diapositivas de trabajadores culturales segun la lottt en venezuela

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TRABAJADORES CULTURALES REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD SANTA MARIA POST-GRADO DERECHO LABORAL CATEDRA: REGIMEN ESPECIAL

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Page 1: Diapositivas de trabajadores culturales Segun la LOTTT en Venezuela

TRABAJADORES CULTURALES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA

EDUCACIÓN SUPERIORUNIVERSIDAD SANTA MARIA

POST-GRADO DERECHO LABORALCATEDRA: REGIMEN ESPECIAL

 

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I.- CONCEPTO DE CULTURA II.-CONCEPTO DE TRABAJADORES CULTURALES III.-BASES LEGALES CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES CONSTITUCION NACIONAL ANTIGUA LOT Y LA NUEVA LOTTT. LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DEMAS DECRETOS IV.- AMBITO DE APLICACIÓN DEL REGIMEN ESPECIAL V.- CLASES DE RELACION LABORAL VI.- SALARIO O REMUNERACION: VII.- IGUALDAD EN LA REMUNERACION VIII.- TRABAJO FUERA DEL PAIS O DEL DOMICILIO IX.- PROPIEAD INTELECTUAL X.- SENTENCIAS XI.- DEBILIDADES DEL REGIMEN ESPECIAL PARA LOS

TRABAJADORES CULTURALES

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Antes de entrar en materia, es conveniente definir el concepto de cultura. Según la UNESCO, la cultura puede considerarse actualmente como el

conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden

REFERENCIAL: Como parte de las acciones que realiza la UNESCO en el Mundo, en el año de 1982, se realizo en México la "Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales" en la que la comunidad internacional contribuyo de manera efectiva con la siguiente está definición a través de una declaración.

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CONCEPTO: La labor que desarrollan los artistas nacionales

entendiéndose por estos aquellos trabajadores que ejecutan una actividad tanto en calidad de artista, actores, cantantes, músicos, folkloristas cuya hábitat laboral se desarrolla en teatros, cines, radios, televisión, salas de doblajes, grabaciones y cualquier otro local o actividad donde se transmita o fotografíe la imagen del artista, actor, músico o folklorista, o quede grabada su voz o la música, así como las expresiones corporales en la transmisión de cultura y esparcimiento, ha hecho necesario su incorporación como régimen especial del trabajo.

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Las bases legales de este régimen especial la encontramos en: Los Acuerdos y Tratados Internacionales como los son: 1. CONVENIO DE PARIS (data de 1883 y Protege la Propiedad Industrial).2. CONVENIO DE BERNA (data de 1.886 y protege las obras literarias y

artísticas, y ambas crearon a una tercera)3. UNION DE OFICINAS INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL, (DATA DE 1.893), éste tratado se hizo insuficiente para atender las demandas y se creo un cuarto convenio.

4. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) fue establecida, por la Convención de Estocolmo de 1967, como sucesora de la BIRPI y se constituyó en el decimocuarto organismo especializado de las Naciones Unidas, mediante la resolución 3346 (XXIX) de la Asamblea General. Actualmente la OMPI administra 23 convenios y tratados internacionales, a través de los cuales estructura la protección jurídica internacional de la propiedad intelectual y sus sistemas de registro.

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También tenemos: La Constitución Nacional de 1.999, estableció en el Capitulo VI los

Derechos Culturales y Educativo, en sus artículo 98 siguientes y 100, rezan:

Articulo 98: “La creación Cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica, y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas, y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezca la Ley y los tratados internacionales sus criterios y ratificados por la República en esta materia”.

Artículo 100: “…El Estado garantizará a los Trabajadores y Trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la Ley.”

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Artículo 374 de la LOT (1997), establecía: El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad”.

Artículo 287 de la nueva LOTTT, reza lo siguiente “Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras culturales serán establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales y sindicales. En la Ley especial se establecerá la protección para los trabajadores y trabajadoras culturales”.

Artículo 288 de la LOTTT, establece lo siguiente: “Todos los trabajadores y Trabajadoras de la Cultura que realicen actividades propias de su profesión u oficio, de tal forma que exista una relación laboral o cualquier patrono o patrona se ésta de carácter temporal o permanente, tendrán la protección de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias establecidas”

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La Ley Sobre Derecho de Autor, la cual protege los derechos de autores sobre las obras del ingenio de carácter creador, ya sea de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su genero, forma de expresión, merito o destino.

Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.

Queda también protegidos los derechos conexos a que se refiere el titulo IV de la mencionada Ley (Artículo 1).

Reglamento de la Ley del Derecho de Autor, mediante Decreto N° 1769, de 2.010, modifica la Ley de Derecho de Autor antes aludida e igualmente modifica la aplicación de la decisión N° 351 del Acuerdo de Cartagena, en cuanto al Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Conexos (Fonograma y radiodifusión).

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Estos trabajadores intelectuales que constituyen la avanzada del acervo artístico cultural, nacional, han estado siempre desprotegidos, tanto en el pasado como en la actualidad; por cuanto en la LOTTT, ni el reglamento ni disposiciones relativas a los convenios colectivos, ni de ninguna otra clase había tenido la sensibilidad, la preocupación sindical ni laboral de incorporar normas proteccionistas a quienes tienen la responsabilidad de actuar y transmitir cultura y esparcimiento a través de entretenimientos sanos para la mayoría, así como también constituyen expresión cultural de los valores de carácter nacionalista.

La opinión pública concibe a aquellos que forman parte del mundo del espectáculo, como una casta especial privilegiada compuesto por personas a quienes generalmente sonríe la fortuna y cuyos numerosos caprichos pueden serle satisfechos. En el terreno de los hechos, ello puede resultar cierto tan solo para un reducido grupo de artistas, puesto que la inmensa mayoría son trabajadores sencillos que ven insatisfechas en muchas ocasiones las mas elementales de sus necesidades y las de su grupo familiar, de allí que se haya hecho necesaria la intervención del Estado para garantizar un mínimo de protección social.

 

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La legislación venezolana no entra a definir claramente que entiende por artistas del espectáculo, puesto que encomienda tal tarea al reglamento.

En medio de los trabajadores del espectáculo podemos distinguir aquellos que prestan sus servicios en condiciones de subordinación, de quienes lo hacen en condiciones de no dependencia. Por otra parte, en el caso de los actores, músicos, folkloristas, etc., no podemos adoptar un criterio rígido del elemento subordinación o dependencia, dada la libertad de expresión artística de la que gozan los trabajadores.

La finalidad de la protección no debe limitarse tan solo al campo intelectual o cultural, antes por el contrario, se debe orientar fundamentalmente a las condiciones de ejecución de un servicio personal llevado a cabo por el trabajador.

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En la contratación de artistas se pueden presentar situaciones especiales que tienen que ver con el problema de la determinación del empleador y responsable frente a los trabajadores. Por ejemplo, el propietario de una sala de espectáculos contrata a una orquesta o grupo musical para su local o generalmente se entiende y contrata con el director de la orquesta, banda o grupo. ¿Quien es el patrono o empleador de los músicos que integran la orquesta o el grupo, el dueño de la sala de espectáculos o el director de la orquesta? Debemos distinguir dos situaciones:

1.- El director de la orquesta ha contratado los músicos que la integran, los dirige, los remunera, en fin se comporta como un empresario y como tal celebra un contrato con el dueño de la sala de espectáculos para las actuaciones de su orquesta en dicha sala; en este caso no hay duda que el empleador es el director o jefe de la orquesta.

2.- El director de la orquesta no es sino un músico más de la orquesta o grupo, y en realidad no hace otra cosa que representar a sus compañeros frente al dueño de la sala de espectáculos.

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En nuestra legislación se establece que si bien el contrato de trabajo debe ser individual, sin embargo puede ser común a varios artistas cuando se trata de artistas que se presentan en un mismo número de músicos que pertenecen a una misma orquesta. En este caso el contrato debe hacer mención nominal de todos los artistas contratados y determinar el monto del salario que corresponde a cada uno de ellos.

No tenemos en nuestro país una disposición que regule un caso como este, de manera que la solución aplicable a este caso seria las normas que rigen la intermediación, de manera que el director de la orquesta o grupo vendría a ser considerado como un intermediario y en consecuencia, compartiría la cualidad de patrono con el dueño de la sala de espectáculo. Esta solución evidentemente perjudicaría al director del grupo, quien en realidad no es sino otro trabajador mas, por lo que podría caber la posibilidad de considerar la existencia de un contrato de grupo, el cual, si bien no esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa, es aceptado por la doctrina.

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Este régimen especial se aplica a los trabajadores artistas, actores, a los músicos y folkloristas, que presten su servicio personal en teatros, cines, centros nocturnos de variedades, circos, estaciones de radio y televisión, salas de doblaje, grabaciones o cualquier otro local o actividad donde se transmita, grabe o fotografíe la imagen del actor, del músico o del folklorista; independientemente de que estos trabajadores actúen individualmente o dentro de un conjunto equipo.

Dentro de esta categoría de trabajadores deben incluirse tan solo aquellos que desarrollan una actividad propia de las labores de los medios del espectáculo, de la difusión cultural o del esparcimiento, sin incluir aquellos trabajadores que prestan servicios en empresas que se dedican a tales actividades pero cuya labor no necesariamente sea de aquellas que tan solo pueden ser desarrolladas en tal medio. Por ejemplo: las secretarias, el personal que trabaja en el departamento de contabilidad, los carpinteros, etc., no deberían ser considerados dentro de esta categoría de trabajadores, y en consecuencia, a ellos no se les aplicaría el estatuto especial. 

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Nuestra LOTTT exige que para poder celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado debe existir una razón que justifique la utilización de tal forma de contratación. Precisamente en la contratación de este tipo de trabajadores encontramos situaciones que justifican la celebración de contratos a tiempo determinado o para una obra determinada. Sin embargo, deben preverse ciertas reglas especiales puesto que a estos trabajadores no se les podría aplicar toda la normativa general, ya que un artista, animador, modelo, etc., puede ser contratado para una temporada, o para unas presentaciones, y luego ante el posible éxito que ha tenido, renovársele su contrato en más de una ocasión. Si aplicamos la norma de la LOTTT, ese trabajador goza de estabilidad, pues su contrato por efecto de las prorrogas, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, no puede ser despedido, y en este caso la no renovación habría que considerarla como un despido injustificado.

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El sistema de remuneración de los trabajadores del sector del espectáculo presenta características particulares, ya que se les ha reconocido a los artistas un derecho vecino al de la propiedad literaria y artística, para percibir una especie de royalty por la difusión de su voz o de su imagen grabada. Ahora bien, ese Royalty ¿formara parte del salario o no? La ley Francesa en su artículo 2 establece:

“No se considerara salario la remuneración debida al artista o maniquí con ocasión de la venta o explotación de la grabación de su interpretación, ejecución o presentación, que haga el empleador o todo otro usuario desde el momento en que la presencia física del artista no se requiera para explotar dicha grabación y que esta remuneración no se determine en función del salario recibido por la producción de su interpretación, ejecución o presentación sino que se pague en función del producto de la venta o explotación de la grabación”

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La doctrina mexicana considera que cuando un artista ejecuta una presentación que es grabada, deberá obtener un salario que percibe por tal actuación, pero los derechos que perciba luego por la repetición de la grabación, carecen de carácter salarial.

Royalty: por la difusión de su voz o de su imagen grabada. ¿formara parte del salario o no? La ley Francesa en su articulo 2 establece: “no se considera salario la remuneración debida al artista con ocasión da la venta o explotación de la grabación de su interpretación, ejecución o presentación, que haga el empleador desde el momento en que la presencia física del artista no se requiera para explotar dicha grabación y que esta remuneración no se determine en función del salario recibido por la producción sino en función del producto de la venta”

En nuestra humilde apreciación, ese Royalty forma parte del salario, y su incidencia en las prestaciones sociales y otros derechos (vacaciones, utilidades, etc.) puede ser muy grande. Se debería establecer una tipología para el pago a estos trabajadores especiales pudiendo estipularse el salario por: unidad de tiempo; para una o varias temporadas; para uno o varios programas o funciones, representaciones o actuaciones

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Se requiere a su vez una previsión en el sentido de que se pueden establecer diferentes salarios para trabajos que puedan ser considerados iguales. A este respecto la Ley Mexicana establece: “No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de los trabajadores actores y músicos”.

Dada las características del trabajo que realizan estos trabajadores a veces surge para el patrono la obligación de suministrar un vestuario especial, en cuyo caso el mismo debe ser considerado como un beneficio social, a tenor de lo que dispone el articulo 133 LOT y 104 LOTTT, a no ser que dichas vestimentas no sean de las que pueden ser usadas por el artista en su vida social, en cuyo caso vendría a ser una ventaja o provecho que el trabajador recibe a cambio de su labor ordinaria, por lo que entraría a formar parte del salario.

 

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Es habitual que los artistas o músicos se desplacen a hacer sus actuaciones fuera de su domicilio habitual y fuera del país. La Ley Orgánica del Trabajo derogada en su articulo 309 ha previsto, para el caso de los deportistas profesionales, una disposición que coloca a cargo de los empleadores los gastos que ocasiona el traslado de estos, cuando deban jugar fuera de la sede del equipo.

La Ley Federal del Trabajo de México ha previsto que, además de la garantía del pago de los pasajes de ida y regreso, quien contrata a un artista para que preste sus servicios en el exterior o en un sitio distinto al de su residencia, debería adelantarle el 25% de los salarios correspondientes al tiempo por el cual ha sido contratado. 

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La propiedad intelectual recae sobre dos tipos de bienes, los tangibles, como es el caso de los bienes muebles e inmuebles y los intangibles como es el caso de LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

De acuerdo con el Dr. Ricardo Antequera Parilli, el termino de PROPIEDAD INTELECTUAL, se utiliza en termino amplio, para hacer referencia a las creaciones del ingenio humano, y se define como la disciplina jurídica que tiene por objeto la protección de los bienes inmateriales, de creación intelectual y de contenido creativo; así como sus actividades conexas.

Esta Institución se divide en dos ramas:1. PROPIEDAD INDUSTRIAL, y2. DERECHO DE AUTOR.

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EL DERECHO DE AUTOR: Es una rama dentro de la Institución de la Propiedad Intelectual, en virtud de la cual se otorga protección a las creaciones expresadas a través de los géneros literarios o artísticos. Tiene por objeto las creaciones o manifestaciones del espíritu expresadas de manera que puedan ser percibidas y nacen con la obra, sin que para ello se requiera formalidad alguna.

Dentro de esta rama se encuentran los llamados DERECHOS CONEXOS: Son propios del trabajo de los artistas, interpretes o ejecutantes, así como los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es otra rama dentro de la Institución de la Propiedad Intelectual, se ocupa de la protección a las invenciones, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, marcas de fabrica, lemas, denominaciones comerciales, circuitos integrados y en algunos casos represión a la competencia desleal.

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El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que ejerce la competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes.

Este ente se ocupa de todo lo referente al Registro de Propiedad Intelectual, lo que comprende la administración de la concesión de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, mejoras, dibujos y diseños industriales; a los comerciantes o personas naturales sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, denominaciones comerciales y lemas comerciales; el registro, fiscalización e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo.

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Proporcionar seguridad jurídica a través de la tutela de la Propiedad Intelectual.

Promocionar el desarrollo de la sociedad del conocimiento mediante la difusión de la información sobre la propiedad intelectual.

Coadyuvar en la protección y defensa de la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y comunidades locales asociados al uso y conservación de la diversidad biológica.

Incentivar la creación intelectual protegiendo el Derecho de Autor sobre las obras.

Fortalecer a la economía social con el instrumento de las marcas colectivas.

Coordinar la administración de los convenios nacionales e internacionales para la consolidación del Sistema Nacional de la Propiedad Intelectual y suscripción de nuevos compromisos.

Promover el Uso de Tecnologías y Creaciones Artísticas Libres.

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Propiedad intelectual

•Creaciones del espíritu en las que queda plasmada la personalidad del autor, únicas y no producidas industrialmente o en serie (obras literarias o artísticas), derecho conexos como interpretaciones o ejecuciones, fonograma, organismo de radiodifusión.•Nace el derecho del autor desde el mismo momento que se crea la obra, sin que requiera de formalidades jurídicas. El registro de la obra es simplemente declarativo de derecho y no constitutivos de ellos.

Propiedad industrial

•Creaciones relacionadas con la industria (patentes y modelos de utilidad, diseños industriales y circuitos integrados; signos distintivos y marcas de fabrica o de comercio, nombre comercial, diseños, lema) •Nace el derecho con el acto administrativo que lo constituye, concediéndole el registro de la marca, modelo de utilidad, patente, diseño industrial etc.

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DERECHO OBJETOPatentes Protección de una invención (producto o proceso) y de su

uso o explotación exclusiva por un período limitado de tiempo.

Marcas Protección del signo distintivo de bienes y servicios y de la exclusividad de su uso o explotación.

Diseños industriales Protección de dibujos y modelos aplicados a los aspectos ornamentales y estéticos de productos industriales y artesanales.

Indicaciones geográficas Protección de las designaciones o denominaciones de procedencia que atribuyen reputación o cualidades a ciertos productos (vinos, licores, quesos, tabaco y acero) en atención a su lugar de su origen.

Derechos conexos de los organismos de radiodifusión

Protección de las señales de emisión (de películas y programas de radio y televisión), mediante los cuales se pone a disposición del público obras del intelecto humano.

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DERECHOS OBJETO

Derechos de autor en sentido estricto

Protección de obras literarias, artísticas y científicas, cualquiera que sea su modo o forma de expresión, así como la protección de los derechos patrimoniales (ganancias económicas por la explotación comercial de las obras del intelecto humano) y morales (reivindicación u oposición de la autoría de una obra; de consentimiento u oposición a su difusión y comercio, y de consentimiento u oposición a la modificación de una obra, cuando vaya en demérito de la misma o cuando perjudique la reputación de su creador).

Derechos conexos de artistas intérpretes y ejecutantes

Protección de los intereses jurídicos de las personas que contribuyen a poner las obras a disposición del público mediante la actuación, la ejecución musical, el baile, la danza o el canto.

Derechos conexos de productores de fonogramas Protección de la producción de grabaciones sonoras mediante las cuales se pone a disposición del público obras del intelecto humano.

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MATERIA SISTEMA INSTRUMENTO JURIDICO

PatentesTratado de Cooperación de Patentes (PCT)

Tratado de Cooperación en materia de Patentes. Washington, 1970.

Marcas Sistema de MadridAcuerdo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas. Madrid, 1891.

Diseños industriales Sistema de La Haya

Acuerdo de La Haya sobre el Registro Internacional de Diseños Industriales, La Haya, 1925.

Denominaciones de origen Sistema de Lisboa

Acuerdo de Lisboa para la Protección de Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. Lisboa, 1958.

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El derecho de autor, tiene por objeto la protección de las obras, literarias y artísticas y que también se otorgue el amparo jurídico a través del derecho conexo a las interpretaciones o ejecuciones de los artistas, interprete o ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de los organismos de radiodifusión.

El derecho de autor protege las creaciones formales y no la ideas, solo abarca las formas mediante la cual el autor describe , explica, ilustra o incorpora a la obra sus ideas. De allí que el autor tenga dos tipos de derechos para la protección de su obra, derechos morales y patrimoniales.

DERECHOS MORALES: Son derechos personalísimos, busca salvaguardar el vinculo que une al autor con su obra, en tanto ésta constituye la expresión de su personalidad, los derechos morales son inalienables, inembargables, intransferibles e irrenunciables. En virtud de éstos derechos el autor puede:

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Conservar la obra inédita o divulgarla Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento. Oponerse a toda deformación o mutilación o modificación que atente

contra el merito del autor. Modificar la obra antes o después de su publicación. Retirar la obra del mercado o suspender cualquier forma de utilización,

aunque hubiese sido autorizada.

DERECHOS PATRIMONIALES: Son el conjunto de prerrogativas del autor que le permite explotar económicamente la obra, constituyéndose así en una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se requiera hacer de la obra, ejemplo la reproducción, transformación, comunicación publica y distribución. (Artículo 13 de la decisión 351 de 1.993 (Acuerdo de Cartagena).

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El Dr. Antequera Parilli, nos dice claramente que dos son las situaciones que se presentan en cuanto la autoría y la titularidad de los derechos cuando la obra es realizada para un tercero; las obras creadas bajo relación de dependencia y las realizadas por encargo.

En primer lugar tenemos las obras creadas bajo relación de dependencia se presenta una disyuntiva en cuanto a la verdadera autoría; ya que podría alegarse que el empleado al obtener instrucciones del patrono en cuanto a la modalidad creativa y las característica de la obra al realizarla, no crea sino que es un simple ejecutor, siendo el verdadero autor, en consecuencia el empleador, no obstante la creación es un acto personal, si bien es cierto que el empleado autor debe cumplir con sus obligaciones de carácter laboral (horario de trabajo, acatamiento etc..) e incluso recibir instrucciones en cuanto al genero de la obra o sus características generales; la forma de expresión es propia y nadie puede despojarlo de su condición de creador. Si el patrono fuera creador no contrataría al autor.

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La realización de obras por autores asalariados enfrenta dos intereses contrapuestos (Derechos Patrimoniales):

Desde el punto de vista patronal: Este alega que pone a disposición del creador las condiciones de trabajo y los elementos humanos y técnicos para su creación, además del salario y todo sus incidencias,.

Desde el punto de vista del creador: Invocara que el salario remunera el hecho social trabajo; es decir el esfuerzo físico e intelectual, pero jamás su creatividad.

En cuanto a la obra creada por encargo, son muchas las modalidades creativas que una persona u organización puede emplear en lugar de tener una cesión de derechos. Entre estos géneros se encuentran, los argumentos para obras audiovisuales, los libros de textos escolares, las obras publicitarias, los programas de ordenador a la medida y algunas obras artísticas o plásticas.

Bajo esta modalidad una persona contratará a un autor especifico para la realización de una determinada obra futura, a cambio de una contraprestación, sin que exista una relación laboral.

Lo que realmente se somete a discusión en la relación laboral de la autoría y la titularidad son los derechos patrimoniales; ya que los de orden moral vienen intrínsecamente con el creador.

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El artículo 59 de la Ley de Derecho de Autor establece: “Se presume salvo pacto en contrario que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, ha cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido de esta Ley.

La entrega de la obra al patrono o a quienes encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refiere los artículos 21 y 24 eiusdem y la defender los derechos morales, en cuanto sea necesarios para la explotación de la obra.

La cesión a que se refiere esta Ley, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en universidades, liceos y demás instituciones docentes”

Este artículo permite resguardar los intereses patrimoniales del autor y a su vez autoriza al empleador o patrono o comitente de la obra obtener beneficios derivados de la explotación de la creación para la cual contrato o remuneró al creador, se reconoce así la titularidad originaria del derecho del autor contratado o empleado, se le otorga una presunción iuris tantum de cesión de los derechos patrimoniales a favor del empleador o quien ha contratado la obra, salvo pacto expreso en contrario.

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EXPEDIENTE N°11-0411

SALA: CONSTITUCIONALPONENTE MAGISTRADO : MARCO T. DUGARTE PADRONFECHA DE LA AUDIENCIA: 18/03/2011DEMANDANTE: FERNAN GOVOVEA R.DEMANDADO: OSTER DE VENEZUELA, S.A.ACCION: RECURSO DE REVISION CONTRA EL FALLO DE CASACION SOCIAL QUE DECLARO A FAVOR DE OSTER DE VENEZUELA, S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE Y CON LUGAR LA DEMANDA. RECURSO INTERPUESTO: POR LA PARTE DEMANDADA QUE DECLARO SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.FUNDAMENTO:. “…la solicitud presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en relación al ‘Fabricador de Arepas modelo 4795’, fue tramitada y otorgada bajo la modalidad de ‘Diseño Industrial’, lo que a todas luces está al margen de las invenciones y mejoras, no pudiendo la Sala bajo estos términos, modificar lo establecido por el mencionado Servicio Autónomo en su Resolución Nº 0539, quien es el ente competente para determinar cuándo estamos en presencia de una invención o mejora, diseño industrial o modelo de utilidad. En atención a los argumentos antes expuestos, se declara improcedente lo reclamado por la parte actora, respecto a la participación en el disfrute de la invención del ‘Tosty Arepa Oster’, modelo 4795. Así se decide”. DECISION: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la parte actora.FECHA DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 28/06/2011

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Invenciones Tosty Arepa Se evidencia que el referido electrodoméstico, es un producto de

diferentes adaptaciones de otros aparatos eléctricos existentes en el mercado, incluyendo los de la misma empresa Oster, y que para el año 1.996, ya existía un electrodoméstico que fungía como “sandswichera-arepera”, con planchas reversibles. Aunado a ello, se observa que la solicitud presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en relación al “Fabricador de Arepas modelo 4795”, fue tramitada y otorgada bajo la modalidad de “Diseño Industrial”, lo que a todas luces está al margen de las invenciones y mejoras .

 

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EXPEDIENTE N°11-0411 sentencia Nº1308 fecha: 05/08/2008 SALA: CASACION SOCIALPONENTE MAGISTRADO : ALFONSO VALBUENA CORDERO.FECHA DE LA AUDIENCIA: 05/08/2008DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GONZALEZ LANDA.DEMANDADO: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) PRODUCCION BIENVENIDOS Y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION.ACCION: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESRECURSO INTERPUESTO: POR AMBAS PARTES.FUNDAMENTO: PARTE ACTORA: violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, que es una de las modalidades del vicio de INMOTIVACIÓN, al destruirse entre si los motivos expresados en el fallo.PARTE DEMANDADA: RECURSO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO POR FALTA DE APLICACIÓN.DECISION:1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio del año 2007. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) y subsidiariamente contra las empresas PRODUCCIONES BIENVENIDOS y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION.

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EXPEDIENTE Nº 07-2039 sentencia Nº1021 fecha: 01/07/2008 SALA: CASACION SOCIALPONENTE MAGISTRADO : CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.FECHA DE LA AUDIENCIA: 05/08/2008DEMANDANTE: GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO.DEMANDADO: TELCEL C.A. TELEFÓNICA MÓVILES, S.A, CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A y  PROC TV C.AACCION: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESRECURSO INTERPUESTO: por la parte demandante.FUNDAMENTO: delata inmotivación por silencio de pruebas e infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada silenció el análisis de la documental cursante a los folios 11 y 77 del cuaderno de recaudos, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, de su contenido se evidencia la subordinación en la prestación de servicios, en consecuencia, la existencia de la relación laboral. DECISION:1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Gilberto Emiro Correa Romero, contra la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2007; 2) CONFIRMA el fallo recurrido .

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VOTO SALVADODr Alfonso Valbuena Cordero:

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, puedo referir en el caso bajo estudio lo siguiente: que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la publicidad y promoción de ventas de productos en medios de comunicación por la empresa demandada; que la parte actora estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la empresa demandada, pues no podía vender ni promocionar su imagen a las empresas de telecomunicaciones de la competencia, como así se desprende de la cláusula primera del convenio, siendo este intuito persona y que la asunción de las ganancias y pérdidas estuvo siempre en cabeza de la empresa demandada, teniendo este último ab initio el valor que la prestación personal del actor agregó al servicio realizado, asumiendo la empresa demandada los riesgos del proceso productivo, tal como se dedujo de las preguntas realizadas en la audiencia oral y pública de casación celebrada en este máximo Tribunal.

  Siendo así, concluye quien suscribe que en el presente asunto, la parte actora

prestó servicios a la demandada de manera subordinada y dependiente, recibiendo por consiguiente una remuneración a cambio del servicio prestado, por lo que existe en el presente caso todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que el vínculo que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral y no civil.