directiva 98-18-ce consejos sobre reglas y normas seguridad buques de pasaje.pdf

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  • L 144/1ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas15.5.98

    I

    (Actos cuya publicacin es una condicin para su aplicabilidad)

    DIRECTIVA 98/18/CE DEL CONSEJO

    de 17 de marzo de 1998

    sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

    EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europeay, en particular, el apartado 2 de su artculo 84,

    Vista la propuesta de la Comisin (1),

    Visto el dictamen del Comite Econmico y Social (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en elartculo 189 C del Tratado (3);

    (1) Considerando que, en el marco de la polticacomn de transporte, es necesario adoptar nuevasmedidas para incrementar la seguridad en el sectordel transporte martimo;

    (2) Considerando que la Comunidad est seriamentepreocupada por los recientes accidentes navales enlos que han intervenido buques de pasaje connumerosas perdidas de vidas humanas; que laspersonas que utilizan buques de pasaje y buques degran velocidad a traves de la Comunidad tienenderecho a esperar un nivel adecuado de seguridad abordo y a confiar en este;

    (3) Considerando que el equipo de operacin y elequipo de proteccin personal de los trabajadoresno est cubierto por la presente Directiva, debido aque las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE

    (1) DO C 238 de 16.8.1996, p. 1.(2) DO C 212 de 22.7.1996, p. 21.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de septiembre de

    1996 (DO C 277 de 23.9.1996, p. 19), Posicin comn delConsejo de 17 de junio de 1997 (DO C 293 de 26.9.1997,p. 1) y Decisin del Parlamento Europeo de 6 de noviembrede 1997 (DO C 358 de 24.11.1997, p. 27).

    del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a laaplicacin de medidas para promover la mejora dela seguridad y de la salud de los trabajadores en eltrabajo (4) y las disposiciones pertinentes de susDirectivas especficas son aplicables a la utilizacinde dicho equipo en los buques de pasaje queefectan travesas nacionales;

    (4) Considerando que la prestacin de servicios detransporte martimo de pasajeros entre Estadosmiembros ya ha sido liberalizado mediante elReglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo, de 22de diciembre de 1986, relativo a la aplicacin delprincipio de libre prestacin de servicios al trans-porte martimo entre Estados miembros y entreEstados miembros y pases terceros (5); que laaplicacin del principio de libertad de prestacinde servicios de transporte martimo entre dos puer-tos del mismo Estado miembro (cabotaje marti-mo), establecida en el Reglamento (CEE) no 3577/92 (6), se completar a traves de toda la Comuni-dad en los prximos aos;

    (5) Considerando que para alcanzar un elevado nivelde seguridad y eliminar las barreras a los intercam-bios es necesario establecer normas armonizadas enmateria de seguridad a un nivel adecuado para losbuques de pasaje y las naves que efectan serviciosnacionales; que en el marco de la OrganizacinMartima Internacional (OMI) estn desarrollandonormas para los buques que efectan travesasinternacionales; que la presente Directiva introduceprocedimientos para solicitar la intervencin de laOMI a fin de alinear las normas para las travesasinternacionales con las normas de la presenteDirectiva;

    (6) Considerando que, tal como lo propuso la Comi-sin en su comunicacin Una poltica comnsobre seguridad martima, el Consejo, en su Reso-lucin de 8 de junio de 1993 (7) y el Parlamento

    (4) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.(5) DO L 378 de 31.12.1986, p. 1.(6) DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.(7) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.

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    Europeo, en particular, en su Resolucin relativa ala seguridad martima de 27 de octubre de 1994 (1)instaron a la Comisin a que presentase lo antesposible propuestas formales sobre las normas deseguridad de los buques de pasaje cuando efectentravesas nacionales;

    (7) Considerando que la actuacin a nivel comunitarioconstituye el nico medio posible de establecer unnivel comn de seguridad para los buques en todala Comunidad en vista, en particular, de la dimen-sin que tiene el transporte martimo de pasajerosen el mercado interior;

    (8) Considerando que, habida cuenta del principio deproporcionalidad, una Directiva del Consejo cons-tituye el instrumento jurdico adecuado, al estable-cer un marco para la aplicacin uniforme y obliga-toria de las normas internacionales de seguridadpor parte de los Estados miembros, al tiempo quedeja a los Estados miembros el derecho de elegirlos medios de aplicacin que mejor se adapten a susistema interno;

    (9) Considerando que a fin de mejorar la seguridad yde evitar distorsiones de la competencia, las pres-cripciones comunes de seguridad deberan aplicarsea los buques de pasaje y naves de gran velocidadque efecten travesas nacionales en la Comunidad,independientemente del pabelln que enarbolen;que, no obstante, es necesario excluir a algunascategoras de buques para las cuales las normas dela presente Directiva resultan inadecuadas o econ-micamente inviables;

    (10) Considerando que los buques de pasajeros debe-ran dividirse en distintas clases segn la gama y lascondiciones de las zonas martimas en las queoperan; que las naves de pasaje de gran velocidaddeberan clasificarse en categoras de acuerdo conlas disposiciones del Cdigo de naves de granvelocidad establecido por la OMI;

    (11) Considerando que el principal marco de referenciapara las normas de seguridad debera ser el Conve-nio para la seguridad de la vida humana en el marde 1974, tal como ha sido modificado, el cualincluye normas acordadas internacionalmente paralos buques de pasaje y las naves de pasajeros degran velocidad que efectan travesas internaciona-les, as como las Resoluciones pertinentes de laOMI y otras medidas que complementan e inter-pretan dicho Convenio;

    (12) Considerando que las diversas clases de buques depasaje nuevos y existentes requieren un enfoquediferente para establecer las prescripciones de segu-ridad que garanticen un nivel equivalente de seguri-dad en vista de las necesidades y limitacionesespecficas de estas diversas clases; que en las

    (1) DO C 323 de 21.11.1994, p. 176.

    prescripciones de seguridad que deban cumplirseprocede distinguir entre buques nuevos y existen-tes, puesto que imponer las normas para buquesnuevos a los buques existentes implicara cambiosestructurales tan extensos que las hara econmica-mente inviables;

    (13) Considerando que las repercusiones financieras ytecnicas derivadas de la adaptacin de los buquesexistentes a las normas que establece la presenteDirectiva justifican determinados perodos transito-rios; que a la vista del muy importante nmero deislas en Grecia, de la necesidad de mantener cone-xiones martimas constantes y frecuentes entre ellasy del grave efecto que tendra sobre dichos servi-cios de transporte y sobre el empleo relacionadocon ellos la aplicacin inmediata de prescripcionesimportantes de adaptacin para los buques existen-tes que tengan ms de 27 aos el 1 de octubre de2000, procede prever excepciones a estas prescrip-ciones para aquellos veleros que operen exclusiva-mente entre los puertos griegos, cuya operacincesar en todas las travesas nacionales en laComunidad a ms tardar en la fecha en quealcancen los 35 aos;

    (14) Considerando que, en vista de las diferencias sus-tanciales de concepcin, construccin y utilizacinde las naves de pasaje de gran velocidad en rela-cin con los buques de pasaje tradicionales, dichasnaves debern cumplir normas especiales;

    (15) Considerando que el equipo marino de a bordoque cumpla las disposiciones de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996,sobre equipos marinos (2), instalado a bordo de unbuque de pasaje, no debera estar sujeto a ensayosadicionales debido a que dicho equipo ya estsujeto a las normas y procedimientos de dichaDirectiva;

    (16) Considerando que, a fin de garantizar la plenaaplicacin de la presente Directiva, los Estadosmiembros deberan establecer un sistema de sancio-nes para la infraccin de las disposiciones naciona-les adoptadas con arreglo a la presente Directiva ypueden controlar el cumplimiento de las disposicio-nes de la presente Directiva que se basan en lasprevistas en la Directiva 95/21/CE del Consejo, de19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de lasnormas internacionales de seguridad martima, pre-vencin de la contaminacin y condiciones de viday de trabajo a bordo, por parte de los buques queutilicen los puertos comunitarios o las instalacionessituadas en aguas bajo jurisdiccin de los Estadosmiembros (control del Estado del puerto) (3);

    (2) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.(3) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1.

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    (17) Considerando que, sin perjuicio del control conarreglo al procedimiento de Comite, los Estadosmiembros pueden adoptar prescripciones adiciona-les de seguridad si as lo justifican las circunstan-cias locales, permitir la utilizacin de normas equi-valentes o adoptar excepciones de las disposicionesde la presente Directiva en ciertas condiciones defuncionamiento, o adoptar medidas de salvaguar-dia en circunstancias excepcionalmente peligrosas;

    (18) Considerando que es necesario que un Comiteformado por los Representantes de los Estadosmiembros asista a la Comisin en la aplicacinefectiva de la presente Directiva; que el Comitecreado mediante el artculo 12 de la Directiva93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de1993, sobre las condiciones mnimas exigidas a losbuques con destino a los puertos martimos de laComunidad o que salgan de los mismos y trans-porten mercancas peligrosas o contaminantes (1)puede asumir esta funcin;

    (19) Considerando que este Comite puede adaptardeterminadas disposiciones de la presente Direc-tiva, as como del anexo I, a fin de tener en cuentala evolucin a escala internacional y especficamen-te las enmiendas a los convenios internacionales;

    (20) Considerando que para controlar la aplicacin ycumplimiento efectivos de la presente Directivadebern realizarse reconocimientos en los buques ynaves nuevos y existentes; que para los buques depasaje deber expedirse un certificado de seguridadde buques de pasaje de conformidad con lo dis-puesto en la presente Directiva, por parte o ennombre de la administracin del Estado de abande-ramiento,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artculo 1

    Finalidad

    La presente Directiva tiene por finalidad introducir unnivel uniforme de seguridad de los pasajeros y bienes, ascomo la proteccin del medio ambiente, a bordo debuques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidadnuevos y existentes cuando estas categoras de buques ynaves realizan travesas nacionales, establecer procedi-mientos para la negociacin en el plano internacional convistas a la armonizacin de las reglas aplicables a buquesde pasaje en viaje internacional.

    Artculo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva y sus anexos, seentender por:

    (1) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19.

    a) convenios internacionales: el Convenio internacio-nal para la seguridad de la vida humana en el mar de1974 (Convenio SOLAS de 1974) y el Conveniointernacional sobre lneas de carga de 1966, junto conlos protocolos y enmiendas a dichos convenios vigen-tes en la fecha de adopcin de la presente Directiva;

    b) cdigo de estabilidad sin avera: el Cdigo deestabilidad sin avera para todos los tipos de buquesregidos por los instrumentos de la OMI contenido enla Resolucin A.749(18), de 4 de noviembre de 1993,de la Asamblea de la OMI, en su versin enmendadaen la fecha de adopcin de la presente Directiva;

    c) cdigo de naves de gran velocidad: el Cdigointernacional de seguridad para las naves de granvelocidad contenido en la Resolucin (MSC) 36(63)de 20 de mayo de 1994 del Comite de seguridadmartima de la OMI en su forma enmendada en lafecha de adopcin de la presente Directiva;

    d) GMDSS: el Sistema mundial de socorro y seguridadmartimos, segn figura en el captulo IV del Conve-nio SOLAS de 1974, en su versin enmendada en lafecha de adopcin de la presente Directiva;

    e) buque de pasaje: todo buque que transporte ms dedoce pasajeros;

    f) nave de pasaje de gran velocidad: la nave de granvelocidad definida en la regla 1 del captulo X delConvenio SOLAS de 1974, en su forma enmendada enla fecha de adopcin de la presente Directiva, quetransporte ms de doce pasajeros;

    No se considerarn naves de pasaje de gran velocidadaquellos buques de pasaje que realicen travesas nacio-nales en zonas martimas de clase B, C o D, cuando:

    su desplazamiento correspondiente a la flotacinde proyecto sea inferior a 500 m3, y

    su velocidad mxima, tal como se define en elprrafo 1.4.30 del Cdigo de naves de gran veloci-dad, no sobrepase los 20 nudos;

    g) buque nuevo: todo buque o nave cuya quilla estecolocada o cuya construccin se halle en una faseequivalente en la fecha establecida en el apartado 1del artculo 14 o despues de la misma. Por fase deconstruccin equivalente se entiende aquella en laque:

    i) comienza la construccin identificable como propiade un buque o nave concreto, y

    ii) ha comenzado, respecto del buque o nave de quese trate, el montaje que suponga la utilizacin deno menos de 50 toneladas del total estimado dematerial estructural o un 1 % de dicho total, si estesegundo valor es menor;

    h) buque existente: todo buque que no sea nuevo;

    i) pasajero: toda persona excepto:

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    i) el capitn y los miembros de la tripulacin u otrapersona empleada u ocupada a bordo del buque encualquier cometido relacionado con las actividadesde este, y

    ii) los nios menores de un ao;

    j) eslora del buque: a menos que se indique expresa-mente lo contrario, el 96 % de la longitud total deuna flotacin situada al 85 % del menor puntal detrazado medido desde el canto superior de la quilla, ola longitud desde la cara de proa al eje de la mechadel timn a lo largo de dicha flotacin, si esta ltimamedida fuese mayor. En los buques de quilla incli-nada, la flotacin sobre la que se mida dicha longituddebe ser paralela a la flotacin de proyecto;

    k) altura de proa: la definida en la regla 39 delConvenio internacional sobre lneas de carga, de1966, como la distancia vertical, en la perpendicularde proa, entre la flotacin correspondiente al franco-bordo de verano asignado y al asiento de proyecto, yel canto alto, en el costado, de la cubierta expuesta;

    l) buque con cubierta completa: el buque provisto deuna cubierta completa, expuesta a la intemperie y almar, que est dotada de medios permanentes de cierrede todas las aberturas en su parte expuesta a laintemperie, y por debajo de la cual todas las aberturasexistentes en los costados del buque estn provistascomo mnimo de medios permanentes de cierre estan-cos a la intemperie;

    La cubierta completa puede ser una cubierta estanca obien una estructura equivalente compuesta por unacubierta no estanca protegida ntegramente por unaestructura estanca a la intemperie de resistencia ade-cuada para mantener esa estanqueidad y dotada dedispositivos que permitan cerrar las aberturas demanera estanca a la intemperie;

    m) viaje internacional: todo viaje por mar desde unpuerto de un Estado miembro a otro puerto situadofuera de dicho Estado miembro, o viceversa;

    n) viaje nacional: todo viaje en zona martima entre unpuerto de un Estado miembro y el mismo puerto uotro puerto situado en el mismo Estado miembro;

    o) zona martima: la zona definida conforme al apar-tado 2 del artculo 4.

    No obstante, a efectos de la aplicacin de las disposi-ciones en materia de radiocomunicacin, las zonasmartimas se definirn segn la regla 2 del captulo IVdel Convenio SOLAS de 1974;

    p) zona portuaria: una zona que no es zona martima,segn la definen los Estados miembros, que seextiende hasta la construccin permanente ms alejadade tierra que forma parte del sistema del puerto ohasta los lmites definidos por accidentes geogrficosnaturales que protejan un estuario o un rea protegidadel mismo tipo;

    q) abrigo: toda zona protegida natural o artificial-mente donde pueda refugiarse un buque o nave encaso de peligro;

    r) administracin del Estado de abanderamiento: lasautoridades competentes del Estado miembro cuyabandera tiene derecho a enarbolar el buque o nave;

    s) estado de acogida: el Estado miembro en cuyoterritorio se encuentran los puertos entre los cualesefecta un viaje nacional un buque o nave que enar-bola el pabelln de otro Estado miembro;

    t) organizacin reconocida: una organizacin recono-cida de conformidad con el artculo 4 de la Directiva94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994,sobre reglas y estndares comunes para las organiza-ciones de inspeccin y peritaje de buques y para lasactividades correspondientes de las administracionesmartimas (1);

    u) milla: 1 852 m;

    v) altura caracterstica de las olas: la altura media deltercio de olas de mayor altura observadas durante unperodo determinado.

    Artculo 3

    mbito de aplicacin

    1. La presente Directiva se aplicar a:

    a) los buques de pasaje nuevos,

    b) los buques de pasaje existentes de eslora igual osuperior a 24 metros,

    c) las naves de pasaje de gran velocidad,

    con independencia de su pabelln, cuando realizan trave-sas nacionales.

    Todo Estado miembro, en su calidad de Estado deacogida, garantizar que los buques de pasaje y naves depasaje de gran velocidad que enarbolen el pabelln de unEstado que no sea miembro cumplen plenamente con lodispuesto en la presente Directiva antes de permitirlesrealizar travesas nacionales por sus aguas territoriales.

    2. La presente Directiva no se aplicar a

    a) los buques de pasaje siguientes:

    buques de guerra o de transporte de tropas;

    buques carentes de propulsin mecnica;

    (1) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. Directiva cuya ltimamodificacin la constituye la Directiva 97/58/CE de la Comi-sin (DO L 274 de 7.10.1997, p. 8).

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    naves construidas con materiales distintos delacero o equivalentes y no cubiertas por las normasrelativas a las naves de gran velocidad [ResolucinMSC 36(63)] o a las naves de sustentacin din-mica [Resolucin A.373(X)];

    buques de madera y construccin primitiva;

    buques originales y reproducciones singulares debuques de pasaje histricos proyectados antes de1965 y construidos predominantemente con losmateriales de origen;

    yates de recreo, a menos que esten o vayan a estartripulados y lleven o vayan a llevar ms de 12pasajeros con nimo comercial;

    buques utilizados exclusivamente en zona por-tuaria;

    b) las naves de pasaje de gran velocidad siguientes:

    naves de guerra o de transporte de tropas;

    naves de recreo, a menos que esten o vayan aestar tripuladas y lleven o vayan a llevar ms de12 pasajeros con fines comerciales;

    naves utilizadas exclusivamente en zona por-tuaria.

    Artculo 4

    Clases de buques de pasaje

    1. Los buques de pasaje se dividen en las clases siguien-tes, segn las zonas en que operan:

    Clase A: buques de pasaje que realizan travesasnacionales distintos de los definidos paralas clases B, C y D.

    Clase B: buques de pasaje que realizan travesasnacionales en las que no se alejan ms de20 millas de la lnea de la costa, contadas ala altura media de la marea, donde puedenrefugiarse los pasajeros en caso de nau-fragio.

    Clase C: buques de pasaje que realizan travesasnacionales por zonas martimas donde laprobabilidad de que se supere una alturacaracterstica de las olas de 2,5 m es infe-rior al 10 % en un perodo de un ao siel buque va a utilizarse todo el ao o unperodo determinado de inferior duracinsi el buque va a utilizarse exclusivamentedurante dicho perodo (por ejemplo, enverano), y que no se alejan en ningnmomento ms de 15 millas de un abrigo nims de 5 millas de la lnea de la costacontadas a la altura media de lamarea, donde pueden refugiarse lospasajeros en caso de naufragio.

    Clase D: buques de pasaje que realizan travesasnacionales por zonas martimas donde laprobabilidad de que se supere una alturacaracterstica de las olas de 1,5 m es infe-rior al 10 % en un perodo de un ao siel buque va a utilizarse todo el ao o enun perodo determinado de inferior dura-cin si el buque va a utilizarse exclusiva-mente durante dicho perodo (por ejemplo,en verano), y que no se alejan en ningnmomento ms de 6 millas de un abrigo nims de 3 millas de la lnea de la costacontadas a la altura media de lamarea, donde pueden refugiarse lospasajeros en caso de naufragio.

    2. La lista de zonas martimas se establecer y actualiza-r sobre la base de las notificaciones que debern hacerlos Estados miembros con arreglo a los procedimientosestablecidos en el artculo 9. Como mnimo seis mesesantes de la fecha de entrada en vigor de la presenteDirectiva, sealada en el apartado 1 del artculo 14, losEstados miembros notificarn las zonas martimas bajosu jurisdiccin a efectos de la utilizacin durante todoel ao o, segn proceda, durante perodos regulares deinferior duracin de las clases de buques, aplicando loscriterios de clasificacin enunciados en el apartado 1. Lacitada lista se publicar en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas.

    3. En cuanto a las naves de gran velocidad, sern deaplicacin las categoras definidas en los apartados 1.4.10y 1.4.11 de captulo 1 del Cdigo de naves de granvelocidad.

    Artculo 5

    Medidas de aplicacin

    1. Todos los buques de pasaje, ya sean nuevos o existen-tes, as como las naves de pasaje de gran velocidad,cumplirn en sus travesas nacionales las normas deseguridad establecidas en la presente Directiva que lessean de aplicacin.

    2. Los Estados miembros no impedirn, por motivosderivados de la presente Directiva, la utilizacin debuques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad entravesas nacionales cuando dichos buques o naves cum-plan lo prescrito en la misma, incluidos los requisitosadicionales fijados por un Estado miembro de conformi-dad con lo establecido en el apartado 1 del artculo 7.

    Todo Estado miembro, en su calidad de Estado deacogida, reconocer el certificado de seguridad y el per-miso de utilizacin para naves de gran velocidad expedi-dos por otro Estado miembro a naves de pasaje de granvelocidad que realicen travesas nacionales, y el certifi-cado de seguridad de buques de pasaje a que se refiere elartculo 11 expedido por otro Estado miembro a buquesde pasaje que realicen travesas nacionales.

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    3. El Estado de acogida podr inspeccionar los buquesde pasaje o naves de pasaje de gran velocidad querealicen travesas nacionales y comprobar su documenta-cin, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE.

    4. Todo equipo de a bordo que figure enumerado en elanexo A.1 de la Directiva 96/98/CE y cumpla lo dis-puesto en dicha Directiva se considerar conforme a lodispuesto en la presente Directiva, con independencia desi el anexo I de esta ltima establece que deber apro-barse y someterse a prueba de manera que juzgue satis-factoria la Administracin del Estado de abandera-miento.

    Artculo 6

    Prescripciones de seguridad

    1. Respecto de los buques de pasaje nuevos y existentesde clases A, B, C y D:

    a) el casco, la maquinaria principal y auxiliar y lasinstalaciones electricas y automticas se construirn ymantendrn de manera conforme a las normas especi-ficadas para la clasificacin en las reglas de unaorganizacin reconocida u otras normas equivalentesutilizadas por una Administracin de conformidadcon el apartado 2 del artculo 14 de la Directiva94/57/CE;

    b) sern de aplicacin las disposiciones de los captulosIV incluidas las enmiendas de 1988 con respecto alGMDSS, V y VI del Convenio SOLAS de 1974, ensu forma enmendada en la fecha de adopcin de lapresente Directiva;

    c) ser de aplicacin lo dispuesto sobre los aparatosnuticos de a bordo en la regla 12 del captulo V delConvenio SOLAS de 1974, en su forma enmendadaen la fecha de adopcin de la presente Directiva. Losaparatos nuticos de a bordo enumerados en el anexoA.1 de la Directiva 96/98/CE que cumplan lo dis-puesto en dicha Directiva se considerarn conformescon las prescripciones para la homologacin de laregla 12 (r) del captulo V del Convenio SOLAS de1974.

    2. Con respecto a los buques de pasaje nuevos:

    a) Prescripciones generales:

    i) los buques de pasaje nuevos de clase A cumpli-rn ntegramente las prescripciones del ConvenioSOLAS de 1974, en su forma enmendada en lafecha de adopcin de la presente Directiva, ascomo las prescripciones que les correspondan delas establecidas en la presente Directiva y suanexo I. En cuanto a las reglas cuya interpreta-cin deja el Convenio SOLAS de 1974 a discre-cin de la administracin, la Administracin delEstado de abanderamiento aplicar las interpre-taciones que contiene el anexo I;

    ii) los buques de pasaje nuevos de clases B, C y Dcumplirn las prescripciones que les correspon-dan de las establecidas en la presente Directiva ysu anexo I.

    b) Prescripciones del Convenio de lneas de carga:

    i) todo buque de pasaje nuevo de eslora igual osuperior a 24 metros cumplir lo dispuesto en elConvenio internacional sobre lneas de carga de1966;

    ii) a los buques de pasaje nuevos de eslora inferior a24 metros se les aplicarn criterios sobre laeslora y la clase que brinden un nivel de seguri-dad equivalente a los del Convenio internacionalsobre lneas de carga de 1966;

    iii) no obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii), losbuques de pasaje nuevos de clase D quedanexentos del requisito de la altura mnima de laproa establecido en el Convenio internacionalsobre lneas de carga de 1966;

    iv) los buques nuevos de pasaje de clases A, B, C yD tendrn instalada una cubierta completa.

    3. Con respecto a los buques de pasaje existentes:

    a) los buques de pasaje existentes de clase A cumplirnlas reglas aplicables a los buques de pasaje existentesdel Convenio SOLAS de 1974, en su forma enmen-dada en la fecha de adopcin de la presente Directiva,as como las prescripciones que les correspondan delas establecidas en la presente Directiva y su anexo I.En cuanto a las reglas cuya interpretacin deja elConvenio SOLAS a discrecin de la Administracin,la administracin del Estado de abanderamiento apli-car las interpretaciones que contiene el anexo I;

    b) los buques de pasaje existentes de clase B cumplirnlas prescripciones que les correspondan de las estable-cidas en la presente Directiva y su anexo I;

    c) los buques de pasaje existentes de clases C y Dcumplirn las prescripciones que les correspondan delas establecidas en la presente Directiva y el captuloIII de su anexo I, as como, en los aspectos notratados en ellas, las reglas de la Administracin delEstado de abanderamiento. Estas ltimas brindarnun nivel de seguridad equivalente al de los captulosII-1 y II-2 del anexo I, teniendo en cuenta las condi-ciones locales especficas a las zonas martimas en queoperarn las mencionadas clases de buques.

    Para que los buques de pasaje existentes de clase C yD puedan realizar travesas nacionales regulares en unEstado de acogida, la Administracin del Estado deabanderamiento tendr que obtener primero elacuerdo del Estado de acogida sobre dichas normas;

    d) en caso de que un Estado miembro considere que lasreglas exigidas por el Estado de acogida en virtud dela letra c) resultan poco razonables, informar inme-diatamente de este extremo a la Comisin. La Comi-sin adoptar medidas para tomar una decisin deconformidad con el procedimiento establecido en elartculo 9;

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    e) las reparaciones, alteraciones y modificaciones deimportancia y los correspondientes equipamientossatisfarn las prescripciones aplicables a los buquesnuevos, segn lo establecido en la letra a) del apar-tado 2. Cuando en un buque existente se haganalteraciones destinadas exclusivamente a mejorar laflotabilidad, estas no se considerarn modificacionesde importancia;

    f) no se aplicar lo dispuesto en la letra a) a menos queel Convenio SOLAS de 1974 especifique fechas ante-riores, y las disposiciones de las letras b) y c) a menosque se especifiquen fechas anteriores en el anexo I enrelacin con los buques cuya quilla este colocada ocuya construccin se halle en una fase equivalente:

    i) antes del 1 de enero de 1940: hasta el 1 de juliode 2006,

    ii) entre el 1 de enero de 1940 y el 31 de diciembrede 1962 ambos inclusive: hasta el 1 de julio de2007,

    iii) entre el 1 de enero de 1963 y el 31 de diciembrede 1974, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de2008,

    iv) entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembrede 1984, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de2009, y

    v) entre el 1 de enero de 1985 y antes de la fechacontemplada en el apartado 1 del artculo 14:hasta el 1 de julio de 2010;

    g) no obstante, los buques de pasaje existentes de clasesA y B que se encontraban en operacin antes del 1 deenero de 1996 exclusivamente en travesas nacionalesentre puertos griegos podrn quedar exentos del cum-plimiento de las prescripciones de las reglas II-1/B/8-1,II-1/B/8-2 del Convenio SOLAS de 1974 o del anexo Ide la presente Directiva y de la regla II-2/B/16 delanexo I de la presente Directiva, siempre que cumplanlas siguientes condiciones:

    i) que su edad al 1 de octubre de 2000, calculada apartir de la fecha en que se fund su quilla o enla que lleg a una fase similar de construccin,como se define en la letra g) del artculo 2, seasuperior a 27 aos;

    ii) que su operacin se mantenga limitada a trave-sas nacionales ente puertos situados en Grecia;y

    iii) que su operacin en travesas nacionales cese ams tardar en la fecha en que alcancen una edadde 35 aos.

    Adems, los buques de pasaje de clases A y B queenarbolen el pabelln de Grecia y que hayan sido transfe-ridos a travesas nacionales entre puertos situados enGrecia antes de la entrada en vigor de la presenteDirectiva tambien podrn quedar exentos, siempre que enel momento de su transferencia cumplieran plenamentelas normas internacionales aplicables y las condiciones delos incisos i), ii) y iii).

    A efectos de la presente excepcin, Grecia transmitir a laComisin, a ms tardar tres meses despues de la fecha deentrada en vigor de la presente Directiva, una listacompleta de todos los buques de pasaje de clases A y Bque cumplan las condiciones precedentes, incluyendopara cada buque todos los detalles sobre el nombre delbuque, sus nmeros o letras distintivos, el puerto deregistro, la capacidad de pasajeros, el nmero OMI (en sucaso), la clase y la fecha de fundacin de la quilla o lafecha en la que el buque lleg a una fase similar deconstruccin. Esta lista se publicar en el Diario Oficialde las Comunidades Europeas.

    La excepcin concedida a dichos buques se mencionarexplcitamente en su certificado de seguridad de buquesde pasaje.

    4. Con respecto a las naves de pasaje de gran velo-cidad:

    a) las naves de pasaje de gran velocidad construidas oreparadas, alteradas o modificadas sustancialmente apartir del 1 de enero de 1996 cumplirn las prescrip-ciones que establece el Reglamento X/3 del ConvenioSOLAS de 1974, salvo que:

    su quilla haya sido fundada o haya llegado a unafase similar de construccin a ms tardar en lafecha de entrada en vigor de la presente Directiva,y

    la entrega y la entrada en servicio tengan lugar ams tardar seis meses despues de la entrada envigor de la presente Directiva, y

    cumpla plenamente las prescripciones del Cdigode seguridad para naves de sustentacin dinmica(Cdigo DSC) contenido en la ResolucinA.373(X) de 14 de noviembre de 1977 de laAsamblea de la OMI enmendado por la Resolu-cin MSC 37(63) adoptada el 19 de mayo de1994 por el Comite de seguridad martima;

    b) las naves de pasaje de gran velocidad construidasantes del 1 de enero de 1996 que cumplan lasprescripciones del Cdigo de naves de gran velocidadcontinuarn su operacin certificadas con arreglo adicho Cdigo.

    Las naves de pasaje de gran velocidad construidasantes del 1 de enero de 1996 que no cumplan lasprescripciones del Cdigo de naves de gran velocidadno podrn efectuar travesas nacionales, a menos queantes de dicha fecha ya estuviesen en operacin entravesas nacionales en un Estado miembro en lafecha de entrada en vigor de la presente Directiva, encuyo caso podr permitrseles continuar su operacinnacional en dicho Estado miembro. Dichas navesdebern cumplir las prescripciones del Cdigo DSCmodificado;

    c) la construccin y mantenimiento de naves de pasajede gran velocidad y su equipo cumplirn las normaspara la clasificacin de las naves de gran velocidad deuna organizacin reconocida o normas equivalentesutilizadas por una administracin con arreglo al apar-tado 2 del artculo 14 de la Directiva 94/57/CE.

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    Artculo 7

    Prescripciones de seguridad suplementarias,equivalencias, exenciones y medidas de salvaguardia

    1. Prescripciones de seguridad suplementarias

    Si un Estado miembro o un grupo de Estados miembrosconsidera que es necesario mejorar las prescripciones deseguridad, en determinadas situaciones y debido a cir-cunstancias locales especficas, y se demuestra dicha nece-sidad, podrn adoptar medidas en tal sentido, de con-formidad con el procedimiento establecido en el apar-tado 4.

    2. Equivalencias

    Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado4, un Estado miembro podr adoptar disposiciones equi-valentes a las reglas contenidas en el anexo I, a condicinde que dichas disposiciones sean al menos tan eficacescomo estas reglas.

    3. Exenciones

    Siempre que no se produzca mengua de la seguridad ycon arreglo al procedimiento establecido en el apartado4, un Estado miembro podr adoptar medidas que dis-pensen a algunos buques del cumplimiento de determina-das prescripciones establecidas en la presente Directivacuando esos buques realicen travesas nacionales en dichoEstado, incluidas las zonas de aguas archipelgicas abri-gadas de los efectos del mar abierto bajo determinadascondiciones operativas, como la menor altura caractersti-ca de las olas, navegacin restringida a ciertos perodosdel ao, a las horas de luz o a otras condicionesclimticas apropiadas, duracin limitada del viaje o pro-ximidad de los servicios de salvamento.

    4. Los Estados miembros que recurran a las disposicio-nes de los apartados 1, 2 o 3 seguirn el siguienteprocedimiento:

    a) el Estado miembro deber notificar a la Comisin lasmedidas que se propone adoptar, informando de suspormenores con detalle suficiente para que se puedaconfirmar que se mantiene debidamente el nivel deseguridad;

    b) si en un plazo de seis meses tras la notificacin sedecide, con arreglo al procedimiento establecido en elartculo 9, que las medidas propuestas no estnjustificadas, se podr pedir al Estado miembro que lasmodifique o se abstenga de adoptarlas;

    c) las medidas adoptadas se especificarn en la legisla-cin nacional correspondiente y se comunicarn a laComisin, que informar a los dems Estados miem-bros de todos sus pormenores;

    d) todas estas medidas se aplicarn a todos los buquesde pasaje de la misma clase o naves que operen en lasmismas condiciones especificadas, sin discriminacinpor motivo de pabelln, nacionalidad o lugar deestablecimiento de la naviera;

    e) las medidas indicadas en el apartado 3 slo sernaplicables en tanto el buque o nave opere en lascondiciones especificadas.

    5. Medidas de salvaguardia

    Cuando un Estado miembro considere que un buque onave que lleve a cabo un viaje nacional dentro de dichoEstado, a pesar de que cumpla las disposiciones de lapresente Directiva entraa un grave riesgo para la seguri-dad de la vida, los bienes o el medio ambiente, podrsuspenderse la explotacin de dicho buque o nave, opodrn imponerse medidas adicionales de seguridad hastaque ese riesgo haya desaparecido.

    En tales circunstancias, se aplicar el siguiente procedi-miento:

    a) el Estado miembro informar sin demora a la Comi-sin y a los dems Estados miembros de su decisin,aduciendo las razones justificativas de la misma;

    b) la Comisin estudiar si la suspensin o las medidasadicionales estn justificadas por motivos de gravepeligro para la seguridad y el medio ambiente;

    c) se decidir de conformidad con el procedimientoprevisto en el artculo 9, si la decisin del Estadomiembro de suspender la explotacin de ese buque onave o de imponer medidas adicionales est justifi-cada debido a la existencia de grave peligro para laseguridad de la vida, los bienes o el medio ambientey, en caso de que la suspensin no este justificada, sepedir al Estado miembro interesado que retire lasuspensin o las medidas.

    Artculo 8

    Adaptaciones

    Con arreglo al procedimiento establecido en el artcu-lo 9,

    a) i) las definiciones de las letras a), b), c), d) y t) delartculo 2, y

    ii) las disposiciones relativas a los procedimientos ydirectrices en materia de reconocimientos contem-pladas en el artculo 10,

    podrn adaptarse a fin de tener en cuenta el desarro-llo de los acontecimientos a nivel internacional, enparticular en el marco de la OMI;

    b) se podr modificar el anexo I para aplicar, a efectosde la presente Directiva, las futuras enmiendas que seintroduzcan en los convenios internacionales.

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    Artculo 9

    Comite

    La Comisin estar asistida por el Comite consultivocreado en virtud del apartado 1 del artculo 12 de laDirectiva 93/75/CEE. El Comite actuar de conformidadcon el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3de dicho artculo.

    Artculo 10

    Reconocimientos

    1. Todo buque de pasaje nuevo ser sometido a losreconocimientos indicados a continuacin por parte de laAdministracin del Estado de abanderamiento:

    a) un reconocimiento antes de que el buque entre enservicio,

    b) un reconocimiento peridico, realizado cada docemeses,

    c) reconocimientos adicionales, segn convenga.

    2. Todo buque de pasaje existente ser sometido a losreconocimientos indicados a continuacin por parte de laAdministracin del Estado de abanderamiento:

    a) un reconocimiento inicial, antes de que el buquecomience a prestar servicio en travesas nacionales enun Estado de acogida o, en el caso de los buques querealicen travesas nacionales en el Estado miembrocuyo pabelln tienen derecho a enarbolar, en el plazode 12 meses tras la fecha de entrada en vigor de lapresente Directiva, segn lo dispuesto en el apartado1 del artculo 14;

    b) un reconocimiento peridico, realizado cada docemeses;

    c) reconocimientos adicionales, segn convenga.

    3. La Administracin del Estado de abanderamientosometer a toda nave de pasaje de gran velocidad que, deconformidad con las disposiciones del apartado 4 delartculo 6, haya de cumplir con las prescripciones delCdigo de naves de gran velocidad (Cdigo NGV), a losreconocimientos prescritos en el mismo.

    La Administracin del Estado de abanderamiento somete-r a toda nave de pasaje de gran velocidad que, deconformidad con las disposiciones del apartado 4 delartculo 6, haya de cumplir las prescripciones del Cdigode seguridad para las naves de sustentacin dinmica(Cdigo DSC), en su forma enmendada, a los reconoci-mientos prescritos en el mismo.

    4. Para realizar los reconocimientos se utilizarn losprocedimientos y directrices especificados en la Resolu-cin A.746 (18) de la OMI sobre directrices para efectuarreconocimientos de conformidad con el sistema armoni-zado de reconocimientos y certificacin, de 4 de noviem-bre de 1993, en el estado en que se encuentren en elmomento de adopcin de la Directiva o procedimientosconcebidos para alcanzar el mismo objetivo.

    5. Los reconocimientos a que se hace referencia en losapartados 1, 2 y 3 los llevarn a cabo exclusivamenteinspectores de la Administracin del Estado de abandera-

    miento, de una organizacin reconocida o del Estadomiembro autorizado por el Estado de abanderamientopara realizar reconocimientos, a fin de garantizar elcumplimiento de todas las prescripciones de la presenteDirectiva que sean aplicables.

    Artculo 11

    Certificados

    1. Todos los buques de pasaje nuevos y existentes irnprovistos de un certificado de seguridad de buques depasaje de conformidad con la presente Directiva. Estecertificado se ajustar al modelo que figura en el ane-xo II. Lo expedir la Administracin del Estado deabanderamiento tras un reconocimiento inicial con arre-glo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 delartculo 10 y en la letra a) del apartado 2 de ese mismoartculo.

    2. El certificado de seguridad de buques de pasaje seexpedir por un perodo no superior a doce meses. LaAdministracin del Estado de abanderamiento podr pro-rrogar su validez por un perodo adicional de un mes apartir de su fecha de expiracin. Cuando se conceda unaprrroga, el nuevo perodo de validez del certificadocomenzar a partir de su fecha de expiracin previa a laprrroga.

    El certificado de seguridad de buques de pasaje se renova-r tras efectuarse los reconocimientos peridicos a que serefieren la letra b) del apartado 1 del artculo 10 y laletra b) el apartado 2 de ese mismo artculo.

    3. En cuanto a las naves de pasaje de gran velocidad quecumplan las prescripciones del Cdigo de naves de granvelocidad, la Administracin del Estado de abandera-miento expedir un certificado de seguridad para navesde gran velocidad y un permiso de utilizacin de naves degran velocidad con arreglo a lo dispuesto en el Cdigo denaves de gran velocidad.

    Con arreglo a las disposiciones del Cdigo DSC, laAdministracin del Estado de abanderamiento expedir alas naves de pasaje de gran velocidad que cumplan lasprescripciones del Cdigo DSC, en su forma enmendada,un certificado DSC de construccin y equipamiento, ascomo un permiso DSC de utilizacin.

    Antes de expedir el permiso de utilizacin a las naves depasaje de gran velocidad que realicen travesas nacionalesen un Estado de acogida, la Administracin del Estado deabanderamiento se pondr de acuerdo con este ltimosobre todas las condiciones operacionales relacionadascon la utilizacin de la nave en dicho Estado. La Admi-nistracin del Estado de abanderamiento har constartodas esas condiciones en el permiso de utilizacin.

    4. Las exenciones concedidas a un buque o nave deconformidad con lo dispuesto en el apartado 3 delartculo 7 se harn constar en el certificado de la nave.

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    Artculo 12

    Reglas del Convenio SOLAS de 1974

    Con respecto a los buques de pasaje que realizan trave-sas internacionales:

    1) una vez entre en vigor la presente Directiva, laComunidad presentar una solicitud a la Organiza-cin Martima Internacional para que:

    a) acelere los trabajos que se desarrollan en el marcode la OMI para la revisin de las reglas de loscaptulos II-1, II-2 y III del Convenio SOLAS de1974 que contienen aspectos dejados a la discre-cin de la Administracin, con el fin de establecerinterpretaciones armonizadas de dichas reglas yaprobar las correspondientes enmiendas a las mis-mas;

    b) tome medidas para que se apliquen obligatoria-mente los principios subyacentes en las disposicio-nes de la Circular MSC 606 sobre el Estado rectordel puerto y las exenciones del Convenio SOLAS;

    2) la solicitud contemplada en el punto 1 ser presen-tada por la Presidencia del Consejo y la Comisinsobre la base de las reglas armonizadas establecidasen el anexo I de la presente Directiva. Todos losEstados miembros debern hacer lo posible paragarantizar que la OMI emprenda rpidamente eldesarrollo de las mencionadas reglas y medidas.

    Artculo 13

    Sanciones

    Los Estados miembros adoptarn el sistema de sancionespara la violacin de las disposiciones nacionales adoptadocon arreglo a la presente Directiva y adoptarn todas lasmedidas necesarias para garantizar la aplicacin de dichassanciones. Las sanciones as establecidas sern eficaces,proporcionadas y disuasivas.

    Artculo 14

    Aplicacin

    1. Los Estados miembros pondrn en vigor las disposi-ciones legales, reglamentarias y administrativas necesariaspara dar cumplimiento a lo establecido en la presenteDirectiva antes del 1 de julio de 1998.

    2. Cuando los Estados miembros adopten dichas dispo-siciones, estas harn referencia a la presente Directiva oirn acompaadas de dicha referencia en su publicacinoficial. Los Estados miembros establecern las modalida-des de la mencionada referencia.

    3. Los Estados miembros notificarn inmediatamente ala Comisin todas las disposiciones de Derecho internoque adopten en el mbito regulado por la presenteDirectiva. La Comisin informar de ello a los demsEstados miembros.

    Artculo 15

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrar en vigor el vigesimo dasiguiente al de su publicacin, en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas.

    Artculo 16

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva sern los Esta-dos miembros.

    Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. STRANG

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    ANEXO I

    PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD APLICABLES A LOS BUQUES DE PASAJE NUEVOS YEXISTENTES EN TRAVESAS NACIONALES

    NDICE

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

    CAPTULO II-1 CONSTRUCCIN COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, MAQUINA-RIA E INSTALACIONES ELCTRICAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

    Parte A Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

    1 Definiciones relacionadas con la parte B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

    2 Definiciones relativas a las partes C, D y E . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    Parte B Estabilidad sin avera, compartimentado y estabilidad despues de avera . . . . . . . . . . . . . 16

    1 Estabilidad sin avera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

    2 Compartimentado estanco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    3 Eslora inundable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    4 Eslora admisible de los compartimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

    5 Permeabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

    6 Factor de subdivisin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

    7 Prescripciones especiales relativas al compartimentado del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

    8 Estabilidad despues de avera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

    8-1 Estabilidad en buques de pasaje de transbordo rodado despues de avera . . . . . . . . . . . . . . . . 22

    8-2 Prescripciones especiales para buques de pasaje de transbordo rodado que transporten 400 oms pasajeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

    9 Mamparos de pique y de espacios de mquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

    10 Dobles fondos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

    11 Asignacin, marcado y registro de las lneas de carga de compartimentado . . . . . . . . . . . . . . . 25

    12 Construccin y pruebas iniciales de mamparos estancos, etc. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

    13 Aberturas en los mamparos estancos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

    14 Buques que transporten vehculos de mercancas y el personal de estos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

    15 Aberturas en el forro exterior de los buques de pasaje por debajo de la lnea de margen . . . 31

    16 Integridad de estanquidad de los buques de pasaje por encima de la lnea de margen . . . . . . 33

    17 Cierre de las puertas de embarque de carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

    17-1 Integridad de estanquidad desde la cubierta de carga rodada (cubierta de cierre) hasta losespacios inferiores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

    17-2 Acceso a las cubiertas de carga rodada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

    17-3 Cierre de los mamparos de la cubierta de carga rodada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

    18 Informacin sobre estabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

    19 Planos de lucha contra averas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

    20 Integridad del casco y la superestructura, prevencin de averas y lucha contra estas . . . . . . . 35

    21 Marcado, accionamiento e inspeccin peridicos de puertas estancas, etc. . . . . . . . . . . . . . . . . 36

    22 Anotaciones en el diario de navegacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

    23 Plataformas y rampas elevables para automviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

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    Parte C Instalaciones de mquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

    1 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 372 Motores de combustin interna . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 373 Medios de bombeo de aguas de sentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 374 Nmero y tipo de las bombas de achique . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 405 Marcha atrs . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 406 Aparato de gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 407 Prescripciones adicionales relativas a los aparatos de gobierno electricos y electrohidrulicos . 428 Sistemas de ventilacin en los espacios de mquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 439 Comunicacin entre el puente de navegacin y el espacio de mquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4310 Dispositivo de alarma para maquinistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4311 Ubicacin de las instalaciones de emergencia en los buques de pasaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4312 Controles de la maquinaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4313 Sistemas de tubera de vapor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4414 Sistemas de aire a presin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4415 Proteccin contra el ruido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4516 Ascensores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    Parte D Instalaciones electricas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    1 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 452 Fuente de energa principal y red de alumbrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 463 Fuente de energa electrica de emergencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 464 Alumbrado de emergencia suplementario en los buques de transbordo rodado . . . . . . . . . . . . 475 Precauciones contra descargas electricas, incendios de origen electrico y otros riesgos del mismo

    tipo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

    Parte E Prescripciones complementarias relativas a espacios de mquinas sin dotacin perma-nente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

    Consideracin especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

    1 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

    2 Precauciones contra incendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

    3 Proteccin contra la inundacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

    4 Mando de las mquinas propulsoras desde el puente de navegacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

    5 Comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

    6 Sistemas de alarma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

    7 Sistemas de seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

    8 Prescripciones especiales para mquinas, calderas e instalaciones electricas . . . . . . . . . . . . . . . . 529 Mando automtico y sistema de alarma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

    CAPTULO II-2 PREVENCIN, DETECCIN Y EXTINCIN DE INCENDIOS . . . . . . . . . . . . 52

    Parte A Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

    1 Principios fundamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

    2 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 533 Bombas, colector, bocas y mangueras contraincendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 564 Sistemas fijos de extincin de incendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 595 Extintores de incendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 626 Dispositivos de extincin de incendios en los espacios de mquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 637 Medidas especiales en espacios de mquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 648 Sistemas automticos de rociadores, alarma y deteccin de incendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 659 Sistemas fijos de deteccin de incendios y de alarma contraincendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6710 Medidas relativas al combustible lquido, aceite lubricante y otros aceites inflamables . . . . . . 6911 Equipo de bombero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7212 Cuestiones diversas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7313 Planos y ejercicios de lucha contra incendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7414 Disponibilidad inmediata de los dispositivos extintores de incendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

  • L 144/13ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas15.5.98

    Parte B Medidas de seguridad contra incendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

    1 Estructura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 752 Zonas verticales principales y zonas horizontales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 753 Mamparos situados en el interior de una zona vertical principal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 764 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas en buques nuevos que transporten ms de 36

    pasajeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 775 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas en buques que no transporten ms de 36

    pasajeros y buques existentes de clase B que transporten ms de 36 pasajeros . . . . . . . . . . . . 816 Medios de evacuacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 846-1 Vas de evacuacin de los buques de pasaje de transbordo rodado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 877 Aberturas en divisiones de clases A y B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 888 Proteccin de escaleras y ascensores en espacios de alojamiento y de servicio . . . . . . . . . . . . . 899 Sistemas de ventilacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9010 Ventanas y portillos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9311 Uso restringido de materiales combustibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9412 Detalles de construccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9413 Sistemas fijos de deteccin de incendios y de alarma contraincendios, y sistemas automticos de

    rociadores, de deteccin de incendios y de alarma contraincendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9514 Proteccin de los espacios de categora especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9515 Patrullas y sistemas de deteccin de incendios, alarma y altavoces . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9816 Perfeccionamiento de los buques de pasaje existentes de clase B que transporten ms de 36

    pasajeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9917 Prescripciones especiales para buques que transporten mercancas peligrosas . . . . . . . . . . . . . . 100

    CAPTULO III DISPOSITIVOS Y MEDIOS DE SALVAMENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

    1 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1012 Comunicaciones, embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y dispositivos individuales

    de salvamento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1013 Alarma de emergencia, instrucciones de orden operacional, manual de formacin, cuadro de

    obligaciones y consignas para casos de emergencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1024 Dotacin de la embarcacin de supervivencia y supervisin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1045 Medios para efectuar la reunin y el embarco en las embarcaciones de supervivencia . . . . . . 1045-1 Prescripciones aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1055-2 Zonas de aterrizaje y de evacuacin para helicpteros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1065-3 Sistemas de apoyo para la toma de decisiones por los capitanes de buques de pasaje . . . . . . . 1066 Puestos de puesta a flote . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1077 Estiba de las embarcaciones de supervivencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1078 Estiba de los botes de rescate . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1089 Medios de puesta a flote y de recuperacin de las embarcaciones de supervivencia . . . . . . . . 10810 Medios de embarco en los botes de rescate y de puesta a flote y recuperacin de estos . . . . . 10911 Consignas para casos de emergencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10912 Disponibilidad operacional, mantenimiento e inspeccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10913 Formacin y ejercicios peridicos relativos al abandono del buque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110

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    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Cuando as se disponga expresamente, las reglas del presente Anexo I sern aplicables a los buques depasaje nuevos y existentes de clases A, B, C y D en viajes nacionales.

    Los buques nuevos de clases B, C y D de eslora inferior a 24 metros estarn obligados a cumplir con loprescrito en las reglas II-1/B/2 a II-1/B/8 y II-1/B/10 del presente Anexo a menos que la administracin delEstado miembro cuyo pabelln tengan derecho a enarbolar garantice que cumplen sus normas nacionales yque estas ltimas proporcionan un nivel de seguridad equivalente.

    Los buques existentes de clases C y D no estarn obligados a cumplir con las reglas de los captulos II-1 yII-2 del presente Anexo a condicin de que la administracin del Estado miembro cuyo pabelln tenganderecho a enarbolar garantice que cumplen sus normas nacionales y que estas ltimas proporcionan un nivelde seguridad equivalente.

    Cuando el presente Anexo disponga que ser de aplicacin a los buques existentes una resolucin de laOrganizacin Martima Internacional (OMI), los buques construidos hasta dos aos despues de la fecha deaprobacin de dicha resolucin por parte de la OMI no necesitarn cumplir dicha resolucin, siempre quecumplan la resolucin o resoluciones anteriores derogadas por ella, si es que existen.

    Por reparaciones, alteraciones y modificaciones de una caracterstica principal se entender, porejemplo:

    cualquier cambio que altere considerablemente las dimensiones del buque.Ejemplo: su prolongacin mediante la adicin de un cuerpo intermedio;

    cualquier cambio que altere considerablemente la capacidad de carga de pasajeros de un buque.Ejemplo: conversin de la cubierta para vehculos en alojamiento para pasajeros;

    cualquier cambio que incremente considerablemente la vida de servicio del buque;Ejemplo: renovacin del alojamiento de pasajeros en toda una cubierta.

    La indicacin (R. . .) despues de algunos ttulos de reglas en el presente Anexo hace referencia a las reglasdel Convenio SOLAS de 1974 en su versin enmendada, en la que se basa el presente Anexo.

    CAPTULO II-1

    CONSTRUCCIN COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, MAQUINARIA E INSTALACIONESELCTRICAS

    PARTE A

    GENERALIDADES

    1 Definiciones relacionadas con la parte B (R 2)

    BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C Y D + BUQUES EXISTENTES DE CLASE B

    .1 .1 Lnea de carga de compartimentado es la lnea de flotacin utilizada para determinar elcompartimentado del buque.

    .2 Lnea de mxima carga de compartimentado es la lnea de flotacin correspondiente al caladomximo permitido por las prescripciones relativas a compartimentado aplicables.

    .2 Eslora del buque es la longitud de este, medida entre las perpendiculares trazadas en los extremos dela lnea de mxima carga de compartimentado.

    .3 Manga del buque es la anchura mxima de este fuera de miembros, medida en la lnea de mximocarga de compartimentado o por debajo de ella.

  • L 144/15ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas15.5.98

    .4 Calado es la distancia vertical que media entre la lnea base de trazado, en el centro del buque, y lalnea de carga de compartimentado de que se trate.

    .5 Peso muerto es la diferencia, expresada en toneladas, entre el desplazamiento de un buque en aguade un peso especfico de 1,025 t/m3, correspondiente a la flotacin del francobordo asignado deverano, y el desplazamiento del buque en rosca.

    .6 Desplazamiento en rosca es el valor, expresado en toneladas, que representa el peso de un buque sincarga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentacin de calderas enlos tanques, ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.

    .7 Cubierta de cierre es la cubierta ms elevada a que llegan los mamparos estancos transversales.

    .8 Lnea de margen es una lnea trazada en el costado a 76 mm cuando menos por debajo de la carasuperior de la cubierta de cierre.

    .9 Permeabilidad de un espacio es la proporcin del volumen de ese espacio que el agua puede ocupar.El volumen de un espacio que se extiende por encima de la lnea de margen se medir solamentehasta la altura de esta lnea.

    .10 Por espacio de mquinas se entiende el que, extendiendose desde la lnea base de trazado hasta lalnea de margen, queda comprendido entre los mamparos estancos transversales principales que,situados en los extremos, limitan los espacios ocupados por las mquinas propulsoras principales yauxiliares y las calderas empleadas para la propulsin.

    .11 Espacios de pasajeros son los destinados al alojamiento y uso de los pasajeros, excluyendo lospaoles de equipajes, pertrechos, provisiones y correo.

    .12 Estanco al agua en relacin con la estructura significa capaz de impedir el paso del agua a traves dela misma en cualquier direccin bajo la presin hidrosttica susceptible de producirse en estadointacto o de avera.

    .13 Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrar en el buque en cualesquiera condicionesdel mar.

    .14 Buque de pasaje de transbordo rodado significa un buque de pasajeros con espacios para cargarodada o espacios de categora especial como los definidos en la regla II-2/A/2.

    2 Definiciones relativas a las partes C, D y E (R 3)

    BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C Y D + BUQUES EXISTENTES DE CLASE B

    .1 .1 Sistema de mando del aparato de gobierno es el equipo por medio del cual se transmiten rdenesdesde el puente de navegacin a los servomotores del aparato de gobierno. Los sistemas demando del aparato de gobierno comprenden transmisores, receptores, bombas de mandohidrulico y los correspondientes motores, reguladores de motor, tuberas y cables.

    .2 Aparato de gobierno principal es el conjunto de la maquinaria, los accionadores de timn, losservomotores que pueda haber en el aparato de gobierno y el equipo auxiliar, as como losmedios provistos (caa o sector) de aplicar el par torsor a la mecha del timn, necesarios paramover el timn a fin de gobernar el buque en condiciones normales de servicio.

    .2 Servomotor del aparato de gobierno es:

    .1 en el caso de un aparato de gobierno electrico, un motor electrico con su correspondiente equipoelectrico;

    .2 en el caso de un aparato de gobierno electrohidrulico, un motor electrico con su correspondienteequipo electrico y la bomba a la que este acoplado;

    .3 en el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidrulico, el motor impulsor y la bomba a laque este acoplado.

    .3 Aparato de gobierno auxiliar es el equipo que, no formando parte del aparato de gobierno principal,es necesario para gobernar el buque en caso de avera del aparato de gobierno principal, pero que noincluye la caa, el sector ni componentes que desempeen la misma funcin que esas piezas.

    .4 Condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad son las que se dan cuando, por una parte,el conjunto del buque, todas sus mquinas, los servicios, los medios y ayudas que aseguran lapropulsin, la maniobrabilidad, la seguridad de la navegacin, la proteccin contra incendios einundaciones, las comunicaciones y las seales interiores y exteriores, los medios de evacuacin y los

  • L 144/16 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.5.98

    chigres de los botes de emergencia se hallan en buen estado y funcionan normalmente, y, por otraparte, las condiciones de habitabilidad que segn lo proyectado ha de reunir el buque estn en lamisma situacin de normalidad.

    .5 Situacin de emergencia es aquella en la que cualesquiera de los servicios necesarios para mantenerlas condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad no pueden ser prestados debido a unfallo de la fuente de energa electrica principal.

    .6 Fuente de energa electrica principal es la destinada a suministrar energa electrica al cuadro dedistribucin principal a fin de distribuir dicha energa para todos los servicios que requiere elmantenimiento del buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad.

    .7 Buque apagado es la condicin en que se halla el buque cuando la planta propulsora principal, lascalderas y la maquinaria auxiliar han dejado de funcionar por falta de energa.

    .8 Central generatriz es el espacio en que se encuentra la fuente de energa electrica principal.

    .9 Cuadro de distribucin principal es el cuadro de distribucin alimentado directamente por la fuentede energa electrica principal y destinado a distribuir energa electrica a los servicios del buque.

    .10 Cuadro de distribucin de emergencia es el cuadro de distribucin que, en caso de que falle elsistema principal de suministro de energa electrica, es alimentado directamente por la fuente deenerga electrica de emergencia o la fuente transitoria de energa de emergencia, y que est destinadoa distribuir energa electrica a los servicios de emergencia.

    .11 Fuente de energa electrica de emergencia es la fuente de energa electrica destinada a alimentar elcuadro de distribucin de emergencia en caso de que falle el suministro procedente de la fuente deenerga electrica principal.

    .12 Velocidad mxima de servicio en marcha avante es la velocidad mayor que, de acuerdo con suscaractersticas de proyecto, el buque puede mantener navegando por el mar a su calado mximo.

    .13 Velocidad mxima en marcha atrs es la velocidad que se estima que el buque puede alcanzar a supotencia mxima, para ciar, de acuerdo con sus caractersticas de proyecto, a su calado mximo enagua salada.

    .14a Espacios de mquinas son todos los espacios de mquinas de categora A y todos los dems espaciosque contienen las mquinas propulsoras, calderas, instalaciones de combustible lquido, mquinas devapor y de combustin interna, generadores y maquinaria electrica principal, estaciones de toma decombustible, maquinaria de refrigeracin, estabilizacin, ventilacin y climatizacin y espaciosanlogos, as como los troncos de acceso a todos ellos.

    .14b Espacios de mquinas de categora A son todos los espacios y troncos de acceso a dichos espaciosque contienen:

    .1 mquinas de combustin interna utilizadas para la propulsin principal;

    .2 mquinas de combustin interna utilizadas para fines distintos de la propulsin principal, cuandodichas mquinas tengan una potencia total agregada igual o superior a 375 kW;

    .3 calderas de petrleo o instalaciones de combustible lquido.

    .15 Sistema accionador de motor es el equipo hidrulico provisto para suministrar la energa que hacegirar la mecha del timn; comprende uno o varios servomotores de aparato de gobierno junto conlas correspondientes tuberas y accesorios, y un accionador de timn. Los sistemas de este tipopueden compartir componentes mecnicos comunes tales como la caa, el sector y la mecha deltimn, o componentes que desempeen la misma funcin que estas piezas.

    .16 Puestos de control son los espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o losprincipales aparatos de navegacin o la fuente de energa de emergencia, o aquellos en que estcentralizado el equipo detector y extintor de incendios.

    PARTE B

    ESTABILIDAD SIN AVERA, COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD DESPUS DE AVERA

    1 Estabilidad sin avera (Resolucin A.167 enmendada por la Resolucin A.206 y la ResolucinA.749)

    BUQUES NUEVOS DE CLASES A, B, C y D DE LONGITUD IGUAL O SUPERIOR A 24 METROS

    Todos los buques nuevos de longitud igual o superior a 24 metros cumplirn lo prescrito en lasdisposiciones pertinentes aplicables a buques de pasajes del Cdigo de estabilidad sin avera aprobado el 4de noviembre de 1993 por la Asamblea de la Organizacin Martima Internacional en su 18 perodo desesiones mediante la Resolucin A.749 (18).

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    BUQUES EXISTENTES DE CLASES A y B DE LONGITUD IGUAL O SUPERIOR A 24 METROS

    Cualesquiera que sean sus condiciones de carga, los buques existentes de clases A y B cumplirn lossiguientes criterios de estabilidad, una vez corregidos en funcin de los efectos de las superficies libres delquidos en los tanques de acuerdo con los supuestos del apendice I de la Resolucin 167 u otra disposicinequivalente:

    a) El rea por debajo de la curva del brazo de palanca de adrizamiento (curva GZ) no debe ser inferiora:

    i) 0,055 metros radianes hasta un ngulo de escora de 30;

    ii) 0,09 metros radianes hasta un ngulo de escora de 40 o el ngulo de inundacin, es decir, elngulo de escora al que se sumergen los bordes inferiores de cualesquiera aberturas practicadas enel casco, superestructuras o casetas que no puedan ser cerradas de manera estanca a la intemperie,si este ngulo es menor que 40;

    iii) 0,03 metros radianes entre los ngulos de escora de 30 y 40 o entre 30 y el ngulo de inundacinsi este ngulo es menor que 40.

    b) El brazo de palanca de adrizamiento GZ debe ser como mnimo de 0,20 m a un ngulo de escora igual omayor que 30.

    c) El brazo mximo de adrizamiento GZ debe producirse a un ngulo de escora no inferior a 25 ypreferiblemente superior a 30.

    d) La altura metacentrica transversal inicial no debe ser inferior a 0,15 m.

    Las condiciones de carga que habrn de considerarse cuando se vaya a comprobar el cumplimiento de lascondiciones de estabilidad arriba indicadas incluirn, como mnimo, las enumeradas en el Anexo II de laResolucin A.167 (IV) de la OMI.

    Todo buque existente de clase A o B y eslora igual o superior a 24 metros satisfar asimismo los criteriossuplementarios especificados en el artculo 5.2 del Anexo de la Resolucin A.167 (IV) de la OMI, y loscriterios de viento y balance intensos prescritos en la Resolucin A.562 (14) de dicha Organizacin.

    2 Compartimentado estanco

    BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D + BUQUES EXISTENTES DE CLASE B

    Todo buque estar dividido mediante mamparos, que sern estancos hasta la cubierta de compartimentado,en compartimientos estancos cuya longitud mxima se calcular segn las prescripciones especficasindicadas ms adelante.

    Cualquier otra parte de la estructura interna que afecte a la eficiencia del compartimentado del buque serestanca.

    3 Eslora inundable (R 4)

    BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D + BUQUES EXISTENTES DE CLASE B

    .1 La eslora inundable en un punto dado es la porcin mxima de la eslora del buque, con centro enese punto, que pueda ser inundada si se dan las hiptesis de permeabilidad sealadas ms adelante,sin que el buque se sumerja al punto de que quede inmersa la lnea de margen.

    .2 En los buques no provistos de cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en cualquier puntopodr ser determinada considerando una supuesta lnea de margen continua que en ninguno de suspuntos se halle a menos de 76 mm por debajo de la cara superior de la cubierta en el costado hastala cual se mantengan estancos los mamparos de que se trate y el forro exterior.

    .3 Cuando una parte de la supuesta lnea de margen se halle sensiblemente por debajo de la cubiertahasta la que lleguen los mamparos, la administracin del Estado de abanderamiento podr autorizarque, dentro de ciertos lmites, disminuya la estanquidad de las porciones de los mamparos que seencuentren por encima de la lnea de margen e inmediatamente debajo de la cubierta superior.

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    4 Eslora admisible de los compartimientos (R 6)

    BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D + BUQUES EXISTENTES DE CLASE B

    La eslora mxima admisible de un compartimiento cuyo centro se halle en un punto cualquiera de la esloradel buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando esta por un factor apropiado al que sellama factor de subdivisin.

    5 Permeabilidad (R 5)

    BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D + BUQUES EXISTENTES DE CLASE B

    Las hiptesis concretas a que se hace referencia en la regla 3 guardan relacin con la permeabilidad de losespacios situados por debajo de la lnea de margen.

    Para determinar la eslora inundable, la permeabilidad media de los espacios situados por debajo de la lneade margen ser la indicada en el cuadro del punto .3 de la regla 8.

    6 Factor de subdivisin

    El factor de subdivisin F ser el siguiente

    PARA BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D + BUQUES EXISTENTES DE CLASE B

    Clase N F

    B, C, D N , 400 # 1,0

    B, C, D N $ 400 # 0,5

    Donde: N es el nmero de personas que el buque est autorizado a llevar.

    Los buques existentes de clase B tendrn que cumplir la presente prescripcin a ms tardar en la fecha decumplimiento del apartado 2 de la regla II-1/B/8-2.

    7 Prescripciones especiales relativas al compartimentado del buque (R 7)

    BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D + BUQUES EXISTENTES DE CLASE B

    .1 Cuando en una o varias partes de un buque los mamparos estancos lleguen a una cubierta ms altaque en el resto del buque y se desee aprovechar esa mayor altura de los mamparos para calcular laeslora inundable, se podrn utilizar lneas de margen distintas para cada una de dichas partes,siempre que:

    .1 los costados del buque se extiendan en toda la eslora de este hasta la cubierta correspondiente ala lnea de margen superior, y todas las aberturas de la chapa del forro exterior situadas debajode esta cubierta en toda la eslora del buque sean consideradas, a los efectos de la regla 15, comosi estuviesen debajo de una lnea de margen; y

    .2 los dos compartimientos adyacentes a la bayoneta de la cubierta de cierre queden dentro de loslmites de la eslora admisible correspondientes a sus respectivas lneas de margen, y que, adems,su longitud combinada no exceda del doble de la eslora admisible calculada sobre la base de lalnea de margen inferior.

    .2 La longitud de un compartimiento podr exceder la eslora admisible que se determina aplicando lasprescripciones de la regla 4, siempre que la longitud combinada de cada par de compartimientosadyacentes, a los que es comn el compartimiento en cuestin, no exceda de la eslora inundable odel doble de la eslora admisible, si este valor es menor.

    .3 En un mamparo transversal principal podr haber un nicho siempre que todas las partes de estequeden comprendidas entre dos planos verticales supuestos a ambos costados del buque y cuyadistancia hasta la chapa del forro exterior sea igual a un quinto de la manga del buque, medida esadistancia perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la lnea de mxima carga de comparti-

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    mentado. Toda parte de un nicho que quede fuera de estos lmites se considerar como unabayoneta, y estar regida por lo dispuesto en el punto .6.

    .4 Cuando un mamparo transversal principal presente un nicho o una bayoneta, se utilizar unmamparo plano equivalente para determinar el compartimentado.

    .5 Cuando un compartimiento estanco transversal principal este subdividido a su vez, y puedademostrarse de manera satisfactoria para la administracin del Estado de abanderamiento que, trasuna supuesta avera en el costado de 3,0 m ms el 3 % de la eslora del buque, u 11,0 m o el 10 %de la eslora del buque, si esta magnitud es menor que la anterior, no se inundar el volumen total delcompartimiento principal, cabr aceptar una tolerancia proporcional en la eslora admisible que seexigira para dicho compartimiento si no estuviese subdividido. En este caso, el volumen supuestopara la reserva de flotabilidad en el costado no averiado no ser mayor que el supuesto en el costadoaveriado. La citada tolerancia slo se aceptar sin perjuicio del cumplimiento de la regla 8.

    BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D

    .6 En un mamparo transversal principal podr haber una bayoneta siempre que se satisfaga una de lascondiciones siguientes:

    .1 que la eslora combinada de los dos compartimientos separados por el mamparo no exceda del90 % de la eslora inundable ni del doble de la admisible, salvo en buques cuyo factor desubdivisin sea superior a 1, en los que la eslora combinada de esos dos compartimientos noexceder de la eslora admisible;

    .2 que se cree compartimentado adicional en la zona de la bayoneta, para mantener el mismo gradode seguridad que si el mamparo fuese plano;

    .3 que el compartimentado sobre el cual se extienda la bayoneta no exceda de la eslora admisiblecorrespondiente a una lnea de margen trazada a 76 mm de la bayoneta, por debajo de esta.

    .7 En los buques cuya eslora sea igual o superior a 100 m, uno de los mamparos transversalesprincipales situados a popa del pique de proa deber quedar emplazado a una distancia de laperpendicular de proa no mayor que la eslora admisible.

    .8 Si la distancia entre dos mamparos transversales principales adyacentes, o entre los mamparos planosequivalentes a los mismos, o entre los planos transversales que pasen por las partes escalonadas mscercanas de los mamparos, es inferior a 3,0 m ms el 3 % de la eslora del buque, o a 11,0 m, o al10 % de la eslora del buque, segn cul de estas magnitudes sea la menor, se considerar que slouno de dichos mamparos forma parte del compartimentado del buque.

    .9 Cuando el factor de subdivisin prescrito sea igual a 0,50, la eslora combinada de dos compartimien-tos adyacentes cualesquiera no exceder de la eslora inundable.

    8 Estabilidad despues de avera (R 8)

    BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D + BUQUES EXISTENTES DE CLASE B

    .1.1 En todas las condiciones de servicio deber disponerse de una estabilidad sin avera suficiente paraque el buque pueda hacer frente a la fase final de inundacin de un compartimiento principalcualquiera del que se exija que su eslora sea inferior a la eslora inundable.

    .1.2 Cuando dos compartimientos principales adyacentes esten separados por un mamparo que formebayoneta de acuerdo con las condiciones estipuladas en el punto .6.1 de la regla 7, la estabilidad sinavera deber ser tal que permita hacer frente a la inundacin de esos dos compartimientos.

    .1.3 Cuando el factor de subdivisin prescrito sea igual a 0,50, la estabilidad sin avera deber ser tal quepermita hacer frente a la inundacin de dos compartimientos adyacentes cualesquiera.

    .2.1 Lo prescrito en el punto .1 se determinar mediante clculos acordes con lo dispuesto en los puntos.3, .4 y .6, en los que se tendrn en cuenta las proporciones y caractersticas de proyecto del buque,as como la disposicin y la configuracin de los compartimientos averiados. En la realizacin deestos clculos se supondr que el buque se halla en las peores condiciones previsibles de servicio porlo que respecta a la estabilidad.

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    .2.2 Si se proyecta instalar cubiertas, forros interiores o mamparos longitudinales de estanquidadsuficiente para restringir en medida significativa el flujo de agua, se tendrn debidamente en cuentaesas restricciones en los clculos.

    .2.3 La estabilidad prescrita en la condicin final despues de avera, y una vez concluida la inundacincompensatoria, si hubiese medios para ella, se determinar del modo siguiente:

    .2.3.1 La curva de brazos adrizantes residuales positivos abarcar una gama mnima de 15 mas alldel ngulo de equilibrio. Esta gama podr reducirse a 10 como mnimo si el rea bajo lacurva de brazos adrizantes es la especificada en el punto .2.3.2 multiplicada por la razn15/gama, donde gama se expresa en grados.

    .2.3.2 El rea bajo la curva de brazos adrizantes ser de, al menos, 0,015 m-rad medida desde elngulo de equilibrio hasta el menor de los siguientes valores:

    .1 el ngulo en que se produce la inundacin progresiva;

    .2 22 (medidos desde la posicin de equilibrio) en el caso de la inundacin de uncompartimiento, o 27 (medidos desde la posicin de equilibrio) en el caso de lainundacin simultnea de dos compartimientos adyacentes.

    .2.3.3 El brazo adrizante residual, dentro de la gama de estabilidad positiva, se obtendr tomando elmomento escorante de mayor magnitud que resulte de:

    .1 la aglomeracin de todos los pasajeros en una banda,

    .2 la puesta a flote, por una banda, de todas las embarcaciones de supervivencia de pescantecompletamente cargadas, o

    .3 la presin del viento,

    calculado para los buques nuevos de clase B mediante la frmula:

    GZ(metros) = momento escorante

    desplazamiento+ 0,04

    No obstante, el brazo adrizante no ser en ningn caso inferior a 0,10 m.

    .2.3.4 Para calcular los momentos escorantes enunciados en el punto .2.3.3 se adoptarn lassiguientes hiptesis:

    .1 Momentos producidos por la aglomeracin de pasajeros:

    .1.1 cuatro personas por metro cuadrado,

    .1.2 una masa de 75 kg por cada pasajero,

    .1.3 los pasajeros se distribuirn en zonas de cubierta despejadas a una banda del buque,en las cubiertas donde esten situados los puntos de reunin, de manera queproduzcan el momento escorante ms desfavorable.

    .2 Momentos producidos por la puesta a flote, por una banda, de todas las embarcacionesde supervivencia de pescante completamente cargadas:

    .2.1 se supondr que todos los botes salvavidas y botes de rescate instalados en la bandaa la que queda escorado el buque despues de sufrir la avera estn zallados,completamente cargados y listos para ser arriados;

    .2.2 respecto de los botes salvavidas dispuestos para ser puestos a flote completamentecargados desde su posicin de estiba se tomar el momento escorante mximo quepueda producirse durante su puesta a flote;

    .2.3 se supondr que, en cada pescante de la banda a la que queda escorado el buquedespues de sufrir la avera hay una balsa salvavidas de pescante completamentecargada, zallada y lista para ser arriada;

    .2.4 las personas que no se hallen en los dispositivos de salvamento que estn zallados nocontribuirn a que aumente el momento escorante ni el momento adrizante;

    .2.5 se supondr que se hallan estibados los dispositivos de salvamento situados en labanda opuesta a aquella a la que el buque queda escorado.

    .3 Momentos producidos por la presin del viento:

    .3.1 clase B: se aplicar una presin del viento de 120 N/m2; clases C y D: se aplicar unapresin del viento de 80 N/m2;

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    .3.2 la superficie expuesta ser el rea lateral proyectada del buque por encima de laflotacin correspondiente a la condicin sin avera;

    .3.3 el brazo de palanca ser igual a la distancia vertical entre un punto situado a la mitaddel calado medio correspondiente a la condicin sin avera y el centro de gravedaddel rea lateral.

    .2.4 Cuando se produzca una inundacin progresiva importante, esto es, cuando la inundacin reduzcaen 0,04 m o ms el brazo adrizante, se considerar que la curva de brazos adrizantes termina en elngulo en el que se produce la inundacin progresi