
indispensable que se ratifique lo realizado por el gestor, sino simplemente el
provecho a favor del dueo del bien o negocio.
En estos casos, ni siquiera es necesario hablar de una ratificacin tcita de la
gestin, como lo suele hacer la doctrina. En nuestra legislacin, el aprovechamiento
de las ventajas de la gestin es el presupuesto legal para el surgimiento de las
obligaciones del dominus (salvo cuando la gestin consista en evitar un perjuicio),
y como estas obligaciones operan ex lege, no interesa si el dueo estuvo de
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acuerdo (expresa o tcitamente) con la gestin (aun cuando su voluntad presumible
sea relevante para determinar si la gestin fue justificada). Como lo seala Len
Barandiarn (p. 208) "puede decirse con razn que las obligaciones que vienen
a recaer sobre el dueo, sea frente al gestor, sea frente a terceros, se basan en una
consecuencia que legalmente se le impone con prescindencia de su voluntad, ni
siquiera tcita o presunta, por el solo hecho de la utilidad obtenida por el dueo".
Aun con lo dicho, tal como claramente se desprende del ARTCULO 1952,
nada obsta para que el dueo ratifique expresamente la gestin. En este punto, sin
embargo, surgen algunas dudas sobre los alcances de esa ratificacin, teniendo en
cuenta que esta figura tiene especial relevancia en los casos de representacin sin
poder (arts. 161 y 162 del Cdigo Civil). En tal sentido, cabe preguntarse si la
ratificacin expresa convierte a la gestin de negocios en un caso de representacin
sin poder en sentido estricto (Ver nuestro comentario al ARTCULO 1950).
Para Cardenas Quirs (p. 764) "la ratificacin presupone una aceptacin
posterior por parte del dominus de los actos realizados en su nombre por el
representante sin poder que determina que el primero de los nombrados asuma
plenamente las consecuencias de tales actos, con efecto retroactivo". De ah que
este autor, citando a Diz-Picazo, afirme que con la ratificacin la actuacin
del gestor se transforma en plenamente representativa, y, en esa lnea, despliega
todos los efectos propios de la representacin.
Nosotros no estamos de acuerdo con esta posicin. Como los sealamos en el
comentario al ARTCULO 1950, aun cuando en sentido lato la gestin de
negocios pueda considerarse una forma sui gneris de representacin (por tratarse
de una actuacin en inters de otro), en sentido estricto, la gestin de negocios no
debe ser considerada una representacin, al ser una figura que posee naturaleza y
caractersticas propias. En esa lnea, la ratificacin expresa de los actos del gestor
no hace que la realizado deje de ser una gestin de negocios.
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Como se ha sealado, no es la voluntad del agente (expresa o tcita), sino el
aprovechamiento de las ventajas, lo que determina la eficacia de la gestin. En tal
sentido, la ratificacin expresa de la gestin es un acto que acredita que la gestin
fue justificada (pues respondi a la voluntad del dueo) y que hace presumir el
aprovechamiento, pero que no cambia la naturaleza del acto efectuado, por lo cual
siempre nos encontramos frente a un gestin de negocios.
Por otro lado, no cabe asimilar la ratificacin a la que se refiere el ARTCULO
1952 del Cdigo Civil con la ratificacin del ARTCULO 162, pensada para los
supuestos de representacin sin poder regulados en el ARTCULO 161. En la
gestin de negocios, el gestor no se atribuye una representacin con la que no
cuenta, sino que acta en nombre propio frente a terceros (sin pe~uicio de que
indique a los terceros que obra en inters del dominus), por lo cual la
ratificacin del dueo acta solo en la relacin interna entre el gestor y el dominus.
Para los terceros la ratificacin del dominus no es relevante, pues la relacin jurdica
la han establecido con el gestor.
Por el contrario, en los casos de representacin sin poder del citado
ARTCULO 161, como el agente se atribuye una representacin con la que no
cuenta, la ratificacin tiene especial relevancia frente a los terceros que creyeron
haber celebrado el negocio con el representado. En el fondo, la ratificacin
subsana el error de los terceros de haber celebrado un negocio con un falsus
procurator.
En suma, para la eficacia de la gestin no se requiere la ratificacin (expresa o
tcita) de los actos del gestor, lo que s es indispensable en cualquiera de los
supuestos del ARTCULO 161 del Cdigo Civil.
3.3. Aprovechamiento de las ventajas de la gestin.
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Como se ha mencionado, el aprovechamiento de las ventajas de la gestin es
un presupuesto determinante de la gestin de negocios. Conforme a nuestra
normatividad, para que el dueo del negocio se vea obligado a cumplir las
obligaciones establecidas en el ARTCULO 1952, tiene que haberse aprovechado
de las ventajas de la gestin.
Como lo sealamos en nuestro comentario al ARTCULO 1950 del Cdigo
Civil, aprovechar una ventaja no implica nicamente que la ventaja exista a
favor del dueo (DIZ-PICAZO y GULLN, p. 569). De ah que concluyamos que
nuestro Cdigo Civil no recoge de modo integral la nocin de utiliter coeptum,
que solo tiene aplicacin en el supuesto del segundo prrafo del ARTCULO 1952,
y en virtud de la cual para que exista gestin de negocios basta que el gestor se
comporte como lo habra hecho el dominus en la situacin dada, sin que
interese el provecho efectivo (utiliter gestum) que el dominus perciba o aproveche
al terminar la gestin de negocios.
A los efectos de determinar cundo el gestor se ha aprovechado de las
ventajas de la gestin, podr recurrirse a patrones standard de conducta esperados
dadas las circunstancias. En tal sentido, no solo se considerar que hay
aprovechamiento cuando se acredite que el dueo emple efectivamente los
beneficios de una gestin, sino tambin, por ejemplo, cuando el dueo no rechace
(o devuelva) 105 beneficios obtenidos en un trmino razonable luego de conocer
de la gestin y estando en la posibilidad de hacerla.
En estos casos tambin ser relevante determinar si el dueo ratific o no la
gestin. La ratificacin expresa de la gestin es un claro indicio del
aprovechamiento de las ventajas, pudiendo presumirse ello. Y es que con la
ratificacin se pone en evidencia la voluntad de aprovechamiento expresada por
el propio dominus, por lo cual debera entenderse cumplido el requisito analizado.
Por ltimo, reiteramos aqu nuestra crtica a esta regulacin de nuestro Cdigo Civil,
pues, en nuestra opinin, la sola utilidad terminal de la gestin (aumento patrimonial
o elusin de un perjuicio) debera ser suficiente para que el dueo se vea
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GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 38
constreido a satisfacer las obligaciones estipuladas en el ARTCULO 1952. Y es
que no debe desprotegerse el acto de gestin altruista en favor de un tercero por
el simple hecho de que este no quiera aprovecharse de lo obtenido. Esta situacin
puede desincentivar la actuacin de algunos potenciales gestores (actuacin
deseada por 105 potenciales dominus), dada la existencia del riesgo legal de que
el dueo no quiera aprovecharse de la gestin.
3.4. Obligaciones del dueo.
Como lo seala Albaladejo (p. 461) el dueo es responsable de las
obligaciones contradas en su inters y deber indemnizar al gestor los gastos
hechos en el desempeo del asunto, as como los perjuicios que hubiere
sufrido con tal motivo. Veamos a continuacin los alcances de estas obligaciones.
3.4.1. Cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por l ennombre propio y hacerse responsable de ellas, Como se indic en el comentarioal ARTCULO 1950, los actos de gestin pueden ser jurdicos o materiales. Pues
bien, entre los actos jurdicos de gestin, es frecuente que el gestor asuma
determinadas obligaciones frente a terceros, a efectos de tutelar los intereses del
dominus (por ejemplo, contrata los servicios de un gasfitero para que repare una
caera rota que inunda la casa del vecino ausente). Cuando ello sucede, surge la
obligacin del dominus de hacerse responsable y cumplir con las obligaciones que
hubiere contrado el gestor.
Tal como lo indica el ARTCULO 1952, las obligaciones frente a terceros que
surgen con motivo de la gestin las asume el gestor en nombre propio. Y es que,
como lo precisa Messineo (p. 454), el gestor no declara a los terceros que obra
autorizado (en nombre y/o por encargo) del dominus. En caso de hacerlo, no nos
encontraramos ya frente a una gestin de negocios sino ante a uno de los
supuestos de representacin sin poder (art. 161 del Cdigo Civil), requirindose
indefectiblemente la ratificacin del "representado".
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GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 39
Ahora bien, en opinin de Crdenas Quirs (p. 766), bajo el supuesto indicado
en el ARTCULO 1952, el dominus deber tomar a su cargo las obligaciones
contradas personalmente por el gestor en su inters, responsabilizndose de ellas,
lo que significa que quedar directamente obligado frente a los terceros con los que
el gestor se oblig. En esa lnea, el autor citado deja entrever que los terceros
podran dirigirse contra el dominus para exigir el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el gestor (aparentemente, con independencia de si hubo o no
ratificacin). En sentido similar, aunque analizando la legislacin italiana, se
pronuncia Messineo (p. 448) para quien "la gestin - independientemente de toda
ratificacin- produce efectos, ante todo, en las relaciones externas, en cuanto pone
al dominus frente a los terceros con quienes el gestor ha estrechado relaciones en
nombre de l".
Por su parte, y siguiendo la legislacin espaola, Dz-Picazo y Gulln (p. 569)
distinguen dos situaciones, a tenor de la forma como se comporta el gestor. As,
pues, si el gestor "ha utilizado el nombre del dominus (por cuenta de quien contrata),
quedara este vinculado directamente con los terceros. Pero si el tercero ha
contratado con el gestor, empleando este su propio nombre, no tendr accin ms
que contra l, independientemente de que este accione posteriormente contra su
dominus para reembolsarse, por ejemplo, de lo pagado".
En nuestra opinin, los criterios recin citados no se adecuan a lo regulado por
nuestro Cdigo Civil. Dado que nuestra legislacin ha privado de efectos
representativos a la gestin de negocios, esta nunca genera un vnculo directo entre
el dominus y los terceros con los que se vincul el gestor. Y como el gestor se
obliga en nombre propio (haya indicado o no a los terceros que obraba en
inters del dueo) es l quien responde directamente frente a los terceros. Ser,
pues, en la relacin interna entre el gestor y el dominus en la que el primero
podr exigirle al segundo que se responsabilice y cumpla las obligaciones asumidas
con los terceros.
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En suma, la obligacin del dominus de cumplir y responsabilizarse por las
obligaciones asumidas por el gestor solo puede ser exigida por este ltimo. Por su
parte, lo terceros solo pueden dirigirse contra el gestor para exigir el cumplimiento
correspondiente en su favor.
3.4.2. Rembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legalesrespectivos.
El ARTCULO 1952 de nuestro Cdigo Civil obliga al dominus a rembolsar los
gastos en los que hubiera incurrido el gestor, ms los intereses legales generados
a partir del da en que se realizaron tales gastos. Esta obligacin es recogida de
modo uniforme por la legislacin comparada. Y es que, como lo seala Messineo
(p. 449), el dominus debe mantener al gestor indemne de las obligaciones asumidas
frente a terceros, y reembolsarlo de los gastos, con los intereses desde el da en
que estos se han hecho.
Nuestro Cdigo Civil no precisa qu tipo de gastos deben ser rembolsados. No
se aclara si se trata solo de los gastos necesarios (indispensables para la
conservacin del bien o negocio), o si ello incluye a los gastos tiles (que no
obstante no ser indispensables, benefician al dueo) y a los gastos voluntarios.
Como lo seala Crdenas Quirs (p. 766), la doctrina se inclina por considerar los
gastos necesarios y tiles, excluyendo a los voluntarios. Sin embargo, el mismo
autor (p. 767) precisa, en opinin que compartimos, que la exclusin o no de los
gastos voluntarios depender tambin de la utilidad que le brinden al dueo, si este
los aprovecha o no.
A nuestro parecer, en trminos generales corresponder apreciar las
circunstancias del caso para determinar el reembolso. Deber verificarse, pues, si
los gastos realizados (independientemente de su naturaleza) se justificaban dadas
las circunstancias concretas de la gestin efectuada. A tal efecto, puede tomarse
como criterio que se exija el reembolso de los gastos en los que razonablemente el
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GESTIN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL - Pg. 41
dominus habra incurrido de haber asumido l mismo la gestin del negocio. De
igual modo ser reembolsable todo gasto que haya sido efectivamente
aprovechado por el dominus.
Por otro lado, en doctrina se discute si el gestor puede percibir una retribucin
por la gestin efectuada. Analizando la legislacin argentina, Borda (p. 772) expresa
que el gestor no tiene derecho a retribucin por la gestin, pero se admite una
excepcin a favor del profesional que en carcter de gestor, ha realizado trabajos
para otros. En tal supuesto el salario u honorario devengado es reputado gasto de
la gestin. Para Crdenas Quirs (p. 769) esta solucin excepcional se justifica
plenamente si se tiene en consideracin que, de haber contratado el gestor a un
tercero para efectuar el trabajo en lugar de hacerlo por s mismo, el desembolso
correspondiente que hubiera realizado para pagar a este tercero correspondera un
gasto y, por tanto, reembolsable por el dominus.
Como se observa, nuestro Cdigo Civil se limita a sealar que es obligacin del
dueo pagar los gastos del gestor, sin que deba pagarse retribucin alguna,