dictamen de comisiones senado

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    2014 Ao de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo

    CONGRESO NACIONAL

    CAMARA DE SENADORES

    SESIONES ORDINARIAS DE 2014ORDEN DEL DIA N 603

    Impreso el da 12 de noviembre de 2014

    SUMARIO

    COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES Y DEPRESUPUESTO Y HACIENDA

    Dictamen en el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo y endistintos proyectos de ley de varios seores senadores, por el que seaprueba el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. SE ACONSEJAAPROBAR OTRO PROYECTO DE LEY. (PE-363/14; S-122/89; 144,927,985, 3640/12; 250, 807, 1214, 1581, 2630, 2888, 3249, 4135/13;306, 318, 903, 905, 1270, 1511, 1513, 3223, 3493, 3623 y 3861/14)

    DICTAMEN DE COMISIN

    Honorable Senado:

    Vuestras Comisiones de Justicia y Asuntos Penales yde Presupuesto y Hacienda han considerado el Mensaje y Proyecto deLey del Poder Ejecutivo, registrado bajo Expte. N PE-363/14,aprobando el Cdigo Procesal Penal de la Nacin; el Proyecto deLey del Senador Bentez, registrado bajo Expte. N S-122/89,reproduce el Proyecto de Ley del Cdigo Procesal Penal, registradobajo los nmeros S-137/85 y S-874/86; el Proyecto de Ley delSenador Sanz, registrado bajo Expte. N S-144/12, de reformaintegral del Cdigo Procesal Penal de la Nacin; el Expte. N S-927/12, del Senador Sanz, adjunta fe de erratas sobre el Proyecto deLey de reforma integral del Cdigo Procesal Penal de la Nacin (Ref.S-144/12); el Proyecto de Ley del Senador Artaza, registrado bajoExpte. N S-985/12, de reforma integral del Cdigo Procesal Penal dela Nacin; el Proyecto de Ley del Senador Guastavino, registrado bajo

    Expte. N S-3640/12, de reforma de la Ley N 23.984 -CdigoProcesal Penal de la Nacin-; el Proyecto de Ley de los SenadoresSanz y Cimadevilla, registrado bajo Expte. N S-250/13, reproduce elProyecto de Ley modificando el Cdigo Procesal Penal, respecto dereconocer como legtimos interesados y permitir constituirse comoparte querellante a las ONG en los procesos judiciales en que seinvestiguen actos de corrupcin pblica (Ref. S-1712/11); el Proyectode Ley del Senador Mansilla, registrado bajo Expte. N S-807/13,modificando el art. 44 del Cdigo Procesal Penal, respecto de lacuestin de competencia; el Proyecto de Ley de los SenadoresNegre de Alonso y Rodrguez Saa, registrado bajo Expte. N S-

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    1214/13, modificando el art. 395 del Cdigo Procesal Penal,facultando a las partes a disponer la grabacin de la audiencia deldebate; el Proyecto de Ley del Senador Juez, registrado bajo Expte.N S-1581/13, modificando el art. 225 del Cdigo Procesal Penal

    respecto del allanamiento de morada; el Proyecto de Ley del SenadorMansilla, registrado bajo Expte. N S-2630/13, modificando el art. 212del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, estableciendo como opcin ala orden de allanamiento la autorizacin in situ del padre, tutor ocurador del menor inhabilitado; el Proyecto de Ley del SenadorBasualdo, registrado bajo Expte. N S-2888/13, modificando el art.186 bis del Cdigo de Procedimiento en Materia Penal, estableciendoque en los casos de desaparicin de personas y otros, la fuerza deseguridad deber dar intervencin al juzgado competente de ladenuncia recibida; el Proyecto de Ley de la Senadora Fellner,registrado bajo Expte. N S-3249/13, modificando el art. 84 del CdigoProcesal Penal, respecto del acceso de las partes al juicio; elProyecto de Ley de la Senadora Gimnez, registrado bajo Expte. N S-4135/13, modificando el Cdigo Procesal Penal (ley 23.984), respectode la violencia familiar; el Proyecto de Ley del Senador Irrazbal,registrado bajo Expte. N S-306/14, reproduce el Proyecto de Leymodificando el art. 431 bis del Cdigo Procesal Penal, sobre aumentodel mximo de pena para juicio abreviado (Ref. S-102/12); el Proyectode Ley del Senador Cabral, registrado bajo Expte. N S-318/14,

    reproduce el Proyecto de Ley modificando el art. 319 del CdigoProcesal Penal, respecto de las restricciones de excarcelacin paralos delitos previstos en el Rgimen de Propiedad Intelectual (Ref. S-1940/12); el Proyecto de Ley del Senador Mansilla, registrado bajoExpte. N S-903/14, modificando el art. 456 del Cdigo ProcesalPenal, respecto del recurso de casacin; el Proyecto de Ley delSenador Mansilla, registrado bajo Expte. N S-905/14, modificando elart. 173 del Cdigo Procesal Penal, respecto de la declaracin denulidad de los actos de un tribunal inferior por parte de uno superior;el Proyecto de Ley del Senador Gonzlez, registrado bajo Expte. N S-1270/14, modificando el art. 175 del Cdigo Procesal Penal de laNacin, en relacin a la modalidad de presentacin de la denuncia; elProyecto de Ley del Senador Mansilla, registrado bajo Expte. N S-1511/14, modificando el art. 146 del Cdigo Procesal Penal, respectode incorporar las notificaciones al imputado; el Proyecto de Ley delSenador Mansilla, registrado bajo Expte. N S-1513/14, modificandoel art. 391 del Cdigo Procesal Penal, estableciendo que lasdeclaraciones testimoniales no podrn ser suplidas por la lectura delas recibidas durante su instruccin; el Proyecto de Ley del Senador

    Guastavino, registrado bajo Expte. N S-3223/14, modificando losarts. 178 y 242 del Cdigo Procesal Penal, respecto de lasprohibiciones de denunciar y de declarar en calidad de testigo; elProyecto de Ley de la Senadora Negre de Alonso, registrado bajoExpte. N S-3493/14, modificando el inciso 1 del art. 431 bis delCdigo Procesal Penal de la Nacin, sobre aumento del mximo depena prevista para el juicio abreviado; el Proyecto de Ley del SenadorIrrazbal, registrado bajo Expte. N S-3623/14 sustituyendo el TtuloIX del Libro II del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, respecto deestablecer el procedimiento de flagrancia, y el Proyecto de Ley de laSenadora Higonet registrado bajo Expte. N S- 3861/14 de reforma

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    que se agrega como ANEXO II y que es parte integrante de lapresente ley, con el fin de capacitar y dotar al Ministerio Pblico, delos recursos humanos mnimos indispensables para afrontar lafutura tarea de implementacin del nuevo Cdigo Procesal Penal de

    la Nacin.ARTCULO 9.- Comunquese al Poder Ejecutivo Nacional.

    De acuerdo a lo establecido por el Art. 110 del Reglamento del H.Senado, este dictamen pasa directamente al Orden del Da.

    Sala de las Comisiones, 12 de noviembre de 2014.

    Pedro G. Guastavino - Anbal D. Fernndez - Marna R. Riofrio -WalterB. Barrionuevo - Ada R. del Valle Iturrez de Cappellini -Mara Gracielade la Rosa - Cristina Fiore Viuales -Marcelo A. H. Guinle - Rodolfo J.Urtubey - Ruperto E. Godoy - Rolando A. Bermejo -Jos M. A. Mayans- Pablo G. Gonzlez - Juan M. Irrazbal - Mara de los AngelesHigonet.

    ANEXO I

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACINPRIMERA PARTEPARTE GENERALLIBRO PRIMERO

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALESTTULO I

    PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES

    ARTCULO 1.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicioprevio, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que serrealizado respetando los derechos y garantas establecidos en laConstitucin Nacional, en los instrumentos internacionales deDerechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Cdigo.

    ARTCULO 2.- Principios del proceso acusatorio. Durante todo elproceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes,oralidad, publicidad, contradiccin, concentracin, inmediacin,simplicidad, celeridad y desformalizacin.

    Todas las audiencias deben ser pblicas, salvo lasexcepciones expresamente previstas en este Cdigo.

    ARTCULO 3.- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado nitratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada enbase a pruebas legtimamente obtenidas, desvirte el estado jurdicode inocencia del que goza toda persona.

    El imputado no debe ser presentado como culpable. Losregistros judiciales, legajos y comunicaciones no podrn contenerinscripciones estigmatizantes o que desvirten el estado jurdico deinocencia.

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    ARTCULO 4.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede serobligado a declarar contra s mismo. El ejercicio de este derecho nopuede ser valorado como una admisin de los hechos o indicio de

    culpabilidad.Toda admisin de los hechos o confesin debe ser libre ybajo expreso consentimiento del imputado.

    ARTCULO 5.- Persecucin nica. Nadie puede ser perseguidopenalmente ni condenado ms de una vez por el mismo hecho. No sepueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisin de lassentencias en favor del condenado.

    ARTCULO 6.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable eirrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del procesohasta el fin de la ejecucin de la sentencia. El imputado tiene derechoa defenderse por s, a elegir un abogado de su confianza o a que se ledesigne un defensor pblico. Los derechos y facultades del imputadopueden ser ejercidos directamente por ste o por su defensor,indistintamente. En caso de colisin primar la voluntad del imputado,expresada clara y libremente.

    ARTCULO 7.- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado

    por jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley enlos procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales designados deacuerdo con la Constitucin e instituidos por ley con anterioridad alhecho objeto del proceso.ARTCULO 8.- Imparcialidad e independencia. Los jueces debenactuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar laindependencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y delos dems integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia enel ejercicio de su funcin, el juez informar al Consejo de laMagistratura sobre los hechos que afecten su independencia ysolicitar las medidas necesarias para su resguardo.

    ARTCULO 9.- Separacin de funciones. Los representantes delMinisterio Pblico Fiscal no pueden realizar actos propiamente

    jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigacino que impliquen el impulso de la persecucin penal. La delegacin defunciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternostornar invlidas las actuaciones realizadas y ser considerada causal

    de mal desempeo de las funciones a los efectos del proceso deremocin de magistrados de conformidad con los artculos 53 y 115 dela Constitucin Nacional.

    ARTCULO 10.- Apreciacin de la prueba. Las pruebas sernvaloradas por los jueces segn sus libres convicciones, observandolas reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas dela experiencia. Los elementos de prueba slo tendrn valor si sonobtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios ynormas de la Constitucin Nacional, de los instrumentosinternacionales y de este Cdigo.

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    ARTCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estar alo que sea ms favorable para el imputado. La inobservancia de unagaranta no se har valer en su perjuicio. Las normas procesales no

    tendrn efecto retroactivo, a menos que sean ms favorables para elimputado.

    ARTCULO 12.- Derechos de la vctima. La vctima tiene derecho auna tutela judicial efectiva, a la proteccin integral de su persona, sufamilia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participardel proceso penal en forma autnoma y a solicitar del Estado la ayudanecesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades nopodrn, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias oreclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento losmecanismos legales previstos para su tutela efectiva.

    ARTCULO 13.- Proteccin de la intimidad y privacidad. Se deberespetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y decualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, eldomicilio, la correspondencia, los papeles privados y lascomunicaciones de toda ndole. Slo con autorizacin del juez y deconformidad con las disposiciones de este Cdigo podrn afectarseestos derechos.

    ARTCULO 14.- Regla de interpretacin. Las disposiciones legales quecoarten la libertad personal o limiten un derecho debern interpretarserestrictivamente. Se prohbe la interpretacin extensiva y la analogade dichas normas.

    ARTCULO 15.- Condiciones carcelarias. Est prohibido alojar apersonas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios queno renan las mnimas condiciones de salubridad. Toda medida queconduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detencina presos o detenidos har responsable a quien la ordene, autorice,aplique o consienta.

    ARTCULO 16.- Restriccin de derechos fundamentales. Lasfacultades que este Cdigo reconoce para restringir o limitar el gocede derechos reconocidos por la Constitucin Nacional o por losinstrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercersede conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad,proporcionalidad y necesariedad.

    ARTCULO 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas dela libertad slo podrn fundarse en la existencia real de peligro de fugau obstaculizacin de la investigacin. Nadie puede ser encarcelado sinque existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delitoreprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de esteCdigo.

    ARTCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tienederecho a una decisin judicial definitiva en tiempo razonable,conforme los plazos establecidos en este Cdigo. El retardo en dictar

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    ARTCULO 26.- Accin dependiente de instancia privada. Si elejercicio de la accin pblica dependiera de instancia privada, elMinisterio Pblico Fiscal slo la ejercer una vez que la instancia hayasido formulada o en los dems supuestos previstos en el Cdigo

    Penal. Esta circunstancia no obsta a la realizacin de los actosurgentes que impidan la consumacin del hecho o la de losimprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre quetales actos no afecten la proteccin del inters de la vctima.

    La instancia privada deber ser realizada de maneraexpresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse deningn acto procesal su formalizacin tcita.

    La instancia privada permitir perseguir a todos lospartcipes sin limitacin alguna.

    ARTCULO 27.- Accin privada. La accin privada se ejerce por mediode querella, en la forma especial que establece este Cdigo.ARTCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces debenresolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo lasprejudiciales.

    Si la existencia de un proceso penal dependiera de laresolucin de otro, el ejercicio de la accin penal se suspender ande oficio, hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.

    No obstante, los jueces debern apreciar si la cuestin

    prejudicial es seria, fundada y verosmil, y en el caso de ser invocadacon el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenarn que stecontine.

    ARTCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensin del proceso en loscasos previstos en el artculo 28, se ordenar la libertad del imputado,previa fijacin de domicilio, sin perjuicio de la imposicin de otrasmedidas cautelares previstas en este Cdigo.

    Seccin 2Reglas de disponibilidad

    ARTCULO 30.- Disponibilidad de la accin. El representante delMinisterio Pblico Fiscal puede disponer de la accin penal pblica enlos siguientes casos:a) criterios de oportunidad;b) conversin de la accin;c) conciliacin;d) suspensin del proceso a prueba.

    No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio dela accin penal si el imputado fuera funcionario pblico y se le

    atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razn de su cargo, ocuando apareciere como un episodio dentro de un contexto deviolencia domstica o motivada en razones discriminatorias. Tampocopodr en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones deinstrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales delMinisterio Pblico Fiscal fundadas en criterios de poltica criminal.

    ARTCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes delMinisterio Pblico Fiscal podrn prescindir total o parcialmente delejercicio de la accin penal pblica o limitarla a alguna de las personasque intervinieron en el hecho en los casos siguientes:

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    a) si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectaragravemente el inters pblico;

    b) si la intervencin del imputado se estimara de menor relevancia, ypudiera corresponder pena de multa, inhabilitacin o condena

    condicional;c) si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daofsico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada laaplicacin de una pena;

    d) si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera deimportancia en consideracin a la sancin ya impuesta, o a la quedeba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismou otro proceso, o a la que se impuso o se le impondra en unprocedimiento tramitado en el extranjero.

    ARTCULO 32.- Efectos. La decisin que prescinda de la persecucinpenal pblica por aplicacin de criterios de oportunidad permitirdeclarar extinguida la accin pblica con relacin a la persona en cuyofavor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido enel ltimo prrafo del artculo 219.

    ARTCULO 33.- Conversin de la accin. A pedido de la vctima laaccin penal pblica podr ser convertida en accin privada en lossiguientes casos:

    a) si se aplicara un criterio de oportunidad;b) si el Ministerio Pblico Fiscal solicitara el sobreseimiento almomento de la conclusin de la investigacin preparatoria;

    c) si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o delesiones culposas, siempre que el representante del MinisterioPblico Fiscal lo autorice y no exista un inters pblico gravementecomprometido.

    En todos los casos, si existe pluralidad de vctimas, sernecesario el consentimiento de todas, aunque slo una haya ejercidola querella.

    ARTCULO 34.- Conciliacin. Sin perjuicio de las facultades conferidasa los jueces y representantes del Ministerio Pblico Fiscal en elartculo 22, el imputado y la vctima pueden realizar acuerdosconciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonialcometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitosculposos si no existieran lesiones gravsimas o resultado de muerte. Elacuerdo se presentar ante el juez para su homologacin, sicorrespondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.

    La acreditacin del cumplimiento del acuerdo extingue laaccin penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajodebe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la vctimao el representante del Ministerio Pblico Fiscal podrn solicitar lareapertura de la investigacin.

    ARTCULO 35.- Suspensin del proceso a prueba. La suspensin delproceso a prueba se aplicar en alguno de los siguientes casos:

    a) Cuando el delito prevea un mximo de pena de TRES (3) aosde prisin y el imputado no hubiere sido condenado a pena deprisin o hubieran transcurrido CINCO (5) aos desde el

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    vencimiento de la pena.b) Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso

    el cumplimiento de la condena aplicable.c) Cuando proceda la aplicacin de una pena no privativa de la

    libertad.En caso de tratarse de una persona extranjera, tambinpodr aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de undelito, conforme el artculo 184 de este Cdigo, que prevea penaprivativa de la libertad cuyo mnimo no fuere superior a TRES (3) aosde prisin. La aplicacin del trmite previsto en este artculo implicarla expulsin del territorio nacional, siempre que no vulnere el derechode reunificacin familiar. La expulsin dispuesta judicialmenteconlleva, sin excepcin, la prohibicin de reingreso que no puede serinferior a CINCO (5) aos ni mayor de QUINCE (15).

    El imputado podr proponer al fiscal la suspensin delproceso a prueba. Dicha propuesta podr formularse hasta lafinalizacin de la etapa preparatoria, salvo que se produzca unamodificacin en la calificacin jurdica, durante el transcurso de laaudiencia de juicio, que habilite la aplicacin en dicha instancia.

    El acuerdo se har por escrito, que llevar la firma delimputado y su defensor y del fiscal, y ser presentado ante el Juez queevaluar las reglas de conducta aplicables en audiencia.

    Se celebrar una audiencia a la que se citar a las partes y

    a la vctima, quienes debatirn sobre las reglas de conducta aimponer.El control del cumplimiento de las reglas de conducta para

    la suspensin del proceso a prueba estar a cargo de una oficina judicial especfica, que dejar constancia en forma peridica sobre sucumplimiento y dar noticias a las partes de las circunstancias quepudieran originar una modificacin o revocacin del instituto.

    La vctima tiene derecho a ser informada respecto delcumplimiento de las reglas de conducta.

    Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, elrepresentante del Ministerio Pblico Fiscal o la querella solicitarn al

    juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentossobre la continuidad, modificacin o revocacin del juicio a prueba. Encaso de revocacin el procedimiento continuar de acuerdo a lasreglas generales. La suspensin del juicio a prueba tambin serevocar si el imputado fuera condenado por un delito cometidodurante el plazo de suspensin.

    Los extranjeros en situacin regular podrn solicitar laaplicacin de una regla de conducta en el pas.

    Seccin 3Obstculos fundados en privilegio constitucional

    ARTCULO 36.- Obstculos fundados en privilegio constitucional. Enlos casos en que el representante del Ministerio Pblico Fiscal decidaformalizar la investigacin preparatoria en contra de un legislador,funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remocin o juicio poltico,se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyessancionadas a tales efectos.

    Seccin 4Excepciones

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    ARTCULO 37.- Excepciones. Las partes podrn oponer las siguientesexcepciones:a) falta de jurisdiccin o de competencia;b) falta de accin, porque sta no pudo promoverse, no fue iniciada

    legalmente o no puede proseguirse;c) extincin de la accin penal o civil.Si concurren dos o ms excepciones, debern interponerse

    conjuntamente.

    ARTCULO 38.- Trmite. Las excepciones se deducirn oralmente enlas audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendr a su cargosu presentacin. Los jueces resolvern nicamente con la pruebapresentada en esa oportunidad.

    ARTCULO 39.- Efectos. Si se declara la falta de accin el caso searchivar, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otroimputado.

    Si se hace lugar a la falta de jurisdiccin o de competencia,el juez remitir las actuaciones al rgano jurisdiccionalcorrespondiente.

    Si se declara la extincin de la persecucin penal, sedecretar el sobreseimiento o se rechazar la demanda, segncorresponda.

    Captulo 2Accin civilARTCULO 40.- Accin civil. La accin civil para la reparacin oindemnizacin de los daos y perjuicios causados por el delito, slopuede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los lmitesde la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatariosde ellos, contra el autor y los partcipes del delito.

    ARTCULO 41.- Ejercicio. La accin civil puede ser ejercida en elprocedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por esteCdigo.

    ARTCULO 42.- Accin civil (condiciones). Para ejercer la accinresarcitoria emergente del delito, su titular deber constituirse comoquerellante y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la accinpenal.

    LIBRO SEGUNDOLA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

    TTULO I

    LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONALCaptulo 1Jurisdiccin y competencia

    ARTCULO 43.- Jurisdiccin. La jurisdiccin penal se ejerce porrganos jurisdiccionales que instituyen la Constitucin Nacional y lasleyes que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende atodos los casos en que resulta aplicable la legislacin penal argentina.

    ARTCULO 44.- Competencia. Extensin. La competencia territorial delos jueces de juicio no podr ser objetada ni modificada de oficio unavez fijada la audiencia de debate.

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    Los jueces con competencia para juzgar delitos msgraves no pueden declararse incompetentes respecto del juzgamientode delitos ms leves si ello fuera advertido durante el juicio.

    ARTCULO 45.- Reglas de competencia. Para determinar lacompetencia territorial de los jueces se observarn las siguientesreglas:a) el juez tendr competencia sobre los delitos cometidos dentro del

    distrito judicial en que ejerza sus funciones;b) en caso de delito continuado o permanente, lo ser el del distrito

    judicial en que ces la continuacin o la permanencia;c) en caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido ser

    competente el juez que intervino primero.

    ARTCULO 46.- Prelacin. Varios Procesos. Si a una persona se leimputaran dos o ms delitos cuyo conocimiento corresponda adistintos jueces, los procedimientos tramitarn simultneamente y seresolvern sin atender a ningn orden de prelacin. Si el juzgamientosimultneo afectare el derecho de defensa, tendr prelacin la justiciafederal.

    ARTCULO 47.- Competencia material. La Ley de Organizacin yCompetencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecer la

    competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la jurisdiccin federal y los de la jurisdiccin nacional respecto de losdelitos que no hayan sido an transferidos a la Justicia de la CiudadAutnoma de Buenos Aires.

    ARTCULO 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso,salvo las excepciones previstas en este Cdigo, el juez que reconozcasu incompetencia remitir las actuaciones al que considerecompetente y pondr a su disposicin los detenidos.

    Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, lasremitir al juez con funcin de revisin que corresponda, para resolverel conflicto.

    Si existe conflicto con un tribunal local o nacional seremitir al tribunal que corresponda segn los acuerdos decooperacin judicial que celebre el Consejo de la Magistratura. Encaso de no existir convenio, se remitir la cuestin a la Corte Supremade Justicia de la Nacin.

    ARTCULO 49.- Efectos. El planteo de una cuestin de competencia

    no suspender la etapa preparatoria ni el trmite de la audiencia decontrol de la acusacin, pero s las decisiones finales.La declaracin de incompetencia territorial no producir la

    invalidez de los actos de la investigacin preparatoria ya cumplidos.

    ARTCULO 50.- Competencia durante la investigacin. Cuando elMinisterio Pblico Fiscal investigue en forma conjunta delitoscometidos en distintos distritos judiciales, entender el juez del distritocorrespondiente al hecho ms grave o donde se desarrolla lainvestigacin principal, salvo si el imputado se opusiera porque sedificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.

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    ARTCULO 51.- Unin y separacin de juicios. Los juicios se realizarnen el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, laspartes podrn solicitar su unificacin y el juez decidir la realizacin

    separada o conjunta, segn convenga por la naturaleza de los casos,para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.Captulo 2

    rganos jurisdiccionales competentes

    ARTCULO 52.- rganos jurisdiccionales. Son rganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:a) los jueces con funciones de revisin;b) los jueces con funciones de juicio;c) los Tribunales de Jurados;d) los jueces con funciones de garantas;e) los jueces con funciones de ejecucin.

    ARTCULO 53.- Jueces con funciones de revisin. Los jueces confunciones de revisin sern competentes para conocer:a) en la sustanciacin y resolucin de las impugnaciones, de acuerdo

    con las normas de este Cdigo;b) en los conflictos de competencia;c) en el procedimiento de excusacin o recusacin de los jueces;

    d) en las quejas por retardo de justicia;e) en la revisin de sentencias condenatorias firmes.

    ARTCULO 54.- Jueces con funciones de juicio. Los jueces confunciones de juicio sern competentes para conocer, de formaunipersonal:

    a) en la sustanciacin del juicio en los delitos de accin privada yen todos aquellos que no estn reprimidos con pena privativa delibertad;

    b) en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, si elrepresentante del Ministerio Pblico Fiscal pretendiera una penainferior a los SEIS (6) aos.

    Cuando el requerimiento de pena estimado fuera superior aTRES (3) aos e inferior a SEIS (6), el imputado podr solicitar laintervencin de (TRES) jueces.

    Si el representante del Ministerio Pblico Fiscal requirierauna pena superior a SEIS (6) aos, en el juicio oral intervendrn TRES(3) jueces.

    ARTCULO 55.- Jueces con funciones de garantas. Los jueces confunciones de garantas sern competentes para conocer:a) en el control de la investigacin y de todas las decisiones

    jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria,as como en el control de la acusacin;

    b) en el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdosplenos;

    c) en la suspensin del proceso a prueba.

    ARTCULO 56.- Jueces con funciones de ejecucin. Los jueces confunciones de ejecucin tienen a su cargo:

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    a) controlar que se respeten todas las garantas constitucionales einstrumentos internacionales de Derechos Humanos en el tratootorgado a los condenados y personas sometidas a medidas deseguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violacin

    de una garanta en relacin a una persona sometida a prisinpreventiva, pondr de inmediato la situacin a conocimiento del juez que orden la medida;

    b) controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;c) resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecucin de

    las penas y medidas curativas o educativas, as como los referidosa la expulsin de condenados extranjeros en situacin irregular enel pas;

    d) resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisionesde la administracin penitenciaria;

    e) visitar peridicamente los establecimientos donde se encuentrenpersonas privadas de su libertad, a su disposicin;f) dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su

    cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal ms benigna;g) realizar la unificacin de condenas o penas que se adviertan

    durante la ejecucin de la pena.

    ARTCULO 57.- Oficina judicial. Los jueces sern asistidos por unaoficina judicial cuya composicin y funcionamiento defina la Ley de

    Organizacin y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional.A su director o jefe le corresponder como funcin propia, sin perjuiciode las facultades e intervenciones de los jueces previstas por esteCdigo, organizar las audiencias, organizar todas las cuestionesadministrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de merotrmite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetossecuestrados en los casos que corresponda, llevar al da los registrosy estadsticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes ycolaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.

    A tal fin, deber confeccionar una carpeta judicial dondeasentar la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo elprincipio de desformalizacin.

    La delegacin de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornar invlidas las actuaciones realizadas y ser consideradafalta grave y causal de mal desempeo.

    Captulo 3Excusacin y recusacin

    ARTCULO 58.- Recusacin. Principio. Las partes podrn recusar al

    juez si invocaren algn motivo serio y razonable que funde laposibilidad de parcialidad.Las partes tambin podrn invocar alguno de los motivos

    previstos en el artculo 59 u otros anlogos o equivalentes.

    ARTCULO 59.- Excusacin. Motivos. El juez deber apartarse delconocimiento del caso:a) si intervino en l como acusador, defensor, representante, perito o

    consultor tcnico, si denunci el hecho o lo conoci como testigo, osi dio recomendaciones o emiti opinin sobre el caso fuera delprocedimiento;

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    motivo.Si el juez admite la recusacin, aplicar el procedimiento

    previsto para la excusacin. En caso contrario, remitir el escrito derecusacin y lo resuelto al juez con funciones de revisin, quien

    deber resolver la cuestin dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas.ARTCULO 62.- Efectos. Producida la excusacin o aceptada larecusacin, el juez excusado o recusado no podr realizar en elproceso ningn acto. Aunque posteriormente desaparezcan losmotivos que determinaron aqullas, la intervencin de los nuevos

    jueces ser definitiva.Incurrir en falta grave y causal de mal desempeo el juez

    que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lohiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicacindel artculo 122 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias enque tuvieren lugar las conductas referidas.

    La presentacin de recusaciones manifiestamenteinfundadas o dilatorias ser considerada una falta profesional grave,que se comunicar de inmediato al superior jerrquico o al Colegio deAbogados que correspondiere.

    TTULO IIEL IMPUTADO

    Captulo 1

    Normas generalesARTCULO 63.- Denominacin. Se denomina imputado a la persona ala que se le atribuye la autora o participacin de un delito de acuerdocon las normas de este Cdigo.

    ARTCULO 64.- Derechos del imputado. A todo imputado se leasegurarn las garantas necesarias para su defensa, a cuyo fin lasautoridades intervinientes le informarn los siguientes derechos:a) a ser informado de las razones de su aprehensin o detencin, la

    autoridad que la ha ordenado, entregndole si la hubiere copia de laorden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un

    juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aqulla;b) a pedir que su aprehensin o detencin sea comunicada en forma

    inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociacin oentidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejar constanciade la produccin del aviso y del resultado obtenido; si elaprehendido o detenido fuese extranjero se le informar que puedepedir que su situacin sea comunicada al representante diplomtico

    del Estado de su nacionalidad, a quien tambin se le har saber, sicorrespondiere, su inters en ser entrevistado;c) a guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una

    admisin de los hechos o como indicio de culpabilidad;d) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el

    defensor de su eleccin o por uno propuesto por una persona de suconfianza, o en su defecto, por un defensor pblico;

    e) a entrevistarse con su defensor en forma libre, privada yconfidencial, en particular en la oportunidad previa a la realizacinde cualquier acto que requiera su intervencin;

    f) a prestar declaracin, si as lo deseara y se encuentra detenido,

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    dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectivizada lamedida;

    g) a presentarse ante el representante del Ministerio Pblico Fiscal oel juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se

    le imputan;h) a declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, loque se le har saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

    i) a no ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren sulibre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

    j) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de supersona en el lugar y durante la realizacin de un acto procesal, sinperjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y asu prudente arbitrio el juez o el representante del Ministerio PblicoFiscal consideren necesarias;

    k) a acceder a toda la informacin disponible desde el momento enque tenga noticia de la existencia del proceso, segn lasprevisiones de este Cdigo.

    En todos los casos se dejar constancia fehaciente delcumplimiento del deber de informacin establecido en este artculo.

    ARTCULO 65.- Identificacin y domicilio. Desde el primer acto en queintervenga el imputado ser identificado por sus datos personales,seas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina

    tcnica respectiva. Si ello no fuere posible, se proceder a suidentificacin por testigos en la forma prevista para losreconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.

    La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso delprocedimiento y los errores sobre ellos podrn ser corregidos encualquier oportunidad.

    En su primera intervencin, el imputado deber denunciarsu domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormentemantendr actualizados esos datos.

    ARTCULO 66.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Sise presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho,padeca alguna alteracin mental que le impidiera comprender lacriminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de partesern ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por eldefensor pblico, con los apoyos y ajustes razonables que fuerannecesarios, con comunicacin al curador, si lo hubiere.Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) aos de edad susderechos de parte podrn ser ejercidos tambin por sus padres o tutor,

    ello sin perjuicio de la intervencin que prevea la Ley Orgnica delMinisterio Pblico.En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, sedebern analizar en forma previa las causales en el orden dispuestoen el artculo 236. Si correspondiere, se dar intervencin a la JusticiaCivil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre lasmedidas de proteccin de derechos que correspondan de acuerdo a lalegislacin especfica en salud mental.

    ARTCULO 67.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante elproceso sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la

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    capacidad del imputado, el juez establecer los apoyos y los ajustesrazonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento deplazos especiales para el desarrollo del proceso, segn el momento enque se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para

    la averiguacin del hecho que no requieran su presencia o se prosigaaqul contra los dems imputados.Se comunicar al juez en lo civil y al defensor particular o, en sudefecto, al defensor pblico, la situacin del imputado, a fin de que, encaso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de proteccin dederechos que correspondan de acuerdo a la legislacin especfica.

    ARTCULO 68.- Rebelda. Ser declarado en rebelda el imputado queno comparezca a una citacin sin justificacin, se fugue delestablecimiento o lugar donde est detenido, desobedezca una ordende detencin o se ausente del domicilio denunciado sin justificacin.La declaracin de rebelda y la orden de detencin, en sucaso, sern expedidas por el juez, a solicitud del representante delMinisterio Pblico Fiscal.

    La declaracin de rebelda no suspender la investigacinni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentacin de laacusacin.

    Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto adisposicin de la autoridad que lo requiriere quedarn sin efecto las

    rdenes emitidas y sus inscripciones; se convocar a una audiencia enun plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas y luego de or alimputado, al representante del Ministerio Pblico Fiscal y alquerellante, si compareciere, el juez resolver en forma inmediatasobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trmite delproceso continuar segn su estado.

    Captulo 2Declaracin del imputado

    ARTCULO 69.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado notendrn por finalidad obtener una declaracin sobre el hecho que se leimputa, pero este tendr la libertad de declarar cuantas veces quiera.

    Durante la investigacin preparatoria, podr declararoralmente o por escrito ante el representante del Ministerio PblicoFiscal o ante el juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en laoportunidad y formas previstas por este Cdigo.

    La declaracin del imputado slo tendr valor si la realizaen presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firmade ste.

    Si la declaracin del imputado se desarrolla oralmente ante

    el representante del Ministerio Pblico Fiscal, sobre ella se labrar unacta que reproducir, del modo ms fiel posible, todo lo que suceda enel acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado consus propias palabras; en este caso, el acto finalizar con la lectura y lafirma del acta por todos los intervinientes.

    Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresar elmotivo.

    El acta podr ser reemplazada, total o parcialmente, porotra forma de registro; en ese caso, el representante del MinisterioPblico Fiscal determinar el resguardo conveniente para garantizarsu inalterabilidad e individualizacin futuras.

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    Si por imposibilidad fsica el imputado no pudiera or oexpresarse verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrderecho a designar su propio traductor o intrprete, pero si no lodesignare ser provisto de uno a costa del Estado, para que le

    transmita el contenido del acto o de la audiencia.ARTCULO 70.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaracin, se leadvertir al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse dehacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en superjuicio, y se le harn saber los dems derechos que lecorresponden.

    Luego se le informar el hecho que se le atribuye en formaclara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la pruebaexistente, que se pondr a su disposicin junto con todas lasactuaciones reunidas, y la descripcin de la calificacin jurdicaprovisional aplicable. Inmediatamente el imputado podr declararcuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye eindicar los medios de prueba de descargo.

    Las partes podrn dirigir al imputado las preguntas queestimen convenientes.

    ARTCULO 71.- Mtodos prohibidos. En ningn caso se le exigir alimputado juramento o promesa de decir verdad, ni podr ser sometido

    a ninguna clase de fuerza o coaccin. Se prohbe toda medida queafecte la libertad de decisin, voluntad, memoria o capacidad decomprensin del imputado.

    No se permitirn las preguntas sugestivas o capciosas ylas respuestas no sern exigidas perentoriamente.

    Si por la duracin del acto se notaren signos de fatiga ofalta de serenidad en el imputado, la declaracin ser suspendidahasta que ellos desaparezcan.

    ARTCULO 72.- Facultades policiales. La polica no podr interrogar alimputado. Slo podr requerirle los datos correspondientes a suidentidad, si no estuviera suficientemente individualizado.

    Si el imputado expresare su deseo de declarar se le harsaber de inmediato al representante del Ministerio Pblico Fiscal quienrecibir su declaracin.

    ARTCULO 73.- Valoracin. La inobservancia de los preceptosrelativos a la declaracin del imputado impedir que se la utilice en sucontra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna

    regla.Captulo 3

    Asistencia tcnicaARTCULO 74.- Derecho de eleccin. Desde la primera actuacin delprocedimiento y hasta la completa ejecucin de la sentencia que sedictare, el imputado tendr derecho a designar libremente uno o msdefensores. Si no lo hiciere, el representante del Ministerio PblicoFiscal solicitar que se le nombre un defensor pblico, o bien el juezproceder a hacerlo. En todo caso, la designacin del defensor debertener lugar antes de la realizacin de la primera audiencia a la que

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    fuere citado el imputado.Si el imputado se encontrare privado de la libertad,

    cualquier persona de su confianza podr proponer la designacin deun defensor, lo que ser puesto en conocimiento de aqul

    inmediatamente para su ratificacin. Mientras tanto se darintervencin al Defensor Pblico, que deber ser informadoinmediatamente de la imputacin.

    Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juezlo autorizar cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y noobstare a la normal sustanciacin del proceso; de lo contrario ledesignar un defensor pblico.

    En cualquier caso la actuacin de un defensor tcnico noinhibe el derecho del imputado a formular planteamientos yalegaciones por s mismo.

    La designacin del defensor hecha por el imputadoimportar, salvo manifestacin expresa en contrario, el otorgamientode mandato para representarlo en la accin civil, que subsistirmientras no fuere revocado.

    ARTCULO 75.- Nombramiento. El nombramiento del defensor noestar sujeto a ninguna formalidad. El imputado podr designar losdefensores que considere convenientes, pero no ser defendidosimultneamente por ms de dos en las audiencias orales o en un

    mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicacinpracticada a uno de ellos tendr validez respecto de todos.En todos los casos el defensor tendr derecho a conocer

    las actuaciones realizadas, antes de la aceptacin del cargo, salvo lossupuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptadoel cargo deber constituir domicilio.

    Durante el transcurso del proceso, el imputado podrdesignar nuevo defensor, pero el anterior no ser separado ni podrrenunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.

    El ejercicio del cargo de defensor ser obligatorio paraquien lo acepte, salvo excusa fundada.

    Para el ejercicio de sus funciones, los defensores sernadmitidos de inmediato y sin ningn trmite, por la polica o fuerza deseguridad interviniente, el representante del Ministerio Pblico Fiscal oel juez, segn el caso.

    El actor civil y el civilmente demandado actuarn en elproceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinioletrado.

    ARTCULO 76.- Abandono. En ningn caso el defensor particular delimputado podr abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado.Si as lo hiciere, se proveer a su inmediata sustitucin por el defensorpblico, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de suconfianza. Hasta entonces aqul estar obligado a continuar en eldesempeo del cargo y no podr ser nombrado de nuevo en el mismocaso.

    Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, elnuevo defensor podr solicitar una prrroga mxima de hasta DIEZ(10) das para el inicio o reanudacin de la audiencia. El debate nopodr volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces

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    concedieran la intervencin de otro defensor particular.El abandono de los defensores o mandatarios de las partes

    civiles no suspender el proceso.

    ARTCULO 77.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renunciaintempestiva y la falta de expresin de intereses contrapuestos entrems de un asistido constituir una falta grave, que ser comunicadade inmediato al Colegio de Abogados.

    El incumplimiento injustificado de las obligaciones por partedel Defensor Pblico ser comunicado de inmediato al DefensorGeneral.

    TTULO IIILA VCTIMACaptulo 1

    Derechos fundamentalesARTCULO 78.- Calidad de vctima. Este Cdigo considera vctima:a) a la persona ofendida directamente por el delito;b) al cnyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los

    delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la quetuvieren tal vnculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectacinpsquica o fsica que le impida ejercer sus derechos;

    c) a los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad,cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o

    controlen;d) a las asociaciones o fundaciones, en casos de crmenes de lesahumanidad o de graves violaciones a los derechos humanossiempre que su objeto estatutario se vincule directamente con ladefensa de los derechos que se consideren lesionados y seencuentren registradas conforme a la ley;

    e) a los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminacinde alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un mododirecto sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

    ARTCULO 79.- Derechos de las vctimas. La vctima tendr lossiguientes derechos:

    a) a recibir un trato digno y respetuoso y que sean mnimas lasmolestias derivadas del procedimiento;

    b) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya lainvestigacin;

    c) a requerir medidas de proteccin para su seguridad, la de susfamiliares y la de los testigos que declaren en su inters, a travsde los rganos competentes; y a ser asistida en forma

    especializada con el objeto de propender a su recuperacinpsquica, fsica y social;d) a intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido

    por este Cdigo;e) a ser informada de los resultados del procedimiento;f) a examinar documentos y actuaciones, y a ser informada

    verbalmente sobre el estado del proceso y la situacin delimputado;

    g) a aportar informacin durante la investigacin;h) a ser escuchada antes de cada decisin que implique la

    extincin o suspensin de la accin penal, siempre que lo solicite

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    ARTCULO 83.- Oportunidad y unidad de representacin. La querellase deber formular ante el representante del Ministerio Pblico Fiscalen la investigacin preparatoria. Si el representante del Ministerio

    Pblico Fiscal considerase que el interesado carece de legitimacinpara constituirse en querellante, deber solicitar al juez que decida alrespecto.Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad deintereses entre ellos, debern actuar bajo una sola representacin, laque se ordenar de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. Noproceder la unidad de representacin entre particulares y entidadesdel sector pblico, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de losquerellantes.

    ARTCULO 84.- Desistimiento. El querellante podr desistir de suintervencin en cualquier momento, quedando obligado por las costasque su actuacin hubiere causado.

    Se considerar que ha renunciado a su intervencin en lossiguientes casos:a) si no concurriere a prestar declaracin testimonial o a realizar

    cualquier medida de prueba para cuya produccin sea necesaria supresencia;

    b) si no formulare acusacin en la oportunidad procesal legalmente

    prevista;c) si no concurriere a la audiencia de debate o no presentareconclusiones.

    En los casos de incomparecencia, la existencia de justacausa deber acreditarse. El desistimiento ser declarado por el juez apedido de parte.

    Seccin 2Querellante en delitos de accin pblica

    ARTCULO 85.- Querellante autnomo. En los delitos de accinpblica, la vctima o su representante legal, podrn provocar lapersecucin penal o intervenir en la ya iniciada por el representantedel Ministerio Pblico Fiscal.

    La participacin de la vctima como querellante no alterarlas facultades concedidas por la ley al representante del MinisterioPblico Fiscal, ni lo eximir de sus responsabilidades.

    Las entidades del sector pblico podrn ser querellantesconforme las leyes y reglamentos que as lo habiliten.

    Seccin 3Querellante en delitos de accin privada

    ARTCULO 86.- Accin penal privada. Toda persona que se considereofendida por un delito de accin privada tendr derecho a presentarquerella y a ejercer conjuntamente la accin civil resarcitoria. Si setratase de delitos de accin privada en perjuicio de una personaincapaz, podr interponer la querella su representante legal.

    En caso que el abogado cumpla la calidad derepresentante podr ejercer directamente las facultades delquerellante, salvo las de carcter personal o cuando exista unareserva expresa en la ley o en el mandato. Regirn anlogamente lasreglas previstas para el defensor del imputado.ARTCULO 87.- Abandono de la querella. Adems de los casos

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    generales previstos en este Cdigo, se considerara abandonada laquerella de accin privada en los siguientes casos:a) si el querellante no instara el procedimiento durante TREINTA (30)

    das;

    b) si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliacin sin justa causa;c) si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a proseguir

    el procedimiento quien est autorizado para ello segn la ley,dentro de los SESENTA (60) das siguientes de la muerte o laincapacidad.

    TTULO IVMINISTERIO PBLICO FISCAL

    Captulo 1Normas generales

    ARTCULO 88.- Funciones. El Ministerio Pblico Fiscal tiene a sucargo la investigacin de los delitos y la promocin de la accin penalpblica contra los autores y partcipes.

    Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y pblico los hechos que fundan su acusacin. Tiene laobligacin de motivar sus requerimientos y resoluciones.

    Todas las dependencias pblicas estatales estn obligadasa proporcionar colaboracin pronta, eficaz y completa a losrequerimientos que formule el representante del Ministerio Pblico

    Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento deincurrir en las responsabilidades previstas en la ley.La distribucin de las funciones de los miembros del

    Ministerio Pblico Fiscal se realizar de conformidad a las normas queregulan su ejercicio, procurando la especializacin de la investigaciny persecucin penal mediante fiscalas temticas que tendrn a sucargo las causas que se correspondan a su materia.ARTCULO 89.- Inhibicin y recusacin. El representante del MinisterioPblico Fiscal se inhibir y podr ser recusado si existe algn motivoserio y razonable que afecte la objetividad en su desempeo.

    La recusacin y las cuestiones de inhibicin sernresueltas por el juez ante el cual acta el funcionario recusado o decuya inhibicin se trate.

    Captulo 2Fuerzas de seguridad

    ARTCULO 90.- Deberes. La polica y dems fuerzas de seguridaddebern:

    a) recibir denuncias;b) entrevistar a los testigos;

    c) resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros einstrumentos del delito sean conservados;d) incautar los documentos y todo elemento material que pueda

    servir a la investigacin, cuando les est permitido;e) custodiar los elementos secuestrados, dejando debida

    constancia de las medidas adoptadas con el objeto depreservar la cadena de custodia;

    f) hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,mediante inspecciones, planos, fotografas, video filmaciones,exmenes tcnicos y dems operaciones que aconseje lainvestigacin;

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    g) practicar las diligencias orientadas a la individualizacin de losautores y partcipes del delito dispuestas por el representantedel Ministerio Pblico Fiscal;

    h) recabar los datos que sirvan para la identificacin del

    imputado, con los lmites establecidos por este Cdigo;i) prestar auxilio a las vctimas y proteger a los testigos; j) reunir toda la informacin de urgencia que pueda ser til al

    representante del Ministerio Pblico Fiscal;k) efectuar el arresto, detencin o incomunicacin de personas

    en los casos autorizados, informndoles sus derechos enforma inmediata y comprensible;

    l) ejecutar allanamientos y requisas cuando les est permitido.ARTCULO 91.- Coordinacin. El Ministerio Pblico Fiscal emitir lasinstrucciones generales necesarias para coordinar la labor de lasfuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en lainvestigacin de los delitos.

    De oficio o a pedido de parte, deber apartar a lasfuerzas de seguridad que intervengan en la investigacin cuando delos hechos investigados o de sus circunstancias surja que miembrosde aqullas pudieran estar involucrados como autores o partcipesen tales hechos.

    TTULO VEL ACTOR CIVIL

    ARTCULO 92.- Constitucin en parte. Para ejercer la accin civilemergente del delito en el proceso penal, su titular deberconstituirse en actor civil.

    Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no son representadas, autorizadas oasistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las accionesciviles.ARTCULO 93.- Demandados. Si en el proceso hubiere variosimputados y civilmente demandados, la accin podr ser dirigidacontra uno o ms de ellos.

    Pero si lo fuera contra los segundos deberobligatoriamente ser dirigida, adems, contra los primeros.

    Si el actor no mencionare a ningn imputado, seentender que se dirige contra todos.ARTCULO 94.- Forma. Oportunidad y trmite. La constitucin departe civil podr hacerse personalmente o por mandatario, antes deque se presente la acusacin, mediante un escrito que contenga lascondiciones personales y el domicilio legal del accionante, a quproceso se refiere y los motivos en que se funda la accin. La

    inobservancia de los requisitos har inadmisible la solicitud.La oportunidad y trmite de la instancia de constitucinse rige por lo dispuesto en los artculos 82 y 83.

    Si se rechazare la intervencin del actor civil, sercondenado por las costas de la incidencia.ARTCULO 95.- Demanda. El actor civil deber concretar sudemanda y ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) das desdeque se le comunique la acusacin.

    La demanda se formular por escrito, con lasformalidades exigidas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de laNacin y ser comunicada de inmediato al civilmente demandado.

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    ARTCULO 96.- Desistimiento. El actor podr desistir de la accin encualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas quesu intervencin hubiere causado.

    El desistimiento importa renuncia de la accin civil. Se lo

    tendr por desistido si:a) no concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista;b) regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de

    la acusacin sin causa justificada;c) no concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare

    conclusiones;d) se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorizacin de los

    jueces.TTULO VI

    EL CIVILMENTE DEMANDADOARTCULO 97.- Citacin. Las personas que segn la ley civilrespondan por el imputado del dao que cause el delito podrn sercitadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerzala accin resarcitoria.ARTCULO 98.- Contestacin de la demanda. Excepciones.Reconvencin. El civilmente demandado deber contestar la demanday ofrecer la prueba dentro de los DIEZ (10) das desde que aqulla lefue comunicada. En el mismo plazo podr oponer las excepciones ydefensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

    La forma y trmite se regirn por lo establecido por elCdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, con excepcin de losplazos que sern en todos los casos de TRES (3) das.ARTCULO 99.- Citacin en garanta del asegurador. El actor civil y eldemandado civil podrn pedir la citacin en garanta del asegurador.

    La intervencin del asegurador se regir por las normasque regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podroponer todas las defensas que le acuerda la ley.

    LIBRO TERCEROACTIVIDAD PROCESAL

    TTULO IACTOS PROCESALES

    Captulo 1Idioma y forma de los actos procesales

    ARTCULO 100.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizar elidioma nacional. En caso de corresponder se utilizarn formato ylenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidadfsica no pudiera or o entenderlo, deber designarse un traductor ointrprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar

    su comprensin y debida comunicacin. Cuando la persona no seexprese en idioma nacional, en lo posible, se dejar constancia enambas versiones.ARTCULO 101.- Da y hora de cumplimiento. Los actos procesales secumplirn en das y horas hbiles, sin perjuicio de las habilitacionesque disponga el juez.

    Los actos de la investigacin, salvo las excepcionesexpresamente dispuestas, se podrn cumplir en cualquier da y hora.ARTCULO 102.- Lugar. Los representantes del Ministerio PblicoFiscal y los jueces podrn constituirse en cualquier lugar del territoriode la Nacin Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdiccin

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    para la realizacin de los actos propios de su funcin.ARTCULO 103.- Registro. Los actos del proceso se podrn registrarpor escrito, mediante imgenes, sonidos u otro soporte tecnolgicoequivalente, quedando prohibida toda forma de edicin, tratamiento o

    modificacin de los registros.Se deber asegurar su autenticidad e inalterabilidad.Cuando se utilicen registros de imgenes o sonidos, se

    deber reservar el original en condiciones que aseguren suinalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtencin de copiasque podrn utilizarse para otros fines del proceso.

    Los contenidos esenciales de los actos debern surgir delmismo registro y, en caso de no ser posible, de un actacomplementaria.ARTCULO 104.- Actas. Los actos que deban asentarse en formaescrita sern documentados en un acta que deber contener:a) la mencin del lugar, la fecha, la hora y la indicacin de las

    diligencias realizadas, as como el resumen de su contenido;b) la firma de todos los que participaron en el acto, dejndose

    constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lohace a ruego o como testigo de actuacin.

    La omisin de estas formalidades slo priva de efectos alacta o torna invalorable su contenido cuando ellas no puedan sersuplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

    Los funcionarios de la polica u otra fuerza de seguridadque deban registrar actos definitivos o irreproducibles, tales comosecuestros, inspecciones oculares, requisas personales yallanamientos sern asistidos por DOS (2) testigos que no podrnpertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto.

    En ningn caso podrn ser testigos de actuacin losmenores de DIECISIS (16) aos, ni quienes presenten signosevidentes de alteracin de sus facultades psquicas.

    Captulo 2Actos y resoluciones judiciales

    ARTCULO 105.- Resoluciones jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrn:a) el da, lugar e identificacin del proceso;b) el objeto a decidir y las peticiones de las partes;c) la decisin y su motivacin;d) la firma del juez.

    Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debateprevio o la produccin de prueba se adoptarn en audiencia pblica,con la asistencia ininterrumpida del juez y las partes, garantizando el

    principio de oralidad, contradiccin, publicidad, inmediacin ysimplicidad. El juez no podr suplir la actividad de las partes, y debersujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las decisionesquedarn debidamente registrados en soporte de audio o video,entregndose copia a las partes.

    Las resoluciones jurisdiccionales expresarn losfundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

    La fundamentacin no podr ser reemplazada con lasimple relacin de documentos, invocacin de las solicitudes de laspartes, afirmaciones dogmticas, expresiones rituales o apelacionesmorales.

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    ARTCULO 106.- Decisiones de mero trmite. Las decisiones de merotrmite sern firmadas por los encargados de la oficina judicial o delMinisterio Pblico Fiscal, si se considerase estrictamente necesario.ARTCULO 107.- Aclaratoria. Dentro del trmino de TRES (3) das de

    notificadas las resoluciones, se podr rectificar, de oficio o a instanciade parte, cualquier error u omisin material contenidos en aquellas oaclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe unamodificacin esencial. La instancia de aclaracin suspender eltrmino para interponer las impugnaciones que procedan.

    Captulo 3Plazos

    ARTCULO 108.- Principios generales. Los actos procesales serncumplidos en los plazos establecidos en este Cdigo.

    Los plazos legales y judiciales sern perentorios yvencern a la hora VEINTICUATRO (24) del ltimo da sealado. Si eltrmino fijado venciese despus del horario laboral, el acto que debacumplirse en ste podr ser realizado durante las DOS (2) primerashoras del da hbil siguiente.

    Los plazos determinados por horas comenzarn a correrinmediatamente despus de ocurrido el acontecimiento que fija suiniciacin, sin interrupcin.

    Los plazos determinados por das comenzarn a correr alda siguiente de practicada su comunicacin. A estos efectos, se

    computaran slo los das y horas hbiles, salvo que la ley dispongaexpresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, casoen el cual se computarn das y horas corridos.

    Los plazos comunes comenzarn a correr a partir de laltima comunicacin que se practique a los interesados.ARTCULO 109.- Prrroga. Las partes podrn acordar la prrroga delos plazos. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrrenunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestacin de voluntad,que deber ser conjunta si el plazo fuera comn.ARTCULO 110.- Reposicin del plazo. Las partes podrn solicitar lareposicin total o parcial del plazo, si por defecto de la comunicacin,por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hubieran podidoobservarlo.ARTCULO 111.- Plazos judiciales. En los casos en que la ley permitala fijacin de un plazo judicial, el juez lo fijar conforme a la naturalezadel procedimiento y a la importancia de la actividad que se debacumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.ARTCULO 112.- Plazos para resolver. Las decisiones judiciales serndeliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente despus de

    concluida la audiencia sin interrupcin alguna, salvo si las partesacordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto aresolver.

    Las cuestiones que no requieran audiencia sern resueltasdentro de los TRES (3) das, siempre que la ley no disponga otroplazo.

    Captulo 4Control de la duracin del procedimiento

    ARTCULO 113.- Duracin mxima. Sin perjuicio de lo establecidopara los procedimientos especiales, todo proceso tendr una duracinmxima de TRES (3) aos contados desde el acto de la formalizacin

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    de la investigacin preparatoria. No se computar a estos efectos eltiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. Larebelda o la suspensin del trmite por cualquiera de las causasprevistas en la ley suspendern el plazo antes referido.

    El incumplimiento del plazo previsto en el prrafo anteriorhar incurrir al juez y al representante del Ministerio Pblico Fiscal enfalta grave y causal de mal desempeo.ARTCULO 114.- Queja por retardo de justicia. Si el juez no dicta laresolucin correspondiente en los plazos previstos en este Cdigo, elinteresado podr urgir pronto despacho y si dentro de las CUARENTAY OCHO (48) horas no lo obtiene, podr interponer queja por retardode justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de sudemora, remitir inmediatamente las actuaciones al juez con funcionesde revisin, para que resuelva lo que corresponda.

    El juez con funciones de revisin resolver directamente losolicitado o emplazar al juez para que lo haga dentro de lasVEINTICUATRO (24) horas de devueltas las actuaciones. Si el juezinsiste en no decidir, ser reemplazado inmediatamente, sin perjuiciode la responsabilidad que le corresponda.ARTCULO 115.- Demora de los jueces con funciones de revisin. Silos jueces con funciones de revisin no resolvieran la impugnacindentro de los plazos establecidos en este Cdigo, se podr solicitar elpronto despacho.

    Si en CINCO (5) das no se dicta resolucin, los juecesincurrirn en falta grave y causal de mal desempeo.Captulo 5

    Requerimientos y comunicacionesARTCULO 116.- Requerimientos. Los rganos judiciales y elMinisterio Pblico podrn requerir cooperacin de manera directa aotras autoridades judiciales o administrativas de la Nacin, de lasprovincias o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y tambin aentidades privadas, para la ejecucin de un acto o para obtenerinformacin vinculada al proceso, fijando un plazo para sucumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos tramitarnsin demora las diligencias.

    Las solicitudes de cooperacin a autoridades judiciales,administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del passern cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentacinque se dicte.

    Si el pedido de cooperacin fuere demorado o rechazado,el rgano requirente podr dirigirse al superior jerrquico de laautoridad requerida, quien, si procediere, ordenar o gestionar su

    tramitacin.Si el requerido fuere una entidad privada, se podr urgir larespuesta mediante la fijacin de conminaciones pecuniarias.

    Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridadesextranjeras se remitirn por la va y en la forma prescripta por lostratados o costumbres internacionales, normas vigente en la materia, yen lo pertinente segn los procedimientos establecidos en la LeyOrgnica del Ministerio Pblico.ARTCULO 117.- Investigaciones conjuntas. Si fuera necesarioinvestigar hechos llevados a cabo en ms de una jurisdiccin, elrepresentante del Ministerio Pblico Fiscal podr coordinar la

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    investigacin con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efectopodr formar equipos de investigacin.ARTCULO 118.- Comunicaciones. Regla general. Las resoluciones, laconvocatoria a los actos que requieran la intervencin de las partes o

    de terceros y los pedidos de cooperacin o informes deberncomunicarse a quien corresponda, dentro de las VEINTICUATRO (24)horas despus de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga unplazo menor. Deber garantizarse que:a) transmitan con claridad, precisin y en forma completa el contenido

    de la resolucin o de la actividad requerida y las condiciones oplazos para su cumplimiento;

    b) contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y elejercicio de los derechos de las partes;

    c) adviertan suficientemente al imputado o a la vctima si el ejerciciode un derecho estuviera sujeto a un plazo o condicin.No obstante las reglas fijadas, las partes podrn acordar

    expresamente en cada caso una modalidad de comunicacin efectivade acuerdo con las posibilidades tcnicas a las que tengan acceso.ARTCULO 119.- Procedimiento. Las comunicaciones que disponganlos jueces o el Ministerio Pblico Fiscal sern practicadas por lasoficinas respectivas de conformidad con las reglas que se establezcanen las leyes pertinentes.

    Las decisiones que se adopten durante las audiencias

    quedarn comunicadas en el mismo acto.Captulo 6Reglas de cooperacin judicial

    ARTCULO 120.- Extradicin en el pas. Los representantes delMinisterio Pblico Fiscal o los jueces solicitarn la extradicin deimputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdiccin deconformidad con los convenios celebrados.

    La solicitud de extradicin efectuada por jueces orepresentantes del Ministerio Pblico Fiscal de otras jurisdiccionesser diligenciada por el juez del domicilio del requerido o por aquel acuya disposicin se encuentre.ARTCULO 121.- Cooperacin internacional. La cooperacininternacional se regir por el derecho internacional vigente y las leyesnacionales respectivas.

    TTULO IIINVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

    ARTCULO 122.- Principios generales. No podrn ser valorados parafundar una decisin judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, losactos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantas

    previstos en la Constitucin Nacional, en los instrumentosinternacionales de Derechos Humanos y en este Cdigo.Tampoco podrn ser valorados los actos cumplidos con

    inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a latutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes delrepresentante del Ministerio Pblico Fiscal.ARTCULO 123.- Saneamiento. Todos los defectos debern serinmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error ocumpliendo el acto omitido, de oficio o a peticin del interesado.

    Si la invalidez se fundase en la violacin de una garantaestablecida en favor del imputado, el procedimiento no podr

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    retrotraerse a etapas anteriores.Se entender que el acto se ha saneado si, no obstante la

    irregularidad, hubiera conseguido su fin respecto de todos losinteresados.

    ARTCULO 124.- Convalidacin. Los defectos formales que afecten alrepresentante del Ministerio Pblico Fiscal o a la vctima quedanconvalidados en los siguientes casos:a) si las partes no han solicitado su saneamiento mientras se realizaba

    el acto o dentro de los TRES (3) das de practicado y quien losolicita no ha estado presente; si por las circunstancias del acto hasido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesadodeber reclamarlo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas deadvertido;

    b) si han aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto.ARTCULO 125.- Declaracin de nulidad. Si no fuera posible sanearun acto ni se tratase de casos de convalidacin, el juez deberdeclarar su nulidad sealndolo expresamente en la resolucinrespectiva, de oficio o a peticin de parte.

    La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actosconsecutivos que dependan directamente de ste.ARTCULO 126.- Audiencia. Las solicitudes de saneamiento odeclaracin de nulidad debern ser resueltas por el juez en audiencia,con intervencin de todas las partes interesadas.

    LIBRO CUARTOMEDIOS DE PRUEBATTULO I

    NORMAS GENERALESARTCULO 127.- Libertad probatoria. Podrn probarse los hechos ycircunstancias de inters para la solucin correcta del caso, porcualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamenteprohibidos por la ley.

    Adems de los medios de prueba establecidos en esteCdigo se podrn utilizar otros, siempre que no vulneren derechos ogarantas constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba porlos dems intervinientes.ARTCULO 128.- Reglas sobre la prueba. La recoleccin yadmisibilidad de la prueba se ajustar a las siguientes reglasprocesales:a) la recoleccin de los elementos de prueba estar a cargo del

    representante del Ministerio Pblico Fiscal que actuar bajo losprincipios de objetividad y buena fe, y deber requerir orden judicialprevia slo en los casos en que este Cdigo as lo establece;

    b) las dems partes podrn recolectar por s las pruebas queconsideren necesarias y slo recurrirn al representante delMinisterio Pblico Fiscal si fuese necesaria su intervencin. En casode negativa injustificada podrn recurrir al rgano jurisdiccionalcompetente para que se lo ordene. La prueba producida por laquerella se incorporar como anexo al legajo del Ministerio PblicoFiscal cuando sta lo solicite; la defensa tendr su propio legajo deprueba;

    c) los jueces no podrn de oficio incorporar prueba alguna;d) slo se admitirn medios de prueba que guarden relacin, directa o

    indirecta, con el objeto del proceso, sean tiles y pertinentes para la

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    resolucin del caso y no resulten manifiestamentesobreabundantes; no podr denegarse prueba si para suproduccin hubiere conformidad de las partes;

    e) si se postula un hecho como admitido por todas las partes, el

    rgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida,declarndolo comprobado en el auto de apertura del juicio; durantela audiencia prevista en el artculo 246, el juez puede provocar elacuerdo entre las partes si estimara que, segn las pruebasofrecidas, se trata de un hecho notorio.

    TTULO IICOMPROBACIONES DIRECTAS

    ARTCULO 129.- Inspeccin del lugar del hecho. No se podrninspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo suficiente yfundado para presumir que se encontrarn elementos tiles para lainvestigacin, conforme las reglas que establece este Cdigo.

    De la diligencia se labrar un acta que ser firmada porDOS (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad quellev adelante el procedimiento y adicionalmente, por otro medioidneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esasformalidades, podr ser incorporada al juicio con posterioridad a quequienes hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogadospor las partes y con el acuerdo de stas.

    Las fuerzas de seguridad sern las encargadas de realizarla diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante delMinisterio Pblico Fiscal en los casos en que ste la consideraseoportuna.

    Para realizar inspecciones o registros, podr ordenarseque durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en ellugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

    Los que desobedezcan podrn ser compelidos por lafuerza pblica, segn lo previsto en este Cdigo. La restriccin de lalibertad no durar ms de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.ARTCULO 130.- Requisa. El juez ordenar, a requerimiento de partey por auto fundado, la requisa de una persona, la inspeccin de losefectos personales que lleva consigo, as como el interior de losvehculos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivossuficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con undelito. La orden deber indicar los objetos buscados. Antes deproceder a la requisa se deber advertir a la persona acerca de lasospecha y del objeto buscado, invitndola a exhibirlo.

    Las requisas se practicarn separadamente, con

    perspectiva de gnero, respetando el pudor y la dignidad personal y,en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.La advertencia y la inspeccin se realizarn en presencia

    de DOS (2) testigos, que no podrn pertenecer a la fuerza deseguridad ni a ninguno de los rganos intervinientes, salvo en caso desuma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deber seracreditada. El procedimiento y los motivos se harn constar en el actaque firmarn todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere,se indicar la causa. La negativa de la persona que haya de ser objetode la requisa no obstar a sta, salvo que mediaren causas

    justificadas.

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    ARTCULO 131.- Requisa sin orden judicial. Slo podr procederse ala requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectospersonales que lleve consigo, as como el interior de los vehculos,aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia

    de los siguientes supuestos:a) existan circunstancias previas que razonable y objetivamentepermitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito;

    b) no fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto deque desaparezcan las pruebas que se intentan incautar;

    c) se practique en la va pblica, o en lugares de acceso pblico.Si correspondiera, se practicarn los secuestros del modo

    previsto por este Cdigo, y se labrar un acta, expresando los motivos,debindose comunicar la medida inmediatamente al representante delMinisterio Pblico Fiscal para que disponga lo que corresponda.ARTCULO 132.- Registro de lugares. Si hubiere motivos parapresumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a lainvestigacin del delito o que all se pueda efectuar la detencin delimputado o de alguna persona evadida o sospechada de haberparticipado de un hecho delictivo, el juez ordenar, a requerimiento departe y por auto fundado, el registro de ese lugar.

    El representante del Ministerio Pblico Fiscal podrdisponer de la fuerza pblica y proceder personalmente o encomendarla diligencia al funcionario debidamente individualizado del Ministerio

    Pblico Fiscal o de la polica u otra fuerza de seguridad que estimepertinente.ARTCULO 133.- Allanamiento de morada. Si el registro debieraefectuarse en un lugar destinado a habitacin o residencia particular osus dependencias cerradas, la diligencia deber realizarse en horariodiurno.

    Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en lademora, podr procederse en cualquier horario. La orden que as lodisponga deber explicitar tales circunstancias extraordinarias.

    El allanamiento ser ordenado por el juez y no podr sersuplido por el consentimiento de quien habita el lugar.ARTCULO 134.- Allanamiento en otros locales. Lo establecido en elprimer prrafo del artculo 133 no regir para los edificios pblicos yoficinas administrativas, los establecimientos de reunin o de recreo,el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no estdestinado a habitacin o residencia particular.

    En estos casos deber darse aviso a las personas a cuyocargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para lainvestigacin.

    Para la entrada y registro en el HONORABLE CONGRESODE LA NACION, el juez deber dar aviso al presidente de la Cmararespectiva.

    Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en unestudio jurdico, en la medida de lo posible, deber darse aviso, antesdel comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la

    jurisdiccin respectiva, que podr designar un representante para quepresencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar elrespeto del secreto profesional.ARTCULO 135.- Allanamiento sin orden judicial. No obstante lodispuesto en los artculos anteriores de este Ttulo, la polica u otra

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    fuerza de seguridad podrn proceder al allanamiento sin previa orden judicial si:a) por incendio, explosin, inundacin u otro estrago se hallare

    amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

    b) mediare denuncia, cuya entidad resulte verosmil de acuerdo a lascircunstancias, de que una o ms personas han sido vistasmientras se introducan en una casa o local con indicios manifiestosde comisin de un delito;

    c) se introdujere en una casa o local algn sospechado de delito aquien se persigue para su aprehensin;

    d) voces provenientes de una casa o local pidieren socorro oanunciaren que all se est cometiendo un delito;

    e) se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local seencuentra la vctima de una privacin ilegal de la libertad y corrierepeligro inminente su vida o integridad fsica; el representante delMinisterio Pblico Fiscal deber autorizar la medida.

    En el acta se deber dejar constancia de la existencia dealguna de las causales de excepcin descriptas en este artculo.ARTCULO 136.- Trmite de la autorizacin. Siempre que por esteCdigo se requiera autorizacin para la realizacin de una medida deprueba, el representante del Ministerio Pblico Fiscal deber requerirlapor escrito o en forma oral, expresando:a) la determinacin concreta del lugar o los lugares que debern ser

    registrados;b) la finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o laspersonas a detener;

    c) el nombre del representante del Ministerio Pblico Fiscalresponsable del control o de la ejecucin de la medida, los motivosque fundan su necesidad y cules son las evidencias disponiblesque, prima facie, la justifican;

    d) en su caso, los motivos que fundamentan la necesidad de efectuarla diligencia fuera del horario diurno;

    e) la firma del representante del Ministerio Pblico Fiscal que requierela autorizacin.

    El juez podr convocar a audiencia unilateral previo atomar la decisin.ARTCULO 137.- Orden del juez. El juez examinar el cumplimiento delos requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan elpedido del representante del Ministerio Pblico Fiscal.

    La orden ser escrita y contendr la identificacin de lainvestigacin en el marco de la cual se libra, la indicacin detallada dellugar o lugares que habrn de ser registrados, la finalidad con la que

    se practicar el registro, el da en que la medida deber efectuarse y,si correspondiera, la habilitacin horaria y la descripcin de las cosas asecuestrar o personas a detener, as como de la autoridad que lallevar a cabo.

    En casos graves y urgentes, la comunicacin de la orden aquien se le encomiende el allanamiento podr realizarse por medioselectrnicos o por cualquier otro medio idneo, con constanciafehaciente sobre el modo de comunicacin utilizado y de laidentificacin del receptor. El destinatario de la orden comunicarinmediatamente su recepcin al juez emisor y corroborar que losdatos referidos en el segundo prrafo sean correctos. Podr usarse la

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    firma digital.Si la solicitud fuese por va telefnica, el juez exigir al

    representante del Ministerio Pblico Fiscal los requisitos del artculo136 y, si fueran reunidos, autorizar la medida. Dentro de las

    VEINTICUATRO (24) horas deber dejar constancia por escrito de laorden emitida.ARTCULO 138.- Formalidades para el allanamiento. La orden deallanamiento ser comunicada entregndose una copia de ella al quehabite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando estausente, a su encargado o, a falta de ste, a cualquier persona mayorde edad que se hallare en el lugar, preferentemente a los familiaresdel primero. El funcionario a cargo del proced