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Contratación en masa

Unidad Nro. 2:

punto 2

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La Contratación masiva - Introducción

Problema terminológico. Puede haber contrato sin libertad?

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El trafico en masa y el contrato tradicional

La libertad de configuración y contratación – en el contrato paritario – en el contrato masivo

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Predominio de las condiciones generales

Sistema económico Ampliación de los contratos atípicos.

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Concepto de condiciones generales

“conjunto de reglas abstractas e impersonales formuladas exclusivamente por un centro de interés, que están destinadas a integrar el contenido normativo, uniforme e invariable de un número indeterminado de contratos a celebrarse con quienes la acepten”

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Análisis del concepto de “condiciones generales”

conjunto de reglas – Verbales o escritas

abstractas – Independencia de toda relación concreta

impersonales – elaboradas sin tener en consideración las cualidades personales del

contratante formuladas exclusivamente por un centro de interés que están destinadas a integrar el contenido normativo

– Recién al ser aceptadas son “contrato” uniforme e invariable de un número indeterminado de contratos a celebrarse con quienes la acepten”

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Ventajas de las condiciones generales

Forma de racionalización empresaria para agilizar el comercio

Describe derechos y obligaciones pormenorizadamente: “seguridad jurídica”

Disminuye los costos de comercialización Regula pormenorizadamente los contratos, más

allá de las posibilidades de un Código.

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Inconvenientes de las condiciones generales

Desmedro del interés de la parte no predisponente

Inclusión de cláusulas abusivas Aniquilamiento de las libertades (hasta la de

conclusión)

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Precisión terminológica

Según la doctrina española– Condiciones generales “de la contratación”: son

aquellas NO incluidas en los contratos Condiciones negociales generales (Rezzónico)

– Condiciones generales “de los contratos”: son aquellas SI incluidas en los contratos

Cláusulas predispuestas (Wayar)

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Naturaleza jurídicas de las “condiciones generales de la contratación”

Teoría Normativa (López de Zavalía):– Constituyen derecho objetivo– Son una ley general– Su fuerza proviene de la voluntad individual– Tiene importancia porque modifican la casi totalidad de los

preceptos dispositivos del derecho bancario, por ejemplo (Garrigues)

Teoría Contractual (De Castro y Bravo)– No es ley general autónoma, sino reglas con eficacia:

desde la aceptación solo para el contrato en particular

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Rasgos propios de las condiciones generales

Precedida de publicidad Monopolio y kartell Estandarización y uniformidad Despersonalización del consumidor

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Condiciones – cláusulas - estipulaciones

Cláusulas: condiciones “escritas” en formulario (cláusulas predispuestas)

Estipulaciones: condiciones “verbales”.

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El problema del precio y las condiciones generales

Las cláusulas predispuestas que liberan de responsabilidad son nulas… ¿si a cambio se reduce el precio, tienen eficacia? (ej. vicios redhibitorios)– SI tienen eficacia (Proyecto de Unificación de 1987)

Argumento: transferencia de costos

– NO tiene eficacia (De Castro y Bravo) Argumento: “compra de impunidad”

En el contrato paritario: SI tienen eficacia

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Adhesión

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Concepto de contrato de adhesión

“aquel cuyo contenido normativo, mediante remisión a condiciones generales o por la de inclusión determinadas cláusulas, está preformulado por una de las partes, llamada predisponente y es aceptado sin modificación por la otra, llamada consumidor o adherente” (Wayar)

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Formas del contrado de adhesión

Contrato de adhesión, mediante– Remisión a “condiciones generales”– Inclusión de “cláusulas predispuestas”

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Diferencia de contratos de adhesión

Contrato “necesario”:– Monopolio u oligopolio

Contrato “tipo” o “formulario”:– Es siempre de adhesión “escrito”.

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El “consentimiento” en el contrato de adhesión

¿Qué naturaleza tiene la aceptación? Teoría no contractualista (Rezzónico): no hay

libertad de configuración, ni igualdad. – Se trata de “ley”– Acto unilateral no asimilable a “aceptación contractual”

(Hector del Buen Lozano)

Teoría Contractualista: si hay aceptación contractual (De Castro y Bravo – Wayar)

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Ley de defensa del consumidor

ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

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Ley de defensa del consumidor

ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación

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Relación de consumo

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Jerarquía constitucional de la relacion de consumo

Base Constitucional: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…” (art. 42 CN)

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Concepto de relación de consumo

Concepto legal: “Es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” (ars. 3 de la LDC).– El art. 3 de la LDC incorpora una noción básica de

relación de consumo que tiene la suficiente amplitud para considerar incluidas toda relación entre proveedor y consumidor…

– Si bien el vínculo jurídico puede abarcar usualmente contratos, puede incluir relaciones más amplias que las contractuales. De allí la amplitud del término "vínculo jurídico".

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Sujeto activo

ARTICULO 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

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Sujeto pasivo

ARTICULO 2º — PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de

manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

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Relación de consumo: criterios para su determinación

Restringido

Amplio

Criterios

“contrato” de consumo

“relación” de consumo

Art. 1 LDC (antes de la reforma): “Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso…”

Dec. 1798/94, art. 1 inc. a: “…quienes en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios…”

Art. 42 CN: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo…”

Art. 1 LDC (texto según Ley 26.361): “…toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa …”

Art. 3 LDC (según Ley 26.361): “relación de consumo”… “todo vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”

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Importancia relativa de “la relación contractual de consumo”

“para la ley es indiferente que exista o no relación contractual, ya que la tutela al consumidor es independiente no sólo de la relación de consumo (noción más amplia que el contrato de consumo) sino de la existencia de cualquier vinculación entre el proveedor y consumidor” (MOLINA SANDOVAL).

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Sujeto activo de la relación de consumo: “el consumidor”. Concepto legal

Art. 1º. Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo (artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).

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Concepción amplia de “sujetos activos” de la relación de consumo

Según Lorenzetti– consumidores contratantes

Oneroso Gratuito Acto bilateral Acto unilateral (ej. ofertas publicitarias)

– cesionario– tercero beneficiario (ej. la aceptación de un tercero beneficiario

de un contrato con cláusula a su favor) – grupo familiar y social de alguno de ellos


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