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7/31/2019 Boletn N 1 del Equipo de Derechos Humanos "Pro Persona"
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El Boletn especializado en el Reglamento de la Ley de Consulta Previa es una iniciativa del Equipo de Derechos
Humanos Pro Persona, asociacin civil integrada por estudiantes, egresadas y egresados de la Facultad de Dere-
cho de la Ponticia Universidad Catlica del Per, cuyo principal antecedente puede encontrarse, en el ao 2010,
con la ormacin de un grupo de inters sobre diversas reas vinculadas al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en el marco del curso de igual denominacin a cargo del Dr. Jos Burneo Labrn (*).
El trabajo realizado por los miembros del Equipo Pro Persona se sostiene en cuatro pilares undamentales: a)
Principios y valores compartidos, b) Visin crtica de la realidad, c) Vigilancia y actitud de cambio y d) Compromiso
con calidad proesional, cuyos contenidos coadyuvan a la realizacin de nuestro objetivo ms relevante, a saber:
La consolidacin de los Derechos Humanos y los ideales de paz, libertad y justicia social, y con ello, la realizacin
de todas las actividades que procuren el respeto, la reivindicacin de la plena vigencia de los Derechos Humanos.
El nmero que presentamos a continuacin, correspondiente a mayo del ao 2012, tiene como n relievar algunos
puntos vinculados con el Reglamento de la Ley de la Consulta Previa recientemente aprobado y publicado, y dar
a conocer sus ms resaltantes implicancias. Esperamos que el trabajo realizado por los miembros del Equipo Pro
Persona contribuya al conocimiento y promueva el estudio, no solo del derecho de los pueblos indgenas y triba-
les, sino de los dierentes temas al interior del Derecho internacional de los Derechos Humanos.
PRESENTACIN:
Liliana Andrea Luque Armestar
Presidenta del Equipo Pro Persona
Reivindicacin avorable o intento allido?
El Reglamento de la Ley de Consulta en la mira.
Pg. 02
Conficto de competencias entre el gobierno cen-
tral y los gobiernos regionales y locales sobre re-gulacin de actividades mineras e hidrocarbure-
ras. Pg. 05
Sntesis de la Entrevista al Dr. Ivn Lanegra. Vicemi-
nistro de Interculturalidad.
Pg. 08
Jurisprudencia: Rango jurdico de los tratados so-
bre Derechos Humanos
Pg. 11
Comunidades indgenas aectadas por la cons-
truccin de una hidroelctrica en Panam
Pg. 12
INDCE: Junta Directiva
Liliana Andrea Luque Armestar
Soa Donaires Vega
Ileana Eloisa Rojas Romero
Asesor Promotor
Dr. Jos Antonio Burneo Labrn
Integrantes
Diana Luca Alvarez Neyra
Rosario Alminagorta Delgado
Karem Crdenas YnanznCarlos Jonathan Elguera Alvarez
Francisco Gutierrez Figueroa
Graciela Cecilia Hijar Santibez (Colaboradora)
Liliana Andrea Luque Armestar
Melissa del Rosario Marengo Serrano
Mara del Carmen Mateo CheroRichard Andr ODiana Rocca
Andrea Laura Oracio Serna
Katherine Julisa Orellana Quispe
Kenny Jorge Prez Daz
Luis Enrique Vilca Ravelo
BOLETN No 01, Mayo 2012
* Abogado por la PUCP. Doctor en Derecho por la Universidad Catlica de Lovaina, Blgica. Post Grado (D.E.A.) en el Instituto de Derechos Hu-manos de la Universidad Catlica de Lyon (Francia). Ejerci como abogado en asuntos de derechos humanos ante autoridades nacionales y ante
los sistemas internacionales de derechos humanos, trabajando en instituciones privadas vinculadas a la Coordinadora Nacional de Derechos
Humanos (Per). Se desempe luego como Jee del Equipo jurdico de la Comisin de la Verdad y Reconciliacin del Per. Actualmente se desem-
pea como Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos y Presidente de la Comisin Nacional sobre Derecho Internacional
Humanitario.
BOLETN TEMTICO:POLTICAS NACIONALES Y REGIONALESEN RELACIN A LOS DERECHOS DE LOS
PUEBLOS INDGENAS Y TRIBALES
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INVESTIGACIN
Reivindicacin avorable o intento allido?El Reglamento de la Ley de Consulta en la mira
I. Introduccin
Si bien la Ley de Consulta (1) y su Reglamento (2) marcaron hitos en la lucha por la reivindicacin de los derechos de
los pueblos indgenas en el Per, es cierto tambin que los mismos no estuvieron del todo dotados de legitimidad. En
cuanto al Reglamento, a pesar de que para su realizacin se llevaron a cabo seis Talleres Macrorregionales y un Encuen-
tro Nacional con las organizaciones nacionales indgenas, es cierto tambin que para su aprobacin slo se cont con
dos de las seis organizaciones que en un inicio ormaron parte de la Comisin Multisectorial creada por la Presidencia
del Consejo de Ministros para emitir un Inorme sobre el Borrador del Reglamento. Cabe resaltar que las otras cuatro
organizaciones (AIDESEP, CNA, ONAMIAP y CONACAMI) se retiraron porque consideraron que el Reglamento no poda
mejorar aquellos vacos de la Ley de Consulta y que ms bien haba que modicar esta ltima.
A pesar de esta apremiante situacin, el 03 de abril de 2012 el Reglamento de Consulta Previa ue publicado, lo cual
vendra a constituir una suerte de gua para el Estado peruano de cmo realizar los procesos de consulta a los pueblos
indgenas antes de aprobar medidas susceptibles de aectarles directamente. Pero, as como el Reglamento presentaalgunos logros y aciertos en la implementacin del derecho a la consulta, tambin que existen aspectos que an altan
mejorar.
II. Aspectos positivos del Reglamento de la Ley de Consulta
1. Los criterios de identicacin del artculo 7 de la Ley,los cuales restringen la aplicacin a los sujetos de aplica-
cin del derecho a la consulta, debern ser interpretados
en el marco del artculo 1 del Convenio 169 de la OIT, en el
cual se sealan tan slo tres criterios; por lo que aquellos
criterios de la Ley que no estn de acuerdo con los delConvenio simplemente sern inaplicados (artculo 3.7 de
la seccin Disposiciones Generales del Reglamento).
2. Al incluirse como titulares de derecho de consulta a lospueblos susceptibles de ser aectados directamente por
la medida, no slo se reerira a aquellos del lugar donde
se realizara la medida, sino adems a los pueblos aleda-
os que podran verse aectados igualmente (artculo 7).
3.La Base de Datos Ocial estar en constante revisin yactualizacin, generando con ello una aplicacin no res-
tringida del derecho a la consulta a los pueblos indgenas,
al posibilitarse la inclusin de ms pueblos que los identi-
cados inicialmente (artculo 8).
4. Los representantes de los pueblos indgenas podrnparticipar en los procesos de consulta, en ejercicio de la
libre determinacin de estos ltimos. Los primeros coor-
dinarn con la entidad promotora la convocatoria de aci-
litadores e intrpretes (artculo 11.1).
5. Se reconoce implcitamente que la labor de los intr-pretes y acilitadores deba ser tcnica e imparcial, de ah
que su registro slo est a cargo del Viceministerio de In-terculturalidad (artculo 11.2).
6. En caso de medidas administrativas, el administrado,que podra ser una empresa interesada en un proyecto,
es quien ms conoce sobre la actividad a ser realizada en
virtud de la medida a ser implementada y, por ello, quien
est en mejores condiciones para inormar los detalles de
la misma a los pueblos indgenas a ser consultados. Por
ello, es acertado que el Reglamento permita su invitacin
al proceso de consulta en calidad de inormante, sin lle-
gar necesariamente a ser parte (artculo 12).
7. Se les otorga a los pueblos indgenas consultados laposibilidad de dejar constancia verbal de su postura so-
bre la medida al nal de la etapa de evaluacin interna
del proceso de consulta, pues la mayora de pueblos in-
dgenas no necesariamente dominan la escritura, al ser
culturas esencialmente orales (artculo 19.3).
* Egresada de la Facultad de Derecho de la PUCP. Integrante de la Junta Directiva del Equipo de Derechos Humanos Pro Persona, perodo 2012-I.
** Alumno de ltimo de ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP.
(1 ) Ley N. 29785. Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indgenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la OrganizacinInternacional del Trabajo (OIT). Publicado en el diario ofcial El Peruano el 07 de setiembre de 2011.
(2) Decreto Supremo N. 001-2012-MC, Reglamento del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indgenas u Originarios, reconocido en el Con-
venio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT). Publicado en el diario ofcial El Peruano el 03 de abril de 2012.
Ileana Rojas Romero (*) & Richard ODiana Rocca (**)
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8. Existe presuncin a avor de los pueblos indgenasde desacuerdo con la medida materia de consulta en
el caso de que ellos no se maniesten expresamente
al respecto, lo cual genera la apertura de la etapa de
dilogo (artculo 19.5).
9. El hecho de que la etapa de dilogo se realice en unlugar que acilite la participacin de los representan-
tes resulta positivo para el cumplimiento de la obliga-
cin del Estado peruano de propiciar de buena e la
participacin de los pueblos indgenas en el proceso
de consulta (artculo 20.3).
10. El Estado peruano asumir los costos de las nece-sidades bsicas de los representantes de los pueblos
indgenas que deban trasladarse para participar del
proceso de consulta, pues de esa orma se les otorga
las acilidades necesarias que permitirn un adecuado
desarrollo del proceso de consulta (artculo 20.5).
11. La prrroga del tiempo de la etapa de dilogo poracuerdo de las partes demuestra fexibilidad. Ello ga-
rantiza que los pueblos indgenas consultados tengan
el tiempo necesario para tomar una decisin que de-
terminar su destino como pueblo (artculo 20.6).
12. La Base de Datos Ocial no tiene carcter consti-tutivo de derechos, lo cual implica que reconoce de-
rechos que han sido adquiridos anteriormente por los
pueblos indgenas, sin cuestionarlos (artculo 29.1).
13. Con la creacin de una Comisin Multisectorialpara el seguimiento de la aplicacin del derecho a la
consulta tiene naturaleza transectorial, el Estado pe-
ruano est asegurando que el derecho a la consulta
de los pueblos indgenas sea aplicado eectivamente
al crear una institucionalidad que pueda ser capaz de
hacerla eectiva (segunda DCTF).
14. La posible aectacin a los pueblos indgenas seencontrar prevista dentro de los instrumentos del
SEIA, permitiendo as un examen ms integral y, porello, la adopcin de mejores medidas para evitar o dis-
minuir los impactos negativos de dicha aectacin en
los pueblos indgenas que seran consultados (sexta
DCTF).
1. No se precisa qu pasar con aquellas medidas sus-ceptibles de aectar a los pueblos indgenas dadas en
el lapso de 1995 (echa de vigencia del Convenio 169
en el Per) hasta la echa de promulgacin del Regla-mento que no ueron consultadas (artculo 2 de la sec-
cin Decreta del Reglamento).
2.Si bien el Reglamento resalta la importancia del
Convenio 169 y la Declaracin Universal de Nacio-
nes Unidas sobre derecho de los Pueblos Indgenas
(DNUDPI), tambin debe tomarse en cuenta la impor-
tancia de otras uentes internacionales, como: la Ju-
risprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, los Inormes de Comisin Interamericana
de Derechos Humanos, del Comit para la Elimina-cin de la Discriminacin Racial (CEDR), del Relator
Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas
de la ONU, de la Comisin de Expertos en Aplicacin
de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR),
entre otros (artculo 1 de la seccin Disposiciones
Generales).
3. Se olvida incluir como medidas objeto de consultaa: (i) los Decretos Supremos; (ii) los Decretos de Ur-
gencia; (iii) las Leyes aprobadas por el Congreso de
la Repblica; y (iv) los planes, programas y proyectos
de desarrollo, y no slo a las medidas administrativasque los aprueban (artculo 2).
4. Slo se consultarn las medidas que puedan aec-tar directamente a los pueblos indgenas, cuando el
artculo 19 de la DNUDPI del 2007 (teniendo en cuen-
ta el artculo 35 del Convenio 169 de la OIT) hace re-
erencia a las medidas que los aecten, sin reerencia
expresa a si la aectacin es directa o no (artculo 3.b,
3.i y 3.j).
5. Las comunidades nativas y campesinas podrnser identicadas como pueblos indgenas, cuando el
artculo 1.1 del Convenio 169 de la OIT dispone que
no importa la situacin jurdica del pueblo indgena
para ser considerado como tal, siempre que cumplan
con los criterios de identicacin objetivos y subjeti-
vos del Convenio (artculo 3.k).
6. Teniendo en cuenta los artculos 4.1 y 4.2 del Con-venio 169 de la OIT, debe buscarse un proceso de
consulta simplicado o algn mecanismo de parti-
cipacin similar que permita a los pueblos indgenas
susceptibles de ser aectados conocer y dar su pos-tura sobre los Decretos de Urgencia susceptibles de
aectarlos, para evitar que suceda el inconveniente
de los Decretos de Urgencia N 01-2011 y N 02-2011
(artculo 5.l).
7. El Estado debe asegurarse de que el Plan de Con-sulta, el Acta de Consulta y otros documentos impor-
tantes del proceso no slo estarn publicados en las
pginas web de las entidades promotoras, sino ade-
ms de hacerlos llegar a los pueblos indgenas involu-
crados, quienes muchas veces no tienen cil acceso a
internet (artculo 5.m).
8. Los pueblos indgenas a ser consultados son iden-ticados solo por la entidad promotora, sin la parti-
cipacin de las organizaciones representativas de los
III. Aspectos por mejorar del Reglamento de la Leyde Consulta
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cuatro supuestos: (i) megaproyectos, planes de inversin
o desarrollo que puedan aectar las condiciones de sub-
sistencia (sentencia de la Corte IDH del 28 de noviembre
de 2007 del caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam); (ii)
toda decisin que pueda aectar, modicar, reducir o ex-
tinguir los derechos de propiedad indgena (Inorme de
la CIDH Derechos de los Pueblos Indgenas y Tribales so-bre sus tierras ancestrales y recursos naturales del 2009,
prrao 281); (iii) actividades militares (artculo 30 de la
DNUDPI); y (iv) adopcin de medidas especiales de sal-
vaguarda de personas, bienes, trabajo, culturas y medio
ambiente (artculo 4 del Convenio 169) (Stima DCTF).
19. En caso de medidas administrativas con carcter deurgencia y debidamente justicadas, se aplicarn los pla-
zos mnimos para la consulta. Pero no se seala por qu
razones se determinar dicha urgencia ni qu rgano lo
har (Octava DCTF).
20. No se protege a los pueblos en aislamiento voluntarioal no prohibirse las actividades extractivas en sus zonas
(Novena DCTF).
21. La Gua Metodolgica debe ser diundida entre lospueblos indgenas y no solo publicada en la pgina web
del Ministerio de Cultura (Dcimo Primera DCTF).
22. No se consultarn las medidas administrativas com-plementarias requeridas para dar inicio a la medida ad-
ministrativa ya consultada. El Convenio 169 de la OIT no
realiza esta dierenciacin de medidas, slo basta que sea
una medida administrativa susceptible de aectar al pue-
blo indgena para que sea consultada (Dcimo Segunda
DCTF).
23. No sern consultados la construccin y el man-tenimiento de la inraestructura en materia de salud,
educacin y provisin de servicios pblicos que estn
orientados a beneciar a los pueblos indgenas. Se est
asumiendo de antemano lo que es positivo y que no para
los pueblos indgenas, sin respetar sus propias priorida-
des de desarrollo (Dcimo Quinta DCTF).
La bsqueda de un desarrollo econmico nacional que
respete los estndares internacionales de proteccin a los
pueblos indgenas, as como la garanta de darle a estos
ltimos la posibilidad de que elijan sus propias priorida-
des de desarrollo, son dos aspectos cruciales para que el
Estado peruano pueda enrentar los impactos negativos
que los confictos sociales llevan consigo.
Para que esto suceda, es necesario que nuestro Estado
asegure en la prctica un verdadero dilogo interculturalcon los pueblos indgenas, partiendo de garantizar, en-
tre otros derechos, su derecho a la consulta previa, libre e
inormada, el cual se encuentra vigente en el Per desde
1995, un ao despus de la raticacin del Estado perua-
pueblos indgenas (artculo 8.1).
9. El derecho de peticin de los pueblos indgenas paraser incluidos en un proceso de consulta se hace ante la
misma entidad promotora (la cual identica a los pueblos
indgenas y que, en un primer momento, excluy al peti-
cionario) y no tiene eectos suspensivos (artculo 9).
10. Si bien es importante que se permita la participacindel administrado que solicita la medida a ser consultado
en el proceso de consulta por la cantidad de inormacin
que maneja (la empresa que pide la concesin, por ejem-
plo), esta oportunidad podra ser desvirtuada si dicho
administrado sobrepasa la uncin para la cual ue in-
corporado e infuye negativamente en la decisin de los
pueblos indgenas consultados (artculo 12).
11. Las reuniones preparatorias de la entidad proponen-te con las organizaciones representativas de los pueblosindgenas antes de la entrega del Plan de Consulta no son
obligatorias, cuando sera conveniente que s lo sean, en
aras de la transparencia y la coparticipacin (artculo 15).
12. El Plan de Consulta, documento matriz del procesode consulta, es elaborado exclusivamente por la entidad
promotora, sin la participacin de las organizaciones re-
presentativas indgenas (artculo 16).
13. Se dispone que la entidad proponente alentar aque los pueblos indgenas cuenten con asistencia tcnica
para la comprensin de la medida a ser consultada, cuan-
do en realidad es labor del Estado peruano asegurarse
de que los pueblos tengan todas las acilidades tcnicas
para ello (artculo 18.3).
14. El plazo de 30 das para la evaluacin interna de lamedida por parte de los pueblos indgenas consultados
puede resultar demasiado corto y debe ser susceptible
de prrroga a solicitud de dichos pueblos (artculo 19.7).
15. La etapa de dilogo puede ser suspendida por he-
chos externos por 15 das, plazo que en ocasiones puederesultar muy corto (artculo 21.1).
16. La actualizacin del registro de acilitadores e in-trpretes no solo debe corresponderle al Viceministro
de Interculturalidad, sino adems con la participacin y
coordinacin de las organizaciones representativas de los
pueblos indgenas (artculo 28.7).
17. La Comisin Multisectorial para el seguimiento de laaplicacin del derecho a la consulta solo est ormada
por representantes de los sectores del Poder Ejecutivo y
no por representantes indgenas (Segunda DCTF).
18. Solo se regulan dos supuestos de consentimiento depueblos indgenas (traslados poblacionales y almacena-
miento de desechos txicos), sin tomar en cuenta otros
IV. Refexiones Finales
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Conficto de competencias entre el gobierno central y los gobiernosregionales y locales sobre regulacin de actividades mineras ehidrocarbureras
INVESTIGACIN
no del Convenio 169 de la OIT (3) . Muy lejos de ser
una cuestin paternalista, esta proteccin especial
que ellos merecen tiene su explicacin en que es el
mismo Estado el que a lo largo de la historia peruana
los ha colocado en una situacin de alta vulnerabili-
dad, habindoles hecho surir grandes episodios de
discriminacin.
Si nuestro Estado pretende un verdadero desarrollo
nacional, ello no podr ser posible si no es en armo-
na con las prioridades de desarrollo de los pueblos
indgenas, respetando los estndares internacionales
y, sobre todo, garantizando un verdadero dilogo in-
tercultural que no slo se enmarque en teoras y nor-
mas escritas, sino tambin en una genuina voluntad
poltica capaz de promover una comunicacin eecti-
va y, antes que eso, en desterrar prejuicios colonialessobre los indgenas como buenos salvajes o indios
mansos.
En los ltimos aos se ha podido evidenciar el surgimiento y reactivacin de diversos confictos de carcter socio-
ambiental en el pas y cuya razn undamental se vincula a la realizacin de actividades extractivas en el pas,
principalmente las relativas a minera e hidrocarburos. Ello, ha ocasionado que en determinados casos se presente
una colisin de intereses y posiciones entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales en relacin a
una misma situacin confictiva. Como producto de tal disparidad, se han emitido variadas ordenanzas regionales
y locales cuyas disposiciones se oponen abiertamente a decisiones adoptadas desde el Gobierno Central en cuan-
to a la realizacin de las actividades mineras e hidrocarbureras; esto, asumiendo que la normativa aplicable les
otorga competencias especcas que les permitiran regular aspectos concernientes a estas actividades e inclusoprohibirlas en determinadas zonas ubicadas dentro de su espacio geogrco y justicndose en la autonoma
brindada a dichas autoridades sobre la base de la descentralizacin.
Ante tal situacin recurrente, tal como se observar a continuacin, ltimamente el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado sobre este conficto de competencias en sus sentencias relativas a procesos de inconstitucionalidad
interpuestas en contra de diversas ordenanzas, estableciendo que los Gobiernos Regionales y Locales no cuentan
con competencias especcas que les aculten regular o prohibir estas actividades realizadas a gran y mediana
escala, pues es al Gobierno Central al que le corresponde otorgar los permisos y licencias necesarias a las empresas
para tales nes de acuerdo a ley y direccionar el inters nacional en ese sentido.
No obstante existen dichos precedentes jurisprudenciales, estas situaciones de extralimitacin de competencias
continan presentndose tal como sucedi con el Gobierno Regional de Cajamarca y la emisin de su OrdenanzaRegional que declaraba inviable el Proyecto Conga un caso de especial sensibilidad y coyuntura poltica y social.
Al respecto, hace unos das el Tribunal Constitucional reiter su lnea jurisprudencial declarando inconstitucional
dicha ordenanza.
Este breve artculo desarrollar de manera general la normatividad aplicable sobre las competencias antes men-
cionadas, reerencias a diversas ordenanzas regionales o locales declaradas inconstitucionales por el Tribunal
Constitucional y reerencia especial a la Ordenanza Regional de Cajamarca vinculada al Proyecto Conga.
Introduccin y Problemtica presentada:
(3) Convenio 169 sobre Pueblos Indgenas y Tribales en Pases Independientes de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) de 1989.
* Egresada de la Facultad de Derecho de la PUCP. Integrante de la Junta Directiva del Equipo de Derechos Humanos Pro Persona, perodo
2012-I.** Egresada de la Facultad de Derecho de la PUCP.
Soa Donaires (*) & Melissa Marengo (**)
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- El artculo 36 c) de la LBD, indica que entre las competen-
cias compartidas entre el Gobierno Regional y Nacional,
se encuentran () la promocin, gestin y regulacin de
actividades econmicas y productivas en su mbito y ni-
vel correspondientes a los sectores () energa, hidrocar-
buros, minas () y medio ambiente. Dicha competencia
tambin es establecida en el artculo 10 inciso 2, literal c)
de la LOGR.
- El artculo 59 de la LOGR dispone como unciones espe-
ccas de los Gobiernos Regionales en materia de ener-
ga, minas e hidrocarburos a) Formular, aprobar, ejecutar,
evaluar, scalizar, dirigir, controlar y administrar los planes
y polticas en materia de energa, minas e hidrocarburos
de la regin, en concordancia con las polticas nacionales
y los planes sectoriales () ) Otorgar concesiones para
pequea minera y minera artesanal de alcance regional.En tal sentido, si bien es cierto los Gobiernos Regionales
cuentan con las competencias sealadas en el literal a),
stas deben eectuarse en concordancia con las polti-
cas nacionales y planes sectorial, con lo cual, no podra
oponerse o contradecir las mismas. Asimismo, se consta-
ta que no tienen competencia para regular actividades
mineras a gran y mediana escala.
A la echa se han identicado diversas normas - orde-
nanzas, decretos y acuerdos - emitidas por Gobiernos
Regionales y Locales, que cuya nalidad es restringir, sus-
pender o prohibir actividades minero-energticas. El Po-
der Ejecutivo y la Fiscala de la Nacin han cuestionando
judicialmente la validez de algunos de estos dispositivos
y cuatro de ellos han sido declarados inconstitucionales
por el Tribunal Constitucional, mientras que otras se en-cuentran en trmite.
El siguiente cuadro incluye las ordenanzas que han sido
declaradas inconstitucionales y las que se encuentran
con un proceso de inconstitucionalidad en trmite.
Al respecto, se mencionarn slo las principales normas
sobre esta materia, indicndose que se trata de un listado
no exhaustivo pues existen otras disposiciones que tam-
bin resultan aplicables pero que no es necesario desa-
rrollar en este momento pues el objetivo en esta ocasin
es brindar un panorama general. As, entre las normas
pertinentes tenemos:
- La Constitucin Poltica del Per de 1993 dispone que
los gobiernos regionales tienen autonoma poltica,
econmica y administrativa en los asuntos de su com-petencia (4) . Asimismo, en su artculo 192 dispone que
Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la
economa regional, omentan las inversiones, actividades
y servicios pblicos de su responsabilidad, en armona
con las polticas y planes nacionales y locales de desarro-
llo. Son competentes para: 5) Promover el desarrollo so-
cioeconmico regional y ejecutar los planes y programas
correspondientes. () 7) Promover y regular actividades
y/o servicios en materia de () energa, minera, () y
medio ambiente, conorme a ley.
- La Ley N 27783, Ley de Bases de la Descentralizacin(LBD), seala en su artculo 8 que la autonoma de los
distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local)
se sujeta a la Constitucin y a las leyes de desarrollo cons-
titucional respectivas.
- La Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo
(LOPE), establece en su artculo 5 que la transerencia
de competencias, recursos y unciones de las entidades
del Poder Ejecutivo a los gobiernos regionales y locales
se realiza de acuerdo con lo dispuesto por las normas de
descentralizacin. Entre estas normas, podemos mencio-
nar a la LBD y a la Ley N 27867, Ley Orgnica de Gobier-
nos Regionales (LOGR). Asimismo, la LOPE seala en su
artculo 4 que Toda uncin, actividad, competencia,
proyecto, empresa o activo que no hubiera sido asignado
expresamente a otros niveles de gobierno corresponde al
Poder Ejecutivo.
I. Normatividad pertinente sobre competenciasconcernientes al Gobierno Central y GobiernosRegional y Local en relacin a las actividades minerase hidrocarbureras
(4) Artculo 191 de la Constitucin Poltica del Per de 1993
II. Ordenanzas emitidas por los Gobiernos Regionalesy Locales (Periodo 2008 2012) declaradas
inconstitucionales por el Tribunal Constitucional ycon procesos de inconstitucionalidad en trmite
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III. Principales conclusiones del TribunalConstitucional
materias relativas al mbito de minera y medio am-
biente, la Ley de Bases de Descentralizacin - LBD (Ley
N 27783) y la Ley Orgnica de Gobiernos Regionales
LOGR (Ley N 27867) disponen que stas competen-
cias son compartidas, establecindose que las conce-
siones en el caso de la pequea minera y minera artesa-
nal recaen en los gobiernos regionales, mientras que el
Gobierno Nacional es competente para el otorgamiento
de concesiones en gran y mediana minera(STC N 001-
2012-PI/TC).
En relacin a las competencias normativas en mate-
ria ambiental de los Gobiernos Regionales el TC ha
maniestado que el artculo 18 de la Ley del Sistema
Nacional de Evaluacin del Impacto Ambiental (Ley
N 27446) precisa que corresponde a las autoridades
regionales y locales, emitir la certicacin ambiental
de proyectos que dentro del marco del proceso dedescentralizacin resulten de su competencia, vale
decir proyectos de pequea minera y minera artesa-
nal (STC N 001-2012-PI/TC).
El artculo 36 de la Ley N 27867, Orgnica de Go-
biernos Regionales, e indirectamente los incisos 6) y
10) del artculo 192 de la Constitucin coneren a los
gobiernos regionales, de cara a la autonoma polti-
ca con que cuentan, la potestad para dictar normas
inherentes a su gestin y regular las unciones que
constitucionalmente se les ha asignado. Sin embargo,
el ejercicio de tal potestad no conere a los gobier-
nos regionales de la capacidad para dictar normas o
disposiciones que puedan aectar el carcter unitario
y descentralizado mediante la regionalizacin, del Es-
tado peruano. En ste no hay espacio para que estas
instancias horizontales de poder puedan crear sub-
ordenamientos autrquicos, sino slo para la existen-
cia de una pluralidad de rganos con competencias
normativas, cuyas normas se encuentran delimitadas
ormal, material y competencialmente entre s (STC N
00025-2010-PI/TC).En relacin a las competencias normativas de los Go-
biernos Regionales en materia de minera, el TC ha se-
alado que si bien la Constitucin establece que los
gobiernos regionales son competentes para regular
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Resulta importante hacer alusin a este asunto por su
particular sensibilidad y coyuntura nacional, teniendo
en cuenta la abierta discrepancia presentada entre el
Gobierno Central y el Gobierno Regional de Cajamarca
sobre la viabilidad del Proyecto Conga. En base a ello, se
emiti la Ordenanza mencionada que declaraba inviable
la ejecucin de dicho proyecto por estar involucradas
cuatro lagunas en cabeceras de cuenta.
El 17 de abril de 2012, el Tribunal Constitucional (TC) emi-
ti su sentencia resolviendo que la Ordenanza del Go-
bierno Regional de Cajamarca es inconstitucional, puessi bien el artculo 192 de la Constitucin establece que
los Gobiernos Regionales promueven el desarrollo y la
economa regional, omentan las inversiones, activida-
des y servicios pblicos que son de su responsabilidad,
tal uncin debe eectuarse en armona con las polticas
y planes nacionales locales y dentro de las competencias
que expresamente le han sido atribuidas.
En relacin a dichas competencias en materia de minera,
el TC ha sealado que si bien la Constitucin establece
que los gobiernos regionales son competentes para re-
gular materias relativas al mbito de minera y medioambiente, la LBD y la LOGR disponen que stas compe-
tencias son compartidas, establecindose que las conce-
siones en el caso de la pequea minera y minera artesa-
nal recaen en los gobiernos regionales, mientras que el
Gobierno Nacional es competente para el otorgamiento
de concesiones en gran y mediana minera. Con respec-
to a las competencias normativas en materia ambiental
de los Gobiernos Regionales, el TC ha maniestado que el
artculo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluacin
del Impacto Ambiental (Ley N 27446) precisa que corres-
ponde a las autoridades regionales y locales, emitir la cer-
tifcacin ambiental de proyectos que dentro del marco
del proceso de descentralizacin resulten de su compe-
tencia, vale decir proyectos de pequea minera y mine-
ra artesanal. Asimismo, el Reglamento Ambiental para
las Actividades de Exploracin Minera (Decreto Supremo
N 020-2008-EM) establece en su artculo 3 que es el Mi-
nisterio de Energa y Minas la entidad competente para
evaluar y aprobar o desaprobar los Estudios de Impacto
Ambiental (EIA) para el desarrollo de las actividades mi-
neras de exploracin de la gran y mediana minera.
Por tanto, segn el TC, el Gobierno Regional de Cajamarca
actu uera de sus competencias al declarar la intangibi-
lidad de las cabeceras de cuenca, pues dicha uncin ha
sido atribuida a la Autoridad Nacional del Agua; igual-
mente no tiene competencias para anular o suspender
proyectos de gran minera, como es el caso del Proyecto
Minero Conga.
IV. Breve reerencia a la sentencia del TribunalConstitucional (Expediente N 001-2012-PI/TC) quedeclara la inconstitucionalidad de la OrdenanzaRegional 036-2011-GR.CAJ-CR emitida por elGobierno Regional de Cajamarca en relacin al
Proyecto Conga
Sntesis de la entrevista al Dr. Ivn Lanegra (*)Viceministro de Interculturalidad
Ministerio de Cultura
Sobre el Reglamento de la Ley
de Consulta Previa a los PueblosIndgenas
En el artculo 2 del Reglamento de la parte de Decreta se-
ala que el mismo se aplicar a las medidas administrativas
o legislativas que se aprueben o cuya solicitud se presenten
luego de su publicacin. Cmo compatibilizar esta dis-
posicin con el hecho de que el Convenio 169 de la OIT se
encuentra vigente en el Per desde ebrero de 1995? Y qu
pasara con aquellas medidas que se aprobaron o se solici-
taron desde la echa de entrada en vigencia de dicho Conve-
nio hasta la echa de entrada en vigencia del Reglamento?
En primer lugar, el derecho de consulta existe en el pas
desde el ao 95, momento en el cual entra en vigencia el
Convenio 169 y el derecho a la consulta. Lo que ocurre
es que el estndar que establece un procedimiento para
hacer una consulta surge con la Ley de Consulta. Antes
de eso, no haba un estndar general vinculado a la Ley
de Consulta, slo tenamos el Convenio 169 y los instru-
mentos que servan de apoyo o interpretacin del mismo,
pero no haba ninguna norma nacional al respecto. En-
tonces, los procedimientos y las etapas de consulta que
estn establecidas en la ley no son etapas que estn en
el Convenio, son procedimientos y garantas que se crean
con la Ley. Lo que hace el Reglamento es agregar procedi-
mientos ms detallados en el marco de la Ley.
Los procedimientos para hacer la consulta no se pueden
aplicar retroactivamente y no puedes juzgar una accin o
una medida que se aprob en un determinado momento
previo a la aprobacin de estas normas usando como re-
erencia los procedimientos que se han aprobado recin
ahora en setiembre de 2011 o en abril de 2012. Sin em-
bargo, puede haber, por ejemplo, un Decreto Legislativoque se ha dictado sin hacer el procedimiento de consulta.
En el caso personal, en la Deensora del Pueblo presen-
tamos una demanda de inconstitucionalidad contra un
Decreto Legislativo que se hizo sin consulta, el 64 (5) .
Yo estaba dirigiendo una Adjunta y presentamos la de-
manda. Desde luego, lo que no puedes hacer es pedirle al
Estado en ese momento que hubiera seguido las etapas
que la Ley estableci recin el 2011, pero con las normas
y las reglas existentes en ese momento puedes juzgar si
hubo consulta o no. Ahora, eso implica, como el caso de
demanda de inconstitucionalidad, un proceso que hayque seguir ante las entidades competentes, y eso se eva-
la viendo el caso concreto, como ha sealado el Tribunal
Constitucional.
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(*) Extractos de la entrevista realizada el da mircoles 11 de
abril de 2012 en el Ministerio de Cultura por Ileana Rojas Rome-
ro y Richard ODiana Rocca, miembros del Equipo de Derechos
Humanos Pro Persona. Para escuchar la entrevista completa re-mitirse a nuestro blog (http://blog.pucp.edu.pe/blog/equipodere-
choshumanos) y/o acebook (http://www.acebook.com/profle.
php?id=100002410801139).
(5) Se refere al Decreto Legislativo N 1064.
En la stima disposicin complementaria transitoria yfnal se regulan las medidas que adopta el Estado para
proteger los derechos de los pueblos indgenas, es decir,
regula los supuestos para requerir el consentimiento.
Por qu no se incluyen otros supuestos adems de los
dos que estn colocados en esa disposicin, los cuales
requieren el consentimiento de los pueblos, establecidos
inclusive en el mismo Convenio 169, en la misma Decla-
racin (6) y en otros instrumentos.
Cules del Convenio 169?
Han sugerido dos: uno es de traslado poblacional y el
otro es de depsito y almacenamiento de residuos txi-
cos.
Y qu otros altaban?
Por ejemplo, el presupuesto de los desechos txicos es-taba en la misma Declaracin de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos (DNUDPI), al igual que
las actividades militares, pero estas ltimas no estn in-
cluidas
Pero no est como consentimiento. (El Viceministro se
dispuso a leer el art. 30.1 de la DNUDPI). Uno, la pa-
La identifcacin de los pueblos indgenas que puedenser aectados y el Plan de Consulta, lo realizarn slo las
entidades promotoras o tambin podrn contar con la
participacin de las organizaciones representativas de
los pueblos indgenas potencialmente aectados?
De hecho s. Inclusive, en el Reglamento se establecela posibilidad de una etapa preparatoria. Lo que pasa
es que eso va a depender mucho del tipo de medidas.
Por ejemplo, hay medidas de gran complejidad que
van a requerir un trabajo muy amplio previo a la etapa
de consulta, una etapa preparatoria. El objetivo de la
etapa preparatoria, precisamente, es trabajar con los
pueblos indgenas el Plan de Consulta; pero, eviden-
temente, los estndares que van a regir el contenido
del Plan de Consulta van a ser la Ley y el Reglamen-
to. Entonces, en ese marco, una de las cosas es el rea
metodolgica, que adems es una tarea que tiene el
Viceministerio la inclusin de esas sugerencias. Es de-
cir, que siempre -especialmente en los proyectos de
gran escala- debe haber una etapa preparatoria en la
cual se trabaje con los pueblos indgenas el Plan de
Consulta.
labra consentimiento no aparece, pero en realidad te
plantea 3 posibilidades: un inters pblico puede ser,
por ejemplo, imagnate un caso de guerra, entonces
hay que deender la rontera y tiene que pasar los
tanques por medio de una Comunidad; entonces, me
imagino a que eso se reere el inters pblico. En estecaso, la deensa nacional es una cosa de evidentemen-
te urgencia. (Se dispuso a leer parte del art. 30.1 de
la DNUDPI: se haya acordado libremente con los pue-
blos indgenas). Evidentemente, si est en sus tierras,
est en el marco del derecho de propiedad comunal
y el derecho a las tierras de los pueblos indgenas. (Se
dispuso a leer parte del art. 30.1 de la DNUDPI: o que
lo hayan solicitado) Que haya una base, lo cual es t-
pico en el pas, les interesa por un tema de seguridad
y se tiene que contar con un puesto militar a veces, en-
tonces evidentemente hay que hacerlo. No es estric-
tamente un supuesto de consentimiento, ms bien esun concepto en el cual habilita al Estado a hacer cosas
sin inclusive la autorizacin de los pueblos indgenas.
Y por ejemplo lo que establece la
Estaba ah, inclusive en un momento dado de la dis-
cusin se planteo el tema, pero el problema es que
cuando vimos el artculo en verdad no es un supuesto
de consentimiento. Mas bien lo que hace es habilitar
a los militares a, en determinado supuesto, entrar a las
tierras indgenas.
Ahora hablemos sobre la sentencia de Saramaka Vs Suri-
nam. Segn nuestro Cdigo Procesal Constitucional, los
derechos undamentales deben interpretar de acuerdo a
las sentencias de cortes internacionales. Y de hecho estajurisprudencia seala en caso de megaproyectos, tam-
bin debe obtenerse el consentimiento de los pueblos.
En realidad es ms sutil la sentencia. La sentencia lo
que dice es que cuando el megaproyecto tenga un
conjunto de consecuencias, y luego lista algunas con-
secuencias, entonces requiere de consentimiento.
Entonces lo que hay que hacer, en primer lugar, esubicar qu se estaba discutiendo en esa sentencia.
Para empezar el pueblo de Saramaka no es un pue-
blo indgena. Segundo, Surinam no es miembro del
Convenio 169. Entonces, Qu estaban discutiendo?
Estaban discutiendo la aplicacin del artculo 21 de
la Convencin Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) sobre el derecho de propiedad comunal. Eso
es lo que estaba discutiendo la sentencia Por qu se
discute eso? Por qu discutan el tema de la propie-
dad comunal? Porque en otros pases, a dierencia del
nuestro, no existe un mecanismo de proteccin claro
de propiedad comunal. De hecho la sentencia hace
(6) Nos reerimos a la Declaracin de las Naciones Uni-
das de Derechos de los Pueblos Indgenas de 2007.
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toda una discusin sobre si los mecanismos existentes
en la legislacin de Surinam deenden adecuadamente
el derecho a la propiedad comunal y llega a la conclusin
de que no, de que esos mecanismos son mecanismos
muy dbiles y que no deenden el derecho a la tierra del
pueblo de Saramaka. Entonces dicen: eso est mal. Tiene
que haber una proteccin mayor del Estado a la propie-
dad comunal.
La segunda cosa que se preguntan: La propiedad co-
munal es una propiedad que merece la proteccin como
derecho humano undamental igual que el artculo 21 de
derecho a la propiedad que aparece en la convencin? Y
la respuesta es s; es ms, tiene un valor adicional que
es que la propiedad est conectada a la identidad colec-
tiva. Un segundo elemento clave. En ese contexto dice,
evidentemente, si la tierra del pueblo de Saramaka que
ha ocupado tradicionalmente es utilizada por un me-
gaproyecto, un proyecto de inversin y utilizan la tierra
del pueblo indgena, evidentemente tienen que tener la
autorizacin del titular de ese derecho, porque evidente-
mente eso implicara una aectacin grave en el ejercicio
de su identidad colectiva. Eso mismo ocurri en el Per,
por eso es que el artculo reerido al tema de la tierra, la
stima disposicin, empieza con una declaracin respec-
to al reconocimiento del Estado que existe una protec-
cin y garanta a la propiedad comunal y a la tierra de los
pueblos indgenas; es ms, menciona en el marco del t-
tulo 2 del Convenio 169 de la OIT, que es el ttulo sobre las
tierras, que se reconoce eso. Entonces lo mismo ocurriraen el Pas.
Dicho esto, hay algunos elementos de la sentencia que
tambin hay que interpretar con cuidado. Por ejemplo, la
sentencia dice: Si el megaproyecto, o sea no es el mega-
proyecto per s el que origina la necesidad de consenti-
miento, sino los eectos del megaproyecto. Entonces, si
el megaproyecto pusiera en riesgo la supervivencia del
pueblo indgena, entonces requeriras el consentimiento
del pueblo indgena, ms o menos lo que dice la senten-
cia hasta donde me acuerdo. Entonces una interpreta-
cin literal dira: ah, entonces si el pueblo indgena da elconsentimiento, Puedo poner en riesgo la supervivencia
del pueblo indgena?, la respuesta debera de ser no, el
Estado no puede dictar una medida que ponga en riesgo
la supervivencia del pueblo indgena, an el pueblo in-
dgena est de acuerdo. En el Reglamento en el artculo
4, se hace una reerencia expresa a ese tema. Se dice que
ninguna medida, acuerdo o la norma que generalmente
se dicte puede poner en riesgo la supervivencia del pue-
blo indgena. Es una garanta que brinda el estado que no
puede ser tocado bajo ninguna circunstancia.
O sea que ni siquiera se consulta?
No, no es que no se consulte, sino que.jate que ponles
una propuesta: el proyecto se va ha hacer de esta manera,
y en el proceso de consulta, resulta que dicen que tal si
mejor hacemos una tecnologa de este tipo, y el pueblo
indgena dice Si est bien, pero digamos objetivamente
la tecnologa que se est escogiendo es una tecnologa
que podra poner en riesgo la supervivencia del pueblo
indgena. Entonces, por ms que haya habido un acuer-
do, se estara generando un problema, si luego se hace
una evaluacin de la medida y se ve que eectivamente,
objetivamente eso pone en riesgo al pueblo indgena,
eso no podra ser aceptado, as haya acuerdo. Es un estn-
dar que establece que ninguna decisin del Estado pue-
de poner en riesgo la supervivencia del pueblo indgena.
Ahora, desde luego, el pueblo indgena tiene el derecho
de aceptar cambios, aceptar modicaciones en su orma
de vida, puede nalmente aceptar que se usen en parte
sus tierras para un proyecto, eso ya es una cosa autno-
ma del pueblo indgena. Lo que no puede hacer el Estado
es imponer como a cualquier propietario, en este caso el
Pueblo indgena tiene una proteccin mucho ms uerte
por qu la identidad colectiva est vinculada a la propie-
dad, no puede disponer en nuestro marco constitucional
de esa propiedad si es que no cumple con todo lo esta-
blecido en la ley, en el Convenio 169 y en la Constitucin.
En el Per la concesin es de exploracin y de explotacin,
la concesin minera, le pongo un ejemplo, en otros pases es
distinto, pero puntualmente: La consulta se hace antes de
obtener esa concesin o ms adelante?
Se hace antes de que una medida administrativa pudiera
aectar por lo que autoriza un derecho colectivo de lospueblos indgenas. En algunos casos podra ser, digamos
por ejemplo, la concesin orestal, la cual autoriza activi-
dades, entonces tendra q ser antes. Una concesin elc-
trica denitiva, antes de la cual tiene que haber de todas
maneras consulta. Los casos ms complicados son los ca-
sos de subsuelo. La propia sentencia de Saramaka, que es
un tema sobre minero inclusive, aunque no es un pueblo
indgena, es un pueblo aro, discute un tema de minera y
dice: Ese recurso mineral era un recurso de uso tradicio-
nal del pueblo indgena?, y dice No, no hay un uso tradi-
cional, por tanto s tena el Estado derecho a otorgar un
derecho sobre ese recurso en tanto no es un recurso quedepende de los pueblos indgenas. Pero si ya quieres ha-
cer una actividad que pudiera aectar el bosque el agua la
tierra, ah si tendras que hacer antes un proceso de con-
sulta. Entonces es la misma lgica que se tendra q aplicar
ac. Sin embargo, ustedes leen el Reglamento y no hay
ninguna reerencia a la palabra concesin. En realidad ya
corresponde al Estado, a la entidad administrativa, deter-
minar el momento previo en el cual va a iniciar el proceso
de consulta. Algunas autoridades tienen la intencin de
hacerlo lo ms pronto posible, otras preeren acercarlo a
un momento en el cual tengan mayor inormacin, pero
eso ya se tendr que evaluar caso por caso.
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JURISPRUDENCIA
Te interesa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos?Entonces, presta atencin a los siguientes prraos, te presentamos
algunos datos que te ayudarn
Antes de ingresar a los temas especcos sobre Derechos Humanos, en esta primera entrega, tendremos como ob-
jetivo dar respuesta a los siguientes cuestionamientos: Alguna vez se han preguntado por el rango jurdico de los
tratados sobre Derechos Humanos? Conocen la real importancia del tema en cuestin?
La importancia se evidencia, directamente, en la prctica proesional de cada uno de los actores de la sociedad, ya
sea, por un lado, los uncionarios del Estado y por otro, la sociedad civil en general.
Por otro lado, respecto al tema en concreto, si bien la actual Constitucin peruana, a dierencia de su predecesora,no indica de orma especca el rango de los tratados sobre Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional peruano,
el 25 de abril del ao 2006 zanj las diversas interpretaciones mediante su sentencia relativa a los Expedientes N
0025-2005-PI/TC y N 0026-2005-PI/TC.
En tal sentido, el TC interpret que en virtud de la lectura conjunta de los artculos 55 y 3 de la Constitucin de 1993
se puede concluir que los derechos humanos positivizados mediante normas internacionales, ingresan al catlogo
de derechos constitucionales sobre la base de un sistema de numerus apertus de derechos constitucionales. As, el
Tribunal seal:
[] Los derechos de naturaleza anloga pueden estar comprendidos en cualquier otra uente distinta a laConstitucin, pero que ya conorma el ordenamiento jurdico. Dentro de las que pudiera identifcarse como tal
no cabe duda que se encuentran los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado pe-
ruano es parte. En eecto, si en las uentes de nuestro ordenamiento jurdico se indaga por aquella donde se
puede identifcar derechos que ostenten naturaleza anloga a los derechos que la Constitucin enuncia en su
texto, resulta indudable que tal uente reside, por antonomasia, en los tratados internacionales sobre derechos
humanos que conorman nuestro ordenamiento jurdico. En consecuencia, dichos tratados, todos ellos de con-
suno, enuncian derechos de naturaleza constitucional [](7) (el resaltado es nuestro)
Conclusin:
Por tanto, si alguien te pregunta por el rango jurdico de los tratados sobre Derechos Humanos, podrs citar la sen-tencia antes indicada y explicar la interpretacin conjunta de los artculos constitucionales reeridos.
Dato de actualidad:
Desde el 30 de abril al 18 de mayo del presente ao, el Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas (rgano de control del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales), realiz
su 48 Perodo de Sesiones en Ginebra. Uno de los temas expuestos por el Estado Peruano ue el relativo al rango
jurdico de los tratados sobre Derechos Humanos.
*Egresada de la Facultad de Derecho de la PUCP. Presidenta de la Junta Directiva del Equipo de Derechos Humanos Pro
Persona, perodo 2012-I.
(7) Tribunal Constitucional del Per. Sentencia, Exp. N. 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC de echa 25 de abril del ao
2006. Fundamento N. 30.
Andrea Luque Armestar(*)
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Nota de Prensa
Comunidades indgenas aectadas por la construccin de unahidroelctrica en Panam (*)
Del 19 al 30 de marzo de presente ao, la Comisin Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) celebr el 144 perodo de sesiones, du-
rante las audiencias programadas se pudo conocer acerca de la vul-
neracin a los derechos humanos en diversos pases de la regin. A
continuacin, presentamos el resumen del Caso 12.354 respecto a las
comunidades Kuna de Mandungand y Embera de Bayano en Panam
(8) , aectadas por la construccin de una hidroelctrica.
El problema se remonta al ao 1972, echa en la que se inici la cons-
truccin de la Represa Hidroelctrica de Bayano (9) , la cual implicla inundacin del territorio habitado ancestralmente por los pueblos
Kuna de Madungand y Ember de Bayano. De esta orma, la inunda-
cin del 80% de sus tierras signic que los pueblos sean trasladados a otras tierras, las cuales eran de menor calidad
para el cultivo; asimismo, la inundacin contribuy a la destruccin del ecosistema y deterioro cultural de ambos
pueblos (10) .
Los testigos indicaron que luego del embalse aparecieron nuevas enermedades; aunque se hable de acuerdos con
el Estado, algunas amilias habran sido desalojadas orzosamente; por otro lado, durante las primeras negociaciones
muchos lderes indgenas no saban leer o escribir, la mayora solo hablaba su lengua nativa; nalmente, cabe destacar
que a pesar de tratarse de un proyecto para generar energa elctrica, en la actualidad dichas comunidades no cuentan
con este servicio.
Otro de los problemas que enrentan estas comunidades es la invasin de sus tierras por parte de los colonos y la
ausencia de guras jurdicas para proteger la propiedad colectiva, las normas civiles y tipos penales solo protegen la
propiedad individual y en algunos casos aquellas inscritas en registros pblicos.
Por su parte, el Estado de Panam indic que en su momento se realizaron acuerdos con los indgenas Kuna y Ember
sobre las condiciones de su reasentamiento, lo cual signicara que no hubo un traslado orzoso.
Finalmente, los peticionarios solicitaron la responsabilidad internacional del Estado de Panam por la violacin del de-
recho a las garantas judiciales, propiedad privada, igualdad ante la ley, proteccin judicial y por no adoptar las dispo-
siciones de derecho interno para la proteccin de las comunidades (11) . Asimismo, solicitaron que la CIDH recomiende
al Estado la creacin de un mecanismo de consulta previa e indemnice las prdidas ocasionadas por la construccinde la represa; y, si el Estado no cumple con las recomendaciones, remita el caso a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
* Resumen elaborado por Rosario Alminagorta.
(8) Organizacin de los Estados Americanos. Video disponible en http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/hearings.
aspx?lang=es&session=125 (consultado el 28-04-12).
(9)AES Panam, empresa de generacin elctrica. En: http://www.aespanama.com/bayano.asp (consultado el 30-04-12)
(10) Comisin Interamericana de Derechos Humanos. Inorme de admisibilidad N. 58/09 Pueblo Indgena Kuna de Madun-
gand y Ember de Bayano y sus miembros vs. Panam, del 21-04-09. En: http://www.cidh.org/annualrep/2009sp/Pana-
ma12354.sp.htm (consultado el 28-04-12)
(11) Artculos 8, 21, 24, 25 y 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en relacin con el artculo 1.1
del mismo instrumento.
Contacto:
http://blog.pucp.edu.pe/blog/equipoderechoshumanos
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