determinación del tema
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I.-Determinación del tema:
La asociación en el derecho
II.- Delimitación de las fuentes:
a) Realidad normativa
Según el código civil:
Articulo 85.- convocatoria a asamblea ( Asociación)
La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo
de la asociación, en los casos previstos en el estatuto , cuando lo soliciten
no menos de la décima parte de los asociados
Si la solicitud de estos no es atendida dentro de los quince días de haber
sido presentada, o es denegada, l convocatoria es hecha por el juez de la
primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos
asociados.
La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.
El juez, si ampara la solicitud , ordena se haga la convocatoria de acuerdo
al estatuto , señalando el lugar , día , hora de la reunión , su objeto, quien la
presidirá y el notario que de fe de los acuerdos
Articulo 86.-atribuciones de la asamblea
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo ,
aprueba las cuentas y balances , resuelve sobre la modificación del estatuto
, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean
competencia de otros órganos
Articulo 87.- quórum para adopción de acuerdos
Para la validez de las reuniones de la asamblea general se requiere en
primera convocatoria la concurrencia de más de la mitad de asociados
En segunda convocatoria basta de más de la mitad de los participantes en
la asamblea para elegir los acuerdos
Para la disolución de la asociación se necesita más de los participantes de
la asamblea.
En la segunda convocatoria de la asociación basta más de la mitad de las
personas o asambleístas y con más de la mitad del voto.
Articulo 88.- derecho de voto
Ninguna persona tiene derecho a votar ma de una sola vez
Articulo 89.- calidad de asociado
La calidad de los asociados es inherente a la persona y no es transimitible ,
salvo que lo permita el estatuto.
Legislación General:
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación.
(Comentarios a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación).
Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con
los restantes registros de asociaciones
Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias
Legislación Específica:
Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos
relativos a asociaciones de utilidad pública
Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Inscripción
registral de Asociaciones Juveniles
Legislación Complementaria:
Ley 3/1994, de 19 de mayo, del Voluntariado Social en la Comunidad
Madrid
Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación para el Desarrollo de la
Comunidad de Madrid
Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado
Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo
B) Realidad doctrinaria
C) Realidad jurisprudencial
Perú D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –
Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá, del 19 de abril de 2010 y del Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá, del 14 de mayo de 2010, proferidos en el asunto de la
referencia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier
Hurtado Castro, contra Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES S.A.”
1. ANTECEDENTES
El señor Francisco Javier Hurtado Castro, presentó solicitud de tutela
contra Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES S.A.”, invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al mínimo vital
y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser
despedido cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial establecido
en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, mientras se tramitaba un pliego
de peticiones orientado a la firma de un Pacto Colectivo de Trabajo y se había
afiliado a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”. Por lo tanto,
solicita a la accionada dejar sin efecto la medida de despido y se le restablezcan
todos sus derechos laborales.
Para fundamentar su solicitud presentada el día 5 de abril de 2010, la accionante
relata los siguientes:
1.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
1.1.1 Manifiesta el accionante que pertenecía a los 150 pilotos que trabajaban
en AIRES S.A., de los cuales solo uno estaba afiliado a la ACDAC.
1.1.2 Sostiene, que ante el conocimiento que tuvo ACDAC sobre la negociación
que se adelantaba de un pacto colectivo al interior de AIRES S.A., la
asociación inició las gestiones para invitar a todos los pilotos de la
compañía de aviación para que ejerzan sus derechos de Asociación
Sindical, mediante la afiliación al Sindicato orientado al fortalecimiento
laboral y profesional.
1.1.3 Agrega que ACDAC solicitó a la compañía de aviación para que les
concediera un espacio a los directivos sindicales para brindar información y
capacitación en el ejercicio de sus derechos sindicales, la cual fue
respondida negativamente por AIRES S.A.
1.1.4 Dice que gestionó su afiliación a la ACDAC, y que para el 10 de marzo de
2010, el número de afiliados aumentó a 65 pilotos.
1.1.5 Dice que como negociador del pacto ante los directivos de AIRES S.A.,
fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, decisión
que le fue notificada el día 10 de marzo de 2010. En igual forma, a dos
compañeros más, dentro de los dos días siguientes.
1.1.6 En ese estado se siente discriminado por haber hecho efectivo el derecho
fundamental de Asociación Sindical a pesar de encontrarse amparados con
el Fuero Circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351
de 1965 por el pliego relacionado con el Pacto Colectivo que se pretendía
establecer.
1.1.7 Aclara que participó en el proceso de negociación del Pacto Colectivo,
porque hizo parte de la comisión negociadora que se estableció frente al
texto elaborado por AIRES S.A., y que se denominó “PACTO COLECTIVO
DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA AEROVÍAS DE
INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES Y SUS PILOTOS Y COPILOTOS”,
como así consta en el documento fechado el 26 de febrero de 2010, el cual
no fue firmado por el actor.
1.1.8 Para el 11 de marzo de 2010, ACDAC denunció esa Convención Colectiva
de Trabajo, y presentó un pliego de peticiones con el fin de promover una
negociación colectiva con AIRES S.A.
1.1.9 Luego de esto, dice que AIRES S.A. se reunió con grupos de aviadores
con el fin de firmar el Acta de Inicio de la etapa de arreglo directo entre la
empresa y los pilotos, ellos frente al Pacto, dando por terminado éste
último; posterior a esto, se realizó un nuevo Pacto con otros aviadores en
donde se exaltó la condición personal y profesional del actor.
1.1.10 Conocida la decisión de despido de tres activistas sindicales, ACDAC
presentó las correspondientes denuncias ante el Ministerio de la Protección
Social y la Procuraduría General de la Nación y solicitó al Presidente de
AIRES S.A., para que proceda a corregir la situación y reintegrar a los
aviadores despedidos.
1.1.11 Ante este hecho, no solo no se hizo caso omiso a la solicitud
presentada por ACDAC, sino que se inició una persecución con los
empleados de la compañía que estaban afiliados a la asociación, a tal
punto que todos se retiraron cuando se negociaba el pliego de peticiones.
1.2 FUNDAMENTO Y PRETENSIONES.
1.2.1 El accionante solicita, invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la asociación sindical, al mínimo vital y al trabajo en
condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser despedido
cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, establecido en
el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, dejar sin efecto la medida de
despido y se le restablezcan todos sus derechos laborales, por parte de la
empresa la empresa Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES”.
1.3 PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes
pruebas documentales:
1.3.1 Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa Aerovías de
Integración Regional S.A. “AIRES”.
1.3.2 Copia de las certificaciones expedidas por la Coordinación del Grupo de
Archivo Sindical en donde aparecen inscritas la Organización Sindical
denominada “Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”.
1.3.3 Copia del oficio remitido por AIRES a la Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles “ACDAC”, en la cual se le informa que la solicitud de
ingreso de sus miembros durante las capacitaciones al personal de la
empresa era improcedente.
1.3.4 Copia del oficio remitido por a la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles “ACDAC” a la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales.
1.3.5 Copia del oficio remitido por a la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles “ACDAC” al Ministerio de Protección Social.
1.3.6 Copia del Acta de la Asamblea de Empresa efectuada por los socios de
ACDAC que laboran en la empresa AIRES de fecha marzo 10 de 2010.
1.3.7 Copia del Pliego de Peticiones presentado por la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles “ACDAC” a la empresa Aerovías de Integración
Regional S.A. “AIRES” con vigencia a partir del 1 de abril de 2010.
1.3.8 Copia del memorando expedido por AIRES en el cual imparte
instrucciones de prohibir la entrada al señor Hurtado entre otros, fechado el
10 de marzo de 2010.
1.3.9 Copia de oficios varios, suscritos entre AIRES y ACDAC.
B) 1.3.10 Copia de oficios varios en la cual se da la bienvenida
ACTUACIONES PROCESALES.
A través de auto fechado el ocho (8) de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta
y Nueve Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela y dio traslado
a la entidad demandada para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas se pronunciara sobre lo que considere pertinente.
1.4.1 Contestación de la demanda
Mediante escrito fechado el 14 de abril de 2010, la empresa AEROVÍAS DE
INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. “AIRES”, responde al juez de tutela
argumentando que la empresa nunca restringió el derecho de la
organización sindical a brindar información y capacitación a los
trabajadores respecto del derecho de asociación sindical.
Aclara que el 29 de enero de 2010, ACDAC solicitó a AIRES que se
permitiera el ingreso de los miembros de la organización sindical a la
Escuela de Operaciones de Vuelo durante los cursos programados, lo cual
ponía en riesgo la seguridad de los clientes pues interrumpía la
capacitación de los pilotos y copilotos, para lo cual se le informó a ACDAC
mediante oficio del 9 de marzo de 2010, que gozaban de libertad para
dirigirse a los trabajadores por fuera de la jornada laboral de capacitación.
Igualmente informa, que AIRES nunca ha ejercido manipulación sobre sus
trabajadores como no hubo presión durante el desarrollo de la negociación
del Pacto Colectivo con sus trabajadores, y las actas de iniciación y
terminación se llevaron a cabo en estricto cumplimiento de los términos y
de los requisitos legales.
Así mismo, asegura que nunca existió presentación de pliegos de
peticiones por parte de los trabajadores no sindicalizados para efectos de
suscribir un pacto colectivo, sino que solo fueron conversaciones de
carácter informal entre ellos y AIRES.
Agrega, que no se efectuó discriminación alguna con el señor Hurtado, y
que su desvinculación se debió a la facultad del nominador de terminar
unilateralmente su contrato sin justa causa y que ello se debió a las quejas
presentadas por trabajadores de la Compañía respecto a la negativa
gestión del señor Hurtado como Gerente de Operaciones y traslados de
personal en forma arbitraria.
Y concluye, que no es cierto que el accionante gozara de fuero
circunstancial por la negociación del Pacto Colectivo, por cuanto nunca fue
presentado por parte de los trabajadores no sindicalizados, de conformidad
a lo señalado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto
1469 de 1978; y dice que lo único que existió, fueron conversaciones
informales.
Igualmente sostiene que el señor Hurtado se afilió a ACDAC el día 10 de
marzo de 2010, mientras que la denuncia de la convención colectiva por
parte de ACDAC se dio el día 11 de marzo del mismo año, por lo que el
accionante no alcanzó a estar cobijado por fuero circunstancial, dado que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 481 del C.S.T. al ser el
trabajador sindicalizado no podía tener el carácter de beneficiario del Pacto
Colectivo. En efecto, de forma automática quedaría sin fuero circunstancial,
ya que el fuero se origina desde el momento de la presentación del pliego
de peticiones al empleador, según el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.
1.5 ACTUACIONES PROCESALES.
1.5.1 Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del
19 de abril de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la
asociación sindical, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por
considerar que “… no existe prueba de quebranto de los derechos
sindicales alegados por el actor, ni conducta abusiva, desproporcionada e
inconstitucional del empleador.” Y concluye, que el señor Francisco
Hurtado cuenta con otro mecanismo para defender los derechos laborales
que considera transgredidos, siendo éste la jurisdicción laboral.
1.5.2 Impugnación del fallo de primera instancia
Indica el accionante, que en el fallo de primera instancia confunde la
protección de los derechos constitucionales “Fuero Sindical” con la de
“Fuero Circunstancial” que la llevó a una equivocada decisión. Igualmente
sostiene, que la tutela solo fue considerada en parte y no en su totalidad,
por cuanto el juez constitucional solo analizó una parte del problema e
insiste en que la empresa violó el libre ejercicio del derecho fundamental de
asociación sindical y que su despido ocurrió pocos días después de haber
tramitado la solicitud de ingreso al Sindicato de Pilotos y después de
negarse a suscribir el pacto colectivo impuesta por AIRES.
1.5.3 Fallo de segunda instancia.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia
del 14 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia al
considerar, “… que si bien se enuncia como vulnerado el derecho a la
asociación sindical de los hechos narrados y de la pretensión aquí
presentada, se evidencia que la afrenta denunciada se refiere a la
vulneración de derechos establecidos en normas legales, correspondiendo
entonces a la jurisdicción ordinaria decidir estos litigios, indicando que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolverlos, como indica
el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.”
Igualmente sostiene, que el hecho de que se haya ocasionado el despido
luego de la afiliación al sindicato y a la negativa de suscribir el pacto
colectivo celebrado por la empresa, no es un hecho que por sí mismo
indique que es ésta la causa de despido, ni una circunstancia que lleve a
desconocer el trámite ordinario previsto en el artículo 118 y ss. del Código
Laboral y resolver la presente controversia en sede de tutela, sin que
adicionalmente se demostrara que se estuviera ante la presencia de un
perjuicio irremediable que torne procedente y pertinente la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1 COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241,
numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991, para revisar las instancias de tutela.
2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO.
De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de
Revisión estudiará en el presente caso, sí se vulneraron los derechos
fundamentales al trabajo y a la asociación sindical de un trabajador, debido
a que la decisión de despedirlo fue precedida de la afiliación de éste a la
organización sindical ACDAC y de su designación como negociador del
pacto colectivo, y si resulta atendible la solicitud de amparo a los derechos
fundamentales, orientada a obtener una orden de reintegro laboral.
Para resolver la controversia la Sala reiterará la jurisprudencia respecto de
los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de
tutela ante la vulneración de los derechos fundamentales ocurridas en el
marco de una relación laboral; segundo, el derecho fundamental a la
asociación sindical; tercero, el fuero sindical; cuarto, la terminación
unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y
por último se analizará el caso concreto.
2.2.1 La procedencia de la acción de tutela ante la vulneración de los
derechos fundamentales ocurrida en el marco de una relación laboral.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 superior constituye una garantía mediante la
cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial idóneo,
encaminado a garantizar la protección de los derechos fundamentales de
todas las personas.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá, del 19 de abril de 2010 y del Juzgado Treinta y Ocho
Civil del Circuito de Bogotá, del 14 de mayo de 2010, proferidos en el asunto de la
referencia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier
Hurtado Castro, contra Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES” En
consecuencia, CONCEDER amparo a los derechos fundamentales al trabajo y a la
asociación sindical del señor Francisco Javier Hurtado Castro.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL
S.A. “AIRES” para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado
a partir del momento de notificación de la presente providencia, proceda a
reintegrar al cargo que venía desempeñando el Francisco Javier Hurtado Castro
sin solución de continuidad.
TERCERO: EXHORTAR a la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN
REGIONAL S.A. “AIRES” para que, de acuerdo con las consideraciones
consignadas en esta providencia, se abstenga de incurrir en conductas que
obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociación sindical de
los trabajadores que se encuentran laborando a su servicio.
CUARTO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
D) Realidad social
.
La asociación.
Una asociación es una entidad formada por un conjunto de asociados o socios
para la persecución de un fin de forma estable, sin ánimo de lucro y con una
gestión democrática. La asociación está normalmente dotada de personalidad
jurídica, por lo que desde el momento de su fundación es una persona distinta de
los propios socios, que tiene su propio patrimonio en un principio dotado por los
socios, y del que puede disponer para perseguir los fines que se recogen en sus
estatutos.
Las asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus fines,
actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y cuando
el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la entidad sin
ánimo de lucro (obra social).
Las asociaciones también pueden ser instituciones, en las cuales varias personas
lo forman para crear una institución que no tiene dueño sino asociados.
Asociación es la acción y efecto de asociar o asociarse (unir una persona a otra
para que colabore en algún trabajo, juntar una cosa con otra para un mismo fin,
establecer una relación entre cosas o personas).
Una asociación, por lo tanto, es el conjunto de los asociados para un mismo fin.
Este conjunto puede formar una persona jurídica. Por ejemplo: “La Asociación de
Costureros de San Martín ha elegido un nuevo presidente”, “El entrenador afirmó
que la Asociación del Fútbol Boliviano debería responder a los reclamos”, “Me
gustaría formar una asociación para ayudar a los niños carenciados”.
Por lo general, el concepto de asociación se utiliza para mencionar a una entidad
sin ánimo de lucro y gestionada de manera democrática por sus socios. Dichas
asociaciones pueden desarrollar actividades comerciales si el beneficio se destina
a la obra social.
Con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, se han
ido regulando diferentes tipos de Asociaciones, como es el caso de las
Asociaciones Juveniles, Asociaciones Deportivas, Asociaciones de Padres/Madres
de Alumnos, Asociaciones de Estudiantes, Asociaciones Universitarias, etc. Cabe
añadir, a efectos de evitar confusiones, que cuando coloquialmente se habla de
asociaciones culturales, nos estaremos refiriendo a aquellas asociaciones que no
pertenecen a ninguna tipología en particular y que, por tanto, están reguladas.
Tipos de asociaciones
Así mismo, podemos distinguir también entre Asociaciones y Federaciones o
Coordinadoras, que serían las entidades formadas por la agrupación de varias
Asociaciones. Los aspectos legales, fiscales, económicos, administrativos, etc.,
del funcionamiento de las Asociaciones y las Federaciones o Coordinadoras, son
prácticamente iguales, con la única diferencia de que en éstas últimas, los socios
serán personas jurídicas, es decir, las Asociaciones que pertenezcan a la
Federación o Coordinadora, y así se especificará en sus estatutos. Así se
establece en el Artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociación, en su apartado f, donde dice:
f. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de
asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
De todos estos tipos nos vamos a centrar en aquellas que mayor relación poseen
con la juventud, las Asociaciones Juveniles.
Asociación civil
6. concepto
Es un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan
algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para
realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose
mutuamente a darse cuenta.
7. Diferencia entre sociedad y asociación civil
La diferencia entre sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras
realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones
civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común
deportivo, religioso, cultural, etc., sin constituir una especulación comercial.
8. Características
Contrato bilateral o plurilateral.
Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más
de dos.
Contrato oneroso.
En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin
constituir una especulación comercial.
Contrato formal.
Supuesto que el contrato de asociación civil deba formularse ante notario
público.
9. Atributos de la asociación civil
a) Nombre (Razón Social o Denominación.
b) Domicilio.Lugar geográfico en que una sociedad civil reside para los
efectos legales correspondientes.
a. Que se forma con la aportación que realizan los socios de la sociedad
civil, pudiendo ser en efectivo o en especie.
b. Patrimonio.
Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil.
c. Capacidad de Goce.
Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil cuando ha cumplido
con todos los requisitos formales, tales como que el contrato sea por
escrito, que se protocolice ante Notario Público, que se inscriba el acta
protocolizada en el Registro Público de Sociedades Civiles.
d. Capacidad de Ejercicio.
e. Capacidad Procesal.
Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil, al inscribirse el contrato en
el Registro de Sociedades Civiles.
10. Órganos de la asociación civil
Órgano Supremo
Órgano Representativo
Órgano de Control
Los asociados tendrán derecho a separarse de la asociación civil, dando
aviso con dos meses de anticipación, pudiendo ser excluidos de la asociación
civil por causas que señalen los estatutos. Los asociados que voluntariamente se
separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho del haber social o
patrimonio de la asociación.
Acertadamente el Código Civil (Art. 2670) no excluye la posibilidad de que de
modo accesorio, el fin de la asociación tenga un carácter económico, pues en la
práctica sería imposible que funcionase una asociación, si al constituirla no se
proveyese a la obtención de los recursos económicos necesarios para su
sostenimiento. En muchas ocasiones no sería posible que los asociados
realizasen por sí mismos los fines cuya consecución se obtiene fácilmente por
medio de la asociación.
Un casino, una academia científica, un partido político, una agrupación
profesional, etc., encuentran una estructura jurídica adecuada en las normasque
rigen a la asociación civil, y encajan perfectamente dentro de su concepto.
El Órgano supremo
Está representado por la asamblea de socios.
La asamblea de socios se reunirá cuando menos una vez al año, o en la época
fijada en los estatutos de la Asociación Civil, o bien cuando citen a asamblea
cuando menos el 5% de los socios; si no lo hicieran, lo podrá hacer el juez civil, a
petición de cuando menos el 5% de los socios.
La asamblea de socios resuelve los asuntos contenidos en la Orden del Día de la
convocatoria correspondiente; las votaciones generalmente se toman por mayoría
de votos. Ahora bien, cada socio gozará de un voto en las Asambleas Generales,
a excepción de las decisiones en que se encuentre directamente interesado en
forma personal, su cónyuge, ascendiente, descendientes, parientes colaterales
dentro del segundo grado.
El Órgano representativo
Es el que se encarga de la administración de la Asociación, es decir; se encarga
de la gestión de los negocios sociales, y puede conformarse por:
a. Todos los socios.
b. Alguno o algunos de los socios.
Las decisiones del Consejo de Administración, generalmente son tomadas
por mayoría de votos.
El nombramiento de los socios administradores, se hará constar en acta de
asamblea general de socios; el nombramiento no podrá revocarse sin el
consentimiento de la mayoría de socios, a excepción de dolo, culpa o
inhabilidad judicial.
Los socios administradores, por lo regular, necesitan autorización expresa en
acta de asamblea general de socios, para vender los bienes de la sociedad;
para empeñar los bienes sociales, gravarlos, hipotecarlos; para tomar
créditos de importancia relativa.
11. Responsabilidad de los socios
c. Persona o personas extrañas a la sociedad civil.
Primero se deberá recurrir a la asociación civil, y si se agota su
patrimonio, entonces, acudir a los socios administradores.
d. Responsabilidad subsidiaria:
Cualquier socio administrador responde del importe total de las
obligaciones sociales.
e. Responsabilidad solidaria:
f. Responsabilidad ilimitada:
Los socios administradores, responden de las obligaciones sociales, hasta
con su patrimonio particular.
Órgano de Control
La vigilancia de la asociación civil, corresponde al Órgano de control o consejo de
Vigilancia o Interventor de la sociedad.
El nombramiento puede recaer en todos los socios no administradores, en alguno
o algunos socios no administradores, o bien, en persona o personas ajenas o
extrañas a la sociedad, generalmente profesionales.
La actividad de este consejo, se circunscribe a "vigilar los actos de los
administradores, en cuanto al desempeño de su cargo, informando previo
dictamen, cuando menos una vez al año, al Órgano Supremo o Asamblea General
de Socios".
Tanto el nombramiento, facultades, restricciones, revocación, etc., deben constar
por escrito en Acta de Asamblea General de Socios, protocolizarse ante notario
público en inscribirse en el Registro correspondiente.
Aspecto fiscal
Existen dos tipos de Sociedades y Asociaciones Civiles para efectos de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta: las que pagan el impuesto en relación con
susingresos acumulables, menos las deducciones autorizadas (utilidad fiscal), y
las consideradas como no contribuyentes que sólo pagan el impuesto en relación
con el remanente distribuible.
Tipos de sociedades y asociaciones civiles que se consideran no contribuyentes
del impuesto sobre la renta
1. Sindicatos obreros y los organismos que lo agrupen
2. Asociaciones patronales
3. Cámaras de comercio e industrias agropecuarias, agrícolas y ganaderas
pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.
4. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen
5. Asociaciones civiles de responsabilidad limitada de interés público, que
administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riesgoprevio la
concesión y permiso respectivo.
6. Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de
la materia, así como las sociedades civiles autorizadas para recibir donativos en
los términos de esta ley, que sin designar individualmente a los beneficiarios
tengan como actividades:
a. La atención a personas inválidas
b. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos
c. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social y funeraria
a personas de escasos recursos
d. La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas
e. La rehabilitación de fármaco dependientes de escasos recursos.
7. Sociedades cooperativas de consumo
8. Organismos que agrupen a las sociedades cooperativas
9. Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no
realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios,
comisiones y otros semejantes
10.Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a
la enseñanza con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
en los términos de la Ley Federal de Educación.
11.Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, las
dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas,
así como bibliotecas y museos abiertos al público.
12.Las asociaciones o sociedades civiles constituidas con el único objeto de
administrar fondos o cajas de ahorro
13.Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos
del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley Federal de
Educación.
14.Sociedades de autores de interés público constituidas de acuerdo con la Ley
Federal de Derechos de Autor
15.Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos
o religiosos.
16.Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas y que cuenten con
autorización de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
recibir donativos deducibles de impuestos
17.Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen
exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en
condominio (adicionada a partir del 1 de enero de 1995.
IV CONCLUSIONES
En conclusión del siguiente trabajo de investigación sobre uno de los temas muy
importantes como es la sociedad que se encuentra tipificada en el código civil en
el título I podemos determinar o llegar a decir que la asociación es una entidad
formada por un conjunto de asociados o socios para la persecución de un fin de
forma estable, sin ánimo de lucro y con una gestión democrática. La asociación
está normalmente dotada de personalidad jurídica, por lo que desde el momento
de su fundación es una persona distinta de los propios socios, que tiene su
propio patrimonio en un principio dotado por los socios, y del que puede disponer
para perseguir los fines que se recogen en sus estatutos.
Las asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus fines,
actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y cuando
el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la entidad sin
ánimo de lucro (obra social).