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COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES AL OCTAVO PERIODO DE SESIONES, INCLUSO EL INFORME DE LA COMISIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL REGIMEN DE ALTA MAR Y REGIMEN DEL MAR TERRITORIAL DOCUMENTO A/CN.4/97* Informe de J. P. A. François, Relator Especial [Texto original en francés] [27 de enero de 1956] INDICE Párrafos Página Introducción 1—4 1 I. Orden de los capítulos del informe definitivo 5—8 1 II. Institución de un órgano central para la reglamentación 9—18 2 III. La solución de las controversias 19—23 3 IV. Las zonas contiguas y la plataforma continental 24—37 5 V. Reglamentación de las pesquerías 38 7 VI. Pesquerías fijas . 39—42 7 VII. Puntos que quedaron pendientes de examen en el séptimo período de sesiones . . 43—57 8 A. Derecho de paso por las aguas que, por aplicación del método de la línea de base recta, se transforman en aguas interiores 43—48 8 B. La explotación y la exploración del lecho y del subsuelo de la alta mar, fuera de la plataforma continental 49 9 C. Las investigaciones científicas en alta mar fuera de la plataforma continental 50—52 9 D. Investigaciones científicas en la alta mar que cubre la plataforma continental 53—57 10 VIII. Omisiones y ambigüedades señaladas por autores modernos 58—70 11 A. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental . . . . 58—59 11 B. Instalaciones en el mar territorial 60 11 C. Exploraciones que producen conmociones sísmicas 61—62 11 D. La contaminación de las aguas por las instalaciones y los oleoductos . . . . 63—65 11 E. Zonas de seguridad en torno a los oleoductos 66—67 12 F. Distinción entre paso inocente por el mar territorial y acceso a los puertos . . 68—69 12 G. Derecho de paso de las embarcaciones de pesca 70 12 Introducción 1. La Comisión de Derecho Internacional se propone presentar a la Asamblea General, en su undécimo período de sesiones, un proyecto de reglamentación del derecho del mar que comprenderá los proyectos aprobados por la Comisión sobre el régimen de alta mar, del mar terri- torial, la plataforma continental, las zonas contiguas y la conservación de los recursos vivos del mar. 2. La Comisión no podría someter a la Asamblea General los distintos proyectos en la forma en que los ha aprobado sucesivamente. En primer lugar, habría que repasar esos proyectos para que formen un todo ordenado y sistemático; será necesario revisar algunos artículos para conformar los textos y evitar las repeticiones; luego convendrá reparar los defectos que puedan advertirse al hacer un nuevo examen del conjunto de los proyectos. 3. El régimen de alta mar y el del mar territorial cons- tituirán una parte considerable del proyecto final. Estos dos proyectos fueron presentados a los gobiernos para Incorpora el documento A/CN.4/97/Corr. 1. que hagan las observaciones que estimen convenientes. Se efectuó ya la segunda lectura en cuanto al mar territorial; y la nueva solicitud dirigida a los gobiernos se refirió únicamente a ciertas cuestiones que quedaron pendientes en la primera lectura. 4. Se rogó a los gobiernos que enviasen sus obser- vaciones a la Secretaría antes del I o de enero de 1956; pero como es posible que algunas de esas respuestas no lleguen sino después de dicha fecha, el Relator se pro- pone presentar a la Comisión un informe suplementario cuando las haya conocido. Esta parte del informe está destinada a examinar las cuestiones que es posible estu- diar ahora. I. Orden de los capítulos del informe definitivo 5. Podría partirse de la noción de que una reglamen- tación del derecho del mar ha de basarse en el principio de la libertad de los mares. Pero como esta libertad está sujeta a algunas restricciones, sería lógico tratar prime- ramente del régimen de alta mar, donde la libertad es más amplia, y examinar luego las otras partes del mar

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COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONALDOCUMENTOS CORRESPONDIENTES AL OCTAVO PERIODO DE SESIONES,

INCLUSO EL INFORME DE LA COMISIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL

REGIMEN DE ALTA MAR Y REGIMEN DEL MAR TERRITORIALDOCUMENTO A/CN.4/97*

Informe de J. P. A. François, Relator Especial

[Texto original en francés][27 de enero de 1956]

INDICE

Párrafos PáginaIntroducción 1—4 1

I. Orden de los capítulos del informe definitivo 5—8 1II. Institución de un órgano central para la reglamentación 9—18 2

III. La solución de las controversias 19—23 3IV. Las zonas contiguas y la plataforma continental 24—37 5V. Reglamentación de las pesquerías 38 7

VI. Pesquerías fijas . 39—42 7VII. Puntos que quedaron pendientes de examen en el séptimo período de sesiones . . 43—57 8

A. Derecho de paso por las aguas que, por aplicación del método de la línea de baserecta, se transforman en aguas interiores 43—48 8

B. La explotación y la exploración del lecho y del subsuelo de la alta mar, fuerade la plataforma continental 49 9

C. Las investigaciones científicas en alta mar fuera de la plataforma continental 50—52 9D. Investigaciones científicas en la alta mar que cubre la plataforma continental 53—57 10

VIII. Omisiones y ambigüedades señaladas por autores modernos 58—70 11A. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental . . . . 58—59 11B. Instalaciones en el mar territorial 60 11C. Exploraciones que producen conmociones sísmicas 61—62 11D. La contaminación de las aguas por las instalaciones y los oleoductos . . . . 63—65 11E. Zonas de seguridad en torno a los oleoductos 66—67 12F. Distinción entre paso inocente por el mar territorial y acceso a los puertos . . 68—69 12G. Derecho de paso de las embarcaciones de pesca 70 12

Introducción

1. La Comisión de Derecho Internacional se proponepresentar a la Asamblea General, en su undécimo períodode sesiones, un proyecto de reglamentación del derechodel mar que comprenderá los proyectos aprobados porla Comisión sobre el régimen de alta mar, del mar terri-torial, la plataforma continental, las zonas contiguas y laconservación de los recursos vivos del mar.

2. La Comisión no podría someter a la AsambleaGeneral los distintos proyectos en la forma en que los haaprobado sucesivamente. En primer lugar, habría querepasar esos proyectos para que formen un todo ordenadoy sistemático; será necesario revisar algunos artículospara conformar los textos y evitar las repeticiones; luegoconvendrá reparar los defectos que puedan advertirse alhacer un nuevo examen del conjunto de los proyectos.

3. El régimen de alta mar y el del mar territorial cons-tituirán una parte considerable del proyecto final. Estosdos proyectos fueron presentados a los gobiernos para

Incorpora el documento A/CN.4/97/Corr. 1.

que hagan las observaciones que estimen convenientes. Seefectuó ya la segunda lectura en cuanto al mar territorial;y la nueva solicitud dirigida a los gobiernos se refirióúnicamente a ciertas cuestiones que quedaron pendientesen la primera lectura.

4. Se rogó a los gobiernos que enviasen sus obser-vaciones a la Secretaría antes del I o de enero de 1956;pero como es posible que algunas de esas respuestas nolleguen sino después de dicha fecha, el Relator se pro-pone presentar a la Comisión un informe suplementariocuando las haya conocido. Esta parte del informe estádestinada a examinar las cuestiones que es posible estu-diar ahora.

I. Orden de los capítulos del informe definitivo

5. Podría partirse de la noción de que una reglamen-tación del derecho del mar ha de basarse en el principiode la libertad de los mares. Pero como esta libertad estásujeta a algunas restricciones, sería lógico tratar prime-ramente del régimen de alta mar, donde la libertad esmás amplia, y examinar luego las otras partes del mar

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Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

en que se ejercen estas restricciones, es decir, las zonascontiguas, la plataforma continental y el mar territorial,en su orden.

6. Pero podría también aplicarse otro sistema, comen-zando por la parte del mar en que se ejerce de modo másamplio la autoridad del Estado, y que se considera comosujeta a su soberanía, o sea el mar territorial, paraexaminar luego la plataforma continental, las zonas con-tiguas y la alta mar, sobre las cuales la autoridad delEstado sólo se ejerce de modo restringido.

7. El Relator estima preferible este último sistema.No se trata de adoptar una posición en cuanto a la contro-vertida cuestión de saber si ha de considerarse el marterritorial como una parte de la alta mar en la cual elEstado ribereño puede disfrutar de un régimen especial,o como una prolongación del territorio del Estado costeroen la cual éste debe conceder ciertos derechos especialesa los demás Estados. La única cuestión que se plantea esla de saber cómo puede presentarse este asunto a losgobiernos del modo más claro y más comprensible. Desdeeste punto de vista, parece preferible tratar de las res-tricciones a la libertad de los mares en las zonas adyacen-tes al mar territorial después de examinar el régimen delmar territorial.

8. Consecuente con lo anterior, el Relator proponeque se ordenen los capítulos del informe final del modosiguiente :

I. IntroducciónII. El mar territorial

III. La plataforma continentalIV. Las zonas contiguasV. La alta mar (incluso la conservación de los recursos

vivos del mar).

II. Institución de un órgano central para lareglamentación

9. En repetidas ocasiones la Comisión ha consideradoque sería conveniente instituir un órgano de las NacionesUnidas, encargado de estudiar las cuestiones relativas almar que, desde el punto de vista del derecho interna-cional, podrían motivar diferencias de opinión entre losEstados interesados. La labor principal de este organismoconsistiría en preparar una reglamentación sobre todoslos puntos en que los intereses de los distintos usuariosdel mar pudiesen ser opuestos. En cuanto a la conser-vación de los recursos vivos del mar, la Comisión haprevisto ya la creación de un organismo de esta índole.El artículo 3 de la sección titulada " Pesquerías " delInforme sobre la labor realizada en el quinto período desesiones, dice así:

" Los Estados estarán obligados a aceptar, concarácter obligatorio para sus nacionales, todo sistemade reglamentación de pesquerías en cualquier zona dealta mar que un organismo internacional, que se crearádentro de la estructura de las Naciones Unidas, declareesencial a los efectos de la protección de los recursospesqueros de esa zona contra el desperdicio o la exter-minación. Dicho organismo internacional actuará porpetición de cualquiera de los Estados interesados " 1.10. En el comentario que sigue puede leerse:

1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, octavo períodode sesiones, Suplemento No. 9, párr. 94.

" Como se dice más arriba, el sistema elaborado porla Comisión no difiere substancialmente del que adoptóa título provisional en su tercer período de sesiones. Enesta ocasión se dispuso en el artículo 2 que el organismointernacional permanente, con competencia para efec-tuar investigaciones sobre las pesquerías del mundo ylos métodos empleados para su explotación, tuvieratambién " poder para dictar reglamentos que esta-blezcan medidas de protección que hayan de aplicar losEstados cuyos nacionales se dediquen a la pesca encualquier zona determinada, cuando los Estados inte-resados no puedan ponerse de acuerdo ". El hecho deque en las respuestas de los gobiernos no se haya ex-presado oposición a las propuestas hechas entonces porla Comisión es síntoma del estado actual de la opiniónen esta materia y refleja el anhelo general de que setermine con lo que muchos califican de estado deanarquía " 2.

11. La primera dificultad con que tropezaría la crea-ción de una organización de esta índole, cuya compe-tencia abarcaría un campo muy vasto, podría surgir dela diversidad de intereses a que tendría que atender dichaorganización. Su cometido comprendería las cuestionesrelativas a la navegación, la pesca, la fijación de fronterasy de límites, la explotación del suelo y del subsuelo, etc.Sería difícil que un solo órgano se ocupase de todos esosasuntos. La situación resulta aún más complicada puestoque las soluciones serán a menudo diferentes para losdistintos mares y las distintas partes del mundo. Unorganismo de esa índole correría el riesgo de quereruniformar demasiado las situaciones divergentes y podríano tener suficientemente en cuenta los distintos intereses.

12. El Relator recuerda que en este campo hay ungran número de organizaciones, cada una de las cualesse ocupa en un sector particular.

13. En primer lugar, hay que mencionar la Organi-zación Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI)instituida por la Convención del 6 de marzo de 1948,adoptada por muchos Estados marítimos y que probable-mente entrará en vigor dentro de poco. Las finalidadesde la Organización son, entre otras, establecer un sistemade colaboración entre los gobiernos en materia de regla-mentación y prácticas gubernamentales relativas a cues-tiones técnicas de toda índole concernientes a la nave-gación comercial internacional. Habrá un Consejo com-puesto de los representantes de 16 gobiernos distribuidosen la siguiente forma:

a) Seis serán los gobiernos de los países con losmayores intereses en la provisión de los servicios marí-timos internacionales;

b) Seis serán los gobiernos de otros países con losmayores intereses en el comercio marítimo internacional;

c) Dos serán elegidos por la Asamblea entre losgobiernos de los países que tengan intereses substancialesen la provisión de servicios marítimos internacionales;

d) Dos serán elegidos por la Asamblea entre losgobiernos de países que tengan intereses substanciales enel comercio marítimo internacional (artículo 17 de laConvención).

14. Entre otras atribuciones del Consejo figura la derecibir los informes del Comité de Seguridad Marítimaque deberá examinar todas las cuestiones que sean pro-

2 Ibid., párr. 99.

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial

pias de la competencia de la Organización y concernien-tes a la ayuda a la navegación, construcción y alistamientode buques, dotación de los mismos en la medida en queinteresen a la seguridad, reglamentos para prevenircolisiones, manipulación de cargas peligrosas, reglamen-tación de la seguridad en el mar, informes hidrográficos,etc.

15. En materia de pesca existen muchas comisionesintergubernamentales instituidas en virtud de conveniosinternacionales. En la lista de las organizaciones repre-sentadas por observadores en la Conferencia TécnicaInternacional para la Conservación de los Recursos Vivosdel Mar, celebrada en Roma en 1955, en la ssde de laOrganización de las Naciones Unidas para la Agriculturay la Alimentación, figuran las siguientes » :Consejo General de Pesca del Mediterráneo;Consejo de Pesca del Indopacíf ico ;Comisión Internacional para la Pesca del Salmón del

Pacífico ;Comisión Internacional para la Pesca del Mero (hipo-

gloso) en el Pacífico;Comisión Internacional de Pesca para el Noroeste del

Atlántico ;Consejo Internacional para la Exploración del Mar;Comisión Permanente de la Convención de 1946 para

regular el tamaño de las mallas de las redes y fijar eltamaño mínimo que deben tener los peces cuya pescase permite;

Comisión Interamericana del Atún Tropical;Comisión Internacional para la Pesca en el Pacífico

Septentrional ;Comisión Permanente para la Explotación y Conservación

de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur;Comisión Internacional de la Pesca de la Ballena.

16. Esta enumeración, en que no figuran todas lasorganizaciones que existen en esta materia, denota ladiversidad de intereses. Sin duda alguna, este grannúmero de organizaciones bastaría para que se presen-tasen algunas dificultades, y no dejaría de tener ciertasventajas una centralización o, por lo menos, una coordi-nación. Los intereses marítimos son interdependientes,aunque cada uno tenga un carácter especial, y hay elpeligro de que, debido a que son muchas las organiza-ciones existentes, la dispersión de la reglamentación hagaque se pierdan de vista ciertos aspectos de un problemapor el hecho de que no sea de la competencia de algunade las organizaciones. En consecuencia, habría que esfor-zarse por armonizar los distintos intereses, evitando almismo tiempo una centralización demasiado rígida.Podría considerarse la institución de un organismo cen-tral, dividido en varias secciones, cada una de las cualesse ocupara de un sector determinado de un campo tanvasto; tal vez de este modo se lograra establecer la co-rrespondencia necesaria a la vez que la especializaciónindispensable.

17. La segunda cuestión que se plantea es la de sabersi tal organización ha de tener únicamente carácter con-sultivo o si sus decisiones han de ser obligatorias para

las partes. En las reglas preliminares sobre las pesquerías,aprobadas en su quinto período de sesiones, la Comisiónprevio el carácter obligatorio de las decisiones del órganoque se creará. En esta reglamentación no se trata de lapesca en general, sino únicamente de la conservación delos recursos vivos del mar. En un estudio titulado Pla-teau continental et droit international, nuestro eminentecolega el profesor Georges Scelle se muestra partidariode la institución de una organización de esta índole quese ocupe también en las cuestiones que plantea el régimende la plataforma continental. Dice el autor:

" La diferencia esencial con el régimen organizadopara las pesquerías (o las riquezas del mar) consiste enque, con este último, se pasa del plano jurisdiccionalal reglamentario (legislativo), es decir, al plano delfederalismo funcional. Esta forma de evolución podríatambién emplearse para la plataforma continental. Secrearía un órgano internacional dentro de la estructurade las Naciones Unidas, cuya misión sería:

" a) Definir las condiciones a las cuales deberánajustarse las concesiones que se otorguen sobre la plata-forma continental a los efectos de garantizar la libertadde navegación y otros derechos en las zonas marítimasde uso común;

" b) Servir de autoridad administrativa interna-cional con competencia para hacer esas concesiones envez de que lo hagan las autoridades estatales " 4.18. Si se quiere ir aún más lejos, se podría prever la

posibilidad de instituir un órgano con facultades de regla-mentación (legislativo) que se ocuparía no sólo en laspesquerías y la plataforma continental, sino también entodas las cuestiones de derecho público relativas al régi-men del mar. El Relator estima que no se puede realizaren la actualidad esa " Oficina marítima ". No obstante,la Comisión deberá examinar las diferentes propuestasy expresar su opinión acerca de las ideas que en ellas seexponen.

III. La solución de las controversias

19. En las distintas etapas del debate, la Comisiónexaminó varias veces la cuestión de si debían incluirse enlos proyectos cláusulas de jurisdicción obligatoria ocláusulas de arbitraje. La actitud de la Comisión a esterespecto ha sido la siguiente:

20. Mar territorial. No se ha incluido ninguna estipu-lación a este respecto.

21. Plataforma continental. La Comisión incluyó elartículo 8, cuya redacción es la siguiente:

" Toda controversia entre Estados concerniente a lainterpretación o a la aplicación de los presentes artícu-los se someterá a arbitraje si lo solicita una de laspartes " 5.

La nota a este artículo dice lo siguiente:" La Comisión opina que hay razones imperiosas que

hacen indispensable una cláusula de esa naturaleza.Como se dice más arriba (véanse los párrafos 68 ysiguientes), los artículos relativos a la plataforma con-tinental son una tentativa de conciliar los principios

3 Véase Informe de la Conferencia Técnica Internacional parala Conservación de los Recursos Vivos del Mar, Roma, 18 de abrila 10 de mayo de 1955 (Publicación de las Naciones Unidas,No. de venta 1955.ILB.2), párr. 6.

4 Georges Scelle, Plateau continental et droit international (Pa-ris, Editions A. Pedone, 1955), pág. 59.

5 Documentos Oficiales de la Asamblea General, octavo períodode sesiones, Suplemento No. 9, párr. 62.

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consagrados del derecho internacional en materia derégimen de alta mar, con el reconocimiento de losderechos del Estado ribereño sobre la plataforma con-tinental. Esa conciliación, puesto que se basa en lanecesidad de pesar y comparar los diversos interesesen juego, debe prever cierto margen de elasticidad ydiscreción. Así, pues, será a menudo una cuestión deapreciación subjetiva, con el consiguiente riesgo deprovocar controversias, la de determinar si, conformeal texto del párafo 1 del artículo 6, las disposicionestomadas por el Estado ribereño para la exploración yla explotación de la plataforma continental constituyenun entorpecimiento " injustificable " de la navegacióno de la pesca; si, conforme al párrafo 2 de dicho artícu-lo, las zonas de seguridad establecidas por el Estadoribereño no llegan más que hasta una distancia" razonable " de las instalaciones ; si, con arreglo a loque se especifica en el párrafo 5 de ese artículo, lasrutas marítimas están " reconocidas " como tales y sison " esenciales para la navegación internacional " ; osi el Estado ribereño, al impedir la colocación decables submarinos, actúa realmente dentro del espíritudel artículo 5, que sólo permite tomar medidas " razon-ables " para la exploración de la plataforma continentaly la explotación de sus recursos naturales. El nuevorégimen de la plataforma continental, a menos que semantenga dentro de los límites del derecho y que seaplique con imparcialidad, puede constituir una ame-naza al principio fundamental de la libertad de losmares y a las relaciones pacíficas entre los Estados. Porestas razones, es esencial que los estados que discutansobre algo referente a la exploración o a la explotaciónde la plataforma continental estén obligados a sometera arbitraje la controversia. Precisamente por ello, laComisión, aunque no propone que se concierte unconvenio sobre la plataforma continental, considera deimportancia capital el establecimiento del principio delarbitraje.

" Algunos miembros de la Comisión se opusieron aque en el proyecto se insertase una cláusula por la quese hiciera obligatorio el arbitraje, alegando que nohabía motivo para imponer a los Estados sólo uno delos distintos procedimientos previstos en el derechointernacional contemporáneo y, en particular, en elArtículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas para elarreglo pacífico de las controversias internacionales.También señalaron que la inserción de semejantecláusula haría el proyecto inaceptable para muchísimosEstados. Algunos miembros también opusieron laobjeción de que una cláusula de esa índole daría acualquier Estado contratante derecho a actuar contraotro Estado contratante con cualquier pretexto, inter-poniendo una acción unilateral ante tribunales inter-nacionales, aumentando de ese modo las posibilidadesde ejercer presión sobre el Estado más débil y menos-cabando efectivamente la independencia del mismo.

" El arbitraje que se prevé en el artículo 8 no ex-cluye cualquier otro procedimiento en que las partesconvinieren para resolver su controversia con las for-malidades necesarias. En particular, pueden convenir,en asuntos de importancia general, en someter la contro-versia a la Corte Internacional de Justicia.

" Puesto que los artículos referentes a la plataformacontinental comprenden en general su exploración y

explotación, el arbitraje de que se trata en el artículo 8se ha de considerar como aplicable a todas las contro-versias que surgieren respecto de la exploración o de laexplotación de la plataforma continental y que serefieran a las relaciones internacionales de los Estadosinteresados. Por ejemplo, las controversias referentesa la existencia de yacimientos comunes que trasciendanlos límites de las zonas submarinas, problema que yase ha planteado en algunos países entre propietarios deyacimientos de petróleo contiguos " 8.

22. Zonas contiguas. No se ha adoptado ningunanorma sobre este particular.

23. Alta mar. El Relator querría hacer a este respectolas preguntas siguientes: 1) ¿Es el caso de incluircláusulas sobre la solución de las controversias ? 2) Encaso afirmativo: ¿se ha de aceptar la jurisdicción obliga-toria de la Corte Internacional de Justicia para todas lascontroversias que suscite la interpretación de la reglamen-tación del derecho del mar ? 3) ¿O es preferible adoptaruna cláusula general de arbitraje ? 4) ¿O es preferiblelimitar la jurisdicción de la Corte o el arbitraje única-mente a las controversias referentes a cuestiones pre-viamente determinadas ? 5) ¿ Podría confiarse unafunción jurisdiccional al órgano previsto en la sección 2,supra ?

Ad. 1. La cuestión de saber si la reglamentación ha decontener reglas para la solución de las controversias haprovocado diferencias de opinión entre los miembros dela Comisión cada vez que se ha intentado incluir cláusulasde jurisdicción o de arbitraje en algunos de los capítulosde la reglamentación preparada por la Comisión.

Por una parte, se ha sostenido que la Comisión, cuyamisión es de carácter legislativo, carece de atribucionespara ocuparse de la cuestión de jurisdicción. Los miem-bros que defendieron esta opinión deseaban que se dejaseque los Estados solucionen las controversias que pudieranoriginar las normas adoptadas. Los Estados aplicaríanal respecto las reglas generales adoptadas por ellos paratodas las controversias en general que se planteasen entreellos.

Por otra parte, se ha advertido que las reglas de ordenlegislativo propuestas por la Comisión en esta materiaestaban inevitablemente formuladas en términos tan vagosque, si existiere desacuerdo respecto a su aplicación acasos concretos, sería indispensable recurrir a un órganojurisdiccional para su interpretación. Cabe prever quealgunos Estados sólo estarán dispuestos a aceptarlas conesa garantía. Por consiguiente, la jurisdicción o el arbi-traje obligatorio constituye un elemento esencial de lareglamentación.

En los períodos de sesiones anteriores la mayoría delos miembros de la Comisión de Derecho Internacionalse pronunciaron a favor de cláusulas de esta índole. LaComisión deberá pronunciarse definitivamente a este res-pecto teniendo en cuenta las repercusiones que su decisiónpodría tener en cuanto a la aprobación del proyecto.

Ad. 2 y 3. Si bien la Comisión comprende las ventajasque tiene la jurisdicción de la Corte en comparación conla solución del arbitraje, tendrá que examinar la cuestiónde saber si el carácter enteramente técnico que revestiránmuchas controversias en esta materia no milita en favor

« Ibid., párrs. 87 a 90.

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial

de una solución en que se conceda lugar preferente alarbitraje.

Ad. 4. Tal vez la Comisión desee tomar en conside-ración la posibilidad de limitar el arbitraje obligatorio aciertos asuntos en los cuales, por una parte, se imponede modo particular la necesidad de una interpretaciónobjetiva y en los que, por otra parte, el carácter técnicode la controversia exige su estudio por un órgano com-petente en esa materia. Es lo que ha hecho la Comisión alprever la constitución de una comisión de arbitraje paralas controversias sobre la conservación de los recursosvivos del mar. La Comisión ha propuesto también unainstancia arbitral para las controversias referentes a laplataforma continental, pero sin indicar, en este últimocaso, la composición del tribunal arbitral. Además, si seincluyera una cláusula de jurisdicción o de arbitrajegeneral, sería posible instituir instancias especiales dearbitraje para las controversias de naturaleza extrema-damente técnica.

Ad. 5. Si fuera posible instituir el órgano central parala reglamentación, previsto en la sección 2 supra, se podríaencargar de la cuestión jurisdiccional a una sección o auna sala de dicho órgano.De todos modos, la Comisión deberá reanudar el examende la cuestión general de la solución de las controversias,conformando las disposiciones insertadas a este respectoen los distintos proyectos.

IV. Las zonas contiguas y la plataformacontinental

24. En lo que respecta a las zonas contiguas, laComisión aprobó, en su quinto período de sesiones, comoparte de los trabajos consagrados al régimen de alta mar,el artículo único siguiente:

" En la alta mar contigua a su mar territorial, elEstado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscali-zación necesarias para evitar y reprimir las violacionesde sus leyes de policía aduanera, de inmigración, fiscalo sanitaria en su territorio o en su mar territorial.Esas medidas de fiscalización no podrán aplicarse auna distancia mayor de 12 millas de la línea de basedesde la que se mide la extensión del mar territorial " 7.25. En el comentario se advierte que los gobiernos no

se han opuesto al principio en que se inspira el texto,aunque han formulado algunas aclaraciones y reservas.La Comisión considera que este principio está en armoníacon la práctica general.

26. Conforme al artículo, la zona contigua se extenderáa 12 millas de la línea de base desde la que se pide laextensión del mar territorial. Se trata en este caso de lalínea de base normal a que se refiere el artículo 4 delrégimen del mar territorial 8, a menos que se presente elcaso especial del artículo 5, en el cual se permitirá laadopción de una línea de base recta.

27. Cuando en su quinto período de sesiones la Comi-sión fijó en 12 millas la anchura de la zona contigua, suintención no fué la de prejuzgar los resultados del examenque posteriormente haría de la cuestión del límite del marterritorial. Pero algunos miembros de la Comisión sostu-vieron que, en su opinión, el artículo sobre las zonas

7 Ibid., párr. 105.8 Ibid., décimo período de sesiones, Suplemento No. 9, cap. III.

contiguas que se había aprobado prejuzgaba la decisiónrelativa a la anchura del mar territorial.

28. El Relator no puede compartir esta opinión. Comola Comisión ha desechado la sugestión de que sería lícitoampliar la zona del mar territorial a más de 12 millas,este artículo, según el parecer del Relator, no podrá pro-vocar dificultades, por el hecho de que la Comisión nohaya fijado aún la extensión del mar territorial más alláde 12 millas. En la Conferencia de Codificación de LaHaya, de 1930, no se trataba de asignar a los Estadosuna zona contigua a su mar territorial, independiente-mente de la extensión adoptada por ellos para dicho mar.La idea en que se basaba la institución de las zonas con-tiguas era la de que en las circunstancias actuales, espe-cialmente habida cuenta de la velocidad de los buques,una faja marítima de 3, 4, 6 y aun 8 millas ya no bastabapara que los Estados pudieran ejercer en ella ciertasfacultades necesarias para proteger sus intereses. Se con-vino en que, para ello, necesitaban una zona de mar quese extendiera hasta 12 millas de la costa. Estas 12 millaseran el límite máximo, cualquiera que fuese la extensiónque el Estado ribereño reclamara para el mar territorial.De ahí que el artículo concuerda perfectamente con elaprobado provisionalmente por la Comisión, relativo ala extensión del mar territorial. El Estado que reclamaun mar territorial de 12 millas no tiene ningún derecho,según el parecer de la Comisión, a reclamar una zonacontigua suplementaria, porque en este mar territorialpuede ejercer todos los derechos que la Comisión haquerido conceder a los Estados en las zonas contiguas.

29. Otra cuestión es la de saber qué derechos puedeejercer el Estado en la zona contigua. La Comisión reco-noció al Estado ribereño el derecho a ejercer la fiscali-zación necesaria para prevenir y reprimir en su territorioo en su mar territorial las violaciones de sus leyes depolicía aduanera, fiscal o sanitaria, y de su legislaciónen materia de inmigración. Los derechos del Estadoribereño sobre la zona contigua no comprenden, pues, niderechos en materia de seguridad, ni derechos en cuantoa la exclusión de los extranjeros del ejercicio de la pesca.Pero si se trata de medidas de conservación de los recur-sos vivos del mar, el Estado puede adoptar en esa zonatodas las medidas a que está facultado conforme a lasdisposiciones aprobadas por la Comisión en su séptimoperíodo de sesiones. Cabe esperar que, con la aprobaciónde estas proposiciones, se hará menos aguda la cuestiónde excluir de estas zonas a los pescadores extranjeros.

30. Subsiste la controvertida cuestión de la " segu-ridad ", si bien no parece que ella haya de impedir nece-sariamente un acuerdo. Hay que tener en cuenta que, enla mayoría de los casos, basta el ejercicio del controladuanero para garantizar la seguridad del Estado. Encuanto a medidas de defensa contra una amenaza inmi-nente y directa a la seguridad del Estado, es evidente quecorresponde a los Estados el derecho de adoptar ipso jureciertas medidas de protección, no sólo en la zona contiguasino aun más allá de esta zona. Por esta razón, no parecenecesario, y hasta parece inconveniente, que se men-cionen, entre los ques corresponden al Estado ribereñoen la zona contigua, derechos especiales de seguridad.

31. En cuanto a la naturaleza del derecho que el Estadoejerce en la zona contigua, puede plantearse otra cuestión.¿ Se trata de un derecho de soberanía comparable al queel Estado ejerce sobre su territorio y en el mar terri-

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torial ? Sir Gerald Fitzmaurice lo ha puesto en tela dejuicio. En el debate sobre el derecho de persecución, enla 291a. sesión de la Comisión, se expresó en los términossiguientes :

" Sir Gerald Fitzmaurice desea señalar una cuestiónimportante relativa a la distinción entre el mar terri-torial propiamente dicho y la zona contigua. Convienecon el Sr. Amado en que la tercera frase del párrafo 1 9

representa una extensión considerable de la noción detalta mar. En el mar territorial, como tal, el Estadoribereño ejerce jurisdicción. Dicho Estado no tienejurisdicción sobre las aguas de la zona contigua, peroposee ciertos derechos respecto de los navios que lasatraviesan. Por consiguiente, cabe preguntarse si lateoría de la persecución extraterritorial puede aplicarsea la zona contigua del mismo modo que al mar terri-torial; en caso afirmativo, su aplicación debe ser clara-mente limitada a los derechos particulares que seejercen en dicha zona (A/CN.4/SR.291, párr. 41).

"Según su parecer, las naves extranjeras que se hallenen el mar territorial están sujetas a las leyes del Estadoribereño, mientras que en la zona contigua el derechointernacional reconoce que el Estado ribereño tienederecho a exigir, si puede, el cumplimiento de algunasde sus leyes, pero también que los barcos extranjerosno están, en realidad, obligados a obedecer. La situaciónes, en cierto modo, análoga a la que resulta del derechoque tienen los barcos de guerra de los Estados belige-rantes a exigir de los navios neutrales el cumplimientode las leyes sobre contrabando. Si la teoría expuesta escorrecta, es lógico que se autorice la persecución extra-territorial cuando la infracción de las leyes del Estadoribereño se ha cometido en su mar territorial; pero lasituación no es la misma en la zona contigua, donde eslegítimo que las naves extranjeras eviten, si pueden, quelos barcos del Estado ribereño exijan el cumplimientode sus leyes." (A/CN.4/SR.291, párr. 48).

32. Al rechazar una propuesta tendiente a que sesuprima la frase: " Si la nave extranjera se encontrare enuna zona contigua al mar territorial, la persecución nopodrá efectuarse sino en caso de violación de los inte-reses io que la institución de dicha zona tuviese porobjeto proteger ", la mayoría de la Comisión no se sumóa la opinión de Sir Gerald. En consecuencia, la Comisiónopina que no son de naturaleza distinta los derechos queel Estado ribereño ejerce en las zonas contiguas y los queejerce en el mar territorial.

" Sir Gerald Fitzmaurice se refiere aquí al párrafo 1 del artículo29 del proyecto de artículos relativos al régimen de alta marincluido en el sexto informe del Relator Especial sobre el régimende alta mar (A/CN.4/79). El párrafo dice así:

" La persecución de una nave extranjera por infracción a lasleyes y reglamentos del Estado ribereño, comenzada cuando la naveextranjera se encuentra en las aguas interiores o en el mar terri-torial de dicho Estado, podrá continuarse más allá del mar terri-torial a condición de que la persecución no se haya interrumpido.No será necesario que la nave que da la orden de detención aun barco extranjero que se encuentra navegando en el marterritorial se halle igualmente en dicho mar territorial en elmomento en que este último reciba dicha orden. Si la naveextranjera se encontrare en una zona contigua al mar territorial,la persecución no podrá efectuarse sino en caso de violación delos intereses que la institución de dicha zona tuviese por objetoproteger."10 La palabra " intereses " fué reemplazada posteriormente por

la palabra " derechos ".

33. Parece difícil adoptar otro punto de vista. ElRelator estima que la Conferencia de Codificación, alformular la noción de las zonas contiguas, no tuvo jamásla intención de instituir derechos de un carácter muyespecial como los expuestos por Sir Gerald. El Relatorestá perfectamente de acuerdo en que el régimen descritopor Sir Gerald es el de los barcos de guerra de los Estadosbeligerantes en cuanto a los barcos neutrales que trans-portan contrabando; pero no podría aceptar la aplicaciónde esta noción a las embarcaciones que se hallan en lazona contigua en tiempos de paz. En su opinion, elderecho que corresponde a este respecto al Estado ribe-reño en las zonas contiguas no difiere, en su naturaleza,de los derechos que el Estado ribereño ejerce en su marterritorial. Nada en los trabajos de la Conferencia deCodificación indica que se haya querido instituir unregirán especial. Ni en las observaciones del ComitéPreparatorio ni en el informe de la segunda comisión dela conferencia hay indicación alguna a este respecto.

34. El Relator estima que es necesario enfocar lacuestión desde el punto de vista del ejercicio, por elEstado ribereño, de determinados derechos más allá desu mar territorial, o sea en alta mar, hasta una distanciade 12 millas, donde puede ejercer el control aduanero ysanitario del mismo modo que en el mar territorial. Allí,las naves extranjeras están obligadas a obedecer las in-strucciones dadas por las naves públicas del Estado ribe-reño, en ejercicio de este derecho. Una opinión diferentecrearía, cuando una nave del Estado ribereño detuvieraa un barco extranjero con fines de inspección, unasituación incompatible con las relaciones que existen entrePotencias que se hallan en paz.

35. Nuestro eminente colega, el Profesor GeorgesScelle, se pregunta en el artículo que el Relator ha citadoya en el párrafo 17:

" cómo podrían los partidarios de la teoría de laszonas contiguas, por lógica que sea, conciliar estanoción con la de la plataforma continental. . . ¿ Habráque llegar a la conclusión de que la plataforma conti-nental es asimilable a una nueva zona contigua para laprotección de las riquezas del mar, pero de una ex-tensión extremadamente variable ? ¿ En qué difiere lafiscalización aduanera, fiscal, etc., de la fiscalizaciónde la soberanía que se ejerce en la plataforma con-tienental ? He aquí preguntas cuya respuesta nisiquiera ha sido objeto de una indicación. ¿ El marterritorial, la zona contigua, la plataforma continental,constituyen, pues, tres arrogaciones sucesivas de dere-chos sobre la alta mar, sin que se sepa en qué difierensus regímenes o en qué se concilian ?" n .

36. El Relator estima que el régimen de la plataformacontinental propuesto por la Comisión no da al Estadoribereño ningún derecho de fiscalización aduanera nifiscal en el mar que cubre la plataforma continental. Siestos derechos de fiscalización aduanera y fiscal existenmás allá de los límites del mar territorial, sólo puedenbasarse en la institución de una zona contigua.

37. La única cuestión que la Comisión debe examinara este respecto es la de saber si una zona contigua de12 millas, instituida con el fin de ejercer en ella derechosde fiscalización aduanera, basta para proteger los intereses

11 Scelle, op. cit., págs. 15 y 16.

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fiscales del Estado ribereño si delante de la costa hay unaplataforma continental de una extensión mucho mayor, enla que se han levantado instalaciones para la perforaciónde pozos cuyo producto se transporta por barco. LaComisión deberá decir si, en este caso, cree necesarioextender el límite de 12 millas de las zonas contiguas y,de ser así, hasta qué límite.

V. Reglamentación de las pesquerías

38. La clasificación sistemática de las disposicionessobre la pesca plantea ciertas dificultades. Las cuestionesrelativas a la pesca se presentan: a) en el mar territorial;b) en las zonas contiguas; c) en el mar que cubre laplataforma continental, y d) en alta mar.

Ad. a). El Estado ribereño puede reglamentar la pescaen el mar territorial y reservarla a sus propios nacionales.Pero cabe preguntarse si ha de reconocerse a los demásEstados o, llegado el caso, a un órgano internacional quese ocupe en cuestiones de pesca, el derecho a intervenirsi la pesca se ejerce en esos parajes de modo tal que cons-tituya una amenaza para la conservación de los recursosvivos del mar. Los artículos aprobados por la Comisiónen su séptimo período de sesiones no prevén este caso.No parece que sea excesivo ese derecho de intervenciónsi se trata de Estados que tienen un interés especial en laconservación de la productividad de los recursos vivosen esos parajes. Se trataría, pues, de una extensión de laestipulación del artículo 30 del régimen de alta mar12.Un Estado que tuviera especial interés en la conservaciónde los recursos vivos en el mar de otro Estado deberíatener derecho a pedir a ese Estado que adopte las medi-das necesarias con este fin y, si no obtuviere satisfacción,a someter la controversia a arbitraje.

Ad. b). Como la Comisión no reconoce la existenciade una zona contigua a los fines de la pesca, el régimen dealta mar es aplicable a las pesquerías en esas zonas.También son aplicables al caso las estipulaciones sobrela conservación de los recursos vivos de alta mar.

Ad. c). En el mar que cubre la plataforma continentales aplicable la regla del artículo 24, conforme a la cualtodos los Estados tienen derecho a que sus nacionales sedediquen a la pesca en alta mar, a reserva de las obliga-ciones que les impongan las convenciones y de las dispo-siciones que figuran en los reglamentos de la Comisiónrelativas a la conservación de los recursos vivos de altamar." La pesca no ocasionará dificultades mientras seanpocas las instalaciones para la explotación del suelo. Siaumentaran, no es improbable que en algunas regionesse entorpeciera la pesca. Pero este caso está previsto enel párrafo primero del artículo 6 de los Proyectos deArtículos sobre la Plataforma Continental, que dice losiguiente :

" La exploración de la plataforma continental y laexplotación de sus recursos naturales no deben tenercomo consecuencia un entorpecimiento injustificablede la navegación, la posea o la piscicultura " 14.

VI. Pesquerías fijas39. En su informe sobre la labor realizada en su tercer

período de sesiones 15 la Comisión aplicó el régimen de laplataforma continental a los recursos minerales única-mente y propuso un régimen especial para las pesqueríasfijas. De conformidad con ello, el régimen de las pes-querías fijas se incluiría en el capítulo sobre las pes-querías. En su quinto período de sesiones 16, la Comisión,después de prolongada discusión, prefirió la expresión" recursos naturales " a la expresión " recursos mine-rales ". La Comisión llegó a la conclusión de que los pro-ductos de las pesquerías fijas, en la medida en que setrata de recursos que, de modo permanente, están unidosal lecho del mar, no deberían ser excluidos de la apli-cación del régimen adoptado y que, por consiguiente,debía utilizarse la expresión " recursos naturales ". En elcomentario se advierte que el Estado ribereño debe res-petar en este caso los derechos adquiridos por otrosEstados; sería conveniente insertar una estipulación eneste sentido en el texto mismo de los artículos. Tal vez,sería también útil mencionar expresamente en el comen-tario que la circunstancia de que los recursos en cuestiónestén vinculados en forma permanente al lecho del mares una condición necessaria para la aplicación de estaestipulación, de modo que se entienda claramente que elartículo no se refiere a la pesca de especies errantes.Ampliado el texto en esta forma, no habría que tratar porseparado de las " pesquerías fijas " salvo para aquellasque se ejercen más allá de la plataforma continental;pero, como según la definición aprobada por la Comisión,la plataforma continental comprende las regiones sub-marinas contiguas a la costa y situadas más allá del marterritorial hasta una profundidad de 200 metros, y comola Comisión no sabe que existan pesquerías fijas en nin-guna parte a una profundidad mayor de 200 metros, noparece necesario mencionar las pesquerías fijas, salvo lasya previstas por las disposiciones relativas a la plataformacontinental.

40. No obstante, hay un aspecto de la cuestión que haescapado a la Comisión y que ha sido señalado por elSr. Mouton en su curso en la Academia de Derecho Inter-nacional de La Haya, en 195417, y por el Sr. ViktorBôhmert, en un artículo titulado Meeresfreiheit undSchelfproklamationen18. En su informe sobre la labordesarrollada en su tercer período de sesiones, la Comisiónadvierte :

" . . . se trata de pesquerías calificadas de tales, porlas especies que en ellas se capturan o por los aparejosutilizados, por ejemplo, estacas hundidas en el fondodel mar " 19.En el informe sobre la labor realizada en su quinto

período de sesiones, la Comisión dice lo siguiente:" Pero la Comisión ha llegado a la conclusión de

que los productos de las pesquerías fijas, sobre todo en

12 Documentos Oficiales de la Asamblea General, décimo períodode sesiones, Suplemento No. 9, cap. II.

13 Ibid.14 Ibid., octavo período de sesiones, Suplemento No. 9.

15 Ibid., sexto período de sesiones, Suplemento No. 9.16 Ibid., octavo período de sesiones, Suplemento No. 9, cap. III.17 M. W. Mouton, The Continental Shelf, Recueil des cours de

VAcadémie de droit international, 1954, I (Leyden, A. W. Sijthoff,1955), pág. 445.

18 Jahrbuch fur internationales Recht, Vol. 5, 1954, (Gôttingen,Vandenhoeck & Ruprecht, 1955), pág. 19.

19 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexto períodode sesiones, Suplemento No. 9, anexo, parte II, artículo 3, párrafo 1del comentario.

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cuanto son recursos naturales permanentemente unidosal lecho del mar, deben estar sometidos al régimenadoptado y con este fin se debe emplear la expresión" recursos naturales ". Sin embargo, se deja claramentesentado que los derechos de que se trata no abarcan alos llamados peces del fondo del mar ni a otros pecesque, aunque viven en las capas superiores del mar, aveces se radican o se crían en el fondo " 20.41. De lo anterior se deduce que los productos de las

pesquerías calificadas de fijas en virtud de los aparejosque se utilizan no están comprendidos en la expresión" recursos naturales " y que el artículo 2 del proyecto noes aplicable a esas pesquerías. Los aparejos que se utilizan,aunque estén hundidos en el fondo del mar, no estándestinados a la exploración o la explotación de los recur-sos naturales de la plataforma continental. Por consi-guiente, en el último proyecto de la Comisión no figuraninguna disposición sobre esas pesquerías.

42. El Relator propone que se inserte nuevamente, enel capítulo sobre las pesquerías, el antigo artículo 3 sobrelas pesquerías fijas, pero haciéndose en él una excepcióncon respecto a la pesca de recursos naturales unidos demodo permanente al lecho del mar. El artículo diría losiguiente :

" 1. Un Estado podrá emprender la reglamentaciónde las pesquerías fijas en las zonas de alta mar contiguasa sus aguas territoriales cuando los nacionales de eseEstado hayan mantenido y explotado esas pesqueríasdesde hace mucho tiempo, a condición de que autoricea los no nacionales a participar en las actividades pes-queras en las mismas condiciones que sus nacionales.

" 2. La disposición del inciso 1 no es aplicable alas pesquerías en la alta mar que cubra una plataformacontinental, en cuanto se trate de recursos naturalesunidos de modo permanente al lecho del mar. Estaspesquerías están comprendidas en el artículo 2; perodeberán respetarse los derechos adquiridos por losnacionales de otros Estados."

VII. Puntos que quedaron pendientes de examenen el séptimo período de sesiones

A. DERECHO DE PASO POR LAS AGUAS QUE, POR APLICACIÓN

DEL MÉTODO DE LA LINEA DE BASE RECTA, SE TRANSFORMAN

EN AGUAS INTERIORES

43. En el séptimo período de sesiones se planteó lacuestión de saber si en las aguas que, por aplicación delmétodo de la línea de base recta, se transforman en aguasinteriores no debería concederse el derecho de paso de lamisma manera que en el mar territorial. La Comisión nocreyó que debía pronunciarse a este respecto y decidióvolver a considerar este problema más tarde.

44. La cuestión fué ya planteada por el Gobierno delReino Unido en su respuesta al proyecto de artículosprovisionales sobre el régimen del mar territorial apro-bado por la Comisión en su séptimo período de sesiones.El Gobierno de Su Majestad expresó lo siguiente:

" Aun en los casos en que está justificada, la delimi-tación del mar territorial a partir de las líneas de basetiene, a diferencia de la delimitación hecha desde lalínea de la bajamar, dos consecuencias importantes.

La primera de ellas es que se extienden las aguas inte-riores del Estado ribereño. En otras palabras, hay unmayor espacio acuático respecto del cual cabe sostenerque, en principio y conforme a las reglas actuales, elEstado ribereño puede excluir a la navegación extran-jera. Le segunda consecuencia es la de que, si bien noaumenta la superficie real de las aguas territoriales —la faja de las aguas territoriales sigue siendo de tresmillas, ya sea que se mida desde la línea de la bajamaro desde la línea de base —, el límite exterior de lasaguas territoriales se adentra en el mar más de lo quese adentraría de aplicarse el otro procedimiento dedelimitación. En otros términos, se reduce la superficietotal de la alta mar. En estas condiciones, el Gobiernode Su Majestad considera que es imperativo que en todonuevo código en que se legitime el empleo de las líneasde base en las circunstancias apropiadas se indiqueclaramente que ello no prejuzgará el derecho de pasoinocente, aunque esto puede suponer que, en ciertoscasos, este derecho llegue a ejercerse tanto en aguasteriitoriales como en aguas interiores. El Gobierno deSu Majestad considera que sería muy útil que laComisión examinara detenidamente el problema decómo ha de conciliarse la utilización de las líneas debase con los derechos de paso existentes. Por su parte,el Gobierno de Su Majestad sólo puede declarar en estemomento que, a su juicio, en caso de conflicto, elderecho de paso, en su carácter de derecho preferentey de derecho de la colectividad internacional, debeprevalecer frente al derecho que aleguen los Estadosribereños para extender las zonas sujetas a su juris-dicción exclusiva " 21.

45. En la 299a. sesión de la Comisión. Sir GeraldFitzmaurice planteó esta cuestión. Recordó:

" . . . que en el sexto período de sesiones el Sr. Lauter-pacht presentó una propuesta sobre el derecho de pasopor las aguas interiores, propuesta que retiró poste-riormente reservándose el derecho de volver a presen-tarla. Por su parte, desea (Sir Gerald Fitzmaurice)proponer que se inserte un artículo similar, que figuredespués del artículo 21, y que diga lo siguiente:

" El principio de la libertad de paso inocente querige en el mar territorial se aplicará también en laszonas marítimas comprendidas entre la línea costera ylas líneas de base rectas trazadas conforme al ar-tículo 5."

" En la sentencia de la Corte Internacional de Jus-ticia pronunciada el 10 de diciembre de 1951 en el casode las pesquerías entre el Reino Unido y Noruega, sereconoció el derecho a un país como Noruega, cuyacosta es profundamente recortada o dentada, a tomarcomo punto de partida de la extensión de su mar terri-torial las líneas de base rectas trazadas de promontorioen promontorio o, en ciertas condiciones, entre lospromontorios y las islas.

" La sentencia se refería únicamente al método paramedir la extensión del mar territorial y a sus conse-cuencias en cuanto a dicha extensión. Pero esta sen-tencia tuvo una consecuencia secundaria no previstapor la Corte Internacional de Justicia y que, por lodemás, la Corte no tenía la obligación de tener encuenta al dictar su sentencia en el caso de las pes-

Ibid., octavo período de sesiones, Suplemento No. 9, párr. 70.

21 Ibid., décimo período de sesiones, Suplemento No. 9, págs. 42y 43.

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querías. Esta consecuencia es la de que la condiciónjurídica de las aguas que quedan entre las líneas debase rectas y la costa se ha modificado: han dejadode ser aguas territoriales para convertirse en aguasinteriores. Hasta ese momento, las aguas interiores —sobre las cuales no existe derecho de paso — cubríanúnicamente los ríos, los lagos, los estuarios y algunasbahías profundas, es decir, que se trataba de aguassituadas casi exclusivamente detrás de la línea costera.Las nuevas aguas interiores están más allá de la costay tienen ahora que ser excluidas del régimen del marterritorial. A ello obedece su propuesta sobre el recono-cimiento del derecho de paso inocente por esas aguasque, al trazarse líneas de base rectas frente a ellas, cesande ser parte del mar territorial y se vuelven, desde elpunto de vista técnico, aguas interiores.

" Las aguas que pasan ahora técnicamente a seraguas interiores constituyen, geográficamente, parte delmar y son necesarias a la navegación. Por consiguiente,debe protegerse el derecho de paso inocente por ellas,por lo menos en los casos en que esas aguas hayansido siempre utilizadas por la navegación internacional.

" Cuando se examinó la cuestión en el sexto períodode sesiones, el Relator Especial señaló que la mayoríade las aguas comprendidas entre las líneas de basenoruegas eran de todos modos demasiado peligrosaspara la navegación, de modo que en la práctica no seplantearía la cuestión del derecho de paso. Pero estono es totalmente exacto: las líneas de base noruegasabarcan, y de este modo se transforman en aguas inte-riores, la importante ruta tradicional de navegaciónentre las islas y la costa noruega denominada Indre-leia. Además, el concepto de línea de base que sededuce de la sentencia de la Corte Internacional deJusticia en el caso de las pesquerías noruegas puedemuy bien ser aplicado por otros Estados además deNoruega. Es cierto que hasta el presente sólo Islandia,y Dinamarca respecto de Groenlandia, parece que lohan hecho; pero cualquier Estado con una líneacostera muy recortada puede invocar dicho principio.Por ello, resulta de la mayor importancia que la Comi-sión establezca como principio general que cuando lasaguas territoriales sean bruscamente transformadas enaguas internas por el trazado de líneas de base rectas,ha de subsistir en ellas el derecho de paso inocente, afin de que la navegación internacional pueda continuarutilizándolas sin trabas." (A/CN.4/SR.299, párrs. 85a 89).

46. En la 316a. sesión el Relator Especial formulóciertas observaciones a este respecto y declaró que nopodía aceptar esa proposición.

" Esa proposición procede de la errónea suposiciónde que el propósito esencial del método de líneas debase rectas es extender el límite exterior del mar terri-torial. En realidad, ese método tiene como finalidadprincipal extender la zona de las aguas interiores enla cual el Estado ribereño puede imponer ciertas res-tricciones a la navegación. Que tal es la consideraciónprincipal en los países escandinavos — un ejemploparticularmente pertinente a la cuestión — lo demuestraei comentario del Gobierno de Suecia al artículo 5 22,en que se dice que este artículo parece basarse en la

misma idea de las disposiciones legislativas suecas sobrelas aguas interiores."

" Después de dar al Estado ribereño derecho a trazarlíneas de base rectas, la Comisión no puede anular laconsecuencia principal de ese derecho por una esti-pulación en que se reconozca el derecho de paso.Recuerda el adagio francés " Donner et retenir nevaut ".

" Además, la propuesta del Reino Unido crearía unasituación compleja en la que habría tres regímenesdiferentes :

" 1. El de aguas interiores propiamente dichas;" 2. El de las aguas interiores sujetas al derecho

de paso;" 3. El del mar territorial." Sería extremadamente difícil establecer una demar-

cación entre la primera y la segunda de esas dos cate-gorías, especialmente en el caso de una línea costerasumamente recortada.

" Por todas estas razones estima que no debe tenerseen cuenta la sugestión del Reino Unido." (A/CN.4/SR.316, párrs. 25 a 29).47. A esas observaciones, Sir Gerald respondió que,

a su parecer, no había dificultad alguna:" La región marítima de que se trata es simplemente

la comprendida entre las nuevas líneas de base rectasy el antiguo límite de las aguas interiores. Este últimoincluye, de modo general, únicamente aguas que estánen realidad detrás de la línea costera, tales como las delos estuarios, las lagunas y ciertas bahías profundas."(A/CN.4/SR.316, párr. 53).48. La Comisión deberá pronunciarse sobre esta dife-

rencia de opiniones.

B. LA EXPLOTACIÓN Y LA EXPLORACIÓN DEL LECHO Y DELSUBSUELO DE LA ALTA MAR, FUERA DE LA PLATAFORMA

CONTINENTAL

49. En el informe sobre la labor realizada en su sép-timo período de sesiones la Comisión advirtió que nohabía etstudiado a fondo este problema23. El Relatorestima que la Comisión no tendrá que ocuparse de lalibertad de los Estados para explorar o explotar el sub-suelo de la alta mar fuera de la plataforma continental.En la actualidad es imposible construir instalaciones per-manentes de esta naturaleza en parajes cuya profundidadexceda de los 200 metros, y probablemente seguirá sién-dolo durante bastante tiempo.

C. LAS INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS EN ALTA MAR FUERADE LA PLATAFORMA CONTINENTAL

50. La Comisión advirtió que, en su séptimo períodode sesiones, tampoco había examinado a fondo el pro-blema de las investigaciones científicas24. Por ello, nose pronunció sobre la cuestión de saber si la libertad delos mares supone para cada Estado la libertad de empren-der en ellos todas las investigaciones científicas quequiera, aun cuando, como consecuencia de esas investi-gaciones, llegue a ser necesario inutilizar grandes partesdel mar empleadas por otros Estados para la navegación

a Ibid.9 anexo, sección 15.

23 Ibid., cap. II, comentario al artículo 2.24 Ibid.

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o la pesca. Las investigaciones sobre los efectos de lasexplosiones atómicas o de hidrógeno son las que hanpuesto particularmente de relieve este problema.

51. Parece muy conveniente leer los dos artículospublicados en el Yale Law Journal de abril de 1955, afin de conocer los argumentos en pro y en contra de losexperimentos con bombas de hidrógeno en alta mar. Elartículo titulado " The Hydrogen Bomb Experiments andInternational Law ", escrito por el Sr. Emanuel Margolis,miembro de la Sociedad Norteamericana de Derecho Inter-nacional (págs. 629-647), condena esas experienciasporque las considera contrarias a la libertad de losmares 25 ; el otro artículo, titulado " The Hydrogen BombTests in Perspective : Lawful Measures for Security "(págs. 648-710), cuyos autores son los Sres. Myres S.McDougal y Norbert A. Schlei, asume la defensa de esosmismos experimentos 2<

\ El Sr. McDougal ha publicado suopinión en forma abreviada en el American Journal ofInternational Law, de julio de 1955 27. El Sr. McDougalresume así su opinión:

" Lo que es más pertinente en las prescripcionesanteriores del régimen de alta mar y que se puedeaplicar sin extrapolaciones irracionales a este nuevoproblema de los ensayos de la bomba de hidrógeno, essimplemente el criterio de que sea razonable (reason-ableness) el acto de que se trate, al que se han ajustadoen la época contemporánea quienes están facultadospara adoptar decisiones en la comunidad internacional,para decidir en todas las controversias que implicanpugna entre las pretensiones a la navegación y la pescay otras pretensiones " 2».

52. Reconociendo la exactitud de esta tesis y dándosecuenta de que la Comisión de Derecho Internacional haestablecido ya, muchas veces, en los artículos propuestos,el criterio de reasonableness, el Relator propone, comobase de discusión, la siguiente declaración de principios:

" La libertad de los mares no supone el derecho ausar la alta mar de modo que impida injustificadamentea otros Estados disfrutar dicha libertad. Se permitenlas investigaciones científicas y los ensayos de nuevasarmas únicamente con esta restricción."

D. INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS EN LA ALTA MAR QUECUBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL

53. La propuesta de la Comisión sobre la plataformacontinental ha causado cierta inquietud entre las socie-dades científicas que estiman que la libertad de llevar acabo investigaciones científicas en alta mar está amena-zada.

54. El Consejo Internacional de Uniones Científicas,en su asamblea general reunida en Oslo, en agosto de1955, adoptó una resolución que, en su redacción defini-tiva, dice lo siguiente:

" El Consejo Internacional de Uniones Científicas,reunido en asamblea general en Oslo, del 9 al 12 deagosto de 1955,

25 Yale Law Journal, págs. 629 a 647.26 Ibid., págs. 648 a 710.27 Myres S. McDougal, " T h e Hydrogen Bomb Tests and the

International Law of the Sea ", The American Journal of Interna-tional Law, Vol. 49, 1955, págs. 356 a 361.

»s Ibid., pág. 311.

"Decide rogar al Director General de la UNESCOque comunique al Secretario General de las NacionesUnidas su solicitud de que la Comisión de DerechoInternacional considere la posibilidad de insertar enlos " Comentarios sobre los proyectos de artículos ",que figurarán en el informe que la Comisión presentaráa las Naciones Unidas en 1956, el texto de la resoluciónde la CIUC y su explicación ya transmitidos al Secre-tario General de las Naciones Unidas, así como lasresoluciones en su apoyo adoptadas por la Unión Inter-nacional de Geodesia y Geofísica y la Unión Inter-nacional de Ciencias Biológicas; y

" Decide además que se pida a las organizacionesafiliadas de los países representados en la Comisión deDerecho Internacional, a saber, Brasil, México, PaísesBajos, Estados Unidos de América, Unión de RepúblicasSocialistas Soviéticas, Reino Unido, India, Suecia,Francia y Grecia, que insistan ante sus representantesen la Comisión sobre la urgencia de que se haga figurareste comentario en el informe de 1956."55. El texto de la resolución del Consepo aprobada

en abril de 1954 dice lo siguiente:"La Oficina del Consejo Internacional de Uniones

Científicas, reunido en Londres en su décima reunión,en abril de 1954,

" Considerando que la Organización de las NacionesUnidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura esel órgano principal de las Naciones Unidas en materiade relaciones científicas internacionales,

" Considerando que, en dicha calidad, ha reconocidoal Consejo Internacional de Uniones Científicas comola autoridad competente en materias relacionadas conla organización científica internacional, concertandocon él un acuerdo,

" Toma nota de los términos del proyecto de artículossobre la plataforma continental adoptados en el quintoperíodo de sesiones de la Comisión de Derecho Inter-nacional ;

" Ve con inquietud las consecuencias que dichoproyecto pueda tener para las investigaciones funda-mentales en materia de geofísica, geología submarinay biología marina en el lecho del mar y en el subsuelode la plataforma continental;

" Declara que las investigaciones fundamentales quecualquier nación realice con la intención de publicarlaslibremente sirven al interés común;

" Pide al Director General de la UNESCO que comu-nique sin demora el contenido de esta resolución alConsejo Económico y Social, encareciéndole que loponga en conocimiento de la Asamblea General de lasNaciones Unidas lo antes posible;

" Expresa la esperanza de que la Asamblea enmen-dará el proyecto de artículos antes de ponerlos en vigorde modo que las investigaciones fundamentales en elmar puedan proseguir sin obstáculos enojosos."

56. El Relator advierte que, según su parecer, en loque respecta a la oceanografía física de las aguas quecubren la plataforma continental, las normas propuestasen nada afectan la libertad de llevar a cabo tales investi-gaciones en esas aguas. El Estado ribereño no tendráderecho a prohibir en ellas las investigaciones puramentecientíficas, por ejemplo, las relativas a la conservaciónde los recursos vivos del mar. Pero se requerirá el consen-

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timiento del Estado ribereño para las investigacionesrelacionadas con la exploración o la explotación del lechoo del subsuelo del mar. No parece excesivo exigir estaautorización, ya que para la explotación hará falta siemprela colaboración del Gobierno del Estado ribereño. Encuanto a las experiencias con bombas atómicas y de hidró-geno, parece igualmente indicado que no se las permitasino con consentimiento de dicho Estado.

57. La Comisión podría examinar la posibilidad deincluir una estipulación a fin de evitar toda mala inter-pretación a este respecto. Podría redactársela en los tér-minos siguientes:

" En la alta mar que cubre la plataforma continentalestán permitidas las investigaciones científicas por otrosEstados en igual medida que en alta mar. No obstante,las investigaciones científicas relacionadas con la ex-ploración o la explotación del lecho del mar y del sub-suelo, así como los ensayos de nuevas armas, no estánpermitidas sino con la aprobación del Estado ribereño."

VIII. Omisiones y ambigüedades señaladas porautores modernos

A. LOS DERECHOS DEL ESTADO RIBEREÑO SOBRE LAPLATAFORMA CONTINENTAL

58. El autor brasileño Sr. Ceccatto, en su obra tituladaL'évolution juridique de la doctrine du plateau conti-nental, advierte lo siguiente:

" Parece que la limitación de los derechos del Estadopara explorar y explotar los recursos naturales de laplataforma es en cierto modo contraria al espíritu dela doctrina expuesta anteriormente. Aceptar esta limi-tación equivaldría a admitir implícitamente el prin-cipio de que si el Estado ribereño no puede explotarefectivamente la plataforma continental no tendría sobreella derechos de soberanía y que cualquier otro Estadopodría ejercer estos derechos sobre la región empren-diendo su explotación. En otros términos, esto equival-dría a volver a la noción de ocupación que la Comisiónde Derecho Internacional ha desechado expresamente.Esta actitud, además de ser indebidamente restrictiva,parece ambigua y desprovista de ese carácter positivotan esencial en las relaciones jurídicas. Por consi-guiente, fundándose en los razonamientos anteriores yen el hecho de que la Comisión ha considerado que elfenómeno geográfico de vecindad, de contigüidad, decontinuidad, de dependencia o de identidad de lasregiones submarinas con el territorio contiguo pro-porcionaba fundamento suficiente al principio de losderechos de soberanía del Estado ribereño, es posiblellegar a la conclusión de que el artículo 2 del proyectode artículos debería estar redactado en la formasiguiente: El Estado ribereño ejerce derechos de sobe-ranía sobre la plataforma continental. Se reconoceríanasí en forma inequívoca los derechos del Estadoribereño, evitándose la posibilidad de conflictos sur-gidos de la interpretación de las cláusulas restric-tivas " 29.

59. El texto actual fué aprobado por la Comisión des-pués de un debate muy a fondo. Pero el Relator estima

útil poner en conocimiento de los miembros de la Comi-sión las observaciones del Sr. Ceccatto. Una explicaciónen los comentarios podría disipar, tal vez, toda inter-pretación equivocada a este respecto.

B. INSTALACIONES EN EL MAR TERRITORIAL

60. El autor neerlandés Sr. Mouton30 plantea lacuestión de saber si el Estado ribereño tiene derecho aconstruir en su propio mar territorial instalaciones parala explotación del subsuelo que hagan imposible el pasoinocente. Conforme al artículo 6 del proyecto de artículossobre la plataforma continental 31, ni las instalaciones nilas zonas de seguridad en torno a las mismas deben estarsituadas en los canales o en las rutas marítimas indispen-sables a la navegación internacional. Este artículo se aplicaa la plataforma continental, es decir, sólo a la alta mar yno al mar territorial. No obstante, el Relator estima queel mismo principio debe aplicarse al mar territorial encuanto se refiere al paso inocente. Si se trata de canaleso de rutas marítimas regulares indispensables a la nave-gación internacional, no se podrá entorpecer el pasoinocente. Podría incluirse una estipulación a este efectoen la reglamentación.

C. EXPLORACIONES QUE PRODUCEN CONMOCIONES SÍSMICAS

61. El Sr. Mouton 32 estima que la Comisión no se haocupado bastante de la cuestión del daño que las explo-raciones que producen conmociones sísmicas, relacionadascon la búsqueda de petróleo, puedan causar a los recursosvivos del mar. Estima insuficiente el artículo 6 a esterespecto. El inciso primero de este artículo dice losiguiente :

" La exploración de la plataforma continental y laexplotación de sus recursos naturales no deben tenercomo consecuencia un entorpecimiento injustificablede la navegación, la pesca o la piscicultura."62. El Relator cree que bastaría mencionar este punto

en el comentario.

D. LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS POR LASINSTALACIONES Y LOS OLEODUCTOS

63. A este respecto el Sr. Mouton 33 estima insuficienteel artículo 6 34 y reprocha a la Comisión por no haber nisiquiera mencionado en los comentarios la cuestión de lacontaminación ocasionada por el petróleo.

64. El Sr. Scelle siente las mismas inquietudes:" La cuestión de los oleoductos plantea también el

problema no menos importante de las filtraciones depetróleo en las aguas subyacentes. No hay ningún otroaccidente que sirva mejor para destruir a los peces porenvenenamiento del agua. No se puede negar que estepeligro, que ya a menudo ocasionan los buques tanques,lo multiplicarían las perforaciones intempestivas, laruptura de las tuberías y los trasbordos en las aguas

29 Gastáo Nascimento Ceccatto, L'évolution juridique de la doc-trine du plateau continental (Paris, Editions A. Pedone, 1955),pág. 132.

30 Mou ton , op. cit., pág . 390.31 Documentos Oficiales de la Asamblea General, octavo período

de sesiones, Suplemento No. 9, pár r . 62.3 2 Mouton, op. cit., pág. 392.33 Ibid., pág . 394.34 Documentos Oficiales de la Asamblea General, octavo período

de sesiones, Suplemento No. 9, párr. 62.

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12 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

que cubren la plataforma. Todos estos inconvenientesde la exploración y de la explotación que nos hemoslimitado a enumerar nos parecen superiores a lasventajas problemáticas que se pretende han de bene-ficiar a la humanidad " « .65. El Relator propone que se incluya un párrafo es-

pecial a este respecto en el comentario al artículo 6 y quese haga hincapié en que este artículo se refiere también alpeligro de la contaminación de las aguas por las filtra-ciones de petróleo.

E. ZONAS DE SEGURIDAD EN TORNO A LOS OLEODUCTOS

66. El Sr. Mouton propone que se incluya el artículosiguiente :

" El Estado ribereño tiene derecho a establecer unazona de seguridad de 250 metros de cada lado de losoleoductos, en la cual los barcos no podrán anclar nise permitirá pescar a las traineras " 3«.67. El Relator estima que esa prohibición constituiría

una nueva traba a la libertad de navegación y de pesca,que no parece justificada. En la práctica, sería muydifícil fijar límites en esa zona. Según el Relator, puedeconsiderarse suficiente la disposición del artículo 35 delos artículos relativos al régimen de alta mar, que dicelo siguiente:

" Todo Estado adoptará las medidas legislativasnecesarias para que la ruptura o el deterioro de uncable submarino en la alta mar, debidos a un actovoluntario o a una negligencia culpable, que inte-rrumpan u obstruyan, total o parcialmente, las comuni-caciones telegráficas o telefónicas, así como la rupturao el deterioro en las mismas condiciones de una tuberíasubmarina, constituyan infracciones sometidas a san-ción. Esta disposición no se aplicará a las rupturasni a los deterioros cuyos autores sólo se hubiesen pro-puesto proteger legítimamente sus vidas o la seguridadde sus buques, después de haber tomado las precau-ciones necesarias para evitar el daño " 37.

F. DISTINCIÓN ENTRE PASO INOCENTE POR EL MARTERRITORIAL Y ACCESO A LOS PUERTOS

68. Philip C. Jessup observa a este respecto losiguiente :

" Según estos tres párrafos parece que se consideraque el navio que pasa por las aguas territoriales conprocedencia de un puerto del Estado ribereño o condirección a él ejerce el derecho de paso inocente. Seestima que la opinión contraria, expresada en el Comen-tario al artículo 14 del Harvard Research Draft onTerritorial Waters es la correcta. Esta fué la opiniónfirmemente sostenida por el delegado de los EstadosUnidos en la Conferencia de Codificación de La Haya,

en 1930, y apoyada por Gran Bretaña. Pero otrosdelegados, entre ellos los de Bélgica, Noruega, Alemaniay Japón, deseaban que quedaran incluidos los barcosque se dirigían a un puerto o procedían de él. Eldelegado británico modificó entonces su propuesta afin de que se incluyera a los barcos que zarpaban deun puerto con rumbo a alta mar. El texto recomendadofinalmente incluía el paso hacia las aguas interiores ocon procedencia de ellas. Pero, como lo dijo muyclaramente el delegado de Bélgica, a él y a otros dele-gados les animaba el deseo de evitar que las disposi-ciones sean más restrictivas que el estatuto de 1923sobre el régimen internacional de los puertos marítimos.Para obrar acertadamente, el acceso a los puertosdebería considerarse como una cuestión distinta delpaso inocente. La jurisdicción de un Estado ribereñoes distinta en ambos casos, siendo frecuentementerazonable y aun necesario el ejercicio de la jurisdicciónsobre los barcos que entran en los puertos o salen deellos, mientras que no se justifica ese ejercicio sobreun barco en paso inocente. Este punto no se examinaen el comentario al artículo 17 del proyecto de laComisión de Derecho Internacional ni en el informedel Relator de la Comisión. Es necesario que se modi-fique el texto o que se exponga el argumento en favorde la norma propuesta. La Comisión de Derecho Inter-nacional podría aclarar este artículo y los siguientesconsagrando una sección o un artículo separado al«Acceso a los puertos» 38."

69. El Relator no cree que una distinción entre estosdos casos aclare más el texto. Es cierto que en algunosaspectos el régimen es diferente en los dos casos; perono es menos cierto que en muchos aspectos es idéntico.El Relator desearía que se mantuviese el sistema enun-ciado por la Conferencia de 1930, conforme al cual elrégimen general propuesto para los navios que atraviesanel mar territorial es aplicable también a los navios pro-cedentes de un puerto o que se dirigen a él, con lasreservas indicadas en el artículo del proyecto de la Comi-sión (párrafo 2 del artículo 21, párrafo 4 del artícu-lo 22) »

G. DERECHO DE PASO DE LAS EMBARCACIONES DE PESCA

70. El Sr. Jessup observa que la Comisión no se ocupade la cuestión de saber si las embarcaciones de pescatienen derecho de paso inocente 40 ; este problema originóopiniones divergentes en la Conferencia de 1953 sobrerelaciones pesqueras entre el Ecuador y los EstadosUnidos. A juicio del Relator, es evidente que el derechode paso inocente se extiende también a los barcos depesca. Si la Comisión así lo decidiere, se lo podría men-cionar expresamente en el comentario.

35 Scelle, op. cit., pág. 30.36 Mou ton , op. cit., pág . 400.37 Documentos Oficiales de la Asamblea General, décimo periodo

de sesiones, Suplemento No. 9, cap. II.

38 Philip C. Jessup, " The International Law Commission's 1954Report on the Regime of the Territorial Sea ", The AmericanJournal of International Law, Vol. 49, 1955.

39 Documentos Oficiales de la Asamblea General, décimo períodode sesiones, Suplemento No. 9, cap. III.

40 J e s sup , op. cit., pág. 227.

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 13

DOCUMENTO A/CN.4/97/Add. 1 a 3

Resumen de las respuestas de los gobiernos y conclusiones del Relator Especial

Yugoeshvia (A/CN.4/99/Add.l)

11. El Gobierno de Yugoeslavia propone el texto

1. El Relator desea hacer constar, al principio de estaparte de su informe, que, en la mayoría de los casos, no esposible resumir en unas pocas líneas las respuestas de losgobiernos sin peligro de su significado exacto. Por lotanto, es absolutamente necesario consultar el texto ínte-gro de las respuestas.

Documento A/CN.4/97/Add.l

[Texto original en francés][1° desmayo de 1956]

I. REGIMEN DE ALTA MAR

Artículo 1. Definición de la alia mar

Filipinas (A/CN.4/99)

2. El Gobierno de Filipinas estima que no puedeexistir una zona de alta mar en las aguas situadas dentrode los límites territoriales de Filipinas. En el caso de ar-chipiélagos o de territorios compuestos por varias islas,como Filipinas, la continuidad de la jurisdicción delEstado sobre su territorio se vería interrumpida si deter-minadas extensiones de mar situadas entre las islas quecomponen su territorio fueran declaradas o reconocidaszonas de alta mar.

3. El Relator propone que se examine esta cuestión enrelación con el artículo 10 del capítulo sobre el marterritorial, referente a las " Islas ".

Turquía (A/CN.4/99)

4. El Gobierno de Turquía propone que se inserte lafrase " o a los mares interiores " entre las palabras " queno pertenezca al mar territorial " y las palabras " o a lasaguas interiores . . . "

5. El Relator hace observar que la expresión " aguasinteriores " comprende los mares interiores ; por lo tantono cree que la adición propuesta sea necesaria.

6. Se podría, quizás, dar satisfacción al Gobierno deTurquía haciendo resaltar, en el capítulo relativo al marterritorial, que las aguas situadas más acá de las líneas debase, a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 deese capítulo, deben seguir considerándose como aguasinteriores.

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

7. A juicio del Gobierno de Israel, el artículo carecede precisión.

8. El Relator confía en que la adición propuesta ante-riormente, con respecto al mar territorial, satisfará alGobierno de Israel.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

9. La modificación propuesta es puramente de redac-ción y no afecta al texto francés.

Estados Unidos de América (A'CN.4/99/Add.l)

10. El Gobierno de los Estados Unidos de Américaestá acorde con el texto propuesto.

siguiente:" A los efectos de los presentes artículos, se enten-

derá por " alta mar " todas las partes del mar queno pertenezcan a las aguas interiores, al mar territorialo a la zona contigua ".12. El Relator no puede aceptar este texto. La zona

contigua, tal como la ha definido la Comisión, forma partede la alta mar. El artículo aprobado por la Comisión ensu quinto período de sesiones estaba redactado así : " Enla alta mar contigua a su mar territorial, el Estadoribereño podrá adoptar las medidas de fiscalizaciónnecesarias . . ."

Conclusión

13. El Relator propone que no se modifique este ar-tículo.

Artículo 2. Libertad de la alta mar

Bélgica (A/CN.4/99)

14. El Gobierno de Bélgica propone que la primerafrase se modifique en la forma siguiente:

" Estando la alta mar abierta a todas las naciones,ningún Estado podrá someterla a su jurisdicción,soberanía o autoridad ".15. El Relator hace suya esta propuesta.

India (A/CN.4/99)

16. El Gobierno de la India propone el texto siguiente:" El goce de estas libertades estará sujeto a las dis-

posiciones de los artículos siguientes y a otras normasdel derecho internacional."17. Como la Comisión, en repetidas ocasiones, ha con-

siderado estas reglas como un todo, no es necesario queen los artículos referentes a los principios se haga refe-rencia a las limitaciones establecidas en los artículossiguientes.

18. La referencia a " otras normas del derecho inter-nacional " ha sido criticada varias veces por los miem-bros de la Comisión.

Israel (ACN.4/99/Add.l)

19. Las cuatro libertades no son objeto de igual trato.La libertad de volar sobre la alta mar no ha sido tratadaen los artículos siguientes.

20. Esta observación es exacta; de todos modos, laComisión ha decidido no examinar en detalle el derechoaéreo, el cual será motivo de estudio ulterior.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

21. El Gobierno del Reino Unido propone que esteartículo se redacte así:

" Estando la alta mar abierta a todas las naciones,ningún Estado podrá pretender someter a su juris-dicción ninguna de sus partes."22. El Relator acepta la propuesta de que se inserte

la palabra " prétendre ".

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14 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

23. El Gobierno del Reino Unido propone además quese agregue un quinto punto : " La libertad de investiga-ción, experimentación y exploración."

24. El Relator Especial ha examinado esta cuestiónen la parte general de su informe.

25. Se ha propuesto también que se agregue un sextopunto, redactado así:

" El derecho de reglamentar las actividades de losbuques extranjeros que realicen comercio de cabotajeen sus costas, siempre que esos buques estén autori-zados para ello."

El Relator opina que este punto sale del marco del ar-tículo ; se trata de una " libertad " totalmente distinta delas que se prevén en los otros cuatro o cinco puntos. Sise aceptase la adición, sería necesario incluirla en unnuevo artículo.

Conclusión

26. El Relator propone el texto siguiente:" Estando la alta mar abierta a todas las naciones,

ningún Estado podrá pretender someterla a su juris-dicción, soberanía o autoridad. La libertad de la altamar comprenderá concretamente:" (a continuación seinsertarán los cuatro puntos).

Artículo 3. Derecho de navegación

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

27. La modificación propuesta no afecta al textofrancés ni al texto español; podría ser aceptada.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

28. Sustituyase " el derecho " por " un derechoigual ". El Relator prefiere el texto actual. La expresión" un derecho igual " no excluiría las limitaciones impues-tas a todas las naciones.

Conclusión

29. El texto puede conservarse, con una modificaciónde redacción en el texto inglés.

Articulo 4. Régimen jurídico del buque

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

30. La Comisión deberá estudiar más detenidamentela cuestión de las banderas de organizaciones internacio-nales antes de presentar el proyecto a la AsambleaGeneral.

31. La Comisión, aunque reconoce la importancia deesa cuestión, ha estimado que debe estudiarse " a sudebido tiempo ". El Relator no cree que la Comisiónpueda hacerlo en la actualidad.

Reino Unido (A/CN4/99/Add.l)

32. Propone el texto siguiente:" Salvo en los casos excepcionales previstos de un

modo expreso en tratados internacionales o en lospresentes artículos, los buques estarán sometidos, enalta mar, a la jurisdicción exclusiva del Estado cuyabandera enarbolen."33. Este texto deberá ser examinado en relación con

el que el Gobierno del Reino Unido ha propuesto conrespecto al artículo 5.

Yugoeshvia (A/CN.4/99/Add.l)

34. La expresión " tratados internacionales " es dema-siado vaga. El Gobierno de Yugoeslavia estima que sólodeberían tomarse en consideración los tratados concer-tados bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

35. El Relator no puede aceptar esta limitación, queno le parece justificada.

36. A juicio del Gobierno de Yugoeslavia, deberíareconocerse a los buques de las Naciones Unidas, o a losque naveguen a su servicio, el derecho de enarbolar labandera de las Naciones Unidas. La Comisión ha decididoaplazar el examen de esta cuestión.

Conclusión

37. Puede mantenerse el texto del artículo 4, a no serque la Comisión decida aceptar la propuesta del Gobiernodel Reino Unido.

Artículo 5. Derecho de enarbolar bandera

Bélgica (A/CN.4/99)

38. El párrafo 1 del artículo 5 podría redactarse así:" Que el buque pertenezca al Estado o sea explotado

por él."39. El Relator acepta esta propuesta.40. El Gobierno de Bélgica propone que se modifique

el párrafo 2 del artículo 5 en la forma siguiente:" . . . personas legalmente domiciliadas o que residan

efectivamente..."41. El Relator hace observar que la Comisión ha

exigido deliberadamente la doble condición de resi-dencia y domicilio.

42. A juicio del Gobierno de Bélgica, convendríarevisar las disposiciones del artículo 5 en el sentido deespecificar que la distinción prevista en los incisos b) yc) se refiere a la distinción entre las sociedades de per-sonas, por una parte, y las sociedades de capital, porotra.

43. Corresponde a la Comisión estudiar esta pro-puesta; el Relator estima que esta distinción constituyela base del texto propuesto por la Comisión.

44. El Gobierno de Bélgica pregunta cuál sería lasituación de una asociación de utilidad pública o nolucrativa que con un propósito humanitario o científicoquisiera colocar un buque bajo una bandera determinada.El Relator estima que al querer reglamentar expresa-mente casos de esta naturaleza se corre el riesgo de entraren demasiados detalles.

Brasil (A/CN.4/99)

45. El Gobierno del Brasil propone que se declareque, para el reconocimiento del carácter nacional de unbuque, bastará que éste pueda probarlo fácilmente, nosólo por el nombre del buque y del lugar de matrícula,claramente marcados en un lugar visible, sino tambiénpor medio de la documentación del buque.

46. El Relator estima que esta propuesta merece serexaminada por la Comisión.

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 15

Unión Sudafricana (A/CN.4/99/Add.l)

47. La Unión Sudafricana propone que se añada lafrase siguiente al inciso a) del párrafo 2:

" . . . siempre que más de la mitad de las acciones dedicha sociedad esté inscrita a nombre de nacionales ode personas legalmente domiciliadas en el territoriodel Estado interesado y que residan efectivamente enél."48. El Relator estima que la aplicación de esta dis-

posición tropezaría con graves dificultades.

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

49. El Gobierno de Israel propone que los incisos6) y c) del párrafo 2 se reúnan en uno solo, aplicable atodas las personas jurídicas.

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

50. El Gobierno de los Países Bajos propone que sesustituya el actual artículo 5 por otros dos, redactadosasí:

" Articulo 5 a)

" Cada Estado, dentro de su territorio, establecerálos requisitos necesarios para que un buque puedamatricularse y enarbolar su bandera. No obstante, paraque el carácter nacional del buque sea reconocido porlos demás Estados, deberá existir una relación autén-tica entre el Estado y el buque.

" Artículo 5 b)

" Los Estados dictarán reglamentos para sus buquescon objeto de garantizar la seguridad en el mar,teniendo en cuenta principalmente lo siguiente:

" 1. La tripulación, que debe responder a las nece-sidades del buque y disfrutar de condiciones razonablesde trabajo;

" 2. La construcción, el equipo y las buenas condi-ciones del buque para navegar en el mar;

" 3. La utilización de señales, el mantenimiento delas comunicaciones y la prevención de abordajes.

" Al dictar esos reglamentos, los Estados tendránen cuenta las normas aceptadas internacionalmentepara los buques que constituyen la mayor parte deltonelaje de los que participan en la navegación en altamar.

" Los Estados tomarán las medidas necesarias paragarantizar la observancia de dichos reglamentos. Paraello, dictarán, entre otras, disposiciones referentes alregistro del buque en el Estado y a los documentos quedemuestren que han sido cumplidos los reglamentoscorrespondientes de la legislación nacional."

51. El propósito del Gobierno de los Países Bajos esreunir las cuestiones tratadas en los artículos 5 y 9. EsteGobierno no cree posible que se puedan fijar reglas deta-lladas relativas al derecho que tienen los Estados de con-ceder a un buque el derecho de enarbolar su bandera.Estima que hay que limitarse a enunciar el principio deque debe existir una relación auténtica entre el buque yel Estado.

52. Corresponde a la Comisión examinar el punto devista del Gobierno de los Países Bajos.

Noruega (A/CN.4/99/Add.l)

53. El Gobierno de Noruega propone que se suprimala palabra " efectivamente " en los incisos a) y fe) delpárrafo 2 y que se haga más restrictivo el inciso c), conobjeto de ponerlo más en armonía con los incisos a) yb).

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

54. El Gobierno del Reino Unido propone el textosiguiente:

" Los buques poseen la nacionalidad del Estadocuya bandera están autorizados a enarbolar. No obs-tante, un Estado no podrá autorizar a un buque a queenarbole su bandera, ni los demás Estados estaránobligados a reconocer que el buque tiene ese derecho,a no ser que, con arreglo a su propia legislación nacio-nal y al derecho internacional, el Estado cuya banderaenarbola pueda ejercer, y ejerza efectivamente, sujurisdicción y vigilancia sobre los buques que naveganbajo su bandera, y el derecho a enarbolarla esté limi-tado y reglamentado por su legislación nacional. UnEstado podrá permitir a un buque autorizado a enar-bolar su bandera, con arreglo a la legislación nacional,que navegue bajo la bandera de otro Estado, a condi-ción de que éste pueda ejercer de modo efectivo sujurisdicción y vigilancia sobre el buque."[Véanse los argumentos aducidos en la respuesta del

Gobierno del Reino Unido],

55. El punto de vista del Gobierno del Reino Unido yel del Gobierno de los Países Bajos parecen concordarhasta cierto punto. La Comisión podría examinar estaspropuestas conjuntamente.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

56. El Gobierno de Yugoeslavia propone que el textose redacte así:

" Cada Estado establecerá los requisitos necesariospara que un buque pueda obtener su nacionalidad ynavegar bajo su bandera, salvo cuando estos artículosdispongan lo contrario. De todos modos, para que elcarácter nacional del buque sea reconocido por otrosEstados, será necesario:"[Los párrafos 1 y 2 no varián.]

Propone, además, que se añada un nuevo párraforedactado en esta forma:

" 3. Que el fletador sea nacional del Estado de quese trate o una persona jurídica constituida con arregloa lo dispuesto en las leyes de dicho Estado y que residaefectivamente en el territorio de ese Estado ".57. El Relator hace observar que esta cuestión ya ha

sido examinada por la Comisión. El Relator ha formuladola opinión de que, con esa disposición, la nacionalidad delbuque perdería el carácter de estabilidad que debe tener.Por este motivo, son pocos los Estados que han incluidoen su legislación una disposición análoga. Por razonesmuy comprensibles, son principalmente los Estados noribereños los que abogan por este sistema. Yugoeslaviaforma parte de los pocos Estados ribereños que tambiénla han aceptado.

Irlanda (A/CN.4/99/Add.4)

58. La ley no establece distinción entre los irlandesesque residen en Irlanda y los que residen en el extranjero.

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16 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

El buque ha de ser propiedad de irlandeses en su tota-lidad, pero el Gobierno puede autorizar el apartarse deestas reglas.

Conclusión

59. El Relator reserva su conclusión acerca del ar-tículo 5.

Artículo 6. Buques que naveguen bajo dos banderas

Unión Sudafricana (A/CN.4/99/Add.l)

60. Las observaciones sólo se refieren a la redacción.

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

61. El Gobierno de Israel estima que debería estu-diarse a fondo la cuestión del cambio de abanderamiento.Reserva su actitud en cuanto al critero estricto en que seinspira el artículo 6.

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

62. El Gobierno de los Países Bajos propone que seañada después de las palabras " dos o más banderas "estas otras palabras : " utilizando una u otra bandera,según las necesidades ". El Relator estima que estas pala-bras, que aparecen ya en el comentario, pueden figurartambién en el artículo.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

63. El Gobierno del Reino Unido propone que el textoinglés se redacte de la siguiente forma:

" A ship that sails under the flags of two or moreStates may not, with respect to any other State, claimeither or any of the nationalities in question, and maybe assimilated to ships without a nationality."64. Este cambio de redacción puede aceptarse.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

65. El Gobierno de Yugoeslavia propone que se agre-gue un nuevo párrafo que diga lo siguiente:

" El buque que navegue sin bandera o con banderausurpada podrá ser también asimilado por otros Estadosa los buques sin nacionalidad."66. Corresponde a la Comisión examinar si es nece-

sario insertar ese párrafo.67. El Gobierno de Yugoeslavia propone que se in-

cluyan unos artículos sobre el cambio de abanderamiento(véase el texto de dichos artículos en la respuesta delGobierno de Yugoeslavia). La Comisión deberá resolversi desea modificar su decisión de no incluir artículossobre el cambio de abanderamiento.

Conclusión

68. El artículo puede mantenerse con modificacionesde redacción.

Artículo 7. Inmunidad de los buques de guerra

Países Bajos (A/CN.4/99Add.l)

69. El Gobierno de los Países Bajos propone el textosiguiente, con objeto de poner este artículo más enarmonía con el artículo correspondiente de la VII Con-vención de La Haya de 1907:

" Se entiende por " buques de guerra " los que esténbajo la autoridad directa, el control inmediato y laresponsabilidad de la Potencia cuya bandera enarbolen,y lleven los signos exteriores distintivos de los buquesde guerra de su nacionalidad; el comandante deberáestar al servicio del Estado, debidamente facultado porlas autoridades competentes, y su nombre deberáfigurar en el escalafón de oficiales de la Armada; latripulación deberá estar sometida a la disciplina mili-tar."

70. El Relator acepta esta propuesta.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

71. Propone un cambio de redacción.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)72. El Gobierno de Yugoeslavia propone que en el

párrafo 2 se añadan, después de las palabras " los que ",estas otras palabras : " lleven signos visibles de su carácterde buques de guerra y ".

73. La redacción propuesta por el Gobierno de losPaíses Bajos dará sin duda satisfacción al Gobierno deYugoeslavia.

Conclusión

74. El artículo podría modificarse en la forma pro-puesta por el Gobierno de los Países Bajos.

Artículo 8. Inmunidad de otros buques del Estado

Bélgica (A/CN.4/99)

75. Las objeciones formuladas por el Gobierno deBélgica respecto de la redacción quedarán sin objeto sila Comisión aprueba la modificación del párrafo 1 delartículo 5, aceptada por el Relator.

Unión Sudafricana (A/CN.4/99/Add.l)

76. El Gobierno de la Unión Sudafricana propone quese añadan las palabras " que no sea de carácter comer-cial " después de las palabras " a un servicio oficial ".

77. Esta modificación sería contraria a los propósitosde la Comisión. Del comentario se desprende que en loque concierne al ejercicio de los poderes en alta mar porEstados que no sean el de la bandera, la Comisión haquerido asimilar a buques de guerra los buques explo-tados por el Estado con fines comerciales.

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

78. El Gobierno de los Países Bajos propone que serestablezca el texto de la Convención de Bruselas sus-tituyendo las palabras " servicio oficial " por las palabras" servicio oficial y no comercial ". El Relator hace eneste caso la misma observación que hizo respecto de lapropuesta de la Unión Sudafricana; la Comisión se hapronunciado en sentido contrario.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

79. El Gobierno del Reino Unido propone que sereemplacen las palabras " quedan asimilados a " por laspalabras " tendrán la misma inmunidad que ". El Relatorhace suya esta propuesta.

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 17

Conclusión

80. El artículo podría modificarse como propone elGobierno del Reino Unido.

Artículo 9: Señales y normas para la prevención deabordajes

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.1)

81. Este artículo podría suprimirse si se aceptase lapropuesta de los Países Bajos referente al artículo 5.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

82. El Gobierno de Yugoeslavia propone que se sus-tituyan las palabras " aceptadas internacionalmente paralos buques que constituyen la mayor parte del tonelaje delos que participan en la navegación en alta mar " por laspalabras " aceptadas por la mayor parte de los Miembrosde las Naciones Unidas ".

83. La redacción actual fué aprobada por la Comisióndespués de un prolongado debate; el comentario explicapor qué la Comisión ha preferido el texto actual al quepropone el Gobierno de Yugoeslavia.

Conclusión

84. No es el caso de modificar el artículo.

Artículo 10. Competencia penal en caso de abordaje

China (A/CN.4/99)

85. El Gobierno de China es partidario del principioestablecido por la sentencia que pronunció la Corte Per-manente de Justicia Internacional en el caso del Lotus.

Turquía (A/CN.4/99)

86. El Gobierno de Turquía se pronuncia en el mismosentido. No obstante, si se sigue reconociendo la com-petencia de los tribunales nacionales, deberán adoptarselas reglas siguientes:

" a) En caso de abordaje en alta mar entre buquesmatriculados en diferentes puertos, se reconocerá com-petencia judicial y administrativa al Estado cuyaautoridad se extienda al puerto de matrícula máspróximo al lugar del abordaje.

" ¿ ) En caso de accidente de navegación en altamar (tal como daños a un cable telefónico o telegráfico,o a una tubería submarinos), se reconocerá compe-tencia judicial y administrativa al Estado cuya autoridad se ejerza sobre el puerto de matrícula del buque,o al Estado cuya autoridad se ejerza sobre -1 país alcual pertenecen los bienes lesionados según el que sehalle más próximo al lugar del accidente."

Unión Sudafricana (AJCN.4/99/Add.l)

87. El Gobierno de la Unión Sudafricana insiste enque hay que modificar el artículo para establecer demanera precisa que ninguna de sus disposiciones impediráque un Estado, ya sea de modo general o para un casodeterminado, renuncie a su competencia respecto de susnacionales que incurran en responsabilidades penales odisciplinarias con motivo de un abordaje en alta mar.

88. La Comisión deberá decidir si esta adición esnecesaria.

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

89. Debería añadirse un segundo párrafo redactadoasí:

" No obstante, el Estado del que dichas personasson nacionales podrá tomar medidas disciplinarias conobjeto de retirarles los títulos y certificados que leshubiere concedido."90. Como se desprende del comentario, las palabras

" o ante las del Estado de que sean nacionales " esta-blecen ya la posibilidad de que dicho Estado adoptemedidas penales o disciplinarias respecto de sus nacio-nales. Esta adición parece, pues, superflua.

Países Bajos (A'CN.4/99/Add.l)

91. El Gobierno de los Países Bajos propone que esteartículo se ponga más en armonía con el de la Convenciónde Bruselas de 10 de mayo de 1952. El texto quedaríaredactado así:

" En caso de abordaje o de cualquier otro accidentede navegación ocurrido a un buque en alta mar, quepueda entrañar una responsabilidad penal o discipli-naria para el capitán o cualquier otra persona al ser-vicio del buque, las acciones penales y disciplinariascontra esas personas sólo se podrán ejercer ante lasautoridades judiciales o administrativas del Estadocuya bandera enarbolaba el buque o ante las del Estadode que dichas personas sean nacionales."

92. El Relator hace suya esta propuesta.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

93. El Gobierno de Yugoeslavia propone algunas modi-ficaciones de redacción y la adición de un nuevo párrafoque contenga la disposición del artículo 3 de la Conven-ción de Bruselas de 1952 que dice así:

" Ninguna de las disposiciones de esta Convenciónpodrá impedir que un Estado permita que sus auto-ridades, en caso de abordaje u otro accidente denavegación, entablen las acciones correspondientesrespecto de los certificados de competencia o de laslicencias expedidas por dicho Estado o persigan a susnacionales por los delitos cometidos a bordo de unbuque que enarbole la bandera de otro Estado."

Conclusión94. El Relator propone que se modifique la redacción

del texto en el sentido indicado por el Gobierno de losPaíses Bajos, para ponerlo en armonía con el texto dela Convención de 1952. La inserción del artículo 3 dedicha Convención no le parece indispensable.

Artículo 11. Obligación de prestar auxilio

Países Bajos (A'CN.4/99/Add.l)

95. El Gobierno de los Países Bajos propone que sesubstituya la primera frase por el texto siguiente:

" El capitán de un buque estará obligado, siempreque pueda hacerlo sin grave peligro para su buque, sutripulación y sus pasajeros, a prestar auxilio a todapersona que se encuentre en peligro de desaparecer enel mar y a dirigirse a toda velocidad a prestar auxilioa las personas que estén en peligro, en cuanto sepa quenecesitan socorro, en la medida en que razonablementepueda hacerlo."

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18 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Esta propuesta podría aceptarse.

Noruega (A/CN.4/99/Add.l)

96. El Gobierno de Noruega no comprende por quéeste artículo, contrariamente a lo que disponen otrosartículos (9, 12, 23, 35 y 38), no impone a los Estadosla obligación de promulgar la legislación necesaria a esterespecto.

97. El Relator opina que, en efecto, se podría modi-ficar el texto en el sentido propuesto por el Gobierno deNoruega.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

98. El Gobierno de Yugoeslavia propone que despuésde la palabra " abordaje" se inserten las palabras " o decualquier otro accidente de navegación ".

99. El Relator no estima necesaria esta adición.100. Además, el Gobierno de Yugoeslavia propone que

se añada el párrafo siguiente:" También estará obligado, dentro de sus posibili-

dades, a comunicar al otro buque el nombre del suyo,de su puerto de matrícula y del puerto más próximoen que hará escala."101. A este respecto podrían satisfacerse los deseos del

Gobierno de Yugoeslavia.

Conclusión

102. El Relator propone que se modifique el texto delartículo en la forma siguiente:

" Los Estados deberán obligar a los capitanes de losbuques que naveguen bajo su bandera a que. siempreque puedan hacerlo sin grave peligro para el buque, sutripulación y sus pasajeros, presten auxilio a toda per-sona que se encuentre en peligro de desaparecer en elmar y se dirijan a toda velocidad a prestar auxilio alas personas que estén en peligro, en cuanto sepan queéstas necesitan socorro y en la medida en que razonable-mente puedan hacerlo. Los capitanes estarán tambiénobligados, dentro de sus posibilidades, a comunicar alotro buque el nombre del suyo, el puerto de matrícula yel puerto más próximo en que hará escala."

Artículo 12. Trata de esclavos

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

103. El Gobierno de Israel propone que los artículos12 a 21, que se refieren a la policía de alta mar, se reúnanen un solo capítulo.

104. El Relator duda de que esta modificación aclaremás el documento.

105. Respecto del artículo 12, el Gobierno de Israelpropone que se mencionen también, en el segundo pá-rrafo, los buques del Estado que no sean buques deguerra. Se podrían satisfacer los deseos del Gobierno deIsrael sustituyendo las palabras " buque de guerra " porlas palabras " buque del Estado ".

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

106. El Gobierno de los Países Bajos propone que sesustituyan las palabras " y para evitar que con ese pro-pósito se usurpe su bandera " por la frase " y para evitar

quo con ese propósito buques extranjeros enarbolenilegalmente su bandera ".

107. La Comisión decidirá si prefiere esta redacción.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)108. El Gobierno del Reino Unido propone que se in-

cluyan después de las palabras " buque mercante " laspalabras " de cualquier Estado ".

Esta propuesta puede aceptarse.

Conclusión

109. El artículo podría aprobarse en la formasiguiente.

" Todo Estado estará obligado a tomar medidaseficaces para impedir y castigar el transporte de escla-vos en buques autorizados a enarbolar su bandera, ypara evitar que buques extranjeros enarbolen ilegal-mente su bandera con ese propósito. Todo esclavo quese refugie en un buque perteneciente a un Estado o enun buque mercante, sea cual fuere su bandera, quedarálibre ipso facto."

Artículo 13. Piratería

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

110. El artículo 13 habla de la " piratería en altamar ", mientras que, según el artículo 14, la pirateríapuede practicarse también en un territorio que no estésometido a la jurisdicción de ningún Estado.

111. El Relator estima que deberían suprimirse laspalabras " en alta mar " en el artículo 13. Los actos queconstituyen piratería se enumeran en el artículo 14.

Conclusión

112. El artículo puede conservarse, con la modifi-cación antes mencionada.

Artículo 14

China (A/CN.4/99)

113. Este artículo sólo define la piratería en un sen-tido estricto; convendría modificarlo para que compren-diese la piratería en el amplio sentido de la palabra,según el cual comete un acto de pirateriá todo tripulanteo pasajero que a bordo de un buque hace uso de violen-cia o de amenazas contra otro tripulante o pasajero conla intención de saquear o robar, o pilota o asume elmando del buque con ese fin.

114. La Comisión no ha querido adoptar la definiciónamplia de la piratería propuesta por el Gobierno deChina.

Unión Sudafricana (A/CN.4/99/Add.l)

115. El Gobierno de la Unión Sudafricana hace variasobservaciones respecto de la redacción del artículo 14, alas que el Relator remite al lector. La Comisión no hatomado en consideración los actos de violencia cometidospor una aeronave contra otra aeronave, porque ha queridolimitarse al derecho marítimo. La Comisión ha consi-derado sólo los buques de guerra y los buques privados;no se ha ocupado de los buques explotados por el Estadocon fines comerciales.

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 19

116. El Relator estima que estos buques pueden, enefecto, llegar a ser culpables de actos de piratería. Elartículo podría completarse en ese sentido.

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

117. El Gobierno de los Países Bajos estima con-veniente precisar que el artículo 14 no se refiere a losbuques de guerra ni a los buques del Estado destinadosa un servicio oficial no comercial. Hace observar que enel inciso a) sólo se habla de " buque ", mientras que enel inciso b) se habla de " buques, personas y bienes ".Por otra parte, el párrafo 1 menciona los actos dirigidos" contra personas o bienes ".

118. El Relator estima que la redacción podría, enefecto, mejorarse.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

119. Propone modificaciones de redacción única-mente.

Conclusión

120. La redacción del artículo podría modificarse enesta forma:

" Constituirán actos de piratería los enumerados acontinuación :

"1 ) Todo acto ilegítimo de violencia, de detencióno de depredación cometido para provecho personal porla tripulación o los pasajeros de un buque o de unaaeronave de carácter privado, o de un buque o unaaeronave destinados a un servicio comercial, y diri-gido:

" a) Contra buques, personas o bienes en alta mar,distintos de aquel en que se ha perpetrado el acto; o

" b) Contra buques, personas y bienes situados enun territorio no sometido a la jurisdicción de ningúnEstado."

[Los párrafos 2 y 3 no varían.]

Artículo 15

Bélgica (A/CN.4/99)

121. El Gobierno de Bélgica propone el texto siguiente:" Estarán asimilados a actos de piratería los actos

previstos en el artículo 14 cuando dichos actos seanperpetrados por un buque de guerra o por una aero-nave militar cuya tripulación se haya amotinado."122. El Relator acepta esta redacción.

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

123. El Gobierno de los Países Bajos propone que, alos efectos del artículo 15, los buques del Estado desti-nados a un servicio oficial no comercial sean asimiladostambién a buques de guerra.

124. El Relator hace suya esta propuesta.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

125. El Gobierno de Yugoeslavia propone que despuésde las palabras " buque de guerra " se añadan estas otraspalabras: " o de cualquiera de los buques mencionadosen el artículo 8, supra ".

126. La nueva redacción satisfaría al Gobierno deYugoeslavia.

Conclusión

127. El Relator propone el texto siguiente:" Los actos enumerados en el artículo 14, cuando

sean perpetrados por un buque o por una aeronavepertenecientes al Estado y destinados a un servicio nocomercial, cuya tripulación se haya amotinado, tam-bién serán considerados como actos de piratería ".

Artículo 16

Bélgica (A/CN.4/99)

128. El Gobierno de Bélgica propone el texto siguiente:" Se considerarán buques y aeronaves piratas los

buques o las aeronaves que hayan cometido cualquierade los actos mencionados en el inciso 1 del artículo 14,o los buques o aeronaves que las personas bajo cuyomando efectivo se encuentren destinen a cometer dichosactos ".129. El Relator acepta esta redacción, con una modi-

ficación propuesta por el Gobierno de los Países Bajos.

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

130. El Gobierno de los Países Bajos estima que esteartículo podría suprimirse y que, si se mantiene, deberíahacer referencia al artículo 14 en su totalidad, y no sólo alpárrafo 1 del artículo 14.

Conclusión

131. El artículo podría modificarse en la forma pro-puesta por el Gobierno de Bélgica, y suprimiendo laspalabras " párrafo 1 ".

Artículo 17

132. No se ha formulado ninguna observación.

Artículo 18

Bélgica (A/CN.4/99)

133. El Gobierno de Bélgica está dispuesto a aceptareste artículo si se adopta su propuesta referente al ar-tículo 16.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

134. Este artículo no dice qué habrá de hacerse conel buque pirata una vez capturado. Convendría que laComisión examinara la posibilidad de incluir una dispo-sición a este respecto. El Relator estima que una reglade carácter general plantearía quizá ciertas dificultades;a su parecer, esta cuestión debe ser resuelta por las juris-dicciones nacionales.

Conclusión

135. El artículo puede mantenerse en su forma actual.

Artículo 19

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

136. El Gobierno de los Países Bajos no comprendepor qué la redacción de este artículo ha de ser distintade la del párrafo 3 del artículo 21. El Relator estima quela redacción del párrafo 3 del artículo 21 podría utili-zarse también para el artículo 19.

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20 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Noruega (A/CN.4/99/Add.l)

137. El Gobierno de Noruega ha formulado una obser-vación en el mismo sentido.

Conclusión

138. La redacción de este artículo debería modificarsepara ponerla en armonía con la del párrafo 3 del ar-tículo 21.

Artículo 20

Unión Sudafricana (ACN.4/99/Add.l)

139. El Gobierno de la Unión Sudafricana estima quequizá sería necesario estipular que el buque atacado porun pirata y que haya rechazado el ataque puede apresaral buque pirata hasta que llegue un buque de guerra.

140. El Relator estima que esta aprehensión provi-sional equivale al ejercicio del derecho de legítima defensay que no hace falta insertar una disposición especial aeste respecto.

Conclusión

141. El artículo podría mantenerse tal como estáredactado.

Artículo 21. Derecho de visita y registro

Unión Sudafricana (A/CN.4 99/Add.l)

142. Habría que ampliar el inciso b) para que fueseaplicable a toda la alta mar.

143. La Comisión discutió extensamente este asuntoy llegó a una conclusión contraria a la del Gobierno dela Unión Sudafricana. Ha querido evitar que la pre-sunción de que un buque se dedica a la trata de esclavossirva de pretexto para ejercer el derecho, de visita enpartes de la alta mar donde no se efectúa la trata deesclavos.

Países Bajos (A/CN.499/Add.l)

144. Se pi opone que en el primer párrafo se susti-tuyan las palabras " en el mar " por las palabras "en altamar ".

145. El Relator acepta esta propuesta.

Reino Unido (ACN.4/99Add.l)

146. Convendría sustituir en el párrafo 3 la frase' por el perjuicio sufrido " por la frase " por todos losperjuicios sufridos ".

147. El Relator acepta esta propuesta.

Conclusión

148. El artículo podría aprobarse con las modifica-ciones antes mencionadas.

Artículo 22. Derecho de persecución

Brasil (A/CN.4/99)

149. El Gobierno del Brasil estima que para que elEstado ribereño pueda ejercer el derecho de persecución,será suficiente que ese Estado tenga motivos fundadospara sospechar que se ha cometido o está a punto de

cometerse una infracción de sus leyes y reglamentos.150. El Relator está dispuesto a modificar el artículo

en ese sentido. El artículo podría empezar así: " La per-secución de un buque extranjero, cuando el Estadoribereño tenga fundados motivos para sospechar que hacometido una infracción de sus leyes y reglamentos,comenzada, etc."

India (A/CN.4/99)

151. El Gobierno de la India opina que el derecho depersecución debe reconocerse también en el caso en que elbuque se encuentre en una zona contigua.

152. El Relator hace observar que este caso se hallaprevisto en el texto aprobado por la Comisión (véase laúltima frase del párrafo 1).

Países Bajos ( A/CN.4/Add.l)

153. El Gobierno de los Países Bajos propone que laúltima frase del párrafo 3 quede redactada así:

" La orden de detención deberá ser dada medianteuna señal visual o auditiva, emitida a una distanciaque permita al buque extranjero verla u oírla."154. El Relator acepta esta modificación.155. El Gobierno de los Países Bajos propone que se

añada el siguiente párrafo al final del artículo:" El derecho de persecución sólo podrá ser ejercitado

por los buques de guerra y otros buques destinados aun servicio oficial, no comercial ".156. El Relator acepta esta adición.

Noruega (A/CN.4/99/Add.l)

157. El Gobierno de Noruega estima que debe preci-sarse que el derecho de persecución puede ser ejercitadotambién por buques pertenecientes al Estado que no seanbuques de guerra, como los de las aduanas, de la policíay los patrulleros de las pesquerías.

158. El Relator cree que la modificación propuestapor los Países Bajos dejará satisfecho al Gobierno deNoruega.

159. El Gobierno de Noruega plantea la cuestión desi el derecho de persecución puede ser ejercitado poraeronaves.

160. La misma cuestión ha sido planteada por elGobierno de Islandia (A/CN.4/99/Add.2).

161. A juicio del Relator, este derecho debe limitarsea los buques, a fin de evitar los abusos.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

162. El Gobierno del Reino Unido propone que sesuprima la última frase del párrafo 1, que, a su parecer,se basa en un concepto erróneo de la naturaleza de las" zonas contiguas ".

163. El Relator ha tratado esta cuestión en la sección4 de la parte general de su informe; no comparte laopinión del Gobierno del Reino Unido.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

164. El Gobierno de Yugoeslavia propone que, paraaclarar el texto, se añadan las palabras " o en la zonacontigua " después de las palabras " mar territorial ", enlos párrafos 1 y 2.

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 21

165. El Relator no tiene nada que oponer a esta in-serción.

Conclusión

166. El texto actual puede mantenerse, con las modi-ficaciones propuestas por los Gobiernos de Brasil, de losPaíses Bajos y de Yugoeslavia.

Artículo 23. Contaminación de la alta mar

Unión Sudafricana (A/CN.4/99/Add.1)

167. El Gobierno de la Unión Sudafricana proponeque el texto del artículo se limite a la alta mar.

168. El Relator acepta que se sustituyan las palabras" de las aguas " por las palabras " de la alta mar ". Eltítulo dice ya " Contaminación de la alta mar ".

Países Bajos (A/CN.4/Add.l)

169. Sustituyase la palabra " hidrocarburos " por lapalabra " petróleo ". El Gobierno del Reino Unido haformulado la misma observación.

170. El Relator acepta la propuesta.171. Además, el Gobierno de los Países Bajos propone

que se añadan dos artículos:

" Artículo 23 a)

" Los Estados dictarán reglamentos para evitar lacontaminación de las aguas por el petróleo, que puedaser producida por la explotación de zonas submarinas.

" Artículo 23 b)

" Los Estados cooperarán en el establecimiento dereglamentos para evitar la contaminación de las aguas,originada por la descarga de desperdicios radioactivosen el mar."172. La Comisión habrá de pronunciarse sobre estas

propuestas.

Conclusión

173. El artículo 23 podría aprobarse con las modifi-caciones antes mencionadas y a reserva de la decisiónque se tome respecto de los dos nuevos artículos pro-puestos.

Artículo 24. Derecho de pesca

Suecia (A/CN.4/99)

174. El Gobierno de Suecia estima que sería muyconveniente concertar una convención internacional rela-tiva a la pesca en alta mar.

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

175. El Gobierno de Israel reserva su actitud respectode los artículos 24 a 38, hasta que haya podido examinarlas conclusiones de la Conferencia de Roma.

Noruega ( A/CN.4/99/Add.1)

176. El Gobierno de Noruega se reserva el derecho deformular nuevas observaciones a los artículos 24 a 33,hasta que se sepa en qué medida son admitidos los prin-cipios en ellos enunciados.

Conclusión

177. El artículo puede mantenerse en su forma actual.

Artículos 25 a 33

178. Respecto de los artículos 25 a 33, referentes a laconservación de los recursos vivos del mar, varios gobier-nos, entre ellos los de China, Estados Unidos e India,han formulado observaciones y propuesto modificacionesque afectan los principios mismos del sistema aprobadopor la Comisión.

179. Mientras la Comisión no se pronuncie sobre elfondo de estas propuestas, el Relator estima que es inútilexaminar en detalle las modificaciones que serían ne-cesarias si se adoptasen las nuevas reglas. Además, esimposible resumir en pocas palabras las observacionesformuladas por los gobiernos a este respecto. En estascircunstancias, el Relator no puede informar respecto deestos artículos como lo ha hecho para los artículos ante-riores. Sólo después de una discusión general en la quela Comisión tome una decisión sobre las cuestiones defondo en que se basan estas propuestas, se podrá empren-der el examen de los textos en todos sus detalles.

Artículo 34

Suecia (A/CN.4/99), Noruega y Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

180. Estos tres Gobiernos hacen observar que la téc-nica actual permite transmitir también energía eléctricabajo el mar por medio de cables de alta tensión. ElRelator propone que se inserten, después de la palabra" tuberías ", las palabras " y los cables eléctricos de altatensión ".

Conclusión

181. El artículo podría aprobarse con esta modifi-cación.

Artículo 35

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

182. Las palabras del texto inglés " resulting in thetotal or partial interruption, etc." deberían sustituirsepor " in such a manner as might interrupt or obstructtelegraphic communications ". Después de las palabras" en las mismas condiciones de una tubería submarina ",el Gobierno de los Países Bajos propone que se insertenlas palabras " que pueda tener como consecuencia lapérdida de las substancias que circulan dentro de latubería ".

183. El Relator acepta estas modificaciones; si seaprueba la inserción propuesta en el artículo 34, habráque tenerla en cuenta cuando se redacte el artículo 35.

Conclusión

184. El artículo podría aprobarse con las modifi-caciones propuestas.

Artículo 36

185. No se ha formulado ninguna observación.

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22 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Artículo 37

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

186. El Gobierno de los Estados Unidos propone quese dé a esta disposición un carácter de recomendación,redactándola en términos generales, sin mencionar ex-elusivamente los aparejos utilizados en la pesca dearrastre.

187. El Relator prefiere mantener el artículo en suforma actual, tomada de la resolución I de la Conferenciade Londres de 1913.

Artículo 38

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

188. El Gobierno de los Países Bajos propone que estadisposición se aplique también a las tuberías.

189. El Relator acepta esta propuesta.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

190. Agregúese al final del artículo : " a condición deque los propietarios del buque hayan tomado todas lasmedidas de precaución razonables ".

191. El Relator acepta esta propuesta.

Conclusión

192. El artículo podría aprobarse con las modifica-ciones propuestas.

Documento A/CN.4/97/Add.2

[Texto original en francés][4 de mayo de 1956]

II. REGIMEN DEL MAR TERRITORIAL

Artículo 1. Naturaleza jurídica del mar territorial

India (A/CN.4/99)

1. Añádase al final del párrafo 2:" Sin embargo, estos artículos en nada afectan los

derechos y obligaciones de los Estados, que tengansu origen en alguna costumbre o circunstancia especial,o en las disposiciones de un tratado o convenio."2. El Relator opina que si se insertase esta cláusula

en los artículos referentes al mar territorial, habría querepetirla en todas las nuevas reglamentaciones que laComisión aprobase. El Relator no es partidario de que seapruebe esta disposición.

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

3. Los artículos 1 y 2 podrían combinarse con el ar-tículo 1 de las disposiciones referentes al régimen de altamar.

4. El Relator estima que esta cuestión podrá exami-narse en relación con el conjunto del proyecto que sepresentará a la Asamblea General.

Noruega (A/CN.4/99/Add. l )

5. Conviene declarar expresamente que estos artículosno serán aplicables a las aguas interiores.

6. El Relator estima que se pueden satisfacer losdeseos del Gobierno de Noruega añadiendo al artículo 4el párrafo siguiente:

" Las aguas situadas al interior de la línea de basese considerarán aguas interiores."

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

7. Añádanse en el párrafo 1 las palabras " o a susaguas interiores " después de la palabra " costas " ysuprímanse en el párrafo 2 las palabras " y por lasdemás normas del derecho internacional ".

8. Respecto de la primera observación, la inserciónmás arriba propuesta por el Relator dará probablementesatisfacción al Gobierno de Yugoeslavia. En cuanto a lasegunda propuesta, el Relator quiere evitar que el textoque se adopte dé la impresión de que las limitaciones dela soberanía se enumeran de una manera completa ylimitativa en los artículos siguientes.

Conclusión

9. El artículo podrá aprobarse en su forma actual.

Artículo 2. Naturaleza jurídica del espacio aéreo situadosobre el mar territorial, del lecho y del subsuelo de este

mar

Turquía (A/CN.4/99)

10. Agregúese el siguiente párrafo:" Las disposiciones de los artículos siguientes sobre

el tránsito por mar no son aplicables a ninguna formade navegación aérea ".11. Como todas las disposiciones se refieren exlusiva-

mente al derecho del mar, esta inserción parece superflua.Pero se podría insertar una disposición a este respecto enel comentario.

Conclusión

12. El artículo puede aprobarse en su forma actual.

Artículo 3. Anchura del mar territorial

13. Varios gobiernos han dado su opinión acerca deltexto propuesto. A continuación se exponen sucintamentelos distintos puntos de vista.

Bélgica (A/CN.4/99)

14. Convendría lograr que todos los países aceptaranel principio de que el derecho internacional no autorizaa extender el mar territorial más allá de 12 millas. Aldecir que el derecho internacional no obliga a los Estadosa reconocer una anchura mayor de tres millas, se reconoceimplícitamente el principio de que es necesario llegar aun acuerdo internacional sobre los límites del mar terri-torial, principio que Bélgica siempre ha defendido. LaComisión reafirma el derecho de los Estados a no reco-nocer a otros el derecho a extender los límites a más de12 millas. Pero si se quiere poner fin a la incertidumbrejurídica en que se encontrarán los nacionales de estosEstados, es indispensable llegar a un acuerdo con elEstado que haya extendido sus límites. Si, por una parte,la tesis de la Comisión se ajusta al derecho internacional,por otra, no resuelve las dificultades prácticas. Teniendoen cuenta las posibilidades que en materia de pesca ofrece

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 23

la aplicación de los artículos 24 a 33 del capítulo relativoa la alta mar, y en especial la del artículo 29, es muyprobable que el principio de un máximo de doce millassea aceptado por la mayoría de los países. Por tanto,sería posible llegar a la solución de fijar, medianteacuerdos internacionales, un límite que no sea el de lastres millas ni exceda el de las doce millas.

China (A/CN.4/99)

15. El Gobierno de China reserva su actitud.

República Dominicana (A/CN.4/99)

16. La Constitución fija en 3 millas la extensión de lasaguas territoriales y establece una " zona contigua " de12 millas.

India (A/CN.4/99)

17. El párrafo 3 está en contradicción con el párrafo 2y le quita todo sentido. El Gobierno de la India proponeque se suprima el párrafo 3 y que se redacte el párrafo 2en la forma siguiente:

" La anchura máxima del mar territorial puedefijarse en 12 millas y hasta ese límite cada país, seacual fuere la configuración geográfica de su costa,podrá indicar libremente el límite que se aplicará enla práctica ".

Filipinas (A/CN.4/99)

18. El Gobierno de Filipinas considera que la anchuradel mar territorial puede exceder de 12 millas. Deberíanadoptarse ciertas disposiciones que tomaran en cuenta elcarácter de archipiélago que tienen ciertos Estados, comoFilipinas.

Suecia (A/CN.4/99)

19. El-Gobierno de Suecia se adhiere a la opiniónexpresada por la Comisión en el sentido de que la limi-tación del mar territorial a 3 millas no se funda en unapráctica internacional uniforme. La Comisión declara ensu comentario que una extensión del mar territorial hasta12 millas no constituye violación del derecho interna-cional, lo que sólo podría significar una sola cosa, esdecir, que el derecho internacional justifica esta extensión.Pero, si así fuera, estos límites evidentemente deberíanser respetados por los demás Estados. La Comisión diceen su comentario que la validez de una anchura del marterritorial inferior a 12 millas podrá ser defendida ergaomnes por cualquier Estado que pueda hacer valer underecho histórico a este respecto. Esta regla es tan im-portante que hubiera podido insertarse en el texto mismode los artículos. Una anchura de 6 millas es la anchuramáxima que han reclamado muchos Estados. La soluciónpropuesta por la Comisión podría calificarse de fórmulade transacción por cuanto los dos criterios opuestos queexisten en la actualidad serían reconocidos y respetados.Pero no se habría llegado a una verdadera solución,puesto que las divergencias de opinión se perpetuaríanen vez de conciliarse.

20. En opinión del Gobierno de Suecia, sería oportunofijar en 6 millas la distancia máxima para la extensión delmar territorial, quizás reservando a los Estados quepuedan invocar razones históricas el derecho de reivin-dicar, a título excepcional, un mar territorial más ancho.

Turquía (A/CN.4/99)

21. Existe una contradicción entre el párrafo 2 y elpárrafo 3 del artículo. El Gobierno de Turquía proponeque se suprima el párrafo 3.

Unión Sudafricana (A/CN.4/99)

22. Una conferencia diplomática debería armonizarlas discrepancias acerca de la delimitación del mar terri-torial. Mientras se adopta por acuerdo internacional unaregla común, el Gobierno de la Unión considera que lasreglas enunciadas en el proyecto de artículo 3 representanuna solución tan satisfactoria como cabe esperar en lascircunstancias actuales.

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

23. El párrafo 3 contradice los párrafos anteriores ypermite que se agraven las controversias existentes ysurjan nuevas discusiones a este respecto. 0 bien elderecho señala un máximo absoluto para la anchura delmar territorial, o no la señala. En el primer caso, la Comi-sión ha de decidirlo y señalar en qué forma propone que seestudie la situación actual, pues muchos Estados observandistintos criterios a este respecto. Si el derecho inter-nacional no señala un límite absoluto (y ésta es la opinióndel Gobierno de Israel), la Comisión tendría que formu-lar unos principios de derecho internacional que permitanal derecho cumplir su función reguladora de los asuntosinternacionales. Es dudoso que en un proyecto de ar-tículos destinado a tener aplicación universal se puedaentrar en detalles como el de las millas que ha de tenerel mar territorial. Sería más conveniente estudiar esteproblema desde un punto de vista regional que desde unpunto de vista general.

24. Por una decisión del Gobierno de 11 de septiembrede 1955, la anchura del mar territorial quedó fijada en6 millas.

Noruega ( A/CN.4/99/Add.l)

25. El Gobierno de Noruega es partidario de que sehaga lo posible para evitar toda extensión inmoderadade la anchura del mar territorial. Estima imposible aceptarpara sus costas una anchura inferior a 4 millas.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

26. El Gobierno del Reino Unido considera acertadala declaración de la Comisión en el párrafo 3 de esteartículo, de que el derecho internacional no obliga a losEstados a reconocer una anchura superior a 3 millas.Pide a la Comisión que en el texto revisado confirmecon más energía esta declaración. La Comisión declaraque, a su entender, la extensión del mar territorial a másde 12 millas atenta contra el principio de la libertad delmar. Como el principio de la libertad del mar es in-compatible con la pretensión de un Estado de ejerceruna jurisdicción exclusiva en una mayor extensión demar, el Reino Unido propone que el reconocimiento deeste principio lleve consigo la limitación del mar terri-torial a 3 millas, anchura que la experiencia ha demos-trado que se necesaria y, al mismo tiempo, suficientepara las necesidades legítimas de los Estados ribereños.El Gobierno del Reino Unido opina que ciertos hechosrecientes (las disposiciones sobre la protección de losrecursos vivos del mar, las " zonas contiguas " y la

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" plataforma continental ") facilitan que se mantenga ellímite de 3 millas como anchura del mar territorial.

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

27. El Gobierno de los Estados Unidos está de acuerdocon el párrafo 1 de este artículo, si se considera como ladeclaración de un hecho, pero no si se considera comouna proposición de derecho, salvo en cuanto reconoce queel límite tradicional del mar territorial es de 3 millas.El Gobierno de los Estados Unidos estima que no hayningún fundamento jurídico para reivindicar una anchuradel mar territorial superior a 3 millas. Como consideraque las pretensiones superiores a 3 millas no se justificancon arreglo al derecho internacional, está acorde, a for-tiori, con la declaración del segundo párrafo de que elderecho internacional no autoriza a extender el mar te-rritorial más allá de 12 millas. En consecuencia, los Esta-dos Unidos aceptan también el precepto del tercer párrafo.La práctica seguida por este Gobierno ha respondidosiempre a esta actitud, como lo demuestran sus protestasoficiales contra las reivindicaciones de gobiernos extran-jeros referentes a un mar territorial superior a 3 millas,salvo cuando esas pretensiones tenían una justificaciónhistórica.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

28. El Gobierno de Yugoeslavia no considera lo dis-puesto en este artículo como una nueva norma, sino sim-plemente como una declaración de que los diversosEstados siguen prácticas distintas. El Gobierno de Yugo-eslavia opina que la anchura de 3 millas, que es de fechamás reciente que la de 4 ó 6 millas y no es reconocidapor las tres cuartas partes de los Estados Miembros delas Naciones Unidas, no puede ser considerada comouna norma de derecho internacional.

blandía (A'CN.4/99/Add.2)

29. Las afirmaciones contenidas en el artículo 3 cons-tituyen una curiosa amalgama y parecen inconciliables.El Gobierno de Islandia no ha podido encontrar una basesólida en estos postulados. La práctica seguida por losEstados parece incompatible con la aceptación de unanorma general que fije con precisión la extensión del marterritorial. Sólo adoptando límites muy anchos podríaestablecerse un sistema uniforme. La única soluciónpráctica sería, seguramente, aceptar el principio de siste-mas regionales o locales.

30. La cuestión de la anchura del mar territorial está,naturalmente, muy relacionada con la de las zonas con-tiguas. Si se establece una zona contigua para las pes-querías, las necesidades, en cuanto al mar territorial, porlo menos en lo que concierne a Islandia, no serán lasmismas que si no existe dicha zona.

Camboja (A/CN.4/99/Add.2)

31. El límite de tres millas es aceptable.

Líbano (A/CN.4/99/Add.2)

32. Aunque en el estado actual del derecho sea im-posible llegar a un acuerdo sobre este punto, sería con-veniente fijar de manera precisa los límites máximo ymínimo de la anchura del mar territorial.

Conclusión

33. Algunos gobiernos no han comprendido bien eltexto del artículo 3, que es un texto provisional 41. Esosgobiernos han manifestado que el tercer párrafo es in-compatible con el primero, y esto no es exacto. Otrosgobiernos lamentan que la Comisión no haya podidolograr un resultado más práctico. (" Si por una parte latesis de la Comisión se ajusta al derecho internacional,por otra no resuelve las dificultades prácticas ", dice elGobierno de Bélgica.) La Comisión no lo niega; se daperfectamente cuenta de que ha podido resolver lasdivergencias, pero en presencia de opiniones tan distintase inconciliables no ve cómo podrán resolverse las dificul-tades prácticas. El Gobierno de Suecia observa, conrazón : " La solución propuesta por la Comisión podríacalificarse de fórmula de transacción por cuanto los doscriterios opuestos que existen en la actualidad seríanreconocidos y respetados ". Sin embargo, el Gobierno deSuecia lamenta que no exista una verdadera solución," puesto que las divergencias de opinión subsistirían envez de conciliarse ". No obstante, la Comisión cree que elsolo hecho de haber formulado la situación jurídica actualcon precisión puede contribuir a resolver el problema.Por lo tanto, el Relator opina que la Comisión podrámantener el punto de vista adoptado en el séptimo períodode sesiones. Pero habrá de darle la misma forma que alos demás artículos y redactarlo de manera que eviteerrores de interpretación en cuanto a su verdaderoalcance.

Artículo 4. Línea de base normal

Suecia (A/CN.4/99)

34. El tenor de este artículo es demasiado complicado.Es evidente que las extensiones de agua que están geo-gráficamente unidas al dominio terrestre deben estarjurídicamente asimiladas a dicho dominio. De ello sedesprende que las líneas que constituyen los límites ex-teriores de las aguas interiores deben también servir comolínea de base para medir el mar territorial. Pero si estoes así, difícilmente puede concebirse que las otras con-diciones que fija la Comisión para trazar líneas de baserectas puedan tener importancia alguna. Bastaría, pues,decir en el artículo 4 que la anchura del mar territorialse medirá a partir de la faja de la bajamar que sigue lacosta o de líneas rectas que forman los límites de lasaguas interiores. El artículo 5 sería, entonces, superfluoy, en principio, otro tanto ocurre con las disposicionesrelativas a las bahías, puertos y desembocaduras de ríos.

35. El Relator hace observar que, a juicio del Gobiernode Suecia, el concepto de " aguas interiores " basta porsí solo para distinguir claramente estas aguas de lasaguas territoriales. No se ve claramente cómo el Gobiernode Suecia concibe la realización práctica de esta idea.Sus observaciones no han logrado convencer al Relatorde que el artículo 4 sea demasiado complejo.

Unión Sudafricana (A/CN.4/99/Add.l)

36. El Gobierno de la Unión Sudafricana se atiene ala opinión que ha formulado anteriormente de que, en

41 Véase el Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su séptimo período de sesiones, Docu-mentos Oficiales de la Asamblea General, décimo período de sesio-nes, Suplemento No. 9, nota 14.

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ciertos casos, el punto de partida que debe tomarse paramedir la anchura del mar territorial debe ser el límiteexterior de la línea de rompientes.

37. La Comisión no ha juzgado conveniente adoptaresta idea, por no parecerle realizable en la práctica.

Conclusión

38. Puede mantenerse el artículo en su forma actual.Se podría añadir el párrafo propuesto en las observacionesal artículo 1 (véase el párrafo que trata de la respuestadel Gobierno de Noruega).

Artículo 5. Línea de base recta

Bélgica, Suecia (A/CN.4/99) y Reino Unido (A/CN.499/Add.l)

39. Estos tres Gobiernos estiman que no se justificala inclusión del criterio de los " intereses económicos ".En el fallo pronunciado por la Corte Internacional deJusticia en el caso de las pesquerías no se aceptaronlos " intereses económicos " como justificación única ysuficiente para la adopción de líneas de base rectas.

India (A/CN.4/99)

40. Sustituyase en el párrafo 1 el término " región "por " zona ".

Noruega (A/CN.4/99/Add.l)

41. Suprímase la disposición relativa a los escollos ybajíos que emergen intermitentemente, disposición queno se menciona en el fallo de la Corte.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

42. Es esencial que el tipo y la longitud de las líneasde base se fijen con mayor precisión. El Gobierno delReino Unido lamenta que se haya suprimido el antiguopárrafo segundo de este artículo, que figuraba en elinforme de 1954.

43. El Gobierno del Reino Unido propone, además,que la Comisión examine la posibilidad de hacer constarexplícitamente en los artículos el principio de que nopueden trazarse líneas de base a través de las fronterasentre Estados, en virtud de un acuerdo entre ellos, en unabahía o a lo largo de la costa, de manera que los demásEstados estén obligados a reconocerlas.

44. El Gobierno del Reino Unido llama nuevamentela atención de la Comisión sobre los problemas relativosa la situación jurídica de las aguas comprendidas entrelas líneas de base, especialmente sobre el derecho de pasoinocente por aguas situadas frente a las costas, que anteseran aguas territoriales (o incluso alta mar) y que, conlas líneas de base, se han convertido en " interiores " onacionales. (El Relator hace observar que Sir GeraldFITZMAURICE presentará una propuesta a este res-pecto. )

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

45. El Gobierno de los Estados Unidos estaba deacuerdo con el proyecto que había aprobado la Comisión,pero estima que en su redacción actual es demasiadoamplio y no da las garantías que anteriormente daba.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

46. El Gobierno de Yugoeslavia propone que despuésdel párrafo 1 se añadan los dos párrafos siguientes:

" 2 . Si un grupo de islas (archipiélago) se hallasituado frente a la costa, se aplicará el método de laslíneas de base rectas que unan los puntos apropiadosde las islas situadas frente a la alta mar. Se considerarácomo aguas interiores la parte del mar que quedeencerrada entre esas líneas, las islas y la costa delcontinente.

" 3. Si lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículono pudiere aplicarse al grupo de islas (archipiélago)debido a la gran distancia que las separase del conti-nente, se aplicará el método de líneas de base que unanlos puntos apropiados de la costa situada frente a laalta mar. La parte del mar que quede encerrada entreestas líneas y las islas será considerada como aguasinteriores del archipiélago."

El párrafo 2 pasa a ser párrafo 4.

Conclusión

47. El Relator opina que la Comisión debe examinarde nuevo este artículo, teniendo presentes las observa-ciones que se han formulado.

Artículo 6, Límite exterior del mar territorial

48. No se ha formulado ninguna observación.

Artículo 7. Bahías

Bélgica (A/CN.4/99)

49. Cabe recordar que en la Convención de La Hayade 6 de mayo de 1882 la anchura máxima de la boca dela bahía se fija en 10 millas.

Brasil (A/CN.4/99)

50. La definición de bahía que se da en este artículoparece innecesaria y complicada. Sin embargo, si se quieredar una definición, sería preferible adoptar la que propusoel Gobierno del Reino Unido en su respuesta al cues-tionario de la Comisión preparatoria de la Conferenciade 1930, según la cual, para establecer la línea de base,la bahía debe " tener una entrada distinta y bien definida,de mediana dimensión y de una longitud proporcional asu anchura ".

51. La extensión de 25 millas prevista para establecerla línea de base es muy exagerada.

52. Respecto de la primera observación del Gobiernodel Brasil, el Relator hace observar que la definición debahía se ha tomado del informe del grupo de expertos,reproducido en un addendum al segundo informe delRelator Especial sobre el régimen del mar territorial(A/CN.4/61/Add.l). El grupo de expertos formuló estadefinición porque, según la opinión unánime de sus com-ponentes, la delegación del Reino Unido había propuestoen la Conferencia de 1930 una definición que era insufi-ciente. La definición de 1930 fué también criticada porla Corte Internacional de Justicia en el fallo pronunciadoen el caso de las pesquerías. Por lo tanto, el Relator nopuede aceptar la propuesta de que se adopte esta defi-nición.

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China (A/CN.4/99)

53. El Gobierno de China aprueba plenamente esteartículo.

Turquía (A/CN.4/99)

54. Cambíese el título de este artículo por el de" Bahías y mares interiores ", e insértese el párrafosiguiente :

" Para efectos de esta reglamentación, un mar inte-rior es una zona marítima bien definida que puedeestar comunicada con la alta mar por una o más bocasde anchura menor de 12 millas náuticas y cuyas costaspertenecen a un solo Estado. Las aguas de un marinterior se considerarán como aguas interiores."55. El Relator hace observar que si se adopta esta

propuesta muchas de las hendiduras que hasta ahora seconsideraban como " bahías " pasarían a ser " maresinteriores ". El Relator deplora no poder comprender cuáles la finalidad de esta propuesta.

Unión Sudafricana (A/CN.4/99)

56. El Gobierno de la Unión Sudafricana sólo podríaaceptar el artículo 7 si se modificase de modo que pre-cisara claramente que las bahías " históricas " han detratarse como casos sui generis y quedar excluidas nosólo de la aplicación de la regla formulada en el párrafo 4,sino también de los criterios establecidos en el resto delartículo.

57. El Relator opina que se podía dar satisfacción alGobierno de la Unión Sudafricana sustituyendo en elpárrafo 5 las palabras " la disposición del párrafo 4 nose aplicará " por estas otras palabras : " las disposicionesanteriores no se aplicarán ", de conformidad con lo quese dice en el comentario.

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

58. La anchura de 25 millas es excesiva y parece másaceptable un máximo de 10 a 12 millas. El proyecto seríaincompleto si la Comisión no examinara el problema delas bahías cuyas costas pertenecen a más de un Estado.

59. El Gobierno de Israel se pregunta cuál es el valorpráctico de las disposiciones del artículo 7 en relacióncon las del artículo 5. A juicio del Relator, la respuestaque el Gobierno de Israel ha dado a esta pregunta esexacta; pero el Relator considera que la nueva redacciónpropuesta por el Gobierno de Israel no mejora el textoactual.

Noruega (A/CN.4/99/Add.1)

60. Este artículo no es claro. Ninguno de los párrafosrefleja principios del derecho internacional y es muydudoso que el artículo constituya un progreso. En todocaso, la excepción del párrafo 5 respecto del sistema delíneas de base rectas debería aplicarse al conjunto delartículo.

61. Respecto de este último punto, el Relator haceobservar que la enmienda propuesta anteriormente(véase la respuesta de la Unión Sudafricana) podría darsatisfacción al Gobierno de Noruega.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

62. El Gobierno del Reino Unido estima que el interés

de los Estados ribereños no justifica una anchura de25 millas para la delimitación de las bahías.

63. El sentido del párrafo 2 debería aclararse aña-diendo una disposición que dijera que las islas situadasen una bahía no puede considerarse que cierran suentrada si la ruta habitual del tráfico internacional lasbordea.

64. Por lo que respecta a las demás observaciones, elRelator remite al lector a la respuesta del Gobierno delReino Unido.

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

65. A juicio del Gobierno de los Estados Unidos, debería mantenerse la anchura de 10 millas para las bahías.

Conclusión

66. El Relator advierte que la mayoría de los gobier-nos no aceptan la anchura de 25 millas para la línea dedemarcación propuesta, según se desprende del comenta-rio, a título de ensayo. La Comisión deberá decidir sidesea mantener su propuesta. Las demás disposicionesdel artículo pueden mantenerse, a reserva de algunasmodificaciones de detalle y de la adición propuesta porel Gobierno del Reino Unido.

Artículo 8. Puertos

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

67. El Gobierno del Reino Unido se refiere a lasobservaciones que formuló anteriormente (Informe de laComisión sobre la labor realizada en su séptimo períodode sesiones, página 43) respecto de los muelles aden-trados en el mar hasta una distancia de varias millas 42.

68. El Relator hace observar que la Comisión haestimado que no es necesario reglamentar casos tanexcepcionales.

Conclusión

69. No es necesario modificar el artículo.

Artículo 9. Radas

Brasil (A/C.N.4/99)

70. El Gobierno del Brasil reitera su opinión de quelas radas han de ser consideradas como aguas interiores.

71. El Relator hace observar que la Comisión ha estu-diado este asunto en dos ocasiones y que no comparteesta opinión.

Conclusión72. El artículo puede mantenerse en su forma actual.

Artículo 10. Islas

Artículo 11. Escollos y bajíos que quedan al descubiertointermitentemente

Brasil (A/CN.4/99)73. No parece razonable que, mientras los simples

escollos y bajíos podrán servir como punto de partidapara determinar la extensión del mar territorial, dando

42 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre lalabor realizada en su séptimo período de sesiones, DocumentosOficales de la Asamblea General, décimo período de sesiones,Suplemento No. 9, pág. 44.

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 27

el carácter de aguas interiores a las que se encuentranentre ellos y la costa, no suceda lo mismo con las islasque están en la misma situación. Conviene limitar dealgún modo la posibilidad de basarse en la existencia dedichos escollos o bajíos, o de las islas que están en igualsituación, para determinar la extensión del mar terri-torial; en lugar de estipular que, cuando los escollos,etc., " están situados total o parcialmente dentro del marterritorial ", podrán servir para este fin, convendríadecir, por ejemplo, que esto ocurrirá cuando se encuen-tren a menos de 3 millas de la costa. De este modo seevitaría que la faja de aguas territoriales de un Estadotuviera en algunos puntos una anchura excesiva.

74. A este respecto, el Relator hace las observacionessiguientes: parece que el Gobierno del Brasil no ha com-prendido bien el alcance de este artículo. No se puededecir que los escollos y bajíos que emergen intermitente-mente sirven como punto de partida para determinar laextensión del mar territorial, y que no sucede lo mismocuando se trata de una isla que está en la misma situación.Al contrario, las islas están en una situación privilegiada.Si el artículo 11 las comprendiese, su situación seríamenos favorable. En efecto, en virtud del artículo 11, losescollos y bajíos que emergen intermitentemente sólopueden servir de puntos de partida para medir la exten-sión del mar territorial cuando se encuentran total o par-cialmente dentro del mar territorial delimitado a partirde un continente o de una isla: cada isla tiene un marterritorial propio, e incluso una isla situada fuera dellímite exterior del mar territorial que se extiende a lolargo de la costa puede servir como punto de partidapara determinar la extensión de dicho mar territorial, siel mar territorial de esta isla y el del continente o deotra isla son contiguos o se confunden. Precisamente parano ensanchar demasiado la faja del mar territorial seestableció otra distinción entre las islas y los bajíos queemergen intermitentemente, en perjuicio de estos últimos.Para fijar el límite exterior del mar territorial se puede" saltar de una isla a otra ", pero no se puede " saltar deun escollo a otro " ; sólo se toman en consideración losescollos situados dentro del mar territorial que se extiendea lo largo del continente o de una isla.

Unión Sudafricana (A/CN.4/99)

75. A este respecto, el Gobierno de la Unión defiendesu tesis sobre la línea exterior de rompientes de los bajíoso escollos.

Conclusión

76. Los artículos 10 y 11 pueden mantenerse en suforma actual. El Relator hace observar que la Comisióndecidió suprimir el proyecto de artículo relativo a losgrupos de islas (archipiélagos). El Gobierno de Filipinasseñala en su respuesta las condiciones especiales en quese encuentra un Estado cuyo territorio se compone deislas; en cambio, el Gobierno del Reino Unido apruebaesta supresión.

Artículo 12. Delimitación del mar territorial en losestrechos, y

Articulo 14. Delimitación de los mares territoriales dedos Estados cuyas costas están situadas frente a frenteIsrael (A/CN.4/99/Add.l)

77. El Gobierno de Israel no estima conveniente que

las disposiciones relativas a los estrechos se hayan repar-tido en varios artículos (12, 14 y 18).

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

78. El Gobierno de los Países Bajos estima que esteartículo quizá no tenga razón de ser al lado de los ar-tículos relativos a los estrechos.

79. El Relator conviene en que el proyecto no es satis-factorio a este respecto. Podrían reunirse los artículos 12y 14. Conviene, sin embargo, mantener la distinción entrelos artículos relativos a la delimitación de la frontera enlos estrechos (12 y 14), y el artículo que trata del derechode paso (18). En este caso, el artículo 12 podría supri-mirse y se podría completar el artículo 14 en la formaindicada anteriormente.

Turquía (A/CN.4/99)

80. Añádase en el párrafo 4 del artículo 12, después delas palabras " estrechos que ponen en comunicación dospartes de la alta mar", estas otras palabras: "exceptocuando comuniquen a través de un mar interior ".

81. El Relator no podría pronunciarse a favor de estainserción, cuyo alcance exacto no acierta a comprender.

Noruega (A/CN.4/99/Add.l)

82. Aunque acepta el principio de la línea media, elGobierno de Noruega hace observar que los artículos nodan una solución para los casos en que los dos Estadoshayan fijado límites distintos para su mar territorial.

83. El Relator comparte esta opinión; la Comisión noha podido resolver este problema.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

84. Sustituyase el párrafo 1 del artículo 14 por eltexto siguiente:

" La delimitación de los mares territoriales entre dosEstados cuyas costas están situadas frente a frente auna distancia inferior a la extensión de las zonas delmar territorial adyacentes a las dos costas se estable-cerá, salvo que circunstancias especiales justifiquenotra delimitación, aplicando el principio de una líneamedia cuyos puntos sean equidistantes de los puntosmás próximos de las líneas de base a partir de lascuales se mide la anchura del mar territorial de cadauno de esos Estados."85. El Relator acepta esta propuesta a reserva de

algunas modificaciones de redacción.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add. 1)

86. Suprímanse en el artículo 14 las palabras " a faltade acuerdo entre dichos Estados y salvo que circunstanciasespeciales justifiquen otra delimitación ".

87. La propuesta del Gobierno del Reino Unido daráparcialmente satisfacción al Gobierno de Yugoeslavia.

Conclusión88. El Relator propone que se suprima el artículo 12

y que se redacte el artículo 14 en la forma siguiente:" 1. La delimitación de los mares territoriales entre

dos Estados cuyas costas están situadas frente a frentea una distancia inferior a la extensión de las zonas delmar territorial adyacentes a las dos costas se esta-blcerá, salvo que circunstancias especiales justifiquenotra delimitación, siguiendo una línea media cuyospuntos sean equidistantes de los puntos más próximos

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28 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

de las líneas de base a partir de las cuales se midela anchura del mar territorial de cada uno de esosEstados.

" 2. Cuando la distancia entre los dos Estados seasuperior a la extensión de las dos zonas del mar terri-torial, las aguas situadas entre esas dos zonas formaránparte de la alta mar. No obstante, sí esta delimitacióntiene como resultado dejar una extensión de mar cuyaanchura no exceda de dos millas, rodeada completa-mente por el mar territorial, dicha zona podrá serasimilada al mar territorial de común acuerdo por losEstados ribereños.

" 3. La primera frase del párrafo 2 de este artículose aplicará en el caso en que las dos costas pertenezcana un solo Estado ribereño. Si esta delimitación tienecomo resultado dejar una extensión de mar cuya an-chura no exceda de dos millas rodeada completamentepor el mar territorial, el Estado ribereño podrá asimilardicha zona a su mar territorial.

" 4. La línea de demarcación será trazada sobre lascartas oficiales a gran escala."

Artículo 13. Delimitación del mar territorial en la desem-bocadura de un río

India (A/CN.4/99/Add.3)

89. El artículo 13 podría aceptarse con la siguienteadición :

" Cuando haya un puerto en la desembocadura de unrío, o en su estuario, o cerca de la desembocadura o delestuario, el mar territorial se medirá desde los límitesexteriores que indiquen el gobierno o las autoridadesportuarias con jurisdicción sobre dicho puerto, eninterés del pilotaje y para seguridad de la navegaciónde entrada y salida del puerto."90. La Comisión decidirá si desea conferir al Estado

ribereño esta competencia discrecional.

Artículo 15. Delimitación de los mares territoriales dede dos Estados adyacentes

Noruega ( A/CN.4/99/Add.l)

91. El Gobierno de Noruega cree que los artículos 14y 15 podrían combinarse.

92. El Relator no lo cree así, ya que se trata de doscasos muy distintos, reglamentados con criterios dife-rentes.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

93. El Gobierno del Reino Unido aprueba el texto deeste artículo.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

94. Propuesta idéntica a la que hace respecto delartículo 14.

Conclusión

95. Este artículo podría aprobarse sin modificación.

Artículo 16. Significado del derecho de paso inocente

India (A/CN.4/99)

96. El Gobierno de la India propone que se añada alfinal del párrafo 1 la cláusula siguiente : " salvo en caso

de guerra o de emergencia declarada por el Estado ri-bereño ".

97. El Relator hace observar que todas las reglasreferentes al paso inocente sólo se aplicarán en tiempo depaz. Esto se podría decir expresamente en el comentario.Por otra parte, la Comisión deberá resolver si se puedehacer una excepción para el " estado de emergencia "declarado unilateralmente por el Estado interesado.

Israel (A,'CN.4/99/Add.l)

98. El párrafo 3 anula casi por completo el significadodel párrafo 1. (Véanse las numerosas objeciones delGobierno de Israel en el texto íntegro de la respuesta.)

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

99. El Gobierno de los Países Bajos aprueba los ar-tículos 16 a 18. No es posible evitar definiciones relativa-mente imprecisas como las del párrafo 1.

Noruega (A/CN.4/99/Add.l)

100. Ha de precisarse que las reglas se aplicaránúnicamente en tiempo de paz.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

101. Añádase en el párrafo 3, después de las palabras" otras disposiciones del derecho internacional ", la frase" o para evitar la vigilancia de la importación y de laexportación o el pago de derechos de aduana al Estadoribereño ".

102. El Relator no se opone a esta inserción.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add. l )

103. Redáctese el párrafo 3 en esta forma:" El paso es inocente cuando el buque no utiliza el

mar territorial para preparar, intentar o cometer actosperjudiciales para la seguridad o el orden público delEstado ribereño, o cuando no infringe sus reglamentosde aduanas y de sanidad, no perjudica otros intereses,o no pone en peligro la seguridad de la navegación."104. El Relator prefiere el texto actual.

Conclusión

105. Este artículo puede aprobarse, modificando eltexto del párrafo 3 y a reserva de la cuestión planteadapor el Gobierno de la India.

Artículo 17. Deberes del Estado ribereño

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

106. El Gobierno de Yugoeslavia opina que los inte-reses del Estado ribereño (artículo 19) deberían con-siderarse antes que los de la navegación (artículo 17).Deberían sustituirse las palabras " principio de la libertadde comunicaciones " por las palabras " paso inocente ".

107. El Relator no tiene nada que oponer a estaúltima propuesta, pero prefiere mantener el orden adop-tado por la Comisión.

Artículo 18. Derechos de protección del Estado ribereño

Turquía (A'CN.4/99)

108. El Gobierno de Turquía duda de que sea útilredactar artículos sobre el paso por los estrechos. A su

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 29

parecer, es imposible fijar reglas generales para todos losestrechos. Siempre podrá interpretarse la libertad de pasoen el sentido de que permite hacer caso omiso de losdeberes del Estado ribereño para con sus nacionales,principalmente desde el punto de vista de la seguridad,del orden público y de la sanidad.

109. El Relator opina que el proyecto protegesuficientemente los derechos del Estado ribereño.

110. El Gobierno de Turquía propone que se comienceel párrafo 4 con las palabras " en tiempo de paz " y quese inserte una reserva expresa para el tiempo de guerra,o cuando el Estado se considere amenazado por ella ocuando el Estado actúe en conformidad con los derechosy las obligaciones de un Miembro de las Naciones Unidas.

111. La Comisión deberá resolver esta cuestión.

Israel (A/CN.4/99/Add.l)

112. Prescindiendo de su carácter de mar territorial,los estrechos, entendidos en el sentido geográfico de estapalabra, es decir, como un único acceso a un puerto per-teneciente a otro Estado, no pueden someterse en ningúncaso al régimen del mar territorial.

113. El Relator estima que esta propuesta merece serexaminada por la Comisión.

Noruega (A/CN.4/99/Add.l)

114. No es suficiente mencionar " las presentes dis-posiciones " en el párrafo 1 ; es preciso mencionar tam-bién las demás normas del derecho internacional.

115. El Relator aprueba esta propuesta.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

116. El párrafo 3 de este artículo es una duplicacióndel párrafo 3 del artículo 16.

117. El Relator prefiere mantener los dos párrafos,que tratan de situaciones distintas.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

118. Propone el texto siguiente para el párrafo 1:" 1. El Estado ribereño puede tomar, en su mar te-

rritorial, las medidas necesarias para prevenir todoatentado a su seguridad y a su orden público, a laseguridad de la navegación, y a sus intereses aduanerosy sanitarios y de otra índole."119. El Relator prefiere el texto actual.

Conclusión

120. El artículo podría aprobarse con la modificaciónpropuesta por el Gobierno de Noruega y a reserva de laadición propuesta por el Gobierno de Israel y, posible-mente, de la modificación propuesta por el Gobierno deTurquía.

Artículo 19. Deberes de los buques extranjeros duranteel tránsito

India (A/CN.4/99)

121. Añádase la cláusula siguiente como inciso a) :" a) Al transporte de armas, municiones y otro

material de guerra, y al transporte de cualquier otroartículo o material que directa o indirectamente se

relacione con el abastecimiento de una base militar."122. Si se trata de la seguridad del tránsito, el caso

se halla comprendido en el actual inciso a) . Pero si sepiensa en una intervención del Estado ribereño en eltransporte de productos destinados a las fuerzas militaresde otro país, se trata de una limitación del derecho depaso que deberá ser examinada muy detenidamente porla Comisión.

Turquía (A/CN.4/99)

123. Añádase : " Los buques submarinos estarán obli-gados a navegar por la superficie ".

124. El Relator hace observar que en el artículo 23 seha insertado una disposición análoga para los buques deguerra. No parece necesario reglamentar el paso debuques mercantes submarinos. No obstante, el Relatorno se opone a esta inserción.

Unión Sudafricana (A/CN.4/99)

125. Añádase en el inciso c) : " Los recursos mineraleso de otra naturaleza del mar territorial ".

126. El Relator no tiene nada que oponer a esta pro-puesta.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

127. Modifiqúese el artículo de la manera siguiente:" Los buques extranjeros que utilizan el derecho de

paso inocente por el mar territorial deberán ajustarsea las leyes y reglamentos promulgados por el Estadoribereño, a menos que se disponga otra cosa en estasnormas, especialmente en lo que respecta:

" a ) A enarbolar la bandera nacional;" í>) A seguir las rutas de navegación internacional

establecidas ;" c) A cumplir los reglamentos de orden público

y seguridad, así como los reglamentos de aduanas y desanidad."[Los incisos a) a e) pasarían a ser incisos d) a A).]128. El Relator no tiene nada que oponer a esta pro-

puesta.

Líbano (A/CN.4/99/Add.2)

129. Deberá permitirse al Estado ribereño suspenderla aplicación de este artículo en tiempos de guerra o encircunstancias excepcionales declaradas de un modo ofi-cial.

Conclusión

130. El artículo podría aprobarse con las modifica-ciones propuestas por los Gobiernos de Turquía, de laUnión Sudafricana y de Yugoeslavia, a reserva de laadición propuesta por el Gobierno de la India.

Artículo 20. Gravámenes impuestos a los buquesextranjeros

Turquía (A.CN.4/99)

131. Suprímanse las palabras " prestados a dichobuque " y añádase el siguiente párrafo :

" Queda reservado el derecho del Estado ribereño apedir y obtener informaciones sobre la nacionalidad,tonelaje, destino y procedencia de los buques que pasan

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por el mar territorial, a los efectos de facilitar la per-cepción de gravámenes."132. El Relator no se opone a esta pr

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.1)

133. Podría restablecerse el párrafo 1 del comentariode 1954.

134. El Relator acepta esta propuesta. Hace observarque en otras partes sería necesario también insertar en eltexto que se presentará a la Asamblea los comentariosque figuraban en el informe de 1954, pero que. paramayor concisión, no se reproducen íntegramente en elinforme de 1955.

Conclusión

135. El artículo podría aprobarse con la modificaciónpropuesta por el Gobierno de Turquía.

Artículo 21. Detención practicada a bordo de un buqueextranjero

Unión Sudafricana (A/CN.4/99)

136. Suprímase la palabra " mercante " en elpárrafo 1. [Se refiere a los textos inglés ("merchant")y francés (" de commerce ").]

137. Esta palabra es, en efecto, superflua y puedesuprimirse. Esta sección se refiere únicamente a losbuques mercantes.

Israel (A/CN.4/99/Add. l )

138. No se menciona el derecho del Estado ribereñoa tomar las medidas necesarias para suprimir el tráficoilícito de estupefacientes.

139. El Relator estima que este caso quizá se hallaprevisto en el inciso a). Corresponde a la Comisión tomaruna decisión sobre este punto.

Noruega (A/CN.4/99/Add.l)

140. La jurisdicción del Estado ribereño debería quizálimitarse a los casos en que el delito tiene consecuenciasen su dominio terrestre o en su mar territorial. De todasformas, el Estado ribereño no debería tener el derechode ejercer su jurisdicción en los casos en que el delitosólo tenga consecuencias en el territorio del Estado de lanacionalidad del buque.

141. El Relator pide a la Comisión que adopte unadecisión sobre este particular.

Artículo 22. Detención de un buque para el ejercicio de1 la jurisdicción civil

Israel (A/CN.4/99/Add. l )

142. El Gobierno de Israel hubiera preferido que enel artículo se enumerasen los casos en que se permite ladetención de un buque, en vez de referirse a la Convenciónde Bruselas. Además, no se indica en qué lugar puedeefectuarse dicha detención.

143. El Relator hace observar que la Comisión haaprobado este texto para evitar divergencias entre la pre-sente reglamentación y la Convención de Bruselas. En loque concierne al lugar en que puede efectuarse la deten-ción prevista en el párrafo 2, el Relator estima que es

evidente que se trata de una detención efectuada cuandoel buque pasa por el mar territorial.

Noruega ( A/CN.4/99/Add.l)

144. El Gobierno de Noruega no puede aceptar esteartículo porque admite la detención de un buque que nosea el buque respecto del cual se ha presentado el títulode crédito marítimo.

145. El Relator se limita a señalar que la Comisióndecidió adoptar el sistema de la Convención de Bruselas.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

146. Convendría suprimir los párrafos 2 y 3.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

147. El Gobierno de Yugoeslavia no puede aceptarlos párrafos 2 y 3.

Conclusión

148. El Relator pide a la Comisión que examine siconviene suprimir los párrafos 2 y 3, principalmente porlos motivos indicados en la respuesta del Gobierno delReino Unido.

Artículo 23. Buques del Estado explotados con finescomerciales

Turquía (A/CN.4/99)

149. Insértese, después de las palabras " son igual-mente aplicables a los buques ", la expresión " noarmados ".

150. El Relator no puede aceptar esta propuesta; lasreglas previstas se aplican a los buques del Estado, arma-dos o no armados, explotados con fines comerciales;evidentemente, no se aplican a los buques de guerra, quese consideran por separado en la sección D.

Artículo 24. Buques del Estado destinados a fines nocomerciales

151. No se ha formulado ninguna observación.

Artículo 25. Paso [de los buques de guerra]

Bélgica (A/CN.4/99)

152. En opinión del Gobierno de Bélgica, este pasoconstituye una simple condescendencia que está subor-dinada al consentimiento del Estado ribereño.

Dinamarca (A/CN.4/99)

153. La exigencia de una notificación previa puedeconsiderarse como una medida razonable. El Gobiernode Dinamarca estima que no se coarta el derecho de pasoinocente cuando por razones especiales, entre ellas las deseguridad, se supedita el paso, no a una autorización,sino simplemente a la notificación previa por vía diplo-mática.

Turquía (A/CN.4/99)

154. Por razones que se consignan en su respuesta,el Gobierno de Turquía estima que habrá que modificarla redacción del párrafo 2 del texto actual teniendo encuenta las normas del derecho internacional positivo.

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 31

Además, habría que añadir un artículo redactado en estaforma :

" Ninguna de las disposiciones del artículo anteriorpodrá interpretarse en forma que afecte los derechos yobligaciones de los Estados dimanados de las estipula-ciones de la Carta de las Naciones Unidas."

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.l)

155. Propone el texto siguiente para el párrafo 1:" Con sujeción a las presentes disposiciones, el

Estado ribereño no podrá normalmente prohibir el pasoinocente de buques de guerra por su mar territorial niexigir para ello una autorización o una notificaciónprevia."

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

156. El Gobierno de los Países Bajos desea que serestablezca el texto de 1954; no puede admitir la auto-rización previa.

Conclusión

157. Conviene que la Comisión examine de nuevo eltexto teniendo presentes las observaciones formuladas.

Artículo 26. Inobservancia de las reglas

158. No se ha formulado ninguna observación.

Documento A/CN.4/97/ Add.3

[Texto original en francés][9 de mayo de 1956]

I I I . CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS DE LA ALTA MAR

Artículo 25

India (A/CN.4/99)

1. Añádanse, en la segunda línea, las palabras " con-tigua a sus costas " entre las palabras " alta mar " y" donde ". [Véanse los argumentos aducidos en el textoíntegro de la respuesta.] El Relator hace observar a esterespecto que el Gobierno de la India no propone que seprecise la expresión " contigua a sus costas ", como lohace en el artículo 26 (100 millas). No queda claro, porlo tanto, si la zona contigua prevista en el artículo 25 seextiende también hasta 100 millas.

2. Según se desprende de su exposición de motivos,el Gobierno de la India estima que debe excluirse laposibilidad de que un Estado pueda adoptar medidas deconservación en zonas contiguas a la costa de otro Estado.A juicio del Relator, la enmienda, tal como se ha redac-tado, va más allá de su finalidad, porque excluye tambiénlas medidas de conservación en zonas de la alta mar enque sólo se dedican a la pesca los nacionales de un Estadoy que no son contiguas a las costas de otro Estado.

3. El Relator cree que el propósito del Gobierno de laIndia se lograría mejor dejando el artículo 25 en suforma actual y añadiéndole la frase siguiente : " salvo sise trata de una zona de la alta mar contigua a las costasde otro Estado ". Pero aunque se redactase de estamanera, el artículo daría lugar a críticas, ya que, mientrasel Estado ribereño no tome medidas, será imposible toda

reglamentación de la conservación en una zona que seextienda a lo largo de la costa de ese Estado, incluso silos buques de otro Estado se dedican a la pesca en ella.En la 337a. sesión de la Comisión (A/CN.4/SR.337,párrafos 2 y 3), el Sr. Pal hizo observar que se tratabadel caso en que sólo los nacionales del Estado ribereñose dedicasen a la pesca en esa zona. Nada de lo que sedice en la enmienda del Gobierno de la India permitelimitar la disposición a este caso especial. Según el textoaprobado por la Comisión, el Estado no ribereño cuyosbuques se dedican a la pesca en una zona contigua a lascostas de otro Estado donde no pesquen los nacionalesde ningún otro Estado, podrá tomar medidas de con-servación; de todos modos, en conformidad con el artícu-lo 29, el Estado ribereño podrá adoptar unilateralmenteotras medidas que deberán ser observadas mientras nolas modifique una comisión arbitral. El Relator estimaque de este modo todos los intereses se hallan perfecta-mente salvaguardados.

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

4. El Gobierno de los Estados Unidos desea señalara la atención de la Comisión de Derecho Internacionalque en el proyecto de artículos faltan dos disposicionesque, a su juicio, son esenciales. La primera es una defi-nición de la palabra " conservación " aplicada a losrecursos vivos del mar. Como el objetivo principal deestos artículos es codificar unas normas que sirvan deguía a los Estados en sus relaciones mutuas en cuantoa la conservación de dichos recursos, y como se proponeque los Estados acepten determinadas obligaciones ycompromisos con objeto de establecer sistemas eficacesde conservación, es indispensable que el término esencial" conservación " sea definido de un modo preciso en eltexto de los artículos. La Conferencia Técnica Interna-cional para la Conservación de los Recursos Vivos delMar, celebrada en Roma, ha examinado este asunto y haafirmado en sus conclusiones que " el objetivo principalde la conservación de los recursos vivos de los mares esconseguir el óptimo rendimiento sostenible para asegurarel máximo abastecimiento de productos marinos comes-tibles o de otra índole " y que " al preparar los progra-mas de conservación, debe tenerse en cuenta el interésespecial del Estado cuyas costas bañan, en mantener laproductividad de los recursos de alta mar cercanos aellas " 4 3 . Conviene advertir que la noción de " interésespecial ", a que se hace referencia en estas conclusiones,ha sido precisada y explicada en los artículos propuestosy que, por lo tanto, es innecesario definir o aclarar esetérmino. El siguiente proyecto de artículo acabará decompletar la definición de la conservación de que tratanlos artículos sobre las pesquerías en alta mar propuestospor la Comisión de Derecho Internacional.

" A los efectos de estos artículos, la conservación delos recursos vivos del mar se ha de entender como elmedio de conseguir el mayor rendimiento que seaposible para asegurar el máximo suministro de pro-ductos del mar comestibles o de otra naturaleza."5. El Relator está de acuerdo [véase el artículo 25,

propuesto por el Sr. Edmonds en la 338a. sesión de laComisión (A/CN.4/SR.338, párr. 3 ) ] .

43 Informe de la Conferencia Técnica Internacional para laConservación de los Recursos Vivos del Mar, Roma, 18 de abril a10 de mayo de 1955 (Publicaciones de las Naciones Unidas, No. deventa: 1955.II.B.2), párr. 18.

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32 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.5)

6. El Gobierno del Reino Unido propone que se añadaun segundo párrafo al artículo 24, redactado en estaforma:

" A los efectos del presente artículo y de los siguien-tes, se entenderá por " conservación de los recursosvivos del mar " conducir las actividades pesqueras detal modo que, en el futuro inmediato, aumente o porlo menos se mantenga en la forma más conveniente elpromedio de rendimiento que se pueda sostener y,como último objetivo, que se consiga el máximo ren-dimiento que se pueda sostener para asegurar elmáximo abastecimiento de productos marinos comes-tibles o de otra índole."7. Este texto, tomado también de la Conferencia de

Roma, es algo diferente del que ha propuesto el Gobiernode los Estados Unidos [véase también el artículo pro-puesto por el Sr. Edmonds en la 338a. sesión de la Comi-sión (A/CN.4/SR.338, párr. 3)] . El Comité de redacciónpodría comparar los textos y examinar si esta disposiciónpuede insertarse en el artículo 24 o en el artículo 25.

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

8. El Gobierno de Yugoeslavia propone que se añadanlos dos párrafos siguientes:

" 2. Las medidas que adopte se basarán en con-clusiones científicas o de índole equivalente y noentrañarán discriminación alguna contra los pesca-dores extranjeros.

" 3. Si otros Estados interesados no aceptaran estasmedidas, cualquiera de las partes podrá acudir al pro-cedimiento previsto en el artículo 29 de estas normas."

9. Respecto del párrafo 2, los textos propuestos por elSr. Edmonds y por el Gobierno del Reino Unido satis-farán probablemente al Gobierno de Yugoeslavia. Elpárrafo 3 parece superfluo, porque el Estado ribereñopuede acudir al procedimiento indicado en el artículo 29,mientras que para los demás Estados es aplicable elartículo 30.

10. El Gobierno de Yugoeslavia propone, además,que la Comisión resuelva la cuestión del derecho de losEstados ribereños de regular la protección de los recursosvivos en cualquier parte del mar adyacente a su mar te-rritorial, al mismo tiempo que la cuestión de la anchuradel mar territorial, de la zona contigua y de la plata-forma continental.

11. Si la Comisión no acepta esta propuesta, elGobierno de Yugoeslavia sugiere que los artículos 28y 29 se refundan en uno solo, que sería el artículo 31 ydiría lo siguiente :

" 1. Un Estado ribereño podrá, en cualquier partede la alta mar contigua a su mar territorial, adoptarunilateralmente medidas para regular y fiscalizar laexplotación de los recursos vivos en esa parte del marhasta una distancia de 12 millas marinas, contadasdesde la línea de base de su mar territorial. Si unaparte de la alta mar adyacente a los mares territorialesde dos o más Estados cuyas costas se hallen una frentea otra tuviere menos de 24 millas marinas, el límite dela parte de la alta mar en la que un Estado puedeadoptar unilateralmente medidas para regular y fis-calizar la explotación de los recursos vivos del mar

será, si no hay acuerdo entre dichos Estados, la líneageométrica cuyos puntos equidisten de la línea exteriordel mar territorial de cada Estado interesado.

" 2. Las diferencias que pudieran surgir entreEstados ribereños acerca de la aplicación de lo dis-puesto en este párrafo serán resueltas mediante arbi-traje a petición de cualquiera de ellos, si no se hanresuelto por la vía diplomática ".12. Pocos gobiernos aceptarán la propuesta de limitar

la extensión de la zona contigua a 12 millas, ya que seestá estudiando la posibilidad de fijar una zona muchomás ancha.

13. El Secretario ejecutivo de la Comisión Interna-cional de Pesca para el Noroeste del Atlántico ha hechoobservar que la palabra " conservación " puede llegar aser un obstáculo para la adopción de reglas destinadas afacilitar el desarrollo de las pesquerías (A/CN.4/100).

14. El Relator opina que se podría hacer una obser-vación a este respecto en el comentario.

Conclusión

15. El artículo podría aprobarse con una adición querecogiera las propuestas de los Estados Unidos (véase lapropuesta del Sr. Edmonds) y del Reino Unido, cuyotexto será estudiado por el Comité de redacción, e inser-tando en el comentario una observación acerea de lapalabra " conservación ".

Artículo 26

India (A/CN.4/99)

16. Insértense en la segunda línea, después de laspalabras " de la alta mar ", las palabras " situada a másde 100 millas de las costas de un Estado ".

17. La enmienda del Gobierno de la India sólo puedeinterpretarse en el sentido de que en una zona situada amenos de 100 millas de la costa el Estado ribereño ten-drá el derecho exclusivo de reglamentar unilateralmentela pesca con objeto de conservar los recursos vivos, aunqueotros Estados se dediquen a la pesca en la misma zona.El Estado ribereño no tendría siquiera la obligación deentablar con esos Estados negociaciones a este respecto:dicha obligación quedaría limitada al caso en que setratase de una zona situada más allá del límite de100 millas.

18. A juicio del Relator, es de suponer que los Estadosque, al amparo de las normas de derecho internacionalactualmente en vigor, se dedican libremente a la pescaa una distancia comprendida entre 3 y 100 millas de lascostas de otro Estado, no aceptarán esta restricción si nose garantiza que el Estado ribereño no hará uso de estacompetencia para favorecer injustificadamente sus propiosintereses. El Relator estima que es muy difícil que estapropuesta sea aceptada y puesta en práctica. En cambio,el proyecto de la Comisión da garantías efectivas a losEstados ribereños en lo que concierne a la protección desus intereses. Por este motivo, el Relator no puede hacersuya la propuesta del Gobierno de la India.

Islandia (A/CN.4/99/Add.2)

19. Aunque los artículos de este capítulo reconocenlos intereses especiales de los Estados ribereños, no otor-gan a estos últimos una jurisdicción exclusiva sobre las

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 33

pesquerías. Dentro de los límites de la jurisdicción costeraexclusiva el Estado ribereño puede prohibir la pesca alos extranjeros. Este es un hecho incontestable. Lo que senecesita es que el Estado ribereño precise cuáles son susnecesidades hasta una distancia razonable. Dicha distanciapuede variar considerablemente en los diferentes países,debido a consideraciones económicas, geográficas, bio-lógicas y a otra clase de consideraciones. El Gobierno deIslandia no considera que los artículos relativos a la con-servación reduzcan la importancia de la jurisdicciónexclusiva sobre las pesquerías costeras.

20. El Relator hace observar que mientras se reclamela " jurisdicción exclusiva sobre las pesquerías " enzonas que se extiendan hasta 100 millas a partir de lascostas, no se podrá llegar a un acuerdo.

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

21. El primer párrafo de este artículo podría conducira que un Estado cuyos nacionales se dediquen sóloocasionalmente a la pesca podrá obligar a otro Estado,cuyos nacionales exploten habitualmente la misma pes-quería, a entablar negociaciones para elaborar un pro-grama de conservación; si fracasaran esas negociaciones,se acudiría a un procedimiento arbitral. Para evitarabusos, el Gobierno de los Estados Unidos propone quese inserte la palabra " habitualmente " después de lapalabra " dedican ", en el párrafo 1.

22. Por otra parte, amparándose en este párrafo, unEstado podría solicitar de otro que se entablaran nego-ciaciones, aun cuando sus nacionales no se dedicasen ala pesca en el mismo banco. El Gobierno de los EstadosUnidos estima que el derecho de un Estado a pedir esasnegociaciones, y a promover, en su caso, el procedimientoarbitral previsto en el párrafo siguiente, debería limitarsea los casos en que los nacionales de dichos Estados sededicasen a la pesca en el mismo banco. Por consiguiente,se propone que las palabras " se dedican a la pesca enuna zona de la alta mar " se sustituyan por estas otras :" se dedican habitualmente a la pesca en el mismo bancoo bancos en cualquier zona o zonas de la alta mar ", yque las palabras "conservación de los recursos vivos delmar " se reemplacen por estas otras : " conservación dedicho banco o bancos de pesca ".

23. En el párrafo 2 no se indican claramente lospoderes que tendrá el organismo arbitral para tomardecisiones en virtud del artículo 26. Por ejemplo, no seprecisa el papel del organismo arbitral respecto de laspropuestas que en materia de conservación puedan habersido presentadas por uno o varios de los Estados en con-flicto. Tampoco se indica si el organismo arbitral estaráfacultado para proponer medidas de conservación. ElGobierno de los Estados Unidos estima que los poderesdel organismo arbitral se han de limitar al examen delas propuestas de conservación de las partes en conflicto,y que el organismo arbitral no ha de estar autorizado aformular propuestas para la conservación ni a modificarlas formuladas por las partes. Además, parece convenienteque se establezcan algunos criterios que sirvan de guíaal organismo arbitral cuando haya de tomar decisionesen virtud de este artículo.

24. El Gobierno de los Estados Unidos estima que elprocedimiento de arbitraje a que se refiere el segundopárrafo del artículo 26 se ha de basar en criterios

específicamente formulados en ese artículo. Esos criteriosdeberían ser los siguientes:

" Si esos Estados no pudiesen llegar a un acuerdodentro de un plazo prudencial sobre la necesidad de laconservación o sobre la conveniencia de las medidasde conservación propuestas por uno de ellos, cual-quiera de las partes podrá acudir al procedimientoindicado en el artículo 31, en cuyo caso la Comisiónarbitral determinará, según la naturaleza del conflicto:

"a ) Si es necesario adoptar medidas de conser-vación para mantener la productividad máxima delbanco o de los bancos de pesca;

" 6) Si la medida o las medidas especiales pro-puestas son adecuadas a este fin y, si lo son, cuáles sonpreferibles, teniendo en cuenta en particular:

" i ) Los beneficios que se espera produzcan elbanco o los bancos de pesca si se mantiene o si aumentasu productividad;

" ii) El costo de su aplicación y de su vigilancia;

" iii) Su eficacia y su aplicabilidad relativas;

"c) Si las medidas propuestas tienen un carácterdiscriminatorio contra los pescadores de cualquiera delos Estados interesados.

" Las medidas sometidas a la Comisión arbitral envirtud del inciso b) del párrafo 2 del presente artículono serán sancionadas por ella si tienen carácter dis-criminatorio contra los pescadores de cualquiera delos Estados interesados ".

25. El Relator no está convencido de que sea necesarioinsertar la palabra " habitualmente ". De todos modos nose opone terminantemente a esta propuesta.

26. El Relator está de acuerdo con las demás enmien-das [véase el artículo 26 propuesto por el Sr. Edmondsen la 338a. sesión de la Comisión (A/GN.4/SR.338,párr. 3 ) ] .

Unión Sudafricana (A/CN.4/99/Add.l)

27. Añádanse, al final del párrafo 1, las palabras " enesa zona ".

28. El Relator acepta esta propuesta.

Yugoeslavia (A/CN.4;99/Add.l)

29. El Gobierno de Yugoeslavia propone que al finaldel párrafo 1 se añada lo siguiente: " Las medidas quese adopten no deberán ser incompatibles con lo dispuestoen el párrafo 2 del artículo 25 ".

30. Esta adición no será necesaria si la Comisióndecide no aceptar la enmienda de Yugoeslavia al párrafo 2del artículo 25.

Conclusión

31. Se podría aprobar el artículo con las enmiendaspropuestas por los Estados Unidos y la Unión Sudafricana.

Artículo 27

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

32. Las observaciones del Gobierno de los EstadosUnidos acerca del párrafo 1 del artículo 26, referentes a

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34 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

la asimilación de la pesca en bancos pesqueros a la pescaen zonas de la alta mar, se aplican igualmente al párrafo 1del artículo 27. Del mismo modo, la observación sobre elpárrafo 2 del artículo 26 de que los poderes del organismoarbitral deberían limitarse y de que deberían establecersecriterios especiales, se aplica también al párrafo 2 delartículo 27. Los criterios propuestos para el artículo 26deberían figurar en el artículo 27.

33. Además, el Gobierno de los Estados Unidos estimaque la aplicación del artículo 27 debe supeditarse a unacondición importante, el principio de abstención. Lasegunda propuesta se refiere al caso en que un Estadohaya dedicado tiempo, esfuerzos y dinero a investigacionesy a trabajos de organización, e imponiendo restriccionesa sus pescadores, haya mantenido y aumentado la produc-tividad de los bancos de pesca, que no existirían o seríanmucho menos productivos sin esas medidas. En estascondiciones, cuando los bancos de pesca se explotan in-tensivamente, es decir, cuando se explotan en forma talque un aumento en las actividades de pesca no daría unaumento importante del rendimiento sostenible, deberíapedirse a los Estados que no participasen o que nohubiesen participado en los últimos años en la explotaciónde esos bancos de pesca que se abstuviesen de participaren ella, a excepción del Estado ribereño de las aguas enque esté situado el banco.

34. Esta norma tiene en cuenta el hecho de que enlas condiciones mencionadas la productividad constantey creciente de los bancos de pesca es el resultado de lasmedidas actuales y anteriores que han tomado los Estadosque participan en la explotación y que la participaciónde nuevos Estados no daría como resultado un aumentode la cantidad de productos útiles. En lugar de aumentarla producción, la participación de nuevos Estados tendríaseguramente como consecuencia el abandono de las acti-vidades de conservación, ya que no existiría incentivopara mantener programas de conservación costosos yrestrictivos. De hecho, esa participación llevaría proba-blemente a pensar que si los recursos descendían a unnivel menos productivo ofrecerían menos incentivo paralos Estados lejanos. Reconociendo un " interés especial "a los Estados ribereños, el Estado costero adyacentepodría quedar exceptuado de la aplicación de la regla.Deberían establecerse criterios estrictos y precisos parasaber a qué pesquerías ha de aplicarse esa norma ysometer a arbitraje las cuestiones que se planteasen.Debería tenerse en cuenta lo siguiente: a) si el banco esobjeto de investigaciones científicas de cierta importancia,a fin de determinar y aplicar las medidas necesarias paraobtener el mayor rendimiento sostenible; b) si el bancose halla reglamentado y fiscalizado, con objeto de con-seguir el máximo rendimiento sostenible y si esta rendi-miento depende de esta reglamentación y control; y c)si el banco está explotado de tal manera que no puedalógicamente esperarse que un aumento del volumen de lapesca habría de producir aumento importante en el ren-dimiento que es posible mantener.

35. El Relator está de acuerdo con estas observaciones ;se trata de una cuestión que fue discutida en la Con-ferencia de Roma y para la cual se ha propuesto unasolución análoga a la indicada por el Gobierno de losEstados Unidos [véase la propuesta presentada por elSr. Edmonds en la 338a. sesión de la Comisión(A/CN.4/SR.338, párr. 3 ) ] .

Artículo 28

India (A/CN.4/99)

36. El Gobierno de la India propone que se suprimaeste artículo.

37. El Relator hace observar que esta supresión estásubordinada a la aprobación de la propuesta de la Indiareferente a los artículos precedentes.

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

38. El Gobierno de los Países Bajos se pregunta quérelación existe entre los artículos 28 y 29 : ¿ Podráseguirse el procedimiento prescrito en el artículo 29cuando las negociaciones previstas en el artículo 28 nohayan dado resultado ?

39. El Relator estima que, en este caso, el Estadoribereño puede aplicar ya sea el artículo 28 (arbitraje),ya sea el artículo 29 (reglamentación unilateral). Adop-tará este último procedimiento si la urgencia de lasmedidas que haya de tomar no permite el retraso quecausaría el procedimiento del artículo 28.

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

40. El Gobierno de los Estados Unidos considera quelos intereses especiales del Estado ribereño cuyos nacio-nales no se dedican a la pesca en la alta mar contiguaa sus costas se clasifican en dos grupos.

41. En primer lugar, el Estado ribereño tiene interésen que se mantenga la productividad de los recursosvivos de la alta mar contigua a sus costas, puesto que susnacionales pueden participar, en el porvenir, en la explo-tación de esos recursos. Ese interés podría protegersemediante garantías de que se lleva a cabo un programade conservación adecuado.

42. En segundo lugar, el Estado ribereño tiene interésen que se apliquen medidas de conservación en la zonade la alta mar contigua a sus aguas territoriales, siempreque dichas medidas especiales afecten directa o indirecta-mente a los recursos vivos de su mar territorial. Además,en muchos casos, un banco de pesca situado en la altamar contigua se extiende hasta las aguas territoriales.Por estos motivos, el Estado ribereño cuyos nacionalesno se dedican a la pesca puede tener interés en que seaplique el programa de conservación antes mencionado.Los intereses expuestos en este párrafo pueden quedarprotegidos otorgando al Estado ribereño, cuandodemuestre en ello un interés razonable, el derecho departicipar plenamente en el programa de conservación.

[El texto del artículo 18 propuesto por el Sr. Edmondsen la 338a. sesión de la Comisión (A/CN.4'SR.338,párr. 3) es idéntico al de la Comisión.]

Yugoeslavia (A/CN.4/99/Add.l)

[Véase lo que se dice respecto del artículo 25(párr. 11).]

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.5)

43. El Gobierno del Reino Unido propone comopárrafo 1 el texto siguiente:

" El Estado ribereño cuyos nacionales no se dedicanactivamente a la pesca en una zona de la alta mar,pero que pueda demostrar un interés, latente o poten-cial, en el mantenimiento de la productividad de la

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pesquería, tendrá el derecho de participar, en condi-ciones de igualdad, en todo plan de investigación o entodo sistema de reglamentación de dicha pesquería ".44. El Relator acepta este texto.

Conclusión

45. Este artículo podría aprobarse modificando elpárrafo 1 como propone el Gobierno del Reino Unido.

i Artículo 29

Bélgica (A/CN.4/99)

46. Se plantean serias dudas acerca de los incisosa) y b) del párrafo 2, en cuya virtud la adopción de lasmedidas previstas estaría sujeta a la existencia de pruebasque las justifiquen. Ningún Estado estará jamás en con-diciones de probar científicamente una necesidad impe-riosa y urgente de adoptar medidas de conservación delos recursos vivos, ni de presentar dictámenes científicosvalederos.

47. En estas circunstancias, si no puede lograrse lasupresión del artículo 29, cabría abogar por que al menosse suprimiese la parte del párrafo 3 que dice : " lasmedidas adoptadas continuarán en vigor hasta que sedicte la decisión arbitral ".

India (A/CN.4/99)

48. Debería suprimirse la condición limitativa delpárrafo 1 y reemplazarse con la siguiente:

" Siempre que cualquier Estado cuyos nacionalesse dediquen o puedan dedicarse a la pesca en dichaszonas tenga la posibilidad de pedir al Estado ribereñoque entable negociaciones en relación con esas medi-das ".En el párrafo 2, inciso a) : suprimir la palabra " cien-

tíficas"; inciso b) : reemplazarlo por el siguiente: "Quelas medidas adoptadas sean razonables"; inciso c) :añádanse al final las palabras " en su calidad de tales ".

49. Como el Sr. Padilla Ñervo ya señaló en la 338a.sesión de la Comisión (A/CN.4/SR/338. párr. 15), elRelator hace observar que la inserción propuesta por elGobierno de la India en el párrafo 1 parece superflua.Todo gobierno tendrá siempre el derecho de pedir a otroEstado que entable determinadas negociaciones. Sólo cabemencionar un derecho semejante si, habiéndose negadoun Estado a entablar negociaciones, la diferencia puedesometerse a un arbitraje. Pero el Gobierno de la Indiaha reservado también su actitud a este respecto.

Suecia (A/CN.4/99)

50. El artículo 29 da lugar a serias objeciones. ¿ Cómopodría establecerse que hay conclusiones científicas fun-dadas que prueben la necesidad o la oportunidad dedeterminadas medidas ? Habría que suprimir la dis-posición del artículo 29.

Noruega (A/CN.4/99/Add.l)

51. Las medidas de conservación no pueden adoptarsebasándose únicamente en las pruebas científicas. Hay quetener en cuenta al mismo tiempo las condiciones técnicasy económicas de las industrias pesqueras en los paísesinteresados. El Gobierno de Noruega no está convencidode que sea posible establecer criterios generales acertados

y, en estas condiciones, reserva su actitud respecto de ladisposición propuesta. En opinión del Gobierno deNoruega, no se indica claramente si el procedimiento dearbitraje se aplicará también cuando las partes en unconvenio sobre la reglamentación de las pesquerías nopueden llegar a un acuerdo. La aplicación de una con-vención de carácter general a la pesca de la ballena y ala caza de focas plantearía problemas especiales.

Reino Unido ( A/CN.4/99/Add.5)

[Véanse las observaciones a los párrafos 5 a 15, quefiguran en el documento A/CN.4/99/Add.5.]

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

52. No formulan ninguna observación. [El texto pro-puesto por el Sr. Edmonds en la 338a. sesión de laComisión (A/CN.4/SR.338, párr. 3) es idéntico al de laComisión].

Conclusión

53. Aunque reconoce que algunas de estas observa-ciones son muy pertinentes, el Relator estima que el artí-culo debe mantenerse en su forma actual. Este artículoes el resultado de largas discusiones entabladas en elséptimo período de sesiones y constituye un elementoesencial del conjunto de reglas propuestas por la Comisiónen esta materia; hasta cierto punto, puede conciliar losdiversos intereses que están en juego. Su supresióndestruiría el equilibrio del sistema adoptado. El Comitéde redacción podría examinar algunas modificaciones deforma, propuestas por el Gobierno del Reino Unido. Lacuestión de los tratados existentes, planteada por Noruega,merece ser examinada por la Comisión; a juicio delRelator, se podría aceptar que las nuevas reglas no afec-tarán a los tratados existentes, pero éstos deberán ponerseen armonía con ellas lo más pronto posible.

Artículo 30

India (A/CN.4/99)

54. El Gobierno de la India propone que se suprimaeste artículo.

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

55. El Gobierno de los Estados Unidos ve bien queeste artículo tiene por objeto salvaguardar los interesesde los Estados cuyos nacionales no se dedican a la pescapero cuentan con los productos de las pesquerías, o deseanpoder participar en el porvenir en la explotación de esosrecursos. Su interés radica, en particular, en el manteni-miento de la productividad de los recursos y puede pro-tegerse dándoles la seguridad de que tendrán la posi-bilidad de exigir que los Estados cuyos nacionales sededican a la pesca apliquen convenientemente el pro-grama general de conservación de los recursos, sin per-juicio de que intervengan medidas concretas de con-servación. A este respecto, deben establecerse criteriosespeciales que sirvan de guía al organismo arbitral ydejen bien sentado que no se podrá ir contra los pro-gramas aplicados por los Estados dentro de sus fronteras,que tengan por objeto, verbigracia, la construcción depresas que puedan dificultar las migraciones de los pecesanadromos.

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36 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. II

56. El Gobierno de los Estados Unidos propone quelas palabras " si en un plazo prudencial no se atiende asu petición, dicho Estado ", en el párrafo 2 del artículo 30,se sustituyan por éstas : " Si en un plazo prudencial nose toman medidas satisfactorias respecto de la petición,dicho Estado . . . " Los Estados Unidos proponen tambiénque se inserte en este artículo lo siguiente:

*' En el procedimiento iniciado en virtud del presenteartículo, la Comisión arbitral tomará su decisión yhará sus recomendaciones basándose en los siguientescriterios:

" a) Examinará si hay una prueba científica de quees necesario adoptar medidas de conservación paramantener la productividad máxima del banco o de losbancos de pesca de que se trate; y

" 6 ) Si el programa de conservación de los Estadoscuyos nacionales se dedican a la pesca es eficaz parala conservación.

" Ninguna disposición del presento artículo podráser interpretada de manera que limite las medidas queun Estado pueda adoptar dentro de sus fronteras ".57. Respecto del párrafo 2, el Relator prefiere el

texto de la Comisión; acepta el primer párrafo de laadición propuesta; el segundo párrafo le parece superfluo[véase el artículo 30 propuesto por el Sr. Edmonds en la338a. sesión de la Comisión (A/CN.4/SR.338, párr. 3 ) ] .

Artículo 31

Brasil (A/CN.4/99)

58. El Gobierno del Brasil recomienda, en lugar deestablecer simplemente la comisión arbitral prevista, lacreación de un organismo internacional marítimo per-manente con carácter de organismo especializado, cuyamisión consistiría no sólo en resolver diferencias comolas mencionadas en los artículos 26 a 30, sino también enrealizar estudios técnicos sobre los problemas relativos ala protección y aprovechamiento de los recursos vivos delmar.

59. El Relator estima que la propuesta de instituir unacomisión encargada de estudiar los problemas relativosa la conservación de las riquezas del mar ha de ser exa-minada con todo detenimiento. De todos modos, el Relatorno cree que esta comisión haya de encargarse también deresolver las diferencias que se produzcan entre Estados.Prefiere que se creen comisiones ad hoc, dada la diver-sidad de los intereses que pueden ser objeto de las dife-rencias.

Unión Sudafricana (A/CN.4/99/Add.l)

60. El Gobierno de la Unión pregunta qué es lo quehabrá que hacer cuando el Secretario General de lasNaciones Unidas y el Director General de la FAO noestén de acuerdo acerca de la elección de los arbitrios.El Gobierno propone que el artículo diga " después deconsultar " en lugar de "en consulta ".

61. El Relator opina que, en efecto, esta modificaciónconcuerda con el propósito de la Comisión.

Países Bajos (A/CN.4/99/Add.l)

62. Como las comisiones arbitrales mencionadas enestos artículos resultan ser órganos de arbitraje dederecho estricto, sería mejor que la Comisión de Derecho

Internacional indicase con más claridad en su informeque esas comisiones podrán dictar las normas que estimenjustas y eficaces, aun cuando deban apartarse de lasnormas existentes. Por este motivo sería mejor no utilizarlos términos " partes " y " diferencias ".

63. El Relator no cree que la función de las comisionesarbitrales pueda considerarse en todos los casos como un" arbitraje de derecho estricto ". Estima que es mejordejar el texto tal como está redactado.

Reino Unido (A/CN.4/99/Add.5)

64. El Gobierno del Reino Unido cree que no hay quefacultar a la comisión arbitral para que pueda prorrogarel plazo dentro del cual ha de dictar la decisión. Temeque el plazo de tres meses se transforme fácilmente en unplazo de tres años. Esto es peligroso, sobre todo teniendoen cuenta que las medidas adoptadas se mantendrán envigor en espera del laudo de la comisión.

65. El Relator no comparte estos temores. Una comi-sión en la que ambas partes han depositado su confianzapara resolver la cuestión de fondo de la diferencia hade tener también facultades para prorrogar los plazosprescritos, cuando estime que así lo exige la buena marchade los trabajos.

Estados Unidos de América (A/CN.4/99/Add.l)

66. En lo que concierne al nombramiento de unacomisión arbitral cuando las partes no hayan llegado aun acuerdo, los Estados Unidos proponen las modifica-ciones siguientes: a) En todo caso, la Comisión habráde estar integrada por siete miembros que sean compe-tentes en los asuntos jurídicos, administrativos y cien-tíficos de las pesquerías, según la naturaleza del conflicto ;b) Tres de estos miembros serán de países ajenos al con-flicto y serán nombrados, a petición de cualquiera delos Estados partes en el conflicto, por el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas de la siguiente manera:uno, que actuará como Presidente, será designado porel Secretario General de las Naciones Unidas; otro, porel Presidente de la Corte Internacional de Justicia, y otro,por el Director General de la Organización de las NacionesUnidas para la Agricultura y la Alimentación; c) Si sóloson parte en el conflicto dos Estados, cada uno de ellosdesignará dos miembros de la comisión arbitral. Si porcada una de las partes en conflicto hay más de un Estado,cada parte, prescindiendo del número de Estados quecomprenda, designará dos miembros de la comisiónarbitral. Si las partes no los designan dentro de los tresmeses siguientes a la demanda, el Secretario General delas Naciones Unidas hará los nombramientos.

67. Esta propuesta permitiría resolver determinadassituaciones; por ejemplo, la que surgiría, en virtud delartículo 26, cuando el conflicto consistiera en una diver-gencia entre tres o más Estados y se creara un problemapor no poderlos fácilmente agrupar en dos partes. Conla propuesta, esto no impediría acudir al procedimientoarbitral. Los Estados Unidos estiman que es indispen-sable que un Estado cualquiera pueda litigar, contra-dictoriamente, o reconvenir si es necesario, a cualquierade los demás Estados en conflicto.

68. El Relator no es partidario de las modificacionespropuestas. Al determinar la composición de la comisiónarbitral, la Comisión se ha esforzado por tomar en con-sideración la diversidad de los intereses que le estarán

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Régimen de alta mar y régimen del mar territorial 37

sometidos. En muchas ocasiones, no se tratará de dospuntos de vista netamente opuestos, entre los cuales lacomisión arbitral habrá de elegir, sino de una diversidadde problemas. Por esta razón, la Comisión se ha decididopor una composición en la que puedan verse represen-tados de la manera más completa posible los diversosintereses. La propuesta de los Estados Unidos limita, alparecer, esta posibilidad (véase el artículo 30 de la pro-puesta del Sr. Edmonds (A/CN.4/SR.338, párrafo 3), queno concuerda exactamente con la propuesta del Gobiernode los Estados Unidos, pero que el Relator estima tambiéninaceptable).

India (A/CN.4/99)

69. El Gobierno de la India reserva su actitud respectode los artículos 31, 32 y 33.

Conclusión

70. El Relator es partidario de que se mantenga el

artículo, con algunas modificaciones de redacción.

Artículo 32

71. No se ha formulado ninguna observación.[En el proyecto del Sr. Edmonds (A/CN.4/SR.338,

párrafo 3), se ha suprimido el artículo 32. En efecto, elprimer párrafo puede considerarse superflue teniendo encuenta las disposiciones contenidas en los artículos 25,26, 27, 29 y 30 del proyecto del Sr. Edmonds. El párrafo 2del artículo 32 constituye el párrafo 2 del artículo 33 delproyecto del Sr. Edmonds].

Artículo 33

72. No se ha formulado ninguna observación.[Este artículo constituye el último párrafo del artí-

culo 33 del proyecto del Sr. Edmonds (A/CN.4/SR.338,párr. 3 ) ] .

DOCUMENTO A/CN.4/99 y Add. 1 a 9

Observaciones de los gobiernos sobre los artículos provisionales relativos al régimen de alta mar ysobre el proyecto de artículos relativos al régimen del mar territorial, aprobados por la Comisión de

Derecho Internacional en su séptimo período de sesiones, celebrado en 1955 1

1. Austria

Documento A/CN.4/99/Add.l

CARTA DE LA MISIÓN DE AUSTRIA EN LAS NACIONES

UNIDAS, DE FECHA 14 DE MARZO DE 1956

[Texto original en inglés]

Con referencia a su carta LEG 292/9/01 de 31 deenero de 1956, sobre el capítulo II del último informe dela Comisión de Derecho Internacional que contiene los" Artículos provisionales referentes al régimen de altamar " y el capítulo III con el " Proyecto de artículosreferentes al régimen del mar territorial ", tengo el honorde comunicarle, por encargo de mi Gobierno, que Austriano tiene ninguna observación que formular a esos dosproyectos.

2. Bélgica

Documento A/CN.4/99

OBSERVACIONES TRANSMITIDAS EN NOTA VERBAL DE FECHA

9 DE ENERO DE 1 9 5 6 POR LA MLSION PERMANENTE DE

BÉLGICA ANTE LAS NACIONES UNIDAS

[Texto original en francés]

A. REGIMEN DE ALTA MAR

Artículo 2. Libertad de la alta mar

1. En la Comisión se ha discutido en diversas oportu-1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, décimo período

de sesiones, Suplemento No. 9 (A/2934), Caps. II y III. Los Gobier-nos de Italia y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte enviaron también observaciones sobre los proyectos de artí-culos relativos a la plataforma continental y a la zona contigua,aprobados por la Comisión de Derecho Internacional en su quintoperíodo de sesiones, que se reproducen en Documentos Oficialesde la Asamblea General, octavo período de sesiones, SuplementoNo. 9 (A/2456), cap. III.

nidades el verdadero alcance del término " jurisdicción ".En el informe actual se expresa que en el artículo 2 esetérmino tiene un sentido muy amplio, que no sólo abarcala función judicial, sino toda forma de soberanía o deautoridad.

Cabe preguntarse si no sería oportuno definir el alcancede este término en el propio artículo 2, especialmenteteniendo en cuenta que en el capítulo III, artículo 1(régimen del mar territorial), se habla de la "soberanía"del Estado sobre el mar territorial.

Habida cuenta de estas circunstancias, podría redac-tarse el artículo 2 de forma que comenzara diciendo:

" Estando la alta mar abierta a todas las naciones,ningún Estado podrá someterla a su jurisdicción, so-beranía o autoridad. La l iber tad. . ."

Artículo 5. Derecho de enarbolar bandera

2. Este artículo impone ciertos requisitos para el re-conocimiento del carácter nacional de un buque.

Uno de ellos es que el buque " pertenezca " al Estado.¿ Debe entenderse este término en su sentido estricto de" pertenecer como propiedad ", o puede interpretarse queun buque fletado por un Estado (por ejemplo, para unamisión especial) también " pertenece " a este Estado ?Si ésta no es la interpretación correcta, parece que co-rresponde dar la debida precisión al texto.

A este respecto es oportuno referirse al artículo 8, encuya virtud se reconocería inmunidad a las buques "per-tenecientes " al Estado o explotados por él y destinadosexclusivamente a un servicio oficial.

El párrafo 1 del artículo 5 podría redactarse así:" Que el buque pertenezca al Estado o sea explotado

por él."3. En cuanto a los requisitos exigidos en los casos de

buques de propiedad privada, parece que sería defícilexigir en todas las circunstancias que una persona esté" legalmente domiciliada " y " resida efectivamente " en