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DI=: 37w5 JOAQUrN GARCXA PIMENTEL Y TELETAXI, S.A. Ponencia del Magistrado Gustavo Rodriguea Berganm Srio. Lic. Amando Moronea T. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 60, México, 1975. DR © 1975. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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DI=: 37w5 JOAQUrN GARCXA PIMENTEL Y TELETAXI, S.A.

Ponencia del Magistrado Gustavo Rodriguea Berganm Srio. Lic. Amando Moronea T.

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México, Distrito Federal, Acuerdo del Segundo Tribunal Cole giado en Materia Civil del Primer Cirduito, correspondiente al día treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.

V 1 S T O el amparo directo 374/75 que por ,violación de las garantías consignadas en ha asticulos 14 y 16 constitucionales in- iteupuso Adblfo Diesdntis y Ortega TI pepresentación de Joaquín García Pimentel y TelbTaxi, S.A. contra a c t a de la Cumta Sala del Tribunal Superior de Jus:ticila del Distrito Federal consistentes en la sentencia defini!biva (toca 179/73) dictada el ti.& de abril de mil novecientos setenta y tres en la segunda instancia del juicio sumario de responsabilidad civil seguido par los quejosos contra José Vicente Vértiz ante el Juzgado Décimo Primero de lo C,ivil de esta capital ; y

I

R E S U L T A N D O :

PRIME(R0.-Mediante o c u k presentado el catom de abril de mil novmhieaitos setenta y uno ante el C. Juez meirno Primero de lo Civil, de esta capital Adolfo Desentis y Ortega en representación de Joaquín García Pimentel y Tele-Taxi, S.A. demandó en la vía su- maria de José Vicente Vértiz le k l a r a c i h de responsabilidad civil resultantei a cargo de este último como consecuencia de la realización de actos ilícitos y extracontractuales por haber protocolizado, como notario público, el día dieciséis de abril de mil novecientos sese.nt?a, y nueve un acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Tele-Taxi, S.A., reservándose expresamente los actores d derecho para la determinación del monto económico de la mp6mbi l idad que re- sulte a cargo del demandado y de los daños y perjuicios que por sus actos u omisiones ,haya causado a los reclamantes, para el incidente respectivo, reclamando iguálhente los gastos y las costas del jui- cip. h s acbms fundaron su demanda afirmando que con fecha dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve d notario ilú-

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mero ciento once del Distrrito b'ederal, licenciado José Vicente Vértiz, pmtocolizó la escritura número doce mil seiscientos ochenta y siete, valumen trescientos cincuenta y siete, fojas cuarenta y siete que corresponde al acta que pretende ser de asamblea general ordinaria de accionistas de Tale-Taxi, S.A. celebrada el veintidós de mamo del mimo año de mil novecientos sesenta y nueve; que wnvocados por el comis&o fusrion citados la asamblea general por publicación del dia ocho de mamo de mil novecientos sesieoita y nueve y que m la misma convacatona se fijaba como fecha de segunda cita, en caso de que no se celebrase la primera reunión, el día veintidós del mismo mes; que m f i r m e al articulo 191 de la Ley General de Sociedades Mbrcantiles si la asahtblea no padiere Celebrar& el día señalado para mi reunión, se k 4 una segunda cronvocatoria con la expre- sión de esa circunstancia; que en la asamblea referida se pretendió revmr al actor Joaquín Gakcía Pimentel su cargo wmo adminis- trador único y se le hizo objeto de imputacidnes calumniosas; que d notario demandado no tuvo a la vista el libro d>e actas de asam- bleas de la sociedad sino Únicamente un papel con diecinueve firmas de diecinueve persona conocidas que se autotitularon accionis- tas de Tele-Taxi, S.A. ; que el demandado tampoco tuvo a la vista los títulos dR las accidnes ni Iia lista de asistenciia en la cual debió aparecer el nombre dd accionista con el número de las acciones de las que se dijo titukr y que esta lis& no se agregó al ap6ndice de la escritura que oturgó el demandado, ni tampoco la convocatoria irreguhr y nula ni dió fe de su legalidad, por b cual es evidente que las personas a quienes se hizo comparecer en el acta protocolizada no mmproibarcrn ante el notario demandado que 1% asamblea estu- Mae legítimamente convocada y que fuesen titulares de kw accio- nes de %le-Taxi, S.A.; qu~e el demandado ordenó e1 registro del acta que protmolizó y quedó asentada en la Sección de Coanercfo en el libro teromo, volumen setecientos veintisiete, a fojw doscien- tas veintisiete y bajo el número ciento ochenta; qu,e a efecto de consumar los actos, el veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta 01 notario público número nueve se constituyó en el domicilio de Joaquín García '~imentel para notificarle que a petición de Juan Mayorga Dmardón se le hacía saber que en la asamblea general or- dinaria d,e accionistas de Tele-Taxi, S.A.,. celebrada el veintidós de mamo de mil noveoientos 'sesenta y nueve se ];e revocaba el cargo de administrador único y que quedaba priva& cle I;as faulbdes inl

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herentes a dicho cargo por lo cual en un plazo de treinta días debe- ría rendir cuentas de su ejercicio; que Adolfo Desentis y Ortega como apoderado de Joaquín García Pimentel promovió juicio ordi- nario miewntil contra Tele-Taxi, S.A., anúe el Juzgado Décimo Primero de lo Civil demandando la nulidad de la asamblea de vein- dós de marzo de mil novecientos sesenta y nueve aduci~endo como causa& la ~onvocatoria imegular y la falsedad da losi pretendidos accionistas, la f d t a de asistencia de acc5onista.s que reptrenizwen el capital social y que entre Joaquín García Pimenteli y Servicios Modernos, S.A., tenían derecho a votar por doscientas treinta y mis acciones de doscientas cincuenta que integran el capital social ; que el Juez Décjimo Primero de lo Civil en sentencia interlocutoria ordenó como medida cautelar la sus,pens.ión de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, impugnada; que en el mencionado juicio se citó a J'osé Vicente Vértiz como teircero interesado para que manifer~táse lo que a su darecho conviniese; que por sentencia definitiva de trece de junio de mil novecientos setenta dictada por el mismo Juez Dé- aimo Primwo d,e lo Civil se revocó y se dejó sin efecto la asamblea de veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y nueve protoco- lizada en escritura doce mil ochocientos ochenta y seis, de dieciséis de abril1 del mismo año ante el notario ciento once del Distrito Fe- deral, se declararon inefhses los acuerrdos impugnados y se ordenó la cancelación de b inscripción quedando inscrita esta cancehión en la Sección de Comercio el ocho de septiembre de mil novecientos setenta; que el demandado José Vicente Vértiz transcribe en su tes- timonio, como documento del apéndice, la pretendida acta de Asam- bka de veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y nueve y enumera a los pretendidos accionistas Delfino Silva, Felipe del Va- ],le Limón, Jesús Bejarano, Manuel Martínez López, 1. Cortés Ibarra, Odilón ~Avella C. Silvino Hernández, Miguel Gutiémez Hernández, Lorenzo Hernández P., Jorge Echeveste Carreún, E. Caballero, A. Montero G. J. Mayorga D., F. Mendm M., C.V.L. (Carlos del Valle Limón) que todos los mencionados asambl~eistas se presentaron ante el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil demandando de Tele-Taxi, S.A., la nulidad de la Asamblea de veinticuatro de junio de mil no- vecientos sesenta y nueve y a el hecho número tres de su demanda manifestaron que no les ha sido posible depositar las títulos ds sus acciones como lo señala el artículo 20,5 de la Ley General de So- ciedades Mercantiles en atención s que no les han sido expedidos

. . . .I -. ."..

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las títulos y que los certificados provisionales fueron entre* gadm a la adrninisbaión de la propia sociedad a efecto de que se garantizara un contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Servicios Moclesnos, S.A.; que los pseudovotantes que comparecen en el acta que protocolizó el demandado confiesan ante un tribunai que no timen los títulos de las acciones porque los entregaron a S.ervicios Modernos, S.A. como garantía de un contrato; que el notario José Vicente Vértiz no cumplEó con e1 artículo 194 de la Lgr General de Sociedades Mercantilks porque protocolizó y le di6 efectos jurídicos a uiia ,asamblea que no fue otorgada ante 61 por- que el precepto citado estatuye que cuando por cualquier circuns- tancia no pudiera asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo se c'elebrará u otorgará ( protocolizará) ante notario ; que, en efecto, si el notario no asiste a la asamblea y levanta acta de la misma en el momento de su celebración, cualqui,er papel con doce firmas apócrifas que pase en su protocolo puede convertirse en documento público con efectos jurídicos plenos ya que el fedatario puede incorporarlo en el Registro Público, resultando oponible a terceros.

SEmGUND0.-Empl'azado legalmente el demandado mntest6 y opuso la excepción de fal ,h de acción porque la escritura púb14ca número doce mil seisdentos ochenta y siete de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve pasada ante su fe contiene la protocolización del acta de asamblea general ordinauia de accionis- tas de Tele-Taxi, S.A. y que procedió a protocolizar y registrar en cumplimiento del artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mer- cantiles y el artículo 21 del Gódigc de Comercio y artículos 20, 14, 58, 60 y dimás relativas de la Ley del Notariado y porque esa m- tocolizaaión no implicó que el notario diese efectos jurídicos a b asamblea protocolizada ni mucho menos es cierto que la misma acta protocolizada se haya celebrado y otorgado ante el demanda,do ya que en la citada ieiscritura pasada ante la fe del notario transcribió como aiibecedentes las cláusulias del pacto social y Wra ello tuvo a la vista el propio pacto del mal se desprendía que el capital social estaba integrado con acciones nominativas y que las personas que apmtecieiron en la asamblea cuya acta pro,tacolizó aparwen como accionistas de Tek-Taxi, S.A. y suponiend,~ que el notario se hu- biese absteni,do de dar fe de 18 convocatoria piara dicha asamblea,

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la contraparte ha exhibido como prueba suya el Diario Oficiai de la Fedmación dk ocho de mamo de mil novecientos smenta, y nueve mc en su página veintidós contiene asa colnvocatonia con lo cual la parte contraria corrobora que la convocatoria de ref,erencia existió y de propia acta que se presentó al notario para ser protocolizada se des- prende respwto a lb lista de asistencia que se llevó a cabo el res- pectivo escrutinio; que la intervención del notario se limitó a pro- tocolizar el acta para cumplir w n los preceptos legales invocados y de conformidad con el artículo 75 da la Lgr del Notariado la cita- da escritura pasada ante el notario implicó hacer constar que fuese declarada Ie@mente su celebración, que los otorgantes manifestaron su voluntad m el acto consignado en la escritura, que hicimn las declaracionas y se realizaron los hechos de los que se dió fe, p r o de ninguna manera con la protocolización el notario dio efectos jurí- dicos, celebró y otargó la mencionada asamblea de accionistas como bo pretende la parte contraria y tanto es así que ni siquiera el mismo juzgador, al resolver sobre la nulidad d,e la misma asamblea en sentencia de trece de junio d(e mil novecientos setenta se ocupó de hacer mmción respecto d notario contestando, adernás de que el fundamento de dicha. senten,cia no lo fue la intervención del no- tario sino los actos jurídicos realizados por la asunblea general or- dinaria de accionista. de TeleTaxi, S.A., de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y nibeve, lo que comprobó que las resolu- ciones tomadas en el acta de asamblea protocolizada quwdaron sin efectos y revocadas en todas y cada una de sus partes, o sea que la invalidez de lei, asamblea cuya acta protocolizó el demandado no obedeció a causas a él imputables quien, por el contrario, al llevar a cabo la protocolización cumplió con lo dkpuesto en las l'eyes ya menciomdas, por rto'do lo cual la dcción e j d t a , d a contra el die- mandado es improcedente. Refiriéndose el demandado concretamm- te a los hechos de la dernand'a manifestó lo simiente: lo.- Niega este hecho, siendo lo cierto que la protocolización se llevó a cabo ante la $e del demandado del acta que en dicho a& se menciona y desconoce si la asamblea que contiene dicha acta se convocó ime- gularmiente por el comisario de Tele-Taxi, S.A. 2.-Este hecho no se afinna ni se niega por no ser propio. 3.-Igualmente este hecho no se afirma ni se niega por no ser propio. 4.-Se niega este hecho por ser falso, siendo lo c i h que en términos del articulo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y de la Ley del Notariado el demandado precediá a protocolizar el acta de la asamblea sneral:

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ordinaria de accionistas de Telme-Taxi, S.A. celebrada el veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y neeve y tuvo a la vista la escríftura constitutiva de la sociedad de la cual se desprende que las acciones son nominativas y verificando que los c~m~parecientes a la asamblea cuy% acta se le ,encomendó protocolizar fueron las mis- mas personas que también son accionistas de Tele-Taxi, S.A. 5.- Se niega este hecho por ser falso y se reproduce lo expuesto en el que antecede. 6.-Se niega este hecho por ser falso y se repro- duce lo expuesto en el hecho número cuatro quie antmd.e en el sen- tido de que, con vista de la escritura constitutim. el demandado .se cercioró de que las personas que c o m ~ e c i e r o n en el acta que pro- tocolizó son accionistas originales de Tele-Taxi, S.A. 7 . 4 e niem este hecho por ser falso ya que no existe precepto legal que auto- rice al demandado a o r d e n ~ r inscripaiones en el Registro Público de Comercio de actas que pasan ante su fe y t ~ n t o la Ley del Noh- riado como el Código de Comercio y 1% L i General de Sociedades Miercantiles son lhs únicas que ordenan dicha obligxión. 8.- Por no ser prowio este hecho no se niega ni se afirma. %-Por no ser propio este hecho no se afirma ni se niega. 10.-Eate hecho es cierto c m la salvedad de que en el juicio ordinario mercantil (expediente 1579/69 al que se refiere la copia certificada exhibida por la contra& y que 1-adica en este mi,smo juzgado) se ve en la página dos de la sentencia de trece cle junio de mi1 novecientos ?e- tenta que únicamente se menciona que se señaló como tercero inte- resado a Servicios iUodernos, S.A. y se pidió aue se le llamara a juidio a esta empresa pero en ninguna parte de esa ~entencia se mencionó al notario demandado y se wsolvi6 que queda revocada y sin efectos la asamblea general ordinaria de accionistas de Tele,- Taxi, S.A. cuya acta se plrotmolizó ante el demandado. 11.-Este hecho no es propio ni se a,firrna ni se niega. 12.-Es cierto este hecho de la dema.nda ya que para dar cumplimiento a la Ley del Notariado el &ma,ndado proced'ió a transcribir en el testimonio doce mil seiscientos ochenta y siete el documento del apéndice consis- tente en el acta de la asamblea general ordinaria de accionistas de Te1.e-Taxi, S.A. de veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y nueve. 13.-Este hecho no es propio y no se a f i m ni se niega. 14.-Este hecho no es propio y no se afirma ni se niega, con la sal- vedad d.e que el demandado protmolizó el a d a de veintidós de mamo de mil novecientos sesenta y nueve en cumplimiento del a~tiiculo

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194 de lh Ley General de Sociedades Mercantiles. 15.-Este hecho se niega por ser falso ya que e] acto de protocolizar ibnplica que ante el n.otario se pasan documentos que la I:ey previene que así debe hacerse, y para ello existe la disposición del artículo 60 de la Ley del Notariado, especialknente en su inciso c), y en términos del ar- tículo 66 del mismo ordenamiento la misma prortocolizaci6n acredita el contenido del documento y la -Fecha en que se hizo, y el artículo 58 del mismo ~rdenamie~nto que el acta notarial es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo w r a h w m constar un hecho jnrídico y que tiene la firma y el sello del notario, y el artículo 12 define que el protocolo está constituido por lbs libros en los cuales el notario asienta las escrituras expedidas y las actas notaddes que, respectivamente, contengan los hechos o los actos jurídicos presentados a su autorizacih, siendo el notario la persona investida de fe pública para hacer constar los actos o hechos ju- rídicos a los qu)e los intetresados dseban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes y en el presente caso la protocolizaciión que se llevó a cab fue para dar cumplimiento al artículo 194 de la b y General de Sociedades Mercantiles, pero de ninguna manera dicha protocolización implicó que se celebrase, otorgarse y diesa efectos jurídicos el notario demandado al acta protocdizada como lo afirma la parte contraria. 16.-Se niega este hecho die la d m n c l a por ser falso y sme reproduce lo expuesto en el hecho que antecede en el: sentido de que el notario demandado no celebró ni otorgó ni dio efec- tos jurídicos a la asamblea general ordinaria de accionistas de Tele- Taxi, S.A. de veintidós de mamo de mil novecientos sesenta. y nueve ya que el propio demandado carece de facultades para ello conforme a la Ley.

TERCE,RD.-Seguido el juicio por sus trámites el juez del co- nocimiento diató con fecha veintitrés de octubae de mil novecientos tjPtenB y dos sentencia definitiva que culminó con los siguientes puntos resolutivos "PREMERD.-El actor pro& su acción.- SE-

GUNDO.-E1 demandado no probó sus excepciones TERCE- RO.-Ha procedido la vía sumaria intentada. CU'ARTO.-Se declara que el licenciado José Vicente Vártiz, notario número ciento once del Dlistrito Federal, ha violado los artículos de las leyes invocadas en los mnsidwandos y ha incurrido en respon- sabilidad $vil ccqfonne a los p%culos 1910, 1915 y 1934 del

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Código Civil vigente del Distrito y Territorios Federales por h a k protcolizado indebidamente el día dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve el documento denominado acta de asamblea de accionistas de Tele-Taxi, S.A. de veintidós de marzo del mismo año. QUINTO.-Una vez que haya causado ejecutoria esta sentencia dése vista a la parte &ora a efwto de que promueva el incidente de liquidación y ejecución que a su derecho convenga. SEXTO.-No se hace especial condena- ción en costas. SEPTIM0.-Notifiquese personalmente."

CUARTO.-Inconfome con la sentencia definitiva de primera instancia o1 notario demandado interpuso el recurso de apelacibn d:d cual conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ésta en tres de abril de mil novecientos setenta y tres, dentencia definitim que culminó con los puntos re- solutivos del tenor siguiente: "PRTIMER0.-Se, revoca la sentencia

degbitiva, dictada con fecha veintitrés de octubre de mil no- veciientos setenta y dos, por e]i C. Juez Decirnoprimero de lo Civil &e esta capi.ta1, en el juicio sumario seguido por García Pimmtel Joaquín y TeleTaxi, S.A., en contra de José Vicente Vértiz. Y en su lugar se falla: "PRIMERO.-La parte actora no probó su acción, pues prospieiraron las defensas de la parte demandada. En consecuencia: SEGUNDO.-Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones que lei fueron reclamadas en este juicio. TEBRCERO.-No se hace especial condenaci6n en costas." SEGUNDO.-No se hace especial condenación en costas de segunda instancia. TERCERO.-Notifíquese . . . "

QUINTO.-No conforme con la sentencia de la C u a h Sala los demandados inbpusieron amparo, por conducto de Adolfo Desen- tis y Ortega, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ha- biéndose declarado incompetente la Suprema Corte de Justicia phra conocer del amparo, corno consecuencia de las reformas que sufi*ió la Ley Orgánica del Poder Ju,dicial de b Federación y que fueron publicadas en ,el Diario Oficial de la Federación el treinta de di- ciembre de mil novecientos setenta g cuatro y por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, toc6 conoceir de11 mismo a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil d d Primer Circuito el cual admitió la. demanda y mandó turnar el asunto al magistrado ponente para la formulaci6n del proyecto de sentencia. La $ala res-

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ponsable rindió su informe justificado y el Ministerio Público Fede- ral se abstuvo de intervenir.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe de 1% auitoridad r,esponsabIe y con los a u b de ambas instancias que fueron remitidos y en los cuales se en- cuentra glosada la sentencia combatida. SEGUiNDi0.-La sentencia de la Sala responsabl\e se apoya en las considerzicciones del tenor siguientes: "En loa e x p d o s agra- vios, íntimamente relacio~iados entre sí, w alega en lo funda- mental que el notario está obligado a pirotocdizar y a mandar inscribir en id Registro Público toda constancia de acta de asamblea que le siea presentada, con el solo requisito de iden- t i f i a r a quien presente tal documentación; sin que la ley le obligue a verificar previamente la regularidad de las acciones exhibidas para acreditar el quórum correspondiente, o la per- sonalidad de quienes hayan fungido como presidente y secre- tario de la asamblea, o 1h regularidad de la convocatoria; de tal manera que, se alega igualmente, el notario no debe prejuzgar sobre la validez del documento que se ha de protmlizar; tan es así, se añade, que m el diverso juicio en d que se declaró la nulidad del acta de la asamblea que se mencion'a, documental que el aquo no valoró debidamente, la actuwión del notario no se menciona entre las causas de tal nulidad; además de que tal examen, se alega, sería prácticmente imposible por referirse a hechos pasados no presenci'ados por el notario. Los expresa- dos agravios son fundados. En efecto, según lo previsto en los artículos 29, 30 , 40, 50, 14, 60, 66 y 76 de la Ley del Notariado la prot.molización de un acta, que solo acredita el depósito de la misma y la fecha en que tal se hizo, es obiig%ción del no- tario, que sóilo puede rehusar cuando el objeto o fin d,el acto o el contenido del documento es contrario a las leyes de orden público o a las buenas wstumbres; caso en el cual no se en- cuentran las irregularidades que se hacen valer en la demanda, mpto de la asamblea que se menciona, irregularidad@ que atañen a la omisión de ciertas fmna1idades, omisión que sdo afecta a intereses privados y que no contraría leyes de orden público ni buenas costumbres; sin que en cambio ninguna dis-

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posición legal autorice al notario a verifica,r el cumplimiento de formalidades tales como la de que las actas de asambhs de sociedades hayan sido redactadas en el libro de asambleas correspondientes; o de que se haya pasado lista de asistencia, o de que los comparecientes hayan acreditado su carácter de ac- cionistas y el número de sus acciones, o de que la convocatoria respectiva se haya hecho válidamtente ; que son las omisiones que se hacen mler en la demanda; por lo que es evidente que el notado demandado, al omitir tal examen para la protocolización del acta de asamblea más tarde declarada nula, no obró ilíci- tamente, pues a la vez que como se indica no tenía obligación de constatar la validez del acta de asamblea de referencia, tam- poco intervino directamiente en I!a asamblea que se cita ni en la redacción del acta correspondiente; y por ello, atento lo pre- visto en los artículos 1910, 1915, 1916 y 1934 del Código Civil, no le son imputables las deficiencias arriba mencionadas que determinaron la sentencia de nulidad dictada en diverso juicio, y debe par lo mismo absolvérsele de las prestaciones que le fueron reclmadasi. En consecuencia debe revocarse la sentencia necurrida, para el efecto expresado. Sin que en cuanto a costas se esté dentro de lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimient~~s Civilw."

TE,RCERO.-El representante de los quejosos, por conducto del cual fue interpuesta la demanda da amparo, expresó los concep tos de violación que a continuación se transcriben: "PRdME,RO.-

La r e spmblk viola por inexacta aplicación los artículos en que apoya su considerando qwe son los numerales 20, 30, 4" 5", 60, 66 y 76 de la Ley de: Notariado, además contraviene ex- presamente la letra de los artículos 186, 188, 189, 191, 193 y 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles así como los artículos 21 fracciones VII, XII, XIV, 23, 25, 26, 29 y 31 del Có- digo die Comercio y 3011 fmoción 1 del Cúdigo Civil, y desde luego con las viol~aciones anteriores incumple asimismo el ar- tículo 14 Constitucional. a) .-La Cuarta Sala del Tribunal Sn- perior del Distrito Federal asienta en su resolución que la Ley del Notariado en los preceptos que invoca i~ t ab~ece que 1% pro- tocolización de uin acta que sólo acredite el depósito de la misma y la fecha en que se hizo, es obligación que el notario no puede nehusar, a menas que. el acto o contenido del mismo sea con- trario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

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b).-En relación con lo anterior hay que considerar que 1w artículos 20, y 30 de la Ley invocada definen al notario como a un funaionario kvestido de fe pública, para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que debe dar autenticidad conforme a las leyes y que está autorizado para interrvenir en los mismos mvistiéndalas de solemnidad y formas legales, lbs que deberá guardar escritos y firmados con sus anexos, todo lo anterior m su carácter de profesional del derecho. c),.- Los artículos 66 y 76 de la citada Ley del Notariado implican que el fedatario no podrá prtocolizar un documento contrario a las leyes de orden público y que la simple protocolización acre- ditará el deip6sito del documento y la facha en que se hizo aquel. d).-La autorihd confunde la protocolización o depó- sito de un documento cuyos efectos jurídicos son únicamente certificar una fecha o una firma como la ratificación de un mandato privado o acreditar una traducción de idioma ex&m- jero; en efecto la protocolización de un acta de asamblea ge- neral de accionistas de una sociedad anónima no es m simple protacollización, que únicamente "acredita el depósito de un documento" como señala el artículo 76 de la Ley del Notaria- do, sino que se trata de un acto jurídico en que la intervención del fed!atario debe revestir de solemnidad y formas legales, se1 elevado a escritura pública e inscrito en el R,egistro Público de Comercio, como lo ordenan los artículos 19, 20, 21 fracciones VII, XII y XIV, 23, 25 y 31 del Código de Comercio, y 3011 . fracción 1 del Código Civil; en la especie es indudable que la intervención del notario demandado en al acta en que se revo- caba y nombraba administrador, tenía como efecto directo su inscripción registra1 fundada en los articulas 21 fracción VI1 y 31 del Código Mercantül; el fedatario debió considerar que para dar autenticidad al acto y mestirlo de solemnidad y for- mas legales estaba obligado a examinar su legitimación, ya que su objeto inmediato era inscribirlo y el registrador conforme al artículo 31 invocado no podía negar su registro. e).-El ter- cero perjudicado, como profesional del derecho (presunaión le- gal, artíuulo 3 de la Les. del Notariado) sabía que además de que --conforme ,aF artículo 31 de la Ley Comercial- el regis- trador no podía negar el registro de un documento mercantil, atento a lo dispue&o por los artículos 25 del mismo código y 3011, fracción 1 del Código Civil -aplicado supletoriamente-

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sólo se registrarán los testimonios de escrituras públicas, por tanto estaba consciente de que si elevaba, a esa categoría una acta de asamblea, sería regi~trabl~e a pesair de la falta & re- quisitos pra su validez y legitimación. f ) .-El fedatario conocía que si por su intervención revestía a la asamblea inválida de formas jurídi- y solemnidad, obtendría que un hecho ilícito y nulo produjese efectos "erga-omnes" y contradijera las leyes de orden público. g).-De hacer el examen de la Iegitimidad del acto que protocolizó, el notario hubiere encontrado que éste iba contra leyes de orden público que tutelan el interés de la colectividad a través d e Registro de Comercio como son los preceptos invocados artículos 21, 25 y 31 del Códi- go Mercantil y 3011 del C6digo Civil, en relación con los preceptos 186, 188, 189, 193 y 194 de la Ley de Sociedades ya invocada. h).-Del análisis de los preceptos que se citan re- sulta que conforme al artículo 194 de la Ley de Sociedades las actas de las asambleas tienen como requisitos obligatorios llevar la firma del presidente y secretario de dicha asamblea y &berán agregárseles como elemento indispensable los documentos que justifiquen que las coinvcmtorias se hiciieron en los térrninus que diciha ley establece; el articulo 186 ordena la forma de publicar h convocatoria, el 187 establece lo que ésta deberti contener, el 188 determina que serán nulas las resoluciones de la asamblea tomadas con infracción de los artículos; anteriores, el 189 prwribe como indispensable la presencia de más de la mitad del capital social para la validez de las deliberaci6nes y el 193 expresamente obliga a publicar por segunda vez la convochtoria cuando a la primera cita no hayan concurrido accionistas suficientes para integrar el q u h m necesario para tomar resoluciones. i) .-La pmtocolización de una a c h de asam- blea general de a,ccionistasi debe apegarse a leyes de orden pú- blico, que cuidan la legitimidad de los actos de registro obliga- torio que protegen intereses de tercero; los requisitos de la lista de asistencia, de h comprobación de la calidad de accionistas y de lh valida de la convocatmia son formalidad.es a las que obligan los artículos invocados números 186, 187, 188 191 y 194 de la Ley de Sociedades, estos preceptos tienen por objeto &le la debida legitimación y efecto registrales a la asamblea. j) .-No es cierto como afirma la responsable que no haya dis-

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posición legal que autorice al notario a verificar el cumpli- miento de esas formalidades, muy al contrario los artículos 2 y 3 de la Ley del Notariado, precisamente autorizan al fedatario para revestir de solemnidad y formas legales los actos o nego- cios jurídicos en que interviene a petición de los, interesados, para dar1'es autenticidad y efectos jurídicos. k) .-Todas las leyes son de orden público no hay ninguna ley "de orden pri- vado", pero a'demás es evidente que aquellas que tutelan el interés de tercero a través de un acto registrai integran sin duda alguna dicho carácter; es evidente también que el nota- rio no puede dar validez revistiéndolo de forma y solemnidhdes legales a un hecho jurídico ilegítimo y también es innegable que el notario intervien,e en la escritura en que se otorga la pro- tmlización de una acta de asamblea para d'drle efectos jurí- dicos a los resultadas de la deliberacih, 2.-La responsable viola m r Incumplimiento los preceptos invocados de la Ley General de Sociedades Mercantiles -'artículos 186, 187, 188, 191, 194 y 200 que fijan los requisitos de legitimidad y validez de Ias asamblms generales de accionistas pues desconoce la obligación que time el notario de observarlos; igualmente viola por la misma mzón los preceptos examinados 2, 3, 60 fracción d), 66 y 76 de la Ley del Notctriado por cuanto que las adas a que los tres últimos preceptos se refieren son aquellas en que el notario únicamenhe protocoliza documentos para su demito y autentificación. a) .-Conforme a los preceptos 60 fmcción a ) , 66 y 76 que se invocan el fedatario constata h,echos jurí- dicos, en esos m s no otorga actos o negocios jurídicos a los que debe revestir de formalidades y solemnidades legales con el fin de que produzcan efectos "erga-omnes"; es incontrover- tible por otra parte, que sí se integran negocios jurídicos con efectos contra terceros, en las actas de las asambleas de las cor- poraciones,que tienen por obj.eto principal el registro público de los acuerdos que en ellas se tomen y su, obligatoriedad para los accionistas ausentes y disidentes en los términos del tíc culo 200 de la Ley de S80ciedades, siempre que se hayan observado en su elaboración los preceptos 186, 187, 188 y 194 d'e dicha Ley. 3.-La recurricla viola así mismo los artículos 1910, 1913, 1914,1915 y 1934 del Código Civil pues los aplica en forma con- traria a su letra, ya que a pesar & que el notario tercero per-

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judicado no participó en la redaación del acta sí interviene en su elevación a escritura pública y sí estaba obligado a constatar la validez de la misma y examinar su legitimidad, atento a los preceptos de la Ley de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio ya invocados, por tanto el fedatario demandado sí incurrió en responsabilidad por la comisión de un acto ile- gítimo y debe confirmarse la sentencia que lo declara responsa- ble civilmente en aplicación de los artículos del Código Civil que se citan. a-El notario cometió actos i'llcitos al elevar a es- critura pública, pasar como acta de asamblea de accionistas y enviar para su registro el documento que le fue presentado; la denominada acta de .asamblea que aparece en la escritura pública número 12,687 de 16 de abril de 1969, del notario nú- mero 111 -como documento del! apéndice- se ini,cia con un grupo, no una lista, de 14 nombres incomplehs y con ihiciales sohen t e , sin que se d,iga cuántas acciones r.epresenta cada uno; a continuación "se hace contar que son 19 accionistas con 163 votas", sin certficar quiénes o cuáles representan cuán- tas acciones y a cuáles accionistas, ya qu.e sólo asistieron 14 personas y se dice que 10s accionistas presentes son 19, tampoco consta en esa acta cuál es el total de las acciones y qué parte del capital resulta exhibido; es concl'uyente que lo anterior viola los artículos 111, 126, 128, 188, 189 y 190 pues no resulta posible creer que se exhibieron ante persona alguna los títulos de las acciones, que necesariamente acreditan el carácter de accionis- tas +ue dabien exhibirse materialmente ante alguien, como valores literales- y que hacen posible la integración del quórum y la deliberación de la asamblea; de la misma acta no aparece la designa4ón de presidente y secretario de la mima y no se le agregaron los documentos que justificaron la convocatoria, cuando conforme a la constitutiva resultan, en todo c m , pre- sente sólo una parte de las acciones. (Artícu~os citados de la Ley de Sociedades). b) :-El fedatario, tercero perjudicado en este amparo, no pudo de buena fe aceptar el documento que se le exhibía como acta de w-mblea, no se concibe quei ese pa- pel con 19 firmas pudiera parecer a nadie como la voluntad por escrito del órgano supremo de una corporación, (artículos 111 y 178 de la Ley de Sociedades). c) .-Al contestar la demanda el fedatario reconoce impkitamente que para integrar un acta

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de asamblea corporativa eran necesarias la comprobadión del carácter de accionistas y la convocatoria, pues en los puntos 4 y 6 de su con.testacih dice que comprob6 la calidad de accio- nistas de los asistentes con "la escritura constitutiva de T e b Taxi, S.A." y que basta que la contraria exhiba la convocatoria para dar fe de su existmc2a; es evidente que el bercero per- judicado no cumplió con los artículos 5 y 6 de la Ley de Títu- los y Operaciones da Crédito pues las acciones de una sociedad anónima son títulos de crédito. valones literales, aomo establece el primero de los artículos que citó y el notario pretende que se le acreditó la titularidad con un documento que no es título de crédito y que sólo sirve para acreditar un denecho, como resulta de los términos del segundo artículo aquí invocado; tam- bién l,a contestación que comento implica la violacibn al ai-tícu- lo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por parte de los otorgantes del acta corporativa g no cabe duda que el notario en dicho escrito ha reconocido su insustituibilidad para Iegitimar dicho acto jurídico. d) .-Es evidente que el acta es ilegítima, que no pudo existir buena fe del protocolizante y que ni siquiera el hecho resulta tener apariencia jurídica de legitimación; que por tanto cometió el tercero perjudicado un acto ilícito y en consecuencia la responsable contraviene los pre- ceptos 1910, 1915, 1916 y 1934 del Código Civil por cuanto que los aplica contrariam~ente a su letra e interpretacibn jurídim y viola por lo mismo el artículo 14 Constitucional. 4.-La Cuar- ta Sala del Tribunal Superior de justicia del Distrito Fedleral, viola los artículos 81, 82 y 92 del Código de Procedimientos Civiles pues no 10 a.plica conforme a su letra y desde luego en con- secuencia viola igualme.nte el artículo 14 Constitucional; en efec- to la responsable afirma que al notario demandado no le son imputables las deficiencias que determinaron la nulidad dictad!& en diverso juicio. a).-Ese concepto no corresponde a la litis planteada puesto que en el diverso juicio a que se refiere la responsable, el juez examinó un motivo de nulidad que fue la expresa revocación de los acuerdos de la asamblea impugnada por parte de los accionistas, con lo que bastó para declarar la nulidad de la asamblea protocolizada por el apdant,e. b).- La sentencia del juicio de nulidad de los acuerdos de la asam- blea s que se refiere la Cuarta Sala se dictó con base ea la

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revocación que acordaron los accionistas al sustituir la ddibera- ción atacada de invalidez; esta sustitución de los acuerdos, que produce su revocación, está acorde con la doctrina expuesta por Oscw Vázquez del: Mercado en su obra Las Asambleas de las Sociedades Anónimas, Porrúa, S.A., páginas 236 y 237, en relación con el negocio o a d o jurídico a que se refiere Antígono Donati en su obra Sociedades Anónimas, edición Porrúa Hnos., 1939, p8ginm 62 a 68; el; juzgador ya no pudo examinar los demás motivos de invalidez de 1% asmblea, pues el acta jurídico ilí- cito fue revocado y los efectos de dicha revocación se i~etro- trajeron al momento anterior a su fech.a, pero ni expresa, tá- citamentei o por virtud de ley alguna el notario tercero peqju- didado quedó liberado de responsabilidad como consecuencia de la resolución, de su actuación ilícita. c) .-El juez no hizo es- tudio de las demás cuestiones de nulidad ya que la delikación invalidable quledó revocada, antes de dictar su resolución, por sustitución expresa de 1% acuerdos reclamados; para el asunto dernandsdo bastaba una causa debidamente probada de inva- lidez, como era la sustitución de lo resuelto, y no tiene obligg- ción el juzgador de examinar todas las causas de nulidad, si con el estudio de una encuentra suficientes elementos para declarar - la invalidez plena del: acto impugnado. d) .-En el "diverso jui-

'

cio" a que se refiere la responsable -seguido por García Pi- mente1 Joaquín Vs. Tele-Taxi, S.A.- la demanda exhibió la escritura pública, en domde constaba la nueva asamblea que sustituyó los acuerdos, ese acto jurídico dada su relevancia in- tegró la causa y esencia de la resolución invalidatoria, dictada en un procedimiento en que el tercero perjudicado no se cons- tituyó como parte. e) .-La responsable viola también por la misma causa los artículos 81 y 82 del Código Adjetivo invocado por la afirmación qu,e hace en la resolución que se le impugna en este amparo, pules no es cierto que la "sentencia de diverso juicio" a que se refiere, haya tenido fundamento en la nulidad que se configura en las deficiencias cometidas por el no.brio, sino que se fundó en la nevocación expresa que de los acuerdos hicieron los accionis,hs como puede verse en la copia certifica- da que de la misma obra en autos, que se exhibió con la de- manda del juicio sumario dle responsabilidad civil".

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CUARTA.-Los quejosos se concretan a sostener en sus conceptos de violación, en esencia, que la Sala responsable violó en perjuicio de ellos los diversos preooptos legales que mencionan en su deman- da de aimparo y que corresponden a la Ley del Notariado, a la Ley General de Sociedades Mercantiles, al Código de Comercio, a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al Código Ci- vil del Distrito Federal y al Código de Proaedimientos Civiles del Distrito Federal y que esa violación se produjo porque la Sala res- ponable revocó la sentencia definitiva de primera instancia y ab- solvió al notario demandado sin tomar en consider%ción las circuns- tancias que a continuación se puntualizan y que determinan que el propio demandado José Vicente Vértiz incurrió en responsabilidad civil con motivo del desempeño de sus funciones:

a).-El notario demandado protwolizó el acta de la Asamblea General ordinaria de accionistas de TebTaxi, S,.A. de veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y nueve y al hacerlo debió cer- ciorarse, y no lo hizo, de quie las personas que aparecen en la refe- rida acta que se le entregó eran efectivamente accioniistas de la empresa Tele-Taxi, S.A. y especialmente que eran las mismas per- sonas que aparecen en el testimonio de la escritura constitutiva de dicha sociedad que se incluyó como referencia y antecedente en la di- versa escritura número doce mil seiscientos ochenta y siete de die- ciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve; igualmente el notario demandado debió verificar, y no lo hizo, la autenticida.d dle las acciones que en el acta protocolizada aparecen exhibidas por las person'as que se ostentaron como socios de Tele-Taxi, S.A.

b) .-A1 hacer la proto~colización mencionada el notario dRman- dacio tampoco incluyó l,a lista de asistencia que debería contener los nombres y el número de las acciones exhibidas por las personas que como accionistas concurrieron a la asamblea de 'Pele-Taxi, S.A. de veintidós de mamo de mil novecientos sesenta y nueve.

c) .-Con motivo de la misma protocolización el notario José Vicente Vértiz tampoco incluyó las convocatorias que debieron hacerse en relación con la asamblea de veintidós de mamo de mil no- vecientos sesenta y nueve cuya acki dió lugar a la escritura pública doce mil ~~eiscientos ochenta y siete, la primera convocatoria citan- do la asamblea general ordinaria de accionistas pero la segunda con- vocatoriti citando por segunda vez a la mima asamblea precisamente

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con la indicación de que la primera reunión no pudo celebrarse en su fecha por no haber existido quórum.

d).-Debido a la falta de inclusión y a las demás omisiones a que se refieren los incisos pnecedentes (falta de identificación de los asistentes a la %mblea, falta dle verificación de la exhibición y autenticidad de las acciones, falta de inclusión de Ea lista de asistencia y falta de inclusión de las convocat,orias) el notario demandado no debió h%,ber portocolizado el acta de la asamblea general ordinaria d'e accionistas de Tele-Taxi, S.A. de veintidós de marzo de mil no- vecientos sesenta y nueve y al haber hecho su protoeolización y la consiguiente autorización de la escritura pública número doce mil seiscientos ochenta y siete de dieciséis d~e abril de mil novecientos m e n t a y nueve., dió v,alidez jurídica a un 2 c b de asamblea nula y autorizó a la vez una escritura pública también nula, pasando por alto el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para que un acta de %samblea de adonis tas sea válida.

e) .-Otro acto ilícito del notario demandado consistió en que, una vez que autorizó la. escritura mencionada número doce mil seis- cientos ochlenta y siete derivada de la protocolización del acta nula de la wamblea de Tele-Taxi, S.A., el propio notario demandado la incribió en el: Registro Público de la Pro'piedad pretendiendo darle valid~ez jurídica y con ello no sólo registró un acto nulo s h o que leshnó los inteileses jurídicos y económicos de los ahora quejosos.

f ) .-Como consecuencia de los hechos y actos jurídicos mencio- nados en los apartados precedentes, inclusive 1% omisiones que se indican, el notario José Vicente Vértiz incurrió en responsabilidad civjI m perjuicio de Joaquín García Pimentel y de Tel'e-Taxi, S.A. y al no reconocer la Sala responsable la existencia de las circuns- tancias relatadas ni de la mencionada responsabilidad del demandado se conculcaron en perjuicio de los quejosos las garantías cmsig- nadas por los artículos 14 y 16 Constitucion2,les.

Los conoeptos de violación aquí sintetizados se estudian con- juntamente como consecuencia de la estrccha relación que guardan entre sí.

Los quejosos no están en lo justo, según las razones que a con- tinuación se expresan:

Los notarios son funcionarios cuyas actividades están regidas en forma estricta por 1s Ley del Notariado para el Distrito Fede-

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ral. Son personas que desempeñan una función de orden público (artículo l o de la Ley del Notariado para el Distrito Federali, pu- blicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1946). Esta fun- ción, por disposiciión expresa de la Ley está a cargo del Poder Eje- cutivo Federal, quien lo ejerce por conducto del gobierno del Distrito Federal y éste por delegación lo encomienda a profesionales del De- recho por virtud de una patente que el propio gobierno local otorga. Por otra parta, todo notario es una persona investida de fe pública para realizar los actos y hechos jur2cCz'cos a los que los inte.líesiarEoa deban o quieran. dar autenticidad conforme a las leyes (artículo 20 de la Ley del Notariado en cita) y están además autorizados los notarios para interven$- en la formación de tales aotos o hechos jurídicos revistiéndolos de solemnidad y f o m s legales. Además el notario está obligado a ejercer sus funciones pam m n d o ello fume vcquerido (primer párrafo del artículo 4" de la misma Ley Nota- rial), estando facultado para consignar en sus actas, entre otras cosas, documentos, planos, fotografías, etc., (artículo 60 inciso e) de la Ley citada), siendo importante hacer notar que Zíz ley sólo proh.ibe a tos noltn.1.m la. plrotocolz'zacrión de d ~ c u m e n t o ~ a y o con&- nido sea contrario a 'las leyes cEe orden público o a las buenos m- turr~bres (artículo 66 in fine de la ley citada).

De lo antes expuesto se infiere claramente qu.e el notario de- mandado obró legalmente al protocolizar el acta de la asamblea ge- neral ordinaria dle accionistas de Tele-Taxi, S.A. y autorizar la co- rrespondiente escritura número doce mil seiscientos ochenta y siete. Al hacerlo no cometió ningún acto ilícito puesto que, estando obli- gado José Vicente Vértiz a protocolizar los documenta que se le presentaron al ser requeirido para ello, como ya se indicó, al recibir el documento que consignxiba la celebración de la mencionada asam- blea el notario mencionado estaba obligado a hacer su elevación a escritura pública mediante la correspondiente protocdizaci6n, máxi- mo que en el testimonio que 10:s propios actores, ahora quejosos, exhibieron como prueba con su demanda inicial y que obra a fojas 16 y siguients de los autos de primera instancia, consta que el die- ciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve compareció ante él el licenciado Oscar Olvera Luna en representación de Tele-Taxi, S.A. exhibió al notario José Vicente Vértiz en cinco fojas útiles el acta de iba asamblea mencionada y pidió al propio notario que la "protwlizara para todos lbs efectos d,e ley". Dada la f e pública

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que d. notario tiene conforme a la ley, tal constancia que obra en el referido testimonio notarial dmebe aceptarse como verídia, sobre todo tomando en consideración que esa parte de B escritura número do- ce mil seis'cientos ochenta y siete no fue objetada por ninguna de las partes en el juicio sumario de responsabilidad civil. En tales condiciones se impone la conclusión de que el notario demandado estuvo obligado a hacer h protocolización del acta de asamblea de Tele-Taxi, S.A., tal' como se lo pidjó el compareciente, y por tanto al .elevar a escritura pública la referida acta no incurrió en respon- sabilidad.

Es pertinente poner d,e relieve que aún suponiendo que, como lo pretenden los quejosos, el acta de la asamblea de Tele~Taxi, S.& que protocolizó el demandado se encontrare afectada de efectos va- rios dte tipo legal que pudiesen determinar la nulidad de la asamblea, sin embargo José Vicente Vértiz no es responsable de esos vicios puesto que, conforme a la Ley del Notark'do, dicha persona sólo es- taba obligada a dar fe del contenido del documento que el compare ciente le pidió que protocolizara, pero en la referida ley ni en nin- guna otra existe dispositivo que determinle que un notario es res- ponsable de vicios de documentos cuya protocolización se le pide y que contienen htechos o actos que no se realizaron del'ante de él. Es evidente q,ue cuando una asamblea se celebra en presencia del no- tario, éste debe dar fe de todo lo que ocurre en su presencia (artículo 90 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) e inclusive es res- ponsable de lo qu~e por omisión se produzca, pero sí. como el p r s senh caso, el notario demandado solo se concretó a protocolizar, es decir, a elevar a escritura pública un documento que para tal fin le presentó Os'car Olvera Luna en representación de Tele-Taxi, S.A., es obvio que la fundón del notario no podía concwbrse más que a hacer constar la comparecencia del representante de la empresa in- teresada en la protocolizaci6n, la petición para realizar la propia protocolización, identificar al comparecilmte. relacionar la documen- tación con que éste comprobó su personalidad y finalmente com- pulsar el contenido del documento en que constaba la cel'ebración de la asamblea general ordinaria de accionistas que se le pidió elevar a escritura pública, siendo importante poner de rel'ieve que es ine- xacto como lo pretenden l m quejasos, qule el notario demandado diese con la protocolización vida jurídica a una asmbl'ea nula, pues es evidente que el notario aludido carece de facultades legales para

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hacer que un documento que contiene una asamblea nula sea válido y también para declarar la nulidad de cualquier documento cuya pr~tocol~zación se 1'e pida. Solamente la autoridad judicial está fa- cultada para declarar la nulidad d,e un documento (articulo 2226, 2229 y 2236 del Código Civil del Distrito Federal) y tratándose de nulidad, ya sea absoluta o relativa. solo pueden destruirse sus efec- tos cuando los t r i b u d e s declaren la nulidad y así lo h a establecido la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia en su tesis número 239, de aplicación obligatoria para este Tribunal Co- legiado conforme al articulo 193 de la Ley de Amparo; tesis visible a fojas 752 de la Cutarta Parte de la Compilación 1917-1965, que dice: "NULIDAD.-NO EXISTE DE PLENO DiE'RECHO.-Si no

hay disposiciones expresas en las leyes y para Tos casos que ellas comprenden, nuestra legislación no autoriza que se reco- nozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en to- dos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente".

De lo expuesto se desprende que no puede imputarse al no- tario demandado la comisión de ningún acto ilícito al hacer la pr* tocolización de qu'e se ha hablado, d autorizar la correspondiente ,escritura pública número doce mil seiscientos ochenta y siete de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve y transcribir en ella el acta de la multicitada asamblea de Tele-Taxi, S.A.

Por lo que respecta a la inscripc3ón de la escritura pública doce mil seiscientos ochenta y siete que el notario demandado aes- t imó que hiciera el Registro Público de la Propiedad, cabe decir que sólo al Directar o encargado del referido Registro incumbe con- farmie a la ley (ai-tículos 3010 y 3013 del Código Civil del B s - trito Federal) aceptar un docum,ento, sea testimonio notarial o do- cumento privado, e inscribirlo en el Registro a su cargo o bien negar su registro. En ninguna forma el registro de una escritura notarial o privada depende de la voluntad ni de la petición de ningún no- tario y no hay precepto legal alguno que así lo establezca. El acto que los quejosos alegan como ilícito y que hacen consistir en que el notario registró la escritura derivada de la protocoliz~ión de un acta de asamblea de Tele-Taxi, S.A. carece de fundamento le- gal. Basta la lectura de Ea parte final del acta que se protocolizó y que m la escritura doce mil seiscientos ochenta y siete se trans-

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ch+bió, para percatarse de que los comparecientes a la referida asamblea nombraron a l licenciado O s a r Olvera de Luna (sic) "pa- ra que la asamblea sea protocolizada ante notario público para los efectos de la revocación (sic) que sea inscrita en el Registro Pú- blico de la Propiedad en la Sección de Comercio" (fojas 19 v. de los autos de primera instancia), de manera qule el notario deman- dado al presentar el acta de asamblrea, ya protocolizada y autori- zada, ante el Registro Público de la Propiedad y ges t ion*~ su re- gistro sólo cumplió la petición qpe para tales fines le fue hecha por la persona que compareció a solicitar la protocolización, todo en acatamiento a lo preceptuado por los artícuIos 20, y 4"e la Ley del Notariado para el Distrito Federal, máxime que, según se desprende del texto del acta protscolizada, ésta no contiene nin- gún elmento contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres que son las circunstancias que conforme al artículo 66 de la citada Ley dlel Notariado impiden que un documento sea pro- tocdizado.

No está de más hacer ver que siendo el acta de la asamblea q i K s e protucolizó nula, conforme a la opinión de los ahora que- josos, y estimando éstos también que la protocolización de esa asam- blea y su posterior registro lesiona sus derechos, esa nulidad sólo pudo ser declarada por un tribunal, como ya se indicó, y no ser declarada por el notario que hizo 1% protocolización. A mayor abun- damiento cabe hacer ver que los propgos quejosos hicieron valer la menuionada nulidad ante el mismo Juez que conoció del juicio de ~esponsabilidad aivil y esa reclamación de nulidad se planteó por Joaquín Qarcía Pimentel contra Tele-Taxi, S.A. a través del iuicio ordinario m,ercantil al que se refiere el, expediente 1579!/69 (fojas 23 y siguientes de los autos de primera instancia) y que en d:icho juicio mercantil se dictó sentencia definitiva declarando nula y sin efecto alguno la asamblea general de accionistas de Tele-Taxi, S.A. celebrada el día veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y nueve y los acuerdw derivados dme la misma, circunstandia sufi- cieritemente elocuente para robustecer la idea de que el n ~ k r i o José Vicente Vértiz no dió vida jurídica a la asamblea de referen- cia y cuya acta se le pidió al notario demandado que protocolizara y registrara y que, en consecuencia, no incurrió en la realización d,e actos ilícitos determinantes de responsabilidad civil a su cargo.

Por las razones exprwdas los conceptos de violación estudia-

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dos se estiman infundados y por ende la sentencia combatida no es conculcatoria de garantías constitucionales en agravio de los que- josos.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103 framión 1, 107 fracción 111 inciso a) de la Constitución Fe derali, 19, 158 de la Ley de Ammro y 70 bis fxaoci6n 1 inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, s'e resuel- ve :

UNIC0.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Joa- quín García Pimentel ni a Tele-Taxi, S.A. por conducto de Adolfo D.esentis y Ortega, contra los actos que reclamaron de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federad y que se hidieron consistir en la sentencia de tres de abril de mil nove- cientos setenta y tres dictada en la segunda instancia (toca 179/"73) del Juicio Sumario de Responsabilidad Civil seguido por los quejo- sos contra José Vicente Vértiz.

Notifíicfuese; publíquese; remítase testimonio de esta resolu- ción a la autoridad responsable y en su oportunidad archívese el expediente.

Asf lo resolvieron por unanimidad de votos los CC. Magistra- dos Edmundo Elorduy, Efraín Angdes Sentíes y Gustavo Rodrí- quez B i ~ g a n ~ o , que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Ma- teria Civil del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nom- brados.

Firman los C. Presidente y demás Magist.mdos que integran el Tribu.na1 con el Secretario de acuerdos que da fe.

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