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EXTORSION
1. TIPO PENALEl delito de extorsión, que aparece en el sistema jurídico penal nacional
Combinado con la figura del secuestro extorsivo, se tipifica en el artículo 200
del Código Penal. Tal como aparece regulado, tiene características
ambivalentes: está constituido por un ataque a la libertad personal con la
finalidad de obtener una ventaja indebida. Estas características aparecen
vinculados al punto que el delito de extorsión puede ser definido como el
resultado complejo de dos tipos simples; es un atentado contra la propiedad,
cometido mediante el ataque o lesión a la libertad personal.
El texto original del delito de extorsión ha sido objeto de varias
modificaciones por parte del legislador motivadas por la aparente finalidad de
tranquilizar a la opinión pública ante el incremento de actos delictivos de este
tipo en las grandes ciudades. En efecto, con el Decreto Legislativo Nº 896, del
24 de mayo de 1998, sufrió la primera modificación. Luego el artículo 1 de la
Ley Nº 27472, publicada el 5 de junio de 2001, volvió a modificar la estructura
del delito de extorsión. Posteriormente, el artículo único de la Ley N º 28353, del
6 de octubre de 2004, modifico también la estructura de este delito. Dos años
después sufrió otra modificatoria por la Ley Nº 28760, del 14 de junio del 2006.
En la creencia errónea que la modificación de la ley penal sirve para poner
freno a la comisión del delito de extorsión, un año después, el legislador volvió
a reformar este artículo mediante el Decreto Legislativo Nº 982, del 22 de julio
del 2007. Luego, seguramente con la misma creencia de las modificaciones
anteriores, el legislador por la Ley Nº 30076 de agosto del 2013, ha vuelto a
modificar el contenido de la formula legislativa del artículo 200 del Código
Penal. Finalmente (bueno hasta el momento), por Decreto Legislativo N º 1187,
publicado en el Peruano el 16 de agosto del 2015, a consecuencia que el poder
Legislativo delego funciones de legislar sobre inseguridad ciudadana al
Ejecutivo, se volvió a modificar el numeral 200 del Código Penal. Texto legal
que ahora tiene el siguiente contenido:
El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución
pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica
indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión
del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o
con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente
los medios para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías
de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente
autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o
ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de
confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de
la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de
obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica
indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con
inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o
amenaza es cometida:
a) A mano armada
b) Participando dos o más personas; o,
c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra
de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo,
perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción
civil.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o
de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no
menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el
supuesto previsto en el párrafo anterior:
a. Dura más de veinticuatro horas
b. Se emplea crueldad contra el rehén.
c. El agraviado ejerce función pública o privada o es representante
diplomático.
d. El rehén adolece de enfermedad grave.
e. Es cometido por dos o más personas.
f. Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para
conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos
explosivos.
a. El rehén es menor de edad o mayor de sesenta años.
b. El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de
esta circunstancia.
c. Si la victima resulta con lesiones graves o muere durante o como
consecuencia de dicho acto.
d. El agente se vale de menores de edad.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
La primera parte del artículo 200 del Código Penal recoge el delito de
extorsión genérico o básico, el mismo que se configura cuando el agente, actor
o sujeto activo, haciendo uso de la violencia o amenaza, obliga a esta o a otra
a entregarle o entregar a un tercero, una indebida ventaja patrimonial o de
cualquier otro tipo. El último supuesto, por ejemplo, se configura cuando el
agente busca conseguir un puesto de trabajo o efectuar un acto de placer a
favor del agente, etc.
Aquí es necesario poner en evidencia que el medio típico de mantener
a una persona en calidad de rehén para obligar a otra a entregar una ventaja
indebida que antes del Decreto Legislativo Nº 982, del 22 de julio de 2007,
formaba parte del tipo básico del delito de extorsión. Luego de la vigencia del
citado instrumento legal, este medio típico no forma parte más del tipo básico y
más bien, con buen criterio, el legislador lo ha regulado en forma independiente
en el párrafo sexto del artículo 200 como agravante del delito que luego
analizaremos en hermenéutica jurídica.
Analizando el tipo penal antes de la modificación introducida por el
Decreto Legislativo Nº 896, del 24 de mayo de 1998, la extorsión consistía en el
comportamiento de obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero
una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza, o
manteniendo como rehén al sujeto pasivo o a otra persona. Se trataba, en
forma exclusiva, de un delito de enriquecimiento patrimonial para el autor o
autores de la conducta extorsiva.
La diferencia entre el tipo penal original y el actual en cuanto a la
finalidad perseguida o buscada por el agente se evidencia con claridad. En el
primero, la ventaja perseguida por el agente era solo de tipo económico o
patrimonial, en tanto que en el actual la ventaja que busca el agente puede ser
de cualquier tipo o modalidad.
El decreto Legislativo Nº 982 ha introducido en el segundo párrafo del
artículo 200 del Código Penal para establecer la real situación jurídica de
aquellos que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión,
suministran información que haya conocido por razón o con ocasión de sus
funciones cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la
perpetración del delito. Desde la vigencia del citado Decreto Legislativo Nº 982,
las personas que contribuyen de esa forma en la comisión de la extorsión son
cómplices primarios y punto. Este dato es importante tenerlo en cuenta a fin
de tipificar la conducta de los participantes en un delito de extorsión.
Consideramos que no era necesaria su incorporación en el artículo 200
del Código Penal. Incluso, a decir del profesor Caro Coria, tal incorporación es
inconveniente, pues si una persona participa en un secuestro brindando
información relevante o proporcionando los medios para la perpetración del
delito, en su calidad de cómplices primarios necesariamente tendrán la misma
pena que los autores directos en estricta aplicación del primer párrafo, articulo
25 del Código Penal.
No obstante, la explicación razonable de su incorporación quizá sea
tratar lamentablemente, desde la ley, unificar criterios respecto a la situación de
los que brindan información relevante y proporcionan los medios para que otros
cometan el delito de extorsión. En la realidad, se observa que en tales
supuestos los fiscales y los jueces son de criterios distintos. Uno considera a
aquellos como cómplices primarios, en tanto que los demás lo consideran
simples cómplices secundarios, trayendo como consecuencia una evidente
disminución de la pena en la aplicación del segundo párrafo del citado numeral
25 del Código Penal. Nuevamente desde la ley se pretende corregir la
inadecuada actuación del operador jurídico.
Teniendo claro el concepto corresponde analizar cada uno de sus
elementos.
2.1. Obligar a otro o a un terceroEl verbo rector de esa conducta delictiva lo constituye el término “obligar”,
verbo que para efectos del análisis se entiende como forzar, imponer,
compeler, constreñir o someter a determinada persona, institución pública o
privada (se entiende sus representantes) a otorgar algo en contra de su
voluntad. En la extorsión el sujeto activo, en su directo beneficio o de un
tercero, haciendo uso de los medios típicos indicados claramente en el tipo
penal como son la violencia o amenaza compele, impone o somete al sujeto
pasivo a realizar una conducta de entregar un beneficio cualquiera en contra de
su voluntad. Le compele a realizar una conducta que normal y
espontáneamente no haría.
En cambio a modo de información y advertir las diferencias legales, es preciso
señalar que el Código Penal español de 1995, en el Articulo 243m tipifica al
delito de extorsión prescribiendo: “el que, con ánimo de lucro, obligase a otro,
con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en
perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de
prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los
actos de violencia física realizados”. En tal sentido, de la lectura del tipo penal
se evidencia fácilmente que para el sistema penal español, el delito de
extorsión tiene construcción y naturaleza distinta al nuestro, por lo que al hacer
dogmática penal nacional, debemos actuar con mucho cuidado al citar autores
españoles.
En efecto para los españoles el agente siempre debe actuar con ánimo de lucro
para que se configure el delito, en tanto que en nuestro sistema jurídico, al
haberse ampliado en el ámbito de la finalidad que busca el agente con su
actuar, el ánimo de lucro no siempre se exigirá en una conducta de extorsiva.
En nuestro sistema jurídico, los medios típicos de los que hace uso el agente
para obligar a la víctima y, de ese modo, lograr su objetivo, la cual es obtener
una ventaja patrimonial o de cualquier tipo indebida, lo constituye la violencia o
amenaza, circunstancias que a la vez se constituyen en elementos típicos
importantes y particulares de la conducta de extorsión.
2.2. ViolenciaLa violencia, conocida también como VIS ABSOLUTA, VIS
CORPORALIS O VIS PHISICA, está representada por la fuerza material que
actúa sobre el cuerpo de la víctima para obligar a efectuar un desprendimiento
económico contario a su voluntad.
Consiste en una energía física ejercida por el autor sobre la victima que
bien puede ser un particular o el (los) representante(s) de una institución
pública o privada. El autor o agente recurre al despliegue de una energía física
para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima.
En este caso, debe tener la eficacia suficiente para lograr que el sujeto pasivo
realice el desprendimiento patrimonial y haga entrega al agente o, en su caso,
realice algún acto o conducta de cualquier tipo que en realidad represente una
ventaja indebida para aquel.
La violencia se traduce en los actos materiales sobre la victima (golpes,
cogerla violentamente y torcerle las extremidades, etc.) tendientes a vencer su
voluntad contraria a las intenciones del agente.
Teniendo firme el presupuesto que las leyes penales no imponen
actitudes heroicas a los ciudadanos, consideramos que no es necesario un
continuo despliegue de la fuerza física ni menos una continuada resistencia de
la víctima. Es descabellado sostener que se excluye el delito de extorsión,
debido a que la víctima no opuso resistencia constante. Naturalmente, no es
necesario que la violencia se mantenga todo el tiempo que dure la extorsión ni
tampoco que la resistencia sea continuada; ello sería absurdo desde el punto
de vista de la práctica y de las circunstancias del hecho. Es suficiente que
queden de manifiesto la violencia y la voluntad contraria de la víctima a
entregarle alguna ventaja patrimonial o de cualquier otra clase al sujeto activo.
Lo explicado es consecuencia de considerar que muy bien puede darse
el caso que la víctima, para evitar males mayores, desista de efectuar actos de
resistencia apenas comience los actos de fuerza. El momento de la fuerza no
tiene por qué coincidir con la consumación del hecho, bastando que se haya
aplicado de tal modo que doblegue la voluntad del sujeto pasivo, quien puede
acceder a entregar la ventaja indebida a favor del agente al considerar inútil
cualquier clase de resistencia. Este razonamiento se fundamenta en que la
violencia inherente al delito de extorsión es concomitante al suceso mismo.
Coexiste la amenaza que a mayor resistencia de parte de la víctima, mayor
será la descarga de violencia que sufría. No obstante, debe haber una relación
de causalidad adecuada entre la fuerza aplicada y el acto extorsivo, la cual
será apreciada por el juzgador en cada caso concreto. No se requiere una
violencia de tipo grave, ni es suficiente una violencia leve. Solo se requiere
idoneidad de esa violencia para vencer, en un caso concreto, la resistencia de
la víctima.
2.3. Amenaza
Consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la víctima,
cuya finalidad es intimidarla. No es necesario que la amenaza sea invencible,
sino meramente idónea o eficaz. La intimidación es una violencia psicológica.
Su instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto
pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o promesa directa de un mal
futuro puede hacerse por escrito, en forma oral o por cualquier acto que lo
signifique.
El mal a sufrirse de inmediato o mediatamente puede constituirse en el
daño de algún interés de la víctima que le importa resguardar, como su propia
persona, su honor, sus bienes, secretos o personas ligadas por afecto, etc.
Para evaluar y analizar el delito de extorsión, debe tenerse en cuenta el
problema de la causalidad entre la acción intimidante y el acto extorsivo, la
constitución y las circunstancias que rodean al sujeto pasivo. En ese sentido,
consideramos que no es necesario que la amenaza sea seria y presente. Solo
será necesario verificar si la capacidad psicológica de resistencia del sujeto
pasivo ha quedado suprimida o sustancialmente enervada. Es difícil dar
normas para precisar el poder o la eficiencia de la amenaza, quedando esta
cuestión a criterio del juzgador en el caso concreto. La amenaza tendrá eficacia
según las condiciones y circunstancias existenciales del sujeto pasivo. Muchas
veces la edad de la víctima, su contexto social o familiar que le rodea puede
ser decisiva para valorar la intimidación. El juzgador no deberá hacer otra cosa,
sino determinar si la víctima tuvo serios motivos para convencerse de que solo
su aceptación de entregar la ventaja indebida que se le solicite, evitara el daño
anunciado y temido. La gravedad de la amenaza deberá medirse por la
capacidad de influir en la decisión de la victima de manera importante. El
análisis tendrá que hacerse en cada caso que la sabia realidad presenta.
La amenaza como medio para lograr una indebida ventaja patrimonial o
de cualquier otra naturaleza requiere las condiciones generales de toda
amenaza, es decir, la victima debe creer que existe la firme posibilidad de que
se haga efectivo el mal con que se amenaza; el sujeto pasivo debe creer que
con la entrega de lo exigido por el agente, se evitara el perjuicio que se
anuncia. Ello puede ser quimérico, pero lo importante es que la víctima lo crea.
La entrega del patrimonio debe ser producto de la voluntad coaccionada del
sujeto pasivo. El contenido de la amenaza lo constituye el anuncio de un mal
futuro, es decir, el anuncio de una situación perjudicial o desfavorable al sujeto
pasivo particular o representante de una institución pública o privada de la cual
se pretende obtener una ventaja indebida.
Como ejemplo para graficar la forma como puede producirse en la
realidad la extorsión por medio de amenaza, tenemos la resolución superior del
2 de marzo de 1998, por la cual la Sala Penal de la Corte Superior de Ica
condeno al acusado por el delito de extorsión alegando “que se ha llegado a
acreditar fehacientemente que Choy Anicama obtuvo ventaja económica del
agraviado amenazándolo con denunciarlo ante la Policía Nacional, SUNAT,
Ministerio Publico, y a los medios periodísticos, que su representada Chiways
Motors Sociedad Anónima venia supuestamente estafando y cobrando precios
prohibitivos a sus clientes que adquirían los carros DAEWOO-Tico, obligando a
Pedro Gustavo Chiaway Chong que le entregue la cantidad de sesenta mil
dólares americanos, mediante letras de cambio, por diferentes sumas,
descontadas en los Bancos de la localidad… que no obstante haber tenido
ventaja económica, Choy Anicama pretendió seguir extorsionando al
agraviado, y es así, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete,
en horas de la noche, en compañía de su esposa… acude a la oficina del
agraviado y bajo amenaza y violencia le exige que le entregue cincuenta mil
dólares americanos… que de las pruebas actuadas, se establece que Denis
Choy Anicama, se encuentra incurso en el delito de extorsión, sancionado por
el artículo 200 del Código Penal”.
en igual sentido, tenemos la resolución superior del 29 de octubre de
1998, donde aparece: “que de la etapa preliminar instructora y debates orales,
se ha llegado a establecer que desde el veintiuno de julio del año en curso la
procesada empieza a realizar llamadas telefónicas anónimas al agraviado José
Teodorico Berrospi Martin… refiriendo pertenecer al movimiento subversivo
“Túpac Amaru” y “Sendero Luminoso” y bajo amenaza le solicito la entrega de
cinco mil nuevos soles y en reiteradas conversaciones, al manifestarle el
agraviado que no contaba con ese dinero, le rebaja hasta mil quinientos
nuevos soles, ordenado al agraviado que deposite en la cuenta de Teleahorro
del Banco de la Nación numero…; denunciando a la policía se montó el
operativo y es así que el veinticinco de agosto del presente año, siendo las tres
pasado meridiano, más o menos, el agraviado deposito la indicada suma de
dinero, al enterarse que se había cumplido el deposito el veintiséis del mismo
mes y año en horas de la mañana…; la encausada fue detenida cuando
verificaba en el cajero automático, sometida al interrogatorio reconoció ser la
autora de las llamadas telefónicas.
2.4. Finalidad de la violencia o la amenaza
Violencia o amenaza a una persona particular o representante de una
institución pública o privada se asemejan en tanto que resultan ser medios de
coacción dirigidos a restringir o negar la voluntad de la víctima. Pero mientras
la violencia origina siempre un perjuicio presente e implica el empleo de una
energía física sobre el cuerpo de la víctima, la amenaza se constituye en un
anuncio de ocasionar un mal futuro cierto.
Todos estos medios se desarrollan o desenvuelven con la finalidad de
vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y, de ese modo, logra que
este se desprenda de una ventaja económica o de cualquier otra ventaja no
debida. Sin la concurrencia de alguno o todos ellos, no se configura el delito.
Al contrario de lo sostenido por ciertos tratadistas, la Ley no exige que la
violencia o amenaza sea en términos absolutos, es decir, de características
irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, basta que el uso de tales
circunstancias tenga efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta para
lograr que la víctima entregue una ventaja indebida cualquiera.
La finalidad que se busca con el uso de la violencia o amenaza es
compeler, forzar u obligar a que esta o un tercero realice una entrega al agente
de una ventaja indebida. Su finalidad es logra conseguir el propósito final del
agente cual es obtener una ventaja patrimonial o de cualquier otra índole no
debida. El agente con el uso de los medios típicos busca que el agraviado se
desprenda de su patrimonio o efectué algún acto en beneficio de aquel;
asignarle otra finalidad es distorsionar el delito en análisis.
Resumiendo, consideramos necesario citar la ejecutoria suprema del 25
de agosto de 1999, por la cual el Supremo Tribunal de Justicia Penal, aun
cuando solo se refiere a la obtención de una ventaja de tipo económico, preciso
que el comportamiento delictual “consiste en obligar a una persona a otorgar al
agente o a un tercero una ventaja económica indebida, mediante violencia o
amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona; de lo
anterior se advierte claramente que los medios para realizar la acción están
debidamente establecidos en el artículo 200 del Código Penal; así, por
violencia se debe entender la ejercida por una persona, su suficiente para
vencer su resistencia y consecuencia de lo cual realice el desprendimiento
económico; mientras que la amenaza, no es sino el anuncio del propósito de
causar un mal a una persona, cuya idoneidad se decidirá a si el sujeto pasivo
realiza el desprendimiento…”
2.5. Objetivo del sujeto activo: lograr una ventaja
El elemento característico del delito de extorsión lo constituye el fin,
objetivo o finalidad que persigue el agente al desarrollar su conducta ya sea
siendo uso de la violencia o amenaza. De la lectura del tipo penal, se
desprende que la conducta del agente o actor debe estar dirigida firmemente a
obligar a que la víctima le entregue una ventaja indebida. Esta puede ser solo
patrimonial, como indicaba el numeral 200 antes de su modificatoria, o también
“de cualquier otra índole”, como indica el actual tipo penal a consecuencia del
agregado que hizo la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N °
896, emitido por el gobierno de la década del noventa. Si bien el legislador
nacional por Ley N° 27472, del 5 de junio de 2001, modifico el artículo 200 del
Código Penal rebajando los márgenes de la pena privativa de la libertad y
eliminando la pena de cadena perpetua para ese delito, en forma lamentable
dejo intacto el contenido del tipo básico. Igual a sucedido con la Ley N° 28353,
del 6 de octubre del 2004, y con Decreto Legislativo N ° 982 del 22 de julio de
2007.
Así, para configurarse el delito de extorsión no solo se exige que el
agente motivado o guiado por la intención de obtener una ventaja económica
indebida que puede traducirse en dinero, así como bienes muebles o
inmuebles a condición de que tengan valor económico, sino también la ventaja,
que puede ser de cualquier otra índole; es decir, bastara acreditar que el
agente tuvo una ventaja cualquiera para estar ante el delito de extorsión. En
efecto, así como aparece redactado el tipo penal, por ejemplo, estaremos ante
una extorsión cuando el agente mediante amenaza cierta en contra de una
persona, obliga al conyugue de este a mantener relaciones sexuales por un
tiempo determinado con aquel o un tercero.
El delito de extorsión deja de ser exclusivamente un delito patrimonial,
pues la ventaja pueden ser de diversa índole. Esta situación no solo produce
falta de sistemática en el Código Penal, sino también una ampliación
innecesaria del delito de extorsión. De hecho, el delito de extorsión ya no
puede considerarse como un injusto penal patrimonial, sino un delito contra la
libertad; la finalidad económica del delito en sede a perdido entidad como tal,
pues cualquier ventaja que obtenga el agente puede calificar un acto de
violencia o amenaza como delito de extorsión.
De lege ferenda consideramos que el legislador debe realizar la
corrección necesaria y volver al contenido del texto original del tipo básico de
extorsión o, en su caso, si persiste en tal redacción, debe ubicar al delito de
extorsión en el grupo de conductas delictivas que se encuentran bajo el
epígrafe de los delitos contra la libertad, ello con la finalidad de dar mayor
coherencia interna y sistemática al Código Penal.
2.6. Ventaja indebida
Otro elemento objetivo del delito de extorsión lo constituye las
circunstancias que la ventaja obtenida por el agente debe ser indebida es decir,
el agente no debe tener derecho a obtenerla. Caso contrario, si en un caso
concreto se verifica que el agente tenía derecho a esa ventaja, la extorsión no
aparece.
No existe extorsión genérica cuando el agente si tiene derecho a la
ventaja patrimonial (ausencia de lo que constituye el delito – fin de la
extorsión), siendo su conducta tan solo punible a título de coacción, o de
lesiones como resultado a que diere lugar la manera arbitraria de exigirle al
obligado su cumplimiento (presencia tan solo de lo que conformaría el delito-
medio en la extorsión). Por ejemplo, no se configura el delito de extorsión
cuando Pedro García amenaza con ocasionarle un mal futuro cierto a Lucho
Manco con la finalidad de hacer que el padre de este, le pague los 50,000 soles
que le debe hace dos años.
2.7. Bien Jurídico Protegido
Con la modificación efectuada vía el Decreto Legislativo N° 896 al
contenido del original artículo 200 del CP, y que se mantiene con el Decreto
Legislativo N° 982, del 22 de julio del 2007, es indudable que pese a estar
ubicado el delito de extorsión en el grupo de los delitos el patrimonio, este de
modo alguno se constituya en el único bien jurídico principal que se pretende
tutelar o proteger con el Tipo Penal.
En efecto, al indicar el tipo básico que la ventaja que exige el agente al
extorsionado puede ser de tipo económico o de “cualquier otra índole”, se
entiende que se configura la extorsión también cuando el actor busca una
ventaja que no tiene valor económico.
En ese orden de ideas, aparte del patrimonio, otro bien jurídico
preponderante que se trata de proteger con la extorsión lo constituya la libertad
personal, entendida en su acepción de no estar obligado hacer lo que la ley no
manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Tal como aparece redactado el tipo penal en hermenéutica jurídica, se
desprende en forma coherente que tal dispositivo pretende proteger dos bienes
jurídicos importantes: el patrimonio y la libertad personal estos bienes jurídicos
se constituyen en preponderantes. Es decir, con los supuestos delictivos en los
cuales el agente persigue una ventaja económica, se pretende tutelar el bien
jurídico patrimonio; en tanto que en los supuestos por los cuales el agente
busca una ventaja de cualquier tipo se pretende proteger al final de cuentas la
libertad personal. Eventualmente también se protege la integridad o la vida de
las personas. Por tal motivo, en doctrina se conoce a la extorsión como un
delito pluriofensivo.
En este estado de la cuestión, para nuestro actual sistema jurídico penal
carece de certeza y más bien aparece errado sostener que el bien jurídico
preponderante la extorsión es el patrimonio, lo hace todavía Villa Stein y
nuestra Corte Suprema en la ejecutoria Suprema del 22 de abril y del 26 de
mayo del 1999.
En efecto, en la primera ejecutoria suprema se establece que: “el delito
de extorsión es un delito complejo con carácter pluriofensivo ya que atenta
contra el patrimonio y eventualmente a otros bienes jurídicos como la integridad
física o la vida; pero hay también una ataque a la libertad d la persona, la salud;
no siendo estos últimos un fin en sí mismos, sino un medio elegido para exigir a
la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial; en tanto que la
misma línea de interpretación, la segunda ejecutoria expone que: “el delito de
extorsión es de naturaleza pluriofensiva, por atentar contra bienes jurídicos
diversos como la libertad, integridad física y psíquica de las personas, así como
el patrimonio siendo este el ultimo el bien jurídico relevante”.
En este aspecto, al parecer la jurisprudencia nacional se ha quedado
petrificada en la interpretación del texto original del artículo 200 del CP. No sé a
innovado actualmente, como ha quedado expuesto, con la modificación
efectuada por el Decreto Legislativo N° 982 al citado tipo penal y que el decreto
legislativo N° 982 no cambia, la cuestión es diferente.
2.8. Sujeto Activo
Sujeto activo, agente o actor puede ser cualquier persona. El tipo penal
no exige alguna condición o cualidad especial que deba concurrir en el aquel.
2.9. Sujeto PasivoVíctima o sujeto pasivo de la violencia o amenaza con la finalidad de
conseguir una ventaja patrimonial o de otra naturaleza puede ser cualquier
persona natural, ya sea como particular o como representante de una
institución pública o privada según la modificación introducida por el legislador
por el Decreto Legislativo N° 982, DEL 22 DE JULIO DE 2007.
En ciertos comportamientos concurrirá un solo sujeto pasivo, en tanto
que en otros necesariamente concurrirán dos víctimas: el que es objeto de la
violencia o la amenaza y el obligado a entregar u otorgar la ventaja exigida por
el agente que muy bien puede ser otra persona particular o la institución
pública o privada. En este último caso, la persona jurídica se convierte en
sujeto pasivo debido a que será ella la que entregara la ventaja indebida que
solicita el extorsionador.
Así también, cuando concurre el secuestro extorsivo previo como
extorsión agravada en nuestro Código Penal, donde concurren dos personas:
una limitada de su libertad ambulatoria como es el rehén; y la otra , el obligado
a entregar el beneficio indebido, la victima muy bien puede ser también una
persona jurídica (institución público o privada que hace referencia al tipo penal
modificado), es decir, muy bien puede ser una persona jurídica la obligada a
entregar la ventaja indebida exigida por los agentes; la misma que de ser el
caso se vería afectada en su patrimonio. Así, por ejemplo, ocurre cuando se
secuestra a un gerente de una empresa privada importante (inciso 4 del
artículo 200 CP) y se exige que este entregue una fabulosa suma de dinero
como recate del rehén.
3. COMPORTAMIENTOS QUE CONFIGURAN EXTORSIONDe la estructura del actual artículo 200 del CP se desprende que el
delito de extorsión, en su nivel básico, puede ser cometido o perfeccionado
hasta por cuatro conductas o comportamientos diferentes que por sí solos
perfectamente configuran el delito en hermenéutica jurídica. Así tenemos:
a. Cuando el agente, haciendo uso de la violencia, obliga al sujeto pasivo a
otorgarle una ventaja (económica o de cualquier otra índole) indebida.
b. Cuando el agente, por medio de la violencia, obliga al sujeto pasivo a
entregar a un tercero una ventaja (económica o de cualquier otra índole)
indebida.
c. Cuando el agente, haciendo uso de la amenaza, obliga al sujeto pasivo
entregarle una ventaja (económica o de cualquier otra índole) indebida.
d. Cuando el agente, mediante amenaza, obliga al sujeto pasivo a entregar a
un tercero una ventaja (económica o de cualquier otra índole) no debida.
4. TIPICIDAD SUBJETIVA
Tanto el tipo básico como las agravantes se configuran a título de dolo;
no cabe la comisión culposa o imprudente. Es decir, el agente actual
conociendo que se hace uso de la violencia o amenaza, o manteniendo de
rehén a una persona para obtener una ventaja cualquiera sin tener derecho a
ella. Sin embargo, pese a tener conocimiento, voluntariamente desarrolla la
conducta extorsiva.
Aparte del dolo, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo
adicional del tipo, esto es, el ánimo por parte del o de los agentes de obtener
una ventaja de cualquier índole. Caso contrario, si en determinada conducta se
verifica que el actor no actuó motivado o con el ánimo de conseguir u obtener
una ventaja a su favor o de un tercero, no aparece completa la tipicidad
subjetiva del delito.
Comentando el código derogado, Roy Freyre enseñaba que la comisión
de este delito demanda conciencia de que no se tiene derecho a la ventaja
pecuniaria requerida, así como la existencia de una voluntad para realizar la
acción, empleando uno de los medios de constreñimiento indicados en la ley.
5. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Las circunstancias que agravan o aumentan el desvalor de la conducta
delictiva de extorsión, por disposición Decreto Legislativo N° 982, aparece
previstas en el quinto, sexto, sétimo y octavo párrafo del artículo 200 del
Código Penal, las mismas que por su naturaleza y forma de configurarse
pueden clasificarse en los siguientes grupos:
5.1. Agravantes por el tiempo de duración del secuestroa. Mantener de rehén a una persona por menos de 24 horas
Esta agravante aparece prevista en el sexto párrafo del artículo 200
del Código Penal y se configura cuando el agente, con la finalidad de
obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, toma,
mantiene o tiene de rehén a una persona.
En doctrina, a esta figura delictiva se conoce con el nombre nomen
iuris de secuestro extorsivo, pues a la gente primero secuestra o priva de
su libertad a una persona para después exigir a esta o a un tercero una
ventaja indebida que normalmente es patrimonial.
Según el sentido jurídico- penal, una persona tiene la condición de
rehén cuando, por cualquier medio y en cualquier forma, se encuentra bajo
el poder de un tercero, ilegítimamente privada de su libertad personal de
locomoción, como medio coactivo para obtener un rescate. Por su parte,
Javier Villa Stein enseña que la conducta de mantener de rehén a una
persona, implica violentar la libertad ambulatoria y locomotora del sujeto
pasivo o un tercero, e invadir su libre desplazamiento.
En otros términos, se considera rehén a una persona que ha sido
privada de su libertad de locomoción y está sujeta a la voluntad del sujeto
activo del delito de extorsión hasta que el obligado entregue el rescate que
viene a constituir el precio para la liberación del rehén.
Se sabe que la libertad de locomoción es la facultad o capacidad de
las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro como a bien
tengan, de acuerdo a sus circunstancias existenciales, fijando libremente de
ese modo su situación espacial. El delito en análisis lesiona esta facultad.
Generalmente, cuando ocurre esta conducta ahora agravada de
extorsión aparecen en escena dos personas como víctimas: la persona
secuestrada o retenida como rehén y aquella quien se exige la prestación
extorsiva, precisamente sujeto pasivo de este delito, aunque según la
redacción del tipo penal pueden coincidir ambas calidades en una misma
persona.
De la lectura del tipo penal podemos advertir que el legislador a creado
dos circunstancias agravantes en cuanto al tiempo de retención del rehén
cuyo efecto inmediato es en el quantum de la pena a imponerse al agente.
De ese modo, la pena que se impondrá al actor que con fines extorsivos
mantiene de rehén a una persona por menos de 24 horas será no menor de
veinte ni mayor de treinta años.
En cambio, si el tiempo de la calidad de rehén es más de veinticuatro horas se
configurará la agravante prevista en el inciso a) del penúltimo párrafo del
artículo 200 y, en consecuencia, la pena para el responsable será no menor de
treinta años.
b. El secuestro dura más de 14 horas
Esta circunstancia agravante se tipifica en el inciso a) del penúltimo párrafo del
artículo 200 del CP, modificado por el Decreto Legislativo N° 982. Se configura
cuando el agente o autor del secuestro priva de su libertad ambulatoria a la
víctima por más de veinticuatro horas y lo tiene en calidad de rehén. El tiempo
se cuenta desde el momento en que se produce el secuestro, esto es, desde el
instante que se priva de su libertad a la víctima.
En esa línea, se entiende que de no concurrir otra circunstancia agravante, el
secuestro extorsivo que dure menos de veinticuatro horas se subsume en el
sexto párrafo del numeral 200 del CP y, por tanto, el agente será objeto de una
sanción punitiva menor a la que le corresponderá si el tiempo en calidad de
rehén de la víctima dura más de 24 horas, pues al darse la agravante, la pena
será mucho mayor.
La mayor pena de la agravante se justifica debido a que a mayor tiempo de
privación de libertad ambulatoria de la víctima, se acrecienta o aumenta el
riesgo de peligro de su integridad física o mental, incluso ocasiona mayor
alarma y desesperación en sus familiares.
5.2. Agravantes por la calidad del rehén
a. El rehén es menor de edad
Esta agravante aparece prevista en el último párrafo del artículo 200 del CP. Se
constituye cuando el o los agentes han secuestrado o privado de su libertad
ambulatoria a un menor de edad con la finalidad de conseguir una ventaja
indebida cualquiera, de sus padres o de terceros que tengan estrecha
vinculación con el secuestrado. Bien sabemos que nuestro sistema jurídico
considera menor de edad al individuo que aún no ha cumplido los 18 años, esto
es, estaremos ante la agravante cuando el secuestrado tenga una edad entre
recién nacido y 18 años.
En la ejecutoria del 7 de mayo de 2004, la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema recoge y analiza un caso real de extorsión con la agravante en
hermenéutica. En efecto, allí se expresa: "de la prueba actuada en el proceso
se establece que los acusados Chávez Contreras, Fernández Romero o
Fernández Homero, Bardales Caballero, Zubiate Euscátegui y el acusado
ausente Chávez Miranda, previo concierto, el día diez de enero del dos mil dos,
en horas de la noche, sustrajeron al menor Maycol... del poder de su madre
Nelly..., lo mantuvieron como rehén por espacio de tres días, y pidieron un
rescate de cuarenta mil dólares americanos a su madre, empero, antes que
Nelly se desprenda del dinero exigido, el día trece de enero, en horas de la
noche, personal de la división de secuestros que había tomado conocimiento
que los secuestradores se movilizaban en un auto Tico color amarillo, intervino
el mismo y, luego de una breve persecución, capturó a Zubiate Euscátegui,
Fernández Romero o Fernández Hornero y Chávez Contreras, ocasión en que
los dos últimos resultaron heridos, situación que determinó que el acusado
ausente Chávez Miranda se fugue y abandone al menor"
La pena que merecerá el autor de esta modalidad agravada de extorsión será
de cadena perpetua por disposición expresa de la Ley N° 28760.
b. El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático
Previsto en el inciso c), penúltimo párrafo, artículo 200 del CP, se configura
cuando el agente o autores de delito secuestran o privan de su libertad
ambulatoria a una persona que ejerce función pública o privada o, en su caso,
es representante diplomático con la finalidad de obtener un beneficio indebido
cualquiera, ya sea directamente de este o de un tercero que se supone está en
estrecha relación con el secuestrado.
Una persona ejerce función pública cuando es funcionario o servidor público,
en tal sentido, para saber cuándo estamos ante un funcionario o servidor
público con efectos penales tendremos que recurrir a lo previsto en el artículo
425 del Código Penal. A una persona se le considera funcionario o servidor
público desde su nombramiento en calidad de titular o provisional, o desde el
momento en que comienza a trabajar para el Estado por medio de un contrato,
por ejemplo.
Aquí, cuando bien sabemos que tanto funcionario como servidor público
ejercen una función pública determinada, es lugar común en la doctrina
peruana considerar que solo concurre la agravante cuando la víctima del
secuestro es un funcionario público, descartándose la circunstancia agravante
cuando el sujeto pasivo de la acción es solo un servidor público.
Esta posición doctrinaria no es la más acertada para nuestro sistema penal. En
efecto, para interpretar esta agravante consideramos que debe recurrirse al
inciso 3, segundo párrafo, artículo 152 del CP, que recoge la agravante del
delito de secuestro cuando el agraviado, es decir, el rehén o secuestrado "es
funcionario, servidor público". Este dispositivo nos sirve para saber cuál es la
razón de ser de la norma penal y sobre todo advertir qué es lo que pretendió
decir el legislador al prever la agravante en hermenéutica jurídica consistente
en que el "rehén ejerza función pública...”
En cuanto a la circunstancia que exige que la víctima ejerza función privada,
impresiona que se refiere a todas las personas, pues de una u otra manera
todos cumplimos una función privada dentro de la comunidad, salvo los
enfermos o dementes; sin embargo, con García Caverot17691 consideramos
que esta no es la orientación de la agravante, la cual en realidad se refiere al
desempeño de una función privada importante dentro de la comunidad como es
la función que realizan o efectúan los empresarios o los profesionales de éxito.
La finalidad de esta agravante fue, en su momento, sancionar con pena mayor
al conjunto de extorsiones que sufrieron los empresarios y profesionales de
éxito en las grandes ciudades del Perú.
Otra agravante de la extorsión se configura cuando la víctima del secuestro es
un representante diplomático según prevé el tipo penal modificado por el
Decreto Legislativo N. 982 del 22 de julio de 2007; sin embargo, pese a que
aquí no se hace la distinción si el representante diplomático es del Perú o de
otro país, consideramos que tal como aparece en el inciso 4, segundo párrafo,
artículo 152 del Código Penal, modificado también por el Decreto Legislativo N°
982, el rehén debe ser representante diplomático de otro país. Lo importante
será determinar que al momento del delito, aquel representante estuvo
debidamente acreditado como tal. Esta interpretación se impone debido a que
si el agraviado es representante diplomático del Perú, igual se perfecciona la
agravante, pero por ejercer función pública. Todo diplomático de nuestro país
es funcionario público.
Antes de pasar a otro punto, es necesario poner en el tapete que el texto
original del artículo 200 del Código Penal, en cuanto a que esta agravante solo
hacía mención a "la función pública", no obstante, por el derogado Decreto
Legislativo N° 896, se introdujeron las agravantes que se configuran cuando la
víctima del secuestro ejerce función privada o es representante diplomático,
situación que permanece igual con la última modificación efectuada.
Tipificado en el inciso d), penúltimo párrafo, artículo 200 del CP, se configura
cuando el agente secuestra o priva de su libertad ambulatoria a una persona
que adolece de alguna enfermedad grave con la finalidad de hacer que
personas estrechamente vinculadas a ella le entreguen cualquier ventaja
indebida a cambio de dejarlo libre.
La enfermedad es una alteración más o menos grave de la salud de una
persona. La enfermedad que sufre la víctima puede ser tanto de carácter físico
como mental, pero con una intensidad suficiente que la autoridad jurisdiccional
podrá apreciar en cada caso particular.
Se justifica la agravante, toda vez que el actor o agente se aprovecha de la
especial debilidad de aquella persona, sabiendo perfectamente que no opondrá
alguna clase de resistencia y, por tanto, no pone en peligro el logro de la
finalidad que busca aquel. Incluso, el agente no tiene alguna consideración a la
condición enfermiza de la víctima.
d. El rehén es discapacitado y el agente aprovecha esta circunstancia
Tipificado en el inciso b), último párrafo, artículo 200 del CP, por disposición de
la Ley N° 28760, de junio de 2006, y no modificado por el Decreto Legislativo
N° 982, se configura cuando el agente secuestra o priva de su libertad
ambulatoria a una persona que sufre de incapacidad con la finalidad de hacer
que personas estrechamente vinculadas a ella le entreguen cualquier ventaja
indebida a cambio de dejarlo libre. El agente, aparte de conocer la situación de
discapacidad del agraviado, debe dolosamente aprovechar esa especial
circunstancia para perfeccionar su delito.
Bien se sabe que la persona con discapacidad es aquella que tiene una o más
deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de
sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o
ausencia de la capacidad para realizar una actividad dentro de formas o
márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol,
función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar
equitativamente dentro de la sociedad.
Se justifica la agravante toda vez que el actor o agente se aprovecha de la
especial debilidad de aquellas personas, sabiendo perfectamente que no
opondrán alguna clase de resistencia y, por tanto, no pone en peligro el logro
de la finalidad que busca aquel. El agente saca provecho de la discapacidad
del agraviado.
De configurarse esta agravante, el agente será sancionado con la
inconstitucional pena de cadena perpetua.
e. El rehén es mayor de 70 años
El delito de extorsión se agrava cuando el agente, para lograr su objetivo, coge
y mantiene de rehén a una persona mayor de setenta años, sea mujer o varón.
Se busca proteger la integridad física y afectiva de los ancianos, quienes son
más susceptibles a cualquier daño de su personalidad a consecuencia de sufrir
un secuestro y pasar a la condición de rehén.
La Ley N. 28760, del 14 de junio de 2006, disponía que se configuraba la
agravante del secuestro cuando la conducta del agente se dirigía a una
persona mayor de sesenta y cinco años, sea esta mujer o varón.
No obstantes sin mayor explicación ni fundamento razonable, el Decreto
Legislativo N. 982 ha dispuesto que la extorsión se agrava si el agraviado tiene
una edad cronológica mayor de setenta años. Esto es, si el secuestro se
produce en una persona de 69 años de edad, la agravante no se configura.
f. El agraviado es propietario, responsable o contratista de una obra de construcción civil
La agravante introducida por la Ley N° 30076 se verifica cuando el agente hace
uso de la violencia o amenaza con fines extorsivos en agravio de un
propietario, o un responsable o un contratista de la ejecución de una obra de
construcción civil, sea esta obra pública o privada, o de cualquier modo, impida,
perturbe, atente o afecte la ejecución de la obra. Esta agravante tiene su
explicación en los hechos cometidos por supuestos dirigentes de
seudosindicatos de construcción civil, que utilizando violencia o amenaza
obligan a los propietarios o contratistas de las obras de construcción civil le
entreguen dinero a cambio o en todo caso, les obligan a que les den trabajo a
ellos o a personas que ellos imponen.
5.3. Agravante por el actuar del agente
a. Se emplea crueldad contra el rehén
Previsto en el inciso b) penúltimo párrafo del tipo penal en hermenéutica
jurídica. Se configura esta circunstancia cuando el sujeto activo tiene al rehén
haciéndole sufrir en forma inexplicable e innecesaria para el logro de su
objetivo. Consiste en acrecentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de
la persona privada de su libertad ambulatoria, causándole un dolor físico que
es innecesario para los efectos de lograr los objetivos que persigue el agente.
En el secuestro con crueldad resulta indispensable la presencia de dos
condiciones o presupuestos importantes que al final lo caracterizan. Primero,
que el padecimiento, ya sea físico o psíquico, haya sido aumentado
deliberadamente por el agente, quien actúa con la intención de hacer sufrir a la
víctima. Caso contrario, si en un caso concreto se llega a verificar que la
elevada crueldad sobre el sujeto pasivo fue sin intención del agente, no se
concreta la modalidad en sede. Segundo, que el padecimiento sea innecesario
y prescindible para lograr la ventaja indebida que busca el agente; es decir, no
es preciso ni imprescindible hacer padecer a la víctima para lograr el objetivo
propuesto. Aquí, el agente hace sufrir a la víctima ya sea por el solo gusto de
hacerlo o con la finalidad de presionar al obligado que entregue pronto la
ventaja peticionada, demostrando con ello ensañamiento e insensibilidad ante
el dolor humano.
El fundamento de la crueldad como modalidad de la extorsión se debe a la
tendencia interna intensificada que posee el sujeto activo al momento de
actuar. No solo le guía y motiva el querer privar de su libertad ambulatoria a la
víctima para lograr una ventaja indebida, sino que también tiene el firme deseo
de hacerle sufrir intensos dolores.
b. El agente se vale de menores de edad
La agravante se configura cuando el agente o agentes utilizan en la comisión
de la extorsión a personas menores de 18 años de edad. La participación del
menor incluso hasta puede ser con su voluntad, sin embargo, por el solo hecho
de hacerlo participar en el hecho punible de extorsión, los agentes serán
sancionados por el delito de extorsión agravado. Actualmente, de verificarse
esta circunstancia agravante, de conformidad con la modificación efectuada por
la Ley N° 30076, el autor será merecedor de la pena intemporal de cadena
perpetua.
c. El agente se aprovecha de su condición de integrante de un sindicato de construcción civil
Esta agravante ha sido incorporada al contenido del artículo 200 del Código
Penal por el Decreto Legislativo N° 1187 de agosto de 2015. La agravante e
configura cuando el o los agentes de la extorsión aprovechan su condición de
integrar un sindicato de construcción civil, para cometer su delito. Al parecer la
condición de sindicalista de construcción civil les facilita la comisión del ilícito
penal. Basta que la víctima escuche que los agentes son de construcción civil
para entregar lo que se les solicita o abandonar sus bienes para que los
agentes se lo cojan.
El fundamento de la agravante reside en la finalidad errónea de frenar la ola de
hechos graves que denuncian y propalan los medios de comunicación en el
sentido que algunos integrantes de los sindicatos de construcción civil
participan en la comisión del delito de extorsión, donde las víctimas son
siempre los empresarios de construcción civil, los responsables de las obras o
los maestros de aquellas obras. Decimos que la finalidad de la norma es
errónea debido que, como ya lo hemos repetido en otro lugar de este libro, las
penas por más altas que sean no son disuasivas.
Teniendo en cuenta que las extorsiones por algunos miembros de construcción
civil, siempre se realiza con el concurso de dos o más personas, este nuevo
supuesto resulta innecesario debido que no se ha incrementado pena alguna,
por lo que este supuesto ya estaba previsto en la circunstancia del concurso de
dos o más personas.
La única explicación razonable de esta forma de legislar en el área penal, es
una evidencia más de que solo se busca recurrir al derecho penal en su función
netamente simbólica o retórica que se caracteriza por dar lugar, más que a la
resolución o solución directa de los problemas jurídico—penales (a la
protección de bienes jurídicos), a la producción en la opinión pública de la
impresión tranquilizadora de un legislador atento y decidido lim). Por ejemplo,
es un proceder básicamente simbólico, y que en principio no garantiza una
mayor protección de los bienes jurídicos fundamentales afectados, incorporar al
Código Penal una norma ya existente, sólo por el mayor efecto retórico que ello
tiene. O la incorporación de circunstancias agravantes. O la creación de nuevos
tipos penales o el incremento de las penalidades existentes, cuando los
anteriores son ya suficientes, en todo caso, los nuevos no ofrecen perspectivas
sustanciales de mejora.
La agravante también ha sido incorporada en el contenido del artículo 200 del
Código Penal por el Decreto Legislativo N° 1187. Aparece cuando el agente en
la comisión del delito de extorsión finge o se hace pasar como trabajador de
construcción civil. Como las extorsiones están de moda y son frecuentes, y
muchas veces de naturaleza sangrienta, el presentarse ante la víctima como
trabajador de construcción civil, el agente causa alarma por lo que la comisión
del delito se facilita. E ahí el fundamento de su incorporación como agravante.
5.4. Agravante por el concurso de agentes
a. Es cometido por dos o más personas
Regulado en el inciso b), quinto párrafo, artículo 200 del CP. Se constituye
cuando la extorsión es cometida por dos o más agentes o autores.
Esta agravante quizá sea la más frecuente en la realidad cotidiana y, por ello,
haya sido objeto de innumerables pronunciamientos judiciales, aun cuando no
se ha logrado establecer su coherente interpretación. Los sujetos que se
dedican a extorsionar siempre lo hacen acompañados con la finalidad de
facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes
merman o aminoran rápidamente las defensas que normalmente tienen las
víctimas. En tales presupuestos radica el fundamento político criminal de la
agravante.
En la doctrina peruana siempre ha sido un problema no resuelto el hecho de
considerar o no en la agravante a los partícipes en su calidad de cómplices o
instigadores. En efecto, aquí, existen dos posiciones marcadas. Unos
consideran que los partícipes entran en la agravante. Para que se concrete
esta califique, afirmaba Peña Cabrera, sin mayor fundamento, que es suficiente
que los sujetos actúen en calidad de partícipes. Igual postura asumen Ángeles-
Frisancho-Rosas y Paredes Infanzón".
En tanto que nosotros sostenemos que solo se verifica la agravante cuando las
dos o más personas que participan en la extorsión lo hacen en calidad de
coautores. Es decir, cuando todos con su conducta, teniendo el dominio del
hecho, aportan en la comisión del delito.
El mismo fundamento de la agravante nos lleva a concluir de ese modo, pues
el número de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su
consumación por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la
víctima. El concurso debe ser en el desarrollo de la conducta extorsiva. Los
agentes se reparten funciones o roles para llevar a buen término su empresa
delictiva. Unos privarán de su libertad a la víctima, otros cuidarán al rehén,
aquellos peticionarán la ventaja y estos harán efectiva la ventaja que se
solicita, etc. Es irrelevante si los agentes actúan como miembros de una
organización criminal o simplemente se juntan para cometer determinada
extorsión. Sea de una u otra manera, la agravante igual se configura.
En estricta sujeción al principio de legalidad y adecuada interpretación de los
fundamentos del derecho penal peruano, la extorsión con el concursó de dos o
más personas solo puede ser cometida por autores o coautores. Considerar
que los cómplices o el inductor resultan incluidos en la agravante, implica negar
el sistema de participación asumida por el Código Penal en su Parte General y,
lo que es más discutible, significaría castigar al cómplice por ser tal y además
por ser coautor, haciéndose una doble calificación por un mismo hecho.
Como ejemplo de esta modalidad agravada del delito de extorsión, tenemos la
ejecutoria suprema del 20 de noviembre de 1997, donde se esgrime: "que en el
caso de autos ha quedado acreditada la participación de más de dos personas,
quienes han utilizado armas de fuego con la finalidad de privar de su libertad al
agraviado y así obtener una ventaja económica; que, en el caso del acusado
Castro Palomares, su participación ha quedado acreditada de las que se
desprende que si bien el acusado Castro Palomares no participó en la fase
ejecutiva del delito, ha planificado su realización así como también aportó los
elementos necesarios para su ejecución, como son la información relacionada
a los lugares que concurría el agraviado, así como un uniforme de policía y un
beeper; ... que conforme se advierte de autos, la conducta del acusado
Gerardo Gutiérrez Manzanares se halla descrita dentro de lo dispuesto por el
artículo veintitrés del mismo cuerpo de leyes y no en la disposición en que se
apoya la sentencia materia del grado, pues el delito investigado reúne los
requisitos que configuran la coautoría: a) decisión común: entre los
intervinientes ha existido decisión común de realizar la extorsión, en la que
cada uno ha realizado actos parciales que ha posibilitado una división del
trabajo o distribución de funciones orientado al logro exitoso del resultado; b)
aporte esencial: el aporte individual que ha realizado cada uno de los acusados
ha sido esencial o relevante, de tal modo que si uno de ellos hubiera retirado su
aporte, pudo haber frustrado el plan de ejecución; c) tomar parte en la fase de
ejecución: cada acusado ha desplegado un dominio parcial del acontecer, la
circunstancia que da precisamente contenido real a la coautoría'.
5.5. Agravante por el uso de armas de fuego o artefactos explosivos
La Ley N° 30076 ha previsto que se agrava el delito de extorsión cuando el
sujeto activo, para conseguir su finalidad, hace uso de armas de fuego o
artefactos explosivos. Estos pueden ser un revólver, metralletas, escopetas, o
bombas caseras, etc. Se excluye otro tipo de armas como martillos, vidrios,
arcos, etc. La agravante se configura aun cuando solo uno de los sujetos
participantes hace uso del arma de fuego o artefacto explosivos para vencer la
resistencia u oposición contraria de la víctima. El arma puede ser propia o
impropia. Lo que interesa es el aumento del poder agresivo en el autor y, a su
vez, la mayor intimidación que ejerce sobre la víctima.
La agravante se fundamenta en el hecho concreto, que el uso de un arma de
fuego o artefacto explosivo no solo mejora la posición del agente, sino también
disminuye ostensiblemente los mecanismos de defensa del sujeto pasivo.
Según la redacción de la agravante, no se exige el real uso del arma de fuego
en la ejecución del delito de extorsión. Es suficiente el simple enseñar, mostrar
o blandir en gesto intimidante de determinada arma de fuego o artefacto
explosivo. No debemos soslayar que el uso del arma puede ser tanto para
ejercer violencia sobre la víctima como para amenazarla, pues ambos
mecanismos configuran el delito en análisis. El uso de un arma de fuego en
cualquiera de estos mecanismos configura la agravante. No cabe duda de que
el uso de arma de fuego para violentar o amenazar tiene mayor poder de
convicción para vencer y reducir a la víctima que la simple violencia o
amenaza.
5.6. Agravantes por el resultado
a. Se causa lesiones leves a la víctima
La agravante aparece cuando el agente, con ocasión del secuestro extorsivo,
ya sea con la finalidad de vencer la resistencia natural de la víctima o para
lograr su finalidad, produce lesiones leves en el agraviado. Se entiende que las
lesiones para ser catalogadas como leves deben ser de la magnitud que
establece en forma clara el artículo 122 del Código Penal.
Esta agravante, sin duda, es criticable debido a que no reviste mayor
relevancia ni magnitud como las demás circunstancias agravantes. Por ello, la
pena en esta agravante será no menor de treinta años; en cambio, si las
lesiones producidas en el agraviado son graves, el responsable será
sancionado con cadena perpetua.
b. Si el rehén sufre lesiones graves durante o a consecuencia del delito
Establecido en el inciso 3, último párrafo, artículo 200 del CP, se configura
cuando, a consecuencia del delito de extorsión, se ocasiona perjuicio a la
integridad física o mental del rehén. Se entiende por lesiones graves a la
integridad física o mental a aquellas que tienen la magnitud de los supuestos
establecidos en el artículo 121 del Código Penal; si por el contrario, las lesiones
producidas al rehén son de la magnitud de los supuestos del artículo 122, la
agravante no se configura.
De la forma como aparece redactada la agravante, se entiende que las
lesiones producidas en la integridad física o mental del rehén pueden ser a
título de dolo o de culpa; esto es, el agente puede causarlas directamente con
la finalidad, por empleo, de conseguir de forma más inmediata la ventaja
indebida que busca con su accionar, o, en su caso, las lesiones pueden
ocasionarse debido a una falta de cuidado o negligencia del agente al momento
del secuestro, o cuando se está al cuidado del rehén en tanto se consigue la
ventaja que motiva el accionar delictivo.
Con García Cavero sostenemos que la no mención de la previsibilidad del
resultado en la agravante en hermenéutica, de modo alguno significa la
utilización de un sistema de responsabilidad objetiva sino, por el contrario, las
lesiones graves a la integridad física o mental del rehén deben ser, cuando
menos, previstas como resultado posible.
c. Si el rehén fallece a consecuencia del delito
Aparece regulada en el inciso 3, último párrafo, numeral 200 del CP. Se
configura cuando la víctima del secuestro fallece o muere a consecuencia de la
conducta desarrollada por el agente en busca de una ventaja indebida.
La muerte del rehén puede producirse a título de dolo o de culpa. Es decir, el
agente dolosamente puede provocar la muerte de la víctima, por ejemplo,
cuando el obligado se resiste a entregar la ventaja que los autores del hecho
exigen o, en su caso, pese a que logran su objetivo de obtener la ventaja
perseguida con su conducta, ocasionan la muerte del rehén con la finalidad de
no ser identificados posteriormente. Asimismo, la muerte del rehén puede
producirse por un actuar negligente del autor al momento del secuestro o en su
caso, cuando está al cuidado del rehén en tanto el obligado hace entrega de la
ventaja indebida que se le exige. Un ejemplo que grafica este último supuesto
lo constituye el hecho de que los agentes dejan encerrado por varios días a su
víctima en una habitación donde existe una soguilla de yute, la cual es
aprovechada por el rehén para ahorcarse en la desesperación que le produce
el encierro.
Igual que en la hipótesis anterior, el no hacerse mención de la previsibilidad del
resultado letal no significa la utilización de un sistema de responsabilidad
objetiva, pues de todas maneras se exige que la muerte del rehén sea, cuando
menos, prevista como resultado posible por el agente.
Las dos últimas modalidades agravadas del delito de extorsión, también son
sancionadas con la pena de cadena perpetua por disposición de la Ley-N°
28760, de 14 de junio del 2006.
6. ANTIJURICIDAD
La conducta típica objetiva y subjetivamente de extorsión será antijurídica
siempre y cuando no concurra alguna causa de justificación regulada en el art.
20 del Código Penal.
Incluso, del mismo contenido del tipo penal se advierte que para estar ante una
conducta de extorsión antijurídica la ventaja exigida por el agente deberá ser
indebida, esto es, el agente no tendrá derecho legítimo para exigirlo. Caso
contrario, si se verifica que el agente tuvo derecho a esa ventaja (por ejemplo,
que el obligado se resistía a entregar), quizá estaremos ante una conducta
típica de extorsión, pero no antijurídica.
En el ejemplo propuesto no aparecerá el delito de extorsión, pero ello no
significa que el actuar violento o amenazante quede impune, pues el agente
será sancionado de acuerdo al artículo 417 del Código Penal que regula la
conducta punible conocida como "hacerse justicia por propia mano". En el caso
que el agente haya privado de la libertad ambulatoria a una persona para exigir
se le otorgue la ventaja que de acuerdo a ley le corresponde, su conducta será
atípica para el delito de extorsión, pero será sancionado de ser el caso, por el
delito de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal.
7. CULPABILIDAD
Una vez verificado que en la conducta típica de extorsión no concurre alguna
causa de justificación, corresponderá al operador jurídico verificar si el agente
es imputable, si al momento de cometer el delito pudo actuar de diferente
manera evitando de ese modo la comisión del delito y si, al momento de actuar,
conocía la antijurídica de su conducta. Si la respuesta es positiva a todas estas
interrogantes, sin duda, se atribuirá aquella conducta al o a los agentes.
En caso que se verifique que el agente no conocía o no pudo conocer que su
conducta era antijurídica, es decir, contraria a derecho, al concurrir, por
ejemplo, un error de prohibición, la conducta típica y antijurídica de extorsión no
será atribuible al agente.
8. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
El delito de extorsión, en su nivel básico, así como en su nivel agravado, se
constituye en hecho punible complejo y de resultado. En tal sentido, nada se
opone a que el desarrollo de la conducta se quede en grado de tentativa.
Es lugar común en la doctrina peruana (no sostener que el delito se consuma o
perfecciona en el momento en que se materializa la entrega por parte de la
víctima de la ventaja exigida por el agente. Hay consumación cuando la víctima
se desprende de su patrimonio u otorga cualquier otra ventaja a los actores,
independientemente de que estos entren en posesión de la ventaja o la
disfruten. En otros términos, el delito se consuma cuando la víctima otorga la
ventaja obligada por el constreñimiento de los medios empleados, sin importar
o no ser necesario que aquella ventaja llegue a manos del o de los agentes.
Nuestra Corte Suprema, por la ejecutoria del 26 de mayo de 1999, sostiene
que: "para que se consuma el delito de extorsión, es necesario que el o los
agraviados hayan cumplido con todo o parte de la ventaja económica indebida,
esto es, que el sujeto pasivo haya sufrido detrimento en su patrimonio"; en
tanto que por Ejecutoria Suprema del 24 de enero del 2000 indica en forma
pedagógica que el delito: "se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con
entregar el beneficio económico indebidamente solicitado, bastando su
desprendimiento”. Por lo demás, si llega a verificarse que el o los agentes han
recibido la ventaja solicitada o incluso, dispuesto de lo recibido ilegalmente,
estaremos ante un delito de extorsión agotado.
Si el desarrollo de la conducta se quiebra o corta antes de que la víctima
directa o un tercero haga entrega de la ventaja indebida exigida por el o los
agentes, estaremos ante una tentativa, mas no ante una conducta de extorsión
consumada. Como ejemplo tenemos el hecho real de que da cuenta la
ejecutoria suprema del 22 de noviembre de 2000, donde se expresa que: "el
encausado, a través de una nota amenazadora con alusión a una agrupación
subversiva, requirió a los agraviados una suma de dinero, conforme es de
verse en el manuscrito; que el resultado ilícito no tuvo lugar porque los
agraviados se resistieron al pago, configurándose entonces el delito de
extorsión en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 200 del Código
Penal""). En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Permanente del Supremo
Tribunal en la ejecutoria del 7 de mayo de 2004, al considerar que: "este delito
quedó en grado de tentativa, dado que la víctima no se desprendió de su
patrimonio al no haber siquiera culminado las exigencias dinerarias"(1784). Sin
embargo, enseguida y solo con el afán evidente de confundir, el Supremo
Tribunal en la misma ejecutoria concluye: "siendo de aclarar que este delito no
requiere, como en alguna ocasión se ha sostenido, que la víctima cumpla con
entregar el dinero solicitado". En verdad, no podemos intuir en forma positiva
qué mensaje pretendió dejar establecido el Supremo Tribunal.
9. COAUTORÍA
Se consideran co-autores a todos aquellos sujetos que forman parte en
ejecución del hecho punible, en co-dominio del hecho (dominio del hecho). El
artículo 23 del Código Penal se refiere a la coautoría con la frase: "los que lo
cometen conjuntamente".
La coautoría exige la presencia de dos condiciones o requisitos: decisión
común y realización de la conducta prohibida en común (división de trabajo o
roles). Los sujetos deben tener la decisión común de realizar el hecho punible y
sobre la base de tal decisión, contribuir con un aporte objetivo y significativo n
su comisión o realización. El aporte objetivo se encuentra en una relación de
interdependencia funcional asentada sobre el principio de la división del
trabajo, es decir, que cada coautor complementa con su parte en el hecho la de
los demás en la totalidad del delito, formándose un todo unitario atribuible a
cada uno de ellos.
El derecho vivo y actuante se ha pronunciado al respecto en el delito de
extorsión. En efecto, en la ejecutoria suprema del 7 de mayo de 2004, la Sala
Penal Permanente ha fundamentado que: "en estas condiciones, todos los
imputados tienen la calidad de coautores, pues el conjunto de su actuación
denota que planificaron y acordaron su comisión distribuyéndose los aportes en
base al principio de reparto funcional de roles, sea en los preparativos y en la
organización del delito, en el acto de secuestración, en la retención del menor
como rehén, y en el pedido de rescate, lo que significa que todos tuvieron un
dominio sobre la realización del hecho descrito en el tipo penal; que así las
cosas, se concretó, de un lado, una coautoría ejecutiva parcial pues se produjo
un reparto de tareas ejecutivas, y de otro lado, como en el caso de Bardales
Caballero, se produjo una coautoría no ejecutiva, pues merced al reparto de
papeles entre todos los intervinientes en la realización del delito, este último no
estuvo presente en el momento de su ejecución, pero desde luego le
corresponde un papel decisivo en la ideación y organización del delito, en la
determinación de su planificación y en la información para concretar y
configurar el rescate.
Con la modificatoria que se ha producido con el Decreto Legislativo N° 982 de
julio de 2007, de verificarse la coautoría en el delito de extorsión, los
responsables serán sancionados a título de extorsión agravada toda vez que su
conducta se subsume en el supuesto agravante previsto en el inciso a), quinto
párrafo, artículo 200 del CP.
10. PARTICIPACIÓN
Lo expuesto de ningún modo deja sin aplicación las reglas de la participación
previstas en el artículo 25 del Código Penal. Se entiende por participación la
cooperación o contribución dolosa a otro en la realización de un hecho punible.
El cómplice o partícipe se limita a favorecer en la realización de un hecho
ajeno.
Los partícipes no tienen el dominio del hecho, ello lo diferencia totalmente de
las categorías de autoría y coautoría. Según el grado de contribución del
cómplice, la participación se divide en dos clases:
Primero, la complicidad primaria que se configura cuando la contribución del
partícipe es necesaria o imprescindible, es decir, cuando sin ella no se hubiera
realizado el hecho punible. Como ya hemos señalado, si el cómplice ha
entregado información relevante o ha proporcionado medios para la comisión
de la extorsión según los supuestos regulados en el segundo párrafo del
artículo 200, estaremos ante una complicidad primaria. También estaremos
ante un supuesto de complicidad primaria cuando, por ejemplo, el partícipe
conduce a la víctima con engaños a un paraje solitario en donde esperan otros
que la tomarán como rehén para solicitar se les entregue una ventaja indebida.
Aquí, sin la intervención de aquel, no hubiese sido posible la retención del
rehén y, por tanto, los agentes no hubiesen logrado su objetivo de obtener una
ventaja indebida, pues la víctima no hubiese llegado al lugar de los hechos.
Segundo, la complicidad secundaria se configura cuando la contribución del
partícipe es de naturaleza no necesaria o prescindible, es decir, se produce
cuando sin contar con tal contribución el hecho delictivo se hubiera producido
de todas maneras. Este supuesto de complicidad se configura cuando, por
ejemplo, el partícipe solo se limita a vigilar para que otro sin contratiempos
retenga a la víctima. Aquí la participación es prescindible, pues incluso sin la
participación de aquel se hubiese consumado el delito. Igual sucede en el
supuesto en el cual una persona simplemente por encargo del agente se limita
a recoger el rescate del lugar donde previamente se acordó.
Otra forma de participación es la instigación prevista en el artículo 24 del
Código Penal. Se configura la instigación cuando una persona dolosamente
determina a otro a cometer un hecho punible. Esto es, se presenta cuando una
persona, influye, persuade, paga o utiliza cualquier medio para determinar a
una tercera persona a que extorsione a la víctima. Es decir, el instigador es
quien se limita a provocar en el autor la resolución delictiva sin tener el dominio
del hecho, circunstancia que lo distingue del coautor.
11. DIFERENCIA SUSTANCIAL ENTRE SECUESTRO Y SECUESTRO EXTORSIVO
Un pronunciamiento de la Corte Suprema sirve para graficar de forma puntual
una diferencia sustancial entre el delito de secuestro y secuestro extorsivo que
aún no tienen claro ciertos operadores del sistema judicial. En efecto, en la
ejecutoria del 7 de mayo de 2000, se sostiene que: "el delito perpetrado es el
de extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo, y no es de secuestro,
toda vez que se mantuvo como rehén al menor hijo de la agraviada a fin de
obligarla a otorgar un rescate; esto es, una ventaja económica indebida para
liberar al retenido, de suerte que el sujeto pasivo del delito es el titular del
patrimonio atacado, el secuestrado es el sujeto pasivo de la acción que
precisamente es la finalidad perseguida por el sujeto activo, lo que distingue
secuestros de la extorsión en la modalidad de secuestro extorsivo, pues en
este segundo supuesto la privación de libertad es un medio para la exigencia
de una ventaja económica indebida, de un rescate, que es un caso especial de
un propósito lucrativo genérico, lo que está ausente en el secuestro"
12. EL DELITO DE EXTORSIÓN ESPECIAL
El legislador autor del Decreto Legislativo N° 982, de julio de 2007, ha
criminalizado la conducta que denominó "extorsión especial", por la cual la
mayoría de ciudadanos estamos propensos a cometerlo, toda vez que si los
gobernantes no cumplen con sus promesas o las instituciones públicas no
cumplen los objetivos propuestos en beneficio del bien común es natural que
los ciudadanos salgan a las calles a protestar y exigir el cumplimiento de lo
prometido por los gobernantes o que se cumplan los objetivos propuestos por
las instituciones públicas, quienes dicho sea de paso, se deben a los usuarios.
Exigir que el gobernante cumpla sus promesas es un derecho que franquea el
sistema democrático de derecho, sistema político recogido en nuestra vigente
Constitución Política del Estado. Lo contrario es de un gobierno autoritario.
En efecto, se configura el delito de extorsión especial previsto en el tercer
párrafo del artículo 200 del CP cuando el o los agentes mediante violencia o
amenaza, toman locales, obstaculizan vías de comunicación o impiden el libre
tránsito de la ciudadanía o perturban el normal funcionamiento de los servicios
públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de
obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u
otra ventaja de cualquier otra índole.
Primero, para que se configure el delito será necesario determinar si la
exigencia de algún beneficio o ventaja económica es indebida. ¿Y quién se
encargará de señalar si las exigencias son debidas o indebidas? Aquí el
parámetro no es sólido y lesiona el principio penal de legalidad. No hay lex
certa. De la estructura del tipo penal se advierte que se trata de un tipo penal
abierto. Ello genera que para los protestantes todos sus reclamos serán
debidos y por tanto legítimos; en tanto que para los representantes del
gobierno o de las instituciones públicas, las exigencias de los protestantes
serán indebidas y por tanto ilegítimas.
Segundo, la parte final del tercer párrafo, artículo 200 del CP no responde al
menor análisis y rompe todos los parámetros de un derecho penal mínimo y
garantista, pues como cajón de sastre se prevé que igual se configura el delito
si la acción del agente tiene por objeto obtener de las autoridades alguna
"ventaja de cualquier otra índole". Con esta forma de legislar se concluye que
así la exigencia de los protestantes es debida y, por tanto, legítima, igual se
configura el delito.
De más está afirmar con el profesor Caro Coria, que es criticable la
equiparación de la extorsión con el despliegue de manifestaciones sociales
como la toma de locales, obstaculización de vías de comunicación, etc.,
supuestos ya tipificados en el Código Penal como delitos de coacción, daños,
contra la seguridad pública, etc.
Supuesto delictivo que consideramos solo responde a una política criminal del
derecho penal del enemigo y, por tanto, coyuntural y que por ello no merece
mayor comentario y de lege ferenda debe suprimirse por ser a todas luces
inconstitucional.
13. EL DELITO DE EXTORSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Otro desatino del legislador del Decreto Legislativo N° 982 lo constituye la
introducción del cuarto párrafo, artículo 200 del Código Penal. En efecto, allí se
prevé que si el funcionario público con poder de decisión o el que desempeñe
cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el
artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el
objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja
económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado
con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2), artículo 36 del Código Penal.
Es un desatino debido que cualquier trabajador tiene derecho a reclamar y
presionar que el Estado el empleador mejore sus remuneraciones. El derecho
constitucional a la huelga de un trabajador público o privado no puede ser
limitado arbitrariamente, mucho menos puede estar amenazado por el ius
puniendi por mínima que sea la pena como ocurre en nuestro sistema jurídico.
14. PENALIDAD
Si el caso está tipificado en el tipo básico del artículo 200, el agente será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince
años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión
del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o
con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los
medios para la perpetración del delito.
En caso que los hechos se tipifiquen como extorsión especial, el agente será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
Si el agente es funcionario público con impedimento por el artículo 42 de la
Constitución Política del Perú, será sancionado con inhabilitación conforme a
los incisos 1) y 2), artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación
conforme a los numerales 4 y 6, artículo 36 del Código Penal, si la violencia o
amenaza es cometida a mano armada, participan dos o más personas; o es en
contra de propietarios, responsables o contratistas de ejecución de obras de
construcción civil; el agente se aprovecha de ser integrante de un sindicato de
construcción civil o simula ser trabajador de construcción civil.
Si el agente para lograr su objetivo mantiene de rehén a una persona, la pena
será no menor de veinte ni mayor de treinta años.
Si se configuran las agravantes previstas en el sétimo párrafo, el agente será
merecedor de una pena privativa de libertad no menor de treinta años.
Finalmente, de verificarse las agravantes del último párrafo del artículo 200, la
pena será de cadena perpetua.
15. LA PENA DE CADENA PERPETUA
Aparte de elevar desmesuradamente la pena privativa de libertad temporal, se
han ampliado los supuestos delictivos que merecen pena de cadena perpetua.
En efecto, por la modificación introducida por la Ley N° 28760, de junio de
2006, el último párrafo del artículo 200 del CP prevé que: "la pena será de
cadena perpetua si el rehén es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años
o discapacitado o si la víctima sufre lesiones en su integridad física o mental o
si fallece a consecuencia de dicho acto".
Al disponer más posibilidades para imponer la pena de cadena perpetua, lo
único que se evidencia en la conducta del legislador -autor de la ley-, en su
desesperación por hacer frente a la demanda social, es su escaso
conocimiento de las elementales teorías del Derecho Penal actual respecto a la
pena y su función preventiva, protectora y resocializadora, recogida en el
artículo IX del Título Preliminar del CP. Y mucho menos al parecer toma en
cuenta el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que
establece en forma contundente: "el principio de que el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad". Soslayando que, tal como el Tribunal Constitucional lo ha
establecido, en nuestro ordenamiento jurídico penal se ha constitucionalizado
la denominada teoría de la función de prevención especial positiva, en armonía
con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
prescribe: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Principio
constitucional que comporta "un mandato de actuación dirigido a todos los
poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente,
al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones como se ejecutarán
las penas o, por lo que ahora importa rescatar, al establecer el quantum de
ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar la comisión de
determinados delitos". El supremo Tribunal Constitucional ha reiterado estos
conceptos en el fundamento 26 de la sentencia del 21 de julio de 2005, al
establecer que las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan
de protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, sus objetivos resultan
acordes con el principio-derecho de dignidad.
Incluso el máximo intérprete de la Constitución en forma atinada señaló en los
fundamentos 182 y 183 de la sentencia recaída en el Exp. N° 010-2002-AI/TC,
que de las exigencias de "reeducación", "rehabilitación" y "reincorporación";
como fines del régimen penitenciario, se deriva la obligación del legislador de
prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el
penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien el legislador cuenta
con una amplia libertad para configurar los alcances de la pena, sin embargo,
tal libertad tiene un límite de orden temporal, directamente relacionado con la
exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad. La
denominada "cadena perpetua" es intemporal; es decir, no está sujeta a límites
en el tiempo, pues si tiene un comienzo, carece de un final y. en esa medida,
niega la posibilidad de que el penado en algún momento pueda reincorporarse
a la sociedad.
En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional"), el establecimiento de la
pena de cadena perpetua no solo resiente al principio constitucional, previsto
en el inciso 22, artículo 139 de la Constitución, sino también es contraria a los
principios de dignidad de la persona y de libertad. Es contraria al principio de
libertad, ya que si bien la imposición de una pena determinada constituye una
medida que restringe la libertad personal del condenado, es claro que, en
ningún caso, la restricción de los derechos fundamentales puede culminar con
la anulación de esa libertad, pues no solamente el legislador está obligado a
respetar su contenido esencial, sino, además, constituye uno de los principios
sobre los cuales se levanta el Estado constitucional de derecho. Asimismo, el
TC considera que detrás de las exigencias de "reeducación", "rehabilitación" y
"reincorporación", como fines del régimen penitenciario, también se encuentra
necesariamente una concreción del principio de dignidad de la persona
(artículo 1 de la Constitución) y, por tanto, este constituye un límite para el
legislador penal. Dicho principio, en su versión negativa, impide que los seres
humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin
que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues
cada uno, incluso los delincuentes, debe considerarse como un fin en sí mismo,
por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía. En
el ámbito penitenciario, la proyección del principio de dignidad comporta la
obligación estatal de realizar las medidas adecuadas y necesarias para que el
infractor de determinados bienes jurídico-penales pueda reincorporarse a la
vida comunitaria, y que ello se realice con respeto a su autonomía individual.
Sin embargo, y aunque no se exprese, detrás de medidas punitivas de
naturaleza drástica como la cadena perpetua subyace una cosificación del
penado, pues este termina considerado como un objeto de la política criminal
del Estado, sobre el cual -porque nunca tendrá la oportunidad de ser
reincorporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar las medidas adecuadas
para su rehabilitación. El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de
formar al interno en el uso responsable de su libertad. No la de imponerle una
determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que, a lo mejor,
puede no compartir. Pero, en cualquier caso, nunca le puede ser negada la
esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria. Y es que al lado del
elemento retributivo, ínsito a toda pena, siempre debe encontrarse latente la
esperanza de que el penado algún día pueda recobrar su libertad. El
internamiento en un centro carcelario de por vida, sin que la pena tenga un
límite temporal, aniquila tal posibilidad. La cadena perpetua también anula al
penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su
vida internado en un establecimiento penal, sin posibilidad de poder alcanzar
su proyecto de vida trazado con respeto a los derechos y valores ajenos. Lo
convierte en un objeto, en una cosa, cuyo desecamiento se hace en vida. La
cadena perpetua, en sí misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del
ser humano. El Estado constitucional de derecho no encuentra justificación
para aplicarla.
Sin embargo, y pese a tener conceptos claros y contundentes en contra de la
pena de cadena perpetua, el supremo intérprete de la Constitución no tuvo la
valentía suficiente para declararla inconstitucional. Tal actitud ha generado que
el legislador en lugar de ir restringiendo los supuestos delictivos que merezcan
tal pena, viene ampliando los supuestos en los cuales se impone la pena de
cadena perpetua con la única finalidad explicable de satisfacer una demanda
social ante la ola creciente de delitos de extorsión. En efecto, en la exposición
de motivos de uno de los proyectos que dio origen a la Ley 28760 se sostiene
que: "desde hace algún tiempo la comisión de este delito ha registrado un
crecimiento vertiginoso. Tanto los datos policiales como la información
periodística dan cuenta de numerosos casos de secuestro y extorsión a
personas de altos y bajos recursos económicos, tomando como rehenes a
personas de toda edad, desde niños hasta ancianos. Situación está que genera
en la comunidad un clima de inseguridad que el Estado en su rol protector no
puede permitir, debiendo recurrir a la última ratio para corregir este grave
fenómeno criminal"
16. IMPONER CADENA PERPETUA ORIGINA UN ABSURDO JURIDICO
La Ley N° 28760, y luego ahora el Decreto Legislativo N° 982, de julio de 2007,
dispone arbitrariamente que se imponga cadena perpetua si como
consecuencia de la extorsión la víctima fallece o sufre lesiones graves en su
integridad física o mental. Es decir, la muerte o las lesiones graves sobre la
víctima deben ser originadas como consecuencia del suceso de extorsión. No
deben ser preconcebidas ni planificadas por el agente. Esta forma de legislar
resulta arbitraria, pues se dispone imponer la pena de cadena perpetua a los
agentes de conductas culposas que originan un resultado dañoso.
Si, por el contrario, en un caso concreto se llega a determinar que desde el
inicio el agente actuó sabiendo y queriendo la muerte o lesionar en forma grave
a la víctima, no estaremos ante la agravante, sino ante un concurso real de
delitos, esto es, se configurará el delito de asesinato o lesiones graves y el
delito de extorsión simple. Originando que al momento de imponer la pena al
autor o autores, se le aplicará la pena que resulte de la sumatoria de las penas
privativas de libertad que fije el juez para cada uno de los delitos hasta un
máximo del doble de la pena del delito más grave, pero nunca más de 35 años,
según la regla prevista en el numeral 50 del Código Penal, modificado por Ley
N° 28730, del 13 de mayo de 2006. De ese modo, se impondrá cadena
perpetua al agente si pudiendo prever el resultado ocasiona la muerte de la
víctima o le produce lesiones graves, en cambio, será merecedor de pena
privativa de libertad temporal, si el agente planifica y dolosamente causa la
muerte de su víctima o le ocasiona lesiones graves después de obtener su
objetivo producto de la extorsión.
El mensaje de tal forma de legislar es aterrador para los ciudadanos de a pie, a
los cuales están dirigidas las normas penales para motivarlos a no cometer
delitos. Absurdo jurídico que esperemos se corrija en el futuro inmediato. En
efecto, como el lector se habrá dado cuenta, si el agente no ha planificado ni
pensado causar la muerte o lesionar de modo grave a su víctima, queriendo
solo obtener un de cadena perpetua; en cambio, si el agente ha ideado,
planificado y, por tanto, quiere primero conseguir un beneficio patrimonial
indebido y luego ocasionar la muerte o lesionar de modo grave a su víctima
(solo con dolo), el autor será merecedor a una pena no mayor de 35 años.
En suma, el mensaje absurdo es el siguiente: si no quieres que te sancionen
con cadena perpetua, luego de conseguir el beneficio patrimonial extorsivo,
dolosamente ocasiona la muerte a tu víctima o en su caso, ocasiónale lesiones
graves. Tal modo de legislar, en lugar de resguardar la vida de las personas,
incentiva su cruel aniquilamiento.