AMPARO EN REVISIÓN 186/2020
QUEJOSAS Y RECURRENTES: AMERRA CAPITAL MANAGEMENT, LLC Y OTRAS
VO.BO. MINISTRO:
MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelven los autos del amparo en revisión 186/2020,
interpuesto por Amerra Capital Management, LLC y otras, por medio de sus
apoderados generales1, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2019
dictada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, dentro de los
autos del juicio de amparo 468/2018-5A, en el que sobreseyó en el juicio.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación consiste en analizar, una vez revocado el sobreseimiento
por el tribunal colegiado de circuito que previno del asunto, la constitucionalidad
del artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos previos al concurso mercantil. El 18 de noviembre de 2010
Agrofianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOL (acreditante),
Agrícola Ohuira, Sociedad Anónima de Capital Variable (acreditada) y
Compañía Azucarera de Los Mochis, Sociedad Anónima de Capital Variable
(obligada solidaria y garante hipotecaria) celebraron contrato de crédito
refaccionario con garantía hipotecaria por un monto de **********, en el que
1 Folios 205 a 295 del Tomo III de pruebas del amparo indirecto 468/2018 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa.
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CALMSA constituyó a favor de Agrofianzas la hipoteca sobre dos lotes de
terreno.
2. El 15 de noviembre de 2011 Agrofianzas liberó la hipoteca sobre un inmueble
y celebró con Amerra Capital Management, LLP y otras un convenio de cesión
parcial de contrato de crédito refaccionario con garantía hipotecaria sobre uno
de los lotes de terreno.
3. Además, se celebró un nuevo contrato de crédito otorgado por Amerra en favor
de Ohuira y CALMSA por ********** de dólares de los Estados Unidos de
América y la ampliación y modificación de hipoteca.
4. El 31 de mayo de 2012, CALMSA como obligado solidario del crédito
refaccionario y co-acreditada del nuevo crédito con Amerra y garante
hipotecaria celebraron contrato de constitución de hipoteca en primer lugar y
grado de prelación a favor de Amerra Capital Management.
5. Debido a los constantes incumplimientos de pago, Amerra demandó a CALMSA
y otras en la vía sumaria hipotecaria, del que conoció, previa excusa de otro
juzgado, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito
Judicial Ahome con residencia en Los Mochis, Sinaloa, bajo el expediente
115/2016.
6. Asimismo, se demandó a las deudoras mediante la vía ejecutiva mercantil por
los pagarés suscritos el 31 de enero de 2012, la cual está radicada en el
Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México bajo los
expediente 515/2015, 516/2015.
7. Por su parte, también se demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de otro
pagaré suscrito el 31 de enero de 2012; juicio que del que conoció el Juzgado
Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el toca 603/2015
del índice y respecto del cual dictó sentencia el 14 de junio de 2017 en el sentido
de condenar a las demandadas.
8. Concurso mercantil 30/2016. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre
de 2016 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
con sede en Los Mochis, Sinaloa, Lanram, Sociedad Anónima de Capital
Variable, por conducto de su apoderado legal, demandó la declaración de
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concurso mercantil de Compañía Azucarera de Los Mochis, Sociedad Anónima
de Capital Variable (CALMSA).
9. El 5 de diciembre de 2016, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa,
admitió a trámite la demanda de concurso mercantil hacha valer por Lanram,
radicándose bajo el expediente 30/2016 y se ordenó emplazar a la comerciante,
para que la contestara y ofreciera pruebas de las autorizadas por la Ley de
Concursos Mercantiles. Asimismo, se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio
Público Federal de la adscripción; se giró oficio acompañado de copia de la
demanda, tanto al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles,
para hacer de su conocimiento la admisión de la demanda y para que designara
visitador, como a las autoridades registradoras para los efectos legales
correspondientes.
10. Igualmente, se requirió a la empresa actora para que exhibiera garantía por un
monto equivalente a 1,500 días de salario mínimo vigente, apercibiéndolo para
cumplir con el requerimiento anterior dentro del término y requisitos
puntualizados, no se tendría por exhibido el billete de depósito y el auto
admisorio de demanda de declaración de concurso mercantil dejaría de surtir
sus efectos.
11. En el mismo proveído, se dispuso que para efecto de salvaguardar el interés
público conferido a los asuntos concursales y, a solicitud de la parte accionante,
con apoyo a los preceptos legales 25 y 37 de la ley de la materia, se decretaron
como medidas precautorias la restricción al representante legal o persona
facultada para realizar gestiones y pagos a nombre de CALMSA, vencidas con
anterioridad a la fecha de la admisión de la demanda, a excepción de aquellas
obligaciones que por ser de carácter laboral, como salarios y prestaciones
deberán ser cubiertos conforme a las disposiciones legales correspondientes:
la prohibición a la demandada sometida a concurso, de realizar operaciones de
enajenación o gravamen de sus bienes; así como de realizar transferencias de
recursos o valores a favor de terceros.
12. Hecho lo anterior, se decretó la intervención de la caja de la empresa
demandada, en caso de que fuera ubicada y se encontrara en operación; la
suspensión de todo procedimiento de ejecución emitido en contra los bienes y
derechos de la persona moral sometida a concurso mercantil; prohibición a la
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demandada para celebrar convenios, reconocimientos de adeudo, fideicomisos
y cualquier otro compromiso formal legal que comprometiera su patrimonio.
También se ordenó girar oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
para que informara si existían cuentas bancarias a nombre de CALMSA; así
como el saldo de las mismas e informara si existía algún aseguramiento o
embargo sobre aquellas, por parte de alguna autoridad judicial, administrativa
o del trabajo, y el monto a que ascendían los mismos.
13. En actas de verificación de entrega de información y documentación y que eran
de continuación de la visita de 12 y 13 de febrero de 2018, con la asistencia del
secretario del Juzgado, se advirtió que el apoderado legal de la comerciante
concursada entregó de manera parcial la información y documentación
solicitada por el visitador.
14. El 23 de febrero de 2018 se dio vista personal a las partes con el escrito
presentado por el visitador a efecto de que, en el término de 3 días,
manifestaran lo que a su derecho conviniera.
15. El 24 de julio de 2018, tomando en consideración que CALMSA no proporcionó
la información y datos suficientes para el desarrollo de la visita ordenada en
autos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Concursos
Mercantiles, se le declaró a la comerciante en concurso mercantil.
16. En consecuencia, el 1 de agosto de 2018, entre otras cuestiones, el juez de
distrito señaló que por el momento procesal en que estaba el concurso
mercantil y por la circunstancia de que el visitador, ante la falta de información
aportada por la comerciante, se encontró imposibilitado para determinar la
existencia de acreedores, no fue posible notificar de manera personal a alguno
de ellos; pero que, atendiendo al contenido del artículo 43, fracciones XIV y XV,
de la Ley de Concursos Mercantiles, estableció que aquéllos que así lo
desearan podían solicitar el reconocimiento de sus créditos y copia certificada
de la sentencia, lo cual hicieron Amerra Capital Management, LCC y otras.
17. Debido a ello, atendiendo el momento procesal, de conformidad con los
artículos 1º, 3º, 4º, fracción II, 9º, primer párrafo, 20, primer párrafo y 21, primer
párrafo, todos de la Ley de Concursos Mercantiles, le reconoció el carácter de
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presunto acreedor genérico a Amerra Capital Management, LLC y otras,
pudiendo intervenir en razón de la declaratoria de concurso mercantil.
18. El uno de agosto de dos mil dieciocho, 21 se notificó a la parte quejosa el auto
mencionado, así como la resolución de 24 de julio de 2018 en la que se declaró
el concurso mercantil.
19. El 22 de agosto de 2018, en atención al escrito presentado por la acreedora
Amerra Capital Management y otras, el juez decretó que la resolución de 24 de
julio de 2018 había causado estado y el 7 de enero de 2019 se dictó sentencia
de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, reconociendo a las
acreedoras y otras partes los créditos firmes, notificados y no impugnados.
II. JUICIO DE AMPARO
20. Por escrito presentado el 23 de agosto de 2018, los apoderados legales de
Amerra Capital Management, LLC, Amerra Agri Fund, LP; Amerra Agri
Oportunity Fund, LP; Amerra Agri Offshore Fund, LP; Amerra Agri Offshore
Master Fund, LP; y JPMorgan Chase Bank, National Association, fiduciario
del fideicomiso JPMorgan Retirement Plan, en su calidad de acreedoras en
el concurso mercantil, demandaron la protección de la justicia federal en
contra de las autoridades y por los actos siguientes:
a) Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, específicamente en contra del resolutivo Décimo Segundo de la sentencia de concurso mercantil 30/2016, en el que aplicó el artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles cuya inconstitucionalidad se reclama; b) Actuario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa; c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; d) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; e) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; f) Secretario de Gobernación; g) Secretaría de Servicios Parlamentarios; h) Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal; i) Director del Diario Oficial de la Federación.
21. El 6 de septiembre de 2018, previo requerimiento de 27 de agosto del mismo
año, se admitió a trámite la demanda registrada bajo el expediente 468/2018 y
se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de ley.
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22. Seguido el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia el 20 de mayo
de 2019 en la que se dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio, al
estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, XVII,
en la Ley de Amparo, al haberse actualizado un cambio de situación jurídica en
el procedimiento concursal.
III. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
23. En contra del fallo dictado por el juez de distrito, las quejosas interpusieron
recurso de revisión, del cual correspondió conocer por turno al Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito bajo el expediente
368/2019 y el cual lo admitió a trámite por auto de presidencia de 13 de agosto
de 2019.
24. El 6 de noviembre de 2019, el tribunal colegiado envió el asunto para el dictado
de sentencia al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, con base en el oficio
STCCNO/525/2019 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del
Consejo de la Judicatura Federal.
25. Hecho lo anterior, bajo el expediente auxiliar 1139/2019, el tribunal colegiado
acordó, en sesión de 30 de enero de 2020, modificar la sentencia recurrida,
sobreseer por algunos actos y reservar jurisdicción a este Alto Tribunal para el
estudio de constitucionalidad de su competencia.
IV. TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
26. El 24 de febrero de 2020, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación determinó asumir competencia originaria para conocer del recurso
interpuesto respecto de la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley de
Concursos Mercantiles y registró el recurso bajo el expediente 186/2020.
27. Asimismo, ordenó la notificación correspondiente a las autoridades
responsables y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este
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Alto Tribunal y turnó el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la
elaboración del proyecto de resolución respectivo.
V. COMPETENCIA
28. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente
para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en
los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e, de la Ley de Amparo
vigente, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
37, parte final, y 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación vigente; y conforme a lo previsto en el Punto
Tercero, por no darse los supuestos a que se alude en el Punto Segundo,
fracción III, y Cuarto fracción I, todos del Acuerdo General Plenario 5/2013, de
13 de mayo de 2013, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en
contra de una sentencia dictada por un juez de distrito, en un juicio de amparo
en materia civil, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 65 de
la Ley de Concursos Mercantiles, en el que no se estima necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
VI. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN
29. Esta Primera Sala no se pronuncia sobre las cuestiones atinentes a la
oportunidad de los recursos ni a la legitimación de los recurrentes, toda vez que
el tribunal colegiado de circuito se ocupó de las mismas al emitir su acuerdo.
VII. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
30. Para una mejor exposición del asunto conviene precisar el contenido de los
elementos que permiten el estudio de la revisión en esta instancia.
A. Demanda de amparo
31. En el escrito relativo, la quejosa formuló dos conceptos de violación.
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32. En esencia, expone a través del primer concepto de violación la
inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles por su
antinomia con el 84 del mismo ordenamiento en transgresión al principio de
seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.
33. Esto, al considerar que mientras el primer artículo señalado dispone que desde
que se dicta la sentencia de concurso mercantil y hasta la conclusión de la etapa
de conciliación no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o
ejecución contra los bienes y derechos del comerciante, el otro artículo dispone
que las acciones promovidas y los juicios seguidos por el comerciante y contra
él en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil y que tengan
contenido patrimonial, no se acumularán a dicho proceso y seguirán bajo la
vigilancia del conciliador.
34. Además, la sentencia dictada en el concurso mercantil 30/2016, al establecer
la prohibición que impone el artículo 65 de la ley relativa, propicia el fraude de
acreedores a que refieren los artículos 114 a 117 de ese ordenamiento, ya que
los juicios iniciados previo al dictado de la resolución impugnada no deben estar
limitados por el artículo cuya inconstitucionalidad se solicita, en tanto ello sería
contrario al artículo 85 (sic) de la Ley de Concursos Mercantiles.
35. Finalmente, refiere que el artículo 65 es una norma prohibitiva, mientras que el
85 (sic) es permisiva y que, por tanto, deben prevalecer las normas que señala
el último precepto legal, sin que se necesario llevar a cabo un ejercicio de
ponderación.
36. Por su parte, en el segundo concepto de violación, alega transgresión al
principio de legalidad que tutela el artículo 16 constitucional, porque es verdad
que la suspensión de todo procedimiento de ejecución emitido en contra de los
bienes y derechos de la persona moral sometida a concurso mercantil busca
proteger que no quede sin materia el juicio; no obstante lo cual, el resolutivo
Décimo Segundo de la resolución impugnada de 24 de julio de 2018 en el
concurso mercantil 30/2016 es contraria a lo que dispone el artículo 84 que
salvaguarda los derechos de las quejosas para que no se acumulen al concurso
mercantil los juicios de contenido patrimonial, sino que deberán seguirse bajo
la supervisión del conciliador.
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B. Sentencia del juez de Distrito
37. En la resolución dictada en el amparo indirecto 468/2018, el juez de Distrito
determinó:
➢ Sobreseer el juicio por los actos atribuidos a la Secretaría de Servicios
Parlamentarios y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, por haber
negado su existencia y sin que la quejosa demostrara lo contrario (art. 63,
fracción IV, de la Ley de Amparo);
➢ Tuvo por ciertos los actos atribuidos al Presidente de la República,
las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, el
Secretario de Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación,
al haber admitido la discusión, votación, aprobación, refrendo,
promulgación y publicación del artículo 65 de la Ley de Concursos
Mercantiles y por ser un hecho notorio dicho ordenamiento;
➢ Tuvo por ciertos los actos atribuidos al Juez Quinto de Distrito en el
Estado de Sinaloa y al actuario judicial de su adscripción, por haberlo
aceptado de forma expresa su responsabilidad;
➢ Sobreseyó en el juicio, al haberse actualizado la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de
Amparo, porque determinó que la resolución dictada en el juicio concursal,
específicamente su resolutivo Décimo Segundo en el que se ordena la
suspensión de todo mandamiento de embargo o ejecución contra los
bienes y derechos del comerciante, con las excepciones previstas en el
artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles, existió un cambio de
situación jurídica al existir sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos propuesto por el visitador lo que configura actos
consumados de forma irreparable.
➢ Sobreseyó en el juicio por los actos atribuidos al Presidente de la
República, las Cámaras de Senadores y de Diputados, el Secretario de
Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación por la
improcedencia determinada en relación con el artículo 65 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
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C. Recurso de revisión
38. Inconforme con la resolución del juez de distrito, la parte quejosa interpuso
recurso de revisión, a través del cual formuló dos agravios en los que, en
esencia, aducen que la sentencia es incongruente y carente de exhaustividad,
toda vez que los autos del expediente de amparo y las constancias remitidas
por las autoridades señaladas como responsables no fueron analizadas de
forma adecuada por el juez de distrito y, por tanto, los argumentos en los que
basó su decisión son contradictorios; ya que la sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos respecto de la cual determinó que había
cambiado la situación jurídica de la quejosa no tiene relación con los actos que
reclama en el amparo.
39. Señala que el acto que causa perjuicio a las quejosas es la orden de suspensión
de todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos de
la concursada y no del posible reconocimiento de su crédito frente a la
comerciante, con base en el cual el juez sobreseyó en el juicio; aunado a que
no ha concluido la etapa de conciliación en el concurso mercantil aún no ha
concluido, por lo que los efectos de la suspensión a todo mandamiento de
embargo o ejecución sobre los bienes de CALMSA, dispuestos en el resolutivo
Décimo Segundo de la sentencia, siguen causando una afectación a los
derechos de las quejosas.
D. Acuerdo del tribunal colegiado de circuito
40. En el acuerdo relativo, el tribunal colegiado de circuito se pronunció sobre la
legitimación de la recurrente y la oportunidad del recurso de revisión; declaró
firmes los sobreseimientos decretados respecto de la Secretaría de Servicios
Parlamentarios y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal por falta de
impugnación; pero revocó el sobreseimiento determinado por el juez motivado
por el cambio de situación jurídica, al considerar:
➢ Del análisis a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 43, fracciones
II, IV y V, 65, 69, 120, 121, 129, 130, 132, 145, 148, 161, 162 al 164, 166
al 168, y 202, fracción V, de la Ley de Concursos Mercantiles, se tiene que
el concurso mercantil constituye un procedimiento universal al que se
somete un comerciante cuando incumple generalizadamente el pago de
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sus obligaciones; que su finalidad es el conservar las empresas mediante
convenio de pago que suscriba con sus acreedores reconocidos, y si no
es posible, vender la empresa o sus unidades o los bienes que la integran
para hacer pago a dichos acreedores y que puede ser iniciado por el
comerciante, alguno de sus acreedores o el Ministerio Público.
➢ Seguidas la visita de verificación del visitador, se declarará si existe
el concurso mercantil, el cual se divide en las etapas de conciliación y
quiebra. En la primera etapa interviene el conciliador que designe el
Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles y desde la
declaración de concurso mercantil hasta que termina la fase conciliatoria,
no podrán ejecutarse mandamientos de ejecución contra los bienes o
derechos del comerciante, con excepción de pago de salarios de dos años
anteriores de créditos fiscales en los que sólo podrá realizarse la
determinación y aseguramiento correspondientes.
➢ Luego se dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos, tomando en consideración la lista definitiva de los
acreedores presentada por el conciliador y los documentos que se
hubieren aportado, pero no se pone fin a la etapa de conciliación y el
comerciante o el conciliador pueden formular una propuesta de convenio
de pago a los acreedores reconocidos, la cual debe presentarse junto con
un resumen de ésta, en los formatos aprobados por el Instituto Federal de
Especialista en Concursos Mercantiles para que se ponga a la vista de
dichos acreedores por un plazo de 15 días para que manifiesten lo que a
su caso suscriban el pacto.
➢ Al respecto, el juzgador debe examinar la propuesta de convenio y si
colma todas las exigencias correspondientes y no contraviene
disposiciones de orden público, dictará la resolución en la que apruebe el
convenio, con la que se dará por terminado el concurso mercantil.
41. Conforme a lo anterior, el tribunal colegiado auxiliar determinó que no podían
considerarse consumadas irreparablemente los actos dictados en la resolución
de 24 de julio de 2018, ni los actos de ejecución, los consistentes en la
suspensión de todo mandamiento de embargo o ejecución contar los bienes
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derechos del comerciante, con las excepciones a que refiere el artículo 65 de
la Ley de Concursos Mercantiles.
42. Hecho lo anterior, procedió al estudio de las causales de improcedencia
invocadas en el juicio de amparo:
➢ Es infundada la causal propuesta por la tercera interesada Lanram, al
señalar que no existe una afectación real y directa a la esfera de derechos
de las quejosas, porque sólo tienen una expectativa de derecho crediticio
y, por tanto, no tienen interés jurídico, lo cual configura la hipótesis prevista
en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; porque en la
declaración de concurso mercantil se reconoció el carácter de presuntas
acreedoras genéricas a las quejosas y, por tanto, cuentan con interés para
acudir al juicio de amparo.
➢ Son infundadas las causales propuestas por la Secretaría de
Economía, en representación del Presidente de la República, dirigidas a
sostener la extemporaneidad de la demanda, la violación al principio de
relatividad de las sentencias de amparo y de definitividad; porque: i) la
demanda se presentó dentro del plazo de 15 días que marca la Ley de
Amparo; ii) de concederse el amparo, ello sólo beneficiaría a la parte
quejosa, y; iii) no había obligación para que la quejosa agotara el recurso
de apelación previo a solicitar el amparo ya que en el caso se trata de un
amparo contra leyes. Además, es inoperante la causal de improcedencia
sobre la falta de legitimación del Presidente de la República en la
aplicación del artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles, porque lo
que se reclama es su intervención en el proceso legislativo.
➢ Es fundada la improcedencia argumentada por el Secretario de
Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación sobre que el
refrendo y publicación de la norma no se impugnan por vicios propios.
43. Finalmente, el órgano colegiado se declaró incompetente para realizar el
estudio de constitucionalidad del artículo 65 de la Ley de Concursos
Mercantiles, al no darse supuesto alguno de los señalados en el Acuerdo
General y envió los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a este
Alto Tribunal.
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VIII. ESTUDIO DE FONDO
44. Previo a comenzar el estudio de los conceptos de violación, conviene precisar
que si bien la parte quejosa a lo largo de su escrito de demanda refiere de forma
indistinta al artículo 84 y 85 de la Ley de Concursos Mercantiles; lo cierto es
que los argumentos lógico-jurídicos propuestos bastan para sostener que el
estudio de constitucionalidad sobre la supuesta antinomia que existe en la Ley
de Concursos Mercantiles ocurre entre los artículos 65 y 84 de la Ley de
Concursos Mercantiles. Esto, con base en el artículo 76 de la Ley de Amparo2.
45. Hecha la aclaración, como se advierte de los conceptos de violación señalados
con anterioridad, los argumentos expuestos se dirigen, por una parte, a señalar
la inconstitucionalidad del artículo 65 por una antinomia entre sus normas y lo
que regula el artículo 84, respecto de la cual las quejosas alegan vulneración al
principio de seguridad jurídica; y, por otra, a demostrar que la aplicación del
artículo 65 en el resolutivo Décimo Segundo de la resolución de 24 de julio de
2018 es ilegal, al propiciar el fraude de acreedores que disponen los artículos
114 a 117 de la Ley de Concursos Mercantiles.
46. Así, por ser la materia de su competencia, esta Primera Sala procede al estudio
constitucional del artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles y determina
que el concepto de violación formulado es infundado, ya que su contenido no
se contrapone con el del artículo 84 del mismo ordenamiento, como se explica
a continuación.
47. A fin de justificar esta conclusión, es indispensable precisar que, por regla
general, la denuncia de antinomias entre dispositivos de carácter secundario
constituye un tema de legalidad y, excepcionalmente, cuestiones
constitucionales si la supuesta contradicción normativa se confronta con
valores Constitucionales como la seguridad jurídica; ya que, en esas
circunstancias, la posible antinomia genera incertidumbre sobre cuál debe ser
el enunciado normativo aplicable, para lo cual, el operador jurídico deberá
comprobar que un mismo hecho ha sido regulado de forma contradictoria.
2 Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
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48. De esta manera, la incompatibilidad de las normas proviene de su imposible
aplicación simultánea en el mismo sistema jurídico y de su concurrencia en el
ámbito temporal, espacial y material de validez, en tanto que el principio de
coherencia normativa concibe al sistema jurídico como un todo unitario, en el
que las partes se encuentran en equilibrio y su aplicación individual o conjunta
concurre vigorosamente al cuidado y fortalecimiento de los valores tutelados
por ellas, y a la satisfacción óptima de los fines perseguidos.
49. No obstante, es posible que el acto legislativo incurra en imperfecciones,
como la de expedir disposiciones total o parcialmente contrarias o
contradictorias para su aplicación a un mismo supuesto fáctico de las
relaciones personales; con lo cual, se suscitan los conflictos normativos o
antinomias jurídicas, como inconsistencias que, mientras no las corrija el
creador de la norma, requieren una solución satisfactoria.
50. Esta respuesta provendrá, frecuentemente, de los órganos jurisdiccionales
cuando se sometan a su valoración los casos concretos, mediante el empleo
de dos mecanismos, dirigidos a: i) establecer la existencia de una antinomia
y, ii) de configurarse ésta, proponer una solución al conflicto normativo.
51. Por lo tanto, en primer lugar, deberá realizarse un análisis de los enunciados
que se vislumbran en conflicto, con el fin de determinar si cabe la posibilidad
de asegurar a cada una un campo material o temporal distinto de aplicación,
con lo que el enfrentamiento se evita y queda sólo en los terrenos de la forma
o la apariencia; ante lo cual, el juzgador recurrirá a la interpretación jurídica
de los dispositivos legales a fin de evitar o disolver el probable conflicto
normativo y, sólo en caso que no sea posible solucionar la cuestión de esta
forma, deberá acudir a los métodos o criterios tradicionales de solución de
antinomias.
52. Hecho lo anterior, en la segunda etapa se establecerá la prevalencia de una
de las disposiciones discrepantes en el sistema jurídico y,
consecuentemente, la desaplicación de la otra, para que no vuelva a ser
invocada en lo sucesivo, a través de los métodos tradicionales siguientes: i)
criterio jerárquico; ii) criterio cronológico; iii) criterio de especialidad; iv) criterio
competencial; v) criterio de prevalencia; y, vi) criterio de procedimiento. De no
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prosperar alguno de estos mecanismos, el operador jurídico podrá acudir a
escrutinios más complejos3.
53. Pues bien, previo al estudio constitucional solicitado, es importante establecer
que el juicio de concurso mercantil tiene como finalidad conservar las
empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de
pago ponga en riesgo la viabilidad de éstas y de las demás con las que
mantenga una relación de negocios4 y, para ello, el proceso se sigue en dos
etapas sucesivas5 denominadas conciliación y quiebra,6 cada una también
integrada por otras más.
54. A grandes rasgos, el proceso de concurso mercantil inicia, por regla general
en términos del Título Primero, Capítulo III, mediante la solicitud que realiza
el comerciante, cualquier acreedor o el Ministerio Público ante el juez de
distrito con jurisdicción en el lugar en donde el comerciante tiene su domicilio,
salvo las excepciones que señala la ley7.
55. Admitida la demanda, se remitirá copia al Instituto para que designe un
visitador y se notificará a las autoridades fiscales8. El visitador tendrá como
función9 acudir al domicilio del comerciante para que dictamine si incurrió en
incumplimiento de obligaciones, sugerirá las providencias precautorias que
estime necesarias para la protección de la masa10 y tendrá acceso a los libros
de contabilidad, registros y estados financieros del comerciante, entre otros
documentos11 para que, una vez que concluya la visita, pueda levantar un
3 Como apoyo se citan las tesis I.4o.C.220 C y I.4o.C.261 C de rubros “ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN” y “ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. INTERPRETACIÓN DE LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS COMO MÉTODO DE PREVENCIÓN”, respectivamente, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, febrero de 2010, pp. 2788 y 2790, cuyas consideraciones comparte esta Primera Sala. 4 Artículo 1°, párrafo segundo, de la Ley de Concursos Mercantiles. 5 Ibídem, artículo 2°. 6 Artículo 3°. La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante
mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es
la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran
para el pago a los Acreedores Reconocidos. 7 Artículo 17. 8 Ibídem, artículo 29. 9 Ibídem, artículo 30. 10 Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
[…]
V. Masa, a la porción del patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil integrada por
sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta Ley, sobre
la cual los Acreedores Reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden hacer efectivos sus
créditos, y 11 Artículo 34. […]
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acta en la que consten los hechos u omisiones12 y elaborar un dictamen que
rendirá ante el juez de distrito.
56. Hecho lo anterior, el juez pondrá a la vista del comerciante, los acreedores,
demandantes y, en su caso, del Ministerio Público para que presenten sus
alegatos dentro del plazo de 5 días13.
57. Transcurrido ese plazo, sin necesidad de citar, el juez de distrito dictará la
sentencia que corresponda con todos los requisitos que marca la ley (incluida
la orden de designación de un conciliador al Instituto Federal de Especialistas
en Concursos Mercantiles) y la notificará al día siguiente14.
58. El conciliador solicitará la inscripción de la sentencia en los registros públicos
que correspondan, la publicación de un extracto en el Diario Oficial de la
Federación y un diario de los de mayor circulación en la localidad donde se
siga el juicio o en otros medios que el IFECM estime convenientes15.
59. Ahora, para verificar el requisito de existencia de las antinomias, esta Primera
Sala señala que los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona pertenecen
al Título Tercero que regula lo relativo a los efectos de la sentencia de concurso
mercantil sobre los bienes del comerciante, su administración y obligaciones,
para lo cual, el legislador los reguló en supuestos diferenciados pero vinculados
con la naturaleza del concurso: i) efecto suspensivo de los procedimientos de
El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados
financieros del Comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de
almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del
Comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo
entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del Comerciante, incluyendo a sus
asesores externos financieros, contables o legales. 12 Artículo 36. Al término de la visita el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares
relativos al objeto de la visita.
[…] 13 Artículo 40. El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir
al juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un
dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la
demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá ser
presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el Instituto.
El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo,
por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para terminar la visita y rendir el dictamen.
La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales.
Artículo 41. El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador, lo pondrá a la
vista del Comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del Ministerio Público en caso de
que éste haya demandado el concurso mercantil, para que dentro de un plazo común de cinco días
presenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta Ley. 14 Artículos 43 y 44. 15 Artículo 45.
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ejecución; ii) separación de bienes en posesión del comerciante; iii)
administración de la empresa durante la etapa de conciliación; iv) los efectos
de la sentencia frente a la actuación en otros juicios; v) los efectos en relación
con las obligaciones del comerciante, y; vi) los actos en fraude de acreedores.
60. Dichos dispositivos señalan:
Artículo 65. Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante. Cuando el mandamiento de embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá efectos respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil; cuando sea de carácter fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de este ordenamiento. […] Artículo 84. Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el Comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que se seguirán por el Comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo cual, el Comerciante debe informar al conciliador de la existencia del procedimiento, al día siguiente de que sea de su conocimiento la designación de éste. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el conciliador podrá sustituir al Comerciante en el caso previsto en el artículo 81 de esta Ley. Después de dictada la sentencia de concurso mercantil, podrán iniciarse por separado otros procedimientos de contenido patrimonial en contra del Comerciante, los que serán tramitados ante las autoridades competentes bajo la vigilancia del conciliador, sin que esos juicios deban acumularse al concurso mercantil.
61. En términos generales, el primero de los preceptos establece una suspensión
a los embargos y mandatos de ejecución sobre el patrimonio del comerciante a
fin de salvaguardar la masa16 a la que tendrán derecho, en su momento, los
acreedores reconocidos y demás personas; con excepción de aquellos casos
en los que el embargo o ejecución:
a) Sean de carácter laboral y se relacionen con créditos en favor de los
trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año y por
16 Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: […] V. Masa, a la porción del patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta Ley, sobre la cual los Acreedores Reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden hacer efectivos sus créditos, y […]
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indemnizaciones de los dos años anteriores al concurso mercantil (artículo
123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución17, ya que la sentencia
de concurso mercantil no interrumpe el pago de obligaciones laborales18;
o,
b) Sean de carácter fiscal por ser indispensable para la operación
ordinaria de la empresa el pago de las contribuciones con sus
actualizaciones, multas y accesorios, salvo que se alcance convenio
durante la etapa de conciliación, lo que cancelará multas y accesorios19.
62. Mientras tanto, el artículo 84, en lo relevante, señala en su primer párrafo que
las acciones y juicios seguidos contra el comerciante de contenido patrimonial
y que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil,
no se acumularán a este proceso, sino que seguirán su curso bajo vigilancia
del conciliador.
17 Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: […] XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra. 18 Artículo 66. El auto de admisión de la demanda de concurso mercantil tendrá entre sus propósitos, con independencia de los demás que señala esta Ley, asegurar los derechos que la Constitución, sus disposiciones reglamentarias y esta Ley garantizan a los trabajadores, para efectos de su pago con la preferencia, a que se refieren tales disposiciones y la fracción I del artículo 224 de la presente Ley. La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las obligaciones laborales ordinarias del Comerciante. Artículo 67. En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes del Comerciante, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados en los dos años inmediatos anteriores o por indemnizaciones, quien en términos de esta Ley esté a cargo de la administración de la empresa del Comerciante será el depositario de los bienes embargados. Tan pronto como la persona que se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el embargo deberá ser levantado. 19 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Concursos Mercantiles que dispone: “A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables. En caso de alcanzarse un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley, se cancelarán las multas y accesorios que se hayan causado durante la etapa de conciliación. La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del Comerciante, por ser indispensables para la operación ordinaria de la empresa. A partir de la sentencia de concurso mercantil y hasta la terminación del plazo para la etapa de conciliación, se suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución de los créditos fiscales. Las autoridades fiscales competentes podrán continuar los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos fiscales a cargo del Comerciante”.
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63. En estas condiciones, contrario a lo argumentado por las quejosas en su calidad
de acreedoras genéricas, los artículos en conflicto normativo pertenecen a
campos de aplicación material y temporal diversos y que no repelen entre sí,
en tanto sus finalidades son distintas.
64. El artículo 65 no impide el reconocimiento de posibles obligaciones a cargo del
comerciante ni les quita valor probatorio alguno. Sólo detiene por un tiempo
aquellos actos que, aun legalmente adquiridos, puedan afectar la masa sobre
la que, con posterioridad, se reconocerán los créditos y la graduación y
prelación para el pago de los mismos y, en su caso, podrá convenirse el pago
de los adeudos del comerciante o se declarará que la empresa está en quiebra.
65. Por su parte, el artículo 84 establece que los juicios en los que el comerciante
sea parte, iniciados con anterioridad a que se dicte la sentencia que lo declara
en concurso mercantil y que se encuentran en trámite al dictarse la sentencia
que lo declara en concurso mercantil, no se acumularán al procedimiento de
concurso, sino que se seguirán por el comerciante bajo la vigilancia del
conciliador.
66. En efecto, el artículo 84 tiene como objeto relevar al juzgador la carga de
integrar al concurso todos aquellos litigios entre el comerciante y otras personas
pendientes de resolución al momento de decretarse el concurso mercantil, de
modo que el precepto advierte sobre la autonomía de otros juicios respecto del
concursal y propone, únicamente, que el comerciante los siga bajo vigilancia
del conciliador, a quien dará aviso de esta situación; en cambio, el artículo 65
ordena la paralización, durante la etapa de conciliación, de los actos jurídicos
ordenados por autoridad competente en los que se busque garantizar una
obligación a través del embargo o que una resolución se ejecute sobre el
patrimonio del comerciante.
67. En este sentido, la incertidumbre que expresaron las quejosas no existe, porque
los artículos mencionados regulan objetivos distintos: uno respeta la autonomía
de los litigios relacionados con el comerciante y evita que se concentren en
quien resuelve el concurso mercantil y el otro regula una cuestión ajena a esto,
pues sólo evita la materialización de los mandatos de embargo o de ejecución
sobre los bienes del comerciante por un período determinado (etapa
conciliatoria).
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68. Aunado a lo anterior, los artículos gozan de regularidad constitucional porque
de forma alguna impiden que, llegado el momento y si las resoluciones son
favorables a los intereses de las quejosas, con la sentencia ejecutoriada las
acreedoras cuenten con un título que justifique su inclusión en la lista de
créditos que prepara el conciliador, lo que no se ve alterado ni por la suspensión
de los mandamientos de embargo y de ejecución ni por la no acumulación de
otros procesos al juicio concursal.
69. Ciertamente, la seguridad jurídica con que cuentan los artículos 65 y 84 se
refuerza, además, con diversos preceptos20 encaminados a hacer efectivo
dicho principio, de forma que la sentencia de reconocimiento de créditos que se
emita contenga a todos los que están a cargo del comerciante,
20 Artículo 123. El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley. Artículo 124. El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables. El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos fiscales que sean notificados al Comerciante por las autoridades fiscales con el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los procedimientos de comprobación que correspondan. El conciliador también deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los créditos laborales. Artículo 125. Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente: I. El nombre completo y domicilio del acreedor; II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del Comerciante; III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito; IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate. La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos. El acreedor deberá designar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio alternativo de comunicación para ser notificado tal como fax o correo electrónico. Ante la omisión de este requisito, las notificaciones que corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados del juzgado. En este caso, el conciliador hará sus comunicaciones por conducto del juez. Artículo 126. Cuando el cónyuge, concubina o concubinario del Comerciante declarado en concurso mercantil tenga en contra de éste créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del Comerciante se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del Comerciante, por lo que el cónyuge, concubina o concubinario no podrá ser considerado como acreedor. Artículo 127. Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del Comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez y al conciliador copia certificada de dicha resolución. El juez deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
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independientemente de su situación particular; aunado a que la universalidad
del juicio concursal radica en que el procedimiento tome en cuenta todos los
adeudos a cargo del comerciante y no necesariamente sólo los relativos a
juicios vinculados a dichos créditos y no a que en los juicios vinculados a dichos
créditos tenga que resolverlos, necesariamente, el juez que conoce del
concurso mercantil.
IX. RESERVA DE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO
70. Como se adelantó en esta ejecutoria, se reserva jurisdicción al tribunal
colegiado de circuito que previno del asunto, para que estudie el concepto de
violación dirigido a sostener que la aplicación del artículo 65 de la Ley de
Concursos Mercantiles, en el resolutivo Décimo Segundo de la resolución de
24 de julio de 2018 en el concurso mercantil 30/2018 del índice del Juzgado
Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, provoca el fraude de acreedores
que regulan los artículos 114 a 117 de la Ley.
X. DECISIÓN
71. Ante lo infundado del concepto de violación dirigido a demostrar la
inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles, esta
Primera Sala niega el amparo a la quejosa y reserva jurisdicción al tribunal
colegiado de circuito para que se avoque al estudio del tema de legalidad de
su competencia.
72. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Amerra Capital
Management, LLC y otras en contra del artículo 65 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa,
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conforme a lo señalado en el apartado IX de esta resolución y ser el órgano
jurisdiccional que previno del asunto.
Notifíquese;