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Divorcio y pensión alimenticia transfronterizos: Competencia y ley aplicable Capítulo 3 Cobro transfronterizo de alimentos en Europa

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Divorcio y pensión alimenticia transfronterizos:Competencia y ley aplicable

Capítulo 3

Cobro transfronterizo de alimentos en Europa

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Índice

3. Cobro transfronterizo de alimentos en Europa ....................................... 3 3.1. Introducción al curso de aprendizaje en línea ............................................ 3

3.1.1. Introducción ....................................................................................................... 3 3.1.2. Antecedentes ..................................................................................................... 5

3.2. Ámbito y aplicabilidad del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, el Convenio de La Haya de 2007 y el Protocolo de La Haya de 2007, y relaciones del Reglamento sobre obligaciones de alimentos con otros instrumentos .................................................................................................... 10

3.2.1. Introducción ..................................................................................................... 10 3.2.2. Situación del Convenio de La Haya de 2007 y del Protocolo de La Haya de 2007 ............................................................................................................................ 11 3.2.3. Ámbito material del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, el Convenio de La Haya de 2007 y el Protocolo de La Haya de 2007 ........................... 12 3.2.4. Cuestiones reguladas por el Reglamento sobre obligaciones de alimentos, el Convenio de La Haya de 2007 y el Protocolo de La Haya de 2007 ........................... 16 3.2.5. Relaciones del Reglamento sobre obligaciones de alimentos con otros instrumentos .............................................................................................................. 17

3.3. El funcionamiento del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, con observaciones comparativas respecto al Convenio de La Haya de 2007 .......... 20

3.3.1. Introducción ..................................................................................................... 20 3.3.2. Competencia .................................................................................................... 21 3.3.3. Reconocimiento y ejecución: Reglamento sobre obligaciones de alimentos . 28 3.3.4. Reconocimiento y ejecución: El Convenio de La Haya de 2007 ...................... 36 3.3.5. Resoluciones de las autoridades administrativas en materia de alimentos ... 42 3.3.6. Transacciones judiciales y documentos públicos ............................................. 42 3.3.7. Acceso a la justicia, justicia gratuita ................................................................ 43 3.3.8. Cooperación entre autoridades centrales ....................................................... 45 3.3.9. Organismos públicos ........................................................................................ 50

3.4. Ley aplicable – Protocolo de La Haya de 2007 .......................................... 51

3.4.1. Introducción ..................................................................................................... 51 3.4.2. Norma general sobre ley aplicable .................................................................. 52 3.4.3. Norma especial a favor de determinados acreedores ..................................... 53 3.4.4. Norma especial relativa a los cónyuges y excónyuges .................................... 56 3.4.5. Medio de defensa especial............................................................................... 56 3.4.6. Designación de la ley aplicable ........................................................................ 56 3.4.7. Otras disposiciones ........................................................................................... 57

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3. Cobro transfronterizo de alimentos en Europa

3.1. Introducción al curso de aprendizaje en línea

3.1.1. Introducción

El campo del derecho internacional en materia de obligaciones de alimentos es complejo, en particular debido a la coexistencia de diversos instrumentos internacionales y regionales, así como acuerdos bilaterales, en este campo del derecho cuyo ámbito de aplicación se solapa con frecuencia

El Reglamento (CE) N.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (en lo sucesivo, el “Reglamento sobre obligaciones de alimentos”) en vigor en la Unión Europea (aplicación parcial únicamente en Dinamarca; véase más adelante) desde el 18 de junio de 2011, presenta una nueva área en el cobro transfronterizo de alimentos en la Unión Europea. Este exhaustivo instrumento incluye las normas sobre competencia jurisdiccional, disposiciones que simplifican y aceleran el reconocimiento y la ejecución, y las normas de la ley aplicable, y presenta un sistema de cooperación entre las autoridades centrales, así como exhaustivas disposiciones relativas a la asistencia jurídica. En resumen el Reglamento sobre obligaciones de alimentos constituye una mejora importante para quienes buscan el cobro transfronterizo de obligaciones de alimentos en Europa.

A escala mundial, el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia (en lo sucesivo, el “Convenio de La Haya de 2007”), recientemente adoptado, es el convenio que contiene la promesa de un nuevo campo de cobro transfronterizo de obligaciones de alimentos, en particular en lo que respecta a los alimentos para menores, mediante la introducción de unos procedimientos simplificados, rápidos, eficaces, accesibles y rentables. Junto con el nuevo Convenio de La Haya, los miembros de la Conferencia de La Haya adoptaron un nuevo instrumento jurídico de aplicación mundial, el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias (en lo sucesivo, el “Protocolo de La Haya de 2007”).

Es importante tener en cuenta que el proceso de elaboración del nuevo Reglamento europeo de obligaciones de alimentos tuvo lugar al mismo tiempo que el del Convenio de La Haya de 2007, y que la Unión Europea dio una gran importancia a la compatibilidad del instrumento europeo con el nuevo Convenio internacional. La Unión Europea firmó el Convenio de La Haya de 2007 y, mientras tanto, finalizó los preparativos de aplicación del Convenio. Esto significa que el Convenio de La Haya de 2007 pronto se aplicará junto con el Reglamento europeo de obligaciones de alimentos en los Estados de la Unión Europea. Por este motivo, este curso de aprendizaje en línea incluirá referencias comparativas con el Convenio de La Haya de 2007.

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Con respecto al Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable, debe tenerse en cuenta que el Reglamento europeo de obligaciones de alimentos dispone que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos debe determinarse de conformidad con el Protocolo (en los Estados miembros vinculados por el Protocolo; véanse los detalles más adelante, en el subcapítulo 3 de la parte 2). Por consiguiente, la parte 4 de este curso de aprendizaje en línea sobre ley aplicable a las obligaciones de alimentos analiza las normas del Protocolo de La Haya de 2007. Debe tenerse en cuenta que, aunque el Protocolo de La Haya de 2007 entró en vigor el 1 de agosto de 2013, se ha aplicado de forma provisional en la Unión Europea (salvo en Dinamarca y el Reino Unido) desde el 18 de junio de 2011.

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3.1.2. Antecedentes

Instrumentos internacionales y regionales preexistentes que abordan el cobro transfronterizo de obligaciones de alimentos

Es necesario decir unas palabras acerca de los instrumentos internacionales y regionales preexistentes que abordan asuntos relativos al cobro transfronterizo de obligaciones de alimentos, en particular porque algunos de estos instrumentos seguirán desempeñando una función junto con el Reglamento sobre obligaciones de alimentos y los nuevos instrumentos de La Haya (véanse los detalles más adelante, en la parte 2, apartado 5, “Relaciones con otros instrumentos”). A escala mundial, los siguientes instrumentos existían antes de la adopción del Convenio de La Haya de 2007 y del Protocolo de La Haya de 2007:

Haga clic aquí(inglés) para obtener más información sobre la Convención ONU de 1956; haga clic aquí para obtener más información sobre los Convenios de La Haya.

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Instrumentos internacionales y regionales preexistentes que abordan el cobro transfronterizo de la manutención

En la Unión Europea, los dos instrumentos siguientes, en particular, se han usado como ayuda en el cobro transfronterizo de obligaciones de alimentos antes de la entrada en vigor del Reglamento sobre obligaciones de alimentos:

• El Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en lo sucesivo, el Reglamento Bruselas I (sucesor del Convenio de Bruselas de 1968)

• El Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados en lo sucesivo, el Reglamento del título ejecutivo europeo (véase la relación entre el nuevo Reglamento sobre obligaciones de alimentos y estos dos instrumentos preexistentes en la also parte 2, subcapítulo 5).

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Otro instrumento preexistente a escala regional es el Convenio de Lugano de 1988, que ha sido sustituido por el nuevo Convenio de Lugano de 2007 (Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 30 de octubre de 2007(inglés)), aplicable en la relación entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados de la AELC: Islandia, Noruega y Suiza (no aplicable a Liechtenstein).

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Breves comentarios sobre la historia y los objetivos de los nuevos instrumentos

En 1999, un análisis de los instrumentos existentes a escala internacional sobre las obligaciones de alimentos, realizado durante una Comisión especial de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, reveló que los instrumentos existentes no funcionaban, o habían dejado de funcionar, con la suficiente eficacia, y que muchos de los problemas asociados a algunos de estos Convenios tenían un carácter crónico. En la práctica, el cobro transfronterizo de obligaciones de alimentos seguía siendo, con frecuencia, engorroso, lento y costoso. La decisión de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya en 2002 de establecer nuevas normas globales en el campo de las obligaciones de alimentos a escala internacional estuvo seguida de cinco años de elaboración de borradores y negociaciones, procesos en los que la Comunidad Europea, miembro de la Conferencia de La Haya por derecho propio a partir de 2007, participó activamente. El nuevo Convenio de La Haya adoptado en noviembre de 2007 contiene la promesa de mejorar, en particular en lo que respecta a los casos de alimentos para menores, el cobro internacional de obligaciones de alimentos mediante procedimientos simplificados, acelerados, accesibles y rentables. Las normas jurídicas aplicables y modernizadas se incluyeron en otro instrumento de La Haya, el Protocolo de La Haya de 2007, que se elaboró y adoptó junto con el Convenio de La Haya de 2007.

De forma simultánea a las negociaciones que tuvieron lugar en La Haya, la Comunidad Europa estaba preparando un nuevo instrumento europeo relativo al cobro transfronterizo de obligaciones de alimentos, de acuerdo con los objetivos establecidos en la reunión de Tampere del Consejo Europeo en octubre de 1999, que reclamaba la creación de “normas especiales de procedimiento comunes para la tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos [relativos a] demandas de pensión alimenticia”, así como para “reducir aún más las medidas intermedias que siguen exigiéndose para el reconocimiento y ejecución de una resolución” (véanse las Conclusiones 30 y 34, reunión de Tampere; véase también el apartado 4 del Preámbulo del Reglamento sobre obligaciones de alimentos). De conformidad con el programa de Tampere, la finalidad de la Comunidad Europea era abolir el exequátur en las decisiones en materia de obligaciones de alimentos en la Unión Europea, es decir, contemplaba un instrumento que permitiera el reconocimiento automático y la ejecución de las decisiones ejecutorias de un Estado miembro en otro. Una condición que se consideró necesaria para dar este paso era la introducción de normas comunes de ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos en la Unión Europea.

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La Comunidad Europea esperó a finalizar el Reglamento sobre obligaciones de alimentos hasta que se adoptaron los nuevos instrumentos de La Haya, para que la nueva disposición europea fuera lo más compatible posible con las nuevas normas internacionales (véase también el apartado 8 del Preámbulo del Reglamento sobre obligaciones de alimentos). En lo que respecta a las normas jurídicas aplicables, que se suponía que el nuevo Reglamento debía incluir, quedaba por decidir si debían introducirse otras normas jurídicas europeas aplicables o si se usaría el nuevo instrumento de La Haya sobre ley aplicable como base común de ley aplicable en la Unión Europea. Finalmente se escogió por la segunda opción. No obstante, había una cierta dificultad derivada del hecho de que algunos Estados miembros indicaron que no estaban dispuestos a aceptar el nuevo régimen de ley aplicable. Para permitir la aplicación del nuevo Reglamento sobre obligaciones de alimentos en dichos Estados y, al mismo tiempo, abolir el exequátur relativo a las resoluciones basadas en el régimen de ley aplicable del Protocolo de La Haya de 2007, se decidió que el Reglamento sobre obligaciones de alimentos contendría dos conjuntos de normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones (véase más adelante).

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3.2. Ámbito y aplicabilidad del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, el Convenio de La Haya de 2007 y el Protocolo de La Haya de 2007, y relaciones del Reglamento sobre obligaciones de alimentos con otros instrumentos.

3.2.1. Introducción

El Reglamento sobre obligaciones de alimentos se adoptó el 18 de diciembre de 2008 y se aplica a partir del 18 de junio de 2011 en todos los Estados miembros de la Unión Europeo, con la excepción de Dinamarca, país en el que únicamente se aplica una parte de las normas del Reglamento.

Las disposiciones transitorias del Reglamento sobre obligaciones de alimentos se pueden consultar en el artículo 75 del Reglamento, con las modificaciones de la Corrección de errores (DO L 131, 18.05.2011, pág. 26). Con sujeción a la información especificada en el artículo 75, apartado 2, el Reglamento se aplica a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas, y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva a partir de su fecha de aplicación (es decir, el 18 de junio de 2011).

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Ámbito geográfico y temporal del Reglamento sobre obligaciones de alimentos

El Reino Unido y Dinamarca no participaron en la adopción del Reglamento, hecho que se refleja en el texto del Reglamento. No obstante, el Reino Unido aceptó el Reglamento tras su adopción y la aplicación del Reglamento se extendió al Reino Unido mediante una decisión de la Comisión (Decisión de la Comisión 2009/451/CE de 8 de junio de 2009, DO L 149, 12.06.2009, pág. 73).

Dinamarca notificó a la Comisión, mediante una carta del 14 de enero de 2009, su decisión de aplicar el contenido del Reglamento sobre obligaciones de alimentos en la medida en que dicho Reglamento modifica el Reglamento Bruselas I (véase DO L 149, 12.06.2009, pág. 80), basándose en un acuerdo paralelo celebrado con la Comunidad Europea el 19 de octubre de 2005, según el cual Dinamarca notificará a la Comisión Europea su decisión de aplicar o no el contenido de las enmiendas del Reglamento Bruselas I). Esto significa que el contenido “del Reglamento sobre obligaciones de alimentos se aplicará a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca con excepción de las disposiciones de los capítulos III y VII”. Asimismo, “las disposiciones del artículo 2 y el capítulo IX del Reglamento sobre obligaciones de alimentos son aplicables solo en la medida en que se refieran a la competencia judicial, al reconocimiento, a la eficacia jurídica y la ejecución de sentencias, y al acceso a la justicia” (véase la notificación de Dinamarca).

3.2.2. Situación del Convenio de La Haya de 2007 y del Protocolo de La Haya de 2007

El Convenio de La Haya de 2007 entró en vigor el 1 de enero de 2013. En la actualidad (15 de febrero de 2014) cuenta con 7 signatarios:

Albania, Burkina Faso, Bosnia Herzegovina, la Unión Europea, Noruega, Ucrania y Estados Unidos de América.

Hasta el momento, Albania, Bosnia Herzegovina, Noruega y Ucrania han ratificado el Convenio. La Unión Europea ha finalizado los preparativos de la aplicación del Convenio y está a punto de depositar el instrumento de aprobación. El Convenio entrará en vigor para el Convenio de la Unión Europea el primer día del tercer mes a partir del depósito de su instrumento de aprobación (véase el artículo 60, apartado 2 del Convenio). En lo que respecta a las disposiciones transitorias, véase el artículo 56 del Convenio.

Haga clic aquí para consultar los datos actualizados sobre la situación del Convenio de La Haya de 2007.

El Protocolo de La Haya de 2007 entró en vigor el 1 de agosto de 2013 y cuenta en la actualidad (15 de febrero de 2014) con dos signatarios; ambos han ratificado o aprobado, respectivamente, el tratado:

La Unión Europea (excepto Dinamarca y el Reino Unido) y Serbia.

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La Unión Europea (salvo Dinamarca y el Reino Unido) ya depositó su instrumento de aprobación en 2010. No obstante, para que el Protocolo pudiera entre en vigor con una segunda ratificación era necesario contar con su aceptación o aprobación. Por este motivo, el Protocolo de La Haya de 2007 únicamente entró en vigor tras la ratificación de Serbia en 2013 (para obtener información sobre la fecha de entrada en vigor, véase el artículo 25 del Protocolo). En lo que respecta a las disposiciones transitorias, véase el artículo 22 del Protocolo.

Es importante tener en cuenta que, aunque el Protocolo de La Haya de 2007 entró en vigor el 1 de agosto de 2013, se ha aplicado de forma provisional en la Unión Europea (salvo en Dinamarca y el Reino Unido) desde el 18 de junio de 2011. La Unión Europea tomó esta decisión inusual para no retrasar la aplicación del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, cuya entrada en vigor (véase el artículo 76 del Reglamento) dependía de la aplicabilidad del Protocolo de La Haya de 2007 (véase la Declaración de la Comunidad Europea).

Haga clic aquí para consultar los datos actualizados sobre la situación del Protocolo de La Haya de 2007.

¿Quién puede unirse al Convenio de La Haya de 2007 y al Protocolo de La Haya de 2007?

Cualquier Estado puede unirse tanto al Convenio de La Haya de 2007 como al Protocolo de La Haya de 2007, de forma independiente; es decir, a pesar del nombre “Protocolo”, cualquier Estado puede unirse al Protocolo de La Haya de 2007, independientemente de que se trate o no de un Estado contratante del Convenio de La Haya de 2007, y and vice versa (véase la información detallada en el artículo 58 del Convenio y en el artículo 23 of the Protocol. del Protocolo). Debe mencionarse que el Convenio y el Protocolo de La Haya de 2007 son los primeros instrumentos de La Haya a los que pueden unirse organizaciones regionales de integración económica, una novedad introducida para la Comunidad Europea, pero que queda abierta a cualquier otra organización regional de integración económica que, en el futuro, cumpla los requisitos establecidos en estos instrumentos de La Haya.

3.2.3. Ámbito material del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, el Convenio de La Haya de 2007 y el Protocolo de La Haya de 2007

El Reglamento sobre obligaciones de alimentos se aplica a “las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad” (artículo 1 del Reglamento). El apartado 11 del Preámbulo destaca que el concepto “obligación de alimentos” debe interpretarse de manera autónoma.

El ámbito material del Convenio de La Haya de 2007 es algo más complejo, ya que el Convenio permite la limitación y la ampliación del ámbito “predeterminado” definido en el artículo 2.

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El Convenio se aplica:

• A las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial (artículo 2, apartado 1, a))

• Al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y excónyuges cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda comprendida en el ámbito de aplicación del subapartado a) (artículo 2, apartado 1, b)), y

• A otras obligaciones alimenticias entre cónyuges y excónyuges, con excepción de los Capítulos II y III (artículo 2, apartado 1, c)).

Es importante destacar que las disposiciones del Convenio se aplican a los menores con independencia de la situación conyugal de sus padres (artículo 2, apartado 4).

La aplicación del artículo 2, apartado 1 a) del Convenio puede limitarse mediante reserva a las obligaciones de alimentos a favor de una persona menor de 18 años derivadas de una relación paterno-filial (artículo 2, apartado 2). Por otro lado, mediante declaración, la aplicación de todo o parte del Convenio puede extenderse a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables (artículo 2, apartado 3).

Debe destacarse que el Convenio sigue el principio de reciprocidad en lo que respecta al ámbito material, es decir, cuando un Estado contratante limite la aplicación del Convenio, dicho Estado no tendrá derecho a reclamar la aplicación del Convenio a personas cuya edad esté excluida por su reserva (artículo 2, apartado 2); y cuando un Estado contratante declare una ampliación de la aplicación del Convenio, la declaración únicamente creará obligaciones entre dos Estados contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio (artículo 2, apartado 3).

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Consulte las dos imágenes siguientes, que ilustran el ámbito material del Reglamento sobre obligaciones de alimentos y el Convenio de La Haya de 2007.

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A diferencia del Convenio de La Haya de 2007, el Protocolo de La Haya de 2007 tiene (al igual que el Reglamento sobre obligaciones de alimentos) un amplio ámbito material: el Protocolo se aplica a “las obligaciones alimenticias que derivan de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo las obligaciones alimenticias a favor de un niño con independencia de la situación conyugal de sus padres” (véase el artículo 1).

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3.2.4. Cuestiones reguladas por el Reglamento sobre obligaciones de alimentos, el Convenio de La Haya de 2007 y el Protocolo de La Haya de 2007

El nuevo Reglamento sobre obligaciones de alimentos y el Convenio de La Haya de 2007 tienen los siguientes puntos en común:

• Introducen un sistema de cooperación entre las autoridades centrales para ayudar a las partes en cuestiones de obligaciones de alimentos transfronterizas,

• Regulan el acceso a la justicia con amplias disposiciones relativas a la asistencia jurídica (con asistencia jurídica gratuita para los casos de alimentos para menores) y

• Simplifican y aceleran el reconocimiento y la ejecución.

Sin embargo, hay varias diferencias: En lo que respecta al reconocimiento y la ejecución, el Reglamento sobre obligaciones de alimentos, por el cual se deroga el exequátur en todos los Estados miembros de la Unión Europea vinculados por las normas jurídicas aplicables establecidas en el Protocolo de La Haya de 2007, va mucho más allá que lo que los Estados pudieron adoptar a escala internacional.

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Además, el Reglamento sobre obligaciones de alimentos incluye normas directas relativas a la competencia, una cuestión no abordada por el Convenio de La Haya de 2007. Y, por último, el Reglamento sobre obligaciones de alimentos incluye las normas jurídicas aplicables porque declara que el Protocolo de La Haya de 2007 es aplicable a todos los Estados miembros vinculados por dicho instrumento. Es importante señalar que el Reglamento crea un vínculo entre el cumplimiento de un régimen uniforme de conflicto de leyes y la disponibilidad de determinadas reglas privilegiadas de “reconocimiento y ejecución”: El exequátur queda abolido únicamente para las resoluciones dictadas en los Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007 (sección 1 del capítulo IV). En lo que respecta a las resoluciones dictadas en otros Estados miembros, se aplica un conjunto distinto de normas de reconocimiento y ejecución (sección 2 del capítulo IV).

El Convenio de La Haya de 2007 no contiene este vínculo. El Convenio de La Haya de 2007 y el Protocolo de La Haya de 2007 se aplican en paralelo, de forma separada e independiente.

3.2.5. Relaciones del Reglamento sobre obligaciones de alimentos con otros instrumentos

El artículo 68 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos establece las relaciones del reglamento con otros instrumentos de la Comunidad Europea. El Reglamento sobre obligaciones de alimentos modifica el Reglamento Bruselas I mediante la sustitución de las disposiciones de dicho instrumento aplicables en materia de obligaciones de alimentos. (Para consultar la aplicación de las antiguas normas Bruselas I en materia de obligaciones de alimentos durante un periodo de transición, véase el artículo 75, apartado 2, del Reglamento sobre obligaciones de alimentos).

El Reglamento sobre obligaciones de alimentos sustituye asimismo en materia de obligaciones de alimentos al Reglamento del título ejecutivo europeo (en vigor desde el 21 de octubre de 2005 en todos los Estados miembros de la UE, excepto Dinamarca), pero no en lo que respecta a los títulos ejecutivos europeos relativos a obligaciones de alimentos dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007.

El Reglamento sobre obligaciones de alimentos se aplica, en materia de obligaciones de alimentos y con sujeción a su capítulo V, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva de asistencia jurídica (Directiva 2002/8/CE del Consejo de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios). La Directiva de asistencia jurídica se aplica entre todos los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca, y debía incorporarse al derecho nacional a más tardar el 30 de mayo de 2006.

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En lo que respecta a las relaciones con instrumentos internacionales, el Reglamento sobre obligaciones de alimentos dispone en su artículo 69, apartado 2, que el Reglamento “prevalecerá sobre los convenios y acuerdos que se refieran a materias reguladas por el Reglamento y de los que sean parte los Estados miembros”. En el artículo 69, apartado 3, se incluye una excepción, que dispone que el Reglamento “no será óbice a la aplicación del Convenio de 23 de marzo de 1962 entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega sobre la cobertura de créditos de alimentos por los Estados miembros partes de dicho Convenio [...]”.

Esto significa que el Reglamento sobre obligaciones de alimentos prevalece sobre los Convenios sobre obligaciones de alimentos de La Haya de 1958 y 1973, así como sobre la Convención ONU de 1956. Asimismo, el Reglamento, en general, prevalece sobre el nuevo Convenio de Lugano, que en su artículo 64, apartado 1, aclara que no prejuzga la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad Europea del Reglamento Bruselas I y de sus modificaciones (véase, no obstante, el artículo 64, apartado 2, del nuevo Convenio de Lugano).

Asimismo, en relación con el Convenio de La Haya de 2007 (que todavía no ha entrado en vigor [situación a 20 de abril de 2012]), prevalecerá el Reglamento europeo sobre obligaciones de alimentos. El artículo 51, apartado 4, del Convenio de La Haya de 2007 aclara que el Convenio de La Haya “no afectará a las normas de la Organización Regional de Integración Económica adoptadas antes o después de la celebración del Convenio […], por lo que respecta al reconocimiento o ejecución de decisiones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica”.

En resumen, se puede afirmar de manera general que, para todos los Estados miembros de la Unión Europea, el Reglamento sobre obligaciones de alimentos será, a partir de ahora y en general, el principal instrumento jurídico usado en materia de obligaciones de alimentos incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. Esto incluye la aplicación de las normas de conflicto de leyes establecidas en el Protocolo de La Haya de 2007 para todos los Estados miembros vinculados por el Protocolo.

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Más información

En relación con el Convenio de La Haya de 2007, el artículo 48 regula la coordinación con los Convenios de La Haya preexistentes sobre obligaciones alimenticias de 1958 y 1973, en relación con el reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias. El Convenio de La Haya de 2007 sustituirá a dichos Convenios en las relaciones entre los Estados Contratantes, pero únicamente “en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del [Convenio de La Haya de 2007]”. De manera simular, y partiendo de la misma base, el Convenio de La Haya de 2007 sustituye a la Convención ONU de 1956 en las relaciones entre los Estados contratantes; véase el artículo 49 del Convenio de La Haya de 2007.

En lo que respecta a la relación de los instrumentos de la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, el Protocolo de La Haya de 2007 sustituye a los dos instrumentos anteriores de la ley aplicable de 1956 y 1073 (en las relaciones entre Estados contratantes); véase el artículo 18 del Protocolo de La Haya de 2007.

Relación de la Convención de La Haya de 2007 y el Protocolo de La Haya de 2007 con otros instrumentos

Los instrumentos multilaterales en materia de cobro transfronterizo de obligaciones de alimentos, en la Unión Europea, con excepción del Convenio de 23 de marzo de 1962 celebrado entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega sobre la cobertura de créditos de alimentos, en general únicamente desempeñarán una función cuando la cuestión pertinente relativa a las obligaciones de alimentos esté incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. Este último caso se daría, por ejemplo, si un Estado miembro de la Unión Europea debe reconocer y ejecutar una resolución dictada en un Estado no miembro de la Unión Europea que todavía no haya sido reconocida en Europa. En ese caso puede entrar en juego la aplicación del Convenio de La Haya de 2007, el nuevo Convenio de Lugano, el Convenio sobre obligaciones de alimentos de La Haya de 1973, el Convenio sobre obligaciones de alimentos de La Haya de 1958 y/o la Convención ONU de 1956, si estuvieran en vigor entre los Estados relevantes. Los acuerdos bilaterales también pueden ser aplicables. Si la cuestión relativa a obligaciones de alimentos está incluida en el ámbito de aplicación de más de un instrumento internacional o bilateral, aplicable entre los dos Estados en cuestión, dependerá de las relaciones entre dichos instrumentos cuál de ellos prevalece en el asunto. Asimismo, cabe esperar que se apliquen de forma acumulativa las normas de dos instrumentos distintos.

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3.3. El funcionamiento del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, con observaciones comparativas respecto al Convenio de La Haya de 2007

3.3.1. Introducción

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3.3.2. Competencia

El capítulo II del Reglamento sobre obligaciones de alimentos contiene las normas de competencia relativas a cuestiones de obligaciones de alimentos.

Las normas sobre competencia jurisdiccional se aplican en todos los Estados miembros de la Unión Europea, incluyendo Dinamarca (véase la notificación de Dinamarca relativa a su decisión de aplicar el contenido del Reglamento sobre obligaciones de alimentos en la medida en que dicho Reglamento modifica el Reglamento Bruselas I).

Los criterios de competencia se pueden resumir de la forma siguiente:

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Disposiciones generales, artículo 3

Como norma general, el artículo 3 del Reglamento dispone que la competencia en cuestiones relativas a las obligaciones de alimentos en los Estados miembros puede corresponder, alternativamente,

• al órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado o el acreedor tengan su residencia habitual.

Asimismo, la competencia en cuestiones relativas a las obligaciones de alimentos en los Estados miembros puede corresponder al órgano jurisdiccional competente (de conformidad con su propia ley) para conocer de una acción relativa:

• Al estado de una persona o • A la responsabilidad parental

Si la demanda relativa a una obligación de alimentos es accesoria a dicha acción (salvo si la competencia se basa únicamente en la nacionalidad*)

* En lo que respecta al concepto de “nacionalidad” que se usa en los artículos 3, 4 y 6, hay que señalar que el Reglamento dispone que este concepto sea sustituido por el concepto de “domicilio” en aquellos Estados miembros que usan este concepto como criterio de vinculación en materia familiar (véase el artículo 2, apartado 3).

Elección del foro, artículo 4

Además de las disposiciones generales, el Reglamento sobre obligaciones de alimentos dispone, en su artículo 4 la posibilidad de que las partes elijan un órgano jurisdiccional con competencia en litigios materia de obligación de alimentos que ya se hayan suscitado o pudieran suscitarse en el futuro. No obstante, dicha elección de órgano jurisdiccional no es posible en los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años (artículo 4, apartado 3). Asimismo, las partes no son totalmente libres en lo que respecta a la elección de foro; únicamente pueden elegir entre los siguientes órganos jurisdiccionales:

• El órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que una de las partes tenga su residencia habitual; o bien

• El órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sea nacional una de las partes; o bien por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges:

• El órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial; o

• El órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año.

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Las condiciones anteriormente mencionadas deben cumplirse en el momento en el que se celebre el convenio de elección de foro o en el momento de presentarse la demanda (artículo 4, apartado 1). A menos que se acuerde lo contrario, la competencia otorgada por el convenio se considera competencia exclusiva.

El Reglamento exige que el convenio relativo a la elección de foro se celebre por escrito (artículo 4, apartado 2), pero admite el uso de tecnología moderna de comunicaciones para celebrar dicho convenio, y dispone que se considerará hecho “por escrito” toda transmisión efectuada por medios electrónicos (artículo 4, apartado 2).

Por último, el artículo 4, apartado 4, dispone que si las partes hubieren acordado atribuir competencia a un órgano jurisdiccional de un Estado no miembro de la Unión Europea, pero Estado parte en el nuevo Convenio de Lugano, dicho Convenio será de aplicación.

Sometimiento a la competencia, artículo 5

Otra opción para establecer la competencia de un órgano jurisdiccional es el sometimiento a la competencia que se dispone en el artículo 5 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos; es decir, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el cual el compareciere el demandado sin que dicha comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.

Competencia subsidiaria, artículo 6

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea sea competente en virtud de los artículos 3 a 5 del Reglamento sobre obligaciones de mantenimiento, y ningún órgano jurisdiccional de un Estado no miembro que sea parte del nuevo Convenio de Lugano sea competente en virtud de dicho Convenio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad* común.

Forum necessitatis, artículo 7

En el caso excepcional de que no haya ningún órgano jurisdiccional competente en un Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 3 a 6 del Reglamento, y si un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene relación, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro con suficiente relación con el caso, artículo 7.

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Perpetuatio fori

Una vez que un órgano jurisdiccional haya iniciado un procedimiento en virtud de uno de los criterios de competencia anteriormente mencionados, la competencia del órgano jurisdiccional no se verá afectada por un cambio de circunstancias que afecte a dicho criterio de competencia.

Otras normas sobre competencia jurisdiccional

Límites de los procedimientos

Del artículo 8 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos puede derivarse una restricción de la competencia. De conformidad con esa norma, una resolución ya existente que se haya dictado en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado contratante del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor haya tenido y siga teniendo su residencia habitual únicamente puede modificarse o sustituirse por una decisión dictada en ese mismo Estado, a instancia del deudor. Esta norma permite una excepción, en los casos siguientes:

• Cuando las partes hayan aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro (artículo 4);

• Cuando el acreedor se someta a la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro(artículo 5);

• Cuando la autoridad competente del Estado contratante del Convenio de La Haya de 2007, en el que se hubiera originado la resolución original sobre obligaciones de alimentos, no pueda o no quiera ejercer su competencia para modificar la resolución o dictar una nueva, o

• Cuando la resolución dictada en el Estado de origen parte del Convenio de La Haya de 2007 no pueda ser reconocida o declarada ejecutiva en el Estado miembro en el que se esté considerando la posibilidad de un procedimiento para modificar la resolución o dictar una nueva.

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Véase un resumen simplificado a continuación:

Debe señalarse que el artículo 8 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos imita una norma sobre competencia negativa incluida en el artículo 18 del Convenio de La Haya de 2007.

Recurso al órgano jurisdiccional, artículo 9

El artículo 9 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos define que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio:

• “Desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento”;

• “Si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al órgano jurisdiccional”.

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Verificación de la competencia, artículo 10

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro deben verificar su competencia de oficio y deben declarar que no son competentes cuando se recurra a ellos para un asunto respecto del cual no sean competentes en virtud del Reglamento.

Litispendencia, artículo 12

El artículo 12 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos aborda la situación de órganos jurisdiccionales de diversos Estados ante los cuales se hayan formulado demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes. En dicha situación, el Reglamento exige que el órgano jurisdiccional ante el que se haya formulado la segunda demanda suspenda de oficio el proceso hasta que se declare competente el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la primera; y que se inhiba en favor del órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la demanda en cuanto este se declare competente (artículo 12, apartado 2).

(La misma norma de litispendencia ya se aplicaba antes de la entrada en vigor del Reglamento sobre obligaciones de alimentos; véase el artículo 27 del Reglamento Bruselas I).

Conexidad, artículo 13

El artículo 13 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos dispone que cuando haya demandas conexas pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el proceso. De conformidad con el Reglamento, se considerarán conexas las demandas “vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”, artículo 13, apartado 3. Si las demandas conexas “estuvieran pendientes en primera instancia, cualquiera de los órganos jurisdiccionales a los que se hayan presentado las demandas posteriores podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación” (artículo 13, apartado 2).

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Verificación de la admisibilidad, artículo 11

Si se presentara una acción en un Estado miembro distinto del Estado de residencia habitual del deudor, y el deudor no compareciera, el artículo 11, apartado 1 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos dispone que el órgano jurisdiccional competente “suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o que se han practicado todas las diligencias a tal fin”. Si “el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de remitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con” el Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, se aplicará el artículo 19 de dicho Reglamento en lugar del artículo 11, apartado 1 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. En caso de que el Reglamento no fuera aplicable, sino que fuera de aplicación el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, se aplicará el artículo 15 de dicho Convenio; véase el artículo 11, apartado 3 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos.

Medidas provisionales y cautelares, artículo 14

El artículo 14 concede competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro con respecto a las medidas provisionales, incluyendo las medidas provisionales que pudieran estar disponibles, en virtud de la ley de dicho Estado, de forma independiente de la competencia para conocer del fondo en virtud del Reglamento.

El Convenio de La Haya de 2007

El Convenio de La Haya de 2007 no contiene normas directas relativas a la competencia, únicamente contiene normas indirectas relativas a la competencia en el contexto del reconocimiento y la ejecución (véase más adelante) y una norma negativa sobre competencia en el artículo 18 del Convenio, que se corresponde con la norma del artículo 8 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (véase más arriba).

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3.3.3. Reconocimiento y ejecución: Reglamento sobre obligaciones de alimentos

La gran novedad del Reglamento sobre obligaciones de alimentos en relación con el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de alimentos es la abolición del “exequátur”. No obstante, una condición considerada necesaria para este paso tan trascendental fue la unificación de las normas jurídicas aplicables en materia de obligaciones de alimentos. Por ese motivo, una vez que quedó claro que no todos los Estados miembros de la Unión Europea deseaban quedar vinculados por normas jurídicas comunes aplicables, se incluyeron en el Reglamento sobre obligaciones de alimentos dos conjuntos distintos de normas para el reconocimiento y la ejecución:

• Normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en los Estados miembros vinculados por las normas jurídicas aplicables del Protocolo de La Haya de 2007 (sección 1 del capítulo IV del Reglamento), y

• Normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en los Estados miembros no vinculados por el Protocolo (sección 2 del capítulo IV del Reglamento).

Capítulo IV – Sección 1

Las normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de alimentos que contiene el capítulo IV, sección 1 del Reglamento (artículos 17-22), se aplican a las resoluciones dictadas en los Estados miembros de la Unión Europea vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007. En la actualidad se trata de todos los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el Reino Unido y Dinamarca véase el apartado sobre el ámbito geográfico y temporal del Reglamento sobre obligaciones de alimentos).

De conformidad con el artículo 17, apartado 1 del Reglamento, una resolución dictada en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 será reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. Si la resolución es ejecutiva en el Estado de origen, será ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución (artículo 17, apartado 2).

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Véase una ilustración simplificada a continuación:

Esto significa que las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, básicamente, ya no se tratan como “resoluciones extranjeras ordinarias” en el resto de Estados miembros, sino que adquieren el estado de fuerza ejecutiva en otros Estados miembros en el momento en que se vuelven ejecutivas en el Estado de origen.

No obstante, debe señalarse que el “reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos en virtud del Reglamento no implicarán en modo alguno el reconocimiento de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad en que se basa la obligación de alimentos que dio origen a la resolución” (véase el artículo 22 del Reglamento).

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La abolición del exequátur contiene la promesa de acelerar de manera considerable la ejecución de las resoluciones de un Estado miembro en los demás Estados miembros. Obviamente, todavía se deben llevar a cabo diversas formalidades para llevar a cabo la ejecución de una resolución de otro Estado miembro. Después de todo, la resolución seguirá siendo una resolución dictada en otro sistema jurídico, posiblemente en otra forma y, con frecuencia, en otro idioma. El artículo 20 del Reglamento enumera los documentos que deben presentarse a las autoridades de ejecución competentes del Estado miembro que realice la ejecución. Con la finalidad de simplificar la ejecución de las resoluciones de otros Estados miembros, se han elaborado formularios multilingües que se adjuntan al Reglamento. A fin de ejecutar una resolución en virtud de la sección 1, el formulario del anexo I debe ser expedido por el órgano jurisdiccional de origen (véase el artículo 20, apartado 1 b) del Reglamento).

La parte demandada que desee oponerse a la ejecución tiene, de conformidad con el artículo 19, derecho a solicitar (en el plazo indicado en el artículo 19, apartado 2) un reexamen de la resolución dictada en el Estado miembro de origen, si no hubiera comparecido; y

• Si no hubiera sido notificado con antelación suficiente y de manera tal que haya podido organizar su defensa, o

• Si no hubiera podido impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, ajenas a su responsabilidad.

Si se hubiera interpuesto una solicitud de reexamen ante el órgano jurisdiccional competente del Estado de origen, de conformidad con el artículo 19, el deudor podrá solicitar una suspensión de la ejecución en el Estado de ejecución, artículo 21, apartado 3. Asimismo, el deudor podrá solicitar dicha suspensión si se hubiera suspendido la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado de origen (artículo 21, apartado 3).

El deudor podrá, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, en el Estado miembro de ejecución, solicitar la denegación de la ejecución total o parcial de la resolución dictada (véase el artículo 21, apartado 2 para obtener más información):

• Cuando haya prescrito el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución;

• Cuando la ejecución sea incompatible con una resolución dictada en el Estado de ejecución o con una resolución dictada que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en dicho Estado

Además, el deudor que desee oponerse a la ejecución puede hacer referencia a los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el derecho del Estado de ejecución, en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 21 (véase el artículo 21, apartado 1).

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No obstante, debe señalarse que el “reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos en virtud del Reglamento no implicarán en modo alguno el reconocimiento de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad en que se basa la obligación de alimentos que dio origen a la resolución” (véase el artículo 22 del Reglamento).

La abolición del exequátur contiene la promesa de acelerar de manera considerable la ejecución de las resoluciones de un Estado miembro en los demás Estados miembros. Obviamente, todavía se deben llevar a cabo diversas formalidades para llevar a cabo la ejecución de una resolución de otro Estado miembro. Después de todo, la resolución seguirá siendo una resolución dictada en otro sistema jurídico, posiblemente en otra forma y, con frecuencia, en otro idioma. El artículo 20 del Reglamento enumera los documentos que deben presentarse a las autoridades de ejecución competentes del Estado miembro que realice la ejecución. Con la finalidad de simplificar la ejecución de las resoluciones de otros Estados miembros, se han elaborado formularios multilingües que se adjuntan al Reglamento. A fin de ejecutar una resolución en virtud de la sección 1, el formulario del anexo I debe ser expedido por el órgano jurisdiccional de origen (véase el artículo 20, apartado 1, letra b del Reglamento).

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Capítulo IV – Sección 2

Las normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de alimentos que contiene el capítulo IV, sección 2 del Reglamento (artículos 23-38), se aplican a las resoluciones dictadas en un Estado miembro de la Unión Europea no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007.

Esta sección se aplica en la actualidad a las resoluciones en materia de alimentos dictadas en el Reino Unido y Dinamarca.

Aunque el exequátur no se ha abolido en lo que respecta a las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de conformidad con la sección 2 son rápidos. La sección 2 sigue básicamente las mismas líneas que las normas relativas al reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en virtud del Reglamento Bruselas I, pero introduce una mayor simplificación y aceleración del reconocimiento y la ejecución en comparación con las normas de Bruselas I.

De conformidad con el artículo 23 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (que equivale al artículo 33 del Reglamento Bruselas I), las resoluciones dictadas en un Estado miembro (no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007) serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno. No obstante, toda parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal en un litigio podrá “solicitar que se reconozca la resolución” (artículo 23, apartado 2). Si la fuerza ejecutiva de la resolución fuera suspendida en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto recurso, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de la resolución suspenderá el proceso de reconocimiento (artículo 25 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos).

En lo que respecta a la ejecución en otro Estado miembro de una resolución dictada en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, se requiere el otorgamiento de la ejecución. Toda parte interesada puede solicitar ante la autoridad competente (artículo 27 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos) del Estado miembro de ejecución dicho otorgamiento de la ejecución, si la decisión relevante es ejecutiva en el Estado de origen, artículo 26 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (que reproduce el artículo 38, apartado 1 del Reglamento Bruselas I). El artículo 28 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos enumera los documentos que deben acompañar a la solicitud de otorgamiento de ejecución. Al igual que en la sección 1, se ha elaborado un formulario multilingüe para la ejecución en virtud de la sección 2, de forma que se simplifique el intercambio de información relativa a la resolución, relevante para la ejecución entre las autoridades de los distintos Estados miembros. El formulario del anexo II del Reglamento debe ser expedido por el órgano jurisdiccional de origen (véase el artículo 28, apartado 1 b)).

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El otorgamiento de ejecución debe expedirse de inmediato tras llevar a cabo los trámites, sin revisar los motivos de denegación de reconocimiento establecidos por el artículo 24 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. La parte contra la cual se solicite la ejecución no tiene, en esta fase, derecho a formular observaciones, en virtud del artículo 30 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (similar al artículo 41 del Reglamento Bruselas I). A diferencia del Reglamento Bruselas I, el Reglamento sobre obligaciones de alimentos especifica un plazo de tiempo en el que debe expedirse el otorgamiento de la ejecución, a saber: “en los 30 días siguientes a la conclusión de dichos trámites, salvo impedimento debido a circunstancias excepcionales” (véase el artículo 30 of del Reglamento sobre obligaciones de alimentos).

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, la resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución “se pondrá de inmediato en conocimiento del demandante por el procedimiento que determine la ley del Estado miembro de ejecución”. Asimismo, el otorgamiento de la ejecución “se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte” (véase también el artículo 42 del Reglamento Bruselas I).

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Las partes únicamente pueden intervenir durante esta fase. De conformidad con el artículo 32 of del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, cualquiera de las partes puede recurrir la resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución ante el órgano jurisdiccional competente en el Estado de ejecución (véase el artículo 71 para consultar los órganos jurisdiccionales para tramitar las notificaciones en los Estados miembros). El recurso debe interponerse en los plazos de tiempo indicados en el artículo 32, apartado 5 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (que son algo inferiores a los plazos mencionados en el artículo 43, apartado 5 del Reglamento Bruselas I). El recurso se sustanciará “según las normas que rigen el procedimiento contradictorio” (artículo 32, apartado 3 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos). Si, en el recurso interpuesto por el demandante, la parte contra la que se solicita la ejecución no comparece ante el órgano jurisdiccional, se aplican el artículo 11 (véase más arriba) y el artículo 32, apartado 4 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos.

La denegación o la revocación de un otorgamiento de la ejecución en recursos únicamente se pueden basar en uno de los motivos de denegación del reconocimiento especificados en el artículo 24 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (véase el artículo 34 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos). A diferencia del Reglamento Bruselas I, la denegación del reconocimiento de una resolución no puede basarse en cuestiones de competencia (la sección 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos no contiene ninguna disposición equivalente al artículo 35 del Reglamento Bruselas I). Además, el artículo 24 a) del Reglamento sobre obligaciones de alimentos destaca que el criterio del orden público “no podrá aplicarse a las reglas relativas a la competencia judicial”. Además de esta diferencia, los motivos para denegar el reconocimiento que se indican en la sección 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos se corresponden, en general, con los mencionados en el Reglamento Bruselas I. Se deniega el reconocimiento de una resolución:

• Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro de ejecución

• Si la resolución se dictó en ausencia del demandado, si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se notificó al demandado con antelación suficiente y de manera tal que pudiera organizar su defensa, a menos que el demandado, habiendo podido recurrir la resolución, hubiera optado por no hacerlo

• Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio, siempre que la resolución pudiere reconocerse en el Estado de ejecución

(véase el artículo 24 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos; véase también el artículo 34 del Reglamento Bruselas I).

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Con respecto a la “incompatibilidad” mencionada en el artículo 24 el Reglamento sobre obligaciones de alimentos aclara que una resolución “que tenga por efecto modificar una resolución anterior de obligación de alimentos debido a un cambio de circunstancias no se considerará una resolución incompatible”.

El Reglamento sobre obligaciones de alimentos introduce un plazo en el que debe emitir su decisión el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso, salvo circunstancias excepcionales, en cuyo caso se aplicará un plazo de 90 días a partir del recurso, en virtud del artículo 34, apartado 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. La resolución dictada en el recurso “solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro interesado haya notificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71”, véase el artículo 33 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (véase también el artículo 34 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos para obtener más información).

Si el carácter ejecutorio de la resolución cuya ejecución se desea queda suspendido en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto recurso, el artículo 35 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos dispone que el “órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 32 y 33 suspenderá el proceso, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución”.

Debe señalarse que también se permite una ejecución parcial de una resolución, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos.

La adopción de medidas provisionales, incluyendo medidas cautelares, se aborda en el artículo 36 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos: “Cuando una resolución deba ser reconocida con arreglo a la presente sección, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con el derecho del Estado miembro de ejecución, sin que sea necesario el otorgamiento de la ejecución”. El artículo 36 aclara también que el otorgamiento de la ejecución implica por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares. En el momento de interponer un recurso contra el otorgamiento de la ejecución, “solo podrán adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución”, artículo 36, apartado 3 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos.

Por último, el artículo 38 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos obliga al Estado miembro de ejecución a garantizar que no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna proporcional al valor del litigio en los procedimientos encaminados al otorgamiento de la ejecución.

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Capítulo IV – Sección 3

La sección 3 del capítulo IV (artículos 39 – 43) del Reglamento sobre obligaciones de alimentos contiene varias disposiciones comunes de ejecución que se aplican al reconocimiento y la ejecución de todas las resoluciones en el ámbito de aplicación del Reglamento, independientemente de si el Estado miembro de origen está vinculado o no por el Protocolo de La Haya de 2007.

Tiene importancia particular para el acreedor de alimentos la norma establecida en el artículo 43, según la cual “el cobro de los costes ocasionados por la aplicación del presente Reglamento no tendrá prioridad sobre el cobro de los alimentos”.

El artículo 41 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos destaca que la ejecución definitiva de una resolución, con sujeción a las disposiciones del Reglamento, se rige por el derecho del Estado miembro de ejecución

Por último, el artículo 42 destaca la prohibición de una revisión en cuanto al fondo de la resolución, que constituye una disposición estándar en los instrumentos de reconocimiento y ejecución de resoluciones.

3.3.4. Reconocimiento y ejecución: El Convenio de La Haya de 2007

Además del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, que aborda el reconocimiento y la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, hay diversos instrumentos multilaterales de carácter internacional o regional que pueden desempeñar una función con respecto al reconocimiento y la ejecución de resoluciones en los Estados miembros de la Unión Europea (se puede consultar más información sobre otros instrumentos y sus relaciones entre ellos en la parte II, 5).

Las disposiciones del Convenio de La Haya de 2007 (una vez que el Convenio sea vigente en los Estados miembros de la Unión Europea) serán relevantes en los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en lo que respecta al reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en Estados no miembros de la Unión Europea que formen parte del Convenio de La Haya de 2007, siempre que, obviamente, la resolución entre dentro del ámbito de aplicación material del Convenio celebrado entre los dos Estados en cuestión (véase el ámbito en la parte II, 3). Asimismo, el Convenio (una vez vigente en los Estados miembros de la Unión Europea) será relevante para el reconocimiento y la ejecución en un Estado contratante del Convenio de La Haya de 2007 que no sea miembro de la Unión Europea de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en Estados miembros de la Unión Europea.

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Importancia de las normas indirectas relativas a la competencia del Convenio de La Haya de 2007

Antes de resumir brevemente el proceso de reconocimiento y ejecución en virtud del Convenio de La Haya de 2007, se deberían decir unas palabras con respecto a la interacción de las normas indirectas relativas a la competencia del Convenio de La Haya de 2007 y las normas relativas a la competencia del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. Esta interacción puede afectar a las posibilidades de reconocimiento y ejecución en un Estado contratante del Convenio de La Haya de 2007, no miembro de la Unión Europea, de las resoluciones dictadas en Estados miembros de la Unión Europea.

Como se ha indicado anteriormente, el Convenio de La Haya de 2007 no incluye normas directas relativas a la competencia. No obstante, las disposiciones del Convenio relativas al reconocimiento y la ejecución se basan en la idea de que únicamente se reconocerán y ejecutarán las resoluciones dictadas por una autoridad considerada competente para dictar una resolución, debido a una determinada vinculación con el caso (véanse las normas indirectas relativas a la competencia en el artículo 20 del Convenio). Además de ello, la norma negativa de competencia del artículo 18 del Convenio (que equivale al artículo 8 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos) puede desempeñar una función en la fase de reconocimiento y ejecución; véase el artículo 22 f).

Si el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea se solicita en un Estado no miembro de la Unión Europea y contratante del Convenio de La Haya de 2007, la resolución no podrá reconocerse ni ejecutarse en virtud del Convenio en caso de que el órgano jurisdiccional de origen hubiera basado su competencia en un criterio de competencia no “compatible” con el Convenio de La Haya de 2007.

Esta situación es posible, ya que no todos los criterios de competencia mencionados en el Reglamento sobre obligaciones de alimentos tienen un equivalente en las normas indirectas de competencia del Convenio de La Haya de 2007. Además de otras diferencias más pequeñas (por ejemplo, el Convenio no cuenta con un equivalente del artículo 2, apartado 3 del Reglamento, en virtud del cual la referencia a la “nacionalidad” en las normas de competencia debe entenderse como una referencia al “domicilio” en determinados Estados), debe señalarse que, en particular, las siguientes normas relativas a la competencia del Reglamento sobre obligaciones de alimentos no tienen equivalente en el artículo 20 del Convenio de La Haya de 2007: competencia subsidiaria y forum necessitatis.

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Asimismo, los Estados contratantes del Convenio de La Haya de 2007 pueden formular una reserva relativa a diversas normas indirectas de competencia del artículo 20 y, como resultado, es posible que haya más criterios de competencia del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (por ejemplo, la competencia atribuida por convenio) que no sean “compatibles” con el Convenio de La Haya de 2007, en relación con el Estado relevante (véase más información en el artículo 20 del Convenio).

Por lo tanto, a la hora de presentar una reclamación de alimentos en un Estado miembro de la Unión Europea en casos en los que es probable que, en algún momento futuro, la resolución sobre obligaciones de alimentos que se solicita tenga que ejecutarse en un Estado no perteneciente a la Unión Europea, puede resultar importante plantearse si la competencia elegida es “compatible” con el Convenio de La Haya de 2007 o si hay otros instrumentos que puedan resultar útiles en la ejecución en un Estado no miembro de la Unión Europea.

El Convenio de La Haya de 2007 presenta dos procedimientos distintos que los Estados pueden elegir (véanse el artículo 24, apartado 1, y el artículo 63, apartado 1):

El procedimiento estándar, regulado en el artículo 23 aplicable a menos que el Estado contratante haya presentado una solicitud de aplicación del procedimiento alternativo. Y

El procedimiento alternativo, de conformidad con el artículo 24 que únicamente es aplicable en el Estado contratante que haya presentado una solicitud de uso de este procedimiento.

La primera opción es la que fue apoyada por la gran mayoría de delegaciones durante las negociaciones y, por consiguiente, se estableció como procedimiento estándar.

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Este procedimiento sigue una lógica similar a la establecida en la sección 2 del capítulo IV del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. Al aplicarse, la autoridad competente del Estado de ejecución debe proceder sin demora a declarar la decisión ejecutoria (o a registrarla a efectos de ejecución) (véase el artículo 23, apartado 3 del Convenio). De forma similar a la sección 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, en esta fase ninguna de las partes tiene derecho a presentar alegaciones (artículo 23, apartado 4 del Convenio); solo podrán hacerlo una vez hayan sido notificadas del otorgamiento de la ejecución (o del registro de la resolución para su ejecución) o de su denegación. A diferencia de la sección 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, la autoridad competente podrá, en virtud del Convenio de La Haya de 2007, denegar el otorgamiento de la ejecución (o el registro de la resolución) si el reconocimiento y la ejecución de la resolución fueran manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado de ejecución. Aunque este último motivo constituye también un criterio para denegar el reconocimiento en virtud de la sección 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, de conformidad con el Reglamente únicamente puede invocarse durante la fase de recurso, tras el otorgamiento de la ejecución.

Se puede interponer un recurso o apelación con respecto al otorgamiento o la denegación de la ejecución (o al registro de la resolución para su ejecución) en virtud del Convenio de La Haya de 2007 en un plazo de 30 días a partir de la notificación (si se trata de una parte no residente, el plazo es de 60 días; véase el artículo 23, apartado 6). Los criterios en los que puede basarse la interposición de un recurso o apelación se enumeran en el artículo 23, apartado 7, e incluyen cuestiones relativas a la competencia (véase el artículo 23, apartado 7 que hace referencia al artículo 22 f) y al artículo 20). Cuando se compara la lista de criterios en los que puede basarse un recurso o apelación en virtud del Convenio de La Haya de 2007 con los criterios de la sección 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, se podría decir que la Unión Europea (incluso en lo que respecta a los Estados miembros no vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007) consiguió ir algo más allá para garantizar la rapidez en el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de alimentos, mediante la reducción de las posibilidades de interposición de un recurso o apelación. . Sin embargo, las nuevas normas internacionales también prometen una aceleración considerable del cobro transfronterizo de alimentos. Como en muchos casos de obligaciones de alimentos la ejecución de una resolución no es impugnada por el deudor, la expedición rápida de un otorgamiento de ejecución (o del registro de la resolución para su ejecución), tal y como garantiza el artículo 23 del Convenio de La Haya de 2007, acelerará el reconocimiento y ejecución. Asimismo, el Convenio de La Haya de 2007 obliga a las autoridades competentes a actuar con urgencia en relación con cualquier resolución de reconocimiento y ejecución (artículo 23, apartado 11). Se puede obtener más información al respecto en el artículo 23 del Convenio de La Haya de 2007, así como en Borrás/Degeling – Informe explicativo del Convenio de La Haya de 2007, párrafos 490 y siguientes.

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El procedimiento alternativo regulado en el artículo 24 del Convenio de La Haya de 2007 se incluyó en el Convenio para dar cabida a los sistemas jurídicos que “emplean un procedimiento de un único nivel, no exigiendo un registro separado o declaración de ejecutabilidad, sino una única solicitud al tribunal para la ejecución de una decisión extranjera” (véase Borrás/Degeling – Informe explicativo del Convenio de La Haya de 2007, párrafo 516). El procedimiento alternativo únicamente se aplica al Estado contratante que haya presentado una declaración de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y el artículo 63 del Convenio.

De conformidad con el procedimiento alternativo, la autoridad competente dictará una decisión sobre reconocimiento y ejecución, en un procedimiento de un único nivel, después de que el demandado haya sido notificado debidamente y después de que ambas partes hayan tenido la oportunidad adecuada de ser oídas (artículo 24, apartado 3). El artículo 24, apartado 4, permite la revisión limitada de oficio de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos (además del artículo 22 a) (orden público), que también puede revisarse de oficio en la primera fase del procedimiento estándar del artículo 23. los motivos del artículo 22 c) y d) también pueden revisarse de oficio en el procedimiento alternativo del artículo 24).

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Se puede llevar a cabo una revisión de otros motivos de denegación del reconocimiento y ejecución si son planteados por el demandado o si surgen dudas evidentes sobre tales motivos de la lectura de los documentos presentados de conformidad con el artículo 25 (artículo 24, apartado 4). Para obtener más información sobre el procedimiento alternativo de reconocimiento y ejecución, véanse el artículo 24 del Convenio de La Haya de 2007 y Borrás/Degeling – Informe explicativo del Convenio de La Haya de 2007, párrafos 516 y siguientes.

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3.3.5. Resoluciones de las autoridades administrativas en materia de alimentos

Es importante señalar que tanto el Reglamento sobre obligaciones de alimentos como el Convenio de La Haya de 2007 tienen en cuenta las distintas formas en las que se dictan las resoluciones en materia de alimentos en los distintos sistemas jurídicos, en el sentido en que están abiertas a los sistemas administrativos y judiciales de determinación de obligaciones de alimentos.

El Reglamento sobre obligaciones de alimentos define en el artículo 2, apartado 2, que “a efectos [del] Reglamento, el concepto de ‘órgano jurisdiccional’ incluye a las autoridades administrativas de los Estados miembros con competencias en materia de obligaciones de alimentos […]’ (véase más información en el artículo 2, apartado 2). Dichas autoridades administrativas se enumeran en el anexo X del Reglamento.

El Convenio de La Haya de 2007 establece en su artículo 19, apartado 1, que el capítulo relativo al reconocimiento y ejecución se aplica a las resoluciones “adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias”; y en el artículo 19, apartado 3, se da una definición del término “autoridad administrativa”.

3.3.6. Transacciones judiciales y documentos públicos

Asimismo, es importante señalar que las transacciones judiciales ejecutables en el Estado miembro de la Unión Europea de origen serán reconocidas y podrán ejecutarse en otros Estados miembros, en virtud del capítulo IV del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, de la misma manera que las resoluciones; se puede consultar más información al respecto en el artículo 48 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (véase también el apartado 13 del Preámbulo):

El Convenio de La Haya de 2007 va incluso más allá que el Reglamento sobre obligaciones de alimentos en este aspecto. El artículo 19 del Convenio declara que “el término ‘decisión’ incluye también las transacciones o los acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas”, y que el capítulo dedicado al reconocimiento y ejecución “se aplicará también a los acuerdos en materia de alimentos de conformidad con el artículo 30 [del Convenio]”. Para obtener más información, véase el artículo 30 del Convenio. No obstante, debe señalarse que los Estados contratantes podrán, “de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho a no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de alimentos” (véase el artículo 30, apartado 8 del Convenio).

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3.3.7. Acceso a la justicia, justicia gratuita

Los artículos 44 a 47 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos tienen la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia de las partes implicadas en un litigio contemplado en el Reglamento. Con el fin de garantizar un acceso efectivo a la justicia, los Estados miembros deben proporcionar el beneficio de justicia gratuita de conformidad con el capítulo V (véase el artículo 44, apartado 2). En los casos contemplados en el capítulo VII (es decir, el capítulo dedicado a la cooperación administrativa entre autoridades centrales), los Estados miembros no estarán obligados a proporcionar el beneficio de justicia gratuita “en la medida en que sus procedimientos permitan a las partes actuar ante los órganos jurisdiccionales sin necesidad del beneficio de justicia gratuita y la autoridad central proporcione gratuitamente los servicios necesarios” (véase el (artículo 44, apartado 3). En cualquier caso, las condiciones de acceso a la justicia gratuita “no serán más restrictivas que las fijadas en los asuntos internos equivalentes” (artículo 44, apartado 4). El artículo 44, apartado 5 aclara también que “[n]o se exigirá ninguna fianza ni depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos en materia de obligaciones de alimentos”.

De conformidad con el artículo 45 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, la “justicia gratuita” se define de la manera siguiente: “la asistencia necesaria para permitir a las partes conocer y hacer valer sus derechos y para garantizar que sus solicitudes, presentadas a través de las autoridades centrales o directamente a las autoridades competentes, se traten de forma completa y eficaz”. La justicia gratuita puede abarcar los siguientes costes:

• El asesoramiento previo a la demanda con vistas a llegar a un acuerdo antes de la presentación de la demanda

• La asistencia jurídica y la representación ante los órganos jurisdiccionales o autoridades

• La exención o asistencia con las costas procesales • Los servicios de interpretación • La traducción de los documentos presentados a instancias del órgano

jurisdiccional o de la autoridad competente; etc.

(Para obtener más información, véase el artículo 45 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos).

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Una gran mejora incorporada por el Reglamento sobre obligaciones de alimentos (y, a nivel internacional, por el Convenio de La Haya de 2007) es la garantía de asistencia jurídica gratuita para los casos de alimentos para menores. El artículo 46, apartado 1 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos exige al Estado requerido que proporcione asistencia jurídica gratuita para todas las demandas relativas presentadas por un acreedor a través de las autoridades centrales, en virtud del artículo 56, “relativas a obligaciones de alimentos a favor de una persona menor de 21 años que se deriven de una relación paterno-filial”. La denegación de asistencia jurídica gratuita en los casos de alimentos para menores “para las solicitudes no contempladas en el artículo 56, apartado 1, letras a) y b)”, es posible únicamente si el Estado miembro requerido “considera que la demanda o cualquier recurso conexo resulta manifiestamente infundado” (véase el artículo 46, apartado 2 del Reglamento).

En los casos no contemplados en el artículo 46, a reserva de los artículos 44 y 45, “podrá concederse la justicia gratuita de conformidad con el derecho nacional, en particular por lo que respecta a las condiciones de evaluación de los recursos del solicitante o al fundamento de la solicitud” (artículo 47, apartado 1). Si una parte hubiera obtenido en el Estado miembro de origen, total o parcialmente, el beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos, la persona “tendrá derecho, en todo proceso de reconocimiento, fuerza ejecutiva o ejecución, a la justicia gratuita más favorable o a la exención más amplia prevista por el derecho del Estado miembro de ejecución” ( artículo 47, apartado 2). Se aplicará la misma norma cuando una parte haya obtenido el beneficio de un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas enumeradas en el anexo X en el Estado miembro de origen (para obtener más información, véase el artículo 47, apartado 3).

Tal y como se ha mencionado anteriormente, la inclusión de disposiciones relativas a la asistencia jurídica de gran alcance y, en particular, la asistencia jurídica gratuita para los casos de alimentos para menores, en el Convenio de La Haya de 2007, constituye un gran avance para los acreedores en los casos de cobro transfronterizo de alimentos. De forma similar al artículo 44 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, el Convenio de La Haya de 2007 requiere a los Estados contratantes que proporcionen “acceso efectivo a los procedimientos” derivados de las aplicaciones en virtud del capítulo III del Convenio, mediante el suministro de “asistencia jurídica gratuita” de conformidad con los artículos 14-17 del Convenio. El término “asistencia jurídica” se define en el artículo 3 c) del Convenio. Para más información sobre el concepto de “asistencia jurídica gratuita” en virtud del Convenio, véanse los artículos 14-17 del Convenio y Borrás/Degeling – Informe explicativo del Convenio de La Haya de 2007, párrafos 356 y siguientes.

Véase también Practical Handbook for Caseworkers under the 2007 Hague Convention (Manual práctico para los responsables de casos relativos al Convenio de La Haya de 2007).

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3.3.8. Cooperación entre autoridades centrales

El Reglamento sobre obligaciones de alimentos contiene disposiciones detalladas sobre la cooperación entre autoridades centrales en los distintos Estados vinculados por el instrumento que, en gran medida, son idénticos a las incluidas en el Convenio de La Haya de 2007. En la práctica, la asistencia de gran alcance de las autoridades centrales, junto con la disposición de asistencia jurídica, serán lo que provoque un enorme avance para los solicitantes que requieran asistencia en casos transfronterizos de alimentos.

Las dos imágenes siguientes ilustran las solicitudes que pueden presentarse a través de las autoridades centrales de los Estados miembros (o de los Estados contratantes del Convenio de La Haya de 2007):

Las solicitudes se remitirán, a través de la autoridad central del Estado miembro (Estado requirente) en el que resida el solicitante, a la autoridad central del Estado miembro requerido, artículo 55 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (véase el artículo similar, artículo 9 del Convenio de La Haya de 2007).

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Las ilustraciones siguientes presentan un breve resumen de las funciones generales y específicas de las autoridades centrales, tal y como disponen los artículos 50 y 51 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (artículos 5 y 6 of del Convenio de La Haya de 2007).

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Las autoridades centrales proporcionan asistencia en relación con las solicitudes anteriormente mencionadas. Una autoridad central remite la solicitud a la autoridad central del otro Estado relevante (Estado requerido), tras haber proporcionado asistencia al solicitante para garantizar que la solicitud vaya acompañada de la información y los documentos necesarios; véanse los artículos 51, apartado 1 a), 58, apartados 1 y 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (artículo 6, apartado 1 a), y artículo 2, apartados 1 y 2 del Convenio de La Haya de 2007; véase también el “formulario de transmisión” del anexo I del Convenio).

Cuando se recibe una solicitud a través de una autoridad central en el Estado requirente (Estado en el que reside el solicitante), la autoridad central destinataria debe confirmar la recepción con el formulario cuyo modelo figura en el anexo VIII del Reglamento; véanse los artículos 51, apartado 1 a), 58, apartado 3 , del Reglamento (artículo 6, apartado 1 a), y artículo 12, apartado 3, del Convenio de La Haya de 2007; véase también el “formulario de recepción” del anexo II del Convenio). El acuse de recibo debe comunicarse en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción, de conformidad con el artículo 58, apartado 3 del Reglamento (el plazo del Convenio de La Haya de 2007 es de 6 semanas; véase el artículo 12, apartado 3 del Convenio).

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El artículo 51 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (al igual que el artículo 6 del Convenio de La Haya de 2007) también enumera otras funciones específicas que deben desempeñar las autoridades centrales en relación con las solicitudes; véase la ilustración siguiente:

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Cuando no hay pendiente ninguna solicitud, una autoridad central puede dirigir una petición (motivada) a otra autoridad central para que tome las medidas específicas adecuadas previstas en el artículo 51 del Reglamento (artículo 6 del Convenio); véase el artículo 53 del Reglamento (artículo 7 del Convenio). Véase una ilustración siguiente:

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Cada autoridad central se hace cargo de sus propios gastos, salvo en caso de costes excepcionales debidos a medidas específicas; véase el artículo 54 del Reglamento (artículo 8 del Convenio de La Haya de 2007).

3.3.9. Organismos públicos

Como en los casos de obligaciones de alimentos no es inusual que se acuda a los organismos públicos para que proporcionen alimentos en lugar del deudor, el Reglamento sobre obligaciones de alimentos, así como el Convenio de La Haya de 2007 también pueden ser aplicados (en cierta medida) por los organismos públicos que actúen “en nombre de una persona física a la cual se deba el pago de alimentos, o el organismo al que se adeude un reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos”. Para obtener más información sobre la aplicación de estos instrumentos a los “organismos públicos”, véase el artículo 64 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos y el artículo 36 del Convenio de La Haya de 2007.

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3.4. Ley aplicable – Protocolo de La Haya de 2007

3.4.1. Introducción

La ley aplicable a las obligaciones de alimentos en los Estados miembros de la Unión Europea (excepto Dinamarca y el Reino Unido) se determina en la actualidad de conformidad con el Protocolo de La Haya de 2007 (véase el artículo 15 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos). El Protocolo de La Haya de 2007 entró en vigor el 1 de agosto de 2013, pero se aplica de forma provisional en la Unión Europea (excepto en Dinamarca y el Reino Unido) desde el 18 de junio de 2011 (véase la parte 2, subcapítulo 2).

Las normas jurídicas aplicables del Protocolo de La Haya de 2007 son de aplicación universal (artículo 2). Esto significa que, en los Estados vinculados por el Protocolo, el órgano jurisdiccional que conozca de una petición relativa a una obligación de alimentos incluida en el ámbito material del Protocolo tendrá que “determinar la ley aplicable al fondo [mediante la aplicación del Protocolo], aunque el caso esté estrechamente vinculado (como resultado de la residencia de las partes o por otros motivos) con uno o varios Estados no contratantes (véase Bonomi, Informe explicativo del Protocolo de La Haya de 2007, párrafo 35), e incluso “si la ley aplicable es la de un Estado no contratante” (artículo 2).

Todas las referencias hechas al derecho extranjero por las disposiciones del Protocolo son referencias directas al derecho sustantivo del Estado pertinente; es decir, no se aplicarán “las normas de conflicto de leyes” del Estado cuya ley se menciona (véase el artículo 12).

Para obtener más información sobre lo que determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, véase la lista no exhaustiva del artículo 11.

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3.4.2. Norma general sobre ley aplicable

Como norma general, el Protocolo de La Haya de 2007 dispone que las “obligaciones alimenticias se regirán por la ley del estado de la residencia habitual del acreedor” (artículo 3, apartado 1). Esta norma general, ya incluida en el Convenio sobre Ley aplicable de La Haya de 1973 y el Convenio de La Haya de 1956, presenta la ventaja particular de determinar que la ley aplicable es la que está más vinculada al entorno social y a las condiciones de vida del acreedor. Si la residencia habitual del acreedor cambia, la ley aplicable a la obligación de alimentos será la correspondiente a la nueva residencia habitual “desde el momento en que se produce el cambio” (artículo 3, apartado 2).

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3.4.3. Norma especial a favor de determinados acreedores

El artículo 4 dispone una modificación de la norma general a favor de los acreedores en casos de obligaciones de alimentos:

• De los padres a favor de sus hijos • De personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan

alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las obligaciones que derivan de las relaciones a que se refiere el artículo 5

• De los hijos a favor de sus padres

Con respecto a este grupo de acreedores, el artículo 4 establece dos “cascadas” para determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, con la finalidad de favorecer la aplicación de una ley de acuerdo con la cual el acreedor pueda obtener las obligaciones en materia de alimentos.

Primera “cascada”

Si, de conformidad con la norma general establecida en el artículo 3, es decir, cuando se aplica la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, no se pueden obtener las obligaciones en materia de alimentos para el acreedor, el artículo 4, apartado 2, proporciona una conexión secundaria con la ley del foro (lex fori). Asimismo, si de conformidad con la ley del foro, el acreedor no pudiera obtener alimentos, “se aplicará la ley del Estado de la nacionalidad común de [las partes], si existe” (artículo 4, apartado 4).

Segunda “cascada”

La segunda “cascada” se aplica únicamente a los casos en los que el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor. En este caso se da prioridad a la aplicación de la lex fori; es decir, en este caso, la ley del Estado de la residencia habitual del deudor (artículo 4, apartado 3). Si, de conformidad con la lex fori, el acreedor no consiguiera obtener alimentos, se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor (es decir, la ley aplicable de conformidad con la norma general) (artículo 4, apartado 3). Y, si en virtud de esa ley, el acreedor no pudiera obtener alimentos, se aplicará (al igual que en la primera “cascada”) la ley del Estado de la nacionalidad común de las partes (artículo 4, apartado 4).

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Hay que señalar que los Estados que utilizan el concepto de “domicilio” como factor de conexión en materia de familia podrán informar a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que, en los asuntos presentados ante sus autoridades, la palabra “nacionalidad” de los artículos 4 y 6 se sustituirá por la palabra “domicilio”, tal como se defina en dicho Estado (artículo 9). Irlanda es, hasta el momento, el único Estado que ha notificado a la Oficina Permanente dicha sustitución; véase la Notificación de Irlanda en virtud del artículo 9, en el sitio web de la Conferencia de La Haya.

En la parte de arriba se puede ver una ilustración sobre la determinación de la ley aplicable si un acreedor privilegiado en virtud del artículo 4 del Protocolo de La Haya de 2007 fuera a presentar una demanda de alimentos en el Estado de su residencia habitual (cascada 1) o en el Estado de la residencia habitual del deudor (cascada 2). La competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea podría, en ambos casos, derivarse del Article 3 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos.

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Hay que señalar que, en caso de que el acreedor interponga una demanda de alimentos en el Estado de su residencia habitual, la ley determinada como ley aplicable de conformidad con los dos primeros niveles de la cascada 1 es la misma, ya que la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor es la lex fori. Por supuesto, el tercer nivel de la cascada, que hace referencia a la ley de la nacionalidad común (o del domicilio) de las partes, también podría derivar en la aplicación de la misma ley.

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3.4.4. Norma especial relativa a los cónyuges y excónyuges

El artículo 5 del Protocolo de La Haya de 2007 presenta una modificación de la norma general del artículo 3 en relación con los casos de obligaciones de alimentos entre cónyuges, excónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado. En estos casos, una de las partes podrá oponerse a la aplicación de la ley de la residencia habitual del acreedor, si “la ley de otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio”. Entonces se aplicará al caso la ley con la vinculación más estrecha con el matrimonio (para obtener más información, véase Bonomi, Informe explicativo del Protocolo de La Haya de 2007, párrafos 83 y siguientes).

3.4.5. Medio de defensa especial

El “puede oponerse a una pretensión de un acreedor sobre la base de que no existe tal obligación, ni según la ley del Estado de residencia habitual del deudor ni según la ley del Estado de nacionalidad[*] común de las partes” (artículo 6). No obstante, esta norma solo puede utilizarse en relación con los casos de “obligaciones alimenticias distintas de aquellas surgidas de una relación paterno-filial a favor de un niño y de aquellas previstas en el artículo 5”.

Para obtener información sobre la sustitución del concepto de “nacionalidad” por el de “domicilio” (artículo 9), véase Competencia - Disposiciones generales, artículo 3.

3.4.6. Designación de la ley aplicable

Una de las principales novedades del Protocolo de La Haya de 2007, en comparación con los dos instrumentos anteriores sobre ley aplicable de La Haya en el campo de las obligaciones de alimentos, es la admisión de autonomía de las partes (véase también Bonomi, Informe explicativo del Protocolo de La Haya de 2007, párrafos 109 y siguientes).

El Protocolo distingue entre la designación de la ley aplicable a los efectos de un procedimiento específico (artículo 7) y la designación de la ley aplicable con carácter general (artículo 8).

El artículo 7 permite al acreedor y al deudor de la obligación de alimentos, a los efectos de un procedimiento específico en un determinado Estado, designar expresamente la ley de dicho Estado, es decir, la lex forifori, como aplicable a una obligación de alimentos (artículo 7, apartado 1). El artículo 7, apartado 2, establece las condiciones y los requisitos formales de dicha designación: “La designación hecha antes de la iniciación del procedimiento deberá ser objeto de un acuerdo, firmado por ambas partes, por escrito o registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta”.

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De conformidad con el artículo 8, “el acreedor y el deudor de alimentos podrán designar en cualquier momento una de las leyes siguientes como aplicable a una obligación alimenticia:

• La ley de un Estado del cual alguna de las partes tenga la nacionalidad en el momento de la designación

• La ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación

• La ley elegida por las partes para regir sus relaciones patrimoniales o la ley efectivamente aplicada a tales relaciones

• La ley elegida por las partes para regir su divorcio, separación de cuerpos o la ley efectivamente aplicada a tal divorcio o separación

La designación de la ley “deberá constar por escrito o ser registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta, y deberá ser firmado por ambas partes” (artículo 8, apartado 2). Dicha designación no es posible en lo que respecta a las obligaciones de alimentos a favor de una persona menor de 18 años, o a favor de un “adulto vulnerable” que no se encuentre en condiciones de proteger sus intereses (véase el artículo 8, apartado 3). El artículo 8, apartados 4 y 5, contiene determinadas restricciones relativas a las consecuencias de la ley designada. Para obtener más información sobre los antecedentes, véase también Bonomi, Informe explicativo del Protocolo de La Haya de 2007, párrafos 146 y siguientes.

3.4.7. Otras disposiciones

En lo que respecta al resto de disposiciones del Protocolo de La Haya de 2007, únicamente se mencionarán algunas de ellas en este documento.

En lo que respecta a los organismos públicos, el Protocolo establece que el “derecho de un organismo público a solicitar el reembolso de una prestación proporcionada al acreedor a título de alimentos se [rige] por la ley a la que se sujeta dicho organismo” (artículo 10).

Asimismo, debe señalarse que el Protocolo dispone una excepción limitada con respecto al “orden público”. El artículo 13 dispone que la aplicación de la ley determinada conforme al Protocolo solo podrá rechazarse “en la medida en que sus efectos fueran manifiestamente contrarios al orden público del foro”.*