documento publico y privado
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República Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales
“Ezequiel Zamora” UNELLEZ.
Guanare Edo. Portuguesa.
Facilitadora: Abogado. Brenda Araque.
Bachilleres:
Nelly C. Hernández. Yorlani Yepez.
Marlon Jáuregui. Rivas. Álvaro. 1° año derecho Sección “B”
Guanare, junio 2.012.
DOCUMENTO
Conceptualmente el documento es todo instrumento, escritura, escrito en que se
prueba, confirma, justifica alguna cosa o al menos que se aduce con tal propósito;
ampliando todo ello, cuanto consta por escrito o gráficamente.
Miguel Fenelch, en su libro "La prueba en derecho" emite como concepto de
documento, como los efectos de prueba, el objeto material en que se inserta una
expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros
signos, imágenes o sonidos. En estricto sentido jurídico penal es cualquier manifestación
gráfica de voluntad de un acto o un hecho humano que sea susceptible de producir
consecuencias jurídicas contra o a favor de alguna persona.
En general se puede manifestar que documento es toda escritura que incorpora,
enseña, expresa, constata; es todo objeto válido para probar un hecho; no solo puede ser
escrito sino que en general es todo aquello que dé cuenta de un hecho y nos sea idóneo
para producir efectos jurídicos en la prueba, en una relación procesal y que tiene como
finalidad perpetuar un hecho, un acto, o un pensamiento dentro del proceso satisfaciendo
interrogantes; Cuando?, cómo?, dónde se practicó el acto?, ante quién se lo practicó?,
etc.
CLASIFICASION DE LOS DOCUMENTOS O INSTRUMENTOS
En cuanto a los documentos o instrumentos tenemos que estos se clasifican en:
originales y reproducciones, Protocolares y Extra protocolares.
Los Originales: son los que recogen con fe pública originaria los hechos
autenticados.
Las reproducciones: se caracterizan por tener fe transcriptora o derivativa, solo
se producen frente a la existencia física de otro documento.
Los documentos originales se denominan de primer grado y las reproducciones de
segundo grado.
Los Protocolares, tienen condiciones necesarias para revestir calidad de
documento notarial en las diferentes clases que admiten los originales producidos en el
protocolo, se trata de cuestión de existencia y no de persistencia.
Los Extra protocolares, son creados fuera del protocolo que se entregan en
original a los interesados, es el instrumento público autorizado por un notario, en original,
con las formalidades de ley, en ejercicios de sus funciones y dentro los límites de su
competencia, en consecuencia se trata documentos que tienen fe originaria.
División de los documentos protocolares: Los documentos protocolares se
dividen por su naturaleza y en Documentos complementarios
Por naturaleza.
1.- Por su condición protocolar no puede existir duda alguna.
2.- Actas de protocolización.- creadas por la ley 11846 Art. 1003 código civil, en el
derecho notarial vigente, estas son las únicas verdaderas actas, no solo por el contenido,
sino por la técnica de su redacción.
3.- Escritura actas.- Son aquellas escrituras que reúnen todos los requisitos formales
instituidos por el código civil, sin embargo las leyes de fondo las denominan actas de
atención a su contenido.
4.- Son actas, exclusivamente por una suerte de licencia legislativa, las actas normales
por las leyes notariales.
Documentos complementarios:
1.- Son aquellos dependientes de las escrituras o actas protocolares.
2.- Técnica instrumental, son los que nacen como medio idóneo para alcanzar
determinados fines tales actas o constancias, se extienden después de la escritura, para
documentar la realización de los requerimientos que ella contiene.
Las actas marginales que se consignan en las actas protocolares o escrituras, actas son
las que extienden los escribanos, para dejar una notificación.
3- Incluso después en los complementarios por técnica instrumental, los que denomino
para la incolumidad profesional.
4.- Por deber profesional.- consistentes en notas y constancias deriva del hecho que,
como sucede con otros documentos notariales, se confunde o superpone, el objeto del
documento con su designación, así ocurre por ejemplo en las autenticaciones de firmas.
5.- Finalmente debe ser considerados documentos complementarios, los habilitantes que
se incorporen, conforme a las disposiciones del Art. 1003 código civil, son también
documentos protocolares por incorporación otros agregados por mandato legal Ej.
Cuando se obliga a agregar los certificados de registro y administrativos.
División de los documentos extra protocolares: Los documentos que produce
el escribano en su actuación extra protocolar son: las actas, los certificados, los cargos,
constancias y notas.
Actas: Estas son típicas por su contenido, esta prescripto por la ley de fondo, está
constituido por tres objetivos fundamentales.
Ampliar el ámbito de competencia funcional de los escribanos (el escribano solo podía dar
fe en el protocolo).
Habilitarlos para la formación de documentos extra protocolares.
Posibilitar a los escribanos sin registro, la intervención en actos fuera del protocolo.
Los Certificados: es un documento propio de nuestra actuación profesional, de
variada regulación legal.
Notas: Son por lo general protocolares, sirven para hacer referencia a
documentos otorgados o para subsanar errores u omisiones parecidos en las copias.
Las Constancias: se confunden con las notas tienen análoga finalidad
(semejante) y se pueden considerar intercambiables.
Los Cargos: es la atestación (testigo) hecha por el escribano en un escrito
firmado, que le ha sido entregado en determinado día y hora con obligación de
presentarlo ante una autoridad judicial o administrativa, dentro de los términos que
prescriben las normas.
Mientras que el tratadista ecuatoriano Juan Isaac Lovato clasifica a los
documentos desde el punto de vista doctrinario y legal en cuatro clases:
a) Por el sujeto en públicos y privados, siendo los primeros los autorizados con las
solemnidades legales por funcionario competente; en tanto que, los privados
provienen de personas particulares y sin intervención de funcionario público.
b) Por la elaboración en directos, que son aquellos representados por la mente
humana como los documentos gráficos; indirectos son aquellos como las
fotografías o videos que no son representativos de la mente humana.
c) Por el contenido, en declarativos de verdad y en declarativos de voluntad;
constituyéndose los primeros en pronunciamientos que define una calidad o un
derecho sin contener mandamiento ejecutivo tal como una partida de nacimiento;
y, los segundos manifestaciones o exteriorización humana destinada a producir
efectos jurídicos, tal como un contrato de venta.
d) Por el destino en ad. Solemnitatem, formalidad impuesta por la ley para la validez del
acto jurídico, es decir, que se requiere como solemnidad para perfeccionar un acto o un
contrato; y ad. Probationem, para prueba, exigencias de determinadas formas que deben
observarse en los actos jurídicos, es aquel que se crea o produce para justificar un acto o
contrato.
ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO
Es fundamental considerar lo expresado tanto en nuestra ley procesal civil como
penal, ya que en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, se denominan partes
esenciales del instrumento sin mencionar que se trata únicamente de lo que la ciencia
procesal denomina, "documentos literales o instrumentales" "para distinguirlos de los
"documentos científicos" que, pueden someterse a las regulaciones de este artículo. De
ninguna manera las fotografías, grabaciones, los instrumentos radiológicos o de análisis
clínico pueden recoger estas disposiciones sin embargo de lo cual su fuerza probatoria es
innegable y con frecuencia insustituible.
Conforme lo determina, taxativamente, el artículo en mención son partes
esenciales del instrumento:
1.- Los nombres de los otorgantes, testigo, notario o secretario, según el caso;
2.- La cosa cantidad o material de la obligación
3.- Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos.
4.- El lugar y fecha de otorgamiento; y
5.- La suscripción de los que intervienen en él.
El documento para nuestra ley penal debe ser un instrumento, es decir cualquier
cosa o manifestación escrita o gráfica que sirve para probar algo; en consecuencia,
siendo el documento genérico, el instrumento es una especie que se diferencia de los
demás porque su contenido es estricto, literal.
Dada la limitación que nuestra ley penal establece en relación con el documento
refiriéndose únicamente al instrumento, esto es el documento literal, cuando hablemos de
documento estaremos particularizando al instrumento.
Todo documento para los efectos jurídicos debe constar de 3 partes
fundamentales a saber:
1.- El introito en donde, se hacen constar los nombres, los apellidos del otorgante, la
fecha del otorgamiento etc.
2.- El tenor que está dado por el texto, en donde consta la manifestación de voluntad de
alguien, la expresión del pensamiento;
3.- El epílogo o cierre del documento donde se deja constancia de la satisfacción de lo
expuesto con la firma y rúbrica.
En resumen, y para simplificar su comprensión, los elementos del documento son:
1.- El o los sujetos que lo componen, constituido primordialmente por el autor de quien
emana el documento; el que lo crea materialmente o elabora; y, por el sujeto pasivo o
destinatario.
2.- El medio, que no es otra cosa que la materia sobre la cual se confecciona, que no
solo puede ser papel sino cualquier objeto apto para representar o enseñar algo; y
3.- El contenido que constituye la expresión del pensamiento de quien lo crea o elabora,
así como la fijación de hechos o actos que por sí solos son de relevancia histórica.
DOCUMENTO PÚBLICO
El Documento o instrumento público es aquel Documento expedido o autorizado
por funcionario público o fedatario público competente y que da fe de su contenido por sí
mismo.
Existen documentos públicos y privados, los cuales se hacen referencia tanto a la
posibilidad de acceder a ellos como a su validez como prueba.
Por regla general, todo documento público puede ser consultado por cualquier
persona, a excepción de aquellos documentos que por expresa disposición legal son
reservados.
En cambio, el documento privado, por su propia naturaleza no puede estar
disponible al público, sino en los casos en que una autoridad así lo decida.
AGUILAR pretende dar una definición que comprenda todos los supuestos
posibles, y en tal sentido dice: ’Instrumento público es el documento que hace fe por sí
mismo respecto de un acto jurídico emanado, autorizado o pasado ante un funcionario
público o una persona particular que, por imperio de la ley, en casos especialmente
previstos, desempeña una función pública, dentro del territorio que la misma ley le ha
fijado para el ejercicio de sus funciones y con relación a las personas en cuyos asuntos no
le hubiese prohibido intervenir”.
El código de procedimiento civil, en su artículo 251 define el documento público
de la siguiente forma:
Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo
o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el
respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien
haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura
pública.
Es claro entonces que cualquier documento que sea elaborado por un funcionario
público, o que en su elaboración haya intervenido un funcionario público, se considera
como un documento público.
CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
1) De acuerdo al funcionario que lo autorice:
a) Registrales: Son aquellos donde ha intervenido en su formación el Funcionario que
según la Ley de Registro Público ha sido autorizado para tales funciones.
b) Judiciales: Cuando han sido formulados por el Juez, emanan de una decisión o
declaración judicial.
c) Notariales: Son los que han sido formados por un Notario.
d) Administrativos: Son los documentos que emanan de un funcionario público investido
de atribuciones administrativas para actuar con tal carácter.
2) De acuerdo al Código Civil Venezolano:
a) Documentos Públicos: Son los que han sido autorizados con las solemnidades
legales por un Registrador, un Juez, un Notario u otro funcionario o empleado público que
tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde los instrumentos se hayan
autorizados
CONDICIONES NECESARIAS PARA LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO
PÚBLICO
1) Que haya sido autorizado.
2) Que esa autorización haya sido emanada por parte de un Registrador, un Juez, un
Notario o cualquier otro funcionario Público.
3) Que ese funcionario tenga capacidad para dar Fe Pública.
4) Que se cumplan las solemnidades de Ley.
5) Que el Funcionario Público que tiene facultad para dar Fe Pública sea territorialmente
competente.
Si falta alguna de ellas el Documento Público pierde tal carácter.
CLASES
Entre las clases de documento público tenemos:
Documento de registro civil:
Es Registro de nacimiento o acta de nacimiento: El acta de nacimiento o registro de
nacimiento es un documento público probatorio que hace constar de manera fehaciente la
identidad de la persona, la personalidad jurídica del individuo ante la sociedad, su
nacionalidad y filiación. Además, es el primer acontecimiento dentro de nuestra vida que
debe quedar asentado y registrado ante la institución pública del registro del estado
familiar.
registro de matrimonio: el acta de matrimonio es el documento por cual se establece la
unión jurídica de un solo hombre y una sola mujer, que con igualdad de derechos y
obligaciones, originan el nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización
de una comunidad de vida plena y responsable.
registro de defunción: El acta de defunción es el documento a través del cual se
declara legalmente el fallecimiento de una persona.
registro de divorcio: la disolución del vínculo matrimonial y solo tiene lugar mediante la
declaración de la autoridad judicial.
Fe de Vida: Documento librado por el Registro Civil a fin de acreditar la existencia de una
persona. También se puede acreditar por acta notarial de presencia.
Documento de identidad personal :
Cedula de Identidad: El carné de identidad, oficialmente y según la legislación
Documento Nacional de Identidad (DNI) o cédula de identidad, es un documento emitido
por una autoridad administrativa competente para permitir la identificación personal de los
ciudadanos.
Carnet: Es un documento que acredita una autorización, a una persona determinada en
donde se encuentran todos los datos de identificación.
Pasaporte: ES un documento con validez internacional, que identifica a su titular (en
ciertos países también a sus descendientes directos e incluso a sus cónyuges) expedido
por las autoridades de su respectivo país, que acredita un permiso o autorización legal
para que salga o ingrese del mismo, por los puertos internacionales.
Licencia de Conducir: Una autorización para la conducción de vehículos ("licencia de
conducción" y "carnet" o "permiso de conducción" en España; "permiso" ó "licencia" en
Latinoamérica) es un documento que acredita una autorización administrativa a su
poseedor la conducción de vehículos por la vía pública.
Documento de propiedad:
De Vivienda: Son los documentos que acredita a una persona legalmente antes los
entes de un estado por la adquisición de una vivienda.
De Terreno: Son los documentos que acredita a una persona legalmente antes los entes
de un estado por la adquisición de un terreno.
De Vehículos: Son los documentos que acreditan a una persona legalmente antes los
entes de un estado por la adquisición de un Vehículo.
Documento de acreditación: Son aquellos que son otorgados para certificar la
aprobación o reconocimientos de un logro académico entre otros.
Diploma: En su acepción clásica, se llama diploma a cualquier instrumento o documento
expedido por alguna Autoridad pública. Entre los diferentes nombres con que se le conoce
en la antigüedad, se hallan como más comunes los siguientes: cártula, carta o karta,
instrumento, testamento, página o escritura. Se da el nombre de cartulario, libro, becerro o
tumbo al códice que reúne las copias literales de los diplomas o privilegios concedidos a
una iglesia o corporación y que se guarda en el archivo de la misma.
Título: Un grado académico, titulación académica o título académico, es una distinción
dada por alguna institución educativa, generalmente después de la terminación exitosa de
algún programa de estudios. Sin embargo, esta denominación suele utilizarse para
denominar más concretamente a las distinciones de rango universitario, que también se
denominan titulación superior o titulación universitaria.
Reconocimientos: Los reconocimientos se otorgan a una persona por una determinada
acción realizada o logro adquirido.
Documentos de servicios: Son aquellos que son emitidos por un ente para certificar la
paga de los servicios.
Impuestos: Los impuestos se cancelan al momento de comprar un producto, es por ende
que en la factura de las compra esta la cantidad de impuesto que pagamos.
Servicios: Son los documentos que otorgan las empresas de servicio para el cobro y
cancelación de los mismos ejemplo: Electricidad, Agua, entre otros.
FUERZA PROBATORIA
La doctrina señala que para que un instrumento público sea plenamente válido
debe reunir los siguientes requisitos:
a) El oficial público debe ser capaz, es decir, tener potestad para autorizar el instrumento;
b) El oficial público debe ser competente en razón de la materia y en razón del lugar;
c) El instrumento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley.
VALOR PROBATORIO
Nuestro Código Civil establece que el instrumento público hace plena fe (arts. 993,
994, 995, etc.). Esto implica comprender la eficacia probatoria del instrumento público en
el máximo grado de la división clásica de la prueba: la plena prueba, o sea, la que por sí
sola basta para decir.
Acerca del valor probatorio del instrumento público, la opinión de la doctrina
mayoritaria puede sintetizarse en el siguiente cuadro:
Instrumento en sí mismo: Goza de la presunción de autenticidad que merece la
actuación del oficial público interviniente, abonada por su firma y sellos. Prueba por sí
mismo. Esta dimensión está representada por el papel, los sellos, rúbricas, etcétera.
Contenido:
I. Hechos ocurridos en presencia del oficial público o realizados por éste (en el contexto
de la audiencia): Las partes y los testigos están en la misma situación. Para desvirtuar su
firme fuerza probatoria deben recurrir a la redargución de falsedad.
II. Cláusulas dispositivas: tiene el valor de prueba completa, tanto para las partes como
para los terceros, quienes tienen que demostrar la inautenticidad del acto. Las partes sólo
pueden atacarlo por contradocumento; los terceros, por cualquier medio de prueba.
III. Cláusulas enunciativas directas : tienen igual valor que respecto de las cláusulas
dispositivas.
IV. Cláusulas enunciativas indirectas : No tienen valor de prueba completa. Sólo valen
como principio de prueba por escrito.
DOCUMENTO RECONOCIDO Y AUTENTICADO
El documento autentico es aquel formado únicamente por los particulares que
después de formados y solo debido a la intervención posterior del funcionario público es
que se obtiene certeza de quienes son los autores y de qué acto se realizo.
Respecto a la autenticidad de los documentos, el artículo 252 del código de
procedimiento civil dice:
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha
elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no
se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.
Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán
auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y
los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de
presentación personal o autenticación.
La autenticidad de los documentos públicos y privados es un aspecto de suprema
importancia, puesto que el merito probatorio de cualquier documento está en función de
su autenticidad, algo muy necesario en procesos laborales o tributarios, situaciones muy
comunes en cualquier empresa.
Aquí vemos que el documento privado por su propia naturaleza no es autentico
[contrario al documento público], y para que el documento privado sea considerado
autentico y por consiguiente goce de algún valor probatorio, debe ser autentico, y para
ello deberá observar los aspectos contemplados por el artículo 252 del código de
procedimiento civil.
DOCUMENTO REGISTRADO
El documento público (registrado) es aquel en el cual interviene en su formación o
lo forma un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los
hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído.
DIFERENCIA ENTRE UN DOCUMENTO REGISTRADO Y UNO AUTENTICADO
(NOTARIADO)
El documento público (registrado) es aquel en el cual interviene en su formación o
lo forma un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los
hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído.
El documento autentico es aquel formado únicamente por los particulares que
después de formados y solo debido a la intervención posterior del funcionario público es
que se obtiene certeza de quienes son los autores y de qué acto se realizo.
DOCUMENTO PRIVADO
El Art. 195 del Código de Procedimiento Civil define como instrumento privado
al escrito hecho por personas particulares, sin intervención del notario ni de otra persona
legalmente autorizada o por personas públicas en actos que no son de su oficio. Se
puede manifestar que documento privado es aquel que no tiene calidad o carácter
público.
El Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente a los documentos
literales, dejando de lado cualquier otro documento que no tenga esta característica; más,
es así que, en el art. 154 del Código de Procedimiento Penal se determina como parte de
la prueba documental, la constituida por documentos privados tales como películas,
grabaciones, discos u otros documentos semejantes.
Así mismo el código civil en su artículo 251 también define documento privado, a
todo aquel documento que no cumple los requisitos del documento público, es decir, es
un documento que no ha sido elaborado por un funcionario público, ni ha habido
intervención de éste para su elaboración.
Los documentos privados son aquellos que elaboran los particulares en ejercicio de sus
actividades.
No obstante, un documento privado puede adquirir la connotación de documento
público cuando ese documento es presentado ante notario público.
CLASIFICASIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
Según su naturaleza intrínseca los documentos privados se los puede clasificar en:
Nominados: son en los que su autor o emisor se encuentra identificado;
Anónimos: aquellos que no contienen el nombre de su autor.
Autógrafo: el que está hecho y firmado por su autor.
Heterógrafo: aquel confeccionado por una tercera persona.
Original, en el que consta un acto jurídico.
Constituidos, cuando dejan constancia de una relación jurídica;
Narrativos, relacionados con un hecho generalmente científico; y;
Mixtos, narrativos y constituidos.
Los instrumentos privados, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil se clasifican en: Vales simples, cartas, partidas de entrada, partidas de gasto diario,
libro administrativo y de caja, cuentas extrajudiciales, inventarios, tasaciones,
presupuestos, eventos privados, por tratarse de un código obsoleto, es el Código de
Procedimiento Penal que rompe con esta limitación mencionando a las películas,
grabaciones, discos, y otros documentos semejantes como medios de prueba.
Cabe reiterar que todos los instrumentos públicos son auténticos, pero no todos
los instrumentos auténticos son públicos, pues existen documentos privados o los que la
ley les concede autenticidad, los cuales por si solos evidencian su existencia, sin que por
esto lleguen a ser instrumentos públicos pues se mantienen como privados.
CONDICIONES DE EXISTENCIA
Según nuestra legislación positiva, existe ya una diferenciación en lo que respecta
a las dos clases de documentos universalmente aceptados: documentos públicos y
documentos privados.
El primer gran requisito para el documento público, es el estar autorizados con las
solemnidades por el funcionario competente autorizado, segundo requisito constituye el
estar creado con las solemnidades legales. Conformidades que se encuentran prescritas
en los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil.
En tanto que, los documentos privados son aquellos confeccionados por personas
particulares, sin que sea necesario que cumpla las solemnidades legales, esto es, un
intervención de notario, de persona legalmente autorizada o de personas públicas en
actos que no son de su oficio,. Requisitos estos que contempla el Código de
Procedimiento Civil en los Arts. 195 y 196 y 197.
FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO PRIVADO
En aspectos como el tributario, el concepto de fecha cierta es muy importante,
especialmente en los documentos privados, documentos que requieren de cierta
solemnidad para que constituyan prueba válida.
Es así como por ejemplo la norma tributaria establece que algunos pasivos
soportados con documentos privados, serán procedentes siempre y cuando dichos
documentos privados tengan una fecha cierta.
Bien, sobre el concepto de fecha cierta en los documentos privados, dice el
artículo 767 del estatuto tributario:
Fecha cierta de los documentos privados. un documento privado, cualquiera que
sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o
presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la
constancia y fecha de tal registro o presentación.
Según la norma anterior, para que un documento privado, como un contrato que
soporta un pasivo, o una letra de cambio tenga validez, deben presentarse previamente
ante notario público o ante otra autoridad administrativa competente, y sólo será válido a
partir de la fecha en que conste dicha presentación.
JURISPRUDENCIA
Exp. Nro. 2006-000690
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
En el juicio por impugnación de asiento registral, seguido por la sociedad
mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., (VENCERAMICA)
representada judicialmente por los abogados Rafael Gerardo Fernández, Víctor Robayo,
Johnny Vásquez Zerpa, Ramón Lafee, Jorge Alejandro Machín Cáceres, Amira Mezher
Mezher, Edwin Oswaldo Parada Ramírez y Paulina Socorro Mavárez, contra la sociedad
mercantil INVERSIONES QUIFER, C.A., y el ciudadano ERNESTO ILDEFONSO
DUQUE, representados judicialmente, la primera de ellos, por la abogada Ysmeira
Milagros Ferrer Hernández y, el segundo, por la abogada Sara Delia Leyba Rincón; el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia y sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 8 de
abril de 2005, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por ambas
partes y en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial y sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró sin lugar la
demanda de impugnación de asiento registral, por considerar que la actora carece de
interés y de cualidad para intentar la presente causa.
Contra la citada decisión de alzada, la representación judicial de la empresa
demandante, anunció recurso de casación en fecha 1 de junio de 2006, el cual fue
admitido en fecha 5 de junio del mismo año y formalizado el 19 de julio de 2006. No hubo
impugnación.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de
casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter
suscribe este fallo, en los siguientes términos:
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por
considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, y para fundamentar tal
alegato, expresó lo siguiente:
“...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en su numeral 1º, denuncio la
infracción del artículo 233 (sic) del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5º,
por no contener la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violando así el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado con lugar la
excepción perentoria de falta de cualidad para proponer la demanda que dio inicio a
este procedimiento la cual no fue opuesta por el codemandado Ernesto Ildefonso
Duque, más adelante identificado, supliendo de esta manera defensas y excepciones
a la parte codemandada, haciendo incongruente el fallo recurrido e infringiendo lo
dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
…Omissis…
Del contenido íntegro del escrito de contestación al fondo de la demanda,
presentado por el codemandado ERNESTO ILDEFONSO DUQUE, antes identificado,
se evidencia hasta la saciedad que él nunca jamás opuso la excepción perentoria
de falta de cualidad e interés prevista y consagrada en el artículo 361 del
Código de Procedimiento Civil , sino que se limitó –única y exclusivamente- a
oponer la excepción de falta de interés procesal prevista y consagrada en el
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil , tal y como lo señala en forma
indubitable en la parte in fine de su escrito de contestación, cuando expresamente
señala: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil vigente.
En tal sentido, no cabe ninguna duda que nunca jamás fue opuesta la excepción de
falta de cualidad e interés, por lo que el juez no podía resolver sobre esa
excepción…”. (Negrita y subrayado del texto).
Como puede observarse de la precedente transcripción, el formalizante
delata el vicio de incongruencia positiva en la sentencia recurrida, por cuanto
considera que la misma se pronunció sobre la excepción perentoria de falta de
cualidad para proponer la demanda, siendo que ésta, a decir del recurrente, no fue
opuesta por el codemandado Ernesto Ildefonso Duque. Sostiene el formalizante que
el vicio se produjo por cuanto el juzgador decidió supliendo una excepción no
opuesta por la parte codemandada.
Para decidir, la Sala observa:
El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe
contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y
a las excepciones o defensas opuestas...”.
La norma anterior, constituye la expresión y desarrollo de la disposición
fundamental, que instituye los principios de veracidad y legalidad, así como los
deberes del juez, previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en
autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo
cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el
procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los
alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de
ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre
excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia
positiva). (Ver, entre otras, Sent. 11/4/96, caso: Rolando José Piñango c/ Banco
Unión, S.A.C.A., reiterada, entre otras, en fallo del 25 de octubre de 2005, caso:
Milagros Pastora Valera de Vassilakov, contra Micros Centro C.A., y otros).
Así, la relación procesal queda circunscrita, de acuerdo a la ley, con los
hechos alegados en la demanda y en su contestación, no siendo potestativo del juez
ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o
excepciones o defensas no opuestas; de manera que si el juez plantea de manera
diferente el tema a decidir, de cómo lo hicieron las partes, incurriría en el vicio de
incongruencia.
Ahora bien, en el caso que se examina el formalizante alega que la
sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, porque decidió
supliendo una excepción no opuesta, la cual a su modo de ver, demuestra que “…
cuando el juez declara que carece de la cualidad para proponer la demanda que dio
inicio a este procedimiento está declarando procedente la excepción de falta de
cualidad activa que nunca jamás fue propuesta por la parte demandada, haciendo
incongruente el fallo al decidir supliendo una excepción no opuesta…”.
Al respecto, la falta de cualidad o interés del actor o del demandado
constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el
acto de contestación a la demanda, así es deber del juez dictar una decisión
expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones
y defensas opuestas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la
demanda, presentado por la abogada Sara Delia Leyba Rincón, actuando en nombre
y representación del ciudadano Ernesto Ildefonso Duque, esta Sala observa, que la
excepción perentoria de falta de cualidad o interés del actor fue opuesta por el
demandado en este juicio, pues señaló que es él, la única persona interesada en
impugnar el asiento de registro que originó la presente demanda, en tal sentido
señaló en dicha contestación a la demanda, lo siguiente:
“…En el caso de autos, mi representado es parte de buena fe en ese contrato de
compraventa cuyo asiento la actora ataca por vía de impugnación y es la única
persona interesada en celebrar o impugnar el mismo,
…Omissis…
De la transcripción de dicha sentencia se evidencia claramente, cuando se menciona
“…la persona que se considere lesionada y no otra…”, podrá impugnar el
asiento en perjuicio de sus derechos” (en el caso de autos los derechos
adquiridos por mi mandante) que es mi mandante la única persona, como antes
mencione la interesada en impugnar o mantener la validez de ese contrato ,
pues con la venta que se le hizo, todos los derechos sobre el mencionado inmueble
fueron adquiridos por él.
…Omissis…
Ahora bien, con la finalidad de cumplir con el requisito de la presentación de la
planilla de liquidación de los impuestos municipales, mi mandante pagó dichos
impuestos por cuanto como único interesado en la realización de la operación
de compraventa objeto de esta improcedente impugnación , consideró necesario,
cumplir aún con aquellos requisitos que eran de la obligatoriedad de la vendedora, a
fin de que el inmueble contara con la solvencia de todos los impuestos legales, para
su propio beneficio, reservándose las acciones legales que pudieran corresponderle
contra la vendedora…” (Resaltado de la Sala).
Así, no obstante la afirmación del formalizante de que “…jamás fue
opuesta la excepción de falta de cualidad e interés…” , de la precedente transcripción
se evidencia que el codemandado Ernesto Ildefonso Duque, sí opuso la excepción
perentoria de falta de cualidad e interés del actor, pues a pesar de no indicar con
riguroso formalismo los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil,
señaló que es él, la única persona interesada en impugnar el asiento registral
correspondiente al contrato de compraventa del cual es parte de buena fe y, en
consecuencia, la persona lesionada con la inscripción del registro.
En todo caso, de acuerdo al principio iura novit curia, se reconoce al juez
un amplio poder de instrucción en lo que respecta a la norma jurídica aplicable al
caso en concreto, y se reconoce a las partes su utilidad en la alegación del derecho
aplicable más no necesaria ni determinante en la resolución de la controversia
planteada; así las normas invocadas por las partes –artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil- no limitan al tribunal en su aplicación del derecho a los hechos
expuestos; entendiendo aquí sin ánimos de exhaustividad por no ser ésta una
denuncia de fondo sino de incongruencia, que la recurrida se pronunció sobre la falta
de cualidad e interés opuesta por el codemandado y prevista en el artículo 361
ejusdem, entendiéndola como la ausencia de relación de identidad lógica entre el
actor en concreto (Vencerámica) y la persona abstracta a quien la ley le concede la
acción, por estimar que la Ley de Registro Público no la considera como la persona
perjudicada y en consecuencia interesada en impugnar el asiento registral.
En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez de la
recurrida decidió conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o
argumentos de hecho no formulados por las partes, independientemente de la
interpretación jurídica atribuida a las normas en las cuales basó su decisión.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción
del artículo 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
INFRACCIÓN DE LEY
II
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 53 de la
Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario del
30 de diciembre de 1993, vigente para la fecha en que se inscribió el acto que se
pretende impugnar, pues a su juicio el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea
interpretación de esa norma jurídica, en tal sentido señaló lo siguiente: “…Del
contenido de la sentencia se puede deducir cómo el juez de la recurrida hace una
interpretación personalísima de la norma jurídica que escapa de su verdadero
sentido y alcance. En efecto, de la interpretación jurídica que hace el juez del
Tribunal ad quem del contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público, se
deduce con meridiana claridad que, para el caso de que sea protocolizado un
documento ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro
Inmobiliario) habiéndose presentado una solvencia municipal falsa, sólo está
legitimado para solicitar la impugnación del asiento registral el Municipio, por ser los
intereses de éste los que estarían afectados…”.
Por vía de fundamentación, el formalizante sostiene en esta denuncia por
infracción de ley, lo siguiente:
“...En consecuencia, el principio de legitimación registral, que tiene carácter iuris
tantum, hace presumir que al Registrador le fueron presentados documentos legales,
que superaron la revisión prima facie como refiere la doctrina.
El Registrador no tiene porqué presumir que los documentos que le han sido
exhibidos son falsos o que han sido falsificados, con lo cual, queda a los terceros
que se vean perjudicados con el acto registral solicitar, ante la jurisdicción ordinaria,
la verificación de la legalidad o ilegalidad de los documentos presentados y,
demostrada la inexactitud o falsedad de los mismos, que sea declarada su anulación.
Ahora bien, el tema de la legitimación ad causam para peticionar la nulidad de los
asientos regístrales no ha sido ajeno a la doctrina española quien se ha ocupado de
ella, tomando en consideración las causales por las cuales se puede peticionar la
nulidad.
…Omissis…
No cabe duda que la legitimación en los juicios de nulidad de asientos regístrales ha
sido considerada en la doctrina extranjera como una cualidad genérica , que busca
restablecer, en todo caso, la legitimidad registral que se encuentra fundada sobre la
legalidad documental.
En consecuencia, cuando un documento ha sido otorgado fundado en documentos
falsos o falsificados, se ha vulnerado indefectiblemente el principio de legalidad,
induciendo al Registrador al equívoco al momento de protocolizar un documento y
violentando con ello el principio de legitimidad y publicidad registral.
Es importante resaltar que el legislador venezolano no estableció unas causales
taxativas para peticionar la impugnación del asiento registral, todo lo contrario lo
extendió a las disposiciones que contraríen la Ley de Registro Público o cualquier
otra Ley de la República.
Ahora bien, cuando el legislador dispuso en el artículo 53 de la Ley de Registro
Público que la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en
contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la
jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción; no estableció una legitimación
especifica sino todo lo contrario, consagró una legitimación genérica que viene dada
en función de la existencia o no de una lesión que surja como consecuencia de la
inscripción realizada en contravención a la ley.
Por su parte, el artículo 52 de la mencionada Ley en su ordinal 5º establece que se
prohíbe a los registradores protocolizar documento mediante los cuales se traslade o
grave la propiedad raíz sin la correspondiente solvencia de Impuesto municipal sobre
estos bienes.
En tal sentido, cuando se protocoliza un documento haciendo uso de una solvencia
municipal falsa no cabe duda que se le ha causado un agravio al Municipio que se ve
afectado en sus arcas municipales al no haber recibido el ingreso que le
correspondía. Por ende, el Municipio sería uno de los sujetos legitimados para el
ejercicio de la acción de impugnación de asiento registral, pero no el único , como
erradamente lo afirma el sentenciador, ya que podría cualquier tercero verse
afectado por la inscripción hecha habiéndose presentado una solvencia municipal
falsa.
Cuando un tercero acreedor pretenda estampar una prohibición de enajenar y gravar
sobre un inmueble y éste es traspasado por el deudor a otra persona presentando
para tal fin, ante el Registrador, una solvencia municipal falsa, no cabe duda que
este tercero se ve afectado con el acto registral, ya que, de no haberse producido el
registro con la solvencia falsa, habría podido estampar la nota marginal de
prohibición de venta y poder garantizar las resultas de su juicio.
Y esta fue la causa por la cual el demandante impugnó el asiento registral. En
efecto, ciudadanos magistrados, la empresa VENCERÁMICA había incoado una
acción de simulación por los actos de ocultamiento del patrimonio hechos por el
ciudadano Heberto Corona, que involucran a su cónyuge Elisa Quijano Fernández de
Coronota; todo ello en razón de una deuda serie de acciones judiciales que estaban
enfrentando y que involucraban la deuda (entre otras) asumida con mi representada.
En esos actos de ocultamiento constituyen una sociedad mercantil denominada
INVERSIONES QUIFER, C.A., y le traspasan a esta compañía parte de los bienes
inmuebles que estaban a nombre de Heberto Corona. Pero, luego que se intenta la
acción de simulación y se peticionan las medidas cautelares INVERSIONES
QUIFER, C.A., traspasa uno de los apartamentos al ciudadano Ernesto Ildefonso
Duque, ya identificado.
El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre
ese apartamento que fue vendido a Ernesto Ildefonso Duque, pero como urgía el
tiempo y estaban conscientes que si solicitaban la solvencia en forma legal iba a ser
alcanzado el bien con la medida de prohibición de enajenar y gravar, procedieron a
protocolizar la venta presentando una solvencia falsa.
Fue así como, cuando llegó la medida de prohibición de enajenar y gravar a la
Oficina Subalterna de Registro, ya el bien había sido traspasado, lo que generó que
mi representada VENCERÁMICA se considera lesionada por la inscripción registral
hecha con una solvencia falsa y, en consecuencia, legitimada para demandar.
Pero ese mismo interés lo podría tener la cónyuge del vendedor que traspasa un
bien de la comunidad sin su consentimiento o cualquier otro tercero que por
cualquier otra causa podría verse perjudicado en sus derechos por una inscripción
registral hecha violando la Ley de Registro Público.
No cabe duda que cualquier tercero acreedor tendría legitimación para demandar la
impugnación del asiento registral, con independencia de la acción que existe en
cabeza del Municipio. …”. (Resaltado del texto)
La Sala, para decidir observa:
El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los
motivos de casación por los errores de juzgamiento cometidos por el juez al dictar su
decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma que
no esté vigente o negarle aplicación a una norma vigente, falta de aplicación o violación
de una máxima de experiencia.
Estos quebrantamientos de ley ocurren en la interpretación y aplicación de
normas aplicadas para resolver la controversia, denominados errores de derecho.
Sobre el particular, en sentencia N° 0062 de 5 de abril de 2001, caso: Eudocia
Rojas, c/ Pacca Cumanacoa, la Sala expresó lo siguiente:
“...La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o
valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes
casos de excepción:
1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento
de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la
valoración de las pruebas.
...Omissis…
El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los
hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el
establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas...”.
Queda claro, pues, que los errores de derecho persiguen atacar las
conclusiones de derecho que el juez de alzada establece en la interpretación de las
normas utilizadas para resolver la controversia, luego de fijar los hechos con base en las
pruebas aportadas en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida, luego de fijar los
hechos con base en las pruebas aportadas por las partes, aplicó e interpretó para resolver
la controversia, el artículo 53 de la Ley de Registro Público, cuyas conclusiones de
derecho son atacadas por el formalizante por errónea interpretación.
En tal sentido, el artículo 53 de la Ley de Registro Público, señala lo siguiente:
“…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención
de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a
impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el
registro presupone la extinción o anulación del acto registrado…”. (Resaltado de la Sala).
Por otro lado, el juez de alzada en la sentencia recurrida, estableció lo
siguiente:
“…El dispositivo del Artículo 53º de la Ley de Registro Público vigente para la oportunidad
de estamparse la nota registral impugnada, tutela al lesionado por una inscripción
realizada en contravención de dicha Ley u otras Leyes de la República, facultándola para
acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, por lo que a primera
vista debe señalar este Tribunal de que se está en presencia de una nulidad relativa, por
cuanto solo opera a petición del interesado, no pudiéndola declarar de oficio el Tribunal,
aún cuando la advirtiese en un proceso sometido a su conocimiento.
Así mismo, el numeral 5º del Artículo 52 de la ley de Registro Público de 1993, antes
transcrito, establece como prohibición a los Registradores Subalternos, la protocolización
de documentos en los cuales se traslade o grave la propiedad raíz, entre otras cosas, sin
la previa presentación de la correspondiente solvencia del impuesto municipal sobre esos
bienes.
Ambas disposiciones obligan a este dispensador de justicia a determinar, cuál es la
persona natural o jurídica que puede salir perjudicada, por la inobservancia de la
obligación de presentar la respectiva solvencia municipal, para que con vista de esa
precisión, se pueda determinar con exactitud si tiene o no la actora COMPAÑÍA
VENZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), el interés jurídico actual señalado
en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como la cualidad y el interés para
intentar el presente juicio, establecido en el Artículo 361 ejusdem.
En el caso bajo estudio el perjudicado sería la Alcaldía del Municipio Maracaibo del
estado Zulia, por el hecho de la evasión del pago de los impuestos sobre inmuebles
urbanos por parte de la vendedora INVERSIONES QUIFER, C.A., al incumplir la
exigencia de la presentación de la solvencia municipal, como mecanismo fiscalizador del
pago de los impuestos que en el ramo inmobiliario le otorga la Ley y las Ordenanzas al
Municipio. En consecuencia, el carácter tuitivo de la norma se circunscribe a proteger los
derechos municipales, más que los intereses de las partes contratantes o aun de un
tercero diferente al Municipio. De lo expuesto se colige que al margen del beneficio o
perjuicio que pueda ocasionar el contrato contenido en el documento inscrito en la Oficina
Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23
de Octubre de 1998, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 9º, la única persona a quien
indiscutiblemente afecta esa inserción, es al Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues
se le privó de la garantía de impedir el registro de un documento, sin que previamente le
fuese pagados los impuestos de inmuebles urbanos, por lo que quien puede solicitar la
nulidad de la inscripción registral, con fundamento en el numeral 5º del Artículo 52 de la
Ley de Registro Público y en el artículo 53 ejusdem, es el Municipio respectivo y no las
partes, ni los terceros, fuera del citado Municipio…”
…Omissis…
Al carecer la actora COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., (VENCERÁMICA)
del interés jurídico al cual se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en
razón de que en ella no surge la necesidad de obtener del proceso la protección del
interés sustancial, por cuanto en la inscripción registral impugnada no se comprende
afirmada una lesión del derecho o interés que alega frente a los codemandados, tal como
ha quedado afirmado en esta sentencia…”
Ahora bien, a fin de determinar el correcto sentido y alcance del artículo 53 de
la Ley de Registro Público, denunciado por errónea interpretación, esta Sala observa del
contenido de la sentencia recurrida, que si bien el juez de alzada dio por sentado, --por
ser un hecho demostrado y no controvertido por las partes--, que efectivamente existió
una contravención a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 52 ejusdem, en el
entendido que fue inscrito y protocolizado un documento de compraventa, presentando al
registro una solvencia del impuesto municipal sobre inmuebles falsa; lejos de declarar la
nulidad de la inscripción registral como lo estipula el último aparte del citado articulo 52, el
cual señala lo siguiente: “… Los actos o documentos protocolizados en contravención a lo
dispuesto en este artículo, se tendrán como no registrados…”, aplicó e interpretó para
resolver la controversia el delatado artículo 53 de la Ley de Registro Público.
En tal sentido, el juez de alzada en la sentencia recurrida concluyó, que no
obstante el beneficio o perjuicio que pueda ocasionar el contrato contenido en el
documento inscrito en contravención de la ley, la única persona legitimada para impugnar
dicha inscripción registral es el ente Municipal afectado por la falta de pago del impuesto;
obviando en su interpretación que el artículo 53 de la Ley de Registro Público establece
una cualidad genérica a “…La persona que se considere lesionada por una inscripción
realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República…”; circunstancias
perfectamente demostradas, pues como antes se indicó, no constituye un hecho
controvertido la inscripción del documento con una solvencia municipal falsa y, por otro
lado que la empresa demandante le fue declarada a su favor, una medida de prohibición
de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo asiento registral
pretende impugnar, lo que a todas luces constituye una lesión.
De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los
requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los
órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una
persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley, tal
y como lo establece el contenido de la citada norma, la cual señala lo siguiente:
Artículo 53.-“…La persona que se considere lesionada por una inscripción
realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la Republica podrá acudir ante la
jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o
anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto
registrado…” (Resaltado de la Sala).
Así, debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción
registral, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos reales, --por regla
general es consensual-- sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros
el contenido del acto registrado a quienes es oponible; por ello, la norma en comento no
enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro,
ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito,
para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un
interés en la impugnación, circunstancias admitidas en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que el juez de la recurrida
no interpretó en su correcto sentido el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro
Público, pues el mismo concede una cualidad genérica a cualquier persona interesada,
considerando que los actos registrados se presumen válidos, pues sólo se inscriben en el
registro los documentos que reúnen los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley,
y en consecuencia son oponibles a terceros.
En consecuencia, la Sala declara procedente el alegato de infracción del
artículo 53 de la Ley de Registro Público, por errónea interpretación. Así se decide.
INFRACCIÓN DE LEY
III
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante
denuncia la infracción de una norma jurídica que regula la valoración de los
hechos, específicamente los artículos 52 ordinal 5º de la Ley de Registro Público y
53 ejusdem, por errónea interpretación del citado artículo 53 , y en consecuencia
la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falta de
aplicación. (Resaltado de la Sala).
Por vía de fundamentación, el formalizante expone:
“…El juez superior al momento de valorar el hecho de que se hubiese registrado un
documento de compra venta habiendo sido presentado ante la Oficina Subalterna del
Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una solvencia
municipal falsa, sacó como conclusión que, en ese caso, sólo estaba legitimado para
demandar la impugnación del asiento registral la Alcaldía del Municipio Maracaibo,
por ser ésta a su juicio- la única persona afectada por el asiento registral hecho en
contravención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público en su
numeral 5º.
No cabe duda que la expresión “La persona que se considere lesionada…” que
aparece recogida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público configura, como
bien lo expone Leopoldo Márquez Añez en su obra El Recurso de Casación, la
Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil , una
noción no definida .
Le correspondía al juez valorar el hecho del registro materializado con una solvencia
falsa y sacar una determinada conclusión, específicamente, quien es la persona que
se considera lesionada por la inscripción registral hecha habiendo sido presentada
una solvencia municipal falsa.
El legislador en el artículo 53 de la Ley de Registro Público no definió lo que debía
entenderse por persona que se considere lesionada, no dijo que fuese el comprador
ni el vendedor, ni la Alcaldía, ni la cónyuge del vendedor, sino que estableció un
concepto indefinido (La persona que se considere lesionada…) por ello, le
corresponde al juez valorar el hecho y sacar la conclusión.
El juez debía analizar el hecho de la inscripción de un documento protocolizado en la
Oficina Subalterna de Registro con una solvencia falsa y deducir que ese acto de
registro se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de
Registro Público en su numeral 5º, para luego debe concluir quien es el sujeto que –
a su juicio- se considere afectado por el acto fraudulento.
El juez consideró, luego del análisis de los hechos, que la única persona afectada
con esa inscripción registral, era la Alcaldía del Municipio Maracaibo, excluyendo con
esa deducción lógica (conclusión) que un tercero distinto a la Alcaldía pudiese ser
afectado con ese acto y, en consecuencia, legitimado para demandar la impugnación
del asiento registral.
No cabe duda que el juez yerra al momento de hacer el juicio lógico deductivo. Ya
que luego de su razonamiento interior llegó a la conclusión de que, la única persona
lesionada lo era única y exclusivamente la Alcaldía.
…Omissis…
Esa conclusión lo condujo a su vez a una interpretación errada del artículo 53 de la
Ley de Registro Público y consecuencialmente a no aplicar lo dispuesto en el artículo
16 del Código de Procedimiento Civil que establece lo referente al interés procesal
para accionar, al declarar que el actor carecía de interés procesal.
En efecto, el juez como consecuencia de una valoración errada del hecho que
consistió en considerar que cuando se produce la protocolización de un documento
haciendo uso de una solvencia municipal falsa sólo es afectado el Municipio, incurrió
a su vez en una interpretación errada del artículo 53 de la ley de Registro Público, ya
que el sentenciador le dio un sentido y alcance a la norma distinto al previsto por el
legislador, habida cuenta que nunca determinó la norma que, en ese supuesto, el
único afectado lo sería el Municipio ya que, caso contrario, lo habría establecido
expresamente….”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo
procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente
fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo
recurrido.
Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de
casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil
establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer
los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de
este recurso extraordinario.
Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe
contener la expresión de las razones que demuestren la existencia de la falta de
aplicación, falsa aplicación o aplicación errónea de normas jurídicas, así como “ la
especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió
aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que
demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, que en el caso de la errónea
interpretación, no invocado por el formalizante, la norma sería la misma aplicada por
el juez, pero en su correcto contenido y alcance. En todo caso, la infracción alegada
sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte
determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código
citado.
De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que
puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto
en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible
la siguiente clasificación: I. Error de derecho, el cual se verifica en la interpretación
y aplicación de las normas utilizadas para resolver el asunto debatido; II. Error de
derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas
que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos,
2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III.
Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos , que conducen
por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición
falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un
acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer
hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con
pruebas inexactas. (Resaltado de la Sala).
En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada
una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los
hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los
hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de
fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe
emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o
apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una
denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el
establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales
para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la
valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de
éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica. (Resaltado de la Sala).
De igual forma, la Sala ha expresado que la suposición falsa consiste en la
afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez
atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta
de actas e instrumentos del expediente mismo. Precisamente por constituir un motivo
autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de
alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y
concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b)
indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia;
c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d)
indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por
cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que
dejaron de ser aplicados con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las
razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de
la sentencia.
Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser
suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la
competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, porque ese afán de tratar de
comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría
conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante
quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.
En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de
fecha 18 de julio de 2006 (caso: Juan Jorge Isaac López c/ Juan Celestino Malavé y
Otros), en la cual dejó sentado:
“...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma
clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas
que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción,
señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo
pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales
presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las
denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de
técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del
correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la
denuncia.
Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de
casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace
imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo,
lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la
denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse
dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos
supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la
controversia...”.
Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la formalización no
contiene una fundamentación adecuada, que permita comprender cuál de las
modalidades que abarca el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, es la que
pretende denunciar el recurrente.
En efecto, el formalizarte por un lado denuncia la infracción de unas
normas, que a su decir regulan la valoración de los hechos específicamente los
artículos 52 ordinal 5º y 53 de la Ley de Registro Público; por otro lado denuncia la
errónea interpretación del citado artículo 53, lo que constituiría en todo caso un error
de derecho puro y simple en la interpretación y aplicación de una norma sustantiva
aplicada para resolver la controversia y por último, denuncia por vía de consecuencia
o indirecta, la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falta de
aplicación, todo ello de conformidad con el artículo 320 del Código de procedimiento
Civil.
Sobre ese punto jurídico, es oportuno indicar que la infracción de la norma
sustantiva de la Ley de Registro Público, sólo podría servir de apoyo para razonar un error
de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho, a la situación fáctica
controvertida, pues dicha norma no es una norma que regule la valoración de los hechos,
como erróneamente sostiene la denuncia, en todo caso, la Sala estima oportuno aclarar,
que una denuncia por infracción de ley pura y simple sólo permite controlar la aplicación
de la norma por parte del juez, y no el error cometido al establecer y valorar los hechos
que constan en autos, como pretende el formalizante.
Es evidente, que el formalizante erró al calificar los artículos 52 ordinal 5º y 53
de la Ley de Registro Público, como una regla de establecimiento de los hechos, materia
ésta que está completamente ligada a la fijación de los hechos con ajustamiento de las
pruebas, y es cometida precisamente en la labor de juzgamiento de los hechos que
resultan demostrados o no en el proceso, mas no en la determinación de los hechos que
deben ser resueltos.
Por las razones expuestas, la Sala desestima, por inadecuada
fundamentación, la presente denuncia por infracción del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y sede en la
ciudad de Maracaibo, en fecha 8 de abril de 2005. En consecuencia se ANULA la
sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva
sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
Por haber resultado procedente el recurso, no hay condenatoria en
costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes
mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio
de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2006-000690
IMPORTANCIA Y EFECTOS EN EL DERECHO REGISTRAL VENEZOLANO
La importancia de documento privado se basa en la celebración que hacen las
partes entre si, en la cual debe contener total autorización de las mismas y el
consentimiento a través de sus firmas, este documento no requiere el cumplimiento de
los requisitos del documento público, es decir que es un documento que no es elaborado
por un funcionario público, ni requiere de su intervención, solamente los particulares.
Pero no obstante el documento privado requiere en ciertos casos la connotación
de un documento público cuando se presenta ante un notario o funcionario público.
Los documentos privados que están hechos para contrariar lo establecido en
instrumentos públicos, solamente producen efectos entre las partes contratantes y demás
sucesores a titulo universal, y estos son oponibles ante terceros.