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DICTAMEN E Nro: AUTOS: MURUA, SUSANA BEATRIZ EN REP. DE SU MADRE MARIA AZUCENA MURUA MARTÍNEZ C/ ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) AMPARO RECURSO DIRECTOExpte. Nro. 7474972”. Excmo. Tribunal Superior: I. VE otorga intervención a este Ministerio Público en el trámite del recurso directo interpuesto por la parte demandada (fs. 176/188), en contra del Auto Número Ciento Cuarenta y Seis de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho (fs. 172/174vta.), dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9ª Nominación de la ciudad de Córdoba, que resolvió no conceder el recurso de casación intentado por el motivo del inciso 1º del artículo 383 del C. de P.C., ni conceder el recurso de inconstitucionalidad articulado por la causal del inciso 1º del artículo 391 del C. de P.C., que habían sido deducidos previamente por la mencionada parte en contra del Auto Número Treinta y Tres, de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho (fs. 91/103), dictada por el mismo órgano jurisdiccional. II. La intervención del MPF

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DICTAMEN E Nro:

AUTOS: “MURUA, SUSANA

BEATRIZ EN REP. DE SU MADRE

MARIA AZUCENA MURUA

MARTÍNEZ C/ ADMINISTRACIÓN

PROVINCIAL DEL SEGURO DE

SALUD (APROSS) – AMPARO –

RECURSO DIRECTO” Expte. Nro.

7474972”.

Excmo. Tribunal Superior:

I. VE otorga intervención a este

Ministerio Público en el trámite del recurso directo interpuesto por la parte

demandada (fs. 176/188), en contra del Auto Número Ciento Cuarenta y Seis de

fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho (fs. 172/174vta.), dictado por la

Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9ª Nominación de la

ciudad de Córdoba, que resolvió no conceder el recurso de casación intentado por

el motivo del inciso 1º del artículo 383 del C. de P.C., ni conceder el recurso de

inconstitucionalidad articulado por la causal del inciso 1º del artículo 391 del C.

de P.C., que habían sido deducidos previamente por la mencionada parte en contra

del Auto Número Treinta y Tres, de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho (fs.

91/103), dictada por el mismo órgano jurisdiccional.

II. La intervención del MPF

Comparece este Ministerio Público a

emitir opinión respecto de la impugnación deducida por la parte demandada, por

cuanto es una función acordada por la norma contenida en el inc. 2) del art. 9 de la

Ley Provincial Nro. 7826, custodiar la jurisdicción y competencia de los

tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia, y

específicamente con motivo del recurso de inconstitucionalidad rechazado, en los

términos del art. 393 del C. de P.C..

III. Planteo recursivo

En contra de la resolución que denegó

los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos a fs. 107/126, la

demandada recurrente interpuso recurso directo ante el Tribunal Superior de

Justicia.

En su escrito impugnativo, de modo

preliminar se refiere a la procedencia formal del recurso de queja, verificando el

cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 402 del C. P. C. C., esto es

constitución de un domicilio “ad litem”, adjuntar las copias juramentadas

pertinentes e indicar fechas de notificación de resoluciones e interposición del

recurso denegado, además del depósito de la suma de dinero equivalente a 20 Jus

como condición de admisibilidad previa del recurso directo (fs. 191).

De forma preliminar cuadra apuntar que

el recurso ha sido deducido en tiempo oportuno, en contra de una resolución

impugnable y por quien se encuentra procesalmente legitimado al efecto, lo que

habilita el examen del mismo.

Luego ingresa la recurrente en lo relativo

a la procedencia sustancial del recurso directo, efectuando una breve relación de

causa y a posterior desarrolla los agravios que invoca.

Centra sus agravios en dos grandes

partes, a saber: por un lado, en la errónea interpretación de los recaudos de

impugnabilidad objetivos establecidos por el art. 384 y 392 del CPCC y por otro,

en cuanto a que el Tribunal a-quo excedió su función de examen de admisibilidad.

En cuanto a su primer gran tópico de los

agravios de la queja, sostiene que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y

Comercial de 9ª Nominación desestima los recursos interpuestos por su parte en

virtud de una resolución que se expide respecto de cuestiones de competencia no

siendo equiparable a sentencia definitiva, careciendo tal interpretación de

logicidad normativa y práctica, a su criterio.

Sostiene que el A-quo olvida que la

resolución impugnada reviste calidad de sentencia definitiva puesto que ha

resuelto el aspecto sustancial de la controversia incidental suscitada en la acción

objeto del presente (acción de amparo).

Insiste en que al declararse -mal

declarado a su criterio- la inconstitucionalidad del art. 4 bis de la Ley 4915

incorporado por la Ley 10249 y en consecuencia disponiendo se otorgue trámite a

la presente causa, el juzgador ha pretendido dar por concluido la cuestión debatida

respecto al juzgado competente para el tratamiento de la acción de amparo, ha

resuelto respecto de la cuestión de competencia suscitada en los autos principales,

por lo que desde el momento que el mismo se expide y remite las actuaciones le

da un carácter definitivo a la cuestión debatida.

Expresa que desde lo fáctico la

resolución atacada sella el incidente que se ha producido en autos, puesto que a

tenor de la arbitraria disposición, los autos deberían ser tramitados ante un

Juzgado ante el cual fue radicado equivocadamente la acción de amparo y no así

donde la ley dispone, por lo que de no ser en esta instancia de revisión que esta

parte ha intentado, no podría ser evaluada de otra manera por el Superior.

Sostiene que el Auto Nº 146 recurrido,

en virtud de los escuetos argumentos vertidos por el Tribunal y sobre todo la

disposición final, si reviste el carácter de definitivo respecto de lo debatido como

lo es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, en este caso art. 4

bis de la Ley 4915, incorporada mediante Ley 10.249 y modificatoria y en

consecuencia la disposición de un Juzgado y Fuero competente.

Luego de referirse a los argumentos ya

desarrollados por la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles, Dra. Viviana Siria Yacir en el

dictamen de fecha 15-02-2018 (fs. 151/155vta.) y antecedentes emanados de la

Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sobre la materia (fs.

180vta.), sostiene que al dejarse sin efecto la competencia del fuero contencioso

administrativo para los supuestos en que se trata de acciones de amparo en los que

sean demandados sujetos públicos, se ocasiona un gravamen de índole

constitucional que no podrá ser reparado en las instancias sucesivas.

Manifiesta que el juzgador arbitraria y

subjetivamente expone que esta parte “no ha desplegado actividad argumental

alguna” no obstante lo cual pareciera no haber visualizado los extensos

argumentos desarrollados a lo largo de las 39 carillas que conforman la

presentación de fecha 18/04/2017, respecto al gravamen que no solo se genera a

APROSS sino a todo el sistema normativo en sí.

Sostiene que su parte oportunamente ha

expuesto que de admitirse la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la

Ley 4915 nos encontraríamos ante una violación el principio de división de

poderes, limitando así la facultad legislativa de la Provincia de Córdoba.

Recalca que el Tribunal Superior de

Justicia de la Provincia de Córdoba ha establecido a través de fallos por él

resueltos que el Poder Judicial no puede, bajo el pretexto de practicar el control

constitucional que le corresponde, valorar y decidir en torno a materias que son

propias de la órbita del poder legislativo.

Insiste en que la competencia por ley

para los amparos en contra del Estado, como los plazos que deben prescribirse

para que ella funcione es de incumbencia reservada al órgano legislativo y

cualquier intervención del órgano judicial en este sentido viola el principio de

división de poderes establecido por la Constitución Nacional y Provincial.

También remarca que en la esfera

Provincial se ha puntualizado acerca del principio de autonomía de las provincias,

donde estas tienen amplias facultades para legislar sobre aquellas cuestiones que

hagan a una correcta administración de justicia (CSJN, 12-09-1996, “Irizar, José

Manuel v. Pcia. de Misiones”, Fallos 319:1934).

Concluye este primer tópico de su queja

sosteniendo que siendo la Ley 10.249 y modificatorias un acto legislativo

emanado de autoridad pública, goza por ello de una presunción de legitimidad y

constitucionalidad, y debe ser el juzgador quien debe acreditar acabadamente la

irrazonabilidad de la norma que tacha de inconstitucional, aportándose prueba

suficiente y concluyente, lo que no ha sucedido en autos, puesto que ni la parte

actora ni los Vocales de la Cámara de Apelación interviniente han logrado

demostrar cual sería el perjuicio en el caso concreto, es decir, cuál sería el

gravamen de la Rep. de la Sra. Murua que la acción judicial por ella interpuesta

sea tramitada en el fuero contencioso administrativo ante la Cámara Contencioso

Administrativo que por sorteo sea designada.

En cuanto a su segunda parte de los

agravios del recurso directo, sostiene la quejosa que el Tribunal interviniente

mediante el ya reseñado Auto Nº 146 de fecha 24-07-2018 ha emitido juicio de

fundabilidad del planteo impugnativo, buscando convencer que la resolución

atacada es respetuosa de la debida fundamentación legal.

Destaca que el examen de admisibilidad

se encuentra limitado a la apreciación de si las siguientes condiciones externas se

encuentran cumplidas a saber: aspectos formales que hacen al derecho de quien

impugna, a los términos que la ley estipula para interponer tales recursos, a las

exigencias de fundamentación del recurso o motivo puntual de agravio

(comprobación extrínseca del cumplimiento de las condiciones expresadas por el

art. 385 del C. de P.C.), y de ninguna manera alcanza la consideración del fondo o

contenido del recurso, que se encuentra reservado al tribunal “ad-quem”.

Sostiene que el tribunal debía conceder o

no el recurso, atendiendo al cumplimiento de los recaudos formales para su

otorgamiento; no debía realizar valoraciones, como las que hizo, que conciernen a

la corrección intrínseca de la resolución casada, siendo este error de proceder de la

Cámara causa suficiente para habilitar la vía recursiva, por lo que es contrario a

derecho su denegación.

Expresa que el juzgador en el

Considerando IV del AUTO Nº 146 de fecha 24/07/2018 en apenas un párrafo

pretendió expedirse respecto a 39 carillas de fundamentación legal, normativa,

doctrinaria y jurisprudencia desarrollada por APROSS en sus recursos, cuando

expuso: “…En rigor, no existe violación del principio de congruencia si no se ha

omitido o no se ha excedido de las pretensiones de las partes. Los argumentos a

favor de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, o aquéllos que fundan la

oposición de la demandada, solo deberán ser considerados en cuanto resulten

dirimentes, y, si se omiten, habrá un defecto de fundamentación, arbitrariedad o

una motivación aparente; pero no incongruencia…”.

Reseña los antecedentes emanados de los

fallos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba referidos a la

violación al principio de congruencia, incongruencia “citra petita”, falta de

tratamiento de argumentos dirimentes, incongruencia por omisión de

pronunciamiento, etc. (fs. 182vta./183).

Menciona que entre los argumentos que

no han sido tratados en el Auto que se recurre, corresponde exponer en primer

lugar que la amparista cuestiona en su recurso de reposición con apelación en

subsidio (fs. 34/41vta.) que el dictado del art. 4 bis de la Ley 10.249 limita el

acceso a la justicia o acceso a la jurisdicción y cercenaría el requisito de la

existencia de la doble instancia recursiva como colorario del debido proceso para

el justiciable.

Pone de resalto que la Alzada no ha

considerado ni determinado, porqué razón en el presente caso concreto de la Sra.

Murua el art. 4 bis de la Ley 10.249 y modificatorias no garantiza el derecho a la

doble instancia, la que si se encuentra garantizada puesto que el mismo Tribunal

Superior de Justicia puede dar fe de los recursos de apelación en materia de

amparo como el presente, se encuentran tramitado a razón de vías impugnativas

interpuestas ante las Cámaras Contencioso Administrativas.

Sostiene que el Tribunal interviniente se

ha limitado a exponer que con la vigencia del régimen de distribución

jurisdiccional establecido por el nuevo art. 4 de la Ley 4915 se conformaría un

fuero de carácter personal que privilegiaría al Estado pero no especifica cuáles

serían tales privilegios y sobre todo no desarrolla cuales son los agravios que le

trae aparejada litigar ante las Cámaras Contencioso Administrativas de esta

ciudad.

Expresa que relacionado con lo expuesto

la Cámara no justifica la expresión “limitación irrazonable a la posibilidad de

peticionar la protección”; puesto que -sostiene- se trata de un fuero específico que

satisface como cualquier otro el pleno acceso a la jurisdicción, no advirtiéndose en

la práctica en qué perjudica el fuero contencioso administrativo al amparista con

relación al fuero civil, existiendo en la ciudad de Córdoba dos Cámaras con

competencia Contencioso Administrativa que se encuentran en turno en forma

permanente para este tipo de acciones, siendo la única excepción prevista a esta

regla la prescripta por el Acuerdo Reglamentario Nº 1.257 del TSJ de fecha 03-

02-2015, que establece que podrán interponerse acciones de amparo en contra del

Estado u organismos autárquicos y disponerse medidas urgentes (vrg. Cautelares)

sólo cuando estas acciones hubiesen sido interpuestas en días y horas inhábiles,

garantizando así el sistema suficientemente el derecho de defensa del amparista.

Expone que la Cámara alude a una

supuesta violación del principio de igualdad ante la ley pero no explica ni justifica

porqué se encuentra vulnerada dicha garantía constitucional y donde radicaría un

privilegio para el demandado como en el presente caso sería APROSS.

Expone que resulta de aplicación al caso

de autos lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de

Córdoba, en autos: “COMPLEJO AMBIENTAL DE TRATAMIENTO,

VALORACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

DE CÓRDOBA Y OTROS – CUESTIÓN AMBIENTAL – CUERPO DE COPIAS –

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DEL

ACTOR JOSÉ ANTONIO CAPARROZ EN CONTRA DEL AUTO Nº 204 DE

FECHA 31/0517, EN AUTOS: COMPLEJO AMBIENTAL DE TRATAMIENTO,

VALORACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

DE CÓRDOBA Y OTROS – CUESTIÓN AMBIENTAL – SAC Nº 6351888”

(Expte. SAC nº 6374789) en la resolución Nº 115 de fecha 31-10-2017 que

transcribe de fs. 184 hasta fs. 185vta. primera parte.

Cita también un precedente emanado de

la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª Nominación de

Córdoba dictado en autos “Islyma c/ Superior Gobierno de la Provincia y otro –

Amparo”, mediante Auto Nº 110 de fecha 17/05/18, con su fundamento

transcripto a fs. 185vta.

Menciona que resulta de interés a la

cuestión debatida en autos el voto de la Dra. María Mónica Puga de Juncos de la

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9ª Nominación en disidencia,

en resolución que fue objeto de recurso de casación e inconstitucionalidad

interpuesto en los presentes por APROSS (Auto Nº 33 de fecha 06/03/2017),

cuyos principales fundamentos transcribe desde fs. 185vta. hasta fs. 187vta.

Finalmente, bajo el título “conclusiones”

sostiene la quejosa que la resolución puesta en crisis es infundada, arbitraria y

entraña afirmaciones dogmáticas que conducen a una fundamentación aparente.

Sostiene que ha puntualizado

específicamente qué afirmaciones de la sentencia impugnada resultan dogmáticas

y cuáles se apoyan en argumentos falaces o aparentes, habiéndose denunciado en

qué casos la sentencia omite todo fundamento.

Expresa que, correlativamente, ninguna

de las críticas se establece como una mera discrepancia o disconformidad con lo

decidido, ni se ha solicitado una revalorización de la causa bajo pautas comunes a

los recursos ordinarios.

Solicita al T.S.J. se declare mal

denegado el recurso de casación e inconstitucionalidad impetrados, los que

deberán ser concedidos para su tramitación por ante este Excmo. T.S.J., anulando

en su oportunidad la resolución de Cámara, resolviendo sobre el fondo.

Hace reserva del Caso Federal.

IV. Análisis del recurso directo

IV. A.- El recurso directo ha sido

deducido en tiempo oportuno, conforme cédula de notificación glosada en copia a

fs. 175 y demás manifestaciones efectuadas a fs. 176vta./177, en comparación con

el cargo del escrito de fecha 23-08-18, obrante a fs. 188; en contra de una

resolución denegatoria de un recurso de casación y uno de inconstitucionalidad y

por quien se encuentra procesalmente legitimado al efecto. Asimismo, se ha

acompañado copia de los escritos exigidos por la ley ritual (artículo 402 cc y ss

del C. de P.C.) y se ha efectuado el depósito de la suma de dinero equivalente a 20

Jus como condición de admisibilidad previa del recurso directo (fs. 191).

IV. B.- Cumplimentadas las condiciones

de impugnabilidad objetiva, subjetiva y temporal señaladas en apartado anterior,

corresponde verificar si se da en marras satisfacción a los demás recaudos de

procedencia de la queja interpuesta.

En cuanto a su fundamentación, la

presentación reúne los requisitos para su admisibilidad. Ello, por cuanto exhibe

una crítica fundada de todos los argumentos que sustentaron la denegatoria de los

remedios extraordinarios locales oportunamente deducidos y logra cuestionar la

denegación de sus recursos. Del escrito impugnativo emanan los agravios que le

causa la denegatoria al quejoso, una clara valoración crítica sobre las causas

formales de tal rechazo y un señalamiento de los errores que contiene y cuya

reparación pretende obtener mediante el recurso directo.

Este Ministerio Público halla razón a los

embates de la quejosa y considera que debe admitirse el recurso directo e

ingresarse a analizar la casación y la inconstitucionalidad denegada.

Se opina que le asiste razón al recurrente

cuando sostiene que el tribunal a quo ha desbordado los límites de su competencia

al declarar inadmisible la vía.

Frente a los planteos concretos

efectuados en el recurso de casación y en el de inconstitucionalidad, la Cámara

debió refutar los mismos, no apelando a fórmulas abstractas y genéricas que

emanan de precedentes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sin

explicar cómo se aplicarían las mismas al caso de autos, tornándose dichas citas

en dogmáticas y no aptas para fundar el rechazo de los recursos extraordinarios

intentados.

A más de ello, la Cámara dedica solo dos

(2) párrafos de su resolución denegatoria a fs. 174 de autos, para hacer una

defensa genérica de su decisorio, de donde se desprende que no se han

explicitando las razones para la denegatoria de la casación y de la

inconstitucionalidad, lo que torna viable la procedencia del recurso directo o de

queja articulado.

Conforme lo sostiene en forma pacífica

la Doctrina Procesal: “…En estas condiciones, a los fines de la concesión o

denegación de un recurso el tribunal deberá -como regla- limitarse a realizar un

análisis sólo formal de admisibilidad. Por tanto, sólo podrá rechazarlo si la

resolución fuere irrecurrible, se hubiere interpuesto fuera del plazo, sin las

formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho (art. 354), o por

quien carece de personería” (Díaz Villasuso Mariano Andrés, “Código

Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Tomo II, Arts. 241 a

455, Comentado y concordado, Doctrina y jurisprudencia, Advocatus, Córdoba,

2016, páginas 482 y 483).

Y es la propia Doctrina Judicial que

emana de los fallos de V.E. la que sostiene: “…el recurso directo es un remedio

de índole auxiliar que carece de un fin en sí mismo y cuyo único objetivo consiste

en lograr la revocación de una resolución por la que un Tribunal inferior deniega

un recurso preexistente que procede por ante otro Superior, para que éste lo

conceda. En otras palabras, la queja se halla preordenada a la concesión de otro

recurso principal que ha sido previamente interpuesto y denegado por el tribunal

inferior (CPCC, art. 402)” (TSJ, Sala CyC, Auto Nº 87 del 08-04-05, dictado en

“Brasca Carlos José y Brasca Hugo Abelardo s/ Resolución de contrato en autos:

Soc. Anon. Feigin Hnos. Limitada – Concurso Preventivo – Recurso Directo”).

En tal sentido, la confrontación de la

sentencia de Cámara y los recursos de casación e inconstitucionalidad, demuestra

la inexactitud del juicio denegatorio efectuado por el órgano jurisdiccional de

Alzada al respecto, por cuanto, no se explicitan las razones que justifican el

rechazo de los remedios extraordinarios intentados, padeciendo el auto

denegatorio de una pobreza argumental tal, que se le pueden imputar los vicios

que mediante el respectivo recurso se denuncian.

La obligatoriedad por parte de los

magistrados de fundamentar lógica y legalmente sus sentencias, bajo pena de

nulidad (art. 326 del C. de P.C.), importa, por un lado, la necesidad de explicitar

por escrito una argumentación racional verificable y jurídicamente suficiente que

asegure a las partes el debido respeto del derecho de defensa en juicio, al hacer

cognoscibles los motivos -de hecho y de derecho- que llevaron al juzgador a

asumir una determinada solución.

Así, en el caso de autos y aplicando estos

principios y enseñanzas, el auto denegatorio de los recursos de casación e

inconstitucionalidad adolece de una falta de fundamentación lógica y legal tal, que

tornaría viable las sendas recursivas extraordinarias intentadas por la parte

demandada.

En este sentido, cabe apuntar que se

coincide en un todo con los argumentos y fundamentos vertidos por la Sra. Fiscal

de Cámaras Civiles y Comerciales en su Dictamen A (2) de fecha 14 de Febrero

de 2018, obrante a fs. 151/155vta., en el sentido que corresponde admitir el

recurso de casación incoado (art. 383, inc. 1º del C. de P. C.), como así también el

de inconstitucionalidad (art. 391 del C. de P.C.).

En función de todo lo dicho, asiste razón

a la quejosa respecto a la errónea denegación que el mérito hizo de los recursos de

casación e inconstitucionalidad interpuestos, y al encontrarse reunidos los

requisitos formales para habilitar la queja así debe procederse. En tal sentido este

Ministerio Público se expide.

V. Agravios de los recursos denegados

Dilucidado que debe recibirse la queja,

corresponde ingresar al análisis de los recursos de casación e inconstitucionalidad

impetrados por la parte demandada.

Previo a adentrarse al estudio del planteo

sustancial de los recursos extraordinarios de que se tratan, corresponde ingresar al

análisis de admisibilidad formal de los mismos. De la lectura del escrito casatorio

y de inconstitucionalidad (fs. 107/126) se verifican cumplimentados los requisitos

objetivos enunciados por los arts. 385 y 391 del C. de P.C. En efecto, los remedios

impugnativos deducidos por la parte referenciada han sido entablados en tiempo

oportuno (conforme cédula de notificación obrante a fs. 104 y cargo obrante a fs.

126, del 18-04-2017), por quien resulta legitimado al efecto y contra una

resolución expresamente declarada recurrible -artículos 384 y 391 C. de P. C y C-,

sentencia definitiva dictada por una Cámara Civil y Comercial.

En cuanto a la fundamentación de los

recursos, previo justificar la procedencia formal de los mismos y hacer un repaso

por los antecedentes de la litis a la luz de sus intereses particulares, ingresa la

quejosa en su impugnación casatoria y señala como vicios del razonamiento

previstos por el inc. 1 del art. 383 del C. de P.C., para justificar la procedencia de

su remedio extraordinario, la violación al principio de congruencia por omisión de

tratamiento de argumentos dirimentes y la falta de fundamentación lógica y legal

(motivación inexistente).

En primer lugar, sostiene el impugnante

que el razonamiento de la cámara viola el principio de congruencia, en tanto -

señala- se omitió tratar un argumento dirimente expuesto por su parte, cual fue la

refutación al agravio de la amparista consistente en que el artículo 4 bis de la ley

de amparo local modificado por la ley 10.249 cercena el requisito de la existencia

de la doble instancia.

Transcribe a fs. 110vta./111 los

argumentos y fundamentos más sólidos de su anterior presentación (recurso de

reposición con apelación en subsidio de fs. 34/41vta.), que sostiene quedaron sin

tratamiento por parte de la Cámara A-Quo, a cuya lectura cabe remitirse en esta

oportunidad por razones de celeridad y economía procesal.

Sostiene que esta omisión de tratamiento

al segundo agravio en concreto planteado por la amparista y refutado sólidamente

por su parte, resultaba a todas luces dirimente para la suerte del pleito.

Expresa que el Tribunal de Alzada no ha

considerado ni determinado, por qué razón o en base a qué fundamentos el art. 4

bis de la ley 10.249 no garantiza el derecho a la doble instancia.

Manifiesta que no se trata de que exista

un tratamiento sucinto, dogmático o sintético, sino que la cuestión directamente se

dejó sin considerar.

Enrostra a la Cámara el error de abocarse

directamente a considerar la supuesta existencia de un fuero personal de privilegio

a favor del Estado y la violación al principio de igualdad ante la ley, sin realizar

ninguna consideración sobre estas cuestiones mencionadas, dando lugar a una

absoluta omisión de tratamiento.

Insiste en que su parte planteó entre otras

cosas que de la práctica judicial se comprueba que todas las resoluciones

emanadas de la Cámara Contencioso Administrativa de la ciudad de Córdoba

(provisorias o definitivas) son apelables por ante la Sala Electoral del Superior

Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, órgano que actúa como segunda

instancia para la resolución de dichos planteos, citándose frondosa jurisprudencia

en aval de tal aserción.

Sostiene que este argumento importaba

un capítulo litigioso y una concreta pretensión procesal y dirimente para la

resolución del recurso de apelación, que quedó sin ser tratada por la Alzada.

Por otro lado, reprocha al resolutorio

atacado haber incurrido en el vicio de falta de fundamentación lógica y legal

(motivación inexistente y defectuosa).

Transcribe a fs. 112vta./113 de autos

unos párrafos de la resolución recurrida a cuya lectura corresponde remitirse por

economía procesal, donde puntualiza hay carencia de fundamentación del tribunal.

Destaca el carácter dogmático de tales

afirmaciones ya que el Tribunal no determina qué garantías constitucionales se

violan ni qué agravios concretos perjudican al amparista por la asignación de

competencia al fuero contencioso administrativo en el caso de amparos contra el

Estado. Sostiene que el Tribunal lo expresa pero no lo explica.

En este sentido, afirma también que en el

fallo recurrido no se expresan las razones por las cuales se considera que la norma

en cuestión crea un fuero personal de privilegio a favor del Estado, ni tampoco

aquellas que llevarían a tener por conculcado el principio de igualdad ante la ley.

Asimismo, afirma que no se han

determinado los agravios concretos que la normativa irrogaría al amparista, y que

no se ha explicado suficientemente por qué la declaración de inconstitucionalidad

del mentado artículo 4 bis de la ley 10.249 se seguiría, necesariamente, de la

premisa de la creación de un fuero personal de privilegio a favor del Estado.

También endilga al razonamiento del

fallo el sofisma de antecedente incompleto, en tanto, según expresa, en él se

examina solo uno de sus aspectos, dejando sin tratamiento otras cuestiones.

Explica que ello sucede en la medida que

el tribunal simplifica la cuestión al examen de la supuesta creación del fuero

personal que privilegia al Estado, siendo que la declaración de

inconstitucionalidad del art. 4 bis de la Ley 10.249 involucraba otras varias

cuestiones, tales como: la violación a garantías constitucionales concretas y otros

tópicos que resultan significativos a los fines de dirimir el pleito.

Por otro lado, denuncia falacia de

petición de principio, por incurrirse en un razonamiento circular, ya que se declara

la inconstitucionalidad del dispositivo en disputa por crear un fuero personal de

privilegio en favor del Estado, mas no se justifica qué agravios ocasionaría esto a

la actora. Es decir, sostiene que incluyó como premisa de su razonamiento aquello

que debía demostrar en la conclusión.

Desde otro costado, la demandada

también deduce recurso de inconstitucionalidad fundado en el inciso 1º del

artículo 391 y ss del C.P.C.C., en donde defiende la constitucionalidad del artículo

4 bis de la ley provincial de amparo, en contra de lo resuelto sobre el punto por la

Alzada.

Funda su recurso de inconstitucionalidad

en varios argumentos que denomina inexistencia de un fuero personal o de

privilegio a favor del Estado; inexistencia de violación al principio de igualdad

ante la ley; inexistencia de restricciones o limitaciones sustanciales o procesales al

amparista (garantía de la doble instancia y la Acordada 1257 garantiza el acceso a

la jurisdicción); la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 bis de la Ley

10.249 implica una violación al principio de división de poderes; impugnación de

razonabilidad de los actos legislativos; violación de la presunción de legitimidad

de la ley 10.249; violación de los límites al examen judicial del art. 4 bis de la ley

10.249 y violación de la autonomía de las Provincias a su facultad de legislar, a

cuya lectura se debe remitir desde fs. 117vta. hasta fs. 125vta., por razones de

celeridad y economía procesal.

Efectúa reserva del caso federal.

VI. Antecedentes de la causa

La presente causa corresponde a una

acción de amparo promovida con fecha 03-11-2016 por la Sra. Susana Beatriz

Murúa, en representación de su madre Sra. María Azucena Murúa Martínez en

contra de la Administración Provincial del Seguro de la Salud (APROSS), en los

términos del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución

Provincial y Ley 4915, persiguiendo el inmediato sufragio de la cobertura

asistencial total e integral de la que es acreedora la Sra. Murúa Martínez,

incluyendo la restitución de todos y cada uno de los pagos mensuales abonados

por la misma desde el 28-04-2016 y hasta el abono parcial del mes de julio del

año 2016 incluido.

La petición encuentra sustento en la

atención integral de la internación de la mencionada afiliada en el Complejo

“Congregación Hijas de San Camilo Hogar San Camilo”, sito en calle Gabriel

Alvarez de Toledo Nro. 6875, de Bº Arguello de la ciudad de Córdoba, ante el

padecimiento de trastorno delirante persistente, con necesidad de asistencia de

acompañante permanente y que le han generado conforme certificado de

discapacidad Ley 22.431 una incapacidad total y permanente con más todos los

medicamentos y/o complementos y/o tratamientos integrales que resulten

necesarios sean prestados en ese mismo complejo u otro a criterio médico, de

conformidad al diagnóstico y/o necesidades asistenciales y/o prescripción médica.

Atento al pedido de inconstitucionalidad

del art. 4 bis de la Ley 4915, incorporado por la Ley 10.249, la presentación se

efectuó por ante el Fuero Civil y Comercial y el Magistrado interviniente en la

causa dictó un decreto con fecha 08-11-2016, rechazando “in limine litis” la

presentación en los siguientes términos: “…A la pretendida admisibilidad de la

demanda sin acreditar, previamente, la legitimación con la que cuenta para

procurar por otro, y sin, además, demostrar, si quiera presumiblemente, la

existencia del hecho en el que justifique el agravio que conferiría la acción, en

razón de que ninguna prueba ha acompañado a su postulación: no ha lugar, in

límine litis, por la incompetencia del Tribunal según el ordenamiento vigente, art.

4 bis de la ley 4915 y su modificatoria. Ello no obstante el planteo de

inconstitucionalidad de esa normativa, por el hecho de que en éste no se reprocha

la legitimidad con la que el Poder legislativo hubo de sancionarla, de modo que

siendo una prerrogativa constitucional del legislador provincial distribuir las

funciones de la jurisdicción en los distintos órganos que la componen, con lo que

no demostraría, en su achaque, la imposibilidad de acceder a la justicia con

todas las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional, que es por lo que se

debe velar éste Tribunal, con lo que, entonces, no puede poseer una injerencia

como la que procura sin fueros que le den autoridad para dictar la ley particular

de su interés.- Firmado: Dr. José Luis García Sagües. Juez. Dra. María Laura

Rosa. Prosecretario Letrado”.

En contra de tal proveído, habiendo

acreditado el vínculo invocado en la demanda y demás extremos aludidos con la

documental pertinente, la parte actora interpuso con fecha 09-11-2016 recurso de

reposición con apelación en subsidio (fs. 34/41vta.), el que fue resuelto por el

Juzgado de Primera Instancia, en sentido adverso a la pretensión de la parte

peticionante, no abocándose el Magistrado al conocimiento de la causa, por

considerar que la causa debía tramitar ante el Fuero Contencioso Administrativo

(fs. 42/42vta.).

Luego se concedió el recurso de

apelación mediante decreto de fecha 10-11-2016 (fs. 43), el que una vez tramitado

por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9ª

Nominación fue decidido mediante Auto Nro. Treinta y Tres (33) dictado con

fecha 06-03-2017, por el que resolvió: “…I).- Hacer lugar al recurso de apelación

y revocar la decisión impugnada de no asumir la competencia de la presente y del

decreto que la sostiene, declarando la inconstitucionalidad del artículo 4 bis de la

ley 4915, incorporado por la ley 10249 y disponiendo que el a quo otorgue

trámite a la presente causa. II).- Con costas a la demandada en orden al

vencimiento objetivo (art. 130 CPCC).-”.

En contra de la mencionada Resolución

del Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recursos de casación e

inconstitucionalidad con fecha 18-04-2017 (fs. 107/126), los que fueron

rechazados por la misma Cámara interviniente mediante Auto Nro. 146 de fecha

24-07-2018, obrante a fs. 172/174vta., que motivó la interposición del presente

recurso directo por la parte actora (fs. 176/188), donde se dispuso la intervención

a esta Ministerio Público.

VII. La cuestión a dilucidar

La acción de amparo es el proceso

instituido con el objeto de garantizar la defensa y protección de los derechos

reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, un Tratado con

jerarquía constitucional o una Ley (a excepción de la libertad ambulatoria), que se

traduce en una vía procesal rápida y expedita de naturaleza constitucional, que se

otorga a favor de toda persona que vea en forma actual o inminente lesionado,

restringido, afectado, alterado o amenazado, con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, un derecho, garantía o interés -particular o colectivo-, por un acto u

omisión de autoridades públicas o particulares (arts. 43, CN; 48 Const. prov.; 1,

Ley 4915), siempre que no cuente con otro medio judicial más idóneo.

Por su parte, la competencia representa

la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus

funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una

determinada etapa del proceso (concepto objetivo); o el grado de aptitud que la ley

confiere a un órgano jurisdiccional frente a otros órganos de la jurisdicción,

delimitando y regulando las relaciones entre unos y otros (concepto subjetivo).

Como presupuesto procesal, constituye

un antecedente necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez

formal. Por ello, y por una razón de orden procesal, aparece como una cuestión a

dilucidar de modo preliminar, porque si el juzgador careciera de ella, no se

conforma una relación procesal válida, y la decisión de fondo que se dicte

carecerá de validez.

En resumidas cuentas, el caso de autos

se trata de una acción de amparo de salud en los términos de la Ley 4915, donde

se cuestiona la competencia del Fuero Civil y Comercial para intervenir en la

causa, mediante el planteo de la inconstitucionalidad de la norma prevista en el

art. 4 bis de la referida ley, texto incorporado por la Ley 10.249, que prevé la

competencia del Fuero Contencioso Administrativo cuando el sujeto pasivo de la

acción de amparo sea una persona jurídica pública estatal (provincial o

municipal).

VIII. Análisis de los agravios de la

inconstitucionalidad

La demandada deduce recurso de

inconstitucionalidad fundado en el inciso 1º del artículo 391 y ss del C.P.C.C., en

donde defiende la constitucionalidad del artículo 4 bis de la ley provincial de

amparo, en contra de lo resuelto sobre el punto por la Alzada.

Funda su recurso en diferentes

argumentos invocando inexistencia de un fuero personal o de privilegio a favor

del Estado; inexistencia de violación al principio de igualdad ante la ley;

inexistencia de restricciones o limitaciones sustanciales o procesales al amparista

(garantía de la doble instancia y la Acordada 1257 garantiza el acceso a la

jurisdicción); la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 bis de la Ley 10.249

implica una violación al principio de división de poderes; impugnación de

razonabilidad de los actos legislativos; violación de la presunción de legitimidad

de la ley 10.249; violación de los límites al examen judicial del art. 4 bis de la ley

10.249 y violación de la autonomía de las Provincias a su facultad de legislar, a

cuya lectura se debe remitir desde fs. 117vta. hasta fs. 125vta., por razones de

celeridad y economía procesal.

Sobre el tema de la constitucionalidad o

no de la norma contenida en el art. 4 bis de la Ley 4915, incorporado por la Ley

10.249, este Ministerio Público ya tuvo oportunidad de expedirse en el Dictamen

E Nº 482 de fecha 11-07-2017, en autos "COMPLEJO AMBIENTAL DE

TRATAMIENTO VALORACION Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS

SOLIDOS URBANOS DE CORDOBA Y OTROS –cuestión ambiental-

CUERPO DE COPIAS recurso de apelación interpuesto por el apoderado el actor

José Antonio Caparroz en contra del Auto nº 204 de fecha 31/5/17 en autos:

“Complejo Ambiental de Tratamiento, valoración y disposición final de residuos

sólidos urbanos de Córdoba y otros –cuestión ambiental” (SAC nº 6351888) –

recurso de apelación".

En dicha oportunidad se sostuvo la

constitucionalidad de la norma de que se trata, disponiéndose que: “...En cuanto a

la inconstitucionalidad planteada el art. 4 bis de la Ley 4915 conforme reforma

introducida por Ley 10.249 (B.O. 19/12/14) dispone que “será competente para

conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de los Poderes Ejecutivo,

Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o

descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de

Economía Mixta, la Cámara en lo Contencioso Administrativo que esté de turno,

y en las Circunscripciones del interior de la Provincia, las Cámaras Civiles y

Comerciales de turno competentes en lo contencioso administrativo, en el lugar

en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto. En estos casos

cuando un mismo acto y omisión afectare el derecho de varias personas,

entenderá en todas esas acciones la Cámara en lo Contencioso o Cámara Civil y

Comercial, según corresponda, que hubiere prevenido, disponiéndose la

acumulación de los autos”. Igualmente si la demanda es interpuesta en contra de

más de una persona y alguna de ellas fueran las personas de derecho público

mencionadas.”.

“Es claro que la validez constitucional

de la norma citada no puede llevarse a cabo fuera del ámbito de las previsiones

en ella contenidas, lo cual excluye toda conclusión de repugnancia con normas de

la Constitución.”

"La congruencia de una norma con los

principios constitucionales no ha de ser apreciada exclusivamente dentro del

marco del sistema particular de que forma parte, sino en el conjunto del orden

jurídico y conforme a sus fines y razón de ser en función del bien común general"

( CS Oct.78.ED 82-168).”

“Velar por la constitucionalidad de leyes

no importa solamente descalificarlas por afectar disposiciones constitucionales,

sino también interpretarlas y aplicarlas con efectivo influjo de los principios

fundamentales de la CN. que son los que deben informar intrínsecamente las

leyes y la vida jurídica de la Nación.”

"El límite entre la constitucionalidad y

su concepto antagónico, la inconstitucionalidad, está dado por la "razonabilidad"

de la disposición legal de que se trate, entendiendo por tal, en términos generales,

lo axiológicamente válido, según las circunstancias del caso, lo oportuno, lo

conveniente en función de todos los valores "(Cfed. Paraná, marco 982, JA 983-

II- 347).- "Los derechos y garantías consagrados por la C.N., no son absolutos, y

su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamentan las que si son

razonables, no pueden impugnarse como inconstitucionales, dependiendo su

razonabilidad de que se adecuen al fin perseguido por la reglamentación, que no

ha de adolecer de iniquidad manifiesta".-( CSN 303-1185).”

“Asimismo la Jurisprudencia ha dicho

que "...Los derechos que consagra la C.N., no pueden ser sometidos a

"allanamiento total" pero si a "restricción razonable": la razonabilidad de esa

restricción depende de su adecuación al fin de la ley, no siendo pasible de tacha

constitucional en cuanto no tenga en base una manifiesta iniquidad"( CN Penal

Económico Sala II dic.983. ED 107-241).”

“Este Ministerio considera que siendo

que la determinación de la competencia es una cuestión de resorte de las

Legislaturas locales, que la norma halla su sustento en la especialidad de las

Cámaras, no hay afectación del principio de igualdad, pues la igualdad es entre

iguales y todos los amparos contra los entes públicos –que son los iguales- serán

resueltos por ser los tribunales competentes por las Cámaras Contencioso

Administrativas”.

En esta ocasión, a todo lo dicho, cabe

agregar los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se

desarrollan, ya ingresando al examen del recurso articulado y adelantando la

opinión de este Ministerio favorable a las pretensiones de la recurrente.

1. De conformidad al criterio

reiteradamente establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no debe

recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta

necesidad lo requiera (Fallos: 248:398).

De allí que, como se ha sostenido, una

declaración de este tenor -que importa un acto de suma gravedad institucional-

requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea

manifiesta, clara e indudable (Fallos, 314:424). Para que una ley debidamente

sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de

inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean

absolutamente incompatibles (Fallos, 14:432).

A más, sólo cabe formular la declaración

de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un acabado

examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el

derecho o la garantía comprometidos (Fallos, 315:923).

Tales directivas se erigen como pautas

axiales en materia de exégesis de la Constitución, de manera que corresponde al

intérprete -en el caso, al Juez- extremar los recaudos en el delicado ejercicio de la

interpretación constitucional.

2. En función de lo indicado, a entender

de este Ministerio, los razonamientos expuestos por la recurrente resultan idóneos

para cuestionar un acto jurisdiccional de tan extrema gravedad como al que se

arriba. Se justifica el aserto precedente:

En marras, se ha puesto en crisis la

validez constitucional del art. 4 bis de la Ley Nro. 4915, introducido por la Ley

Nro. 10.249, resultando contrario a ella lo decidido por el Tribunal de Alzada.

Así, se declara inconstitucional dicha

norma en cuanto dispone que será competente para conocer de la acción de

amparo en contra de los poderes públicos provinciales y municipales la Cámara

Contencioso Administrativo que esté de turno en el lugar en que el acto se

exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto y en su caso dispone la Cámara que el

Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial que intervino, otorgue trámite a la

presente causa y allí tramite.

Este Ministerio Público discrepa con

dicho criterio, al no advertirse patente la vulneración de garantías constitucionales

que se endilgan en el fallo traído a la norma cuestionada.

En primer término, cuadra sindicar que

como bien lo ha dicho en reiteradas oportunidades el Alto Cuerpo Judicial

Nacional, la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional apunta a

“…la igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias…”.

La igualdad ante la ley significa que la

ley debe ser igual en igualdad de circunstancias, no debiéndose otorgar

excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se reconoce a otros en

igualdad de condiciones. Sin embargo existiendo diversas circunstancias, la ley

debe garantizar la igualdad dentro de cada categoría, grupo o clasificación

evitando distinciones arbitrarias, fundadas en hostilidad contra determinados

grupos o personas.

Nuestra Corte Suprema ha dicho: "El

principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el

espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se

establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a

otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera

igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias

constitutivas de ellos y que cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho

es contraria a su propia naturaleza e interés social" (Fallos: 16:118; 123:106;

124:122).

Así, la modificación introducida por la

Ley Nro. 10.249 a la Ley de Amparo Provincial en el art. 4 bis lo fue en atención

a la calificación jurídica de los sujetos demandados, entre los que se encuentra la

Provincia de Córdoba, respondiendo la norma a una decisión legislativa, asentada

en razones de oportunidad y conveniencia, respecto a las cuales el Poder Judicial

no puede inmiscuirse al no vulnerarse, conforme lo sentado precedentemente, la

garantía de igualdad.

Repárese que al presentarse el Proyecto

de Ley de reforma de la normativa aludida, en la Exposición de Motivos o

mensaje de elevación se sostiene: “…En el Título III del proyecto de Ley que se

eleva para vuestra consideración, se propone modificar la Ley N° 4915 y sus

modificatorias que reglamenta la acción de amparo en la Provincia de Córdoba,

otorgándole competencia para su conocimiento y resolución, al fuero contencioso

administrativo, cuando se ejercite dicha vía en contra de los Poderes Ejecutivo,

Legislativo y Judicial sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del

Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta.”

“…Resulta necesario, en virtud de la

naturaleza de la persona accionada, que los órganos judiciales que juzguen en

los conflictos que se someten a su decisión por esta vía, sean aquellos

especializados en materia de derecho público, con principios y criterios propios

del fuero contencioso administrativo.”.

“…A efectos de agilizar la tramitación

se prevé la actuación unipersonal de los miembros de las Cámaras Contencioso

Administrativas o Civiles y Comerciales, según el caso, situación que ya tiene su

antecedente en el fuero del Trabajo de la Provincia (del Expediente 15756E14 de

elevación del proyecto de ley 10.249)” (el resaltado con negrita nos pertenece).

De tal manera queda claro que no existe

otro criterio para asignación de la competencia que no sea la persona demandada.

Razones propias de especialización del fuero contencioso administrativo justifican

la opción prevista en la norma y no violan la Constitución Nacional.

La doctrina local ya se ha expedido por

la constitucionalidad del art. 4 bis de la Ley 4915, texto introducido por la Ley

10.249, en los siguientes términos: “…Coincidimos prima facie con la doctrina

que entiende que, si bien esta determinación de competencia en razón de las

personas no encuentra una clara justificación, no puede reputarse per se y en

abstracto inconstitucional. Asimismo, nos parece injustificada (e injusta) la

objeción basada en prejuicios sobre el fuero. No creemos que exista ningún sesgo

particular que recaiga sobre los magistrados con competencia contencioso

administrativa que les impida resolver adecuadamente acciones de amparo”

(Ellerman Ilse y Calderón Maximiliano Rafael, “Reflexiones sobre el amparo

contra los sujetos públicos provinciales (ley 10.249)”, Publicado en: LLC2015

(octubre), 941, Cita Online: AR/DOC/3092/2015).

En igual sentido, otra Doctrina local

tiene dicho que: “En el ámbito provincial, … no cabe duda que se trata de un

fuero de excepción y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, con las siguientes

características:

— Es legal: porque surge expresamente

de la ley 4915, y, siendo la materia procesal de aquellas que se han reservado las

provincias, se encuentra dentro de su órbita legislativa.

— Es contenciosa: puesto que la

competencia sólo se ejerce cuando el Estado provincial sea accionado, y por lo

tanto es necesario que exista una causa de naturaleza constitucional ejercida por

la vía del amparo.

— Es limitada y de excepción: ya que

escapa a la regla general contenida en el art. 4 de la ley de amparo.

— Es privativa y excluyente: porque

ningún juez de primera instancia o Cámara de apelaciones puede ejercer la

competencia que la ley ha atribuido de manera exclusiva a las Cámaras con

competencia en lo contencioso administrativo.

— Es inalterable: lo cual significa que

una vez asumida correctamente la tramitación de una causa por una Cámara con

competencia en lo contencioso administrativo, las circunstancias sobrevinientes

sobre los elementos de la relación jurídica que dan base al pleito no pueden

cambiarla ni alterarla, radicándola en tribunales de primera instancia con

diferente competencia. Un ejemplo aclara este último punto: la competencia

especial ha sido dispuesta para las acciones de amparo en que el Estado

provincial ocupe el polo pasivo la relación jurídico-procesal, incluso cuando ha

sido demandado juntamente con otras personas, integrando con ellas un

litisconsorcio pasivo. El principio de juez natural y de la perpetuatio

jurisdictionis hacen que si en el devenir de este hipotético proceso se desistiera

posteriormente de la acción entablada en contra del Estado, la Cámara que ya se

hubiera avocado no puede declinar su competencia una vez que el accionado

hubiera producido el informe del art. 8, momento en el cual el codemandado

consolida su derecho (en concreto) al debido proceso.” (Garzón Rafael y

Macagno Ariel A. Germán, “Ley 10.249: cuatro reformas fundamentales a la

Ley de Amparo 4915”, Publicado en: LLC2015 (mayo), 353, Cita Online:

AR/DOC/1359/2015).

Incluso en el voto de la minoría de la

resolución impugnada, la Dra. María Mónica Puga de Juncos, al fundar su

postura, reseñó brevemente la discusión doctrinaria que explica Sagüés y que se

dio al dictarse la Ley 16.986, en torno a la conveniencia de estatuir la competencia

en los juicios de amparo en razón de la materia, remarcando que el principio de

especialidad se explica por razones de eficiencia, dado que el mejor conocimiento

de la rama administrativa redunda una mejor prestación del servicio de justicia, a

cuya lectura corresponde remitirse por razones de celeridad y economía procesal

(fs. 98vta./100).

3. Por otra parte, cabe sostener también

la constitucionalidad de la norma cuestionada, por los argumentos que el propio

Tribunal Superior de Justicia de Córdoba tiene dicho en autos: “COMPLEJO

AMBIENTAL DE TRATAMIENTO, VALORACIÓN Y DISPOSICIÓN

FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE CÓRDOBA Y OTROS -

CUESTIÓN AMBIENTAL - CUERPO DE COPIAS - RECURSO DE

APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DEL ACTOR JOSÉ

ANTONIO CAPARROZ EN CONTRA DEL AUTO N° 204 DE FECHA

31/5/17, EN AUTOS: COMPLEJO AMBIENTAL DE TRATAMIENTO,

VALORACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS

URBANOS DE CÓRDOBA Y OTROS - CUESTIÓN AMBIENTAL - SAC

N° 6351888 (Expte. SAC nº 6374789)”.

Allí sostuvo el Alto Cuerpo Provincial

que: “…La recurrente objeta la Ley nº 10.323 por entender que, en los hechos,

supone la creación de una comisión especial, materializada en las Cámaras en lo

Contencioso Administrativo, a favor de los poderes o entes estatales enumerados

en el artículo 4 bis. Esta situación –según esgrime- supone una violación del

debido proceso, una de cuyas garantías es que nadie puede ser sacado de sus

jueces naturales (art. 18, CN)”.

“(…) No le asiste razón al recurrente.

Desde los tiempos en que en la Argentina se dio carta de ciudadanía legal al

amparo -que tuvo un origen pretoriano- por medio de la Ley nº 16.986 siempre ha

sido foco de controversias la cuestión de la competencia material; esto es, de cuál

debía ser el juez u órgano jurisdiccional llamado a entender en el peculiar

proceso de amparo en el que se demanda la tutela de algún derecho o garantía de

raigambre constitucional”.

“(…) Es atribución exclusiva de cada

provincia (arts. 5 y 123, CN) establecer el diseño adjetivo que, en función de las

complejas particularidades de cada realidad, mejor asegure la garantía

constitucional del amparo, en los términos previstos por el artículo 43 de la CN”.

“(…) Indudablemente, la reforma

introducida por la Ley nº 10.323 avanza en la dirección de la especialización. Y

así puede leerse en los propios fundamentos del proyecto legislativo enviado en

su momento por el Poder Ejecutivo: “Resulta necesario, en virtud de la

naturaleza de la persona accionada, que los órganos judiciales que juzguen en

los conflictos que se someten a su decisión por esta vía, sean aquellos

especializados en materia de derecho público, con principios y criterios propios

del fuero contencioso administrativo”.

“(…) Conviene agregar que dicha

especialización redunda, también, en beneficio de los propios justiciables dado

que, por la materia y naturaleza de lo que está en juego, el conocimiento y la

resolución se concentra en el fuero especializado en Derecho Público. No en

vano, algunos doctrinarios han destacado: “La complejidad del mundo jurídico

contemporáneo impone la especialización a nivel de magistratura y de estudios

jurídicos”, para agregar en el mismo sentido: “La especialización no ha

perjudicado la celeridad que imperiosamente debe animar el proceso de

amparo”.

Es por ello que se considera excesiva la

declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 4 bis de la

Ley 4915, atento todos los fundamentos reseñados con anterioridad que llevan a

concluir que en el caso concreto de autos no se ha demostrado claramente de qué

manera el art. 4 bis de la Ley 4915 contraría la Constitución Nacional y/o

Provincial, ni cuál sería el agravio concreto o gravamen que le causa a la parte

actora el tener que litigar mediante el trámite de la acción de amparo por ante el

Fuero Contencioso Administrativo.

IX. No tratamiento de los agravios

casatorios

Lo dispuesto por este Ministerio Público

respecto del recurso de inconstitucionalidad, torna innecesario expedirse sobre el

otro recurso interpuesto en los presentes.

X. Conclusión

En función de todo lo dicho, corresponde

hacer lugar al recurso de queja por errónea denegación de los recursos de casación

e inconstitucionalidad interpuestos, e ingresando al análisis de los agravios

respectivos, el acogimiento del recurso de inconstitucionalidad, revocando la

declaración de invalidez del art. 4 bis de la Ley 4915, incorporado por la Ley

10.249, debiendo tramitarse la presente causa por ante el Fuero Contencioso

Administrativo. En tal sentido este Ministerio Público se expide.

Fiscalía General, de Setiembre de 2018.