Download - 35110(19-11-08) sala penal jurisprudencia
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS
DIAZ.
Referencia No. 35.110
Acta No. 074
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación
interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de
septiembre de 2007, en el proceso que promovió contra
JAIRO DE JESUS RESTREPO RIOS.
I. ANTECEDENTES
Ante la jurisdicción contenciosa
administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó la
nulidad de la Resolución número 11.576 de 22 de
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noviembre de 1995, mediante la cual reconoció a JAIRO DE
JESUS RESTREPO RIOS la pensión de jubilación a partir del
13 de octubre de 1995, con el objeto de que se declarara
violatoria de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, “en
cuanto al monto porcentual que debió ser del 75%, no del
100% del salario base de liquidación” (folios 171 y 216), y,
en consecuencia, se dispusiera que la dicha pensión “con
fundamento en lo prescrito por la ley 33 de 1985 (…), debe
ser el equivalente al 75% del salario base de liquidación y
no del 100% del mismo, o sea, que dicha pensión será de
$314.273,25 (o la suma que determine el despacho)” (folio
216); y se ordenara al pensionado la devolución de los
valores por exceso hasta ahora recibidos, debidamente
indexados, aduciendo para ello, en suma, que la prestación
no debió reconocerla al demandado, quien se desempeñó
durante toda la relación laboral --del 15 de septiembre de
1975 al 12 de octubre de 1995-- como “Vigilante de tiempo
completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y
Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa, en
tal condición tenía la calidad de empleado público tal como
lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de
1980” (folios 163 y 209), en el indicado monto del 100%
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sino del 75%, por cuanto no liquidarla con fundamento en
la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable a los
trabajadores oficiales de la Universidad para el bienio
1976-1977, procediendo, por tanto, el reembolso de lo
indebidamente pagado indexado.
JAIRO DE JESUS RESTREPO RIOS, aun
cuando aceptó los extremos temporales de la relación
laboral que tuvo con la Universidad, en principio como
trabajador oficial y posteriormente como empleado público,
se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su
sentir, la pensión de jubilación que le reconoció la
demandante se avino a los términos legales y
convencionales que correspondían por razón de la
aplicación del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 y
acorde con la teoría de los derechos adquiridos. Propuso las
excepciones de cosa juzgada relativa, falta de derecho
sustancial y buena fe.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el
Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ante la decisión del
Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia
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del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral
(folios 194 a 202), por sentencia de 2 de agosto de 2006
declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al
demandado de las pretensiones de la Universidad, a quien
impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue
confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada
en casación, “aunque por razones diferentes” (folio 375),
sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El juez de la alzada, una vez advirtió que no
procedía declarar probada la excepción de prescripción,
por no haber sido propuesta por el demandado y, porque
así no hubiera sido propuesta, de todos modos, el artículo
136 del Código Contencioso Administrativo no la permitía,
aseveró que la confirmación de la absolución debía salir
avante, porque el laudo arbitral pronunciado el 4 de mayo
de 1984 por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó
por iniciativa de la Universidad y su sindicato “dirimió
diferencias en la interpretación de la convención colectiva
de trabajo 1976-1977 en relación con su aplicación a
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aquellas personas que en virtud del D. E. 80 de 1980
habían pasado de ser trabajadores oficiales a empleados
públicos, tal como ocurrió con el demandado, a quien
benefició dicha interpretación” (folio 372) --copiando al
efecto la parte resolutiva del mismo--. A renglón seguido
afirmó que como “debe recordarse que en últimas, hasta
las pensiones voluntarias son fuente de obligación,
consolidándose en el demandado un derecho adquirido,
que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto
tiempo y lleva mas(sic) de diez años disfrutando de su
pensión, no puede ser menoscabado(sic), porque se
equivocó la entidad en una interpretación del laudo arbitral
y/o de convención colectiva de trabajo, sin haber sido culpa
del jubilado, interpretación que era conocida por todos y
aplicada por casi veinte (20) años del 1980 al año 2000”
(folio 373), transcribiendo en su apoyo las consideraciones
consignadas en un fallo anterior de esa Corporación de 28
de julio de 2006 que aludían a la fuerza obligatoria del
mentado laudo arbitral.
En suma, para el Tribunal, a pesar del
demandado haber mutado su condición de trabajador
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oficial a empleado público al entrar en vigencia el Decreto
080 de 1980, tenía derecho a la pensión de jubilación que
le fue reconocida por la Universidad con fundamento en la
convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1977,
por cuanto del aludido laudo arbitral se desprendía que en
su caso se estaba frente a un ‘derecho consolidado’.
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la cual sustenta el
recurso extraordinario (folios 9 a 16 cuaderno 3), que fue
replicado (folios 22 a 34 cuaderno 3), la UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA pretende que la Corte case la sentencia del
Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las
pretensiones de su demanda inicial.
Para tal propósito la acusa de aplicar
indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código
Civil. Violación de la ley que condujo a dejar de aplicar,
siendo aplicables al caso, los artículos 36 de la Ley 100 de
1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo
del Trabajo.
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En el desarrollo del cargo afirma que si bien
es cierto la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las
relaciones entre gobernantes y gobernados, entre
autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los
gobernados o personas particulares que actúan en la vida
del Derecho, ello no desconoce que “ese axioma jurídico
fundamental no les infunde intangibilidad indeleble o
inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los
negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública
en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas” (folio
13 cuaderno 3), pues, cuando la Administración es
afectada por obra de sus mismos funcionarios puede acudir
ante la justicia para remediar esa situación inequitativa
“mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la
propia Administración no puede hacerse justicia por sí
misma, eliminando directamente, por sí y ante sí, los actos
o las situaciones que la están perjudicando” (ibídem). En
otros términos, la pura y simple buena fe no es soporte
suficiente para que las actuaciones puedan mantenerse
incólumes, porque deben tener respaldo en textos legales
que los autoricen o les infundan validez.
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Sostiene que el fallo recurrido ha debido
tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en
armonía con el 1º de la Ley 33 de 1985, disposiciones
reguladoras de este tipo de pensiones, y el 414 del Código
Sustantivo de Trabajo, “que en forma implícita pero clara
veda a los empleados públicos el amparo de convenciones
colectivas de trabajo” (ibídem).
El opositor alega que la pensión reconocida
es un derecho adquirido conforme al laudo arbitral
controvertido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No existiendo discusión en el proceso que a
partir del 27 de agosto de 1980, cuando entró en vigencia
el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la
Universidad de Antioquia, en desarrollo de lo prescrito en
el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, el demandado pasó
de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público,
calidad que mantuvo hasta cuando dejó de laborar para la
demandante, el 12 de octubre de 1995, resulta también
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indiscutible que la mentada calidad de trabajador oficial la
sostuvo apenas por algo menos de cinco (5) años, como
quiera que su vinculación se produjo a la entidad el 15 de
septiembre de 1975, supuestos insuficientes entonces para
hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional
que la Universidad posteriormente le otorgó el 22 de
noviembre de 1995 a partir del 13 de octubre anterior,
pues el acuerdo le exigía 20 años de servicio en esa calidad
y 45 años de edad, los cuales apenas cumplió el 25 de
agosto de 1983.
Para el citado 13 de octubre de 1995
resultaba aplicable al demandado la Ley 33 de 1985 (con la
modificación introducida por la Ley 62 de 1985), merced al
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba
con más de 15 años de servicio y 40 de edad, que
establecía el derecho a la pensión de jubilación para el
empleado oficial que sirva o haya servido 20 años
continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años; y
no la convención colectiva de trabajo, por haber perdido la
calidad de trabajador oficial desde el 27 de agosto de 1980.
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En consecuencia, la Resolución No 11.576 de 22 de
noviembre de 1995, en cuanto aplicó la Convención
Colectiva de Trabajo 1976-1977 y determinó que la pensión
de jubilación equivale al 100% del salario promedio
devengado en el último año de servicios, deviene ilegal,
justamente por contrariar el citado artículo 414 del Código
Sustantivo del Trabajo.
De lo dicho procede casar el fallo atacado.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
El demandado adujo en su defensa que la
pensión de jubilación que se le reconoció tuvo como
fundamento el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que
remitió a la convención colectiva de trabajo 1976-1977.
Pues bien, respecto de dicho laudo ya la
Corte ha tenido la oportunidad de expresar que de su
lectura no es dable concluir lo que de él dedujo el Tribunal,
pues allí si bien se preservaron los derechos adquiridos a
su vigencia, no afectó situaciones ajenas a aquellas en que
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se sustentaban éstos, como en la que se encontraba el
demandado que, se repite, apenas contaba con escasos
cinco (5) años de servicio como trabajador oficial.
En efecto, así se expresó la Corte sobre este
punto, como también sobre la prescripción de la acción que
oficiosamente declaró el juzgado a quo y que atinadamente
desestimó el Tribunal, en sentencia de 7 de mayo de 2008
(Radicación 30.698):
“A propósito, esa decisión arbitral, tomada para
decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La
Universidad de Antioquia deberá pagar a
quienes, en virtud del Decreto Extraordinario
80 de 1980, cambiaron su calidad de
trabajadores oficiales por la de empleados
públicos, todas las prestaciones sociales de que
eran con anterioridad a aquél titulares y fueron
adquiridas conforme a derecho antes del citado
cambio de status jurídico, aunque el
acaecimiento de los hechos de que depende su
goce se haya producido con posterioridad al
mencionado cambio”.
“Entiende esta Sala que lo que hace el laudo
arbitral –y no podía ser de otro modo, sin
sacrificio de la seguridad jurídica- es poner a
buen resguardo los derechos adquiridos por los
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trabajadores oficiales, pese al cambio que
experimentó su condición jurídica al pasar a ser
empleados públicos, con arreglo a las
previsiones del Decreto 80 de 1980 y del
Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo
Superior Universitario de la Universidad de
Antioquia.
“De manera que los trabajadores oficiales que,
antes de producirse su variación a empleados
públicos, hubiesen consolidado algún derecho a
la sombra de mandatos convencionales, tienen
vocación legítima a conservarlos, como que
entraron definitivamente a sus patrimonios y
no les pueden ser arrebatados, a voces del
artículo 58 de la Carta Política.
“Ese es el alcance del laudo arbitral, que no
puede extenderse en el horizonte de amparar
la situación de los trabajadores oficiales que
apenas tenían una mera expectativa, que
nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz
de las disposiciones convencionales,
justamente por el cambio a empleados
públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la
aplicación a su favor de las preceptivas
contenidas en la convención colectiva aludida.
“Tal es la inteligencia que esta Sala de la Corte
ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo,
en sentencia de 1º de abril de 2008 (Rad.
32.750), expresó:
““La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de
mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es
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muy clara; allí se dispuso que se debían
respetar los derechos que ya pertenecían al
trabajador, como consecuencia del cambio de
naturaleza jurídica al variar su vinculación a la
de empleado público, y su situación no podía
empeorar negándosele derechos ya
reconocidos, de donde resulta fácil colegir que
tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con
la lógica y con su literalidad, aplica a los
trabajadores que hubieran causado el derecho,
en este caso, al de la pensión convencional,
pero de ninguna manera en relación con
aquellos que apenas contaban con una
expectativa, que, como en el caso aquí
debatido, no pudo consolidarse, precisamente
por el cambio de trabajador oficial a empleado
público, en la medida que, se reitera, no reunía
los requisitos convencionales, para ese
entonces”.
“El Tribunal, a pesar de haber acertado en la
exégesis del laudo arbitral de 4 de mayo de
1984, lo que, según sus propias palabras,
“conduciría a darle razón al recurrente y, por
ende, a revocar la sentencia objeto de
apelación”, terminó por denegar los
pedimentos de la demanda, por estimar que,
en materia laboral, “el reconocimiento de
derechos por interpretación o aplicación de
normas jurídicas, ajenos por completo a la
licitud, como sucedió en el presente caso, no
puede dar lugar a retrotraer la actuación so
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pretexto de la equivocación, pues una conducta
de esta naturaleza a más de afectar
gravemente la seguridad jurídica, atributo que
debe rodear todos los actos jurídicos, socavaría
la buena fe y la confianza legítima que debe
existir en todos aquellos actos en los cuales la
administración pública es sujeto obligado”.
“Una observación es necesaria: la atribución de
competencia a la jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de la seguridad social,
por parte del Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al definir el
conflicto de jurisdicción suscitado, no repercute
en la relación jurídica sustancial debatida ni en
las normas de derecho sustancial llamadas a
gobernarla.
“De tal manera que el nacimiento, ejercicio y
extinción del derecho sustancial controvertido
en el proceso laboral y de la seguridad social se
regulan por las disposiciones sustanciales
aplicables. En el presente caso, serán las
normas que disciplinan las relaciones jurídicas
entre el Estado y los empleados públicos.
“Es bueno destacar que la asignación de
competencia que hizo el organismo autorizado
constitucional y legalmente para dirimir las
colisiones de jurisdicción, toca con los trámites
procesales y con el juez encargado de conocer
y solucionar una controversia determinada,
pero carece de virtud para afectar tanto la
relación jurídica de carácter sustancial como las
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preceptivas de ese mismo linaje que la
disciplinen.
“En ese sentido, como con acierto lo afirma la
universidad impugnante, la administración
pública goza de la atribución legal de estimular
la jurisdicción estatal, en procura de conseguir
la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo
de los intereses públicos, en cuanto no pueda
ejercer sobre él sus facultades de autotutela,
concretamente a través del mecanismo de la
revocatoria directa.
“Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de
lesividad, a cuyo amparo puede demandar su
propio acto particular, en la hipótesis de
imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación
directa por no reunirse las exigencias del
artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo, especialmente el beneplácito
del favorecido con el acto creador de una
situación particular y concreta.
“Precisamente, sobre la naturaleza jurídica de
la acción de lesividad, el Consejo de Estado,
Sección Tercera, en sentencia de 18 de abril de
1996 (Exp. 9899), expuso:
““El uso de la acción regulada por el inciso 2º
del artículo 136 (o recurso jurisdiccional de
lesividad), supone que el acto sea declarativo
de derechos y de contenido particular, porque
si fuera de carácter general, la administración
(es decir, la entidad específica que dictó la
providencia) posee la atribución de la
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derogatoria de sus propios actos abstractos,
para cuyo ejercicio no necesita habilitación
judicial alguna, o la acción de nulidad si se trata
de un acto de otra persona jurídica de derecho
público. Además, se requiere que la
providencia resulta lesiva de los intereses
públicos (económicos o de otra naturaleza) y
contradiga el orden jurídico, porque la primera
pretensión es la declaratoria de nulidad
respaldada en el desconocimiento anotado. No
se pueden alegar por la administración, para
lograr la anulación, motivos de conveniencia
según las orientaciones de práctica política de
los gobiernos porque el problema se ubica en el
campo puramente jurídico. Si el acto se ajusta
al orden vigente estará destinado a
permanecer incólume aunque la entidad
pública alegue y pruebe una lesión objetiva.
Ese daño no será ilegal porque la normativa
superior respalda la validez de la decisión
administrativa atacada con estos mecanismos.
Igual cosa ocurre con los particulares, por
ejemplo, reciban una sanción por el Estado. Si
su aplicación se apoya plenamente en el orden
jurídico, la afectación o disminución del
derecho es legal y debe ser ejecutado. Claro
está, que en nuestro sistema, no es necesaria
la previa declaración administrativa de la
lesividad como presupuesto para intentar este
tipo de acción, como ocurre, por ejemplo, en
España. La ley exige, sin embargo, que el daño
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irrogado por el acto demandado se exprese en
el mismo libelo con el cual se ejerce la acción.
““La ley ha limitado, pues, la propia facultad
del Estado de atacar sus actos ante la
jurisdicción administrativa y ha ubicado esta
atribución en el ejercicio de la acción de
restablecimiento del derecho”.
“El numeral 2º del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo (en la redacción del
44 de la Ley 446 de 1998) otorga a la
administración la facultad de demandar, en
cualquier tiempo, los actos administrativos en
cuya virtud se reconocen prestaciones
periódicas, sin que pueda recuperar las
pagadas a particulares de buena fe.
“A no dudarlo, esta previsión legal de no
someter a término de caducidad la atribución
de la administración de ocurrir a los estrados
judiciales, en demanda de la anulación de un
acto suyo que reconoció el derecho a
prestaciones periódicas, encuentra su razón de
ser en la defensa de intereses superiores de la
comunidad, que no tolera la ilicitud como
generadora de derechos.
“En verdad, un derecho subjetivo merecerá
protección en la medida en que su adquisición
se haya obtenido al abrigo de la Constitución y
la ley. Para decirlo de otra manera: sólo los
derechos ganados lícitamente tiene aptitud
para atraer el respeto y la tutela del Estado.
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“Quedan a salvo los casos en que el propio
legislador permita que se convaliden
situaciones signadas por la ilicitud, para
salvaguardar intereses superiores de la
comunidad, como ocurre con la nulidad
absoluta de los actos jurídicos, que es
susceptible de saneamiento por prescripción
extraordinaria (Art. 1742 del Código Civil,
subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de
1936).
“Por lo tanto, el derecho a una prestación
periódica conseguido con violación del
ordenamiento jurídico o en cuyo origen se
evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás
será digno de aplauso ni podrá reclamar acato
y protección.
“El simple transcurso del tiempo no sirve de
medio válido para dejar indemne una
prestación económica, de tracto sucesivo,
obtenida en contrariedad con el ordenamiento
jurídico y con afectación del patrimonio público,
que es de todos.
“Este preciso tema de la atribución legal de la
administración de acusar, en cualquier tiempo,
un acto suyo mediante el cual reconoció una
prestación periódica, mereció la atención de
esta Sala de la Corte. De ello es testimonio la
sentencia de 25 de octubre de 2005 (Rad.
26279), en la que apuntó:
““Previamente anota la Sala, que en atención a
que se trata de un empleado público, la
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jurisdicción ordinaria no sería la competente
para conocer del presente proceso; pero como
el conflicto de competencias ya fue decidido
por el organismo respectivo, se procede a su
estudio.
““La anterior constatación plantea el primer
asunto a resolver, relativo a la normatividad
aplicable para definir el plazo de la
Administración para acudir a la justicia, en
busca del ajuste de una pensión que estima fue
otorgada en un monto que no corresponde al
señalado en la ley: si la prevista en el código
contencioso administrativo en relación con la
caducidad de las acciones en esa especialidad,
o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que
al haber sido resuelto el conflicto de
competencias en favor de la jurisdicción
ordinaria, deban aplicarse las reglas que
gobiernan esta materia. ““Sin embargo, para la
Corte ese problema jurídico no se presenta sino
en apariencia, pues el traslado de
competencias hecho por el juez del conflicto,
no puede significar un cambio de las reglas
procesales en materia de caducidad o de
prescripción de las acciones; las relaciones del
Estado con sus servidores públicos atinentes a
los términos para el reconocimiento,
reclamación o revocación de derechos, no tiene
porqué sufrir modificaciones por el cambio de
competencias dispuesto por el Consejo
Superior de la Judicatura.
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““En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo
atinente a la caducidad de la acción se debe
acudir a las reglas establecidas en el Código
Contencioso Administrativo, de conformidad
con las cuales, una entidad de naturaleza
pública puede en cualquier tiempo demandar la
decisión por la cual la Administración otorgó
una pensión de jubilación de manera contraria
la ley.
““En efecto, el artículo 136 del Código de esa
especialidad, modificado por la Ley 446 de
1998, prevé en relación con la caducidad de las
acciones en el numeral 2° que “La de
restablecimiento del derecho caducará al cabo
de cuatro (4) meses contados a partir del día
siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto, según el
caso. Sin embargo, los actos que reconozcan
prestaciones periódicas podrán demandarse en
cualquier tiempo por la Administración o por los
interesados, pero no habrá lugar a recuperar
las prestaciones pagadas a particulares de
buena fe”. Subrayas de la Corte.
““El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, precisó en
sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente
1033-02: “...debe tenerse en cuenta que el
reconocimiento de las prestaciones periódicas
puede demandarse en cualquier tiempo por la
Administración o por los interesados, pero no
habrá lugar a recuperar las prestaciones
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pagadas a particulares de buena fe. (Art. 136
numeral 2)”.
““La Corte Constitucional en sentencia C-1049
de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad
de la expresión “en cualquier tiempo por la
administración” contenida en el artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, hizo las
siguientes reflexiones sobre la intemporalidad
para que la Administración demande sus
propios actos cuando reconozcan prestaciones
periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se
estima oportuno transcribir:
““Cabe recordar, que si bien la regla general es
el establecimiento de términos de caducidad
para ejercer las correspondientes acciones
judiciales, por motivos de seguridad jurídica,
pues como lo ha considerado esta Corporación
[Para nadie es desconocido que la sociedad
entera tiene interés en que los procesos y
controversias se cierren definitivamente, y que
entendiendo ese propósito, se adoptan
instituciones y mecanismos que pongan
término a la posibilidad de realizar intemporal o
indefinidamente actuaciones ante la
administración de justicia, para que las partes
actúen dentro de ciertos plazos y condiciones,
desde luego, con observancia plena de las
garantías constitucionales que aseguren
amplias y plenas oportunidades de defensa y
de contradicción del derecho en litigio, nada
obsta para que en el ordenamiento jurídico,
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cuando quiera que se trate de defender
intereses superiores de la comunidad, prevea el
legislador que, en determinados casos, existan
acciones cuyo ejercicio no se encuentra
sometido a un término de caducidad.
““...
““...la medida contemplada en el hoy numeral
segundo del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, al disponer que la
administración podrá demandar en cualquier
tiempo los actos que reconozcan prestaciones
periódicas, es razonable y justificada, por
cuanto el ordenamiento jurídico no puede
amparar derechos adquiridos en contra de la
Constitución y de la ley. Sobre el particular, la
Corte se ha pronunciado en varios fallos,
siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así,
en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, el juez constitucional
tajantemente afirmó que ‘...la circunstancia
expuesta indica que el alegado derecho
subjetivo, en cuanto tiene por sustento la
violación de la ley, no merece protección. El
orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo
ilícito genera derechos’...
““...
““En el presente caso, la disposición acusada le
otorga a la administración, la facultad de
demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos
administrativos mediante los cuales se
reconozcan prestaciones periódicas, precisando
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que ‘no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena
fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en
cuanto le concede a la administración tal
facultad, no vulnera los principios de buena fe,
confianza legítima y seguridad jurídica, tal y
como han sido entendidos por la Corte en
múltiples fallos, por cuanto el legislador no está
partiendo de la mala fe de los administrados, ni
tampoco esta defraudando expectativas
legítimas que a los mismos se les hubiesen
creado. Se trata, simplemente de que ningún
ciudadano puede esperar que, con el paso del
tiempo, se regularice o se torne intocable una
prestación económica que le ha sido otorgada
en contra del ordenamiento jurídico y en
deterioro del erario público. Ello indica
entonces, que si bien el legislador debe actuar
sin menoscabar los derechos legítimamente
adquiridos, no está imposibilitado para permitir
a la administración, de manera excepcional,
demandar en cualquier tiempo su propio acto,
cuando encuentre que éste se ha proferido
contrariando el ordenamiento jurídico, ello con
el fin de defender intereses superiores de la
comunidad”.
“Se tiene, entonces, que ni la buena fe, ni la
confianza legítima ni la seguridad jurídica
devienen malogradas con la facultad de la
administración de demandar la anulación de
actos suyos reconocedores de prestaciones
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periódicas, en tanto que la norma no descansa
sobre la mala fe ni desconoce expectativas
legítimas de los administrados. El legislador
simplemente persigue que no se perpetúe el
derecho a prestaciones económicas ganado
con quebranto del ordenamiento jurídico y en
detrimento del Erario.
“En el fallo ya nombrado de 1º de abril de 2008
Rad. 32.750), esta Sala de la Corte dijo:
““No obstante que la actuación de las partes,
como lo advirtió el juzgador de alzada, está
enmarcada dentro de los principios de la buena
fe, nada indica lo contrario, no por ello puede
irrogarle al acto administrativo cuestionado el
carácter de inmodificable, puesto que sería un
contrasentido mantener vigente una situación
so pretexto de aquel postulado. De ahí que el
Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le
endilga la censura, en cuanto quiso, en forma
equivocada, proteger unos ‘derechos
adquiridos’ que no existían, se insiste, por
cuanto con anterioridad al Decreto
Extraordinario 80 de 1980, el accionado no
reunía los requisitos establecidos en el acuerdo
suscrito entre las partes y, por lo mismo, no
había adquirido el derecho a la pensión
convencional”.
“Cumple precisar que si bien el error sobre un
punto de derecho no vicia el consentimiento,
ello no significa que se deba rodear de validez
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Corte Suprema de Justicia
un acto jurídico, así acuse ilicitud en su objeto o
en su causa.
“Recuérdese que la constitución válida de un
acto jurídico demanda la indispensable
comunión de capacidad legal, de
consentimiento libre de vicios, de objeto lícito y
de justa y real causa. Así las cosas, una
obligación contraída sin más sustento que un
error de derecho, resulta absolutamente nula,
en tanto que no se conjuguen las demás
exigencias necesarias para su nacimiento
válido. “Al respecto, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
29 de septiembre de 1938, fijó el siguiente
criterio: ““Justa causa y real, objeto lícito,
capacidad legal, consentimiento sin vicio. Estos
son los cuatro requisitos que deben concurrir
para que una persona se obligue a otra en
contrato unilateral o para que varias personas
se obliguen recíprocamente en contrato
plurilateral. No puede faltar ni un solo de esos
cuatro requisitos. La causa sin el objeto no
alcanzaría a móvil contractual. El objeto sin la
causa sería una cosa mueble o inmueble,
corporal o incorporal, pero sin actividad jurídica
mientras alguien no trata de darla, de hacerla o
de no hacerla. La causa no saldría del fuero
interno y permanecería el objeto en su ser real
o como mero derecho, si un individuo
legalmente capaz no los movilizara en acto. Y
la capacidad legal no pasaría de simple aptitud,
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Corte Suprema de Justicia
aunque hubiera motivos y cosas, si no mediara
el consentimiento libre y limpio de error, fuerza
y dolo.
““Es contrario a la razón pensar que el
consentimiento aislado –sin error, fuerza o dolo
que lo vicien- baste para que una persona se
obligue a otra por un acto de voluntad, como
sería también absurdo imaginar que puedan
surgir convenciones con la capacidad sola, con
la causa sola, o con el objeto solo. Repítese que
los cuatro requisitos han de hacerse compañía.
De ahí que el artículo 1509 del código civil,
según el cual no vicia el consentimiento un
error de derecho, sea prescripción cuyo alcance
no llega hasta considerar válido lo que carece
de cualquiera de los otros tres requisitos
indispensables para que surja el contrato. Si
éste no existe por falta de causa o de objeto, o
si es nulo por falta de capacidad, no vivirá ni
convalecerá porque haya consentimiento pleno
o porque el error sobre un punto de derecho no
haya viciado el ese consentimiento.
““Si el error sobre un punto de derecho, por no
viciar el consentimiento, diera eficacia a los
contratos, bastaría ignorar la ley, o
interpretarla erróneamente, para sanear actos
de incapaces y para reconocer validez a
contratos sin objeto lícito, sin causa, con falsa
causa o con causa inmoral.
““La severa fórmula del jurisconsulto Labeon,
juris ignorantia nonn prodest, si se la entiende
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Corte Suprema de Justicia
en el sentido de que no mira a la concurrencia
de los otros tres requisitos necesarios para que
haya concurso real de voluntades, es fórmula
no recibida en nuestro código. Consagró éste el
principio contrario, más de acuerdo con la
justicia.
““En Colombia es absolutamente nula, y aún
inexistente, la obligación contraída sin más
fundamento que un error de derecho, porque
éste no puede aprovechar al que lo alega para
hacer una ganancia, si no concurren también
una capacidad legal, un objeto lícito y una
causa jurídica distinta del error mismo, aunque
esa causa no sea civil sino apenas natural”.
“En consecuencia, fuerza concluir que cometió
el Tribunal los yerros jurídicos que le imputa la
acusación”.
En síntesis, la Resolución Administrativa
11.576 de 22 de noviembre de 1995, mediante la cual la
demandante reconoció la pensión de jubilación
convencional al demandado resulta ilegal, por no haber
cumplido su beneficiario con los requisitos previstos por el
Artículo Décimo Cuarto de la convención colectiva de
trabajo suscrita por la demandante y el Sindicato de
Trabajadores Oficiales de la misma vigente para el bienio
1976-1977 y aplicable para cuando mutó su calidad de
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Corte Suprema de Justicia
trabajador oficial a empleado público --27 de agosto de
1980--, pues para ese momento no había cumplido con los
20 años de servicios allí exigidos ni había arribado a la
edad de 45 años de edad, dado que apenas empezó a
laborar para aquélla el 15 de septiembre de 1975 y nació el
25 de agosto de 1938. En consecuencia, se revocará la
sentencia del juzgado a quo y, en su lugar, se declarará la
dicha ilegalidad alegada.
No se accederá a la devolución de las
sumas periódicas ya pagadas al demandado, por obrar en
su favor la presunción de buena fe y no aparecer en el
plenario prueba que la desvirtúe, según se ha dicho, al
tenor de lo previsto en el artículo 136-2 del Código
Contencioso Administrativo.
Por consiguiente, previa la revocatoria de
la sentencia de primer grado ya anunciada, se declarará
la ilegalidad del referido acto administrativo, pero sólo en
cuanto fijó en $419.031.00 el valor inicial de la pensión.
En su lugar, se dispondrá que ese valor es de
$314.273.25, equivalente al 75% del salario promedio
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Corte Suprema de Justicia
mensual devengado en el último año de servicios
($419.031.00 --folio 5--), de conformidad con las
previsiones de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985,
con la modificación, respecto del último de los
nombrados, introducida por la Ley 52 de la misma
anualidad. Con fundamento en ese guarismo, se harán los
reajustes legales.
Además, es del caso decir que las defensas
procesales del demandado caen al vacío, por ser
refulgente que ni el mentado laudo arbitral de 4 de agosto
de 1984 le dio a su situación particular los alcances de
cosa juzgada por no tener, contrario a lo que dijera el
Tribunal, un derecho consolidado; ni la buena fe alegada,
que siempre se presume, y que a lo sumo, como lo señala
el artículo 136-2 en cita y atrás se recordó, puede dar lugar
a la no recuperación de las sumas ya pagadas, impide
controvertir los actos administrativos mediante los cuales
la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le reconoció y reajustó la
pensión de jubilación prevista en la convención colectiva
de trabajo 1976-1977.
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Corte Suprema de Justicia
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, dictada el 13 de septiembre de 2007 en el
proceso ordinario laboral que promovió la UNIVERSIDAD
DE ANTIOQUIA contra JAIRO DE JESUS RESTREPO RIOS. En
sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada el 2 de
agosto de 2006 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito
de Medellín, y, en su lugar, dispone:
1.- Declarar la ilegalidad de la Resolución
No 11.576 de 22 de noviembre de 1995, pero sólo en
cuanto fijó en $419.031,00 el valor inicial de la pensión.
En su lugar, ordena que ese valor sea de $314.273,25,
equivalente al 75% del salario promedio mensual
devengado en el último año de servicios ($419.031,00).
Con base en ese guarismo, se harán los reajustes legales.
Declarar
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Corte Suprema de Justicia
En consecuencia, a partir de la ejecutoria
de esta sentencia, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA sólo
estará obligada a pagar la pensión de jubilación en el
monto que resulte de tomar el valor inicial con la
aplicación de los reajustes de ley.
2.- ABSOLVER al demandado de reintegrar
a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA las sumas recibidos por
concepto de la pensión de jubilación extralegal
ilegalmente reconocida, por las razones ya anotadas.
3.- Declarar NO PROBADAS las excepciones
propuestas.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en
la segunda instancia. Las de primer grado a cargo del
demandado.
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Cópiese, notifíquese, y devuélvase el
expediente al Tribunal de origen
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO
MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO
LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO
GALLEGO
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MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZASecretaria
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