disposiciones especiales relativas a las operaciones de los

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SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA TITULO TERCERO CAPITULO PRELIMINAR (Derogado mediante Circular Externa 046 de 2002) CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS 1. CUENTAS CORRIENTES 1.1. Con Entidades Públicas Los bancos al celebrar el contrato de cuenta corriente con entidades públicas deberán dar cumplimiento a las instrucciones que adelante se señalan y acatar las disposiciones contenidas en la ley 1a. de 1980 en relación con el cheque fiscal. En tal virtud, se reitera a los establecimientos bancarios que las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto, las personas en quienes deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o de los Tesoros Departamentales o Municipales, según el caso y con el lleno de los requisitos establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal. Además de lo anterior y para efectos de que se ejerza un estricto control sobre la apertura de cuentas corrientes a nombre de entidades oficiales, dichas cuentas deben ser autorizadas por el presidente del establecimiento de crédito, o un vicepresidente especialmente designado para tal efecto o aquellos funcionarios que conforme a la estructura interna desempeñen atribuciones de esta naturaleza, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3o. de la misma Ley. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1a. de 1980 en relación con el cheque fiscal, debe advertirse que se encuentra legalmente prohibido negociar y abonar en cuentas corrientes de particulares, cheques girados a favor de entidades públicas, ya que el banco sólo está autorizado para abonar el importe de tales cheques en las cuentas de la entidad pública correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, es necesario recordar el estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1a. de 1980, toda vez que la misma dispone que los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren cheques fiscales en contravención a lo que ella prescribe, responderán en su totalidad por pago irregular. 1.2. Con Entidades que manejan el Presupuesto Nacional Se considera pertinente indicar algunos de los parámetros que deberán cumplir los bancos para la apertura de cuentas corrientes a las entidades que reciban recursos del presupuesto nacional, de tal manera que se colabore con la Dirección del Tesoro Nacional en su objetivo de controlar el nivel de ejecución del Presupuesto General de la Nación. Los documentos mínimos que deben exigir para dar trámite a la solicitud de apertura de una cuenta corriente con autorización de la Dirección del Tesoro Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 359 de 1995, deberán ser: 1) Acta de posesión de los funcionarios autorizados para el manejo de la cuenta. 2) Póliza de manejo en los términos establecidos por la Contraloría General de la República. 3) Documento que acredite la personería jurídica cuando se trate de entidades descentralizadas. 4) Los demás que se requieran por disposición interna y conforme a otras disposiciones legales. TITULO III – CAPITULO PRIMERO PÁGINA 1 CIRCULAR EXTERNA 046 DE 2002 OCTUBRE 2002

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Page 1: Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los

SUPERINTENDENCIA BANCARIADE COLOMBIA

TITULO TERCERO

CAPITULO PRELIMINAR(Derogado mediante Ci r cu lar Ex terna 046 de 2002)

CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

1. CUENTAS CORRIENTES

1.1. Con Ent idades Públ icas

Los bancos a l ce lebrar e l cont rato de cuenta cor r iente con ent idades públ icas deberán dar cumpl imiento a las ins t rucc iones que ade lante se señalan y acatar las d ispos ic iones contenidas en la ley 1a. de 1980 en re lac ión con e l cheque f is cal . En ta l v i r tud, se re i tera a los es tablec imientos bancar ios que las únicas personas autor izadas para celebrar cont ratos de cuenta cor r iente a nombre de las ent idades públ icas son su representante legal o je fe de la ent idad respec t iva y en su defec to , las personas en quienes deleguen, p rev io v is to bueno de la Tesorer ía General de la Repúbl ica o de los Tesoros Depar tamentales o Munic ipales , según e l caso y con e l l leno de los requis i tos es tablec idos o que es tablezcan las autor idades f is cal izadoras del orden nac ional , depar tamental o munic ipal .

Además de lo anter ior y para efec tos de que se e je rza un es t r ic to cont ro l sobre la aper tura de cuentas cor r ientes a nombre de ent idades of ic ia les , d ichas cuentas deben ser autor izadas por e l pres idente del es tablec imiento de c réd i to, o un v icepres idente espec ia lmente des ignado para ta l efec to o aque l los func ionar ios que conforme a la es t ruc tura in terna desempeñen at r ibuc iones de es ta natura leza, prev io e l cumpl imiento de los requis i tos señalados en e l ar t í cu lo 3o . de la misma Ley .

Ahora b ien, de conformidad con lo d ispues to en la ley 1a. de 1980 en re lac ión con e l cheque f is cal , debe adver t i rse que se encuent ra lega lmente proh ib ido negoc iar y abonar en cuentas cor r ientes de par t icu lares , cheques g i rados a favor de ent idades públ icas , ya que e l banco só lo es tá autor izado para abonar e l impor te de ta les cheques en las cuentas de la ent idad públ ica cor respondiente.

Por lo anter iormente expues to, es necesar io recordar e l es t r ic to cumpl imiento a lo d ispues to en la Ley 1a. de 1980, toda vez que la misma dispone que los es tab lec imientos bancar ios que pagaren o negoc iaren cheques f is cales en contravenc ión a lo que e l la presc r ibe, responderán en su tota l idad por pago i r regular .

1.2. Con Ent idades que manejan e l Presupuesto Nacional

Se cons idera per t inente indicar a lgunos de los parámetros que deberán cumpl i r los bancos para la aper tura de cuentas cor r ientes a las ent idades que rec iban recursos del presupues to nac ional , de ta l manera que se colabore con la D i recc ión del Tesoro Nac ional en su objet ivo de contro lar e l n ive l de e jecuc ión del Presupues to Genera l de la Nac ión.

Los documentos mínimos que deben ex ig i r para dar t rámi te a la sol ic i tud de aper tura de una cuenta cor r iente con autor izac ión de la D irecc ión del Tesoro Nac ional , conforme a lo es tab lec ido en e l ar t í cu lo 21 de l Dec reto 359 de 1995, deberán ser :

1) Ac ta de poses ión de los func ionar ios autor izados para e l manejo de la cuenta .

2) Pól iza de mane jo en los términos es tablec idos por la Contra lor ía General de la Repúb l ica.

3) Documento que ac redi te la personer ía jur íd ica cuando se t rate de ent idades descentra l izadas .

4) Los demás que se requieran por d ispos ic ión in terna y conforme a ot ras d ispos ic iones lega les .

De ot ra par te, los es tablec imientos bancar ios deberán efec tuar un repor te a la D i recc ión del Tesoro Nac ional re lac ionados con a lgunos datos de las cuentas cor r ientes o de ahor ros que manejan d ineros del presupues to nac ional . D ichos repor tes deberán contener : sa ldo in ic ia l , va lor to ta l de los débi tos , va lor to ta l de los c rédi tos y e l sa ldo promedio mensua l ca lculado con base d iar ia y saldo f inal . Se deberá repor tar la in formac ión del mes inmediatamente anter io r , dent ro de los c inco pr imeros días de cada mes y debe ser t ransmit ida en medio magnét ico de con acuerdo con las espec i f icac iones técnicas que se deta l lan en e l formato d iseñado para ta l f in .

F inalmente, y en los té rminos del decreto 359 de 1995 la D i recc ión del Tesoro Nac ional podrá sol ic i tar in formac ión sobre cuentas cor r ien tes y /o de ahor ro que manejen recursos de la Nac ión, con las carac ter ís t icas que espec i f ique cuando és ta lo cons idere necesar io.

2. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES

2.1 Aper tura de cuentas corr ientes a nombre de establecimientos de comercio

Este Despacho se permi te señalar las cons iderac iones de orden jur íd ico que impiden la aper tura de cuentas cor r ientes a nombre es tablec imientos de comerc io.

TITULO III – CAPITULO PRIMERO PÁGINA 1CIRCULAR EXTERNA 046 DE 2002 OCTUBRE 2002

Page 2: Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los

SUPERINTENDENCIA BANCARIADE COLOMBIA

Al respec to, necesar io recordar que “ . . . se ent iende por es tablec imiento de comerc io un conjunto de b ienes organizados por e l empresar io para real izar los f ines de la empresa" (ar t ícu lo 515 de l Código de Comerc io) . Con base en las normas pos i t ivas (ar t í cu los 533,532,1225, 20 numeral 4 del Código de Comerc io) , la doc t r ina ha s ido enfát ica en señalar que por su natura leza e l es tablec imiento de comerc io es un objeto y no un sujeto de derechos , más aún cuando la misma ley lo cal i f i ca dent ro de los b ienes mercant i les .

La apt i tud para adqui r i r derechos y contraer obl igac iones es tá reservada a las personas , por ta l razón e l es tablec imiento de comerc io - como conjunto de b ienes corpora les e incorporales - no puede celebrar cont rato a lguno, s ino que es e l empresar io, persona natura l o jur íd ica dueña del es tablec imiento de comerc io quien puede obl igarse . Por lo tanto, no es legalmente v iable que e l es tablec imiento de comerc io ce lebre e l cont rato de cuenta cor r iente bancar ia .

TITULO I I I Página 2

CIRCULAR EXTERNA 072 DE 1996 OCTUBRE 1996

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SUPERINTENDENCIA BANCARIADE COLOMBIA

En cuanto a los t í tu los - va lores expedidos a favor de un es tab lec imiento de comerc io, es opor tuno recordar que " son t í tu los a l por tador los que no se expidan a favor de persona determinada" (ar t í cu lo 668 del Cód igo de Comerc io)

En es te orden de ideas , cuando la norma c i tada es tablece una regla en e l sent ido de que serán a l por tador los t í tu los que no hayan s ido exped idos a favor de persona determinada, deben entenderse comprend idos , ent re ot ros , los cheques cuyo benef ic ia r io sea una persona supues ta, o una persona que no ex is te, o en los cuales f igure un nombre que no cor responde a persona a lguna. Por lo tanto, los cheques expedidos a favor de un es tablec imiento de comerc io son t í tu los a l por tador y como ta les deberán ser rec ib idos y cancelados .

2.2 Cobro de cuota de manejo

Este Despacho se permi te re i terar les a los es tablec imientos bancar ios que no es v iable jur íd icamente imponer a los c l ientes la obl igac ión de pagar una suma determinada de d inero por concepto de cuota de mane jo de la cuenta cor r ien te, cuando el promedio de la misma es infer io r a una determinada suma.

E l cobro de la remunerac ión en ocas iones se efec túa por medio de la adic ión de una c láusula a los cont ra tos de cuenta cor r iente bancar ia ya susc r i tos , de la cual se da no t ic ia a la c l ien te la por par te del banco con nota o c i rcular que se acompaña al ex t rac to de cuenta cor r iente en e l mes que se es tab lece. A l c l iente se le f i ja entonces un p lazo para que mani f ies te s i acepta o no la refer ida modi f icac ión y , en caso de s i lenc io, se da por aceptada la nueva c láusula.

A lgunos bancos han procedido a descontar e l va lor de la cuota de manejo f i jada por e l los , an tes de venc ido e l p lazo que t iene e l c l iente para mani fes tar su conformidad o para tener su s i lenc io como aceptac ión .

Cabe anotar que en los contratos de adhes ión, en los cuales una de las par tes es tablece las condic iones generales y la cont rapar te las acepta a l suscr ib i r e l cont ra to, como es e l caso de la cuenta cor r iente bancar ia, toda adic ión que se int roduzca uni la tera lmente a l mismo t iempo requiere e l acuerdo de voluntades , es to es , e l consent imiento de las par tes , requis i to pr imordia l en todo cont rato ( Código de Comerc io , ar t í cu lo 864 y Código Civ i l ar ts . 1494 y 1495) .

Por ser e l cont rato de cuenta cor r iente bancar ia un cont rato b i la te ra l y consensua l , las c láusulas con que se pretenden modi f icar o adic ionar , deben ser ob je to de acuerdo por las par tes , so pena de que la nueva condic ión se tenga como inex is tente a la luz de l ar t í cu lo 898 del Código de Comerc io, concordante con los ar t í cu los 1501 y 1502 de l Código Civ i l . La par te que resul ta gravada con la remunerac ión es tablec ida uni la tera lmente por e l banco, t iene derecho entonces a que se le respete e l p lazo pref i jado para que exprese su consent imiento .

En cuanto a la procedenc ia de cobro de la refer ida cuota de manejo por par te de los bancos , aún en e l evento de que sea aceptada por los cuentacor rent is tas , es ta Super intendenc ia cons idera necesar io hacer las s igu ientes prec is iones :

E l ar t í cu lo 6o. de la ley 16 de 1936, ac tualmente incorporado en e l a r t ícu lo 10o. l i te ra l e) del Es tatuto Orgánico de l S is tema F inanc iero d ispone que: " los bancos no podrán l imi tar o res t r ingi r en fo rma a lguna la cuant ía de los sa ldos provenientes de depós i tos en cuentas cor r ien tes . . . "

La in tenc ión del leg is lador a l exped ir la refer ida norma fue la de "buscar cor regi r e l abuso que v iene comet iéndose por a lgunos bancos , de cobrar una tasa de pequeños depós i tos con e l f in de e l iminar los , res t r ingiéndose as í e l serv ic io bancar io" , conforme se lee en e l in forme de la Comis ión I I I de la Cámara que es tá cons ignado en los Anales del Congreso.

E l cobro de cuotas de mane jo a las cuentas que regis t ran un saldo mínimo promedio mensual , es una forma de imponer l imi tac iones a los sa ldos de depós i tos en cuenta cor r iente, que cont rar ía lo p receptuado en la norma en cues t ión. E l c l iente, en caso de adic iones a l cont rato de cuenta cor r iente por par te del Banco -que como antes v imos es un cont rato de adhes ión - es tar ía obl igado a aceptar las so pena de que e l Banco en uso de la facul tad que le otorga e l ar t í cu lo 1389 del Código de Comerc io dec ida dar por terminado uni la tera lmente e l cont rato, o puede, s í se n iega, terminar lo d i rec tamente é l mismo. Con la prác t ica desc r i ta se presenta, entonces , una impos ic ión velada del Banco para l imi ta r la cuant ía de los depós i tos , que cont rar ía lo d ispues to por e l ar t í cu lo 10o. , l i tera l e) del Es tatuto Orgánico de l S is tema F inanc iero .

2.3 Cobro de mul ta por cheques devueltos por fondos insuf ic ientes

En ocas iones los bancos pretenden cobrar a sus c l ientes una determinada suma de d inero por cada devoluc ión de cheques or ig inada en la causal : " fondos insuf ic ientes" para lo cual se le da s implemente av iso a l cuentacor rent is ta de d icha determinac ión a f in de proceder a l cor respondiente cargo en cuenta .

Sobre e l par t icu lar , es te Despacho cons idera per t inente impar t i r las s igu ientes ins t rucc iones :

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SUPERINTENDENCIA BANCARIADE COLOMBIA

De conformidad con e l ar t í cu lo 720 del Cód igo de Comerc io, " . . .e l banco es tá obl igado en sus re lac iones con e l l ibrador a cubr i r e l cheque has ta e l impor te del sa ldo d ispon ib le , sa lvo d ispos ic ión legal que lo l ibere de la obl igac ión.

“S i los fondos d isponib les no fueren suf ic ientes para cubr i r e l impor te tota l del cheque, e l l ibrado deberá of recer a l tenedor e l pago parc ia l , has ta e l sa ldo d isponib le" .

Ahora b ien, conc retándonos a l aspec to en es tudio debe ac lararse s i e l cobro por par te de l banco hace referenc ia a la re lac ión tenedor - banco depos i tar io o a la re lac ión l ibrador - banco - l ib rado.

En la pr imera h ipótes is , es to es , re lac ión tenedor - banco depos i tar io, no es admis ib le e l cargo en la cuenta cor r ien te bancar ia , máx ime s i se t iene en cuenta que la devoluc ión del cheque se produce por causas a jenas a la voluntad de l tenedor y és te, como cuentacor rent is ta del banco, no rec ibe n inguna remunerac ión por los depós i tos cons t i tu idos .

En la segunda hipó tes is , que se ref ie re a la re lac ión l ibrador - banco l ibrado, es te Despacho cons idera igua lmente inadmis ib le e inconveniente e l cargo en la cuenta cor r iente.

Lo anter ior por cuanto para lograr la mejor ut i l izac ión del cheque, lo cual consul ta los in te reses legí t imos de la comunidad, debe adoptarse una pol í t i ca d is t in ta a t ravés de los medios que br inda la ley . En e fec to, en lugar de prop ic iar la devoluc ión de cheques por la causa l " fondos insuf ic ientes ' ' , los bancos es tán en la pos ib i l idad de te rminar un i la tera lmente e l cont rato (ar t . 1389 Código de Comerc io ) y , s i es e l caso, proceder a la cancelac ión de la cuenta por mal manejo, lo cual puede acar rear las sanc iones penales a que haya lugar .

En es ta fo rma los bancos s í pueden contr ibui r ef icazmente a dar le la ser iedad que e l cheque requiere para cumpl i r con su impor tante func ión de serv i r como ins t rumento de pago. Con ese sent ido y teniendo en cuenta las cons iderac iones e ins t rucc iones impar t idas , es te Despacho cons idera que los bancos deben abs tenerse de cobrar sumas de d inero por cada devoluc ión de cheques or ig inada en la causal " fondos insuf ic ientes " .

2.4 Convenios para t rámi te de órdenes de pago

De conformidad con lo prev is to en la Resoluc ión 035 del 16 de enero de 1980, emanada del Depar tamento Nac ional de Coopera t ivas DANCOOP se prohib ió a las cooperat ivas de ahor ro y c rédi to cont inuar expid iendo ins t rumentos s imi lares a los cheques para fac i l i tar a sus c l ien tes e l manejo de los depós i tos de ahor ro que en e l las efec túe.

A l respec to, es te Despacho se permi te seña lar las s iguientes cons iderac iones a efec tos de que los bancos se abs tengan de celebrar convenios con las cooperat ivas de ahor ro y c rédi to en los cuales se obl iguen a aceptar las ordenes de pago ut i l i zadas por los cuentacor rent is tas de las cooperat ivas como ins t rumentos a l cobro.

En pr imer té rmino, es necesar io recordar que los cheques son t í tu los va lores que cont ienen una orden incondic ional de pagar a la v is ta una suma determinada de d inero y que de conformidad con lo d ispues to en e l ar t ícu lo 712 del Código de Comerc io , só lo pueden ser expedidos a cargo de un banco y en formular ios impresos de cheques o chequeras suminis t rados por és te a sus c l ien tes en desar ro l lo de un contrato de cuenta cor r iente bancar ia .

Por es tas condic iones y porque, en t re ot ras cosas , las cooperat ivas de ahor ro y c rédi to no son es tablec imientos bancar ios , los documentos expedidos por e l las no par t ic ipan de las carac ter ís t icas propias de los cheques y por ta l razón no puede cons iderarse que per tenezcan a d icha espec ie de t í tu los valores . S in embargo, dada la s imi l i tud que t ienen con ta les t í tu los se ha induc ido a l públ ico en genera l a cons iderar er róneamente que se t rata de verdaderos cheques .

Por ot ra par te, de conformidad con lo d ispues to en e l a r t icu lo 1382 del Cód igo de Comerc io, en v i r tud del cont rato de depós i to en cuenta cor r ien te bancar ia e l cuentacor rent is ta adquiere la facu l tad de cons ignar exc lus ivamente sumas de d inero y cheques en e l es tablec imiento bancar io , y como según se ana l izó d ichos t í tu los no par t ic ipan de n inguna de es tas dos categor ías , es te Despacho les sol ic i ta abs tenerse de celebrar es te t ipo de convenios con las cooperat ivas de ahor ro y c rédi to , de rec ib i r como t í tu los valores d ichos documentos y de l levar los a l canje, pues en és te so lo se aceptan cheques y los documentos que expresamente haya admi t ido e l Banco de la Repúbl ica en e l reg lamento de la Cámara de compensac ión.

2.5 Saldos mínimos

Este Despacho se permi te mani fes tar le a los es tab lec imientos bancar ios que la prác t ica de ex ig i r a los c l ientes saldos mínimos promedios en sus respec t ivas cuentas cor r ientes como requis i to para mantener las v igentes , desconoce lo d ispues to en e l ar t ícu lo 100, l i tera l e) del Es tatuto Orgánico de l S is tema F inanc iero .

En ocas iones , la conduc ta descr i ta se rea l iza mediante la remis ión de un volan te a los cuentacor rent is tas , en e l cual e l es tablec imiento bancar io in forma a su c l iente acerca del requis i to impues to por la ent idad, mani fes tando que, de no ser aceptado, se procederá a sa ldar la cuenta cor r ien te bancar ia respec t iva .

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Al respec to, debe tenerse presente que la in tenc ión del legis lador a l expedi r la norma fue la de buscar un camino ju r íd icamente sano tend iente a ev i ta r que los bancos procedieran a imponer a los cuentacor rent is tas res t r ic c iones en e l mantenimiento de saldos ; as í mismo, se cons idera que s i en nues t ro Es tatuto Mercant i l no se h izo menc ión a lguna en lo a t inente a l imi tac ión de saldos en cuenta cor r iente, no le es dable a los es tablec imientos bancar ios imponer c láusulas res t r ic t ivas en ta l sent ido.

De ot ra par te, es conveniente ac larar que la facul tad expresada en e l ar t í cu lo 1389 del Código de Comerc io, hace referenc ia a la terminac ión uni la tera l de l cont rato por cualquiera de las par tes in terv in ientes en su celebrac ión , teniendo en cuenta e l cumpl imiento de las obl igac iones impues tas para cada una de e l las ; es as í como, es pos ib le que tan to e l banco como e l c l iente e jerc i ten d icha facul tad legal expresando o no la razón para e l lo , pero s in que pueda saldarse d icha cuenta cor r ien te bancar ia ut i l i zando e l supues to jur íd ico menc ionado, con e l fundamento de que e l c l iente no posee dentro de su es tado de cuenta un monto determinado, toda vez que se es tar ía u t i l i zando la facul tad der ivada de la au tonomía de la vo lun tad, permi t ida para la te rminac ión del cont rato , con e l f in de v io lar un c laro precepto legal , o lv idando los bancos que e l e jerc ic io de su derecho se encuent ra l imi tado por la ley , e l orden públ ico y las buenas cos tumbres .

Es ta conduc ta , no admi te cons iderac iones en cuanto a s i e l la se enmarca dent ro de los pac tos permis ib les , b ien sea a la ce lebrac ión del cont rato o con pos ter io r idad, como qu iera que d icha c láusula es tar ía en abier ta cont radicc ión con una d ispos ic ión imperat iva de la ley , que por su carác ter es de ineludib le acatamiento (ar t í cu lo l00. l i tera l e) de l Es tatuto Orgánico del S is tema F inanc iero . )

De ot ra par te, e l proced imiento que se ha dejado anotado, es tar ía l imi tando la pres tac ión del serv ic io bancar io, que por lo demás es un serv ic io públ ico, y que por su natura leza debe ser pres tado en igua ldad de condic iones tanto a pequeños como a grandes cuentahabientes ; aceptar lo cont rar io , ser ía tan to como hacer más oneroso d icho serv ic io para las personas de escasos recursos económicos , lo cua l no se compadece con e l carác ter mismo de la ac t iv idad bancar ia, que como ya se anotó, es de interés públ ico.

Además , en e l evento de que los es tablec imientos bancar ios ut i l i cen e l mecan ismo desc r i to durante e l desenvolv imiento del cont rato de cuenta cor r iente bancar ia, e l lo no sólo generar ía los efec tos an ter iormente menc ionados , s ino que también impl icar ía una modi f icac ión uni la tera l de los té rminos in ic ia lmente acordados por las par tes contratantes , desconoc iendo e l carác ter b i la te ra l que os tenta e l cont rato.

En v i r tud de lo expues to, los bancos deberán abs tenerse de efec tuar la p rác t ica que mot iva la presente ins t rucc ión, con la adver tenc ia de que su real izac ión hará incur r i r a esas ent idades en las sanc iones prev is tas en la Ley .

2.6 Sobregiro en cuenta corr iente

En razón de la mecán ica misma de la ges t ión bancar ia, la cuenta que se abre a l depos i tante de d inero se l imi ta a l monto de los depós i tos , de manera ta l que la obl igac ión del Banco cesa para con e l cuenta cor rent is ta y és te no puede ex ig i r nada de aquel , en cuanto se haya ex t inguido e l depós i to a t ravés de los g i ros hechos por med io del ins t rumento denominado cheque. Es to expl ica también que cuando un cheque es v isado por e l Banco sobre e l cual se g i ra , la cer t i f i cac ión equivale a aceptac ión.

Es c laro, en consecuenc ia, que e l cuentacor rent is ta a quien se permi te g i rar más de lo que ha depos i tado es , f ren te a l Banco, deudor en razón de un prés tamo que és te le hace, pues to que se rep i te, e l banco no es tá legalmente obl igado a pagar s i no hay prov is ión por par te del g i rador ; con lo cua l se pone de presente, además , que e l banco por la conces ión del sobreg iro, no puede cobrar comis ión , es to es , remunerac ión por un serv ic io hecho a l g i rador , s ino in tereses , o sea la remunerac ión normal que cor responde a l prés tamo de d inero.

Anal izado e l sobregi ro como un prés tamo que hace e l Banco a l cuenta cor rent is ta resul ta ev idente que le son apl icables las normas re ferentes a l mutuo comerc ia l conten idas en e l Código de Comerc io, aunque el cuentacor rent is ta no sea comerc iante y par t icu larmente e l ar t í cu lo 125 del Es tatuto Orgánico del S is tema F inanc iero de acuerdo con e l cual , "Cuando el banco pague cheques por valor super ior a l sa ldo de la cuenta cor r iente, e l excedente será ex ig ib le a par t i r del día s iguiente a l o torgamiento del descubier to, sa lvo pac to en cont rar io .

“E l c rédi to as í concedido ganará intereses en los té rminos prev is tos en e l a r t ícu lo 884 del Código de Comerc io" .

Por ot ra par te, s i e l Banco qu iere devengar in te reses tan to remunera tor ios como morator ios por es tos prés tamos , d is t in tos de los legales , ha de es t ipular lo por esc r i to , so pena de no poder cobrar en ju ic io s ino aquél los (ar t í cu lo 884 del Código de Comerc io) .

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Page 6: Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los

SUPERINTENDENCIA BANCARIADE COLOMBIA

En consecuenc ia, es c laro que los es tablec imientos bancar ios pueden señalar p lazo para e l pago de los sobregi ros que concedan de conformidad con lo es tablec ido en e l ar t í cu lo 125 del Es tatuto Orgánico de l S is tema F inanc iero , as í como es t ipular , con e l cuenta cor rent is ta los in tereses remunera tor ios , as í como los mora tor ios que cor rerán en su favor por razón de la demora. Una y ot ra es t ipulac ión han de cons tar por esc r i to , pero no es necesar io hacer lo as í cada vez , ya que surgiendo es ta obl igac ión de la e jecuc ión misma del cont rato de depós i to convenido con e l Banco puede vál idamente inser tarse en e l formular io que a es te efec to f i rma el cor rent is ta en esc r i to separado.

2.7 Prohibiciones para incrementar y producir sobregi ros

Es necesar io prec isar que los sobregi ros o descubier tos no podrán inc rementarse n i produc i rse en los s iguientes casos :

a. Por cargos a la cuenta por concepto de remesas negoc iadas ex t rav iadas en e l cor reo.

b. Por cargos a la cuenta por concepto de cheques ex t rav iados en e l canje.

c . Por cargos a la cuenta proven ientes de las pre f inanc iac iones o f inanc iac iones para fu turas expor tac iones , car tas de c réd i to u t i l i zadas , abonos o cancelac ión de obl igac iones de car te ra; n i por in te reses , comis iones y demás gas tos causados por las operac iones antes c i tadas

d. Por cargos de comis iones o in te reses por devoluc iones de cheques impagados

2.8 Formular ios de cheques

Las prác t icas adoptadas por los bancos deben consul ta r las prev is iones de segur idad y prudenc ia que garant icen los derechos no solo de los cuentacor rent is tas s ino en general de los tenedores de los cheques , por ta l razón, es tos t í tu los ún icamente pueden ser l ibrados en fo rmular ios e laborados o autor izados por los bancos . En ta l v i r tud, los formular ios de cheques serán impresos por los bancos ba jo su responsab i l idad y contendrán necesar iamente e l nombre del banco l ib rado y una numerac ión consecut iva que permi ta ident i f i car los p lenamente.

Cuando, excepc iona lmente, los bancos autor icen a su c l ien te la para e laborar formular ios espec ia les de cheques , se suscr ib i rá un documento en que cons ten c laramente las ob l igac iones que se generan para e l cuentacor rent is ta, los requ is i tos y fac tores de segur idad que deberán l lenar los ins t rumentos y par t icu larmente , la neces idad de inc lu i r la impres ión del nombre del l ibrado y del numero de ident i f i cac ión de los cheques .

Para es te e fec to, se le señalará a cada c l ien te numerac iones consecut ivas y par t icu lares que deberán es tar impresas en los cheques , de manera que permi tan ident i f i car los , s in lugar a duda como cor respond ientes a los ins t rumentos espec ia les , cuya e laborac ión ha s ido autor izada a l mismo.

En n ingún caso se autor izarán chequeras espec ia les que, a l carecer de los requ is i tos menc ionados , permi tan l ibrar cheques a cargo de d is t in tos bancos a l arb i t r io del t i tu lar de las cuentas cor r ientes .

Cuando e l banco ut i l i ce para e l procesamiento de sus cheques carac teres magnét icos que ident i f iquen tanto a l banco como al c l iente o a cualqu iera de e l los , d ichos carac teres serán necesar iamente impresos por e l banco, aún cuando medie contrato para e laborac ión de chequeras espec ia les

2.9 Protesto de cheques

Esta Super intendenc ia cons idera necesar io impar t i r ins t rucc iones a los bancos sobre la forma en que debe procederse cuando el tenedor de un cheque lo presenta para su pro tes to, en e l sent ido de complementar e l p rotes to que cons is te en es tampar a l dorso de l cheque la palabra "protes to" , la causa de és te, e l lugar , la fecha, la f i rma del g i rado y de los tes t igos , con e l nombre o razón soc ia l del g i rador y la denominac ión o número de la cuenta.

Teniendo en cuenta que es tos requis i tos adic ionales a l protes to son ex ig idos por la mayor ía de los jueces penales encargados de la inves t igac ión de los del i tos comet idos con cheques a que se ref iere e l a r t ícu lo 357 del Código Penal y e l a r t ícu lo lo . numeral 15 de la Ley 23 de 1991, es te Despacho cons idera que no hay v io lac ión de la reserva bancar ia. Por e l cont rar io , ta les formal idades se hacen indispensables en e l caso de ser la f i rma del g i rador i leg ib le, con e l objeto de poder entablar la denunc ia cont ra e l d i rec tamente responsable y no en aver iguac ión de é l , mient ras se es tablece su ident idad por e l s is tema engorroso y demorado de una inspecc ión ocu lar dent ro del sumar io.

En ta l v i r tud , los bancos deben impar t i r ins t rucc iones a sus of ic inas a efec tos de que se proceda en e l p rotes to en la fo rma indicada, cuando as í sea so l ic i tado por la persona que se presente con ta l f in .

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2.10 Cheques especiales

a. Cheque f iscales

La ley 1a. de 1980 ad ic ionó, ta l como lo expresa su tex to , e l l ibro 3o. , t í tu lo I I I , capí tu lo V del Código de Comerc io en la subsecc ión de los cheques espec ia les y def in ió los cheques f iscales como aquel los que son g irados por cualqu ier concepto a nombre de una ent idad púb l ica de las def in idas en e l ar t í cu lo 20 del Dec reto 130 de 1976; vale dec i r la Nac ión, las ent idades te r r i tor ia les , los es tablec imientos púb l icos , las empresas indus t r ia les o comerc ia les del Es tado y las soc iedades de economía mix ta sujetas a l régimen prev is to para las empresas indus t r ia les y comerc ia les del Es tado.

En desar ro l lo de lo anter ior , d ispone la norma comentada, que los cheques f is cales no son negoc iab les y las l imi tac iones que la ley les es tablece no podrán ser obv iadas n i s iquiera por e l mismo l ib rador del t í tu lo, y en esa medida es tá lega lmente prohib ido negoc iar o abonar en cuentas cor r ientes de par t icu lares cheques g irados a favor de ent idades públ icas .

Cabe anotar , s inembargo, que las res t r icc iones a la negoc iabi l idad y pago del cheque f is cal no imp iden su negoc iabi l idad in terbancar ia en las cámaras de compensac ión.

As í las cosas , a l cheque f is cal se ap l ican las d ispos ic iones espec ia les del cheque para abono en cuenta, en cuanto su pago se real iza mediante un as ien to contable por e l cual se ac redi ta la cuenta cor r iente que e l benef ic iar io tenga en e l banco l ibrado, o a t ravés de la negoc iac ión interbancar ia en la cámara de compensac ión. Por cuanto se t rata de un t i tu lo no negoc iab le y no t rans fer ib le por endoso en prop iedad, para efec tos de su pago a t ravés de un banco in termediar io solo podrá endosarse a l cobro.

No sobra recordar que mediante e l debido cumpl imiento de las d ispos ic iones re lac ionadas con e l cheque f is cal , no solo se protege a l Tesoro Públ ico cont ra e l aprovechamiento indebido de su pat r imonio, s ino que, igua lmente, se resguarda a las ent idades bancar ias que, según la ley 1a . de 1980, responden en su to ta l idad por los pagos o negoc iac iones que en cualqu ier forma v io len lo presc r i to en esa ley .

As í mismo, es te Despacho observará un cuidadoso contro l sobre e l cumpl imineto de las ins t rucc iones antes señaladas , s in per ju ic io del cont ro l adic ional que efec tuará la Contra lor ía General de la Repúbl ica.

Por lo anter iormente expues to, se re i tera e l es t r ic to cumpl imiento a lo d ispues to en la ley 1a. de 1980, toda vez que su ar t í cu lo 5o . d ispone que los es tab lec imientos bancar ios que pagaren o negoc iaren cheques f is cales en contravenc ión a lo que e l la presc r ibe, responderán en su tota l idad por e l pago i r regular .

b. Cheques con negociabi l idad restr ingida .

Este Despacho se permi te señalar las s iguientes cons iderac iones ju r íd icas re lac ionadas con la v iabi l idad de e fec tuar e l pago por ventani l la de cheques en los cuales se ha incorporado una c láusula de res t r ic c ión de negoc iab i l idad.

Presc r ibe e l ar t ícu lo 715 de l Código de Comerc io que los cheques no negoc iables por la c láusula cor respondiente o por d ispos ic ión de la Ley " . . só lo podrán cobrarse por conduc to de un banco" . E l examen de la f rase rec ién t ransc r i ta , cuyo conten ido es impera t ivo conduce "pr ima fac ie" a la conc lus ión de que e l benef ic iar io de un t í tu lo , cuando e l mismo no sea un es tablec imiento bancar io, no es tar ía habi l i tado para rec lamar e l pago del impor te del cheque, pues to que del enunc iado del precepto legal no se deduce que ex is tan excepc iones o exc lus iones a la regla t razada, s iendo prec iso anotar que los argumentos de convenienc ia o inconvenienc ia no pueden tener cabida en e l anál is is , ya que es tablecer e l sent ido y a lcance de una d ispos ic ión lega l con base en la aprec iac ión que se tenga sobre e l contenido ideal de una regla jur íd ica conduce invar iablemente a sus t i tu i r la pos ic ión de intérprete por la propia de la autor idad inves t ida con la at r ibuc ión de d ic tar la norma.

No obs tante la def in ic ión del prob lema a la que in ic ia lmente se ar r ibó y que se dejó resumida at rás , un examen del tema ha l levado a conc lu i r que e l punto en d iscus ión puede abordarse desde una perspec t iva d i ferente, teniendo en cuenta e l efec to que natura lmente se s igue de la inc lus ión de una c láusula de res t r ic c ión de la d ispos ic ión contenida en e l ar t í cu lo 715 del Código de Comerc io, dent ro de l conjunto de las normas que regu lan e l cheque.

E l apar te pr imero del ar t í cu lo 715 es tablece que puede incorporarse vál idamente a l cheque una c láusula enderezada a l imi ta r su negoc iabi l idad. La negoc iabi l idad del cheque se ver i f i ca, t ratándose de t í tu los a la orden, mediante e l endoso y ent rega del ins t rumento; en re lac ión con los t í tu los a l por tador la l imi tac ión no tendr ía efec to prác t ico a lguno, en cuanto no habr ía pos ib i l idad de es tablecer una d icotomía ent re benef ic iar io y tenedor , a l menos cambiar iamente .

E l endoso puede reves t i r var ias modal idades , en propiedad, en procurac ión o en garant ía . E l endoso en procurac ión presupone leg i t imar a un tercero para cobrar e l ins t rumento. En pr inc ip io , una c láusula que res t r inge la negoc iabi l idad no permi t i r ía que e l cheque se cons ignara en una cuenta abier ta por e l benef ic iar io . Con la d ispos ic ión contenida en e l inc iso segundo del ar t í cu lo

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715 se facul ta a los bancos para ac tuar como mandatar ios a l cobro de los benef ic ia r ios que pers iguen obtener e l pago de un cheque con es ta carac ter ís t ica, sea porque lo han cons ignado di rec tamente en e l banco cobrador o en o t ra ins t i tuc ión f inanc iera que garant iza a l banco cobrador que se abonara en cuenta del benef ic iar io .

Con fundamento en la cons iderac ión anter ior es v iab le af i rmar que e l cheque no negoc iab le , por d ispos ic ión que haya quedado ver t ida en e l documento o por v i r tud de una norma legal que as í lo consagre, puede ser pagado d i rec tamente por e l banco l ibrado a su benef ic iar io , sea por ventani l la o sea por o t ro medio, o puede ser cobrado val iéndose de los serv ic ios de un banco, s iendo es ta ú l t ima opc ión una excepc ión legal a la l imi tac ión de negoc iabi l idad comentada. Con todo, debe tenerse presente que los cheques f is cales , regulados por la ley 1ª de 1980, no pueden ser pagados s ino mediante e l abono de su impor te en la cuenta de la ent idad publ ica benef ic ia r ia , por razón de d ispos ic ión expresa en ta l sent ido.

La func ión propia de la c láusula de no negoc iabi l idad es la de impedi r que un tercero d i ferente del benef ic iar io pueda legi t imarse para ex ig i r e l pago del ins t rumento. D icha func ión se sat is face tanto cuando e l pago del impor te del t í tu lo se hace d i rec tamente a la persona del benef ic iar io que presenta e l cheque an te e l banco l ibrado, como cuando e l mismo se calcula por conduc to de un banco que lo cobra en nombre y por cuenta del benef ic ia r io .

Con ar reglo a lo antes expues to puede conc lu i rse que la d ispos ic ión contenida en e l inc iso segundo del ar t í cu lo 715 del Código de Comerc io admi te dos interpretac iones d ivergentes : una según la cual a l es tablecerse que e l cheque con negoc iabi l idad res t r ingida solo podrá cobrarse por conduc to de un banco, se es tá prohib iendo e l pago a l benef ic iar io en forma di rec ta; o t ra, conforme a la cual la res t r ic c ión de negoc iabi l idad impone a l l ibrado la obl igac ión de pagar e l cheque exc lus ivamente a la persona que ac redi te ser e l benef ic iar io del mismo, a menos que, según lo señala e l segundo inc iso del ar t í cu lo 715 c i tado, se cobre por conduc to de un banco que ac túe en benef ic io de quien sea e l t i tu lar pr imigenio del derecho incorporado en e l cheque; la res t r ic c ión impues ta por norma legal o por d ispos ic ión de autonomía par t icu lar puede ser complementada con la inc lus ión de ot ras c láusu las como el c ruzamiento general o espec ia l o la indicac ión de que e l cheque es para abono en cuenta.

La segunda pos ic ión esbozada, que cor responde a la adoptada en la prác t ica bancar ia , ha de acogerse por ser la que consul ta la func ión as ignada legalmente a la f igura de la res t r ic c ión de negoc iab i l idad, la cua l se presenta por v i r tud de mandato legal o por la inc lus ión de c láusulas ta les como "páguese a l pr imer benef ic ia r io o "no negoc iab le" , razón por la cual e l cheque no negoc iab le podrá ser vá l idamente pagado por e l banco l ib rado a l benef ic iar io en fo rma di rec ta o por la v ía es tablec ida en e l segundo inc iso del ar t í cu lo 715 del Cód igo de Comerc io , sa lvo en e l caso de una norma legal que l imi te de manera espec í f ica e l pago d i rec to a l benef ic iar io , como ocur re con los cheques f i s cales que sólo podrá pagarse abonando su valor en la cuenta que la ent idad públ ica mantengan en e l banco l ibrado o en e l es tablec imiento de c rédi to cons ignatar io .

c. Canje de cheques con negociabi l idad rest r ingida

Toda ent idad f inanc iera autor izada por la ley para rec ib i r cheques en cons ignac ión con c láusula de negoc iabi l idad res t r ingida deberá hacer una rev is ión cuidadosa del t í tu lo, desde e l punto de v is ta formal , con e l propós i to de ver i f i car s i de qu ien lo rec ibe o e l t i tu lar de la cuenta en la cua l es tá cons ignando, es e l leg i t imado para e jercer e l derecho incorporado en e l t í tu lo respec t ivo.

En es tos términos cuando una ent idad c redi t ic ia env ie por canje cheques con negoc iabi l idad res t r ingida , cons ignados en las cuentas de sus c l ientes , deberá haber cer t i f icado a l banco l ib rado que e l t í tu lo fue cons ignado en la cuenta del pr imer benef ic iar io , med iante la impos ic ión del se l lo mecánico en e l que se indique ta l c i rcuns tanc ia (e jemplo: "Cer t i f ícase cons ignac ión de es te cheque en cuenta del pr imer benef ic ia r io" ) .

Respec to de los cheques cons ignados en cuentas abier tas en corporac iones de ahor ro y v iv ienda, o en ot ras ent idades autor izadas por la ley para rec ib i r cheques en cons ignac ión (coopera t ivas de ahor ro y c rédi to, y ot ros ) , la cer t i f i cac ión que és tas hagan sur t i rá efec tos ante e l banco que rec iba e l documento para presentar lo a l can je y ante e l banco l ibrado.

Es de anotar que la devo luc ión del ins t rumento a la ent idad cons ignatar ia, en e l evento de haberse omi t ido la cer t i f i cac ión, no puede a fec tar a l tenedor leg i t imo del t í tu lo, en e l entendido de que d icha causal es de uso meramente interbancar io .

De ot ra par te, la Super intendenc ia cons idera que los bancos no deben sol ic i tar como requis i to obl igator io que los cheques con c láusula res t r ic t iva de la negoc iabi l idad presentados para e l cobro a t ravés de l mecan ismo de la Cámara de Compensac ión, además de contener e l se l lo de cer t i f i cac ión de que t rata e l presente subnumera l , contengan la f i rma del func ionar io que en e l es tablec imiento de c rédi to se encarga de imponer las cer t i f i cac iones respec t ivas .

En efec to, la f i rma de l func ionar io encargado de es tas func iones puede ser es tablec ida como medida de cont ro l , tendiente a es tablecer responsabi l idades adminis t ra t ivas in ternas , pues to que f rente a l banco l ibrado y a los demás terceros es e l banco cons ignatar io o la corporac ión de

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ahor ro y v iv ienda respec t ivas (como persona ju r íd ica) , e l responsable de una indebida cer t i f i cac ión.

E l inc iso f inal del ar t í cu lo 6o. de los acuerdos ínterbancar ios v igentes , cuyas d ispos ic iones debe observar e l banco l ibrado, c laramente d ispone que, " . . .en los cheques no negoc iables por cualquier causa, sa lvo los f i s cales respec to de los cuales se apl icarán las d ispos ic iones legales v igentes , se ut i l i zará por e l es tablec imiento de c réd i to que rec ibe y manda a l can je e l ins t rumento o lo cobra d i rec tamente a l banco l ibrado, un se l lo que d iga: ‘Cer t i f íquese cons ignac ión de es te cheque en cuenta de pr imer benef ic iar io ’ ; e l es tablec imiento de c rédi to que imponga el se l lo se hará responsab le , f rente a l banco l ibrado, en e l evento de que e l t í tu lo sea pagado a persona d i ferente del tenedor leg í t imo" .

En ta l v i r tud , la ex igenc ia de la f i rma autógrafa en e l asunto anal izado, además de cont r ibu ir a d i la tar e l canje de cheques con negoc iab i l idad res t r ingida, desv i r túa la func ión y e l ob je to de la Cámara de Compensac ión.

d. Procedimiento para el pago de cheques con negociabi l idad rest r ingida y para abono en cuenta

El cheque para abono en cuenta, como todo cheque, es en pr inc ip io negoc iable, sa lvo que expresamente se l imi te su c i rculac ión por medio de una c láusula en ta l sent ido.

Ahora , s i b ien es c ier to que e l cheque para abono en cuenta y e l cheque no negoc iab le t ienen carac ter ís t icas comunes , también es c ier to que sus d i ferenc ias espec í f icas jus t i f ican un t ratamiento d i ferente en cuanto a la forma de pago se ref iere en los s iguientes aspec tos :

Tratándose de cheques cuya negoc iabi l idad se ha res t r ing ido cualquiera que sea la c láusula ut i l i zada para ta l efec to, e l l ibrado so lo podrá efec tuar un pago vá l ido en la med ida que lo efec túe a l tenedor legí t imo de l ins t rumento b ien d i rec tamente o por conduc to de o t ro banco ta l como dispone e l ar t ícu lo 715 de l Cód igo de Comerc io , ya sea por ventani l la o a t ravés de la cámara de Compensac ión y s in que ex is ta obs táculo legal a lguno para que e l tenedor del t í tu lo rec iba su impor te en e fec t ivo o mediante un abono en su cuenta cor r iente en e l banco endosatar io.

Tratándose de cheques con la c láusula "Para abono en cuenta" , es tos podrán c i r cu lar l ibremente s iempre y cuando no se res t r in ja su negoc iabi l idad además de haberse res t r ingido su forma de pago y so lo cons t i tu i rá un pago vál ido aquél que no se real ice en efec t ivo s ino mediante un as iento contable en la cuenta cor r iente o de ahor ros que e l tenedor l leve en e l banco l ibrado, en ot ro banco o en una corporac ión de ahor ro y v iv ienda.

As í mismo y en la medida de lo pos ib le cons idera es ta Super intendenc ia que ser ía impor tante que las ent idades hagan conocer a su c l iente la las d i ferenc ias ya anotadas ent re es tas dos espec ies de cheques con e l objeto de ev i tar equívocos en la c láusula a ut i l i zar cuando lo que se pretenda res t r ingi r por e l l ibrado del t í tu lo sea su negoc iabi l idad y no su fo rma de pago.

Respec to del pago de es te cheque espec ia l , e l ar t í cu lo 737 del Código de Comerc io , d ispone que no podrá ser en efec t ivo, s ino exc lus ivamente por medio de un as iento contab le que ac redi te la cuenta del tenedor , s in embargo, no espec i f ica la natura leza de la cuenta donde debe ac redi tarse e l monto de l cheque, aunque en ocas iones se ha es t imado que e l pago debe e fec tuarse mediante e l abono en la cuenta cor r iente bancar ia que e l tenedor tenga en e l banco l ibrado, n inguna norma c i r cunsc r ibe a es ta c lase de cuentas .

Debe admi t i rse por lo tan to, que ta l as iento contable podrá hacerse en una cuenta cor r iente bancar ia o en una cuenta de ahor ros . S i e l tenedor posee una cuenta, cor r iente o de ahor ros , en e l banco l ibrado, és te procederá a ac red i tar d icha cuenta.

S i e l tenedor del cheque para abono en cuenta no posee una cuenta cor r iente o de ahor ros en e l banco l ibrado, puede endosar e l cheque en procurac ión a l banco donde sea t i tu la r de una de es tas cuentas , para que es te ú l t imo lo presente a l cobro an te e l banco l ibrado .

En ta l evento, e l banco l ib rado puede aceptar que e l banco in termediar io ac túe en cal idad de mandatar io suyo para e l pago; celebrándose entonces un cont rato de mandato comerc ia l en t re los dos bancos , regido por e l ar t í cu lo 1262 y s iguientes del Código de Comerc io. E l objeto de d icho cont rato cons is t i rá en la obl igac ión que asume e l banco intermediar io de hacer , por cuenta del banco l ibrado, un as ien to contable en sus propios l ibros , abonando de es ta forma e l impor te del cheque en la cuenta de l tenedor .

E l banco in termediar io ac tuará como mandatar io de l tenedor para e l cobro del cheque (a r t ícu lo 658 Código de Comerc io) , y como mandatar io e l banco l ibrado para e l pago del t í tu lo (ar t í cu lo 1262 de l Código de Comerc io) .

As í las cosas , es t ima es te Despacho que e l pago de un cheque "para abono en cuenta" a t ravés de un banco endosatar io para e l cobro no desv i r túa la f ina l idad de d icha c láusula y s í , por e l cont rar io , cons t i tuye un mecanismo mucho más expedi to para que e l tenedor de esa espec ie de cheques pueda obtener efec t ivamente su pago, s in pretender para e l lo que se encuent re

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obl igado a abr i r cuenta en e l banco l ibrado n i que es te a su vez se encuent re obl igado a abr i r cuenta a todo tenedor de es ta espec ie de cheque.

Por ta l razón, e l pago de cheques para abono en cuenta a t ravés de un banco intermediar io cons t i tu i rá un pago vál ido s iempre que es te se rea l ice mediante abono en la cuenta cor r ien te o en la cuenta de ahor ros que l leve e l tenedor en e l es tab lec imiento bancar io cor respondiente.

e. Consignación en las corporaciones de ahorro y viv ienda

Las corporac iones de ahor ro y v iv ienda son es tablec imientos de c rédi to au tor izados para rec ib i r depós i tos de ahor ro por e l s is tema de va lor cons tante (ar t í cu lo 21 del Es ta tuto Orgánico del S is tema F inanc iero) . En desar ro l lo de ta l facul tad , los t i tu la res de las cuentas ab ier tas en d ichas corporac iones pueden depos i tar los cheques para abono en cuenta, tan to negoc iab les como no negoc iables , endosándolos en procurac ión a la corporac ión. Es ta a su vez , los endosa en idént ica forma (ar t icu lo 658 del Código de Comerc io) a un banco para que lo presente a l banco l ibrado.

De acuerdo con la in terpretac ión que se le ha dado a l ar t ícu lo 737 de l Cód igo de Comerc io, e l banco l ibrado puede real izar e l pago con intervenc ión de un mandatar io, ce lebrando un cont rato de mandato con e l banco intermediar io, quien ac tuará s imul táneamente , en cal idad de mandatar io de la corporac ión para los efec tos de la presentac ión del cheque para su cobro y como mandatar io del banco l ib rado para e l pago.

Teniendo en cuenta, que e l banco intermediar io no puede abonar e l monto del cheque en l ibros , debido a que la cuenta del tenedor es tá en la corporac ión de ahor ro y v iv ienda, puede delegar e l mandato para e l pago a la corporac ión, conforme a lo d ispues to en e l ar t icu lo 2161 del Código Civ i l , y aún puede l legar a ce lebrarse un mandato ent re e l banco l ibrado y la corporac ión de ahor ro y v iv ienda en e l supues to contemplado en e l a r t ícu lo 2163 de l Código Civ i l , normas que son apl icables en v i r tud de la remis ión que hace e l ar t ícu lo 2o. del Código de Comerc io .

F inalmente, será la corporac ión de ahor ro y v iv ienda qu ien en nombre del banco l ibrado, abonará la cuenta de l tenedor del cheque en sus l ibros .

En las s i tuac iones anter iores se cumplen la le t ra y e l espí r i tu de los ar t í cu lo 715, 737 y 738 de Código de Comerc io , por cuanto se habrá rea l izado un pago regular del cheque para abono en cuenta, y s i además se t rata de un cheque no negoc iable, la presentac ión para e l cobro se habrá hecho por conduc to de un banco.

f . Cuentas Convenio

Esta Super intendenc ia se permi te impar t i r las s iguientes ins t rucc iones en re lac ión con las denominadas “cuentas convenio” con e l propós i to de que las ent idades la ut i l i cen adecuadamente y , en consecuenc ia, den cumpl imiento a las normas de encaje.

1) Reglas generales : en la aper tura de cuentas cor r ientes y de ahor ros a una misma persona a t ravés de las cuales se es t ruc turen cuentas convenio, debe es t ipu larse c laramente que en cada operac ión de t ras lado de fondos de una cuenta a ot ra, se requiere de autor izac ión expresa del t í tu lar de las cuentas para cada caso conc re to.

Lo anter ior s igni f ica , que no resul ta v iable la es t ipulac ión de un poder genera l med iante e l cual e l t i tu lar de las cuentas autor ice de manera general a l es tablec imiento bancar io para e l t ras lado de los fondos .

2) La compensac ión en las cuentas convenio: es ta forma de ex t inc ión de las obl igac iones es tá expresamente contemplada para e l cont rato de cuenta cor r iente en e l ar t í cu lo 1385 del Código de Comerc io, de acuerdo con e l cual , “ . . .e l banco podrá , salvo pac to en cont rar io , ac red i tar o deb i tar en la cuenta cor r ien te de su t i tu lar e l impor te de las obl igac iones ex ig ib les de que sean rec íprocamente deudores o ac reedores . . . ” .

La f igura de la compensac ión ha s ido en ex t remo ut i l izada en la e jecuc ión de las denominadas cuentas convenio o s implemente para fac i l i tar los f lu jos ent re cuentas de ahor ro y cuentas cor r ientes de ta l forma que produce e l mismo efec to de la cuenta conven io . S in embargo, es ta Super in tendenc ia cons idera que s i b ien e l banco t iene la capac idad legal de apl icar la compensac ión, e l e jerc ic io de ta l derecho debe real izarse respetando e l cumpl imiento de normas de orden públ ico económico.

En ese sent ido, e l empleo general izado de la f igura de la compensac ión o la real izac ión de pac tos o convenios que permitan e l f lu jo o t raslado automát ico desde las cuentas de ahor ro hac ia las cuentas cor r ientes y v iceversa que los mismos c l ientes mantengan en la ins t i tuc ión, no puede conduc i r a que con d ichos mecanismos se puedan eludi r d i rec ta o indi rec tamente e l cumpl imiento de los porcenta jes de encaje requer idos por la autor idad monetar ia.

Lo anter ior s igni f ica , que una cor rec ta in terpretac ión de las normas apl icab les a la celebrac ión y e jecuc ión de cuentas conven io impl ica necesar iamente que debe es tablecerse una concordanc ia ent re las normas de derecho pr ivado que r igen e l cont rato de cuenta cor r ien te y las normas de orden públ ico que regu lan e l encaje de los es tablec imientos bancar ios .

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En ese sent ido se ha pronunc iado e l Conse jo de Es tado a propós i to de es te tema en sentenc ia del 27 de marzo de 1981 a l señalar que, “ . . .en t iende la Sala que la cuenta-convenio produc i r ía inmediato inc remento de las d isponib i l idades de c rédi to del s is tema bancar io ( . . . ) , pues la expans ión secundar ia del d inero debe mantenerse bajo e l cont ro l de las autor idades monetar ias a quienes cor responde determinar la magni tud de los enca jes bancar ios y la capac idad de expans ión del d inero ( . . . ) También en sent i r de la Sa la , b ien puede cons iderarse prác t ica suscept ib le de ser prohib ida, pues no t iene ot ro objet ivo que reduc i r los n iveles de encaje promedio a l que es tar ían somet idos los es tablec imientos bancar ios , cambiando ági lmente cuentas cor r ientes con encajes más e levados a cuentas de ahor ro con encajes más reduc idos . As í bur lar ía e l s is tema bancar io buena par te de los cont ro les monetar ios . C ier tamente no se t ra ta de una c láusula prohib ida en fo rma expresa por la ley , pero s í de una prác t ica suscept ib le de ser res t r ingida por las autor idades pol ic ivas en razón de su d i rec ta inc idenc ia en la contabi l izac ión y cálculo de los enca jes . . . ”

“ ( . . . ) De ot ro lado, b ien puede dec i rse que la l iber tad de empresa y la au tonomía de la voluntad t ienen c lara res t r ic c ión cuando in tereses super io res , enmarcados por e l orden públ ico económico, determinan la acc ión del gobierno, prohib iendo una prác t ica que t raer ía un indeseable n ive l de expans ión monetar ia con pel igrosas secuelas in f lac ionar ias . . . ”

Con base en las cons iderac iones expues tas , es ta Super intendenc ia se permi te señalar las s iguientes conduc tas como cons t i tu t ivas de prác t icas no autor izadas en e l desar ro l lo de cuentas convenio o en la e jecuc ión de ot ros mecanismos de t ras lado de fondos que tengan efec tos idént icos o s imi lares a los de la cuenta convenio:

- La conduc ta cons is tente en so l ic i ta r a los c l ien tes autor izac iones autómat icas o poderes generales para fac i l i tar e l f lu jo de fondos de cuenta de ahor ros hac ia cuenta cor r iente y v iceversa.

- La conduc ta cons is tente en que los es tablec imientos bancar ios “motu propr io ” t ras laden fondos de cuentas cor r ientes hac ia cuentas de ahor ros o v iceversa, s in e l prev io consent imiento de sus t i tu lares .

- La conduc ta cons is ten te en fac i l i tar que los fondos de propiedad de los usuar ios de las cuentas no tengan que ser depos i tados en cuenta cor r iente, pero puedan ser g i rados por medio de cheques que son atendidos grac ias a la compensac ión, con fondos que permanecen en cuentas de ahor ro. En ot ros términos , no es jur íd icamente v iab le n ingún t ipo de acuerdo que tenga la pos ib i l idar de e ludi r , ya sea d i rec ta o indi rec tamente, los porcenta jes de encaje y es to se produce cuando se acude a l expediente de permi t i r a l c l iente mantener fondos en la cuenta de ahor ros de manera general izada, conservando parale lamente una cuenta cor r iente vac ía, pero ut i l i zable para la d ispos ic ión de los recursos que se mant ienen en aque l la .

Por cons iguien te para que una ent idad v ig i lada pueda proceder a efec tuar ta les t ras lados debe observar las es t ipulac iones cont rac tuales , los preceptos lega les y las regulac iones admin is t rat ivas que r igen e l respec t ivo contrato, a efec tos de evaluar y determinar los casos concretos en que expresamente es tá autor izado para hacer lo, y de no ex is t i r esa pos ib l idad dentro de l marco legal deberá abs tenerse de real izar d ichas t rans ferenc ias u obtener prev iamente la autor izac ión expresa del t i tu lar de la cuenta para cada caso en par t icu la r .

3. CAJILLAS DE SEGURIDAD

El ar t í cu lo 1424 del Cód igo de Comerc io d ispone que los es tablec imientos bancar ios que celebren e l cont rato de ca j i l las de segur idad conservarán un dupl icado de la l lave ent regada a l c l iente, que depos i tará inmediatamente ante e l func ionar io que des igne e l Super intendente Bancar io.

En pr imer té rmino, se des igna a l Banco de la Repúbl ica para que l leve a cabo la guarda, como depós i to en cus todia, de los dupl icados de las l laves de las caj i l las de segur idad para todos los es tablec imientos bancar ios del país .

En las poblac iones en las que e l Banco de la Repúbl ica no tenga of ic inas es tablec idas , obrarán como depos i tar ios e l Banco Popular o la Caja de Crédi to Agrar io por conduc to del D i rec tor o Gerente de la sucursa l o agenc ia cor respond iente .

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Las ent idades bancar ias depos i tar ias , para e l ret i ro de los dupl icados de las l laves de las caj i l las de segur idad, deberán cumpl i r r igurosamente con lo preceptuado a l respec to por e l inc iso segundo del ar t í cu lo 1424 del Código de Comerc io. Para ta l f in l levarán un regis t ro en e l cual se anotará c rono lógicamente e l nombre del usuar io de la caj i l la y e l número as ignado a és ta, la fecha y hora en que se produzca e l ret i ro de la l lave y su ent rega o res t i tuc ión, as í como, la indicac ión sobre s i la sol ic i tud de ret i ro fue conjunta o presentada exc lus ivamente por e l Banco depos i tan te.

As í mismo, los es tab lec imientos bancar ios depos i tar ios l levarán un regis t ro en e l cual cons ten las f i rmas autor izadas de los usuar ios de las caj i l las de segur idad, y en é l anotarán c ronológicamente e l nombre del usuar io, la fecha y hora en que se produzcan depós i tos o re t i ros res t i tuc iones de l laves y e l número de la respec t iva caj i l la .

4. OPERACIONES INTERBANCARIAS

4.1. Compensación interbancar ia

Para una mejor pres tac ión de l serv ic io de compensac ión interbancar ia pres tado por e l Banco de la Repúbl ica, es te Despacho cons idera necesar io adver t i r a los es tablec imientos bancar ios , que deben reconc i l iar las d i ferenc ias por fuera de la compensac ión en aquel los casos en los cuales en la segunda ses ión de compensac ión se devuelvan documentos por va lores super iores a los rec ib idos en la pr imera.

A l respec to, debe tenerse presente que e l incumpl imineto de la anter io r ins t rucc ión cont rar ía lo d ispues to en e l "Reglamento de Compensac ión In terbancar ia" , aprobado por la Junta Di rec t iva de l Banco de la Repúb l ica mediante Ac ta No. 3848 del 27 de abr i l de 1989, y de manera espec ia l los numerales 3.5 "Reconc i l iac ión de d i ferenc ias por fuera de compensac ión y 5.4. - "Monto de las devoluc iones " - . En consecuenc ia, se sol ic i ta ins t ru i r a los func ionar ios encargados de coord inar todos los aspec tos at inentes a la par t ic ipac ión de las en t idades en e l serv ic io de compensac ión con e l ob je to que se de es t r ic to cumpl imiento a lo d ispues to en e l c i tado Reglamento, y ev i tar as í d i f i cu l tades en e l func ionamiento del s is tema.

Por lo expues to , la Super intendenc ia Bancar ia con base en las facul tades que le conf iere e l ar t icu lo 326, numeral 5o. , l i tera l a) del Es tatu to Orgánico del S is tema F inanc iero, ca l i f i ca como prác t ica no autor izada devo lver , en la segunda ses ión de compensac ión, valores super iores a los rec ib idos en la pr imera, s in que se reconc i l ien las d i ferenc ias por fuera de e l la .

4.2 Saldo débi to en la cuenta corr iente con el Banco de la Repúbl ica

Los es tablec imientos bancar ios deben abs tenerse de incur r i r en la prác t ica según la cual , una vez f inal izada la pr imera etapa de la compensac ión interbancar ia - canje de documentos a l cobro- , a lgunas ent idades adsc r i tas a d icho serv ic io presentan saldos prov is ionales déb i to en la cuenta cor r iente en e l Banco de la Repúbl ica, los cuales son cubier tos en la segunda etapa de compensac ión.

La conduc ta antes desc r i ta , pone en pel igro la es tabi l idad de la ins t i tuc ión f inanc iera, dadas las consecuenc ias que podr ían der ivarse en e l evento de que no se obtengan los recursos necesar ios para cubr i r ín tegramente e l sa ldo a cargo, además de que puede conduc i r a la cont ravenc ión de la Resoluc ión Ex terna 14 de 1994, profer ida por la Junta D irec t iva del Banco de la Repúbl ica.

De conformidad con lo expues to, se cal i f i ca como prác t ica no autor izada e insegura la conduc ta de los es tablec imientos bancar ios que conduzca a generar sa ldos débi tos en sus cuentas cor r ientes en e l Banco de la Repúbl ica a l f ina l izar la pr imera etapa de compensac ión interbancar ia.

Igualmente, se cal i f i ca como prác t ica no autor izada e insegura la fa l ta de contro les adecuados de tesorer ía que permi tan examinar adecuadamente los f lu jos de fondos d isponib les , toda vez que ta les def ic ienc ias no permi t i r ían adoptar las medidas necesar ias con la debida opor tunidad para ev i tar s i tuac iones como la que se comenta.

4.3 Canje

Esta Super intendenc ia es t ima per t inente señalar a los es tablec imientos bancar ios que deben abs tenerse de incur r i r en la prác t ica cons is ten te en que en la par te ex ter ior de los sobres ent regados para e l cobro en las operac iones de canje, se hace f igurar una cant idad mayor a aque l la que resul ta de sumar e l va lo r de los documentos compensable l ibrados a cargo de ot ra ent idad bancar ia de la misma plaza. D icha prác t ica v iene a conver t i rse en una forma de c rédi to in te rbancar io s in cos to f inanc iero, mediante la d is tors ión de la operac ión de canje ordenada por la ley .

La conduc ta desc r i ta , va le dec ir , la e levac ión f ic t ic ia del canje, parece no tener o t ra f inal idad que la de soluc ionar en forma i r reglamentar ia s i tuac iones de desenca je del es tablec imiento de c rédi to que incur re en es ta prác t ica, prev io acuerdo con ot ra u ot ras ent idades de c rédi to

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Al realizar este tipo de prácticas se desfigura la veracidad contable del sistema y el Banco de la República sólo detectara la irregularidad cuando el valor entregado en la primera etapa del canje resulte inferior al realizado por comparación de las cifras en la segunda etapa de la operación.

Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia les solicita abstenerse de efectuar las prácticas descritas en este numeral, advirtiéndoles que su realización hará incurrir a las entidades en las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por violación a las disposiciones que regulan el encaje legal.

5. Reglas relativas a la apertura y régimen de los depósitos en moneda legal de no residentes en el país y de los depósitos en moneda extranjera

Para los efectos de lo dispuesto en el literal d., numeral 1º, artículo 59 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (JDBR), los establecimientos de crédito a que se refiere dicha norma que vayan a abrir cuentas corrientes o de ahorro en moneda legal a no residentes en el país o vayan a abrir cuentas en moneda extranjera deben observar las reglas señaladas en el presente numeral.

Para los efectos del presente numeral debe atenderse al concepto de residencia a que se hace alusión el artículo 2o. del Decreto 1735 de 1993.

5.1. Requisitos para la apertura de cuentas en moneda legal a no residentes

Las entidades que en desarrollo de lo dispuesto en literal d., numeral 1º, artículo 59 Resolución 8 de 2000 JDBR, vayan a abrir cuentas corrientes o de ahorro en moneda legal a personas naturales o jurídicas no residentes en el país deben atender las instrucciones señaladas en el Capitulo 11, Titulo Primero de la presente circular, en especial, lo relacionado con los requisitos de vinculación de clientes a que se refiere el Anexo 1 de dicho capítulo. Si la cuenta se va abrir desde el exterior a través de apoderado en Colombia, los documentos que se anexen, incluido el respectivo poder, deben cumplir las formalidades previstas en la ley para los documentos otorgados en el exterior.

Salvo la regla especial contenida en el numeral 5.3., y dado que estos depósitos no constituyen inversión extranjera, los mismos no gozan de los derechos cambiarios que se otorgan a tales tipos inversiones. Los recursos depositados en estas cuentas pueden ser utilizados para cualquier fin.

5.2. Requisitos para la apertura de cuentas en moneda extranjera

De acuerdo con el Estatuto Cambiario vigente, sólo pueden abrir cuentas de depósito en moneda extranjera en Colombia las empresas ubicadas en zonas francas, empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas. Estas cuentas no dan lugar a la expedición de chequeras o talonarios.

Las entidades vigiladas que en desarrollo de lo dispuesto en literal d., numeral 1º, artículo 59 Resolución 8 de 2000 JDBR, vayan a abrir cuentas corrientes o de ahorro en moneda extranjera a las personas a que se refiere el inciso anterior deben, además de atender las instrucciones señaladas en el anexo 1, Capitulo 11, Titulo Primero de la presente circular relativas a los requisitos de vinculación de clientes, obtener la siguiente información:

5.2.1. Tratándose de empresas ubicadas en zonas francas, empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, en todos los casos debe obtenerse el certificado de existencia y representación legal que permita acreditar la calidad que tienen para acceder a una cuenta en moneda extranjera.

Las empresas ubicadas en zonas francas deben además presentar copia del documento expedido por el Ministerio de Comercio en el que conste que el área a sido declarada como Zona Franca.

5.2.2. Tratándose de misiones diplomáticas, consulares y organizaciones multilaterales, la entidad vigilada deberán contar con la relación de las embajadas, consulados y organismos multilaterales acreditados ante el Gobierno de Colombia que expida la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5.2.3. Tratándose de funcionarios de misiones diplomáticas, consulares y organizaciones multilaterales, la certificación vigente expedida por la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que conste que están acreditados ante la Cancillería, así como copia de la visa diplomática o visa oficial.

5.2.4. Tratándose de personas jurídicas no residentes, se debe anexar el certificado de existencia y representación legal o documento equivalente, expedido por la autoridad competente en el país de su domicilio.

5.2.5. Tratándose de personas naturales no residentes, para que puedan abrir una cuenta en moneda extranjera deben acreditar su calidad de no residentes. En el caso de extranjeros deben acreditar que no han habitado o permanecido dentro del territorio nacional por un período que exceda de seis meses continuos o discontinuos en un periodo de doce meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1735 de 1993. En el caso de nacionales colombianos deben certificar que habitan con carácter permanente en el extranjero.

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Las cuentas que estas personas abran en moneda extranjera en Colombia, en todo caso deberán ceñirse en un todo a lo que sobre la materia disponen las normas sobre cambios internacionales expedidas por la autoridad cambiaria.

5.3. Requisitos para la constitución de depósitos por parte de entidades financieras del exterior

Las entidades vigiladas que vayan a abrir cuentas corrientes o de ahorro (tanto en moneda legal como extranjera) a entidades financieras del exterior en calidad de no domiciliadas en el país, deben atender lo dispuesto en las respectivas normas sobre cambios internacionales que expida la autoridad cambiaria.

TITULO III-CAPITULO PRIMERO Página 14 a 27Disposiciones Especiales Relativas a las Operaciones de los Establecimientos BancariosCircular Externa 045 de 2003 Diciembre 2003

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CAPITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS CORPORACIONES FINANCIERAS

1. NOCION DE EMPRESA

Para los efec tos prev is tos en e l Capí tu lo l l l , Par te Pr imera del Es ta tuto O rgánico del S is tema F inanc iero , en concordanc ia con lo d ispues to en e l ar t icu lo 132 ibídem y a l tenor de lo es tablec ido en e l a r t ícu lo 25 del Código de Comerc io, se ent iende por empresa “Toda ac t iv idad económica organizada para la producc ión, t rans formac ión, c i r cu lac ión , adminis t rac ión y cus tod ia de b ienes o para la p res tac ión de serv ic ios . D icha ac t iv idad se real izará a t ravés de uno o más es tablec imientos de comerc io” . As í las cosas , para que una ac t iv idad pueda cata logarse como empresa será necesar io que se cons t i tuya como una ac t iv idad económica organizada, cuente con un empresar io y con un es tablec imiento de comerc io. La ausenc ia de a lguno de es tos e lementos , ta l como a cont inuac ión se desc r iben, conl levará la impos ib i l idad de cal i f i car ta l ac t iv idad como empresa.

1.1 Act ividad Económica Organizada

Por ac t iv idad económica organizada se entenderá e l e je rc ic io de una o var ias de las que enumera e l a r t ícu lo 20 de nues t ro ordenamiento mercant i l .

De ot ra par te y , obrando dent ro del método de anál is is h is tór ico , resul ta c laro que la c reac ión y pos ter ior desar ro l lo de las corporac iones f inanc ieras no tuvo ot ro propós i to que e l de es tablecer dent ro del s is tema f inanc iero una categor ía de es tablec imientos des t inada a supl i r las def ic ienc ias de la f inanc iac ión indus t r ia l . Ac tua lmente la facul tad general de tomar par te en e l capi ta l , o de suscr ib i r acc iones de empresas y soc iedades indus t r ia les supone r iesgos que sólo deben enf ren tar ent idades exper tas , ampl iamente dotadas de c rédi to para at raer a l invers ion is ta, cons t i tuyéndose en un fac tor de desar ro l lo del mercado de capi ta les , e lemento indispensable para e l c rec imiento de las ac t iv idades produc t ivas .

En es te sent ido puede af i rmarse que la Corporac ión F inanc iera es una ent idad espec ia l izada que promueve condic iones técnicas y adminis t ra t ivas capaces de es t imu lar la invers ión de capi ta les , inc lus ive de capi ta les ex t ranjeros para e l desar ro l lo de la producc ión, propós i to que se cumple en re lac ión con ac t iv idades como las señaladas por e l ordenamiento mercant i l como comerc ia les .

1.2 Empresar io

Empresar io es la persona natura l o jur íd ica que se cons t i tuye como el t i tu lar de los derechos y obl igac iones der ivados de las operac iones , que se dedica a l e je rc ic io de a lguna de las ac t iv idades señaladas en e l ar t ícu lo 20 del Código de Comerc io y que sopor ta e l r iesgo de la ac t iv idad empresar ia l .

1.3 Establecimiento de Comercio

Establec imiento de comerc io es e l conjunto de b ienes des t inados a l e jerc ic io de las ac t iv idades señaladas en e l ar t ícu lo 20 del Código de Comerc io .

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CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

1. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Con el f in de asegurar e l es t r ic to cumpl imiento por par te de las Compañías a los requis i tos prev is tos en los ar t í cu los 2o. y 3o. del Dec reto 913 de 1993, con ocas ión de la celebrac ión de los cont ratos de ar rendamiento f inanc iero, cualqu iera sea la modal idad, es te Despacho se permi te impar t i r las s iguientes ins t rucc iones :

1.1. Adquisición de bienes

Atendiendo que e l ar t í cu lo 2o . de l Dec reto en menc ión determina que e l negoc io ju r íd ico cons is te en la " ( . . . ) ent rega a t í tu lo de ar rendamiento de b ienes adqui r idos para e l e fec to, ( . . . ) " y que, además , la capac idad ju r íd ica de las compañías en la celebrac ión de es ta c lase de operac iones t iene como f inal idad f inanc iar e l uso y e l goce de los b ienes y no su comerc ia l izac ión, debe entenderse que la adquis ic ión de es tos ac t ivos debe real izarse exc lus ivamente con causa en la celebrac ión de los contratos .

En es te sent ido no se a jus ta a la norma la prác t ica cons is tente en adqu ir i r b ienes para ent regar en ar rendamiento f inanc iero s in que medie e l cont rato de respec t ivo.

1.2. Ejerc icio de la opción de compra

Cons iderando que e l cont rato de ar rendamiento f inanc iero es de aquel los que la ley ha denominado como de t rac to suces ivo, lo cual supone que e l cumpl imiento de las pres tac iones rec íprocas deben cumpl i r se durante e l p lazo acordado, e l lo impl ica que e l e jerc ic io de la opc ión de compra debe rea l izarse , ta l como lo d ispone e l ar t í cu lo 2o. del Dec reto 913 de 1993, a l f ina l del per íodo; por cons iguiente, cons t i tuye una prác t ica no autor izada que se ex i ja a l ar rendatar io e l pago ant ic ipado de és ta, pues , además de ser cont rar ia a l tex to de la norma en c i ta, impl icar ía que e l cont rato degenerar ía en o t ro a l desconocer un e lemento de su esenc ia.

1.3. Adquisición de bienes usados

Al adqui r i r b ienes usados para ser ent regados en ar rendamiento f inanc iero, cualquiera sea su modal idad, las compañías deberán contar con e l avalúo de los mismos , de acuerdo con los requis i tos contemplados en e l ar t í cu lo 64 de l Dec reto 2649 de 1993, de ta l fo rma que e l mismo determine e l va lor comerc ia l , su es tado, la v ida út i l es t imada, e l grado o r iesgo de obsolescenc ia tecnológica, sus pos ib i l idades de recolocac ión en e l evento de ser necesar io , o sus pos ib i l idades de venta, etc . , y , en f in , aquel las cons iderac iones que aseguren, o por lo menos determinen, que la invers ión de la ar rendadora es tará debidamente precaute lada.

1.4. Mantenimiento, fabr icación o construcción de bienes

Tratándose de la prohib ic ión conten ida en e l l i tera l b . de l ar t ícu lo 3o. del dec re to 913 prec i tado, la cual cons is te en determinar que no se puede asumir e l mantenimiento de los b ienes ent regados en ar rendamiento f inanc iero, n i fabr icar o cons t ru i r b ienes mueb les o inmuebles , se es t ima necesar io ac larar que la f ina l idad es la de impedi r que las compañías acometan ac t iv idades a jenas a su objeto soc ia l reg lado, como al e fec to lo ser ían las ac t iv idades de cons t rucc ión o fabr icac ión de b ienes para ser ent regados en ar rendamiento e impide a la compañías que acometan d i rec tamente es tas ac t iv idades .

No obs tante lo anter ior , es ev identemente c ier ta la aprec iac ión en e l sent ido de que es v iab le cont ratar con un te rcero e l serv ic io de mantenimiento o reparac ión de un ac t ivo que va a ser

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ent regado en ar rendamiento f inanc iero o la fabr icac ión o cons t rucc ión, s in dejarse de lado, desde luego, que ta les ac t iv idades deben tener como causa la celebrac ión de un contrato de la natura leza preanotada.

1.5. Tratamiento de los prepagos

Este Despacho t iene conoc imiento que a lgunas compañías ex igen a los ar rendatar ios una suma de d inero bajo la f igura de un "prepago" , s in que para e l efec to se determine a la ce lebrac ión del cont rato su des t inac ión espec í f ica.

En ta l sent ido , es ta Ent idad no cues t iona que, por las razones que se cons ideren del caso, se ex i jan es ta sumas de d inero, empero, debe, a l ce lebrarse e l cont rato, determinarse c laramente su des t inac ión, s in apar tarse de los e lementos del cont rato, como ser ía e l de dar les e l t ratamiento de una cuota ex t raord inar ia o un menor valor de los cánones por recaudar o una garant ía, s in que sea v iable dejar a l a rb i t r io de la en t idad ar rendadora su des t inac ión o acordar que la suma as í rec ib ida sea cons iderada como un pago ant ic ipado de la opc ión de compra teniendo en cuenta las razones expues tas en e l numeral 2o. del presente ins t ruc t ivo.

1.6. Terminación ant icipada de los cont ratos de arrendamiento f inanciero y /o ref inanciación de los cánones y otros conceptos

Sobre e l tema es de anotar que en a lgunas ocas iones las compañías acuerdan con los ar rendatar ios , por d iversas cons iderac iones , la terminac ión ant ic ipada de los cont ratos de ar rendamiento f inanc iero, susc r ib iendo para ta les efec tos los ar rendatar ios a favor de la ent idad f inanc iera un t í tu lo valor ( le t ra , pagaré, e tc . , ) , obl igándose as í a cance lar los saldos inso lu tos generados en e l negoc io jur íd ico in ic ia lmente acordado.

Es ta mutac ión de un cont ra to de ar rendamiento f inanc iero a uno de c rédi to o de venta a p lazos , en e l evento de t rans ferenc ia del b ien , conl leva en la prác t ica que los cánones por recaudar , la opc ión de compra y demás conceptos se t ras laden de cuentas cont ingentes a l ac t ivo, generando los cor respondientes ingresos .

Lo propio ocur re con la ref inanc iac ión de los cánones y demás conceptos causados no recaudados , procedimiento mediante e l cua l las compañías aceptan t í tu los valores como fuente de pago de los mismos .

Como los proced imientos contables anter iormente desc r i tos no at ienden las normas bás icas de Esenc ia sobre Forma, Real izac ión y Prudenc ia, es te Despacho sol ic i ta a las ent idades que, en ta les casos , sólo se afec te e l es tado de resul tados cuando efec t ivamente e l impor te de los mismos se vaya recaudando, para lo cual e l va lor de d ichos ingresos se deberá cons iderar como Pas ivo Di fer ido .

De ot ra par te, aún en e l entendido de que e l cont rato de ar rendamiento f inanc iero es en esenc ia i r revocable, lo cual presupone que los cont ratantes en forma uni la tera l no lo pueden dar por te rminado, en la prác t ica los ar rendatar ios recur ren a las compañías en procura de ant ic ipar su te rminac ión, s in que en e l cont rato se prevean las condic iones bajo la cua les se pos ib i l i tar ía ta l hecho; por e l lo deben las compañías de antemano consagrar las es t ipu lac iones contrac tuales bajo las cuales se sujetar ía la terminac ión ant ic ipada, con mi ras a no dejar a su arb i t r io las condic iones en que operar ía ta l evento.

1.7. Cancelación del precio en la adquisic ión de los bienes para ser ent regados en arrendamiento f inanciero

De igua l forma se ha cons tatado que, en a lgunos casos , e l ar rendatar io cancela par te de l prec io d i rec tamente a l proveedor del b ien, quien a su vez lo fac tura a la compañía por e l va lor to ta l o por la suma resul tante de deduc i r e l monto cancelado por e l usuar io .

En uno u o t ro caso, aún en e l entendido que a l usuar io le compete escoger e l b ien que usará y gozará en su interés par t icu lar , se es t ima necesar io prec isar que la adqu is ic ión del b ien, de acuerdo con la def in ic ión del cont ra to de ar rendamiento f inanc iero , debe cons t i tu i r un cont ra to

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donde e l prec io debe ser cancelado o su f ragado en su integr idad por la compañía ar rendadora, de ta l forma que, sa lvo excepc iones legales , vale dec i r , e l ar rendamiento s indicado, e l derecho de dominio reca iga exc lus ivamente en la ent idad f inanc iera, con e l f in de cumpl i r las normas que regulan e l cont ra to y ev i tar que se genere copropiedad con e l ar rendatar io sobre los ac t ivos o contabi l izar los por un va lor que no consul ta e l monto cor respondiente a l de su adqu is ic ión.

Como consecuenc ia de lo expues to, las pres tac iones der ivadas del cont ra to de compraventa deben predicarse únicamente ent re la compañía de f inanc iamiento comerc ia l y e l proveedor de l b ien.

1.8. Const i tución de garant ías sobre los bienes ent regados en ar rendamiento f inanciero

De acuerdo con la le t ra g. del a r t ícu lo 10 del Es tatuto Orgán ico del S is tema F inanc iero, apl icable a las compañías de f inanc iamiento comerc ia l por d ispos ic ión del ar t í cu lo 213 del mismo Es tatuto , no se puede otorgar h ipoteca o prenda que afec te la l ibre d ispos ic ión de los ac t ivos , sa lvo que se conf ie ra para garant izar e l pago del prec io que quede pend iente de cancelar a l adqui r i r e l b ien.

En ta l sent ido , con e l f in de observar debidamente la norma, es impor tante prec isar que las compañías solamente pueden cons t i tu i r e l gravamen sobre e l b ien que f inanc ia e l proveedor para ser en t regado en ar rendamiento f inanc iero, prev iendo, en todo caso, s is temas de pago con e l ac reedor h ipotecar io o prendar io para que su cancelac ión se real ice con anter ior idad a la época f i jada para que e l ar rendatar io e jerza la opc ión de compra y se ponga en conoc imiento del usuar io de es te serv ic io f inanc iero sobre ta les c i rcuns tanc ias , para lo cual deberá dejarse cons tanc ia expresa.

De ot ra par te, en consonanc ia con lo expues to, las compañías deben tener espec ia l cu idado para que los b ienes ent regados en ar rendamiento f inanc iero, cua lquiera sea la modal idad, es tén l ibres de gravámenes o l imi tac iones a l domin io , d is t in tas de las anotadas , precaute lando, como un deber ineludib le, amparar a l ar rendatar io del dominio y poses ión pac í f ica del b ien sobre e l cual t iene la facu l tad de e jercer la opc ión de compra.

1.9. Pract ica insegura

Este Despacho, de acuerdo con la le t ra a. del numeral 5o. del ar t í cu lo 326 del Es tatuto Orgán ico del S is tema F inanc iero, cal i f i ca como prác t ica insegura cualqu ier acuerdo o ac to que se apar te de las ins t rucc iones precedentes .

2. APLICACION DEL DECRETO 384 DE 1993 DENTRO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Para la cor rec ta apl icac ión de lo prev is to en e l Dec reto 384 de 1993 en re lac ión con Ia ac t iv idad de leas ing, se cons idera procedente, tener en cuenta las s igu ientes prev is iones :

Los ar rendatar ios de un b ien ent regado en leas ing, s i b ien no son usuar ios de un c rédi to, s i resul tan deudores en re lac ión con las pres tac iones a su cargo or ig inadas en la cor respondiente re lac ión cont rac tual .

Desde la perspec t iva propia del cont rato de seguro, en una operac ión de ar rendamiento f inanc iero pueden observarse d iversos in te reses en re lac ión con e l b ien ent regado: de una par te , e l de la soc iedad ar rendadora como t i tu la r de l derecho rea l de dominio y , de ot ra , e l del ar rendatar io como tenedor del b ien obl igado a su res t i tuc ión.

En ambos casos , e l objeto de d icho in terés es e l mismo y la pérdida eventual que puede suf r i r e l dueño del b ien es cor re lat iva a l per ju ic io que surgi r ía para e l ar rendatar io en e l evento de l s in ies t ro, dada su obl igac ión de res t i tu i r e l b ien, con lo cual se puede señalar que e l in te rés de l a r rendatar io es tá subsumido en e l in terés del t i tu lar del derecho de dominio, lo que no imp l ica que haya ident idad ent re uno y o t ro y , por lo mismo, cada uno puede asegurar e l b ien por cuenta propia.

En e l anter io r orden de ideas , la compañía a r rendadora puede tomar e l seguro por cuenta propia para proteger única y exc lus ivamente su in terés y , por lo tanto, en caso de presentarse e l s in ies t ro , e l pago de la indemnizac ión no l ibere a l ar rendatar io de las responsabi l idad der ivadas del cont rato, por ser un tercero a jeno a la re lac ión de surgida del seguro

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Puede suceder igualmente , que e l in terés asegurable del ar rendatar io se encuent re protegido por e l mismo contrato de seguro, en cuyo caso e l ar rendatar io también asume e l carác ter de asegurado, entendiéndose que e l seguro es por cuenta a jena y vale a favor del tomador has ta concur renc ia de su interés , como lo es tablece e l ar t í cu lo 1042 de l Código de Comerc io. De es ta manera, a la ocur renc ia de l s in ies t ro e l a r rendatar io der ivará a su favor la ex t inc ión de su obl igac ión.

En consecuenc ia, f rente a las prev is iones contenidas en e l Dec reto 384 de 1993, las compañías de f inanc iamiento comerc ia l no es tán obl igadas a su jetarse los c r i ter ios es tablec idos para la cont ratac ión de los seguros que susc r iban para pro teger Ios b ienes ent regados en leas ing, cuando los mismos tengan por objeto ún ico proteger e l in terés de aqué l las , caso en e l cual e l a r rendatar io no es tá obl igado a l cumpl imiento de las cargas y obl igac iones que se o r ig inen en e l cont rato de seguro, ent re e l las e l pago de la pr ima, n i par t ic ipa de los derechos o benef ic ios del mismo.

Por e l cont rar io, cuando el seguro comprenda el in terés de l ar rendatar io en ca l idad de asegurado, c i r cuns tanc ia que jus t i f i ca su ob l igac ión de asumir e l cos to de la pr ima, e l seguro susc r i to con la soc iedad ar rendadora tendrá la cal idad de seguro por cuenta a jena, debiendo sujetarse a las reg las es tablec idas para e l efec to en e l dec reto 384 de 1993.

3. AVALUOS DE BIENES RETIRADOS EN LEASING

Cuando por cua lquier causa a la soc iedad se le res t i tuya un b ien ent regado en ar rendamiento f inanc iero y la compañía tenga capac idad jur íd ica de celebrar un nuevo contrato sobre e l mismo, debe proceder prev iamente a real izar un avalúo comerc ia l , prac t icado por personas de reconoc idad espec ia l idad e independenc ia, sa lvo que se cuente con uno rec iente . S i del resul tado del avalúo se obt iene un valor comerc ia l super ior a l reg is t rado en l ibros , la ent idad deberá reconocer la d i fe renc ia como superáv i t por va lor izac ión. En caso contrar io se cons t i tu i rá una prov is ión que afec tará e l es tado de resu l tados del respec t ivo per íodo.

4. INVENTARIO DE ACTIVOS EN LEASING

Con ar reglo a l numeral 5o del ar t í cu lo 207 del Código de Comerc io, en e jerc ic io de sus func iones e l rev isor f i s cal deberá inspecc ionar los b ienes dados en leas ing, d i l igenc ia de la cual debe dejar cons tanc ia para su ver i f i cac ión por par te de es ta Super intendenc ia.

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CAPÍTULO CUARTO: DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CREDITOS DE VIVIENDA

1. SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACION DE VIVIENDA

La Ley 546 de 2000 o Ley de V iv ienda c reó un s is tema espec ia l izado para la f inanc iac ión de v iv ienda ind iv idua l a largo p lazo.

De acuerdo con la d ispos ic ión menc ionada se def ine como c rédi to de v iv ienda indiv idual a largo p lazo e l otorgado a personas natura les or ientado a f inanc iar la compra de v iv ienda nueva o usada o la cons t rucc ión de una unidad habi tac ional . Tratándose de V iv ienda de Interés Soc ia l , V IS , e l c rédi to también podrá des t inarse a l me joramiento de d icha unidad.

La f inanc iac ión de v iv ienda indiv idual a largo p lazo podrá darse a t ravés de l íneas de c rédi to denominadas en unidad de cuenta UVR l igada exc lus ivamente a l IPC o también, a t ravés de l íneas denominadas en moneda lega l , s iempre y cuando se otorguen a una tasa f i ja de interés durante todo e l p lazo del prés tamo, los s is temas de amor t izac ión no contemplan capi ta l izac ión de intereses y se acepte expresamente e l prepago, tota l o parc ia l , de la obl igac ión en cua lquier momento s in pena l idad a lguna

1.1 Ambi to de apl icación

El s is tema de f inanc iac ión enunc iado es de obl igator ia observanc ia por par te de los es tablec imientos de c rédi to, razón por la cua l deberán cumpl i r con todas las d ispos ic iones prev is tas en la Ley de V iv ienda, en par t icu lar los requis i tos es tablec idos en e l a r t ícu lo 17 de la misma.

En es te orden de ideas , las ins t rucc iones contenidas en es te Capí tu lo apl ican única y exc lus ivamente a las ins t i tuc iones f inanc ieras des t inatar ias de la misma. Es to, independientemente de que, ta l como lo es tablece e l parágrafo de l ar t í cu lo 1° de la Ley 546, las ent idades del sec tor sol idar io , las asoc iac iones mutual is tas de ahor ro y c réd i to, las cooperat ivas f inanc ieras , los fondos de empleados , e l Fondo Nac iona l del Ahor ro y cualesquier ot ro ente d i fe rente de los es tablec imientos de c réd i to que otorguen c rédi tos de v iv ienda indiv idual a largo p lazo, puedan ut i l i zar e l s is tema de f inanc iac ión contemplado en la Ley de V iv ienda, con las carac ter ís t icas y condic iones que aprueben sus respec t ivos órganos de d i recc ión y s iempre que los p lanes de amor t izac ión adoptados no contemplen capi ta l izac ión de intereses , n i se impongan sanc iones por prepagos tota les o parc ia les .

1.2 Unidad de Valor Real , UVR.

La Un idad de Va lor Rea l , UVR, es una unidad de cuenta, c reada por la Ley 546 de 1999, que ref le ja e l poder adquis i t i vo de la moneda, con base exc lus ivamente en e l índice de prec ios a l consumidor cer t i f i cado por e l DANE. De conformidad con lo resuel to por la Honorable Cor te Cons t i tuc ional en Sentenc ia C-955 de ju l io 26 de 2000, e l va lor de la UVR lo deberá es tablecer la Junta Di rec t iva de l Banco de la Repúbl ica “de ta l manera que e l la inc luya exc lus iva y verdaderamente la in f lac ión, como tope máx imo, s in e lemento n i fac tor adic ional a lguno, cor respondiendo exac tamente a l IPC” .

1.2.1 Metodología para e l cálculo del valor en pesos de la UVR

La Reso luc ión Ex terna N°. 13 de 2000 de la Junta Di rec t iva del Banco de la Repúbl ica es tablece en e l Ar t í cu lo 1° . que e l va lor en moneda lega l co lombiana de la UVR se determinará d iar iamente durante e l per íodo de cá lculo, con base en la s iguiente formula:

UVR t=UVR 1 5 * (1+i ) t / d

Donde:

UVR t : Valor en moneda legal co lombiana de la UVR del día t del per íodo de cálculo.

UVR 1 5 : Valor en moneda legal co lombiana de la UVR e l d ía 15 de cada mes .

i : Var iac ión mensual del índ ice de prec ios a l consumidor cer t i f i cada por e l DANE durante e l mes calendar io inmedia tamente anter io r a l mes del in ic io del per íodo de cálculo.

t : Número de d ías calendar io t ranscur r idos desde e l in ic io de un per íodo de cá lculo has ta e l día de cálcu lo de la UVR . Por lo tanto, t tendrá valores ent re 1 y 31 , de acuerdo con e l número de días calendar io del respec t ivo per íodo de cálculo.

d : Número de días calendar io del respec t ivo per íodo de cálculo.

Per íodo de cálculo : Se ent iende como per íodo de cálculo e l comprendido ent re e l día 16 inc lus ive de un mes , has ta e l día 15, inc lus ive , del mes s iguiente.

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1.2.2 Cálculo y divulgación del valor en pesos de la UVR

Según d ispone e l ar t í cu lo 2 de la Resoluc ión Ex terna N°. 13 de 2000 de la Junta D i rec t iva del Banco de la Repúb l ica, “e l Banco de la Repúbl ica calculará y d ivulgará mensua lmente, para cada uno de los días del per íodo de cá lculo e in formará con idént ica per iodic idad, e l va lor en moneda legal de la UVR” de acuerdo con la metodo logía prev is ta en d icha resoluc ión, cuya d ivulgac ión le cor responde al Banco de la Repúb l ica

De igua l forma, e l va lor de la menc ionada unidad puede consul tarse permanentemente en la página web de dicha autor idad (www.banrep.gov .co) .

1.2.3 Informe del valor de reajuste

Con el objeto de determinar que la tasa de interés e fec t iva cobrada durante cada per íodo para los c rédi tos en UVR no sobrepase la tasa de usura , e l Dec re to 234 de 2000 señala que la UVR se rea jus tará con la in f lac ión ocur r ida durante e l año, es dec i r , de los doce meses inmediatamente anter iores a cada per íodo, y no con var iac iones de cada mes anual izadas . D icha d ispos ic ión as igna a la Super in tendenc ia Bancar ia la func ión de informar mensua lmente e l va lor de rea jus te en cada per íodo de la in f lac ión regis t rada durante los doce meses inmediatamente anter iores , de acuerdo con las cer t i f i cac iones publ icadas por e l DANE. Es ta func ión es cumpl ida por la Super intendenc ia mediante la expedic ión de Car tas Ci rculares mensuales .

2. UNIFORMIDAD DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DEL CRÉDITO DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO

A efec tos de desar ro l lar e l ar t í cu lo 20 de la Ley 546 de 1999, es te Despacho se permi te ins t ru i r respec to de las condic iones mín imas que deben incorporar los documentos content ivos de los c rédi tos ind iv idua les de v iv ienda y sus garant ías , a saber :

2.1 Cont ratos de mutuo o pagarés

2.1.1 Condiciones uniformes

Todo cont rato de mutuo o pagaré debe contener como mínimo las s iguientes es t ipulac iones :

a. Ident i f i cac ión de las par tes in terv in ientes en e l negoc io.

b. E l monto del c rédi to expresado en UVR y su equivalenc ia en pesos , o e l monto adeudado en pesos , cuando se t rate de obl igac iones denominadas en moneda legal .

c . La des t inac ión del c rédi to. Debe ind icarse que e l c rédi to se des t inará a la adquis ic ión de v iv ienda nueva o usada o a la cons t rucc ión de v iv ienda indiv idual . Para e fec tos de que e l c rédi to quede c las i f icado como c rédi to h ipotecar io de v iv ienda, e l des t ino sólo puede ser la compra de v iv ienda, en tendiéndose por ta l , la f inanc iac ión que se otorga a personas natura les que buscan una soluc ión de v iv ienda para su núc leo fami l iar y /o a l mejoramiento de la misma, t ratándose de v iv ienda de interés soc ia l .

d . P lazo de la ob l igac ión . Podrá pac tarse ent re c inco (5) años como mín imo y t re in ta (30) como máx imo, según e lecc ión y capac idad de pago ver i f i cada del deudor , ind icando la forma de pago en número de cuotas mensua les y la fecha de la pr imera cuota.

e. La tasa de interés remunera tor ia del c rédi to. Cuando se t ra te de c réd i tos pac tados en UVR la tasa de interés remunera tor ia de los c rédi tos de v iv ienda indiv idual a largo p lazo y de los c rédi tos para f inanc iar proyec tos de cons t rucc ión de v iv ienda no podrán exceder los topes máx imos es tablec idos por la Junta Di rec t iva del Banco de la Repúbl ica, y se apl icará sobre la UVR. Cuando se t ra te de c réd i tos pac tados en moneda legal , la tasa nomina l f i ja de los mismos no podrá exceder la suma de la var iac ión de la UVR de los ú l t imos 12 meses v igente a l per fecc ionamiento del cont rato, más e l tope máx imo es tablec ido por la Junta Di rec t iva del Banco de la Repúbl ica para la tasa remunera tor ia.

f . E l s is tema de amor t izac ión apl icab le a la deuda que se cont rae , prev ia y expresamente aprobado por la Super intendenc ia Bancar ia .

g. Los seguros necesar ios para garant izar e l cubr imiento de los r iesgos de incend io y ter remoto a los que es tá expues to e l inmueb le f inanc iado, as í como los seguros def in idos en los manuales de c rédi to de las ins t i tuc iones f inanc ieras , par t icu larmente e l seguro de v ida deudores . En todo caso se deberá indicar la l iber tad que t iene e l deudor de asegurar e l b ien con la compañía de seguros que escoja y la cober tura y demás condic iones ex ig idas en cada caso por e l es tablec imiento de c rédi to .

h. Impues tos y gas tos a cargo de l deudor . Deberá indicarse c lara y deta l ladamente aquel los que se causen a l momento del per fecc ionamiento del cont rato. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el numeral 54 del ar t ículo 530 del Estatuto Tr ibutar io, tal como fue adicionado por el ar t ículo 46 de la Ley 633 de 2000, los pagarés que instrumenten car tera hipotecar ia se encuent ran exentos del impues to de t imbre.

TITULO I I I Página 34CIRCULAR EXTERNA 002 DE 2001 ENERO 2001

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i . Las causales para dar ap l icac ión a la c láusu la acelera tor ia del p lazo del cont rato. Es to en e l entendido de que e l incumpl imiento en e l pago de la obl igac ión no dará lugar a que la to ta l idad de la misma se cons idere de p lazo venc ido, has ta tan to no se presente la cor respondiente demanda judic ia l .

j . En adic ión a las anter iores , y s i e l deudor lo sol ic i ta , deberá es t ipularse la cons t i tuc ión del pat r imonio de fami l ia inembargable, de conformidad con las normas que r igen la mater ia, por e l va lor to ta l del inmueble y s iempre que e l c rédi to haya s ido otorgado como mínimo por e l c incuenta por c iento (50%) de d icho valor .

E l pat r imonio de fami l ia as í cons t i tu ido perderá su v igenc ia cuando el sa ldo de la obl igac ión h ipo tecar ia represente menos del ve inte por c iento (20%) del va lor de la unidad habi tac ional .

2.1.2 Condic iones l imi tantes

Por d ispos ic ión de la Ley 546 de 1999, los contratos de c rédi tos o pagarés que se suscr iban con e l objeto de f inanc iar la adquis ic ión, cons t rucc ión de v iv ienda o mejoramiento t ra tándose de v iv ienda de interés soc ia l , as í como las rees t ruc turac iones sobre los mismos , se encuentran sujetos a las s iguientes cond ic iones :

a. Capac idad de pago por par te de l deudor . Los es tablec imientos de c rédi to deberán obtener y anal izar la in formac ión referente a l respec t ivo deudor y a la garant ía , con base en una metodología técnicamente idónea que permi ta proyec tar la evoluc ión prev is ib le tanto de l prec io del inmueble, como de los ingresos del deudor , de manera que razonablemente pueda conc lu i rse que e l c rédi to durante toda su v ida , podr ía ser puntualmente atend ido y es tar ía suf ic ientemente garant izado.

En es te orden de ideas y de acuerdo con e l Dec reto 145 de 2000, la pr imera cuota no deberá representar más del t re inta por c iento (30%) de los ingresos fami l iares . Se ent iende por és tos la tota l idad de los recursos que puedan ac red i tar los so l ic i tantes del c rédi to, s iempre que ex is ta ent re e l los re lac ión de parentesco o se t rate de cónyuges o compañeros permanentes . Tratándose de par ientes deberán ser lo has ta e l segundo grado de consangu in idad y único c iv i l .

b . Monto del c rédi to. No podrá exceder e l setenta por c iento (70%) del va lor del inmueble. Tratándose de v iv ienda de interés soc ia l e l monto de l c réd i to no podrá exceder e l ochenta por c iento (80%). En cualqu ier caso, e l va lor del inmueb le será e l prec io de compra o e l de un avalúo prac t icado dent ro de los 6 meses anter iores a l otorgamiento de l c réd i to.

c . Valor de l inmueble. Se podrá es tablecer mediante avalúo técnico real izado por pro fes iona les , personas natura les o jur íd icas , insc r i tos en e l Regis t ro Nac ional de Ava luadores conformado y ac tua l izado por la Super in tendenc ia de Indus t r ia y Comerc io , de conformidad con Decreto 422 de 2000.

d. In terés de mora. En caso de que se pac ten, pues no se presumen, és tos no podrán exceder una y media veces e l in terés remunera tor io pac tado y solamente se podrán cobrar sobre las cuotas venc idas .

2.1.3 C láusulas prohibidas

Los documentos content ivos de los c rédi tos ind iv idua les de v iv ienda y sus garant ías no podrán, en n ingún caso, inc lu i r c láusulas o es t ipulac iones que es tablezcan o permi tan infer i r cualqu iera de las s iguientes c i rcuns tanc ias :

a. Impedi r , res t r ingi r , obs tacul izar o imponer sanc iones o penal idades por e l prepago to ta l o parc ia l de las ob l igac iones .

b. Cons t i tu i r para e l deudor la obl igac ión de asumir los gas tos cor respond ientes a labores de cobranza, mient ras no se haya presentado demanda judic ia l .

c . Contemplar in tereses por enc ima de los topes máx imos legales .

d. Facul ta r a los es tablec imientos de c rédi to para real izar mod i f icac iones uni la tera les a las condic iones del cont rato .

e. Ut i l izar s is temas de amor t izac ión no aprobados por la Super in tendenc ia Bancar ia.

f . Indicar que las obl igac iones der ivadas de es tos cont ra tos son indiv is ib les por razón de la deuda sumida.

g. Permi t i r la capi ta l izac ión de intereses .

h. Res t r ing ir o no hacer efec t iva la ces ión del c rédi to h ipotecar io para v iv ienda indiv idual contemplada en e l a r t ícu lo 24 de la Ley 546 de 1999.

TITULO I I I Página 35CIRCULAR EXTERNA 085 DE 2000 DICIEMBRE 2000

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2.2 Cont rato de hipoteca

Además de las condic iones def in idas en los ord ina les a, b , d, g, h, i y j de l subnumeral 2.1 .1 de es te ins t ruc t ivo, los documentos cons t i tu t ivos de la h ipoteca deberán contener como mínimo:

a. Ident i f i cac ión p lena del b ien h ipotecado. Es to es , la desc r ipc ión del inmueble, sus l inderos , la d i recc ión y cédu la catas t ra l que le cor responde as í como e l número de matr ícula inmobi l ia r ia as ignado.

b. La causa que da or igen a la h ipoteca

c . E l monto por e l cual se otorga la h ipoteca. Se debe indicar la cant idad de unidades de valor rea l , UVR, y su equivalenc ia en pesos , o e l monto adeudado cuando se t ra te de obl igac iones denominadas en moneda legal .

d . Garant ía con h ipoteca de pr imer grado. El cont rato accesor io de h ipoteca se debe cons t i tu i r sobre e l b ien inmueble f inanc iado y se debe indicar expresamente que ta l h ipoteca se cont ra ta para garant izar e l prés tamo otorgado por la ent idad v ig i lada.

e. La ces ión de la h ipoteca. Las cond ic iones para efec tuar la ces ión de la h ipo teca deberán atender lo ordenado en e l inc iso segundo del ar t ícu lo 24 de la Ley 546 de 1999.

3. TASAS DE INTERÉS EN CRÉDITOS DE VIVIENDA

3.1 Tasas máximas de interés remunerator ias

3.1.1 Para crédi tos en UVR

De conformidad con e l ar t í cu lo 1° de la Reso luc ión N° 14 de 2000 de la Junta Di rec t iva del Banco de la Repúbl ica, la tasa de in terés remunerator ia para los c rédi tos de v iv ienda ind iv idua l a largo p lazo y para los c réd i tos des t inados a f inanc iar proyec tos de cons t rucc ión de v iv ienda denominados en UVR otorgados a par t i r del 3 de sept iembre de 2000, no podrá exceder 13.1 puntos porcentua les nominales anua les , pagaderos mes venc ido sobre UVR.

Los c rédi tos otorgados a tasas super io res con anter ior idad a la v igenc ia de la c i tada Resoluc ión, deberán a jus tar y mantener la tasa como máx imo a l tope señalado.

3.1.2 Para crédi tos en pesos

De conformidad con e l ar t í cu lo 2° de la Reso luc ión N° 14 de 2000 de la Junta Di rec t iva del Banco de la Repúbl ica, para los c réd i tos denominados en pesos a tasa nomina l f i ja que se otorguen a par t i r del 3 de sept iembre de 2000, la tasa máx ima de interés remunerator ia será equiva lente a 13.1 puntos porcentuales nomina les anuales , pagaderos mes venc ido , adic ionados con la var iac ión de la UVR de los ú l t imos 12 meses v igente a l per fecc ionarse e l cont rato.

Para los c rédi tos per fecc ionados antes del 3 de sept iembre de 2000, la tasa máx ima de interés remunerator ia será equivalente a 13,1 puntos porcentuales nomina les anuales , pagaderos mes venc ido, ad ic ionados con la var iac ión de la UVR de los ú l t imos 12 meses , tomando como fecha de par t ida e l 3 de sept iembre de 2000 y has ta e l mismo día del año 1999, es dec i r , 13,92% + 9 ,45% = 23,37% efec t ivo anual .

3.1 .3 Para crédi tos de vivienda de interés social .

Tal como lo es tablece la Resoluc ión Ex terna N° 20 de 2000 de la Junta D irec t iva de l Banco de la Repúbl ica, la tasa de interés remunerator ia de los c rédi tos denominados en UVR para f inanc iar la cons t rucc ión, mejoramiento y adquis ic ión de v iv ienda de interés soc ia l se mantendrá igual a la prev is ta en la ley 546 de 1999, es dec i r no podrá exceder de once (11) puntos porcentuales adic ionales a la UVR.

De acuerdo con la misma dispos ic ión , para los c rédi tos denominados en pesos a tasa nominal f i ja , la tasa máx ima de interés remunerator ia será equivalente a once (11) puntos porcentuales , adic ionados con la var iac ión de la UVR de los ú l t imos 12 meses v igente a l per fecc ionamiento del cont rato.

3.2 Expresión de las tasas en términos efect ivos

La informac ión que se suminis t re a los c l ientes de los es tablec imientos de c réd i to, tanto a l momento de la celebrac ión del cont rato, como la que se regis t re en los cor respondientes ex t rac tos o cuentas de cobro, deberá expresarse en términos de in terés e fec t ivo anual .

No computarán para efec tos de determinar las tasas e fec t ivas , los pagos indiv iduales que se causen y cobren por concepto de pr imas de seguros .

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3.3 Oportunidad para e l in icio del cobro de intereses

El cobro de intereses remunerator ios en c rédi tos des t inados a f inanc iac ión de v iv ienda indiv idual a largo p lazo sólo podrá causarse y hacerse efec t ivo a par t i r de l momento y sobre e l monto por e l cual se efec túe e l desembolso.

De ot ra par te y dado que no se pueden capi ta l izar in tereses , los rédi tos cor r ientes mensuales y e l abono a capi ta l cor respondiente en cada una de las cuotas per iód icas serán igua les a los valores cons ignados en la ú l t ima proyecc ión del c rédi to en UVR o en pesos , de acuerdo con e l s is tema de amor t izac ión e legido y de conformidad con los resul tados obtenidos de apl icar las fórmulas contenidas en e l numeral 5 de es te capí tu lo.

3.4 Interés de mora

En caso de presentarse mora en e l pago de cuotas per iódicas y de haber s ido pac tado e l pago de intereses por mora , és tos se l iqu idarán en forma s imple sobre las cuotas venc idas , por e l t iempo de la mora, a la tasa pac tada que, en todo caso, no podrá exceder de una y media veces e l in terés remunerator io pac tado.

4. APLICACIÓN DE LOS PAGOS

Cada pago se apl icará en e l s iguien te orden: p r imas de seguros , in tereses de mora s i fueron pac tados y se han causado y cuota o cuotas predeterminadas venc idas o causadas en orden de ant igüedad, es dec i r , cubr iendo todos los componentes de las cuotas mas at rasadas . Salvo mani fes tac ión expresa en contrar io del deudor , s i después de cancelar la ú l t ima cuota causada has ta la fecha de pago queda un excedente in fer ior a la cuota subs iguiente, és te se abonará como pago parc ia l de la misma, s i e l excedente es mayor o igual a l va lor de una cuota, se apl icará como abono a capi ta l .

Teniendo en cuenta que los c rédi tos pueden prepagarse to ta l o parc ia lmente s in cas t igo , y que en caso de prepago parc ia l e l deudor t iene derecho a e legi r s i e l monto abonado disminuye e l va lor de la cuota o e l p lazo de la obl igac ión, después de cada prepago y de conformidad con la voluntad del deudor , la ent idad c redi t ic ia deberá ac tua l izar la proyecc ión de las cuotas y su cor respondiente d is t r ibuc ión.

Todas las pr imas de seguros deben l iqu idarse en pesos . Para e l caso del seguro de v ida deudores la ent idad deberá informar per iód icamente a l deudor la tasa con la cual se l iqu ida la p r ima. Para los demás seguros deberá informar adic ionalmente e l va lor asegurado.

5. SISTEMAS DE AMORTIZACIÓN

Sobre es te tema en par t icu lar es necesar io indicar que a par t i r de la expedic ión de la C i rcular Ex terna 068 de 2000, es ta Super intendenc ia autor izó con carác ter general los s is temas de amor t izac ión que se señalan en e l presente numeral , los cuales a par t i r del 15 de sept iembre de 2000 cons t i tuyen los únicos aprobados para ut i l i zac ión de las ent idades v ig i ladas en e l s is tema de c rédi to de v iv ienda a largo p lazo y deberán apl icarse tanto para los c rédi tos que se encont raban v igentes a ta l fecha como para aquel los que se otorguen en adelante.

No obs tante lo anter ior e independientemente del s is tema de amor t izac ión adoptado para cada c rédi to, a par t i r del 1° . de enero de 2000, fecha de ent rada en v igenc ia de la UVR, en la apl icac ión de las cuotas las v ig i ladas deberán dar es t r ic to cumpl imiento a las d ispos ic iones contenidas en la Ley 546 de 1999. En consecuenc ia, a par t i r de esa fecha los c rédi tos que no hub ieren s ido redenominados en moneda legal co lombiana han debido es tar expresados en UVR y en cualquier caso, no puede haber cap i ta l izac ión de intereses n i sanc iones por prepago tota l o parc ia l de la obl igac ión.

5.1. S istemas en Unidades de Valor Real UVR:

5.1.1 . Cuota constante en UVR (Sistema de Amort ización Gradual)

La cuota mensual es cons tante en UVR por todos los meses del p lazo de l c réd i to. Se calcula como una anual idad uni fo rme en UVR a la tasa sobre UVR pac tada y por los meses del p lazo mediante la s iguiente fórmula :

inaDCu

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donde:

Cu = Cuota mensual en UVR

D = Monto del p rés tamo en UVR

n = Plazo en meses

i = tasa e fec t iva mensua l equ ivalen te a la tasa remunerator ia efec t iva anual i a ,

i = ( (1+ia) (1/12)

) -1

ina= Valor presente de n pagos uni tar ios per iódicos a la tasa i por per íodo

Como la UVR se reajus ta d iar iamente con la tasa de inf lac ión , las cuotas en pesos var iarán en la misma proporc ión. De igual manera, aunque el sa ldo de la deuda valorada en UVR es s iempre dec rec ien te, a l conver t i r lo a pesos normalmente c rece durante aprox imadamente las dos terceras par tes del p lazo.

5.1.2 . Amort ización Constante a Capital en UVR

Durante cada uno de los meses del p lazo se amor t iza a la deuda una cant idad uni forme en UVR igual a l monto del prés tamo en UVR div id ido por e l p lazo en meses . La cuota mensua l a pagar es la amor t izac ión cons tante más los in tereses del mes sobre e l sa ldo insoluto.

La cuota para cada mes se obt iene de apl icar la s igu iente fórmula:

isnDc ttu *1

donde:

Ctu = Cuota en UVR a la a l tura t , t=1,2,3. . . . .n

D = Monto de la deuda en UVR

1tS = saldo a la a l tura t -1 igual a

nDtS 10

i = tasa e fec t iva mensual equ ivalen te = ( ( 1+ia) (1/12)

) -1 , ia tasa efec t iva anual remunerator ia

sobre UVR

n = Número de meses del p lazo

De es ta forma, la cuota mensua l en UVR es decrec iente pero var iab le en pesos en una proporc ión infer ior a l IPC.

5.1.3 . Cuota decreciente mensualmente en UVR cícl ica por per íodos anuales.

Las cuotas mensuales durante cada anual idad (aniversar io) del c rédi to son dec rec ien tes en UVR. Para cada per íodo anual del c rédi to se repi te la ser ie de doce cuotas dec rec ientes . E l dec remento anua l equ ivalen te debe ser igual a la in f lac ión proyec tada y no podrá modi f icarse durante e l p lazo.

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iNRäDC

donde:

C = Cuota del pr imer mes de cada año del c rédi to en UVR

Ct = C(1-g)t -1

para t = 2,3,4, . . .11 ,12

g = dec remento mensual equivalente a la in f lac ión proyec tada g=(1+In f ) 1 /12

-1

iNä = E l va lor presente de N pagos anuales un i tar ios ant ic ipados a la tasa e fec t iva anual i

D = Monto de la Deuda en UVR

N = Plazo en años

i = tasa efec t iva anua l remunera tor ia sobre UVR

R = Va lor presente de 12 pagos mensuales dec rec ientes a una tasa mensual equivalente a la in f lac ión proyec tada que no podrá modi f icarse durante e l p lazo con pr imer pago igual a una un idad.

5.2. S istemas en Pesos

5.2.1 . Cuota Constante (Amort ización Gradual en pesos)

La cuota mensual es f i ja en pesos por todo e l p lazo del c réd i to. Se calcula como una anual idad uni forme ord inar ia

inaDC

donde:

C = Va lor de la cuota mensual uni fo rme en pesos .

ina = Valor presente de n pagos uni tar ios per iódicos a la tasa i por per íodo

D = Monto de l prés tamo en pesos

n = Plazo en meses

i = tasa efec t iva mensual equivalente a la tasa e fec t iva anual i a sobre pesos

i = ( (1+ia) (1/12)

) -1

5.2.2 . Amort ización Constante a Capital

Las cuotas mensuales son iguales a la enés ima par te de la deuda más los in tereses del mes calcu lados sobre e l sa ldo insoluto. De es ta forma, las cuotas mensua les en pesos son dec rec ien tes .

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isnDc tt *1

donde

Ct = Cuota en pesos a la a l tura t , t=1,2 ,3. . . . .n

D = Monto de la deuda en pesos

St-1 = sa ldo a la a l tu ra t -1 igua l a

nDtD 1

i = tasa efec t iva mensual equivalente = ( (1+i a) (1/12)

) -1, ia tasa efec t iva anual sobre pesos que no

podrá inc rementarse durante e l p lazo.

n = Número de meses del p lazo

Las cuotas def in idas en e l presente numera l cor responden única y exc lus ivamente a l serv ic io de la deuda en condic iones normales , es dec i r no inc luyen pr imas de seguros n i recargos por mora.

6. INFORMACION AL DEUDOR

En cumpl imiento de los ar t í cu los 20 y 21 de la Ley 546 del 23 de d ic iembre de 1999, las en t idades des t inatar ias de es te ins t ruc t ivo deberán remi t i r a todos sus deudores de c rédi tos indiv iduales h ipotecar ios para v iv ienda v igentes y para los nuevos que se otorguen, una informac ión c lara, c ie r ta, comprens ib le y opor tuna respec to de las condic iones de sus c réd i tos , de manera ta l que e l usuar io conozca suf ic ientemente la operac ión de l s is tema, la compos ic ión de las cuotas , e l compor tamiento del c rédi to durante su v igenc ia y las consecuenc ias de su incumpl imiento .

Dicha informac ión será suminis t rada a l públ ico y a los deudores a l momento de of recer e l produc to y , a par t i r del otorgamiento del prés tamo, será remi t ida a los mismos durante e l pr imer mes de cada año calendar io, en los términos de l a r t ícu lo 20 c i tado, s in per ju ic io de que pueda ser sol ic i tada por e l deudor en cualquier momento durante la v ida del c rédi to .

6.1 Información previa a la formal ización del crédi to.

6.1.1 Fol leto Informat ivo.

Los es tab lec imientos de c rédi to que o torguen f inanc iac ión de v iv ienda indiv idual a la rgo p lazo, deberán tener a d ispos ic ión y en t regar a sus c l ientes un fo l le to gratu i to que contenga en forma c la ra y comprens ib le la in formac ión re lat iva a los c rédi tos h ipotecar ios of rec idos por ta l concepto, cuyo modelo deberá remi t i r se a es ta Super intendenc ia con no menos de quince (15) días hábi les de ante lac ión a su ut i l i zac ión y d i fus ión.

Para los e fec tos re lat ivos a l cumpl imiento de es ta obl igac ión los es tablec imientos de c réd i to tendrán en cuenta como mínimo los s iguientes parámetros :

a. Carac ter ís t icas de los prés tamos otorgados bajo e l s is tema de UVR o en moneda legal ( tasa de interés , s is temas de amor t izac ión, p lazo, e tc . ) .

b. Requis i tos ex ig idos para su o torgamiento, indicando con prec is ión los aspec tos re la t ivos a seguros , avalúos , es tudio de t í tu los , garant ías , e tc .

6.1.2 Proyección del crédito.

Adic ionalmente , en cada caso par t icu la r , deberá ent regarse una proyecc ión del c rédi to d isc r iminando los abonos a cap i ta l (en UVR y en pesos ) , los in tereses a pagar , los va lores a apl icar por concepto de seguros ( incend io , ter remoto, v ida , e tc . ) . Igualmente , se deberá indicar e l sa ldo de la ob l igac ión (en UVR y en pesos ) , ac larando que los valores en pesos se regis t ran a t í tu lo in fo rmat ivo pues los reales var iarán de acuerdo con la in f lac ión efec t iva que se presente durante cada uno de los meses del año.

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6.2 Extractos

Los ex t rac tos sumin is t rados a los c l ien tes por par te de los es tablec imientos de c rédi to deberán deta l lar de manera prec isa e l nombre del t i tu la r , número de c rédi to, s is tema de amor t izac ión, tasa de interés pac tada y cobrada en e l cor respondiente per íodo expresada en términos efec t ivos anua les aún cuando se haya pac tado en términos nominales , co t izac ión de la UVR, fecha de cor te de la obl igac ión y fecha l ími te de pago, número de la cuota que se cance la , número de cuotas pend ientes para e l pago tota l del c rédi to , p lazo in ic ia l del mismo, saldo de la obl igac ión y la d isc r iminac ión del pago anter ior indicando e l monto amor t izado a capi ta l , in tereses cor r ientes y de mora, s i es del caso, as í como los pagos efec tuados por concepto de seguros . Las c i f ras que se inc luyan en e l ex t rac to deberán re f le jarse en UVRs y en pesos , s i la ob l igac ión se encuentra denominada en UVRs.

6.3 Anualmente

Con e l objeto de que los deudores de c rédi tos de v iv ienda cuenten con los e lementos de ju ic io necesar ios a que se ref iere e l ar t ícu lo 20 de la Ley 546 de 1999, los es tablec imientos de c rédi to deberán remi t i r dent ro del pr imer mes de cada año la s iguien te in formac ión:

a. El compor tamiento h is tór ico del c réd i to indicando para e l año inmediatamente anter io r cómo se apl icaron los abonos a capi ta l (en UVR y en pesos ) , los valores por concepto de seguros ( incend io , ter remoto, v ida , etc . ) , los cor respondientes a in tereses y e l sa ldo de la obl igac ión (en UVR y en pesos) .

b. Una proyecc ión del c rédi to para e l año en curso, con las ind icac iones señaladas en e l subnumeral 6 .1.2 de es te capí tu lo.

c. En los casos en que la proyecc ión del año anter ior no coinc ida con e l compor tamiento real del c rédi to durante ese per íodo, e l es tablec imiento de c rédi to podrá acompañar una expl icac ión de las causas que d ieron or igen a ta l s i tuac ión.

6.4 Documentación del crédi to

Las ent idades v ig i ladas des t inatar ias de es te ins t ruc t ivo deberán mantener durante toda la v igenc ia del c rédi to los sopor tes documentales que s i rv ieron de base para ac redi ta r e l cumpl imiento de los requ is i tos es tablec idos en la ley de v iv ienda, en sus dec re tos reglamentar ios y en es ta c i rcular , en par t icu lar las condic iones es tablec idas en e l numeral 2 de la misma.

En caso de produc i r se la ces ión del c rédi to, de acuerdo con e l numeral 8. de es te ins t ruc t ivo, tanto la ent idad cedente como la ces ionar ia, ver i f i carán que es ta ú l t ima rec iba la to ta l idad de la documentac ión que sopor ta e l otorgamiento del c rédi to as í como su evoluc ión has ta la fecha del per fecc ionamiento de la ces ión.

6.5 Publ icidad

Sin per ju ic io de l cumpl imiento de las ins t rucc iones impar t idas en e l Capí tu lo Sex to, T í tu lo Pr imero de es ta C i rcular , todos los programas o campañas publ ic i tar ias tendientes a promover e l c rédi to h ipotecar io des t inado a la f inanc iac ión de v iv ienda deberán remi t i r se a es ta Super in tendenc ia con no menos de quince (15) d ías hábi les a su ut i l i zac ión y d ivulgac ión.

7. CUENTAS DE AHORRO PROGRAMADO

El programa de ahor ro que deberán cumpl i r tanto las personas interesadas en ser benef ic iar ias del subs id io fami l iar de v iv ienda prev is to en e l Decreto 824 de 1999 y demás normas que lo modi f iquen, como los t i tu lares de la opc ión de readquis ic ión de v iv ienda de los contratos espec ia les prev is tos en e l a r t ícu lo 46 de la Ley 546 de 1999 reg lamentado por e l Dec reto 2336 de 2000, se regi rá por las s iguientes condic iones :

a. E l ahor ro deberá efec tuarse en una cuenta de ahor ros cons t i tu ida en un es tablec imiento de c rédi to debidamente autor izado para e l efec to.

b. Los es tablec imientos de c rédi to in teresados en o f recer es tos serv ic ios f inanc ieros - “Cuentas de Ahor ro para la V iv ienda” - deberán remi t i r para aprobac ión de la Super intendenc ia Bancar ia los modelos de reglamentos y de cont ratos a t ravés de los cuales se manejarán d ichas cuentas . En ta les documentos se deberá es t ipular la pos ib i l idad que t iene e l ahor rador de t ras ladar l ibremente sus depós i tos cada se is (6) meses ent re los es tablec imientos de c rédi to que of rezcan es tos serv ic ios f inanc ieros , s iempre y cuando mantengan el carác ter de ahor ro programado.

c . A l momento de la aper tura de la cuenta, e l es tablec imiento de c rédi to deberá suminis t ra r a l pos ib le c l iente una proyecc ión, a efec tos de es tablecer con to ta l c lar idad la manera como se conformará e l ahor ro prev io requer ido para la pos tu lac ión a l subs id io fami l iar (10% de la v iv ienda a adqui r i r ) o para hacer efec t iva la ofer ta (15% del valor de l b ien objeto del cont rato de opc ión de readquis ic ión) y acceder a l subs id io de que t rata e l numeral 7 del ar t í cu lo 46 de la Ley 546 de 1999.

d. Se deberá d isc r iminar e l monto tota l a ahor rar , e l apor te per iódico, e l t iempo durante e l cual debe real izarse e l ahor ro y e l inc remento per iódico que suf r i rá la cuota .

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e. En caso de que e l ahor rador es té in teresado en comple tar e l ahor ro prev io con sus cesant ías depos i tadas en adminis t radoras de fondos de cesant ías pr ivadas o en e l Fondo Nac ional de Ahorro, as í deberá mani fes tar lo expresamente .

f . Durante todo e l p lazo de la ofer ta e l usuar io t i tu la r de la opc ión deberá cumpl i r con un programa de ahor ro que como mín imo le permi ta cubr i r e l va lor de cuota in ic ia l de la v iv ienda, a l momento de e jercer la opc ión.

g. A l abr i r la cuenta respec t iva, e l t i tu lar de la opc ión deberá autor izar expresamente la inmov i l i zac ión de los recursos e in tereses que se ac red i ten a la misma durante e l mismo plazo del cont rato espec ia l de opc ión de readquis ic ión , que en n ingún caso será super ior a t res (3) años .

h. Los t i tu lares de es tas cuentas de ahor ro podrán rea l izar apor tes ex t raordinar ios , con e l f in de completar en un t iempo menor e l ahor ro prev io requer ido para e jercer la opc ión, s i es del caso.

i . Las ent idades f inanc ieras es tán en la obl igac ión de cer t i f i car semes tra lmente e l va lor acumulado de ahor ro y subs id io en la cuenta de cada t i tu lar , a f in de que se ac redi te e l debido cumpl imiento de l programa ante las ent idades o torgantes del subs id io o ante las ent idades propietar ias de los inmuebles sobre los cua les se e jerce la opc ión, según cor responda.

j . Los recursos que se ahor ren con e l f in de e jercer la opc ión de readquis ic ión de v iv ienda, no harán par te de la base gravable para apl icar la retenc ión en la fuente y serán cons ideradas como ingresos no cons t i tu t ivos de renta n i de gananc ia ocas iona l , de conformidad con e l numeral 7 del ar t í cu lo 46 de la Ley 546 de 1999 y e l ar t í cu lo 126-4 del Es ta tuto Tr ibutar io .

k . Cuando e l t i tu lar no acceda a l subs id io de v iv ienda o no e jerza e l derecho a la opc ión de readquis ic ión , e l es tablec imiento de c rédi to devo lverá e l sa ldo que f igure a la fecha de ret i ro con los cor respond ientes rendimientos descontado e l subs id io o torgado por e l Es tado. En ese caso, d ichas sumas no gozarán de los benef ic ios t r ibu tar ios contemplados en e l l i tera l anter ior .

8. CESIÓN DEL CRÉDITO

De acuerdo con e l a r t ícu lo 24 de la Ley 546 de 1999, es obl igator io para los es tablec imientos de c rédi to autor izar las sol ic i tudes de ces ión de c rédi to otorgado para la f inanc iac ión de v iv ienda indiv idual a largo p lazo, efec tuadas por e l deudor , en cualquier momento durante la v igenc ia de la obl igac ión h ipotecar ia.

Para ta l efec to, los es tablec imientos de c rédi to autor izarán, en un p lazo no mayor de d iez (10) días hábi les , la ces ión de c rédi to y sus garant ías , una vez e l deudor ent regue la ofer ta v inculante del nuevo ac reedor . D icha ces ión tendrá los e fec tos prev is tos por e l ar t í cu lo 1964 del Código C iv i l

Como quiera que la ces ión cons t i tuye la sus t i tuc ión de una de las par tes de l cont rato por un te rcero , en la to ta l idad o en par te de las re lac iones der ivadas de l mismo, la ces ión de los c rédi tos h ipotecar ios de v iv ienda se real izará mediante la t ransmis ión de los derechos y obl igac iones der ivadas del cont rato or ig inal , en cuyo caso las cond ic iones de d icho c rédi to permanecen inal te radas con excepc ión de las re fer idas a la tasa de interés remunera tor ia, la cual necesar iamente deberá ser más benéf ica para e l deudor , y e l cedente deberá responder por la ex is tenc ia y val idez del mismo y de sus garant ías , sa lvo es t ipulac ión expresa en cont rar io, de conformidad con e l ar t í cu lo 890 del Código de Comerc io . En es te caso, la ces ión se regi rá por las d ispos ic iones comerc ia les apl icables conten idas en e l Capí tu lo V I del T í tu lo Pr imero del L ibro Cuar to del régimen mercant i l .

En es te caso no se generan derechos n i gas tos notar ia les as í como tampoco se causa impues to de t imbre.

9. GASTOS DERIVADOS DE COBRO JURÍDICO

Los gas tos en que incur ran las ent idades f inanc ieras por concepto de la cobranza de car tera de c rédi tos h ipotecar ios ind iv idua les para v iv ienda, cor rerán por cuenta de la respec t iva ins t i tuc ión v ig i lada has ta e l momento en que se presente demanda judic ia l , es dec ir , e l gas to denominado pre jur íd ico de n inguna manera puede ser t rans fer ido a l deudor .

10. AVALÚOS

TITULO I I I Página 39-3CIRCULAR EXTERNA 085 DE 2000 DICIEMBRE 2000

Page 30: Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los

El b ien inmueble que se f inanc ia de acuerdo con e l numeral 4 del ar t í cu lo 17 de la Ley 546 de 1999 cons t i tuye la garant ía adecuada reconoc ida en e l ordenamiento jur íd ico colombiano para es te t ipo de c rédi to. Por lo tanto , se debe contar con una debida valorac ión de la misma con e l objeto de cumpl i r t res func iones bás icas as í :

a. A la ent idad v ig i lada que concede el c rédi to, le permi te conocer e l va lor del b ien h ipotecado a su favor y es tablecer de manera idónea e l n ivel de cober tura de las garant ías v incu ladas a sus operac iones ac t ivas de c rédi to.

b. A l benef ic iar io del c rédi to le permi te comparar e l p rec io de compra y e l monto del prés tamo con e l de mercado y , por ú l t imo,

c . A l tenedor de t í tu los h ipotecar ios , s i fuere e l caso, le suminis t rará in formac ión út i l para es tablecer s i su invers ión es tá adecuadamente respa ldada por b ienes inmuebles debidamente valorados .

E l ava lúo de los b ienes inmuebles que garant izan los c rédi tos h ipotecar ios deberá rea l izarse de manera independiente y objet iva por las personas per tenec ientes a l Reg is t ro Nac iona l de Ava luadores conformado por la l i s ta de las ent idades autor izadas por la Super intendenc ia de Indus t r ia y Comerc io, de conformidad con Dec reto 422 de 2000.

11. CRÉDITO A CONSTRUCTORES -Subrogación de obl igaciones-

El c rédi to otorgado a l cons t ruc tor de v iv ienda para f inanc iar la fase de cons t rucc ión debe ser subrogado al adqui rente de la unidad, de ta l manera que en una sola operac ión formal ice e l mutuo debidamente aprobado al subrogatar io, cuando sea del caso, la h ipoteca sobre e l b ien f inanc iado en forma indiv idual y e l levantamiento de la h ipo teca de mayor ex tens ión a favor de la ent idad v ig i lada.

Adic ionalmente , e l cont rato de c rédi to susc r i to en t re la ent idad f inanc iera y e l cons t ruc tor deberá contener una c láusula espec ia l en la cual se prec ise que la h ipo teca en mayor ex tens ión que afec ta e l inmueble se cancelará proporc ionalmente a medida que se vayan enajenando las unidades de v iv ienda y se haya rec ib ido e l pago de la pror rata cor respondiente.

12. SUPUESTOS PARA SOLICITAR REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO

La rees t ruc turac ión de un c rédi to de conformidad con e l numeral 12 de l Capí tu lo I I de la C i rcular Bás ica Contable y F inanc iera, se def ine como el “negoc io jur íd ico de cualquier c lase, que tenga como objeto o e fec to modi f icar cualquiera de las condic iones or ig ina lmente pac tadas en benef ic io del deudor” .

Para e l e jerc ic io por par te de los deudores de la prer rogat iva prev is ta en e l ar t í cu lo 20 de la Ley 546 de 1999, norma cuya exequ ib i l idad fue condic ionada por la Sentenc ia N° C-955/2000 pro fer ida por la H. Cor te Cons t i tuc ional , la ent idad ac reedora a l momento de hacer la evaluac ión de la sol ic i tud de rees t ruc turac ión de una obl igac ión de es te t ipo , deberá ver i f icar que se cumplan los s iguientes requis i tos para que resul te v iable la rees t ruc turac ión :

a) Que la pr imera cuota del c rédi to una vez rees t ruc turado, que es té d ispues to a pagar e l deudor , en n ingún caso represente más del t re inta por c iento (30%) de los ingresos fami l iares , de conformidad con e l Dec re to 145 de 2000.

b) Que el sa ldo de la obl igac ión a la fecha de sol ic i tud de la rees t ruc turac ión no exceda e l setenta por c ien to (70%) del va lor de l inmueble o e l ochenta por c iento (80%) t ratándose de v iv ienda de interés soc ia l .

E l va lor del inmueble se es tablecerá mediante ava lúo técnico real izado por profes ionales , personas natura les o jur íd icas , insc r i tos en e l Regis t ro Nac ional de Ava luadores conformado por la l i s ta de las ent idades autor izadas por la Super intendenc ia de Indus t r ia y Comerc io, de conformidad con Dec reto 422 de 2000.

c ) Que el p lazo contemplado para rees t ruc turar la ob l igac ión no supere t re in ta (30) años , contados a par t i r de la fecha del desembolso del c rédi to .

d) Que el repor te de endeudamiento con e l sec tor f inanc iero permi ta conc lu i r que e l deudor es tá en capac idad de cumpl i r con la obl igac ión h ipotecar ia de v iv ienda.

e) Que la ent idad no haya presentado demanda ejecut iva en contra del deudor por la ob l igac ión respec to de la cua l se so l ic i ta la rees t ruc turac ión.

f ) Que no ex is tan embargos sobre la garant ía a la fecha de sol ic i tud de la rees t ruc turac ión .

g) Que el deudor no se encuent re t rami tando un proceso concursal .

h) Que la sol ic i tud de rees t ruc turac ión del c réd i to sea presentada dent ro de los dos pr imeros meses de cada año calendar io y sea susc r i ta por todos los obl igados , as í como los documentos a t ravés de los cua les se ins t rumente la obl igac ión.

TITULO I I I Página 38-5CIRCULAR EXTERNA 002 DE 2001 ENERO 2001

Page 31: Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los

Lo anter ior , debe entenderse s in per ju ic io de la facul tad que t iene la ent idad ac reedora de acordar con sus deudores rees t ruc turac iones de un c rédi to en cua lquier momento, de acuerdo con la percepc ión de r iesgo que en cada caso se tenga.

13. SANCIONES

El incumpl imiento a las ins t rucc iones prev is tas en es te capí tu lo, dará lugar a la apl icac ión de las sanc iones prev is tas en e l Es tatuto Orgán ico del S is tema F inanc iero.

TITULO I I I Página 38-6CIRCULAR EXTERNA 002 DE 2001 ENERO 2001

Page 32: Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO QUINTODISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS CASAS DE CAMBIOS

1. D ISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS CASAS DE CAMBIO.

1.1 Pat r imonio Mínimo

Las casas de cambio deben cumpli r de manera permanente el monto mínimo de patr imonio previsto en el l i teral b) del ar t ículo 64 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Di rect iva del Banco de la Repúbl ica , suma que se ajustará anualmente en la forma que indica dicha disposición.

1.1.1 Cálculo

El patr imonio mínimo que deben cumpli r las casas de cambio, resul ta de la suma de las cuentas previstas en la Ci rcular Reglamentar ia Externa DODM022 del 25 de junio de 2003 del Banco de la Repúbl ica o las que la modif iquen o sust i tuyan, deducidas las pérdidas acumuladas.

1.1.2 Acredi tación

El monto mínimo de pat r imonio deberá ser cumpl ido permanentemente por las casas de cambio y debe constar en los estados f inancieros intermedios y de f in de e jercic io t ransmit idos a esta Super intendencia.

Cuando no se cumpla con el monto mínimo de patr imonio, la Super intendencia Financiera podrá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del ar t ículo 65 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta D i rect iva del Banco de la Repúbl ica, cancelar la autor ización a la casa de cambio.

1.2 Aumentos de capi tal

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del ar t ículo 81 del EOSF, los aumentos de capi tal en las casas de cambio deben real izarse en dinero efect ivo.

2. D ISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE CAMBIO

2.1 Manuales

Las casas de cambio deben informar a esta Super intendencia cualquier modi f icación o actual ización que se efectúe a los manuales e instruct ivos de procedimiento y control interno dentro del mes siguiente a la fecha en que la misma se produzca.

En la real ización de las operaciones que les son propias, las casas de cambio deben dar est r ic ta apl icación a los mecanismos de prevención y control de act ividades del ic t ivas y requer ir la información mínima que corresponda al t ipo de operación de cambio efectuada.

2.2 Protección contra r iesgos

En desarrol lo de las operaciones propias de las casas de cambio, se deben mantener en todo momento las protecciones o segur idades adecuadas f rente a la administ ración de los r iesgos de lavado de act ivos, l iquidez , mercado, credi t icio y operat ivo propios de su objeto social , de acuerdo con los documentos presentados para obtener la autor ización de const i tución.

En especial , en la celebración de los contratos de prestación de serv icio de pago de gi ros -sin importar la denominación que se les dé- con ent idades extranjeras y en los de compra y venta de divisas que real icen con los compradores y vendedores profesionales de div isas, y sin per juicio del cumplimiento de lo dispuesto en los ar t ículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en e l Capí tulo Décimo Pr imero del T í tu lo Pr imero de esta Ci rcular , las casas de cambio, deben inclui r c láusulas especí f icas sobre la administración de los r iesgos connaturales a su act ividad, con el f in de dar segur idad tanto al patr imonio de la empresa, como a los intereses de los usuar ios o cl ientes der ivados de las relaciones que se establezcan en desarrol lo de las operaciones de cambio que con e l los se real icen.

Las Casas de Cambio deben asegurarse de que las ent idades ext ranjeras con las que celebren contratos para real izar operaciones de gi ros o t ransferencia de divisas se encuentren autor izadas o registradas ante las respect ivas autor idades de control , si están obl igadas a

TITULO I I I –CAPITULO QUINTO Página 39 Ci rcular Externa 031 de 2007 Mayo 2007

Page 33: Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

el lo; o , en caso contrar io, que cumplan de manera adecuada los procedimientos de cont rol de lavado de act ivos según el t ipo de act ividad que real izan.

3. Información sobre cuentas corr ientes y cuentas de ahorro

Las Casas de Cambio deben informar dent ro de los quince días calendar ios siguientes a cada t r imestre con cor te a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de sept iembre y 31 de diciembre de cada año, una relación de las cuentas corr ientes o de ahorros que, en moneda legal o extranjera, posean tanto en Colombia como en el exter ior , con indicación de la ent idad f inanciera, ciudad y la of icina correspondiente, señalando cuáles son empleadas exclusivamente para la real ización de las operaciones autor izadas. De la misma manera deben informar sobre las cuentas ut i l i zadas para el manejo administrat ivo de la ent idad.

4. Régimen de Of icinas

Tratándose de la aper tura, cier re, conversión o t raslado de sus establecimientos de comercio, las casas de cambio se sujetarán a lo dispuesto en el Capí tulo Cuar to del T í tu lo Pr imero de esta C i rcular . 4 .1 Horar ios

Para efectos del horar io de atención al públ ico, las casas de cambio darán apl icación a lo establecido en el Capí tulo Quinto del T í tu lo Segundo de la presente Ci rcular .

5. Adquis ición, Adecuación y Remodelación de Inmuebles

Las casas de cambio solo podrán adquir ir y poseer los bienes inmuebles necesar ios para e l acomodo de los negocios de la ent idad. Respecto de la adquisic ión, adecuación y remodelación de bienes inmuebles, las casas de cambio se remi t i rán a lo dispuesto para las demás ent idades vigi ladas.

6. Publ icidad

6.1 Programas publ ici tar ios

Para di fundir sus programas publ ici tar ios las casas de cambio darán cumpl imiento a las instrucciones sobre régimen de autor ización general establecidas en el numeral 2.3 del Capítulo Sexto del T í tu lo Pr imero de esta C ircular .

6.2 Car teleras

Las casas de cambio deberán f i jar en una car te lera en forma permanente en los lugares de atención al públ ico y de forma que atra iga su atención, la información relacionada con la tasa de pago de giros, tasas de compra y venta de divisas. Esta información deberá actual izarse en la medida en que se modi f iquen las condiciones bajo las cuales la ent idad vaya a real izar la operación respect iva, esto es, si es necesar io hacer lo d iar iamente, ta l será la per iodicidad de actual ización de la refer ida car telera.

6.3 Información sobre operaciones con divisas recibidas por los residentes en e l país por concepto de operaciones que no deban canal izarse obl igator iamente a t ravés del mercado cambiar io.

E l ar t ículo 76 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta D i rect iva del Banco de la Repúbl ica señala la ut i l i zación que se puede dar a las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canal izarse a t ravés del mercado cambiar io.

Por lo anter ior , para efectos de lo dispuesto en el numeral 1º , ar t ículo 97 del EOSF, en concordancia con lo previsto en los ar t ículos 72 l i teral f ) y 98 numerales 4.1. y 5º , las casas de cambio deberán diseñar y apl icar mecanismos adecuados y permanentes de divulgación, tales como avisos v isibles en car te leras, que permi tan a sus cl ientes y usuar ios conocer , de acuerdo con las pol í t icas de cada ent idad, el derecho que t ienen de efectuar , con las div isas recibidas por concepto de operaciones que no deban canal izarse a t ravés del mercado cambiar io, las t ransacciones a que se ref iere el ar t ículo 76 del estatuto cambiar io vigente.

TITULO I I I –CAPITULO QUINTO Página 40 Ci rcular Externa 031 de 2007 Mayo 2007

Page 34: Disposiciones especiales relativas a las operaciones de los

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

En tal sent ido, en e l evento en que la casa de cambio esté de acuerdo en real izar a lguna de las operaciones que no deban canal izarse a t ravés del mercado cambiar io, no puede negar le al cl iente o usuar io la recepción de las divisas, para lo cual cumpl i rá con todas las exigencias necesar ias para establecer su or igen de conformidad con los parámetros consignados en los manuales de procedimientos, en el estatuto cambiar io, en la ley o en las disposic iones reglamentar ias en desarrol lo de la natural administración de los r iesgos inherentes a la operación que se pretende real izar .

7. Pago de giros de divisas que no deben canal izarse obl igator iamente a t ravés del mercado cambiar io.

Las casas de cambio deberán diseñar y apl icar mecanismos adecuados y permanentes de divulgación, tales como avisos visibles dispuestos en las car teleras previstas para i lustrar al públ ico, mediante los cuales se informe que los gi ros de div isas que no deban canal izarse obl igator iamente a t ravés del mercado cambiar io pueden ser cobrados por los benef iciar ios en moneda extranjera o en moneda legal .

TITULO I I I –CAPITULO QUINTO Página 41 al 46 Ci rcular Externa 031 de 2007 Mayo 2007

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CAPITULO SEXTO: INSTRUCCIONES ESPECIALES APLlCABLES A LAS ENTIDADES DE DESARROLLO DE LOS ENTES TERRITORIALES

1. REGIMEN LEGAL

De conformidad con lo es tablec ido en e l a r t ícu lo 270, numera l 2o. del Es tatuto Orgánico del S is tema F inanc iero, cor responde a la f inanc iera de desar ro l lo ter r i tor ia l S.A . -F INDETER- la obl igac ión de efec tuar a t ravés del s is tema de redescuento todas las operac iones de c rédi to por in te rmedio de los es tab lec imientos de c rédi to o de las ent idades descent ra l izadas de los entes te r r i tor ia les cuyo objeto sea la f inanc iac ión de las ac t iv idades de que t rata e l numeral 2o. del ar t í cu lo 268 del menc ionado Es tatuto .

De ot ra par te, es necesar io prec isar que d ichas ent idades descentra l izadas adquieren la cal idad de intermediar ias en las operac iones de redescuento una vez obtengan la autor izac ión espec í f ica de la f inanc iera de desar ro l lo ter r i tor ia l -F INDETER- para e l efec to, según lo es tablece e l a r t ícu lo 270 numeral 20 . ib ídem.

En cons iderac ión a lo an ter ior y teniendo en cuenta que, las ent idades descentra l izadas de los entes ter r i tor ia les para in termediar en las operac iones menc ionadas , deberán someterse a l cont ro l y v ig i lanc ia permanentes de la Super intendenc ia Bancar ia, ent idad a quien cor responde de conformidad con lo prev is to en e l ar t í cu lo 270 numeral 2o. ib ídem es tablecer un régimen espec ia l de cont ro l y v ig i lanc ia que garant ice un adecuado de los r iesgos asumidos por ta les ent idades , es te Despacho se permi te impar t i r las s igu ientes ins t rucc iones :

1.1 Campo de apl icación

Las presentes ins t rucc iones se apl ican con exc lus iv idad a las ent idades descentra l izadas de los entes te r r i tor ia les autor izadas espec í f icamente por la f inanc iera de desar ro l lo -F INDETER- para par t ic ipar como in termediar ias en las operac iones de redescuento, contempladas en e l a r t ícu lo 270 numeral 2o . del Es ta tuto Orgánico del S is tema F inanc iero.

Para los propós i tos de las reglas que a cont inuac ión se es tab lece podrán denominarse s implemente ent idades de desar ro l lo reg ional .

1.2 Natura leza y objeto

Estas en t idades de desar ro l lo regional son organ ismos púb l icos de los entes ter r i tor ia les , cuyo objeto es la promoc ión de l desar ro l lo económico, soc ia l y cu l tura l de la comunidad y de las regiones , p r inc ipalmente mediante la f inanc iac ión y la pres tac ión de serv ic ios técn icos re lac ionados con las ac t iv idades prev is tas en e l ar t í cu lo 268 numeral 2o. del Es tatuto Orgánico del S is tema F inanc iero.

1.3 Cer t i f icado de autor ización

Las ent idades de desar ro l lo regiona l sólo podrán e jercer la ac t iv idad de intermediac ión en las operac iones de redescuentos antes menc ionadas s i cumplen los requis i tos es tablec ido en la presente ins t rucc ión y obt ienen e l cer t i f i cado de autor izac ión exped ido por la Super intendenc ia Bancar ia.

Con el objeto de obtener e l respec t ivo cer t i f i cado de autor izac ión , las en t idades de desar ro l lo reg ional deberán presentar una so l ic i tud acompañada de los s igu ientes documentos

1.4 Información Iegal

Estatutos orgánicos con sus respec t ivas reformas en Ios cuaIes deberán observarse Ias s iguientes pautas :

a. Naturaleza de los fondos

Las ent idades de desar ro l lo regiona l podrán rec ib i r y mantener fondos en depós i tos solo por cuenta de Ios entes ter r i tor ia Ies respec t ivos , sus ent idades descent raI izadas , Ias organ izac iones cooperat ivas c readas ent re s i por Ios entes ter r i tor ia les ent idades descentraI izadas , las áreas metropol i tanas , las asoc iac iones de munic ip ios y Ias ent idades a que se re f iere e l dec reto número 1333 de 1986, en t re quiénes quedará igualmente c i r cunscr i to e l otorgamiento de prés tamos .

b. Dest inación de los recursos

Las ent idades de desar ro l lo regiona l es tán obl igadas a pres tar a Ios usuar ios de c rédi to redescontables ante la F inanc iera de Desar ro l lo Ter r i tor ia l S.A . , -F INDETER- serv ic ios técnicos de asesor ías y apoyo, d i rec tamente o mediante los s is temas y mecanismos que determinen en los reg lamentos de c réd i to, pero en n ingún caso podrán comprometer para es tos f ines los recursos que rec iban y mantengan en depós i to. Ba jo es tos mismos parámet ros d ichas ent idades

TITULO III Página 47

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SUPERINTENDENCIA BANCARIADE COLOMBIA

es tán en Ia ob l igac ión de superv isar eI des t ino de Ios prés tamos que o torguen y Ia norma y e jecuc ión de los proyec tos o programas a Ios cuaIes s i rvan Ios recursos c redi t ic ios .

c. Orbita de las act iv idades

Es entendido que Ias ent idades de desar ro l lo regional de I orden depar tamenta l só lo es tán habi l i tadas para real izar sus ac t iv idades en re lac ión con e l en te ter r i tor ia l a l cuaI per tenezcan, sus áreas metropol i tanas , Ios munic ip ios que lo in tegran, las ent idades descent ra l izadas de los respec t ivos entes te r r i tor ia les , las organizac iones coopera t ivas c readas ent re s í por ta les entes y sus ent idades descentra l izadas , y las asoc iac iones de munic ip ios , s iempre que a l menos uno de los munic ip ios asoc iados forme par te de l depar tamento cor respondiente. En e l caso de las operac iones autor izadas expresamente con las ent idades a que se re f iere e l ar t í cu lo 375 del dec re to número 1333 de 1986, és tas deberán tener sede en uno de los munic ip ios del depar tamento respec t ivo.

Tratándose de ent idades de desar ro l lo reg ional del orden d is t r i ta l o munic ipal , únicamente podrán adelantar sus ac t iv idades en re lac ión con e l d is t r i to o munic ip io a l cual per tenezcan, sus ent idades descent ra l izadas , as í como las áreas met ropo l i tanas y las asoc iac iones ' de munic ip ios de las cuales forme par te e l ente te r r i tor ia l a l cua l per tenece la en t idad de desar ro l lo .

d. Facul tad para celebrar encargos f iduciar ios

Las en t idades de desar ro l lo reg ional podrán celebrar cont ratos de f iduc ia mercant i l y encargos f iduc iar ios , con sujec ión a las res t r ic c iones y l imi tac iones impues tas por las normas , ac tuando exc lus ivamente como f ide icomi tentes .

e. Invers iones

Las en t idades de desar ro l lo reg ional podrán adqui r i r o poseer acc iones , cuotas , par tes de interés o apor tes soc ia les de carác ter cooperat ivo en cua lquier c lase de soc iedad o asoc iac ión y , en genera l , real izar invers iones de capi ta l s iempre y cuando e l cos to de ta les invers iones no exceda de l 100% de su pat r imonio y su rea l izac ión se encuent re autor izada por las normas espec ia les que regulen su ac t iv idad.

f . Información f inanciera

Balance genera l y es tado de pérd idas y gananc ias cor respondientes a los ú l t imos cuatro (4) años .

g. Administ radores

Hojas de v ida de los miembros de las ¡ jun ta; o consejos d i rec t ivos as í como de los gerentes d i rec tores pres identes o en genera l de qu iénes tengan la representac ión lega l .

h. Capital mínimo

De conformidad con lo d ispues to en e l ar t icu lo 80 numeral 10. del Es tatu to Orgánico del S is tema F inanc iero las en t idades de desar ro l lo reg ional deberán ac redi tar un capi ta l pagado y reserva legal no in fer ior a se isc ientos t re inta y cuat ro mi l lones c ien mi l pesos ($634.100.oo) que cor responde al va lor f i jado en la norma antes c i tada con los reajus tes que en la misma se dejaron prev is tos ; d icha suma se a jus tará anualmente en fo rma automát ica en e l mismo sent ido y porcenta je en que var íe e l índice de prec ios a l consumidor que suminis t re e l DANE; para e l efec to se tomarán las var iac iones que se produzcan ent re e l 10 . de enero y e l 31 de d ic iembre de cada año.

i . Información operacional

Operac ional Relac ión de las operac iones ac t ivas de c rédi to ce lebradas Ind icando su cuant ía p lazo tasa de in terés des t ino y es tado ac tual as í como de las operac iones pas ivas con la menc ión de los anter iores datos que resul ten per t inentes .

j . Información sobre bienes

Relac ión de todos los b ienes mueb les e inmuebles que posea la ent idad y cuando cor responda e l uso a l cua l se des t inan; t ratándose de invers iones de capi ta l deberá expresarse su valor en l ibros y de mercado e l porcenta je de par t ic ipac ión y la fecha de adqu is ic ión.

La Super in tendenc ia Bancar ia expedi rá e l cer t i f i cado de autor izac ión cuando es tab lezca que la respec t iva ent idad de desar ro l lo regional cumple con las prev is iones de las presentes ins t rucc iones .

Los cer t i f i cados de autor izac ión tendrán una v igenc ia n~ mayor de c inco (5) años y podrán renovarse antes de su expi rac ión has ta un per íodo igual prev ia sol ic i tud de l in teresado.

1.5 Especial ización

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Se ent iende que una Ent idad de Desar ro l lo Regiona l cumple con su ob je to cuando las operac iones de redescuento ante la F inanc iera de Desar ro l lo Ter r i tor ia l -F INDETER- y las rea l izadas en forma d irec ta para las ac t iv idades enunc iadas en e l numeral 2o. de l ar t ícu lo 268 del Es tatuto Orgán ico del S is tema F inanc iero encaminadas a la promoc ión del desar ro l lo económico soc ia l y cu l tura l de la comunidad, representan como mín imo el setenta por c iento de l to ta l de sus ac t ivos .

1.6 Programa

La Ent idad de Desar ro l lo Reg ional que a l momento de hacer la sol ic i tud de que t ra ta e l numera l 1.3 del presente capí tu lo no cumpla con e l porcenta je an tes menc ionado deberá presentar , junto con los documentos a que hace referenc ia e l menc ionado numeral un p rograma que contemple como término máx imo un año, contado a par t i r de la cor respondiente autor izac ión, para la adecuac ión gradua l a l porcenta je min ino requer ido, e l cual deberá ser evaluado y aprobado por la Super intendenc ia Bancar ia.

1.7 Suspensión de la autor ización impar t ida por la Super intendencia Bancar ia

En el evento en que, para los meses de marzo, jun io, sept iembre y d ic iembre, e l porcenta je antes menc ionado se haya reduc ido por debajo de l mínimo permit ido, la autor izac ión impar t ida por es ta Super in tendenc ia quedará suspendida y só lo podrá ser rehabi l i tada cuando la ent idad suspendida demues t re que se ha a jus tado a l menc ionado l ími te.

1.8 Operaciones de l iquidez

Sin per ju ic io de lo prev is to en o t ras normas , solamente para atender requer imientos t rans i tor ios de l iqu idez las ent idades de desar ro l lo regional podrán concederse ent re s í o rec ib i r de los es tablec imientos v ig i lados por la Super intendenc ia bancar ia prés tamos a cor to p lazo, s in exceder del c inco por c iento del to ta l de sus ac t ivos .

1.9 Encaje e inversiones

Las ent idades de desar ro l lo regiona l no es tán somet idas a régimen de encaje n i a invers iones fo rzosas , de conformidad con e l ar t í cu lo 271 del Es tatu to Orgánico del S is tema F inanc iero.

1.10 Adquisición y Posesión de B ienes Muebles e Inmuebles

Las ent idades de desar ro l lo regiona l no es tán facul tadas para adqui r i r o poseer b ienes muebles e inmueb les d i ferentes de aquel los requer idos para e l desar ro l lo normal de sus ac t iv idades . No obs tante , podrán rec ib i r b ienes en dac ión en pago, los cuales deberán ser enajenados dent ro de los dos años s iguientes a la Fecha de su adquis ic ión , a menos que d icho término sea pror rogado por la Super intendenc ia Bancar ia de acuerdo con la p rev is iones v igentes a l respec to para las ins t i tuc iones f inanc ieras .

1.11 Ajustes de invers ión

Las ent idades de desar ro l lo regiona l que en la ac tual idad posean o tengan invers iones por un monto que exceda e l de terminado en e l numeral 1.4. , l i tera l e) del presente capí tu lo deberán proceder a su enajenac ión en un p lazo no super io r a dos (2) años , contados a par t i r de a fecha de expedic ión del respec t ivo cer t i f icado de autor izac ión.

Transcur r ido d icho lapso s in que se haya logrado la enajenac ión, o e l té rmino adic ional que por mot ivos fundados se conceda para e l lo , e l inc remento en e l vo lumen tota l de ac t ivos no podrá es tar representado en prés tamos redescontados ante la f inanc iera de Desar ro l lo Ter r i tor ia l S.A . , -F INDETER- . De es ta s i tuac ión se dará av iso a FINDETER para los efec tos cor respond ientes .

1.12 Vigi lancia

De conformidad con lo d ispues to en, e l numeral 2o. del a r t ícu lo 270 del Es ta tuto Orgánico del S is tema F inanc iero, en concordanc ia con la le t ra a) del numeral 2o. . del ar t í cu lo 325 de la misma normat iv idad, las ent idades de desar ro l lo regional au tor izadas por la F inanc iera de Desar ro l lo Ter r i tor ia l S .A. , -F INDETER- para in termediar en las operac iones de redescuento quedarán somet idas a l cont ro l y v ig i lanc ia permanentes de la Super intendenc ia Bancar ia .

1.13 Reforma de estatutos

Para los e fec tos del cer t i f icado de autor izac ión, deberán reformarse los es tatutos orgánicos de las ent idades de desar ro l lo regional , a f in de que se a jus ten a la presente ins t rucc ión.

TITULO I I I Pág ina 49CIRCULAR EXTERNA 025 DE 1998 ABRIL 1998

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

2. RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS INSTITUTOS DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUE MANEJEN EXCEDENTES DE LIQUIDEZ.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1117 de 2013, los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales – INFIS que pretendan administrar excedentes de liquidez deberán contar con la calificación de bajo riesgo crediticio y la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia. Para efectos de obtener la autorización deberán cumplir con las siguientes instrucciones:

2.1 Autorización.

Los INFIS deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia una solicitud firmada por el representante legal de la entidad interesada con el fin de iniciar el trámite de autorización para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia, la cual debe estar acompañada de los siguientes documentos:

2.1.1 Estatutos sociales, acto de creación de la entidad interesada, y acto administrativo de designación del representante legal.

2.1.2 Acta del Consejo Directivo u órgano equivalente de la entidad interesada, en la cual se indique la decisión de iniciar el trámite de autorización ante la Superintendencia.

2.1.3 Información que permita constatar que la entidad cuenta con la estructura administrativa, tecnológica, operativa y de recurso humano suficiente para prestar los servicios derivados de las actividades objeto de supervisión bajo condiciones de seguridad, calidad y eficacia. Para el efecto se deberán adjuntar documentos tales como:

2.1.3.1 Esquema de la estructura organizacional de la entidad interesada, incorporando las áreas de gestión de riesgos de las actividades supervisadas y los comités de apoyo, en caso de que existan.

2.1.3.2 Esquema de la estructura operativa, relativa a los mecanismos que tenga establecidos para la prestación de sus servicios relacionados con las actividades supervisadas, el cual deberá contemplar como mínimo, la información relacionada con:

a. El recurso humano asignado para el desarrollo de las actividades supervisadas, el cual debe incluir funciones y perfiles requeridos para los cargos principales.

b. Descripción de la plataforma tecnológica sobre la cual operan las actividades supervisadas, considerando elementos tales como:

Equipos centrales. Sistemas operativos. Sistema de administración de bases de datos. Red de comunicaciones. Canales mediante los cuales se prestan los servicios indicando si son propios o se tiene contrato con

un tercero. Centro de cómputo principal y de contingencia indicando los controles de seguridad física y de

ambiente. Controles de seguridad lógica a nivel de sistema operativo y base de datos.

c. Descripción de las aplicaciones que soportan las actividades supervisadas indicando el esquema de seguridad de los aplicativos.

d. Plan de conservación, custodia y seguridad de la información tanto documental como electrónica.

e. Estado de la implementación del numeral 7.6.2. Normas de Control Interno para la gestión de Tecnología según el Capítulo IX, Título I de la Circular Básica Jurídica.

f. Actividades contratadas con terceros, indicando el objeto de la respectiva contratación, los requisitos a exigir a la firma a contratar, el detalle de las funciones que se contratarán externamente, los controles y áreas encargadas del seguimiento a dichos contratos.

2.1.3.3 Manual de Buen Gobierno y Ética, atendiendo a lo previsto en el numeral 2.2.1 del presente capítulo.

2.1.3.4 Mapa de riesgos y controles identificados para las actividades objeto de supervisión.

2.1.3.5 Plan de Contingencia y continuidad del negocio, atendiendo a lo previsto en el numeral 2.9 del presente capítulo.

2.1.4 Manual de las actividades objeto de supervisión que pretenda desarrollar, en el cual se detalle la forma de operación de la entidad para adelantar la respectiva actividad, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Así mismo, se deberán detallar los roles y responsabilidades del (de las) área(s) encargada(s) de las actividades supervisadas, así como el manual de funciones de las personas responsables de las mismas.

En el evento que, después de obtenida la autorización a la que se refiere el presente numeral, un Instituto pretenda desarrollar una actividad objeto de supervisión que no hubiera sido incluida en el manual antes mencionado, deberá remitir dicho manual con quince (15) días hábiles de antelación a la entrada en operación de la respectiva actividad.TÍTULO III Página 49-1CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2013 DICIEMBRE DE 2013

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

2.1.5 Últimos estados financieros de la entidad interesada.

2.1.6 Listado de las inversiones de capital que la entidad interesada posea en sociedades tanto del sector real como financiero, detallando el monto y porcentaje de su participación.

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá resolver sobre la solicitud dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se haya suministrado la información a la que se ha hecho referencia. No obstante lo anterior, el término mencionado se suspenderá en los casos en que la Superintendencia solicite información complementaria o aclaraciones que permitan analizar suficientemente la solicitud de autorización. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte de la entidad interesada.

2.2 Gobierno Corporativo.

2.2.1 Manual de Buen Gobierno y Ética.

Los INFIS deberán establecer su Gobierno Corporativo de acuerdo al tamaño de su organización, el volumen de los recursos administrados y los riesgos asociados a la ejecución de las actividades objeto de supervisión por esta Superintendencia. En ese sentido, deberán contar con un Manual de Buen Gobierno y Ética que consagre normas de comportamiento, principios éticos, y políticas para el adecuado funcionamiento de la entidad, el cual como mínimo deberá prever, los siguientes aspectos:

Las funciones y responsabilidades de los órganos de administración y control, así como de los comités de apoyo que tengan establecidos y las demás áreas relacionadas con las actividades objeto de supervisión.

Los controles que garanticen que el desarrollo de las actividades objeto de supervisión se adelantan adecuadamente y en cumplimiento a la normatividad aplicable, con líneas claras de responsabilidad, y reportes periódicos presentados por los diferentes órganos de administración y control.

Las situaciones generadoras de conflictos de interés, así como las políticas y procedimientos para la administración y solución de las mismas.

Los principios y normas orientadoras de conducta para los empleados y funcionarios, incluyendo aquellas conductas que no son permitidas.

Las políticas y procedimientos que garanticen la confidencialidad de la información y eviten el uso indebido de información privilegiada.

El órgano encargado de velar por el cumplimiento del Manual de Buen Gobierno y Ética, y las consecuencias por su inobservancia.

2.2.2 Funciones de los Órganos de Administración

2.2.2.1 Consejo Directivo u órgano quien haga sus veces.

Los miembros del Consejo Directivo u órgano que haga sus veces, como máximo órgano de administración de los INFIS, son los principales gestores del Gobierno Corporativo del Instituto y deberán administrar adecuadamente los riesgos asociados a las actividades sujetas a supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sin perjuicio de las demás funciones asignadas por Ley y otras disposiciones normativas, el Consejo Directivo u órgano que haga sus veces, será responsable de:

2.2.2.1.1 Aprobar su reglamento de funcionamiento.

2.2.2.1.2 Fijar la periodicidad de sus reuniones, las cuales deben ser como mínimo dos veces al año y llevar actas de cada una de las mismas. En las actas deberá constar, como mínimo: i) fecha y hora, ii) miembros asistentes, iii) los temas a tratar, iv) el resumen de las discusiones, y v) el sentido del voto.

2.2.2.1.3 Evaluar los informes y recomendaciones que formulen los demás órganos de administración, de control, la revisoría fiscal y el oficial de cumplimiento, así como adoptar las medidas pertinentes y hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas.

2.2.2.1.4 Aprobar las políticas para la ejecución de las actividades objeto de supervisión, relativas a:

La adecuada administración de los riesgos asociados, lo cual deberá comprender por lo menos la identificación, medición, monitoreo y control de las fuentes o factores de riesgo. Así como: i) políticas para el otorgamiento, seguimiento y recuperación de créditos, y ii) políticas para dar cumplimiento a los requerimientos de liquidez.

Los niveles de exposición, concentración y tolerancia a las fuentes o factores de los diferentes riesgos que se asumen, así como los procedimientos para la prevención y mitigación de la materialización de los mismos.

TÍTULO III Página 49-2CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2013 DICIEMBRE DE 2013

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

La estrategia de inversión, incluyendo: i) los criterios de diversificación del portafolio de acuerdo con los perfiles de riesgo que se determinen, y ii) la metodología de documentación y conservación de la valoración de las inversiones de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Contaduría General de la Nación.

La prevención y control necesarios para evitar que los recursos administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes o vinculados a actividades delictivas. para dar apariencia de legalidad a las mismas o a las transacciones y recursos vinculados con estas.

Designar al oficial de cumplimiento de la entidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.10 del presente capítulo, quien deberá acreditar ante dicho órgano conocimientos en materia de prevención y control de lavado de activos.

2.2.2.1.5 Definir las áreas encargadas o responsables de la administración de los riesgos, el grado de independencia y sus funciones. Así mismo, los órganos de administración y de control que deben encargarse de velar por el cumplimiento de las políticas de administración de los riesgos asociados a las actividades objeto de supervisión.

2.2.2.1.6 Aprobar los procedimientos que permitan realizar el seguimiento al cumplimiento de las políticas y de los niveles de riesgo definidos por el mismo concejo directivo, para la adecuada administración de los riesgos asociados a las actividades objeto de supervisión.

2.2.2.1.7 Aprobar el Manual de Buen Gobierno y Ética.

2.2.2.1.8 Aprobar el Plan de Contingencia y continuidad del negocio.

2.2.2.1.9 Aprobar el Sistema de Control Interno del Instituto y los ajustes al mismo.

2.2.2.2 Representante legal.

2.2.2.2.1 Hacer seguimiento al cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo u órgano que haga sus veces e informar al mismo sobre los incumplimientos evidenciados. Cada seis (6) meses, o con una frecuencia menor si así resulta procedente, presentar al Consejo Directivo u órgano que haga sus veces un informe sobre los aspectos más importantes de la gestión realizada.

2.2.2.2.2 Evaluar los informes presentados por los demás órganos de administración, de control y áreas encargadas o responsables de la administración de los riesgos asociados a las actividades objeto de supervisión y los aspectos relevantes deberán ser incorporados en el informe de seguimiento mencionado en el numeral anterior.

2.2.2.2.3 Velar por el cumplimiento de los manuales y demás disposiciones relacionadas con la administración de los riesgos asociados a las actividades objeto de supervisión.

2.2.2.2.4 Diseñar y proponer al Consejo Directivo u órgano que haga sus veces para su aprobación:

Las políticas y procedimientos para la administración de los riesgos asociados a las actividades objeto de supervisión.

La definición de las áreas o responsables encargados de velar por el cumplimiento de las políticas y procedimientos para la administración de los riesgos asociados a las actividades objeto de supervisión.

El Manual de Buen Gobierno y Ética.

El Plan de Contingencia y continuidad del negocio.

2.2.2.2.5 Evaluar las recomendaciones para mejorar el Sistema de Control Interno que le proponga la Oficina de Control Interno, y someter los ajustes correspondientes a aprobación del Consejo Directivo.

2.2.2.2.6 Prestar efectivo, eficiente y oportuno apoyo al oficial de cumplimiento y dotarlo del recurso humano y técnico necesario para desarrollar su función.

2.2.3 Sistema de Control Interno.

El sistema de control interno (SCI) aplicable a los INFIS corresponde a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 87 de 1993 y el Decreto 1599 de 2005, y demás normas que los modifiquen o adicionen.Respecto de las operaciones supervisadas, el SCI de cada INFIS deberá basarse en los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, y los principios de autocontrol, autogestión y autorregulación establecidos en el numeral 7.4 del Capítulo Noveno del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, y contener como mínimo, planes, métodos, normas, procedimientos y mecanismos que permitan verificar y evaluar:

La estructura del Gobierno Corporativo de acuerdo a las instrucciones antes señaladas.

La prevención y mitigación en la ocurrencia de fraudes.

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

La transparente y adecuada ejecución de las actividades supervisadas, de acuerdo con las políticas y procedimientos dispuestos.

La oportunidad y confiabilidad de la información y sus registros en las actividades supervisadas.

Los controles que permitan un adecuado cumplimiento a la normatividad y regulaciones aplicables a las actividades objeto de supervisión.

Las políticas, procedimientos y controles adoptados para prevenir que los recursos administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes o vinculados a actividades delictivas. para dar apariencia de legalidad a las mismas o a las transacciones y recursos vinculados con estas.

2.3 Administración de excedentes de liquidez de las entidades territoriales.

Los INFIS deberán remitir a la Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los excedentes de liquidez, el documento en el que consten las condiciones bajo las cuales las entidades territoriales les entregan en administración sus excedentes de liquidez, el cual debe contener como mínimo: i) la identificación de las partes, ii) el título bajo el cual reciben los recursos, iii) las condiciones de la entrega de los mismos, iv) la fecha de recepción de los excedentes, y v) el término y forma de devolución, en caso que se pacte.

En el manejo de los excedentes de liquidez no condonables, es decir, cuando no se pacta término de devolución, los INFIS deberán efectuar una gestión integral de la estructura de sus activos y pasivos, estimando y controlando el grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objetivo de protegerse de eventuales pérdidas por variaciones en el valor económico y con el fin de poder responder con sus obligaciones por la administración de los excedentes de liquidez. Esta gestión requiere una permanente medición y evaluación de la composición de plazos, montos y tipos de instrumentos de los activos y los pasivos.

Los INFIS deberán establecer su grado de exposición al riesgo de liquidez mediante el análisis de la maduración de los activos y pasivos de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en el instructivo del respectivo formato, en cumplimiento a los deberes de información de que trata el numeral 2.8 del presente Capítulo.

Siempre que en el presente numeral se haga referencia a los pasivos se refiere exclusivamente a los excedentes de liquidez no condonables.

Estos aspectos deben consagrarse en el Manual al que se hace referencia en el numeral 2.1.4 del presente Capítulo.

2.4 Cartera de crédito.

Los INFIS deberán adoptar procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual se evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. Estos aspectos deben consagrarse dentro del Manual al que se hace referencia en el numeral 2.1.4 del presente Capítulo, atendiendo las instrucciones mínimas previstas a continuación.

2.4.1 Otorgamiento.

Para el otorgamiento de crédito, los INFIS deben contar con procedimientos que permitan precisar las características básicas del sujeto de crédito y las condiciones bajo las cuales se realizará el contrato (condiciones financieras, garantías, fuente de pago, entre otras), teniendo en cuenta el perfil de riesgo definido por la entidad.

En el proceso de otorgamiento se debe:

Evaluar la capacidad de pago del deudor, así como de los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago del crédito.

En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las Leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.

Informar de forma previa al desembolso al potencial deudor, las condiciones del contrato incluyendo tasas, plazos, comisiones, recargos, derechos, deberes y, en general, toda la información que resulte relevante para la operación.

La información y/o documentación evaluada para cada uno de los deudores correspondientes deberán permanecer a disposición de esta Superintendencia.

2.4.2 Seguimiento.

La etapa de seguimiento supone un continuo monitoreo de las operaciones crediticias, para lo cual se deben adoptar procedimientos que incorporen metodologías que: i) permitan medir las condiciones del servicio de la deuda, fundamentándose en la información relacionada con el comportamiento histórico de pago de los TÍTULO III Página 49-4CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2013 DICIEMBRE DE 2013

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

deudores con la entidad y el sistema, y ii) contemplen la adopción de medidas oportunas que permitan mitigar los factores de riesgo del deudor, en caso de evidenciar riesgos en la atención de la deuda.

Las metodologías para el proceso de seguimiento deben ser evaluadas una vez al año, con el fin de verificar su idoneidad. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentadas por el representante legal al Consejo Directivo, y estar a disposición de la Superintendencia junto con las conclusiones de su análisis.

La información y/o documentación evaluada para el seguimiento de los deudores correspondientes deberán permanecer a disposición de esta Superintendencia.

2.4.3 Recuperación.

Los INFIS deben contar con procedimientos tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago, y se decide el castigo de los créditos.

Se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias y las novaciones.

Las reestructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos. No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes, como fue el caso de los establecidos en la Ley 546 de 1999

2.4.4 Modalidades Cartera de Créditos.

La cartera de créditos se debe clasificar en las modalidades definidas en el numeral 2.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera de esta Superintendencia. Igualmente, se deben clasificar en la modalidad que corresponda a cada uno de los créditos, las comisiones y cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación.

2.4.5 Reglas sobre calificación de los créditos

Los contratos de crédito deben clasificarse en una de las siguientes categorías dependiendo de la altura de mora. Categoría A o “Nivel de mora normal”. Categoría B o “Nivel de mora aceptable, superior al normal”. Categoría C o “Nivel de mora apreciable”. Categoría D o “Nivel de mora significativo”. Categoría E o “Nivel de mora muy significativo”.

MODALIDAD DE CRÉDITOCALIFICACIÓN A B C D E

Vivienda Menor o igual a 2 Más de 2 hasta 5 Más de 5 hasta 12 Más de 12 hasta 18 Más de 18Consumo Menor o igual a 1 Más de 1 hasta 2 Más de 2 hasta 3 Más de 3 hasta 6 Más de 6Microcrédito Menor o igual a 1 Más de 1 hasta 2 Más de 2 hasta 3 Más de 3 hasta 4 Más de 4Comercial Menor o igual a 1 Más de 1 hasta 3 Más de 3 hasta 6 Más de 6 hasta 12 Más de 12

N° de meses en mora (rango)

2.4.6 Reglas sobre provisiones de los créditos.

Los INFIS deberán provisionar, como mínimo, el uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta.

2.4.7 Suspensión de la causación y contabilización de intereses.

Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:

MODALIDAD DE CRÉDITO Mora superior aComercial 3 mesesConsumo 2 mesesVivienda 2 meses

Microcrédito 1 mes

Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. Esta Superintendencia

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.

2.4.8 Valoración de Garantías.

Para la valoración de las garantías se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el ordinal (iii) del literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera de esta Superintendencia.

2.5 Financiación de las actividades previstas en el numeral 2° del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La supervisión de esta actividad se sujeta a lo dispuesto en el numeral 1 del presente capítulo para aquellos Institutos de Desarrollo y Fomento Territorial INFIS que adelanten las operaciones de las que trata el numeral 2 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.6 Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda.

Los INFIS deberán adoptar procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual realizan estas operaciones.

Para el efecto deberán, como mínimo:

Contar con límites de concentración por riesgo de crédito, así como por tipo de activo u operación, teniendo en cuenta variables propias del conocimiento del obligado a pagar el derecho contenido en el instrumento (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso).

Atender las instrucciones impartidas por la Contaduría General de la Nación en relación con la valoración de los instrumentos en que invierte.

Establecer mecanismos de seguimiento permanente a la evolución de la calidad crediticia del obligado a pagar el derecho contenido en los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso), o de la contraparte de las operaciones que ésta realice, y las garantías que haya recibido como respaldo de las mismas.

Definir los tipos de activos que recibirá como garantía del cumplimiento de las operaciones, o de las obligaciones derivadas de los instrumentos adquiridos.

Adoptar los mecanismos para la conservación y custodia de los títulos.

Estos aspectos deben contenerse dentro del Manual al que se hace referencia en el numeral 2.1.4 del presente Capítulo.

2.7 Administración de fondos especiales.

Los INFIS deberán remitir a la Superintendencia el documento en el que consten las condiciones bajo las cuales se administran los fondos especiales que constituyan. Se entiende por fondos especiales aquellos que se conforman por recursos propios y/o recibidos que se administran por parte de los INFIS para desarrollar un objeto específico, independientemente de la forma jurídica que les dé origen. Dicho documento deberá remitirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en operación del respectivo fondo, y deberá contener como mínimo lo siguiente:

Identificación de las partes.

Objeto del contrato, gestiones o actividades específicas constitutivas de la finalidad del contrato.

Obligaciones y derechos de las partes contratantes.

Duración del contrato.

En todo caso, en el evento que a través de los fondos especiales los INFIS adelanten cualquiera de las actividades objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia, deberán dar cumplimiento a las instrucciones correspondientes a la actividad adelantada.

2.8 Revelación de Información.

En atención a lo previsto por el artículo 6 del Decreto 1117 de 2013, los estados financieros y balances contables de los INFIS que obtengan la autorización a la que se ha hecho referencia en el numeral 2.1 deben remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la periodicidad estipulada por la Contaduría General de la Nación.

Adicionalmente, estas entidades deberán remitir la información relativa a las actividades objeto de supervisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1117 de 2013, para lo cual utilizarán los formatos que disponga esta Superintendencia.

2.9 Requerimientos tecnológicos y operativos.

Para la realización de las actividades objeto de supervisión los INFIS debe contar con:TÍTULO III Página 49-6CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2013 DICIEMBRE DE 2013

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Una plataforma tecnológica para su operación, la cual deberá estar acorde con el tamaño de la entidad.

La implementación de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad que le aplican en el manejo de información de las actividades supervisadas.

Un plan de conservación, custodia y seguridad de la información, tanto documental como electrónica.

Un plan de Contingencia y continuidad del negocio que tenga como finalidad primordial prevenir y solucionar los problemas, fallas e incidentes que se puedan presentar en cualquiera de los sistemas de información que se tengan dispuestos en la operación de las actividades supervisadas, de tal manera que se garantice la realización de las actividades objeto de supervisión.

La descripción de los procesos para cada una de las actividades objeto de supervisión, con sus respectivos procedimientos y soporte tecnológico.

Mecanismos para la administración del riesgo operativo a que se exponen las actividades objeto de supervisión, con el fin de gestionarlos y minimizar la probabilidad o impacto en los casos que se materialicen.

La información de aquellas actividades objeto de supervisión que pretendan ser contratadas con terceros, indicando el objeto de la respectiva contratación, los requisitos a exigir a la firma a contratar, el detalle de las funciones que se contratarán externamente, los controles y áreas encargadas del seguimiento a dichos contratos. Esta información debe ser remitida a la Superintendencia con quince (15) días de antelación al inicio del contrato.

2.10 Prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Los INFIS deberán definir políticas y procedimientos para evitar que los recursos administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes o vinculados a actividades delictivas, para dar apariencia de legalidad a las mismas o a las transacciones y recursos vinculados con estas.

Adicionalmente, los INFIS deberán contar con un oficial de cumplimiento para el manejo de los recursos recibidos en administración por entidades diferentes a las entidades públicas. El oficial de cumplimiento deberá presentar por escrito al representante legal, un informe trimestral en el cual debe referirse como mínimo a los siguientes aspectos:

Los resultados de la gestión realizada.

El cumplimiento dado en relación con el envío de los reportes a las diferentes autoridades.

Los casos específicos de incumplimiento por parte de los funcionarios de la entidad, así como, los resultados de las órdenes impartidas por el Consejo Directivo u órgano quien haga sus veces en este campo.

Los correctivos que considere necesarios, incluidas las propuestas de actualización o mejora de las políticas y procedimientos establecidos por el Consejo Directivo u órgano quien haga sus veces.

2.11 Régimen de responsabilidad y sanciones administrativas.

Los representantes legales, el Consejo Directivo u órgano quien haga sus veces, los administradores y el oficial de cumplimiento de los INFIS no tendrán que cumplir con la obligación de posesión de que trata los Artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En evento de incumplimiento de las instrucciones establecidas en el presente capítulo, por parte de los INFIS, esta Superintendencia dará aplicación al régimen sancionatorio previsto en los artículos 208 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.12 Finalización del régimen especial de supervisión.

Los INFIS que hayan obtenido la autorización a la que se hace referencia en el presente numeral quedarán excluidos del ámbito de supervisión especial de la Superintendencia Financiera de Colombia en los siguientes casos:

2.12.1 Cuando los INFIS determinen que no continuarán administrando excedentes de liquidez, evento en el cual deberán informar a esta Superintendencia tal situación, mediante documento en el que conste la decisión del Consejo Directivo u órgano que haga sus veces. La Superintendencia comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público tal situación, informando que el INFIS ha dejado de estar cobijado por el régimen especial de supervisión.

2.12.2 Cuando los INFIS entren en proceso de liquidación, bien sea voluntaria u obligatoria, situación que deberán informar a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión. En este evento, una vez recibida la comunicación, la Superintendencia comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el INFIS ha dejado de estar cobijado por el régimen especial de supervisión.TÍTULO III Página 49-7CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2013 DICIEMBRE DE 2013

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

2.12.3 Cuando esta Superintendencia lo determine, por incumplimiento de la normatividad aplicable a las actividades objeto de supervisión, informando a la entidad y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el INFIS deja de estar cobijado por el régimen especial de supervisión.

2.13 Publicidad.

Los programas o campañas publicitarias de los INFIS que incorporen referencias a la supervisión adelantada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán obtener, de manera previa, autorización individual por parte de esta Superintendencia.

Para obtener la autorización deberá remitirse, con antelación no inferior a quince (15) días hábiles, un (1) ejemplar del material publicitario que contenga los textos, las imágenes y las secuencias gráficas así como los audios que llegarán al público según el medio de comunicación a través del cual se pretenda adelantar.

Una vez obtenida la aprobación correspondiente podrán utilizarse indistintamente, sin necesidad de nueva autorización, siempre que correspondan al proyecto autorizado.

En cualquier caso, la publicidad debe ser clara en el sentido de manifestar que la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se ejerce respecto de las actividades a las que se refiere el artículo 3 del Decreto 1117 de 2013.

TÍTULO III Página 49-8CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2013 DICIEMBRE DE 2013

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CAPITULO SEPTIMO: REGLAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LOS USUARIOS DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA DE CREDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO

- Consideraciones generales

El artículo 96 de la Ley 795 de 2003 y el Decreto 66 del mismo año establecen las disposiciones mediante las cuales se regula la cobertura a los créditos individuales de vivienda a largo plazo. En desarrollo de dichas normas, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), puede realizar operaciones de cobertura frente al riesgo de variación de la Unidad de Valor Real (UVR) respecto de una tasa de referencia con los deudores de los créditos elegibles.

Considerando que FOGAFIN puede contratar con los establecimientos de crédito y con el Fondo Nacional de Ahorro (FNA) para que actúen como mandatarios en la administración y ejecución de tales operaciones de cobertura, en el presente capítulo se señalan las reglas que habrán de observar dichas entidades vigiladas en cuanto a la forma y condiciones en que se deberá suministrar información y elementos de juicio suficientes a los deudores que pretendan acceder o accedan a dicha cobertura.

1. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN ADECUADA

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1º, artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en los artículos 72 literal f) y 98 numerales 4.1. y 5º, cuando los establecimientos de crédito y/o el FNA (en adelante las entidades) actúen como mandatarios en la administración y ejecución de las operaciones de cobertura a que se refiere este capítulo, deberán suministrar en todo momento información completa, cierta y comprensible sobre las condiciones y efectos de las mismas de forma que los deudores que pretendan acceder a dicha cobertura puedan conocer adecuadamente la forma de obtenerla, su funcionamiento, los beneficios y los costos que la misma puede implicar, así como las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones.

Dicha información será suministrada al público y a los deudores al momento de ofrecer la cobertura, sin perjuicio de que pueda ser solicitada por el deudor en cualquier momento durante el tiempo que dure la misma.

En los eventos en que un deudor acceda a la cobertura, las entidades deberán suministrarle información clara y precisa sobre los valores que por concepto de la misma ha recibido como beneficio o sobre aquellas sumas que le corresponde pagar.

2. REGLAS RELATIVAS A LA INFORMACION PREVIA A LA SOLICITUD DE COBERTURA

Las entidades que hayan celebrado contratos o convenios con FOGAFIN para actuar como mandatarios en la administración y ejecución de las operaciones de cobertura frente al riesgo de variación de la UVR, deberán tener a disposición de sus clientes información escrita que de manera clara y comprensible les permita conocer tales operaciones y sus efectos. La información que se suministre deberá contener como mínimo los siguientes datos:

2.1. Una descripción clara de la operación de cobertura a que se refiere este capítulo, en la que el deudor pueda entender en qué consiste y cuáles son los derechos y obligaciones que se derivan ella. 2.2. Las condiciones que deben cumplir los créditos para ser considerados elegibles y acceder a una operación de cobertura.

2.3. La forma de presentación de la solicitud ante las entidades para acceder a la cobertura.

2.4. Las características de la cobertura. Con el fin de que los deudores puedan tomar decisiones debidamente ilustradas, las entidades deberán suministrar información adecuada sobre los siguientes aspectos:

2.4.1. La autonomía del contrato de cobertura frente al del crédito individual de vivienda a largo plazo;

2.4.2. El inicio y duración de la cobertura; 2.4.3. La tasa de referencia, precisando que la misma puede ser modificada por el Gobierno

Nacional, en los términos previstos en el artículo 3 del Decreto 66 de 2003;2.4.4. El funcionamiento de la cobertura, de modo que comprenda la distinción de efectos en

aquellos eventos en los cuales la tasa de variación de la UVR sea mayor que la tasa de referencia y aquellos en los cuales la tasa de referencia sea mayor que la tasa de variación de UVR;

2.4.5 La obligación de firmar el pagaré y su correspondiente carta de instrucciones;2.4.6. Las causas de terminación, precisando que el deudor tiene la posibilidad de terminar de

manera anticipada el contrato de cobertura.

TITULO I I I -CAPITULO SEPTIMO Página 50Reglas relativas a la protección de los usuarios de las operaciones de cobertura de los créditos individuales de vivienda a largo plazo CIRCULAR EXTERNA 005 DE 2003 Febrero 2003

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2.5. Ilustración detallada de los costos para los deudores, indicando la forma de liquidación y las fechas de pago de las sumas causadas por concepto de la cobertura, así como el efecto en la misma de la mora, de los pagos parciales de cuotas y de los abonos extraordinarios.

2.6. Precisión de que la solicitud, acceso, ejecución, terminación y liquidación de la cobertura no genera para los deudores costos ni recargos distintos a los propios del funcionamiento de la operación.

Adicionalmente, en la proyección del crédito a que hace referencia el numeral 6.1.2 del Capítulo Cuarto del presente Título, las entidades deberán incluir, en las cuotas y saldos estimados, los valores a pagar por cuenta de la cobertura, indicando que tales datos se suministran a título informativo, pues los reales dependerán de la situación que se presente durante cada uno de los meses del año.

3. SOLICITUD DE COBERTURA

Las entidades deberán implementar formularios de solicitud para que los deudores elegibles puedan acceder a la cobertura de que trata el presente capítulo.

4. REGLAS RELATIVAS A LA INFORMACION EN LOS EXTRACTOS

Los extractos suministrados a los clientes a que hace referencia el numeral 6.2 del Capítulo Cuarto del presente Título, deberán incluir, además de los datos allí indicados, información clara y comprensible que le permita al deudor conocer adecuadamente el funcionamiento de la cobertura.

En tal sentido, los extractos deberán discriminar expresamente entre los montos que el deudor debe pagar en virtud de la operación de cobertura o los beneficios obtenidos de ésta, y aquellos estrictamente originados en el crédito de vivienda.

En relación con los pagos que debe efectuar el deudor o los beneficios obtenidos por la operación de cobertura, los extractos deberán incluir información clara sobre la forma en que fueron liquidados, discriminando entre los valores originados en la aplicación de la diferencia de tasas al capital e intereses comprendidos en las cuotas que correspondan al período de liquidación y los originados en la aplicación de dicha diferencia al saldo de capital del crédito objeto de la cobertura.

5. PUBLICIDAD

Sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones impartidas en el Capítulo Sexto, Título Primero de esta Circular, los programas o campañas publicitarias tendientes a promover las operaciones de cobertura frente al riesgo de variación de la UVR en los créditos individuales de vivienda a largo plazo, deberán remitirse a esta Superintendencia con una antelación a su utilización y divulgación no inferior a quince (15) días hábiles.

TITULO I I I -CAPITULO SEPTIMO Página 51Reglas relativas a la protección de los usuarios de las operaciones de cobertura de los créditos individuales de vivienda a largo plazo CIRCULAR EXTERNA 005 DE 2003 Febrero 2003

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CAPITULO OCTAVO: REGLAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LOS USUARIOS DE LAS OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL

- Consideraciones generales

De acuerdo con lo establecido en el literal n) del numeral 1 del artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 1 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1787 de 2004, los establecimientos bancarios y la compañías de financiamiento comercial de conformidad con el régimen de sus operaciones (en adelante entidades autorizadas), pueden realizar operaciones de leasing habitacional.

En el presente capítulo se señalan las reglas que deben observar dichas entidades vigiladas en la realización de las operaciones de leasing habitacional, especialmente la forma y condiciones en que deberán suministrar información suficiente a quienes las pretendan celebrar o las celebren. Adicionalmente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1787 de 2004, se establecen las condiciones a las cuales deben sujetarse los sistemas de amortización del leasing habitacional.

1. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN ADECUADA

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1787 de 2004, en concordancia con los artículos 97, numeral 1; 72, literal f, y 98, numerales 4.1 y 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando las entidades autorizadas realicen operaciones de leasing habitacional, deberán suministrar en todo momento información completa, cierta y comprensible sobre las condiciones de la operación, de forma que quienes pretendan celebrarlas puedan conocer adecuadamente su funcionamiento.

2. REGLAS RELATIVAS A LA INFORMACION PREVIA A LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL

Las entidades autorizadas deberán informar a los interesados el alcance del contrato de leasing habitacional, precisando que en virtud del mismo se entrega al locatario la tenencia de un inmueble destinado a vivienda para su uso y goce, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si éste último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.

La información que se suministre sobre el leasing habitacional deberá contener como mínimo los siguientes datos:

2.1. Una descripción clara de la operación a que se refiere este capítulo, mediante la cual el interesado pueda entender en qué consiste y cuáles son los principales derechos y obligaciones derivados de ésta. Especialmente, las entidades autorizadas deberán advertir que la sola suscripción del contrato de leasing habitacional no transfiere el derecho de dominio al locatario, evento que sólo ocurrirá una vez éste ejerza la opción de adquisición y pague su valor. Igualmente, se debe ilustrar respecto de las previsiones contenidas en el literal d, artículo 4 y en el artículo 6 del Decreto 1787 de 2004.

2.2. Los requisitos que se deben cumplir para acceder a la operación. Especialmente deberán ilustrarse:

2.2.1. Los criterios generales de evaluación adoptados por la respectiva entidad para determinar la capacidad de pago del potencial locatario;

2.2.2. Las garantías que la entidad autorizada puede exigir al locatario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y

2.2.3. Los seguros obligatorios y opcionales en la operación.

2.3. Características especiales de las operaciones de leasing habitacional. Con el fin de que los usuarios puedan tomar decisiones debidamente ilustradas, las entidades deberán suministrar información adecuada por lo menos sobre los siguientes aspectos del contrato:

2.3.1. Modalidades de pacto de la operación ofrecidas por la entidad autorizada (moneda legal o unidades de valor real - UVR), ilustrando los efectos de la suscripción en una u otra forma;

2.3.2. Sistemas de amortización;2.3.3. Costos financieros;2.3.4. Plazos;2.3.5. Ilustración detallada de los costos para el locatario distintos de los financieros (por ejemplo seguros,

impuestos); 2.3.6. Indicación de la forma de liquidación del canon y los valores incluidos en éste, efectos de la mora, de los

pagos parciales y de los pagos extraordinarios; 2.3.7. Estimación de la opción de adquisición;2.3.8. Efectos por no ejercer la opción de adquisición;

TITULO I I I –CAPITULO OCTAVO Página 52Reglas relativas a la protección de los usuarios de las operaciones de leasing habitacionalCircu la r Ex te rna 038 de 2004 Sept iembre de 2004

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2.3.9. Ejercicio anticipado de la opción de adquisición;2.3.10. Condiciones y procedimiento para la cesión de la opción de adquisición; 2.3.11. Condiciones y procedimiento para la cesión del contrato y efectos de la misma, y2.3.12. Causas de terminación. Condiciones para la terminación anticipada del contrato y efectos de la misma.

2.4. Proyección: Para ilustrar en mejor forma a los interesados, las entidades autorizadas deberán entregar una proyección del contrato, en la cual se indique el valor estimado de los cánones, discriminando en éstos las amortizaciones, el costo financiero y los montos a pagar por seguros, impuestos u otros conceptos.

Deberá precisarse que tales valores se registran a título informativo pues los reales podrían variar de acuerdo con el cambio de los supuestos empleados para tal estimación.

3. REGLAS RELATIVAS A LA INFORMACION A LOS LOCATARIOS

3.1 Extractos

Los extractos suministrados a los locatarios por las entidades autorizadas deberán detallar de manera precisa el nombre del titular, sistema de amortización, cotización de la UVR (tratándose de contratos pactados en ésta), fecha de corte de la obligación y fecha límite de pago del canon, número del canon que se cancela, número de cánones pendientes, saldo por amortizar y la discriminación del pago efectuado indicando el monto amortizado, costos financieros, así como los pagos efectuados por seguros u otros conceptos. Las cifras que se incluyan en el extracto deberán reflejarse en UVRs y en pesos, si la obligación se encuentra denominada en UVRs.

3.2 Información anual

Con el objeto de que los locatarios cuenten con información clara y comprensible sobre las condiciones de sus respectivos contratos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1787 de 2004 las entidades autorizadas deben remitir durante el primer mes de cada año calendario la siguiente información:

3.2.1. Comportamiento histórico del contrato, indicando para el año inmediatamente anterior cómo se aplicaron los cánones, el saldo por amortizar, los valores por costos financieros, seguros y otros conceptos. Tratándose de contratos pactados en UVR las cifras presentadas en el extracto deberán reflejarse en UVRs y en pesos.

3.2.2. Una proyección del contrato para el año en curso, con las indicaciones señaladas en el numeral 2.4 de este capítulo.

En los casos en que la proyección del año anterior no coincida con el comportamiento real del contrato durante ese período, la entidad autorizada podrá acompañar una explicación de las causas que dieron origen a tal situación.

4. PUBLICIDAD

Sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones impartidas en el Capítulo Sexto, Título Primero de esta Circular, los programas o campañas publicitarias tendientes a promover las operaciones de leasing habitacional, deberán remitirse a esta Superintendencia con una antelación a su utilización y divulgación no inferior a quince (15) días hábiles.

5. CONDICIONES DE LOS SISTEMAS DE AMORTIZACION

5.1. Leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar

Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1787 de 2004, a las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Decreto, los sistemas de amortización autorizados por la SBC para la realización de estas operaciones son los mismos previamente aprobados para créditos de vivienda, descritos en el numeral 5, Capítulo 4, Título III de esta Circular. Para tal fin, se debe tener en cuenta que la “cuota” de los créditos de vivienda equivale al “canon” en los contratos de leasing habitacional.

5.2. Leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1787 de 2004 , las condiciones financieras de los contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar son las pactadas por las partes. Las entidades autorizadas deben diseñar el sistema o sistemas de amortización de las operaciones de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar que vayan a ofrecer al público. Cualquiera sea el sistema o sistemas de amortización que se adopten, deben contemplar cuando menos lo siguiente:

TITULO I I I –CAPITULO OCTAVO Página 53Reglas relativas a la protección de los usuarios de las operaciones de leasing habitacionalCircu la r Ex te rna 038 de 2004 Sept iembre de 2004

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5.2.1. Modalidad: El sistema debe considerar las distintas modalidades de pacto, es decir, moneda legal o unidades de valor real (UVR).

5.2.2. Costos financieros involucrados en los cánones: El sistema debe considerar los costos, los cuales deben expresarse como tasa.

5.2.3. Plazos: El sistema debe prever los plazos derivados de la ejecución del contrato, los cuales deben corresponder a lo pactado por las partes.

5.2.4. Comportamiento de los cánones: Los sistemas pueden prever las distintas formas de comportamiento de los cánones, es decir, si son uniformes o variables. En caso de que el sistema permita cánones variables deberá ilustrarse en qué forma varían.

5.2.5. El sistema debe contar con una metodología de cálculo y proyección completa de los cánones para todo el plazo.

TITULO I I I –CAPITULO OCTAVO Página 54Reglas relativas a la protección de los usuarios de las operaciones de leasing habitacionalCircu la r Ex te rna 038 de 2004 Sept iembre de 2004