PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
IQUIQUE
IQUIQUE, uno de octubre de dos mil nueve
VISTO:
A fs. 1, don Davor Harasic Yaksic, abogado, domiciliado en Ahumada
370, oficina 707, Santiago, en representación de don Vicente Fodich
Castillo, abogado, Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca; de
doña Silvia Andrade Cárdenas, cirujano dentista, ambos domiciliados
en Padre Hurtado 673, Villa Primavera, Curicó, y de don Vinko Fodich
Andrade, abogado, domiciliado en Quirihue 29, primer piso, Ñuñoa,
Santiago, deduce demanda en contra del Fisco de Chile, representado
por don Marcelo Fainé Cabezón, Abogado Procurador Fiscal, ambos
domiciliados en Sotomayor 528, 5° piso, Iquique.
Sostiene que Silvia Fodich Andrade, de 26 años, se tituló de médico
cirujano en la Universidad San Sebastián de Concepción el 14 de
septiembre de 2007, r indiendo con nota 7 su último examen,
culminando una brillante carrera, y, con motivo de su titulación, luego
de pasar algunos días con su familia en Curicó, recibió como regalo de
su hermano Vinko pasajes para viajar a Iquique a visitar a su amiga y
compañera de toda la carrera, Nathalie Sáez Manríquez, conocer la
zona, visitar La Tirana y agradecer a la Virgen, llegando a Iquique el 24
de septiembre de 2007. Alojó en casa de Nathalie, recorrieron la
ciudad, reservándose el día 28 para viajar al interior, salieron alrededor
de las 10 horas en el automóvil Honda Integra 1.6, año 2000, placa
patente SW-9785, de propiedad de Alexis Patricio Adasme Cádiz,
cuñado de Nathalie, conducido por su hermano Cristián Sáez
Manríquez, de 29 años de edad, médico titulado y residente en
Guayaquil, Ecuador, quien - a esa fecha - se encontraba de paso en
Chile, viajando además, el hijo de Cristián Sáez y sobrino de aquella,
Sebastián Sáez Cabezas, de 5 años de edad, contando el automóvil y
conductor con la documentación que exige la Ley del Tránsito.
A las 11 horas arribaron a la Oficina "Humberstone", dirigiéndose luego
a Pozo Almonte, llegaron cerca de las 12,15 horas, bajaron a comprar
algunas cosas, retomaron el Camino Longitudinal o Ruta 5 Norte en
dirección al sur con el objeto de llegar a La Tirana, Silvia viajaba en el
asiento trasero junto al menor Sebastián Sáez, mientras que el asiento
del copiloto era ocupado por Nathalie. Antes de llegar al desvío a La
Tirana, a la altura del kilómetro 1802 de la Ruta 5 Norte, sin que -
hasta ese momento - la carretera tuviese hoyo alguno que advirtiera
que podría haber algún riesgo, ni mucho menos letrero caminero con
advertencia, contando con filmaciones que así lo acreditan y mientras
se desplazaban en una larga recta, a una velocidad de entre 80 y 90
Km. por hora, yendo precedidos por un vehículo, se vieron enfrentados
sorpresivamente a un bache u hoyo en la carpeta del pavimento, de
aproximadamente 60 por 40 cm. de diámetro y de entre 15 a 20 cm. de
profundidad, ubicado en la parte izquierda de la pista en que viajaban,
hacia el eje de la calzada, cayendo el automóvil en él, lo cual produjo
la pérdida del control del vehículo, desplazándose hacia la izquierda,
cruzando a la pista contraria y cayendo la rueda delantera izquierda a
la berma, para luego enderezarse hacia la derecha, lo que produjo un
ronceo y desplazamiento en esa dirección y finalmente la salida del
automóvil expulsado fuera de la berma por dicho costado derecho,
volcándose en tres oportunidades, quedando depositado en posición
final a varios metros del camino.
El menor Sebastián Sáez Cabezas sufrió un TEC cerrado, esguince
cervical, policontusión y lesiones múltiples, los que sin embargo no
resultaron fatales, y Silvia Fodich un TEC abierto de carácter grave,
que no obstante las intensas maniobras destinadas a salvarle la vida,
le provocó una inesperada y trágica muerte, a las 17,30 horas, en el
Hospital Regional de Iquique.
El bache u hoyo que provocó este fatal y desgraciado accidente tenía
importantes y peligrosísimas dimensiones, que ponían en severo
riesgo la estabilidad de cualq
uier vehículo que cayera en él, no tenía señalización ni la había en la
ruta antes de llegar al lugar del accidente, y a sólo 24 horas de
producido el accidente, fue tapado por las cuadrillas de mantención de
la vía a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras
Públicas, poniéndose también, en similar lapso, la debida señalización
del mal estado de la vía en ese lugar, por el mismo organismo público.
De lo anterior dio cuenta el diario "La Estrella" de Iquique de 1 de
octubre de 2007, a tres días del accidente, consignando en su portada
el cuadro fotográfico comparativo que habla por sí mismo, de esta
forma, debido al incumplimiento grave de sus funciones por parte de la
Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, es que Silvia
Fodich no alcanzó a llegar a La Tirana a agradecer su titulación, se
cortó súbitamente su vida de joven y promisoria médico, que pensaba
además casarse próximamente y formar una familia junto al ingeniero
Rodrigo Fernández.
Con motivo de la muerte de Silvia Fodich, atendidas su extraordinarias
condiciones académicas y humanas, la Universidad San Sebastián
instituyó el premio "Doctora Silvia Fodich Andrade", para los alumnos
que reúnan las características que vieron en ella, ' ' joviales,
transparentes, intensamente humanitarios y solidarios, optimistas y
positivos?, como señaló el Decano de la Facultad de Medicina en el
discurso de titulación de su generación, el día 17 de diciembre de
2007, ceremonia a la que sus padres asistieron a recibir el título.
Los daños causados a sus representados por la muerte de su hija y
hermana a raíz de esta grave conducta atribuible al Estado, son
evidentes para cualquier ser humano que piensa y se represente las
circunstancias que sus representados han tenido que vivir, sin que se
necesite más que consignar que consisten en el severo daño moral
manifestado en el profundo pesar, aflicción y dolor que dicha muerte
les produjo, por sí misma, y en razón, además, de su intensa cercanía
con su extraordinaria hija y hermana Silvia.
Por las razones jurídicas que invoca y estimando acreditada la
responsabilidad del Estado y configurada la obligación de indemnizar a
padres y hermano por los graves perjuicios morales provocados y
diciendo que monto alguno de dinero podrá resarcir el profundo
menoscabo físico y psíquico sufrido por sus representados y
provocado por la conducta de la autoridad, o será suficiente para
sancionar la irresponsabilidad que linda en el dolo, pero en los
documentos acompañados por los números 9, 10 y 11 del primer
otrosí, consta el dolor que sienten, solicita en definitiva se condene al
Fisco de Chile al pago a favor de cada uno de los actores de la suma
de $500.000.000, más reajustes e intereses corrientes, ambos,
computados desde la fecha de presentación de la demanda, o la fecha
que se determine, hasta el entero pago de la deuda, con costas.
A fs. 47, el Fisco de Chile solicita el rechazo de la demanda, con
costas, indicando que sólo aceptará los hechos que resulten
legalmente acreditados, desconociendo todos aquellos no probados
debidamente, controvierte la totalidad de los hechos, su forma de
ocurrencia, el lugar en que habría ocurrido, la naturaleza, existencia y
entidad del daño demandado.
Alega que no debe responder por existir responsabilidad o culpa
exclusiva del chofer del vehículo porque, tal cual como relata el libelo,
el vehículo en que se trasladaba la occisa era conducido por don
Cristian Sáez Manríquez, contra quien se incoa, por los mismos
hechos, una investigación penal seguida por la Fiscalía Local de Pozo
Almonte, RUC 0700757472 - 4, RIT 950 ? 2007 del Juzgado de
Garantía de Pozo Almonte, en la que se encuentra formalizado,
afectándole cautelares, que dan cuenta en consecuencia de la
seriedad de los antecedentes relacionados con un a infracción a los
artículos 114 y 148 de la Ley de Tránsito, porque perdió el control del
vehículo que manejaba con las consecuencias fatales que ya se
conocen.
Sostiene que
por así disponerlo los artículos referidos, el chofer estaba obligado a
conducir el vehículo atento a las condiciones que presenta el tránsito y
a las de la carretera en el momento de su desplazamiento y obligado
también a conducir a una velocidad razonable y prudente, bajo las
condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros
presentes y posibles, afirmación avalada por circunstancias tales como
que pretender sostener que la única y exclusiva causa basal del
accidente vehicular sub-lite, es la existencia de un bache sobre la
carretera, resulta reñido al sentido común, por cuanto si tal aserto
fuera efectivo, todos y cada uno de los automovilistas que transitaron
por dicha ruta durante el día del accidente o en los días previos al
mismo, habrían sufrido idéntica pérdida de control del móvil, inclusive
al conductor que según el mismo libelo de demanda lo antecedía la
ruta, por el contrario dice, los antecedentes dan cuenta de falta de
experticia en el manejo de vehículos en carretera, por cuanto el chofer
enfrentado a un supuesto bache, que a ningún otro vehículo le provocó
accidente alguno, perdió el control del móvil que gobernaba.
Refiere que no puede responder por no haber incurrido en ninguna
acción u omisión generadora del daño que se reclama, por haber
cumplido cabalmente sus obligaciones legales y constitucionales, no
existe acción u omisión generadora de daño o falta de servicio, ya que
en el Kilómetro 1802, el día 17 de septiembre del año 2007, no se
reportó la existencia de ningún bache, debiendo haberse originado
éste con posterioridad a la revisión periódica que se hace del camino
público Ruta 5 Norte, rechazando en consecuencia el mal estado del
camino en el Kilómetro 1802 y cuyo mantenimiento sería de
competencia de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de
Tarapacá.
Estima que es de sentido común sostener que la existencia de algún
hoyo, bache o desnivel en dicha ruta no significa, por si sola, que la
Dirección de Vialidad haya incurrido en la conducta negligente o falta
de servicio que se le imputa, pues esa realidad se encuentra justificada
por el uso y desgaste normal del camino, precisando que a la fecha en
que se produjo el accidente, el tramo donde éste se produjo se
encontraba amparado bajo el contrato "Conservación Global de
Caminos Redes Básica y Comunal Secundaria de las Comunas de
Iquique, Alto Hospicio, Huara y Pozo Almonte, Provincia de Iquique,
Sector Sur, Región de Tarapacá, Etapa V", a cargo de la empresa
"Leandro Sembler e Hijos S.A.", Rut 79.552.450-9, adjudicados por
Resolución 043 de fecha 17 de agosto del año 2006 emitida por el
Director Regional de Vialidad, y cuya eventual responsabilidad podrían
perseguir los actores, si resultare acreditado que su negligencia
produjo el accidente.
Del análisis de diversas normas legales concluye que no se divisa de
manera alguna la falta de servicio que se imputa al Ministerio de Obras
Públicas, Dirección de Vialidad, subsidiariamente alega inexistencia de
relación causal entre el hecho u omisión imputado a su representado y
el daño sufrido por los actores, elemento indispensable para que nazca
la obl igación indemnizatoria que se pretende, sol ic i tando
subsidiariamente rebaja de las indemnizaciones en conformidad al
artículo 2330 del Código Civil; y, también en subsidio, rebaja de las
indemnizaciones solicitando se vuelvan a examinar sus defensas y
morigerar la responsabilidad pecuniaria, haciendo presente finalmente
que el pago de reajustes e intereses proceden desde la fecha en que
la sentencia quede firme y ejecutoriada.
A fs. 63, replicando la demandante dice que no se controvirtieron los
hechos, sino que se apeló a una negativa general de los mismos y
más allá de negar la falta de servicio, el Fisco no controvirtió los
fundamentos de derecho, agregando que la investigación penal por sí
sola nada indica, el tipo de responsabilidad que allí se investiga es
diverso, la Fiscalía se encuentra obligada a realizar diligencias
tendientes a averiguar las posibles responsabilidades penales
involucradas y mientras no exista resolución definitiva en el proceso,
no se pueden extraer conclusiones, en todo caso no le asiste
responsabilidad a Cristián Sáez, las otras afirmaciones son meras
conjeturas, un contrato con un particular para la reparación de la vía,
no excluye la responsabilidad del Fisco y la rebaja de la indemnización
es improcedente y equivocada porque no existe víctima que se haya
expuesto imprudentemente al daño.
A f s. 88, duplicando el Fisco de Chile hace presente que nada ha
reconocido, precisando que no ha negado, ni podría hacerlo, el
lamentable fallecimiento de doña Silvia Fodich Andrade, y que tal
circunstancia indudablemente ha debido causar sufrimiento moral a los
actores, pero controvierte la responsabilidad que se le atribuye, ella
pertenece exclusivamente al chofer del móvil que infringió los artículos
130 y 148 de la Ley de Tránsito.
A fs. 107 y 108, se efectuó el llamado a conciliación.
A fs. 109 y 124, se recibió la causa a prueba, citándose a las partes a
oír sentencia a fs. 879.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A OBJECIONES DOCUMENTALES:
PRIMERO: En el otrosí de fs. 47, la parte demandada objeta la copia
de un ejemplar de la Estrella de Iquique de 1 de octubre de 2007 y
documentación relacionada con estudios y características personales
de Silvia Fodich, adjuntados a la demanda, por no constar su
autenticidad y no haberse reconocidos en el juicio, alegación que se
rebatirá porque el mismo ejemplar fue nuevamente acompañado en la
etapa probatoria, se halla custodiado, sin haber merecido reproche,
porque los restantes no se enlazan con el hecho discutido y porque los
conectados a los estudios de la persona fallecida, fueron ratificados en
juicio.
En lo principal de fs. 343, la parte demandante impugna por falta de
autenticidad e integridad los documentos 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y
26 de los exhibidos por la parte demandada en la diligencia solicitada a
fs. 152, y realizada a fs. 206, aseverando que no son íntegros porque
forman parte de un libro que es el documento completo y que no se
exhibió, acogiéndose la impugnación por tratarse de copias simples no
autenticadas ni reconocidas por la parte en contra de quien se hacen
valer.
Finalmente, en lo principal de fs. 346, la demandante objeta la copia
original y simple de los informes diarios de inspección vial de 20 y
demás días de septiembre de 2007, por falta de autenticidad e
integridad, ya que presentan enmendaduras, borrones y alteraciones
de su texto, desestimándose la correspondiente al 20 de septiembre,
por tratarse de un documento original, y acogiéndose la de los
restantes, por las razones dadas en el acápite precedente, parte final.
EN CUANTO A OBSERVACIONES:
SEGUNDO: La parte demandante, en el primer ot rosí de fs. 346 y
en lo principal de fs. 354, y la demandada, en fs. 368, observan
diversos instrumentos por las razones que indican, actividad de las
partes sobre los que no se emitirá pronunciamiento por referirse a su
valor probatorio, labor privativa y excluyente del juez.
El Fisco observa a fs. 645 el acta de Inspección Personal del Tribunal
por las razones allí consignadas, presentación de la que no se hará
cargo esta sentenciadora por haber concurrido la parte a la diligencia,
sin haber expresado reparos y porque su valor probatorio se determina
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 408 del Código de
Enjuiciamiento.
EN CUANTO A TACHAS:
TERCERO: En fs. 199, la parte demandada tacha al testigo de la
actora, doña Nathalie Sáez Manríquez, por la causal sexta del artículo
358 del Código de Procedimiento Civil, por ser hermana del conductor
del vehículo en que iba de pasajero la persona fallecida, individuo a
quien el Fisco atribuye responsabilidad en el suceso investigado,
incidente que su contraria pide se desestime por no concurrir el interés
exigido por el legislador.
En fs. 262, 363, y 375 vta., la parte demandante tacha a los testigos
Pedro
Rojas Cerda, Luis Alvarez Troncoso y César Villarroel Rojo, por las
causales cuarta, quinta y sexta del citado artículo, por desempeñarse
como inspectores fiscales de Vialidad y el segundo como jefe del
Laboratorio Regional de Vialidad, en la época de ocurrencia de los
hechos y el primero tener a cargo la supervisión del tramo de la vía en
que se produjo el accidente, concurriendo a declarar en juicio en que
se discute la responsabilidad de la Dirección de Vialidad, pidiendo su
rechazo la contraparte porque los deponentes se relacionan con la
Administración del Estado, vínculo jurídico distinto al necesario para
rechazar su testimonio.
Las tachas se denegarán porque los testigos Rojas, Alvarez y
Villarroel no poseen las características exigidas por la causal cuarta y
porque en virtud del nexo que tienen con la Administración del Estado,
jamás podría entenderse que pretenden, como consecuencia de las
resultas del juicio, una utilidad manifiesta, cierta, material, en definitiva,
pecuniaria, única que la hace procedente, argumento este último que
sirve también para rebatir la tacha de la srta. Sáez.
EN CUANTO AL FONDO:
CUARTO: don Davor Harasic Yaksic, abogado, por don Vicente Fodich
Castillo, doña Silvia Andrade Cárdenas, y don Vinko Fodich Andrade,
deduce demanda en contra del Fisco de Chile, sosteniendo que Silvia
Fodich Andrade, de 26 años, se tituló de médico cirujano de la
Universidad San Sebastián de Concepción el 14 de septiembre de
2007, rindiendo con nota 7 su último examen, culminando una brillante
carrera, con motivo de su titulación, luego de pasar algunos días con
su familia en Curicó, Silvia recibió como regalo de su hermano Vinko,
pasajes para viajar a Iquique a visitar a su amiga y compañera de toda
la carrera, Nathalie Sáez Manríquez, conocer la zona y visitar La
Tirana y agradecer a la Virgen, llegando a Iquique el 24 de septiembre
de 2007. Alojó en casa de Nathalie, recorrieron la ciudad,
reservándose el día 28 para viajar al interior, salieron alrededor de las
10 horas en el automóvil Honda Integra 1.6, año 2000, placa patente
SW-9785, de propiedad de Alexis Patricio Adasme Cádiz, cuñado de
Nathalie, conducido por su hermano Cristián Sáez Manríquez, de 29
años de edad, médico titulado y residente en Guayaquil, Ecuador,
quien - a esa fecha - se encontraba de paso en Chile, viajando
además, el hijo de Cristián Sáez y sobrino de aquella, Sebastián Sáez
Cabezas, de 5 años de edad, contando el automóvil y conductor con la
documentación que exige la Ley del Tránsito.
A las 11 horas arribaron a la Oficina "Humberstone", dirigiéndose luego
a Pozo Almonte, llegaron cerca de las 12,15 horas, bajaron a comprar
algunas cosas, retomaron el Camino Longitudinal o Ruta 5 Norte en
dirección al sur con el objeto de llegar a La Tirana, Silvia viajaba en el
asiento trasero junto al menor Sebastián Sáez, mientras que el asiento
del copiloto era ocupado por Nathalie. Antes de llegar al desvío a La
Tirana, a la altura del kilómetro 1802 de la Ruta 5 Norte, sin que -
hasta ese momento - la carretera tuviese hoyo alguno que advirtiera
que podría haber algún riesgo, ni mucho menos letrero caminero con
advertencia ninguna, contando con filmaciones que así lo acreditan y
mientras se desplazaban en una larga recta, a una velocidad de entre
80 y 90 Km. por hora, yendo precedidos por un vehículo, se vieron
enfrentados sorpresivamente a un bache u hoyo en la carpeta del
pavimento, de aproximadamente 60 po r 40 cm. de diámetro y de entre
15 a 20 cm. de profundidad, ubicado en la parte izquierda de la pista
en que viajaban, hacia el eje de la calzada, cayendo el automóvil en él,
lo cual produjo la pérdida del control del vehículo, desplazándose hacia
la izquierda, cruzando a la pista contraria y cayendo la rueda delantera
izquierda a la berma, para luego enderezarse hacia la derecha, lo que
produjo un ronceo y desplazamiento en esa dirección y finalmente la
salida del automóvil expulsado fuera de la berma por dicho costado
derecho, vol
cándose en tres oportunidades, quedando depositado en posición final
a varios metros del camino.
El menor Sebastián Sáez Cabezas sufrió un TEC cerrado, esguince
cervical, policontusión y lesiones múltiples, los que sin embargo no
resultaron fatales, y Silvia Fodich un TEC abierto de carácter grave,
que no obstante las intensas maniobras destinadas a salvarle la vida,
le provocó una inesperada y trágica muerte, a las 17,30 horas, en el
Hospital Regional de Iquique.
El bache u hoyo que provocó este fatal y desgraciado accidente tenía
importantes y peligrosísimas dimensiones, que ponían en severo
riesgo la estabilidad de cualquier vehículo que cayera en él, no tenía
señalización ni la había en la ruta antes de llegar al lugar del
accidente, y, a sólo 24 horas de producido el accidente, el bache fue
tapado por las cuadrillas de mantención de la vía a cargo de la
Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, poniéndose
también, en similar lapso, la debida señalización del mal estado de la
vía en ese lugar, por el mismo organismo público.
De lo anterior dio cuenta el diario "La Estrella" de Iquique de 1 de
octubre de 2007, a tres días del accidente, consignando en su portada
el cuadro fotográfico comparativo que habla por sí mismo, de esta
forma, debido al incumplimiento grave de sus funciones por parte de la
Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, es que Silvia
Fodich no alcanzó a llegar a La Tirana a agradecer su titulación, se
cortó súbitamente su vida de joven y promisoria médico, que pensaba
además casarse próximamente y formar una familia junto al ingeniero
Rodrigo Fernández.
Con motivo de la muerte de Silvia Fodich, atendidas su extraordinarias
condiciones académicas y humanas, la Universidad San Sebast ián
instituyó el premio "Doctora Silvia Fodich Andrade", para los alumnos
que reúnan las características que vieron en ella ' ' joviales,
transparentes, intensamente humanitarios y solidarios, optimistas y
positivos?, como señaló el Decano de la Facultad de Medicina en el
discurso de titulación de su generación, el día 17 de diciembre de
2007, ceremonia a la que sus representados asistieron a recibir el
título.
Los daños causados a sus representados por la muerte de su hija y
hermana a raíz de esta grave conducta atribuible al Estado, son
evidentes para cualquier ser humano que piensa y se represente las
circunstancias que sus representados han tenido que vivir, sin que se
necesite más que consignar que consisten en el severo daño moral
manifestado en el profundo pesar, aflicción y dolor que dicha muerte
les produjo, por sí misma, y en razón, además, de su intensa cercanía
con su extraordinaria hija y hermana Silvia.
La responsabilidad del Estado en el presente caso se encuentra
configurada nítidamente sobre la base de las disposiciones legales que
regulan la función del Ministerio de Obras Públicas, en relación con
aquellas que componen el estatuto general de responsabilidad de la
administración y las que específicamente lo hacen civilmente
responsable del mal estado o deficiente señalización de las vías de
tránsito, toda vez que el Ministerio de Obras Públicas, en materia de
conservación y señalización de vías de tránsito, de conformidad con el
artículo 1 del DFL 850, es la Secretaría de Estado encargada del
planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación,
reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y
el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que
realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a
que se refieren los artículos 2 y 3 de la ley; el artículo 11 de la misma
crea la Dirección General de Obras Públicas, dependiente del
Ministerio, y a través de la cual realiza sus labores, tales como
estudios, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación,
conservación y señalización de los caminos públicos, siendo el
principal de los nacionales el Camino Longitudinal.
La Ley 18.290, señala en su artículo 100
, que será de responsabilidad de las municipalidades la instalación y
mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de
vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras
Públicas, apareciendo completamente claro que forma parte integrante
de la función pública del Ministerio de Obras Públicas la mantención,
reparación, conservación y señalización de los caminos públicos, entre
los cuales se cuenta el Camino Longitudinal o Ruta 5, donde se
produjo el accidente que le costó la vida a Silvia Fodich Andrade.
Expresa que la Constitución Política de la República y la Ley 18.575,
establecen como principio general del ordenamiento jurídico nacional,
la responsabilidad civil del Estado por los daños causados por sus
órganos, sin perjuicio de la responsabilidad particular que pudiere
afectar al funcionario que haya producido el daño; el artículo 6 de la
Constitución Política de la República establece el principio de legalidad
y supremacía constitucional, conforme al cual todas las autoridades y
funcionarios públicos deben sujetarse a la Constitución y a las leyes y,
en caso de incumplimiento de las mismas, debe el Estado responder
de los perjuicios que irrogue la actuación funcionaria; el artículo 7
consagra el principio de competencia expresa del derecho público
chileno, de acuerdo al cual los órganos del Estado pueden realizar sólo
aquello que expresamente les haya sido autorizado; y el artículo 38, en
su inciso segundo, señala que cualquier persona que sea lesionada en
sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o
de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar
al funcionario que hubiere causado el daño.
El artículo 2 de la Ley 18.575, indica que los órganos de la
Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a
las leyes, deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico, todo abuso o exceso en el ejercicio de sus
potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes; el
artículo 4 prescribe que el Estado será responsable por los daños que
causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus
funciones, si n perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar
al funcionario que los hubiere ocasionado; el artículo 44 señala que los
órganos de la Administración serán responsables del daño que causen
por falta de servicio, sin perjuicio del derecho del Estado a repetir en
contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal, normas
que se encuentran en armonía con las disposiciones generales sobre
responsabilidad extracontractual contenidas en los artículos 2314 y
siguientes del Código Civil, según los cuales todo el que ha cometido
un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por
el delito o cuasidelito, normas todas que colocan al Fisco en la
obligación de indemnizar a sus representados por los graves perjuicios
que les ocasionó el incumplimiento del Ministerio de Obras Públicas y
la Dirección de Vialidad de su obligación legal de mantener las vías
públicas debidamente conservadas y señalizadas.
Añade que en la hipótesis específica de responsabilidad del Estado en
materia de accidentes de tránsito por mal estado o deficiente
señalización de las vías que prevé especialmente la ley, sin perjuicio
de las normas generales, existe una regla específica que atribuye
responsabilidad civil al Estado por los accidentes provocados por el
mal estado de las vías públicas o por la falta o inadecuada
señalización de las mismas, contenida en el artículo 174 de la Ley
18.290, inciso 5, de esta forma, ante el evidente incumplimiento de
este deber funcionario en el caso del accidente que causó la muerte a
Silvia Fodich Andrade, se ha configurado la obligación del Estado de
indemnizar a sus padres y hermano los graves perjuicios morales
provocados, diciendo que monto alguno de dinero podrá resarcir el
profundo menoscabo físico y psíquico sufrido por sus representados y
provocado por la conducta de la autoridad, o será suficiente para
sancionar la irresponsabilidad que linda en el dolo, pero en los
documentos acompañados por los números 9, 10 y 11 del primer otrosí
de la demanda de fojas 1, consta el dolor que sienten, solicitando en
definitiva se condene al Fisco de Chile al pago a favor de cada uno de
los actores de la suma de $500.000.000, más reajustes e intereses
corrientes, ambos, computados desde la fecha de pre sentación de la
demanda, o la fecha que se determine, hasta el entero pago de la
deuda, con costas.
Replicando, dice que en la contestación no se controvirtieron hechos
concretos de su libelo, sino que se apeló a una negativa general de los
mismos, sin aportar antecedentes o elementos específicos que los
desmintieran circunstanciadamente, el Fisco agregó a los hechos de la
demanda determinados antecedentes, y más allá de negar la falta de
servicio, no controvirtió los fundamentos de derecho, razón por la cual
es consecuencia obligada consignar que no existe discusión sobre que
la función de conservación y reparación de los caminos públicos le
compete exclusivamente al Ministerio de Obras Públicas y a su
Dirección de Vialidad; la vía pública en la cual se produjo el accidente
de autos queda comprendida en la función referida; la adecuada
señalización de dicho camino es también de responsabilidad exclusiva
del Ministerio de Obras Públicas y su Dirección de Vialidad; el artículo
174 inciso 5 de la Ley 18.290, o Ley del Tránsito, contempla un ilícito
infraccional especial que compromete directamente la responsabilidad
civil del Fisco por los daños causados en accidentes de tránsito
derivados del mal estado o deficiente señalización de dicho camino.
Argumenta que el Fisco no entrega ningún antecedente positivo y
concreto que explique o demuestre en qué habría consistido la
impericia del conductor, cómo se habría manifestado, cuál habría sido
la específica conducta negligente o culpable del conductor y cuáles
habrían sido sus consecuencias directas, de la lectura de la
contestación se comprueba que si bien se deslizan hipótesis, no se
toma partido claro por ninguna de ellas, no se las fundamenta
debidamente ni se las afirma con certeza.
Sin perjuicio de lo anterior, la investigación penal respecto de Cristián
Sáez, por sí sola nada indica, el tipo de responsabilidad que allí se
investiga es diverso del que incide en la presente causa, ante un
acontecimiento de este tipo, la fiscalía local del Ministerio Público se
encuentra obligada a realizar determinadas diligencias tendientes a
averiguar las posibles responsabilidades penales involucradas y
mientras no exista resolución definitiva en el proceso, no se pueden
extraer conclusiones, y, en todo caso, no le asiste responsabilid ad a
Cristián Sáez y las otras circunstancias son meras conjeturas,
estimando que, para estar en condiciones de determinar si el accidente
de tránsito se produjo como consecuencia del mal estado de la vía
pública, basta preguntarse si se habría producido de todas formas de
no haber mediado dicho mal estado de la vía, por la sola supuesta
negligencia del conductor, lo que en este caso, evidentemente, no
puede sostenerse en forma seria, en autos el Fisco se encuentra en la
situación del inciso 5 del artículo 174 la ley 18.290, puesto que su
incumplimiento fue condición necesaria del daño producido.
En cuanto al cumplimiento del estándar del servicio, expone que
sorprendente resulta dicha afirmación porque no se trata de un camino
menor o de escasa circulación, sino de la Ruta 5, donde la velocidad
de circulación es generalmente de 100 kilómetros por hora y donde un
hoyo de cierta profundidad que permita la caída en él del neumático de
un automóvil tiene sin duda consecuencias graves e incluso fatales;
porque el d
esgaste normal de un camino como la Ruta 5 puede reflejarse en un
resquebrajamiento del pavimento, en una mayor marcación de las
uniones de los bloques de pavimento, o aún en pequeños desniveles,
pero jamás en un hoyo de las dimensiones del que causó el accidente
de autos, por lo demás, si el bache hubiera estado dentro del concepto
de normalidad, nada explica que el organismo responsable haya
instado tan presurosa como subrepticiamente por su reparación al día
siguiente, siendo por lo demás un hecho conocido, que el tramo se
encontraba en pésimo estado de conservación, presentando diversos
baches en el sector del cruce a La Tirana precisamente a partir del que
lo provocó - pues antes no había hoyos sin reparar -, los que habían ya
producido accidentes, por lo que en ningún caso puede afirmarse
tampoco que éste haya sido un incumplimiento aislado, la verdad es
que la Dirección de Vialidad estaba en abierto incumplimiento de su
función pública, siendo la mejor prueba de lo anterior el que con
posterioridad al accidente, reactivó un proyecto que tenía postergado
sobre repavimentación completa de toda la vía en esa zona, como
quedó documentado en la prensa local.
Agrega que si el Fisco afirma que no está en condiciones de reparar
con rapidez los baches que se generan en la vía - lo que n o es
admisible ni efectivo - su obligación legal en ese caso es, de acuerdo
con el artículo 100 de la Ley del Tránsito y 18 del DFL 850, a lo menos,
señalizar el bache y advertir a los conductores sobre el mal estado de
la vía, lo que tampoco hizo sino hasta el día después del accidente,
nuevamente con un apresuramiento irresponsable y prácticamente ad-
hoc.
Respecto del contrato con un tercero para la reparación de la vía, aún
cuando no le consta, de ser efectivo, no altera la responsabilidad civil
del Estado porque ella deriva de la ley, sin que pueda autodesligarse
sobre la base de la delegación del servicio, efectuada mediante una
disposición de menor rango normativo que la ley, o incluso de una
estipulación contractual, la responsabilidad surge de los artículos 1 y
18 del DFL 850, y más específicamente, del inciso 5 del artículo 174
de la Ley del Tránsito, por lo que, en el mejor de los casos, el Fisco
podría tener acción restitutoria.
Dice que en el presente caso no se está frente a una excepción de
rango legal a la regla anteriormente señalada, que pudiera dar lugar a
una antinomia de normas, la excepción sólo existe en materia de
reparación y mantención de vías públicas cuando se ha concesionado
a un particular la vía respectiva, de conformidad con el artículo 87 del
DFL 850, lo que en la especie no ocurre y, sin perjuicio, debe decirse
que incluso tratándose de obras concesionadas de acuerdo al artículo
87 del DFL 850, se ha negado la posibilidad del Fisco de eximirse de
responsabilidad, sobre la base de la posición de garante que le
imponen los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de Administración del Estado, y en razón de que,
además, el dominio sobre los bienes nacionales de uso público no se
privatiza con ocasión de la concesión.
Señala además que el contrato es un simple acto jurídico que se
suscribió entre la Dirección de Vialidad y el concesionario, respecto de
los cuales sus representados son terceros ajenos, a los que no les
empece el contenido ni los efectos del mismo, en virtud de su efecto
relativo; si se analiza el texto de las Bases Administrativas Generales
aludidas por la defensa del Fisco, se comprueba que éstas ni siquiera
dicen lo que dicha defensa sostiene; de las propias normas que
regulan las licitaciones para la r eparación de caminos, que gobiernan
específicamente los contratos como el aludido por la defensa del Fisco
en este punto, contenidas en el Decreto Supremo MOP 75, de 2 de
febrero de 2004, que contiene el Reglamento para Contratos de Obras
Públicas, se aprecia que el Fisco jamás deja de tener responsabilidad
sobre el estado de la vía, aún respecto de los trabajos reali
zados por el contratista.
Puntualiza que en capítulo aparte el Fisco dice que no existiría relación
de causalidad, aseveración que respalda en las mismas alegaciones,
que refuta por lo argumentado, sin embargo, recuerda al Fisco que el
menor resultó con un tec cerrado, esguince cervical y policontusión,
lesiones graves, siendo por lo demás lo único curioso, infrecuente e
insólito que la defensa del responsable de un accidente efectúe una
especie de reproche a una de las víctimas por el trágico hecho de
haber fallecido, comparándola con las otras, que tuvieron mejor suerte,
diciendo también que la afirmación relacionada con la suposición de
que las heridas mortales de la fallecida se produjeron aparentemente
con una piedra o roca ubicada fuera del camino es otra conjetura
inapropiada y errónea, que no deja de llamar la atención esgrimiéndola
quien lo hace, dado que en el presente caso queda más allá de toda
duda que la existencia de un hoyo en la calzada de una ruta de alta
velocidad se encuentra en la previsible situación de causar la
desestabilización y el volcamiento de un automóvil, con las obvias
consecuencias que de ello pueden derivarse, y es precisamente por
eso que existen normas legales específicas que obligan a la Dirección
de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas a mantener y conservar
tales rutas en condiciones que garanticen el desplazamiento seguro de
las personas, haciéndose incluso directamente responsable al Fisco
por los accidentes ocasionados en su mal estado o deficiente
señalización.
La solicitud de rebaja de la indemnización es otra petición
improcedente y equivocada, por cuanto no existe víctima que se haya
expuesto imprudentemente, la propia defensa del Fisco sostiene que
quien se habría expuesto al daño sería el conductor del vehículo, don
Cristián Sáez Manríquez, en ningún caso fue la fallecida que sólo iba
de pasajera en el vehículo, y, porque tampoco la víctima fatal que se
habr eda expuesto al daño es la que demanda, lo hacen sus padres y
hermano como víctimas por repercusión, y, finalmente, las demás
razones por las cuales solicita rebaja de la indemnización, o son
improcedentes, como las referidas a la solvencia del Fisco, o han
quedado suficientemente rebatidas.
QUINTO: Contestando el Fisco de Chile solicita el rechazo de la
demanda, con costas, indicando que sólo aceptará los hechos que
resulten legalmente acreditados, desconociendo todos aquellos no
probados debidamente, controvierte la totalidad de los hechos, su
forma de ocurrencia, el lugar en que habría ocurrido, la naturaleza,
existencia y entidad del daño demandado.
Alega que no debe responder por existir responsabilidad o culpa
exclusiva del chofer del vehículo porque tal cual como relata el libelo,
el vehículo en que se trasladaba la occisa era conducido por don
Cristian Sáez Manríquez, contra quien se incoa, por los mismos
hechos, una investigación penal seguida por la Fiscalía Local de Pozo
Almonte, RUC 0700757472 - 4, RIT 950 ? 2007 del Juzgado de
Garantía de Pozo Almonte, en la que se encuentra formalizado,
afectándole cautelares, que dan cuenta en consecuencia de la
seriedad de los antecedentes relacionados con una infracción a los
artículos 114 y 148 de la Ley de Tránsito, porque perdió el control del
vehículo que manejaba con las consecuencias fatales que se conocen.
Sostiene que por así disponerlo los artículos referidos, el chofer estaba
obligado a conducir el vehículo atento a las condiciones que presenta
el tránsito y a las de la carretera en el momento de su desplazamiento
y también obligado a conducir a una velocidad razonable y prudente,
bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y
peligros presentes y posibles, afirmación avalada por circunstancias
tales como que pretender sostener que la única y exclusiva causa
basal del accidente vehicular sub-lite, es la existencia de un bache
sobre la carretera, resulta reñido al sentido común, por cuanto si tal
aserto fuera efectivo, todos y cada uno
de los automovilistas que transitaron por dicha ruta durante el día del
accidente o en los días previos al mismo, habrían sufrido idéntica
pérdida de control del móvil, inclusive al conductor que según el mismo
libelo de demanda lo antecedía en la ruta, por el contrario, dice , los
antecedentes dan cuenta de falta de experticia en el manejo de
vehículos en carretera, por cuanto el chofer enfrentado a un supuesto
bache, que a ningún otro vehículo le provocó accidente alguno, perdió
el control del móvil que gobernaba.
Del mismo modo indica, en la demanda se desliza un antecedente
grave y determinante, la propiedad del vehículo corresponde a un
tercero, significando entonces que al chofer, de vacaciones en Chile, el
móvil presumiblemente le era desconocido, demostrando una
reprochable audacia al conducirlo por carretera, pese a ignorar sus
características esenciales, añadiendo que el móvil es de aquellos que
ingresan a Chile vía Zona Franca, usados, provenientes del mercado
japonés, fabricados con volante y mandos en su mitad derecha,
acondicionados por talleres mecánicos menores para poder transitar
dentro de nuestro territorio nacional, sin sujetarse muchas veces a los
estándares de profesionalismo y tecnología impuestos por el fabricante
del móvil, lo que redunda en una merma ostensible en las condiciones
de maniobrabilidad y seguridad, debiendo aclararse si la falla del
vehículo, pérdida de control y posterior volcamiento se debieron o no a
la ro tura de a lguna est ructura hechiza agregada en e l
acondicionamiento del vehículo, adicionando que del libelo se
desprende que el conductor se encontraba de vacaciones en Chile, por
tanto, más que plausibles resultan sus sospechas en orden a dudar si
se encontraba en condiciones óptimas de manejo, por cuanto si bien
tenía licencia de conducir al día, desconoce si manejaba usualmente
en Ecuador y su estado físico el día de la ocurrencia de los hechos,
concluyendo que existe una manifestación clara y evidente de que el
vehículo iba a exceso de velocidad, a lo menos para las condiciones
de tránsito de ese momento, y de la carretera en el tramo del
accidente.
Refiere que no puede responder el Fisco de Chile por no haber
incurrido en ninguna acción u omisión generadora del daño que se
reclama, por haber cumplido cabalmente sus obligaciones legales y
constitucionales, no existe acción u omisión generadora de daño o
falta de servicio ya que en el Kilómetro 1802, el día 17 de septiembre
del año 2007, no se reportó la existencia de ningún bache, debiendo
haberse originado éste con posterioridad a la revisión periódica que se
hace del camino público Ruta 5 Norte, rechazando el mal estado del
camino en el Kilómetro 1802 y cuyo mantenimiento sería de
competencia de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de
Tarapacá.
Estima que es de sentido común sostener que la existencia de algún
hoyo, bache o desnivel en dicha ruta no significa, por si sola, que la
Dirección de Vialidad haya incurrido en la conducta negligente o falta
de servicio que se le imputa, pues esa realidad se encuentra justificada
por el uso y desgaste normal del camino, precisando que a la fecha en
que se produjo el accidente, el tramo se encontraba amparado bajo el
contrato "Conservación Global de Caminos Redes Básica y Comunal
Secundaria de las Comunas de Iquique, Alto Hospicio, Huara y Pozo
Almonte, Provincia de Iquique, Sector Sur, Región de Tarapacá, Etapa
V", a cargo de la empresa "Leandro Sembler e Hijos S.A.", Rut
79.552.450-9, adjudicados por Resolución 043 de fecha 17 de agosto
del año 2006 emitida por el Director Regional de Vialidad, y cuya
eventual responsabilidad podrían perseguir los actores, si resultare
acreditado que su negligencia produjo el accidente.
Dice que el artículo 17 de las Bases Administrativas Generales para
Contratos de Conservación Global de Caminos a Serie de Precios
Unitarios, señala que todo daño de cualquier naturaleza que con
motivo de la ejecución de las obras se cause a terceros ser
á de exclusiva responsabilidad del contratista, por tanto, no se divisa
de manera alguna la falta de servicio que se achaca al Ministerio de
Obras Públicas, Dirección de Vialidad, puesto que las obligaciones
legales de dicha repartición, consignadas en el DFL 850, han sido
completa y debidamente cumplidas, estando el camino público - Ruta 5
Norte - en constante mantenimiento, señalización, cuidado y bacheo,
siendo estos trabajos efectuados por una empresa contratista cuyos
servicios fueron legalmente adjudicados, más aún, no puede exigírsele
al Fisco de Chile la reparación inmediata de todo bache o desperfecto
en un camino público, resultando ajeno a toda prudencia y buen
sentido, querer sostener la exigibilidad de una suerte de omnipresencia
reparadora, temporal y espacial, desconocida en cualquier país, en
especial en uno de recursos limitados como el nuestro.
De acuerdo a lo expuesto, existirá el supuesto de responsabilidad
invocado, si tales trabajos no los hiciera la Administración, o los
realizara defectuosamente, y tampoco los encargara a un tercero; en
este caso no ocurre ninguna de tales hipótesis, puesto que los trabajos
de mantenimiento se encargaron a un tercero, en licitación
debidamente tramitada, lo que por sí solo demuestra la preocupación
de su parte en la mantención y reparación de las vías, quedando de
manifiesto que el Fisco de Chile ha tenido una permanente
preocupación por el estado, mantenimiento y señalización del camino
sub-lite, desde que la conservación del mismo, fue licitado a la
empresa mencionada.
En subsidio, alega inexistencia de relación causal entre hecho u
omisión imputado a su representado y daño sufrido por los actores,
elemento indispensable para que nazca la obligación indemnizatoria
que se pretende, haciendo presente que aún cuando fuera efectiva la
existencia de un enorme e ineludible bache en el camino, y que el
chofer debía y podía evitar o cruzar como lo hicieron todos y cada uno
de los demás conductores que transitaron por dicha vía los días
anteriores al accidente, le llama la atención, resultando curioso,
infrecuente e insólito que del referido accidente, de los cuatro
ocupantes, hayan resultado tres con lesiones menores y sólo uno
resultara con heridas fatales, consecuencia que no puede pasar
inadvertida y sólo puede ser atribuida a la falta de uso de cinturón de
seguridad en los momentos del accidente, el que si bien se trata de un
implemento de seguridad obligatorio únicamente para los pasajeros de
la parte delantera del móvil, nada obsta a su uso por los pasajeros de
la parte trasera, quienes, atendidas las circunstancias descritas por el
actor en su libelo, debieron incrementar su seguridad mediante la
utilización del mismo, en una falta de previsión que no puede, en caso
alguno, acarrearle responsabilidad a su representado. Por lo demás
indica, las lesiones mortales sufridas en la cabeza por la occisa,
tampoco se habrían producido por los impactos de la misma
extremidad con el interior del vehículo, sino que aparentemente con
una piedra o roca ubicada fuera del camino, cuestión que
derechamente elimina completamente cualquiera relación causal que
quiera observarse entre la falta de servicio achacada a su
representado con el accidente sub-lite, y luego entre este accidente y
el posterior fallecimiento que motiva la demanda.
En s ubsidio, solicita la rebaja de las indemnizaciones que se
pretenden en conformidad al artículo 2330 del Código Civil; en
subsidio, rebaja de las indemnizaciones para lo cual solicita se vuelvan
a examinar sus defensas y morigerar la responsabilidad pecuniaria,
haciendo presente finalmente que el pago de reajustes e intereses
procede desde la fecha en que la sentencia quede firme y
ejecutoriada.
Duplicando, ratifica su contestación, haciendo presente que nada ha
reconocido como lo pretende la contraria; que la naturaleza, sentido y
alcance de las normas invocadas corresponde al juez, precisando que
no ha negado, ni podría hacerlo, el lamentable
fallecimiento de doña Silvia Fodich Andrade y que tal circunstancia
indudablemente ha debido causar sufrimiento moral a los actores, pero
expresamente controvierte la responsabilidad que se le atribuye en
dicho fallecimiento, precisando que el ilícito infraccional del artículo
174 inciso 5 de la Ley de Tránsito, norma que atribuye responsabilidad
fiscal por los accidentes causados por mal estado de los caminos o
deficiente señalización de los mismos y que contiene una exigencia
legal de prueba de relación causal para configurar alguna
responsabilidad fiscal, la que es de cargo de los actores, inaplicable en
la especie por haberse dispuesto la sustitución del procedimiento de
sumario a ordinario por entender que la materia de la presente litis es
una supuesta falta de servicio de la Administración, y no el mero ilícito
infraccional contemplado en dicha disposición, resolución no
impugnada, entendiendo en consecuencia su parte que la contraria la
aceptó allanándose, inclusive las consecuencias jurídicas de fondo que
se derivan de la misma.
Asimismo, para evitar cualquiera duda o incertidumbre, ratifica sus
dichos en orden a atribuir al chofer del móvil accidentado la
responsabilidad exclusiva del accidente, sosteniendo que conducía en
infracción a los artículos 130 y 148 de la Ley de Tránsito, el mismo
libelo relata que el chofer manejaba de día con óptimas condiciones de
visibilidad, y fue su propia cercanía a un vehículo que lo antecedía lo
que le impidió advertir a mayor distancia la existencia de un bache en
el camino, cuestión que indudablemente permite llegar a presumir
fundada y legalmente su responsabilidad en el accidente, de
conformidad con el artículo 172 N° 17 de la Ley de Tránsito, por
conducir con infracción al artículo 130.
Según la información de que disponen, el móvil siniestrado además de
sufrir varios volcamientos sucesivos como consecuencia de la pérdida
de su control por parte del chofer, quedó aproximadamente a 200
metros de distancia respecto de la ubicación del bache, cuestiones que
permiten concluir que la velocidad del móvil excedía la razonable y
prudente que exigían las condiciones del tránsito y de la ruta, sin
prever riesgos presentes ni futuros, todo lo cual hace también presumir
legalmente su responsabilidad en el accidente, ahora de conformidad
con el artículo 172 N° 7 de la Ley de Tránsito, por conducir a exceso
de velocidad, aseverando también que los autos criminales incoados
terminaron administrativamente el 18 de julio pasado, mediante
comunicación efectuada por el Ministerio Público en audiencia judicial,
de su decisión de no perseverar.
Con todo, dice que lo cierto hasta el momento, es que igualmente
existe a su favor "fumus bonis juris" a esta excepción perentoria,
proveniente de una resolución judicial dictada en la única instancia
procesal, verificada hasta el momento, en la que un tribunal de la
República ha tenido la oportunidad de conocer el fondo de los hechos,
pronunciándose, aunque provisoriamente, de forma positiva sobre la
eventual responsabilidad del chofer en los hechos, ya que en la
audiencia de formalización, el Juez de Garantía, además de declarar
legal en dicha oportunidad la detención del imputado, aplicó medidas
cautelares, entendiendo configuradas, provisoriamente en dicha etapa
de la investigación, los requisitos del artículo 140 letras a) y b) en
relación al artículo 155 inciso final, todos del Código Procesal Penal,
esto es, hecho punible y participación, no estando demás dejar
constancia que la resolución judicial o administrativa con que se haya
puesto término a los mentados autos criminales, resulta irrelevante
para la defensa fiscal, por no tratarse de imputación penal que formule
en contra del chofer, la excepción la sustenta en normas de derecho
común y los hechos, en la forma o modo cómo ocurrieron.
En cuanto a sus restantes argumentos tales como que ningún otro
móvil sufrió accidente alguno, lo sostiene y reafirma porque es prueba
irrefutable que el cam
ino, no obstante su estado general, e staba en condiciones para su
tránsito normal, y que en consecuencia no deben buscarse las causas
del accidente en el camino.
Su parte ha sostenido que el camino se encontraba en normales
condiciones de tránsito, con adecuado cuidado, y con un desgaste
ordinario según su uso y el transcurso natural del tiempo, afirmaciones
que ratificó íntegramente, en cuanto a la velocidad límite, la
demandante insiste que sería de alta velocidad o derechamente de
cien kilómetros por hora, en circunstancias que el límite de velocidad lo
fija de forma variable y condicional el artículo 148 de la Ley de
Tránsito, considerando las condiciones de la ruta, y los riesgos
presentes y futuros que deberá enfrentar el móvil; en cuanto al bache,
no ha controvertido su existencia, sí sus dimensiones, resultando
improcedente que se le atribuya falta de servicio en circunstancias
que, con el objeto de dar cumplimiento con la obligación de
conservación y mantención global del mismo camino, se había
contratado este servicio, previa licitación, para ser prestado por un
empresario particular, mantención que no es una obligación que pueda
ser ejecutada diariamente, hora a hora, sino que corresponde a una
exigibilidad racional que en este caso estaba siendo debidamente
satisfecha en base a un cronograma de mantenimiento de la ruta,
nunca ha sido entregada a su suerte, por su importancia geográfica se
le presta constante resguardo y preocupación, siendo prueba concreta
de ello la licitación de su conservación, y la existencia de un contrato
de conservación global de la ruta, suscrito por la Administración con un
empresario particular previa licitación pública, sí modifica el análisis de
la eventual responsabilidad que se pretende establecer sobre el Fisco
de Chile, haciendo presente que la demandante sólo refuta el
razonamiento referido a la exposición imprudente al daño por parte de
la víctima, entendiendo que se allana a los restantes, reiterando lo
sostenido en el sentido de imputar a la occisa exposición imprudente al
daño, consistente en la falta de uso de su cinturón de seguridad,
circunstancia que perfectamente puede explicar que ella fuera la única
víctima fatal del accidente sublite, causado culposamente por el chofer
según ha explicado, y sobre si la exposición imprudente de una víctima
fatal puede rebajar las pretensiones indemn izatorias de los actores, de
conformidad al artículo 2330 del Código Civil, es una cuestión de
interpretación jurisprudencial, concluyendo con la afirmación de que
desea hacer presente que no pretende desconocer el profundo dolor,
que sin duda alguna, significa la pérdida de un ser querido, como un
padre, madre, hijo, hija, hermano o hermana, ni es interés del Fisco
aparecer insensible al dolor que los actores sufrieron, y que aún deben
sufrir, pero tiene la convicción que la causa basal del fallecimiento
debe buscarse en el tercero que conducía el móvil.
SEXTO: Recibida la causa prueba, se fijaron los siguientes hechos
controvertidos: a) estado y condiciones del kilómetro 1802 de la ruta 5
Norte el 28 de septiembre de 2007; b) si en la época previa y/o
posterior al día señalado se efectuaron revisiones en la ruta y en caso
efectivo, resultado de las mismas; c) acontecimientos que rodearon el
accidente basamento de la demanda, lesiones sufridas por los
ocupantes del móvil, su estado anterior y posterior, velocidad de
conducción, condiciones y aptitudes del conductor; y, d) naturaleza y
entidad de los perjuicios cobrados y su relación causal con el suceso
denunciado.
SEPTIMO: Para demostrar sus alegaciones, la actora se valió de las
siguientes probanzas atingentes al hecho y sus circunstancias:
A.- Documental acompañada a su demanda, que obra en cuaderno
separado, las adjuntadas en fs. 104, 172, 179, 190, 300, 303, 310,
319, 335, 699, consistentes en certificado de matrimonio de los padres
de Silvia Fodich, de nacimiento de ella y de su hermano Vinko, de
fallecimiento de la occisa, ejem
plar de La Estrella de Iquique, de 1 de octubre de 2007, declaraciones
de los actores acerca del pesar que les aqueja, copia autorizada del
título de médico que fuera otorgado a Silvia Fodich el 16 de noviembre
de 2007, fotos, recuerdos personales, felicitaciones por desempeño
hospitalario, antecedentes académicos, documento que da cuenta del
premio instituido en la Universidad San Sebastián con el nombre de la
occisa; comunicación de no perseverar en la investigación del
Ministerio Público de Pozo Almonte, decisión adoptada el 17 de junio
de 2008, por no reunirse antecedentes suficientes para fundar
acusación, y su aprobación por el tribunal, certificado de revisión
técnica del ve hículo siniestrado, de 20 de septiembre de 2007, de
permiso de circulación, con vencimiento al 31 de marzo de 2008,
padrón, seguro obligatorio, fotos del lugar del accidente, de la atención
psicológica recibida por Vinko Fodich por el fallecimiento de su
hermana, publicaciones en diversos medios de prensa relacionadas
con el fallecimiento de Silvia Fodich, fotografías de sectores cercanos
de la ruta al accidente, con diversas anotaciones que dan cuenta de
reparaciones en la calzada, informe del abogado Eduardo Villarroel
Contreras, sosteniendo que la causa del accidente se encuentra en la
falta de señalización obligatoria del peligro en la vía que advirtiera al
conductor, quien guiaba a velocidad razonable y prudente, y las
custodiadas, referidas en los escritos de fs. 292 y 297, que son copias
de ejemplares del Diario La Estrella de Iquique de 24, 29, 30 de
septiembre, 1 y 2 de octubre, todos de 2007, que dan cuenta de la
muerte de Silvia Fodich y del estado de la ruta.
B.- Exhibición de documentos peticionada a fs. 152, cumplida a fs.
206, consistente en copia simple de parte 17 de septiembre y 4 de
diciembre, ambos de 2007, de Carabineros de Pozo Almonte, dando
cuenta a la Dirección de Vialidad de esta ciudad, sobre la existencia de
tres y cuatro hoyos de grandes dimensiones y profundidad en la ruta A
? 5, a la altura de los kilómetros 1803 y 1804, respectivamente, y
adjunta fotos; copia de oficio de Carabineros de La Tirana a Vialidad
de Iquique, informando el 21 de agosto de 2007, sobre diversos hoyos
existentes en la ruta A ? 5, en kilómetro 1803, próximo al cruce, que
por su diámetro y profundidad revisten un alto peligro de
accidentabilidad, copia de oficios de 1 y 20 de junio de 2007 y de 21 de
junio de 2008, de la Tenencia de Carabineros Carreteras Iquique,
dando cuenta de diversos baches y defectos en diferentes kilómetros
de la Ruta A 5 y éste con cruce de la Ruta A 65; copia simple del
contrato ?Conservación Global de Caminos de la Red Básica de las
comunas de Iquique, Alto Hospicio, Huara y Pozo Almonte, Provincia
de Iquique, Sector Sur, Región de Tarapacá, Etapa V.?, que da cuenta
de la aceptación de la oferta de Leandro Sembler e Hijos S.A., para su
ejecución, vigente desde el 31 de agosto de 2006, según su cláusula
cuarta, y copia simple de designaciones efectuadas el 28 de sep
tiembre de 2007, para que diversos operarios de Vialidad, concurrieran
a la Ruta 5 KM 1801 a 1819 a reparar bache, desde el día siguiente al
2 de octubre de ese año.
C.- Inspección Personal del Tribunal solicitada a fs. 196, practicada el
27 de abri l pasado, según da cuenta el acta de fs. 606,
estableciéndose que la carpeta asfáltica se encuentra en regulares
condiciones, es una recta con línea discontinua, presenta una
imperfección, reparada, en el lugar donde ocurrió el accidente, de
dimensiones semejantes a las de las fotografías que obran en autos,
apreciándose a simple vista un cierto desnivel en la ruta y no existe
señalización sobre el estado de la ruta.
D.-Testimonial de fs. 192, 199, 268, 440, 463, 509, 570, 571, 681 y
735, en que los deponentes Alex Adasme Cádiz, Nathalie Sáez
Manríquez, Augusto Smith Marín, Carlos Muñoz Sepúlveda, Teodoro
Boye Espinoza, Rodrigo Fernández Fuentealba, Rodrigo Biel
Melgarejo, Numitor Leyton Toledo, Sara Peñaloza O
lave, Gonzalo Inostroza Flores, y Miguel Lagos Sepúlveda, legalmente
examinados, declaran, el primero, que conoció el estado de la ruta
porque llegó al lugar del accidente alrededor de una hora y media
después, antes del lugar no existía señalización del mal estado del
camino ni de restricción de velocidad, había un bache de unos 80 por
50, 40 centímetros, los carabineros le indicaron por donde el auto
había pasado, a solicitud de los mismos tomó fotos del hoyo, del
estado del auto, diciéndole que al día siguiente iban a tapar el hoyo,
dos días después el bache estaba tapado, explicando que fue al lugar
porque en el auto iban sus cuñados Cristian Sáez Manríquez, Nataly
Sáez Manríquez y un sobrino, Sebastián Sáez Cabezas; que por la
ruta 5 Norte, con anterioridad al bache, el día del accidente, no había
hoyos, el primero era donde el auto metió la rueda y sufrió el
accidente, estaba en el km.1802, tenía unos 15 a 20 centímetros de
profundidad, el auto estaba yendo de Norte a Sur, al costado derecho
del camino, sobre sus ruedas, hacia el Poniente la nariz del auto,
carabineros le mostró marcas en el pavimento y según eso, la
trayectoria del auto, una vez que enfrentó el bache, se fue hacia la
izquierda, pista contraria y luego se devolvió hacia su pista, la atravesó
y se salió del c amino, quedó una huella en la berma, se salió de ella,
cayó a una zanja que estima de un metro, metro y medio al costado
del camino, donde empezó a volcarse el auto, correspondiendo las
fotografías de 137 a 140, números 1 a 8, a las que tomó, las fotos
números 2, 3 y 4 corresponden al bache, y en la foto cuatro, puso en el
bache las llaves del auto para denotar la proporción del hoyo,
ocupando como un 40% aproximado de la calzada derecha, afirmando
que sabe que el vehículo cayó en el hoyo por los dichos de su cuñado
y Carabineros; que le constan las revisiones en la ruta porque
concurrió el 30 de septiembre de 2007, como a las 15,00 horas, y el
hoyo o bache había sido tapado, habían puesto señalética de
restricción de velocidad y de camino en mal estado pero de Sur a
Norte, la señalética estaba puesta en sentido contrario a la pista por
donde iba el vehículo accidentado, el bache estaba tapado con algún
tipo de mezcla, alquitrán, pero no llegaba hasta el nivel del camino,
sino que estaba más abajo, se imagina que por un efecto de humedad
la mezcla se comprimió y bajó el nivel, dice que se notaba que lo
habían hecho a la rápida porque generalmente el material con que
cubren los hoyos queda por sobre el nivel de la calzada o a nivel, y acá
el efecto fue el contrario, no había identificación de los trabajos
realizados, lo que siempre se hace, colocan fechas y medidas de la
superficie cubierta; que las fotografías de fs. 143 a 151, signadas con
los números 1 a 17, las reconoce, tomadas el 30 de septiembre de
2007, las fotos números 1 y 2 corresponden al bache, las fotos
números 3 y 4 a una medición del bache y a partir de ella señaló sus
dimensiones, las fotos números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 a la
trayectoria del vehículo desde el lugar del bache hasta su posición
final, las fotografías números 13, 14, 15, 16, y 17 a la señalización de
camino en mal estado y las huellas de su reciente instalación a que se
refirió en su declaración; que la señalética instalada de Sur a Norte, es
la que se aprecia en la foto 14, porque atrás están las cruces que
señalan la entrada hacia La Tirana, se imagina que el letrero, en
cuanto a su advertencia, es efectivo, pero los baches habían sido
tapados, existían desniveles por la reparación, sería desde el cruce
hasta Pozo Almonte, abarcando los 14 kilómetros referidos en dicho
letrero hasta la entrada de Pozo Almonte; que Cristian Sáez
Manríquez, el conductor del auto, había dormido temprano el día
anterior porque estando en la cocina, en la mesa, dijo que iba a hacer
dormir a su hijo Sebastián y volvía, o sea, regresaba a la cocina, no lo
hizo porque se quedó dormido con él, eso ocurrió entre las 10 y 11 de
la noche, al
ojaba en casa de sus papás, el conductor no bebió alcohol, es médico,
conduce en Ecuador, no sabe con qué frecuencia, en Chile también lo
hace; que en las fotografías 6 a 8 del set de fotografías acompañado a
fs. 141, reconoce los daños que están en todo el vehículo, en la parte
posterior del techo, costado izquierdo.
La segunda sostiene que el 28 de septiembre del 2007, alrededor de
las 10 de la mañana, salió de su casa con su hermano, sobrino y
amiga Silvia Fodich, hacia los pueblos del interior, pasaron a
Humberstone, a Pozo Almonte, y luego se dirigieron a La Tirana, como
a los 5 o 10 minutos de haber salido, se enfrentaron a un bache en la
carretera de más o menos un metro de diámetro, que hizo perder
estabilidad del auto y produjo su volcamiento; que el bache abarcaba
la calzada desde el centro de la vía, hacia el lado derecho por donde
transitaban, en un 40%; que no había otros baches, fue el primero, era
profundo, tenía unos 20 centímetros de profundidad, estaba en el km.
1802, en la Ruta 5 no existía señalética que lo indicara; refiere dichos
similares en cuanto a las fotografías y estado del conductor, añadiendo
que su sobrino resultó policontuso, esguince cervical, trauma
abdomen, contusión de cráneo, heridas cortantes en el cráneo,
múltiples erosiones y equimosis en el cuerpo, por lo cual debió ser
atendido en el Hospital Regional de Iquique, quedando hospitalizado
en la UTI Pediátrica, stress postraumático, Silvia, sufrió un TEC abierto
con pérdida de masa encefálica, fractura de fémur, hemoneumotorax
masivo, anemia aguda, shock hipovolémico, policontusiones, además
tuvo fractura de cráneo, lo que le provocó la muerte, Cristian Sáez,
policontuso, esguince cervical, erosiones pequeñas, stress
postraumático, y ella sufrió policontusiones, contractura muscular del
hombro derecho, herida cortante en tobil lo derecho, stress
post raumát ico; que la ve loc idad era de 80 k i lómetros
aproximadamente, porque miró el velocímetro, el conductor iba atento
a las condiciones del camino, a la señalización, es buen conductor,
maneja habitualmente desde los 18 años cuando le entregaron la
licencia, han ido en muchas oportunidad a los pueblos del interior y en
más de una ocasión manejó sin problemas; que la ubicación de ella en
el interior del vehículo accidentado era de copiloto; que el conductor
del vehículo no esquivó el bache, lo pasó por encima, porque hacia la
derecha había un barranco de un metro y medio de roca y hacia la
izquierda se aproximaba un Jeep Montero, de color azul, por lo que
podían haber chocado de frente; que luego del accidente, con su
hermano se percataron que el niño no estaba en el auto, Silvia no
respondía, tenía sangramiento en la cabeza, abertura del cráneo,
palpó parte de masa encefálica, y su hermano traía a su sobrino en
brazos llorando ensangrentado con múltiples cortes en el cráneo; que
en ese momento pararon otros autos a tratar de ayudar y se acercó un
hombre que se ofreció a llevar a su sobrino al Policlínico de Pozo
Almonte, en una camioneta negra, tomó en brazos al niño y subió a la
camioneta, ensangrentando su cara y manos con la sangre de su
sobrino; su hermano se quedó en el auto con Silvia y otras personas
tratando de abrir la puerta trasera del auto que estaba trancada, ella
llamó al SAMU para avisar del accidente, de las condiciones de Silvia,
y que mandaran a los Bomberos para poder abrir el auto, y después
llamó a su hermana, llegó al Policlínico de Pozo Almonte, le dieron
atención a su sobrino, ella informó de las condiciones de los otros
ocupantes del vehículo para que se apuraran de enviar la ambulancia,
en ese momento se le acercó una carabinera a preguntarle por los
hechos, le explicó y la carabinera le dijo que siempre habían
accidentes en esa misma zona, que las autoridades estaban
informadas pero que nunca hacían nada, así que le recomendó que
inmediatamente fueran a sacar fotos a la carretera donde ocurrió el
accidente, porque según ella al otro día el bache iba a estar tapado;
que Silvia falleció a las 16,25 horas de ese día; que en cuanto a la
trayectoria que siguió el vehículo con posterioridad a pasar por el
bache, el conductor perdió el control del auto, el vehículo se fue ha cia
el lado izquierdo de la calzada en donde venía el Jeep Azul, por lo que
se desviaron hacia el lado derecho cayendo a un barranco de rocas de
1,5 metros aproximado, dándose vuelta 3 a 4 veces; que el vehículo en
que se desplazaban era precedido por un auto blanco a 20 o 30
metros; que su hermano había manejado con anterioridad el auto
accidentado, el día lunes 24 de septiembre de 2007 fueron al
Aeropuerto a buscar a Silvia y después los tres fueron a buscar a su
papá al Aeropuerto; que su hermano es médico, se había venido a vivir
a Iquique, el lunes siguiente al accidente era su primer día de trabajo,
no había bebido alcohol; que las personas que iban en la parte
posterior sufrieron las lesiones físicas más graves, en los momentos
del accidente piloto y copiloto iban con cinturón de seguridad, no sabe
si eso explica la diferencia en las lesiones, no recuerda si el niño iba
con las medidas de seguridad propias de su talla y edad y su hermano
no se percató tardíamente del bache.
El tercero, Alcalde del Municipio de Pozo Almonte, explica que el
camino estaba en malas condiciones y sin señalización del estado de
la carretera, porque había muchos baches por el tiempo de
construcción de la carretera, a veces parchaban algunos pero se
hacían otros; que vio el auto volcado al Poniente de la Panamericana,
la trayectoria recorrida en el volcamiento y el bache porque era
conocido y había que esquivarlo, estaba allí como tres meses y
corresponde a la fotografía de fs. 137 y 138; que como Municipalidad y
por acuerdo del Concejo, se informó a Vialidad del mal estado de la
carretera entre Pozo Almonte y Sara (cruce La Tirana) y en Julio, para
la Fiesta de La Tirana, estos baches fueron reparados por funcionarios
municipales, con ripio de torta salitrera debido a las innumerables
denuncias de automovilistas que concurrían a la fiesta de julio de
2007; que se hacían reparaciones pero aparecían nuevos baches y
siempre manifestaban que estaba el proyecto para hacer una nueva
carretera entre CONAF hasta Huara, hasta el momento algo se ha
hecho hasta Sara, faltando de Sara a Huara; una vez que se produjo el
accidente se tapó el bache y muchos más y se puso la señalización de
camino en mal estado, viniendo de La Tirana y yendo a La Tirana; que
no informó de la existencia precisa del bache porque lo hacía en fo
rma general entre Pozo y Sara; que no recuerda poseer
documentación emanada de Carabineros, pero en su carácter, la
situación era ampliamente conocida por la comunidad, siempre
estaban reclamando de las malas condiciones del camino y también
conversaban con Carabineros, éstos, más que nadie, estaban al tanto
de las condiciones de la Ruta; que desconoce la documentación de
Carabineros sobre el hoyo; que se repararon después del accidente
los baches, pero la carretera siguió estando en malas condiciones
hasta el día de hoy.
El cuarto, abogado, refiere que hacia fines de septiembre de 2007, se
encontraba en su lugar de trabajo en el Tribunal Oral en lo Penal de
Calama, alrededor de las 18.00 horas, recibió un llamado del fiscal,
don Cristian Aliaga Ayarza, quien le contó de un accidente sufrido en la
carretera cinco norte por la hermana del fiscal Vinko Fodich Andrade,
habló con él, se encontraba en el aeropuerto Pudahuel a punto de
embarcarse hacia Iquique, no pudieron hablar mucho, puesto que
lloraba amargamente, y luego, el fiscal Aliaga le contó que Silvia había
fallecido; que al día siguiente se juntó con Vinko y su familia en Iquique
en donde se velaba a su hermana antes de ser trasladada a Curicó y
pudo conocer el tremendo dolor que la familia en general y Vinko en
particular sentían, desde ese momento la vida de Vinko cambió, lo que
le consta por mantener un contacto permanente con él y su señora, no
obstante la distancia fís
ica existente entre Calama y Santiago; que emocionalmente Vinko se
vio fuertemente afectado por cuanto Silvia era la única madrina de sus
hijos Vicente y Luka, además de ser su única hermana con quien
fueron muy cercanos, debiendo recurrir a la ayuda profesional de
psiquiatras y psicólogos, la mujer de Vinko, le ha relatado lo inestable
e irascible que ha estado Vinko en el último año, atribuible a la
depresión derivada, según los médicos, del impacto de la muerte de su
hermana, situación familiar que se hizo insostenible y hace dos
semanas decidió separarse de su mujer.
El quinto relata que la fallecida Silvia Fodich Andrade, al momento del
accidente, era egresada de la Facultad de Medicina de la Universidad
San Sebastián y, por consiguiente, titulada como médico cirujano, lo
que le consta por haber sido su profesor en segundo año en la cátedra
de anatomía humana y, al momento de la titulación, haber tenido el
cargo de Director de la Escuela de Medicina y por consiguiente haber
presidido el proceso y ceremonia de titulación; que con motivo de su
fallecimiento, la Facultad de Medicina de la Universidad San Sebastián
creó un premio en su honor, que se entrega en forma permanente,
tiene su nombre y se otorga al alumno que reúne las características
que la destacaban, solidaridad, humanismo y compañerismo.
El sexto, sostiene que se enteró el mismo día del accidente, por un
llamado de Natalie Sáez, viajó a Iquique para ver a Silvia porque hasta
el momento de su viaje ella estaba grave, no sabía del fallecimiento
hasta el momento que llegó, la ha visitado dos veces en el cementerio,
primero a los tres meses del fallecimiento y luego al cumplirse un año,
era el pololo de Silvia Fodich al momento del accidente, con
posterioridad a su muerte escribió una carta a su familia en que
brevemente contaba que amaba a Silvia y lo dolorosa que era la
situación, hizo una reseña de la relación, lo bien y maravilloso que se
complementaban y que siempre la llevaría en el corazón y estaría con
él, aunque no físicamente.
El séptimo, Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, señala que
el año 2007, a fines del mes de Noviembre y estando presidiendo la
Corte, se comentó por parte del Sr. Juez Villarroel o su esposa, no
recuerda bien, del accidente que había sufrido la hija del Sr. Fodich,
quien en ese momento estaba en terna para ser Ministro de la Corte
de Talca, lo ubicó telefónicamente, le confirmó el deceso de su hija y lo
acompañó cuando llegó el féretro con los restos de su hija a la ciudad
de Curicó, pudiendo comprobar el sufrimiento de él y de su grupo
familiar, y posteriormente, por haber llegado a trabajar a la Corte
Vicente, ha podido comprobar cómo este sufrimiento permanece en el
tiempo, en su oficina hay muchas fotos de su hija, dice que Vicente no
es muy demostrativo en sus emociones, pero al hablar con él sobre su
hija se nota que, a pesar que no le afloran las lágrimas, le tirita el
mentón, su esposa Silvia es más demostrativa de sus emociones, ella
está en tratamiento psiquiátrico y psicológico, al igual que su hijo
Vinko. Ella se ayuda con otras terapias, y dice saber también que en el
caso de Vicente hay un problema mayor, hay una repetici� 3n de algo
que le aconteció a él como joven, un hermano suyo, recién recibido de
Medicina, también falleció en un accidente y a los 9 meses falleció su
padre, por lo que estos hechos le afectan de manera importante; que
conoce a Vicente desde hace tiempo, él era de cursos superiores en la
Escuela de Derecho, después lo conoció en la Corte de Puerto Montt,
donde estuvo postulando y después en Talca por la circunstancia de
ser Juez y efectivamente hay un cambio, quizás más silencioso, han
conversado a veces con respecto a cómo la fe ayuda, ya que él es
agnóstico, en ese aspecto Vinko ha buscado ayuda acercándose a la
religiosidad, Vicente se mantiene agnóstico, pero han conversado
sobre este tema, incluso Vicente expresa que no puede aparecer como
débil porque debe ser el puntal de la fa
milia y por ello va solo al Cementerio en donde se desahoga, pero no
sabe hasta qué punto es bueno guardar estas emociones.
El octavo dice que con el accidente, don Vicente Fodich Castillo y su
señora Silvia Andrade Cárdenas han sufrido perjuicios morales y
sentimentales por la muerte de su hija que tenía 26 años de edad, se
había recibido recién de médico, era sana, tenía excelente relaciones
con sus amigas y familiares, estaba pololeando con un joven ingeniero
de Concepción, querido en la casa de los padres, reflejándose el daño
moral en que les ha cambiado la vida, están más retraídos, la señora
Silvia y su hijo han tenido la necesidad de ayuda profesional,
psicológica y religiosa, lo que le consta porque son vecinos.
La novena relata que supo del accidente que sufrió la hija de la señora
Silvia Andrade Cárdenas y de don Vicente Fodich Castillo desde el
primer día, se encontraba con la señora Silvia en ese momento, por
eso puede señalar que el daño psicológico que el núcleo familiar ha
sufrido es irreparable, por ser la muerte de un ser querido, más aún, de
una hija, el daño ha sido moral, psicológico, la señora Silvia perdió el
motivo de su existencia, sin su hija ella trabaja menos, constantemente
está con depresión, tiene que tomar medicamentos diariamente para
poder seguir trabajando, en la actualidad trabaja por una necesidad,
pero no porque esté motivada, antes era plena en su vida, por todo su
entorno familiar, disfrutaba de la vida, la conoció como excelente profe
sional y dedicada cien por ciento a su profesión como médico, todo
esto ha cambiado, ha estado con ayuda profesional, con psicólogos,
ayuda religiosa, medicina alternativa, también conoció a Silvita, como
le decía, una joven de 26 años, recién recibida de médico, estaba en la
plenitud de la vida, pololeaba con un joven de la ciudad de
Concepción, era ingeniero, a quien sus padres querían mucho y en
proyección de formar familia con él, pensaba en su especialidad, llena
de proyectos personales y laborales, tan es así que pensaba instalar
su consulta al lado de la de su mamá, todo lo cual le consta porque
trabaja en el colegio de profesores, donde también la doctora Andrade
trabaja.
El décimo, abogado, dice que son amigos con Vinko desde el año
1992, porque estudiaron juntos en la Universidad, por lo mismo conoce
a la familia, el mismo día de ocurrido el hecho, Vinko lo llamó para
pedirle ayuda dado que sus papás viven en la ciudad de Iquique y él
llegaría allá a juntarse con su papá para ver a su hermana que había
sufrido el accidente y fallecido, de modo que lo contactó con su familia,
lo acompañaron y también a sus papás en los trámites que tuvieron
que hacer en la morgue de Iquique, días después se realizó el funeral
de Silva Fodich, en la ciudad de Curicó, de donde son originarios, al
que asistió, pudiéndose percatar del gran sufrimiento que tenían, por lo
mismo sabe que Vinko no ha podido superar el dolor debido a lo cual
ha tenido que someterse a terapia psiquiátricas y psicológicas, que
incluso lo han afectado de manera directa en su matrimonio,
generando entre otras cosas la separación conyugal y también conoce
del dolor de sus padres porque los ha visitado.
El último expresa que conoció a Silvia Fodich el año 2007 como su
docente en el Hospital de Puerto Montt, una relación cercana más
coloquial que un simple alumno porque era interna y en los momentos
de relajo, a través de ella supo de su familia, de la cercana relación
con sus padres, con su único hermano y su sobrino, por ello expresó
sus condolencias a los padres, notándolos especialmente triste y
apenados, agregando que, como Silvia se había recibido recién de
médico, los médicos y enfermeras estaban muy apenados ya que
Silvia era una excelente interna, estudiosa y muy amable, al pu nto que
los pacientes también le enviaron felicitaciones por su labor, diciendo
que reconoce como suya la misiva acompañada en la demanda bajo el
número 13.
OCTAVO: Con el mismo propósito, la demandada se
valió de las siguientes probanzas:
A.- Instrumental acompañada a fs. 256 y 287, consistente en copia
simple de Resolución 43, de 17 de agosto de 2006, de la Dirección de
Vialidad de la Región de Tarapacá, relativa a la asignación de la obra
?Conservación Global de Caminos Redes Básica y Comunal
Secundaria de las Comunas de Iquique, Alto Hospicio, Huara y Pozo
Almonte, Provincia de Iquique, Sector Sur, Región de Tarapacá, Etapa
V?, a Leandro Sembler e Hijos S.A.; copia suscrita por el inspector
fiscal, Pedro Rojas Cerda, de minuta técnica de 3 de diciembre de
2007, elaborada por él a requerimiento de la Fiscalía de Pozo Almonte,
en la investigación RUC 0700757472-4, RIT 950-07, indicando que la
contratista se encontraba ejecutando bacheo en las inmediaciones del
sector, por instrucciones expresas del inspector fiscal; que de acuerdo
a inspecciones rutinarias ejecutadas por la vigilancia vial y el propio
inspector f iscal, no se reportaron desperfectos en la vía,
específicamente baches en el kilómetro 1802; que según la
monografía proporcionada por Carabineros de Chile, diez días antes
del accidente se advierte la presencia de baches en los kilómetros
1803 y 1804, por lo que se presume que el bache del kilómetro 1802
se habría generado en los días siguientes y en ningún caso habría
alcanzado de 15 a 20 centímetros; que las reparaciones se han
efectuado en los lugares mas críticos y en la operación de bacheo del
sector participaron funcionarios de Arica. En su complemento (fs. 214),
se añade que a la hora del accidente, la visibilidad era plena, existían
buenas condiciones de transitabilidad, la calzada presentaba y
presenta deformaciones que ameritan que cualquier conductor
permanezca atento a las condiciones de la vía y del tránsito, el camino
no tiene cambios de pendiente ni curvas horizontales, las dimensiones
del bache eran de 0,60 m por 0,40 m, implicando un área de 0,24
metros cuadrados, ubicado al lado izquierdo próximo al eje de la
calzada, distante a 2,12 metros del borde interno de la berma, que
tiene 1,5 metros de ancho, significando que existía un ancho total disp
onible para maniobra de emergencia de 3,62 metros, el bache tenía un
espesor de 0,07 metros; copia original de minuta técnica de 7 de julio
de 2008 del mismo inspector, a requerimiento de la Fiscalía para la
misma causa; copia de informe diario de inspección vial de 20 de
septiembre de 2007, de Pedro Rojas Cerda, que contiene la
observación de baches puntuales desde cruce de La Tirana a
Humberstone y by pass Baquedano, kilómetros 1803, 1804, 1805,
1805.500 y by pass; copia suscrita por Luis Alvarez, jefe de
Laboratorio Regional de la Dirección de Vialidad de Tarapacá de
Ordinario 23 de 5 de diciembre de 2007, dirigido al inspector fiscal
Pedro Rojas Cerda, informando que en visita del 4 de diciembre de
2007, se tomó como muestra un testigo de bache en el kilómetro
1802,120, presentando un diámetro de 10 cms., un espesor de 7 cms.,
ubicado en la faja izquierda, distante a 2,12 metros del borde de la
calzada; copia simple de oficio 153 de 17 de septiembre de 2007 de la
Segunda Comisaría de Carabineros de Pozo Almonte a la Dirección de
Vialidad de Tarapacá, informando la existencia de tres baches en los
kilómetros 1803 y 1804; copia de acta de formalización de Cristian
Sáez Manríquez, el 29 de septiembre de 2007 y de su declaración del
día anterior, en que afirma haber conducido a 90 kilómetros
aproximadamente, le antecedía un vehículo a una distancia de 10 o 20
metros, y en un momento, a unos cinco metros de distancia, vio un
hoyo en la carretera, pasó por encima, no queriendo evitarlo, sintió que
perdió el control de la dirección, trató de mantener el control, frenó,
avanzó unos metros por el mismo camino, pero la dirección se inclinó
a la derecha, salió del camino, cayeron a una especie de barranco, se
volcó, dando vueltas hasta volver a la posición normal, su hermana iba
de copiloto y la fallecida en el asiento detrás de su hermana, ella luego
del accide
nte estaba detrás del piloto, con heridas en la cabeza, no había
ingerido alcohol ni medicamentos, no tenía sueño, había dormido,
estaba atento a las condiciones del tránsito; copia simple de informe
técnico 21-A-2007, en que consta declaración de testigo Nathalie Sáez
Manríquez, copiloto del vehículo; copia de informe técnico pericial de
investigación, evacuado por Carabineros de Chile, Prefectura Iquique,
Siat Iquique, del accidente número 39-C-2007, consigna que la
calzada está demarcada con líneas discontinuas, que la velocidad del
móvil no se puede determinar por falta de elementos e indicios
técnicos de juicio suficientes en el terreno que permitiesen su cálculo,
que el conductor conducía a una velocidad no razonable ni prudente
respecto de las características y condiciones de la vía, con
desperfectos en gran parte de la misma, y que los deterioros no se
encontraban debidamente señalizados, accedió o intentó evadir un
bache, generando la pérdida de control del móvil, desviando su
trayectoria en proceso de ronceo en dirección Sur Sur ? Oriente,
ingresando posteriormente al sector de tierra en desnivel Poniente
adyacente a la calzada, volcando en 4/4 de vuelta en a lo menos dos
oportunidades, desplazándose por varios metros en proceso de
arrastre y volcamiento en dirección Sur Sur ? Poniente, indicándose
que la velocidad no razonable ni prudente se estableció en base a las
condiciones y características de la vía, la cual presentaba baches en
innumerables ocasiones con antelación a la zona de ocurrencia del
accidente y la distancia recorrida por el móvil hasta su posición final,
contribuyendo la falta de señalización.
B.- Testifical de fs. 262, 269, 366, 373, 363 y 375 vta., en que,
respectivamente y legalmente examinados, prestan testimonio Pedro
Rojas Cerda, Luis Alvarez Troncoso y César Villarroel Rojo.
El primero, ingeniero de ejecución, asevera que el sector en que se
produjo el accidente se presentaba en buenas condiciones, en
regulares condiciones más al Norte, tenía una calzada de 7 metros de
ancho, bermas de 1,5 metros, las que aseguraban plena transitabilidad
para cualquier vehículo, estructuralmente aún podía soportar flujos de
tránsito y carga, por tanto se puede definir que no tenía inconvenientes
específicos y en su génesis estructural podrían aparecer algunos
baches, situación que se corrobora con los denominados piel de
cocodrilos que son bloques menores que se van desmembrando y
perdiendo cohesión entre sí y con la base soportante, por lo tanto, se
puede deducir que a plena luz del día existía plena visibilidad, diurna y
nocturna; que reconoce y ratifica como suyas las minutas técnicas
acompañadas a fs. 130 y siguientes y 135 que se le exhiben; que
trabajó con César Villarroel en su elaboración; que reconoce en la
fotografía superior de la pagina 9 de la demanda el bache en litigio una
vez tapado; que la marca al centro del bache corresponde a la
extracción de un testigo de la mezcla asfáltica utilizada en tapar el
bache, para ello se utiliza una máquina especial tipo fresa que extrae
la muestra cuyas dimensiones eran de 10 centímetros de diámetro y 7
centímetros de espesor, es decir, el espesor que tenía el bache al
momento de producirse el accidente; que las fotografías de fs. 142
corresponden a la de extracción de lo que él denomina testigo; que las
muestras del centro del bache se toman porque claramente pueden
graficar los espesores que tiene el bache en particular, no así en los
bordes que puede inducir a errores; que espesor es sinónimo en este
caso de profundidad; que de acuerdo a informes de Carabineros, el día
17 de septiembre del 2007 se recibieron indicaciones que en los kms.
1803 y 1804 existían baches, no así en el mencionado km. 1802, dado
que ellos recorren constantemente las rutas, enviándoles informes de
apoyo, y dado lo que mencionó respecto a los denominados piel de
cocodrilos, podría suponerse que la data de aparición del bache del
km. 1802 podría haberse ido desarrollando al ir p
erdiendo las piezas pequeñas que componen el b loque,
desmembrándose al paso de los vehículos que transitaban por el
sector, de tal manera que este bache, dado que tiene un proceso
dinámico de destrucción (del bloque), podría haber tenido 10 días
máximo de aparición, no apreciándose en otros informes la aparición
del bache; que la comunicación de Carabineros a que se refiere es el
documento que rola a fs. 169 y 170 que se le exhibe; que los informes
de Rutas a que se refirió son los que rolan a fs. 145 a 167 y ésa es su
firma; que en los informes de vigilancia vial, no se menciona en ningún
momento la existencia de baches en el km. 1802, en consecuencia la
data del bache al 28 de septiembre de 2007 es menor a una semana;
que el ancho normal de la pista es de 3,50 metros, de acuerdo a la
fotografía que se indica, descontándole el bache, quedaba un ancho
de calzada de 2,12 metros, permitiendo el paso de un vehículo menor
sin ningún problema ya que éstos tienen un ancho promedio de 1,70
metros, sin hacer mención de que aún así estaba el ancho de la
berma, que es una superficie plana inmediatamente a continuación del
borde de calzada, de un ancho mínimo de un metro, en consecuencia
puede decir categóricamente que el ancho en el punto específico del
bache había un área o un ancho de 3,12 metros, para poder transitar
libremente; que la Inspección de la Ruta 5 Norte a la altura del km.
1802, estaba a su cargo, debiendo realizar labores de supervisión de
las obras que se ejecutaban a través de la Empresa Leandro Sembler
que tenía a cargo los trabajos de bacheos en general; que en la
semana anterior al día del accidente no se inspeccionó el km. 1802 de
la Ruta 5 Norte, pero estaban los apoyos de la vigilancia vial
pertenecientes a la Empresa Leandro Sembler, por lo demás no era la
única ruta en la cual el ámbito de esta inspección tenía que ver,
estaban las rutas 1, 16 y 5, sectores 1820 al Norte; que en el
documento de fs. 145, que ha reconocido, se le informa la existencia
de baches en el km. 1803 de la Ruta 5 Norte, con fecha 20 de
septiembre de 2007; que él es quien suscribe diariamente los informes
diarios de inspección vial; que en el km. 1802 de la Ruta 5 Norte no
había inspeccionado personalmente en virtud de una grave
emergencia en la Ruta 1, por tanto los informes de vigilancia vial, que
eran diarios, no indicaban una contingencia en el km. 1802,
abocándose la inspección a sectores más relevantes de atención, esta
emergencia en la Ruta 1 fue desde el mes de julio a octubre de 2007,
pero que de todas maneras se efectuaban los trabajos de Mantención
de la Ruta 5 al mes de agosto y principios de septiembre, ya que
estaban dadas las instrucciones y a reparar la aparición de baches en
toda la Ruta, hay informes que los indican de la ejecución de los
baches al mes de agosto; que desde el mes de julio de 2007 la
inspección fiscal de la Dirección de Vialidad no inspeccionaba el km.
1802 de la Ruta 5 Norte, situación que es genérica, es decir, ello no
implica inspeccionar el resto de las Rutas, específicamente Ruta 5, lo
cual es muy difícil e improbable visualizar un bache en un determinado
kilómetro como el que se indica, no recordando la fecha específica en
que se practicó la última inspección al km. 1802; que en el documento
de fs. 166, informe Diario de Inspección Vial de fecha 27 de
septiembre de 2007, firmado p or él, no se indica o alerta de la
existencia de ningún bache en el km. 1802 de la Ruta 5 Norte; que el
deterioro que provoca un bache es dinámico en un punto del
denominado piel de cocodrilo, que son pequeños rompecabezas, en
que al salirse una pieza, es decir, un pequeño bloque, inmediatamente
continua desmembrándose al paso de los vehículos, generando el
bache en sí, de lo cual es muy posible que la situación de un día a otro
esté el bache como tal, y esto se demuestra al tener los restos
dispersos al costado del camino; que si en el documento que rola a fs.
167, denominado informe diario de inspección vial, de fecha
28 de septiembre de 2007, firmado por él, en que tampoco se afirma la
existencia de un bache en el km. 1802 de la Ruta 5 Norte,
probablemente se debe a que no lo vio en consideración a las
menores dimensiones que podría tener; que el bache tenía 60
centímetros por 40 centímetros, que considera como de dimensión
menor, lo que interesa es su profundidad, que es la que implica un
mayor riesgo, no así el que no exista área de asfalto, ya que existe la
fase granular, en otras palabras, su profundidad es la variable más
relevante; que los kilómetros 1803 y 1804 que se aprecien en la
fotografía de fs. 170, que reconoció y que sí habrían sido informados
en el informe diario de inspección vial de 20 de septiembre que rola a
fs. 145, son también menores del punto de vista estructural, ya que
permiten que un vehículo pase por ellos sin tener mayores
consecuencias, es decir, hay plena transitabilidad; que éstos fueron
informados porque son de mayores dimensiones; que es posible que
los baches de las dos fotografías inferiores de fs. 170, sean de
mayores dimensiones; que el bache de la fotografía inferior derecha de
fs. 170, comparándola de acuerdo a la experiencia del testigo con la
línea demarcatoria de la calzada, es de menor dimensión que el bache
cuestionado; que el bache haya podido tener las dimensiones de 60
por 40 centímetros se explica porque el ancho en ese punto puede ser
menor; que tomó conocimiento del bache el día 28 de septiembre de
2007; que si se considera el tránsito vehicular con carga pesada
perfectamente se puede generar un bache de tales características en
un día, al perder una pequeña pieza del rompe cabezas, éste
rápidamente se genera como tal, es necesario que se sa lga una
pequeña estructura para que continúe su deterioro; que señaló
anteriormente que la data del bache era de 10 días o de una semana
anterior al accidente porque son las condiciones o hipótesis de cómo
se genera un bache, su proceso de desmembramiento es muy
dinámico, puede ser 10 días u horas; que todos los baches responden
al proceso de piel de cocodrilo, sin que pueda determinar cuándo
comenzó; que se dieron las órdenes de reparación de baches de los
kilómetros 1803 y 1804, y a la fecha están en los informes, el kilómetro
1802 estaba en buenas condiciones; que la existencia de un bache no
implica que no sea transitable y si se ve en línea general, eso es
buenas condiciones, comparativamente con otros sectores de la Ruta,
no estaba deformada, excepto el bache.
Mas adelante dice que al 28 de septiembre se habían efectuado
revisiones de la Ruta, en consideración a la vigilancia vial que
efectuaba la Empresa Sembler, como también la asesoría de la
inspección fiscal la Empresa Víctor Farage, dado que se tenían esos
informes de Carabineros, también se indicaron por Libros de Obras,
las instrucciones para efectuar los bacheos correspondientes, ya que
la Ruta en general desde el km. 1840 al km. 1801, exceptuando
sectores puntuales que podían estar en mejores condiciones, el estado
general de la Ruta era de malo a regular con sectores en mejores
condiciones como era es el caso del km. 1802, ya que en el kilómetro
1803 hacia el Norte estaba con deformaciones producto de baches
anteriores que tienen la misma conformación que los lomo de toro,
deformaciones transversales y longitudinales, además de baches
evidentes, bermas carcomidas que implicaban que cualquier conductor
debiera poder tener la precaución de estar atento a las condiciones de
la carretera, estima que es claro que no se puede reaccionar en la
ejecución de tapar los baches en consideración a que se debe
preparar la mezcla asfáltica, ya que el asfalto debe ser comprado en la
Quinta Región normalmente, eso implica un tiempo de transporte, un
tiempo de preparación de las mezclas, aplicar esa mezcla con
materiales áridos que también se tienen que conseguir, en virtud de
eso el tiempo de reacción depende de esas variables, no dejando
nunca de atender ni desatender el nivel de servicio de la carre
tera, siempre ha habido una preparación y una forma de dejar
claramente establecido que no quedó abandonado el tramo en sí, lo
que queda ratificado por trabajos de baches asfáltico realizados a fines
de agosto entre los kilómetros 1816 al 1812, cercano también a la
entrada de Pozo Almonte, donde era evidente, muy riesgoso en sí, la
cantidad de baches, era la zona más relevante de atención en ese
instante y la programación era obvia que continuaría hacia el Sur, toda
la programación y en el caso posterior al día señalado, se efectuó con
bacheos desde el tramo km. 1801 al 1826, en consideración a que se
tenía información por parte de la Segunda Región de que el Túnel
Galleguillos entraría en etapa de conservación, por tanto era evidente
hacer trabajos en la Ruta 5; que el contrato, fue iniciado en septiembre
de 2006, con una duración de dos años, principalmente para ejecutar
trabajos de conservación periódica y rutinaria, en la Ruta 5, desde el
km. 1643 límite Quillagua hasta Cuya km. 1963; Ruta Uno, desde el
Río Loa km. 273 hasta acceso Iquique, km. 416; Ruta A-16, desde el
km. 0 hasta el km. 47, adjudicado a la Empresa Leandro Sembler, que
tenía a cargo todos los trabajos de mantención y conservación y de
acuerdo a la estructura del contrato, se presentaban programas
quincenales y mensuales de los trabajos programados, que
ocasionalmente eran variados o cambiados en virtud de las
emergencias que constantemente se suscitan en la zona como fuertes
temblores, sismos, en los sectores Tiliviche y Tana, con la constante
caída de rodados sobre la calzada, lo que implicaba un riesgo de
accidente, también la emergencia ocurrida en la Ruta Uno, sector Los
Verdes, en que la calzada colapsó deformándose completamente
producto de erosión subterránea por aguas freáticas, por tanto estos
grandes trabajos como emergencias eran uno de los ámbitos en los
cuales se desarrollaban las obras, el ítem bacheo asfáltico en mezcla
en frío era el que más se utilizaba, también producto del general
deterioro de las Rutas, especialmente la Ruta 5, al igual que los
kilómetros 1720 al 1740 sector Victoria Laguna, en que a la misma
fecha de ocurrido el accidente existían baches de profundidades
considerables, entre 15 a 25 centímetros de espesor de profundidad, lo
cual ameritaba reaccionar también de acuerdo a la relevancia y
peligrosidad de esos baches, el desarrollo de los trabajos de la
empresa denota la magnitud y el ámbito tenso en la cual debía
desenvolverse, lo que no implica que las Rutas hayan estados
desatendidas; que el tramo en litigio (Pozo Almonte - cruce La Tirana)
estaba comprendido en el referido contrato; que los informes
agregados de fs. 145 a 167 corresponden al cumplimiento de la
obligación de vigilancia vial asumida por la empresa contratista; que el
funcionario a cargo de los informes debe concurrir y revisar todas las
Rutas de acuerdo a un programa, verificando condiciones de la vía,
llámese el estado de la calzada, defensas metálicas si han sido
chocadas, señalética en mal estado, escombros, rodados, accidentes,
todo lo que tenga que ver con el buen tránsito de la vía, luego toda esa
información es derivada a un documento entregado a la inspección
fiscal, este funcionario es trabajador de la empresa; que una parte de
la revisión de la Ruta la hace un funcionario de la empresa, personal
que se aboca también a las inspecciones de la inspección fiscal y del
profesional residente de la empresa y participan también personal de
la asesoría a la inspección fiscal y de la inspección fiscal.
Dice que es natural concluir que no necesariamente estos tres entes
que inspeccionan concuerden en una misma Ruta, es decir, son
inspecciones separadas, por tanto la vigilancia vial es un apoyo a la
inspección fiscal como también la que efectúa la asesoría; que el
Diario La Estrella de 1 de octubre del año 2007, agregado a fs. 12 y
siguientes del cuaderno de documentos, en su titular cierre dañará al
Turismo, es claramente coherente con los trabajos de
reparación que se ejecutaron coincidentemente el día 29 de
septiembre de 2007, por una cuadrilla de la Dirección de Vialidad de
Arica, dado que esta información del cierre del túnel por trabajos del
túnel Pedro Galleguillos, que entraría en trabajos de mantención y con
un largo plazo de ejecución en estas obras, había sido ya informado
desde la Segunda Región a la Dirección Regional de Iquique, por
tanto, se tomaron las medidas de urgencias para poder efectuar
baches en los kilómetros 1801 al 1827 a cargo de una cuadrilla de la
Dirección de Vialidad de la Provincia de Arica, lo cual no es algo que
haya sido resultado del accidente, porque se sabía con antelación que
el flujo vehicular de Buses, vehículos menores y carga, que en algún
momento se iba por la ruta Uno, se iba a derivar hacia la Ruta 5, el
gran flujo vehicular era obvio que con mayor razón iba a colapsar la
ruta en los sectores en más mal estado, entre ellos los km. 1720 y
1740 y km. 1801, 1840, y, con respecto a la página A3, se refiere a la
emergencia en la Ruta 1 sector Los Verdes, en la cual se produjo el
colapso de un tramo de 160 metros de longitud en que hubo que
extraer todo el material existente, por lo tanto estos trabajos que se
tuvieron que realizar en las mismas fechas en que ocurrió el accidente
demuestra la intensidad de trabajos que eran pertinentes ejecutar; que
el tener que efectuarse obras en el túnel Pedro Galleguillos, límite de
la segunda Región por la Ruta 1, por una ruta que mayormente tenía el
tráfico desde el sur segunda región hacia Iquique, implicaba que todos
los vehículos que en algún momento utilizaban la Ruta 1, que va por la
costa, debían obligadamente transitar por la Ruta 5, ocupando el
tráfico de carga pesada y Buses la Ruta 5 y el tramo donde ocurrió el
accidente generando, por ello, un mayor deterioro en los baches y en
los inicios de los posibles baches, lo que refleja claramente la
destrucción dinámica del pavimento con piel de cocodrilo producto de
los neumáticos de grandes dimensiones que utilizan los vehículos de
carga.
Señala además que los trabajos de bacheos de finales de septiembre
de 2007, en el tramo en litigio, se efectuaron en razón del aumento de
trafico que indicó, dado que la información del cierre del túnel
Galleguillos se sabía con antelación y todo este tráfico se debía derivar
hacia la Ruta 5, es así que se programaron y se hicieron las gestiones
pertinentes con la Dirección Vialidad de Arica, para prestar el apoyo
con su cuadrilla de bacheo, la que coincidentemente inició sus trabajos
en los km. 1801 a km. 1827 el día 29 de septiembre de 2007, en
consideración a que se sabía la cargo de tráfico pesado iba a transitar
por la Ruta, el origen del colapso de la calzada en la Ruta 1, sector Los
Verdes, fue producto de aguas subterráneas que disolvieron en gran
parte el suelo rocoso y bloques salinos que están en el sub-suelo bajo
las capas de soporte, llámese terraplén, sub-base y base granular,
explicando que las sales que por miles de años están en el lugar,
verdaderos bloques unidos por betas, al ser disueltas, colapsaron l a
capa superior asfáltica, deformándose completamente; que de acuerdo
a la información que se tenía y lo informado por la Dirección de
Vialidad, 2da. Región, se iniciarían los trabajos en octubre de 2007,
con una duración que abarcó hasta aproximadamente febrero de 2008,
periodo en donde hay más flujo vehicular, se comunicó por todos los
medios los inicios de estos trabajos de alta ingeniería en consideración
al tipo de roca en la cual se emplaza el túnel; que el tema del túnel
Pedro Galleguillos, tiene que ver con lo discutido en cuanto justificar su
afirmación de que no fue una reacción tapar el bache, la relación que
existe entre la generación de los trabajos de mantención del túnel y los
trabajos de bacheos iniciados al día siguiente y el bache posiblemente
se haya generado en la fecha de septiembre 2007, fecha específica es
difícil de determinar, el bache se generó antes de que em
pezaron los trabajos en el túnel Pedro Galleguillos; que el bache y los
cometidos de servicio son una simple coincidencia, ya que se sabía del
cierre del túnel Pedro Galleguillos, por tanto era obvio que esta
solicitud de que viniese la cuadrilla de bacheo implica que esta misma
cuadrilla debía ejecutar su programa de trabajo en la Provincia de
Arica, esta petición ya estaba formulada a la provincia de Arica, a las
autoridades correspondientes y la cuadrilla tenía también que preparar
sus implementos de trabajos lo cual hizo que coincidiera con la venida
y ejecución de los trabajos de bacheos en la misma fecha en que
ocurrió este accidente; que la solicitud a Arica es anterior, durante la
semana del 23 al 28 de septiembre, ya que en el libro de obras, con
fecha 25 ó 24, se indica que se ha solicitado la cuadrilla de bacheo de
la provincia de Arica; que ese trabajo de bacheo no lo realizó la
empresa por los múltiples trabajos que estaba ejecutando en la misma
fecha, se vio que no iba a tener la capacidad suficiente para ejecutar
trabajos de bacheos en ese punto, previendo el alto flujo que se
avecinaba es que se solicitó, a través del inspector fiscal, la
desafectación del tramo comprendido entre el km. 1801 al 1826 de la
mencionada Ruta; la única razón para ordenar el bacheo del sector del
accidente de autos, fueron los trabajos en el túnel Pedro Galleguillos;
que fundamentalmente lo que se avecinaba era más que evidente con
e l cierre del túnel, por tanto si bien es cierto existían los informes de
vigilancia vial en el sentido que estos baches no eran de gran
magnitud en cuanto a profundidad, de igual forma se ejecutaron los
trabajos de bacheo a cargo de esta cuadrilla, diciendo que si bien es
cierto existían informes de vigilancia vial de la existencia de baches,
pero que no revestían, en cuanto a su profundidad, un riesgo tan
grande, por eso se llevó a cabo la programación de bacheo en todo el
tramo, dice que es obvio entender que hay baches en la zona del km.
1803 hacia el Norte, o más bien del km. 1801 hacia el Norte al 1826 y
que es lógico entender la cuadrilla encontraba algún desperfecto lo iba
a subsanar; que el tramo de la Ruta 5 Norte, completo, que se habría
visto afectado por los trabajos del túnel Pedro Galleguillos, es desde el
km. 1643 hacia el Norte, hasta Arica; que sólo ordenó el bache desde
el km. 1801 al 1819 de la Ruta 5 Norte porque desde el km. 1840 hacia
el Norte, estaba en buenas condiciones, y desde el km. 1643 al km.
1801, también existían sectores que ya habían sido reparados,
negando que el único tramo que merecía reparación, en atención al
cierre del túnel Pedro Galleguillos, era del km. 1801 al 1819; que se
ordenaron trabajos en otros tramos antes de fines de septiembre; que
el programa de trabajos de la mencionada cuadrilla se abocó al km.
1801 al 1826, en virtud del alto flujo de tránsito entre lo que es Iquique,
Pozo Almonte - La Tirana, y cruce Humberstone, by-pass Baquedano,
el mismo día 28 no se ordenó el bacheo de otro sector.
Añade que sólo maneja información de Carabineros, no de alcaldes,
concejales, vecinos y otras personas, ya que no tiene contacto directo
con ellas, la prensa lamentablemente no la lee porque no tiene tiempo;
que el tramo entre el km. 1803, 1804 al 1826 estaba en malas y
regulares condiciones, con deformaciones y baches que ameritan esa
categoría o forma de decir, por tanto, sectorizando en el punto del
accidente 1802, se aprecia claramente estaba en buenas condiciones
de transitabilidad, bache menor de poca profundidad para la magnitud
de la Ruta es ínfima, lo cual no implica una contradicción de lo que es
malo, bueno o regular; que la Dirección de Vialidad del Ministerio de
Obras Públicas, tiene ingerencia y control en las actividades
desarrolladas o trabajos ejecutados por el contratista; que la
periodicidad de la inspección fiscal de la Dirección de Vialidad, es de
dos o tres veces a la semana; que la Ruta 5, la inspeccionó un día a la
semana, en esa semana de
l 23 al 28 de septiembre de 2007, fue hacia la zona Norte del km.
1816, sector by-pass Baquedano; que probablemente la primera
semana de septiembre, no tiene una certeza del día exacto pasó por el
km. 1802 de la Ruta 5 Norte; que sabe que por contrato se toma póliza
por daños a terceros; que normalmente el trabajo de bacheo en
relación con un bache o sector determinado de la carpeta asfáltica que
se tapa se identifica porque las características de la mezcla ocupada
en el bache tienen distinta tonalidad, se aprecia el contorno del bache
envejecido con respecto al material de mezcla asfáltica puesta en el
bache, el tapado se identifica con una numeración que normalmente
sirve para la cuantificación de los metros cuadrados de mezcla
asfáltica ejecutada en un periodo, las dimensiones se ponen
lateralmente y la fecha no siempre se coloca, pero se verifica con la
asesoría que efectúa también un apoyo; que el tapado del bache
materia de autos, no se identificó como tal porque fue ejecutado por la
administración directa (cuadrilla de Arica) en la cual ellos sólo
cuantifican cantidad de mezcla ocupada en el día de trabajo, pero se
puede identificar por el testigo que se extrajo posteriormente el 5 de
diciembre.
Mas adelante agrega que la velocidad que se indica de 80 a 90 por
hora no podría haber sido en consideración a que el vehículo quedó a
una distancia de más 120 metros o 200 metros del lugar del bache,
como indica Carabineros, no siendo un perito en la materia, estima que
el conductor hizo a todas luces una mala maniobra dado que se fue
hacia el lado izquierdo de su pista, no visualizando que tenía espacio
suficiente en su carril, más el ancho de la berma que habría
perfectamente evitado el bache; el vehículo, por la alta velocidad, que
impidió al conductor maniobrar, tiene abolladuras en la parte posterior
y la punta, no así en el techo y eso da a entender claramente de que el
vehículo se fue de punta y cola que es una característica de vehículos
que se le imprimen mucha velocidad, más de 80 a 90 kms. por hora,
por lo cual queda demostrado, aplicando la lógica, de que un vehículo
que va entre 80 y 90 kms. por hora no puede haber ejecu tado tal
trayectoria y quedar a tal distancia del bache, si no es por haber tenido
una velocidad mayor a 100 kms. por hora, velocidad no prudente ni
razonable en una zona de la cual ya había recorrido varios kilómetros
en que la calzada denotaba irregularidades como baches,
deformaciones, bordes de calzada carcomida, además, el conductor
aplicó una mala maniobra al verse enfrentado a un bache en
circunstancias que lo precedía un vehículo, no guardando
probablemente una distancia mínima y prudente; en el caso de los
lesionados, lamentablemente con causa de muerte, posiblemente por
la alta velocidad que llevaba el móvil, fueron muy fuertes los golpes
que sufrió el móvil, producto de la alta velocidad.
Respecto al conductor, desconoce las condiciones físicas que puede
haber tenido al momento del accidente, ya que al conducir en carretera
hay variables de temperatura, plena luz del día en este caso, área
recta con plena visibilidad, que puede haberlo inducido a una condición
de somnolencia, a perder el control y a efectuar esa mala maniobra,
porque ante un obstáculo o imprevisto que se presente en la carretera,
debiera haber ejecutado maniobra de desvío hacia su pista, teniendo
más de 3,60 metros de ancho de vía para la maniobra correcta; que de
acuerdo al manual de manejo a la defensiva, un vehículo debe
mantener una distancia prudente con respecto al vehículo que lo
antecede que, de acuerdo a la regla de los dos segundos, mínimo
debe haber llevado o tener una distancia según la velocidad del móvil,
en este caso 80 kms. por hora, 22 metros, que si se multiplica por los
dos segundos, debiera haber tenido una distancia de 44 metros entre
el vehículo del accidente y el que lo antecedía, con lo cual habría
perfectamente evidenciado cual era la maniobra con el vehículo que lo
antecedía, haber frenad
o incluso, dado que la visibilidad era plena y a esa distancia de 44
metros perfectamente pudo visualizar el bache en cuestión e incluso
pasando la rueda sobre el bache no habría tenido inconvenientes
alguno, salvo la mala maniobra que ejecutó a una velocidad que
claramente no era de 80 a 90 kms.; que las maniobras que ejecutó el
conductor se originaron en la velocidad mayor de 90 kms. por hora que
llevaba; que suponiendo que el chofer haya conducido a 90 kms. por
hora, la distancia con el vehículo que lo antecedía de 10 ó 20 metros
result a prudente y segura, se le exhibe declaración de fs. 173, dice
que de acuerdo a las normas de tránsito de manejo a la defensiva, del
Manual de Manejo a la Defensiva de la Asociación Chilena de
Seguridad, en lo que se refiere a la regla de los dos segundos, que
indica que debe contarse con respecto a un punto de referencia dos
segundos, de acuerdo a la velocidad del móvil, 90 kms., por hora, se
divide ambos, noventa mil metros divididos por tres seiscientos
segundos, da un valor de 22 metros, que es la distancia que debe
multiplicarse por dos, lo cual arroja la cantidad de 44 metros, distancia
plenamente razonable y segura con la cual se puede reaccionar con
plena capacidad de frenado en el momento que sea oportuno y
manteniendo el control del móvil. En otras palabras, llevar una
distancia entre 10 y 20 metros con respecto al móvil que lo antecede,
es una condición irresponsable y claramente insegura de manejo en la
carretera; que en una zona de recta a plena luz del día, visibilidad
plena, a una velocidad de 90 kms. por hora, no es posible no visualizar
un bache en la carretera, siendo el único bache, lo cual demuestra si lo
vio a 5 metros de distancia es porque su vehículo no iba a 90 kms. por
hora, además no iba atento a las condiciones imperantes en la vía,
totalmente desconcentrado, ya que había recorrido ya zonas de la
calzada con deformaciones, baches que lo debían haber llevado muy
atento a la conducción, más aún si también iba un vehículo delante de
él, esas condiciones de manejo con poca atención al entorno lo
demuestra más aún al enfrentar el bache, efectuar la mala maniobra y
más aún aplicar el pie en el pedal del freno, situación que un conductor
avezado nunca debe ejecutar ya que eso derivará obviamente en un
volcamiento, es decir, si sumamos poca atención en el manejo,
velocidad no prudente ni razonable, cargarse a la pista contraria, no
llevar una distancia con el vehículo que lo antecede y frenar en todo
ese movimiento es fatal, además de que el vehículo que él conducía
no era propio y probablemente no conocía las características
mecánicas y la sensibilidad o intensidad al aplicar el freno; que a 80
kms., por hora, la distancia mínima con el vehículo que lo precedía
debía ser de 22 metros, multiplicado por los dos segundos, da como
resultado una distancia prudente y razonable de 44 metros, a 90 kms.,
esa distancia prudente y razonable es de 25 metros, multiplicada por
dos, da una distancia de 50 metros, con la cual el conductor reacciona
adecuadamente, sin tener temor a enfrentar situaciones de riesgo.
Indica que la frecuencia del tránsito en el lugar de los hechos a la
fecha del accidente, de acuerdo a las estadísticas de tránsito que se
generan a través de la Dirección de Vialidad cada dos años, en el
informe del año 2006, según el punto de tránsito de control cruce La
Tirana, circularon setecientos cincuenta vehículos menores, es decir,
camionetas, autos, que representan más del 40% de tránsito total sin
considerar buses, camiones, trailer que lo aumenta y en ningún
instante se produjo un accidente de características similares, por tanto
se puede inferir que en el 2007 no hubo accidente que se pudiera
catalogar de similares condiciones; que la estadística es una muestra
de un día de la semana y se toma en invierno, primavera y verano, es
diaria como su nombre lo indica, es el tránsito medio, diario, anual
(TMDA), al ser diaria el valor se extrapola para el resto de los
días del año; que no es especialista en materia de tránsito, pero ha
trabajado en toma de datos en terreno, en que se tabulan y muestran
los resultados de un periodo, por tanto no se requiere una especialidad
en tránsito; sólo se requiere sumar y tabular por las clasificaciones de
cada vehículo que circulan por una determinada vía; que radica
exclusivamente la responsabilidad del accidente en el conductor, sin
atribuirle ninguna relevancia al bache en la vía que tenía a su cargo
porque desde el punto de vista de la envergadura y génesis del bache
es claro que era de poca profundidad, no tenía ninguna peligrosidad
para un conductor atento a las condiciones de la vía, más aún, el
vehículo que conducía era de un ancho no mayor a un metro setenta u
ochenta y podía perfectamente evadir el bache si hubiese ido a una
velocidad razonable; que conforme a las estadísticas, claramente los
errores humanos de manejo o de conducción, sin lugar a duda son los
que en su generan la mayoría de los accidentes en las vías; que no
conoce al conductor del vehículo; que no analizó el vehículo
accidentado, no lo vio, no revisó sus condiciones mecánicas; no sabe
el estado en que quedó el eje y ruedas delanteras izquierda y derecha
del automóvil, el daño se aprecia en las imágenes que están en el
expediente, no concurrió el mismo día al sitio del suceso ni se
entrevistó el mismo día con las personas que concurrieron al lugar, al
día siguiente se entrevistó con Marcelo Rubio, persona encargada de
la vigilancia vial de la empresa y habría ido al sitio del accidente el
mismo día, no sabe si éste declaró en la Fiscalía; que el bache materia
del accidente lo vio antes de que fuera tapado, el día 29 de septiembre
de 2007, alrededor de las 15 - 16 horas; que concurrió al tapado del
bache ese día, desde el kilómetro 1801, de acuerdo al sector asignado
a la cuadrilla de bacheo de Arica, el bache en sí fue tapado con la
operación del corte de los bordes del bache hasta dejar una superficie
de los bordes mismos firmes y compactos como también de extraer
material suelto de la cavidad del bache, esto es, finos, tierra, gravilla,
piedrecillas que estaban generándose producto del tránsito vehicular;
luego se extrajo todo este material suelto, lo que demuestra que la
profundidad del bache al momento de ocurrencia del accidente era de
4 a 5 centímetros, ya que al extraerse el testigo, demostró una
profundidad de 7 centímetros, lo que significa que el área o superficie
del bache tapado es mayor que el bache original al cortar los bordes
inestables en toda su área, quedando una menor distancia pero que es
una distancia que fue clarificada desde el borde del bache al borde de
la calzada de dos metros doce, por tanto, al momento del accidente
esa distancia era mayor, sin considerar el ancho de la berma; que la
cuadrilla de Arica venía con la instrucción de hacer el trabajo de
bacheo desde el kilómetro 1801 a 1826, pero como están en otra
Región, podrían no tener claridad en los trabajos a ejecutar, alguien
tenía que supervisar, el trabajo era necesario y en calidad de Inspector
de toda la Ruta, era necesario supervisar la calidad de los trabajos;
que en la Ruta 5 hay sectores de distintos espesores productos de
retapados de asfalto y en el bache en sí, el espesor era de 4 a 5
centímetros su capa asfáltica, si es mayor a eso según el testigo
(muestra de asfalto) depende de qué material fino suelto se haya
extraído pero normalmente las carpetas asfálticas son de 5
centímetros; que la ubicación de los baches estaban en el km.
1804,900 y 1804,700, habiendo otros en la zona en cuestión que
evidenciaban el estado general de la Ruta, deformaciones, bermas
carcomidas; que los baches mencionados corresponden a baches
viniendo de Norte a Sur, están al Norte del kilómetro 1802.
El segundo testigo, ingeniero civil, dice que funcionan técnicamente
con procedimientos que están en el Manual de Carretera, su deber es
verificar aleatoriamente la calidad de los trabajos, en este caso, a
dicionalmente de haber inspeccionado el bache, se hace un control
aleatorio a todo el contrato. El proceso aleatorio se complementa con
un contrato anexo a la conservación del global a través de una
empresa de asesoría; que el documento de fs. 168 lo suscribió y
corresponde a los valores del testigo tomado el 4 de diciembre de
2007; que las fotografías de fs. 133 y 142 y superior de fs. 143
corresponden a la máquina saca testigo que es la única existente que
tenemos en el laboratorio y reconoce la medición del espesor del
testigo en una altura de 7 centímetros; que se le había informado que
era un bache de 40 por 60 centímetros, en la práctica era superior,
producto de que la reparación de un bache necesariamente tiene que
pasar por un proceso de corrección de los bordes, lo que hace
aumentar la superficie del bache, es como una carie a una muela, en
donde el dentista tiene que emparejar los bordes par que el bache
quede perfectamente cuadrado; que de acuerdo al informe entregado
por el laboratorio y a los procedimientos para extraer testigo,
claramente se aprecia y por experiencia de infinidad de testigos
sacados anteriormente, el espesor o altura del testigo corresponde a 7
centímetros, lo que permite aclarar que el bache a lo más podría haber
tenido 7 centímetros; que previo a la labor de limpieza, antes del
tapado del bache, la profundidad podría haber sido menor puesto que
para reparar un bache se requiere remover la superficie existente:
Expone que la obtención del testigo se hace en el centro del bache,
porque el Manual de Carretera y su procedimiento así lo indica, para
determinar el espesor representativo y la densidad de compactación
representativa también; que la capa de asfalto de una calzada como la
Ruta 5 Norte, de acuerdo a la última tecnología y materiales existentes
en el mercado, se ha logrado disminuir los espesores como promedio
en 6 centímetros; que durante los últimos dos años se han hecho
varios tramos en la Ruta 5, con espesores que van de 5 a 8
centímetros, en su mayoría con un espesor de 7 centímetros, todo esto
respaldado por el Departamento de Estudios, quien hace el diseño de
la estructura soportante de un camino; que actualmente se está
iniciando la construcción del tramo comprendido entre el sector de
Huara, por el Norte y el sector del cruce de La Tirana, por el Sur,
proyecto diseñado por la Dirección Nacional de Vialidad, que aún no
llega a sus manos, creyendo que el espesor de diseño se va ajustar a
los 7 centímetros; que en el mes de septiembre de 2007 en el tramo
cuestionado, si es un tramo el considerado, su espesor debería ser del
orden de 6 a 7 centímetros; que la capa de asfalto es la superficie de
rodado de un camino, diseñado con una mezcla asfáltica en caliente,
al rodado se le denomina también concreto asfáltico o cemento
asfáltico, el concreto asfáltico de rodadura es parte de la estructura del
camino; que en las fotografías de fs. 137 y 138 que se le muestran, se
aprecia material contaminado lo que le dificulta poder estimar el
espesor, dada la experiencia puede ser un espesor de 5 centímetros a
6 centímetros de la capa de asfalto; que la profundidad mayor hasta el
fondo o hasta la parte mas profunda del bache podría llegar a los 7
centímetros; que la piedra que se aprecia justa al medio del bache de
fotografía superior de fs. 138, que aparece bajo la línea de la capa de
asfalto, parte de ella puede encontrarse sobre la rasante y parte de ella
bajo la rasante; que en la fotografía izquierda de la portada del Diario
La Estrella de Iquique, de 1 de octubre de 2007, de fs. 40 del cuaderno
de documentos del demandante, aprecia piedras con un nivel de
profundidad desde el nivel de la rasante, se aprecian bajo la rasante y
otras de tamaño mayor que perfectamente podrían estar a nivel de la
rasante; que el bache materia de autos, que corresponde al de las
fotos que se le han exhibido, tiene una profundidad igual a la de la
capa de asfalto, sin mayor profundidad; que de acuerdo a lo que
aprecia en la fotografía de fs. 144, ve una sombra entre la rasante y el
bache, lo que le hace suponer que existe una diferencia de nivel, que
podría ser de medio a un centímetro, podría ser un centímetro y medio,
que el Laboratorio Regional es un organismo técnico que funciona con
equipos de mediciones, lo que se ha estimado en las fotografías, a mi
parecer, debió ser medido técnicamente; que al Laboratorio Regional
le solicitaron lo que indica el informe, el espesor del bache y sólo
entregó lo pedido por el Inspector Fiscal, técnicamente desde que se
tapó el bache y de ahí en adelante comienza a trabajar y a
desgastarse, por esa razón se aprecia una diferencia entre la rasante
del camino y la superficie del bache; que la muestra se tomó el 4 de
diciembre de 2007; que el espesor indicado en el informe es el espesor
del testigo extraído y corresponde al volumen de mezcla colocada para
tapar el bache; que la máquina saca testigo cuando ha cortado el
espesor del bache, penetra algunos centímetros más en forma más
fácil porque ya dejó de cortar la mezcla, luego se retira la broca con la
cual se saca el testigo y se le observa con la superficie inferior con
algo de material de base, por ende, este espesor corresponde al
espesor del bache; que el laboratorista, una vez que saca el testigo,
limpia con la mano, porque sale muy fácilmente, el material que no
corresponde a una mezcla asfáltica, el testigo fue revisado por el
laboratorista y por el jefe de Laboratorio Regional; que la muestra, al
momento de sacarse, no es certificada en sus proporciones y
características por algún tercero ajeno a la Dirección de Vialidad; que
de acuerdo a la experiencia y como se maneja este tipo de contratos
de conservac ión g loba l , ex is te una v ig i lanc ia v ia l que
permanentemente está recorriendo las rutas comprometidas, no es lo
mismo una persona sin experiencia que aprecie un bache
observándolo y no tomando las medidas del mismo, va a depender de
que tipo de persona; que si una persona normal aprecia un bache en
mal estado y lo mide apreciando que es de grandes proporciones
debiera comunicarlo a Carabineros y sí, tiene importancia.
El tercer testigo, constructor civil, expresa que en el documento
presentado por el demandante figura que la velocidad del móvil
fluctuaba entre los 80 y 90 kms. por hora y que iba detrás de un
vehículo a unos 10 metros, el documento de la Asociación Chilena de
Seguridad, Conducción Defensiva, señala que el móvil que va detrás
de un vehículo debe ir a dos segundos de éste con el propósito de
reaccionar adecuadamente ante un imprevisto, de manera que
conforme a los cálculos pertinentes, la distancia que llevaba el m óvil
accidentado del vehículo de adelante era insuficiente considerándose
como seguro una distancia de orden de los 60 metros, más menos,
que el Manual de Conducción a la Defensiva indica que casi la
totalidad de los accidentes son evitables y que los accidentes en un
altísimo porcentaje son atribuibles al propio conductor; y el mismo
manual señala que el conductor en todo momento tiene que tener una
actitud alerta a las condiciones de la vía de manera tal de proceder en
buena manera ante una emergencia; que reconoce la minuta técnica
agregada a fs. 130 a 143 y la minuta técnica complementaria agregada
a fs. 135 a 144, que se le exhiben, en las que colaboró, ratificando su
contenido; que, siendo más bien matemático, puede concluir que si
puede ver como conductor un obstáculo a 5 metros a una velocidad de
90 kms. por hora, significa que puedo calcular el tiempo que le toma al
vehículo aproximarse de lleno al obstáculo, siendo de seguro un
tiempo muy inferior al tiempo de reacción normal que le toma a un
conductor proceder adecuadamente efectuando una maniobra segura,
de acuerdo al Manual de Conducción a la Defensiva, el tiempo límite
inferior de reacción ante cualquier imprevisto es de tres cuarto de
segundo, es decir, setenta y cinco centésimas de segundo, dice que el
móvil recorrió esa distancia de 5 metros e
n dos décimas de segundo, muy por debajo del umbral de seguridad,
lo que nuevamente demuestra una velocidad superior a 90 kms., o
bien, iba desatento a las condiciones de la vía, y, recurriendo
nuevamente al Manual de Conducción a la Defensiva de la Asociación
Chilena de Seguridad, el móvil debe guardar la distancia apropiada de
seguridad que son dos segundos tomados de acuerdo a lo que indica
el manual; que los referidos dos segundos, y suponiendo que el móvil
se desplazaba a 90 kms. por hora, la distancia a que debería ir este
vehículo con el que lo antecedía debía ser de aproximadamente 58
metros, es decir, un largo de una piscina olímpica de 50 metros; que el
móvil quedó a 200 metros del bache; que el vehículo pierde energía
cinética a partir de las maniobras de cambio de dirección; el vehículo
sale de su pista hacia la izquierda, vuelve bruscamente hacia la
derecha, no existe control absoluto del móvil y se proyecta saliéndose
de la berma hacia el lado derecho; que le llama la atención
profundamen te que el techo del auto no esté abollado, lo que
implicaría que el vehículo generó volteretas longitudinales y también
que la pérdida de energía cinética pudo, en estas condiciones, llegar a
suceder a 200 metros del lugar donde salió proyectado, eso significa
que la velocidad a que se desplazaba era una velocidad fuera de todos
los límites de seguridad, el manual de conducción a la defensiva,
indica como causas probables de que un vehículo se pase a la pista
contraria que la rueda derecha se haya salido de su vía hacia el lado
derecho y que, por una maniobra brusca por intentar de tomar su carril,
éste se pase a la pista contraria, lo que se puede agravar si en algún
segundo el conductor, al verse sobrepasado en la falta de control de la
máquina, haya aplicado freno, el chofer, al percatarse con la debida
seguridad del bache en comento, sólo debió efectuar una pequeña
deflexión al lado derecho, así solo si la rueda izquierda pasaría por el
bache, el auto no hubiese tenido ningún problema de pasar dentro de
su calzada sin siquiera emplear la berma; que hizo el curso de manejo
a la defensiva.
NOVENO: Efectuado el recuento de las probanzas, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
1.- Con las copias simples de control de detención, declaración de
Cristian Sáez en la Fiscalía de Pozo Almonte, formalización, y con los
dichos de Nathalie Sáez, valorados en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1702 y 1712 del Código Civil, 346 n° 1, 2 y 3 y 384 n°
1, del Código de Procedimiento Civil, se acredita que el 28 de
septiembre de 2007, en hora indeterminada, pero próxima al mediodía,
un móvil Honda, modelo Integra, 1.6, año 2000, cuatro puertas, de
4,20 metros de largo y 1,60 metros de ancho, conducido por un
tercero, a velocidad no menor de 90 kilómetros por hora, que se
desplazaba hacia La Tirana por la Ruta 5 Norte, al que sólo antecedía
un vehículo a una distancia de entre 10 a 20 metros, sin haber
enfrentado móviles que se trasladaran por la pista contraria, a la altura
del Km. 1802, en una recta sin advertencias carreteras, se enfrentó a
un bache que sólo visualizó a 5 metros de distancia, no lo esquivó,
pasó sobre él, frenó, perdió el control, se salió del camino, cayó a un
desnivel, volcándose y desplazándose por varios metros en proceso
de ar rastre dando al menos tres o cuatro vueltas, a consecuencia de
lo cual Silvia Fodich Andrade, sentada en la parte trasera del móvil,
sufrió lesiones gravísimas, falleciendo horas después;
2.- con la instrumental que se adjunta a la demanda, tasada en
conformidad con lo señalado en los artículos 1712 del Código Civil y
346 n° 3 del de Procedimiento Civil, se acredita que Silvia Fodich
Andrade era una joven destacada y reconocida en su ámbito
estudiantil y en el medio laboral al que había comenzado a insertarse a
través de su internado, amada por su familia y pareja, con un futuro
prometedor, recibiendo póstumamente su título de médico cirujano;
3.- con la testifical de Alex
Adasme, Nathalie Sáez, Augusto Smith, de la actora, y Pedro Rojas,
Luis Alvarez, César Villarroel, de la demandada, y con la copia simple
del parte de fs. 247, estimados los primeros de acuerdo a la regla
segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y el
segundo de acuerdo a su artículo 346 n° 3 y 1712 del Código Civil, se
acredita que en días previos al accidente, Carabineros y la Dirección
de Vial idad, habían dado cuenta y tomado conocimiento,
respectivamente, de la existencia de grandes baches en los kilómetros
1803 y 1804, que eran también visibles para quienes circulaban por el
sector hallándose colocadas señales;
4.- con los dichos de Pedro Rojas, Luis Alvarez y César Villarroel,
valuados en conformidad a la regla segunda del artículo 384 del
Código de Procedimiento Civil, se demuestra que en la misma
oportunidad, - fechas anteriores al suceso - Carabineros no informó la
existencia de baches en el kilómetro 1802, no se enviaron informes de
vigilancia vial, el funcionario encargado de la Dirección de Vialidad no
efectuó revisiones al tramo indicado, la reparación de la carretera en el
señalado lugar correspondía a una empresa privada a quien se le
había adjudicado esas labores en agosto de 2006, mismas que debían
supervisarse por la Dirección de Vialidad, el bache fue reparado luego
del accidente, colocándose señalética de advertencia;
5.- con la copia simple del informe del Siat de Carabineros, evaluada
en conformidad al artículo 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil y
1712 del Código Civil, se acredita que en la investigación de
naturaleza penal, se determinó como causa basal del accidente la
velocidad ni razonable ni prudente del conductor, atendidas las
condiciones y características de la vía y la distancia recorrida por el
móvil hasta su posición final;
6.- con la copia aludida precedentemente, copia original de minuta
técnica, informe del Laboratorio Regional de Vialidad, fotografías
agregadas al expediente y las aparecidas en el diario La Estrella,
apreciadas en idéntica forma, y con los dichos de Pedro Rojas, Luis
Alvarez y César Villarroel, valorados de acuerdo a la regla tercera del
artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se prueba que a la hora
del accidente, la calzada presentaba plena visibilidad, buenas
condiciones de transitabilidad, línea discontinua, recta sin pendientes
ni curvas, el bache estaba ubicado al lado izquierdo, próximo al eje
central, distante a 2,12 metros del borde de la calzada, medía 0,60 por
0,40 metros, de un espesor de 0,07 metros de altura, es decir, 7
centímetros.
DECIMO: Definidos los hechos y la pretensión jurídica de los actores,
basada ? en síntesis - en incumplimiento de la Administración del
Estado por el irrespeto de las normales legales que reglan la tarea del
Ministerio de Obras Públicas, inconducta constitutiva del ilícito
infraccional del artículo 174 de la Ley 18.290, se recordará desde ya
que, en términos simples, los artículos 5, 6, 7 y 38 de la Constitución
Política de la República disponen que la soberanía reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana; que los órganos del Estado deben someter su
accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,
obligando sus preceptos a sus integrantes y a toda persona, institución
o grupo, generando su infracción las responsabilidades y sanciones
que determine la ley; que los mismos actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia, en la
forma dispuesta por la ley; que todo acto en contravención a esta
norma, es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señala, y, que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos
por la Administración del Estado o sus organismos, podrá reclamar
ante los tribunales, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere
afectar al funcionario que hubiere causado el daño, principio
consagrado además e n los artículos 4 y 44 de la Ley General
sobre Bases de la Administración del Estado.
De las disposiciones reseñadas someramente se desprende que
nuestro Ordenamiento Jurídico establece el pr incip io de
responsabilidad del Estado que surge al lesionarse derechos
fundamentales de una persona y consiste en la obligación de
responder por los actos realizados por sus agentes en el ejercicio de
sus funciones, responsabilidad que no exige ilicitud ni culpa de la
Administración, bastando para su procedencia la existencia de relación
causal material entre el hecho denunciado y el accionar del Estado, en
otras palabras, es una responsabilidad especial de derecho público,
cuyo cimiento es el respeto a las garantías individuales.
De otra parte, la falta de servicio debe ser entendida como falla de
funcionamiento de la Administración o labor tardía o defectuosa, capaz
de producir daño al administrado, es decir, no cualquier incorrección
da origen a una responsabilidad de esta naturaleza, lo será aquella
que vulnere derechos fundamentales de las personas y el daño o
perjuicio al administrado debe ser una consecuencia directa e
inmediata de la inactividad o actividad deficiente del Estado. Entender
lo contrario vendría a significar que si el ejercicio de su legítima gestión
reguladora, de policía o de control, ejecutada legalmente, afecta a uno
o más ciudadanos, como de hecho ocurrirá, debe invariablemente
pagar una indemnización.
Finalmente, qué duda cabe que pertenece al Ministerio de Obras
Púbicas, más específicamente a la Dirección de Vialidad, la carga de
velar por la reparación, entre otras labores, de los caminos públicos,
como lo es la Ruta A 5 Norte, como también de que el artículo 174
inciso quinto de la Ley 18.290 establece la responsabilidad civil del
Fisco por daños sufridos en un accidente ocasionado por desperfectos
de las vías, disposiciones que por lo demás la parte del Fisco de Chile
no discute, lo que éste se ha limitado a hacer en la causa es
controvertir la responsabilidad que se le imputa por estimar que ha
cumplido y cumple sus tareas para con los administrados en cuanto a
la mantención de la ruta A 5, porque la magnitud de la quebradura en
la calzada no es la causa del accidente y por considerar que el
conductor del vehículo como la persona fallecida tienen algún grado de
culpa por manejo irresponsab le y por no haber usado cinturón de
seguridad, respectivamente, efectuando otra serie de suposiciones
anexas.
UNDECIMO: Soslayando desde ya las elucubraciones de la parte
demandada relacionadas con la exposición al daño de la occisa por no
haber usado cinturón de seguridad, dado que reconoce que no estaba
obligada a utilizarlo, las referidas a las peculiaridades que podría
presentar el conductor Sáez tanto por sus características o experticias
personales cuanto por residir en el extranjero y aquella suposición de
ser el vehículo procedente de Zona Franca, simplemente por
impertinentes e innecesarias, tratando de continuar con un desarrollo
armónico del resuelvo, corresponde dirigir la mirada al meollo del
asunto, existencia de falta de servicio, entidad y relación vinculante,
necesaria para disponer el pago de las indemnizaciones peticionadas
por el inconmensurable sufrimiento espiritual que sin lugar a dudas han
padecido y padecerán los actores por la muerte de hija o hermana,
respectivamente, en las condiciones ocurrida y en la etapa que vivía .
Por ello se volverá la vista a la reflexión novena, dado que en ésa se
tuvo por justificada la existencia del bache, no de las proporciones
indicadas por los testigos Adasme y Sáez, - deposiciones que para
estos efectos no se consideraron por hallarse desvirtuadas por otros
medios probatorios -, sino de un tamaño de 0,60 por 0,40 metros y 7
centímetros de profundidad, ubicado en el costado izquierdo de la vía,
cuya presencia no fue informada, ni se revisó por el funcionario
competente del órgano administrativo, incidente indicativo de un yerro
en el quehacer del ente estatal.
DUODECIMO: Sin embargo tal traspi
é no posee la entidad que los actores intentan darle, por varias
razones.
Desde luego, porque no se probó mediante los adecuados elementos
técnicos que un hundimiento de las medidas descritas y que figura en
todas las fotografías del proceso, sea capaz ? a todo evento - de
provocar una accidente automovilístico como el acaecido o, más
concretamente, si fue el causante de éste, resultando insuficiente el
documento privado acompañado por la actora, correspondiente a un
informe del abogado Eduardo Villarroel Contreras, perito judicial
mecánico en accidentes del tránsito, toda vez que no obró como tal en
esta causa ni d eclaró como testigo ratificándolo, y los testimonios de
los deponentes Adasme y Sáez, por hallarse contradichos en esa parte
por los testigos Rojas, Alvarez y Villarroel, que, por razón de sus
profesiones y quehaceres, denotan conocimientos técnicos
especializados.
Por otro lado, la tarea de supervisión y control del ente estatal se
realizaba, tan es así que Carabineros suministró datos de depresiones
en lugares próximos al de ocurrencia de los hechos y se efectuó
inspección vial el 20 de septiembre de 2007, de manera que la omisión
de control al kilómetro 1802, no tiene suficiente solidez para hacerla
desaparecer.
También, porque de las copias simples de las actuaciones de la
pesquisa penal, figura nítidamente que si bien el Ministerio Público
optó por no perseverar en las averiguaciones, por carencia de datos
bastantes para fundar acusación, lo cierto es que en ella obra una
probanza incuestionable, informe del Siat, órgano técnico policial por
excelencia en materia de accidentabilidad de tránsito, concluyente
acerca de la responsabilidad del conductor, afirmación que parece
acertada si se medita sobre las particularidades de la ruta, visibilidad,
recta, línea discontinua, lugar del bache, tamaño, visualización del
defecto por el conductor sólo a escasa distancia, falta de actividad
evasiva, medidas del móvil y de la calzada, ausencia de vehículos que
obstaculizaran ambas vías, pérdida de control y un extenso
desplazamiento hasta la posición final, todo lo cual permite arribar a la
convicción que si el sr. Sáez hubiera conducido atento a las
condiciones del tránsito del momento y a los riesgos presentes y
posibles, al enfrentar un desperfecto en la ruta de envergadura menor,
pudo haberlo sorteado.
DECIMO TERCERO: Recapitulando y sin perjuicio de reconocer que
para cualquier persona, la pérdida de un hijo provoca un dolor
inmarcesible que pervivirá tanto como conserve vida, en el presente
caso, el defecto en el funcionamiento de la Administración es una
incorrección que no basta para hacer nacer la responsabilidad por falta
de servicio, por no ser el daño al administrado una consecuencia
directa e inmediata de su acción incompleta, razón por la cual la acción
no puede prosperar.
DECIMO CUARTO: Por lo resuelto, inoficioso resulta referirse a las
restantes asevera ciones de ambas partes.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:
I.- SE ACOGEN las impugnaciones de lo principal de fs. 343 y de lo
principal de fs. 346, esta última sólo respecto de las copias simples de
informes viales, NEGANDOSE respecto del original de informe vial de
20 de septiembre de 2007, y la formulada en lo principal de fs. 47.
II.- SE DENIEGAN las observaciones de fs. 345, de lo principal de fs.
354 y de fs. 368.
III.- SE RECHAZAN las tachas de fs. 262, 363, y 375 vta.
IV.- SE DESESTIMA la demanda de lo principal de fs. 1, sin
costas por existir de motivo plausible para litigar.
Regístrese.
Rol 684 ? 2008.
Pronunciada por la Ministro de fuero, doña Mónica Olivares Ojeda.
CERTIFICO: Que, con esta fecha se incluyó en el Estado Diario la
sentencia precedente.- Iquique, uno de octubre de dos mil nueve.
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