AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO PIÑA PARTIDA
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo.
Por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho ante
la oficialía de Partes Común para las Salas Regionales de Occidente
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida
solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra la
sentencia emitida el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio
de nulidad 5737/17-07-02-5-OT, por la Segunda Sala Regional de
Occidente del referido Tribunal.
La parte quejosa señaló como derechos transgredidos los
establecidos en los artículos 1º, 4º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución
Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes.
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La demanda de amparo fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Tercer Circuito. En acuerdo de catorce de
diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de dicho
órgano jurisdiccional registró el asunto bajo el expediente amparo
directo 87/2018 y lo admitió a trámite.
Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintitrés de
mayo de dos mil diecinueve, el referido órgano colegiado emitió la
sentencia correspondiente en la que negó el amparo.
SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión.
Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecinueve ante
el tribunal del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Mediante oficio 9215/2019 de ocho de julio de dos mil diecinueve,
el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.
En acuerdo de dos de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo
el expediente amparo directo en revisión 5262/2019, y lo desechó al
considerar que si bien subsistía un problema de constitucionalidad, su
resolución no entrañaba la fijación de un criterio de importancia y
procedencia para el orden jurídico nacional.
TERCERO. Recurso de Reclamación. Contra el desechamiento,
el quejoso interpuso recurso de reclamación número 2326/2019,
declarado fundado por la Segunda Sala en sesión de veintisiete de
noviembre de dos mil diecinueve. Por consiguiente, mediante proveído
de treinta y uno de enero de dos mil veinte el Presidente del Alto Tribunal
admitió el asunto, dispuso turnarlo al Ministro José Fernando Franco
González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Tribunal y
radicarlo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de
su especialidad.
CUARTO. Por acuerdo de [SE AJUSTARÁ EN ENGROSE], el
Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del
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amparo directo en revisión y determinó que la Sala conociera del
asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos
a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
QUINTO. Turno. Mediante acuerdo de [SE AJUSTARÁ EN
ENGROSE], el Ministro Presidente de la Segunda Sala turnó el asunto
al Ministro designado como ponente.
SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de resolución fue
publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los
artículos 73, segundo párrafo, y 184 de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los
recursos de revisión1.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó
oportunamente2.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por
parte legitimada3.
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala. Aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2 La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el lunes diez de junio de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el martes once de junio siguiente; por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles doce de junio de dos mil diecinueve al martes veinticinco de junio de ese año, descontándose el quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el trece de junio de dos mil diecinueve, es oportuno. 3 El recurso de revisión fue suscrito por Alan Alberto Piña Partida, parte quejosa en el juicio de amparo del que deriva este recurso; de ahí que cuente con legitimación para interponer el recurso de revisión.
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CUARTO. Antecedentes. Previamente al análisis de los agravios
formulados por el recurrente, es necesario conocer los antecedentes del
asunto.
1. Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil
dieciséis ante la Coordinación Delegacional de Atención y Orientación
del Derechohabiente de la Delegación Estatal de Jalisco del Instituto
Mexicano del Seguro Social (en adelante el Instituto), el ahora quejoso
presentó una queja administrativa por considerar deficiente la atención
médica recibida por personal de dicho Instituto, solicitando el pago de
$91,510.00 (noventa y un mil quinientos diez pesos 00/100 M.N.), por
los gastos que erogó al haber recibido atención médica privada.
2. A través del oficio 14 A6 60 0540/Q/2689/2016, de veintitrés de
noviembre de dos mil dieciséis, el Delegado Estatal en Jalisco del
Instituto resolvió improcedente la queja desde el punto de vista médico,
por lo que determinó que no había lugar al reintegro de la cantidad
reclamada, con sustento en el artículo 87 del Reglamento de
Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, al
documentarse que en el momento en que fue revisado en urgencias del
“HGZ No 98 no se presentaron signos compatibles con abceso peri-
amigdalino ya que estos casos tardan hasta quince días en aparecer,
no se negó atención médica en ningún momento; además no acude a
la atención médica en el IMSS teniendo el tiempo necesario para
realizarlo y se realiza cirugía en medio privado 8 días posteriores a su
atención médica en el HGZ No 89”.
3. Contra la determinación anterior, el aquí recurrente interpuso
recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del
Seguro Social ante la Delegación Estatal de Jalisco del Instituto, que se
declaró infundado mediante oficio 1165/07, de veintiséis de mayo de
dos mil diecisiete por el Consejo Consultivo Delegacional en Jalisco, al
considerarse que no existió una negativa de atención médica, tampoco
una omisión o negligencia hacia el paciente que justificara la decisión
de acudir a un médico particular, por lo que con fundamento en el
artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas, el Instituto quedó
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relevado de toda responsabilidad, excepto de expedir el respectivo
certificado de incapacidad.
4. Contra la resolución anterior, el inconforme promovió juicio
contencioso administrativo resuelto el veinte de febrero de dos mil
dieciocho por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, en el sentido de reconocer la validez
de la resolución impugnada, así como del oficio recurrido en sede
administrativa, al considerar que no había evidencia que demostrara
que la atención privada fue posterior e inmediata a la atención médica
institucional, para demostrar la deficiencia que atribuyó al diagnóstico
efectuado por el personal del Instituto.
5. Inconforme con la sentencia de la Sala de Justicia
Administrativa, el actor promovió juicio de amparo en la vía directa. En
la demanda expuso los conceptos de violación siguientes.
1. La Sala responsable no aplicó los derechos que más benefician
al quejoso, por lo que violó los artículos 1º, 4º, 16 y 17 de la
Constitución.
2. Causa agravios la determinación de la Sala responsable en
cuanto a que el actor no demostró que el mismo día, treinta y
uno de agosto de dos mil dieciséis, hubiera regresado por
atención médica al Instituto por las complicaciones que
presentó, pues no le fue posible regresar porque la vida del
quejoso estaba de por medio y tenía la urgencia de ser
atendido en el hospital particular, ante la falta de atención
médica de calidad en el Instituto.
Los artículos 296 de la Ley del Seguro Social y 87 del
Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano
del Seguro Social, no establecen como requisito que el
derechohabiente tenga que regresar a la atención de urgencia
y, solo en el caso de no ser atendido, puede acudir a un
hospital privado; sino que prevén la promoción del
procedimiento administrativo y que cuando el derechohabiente
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acuda por propia decisión y bajo su responsabilidad a una
unidad hospitalaria, el Instituto quedará relevado de toda
responsabilidad, pero debe entenderse que dicha
responsabilidad no aplica cuando exista emergencia médica
por culpa del Instituto, como en el caso.
La autoridad responsable debió aplicar el artículo 4º
constitucional por encima del diverso 87 del Reglamento de
Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro
Social, que no establece excepciones al derecho a la salud.
La responsable señala que el quejoso no acreditó la atención
deficiente del Instituto; sin embargo, no refiere qué precepto le
obliga a acreditarla, contrario a ello, el artículo 4º de la
Constitución establece que tiene derecho a la protección de la
salud sin que establezca carga probatoria diabólica.
3. Causa agravio la determinación de la Sala responsable en la
que señala que el quejoso no acreditó que una hora después
del ingreso a la unidad médica familiar no fue oportunamente
diagnosticado, así como la deficiencia en la atención otorgada
por el Instituto y que por ello acudió a un hospital privado
donde fue hospitalizado; sin embargo, no señala qué prueba
era necesaria para acreditar la atención deficiente del Instituto.
Es errónea la determinación de la Sala responsable de arrojar
la carga probatoria al quejoso, en todo caso debió valorar el
expediente clínico para advertir que no se demostró una
atención médica de calidad. La Primera Sala, en la
jurisprudencia CCXXVII/2016 (10ª)4, estableció que a los
médicos les corresponde probar su debida diligencia, contrario
a lo determinado por la Sala responsable, que arrojó la carga
de la prueba al quejoso, en contravención al artículo 4º
constitucional.
4 El rubro de la tesis dice: “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA”. Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 514.
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4. La autoridad responsable no funda la determinación de restar
eficacia a los comprobantes fiscales que el quejoso ofreció
como prueba, al resolver que debían ser de manera posterior
e inmediata a la atención médica que se considera deficiente
del Instituto; sin embargo, no funda su determinación por lo
que deja al quejoso en estado de indefensión, aunado a que el
artículo 4º constitucional no lo establece así.
5. Causa agravio que la responsable considere que del expediente
clínico no se advierten las fechas de atención en el hospital
privado, sino solo la de la cirugía; lo que debía considerar es
que en el expediente constara prueba de la debida diligencia
de los médicos del Instituto; sin embargo, solo señala que el
día trece de agosto de dos mil dieciséis el quejoso fue atendido
en una Unidad Médica Familiar del Instituto con el diagnóstico
de “amigdalitis aguda” con tratamiento de “colutorios faríngeos
y paracetamol cada 8 horas”; sin embargo el diagnóstico del
hospital privado fue muy distinto “Celulitis submaxilar izquierdo
por adenopatía cervical + abceso periamigdalino izquierdo”. En
el expediente clínico no consta que ese padecimiento no fue
localizado y que no fue culpa de los médicos del Instituto que
el quejoso haya tenido una emergencia médica no
diagnosticada, pues la carga de la prueba es de la demandada.
No se estudió ni se otorgó valor probatorio al hecho de que no
existió el diagnóstico correcto por parte de los médicos del
Instituto, ni siquiera se ordenó la práctica del estudio que sí
efectuó el hospital privado, lo que demuestra una valoración
deficiente del expediente clínico, así como la falta de atención
médica a la que el quejoso tiene derecho en términos del
artículo 4º constitucional.
6. La Sala responsable no atendió a lo narrado en la demanda,
en donde el quejoso manifestó que la urgencia por la que
acudió a un hospital privado fue después de que se atendió en
el Instituto, por lo que sí acreditó que la atención médica
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particular fue posterior a la atención deficiente de los médicos
del Instituto, aunque la cirugía se haya practicado hasta el
veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, porque el diagnóstico
del Instituto fue equivocado; así, la prueba diabólica exigida
por la responsable pretende que el quejoso forzosamente
tuviera que regresar al Instituto aunque su vida estuviera en
riesgo, no obstante que los médicos del Instituto no lo
diagnosticaron correctamente por desconocimiento o
descuido, de ahí que no estaba obligado a regresar para que
procediera la devolución de los gastos médicos particulares.
7. La Sala responsable arrojó la carga de la prueba al quejoso
de acreditar que los médicos del Instituto actuaron de manera
incorrecta, cuando ello es carga de dicho Instituto, pues al
derechohabiente solo le corresponde probar el daño y el nexo
causal, y en el caso acreditó que no diagnosticaron la causa
de la enfermedad, así como el nexo causal consistente en que
en el expediente clínico no existe orden de estudios, lo que
denotó la urgente enfermedad.
8. Causa agravio que la Sala considerara que no se violaron
los artículos 1º y 4º constitucionales aun cuando la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho
a la salud debe ser respetado por instituciones médicas
públicas y privadas; además de que, conforme al artículo 1º
constitucional, la Sala responsable debió aplicar lo más
benéfico al actor con un estudio correcto del expediente
clínico.
9. Causa agravio que la Sala responsable reconociera la
validez de la resolución impugnada porque no se apega al
artículo 4º constitucional al no cumplir con la obligación de
otorgar atención médica de calidad al quejoso, lo que provocó
la urgente necesidad de acudir a atención médica particular,
por lo que debe revocarse la sentencia para que se declare la
nulidad del acto impugnado y se ordene la devolución del
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dinero que pagó por culpa del Instituto, ante la deficiente
atención que recibió.
10. Causa agravio la declaración de validez de la resolución
impugnada porque se acreditó que la atención del Instituto fue
deficiente y que por ello acudió de emergencia a un hospital
privado, sin que dicho Instituto acreditara que no actuó con
culpa.
El artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del
Instituto Mexicano del Seguro Social es contrario a los artículos
1º y 4º de la Constitución, porque desprotege a los
derechohabientes al señalar que si comparecen a atención
médica particular, el Instituto quedará relevado de toda
responsabilidad, sin establecer excepción alguna, pues es
tajante en liberar de toda responsabilidad al instituto, contrario
al artículo 4º constitucional que establece que todas las leyes
deberán respetar el derecho a la atención médica.
Conforme al artículo 133 de la Constitución, la autoridad
responsable debió aplicar en primer lugar el artículo 4º de la
Norma Fundamental y desaplicar el diverso 87 del Reglamento
de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro
Social por establecer una liberación de obligaciones al
instituto, en aplicación estricta de lo más benéfico al quejoso.
Se debe suplir la deficiencia de la queja.
6. De la demanda de amparo conoció el Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el expediente
87/2018. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve se
emitió la sentencia que negó el amparo.
El Tribunal Colegiado basó su resolución en las consideraciones
siguientes.
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Indicó que en el asunto no opera la suplencia de la deficiencia de
la queja porque no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el
artículo 79 de la Ley de Amparo, porque si bien señala que la materia
de fondo está relacionada con el derecho a la salud, lo cierto es que la
pretensión en el juicio de origen consistió en obtener una indemnización
en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado, como reparación del daño que el quejoso adujo sufrir por la
actividad irregular atribuida al Instituto Mexicano del Seguro Social por
recibir atención médica deficiente que lo obligó a internarse en un
hospital privado.
Calificó infundado el concepto de violación en el que se planteó la
inconstitucionalidad del artículo 87 del Reglamento de Prestaciones
Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social. Al respecto, en primer
término acudió al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sostenido en la jurisprudencia 1ª./J. 8/2019 (10ª.)
de rubro “DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL”.5
Posteriormente, indicó que del artículo 87 del Reglamento
señalado se desprende que cuando un derechohabiente, por decisión
propia y bajo su responsabilidad, sea internado en una unidad
hospitalaria que no pertenezca al Instituto, la institución quedará
relevada de toda responsabilidad.
5 El texto de la tesis dice: “La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras”. Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Página: 486, Registro: 2019358.
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Señaló que los elementos que distinguen esa hipótesis normativa
que relevan al Instituto de toda responsabilidad, consisten en que sea
el propio derechohabiente quien decida de manera libre, no acudir a
recibir atención médica ante el Instituto o que abandone el tratamiento
que hubiera estado recibiendo y, bajo su responsabilidad y decisión
propia, se interne en un hospital que no pertenezca al Instituto, lo cual
implica que por razones ajenas y no imputables al Instituto, el
derechohabiente recibe un servicio médico privado.
El Tribunal Colegiado determinó que esa hipótesis que libera de
responsabilidad al Instituto no es contraria al derecho a la salud previsto
en el artículo 4º constitucional, porque no puede obligarse a los
derechohabientes a utilizar los servicios médicos del Instituto, y
tampoco puede atribuirse responsabilidad a dicho organismo cuando el
derechohabiente decida recibir atención médica en una institución
privada.
Señaló que de seguir el criterio del quejoso, llevaría al absurdo de
considerar que el uso de servicios médicos privados por decisión propia
de los derechohabientes, y por ende no imputable al Instituto, pudiera
traer aparejada una responsabilidad para éste.
Asimismo, desestimó el argumento del quejoso, en el que señaló
que el precepto es contrario al derecho a la salud, por no establecer
alguna excepción; ello con base en que pierde de vista que la norma no
libera al Instituto en la totalidad de los supuestos en que un
derechohabiente reciba un servicio médico privado, sino que alude a la
hipótesis concreta y específica que no da lugar a excepciones, relativa
a que el derechohabiente por decisión propia y bajo su responsabilidad
se interne en una unidad hospitalaria privada, con lo cual libera de
responsabilidad al Instituto.
Indicó que existen otros supuestos en los que los
derechohabientes pueden verse en la necesidad de internarse en una
unidad hospitalaria privada, como el hecho de que el Instituto niegue el
servicio o el otorgado sea deficiente o cuando celebre un convenio de
subrogación de servicios médicos, ambos con la característica de que
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las causas sí son atribuibles al Instituto, a diferencia del asunto de que
se trata.
Así, el Tribunal Colegiado determinó que el artículo tildado de
inconstitucional no vulnera el derecho a la protección a la salud previsto
en el artículo 4º constitucional, pues el hecho de que no contemple
excepciones obedece a que la hipótesis que prevé que libera al Instituto,
no alude a la totalidad de los casos en que un derechohabiente se
interna en una unidad hospitalaria privada, sino que se refiere al
supuesto específico que se lleva a cabo por decisión propia y bajo su
responsabilidad; de ahí que resultara innecesario que en la norma se
estableciera una excepción.
Lo anterior, con independencia de que el derecho a la protección
a la salud no se agota en el contenido del artículo 4º constitucional,
porque el Constituyente estableció que las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud deben definirse en la Ley, lo que permite
que su desarrollo se establezca en una legislación ordinaria, de ahí que
no sea necesario que la hipótesis normativa prevista en el artículo 87
del Reglamento se regulara expresamente en el artículo 4º
constitucional.
Analizado el tema de constitucionalidad, procedió al estudio de los
conceptos de violación relacionados con temas de legalidad.
En primer lugar calificó inoperante el segundo concepto de
violación porque la Sala responsable no le reprochó que no demostrara
que regresó por atención médica institucional por las posibles
complicaciones que presentó, sino que no acreditó que el mismo trece
de agosto de dos mil dieciséis, una hora después de haber sido atendido
en el Hospital del Instituto, se hubiera internado en un hospital privado,
pues la Sala consideró que solo así hubiera justificado la necesidad
urgente de recibir atención médica privada y la imposibilidad de
continuar con el tratamiento institucional y, en consecuencia, la
deficiencia del servicio médico del Instituto que le permitiera acceder a
la indemnización por los gastos erogados.
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Por su parte, los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto y
séptimo, se desestimaron con base en que la Sala responsable no le
arrojó la carga de la prueba al quejoso de acreditar los hechos que
correspondían al Instituto, consistentes en la deficiencia en la atención
médica, sino que lo que le reprochó la Sala fue no acreditar que los
hechos propios expuestos en la demanda de nulidad hubieran sucedido
en la manera en que los narró, es decir, que el mismo trece de agosto
de dos mil dieciséis, una hora después de ser atendido en el Instituto,
su salud se deterioró y tuvo que ser internado de manera urgente en un
hospital privado en el que permaneció hasta el veintidós de agosto de
dos mil dieciséis, en que fue dado de alta.
Ello, porque con el informe médico privado solo se demostró que
fue intervenido quirúrgicamente en el hospital particular pero no la
urgencia de ser atendido en ese lugar, y menos que hubiera
permanecido hospitalizado ese periodo, lo que la Sala consideró
relevante porque el propio actor reconoció que las complicaciones se
presentaron varios días después de ser atendido en el hospital del
Instituto, lo que la llevó a concluir que el diagnóstico fue debidamente
realizado conforme a la sintomatología que presentaba el quejoso en la
fecha en que se presentó ante el Instituto; además de que el tratamiento
se interrumpió porque no regresó a recibir el servicio médico
institucional, lo que obstaculizó ordenar la práctica de exámenes
clínicos para un diagnóstico completo, por lo que no se puede atribuir
una deficiente atención médica.
Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de
violación noveno y décimo, al considerar que sí era necesario que el
quejoso justificara la urgencia de recibir atención médica privada, así
como su imposibilidad de continuar con el tratamiento ante el Instituto,
pues sólo así habría demostrado la deficiencia del diagnóstico o del
tratamiento que recibió, y que le habría permitido acceder a la
pretendida indemnización por los gastos erogados.
Desestimó el sexto concepto de violación porque no puede
tenerse por cierto un hecho solo por haberlo narrado en la demanda,
sino que era necesario que el quejoso ofreciera pruebas idóneas para
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demostrar sus aseveraciones relacionadas con la urgencia de acudir a
un hospital privado, sin que ello fuera imposible de probar, ya que pudo
presentar una constancia del propio hospital privado en la que se
asentara a partir de cuándo estuvo internado con motivo del
padecimiento.
Finalmente, el Tribunal Colegiado desestimó el primero y octavo
conceptos de violación en los que el quejoso argumentó que la Sala no
aplicó el derecho a la salud que es primordial y debe ser respetado por
todas las instituciones médicas, públicas o privadas. Ello con base en
que el quejoso perdió de vista que el juicio de origen no giró en torno al
derecho a la protección de la salud, sino a establecer si el Instituto
incurrió o no en una actividad administrativa irregular, que ameritara
condenarlo al pago de una indemnización en términos de la Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
7. El quejoso interpuso este recurso de revisión.
QUINTO. Agravios en el recurso de revisión. En el recurso de
revisión se expusieron en síntesis los argumentos siguientes.
a) Causa agravio que el Tribunal Colegiado haya declarado
constitucional el artículo 87 del Reglamento de Prestaciones
Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, porque el propio
derechohabiente es el que decidió libremente no acudir a una
nueva atención médica ante el Instituto o porque haya
abandonado el tratamiento bajo su propia responsabilidad, lo que
implica que por razones no imputables al Instituto, recibió un
servicio médico privado, lo cual no contraviene el artículo 4º
constitucional.
b) El Tribunal Colegiado declaró constitucional el artículo 87 del
Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del
Seguro Social pero no lo confrontó con el artículo 4º de la
Constitución, porque señaló que se reclama una indemnización
como reclamación patrimonial del Estado; sin embargo, si se
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tratara de ese derecho lo hubiera confrontado con el diverso 109
de la Norma Fundamental, lo que no hizo.
c) El artículo 87 del Reglamento no se apega al derecho a la salud
que es el reclamo del quejoso; sin que se le otorgara el derecho a
la salud pública pues tuvo que acudir a un hospital privado, de lo
contrario, hubiera perdido la vida.
d) El precepto cuestionado no prevé excepción alguna, mucho
menos establece los elementos para acreditar la “propia decisión
y bajo su responsabilidad” para cumplir con el artículo 4º
constitucional que establece que toda persona tiene derecho a la
protección de la salud, lo cual pasó por alto el tribunal Colegiado
quien tampoco estableció los elementos probatorios para
demostrar lo contrario a lo que establece el artículo 87 del
Reglamento, esto es, que no toda intervención médica privada es
por decisión y bajo la responsabilidad de derechohabiente, sino
que en las emergencias médicas no se establece la decisión
propia sino por urgencia, por lo que solicita a esta Suprema Corte
se establezcan esos elementos, pues al no contenerlo, es
contrario al artículo 4º constitucional.
e) El Tribunal Colegiado señaló que existen hipótesis en las que los
derechohabientes pueden verse en la necesidad de internarse en
una institución privada como en el caso de que sea negado el
servicio en el Instituto o el que se otorgue sea deficiente; no
obstante, aun cuando estaba en el supuesto, no le dio la razón
porque la deficiencia del servicio lo llevó a atenderse de manera
particular, por lo que primero se le niega el derecho a la salud y
después le da la razón en el sentido de que está en el supuesto
de necesidad de internarse en un hospital privado; sin embargo,
con ello no se aplica el artículo 4º por encima del 87 del
Reglamento.
f) La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha interpretado el
artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto
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Mexicano del Seguro Social, confrontándolo con el artículo 4º
constitucional.
g) Contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, el segundo
elemento para excluir de responsabilidad al Instituto consiste en
que el asegurado renuncie por propia decisión o voluntad, que
ejerce sin vicio, por lo que no es suficiente acudir a atención
médica privada para que el Instituto se libere de responsabilidad
de otorgar atención médica de calidad; esto es, la decisión debe
ser libre sin existir urgencia médica provocada por la deficiente
atención del Instituto, de tal manera que el artículo impugnado sí
viola el derecho a la salud previsto en el artículo 4º constitucional.
Se sustenta el argumento en la tesis de Tribunal Colegiado XXXI.7
C (10ª.), de rubro “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL. CONDICIÓN PARA EXIGIR SU RESPONSABILIDAD
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87 DE SU REGLAMENTO DE
PRESTACIONES MÉDICAS”.
SEXTO. Procedencia del recurso de revisión. A efecto de
determinar la procedencia del recurso de revisión es conveniente
precisar lo siguiente.
En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo
directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se
dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. No
obstante, de manera excepcional, en su contra podrá interponerse el
recurso de revisión, cuya procedencia se justifica si se actualizan los
requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX6, de la Constitución
Federal y 81, fracción II,7 de la Ley de Amparo, a saber:
6 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […] 7 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos
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1. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad
de disposiciones generales, se establezca la interpretación directa
de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos
humanos establecidos en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, o se omita decidir sobre tales
cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de
amparo; y
2. El tema de constitucionalidad planteado implique la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos
generales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el doce de junio de dos mil quince, mediante el cual se
precisó que un asunto es importante y trascendente cuando se advierte
que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional.
Además, se estableció que la resolución de un amparo directo en
revisión permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando
lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un
criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por
haberse resuelto en su contra, o por omitirse su aplicación.
Por tanto, para calificar la procedencia del recurso de revisión en
amparo directo es necesario verificar: i) si existe un pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de una disposición general o la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos
humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si se omitió el
humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
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estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado
en la demanda de amparo; y ii) si se reúne los requisitos de importancia
y trascendencia.
En el caso concreto, el recurso de revisión es procedente en virtud
de lo determinado por esta Segunda Sala al resolver el Recurso de
Reclamación 2326/2019 en sesión celebrada el veintisiete de
noviembre de dos mil diecinueve8.
En la resolución del recurso se sostuvo que en el caso se cumple
con el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión,
porque en la demanda de amparo se formularon conceptos de violación
en los que se reclamó la constitucionalidad del artículo 87 del
Reglamento de Prestaciones Médicas, lo cual fue abordado por el
Tribunal Colegiado al emitir el fallo respectivo, por lo que subsiste un
planteamiento de constitucionalidad.
Asimismo, determinó cumplido el segundo requisito porque no
existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
defina el tema de constitucionalidad que subsiste en la revisión, aunado
a que su análisis implicará precisar el sentido y alcance del derecho a
la protección de la salud y a la seguridad social, tratándose de los
derechohabientes de los institutos de seguridad social que, por cuenta
propia, acudan a instituciones de salud privadas para recibir atención
médica.
En ese sentido, con base en lo determinado por esta Segunda
Sala al resolver el recurso de reclamación señalado en párrafos
anteriores, el recurso de revisión es procedente.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Una vez justificada la procedencia
del recurso de revisión, se analizarán los agravios planteados por la
parte recurrente, los cuales por cuestión de método se estudian en
orden distinto al propuesto.
8 Por unanimidad de cuatro votos.
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En primer lugar se precisa que el asunto se circunscribe a la
materia administrativa, que se rige por el principio de estricto derecho y,
por su parte, el quejoso no se ubica en los supuestos establecidos por
el artículo 79 de la Ley de Amparo, a efecto de suplir la deficiencia de la
queja, de tal manera que la carga argumentativa de demostrar la
inconstitucionalidad del precepto impugnado recae en el recurrente.
Precisado lo anterior se procede a analizar los agravios
formulados por el inconforme.
Resulta inoperante el agravio precisado en el inciso f), en el que
el recurrente señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no
ha interpretado el artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas
del Instituto Mexicano del Seguro Social, confrontándolo con el artículo
4º constitucional.
La inoperancia radica en que, en todo caso, ese argumento está
relacionado con el requisito de importancia y trascendencia del asunto
previsto en los artículos 107, fracción IX9, de la Constitución Federal y
81, fracción II,10 de la Ley de Amparo, que debe cumplirse a efecto de
que el recurso resulte procedente; sin que la sola manifestación
formulada en el sentido de que esta Suprema Corte no se ha
pronunciado en relación con el precepto cuestionado, implique que se
encuentre obligada a analizarlo, puesto que ello dependerá de los
9 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […] 10 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
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20
agravios que se formulen al respecto, máxime que, como se indicó, en
el caso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja.
Por su parte, es infundado el agravio sintetizado en el inciso b), en
el que el recurrente refiere que el Tribunal Colegiado no confrontó el
precepto tildado de inconstitucional con el artículo 4º de la Constitución,
porque señaló que se reclama una indemnización como reclamación
patrimonial del Estado.
Si bien como lo señala el inconforme, el Tribunal Colegiado indicó
que en el juicio de origen no se abordó la problemática del derecho a la
salud, porque la pretensión del quejoso consistió en obtener una
indemnización conforme a la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, ello lo hizo a efecto de justificar por qué en el
caso no se actualiza alguna de las hipótesis que establece el artículo 79
de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja.
Además, contrario a lo que refiere el quejoso, el Tribunal
Colegiado sí confrontó el artículo 87 del Reglamento de Prestaciones
Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social con el artículo 4º de
la Constitución; precisamente con base en esa confrontación determinó,
por una parte, que el supuesto que libera al Instituto de responsabilidad,
no es violatorio del precepto constitucional señalado, porque no puede
obligarse a los derechohabientes a utilizar los servicios médicos del
Instituto, y tampoco puede atribuirse responsabilidad a dicho organismo
público cuando éstos tomen la decisión de recibir atención médica en
instituciones privadas.
Por otra parte, resolvió que el artículo cuestionado no viola el
derecho de protección a la salud previsto en el artículo 4º constitucional,
por no contemplar casos de excepción. Al respecto, el Tribunal
consideró que dicho precepto no alude a la totalidad de casos en los
que un derechohabiente se interna en una unidad hospitalaria que no
pertenece al Instituto, sino que se refiere en específico a la hipótesis en
la que éste lo hace por decisión propia y bajo su propia responsabilidad,
por lo que no era necesario que el precepto estableciera casos de
excepción.
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21
Lo anterior demuestra que el Tribunal Colegiado sí confrontó el
precepto tildado de inconstitucional con el artículo 4º de la Constitución,
por lo que el agravio en la parte analizada resulta infundado.
Las referencias al estudio de constitucionalidad señaladas en
párrafos anteriores realizadas por el Tribunal Colegiado, sirven de
sustento para calificar inoperante el agravio precisado en el inciso a),
porque la determinación de constitucionalidad del artículo 87 del
Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro
Social, por parte del Tribunal Colegiado, no se sustentó en que el
derechohabiente decidió de manera libre no acudir nuevamente a
atención médica privada o porque abandonó el tratamiento bajo su
responsabilidad; por lo que el argumento del inconforme parte de una
premisa inexacta y, en ese sentido, es inoperante.
Por otra parte, resulta inoperante pero por novedoso el agravio del
recurrente formulado en la segunda parte del inciso d), en el que señala
que el precepto cuestionado no establece los elementos para acreditar
la “propia decisión y bajo su responsabilidad” para cumplir con el artículo
4º constitucional, lo cual pasó por alto el tribunal Colegiado quien
tampoco los estableció, por lo que solicita a esta Suprema Corte se
establezcan esos elementos, pues al no contenerlo, es contrario al
artículo 4º constitucional.
Es así, porque, en primer lugar, de la síntesis de los conceptos de
violación que formuló el quejoso en su escrito de demanda, no se
advierte que haya propuesto que el artículo 87 del Reglamento de
Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, es
contrario al diverso 4º constitucional, por no establecer los elementos
para acreditar la decisión propia y la responsabilidad del
derechohabiente de acudir a un hospital privado.
El planteamiento de inconstitucionalidad únicamente se sustentó
en que el precepto cuestionado desprotege a los derechohabientes al
señalar que si comparecen a atención médica particular, el Instituto
quedará relevado de toda responsabilidad, sin establecer excepción
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019
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alguna, pues es tajante en liberar de toda responsabilidad al instituto,
contrario al artículo 4º constitucional, que establece que todas las leyes
deberán respetar el derecho a la atención médica.
En ese sentido, el órgano colegiado no se encontraba obligado a
analizar ese argumento al no haberle sido planteado, por lo que si es
hasta ahora a través de los agravios, que el recurrente pretende
sostener que el artículo 87 del Reglamento es inconstitucional por no
establecer los elementos para determinar cuándo se está ante la
decisión propia y bajo la responsabilidad del derechohabiente, a efecto
de acudir a una institución privada de salud, es claro que dicho agravio
debe calificarse como novedoso y, por ende, inoperante, al estar
referido a una cuestión no invocada en la demanda de amparo.
Se cita como apoyo a lo anterior, la tesis 1a./J. 150/2005,
sustentada por la Primera Sala, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES.
LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO
INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN
ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.11
Asimismo, resulta inoperante el agravio sintetizado en el inciso e),
en el que el recurrente hace valer que el Tribunal Colegiado señaló que
existen hipótesis en las que los derechohabientes pueden verse en la
necesidad de internarse en una institución privada como en el caso de
que sea negado el servicio en el Instituto o el que se otorgue sea
deficiente; no obstante, aun cuando el quejoso estaba en el supuesto,
no le dio la razón porque el servicio fue deficiente y esa deficiencia en
la atención médica lo llevó a atenderse de manera particular, por lo que
primero se le niega el derecho a la salud y después le da la razón en el
11 El texto de la tesis dice: “En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida”. Tesis: 1a./J. 150/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común, Página: 52, Registro: 176604.
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sentido de que está en el supuesto de necesidad de internarse en un
hospital privado; sin embargo, con ello no se aplica el artículo 4º por
encima del 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas.
La inoperancia se sustenta en que el argumento está relacionado
con cuestiones de mera legalidad, puesto que refiere que no obstante
que el Tribunal señaló que existen supuestos en los que los
derechohabientes pueden verse en la necesidad de internarse en un
hospital privado, como cuando se les niega el servicio en el Instituto o
se les otorga de manera deficiente, aun cuando el recurrente estaba en
ese supuesto, no le da la razón; ello atendió a que no prosperaron los
conceptos de violación formulados contra las consideraciones de la Sala
responsable, en las que determinó que el quejoso no demostró la
urgencia y la consecuente atención en un hospital privado; de tal
manera que al no relacionarse con cuestiones propiamente
constitucionales, el agravio resulta inoperante.
Resulta aplicable la tesis 2ª./J. 56/2016, de esta Segunda Sala, de
rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA
LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.12
Aunado a lo anterior, contrario a lo que refiere el recurrente, de la
sentencia recurrida no se advierte que el Tribunal Colegiado le haya
dado la razón, en el sentido de que estaba en el supuesto de necesidad
de internarse en un hospital privado; por lo que el agravio parte de una
premisa inexacta, lo cual también lo torna inoperante.
12 El texto de la tesis dice: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1051, Registro: 2011655.
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24
Continuando con el examen de los agravios vertidos por el
recurrente, ahora procede resolver aquellos en los que insiste en la
inconstitucionalidad del artículo 87 del Reglamento de Prestaciones
Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social.
En los agravios precisados en los incisos c), una parte del d) y g),
el recurrente esencialmente señala que el artículo 87 del Reglamento
de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social es
contrario al derecho a la protección de la Salud, porque no establece
excepciones; aunado a que debe considerarse que para excluir de
responsabilidad al Instituto, la renuncia que manifiesta el
derechohabiente debe ser ejercida sin vicio alguno, esto es, la decisión
debe ser libre, sin existir urgencia médica provocada por la deficiente
atención del Instituto.
El derecho que el recurrente considera violado es el de protección
de la salud, previsto en el artículo 4º constitucional que textualmente
establece:
Art. 4o.- […] (REFORMADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2020) Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. […].
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado
en reiteradas ocasiones acerca del derecho a la salud tutelado por el
artículo 4º de la Constitución General, que establece que toda persona
tiene derecho a la protección de la salud y que la ley correspondiente
definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud
y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019
25
Al respecto, en los amparos en revisión 350/201413 y 378/201414,
esta Segunda Sala determinó que ese precepto contiene el derecho
humano a la salud y su protección, el cual se sustenta en el postulado
de que todas las personas tienen derecho a vivir en condiciones óptimas
de salud física y mental, en un medio ambiente adecuado para ese fin
y representa para el Estado la obligación de crear mecanismos, planes
y programas de gobierno tendentes a que todas las personas tengan
acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un
determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental,
emocional y social de la persona, del que deriva un derecho
fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-
psicológica.
De modo que ese precepto constitucional es el fundamento del
derecho a la salud y de la obligación del Estado de regular los
mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a
los servicios de salud indispensables para obtener un bienestar general
integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona
del que deriva un derecho fundamental más, el derecho a la integridad
físico-psicológica.15
En el amparo en revisión 57/201916, esta Segunda Sala señaló
que el derecho a la salud no debe entenderse como una mera
aspiración programática, sino que debe tener eficacia plena, para lo
13 Resuelto en sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Luis María Aguilar Morales (ponente) respecto de los tres primeros resolutivos y por mayoría de tres votos en el cuarto resolutivo, con el voto en contra de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El Ministro Alberto Pérez Dayán votó en contra de las consideraciones que sustentan los resolutivos tercero y cuarto. Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales formularán voto concurrente. Ausente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández. 14 Resuelto en sesión de quince de octubre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), José Fernando Franco González Salas y Presidente Luis María Aguilar Morales. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Sergio A. Valls Hernández. 15 Cf. Franco J. F., 2017, “Ponderación del derecho humano a la protección de la salud frente a otros derechos”, en Secretaría de Salud. La salud en la Constitución mexicana, México: Secretaría de Cultura, p. 158. 16 Resuelto en sesión celebrada el catorce de agosto de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. (ponente), José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019
26
cual, las autoridades están obligadas a adquirir el compromiso de
tutelarlo, mediante el dictado de las normas necesarias y velando por
su cumplimiento a fin de asegurar su real existencia.17
Al respecto, se señaló que este derecho conlleva, por un lado, la
obligación para los Estados de garantizarlo a través de los medios que
consideren adecuados con el propósito que las personas puedan
alcanzar y mantener el nivel más alto posible del estado general de
bienestar físico, mental, social y emocional y por otro, el derecho
correlativo de los individuos para hacerlo exigible.
Así, los Estados deben establecer las normas, instrumentos y
políticas indispensables para hacer realmente efectivo y operativo el
derecho a la salud. Es decir, deben implementar las medidas esenciales
para que las personas tengan acceso a toda la gama de facilidades,
bienes y servicios fundamentales para alcanzar el más alto nivel posible
del estado general de bienestar.
Al respecto, la Corte IDH considera que los Estados tienen la
obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran
para el pleno goce y ejercicio del derecho a la salud y para lograrlo, las
autoridades deben establecer un marco normativo adecuado que regule
la prestación de servicios de salud, disponiendo estándares de calidad
para las instituciones públicas y privadas, que permitan prevenir
cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas
prestaciones, así como ejecutar programas nacionales, prever
instrumentos de supervisión y fiscalización de las instituciones de salud
y procedimientos de tutela administrativa y judicial.18
17 Cf. Papillú, J. M. y S. Tanzi, 2013, Juicio de amparo en salud, Argentina: Hammurabi, p. 299. 18 Corte IDH, caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018, párr. 106; caso Suárez Peralta vs. Ecuador, sentencia de 21 de mayo de 2013, párr. 132; caso Vera Vera y otros vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011, párr. 39.
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Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los
amparos en revisión 220/200819 y 350/201420, estimó que este derecho
se traduce en la obligación para el Estado de establecer los
mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a
los servicios médicos con el objeto de proteger, promover y respetar la
salud, de manera preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, a fin
de conseguir su bienestar físico y mental, para así contribuir al ejercicio
pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de la
calidad de vida.
En esa lógica, como esta Segunda Sala lo sostuvo en el amparo
en revisión 378/201421, el derecho a la protección de la salud se debe
considerar como un derecho complejo que despliega una amplia serie
de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el
Estado, en el entendido de que la protección de la salud y el desarrollo
de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las
tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos y
representa una de las claves del estado de bienestar.
La Primera Sala de esta Corte ha establecido que el derecho a la
protección de la salud tiene dos proyecciones: una personal o individual
y una pública o social.22
19 Resuelto por el Pleno de este Tribunal en sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil ocho, por unanimidad de diez votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 20 Resuelto por la Segunda Sala en sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Luis María Aguilar Morales (ponente) respecto de los tres primeros resolutivos y por mayoría de tres votos en el cuarto resolutivo, con el voto en contra de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El Ministro Alberto Pérez Dayán votó en contra de las consideraciones que sustentan los resolutivos tercero y cuarto. Los Ministros José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales formularán voto concurrente. Ausente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández. 21 Resuelto en sesión celebrada el quince de octubre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), José Fernando Franco González Salas y Presidente Luis María Aguilar Morales. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra. Ausente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández 22 Jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES
INDIVIDUAL Y SOCIAL, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 63, tomo I, p. 486, febrero de 2009, Registro: 2019358.
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28
Con respecto a la protección a la salud de las personas en lo
individual, señaló que este derecho se traduce en la obtención de un
determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental,
emocional y social de la persona, del que deriva el derecho a la
integridad físico-psicológica.
Por su parte, la faceta social o pública del derecho a la protección
de la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de
salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los
mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a
los servicios de salud.
Para ello, el Estado debe emprender las acciones necesarias,
tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de
los servicios de salud e identificación de los principales problemas que
afectan la salud pública del conglomerado social.
La ley que desarrolla el mandato contenido en el párrafo cuarto
del artículo 4 constitucional es la Ley General de Salud23 y de acuerdo
con el numeral 2 de ese ordenamiento, el derecho a la protección de la
salud tiene las siguientes finalidades:
a) El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al
ejercicio pleno de sus capacidades;
b) La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida
humana;
c) La protección y el acrecentamiento de los valores que
coadyuven a la creación, conservación y disfrute de
condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
d) La extensión de actitudes solidarias y responsables de la
población en la preservación, conservación, mejoramiento y
restauración de la salud;
e) El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que
satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la
población;
23 Vigente a la fecha de presentación de la queja administrativa interpuesta por el ahora recurrente -18 de octubre de 2016-.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019
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f) El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y
utilización de los servicios de salud, y
g) El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y
tecnológica para la salud.
A propósito de las finalidades del derecho a la protección de la
salud, la Segunda Sala, en el amparo en revisión 921/201424, concluyó
que éstas son, entre otras, el bienestar físico y mental de la persona,
para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, la prolongación y
el mejoramiento de la calidad de la vida humana y el disfrute de servicios
de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente
las necesidades de la población.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación determinó que el derecho a la salud incluye, entre otras, las
obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso
igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella;
vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una
amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad
de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y
medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros
profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de
educación y experiencia; de ahí que el derecho a la salud debe
entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el
más alto nivel posible de salud.25
En suma, el derecho a la protección de la salud contenido en el
artículo 4 constitucional constituye un derecho complejo. Por una parte
impone al Estado las obligaciones de crear las condiciones que se
requieran para garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho a la
24 Resuelto en sesión celebrada el once de marzo de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra. 25 Tesis 1a. LXV/2008, DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS
INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, p. 457, julio de 2008. Registro: 169316.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019
30
salud. Éstas no se limitan únicamente a cuestiones de asistencia
médica inmediata; sino que, derivado de este derecho, se imponen
deberes a todos los poderes públicos del Estado, desde el legislador y
la administración, hospitales públicos y su personal médico, tribunales,
así como a los particulares (médicos, hospitales privados, empleadores
y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones).26 Por otra
parte, otorga a los particulares prerrogativas, entre las que se encuentra
la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de ese derecho.27
Una vez ubicado el planteamiento a la luz del derecho que se
estima transgredido, se procederá a estudiar la norma cuya
constitucionalidad se impugna, bajo el método de interpretación
sistemática.
Para ello resulta pertinente tener presente el contenido del artículo
87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del
Seguro Social, el cual textualmente establece:
Artículo 87. Cuando un derechohabiente, por propia decisión y bajo su
responsabilidad, sea internado en una unidad hospitalaria que no
pertenezca al Instituto, éste quedará relevado de toda responsabilidad,
salvo la relacionada con la expedición del certificado de incapacidad
temporal para el trabajo a que tuviere derecho.
Conforme a la disposición reglamentaria, el Instituto quedará
relevado de toda responsabilidad en el supuesto de que el
derechohabiente, por su decisión y bajo su responsabilidad, se interne
en un hospital que no pertenezca a dicha institución.
La disposición en comento regula un aspecto fundamental de los
asegurados, relativa a la obligación del Instituto a otorgar los servicios 26 Tesis 1a. XXIII/2013 (10a.), DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS
PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVI, tomo 1, p. 626, enero de 2013. Registro: 2002501. 27 Así se pronunció esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 57/2019, en sesión celebrada el catorce de agosto de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. (ponente), José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek.
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de salud a sus asegurados, salvo que ellos, libremente, opten por acudir
a otra institución privada de salud, sin responsabilidad para el
organismo público.
Para cumplir con esta obligación de rango constitucional se
constituyó el Sistema Nacional de Salud, integrado por dependencias y
entidades de la administración pública federal y local, entre las que se
encuentran las instituciones públicas de seguridad social, las que
igualmente participan de esta obligación en los términos que establecen
las leyes respectivas.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo
descentralizado con personalidad y patrimonio propios, constituye una
institución pública de seguridad social, que forma parte del Sistema
Nacional de Salud y que, por tanto, se encuentra obligado en términos
de los artículos 4 de la Constitución Federal y 6, fracción I28, 3329 y 3730
28 ARTICULO 6o.-El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: (REFORMADA, D.O.F. 13 DE ENERO DE 2014) I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas; […]. 29 ARTICULO 33.- Las actividades de atención médica son: I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica; (REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2009) II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; (REFORMADA, D.O.F. 8 DE ABRIL DE 2013) III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2009) IV.- Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario. 30 ARTICULO 37.- Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otro (sic) grupos de usuarios. Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas. Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
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de la Ley General de Salud, a garantizar el derecho a la salud, mediante
atención médica preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, como
un servicio básico de salud, a las personas que tengan el carácter de
derechohabientes, en términos de su ley.
Específicamente conforme al artículo 37 de la Ley General de
Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social se rige por lo establecido
en las disposiciones legales que regulan la organización y
funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en
la propia Ley General, en lo que no se oponga a aquéllas, y los servicios
que presta comprenderán la atención médica, la atención materno-
infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la
formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y
control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
Conforme a la Ley General de Salud31, se considera usuario de
servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que
presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
En términos del artículo 51 de la Ley General de Salud32, los
usuarios tendrán derecho a prestaciones de salud oportunas y de
calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente
responsable, así como trato respetuoso y digno por el personal; así
como derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los
31 ARTICULO 50.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables. 32 ARTÍCULO 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2009) Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.
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atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención
que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y
de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las
reglas generales que determine cada institución.
Además, es importante destacar que la propia Ley General, en el
artículo 51 Bis 1, establece como uno de los derechos de los usuarios
de los servicios de salud, recibir información suficiente, clara, oportuna,
y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud
y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos
terapéuticos y quirúrgicos que se indiquen o apliquen.
Asimismo, en el diverso 51 Bis 2 prevé el derecho a decidir
libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y
terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se
encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la
autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo
acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo
anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para
preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el
expediente clínico; además, señala que los usuarios de los servicios
públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a
una segunda opinión.
Por su parte, conforme a la Ley del Seguro Social33, la seguridad
social tiene como fines, entre otros, garantizar el derecho a la salud, la
asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los
servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.34
Para que el asegurado tenga derecho a las prestaciones que
otorga el Instituto deberá sujetarse a las prescripciones y tratamientos
33 Vigente a la fecha de presentación de la queja administrativa interpuesta por el ahora recurrente -18 de octubre de 2016-. 34 Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
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médicos que le sean indicados en dicha institución35, en donde se podrá
determinar la hospitalización cuando así lo exija la enfermedad,
particularmente tratándose de padecimientos contagiosos, para lo cual
se se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la
naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida.36
Asimismo, en caso de enfermedad no profesional, el Instituto
otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante
el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.37
Por su parte, conforme al Reglamento de Prestaciones Médicas
del Instituto Mexicano del Seguro Social los médicos del Instituto serán
directa e individualmente responsables ante éste de los diagnósticos y
tratamientos de los pacientes que atiendan en su jornada de labores,
asimismo serán responsables las enfermeras, personal de los servicios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento y demás personal que intervenga
en el manejo del paciente, respecto del servicio que cada uno de ellos
proporcione. Por su parte, el Instituto será corresponsable de los
diagnósticos y tratamientos de sus pacientes.38
35 Artículo 86. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto. 36 Artículo 87. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001) Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente. 37 Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento. 38 Artículo 7. Los médicos del Instituto serán directa e individualmente responsables ante éste de los diagnósticos y tratamientos de los pacientes que atiendan en su jornada de labores. De la misma manera, tendrán responsabilidad las enfermeras, personal de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento y demás personal que intervenga en el manejo del paciente, respecto del servicio que cada uno de ellos proporcione.
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35
El personal de salud debe dejar constancia en el expediente
clínico y formatos de control e información institucional, sobre los
servicios y atenciones proporcionados a los pacientes en términos de la
normatividad aplicable.39
En caso de que los derechohabientes no estén conformes con los
servicios médicos del Instituto y respecto del personal involucrado,
podrá presentar queja.40
Asimismo, el personal de salud está obligado a procurar un
ejercicio clínico apegado a altos estándares de calidad, acordes al
conocimiento científico vigente, proporcionándole al mismo o al familiar
o representante legal, la información clara, oportuna y veraz sobre su
diagnóstico, pronóstico y tratamiento, de tal forma que participe
activamente en las decisiones que intervienen en su salud.41
De esta manera, cuando el derechohabiente tenga necesidad de
recibir atención médica deberá presentarse en su unidad médica de
adscripción, o bien, a los servicios de urgencias que corresponda; se
entenderá por inicio de una enfermedad, el día en que el
derechohabiente dé aviso de la misma o acceda a las instalaciones del
Instituto y su personal médico certifique, la existencia además de que
las recaídas y complicaciones de un padecimiento en los
El Instituto será corresponsable con el personal referido en los párrafos que anteceden, de los diagnósticos y tratamientos de sus pacientes. 39 Artículo 8. El personal de salud a que hace alusión el artículo anterior, deberá dejar constancia en el expediente clínico y formatos de control e información institucional, sobre los servicios y atenciones proporcionados a los pacientes. Para tal efecto, cumplirá con lo dispuesto en la Ley y en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, así como en la normatividad y procedimientos institucionales en la materia. 40 Artículo 15. Las quejas del derechohabiente en relación con los servicios médicos institucionales y respecto del personal involucrado del Instituto, deberán presentarse conforme a lo dispuesto en el Instructivo de la materia. 41 Artículo 43. El personal de salud deberá, en todo momento, otorgar un trato digno y respetuoso al paciente, procurando un ejercicio clínico apegado a altos estándares de calidad, acordes al conocimiento científico vigente, proporcionándole al mismo o al familiar o representante legal, la información clara, oportuna y veraz sobre su diagnóstico, pronóstico y tratamiento, de tal forma que participe activamente en las decisiones que intervienen en su salud.
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36
derechohabientes se considerarán como la misma enfermedad.
Además el Instituto proporcionará tratamiento a los asegurados por una
misma enfermedad mientras dure ésta, siempre y cuando se reúnan los
requisitos de la Ley y sus Reglamentos en materia de conservación de
derechos para recibir las prestaciones médicas.42
El médico tratante, atendiendo a la enfermedad, puede enviar al
paciente al servicio de urgencias, para su atención inmediata;43 además,
debe dejar constancia de sus atenciones en los registros clínicos; por
su parte, el paciente deberá cumplir con las indicaciones del médico
tratante, en lo relativo a la terapéutica médica, régimen alimenticio, de
reposo y a las demás prescripciones que se le indiquen.44
La sección séptima, está dedicada al servicio de hospitalización
que se prevé para los casos en que por la naturaleza de la enfermedad
o del tratamiento a que deba sujetarse el derechohabiente, a juicio del
médico tratante, se indique su internamiento en unidades hospitalarias
42 Artículo 55. Cuando el derechohabiente tenga necesidad de recibir atención médica deberá presentarse en su unidad médica de adscripción en los días y horarios establecidos a los servicios de consulta externa, preferentemente previa concertación de la cita respectiva, o bien, a los servicios de urgencias que corresponda conforme al Área Médica respectiva, así como exhibir los documentos que acrediten su identidad, adscripción a la unidad y al médico familiar. Artículo 56. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por inicio de una enfermedad, el día en que el derechohabiente dé aviso de la misma o acceda a las instalaciones del Instituto y su personal médico certifique, la existencia de la misma. Artículo 57. Para los efectos de este Reglamento, las recaídas y complicaciones de un padecimiento en los derechohabientes se considerarán como la misma enfermedad. Artículo 58. El tratamiento de los asegurados por una misma enfermedad se proporcionará mientras dure ésta, siempre y cuando se reúnan los requisitos de la Ley y sus Reglamentos en materia de conservación de derechos para recibir las prestaciones médicas. […]. 43 Artículo 69. El médico tratante, atendiendo a la naturaleza de una enfermedad, podrá enviar al paciente al servicio de urgencias que corresponda, para su atención médica inmediata. 44 Artículo 71 El médico tratante, en todos los casos, deberá dejar constancia de sus atenciones en los registros clínicos y formatos de control institucional, en los términos que se establecen en los artículos 6 y 8 del presente Reglamento, y si es el caso, dejará constancia de la expedición de certificado de incapacidad temporal para el trabajo, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 72. El paciente deberá cumplir con las indicaciones del médico tratante, en lo relativo a la terapéutica médica, régimen alimenticio, de reposo y a las demás prescripciones que se le indiquen.
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37
de segundo o tercer nivel;45se hará mediante orden de internamiento
expedida por el médico tratante con el requisito de la autorización
escrita del paciente, familiar, representante legal o autoridad legalmente
competente.46
En términos del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto
Mexicano del Seguro Social47, la hospitalización procede a juicio del
médico tratante cuando la enfermedad requiera atención o asistencia
médico-quirúrgica que no puedan ser proporcionadas en forma
ambulatoria, y cuando el estado de salud del paciente requiera la
observación constante o un manejo que sólo pueda llevarse a efecto en
una unidad hospitalaria. La hospitalización durará el tiempo
estrictamente necesario para resolver las condiciones clínicas que la
hayan motivado.48
En el propio artículo 84 del Reglamento se precisa que ante la
negativa del paciente a hospitalizarse, el Instituto no asumirá
responsabilidad alguna sobre los daños a la salud que se deriven de
dicha negativa.
45 Artículo 82. El servicio de hospitalización se establece para los casos en que por la naturaleza de la enfermedad o del tratamiento a que deba sujetarse el derechohabiente, a juicio del médico tratante, se indique su internamiento en unidades hospitalarias de segundo nivel, de acuerdo con lo establecido por el Instituto en cada Área Médica, o en la unidad médica de tercer nivel con la especialidad requerida, con la que existan acuerdos institucionales de gestión. 46 Artículo 83. Para efectos de lo establecido en el artículo 87 de la Ley, la hospitalización del derechohabiente se hará mediante orden de internamiento expedida por el médico tratante y a través del servicio de admisión hospitalaria, requiriendo la autorización escrita del paciente o familiar, representante legal o de la autoridad legalmente competente. 47 Artículo 84. A juicio del médico tratante, procederá la hospitalización en cualquiera de los casos siguientes: I. Cuando la enfermedad requiera atención o asistencia médico-quirúrgica que no puedan ser proporcionadas en forma ambulatoria, y II. Cuando el estado de salud del paciente requiera la observación constante o un manejo que sólo pueda llevarse a efecto en una unidad hospitalaria. En caso de negativa por parte del paciente a hospitalizarse, el Instituto no asumirá responsabilidad alguna sobre los daños a la salud que se deriven de dicha negativa y, en su caso, de la falta de expedición de los certificados de incapacidad temporal para el trabajo. 48 Artículo 86. El tiempo de duración de la hospitalización de los pacientes deberá ser el estrictamente necesario para resolver las condiciones clínicas que lo hayan motivado.
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38
El artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del
Instituto Mexicano del Seguro Social49, cuya constitucionalidad se
cuestiona, establece la liberación de responsabilidad del Instituto
cuando el derechohabiente, por decisión propia, se interne en un
hospital que no pertenezca a dicho organismo.
De ser requerido un tratamiento quirúrgico, se requerirá del
consentimiento informado por escrito del paciente o de un familiar o
representante legal, cuando el derechohabiente no esté en posibilidad
de hacerlo, salvo en casos de urgencia; si existe negativa del paciente
se asentará en el expediente clínico con la firma del derechohabiente
de la comunicación de las repercusiones de la decisión en la salud y
evolución del padecimiento, lo que implicará la liberación de
responsabilidad del Instituto sobre los posibles daños derivados de esa
negativa.50
En relación con el servicio de urgencias, cuando se presenten problemas de salud que pongan en peligro la vida, de un órgano o función, el Instituto deberá proporcionar atención médica inmediata hasta por doce horas, si se requiriera que permanecer en observación en área de urgencias, tiempo en el que debe determinarse el egreso o continuidad en hospitalización; si se determina el egreso, el médico
49 Artículo 87. Cuando un derechohabiente, por propia decisión y bajo su responsabilidad, sea internado en una unidad hospitalaria que no pertenezca al Instituto, éste quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la relacionada con la expedición del certificado de incapacidad temporal para el trabajo a que tuviere derecho. 50 Artículo 88. Cuando fuera necesario el tratamiento quirúrgico del paciente se requerirá el consentimiento informado del mismo, por escrito en el formulario establecido, o de su familiar o representante legal cuando el enfermo no pueda hacerlo, salvo que se trate de casos de urgencia, a los que se aplicará la normatividad establecida en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. En caso de negativa del paciente para otorgar la autorización para asistencia médica y, en su caso, quirúrgica, se anotará invariablemente en el expediente clínico, y se recabará la firma del mismo o del familiar o de su representante legal, de que se les comunicó las repercusiones desfavorables que dicha decisión tiene en su condición de salud y la evolución de su padecimiento y, de así proceder, se otorgará el alta hospitalaria, liberando de cualquier responsabilidad al Instituto sobre los eventuales daños que deriven de dicha negativa.
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39
tratante debe enviar al médico respectivo la información de la atención médica otorgada.51
De las disposiciones normativas que rigen la actuación del
Instituto se advierten las siguientes premisas:
El Instituto Mexicano del Seguro Social es una institución
pública de seguridad social que forma parte del Sistema
Nacional de Salud obligado a garantizar el derecho a la
salud, mediante la atención médica preventiva, curativa, de
rehabilitación o paliativa, como un servicio básico de salud.
Los usuarios tienen derecho a prestaciones de salud
oportunas y de calidad; a recibir atención profesional y
éticamente responsable; a recibir información suficiente,
veraz, clara y oportuna, así como orientación necesaria de
su salud, riesgos y alternativas de procedimientos y
diagnósticos; así como a decidir de manera libre sobre la
aplicación de dichos procedimientos, salvo en el supuesto
de urgencia, en el que para proceder, la autorización podrá
otorgarse por un tercero, lo que debe constar en el
expediente clínico.
Para tener derecho a las prestaciones del Instituto, el
asegurado debe sujetarse a las prescripciones y
tratamientos médicos que le sean indicados, donde podrá
51 Artículo 90. Las unidades médicas institucionales, en los casos en que el derechohabiente solicite atención en los servicios de urgencias por presentar problemas de salud que pongan en peligro la vida, un órgano o una función, deberán proporcionar atención médica inmediata. Artículo 91. Si por la índole del padecimiento, el paciente necesita permanecer en el área de observación del servicio de urgencias, se le otorgará la atención médica hasta por un lapso máximo de doce horas, contado a partir del momento de su ingreso, tiempo durante el cual se determinará su egreso o continuidad de su atención en hospitalización. Artículo 92. Al egreso del derechohabiente del servicio de urgencias, el médico tratante deberá enviar al médico familiar o no familiar, según corresponda, en los formatos establecidos, la información sobre la atención médica otorgada.
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40
determinarse la hospitalización, para lo cual se requiere el
consentimiento expreso del paciente.
Los médicos del Instituto serán directa e individualmente
responsables ante éste de los diagnósticos y tratamientos
de los pacientes que atiendan y el Instituto será
corresponsable; de no estar conforme con el servicio
prestado, el paciente podrá interponer queja.
Para toda hospitalización, tratamiento, e intervención
quirúrgica se requiere autorización informada y expresa del
paciente, de no ser posible, por el familiar que lo acompañe
o su representante legal, lo que deberá plasmarse en el
expediente clínico.
Ante la negativa de hospitalizarse por parte del paciente, el
Instituto no asumirá la responsabilidad por daños a la salud,
derivados de dicha negativa.
Las anteriores premisas permiten considerar que el artículo 87 del
Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro
Social no es contrario al derecho a la salud previsto en el artículo 4º
constitucional, por el solo hecho de no establecer excepciones al
supuesto que libera al Instituto de toda responsabilidad, derivado de la
decisión propia del derechohabiente de internarse en una unidad que
no pertenezca a dicho organismo.
Es así porque el precepto cuestionado no debe interpretarse de
manera aislada sino sistemáticamente con la normativa que regula al
Instituto, de tal manera que no puede considerarse que por el solo
hecho de que el asegurado se interne en un hospital ajeno al Instituto,
trae como consecuencia que sea relevado de toda responsabilidad
relacionada con la salud, porque la “propia decisión” debe entenderse
como ese ejercicio de libertad en la voluntad del asegurado de elegir
internarse en un hospital ajeno al Instituto, pero no como consecuencia
del incumplimiento de alguna de las obligaciones del Instituto.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019
41
En efecto, una interpretación sistemática del precepto lleva a
considerar que el Instituto, a través del personal médico, está obligado
a proporcionar atención profesional y de calidad, así como a informar al
paciente en relación con su salud, riesgos, procedimientos y
diagnósticos, quien tiene el derecho a decidir de manera libre e
informada sobre la aplicación de dichos procedimientos, por lo que si el
paciente considera que no se ha cumplido con esas obligaciones, está
en aptitud de internarse en un hospital ajeno al Instituto y,
posteriormente, presentar queja que podrá implicar el reintegro de los
gastos médicos por omisión o deficiencia en los servicios que debe
prestar el Instituto, lo cual deberá acreditarse en cada caso.
De esta manera, en razón de que la atención de la salud es un
servicio que presta el Instituto que implica la colaboración del asegurado
con la institución, para lo que se requiere el consentimiento para ser
atendido en dicho organismo, únicamente habrá responsabilidad
institucional si el usuario permite continuar su atención en el Instituto,
salvo una causa justificada para abandonar esa atención.
Lo anterior puede considerarse parte de la ratio legis del artículo
87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del
Seguro Social, pues establece que el Instituto se hará cargo de la
prestación del servicio a la salud, siempre que el asegurado continúe
atendiéndose, permitiéndole prestar el servicio de manera integral.
De esta manera el artículo 87 del Reglamento libera de
responsabilidad institucional al organismo cuando el asegurado, por su
propia voluntad, decide abandonar la atención que le otorga; el punto a
determinar es cuándo está justificado abandonar esa atención.
Esta Segunda Sala considera que la justificación encuentra lugar
en aquéllos supuestos en los que la Institución, de manera evidente,
ponga en riesgo la salud del asegurado, ello puede suceder cuando, por
mencionar algunos supuestos, existe negativa institucional injustificada
del servicio, negativa injustificada a proporcionar un tratamiento, el
retraso indebido en la atención médica, la falta de entrega de
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42
información veraz, y oportuna al paciente; lo cual tiene como
consecuencia la responsabilidad del Instituto.
Otro punto importante radica en que esa decisión de abandono de
la atención que presta el Instituto, debe ser informada.
En relación con el deber de los médicos de informar al paciente o
a las personas responsables de este último de su estado de salud y de
las implicaciones del tratamiento o procedimiento médico, a fin de que
se tome una decisión bien informada y con todos los elementos
posibles, la Primera Sala en la contradicción de tesis 93/201152, explicó
que el consentimiento informado es un requisito que se desprende del
52 De la sentencia derivó la tesis 1a. CXCVII/2016 (10a.), que dice: “CONSENTIMIENTO INFORMADO EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. SUS FINALIDADES Y SUPUESTOS NORMATIVOS DE SU EXCEPCIÓN. Derivado de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 93/2011, puede afirmarse que el consentimiento informado en materia médico-sanitaria cumple una doble finalidad: por un lado, constituye la autorización de una persona para someterse a procedimientos o tratamientos médicos que pueden incidir en su integridad física, salud, vida o libertad de conciencia y, por otro lado, es una forma de cumplimiento por parte de los médicos del deber de informar al paciente sobre el diagnóstico, tratamiento y/o procedimiento médico, así como de las implicaciones, efectos o consecuencias que pudiera traer a su salud, integridad física o vida. Consecuentemente, como lo prevén los artículos 50 de la Ley General de Salud y 80 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, este consentimiento deberá recabarse al ingreso al hospital de una persona a fin de poder practicarle los procedimientos médico-quirúrgicos para su debida atención como usuario de ese servicio de salud, así como previamente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el paciente. No obstante, la propia normativa reglamentaria permite a su vez casos de excepción a esta regla general de la aquiescencia en cada caso que entrañe un alto riesgo para el paciente. Dicha excepción consiste en que cuando concurra un caso de urgencia o el paciente se encuentre en un estado de incapacidad transitoria o permanente y tampoco sea posible que su familiar más cercano, tutor o representante autorice los tratamientos o procedimientos médico-quirúrgicos necesarios, los médicos de que se trate, previa valoración del caso y con el acuerdo de dos de ellos, realizarán el tratamiento o procedimiento que se requiera, dejando constancia por escrito en el expediente clínico de dicho actuar, de conformidad con el artículo 81 del reglamento citado. Ahora, si bien esta norma no establece claramente cuáles son los momentos en que se actualiza la denominada "ausencia" de los familiares, tutores o representantes o la concurrencia de un caso urgente, de una interpretación sistemática y teleológica de su contenido, se advierte que su ámbito de aplicación requiere, en primer lugar, que cuando el paciente se encuentre en un estado de incapacidad y las circunstancias fácticas lo permitan, deberá recabarse de manera forzosa la autorización para el respectivo tratamiento o procedimiento por parte de su familiar más cercano, tutor o representante; sin embargo, cuando tales personas no se encuentren en el hospital y/o el tratamiento o procedimiento del padecimiento del paciente sea de un carácter urgente (estado de necesidad) que, si se aguarda la aludida autorización, conllevaría a una afectación grave o irreversible a la integridad física, salud o vida del paciente, entonces dicho tratamiento o procedimiento podrá efectuarse bajo el acuerdo de dos médicos (en el caso de que físicamente existan en ese lugar, pues hay servicios de salud en el país donde no están asignados dos de ellos) y ante su más estricta responsabilidad, con el condicionamiento de que se asiente la valoración del caso y toda la información pertinente en el expediente clínico. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, Página: 314, Registro: 2012107.
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43
“Capítulo IV. Usuarios de Salud y Participación de la Comunidad” de la
Ley General de Salud53 y consiste en el derecho del paciente de otorgar
o no su consentimiento válidamente informado en la realización de
tratamientos o procedimientos médicos. En esa sentencia, haciendo
alusión a jurisprudencia de otros tribunales constitucionales, se clarificó
que el consentimiento informado es una “consecuencia necesaria o
explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a
la libertad de conciencia. (SSTS, 1ª, 12 enero 2001, RJ 2001/3 y 11
mayo 2001, RJ 2001/6197)”.54
Posteriormente, al resolver el Amparo Directo 51/2013, la propia
Primera Sala estimó que el consentimiento informado cumple una doble
finalidad: por un lado, es la autorización de una persona para someterse
a procedimientos o tratamientos médicos que pueden incidir en su
integridad física, salud, vida o libertad de conciencia y, por otro lado, es
una forma de cumplimiento por parte de los médicos del deber de
informar al paciente sobre el propio diagnóstico, tratamiento y/o
procedimiento, así como de las implicaciones, efectos o consecuencias
que pudiera traer a su salud, integridad física o vida.
Con base en lo anterior, esta Segunda Sala considera que la
decisión que toma el derechohabiente en términos del artículo 87 del
Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro
53 Ley General de Salud. “Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables”. “Artículo 51 Bis 1.- Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen”. “Artículo 51 Bis 2.- Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico. Los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión”. Cabe señalar que los últimos dos artículos citados no son aplicables en el caso concreto, al haber sido incorporados a la ley general el diecisiete de abril de dos mil nueve. 54 Sala 1ª del Tribunal Supremo Español.
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Social, y que libera a dicho organismo, debe ser informada por el
personal médico, esto es, debe verificarse la observancia de la finalidad
del consentimiento informado, consistente en que el médico cumpla con
su deber de informar al paciente o a las personas responsables de este
último de su estado de salud y de las implicaciones del tratamiento o
procedimiento médico, a fin de que se tome una decisión bien informada
y con todos los elementos posibles.
En ese sentido, el debido alcance que debe otorgarse a la decisión
propia del asegurado se refiere a un ejercicio de libertad del paciente,
en el que debe imperar el consentimiento informado, de tal manera que
no podrá considerarse válidamente que existe decisión propia si el
Instituto no prestó el servicio, no entregó información oportuna y veraz
al paciente, negó injustificadamente proporcionar un tratamiento o lo
retrasó indebidamente, pues entonces no existe esa propia decisión,
sino más bien, un estado de necesidad, en el que la decisión no se toma
de propia voluntad sino que las circunstancias la imponen, lo que, en
todo caso, deberá acreditarse fehacientemente.
De esta manera, el hecho de que el artículo 87 del Reglamento
impugnado no establezca excepción alguna, como lo hace valer el
recurrente, no implica transgresión al derecho a la protección de la salud
consagrado en el artículo 4º constitucional, porque ese supuesto de
decisión propia no abarca los demás supuestos antes referidos en los
que el Instituto sí puede resultar responsable, de acreditarse esa
responsabilidad a través de las pruebas respectivas.
En ese sentido, con base en la interpretación sistemática de la Ley
General de Salud, la Ley del Seguro Social y el Reglamento de
Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, esta
Segunda Sala determina que el artículo 87 del Reglamento señalado
no restringe el derecho a protección de la salud, porque la propia
decisión a que hace referencia debe entenderse informada por el
personal médico y como ejercicio de la libre voluntad del
derechohabiente de internarse en un hospital ajeno al Instituto.
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En ese sentido, a través de la vinculación de los preceptos
señalados en esta resolución, que integran el sistema normativo del que
forma parte la norma impugnada, al interpretarse de manera conjunta y
con el sentido interpretativo que se asigna como producto de ese
ejercicio, lleva a la convicción de que acorde con el principio de
interpretación de la ley conforme a la Constitución, el juez constitucional
debe elegir la que preserve la constitucionalidad de la norma
impugnada, lo cual garantiza la supremacía constitucional y, de forma
simultánea, se permite una adecuada y constante aplicación del orden
jurídico.55
De esta manera, resultan infundados los agravios planteados por
el recurrente, porque parten de una interpretación aislada de la norma
impugnada y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia
recurrida que negó el amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Segunda Sala, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE
a Alan Alberto Piña Partida, contra la sentencia de veinte de febrero de
dos mil dieciocho, dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad
5737/17-07-02-5-OT.
55 Jurisprudencia de la Segunda Sala 2ª./J. 176/2010, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico”.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se testa la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos
normativos.