Download - Criterios de Oportunidad
SALIDAS
ALTERNATIVAS
POR DECISIÓN
TEMPRANA
Pepe Melgarejo Barreto
•Fj. 112-1138 manifestación Marcelina victoria Alvarado camones
SALIDAS ALTERNATIVAS
• Son herramientas que sirven para una pronta satisfacción y reparación del daño causado a la víctima de un delito
• Son los Despachos de Decisión Temprana los especializados en la aplicación de las salidas alternativas, lo que significa una flexibilización al Principio de Legalidad Procesal (que tiene su basamento en la persecución penal pública para todos los delitos), convirtiéndose así en una vía de descriminalización, que tendrá sus efectos en una descarga procesal, economizando esfuerzos, los que serán destinados a los “casos fuertes y con futuro”
• En el actual sistema procesal penal cada
caso le es asignado a un Fiscal, en un
primer filtro se decide qué casos serán
destinados a los Despachos de
Investigación y qué casos irán a los
Despachos de Decisión Temprana, tomando
en consideración los alcances del Art. 2º del
CPP, la importancia de los Despachos de
Decisión Temprana radica en que constituyen un importante filtro.
La labor de los Fiscales en este nuevo sistema consiste en identificar
a) Cuando no se tiene un caso.
b) Separar los “casos débiles o sin futuro”.
c) Continuar con los “casos fuertes y con futuro”.
d) Identificar los casos en los que sea posible aplicar los mecanismos de salidas alternativas (Principio de Oportunidad y Acuerdos reparatorios), con esta selectividad de los casos se mantendrá una racional carga de trabajo.
Ante la comisión de un hecho delictivo teóricamente se
presentan dos alternativas:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Disponibilidad o
Criterio de oportunidad
La reacción del Estado
buscando acreditar el
hecho para castigarlo
y tiene que darse en
todos los casos sin
excepción alguna
Se puede elegir a través de
órganos estatales, en qué
casos se va a provocar la
actividad estatal y en que
casos no, según diversas
razones
IRRETRACTABILIDAD INEVITABILIDAD
• Una vez determinados los casos en los cuales
sea posible la aplicación de los mecanismos de
salidas alternativas se emitirá la Disposición de
aplicación de la salida alternativa.
• previa verificación del cumplimiento del acuerdo,
el Fiscal dispondrá la no continuación de la
investigación y el archivo definitivo del caso; de
incumplirse con el acuerdo el representante del
Ministerio Publico deberá Formalizar y continuar
con la Investigación Preparatoria
SOLUCIONES DIFERENTES
A LA TRADICIONAL PERSECUCIÓN PENAL
JUSTIFICACIÓN
PRIMERO
Representan soluciones de
alta calidad, verdaderos
equivalentes funcionales de
una sentencia ya que
atienden las necesidades
específicas del conflicto.
SEGUNDO
Representan una contribución a
la racionalización de los recursos
del sistema; es decir son modos
de solución de conflictos “más
baratos” en relación a lo que
implica llevar una causa a juicio y
costear los gastos que representa
la cárcel.
FLEXIBILIZACIÓN RACIONALIZACIÓN
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Es un mecanismo de simplificación del
procedimiento, es decir una opción
para la obtención de una solución al
caso a través de procedimientos menos complejos que el proceso común.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Se relaciona con la visión del delito
como conflicto y con las teorías
relativas de la pena, dando paso a la
idea de alternativas frente a la pena,
priorizando la solución real -no
simbólica- del conflicto.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Este criterio de selectividad denominado principio de oportunidad es una excepción al reino del principio de legalidad.
La oportunidad en ordenamientos procesales como el nuestro, se encuentra reglada, es decir sólo se puede aplicar a algunos delitos, en función de que afecten levemente el interés social y bajo determinados presupuestos
Características del Principio de Oportunidad:
1. FACULTAD del Fiscal
2. TAXATIVIDAD
3. COSA DECIDIDA
4. EVITAR la continuación de la investigación preparatoria
5. RENUNCIA a la presunción de inocencia
Fundamentos:
• ESCASA RELEVANCIA SOCIAL DE LA INFRACCION
• ESCASA ENTIDAD DEL DAÑO SOCIAL PRODUCIDO
• POLITICO (Solución a la congestión judicial)
• CONSECUCIÓN DE LA JUSTICIA MATERIAL A CAMBIO DE LA JUSTICIA FORMAL
Objetivos:
DISCRIMINALIZACIÓN
Evitar aplicación del poder punitivo.
RECONOCIMIENTO A LA VICTIMA
Rápido y efectivo
EFICIENCIA DEL SISTEMA PENAL
Beneficios:
AGRAVIADO
IMPUTADO
SOCIEDAD
SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
Acceder rápidamente a la reparación
del daño sufrido
Solucionar en breve término su
situación jurídica, no afrontar un
proceso penal
Solucionar armoniosamente
un conflicto
Descongestionar el despacho judicial
con ahorro de tiempo y recursos
AGRAVIADO
IMPUTADO
SOCIEDAD
SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
Acceder rápidamente a la reparación
del daño sufrido
Solucionar en breve término su
situación jurídica, no afrontar un
proceso penal
SUPUESTOS PARA APLICAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
• FALTA DE NECESIDAD DE PENA (autor - víctima)
• FALTA DE MERECIMIENTO DE PENA (escaso impacto social)
• MÍNIMA CULPABILIDAD (circunstancias atenuantes)
FALTA DE NECESIDAD DE LA PENA
“El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento,
podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.”
En otras palabras:
Este criterio se estructura en los casos que si bien el sujeto incurrió en un comportamiento delictivo, y por tanto, merecedor de una pena que castigue su culpabilidad, éste ha sufrido un castigo material (“poena naturalis”) que por su gravedad compensa con creces su culpabilidad en el hecho; optando por ello el Estado ha renunciar a la persecución ya que no considera pertinente sumar el castigo formal que importa la pena criminal al castigo material que significa la grave afectación por las consecuencias nocivas de su delito.
Ideas relevantes:
No constituye ningún impedimento la naturaleza subjetiva del
comportamiento del imputado (dolo/culpa).
Introduce una limitación expresa mediante la cual no resulta
procedente su aplicación para los delitos cuya sanción
supere los cuatro años de pena privativa de libertad.
El legislador condiciona la renuncia a que la pena no resulte
necesaria, ni por razones de prevención general ni de
prevención especial, de tal manera que si la sanción sigue
siendo necesaria no cabe la renuncia a la persecución penal,
porque no cabe la renuncia de la pena.
FALTA DE MERECIMIENTO DE PENA
“El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.”
Este criterio pretende evitar mover todo el aparato jurisdiccional para procesar hechos delictuosos que no tienen mayor trascendencia
MÍNIMA CULPABILIDAD
“El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.”
Circunstancias:
Se encuentran llamadas a reducir la penalidad del hecho imputado como son: › Error de tipo y error de prohibición vencibles (Art. 14°)
› Error de prohibición culturalmente condicionado (Art. 15°)
› Tentativa (Art. 16°)
› Causales de exención de la pena (Art. 21°)
› Imputabilidad restringida del agente (Art. 22°)
› Complicidad (Art. 25°)
Además exige que no exista ningún interés público gravemente
comprendido en su persecución.
No es posible aplicar en aquellos casos que el delito esté conminado con una sanción superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.
PROCEDIMIENTO DEL P. O.
Citación Previa del al Imputado.- El Fiscal al tener elementos de convicción del delito y vinculación del imputado; le citará a éste.
Aceptación del Imputado.- El imputado debe prestar su consentimiento expreso.
Audiencia Única de Conciliación.- Si el imputado ha aceptado, el Fiscal citará a conciliación a las partes:
- Caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda.
- El plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal podrá fijar sin que éste exceda de nueve meses.
PROCEDIMIENTO DEL P. O.
Disposición de Abstención.- Realizada la diligencia y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención.
Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.
De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
NOVEDADES EN LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL POR RAZONES DE OPORTUNIDAD
SUSPENSIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL
“5. Si el Fiscal considera imprescindible, para
suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.”
Notas características:
No opera por sí sola, sino únicamente para suprimir el interés público en la persecución, como elemento complementario de los criterios de oportunidad consagrados en los literales a, b y c del inciso 1 del Art. 2° del NCPP, de esta manera .
Tiene lugar cuando el Fiscal considera que el hecho materia de imputación tiene una cierta relevancia, siendo generador de un mínimo interés público en la persecución.
• En estos casos queda establecido que no basta con la simple reparación del daño, es necesario que el Estado haga de cargo del imputado el cumplimiento de obligaciones adicionales que pongan en la conciencia de los ciudadanos un mensaje de seriedad de la persecución penal de la intervención penal y que informe que si bien es posible dejar de lado la persecución penal en supuestos de menor gravedad, ello no significa una carta blanca para quienes delinquen.
REGLAS DE CONDUCTA (Art. 64° del C.P.)
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que esté imposibilitado de hacerlo;
5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y
6. Las demás reglas de conducta que el Juez estime convenientes para la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del procesado.
Ahora bien, en estos casos:
Se le reconoce al Fiscal la capacidad
para decidir por la renuncia a la
persecución penal con suspensión de la
persecución a prueba.
Esta decisión se encuentra sometida a la
aprobación del órgano jurisdiccional, el
cual tiene plena capacidad para
desaprobarla.
ACUERDO REPARATORIO
“6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo preparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo preparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).”
Procede en los siguientes delitos:
• Lesiones Leves (Art. 122º) • Hurto Simple (Art. 185º) • Hurto de Uso (Art. 187º) • Hurto de Ganado (Art. 189º-A primer párrafo) • Apropiación Ilícita (Art. 190º) • Hurto de cosa propia (Art. 191º) • Apropiación de Hallazgo, Tesoros o por error o caso fortuito (Art. 192º) • Apropiación de prenda (Art. 193º) • Estafa (Art. 196º) • Defraudaciones específicas (Art. 197º) • Fraude en la Administración de personas jurídicas (Art. 198º) • Daños (Art. 205º) • Libramiento Indebido de cheque (Art. 215º) • DELITOS CULPOSOS
FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
El Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a
petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento, hasta antes de formularse la acusación.
Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.
Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento