der.proc.civil i - el sometimiento del juez a la ley

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U EL SOMETIMIENTO DEL JUEZ A LA LEY: IURA NOVIT CURIA ” Y APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO FCO. JAVIE R E ZQUIAGA GANUZAS

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Page 1: DER.proc.CIVIL I - El Sometimiento Del Juez a La Ley

U

EL SOMETIMIENTO DEL JUEZ A LA LEY: “IURA NOVIT CURIA” Y APLICACIÓN

JUDICIAL DEL DERECHO

FCO. JAVIER EZQUIAGA GANUZAS

Ariano
Texto escrito a máquina
Extracto (sin notas) de: EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier "Iura novit curia" y aplicación judicial del Derecho. Valladolid: Lex Nova, 2000, pp. 64-87.
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proceso penal abreviado

4. LA ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN JUDICIAL: EL SUPUESTO DE HECHO NORMATIVO, LOS HECHOS DEL CASO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El análisis realizado en el Capítulo anterior de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional (y, en menor medida, del Tribunal Supremo) sobre el deber de

congruencia de las decisiones judiciales y de las particularidades que ésta presenta en

los procesos civil y penal ha confirmado dos aspectos importantes de la aplicación

judicial del Derecho. Ha permitido corroborar que los poderes del juez sobre los

materiales jurídicos del proceso, expresados en el aforismo iura novit curia, no son tan

amplios como a veces se presentan, sino que tienen como límite indisponible para el

órgano judicial el deber de congruencia con las pretensiones de las partes. Además,

se ha podido constatar que la distinción, tanto en el seno del proceso como en la

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sentencia, entre el elemento factual y el jurídico es muy relevante debido a que el

deber de congruencia es mucho más intenso en relación con el primero que con el

segundo ya que, por definición, el principio iura novit curia sólo actúa en relación con

los materiales de Derecho. En otras palabras, salvando los matices que impone el

tipo de proceso de que se trate (civil o penal), los hechos alegados por las partes o

introducidos en el proceso por la acusación, la defensa o el propio órgano judicial

(cuando posee competencia para ello) y que resulten probados, son absolutamente

vinculantes para el juez en un doble sentido: porque sólo sobre ellos podrá

pronunciarse en su sentencia, sin incorporar ningún otro, y porque debe

pronunciarse sobre todos ellos sin omitir ninguno.

Sin embargo, el estudio «procesal» de la congruencia efectuado ha puesto

también de relieve algunos aspectos poco claros de las relaciones que se producen

en el proceso y en la sentencia entre los elementos de hecho y los de Derecho.

Ambos materiales que nutren el proceso y su resolución frecuentemente se

entremezclan. Por mencionar únicamente el caso más llamativo, recuérdese que, en

líneas generales, el juez en su decisión no puede alterar la causa petendi en el proceso

civil, ni la acusación en el proceso penal. Ambos escritos, determinantes para

establecer el objeto del proceso, se sustentan en una alegación de hechos (que

deberán ser sometidos a prueba, salvo que sean notorios o admitidos por ambas

partes) pero calificados jurídicamente. Es decir, se alegan hechos puestos en relación

con una norma jurídica cuyo supuesto de hecho, a juicio de quien los invoca, los

contempla en abstracto. El motivo de hacerlo así es que se pretende que, probada la

identidad entre los hechos del caso y el supuesto de hecho normativo, se produzca

la consecuencia jurídica prevista en abstracto en esa norma para todos los casos que

entren en ese supuesto de hecho.

Junto a todo ello, parece fuera de toda duda que, en virtud precisamente de

los poderes del juez expresados en el aforismo iura novit curia, éste es completamente

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libre para elegir las normas jurídicas que, a su juicio, sirven de guía para la resolución

del litigio, así como para efectuar el razonamiento jurídico que estime más adecuado,

sin que en ninguno de los dos aspectos esté vinculado por lo que hayan

manifestado las partes y, en consecuencia, sin que su sentencia incurra en vicio de

incongruencia.

Las dudas sobre las relaciones entre los materiales fácticos y jurídicos a las que

se hacía referencia al comienzo surgen de la paradoja que supone mantener

simultáneamente las siguientes afirmaciones:

1. Tanto en los escritos del proceso como en la sentencia deben separarse los

elementos de hecho de los de Derecho.

2. Los hechos alegados y probados en el proceso vinculan al juez y debe

limitarse a ellos en su sentencia.

3. El principio iura novit curia expresa los poderes del juez en relación

únicamente con los materiales jurídicos, no en relación con los hechos.

4. Los hechos alegados deben ser probados para que surtan efectos en la

sentencia, mientras que el Derecho es aplicado por el juez

independientemente de su alegación por las partes y no requiere de prueba.

5. El juez en su sentencia se encuentra vinculado por la causa petendi, en los

asuntos civiles, y por la acusación, en los penales.

6. La causa petendi y la acusación están formadas por hechos calificados

jurídicamente.

7. El juez es completamente libre para seleccionar, interpretar y aplicar las

normas que considere más adecuadas para resolver el asunto.

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Esta paradoja exige una aclaración y la identificación de los diversos

problemas que las anteriores afirmaciones ponen de relieve. La formulación de la

cuestión podría ser la siguiente: teniendo en cuenta el diálogo permanente, tanto en

el proceso como en la sentencia, entre las cuestiones de hecho y de Derecho, ¿es

posible afirmar simultáneamente que el juez es libre para elegir los materiales

jurídicos (porque iura novit curia) y que se encuentra vinculado por los materiales

fácticos? Para realizar alguna aportación a su resolución puede ser provechoso

identificar los problemas diferentes que se mezclan en esta cuestión:

a) En primer lugar, parece preciso partir de la constatación de que la

separación procesal de los hechos y el Derecho y el distinto régimen de

que gozan unos y otro, es tributaria de la estructura típica de muchas

normas jurídicas (supuesto de hecho y consecuencia jurídica) y de toda

decisión judicial (un silogismo formado por una premisa mayor jurídica,

una premisa menor factual y una conclusión que combina ambas).

b) En segundo lugar, debe abordarse el modo en que en el lenguaje legislativo

(el de las fuentes del Derecho) se habla de los hechos, es decir, cómo se

configura el supuesto de hecho normativo.

c) En tercer lugar, es conveniente tratar separadamente, en la medida que sea

posible, el supuesto de hecho del caso.

d) En cuarto lugar, debe analizarse el modo de establecer la identidad entre el

supuesto de hecho normativo y el del caso (la calificación jurídica de éste).

e) En quinto, y último, lugar, el análisis anterior permitirá abordar en conjunto

las relaciones entre las cuestiones de hecho y las de Derecho y la incidencia

del principio iura novit curia sobre ellas.

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4.1. LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA.

Está generalmente aceptado que, como se ha dicho antes, en el proceso es

importante distinguir en todo momento entre los elementos de hecho y los de

Derecho ya que la sentencia judicial debe pronunciarse en su motivación

separadamente sobre ambos para luego, en su parte dispositiva, ponerlos en

conexión y dar al litigio una solución ajustada a Derecho, es decir disponer para

esos hechos la consecuencia jurídica que una norma válida del sistema contempla

para ellos. Es también corriente afirmar que la sentencia posee esa estructura debido

a que debe reflejar en su motivación los elementos que intervienen en la decisión

judicial: un silogismo formado por una norma jurídica como premisa mayor (el

elemento jurídico de la decisión), un conjunto de hechos particulares como premisa

menor (el elemento fáctico de la decisión) y una conclusión que asigna a estos

hechos la consecuencia jurídica prevista por la norma. Sin embargo, esta estructura

de la sentencia y de la decisión judicial no puede aislarse de la propia estructura de la

norma jurídica. Ésta, aunque es considerada la premisa jurídica del silogismo judicial,

está compuesta, a su vez, de un supuesto de hecho y de la consecuencia que el

Derecho prevé para esa clase de hechos. Este último será el punto de partida.

Una norma jurídica es un enunciado que correlaciona casos con soluciones.

Por ello, prácticamente cualquier norma jurídica tiene (o puede ser reformulada con)

una estructura condicional del siguiente tipo:

«Si p., entonces q.»

Por ejemplo, tienen una estructura típicamente condicional las normas

expresadas por el art. 59.3 de la CE: «Si no hubiere ninguna persona a quien

corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se

compondrá de una, tres o cinco personas» y por el art. 1.018 del CC: «Si por culpa o

negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los

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plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que

acepta la herencia pura y simplemente». Pero también el art. 138 del CP, que

establece: «El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena

de prisión de diez a quince años», y que puede ser reformulado como una

condición: «Si alguien matare a otro, entonces será castigado, como reo de homicidio,

con la pena de prisión de diez a quince años».

En definitiva, y para el fin que aquí se persigue, en cualquier norma jurídica

pueden identificarse dos elementos:

(a) La circunstancia o conjunto de circunstancias condicionantes; la

definición, por tanto, de la conducta exigida, prohibida o permitida, que

suele ser conocida como el supuesto de hecho de la norma.

(b) La consecuencia jurídica prevista para la conducta definida.

Si representamos el supuesto de hecho con el símbolo «SH», la consecuencia

jurídica como «CJ» y la relación de deber ser que actúa en los enunciados

condicionales del tipo «si …, entonces …» como «→», la estructura de una norma

jurídica podría simbolizarse de este modo:

SH → CJ

De acuerdo con ello, la aplicación de una norma jurídica a un caso consistiría

en determinar si la descripción de los hechos que componen el supuesto de hecho

normativo se ha dado en la realidad y, verificados éstos, declarar la consecuencia

jurídica prevista para ellos por la norma. Este es el motivo por el que el proceso está

orientado fundamentalmente a la averiguación y prueba de los hechos del caso, ya

que la aplicación a los mismos de la consecuencia jurídica se presenta como una

operación casi automática. Pero estas consideraciones conducen ya a la estructura

de la decisión judicial..

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4.2. LA ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN JUDICIAL (EL SILOGISMO NORMATIVO).

Un principio estructural básico del Estado de Derecho, con el que el principio

iura novit curia está conectado, es el que establece la vinculación del juez a la ley. Esa

misma preocupación se pone de relieve en la caracterización de la decisión judicial

como un silogismo, lo que la reduciría a una simple aplicación a los casos concretos

de soluciones abstractas y generales previstas por las normas juríd icas.

En otras palabras, durante mucho tiempo se ha considerado que el interés de

presentar la decisión judicial como un razonamiento silogístico se derivaba de la

necesidad de separar las actividades de creación y aplicación del Derecho: los

órganos judiciales se limitan (o deben limitarse) a aplicar normas jurídicas no creadas

por ellos, sino por los órganos legislativos.

Aunque son muchas y muy variadas las cuestiones que se suscitan en relación

con la aplicación del razonamiento silogístico a la decisión judicial, puede apreciarse

un consenso bastante generalizado en admitir la posibilidad y la utilidad de aplicar

ese esquema, aunque sólo sirva para explicar una parte del problema. De acuerdo,

por tanto, con un punto de vista ampliamente aceptado, la decisión judicial

consistiría en la realización de un silogismo: todos los supuestos de hecho del tipo A

tienen atribuida la consecuencia jurídica B; los hechos del caso pertenecen al tipo A;

por tanto, la consecuencia jurídica para estos hechos es B. Desarrollando un poco

más este esquema, pueden identificarse las siguientes premisas:

(a) La norma jurídica N establece que el supuesto de hecho SH tiene atribuida

la consecuencia jurídica CJ.

(b) El hecho del caso HC se ha producido y pertenece a SH.

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(c) El hecho HC tiene atribuida la consecuencia jurídica CJ.

Si se utilizan los símbolos antes empleados para representar la estructura de la

norma jurídica, el silogismo judicial podría ser expresado del siguiente modo:

(a) N [SH → CJ]

(b) HC = SH

(c) HC → CJ

A partir de este razonamiento se considera que en la decisión judicial pueden

distinguirse dos problemas: las cuestiones jurídicas o quaestio iuris, vinculadas con la

premisa mayor del silogismo (es decir, con la norma a aplicar) y las cuestiones

factuales o quaestio facti, vinculadas con la premisa menor (es decir, con los hechos

del caso).

Como antes se indicaba, esta aplicación del esquema silogístico a la decisión

judicial ha sido sometida a críticas muy severas desde diversos frentes y algunas de

ellas serán presentadas en los siguientes puntos de este Capítulo. Por el momento,

es suficiente mencionar la relevancia de distinguir entre el problema de la corrección

lógica de la inferencia y el de la determinación de las premisas del silogismo. La

mayoría de las críticas se formulan en relación con este último problema,

admitiéndose de forma mayoritaria la corrección de utilizar el esquema silogístico

para conectar la premisa normativa y la factual con la conclusión.

El silogismo proporciona únicamente una justificación «interna» de la

decisión, es decir, de la relación de deducción entre las premisas y la conclusión,

pero no es apto para justificar la elaboración de las premisas. Por tanto, es preciso

reducir a sus correctos términos la utilidad justificatoria del silogismo judicial y

abordar, de forma independiente, el problema de la determinación de las premisas.

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Esta es la cuestión en la que va a centrarse a partir de ahora el análisis. Éste, por

razones que es de confiar aparecerán de forma nítida al concluirlo, no toma como

guía la distinción entre quaestio iuris y quaestio facti, sino que va a fijarse en cómo se

determinan las referencias factuales presentes tanto en la premisa mayor (el

supuesto de hecho abstracto de la norma), como en la menor (los hechos del caso),

para, a partir de ahí, indagar en la subsunción de los segundos en el primero.

4.3. EL SUPUESTO DE HECHO NORMATIVO.

4.3.1. El supuesto de hecho de la premisa normativa (las clases de «hechos» de la «quaestio iuris»).

Tal como suele ser presentada la separación tajante entre la quaestio iuris y la

quaestio facti, puede llegarse a la conclusión (errónea) de que son dos mundos

completamente separados. En otras ocasiones, como mucho, suele llegar a

admitirse la obviedad de que la norma jurídica tiene influencia en la selección y

prueba de los hechos del caso, para la calificación jurídica de éstos (asunto que será

analizado en los dos próximos puntos), pero que lleva a algunos juristas al extremo

opuesto: a negar cualquier diferencia entre los elementos fácticos y jurídicos de la

decisión judicial. Sin embargo, algunas confusiones a las que conducen tanto la

separación radical como la eliminación de la diferencia entre las cuestiones factuales

y las jurídicas, pueden aclararse por medio de una adecuada disección de los

elementos presentes en el proceso y, como consecuencia de ello, en la decisión

judicial.

Así, un análisis adecuado de la quaestio iuris y de la quaestio facti debe partir de la

presencia en el debate procesal y en la decisión judicial de dos «tipos» de referencias

a hechos: las efectuadas a circunstancias del mundo material por las partes

procesales en sus alegaciones; y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica

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que se considera aplicable a los primeros. La primera categoría de hechos son

enunciados relativos a comportamientos o actos concretos y particulares afirmando

que han sucedido, mientras que la segunda es una definición completa y en

términos generales de una clase de hechos que actúa como criterio de atribución de

relevancia jurídica del primer tipo de hechos, es decir, como criterio de selección de

las circunstancias factuales significativas para la eventual aplicación de la norma

jurídica.

En consecuencia, es importante tener presente, como ha mostrado el análisis

de la estructura de la norma jurídica, que una parte de ésta define la clase de hechos

a la que se atribuye la consecuencia jurídica: el supuesto de hecho normativo. En

otras palabras, las referencias a hechos no sólo están presentes en la premisa menor

del silogismo judicial, sino también, aunque de modo distinto, en la premisa mayor,

que, sin embargo, suele ser considerada una premisa normativa y los problemas que

plantea como una pura quaestio iuris.

A partir de este planteamiento se entenderá que, para determinar la premisa

mayor del silogismo judicial en términos suficientemente precisos para su aplicación

a un caso concreto, es muy relevante el modo en el que estén establecidos la

conducta, el comportamiento o los actos que conforman el supuesto de hecho

normativo, es decir, cómo se refiera la norma a los hechos.

Naturalmente, los problemas de determinación del supuesto de hecho de la

norma no son los únicos que se plantean en relación con la premisa mayor del

silogismo judicial. Aunque los demás serán analizados en otras partes del estudio,

puede avanzarse ya sintéticamente que se plantean dos problemas básicos:

El primero lo constituye la propia selección de la disposición normativa que

va a conformar la premisa mayor del silogismo y de la cual va a obtenerse la norma

jurídica que sirva para proporcionar al litigio una solución ajustada a Derecho. Este

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problema frecuentemente se agrava por ser precisa la selección de más de una

disposición, por requerirse más de una norma para resolver el caso o por precisarse

el concurso de más de una disposición para obtener, por combinación de las

mismas, una norma fragmentariamente formulada por cada una de ellas.

El segundo se refiere a la atribución a la disposición (o disposiciones)

seleccionadas de un significado por medio de su interpretación, es decir, la

obtención de la norma jurídica aplicable a partir de la disposición normativa. Los

problemas interpretativos pueden estar referidos a cualquiera de los dos elementos

que forman la norma (a la definición del supuesto de hecho o a la de las

consecuencias jurídicas) o a ambos. Es el primero de estos problemas (la definición

del supuesto de hecho) el que ahora interesa.

En ocasiones la subsunción de los hechos del caso en el supuesto de hecho

abstracto de una norma jurídica (su calificación jurídica) se presenta como una

operación problemática debido a las dificultades para la determinación del primer

tipo de hecho (por un lado, la elección de sus rasgos relevantes y, por otro, su

prueba) y la influencia que el diseño factual realizado en el supuesto de hecho

normativo tiene en la selección de los hechos del caso jurídicamente relevantes

(hechos del caso, se dice, son los que indica el supuesto de hecho de la norma

jurídica considerada aplicable). En los próximos puntos de este mismo Capítulo

habrá ocasión de profundizar en estas cuestiones. Lo que en este momento interesa

destacar es que en los diversos escritos del proceso y, desde luego, en la decisión

judicial posee una importante influencia el significado que se atribuya al enunciado

que formula el supuesto de hecho normativo.

Así como parece ya generalmente aceptado que las notas que la norma asigna

al supuesto de hecho funcionan como criterio de selección de los hechos del caso

jurídicamente relevantes (sólo interesan aquellos hechos o aspectos de éstos que

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estén mencionados en el supuesto de hecho), debe afirmarse que también los

hechos del caso tienen una importante influencia, no sólo para seleccionar la

disposición normativa que prima facie los contempla, sino igualmente para asignar a

ésta un significado adecuado para la ocasión, es decir, para obtener, por medio de la

interpretación de la disposición elegida, una norma jurídica apropiada para resolver

el asunto debatido.

En ese sentido, puede señalarse que, del mismo modo que, en general, las

disposiciones no poseen un único significado «propio» o «correcto», el

establecimiento del supuesto de hecho, es decir, la determinación de las

propiedades que una clase de hechos debe poseer para que se les asignen las

específicas consecuencias jurídicas indicadas por la norma, tampoco está realizada a

priori, sino que depende, en buena medida, de los hechos del caso, del asunto

concreto que ha sido debatido en el proceso y que debe ser resuelto por la decisión

judicial.

Por lo tanto, la preparación de las premisas del silogismo, la «construcción del

caso», se realiza por medio de un diálogo permanente entre los hechos del caso

(que, naturalmente, algo tienen que ver en la elección de la disposición normativa

considerada aplicable y en la de la norma que es obtenida de ella) y el supuesto de

hecho normativo (que condiciona los aspectos factuales del caso jurídicamente

relevantes). De esta influencia mutua pueden destacarse, de momento, dos

importantes consecuencias:

a) La decisión judicial no se limita a constatar la correspondencia entre los

hechos del caso y el supuesto de hecho normativo (que, en realidad, no existe a

priori), sino que la constituye por medio de una concreta interpretación de la parte de

la disposición referente a los hechos y de una selección de los hechos del caso

relevantes jurídicamente.

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b) En la medida que el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica

aplicable funciona como criterio de selección de los hechos relevantes para la

decisión, a la hora de establecer éstos es decisivo el modo en el que esté formulado

el supuesto de hecho.

Desarrollando un poco más esta última cuestión, parece, por tanto, que el

problema de la determinación del supuesto de hecho normativo es un problema

semántico que depende, en buena medida aunque no sólo, del lenguaje de las

fuentes del Derecho. Las dificultades derivadas de esta circunstancia son, al menos,

dos:

a) La primera de ellas reside en la inexistencia de una clara distinción entre el

lenguaje jurídico y el lenguaje ordinario.

b) La segunda dificultad, derivada de la anterior, consiste en la inevitable

vaguedad del lenguaje de las fuentes del Derecho. Por tanto, a mayor claridad y

precisión de los enunciados utilizados para definir el supuesto de hecho, menor

vaguedad.

En resumen, la determinación del supuesto de hecho normativo implica la

interpretación de la disposición seleccionada para decidir cuáles son las propiedades

de la clase de hechos que la norma incorpora como presupuesto de su propia

aplicación. Según el lenguaje utilizado esta operación será más fácil o más difícil.

4.3.2. Los tipos de hechos del supuesto de hecho.

No es posible en este momento realizar una tipología completa y sistemática

de las diferentes clases de hechos que pueden formar parte de un supuesto de

hecho normativo y los problemas específicos que cada tipo plantea. Sin embargo,

parece precisa una breve referencia.

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El lenguaje de las fuentes del Derecho puede referirse a los hechos de tres

modos distintos: descriptivo, valorativo o relacional. Los problemas de

determinación del supuesto de hecho que plantean son muy diferentes como puede

comprobarse en la diferente verificación de los enunciados concernientes a su

existencia.

a) Los hechos determinados descriptivamente.

En ocasiones el supuesto de hecho normativo está formado por hechos

determinados descriptivamente, es decir, por un enunciado redactado en términos

descriptivos o «factuales». Por ejemplo, el art. 582 del CC establece:

«No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad».

La verificación de los enunciados referentes a este tipo de hechos prima facie

empíricos es similar a la de cualquier otro enunciado relativo a la existencia de un

hecho del mundo físico. En el ejemplo anterior, la verificación de si el supuesto de

hecho de la norma se ha producido o no tiene las mismas dificultades que cualquier

otra verificación empírica. Puede dudarse si una determinada construcción es o no

una ventana, o un balcón u otro voladizo semejante y puede dudarse incluso sobre

cómo efectuar la medición o acerca de cuándo una determinada construcción se

encuentra «sobre» la finca del vecino. Pero son todas ellas dudas en torno a los

hechos del caso. La determinación del supuesto de hecho en sí no ofrece especiales

dificultades (aunque, como ya es sabido, éstas pueden surgir precisamente al poner

al supuesto de hecho en conexión con los hechos del caso).

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b) Los hechos determinados valorativamente.

Las dificultades para determinar el supuesto de hecho son de más

importancia cuando las expresiones o términos utilizados por el legislador para

formularlo tienen carácter valorativo. Un ejemplo de este tipo de supuesto de hecho

lo proporciona el art. 157 del CP:

«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años».

Cuando el hecho se encuentra determinado valorativamente las

complicaciones se doblan en relación a los determinados descriptivamente ya que

los enunciados referentes a su existencia son complejos. En el ejemplo anterior, para

determinar el supuesto de hecho (si se ha producido un perjuicio o tara grave al feto)

es preciso llevar a cabo dos operaciones: primero, averiguar si se ha producido algún

perjuicio o tara en el feto; y segundo, apreciar si el perjuicio y la tara son graves. La

primera verificación es similar a la de los hechos determinados descriptivamente,

pero, junto a ella, en los que tienen carácter valorativo es preciso llevar a cabo, en

segundo lugar, un juicio de valor.

Las cuestiones que se suscitan en relación con estas valoraciones son muy

numerosas y no pueden ser tratadas aquí en detalle: desde el debate entre el

cognotivismo o no-cognotivismo ético, hasta los tipos posibles de valoraciones.

Baste con señalar que cualquier valoración, cuando es racional, remite a un sistema

de valores que la justifica. En la medida que esos sistemas son diversos, pueden

conducir a determinaciones diferentes del mismo supuesto de hecho, por lo que

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cuando de hechos determinados valorativamente se trata, el sistema de valores del

juez es una variable de fundamental importancia.

La afirmación anterior no queda desmentida por el hecho de que, en

ocasiones, como afirman ALCHOURRON y BULYGIN, la aplicación de los

términos valorativos a los hechos del caso no implique valoraciones por parte del

juez. En opinión de estos autores cabe distinguir entre un uso primario y un uso

secundario de los términos valorativos:

«El uso primario de tales términos es para valorar, esto es, para formular juicios de valor. Los juicios de valor, cualquiera que sea su naturaleza, implican alguna clase de aprobación o desaprobación. Pero los términos valorativos también pueden ser usados descriptivamente en enunciados que no expresan valoraciones (aprobación o desaprobación), sino proposiciones fácticas, es decir, proposiciones a los efectos de que la cosa en cuestión satisface las pautas o criterios valorativos de una cierta comunidad o grupo social. Esto es lo que proponemos denominar uso secundario de los términos valorativos. Las proposiciones de este tipo son fácticas y no valorativas».

Es cierto que para aplicar un término valorativo el juez puede hacer

teóricamente un uso secundario del mismo, sin realizar un juicio de valor,

limitándose a registrar las valoraciones del grupo social al que pertenece, aunque no

las comparta. Sin embargo, además de que en la mayoría de los casos no existe

acuerdo sobre estos términos en un grupo social (son o expresan conceptos

controvertidos), nada le obliga a ello. Para la aplicación de un término valorativo el

juez puede optar, por un lado, entre efectuar un uso primario, es decir, un juicio de

valor (subjetivo), o un uso secundario; y, una vez efectuada la opción por este

último, por otro lado, entre tener en cuenta las valoraciones que se desprenden de

las decisiones de los Tribunales superiores (es decir, el uso primario realizado por

éstos), las de su grupo o clase social, las de las partes del proceso, etc. En definitiva,

la aplicación de los supuestos de hecho valorativamente determinados implicaría

siempre un juicio de valor: bien porque se lleva a cabo un uso primario de los

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mismos, bien porque se efectúa un uso secundario y debe optarse entre quienes

defienden los valores que se van a tomar en consideración.

c) Los hechos determinados de modo relacional.

Una última categoría de hechos, especialmente importante, es la de aquéllos

que se encuentran determinados de modo relacional. Cuando en el supuesto de

hecho la norma lo determina de este modo, siempre es preciso referirse a otra

norma jurídica para establecer la existencia del hecho. Por ejemplo, cuando el

supuesto de hecho del art. 519 del CP menciona «la provocación, la conspiración y

la proposición para cometer el delito de asociación ilícita», está obligando a acudir al

art. 515 del CP que indica qué tipo de asociaciones tienen la consideración de

ilícitas. En estos casos, la determinación del supuesto de hecho es compleja porque

implica varias operaciones. En el ejemplo anterior, será preciso, en primer lugar

(aunque no necesariamente en ese orden), establecer si se ha producido el hecho de

la provocación, conspiración o proposición para constituir una asociación y, en

segundo lugar, acudir al art. 515 del CP para establecer si esa asociación es de las

mencionadas y, en consecuencia, puede ser calificada de ilícita. Sólo por medio de

ambas operaciones queda determinado el supuesto de hecho.

Por tanto, indirectamente los hechos determinados de modo relacional tratan

sobre hechos materiales (un supuesto de hecho no podría referirse a otra cosa),

pero directamente mencionan hechos «institucio-nales», es decir hechos que crean y

regulan nuevas formas de comportamiento haciéndolas posibles. En definitiva, este

tipo de hechos otorgan a los hechos materiales nuevos sentidos normativos, de tal

modo que no pueden ser comprendidos ni tenidos en cuenta sin referirse a la

norma que los crea o regula.

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4.4. LOS HECHOS DEL CASO.

En el punto anterior, al analizar el supuesto de hecho normativo integrante

de la premisa mayor del silogismo judicial, se afirmaba que, en relación con ella,

aunque se plantea una quaestio iuris, el modo de referirse a los hechos también es

relevante. Como una confirmación del error que supone separar radicalmente el

ámbito de los hechos y del Derecho en la aplicación judicial de éste, la afirmación

anterior debe completarse ahora con la vista puesta en la premisa menor del

silogismo (la presentada frecuentemente como una cuestión meramente factual) : el

Derecho incide de modo decisivo en la determinación de los hechos del caso.

Queda corroborada, por tanto, igualmente la coveniencia de distinguir en el proceso

y en la decisión judicial dos tipos de referencias a los hechos: las clases de hechos

establecidos por el supuesto de hecho normativo y los propios del caso concreto

objeto del debate procesal y, como consecuencia de ello, de la decisión judicial. De

las primeras ya se ha hablado en el punto precedente; corresponde pues abordar

ahora la segunda categoría.

La premisa menor del silogismo judicial (identificada habitualmente con la

denominada quaestio facti) consiste en una afirmación acerca de la existencia de los

hechos previstos en el supuesto de hecho de la norma jurídica considerada aplicable

(premisa mayor identificada habitualmente con la quaestio iuris). Por tanto, su

fijación suele considerarse un simple problema de prueba, de comprobación de la

existencia de los hechos alegados por las partes. Establecida ésta se trataría

únicamente de comparar los hechos probados con los definidos en el supuesto de

hecho y, si hay identidad entre unos y otros, aplicarles la consecuencia jurídica

prevista en la norma jurídica seleccionada como premisa mayor del silogismo.

Sin embargo, como es sabido y puede deducirse de lo dicho hasta ahora, la

presencia del Derecho en la determinación de los hechos del caso es muy

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importante. Además de que, como ya se ha señalado, el supuesto de hecho

normativo condiciona los hechos jurídicamente relevantes, es decir, su calificación

jurídica, no hay que olvidar dos datos de gran trascendencia: por un lado, el proceso

y la decisión judicial se desenvuelven en un contexto «jurídico» en cuanto que están

regulados por normas relativas, entre otros aspectos, al procedimiento probatorio;

y, por otro lado, cuando en el proceso se investiga la existencia de hechos se hace

no por curiosidad o para satisfacer ansias de conocimiento, sino como presupuesto

para la aplicación de una norma jurídica a un caso y resolver un litigio por medio de

una decisión judicial ajustada a Derecho.

Cada vez con más frecuencia la doctrina procesalista ha ido tomando

conciencia de estos problemas y relativizando la separación entre quaestio facti y

quaestio iuris. Sin embargo, la confusión a la que conducía separar tajantemente

ambas cuestiones sin tener en cuenta su mutua interrelación corre el riesgo de

reproducirse considerando ahora que los elementos fácticos y jurídicos del proceso

son inescindibles y que, en consecuencia, la distinción entre ambos se anula.

La identificación de los tipos de referencias a los hechos antes formulada

puede de nuevo aclarar las cosas. Si se separan adecuadamente los hechos físicos,

materiales, del mundo empírico y los hechos del caso, es decir, los hechos puestos en

relación con el supuesto de hecho de una norma jurídica, que es a los que se refiere

la premisa menor del silogismo normativo, se obtiene un buen punto de partida.

Es cierto que del conjunto de hechos empíricos son seleccionados para el

proceso sólo algunos aspectos. Precisamente aquéllos que son considerados por las

partes jurídicamente relevantes por integrar el supuesto de hecho de la norma cuyas

consecuencias jurídicas se pretenden (o no) obtener. Desde este punto de vista, la

norma seleccionada es, a su vez, el criterio de selección de los hechos del caso: del

conjunto de hechos acaecidos en la realidad únicamente son incorporados al

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proceso los que el supuesto de hecho de la norma indica. Sin embargo, esa selección

efectuada con criterios «jurídicos» no convierte a los hechos empíricos en algo

diferente a lo que eran. Por ejemplo, de las distintas actividades realizadas por un

acusado de asesinato el día que una persona apareció muerta por una puñalada en el

corazón, el supuesto de hecho del art. 139 del CP llevará a seleccionar, por un lado,

las que puedan tener relación con la muerte violenta y, por otro, las destinadas a

comprobar si hubo «alevosía», «precio, recompensa o promesa» o «ensañamiento,

aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Sin embargo, una

vez seleccionados todos esos hechos (y elegidos, por tanto, los hechos del caso de

entre el conjunto de hechos), en la determinación de su existencia las normas

jurídicas no tienen incidencia alguna (salvo, por supuesto, las que señalan la

prohibición de determinados medios de prueba).

En definitiva, los enunciados que versan sobre los hechos físicos son

empíricamente verificables, puesto que habrán sucedido o no independientemente

de lo que digan las normas jurídicas, mientras que los enunciados que componen la

premisa menor del silogismo normativo, la quaestio facti, implican una valoración

jurídica de los hechos seleccionados (también con criterios jurídicos) y

«transformados» en hechos del caso por medio de su calificación jurídica y su

posterior subsunción en el supuesto de hecho de una norma.

Por tanto, la verdad material sobre la existencia de los hechos entra en el

proceso, por lo que su establecimiento se ve aquejado por los mismos problemas

que afectan al conocimiento de cualquier hecho empírico. Al formular un enunciado

sobre el mundo real se realiza siempre una doble selección: por un lado, se elige un

fragmento de la realidad y, por otro, se presta atención a algunos de sus aspectos.

Sólo tras ambos recortes aparece el «hecho». Naturalmente, esta circunstancia

también se da en el relato de los hechos objeto de un litigio jurídico.

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A pesar de las consideraciones anteriores, y de la conveniencia de separar los

hechos físicos de lo que se han denominado los «hechos del caso», la realidad es que

resulta muy difícil el análisis autónomo de estos últimos, por la extraordinaria

influencia que en su conformación posee la conocida como quaestio iuris o premisa

mayor del silogismo judicial.

4.5. LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DEL CASO EN EL SUPUESTO DE HECHO NORMATIVO: LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La exposición realizada en los puntos precedentes permite concluir que la

separación de las cuestiones factuales y jurídicas presentes en el proceso y en la

decisión judicial es equivocada, pero que también es una presentación incorrecta

eliminar pura y simplemente la distinción entre los elementos de hecho y de

Derecho. Desde un punto de vista teórico, no es deseable, sin embargo, dejar las

cosas en este punto. Por el contrario, procede seguir indagando en las relaciones

mutuas e intentar explicar cómo se produce el diálogo entre unos materiales y otros

ya que la conclusión que de ello se obtenga resulta trascendente para el estudio que

se está realizando sobre el principio iura novit curia. En la medida que éste se refiere

únicamente al Derecho, su identificación frente a los hechos y su influencia sobre

estos últimos permitirán avanzar un poco más en la fijación del ámbito real de

actuación del aforismo.

La operación procesal y decisional en la que más claramente se pone de

manifiesto la interrelación entre los hechos del caso y el supuesto de hecho

normativo es la «calificación jurídica» de los primeros, en definitiva su subsunción en

una norma jurídica. Esta operación consiste en determinar si los hechos del caso

coinciden con los definidos en el supuesto de hecho normativo. A primera vista

puede pensarse que, suficientemente determinados ambos elementos (fijados y

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probados los hechos del caso relevantes; y decidida la norma a aplicar por medio de

la interpretación de la disposición seleccionada) esa operación es meramente

mecánica. Y es cierto que el nudo de la cuestión está compuesto por la fijación de

las premisas del silogismo decisional, pero también cabe realizar algunas

consideraciones acerca de su puesta en conexión.

La calificación jurídica de los hechos del caso, es decir, su subsunción en un

supuesto de hecho normativo, puede abordarse desde dos puntos de vista:

a) Como un problema de interpretación de las disposiciones normativas: ¿el

enunciado que formula el supuesto de hecho incluye los hechos del caso? Por

ejemplo, se trataría de determinar si el abandono de los servicios sanitarios al que se

refiere el art. 196 del CP incluye la eutanasia.

b) Como un problema de clasificación de los hechos del caso: ¿los hechos

probados son un caso del supuesto de hecho normativo? Por ejemplo, si la

eutanasia es un caso de abandono de los servicios sanitarios.

Aunque puedan parecer dos caras de la misma moneda, es muy importante

desde cuál de los dos puntos de vista se aborde el problema de la subsunción ya que

el primero de ellos la convierte en una quaestio iuris (un problema de interpretación

de disposiciones normativas), mientras que el segundo punto de vista la transforma

en una quaestio facti (un problema de fijación de los hechos del caso). Tal vez la

posibilidad de este doble punto de mira explique la imprecisión con la que muy a

menudo suele presentarse el modo en el que los órganos jurisdiccionales adoptan

sus decisiones y manejan los materiales de hecho y de Derecho. Unas veces, se dice,

el juez parte de los hechos del caso y, a partir de ellos, selecciona la norma jurídica

que los contempla, lo que le permite calificarlos jurídicamente; mientras que otras se

afirma que el juez primero elige la norma jurídica a aplicar y luego indaga si se

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cumple el supuesto de hecho, realizando la calificación jurídica en caso afirmativo.

Dicho llanamente: qué fue primero, el huevo (los hechos) o la gallina (la norma).

Para intentar poner un poco de luz en esta penumbra puede ser interesante

partir de la exposición tradicional de esta cuestión en el ámbito procesalista.

4.5.1. La respuesta iusprocesalista.

No son demasiados los procesalistas españoles que abordan la elaboración de

la sentencia en su exposición del proceso el razonamiento llevado a cabo por el

órgano jurisdiccional para adoptar la decisión del caso. Quienes acometen este

estudio lo hacen bajo el epígrafe «génesis de la sentencia» y, como en tantos otros

temas, la exposición difiere para el proceso civil y para el proceso penal.

a) La subsunción en el proceso civil.

El proceso civil se inicia con una demanda en la que se plantea una

determinada pretensión (una concreta consecuencia jurídica) sustentada en unos

hechos (mencionando o no el precepto cuya aplicación se pretende).

La primera cuestión que el juez debe decidir es si existe en el ordenamiento

jurídico alguna norma que contemple el efecto jurídico pretendido (que prevea la

consecuencia jurídica solicitada en la demanda), ya que, de lo contrario, la demanda

estaría infundada y sería inútil investigar los hechos. Por tanto,

«el razonamiento lógico del juez no puede empezar por el hecho, pues ello significaría una labor inmensa para poder llegar más tarde a la conclusión de que o bien el hecho no entra en el supuesto de hecho de la norma como un caso concreto de ésta, o que la norma tal como ha sido planteada en la demanda no existe».

En segundo lugar, el juez debe averiguar si los hechos alegados por el

demandante como apoyo de su pretensión coinciden con el supuesto de hecho

abstracto previsto en la norma elegida. Para adoptar esta decisión el juez debe tener

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en cuenta únicamente los hechos jurídicamente «relevantes», ya que lo que debe

resolver es «si de un determinado hecho alegado se deriva una determinada relación

jurídica».

Por último, si esa coincidencia entre hechos del caso jurídicamente

«relevantes» y supuesto de hecho normativo queda establecida, se declarará la

consecuencia jurídica prevista por la norma.

b) La subsunción en el proceso penal.

El juicio oral en el proceso penal se inicia con la acusación dirigida contra una

persona imputándole la comisión de unos determinados hechos coincidentes, a

juicio de la parte acusadora, con un concreto tipo penal.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe realizar un doble juicio: uno «histórico»,

para determinar si los hechos objeto de la acusación han existido efectivamente o

no, y un juicio «jurídico», para determinar si esos hechos pueden ser calificados

como penalmente ilícitos, es decir, coinciden con un tipo penal y merecen, en

consecuencia, la pena prevista para el mismo.

El juzgador penal «tiene necesariamente que empezar su labor por el juicio

histórico, es decir, buscando la certeza de la afirmación histórica de los hechos»,

aunque no es posible realizar el juicio histórico «sin acudir a criterios normativos» ya

que «los hechos objeto de acusación están condicionados por su ubicación en un

tipo penal».

Sólo una vez establecido que los hechos que fueron objeto de la acusación se

dieron en el pasado, el órgano judicial pasará a realizar el juicio jurídico, es decir, a

determinar si los hechos probados tienen o no calificación posible desde el punto

de vista penal. En esa operación el juzgador no tiene ninguna limitación, pudiendo

calificar de modo distinto a como lo hizo la acusación, siempre que lo haga

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exclusivamente sobre los hechos objeto de la acusación y no se vulnere el derecho a

la defensa o incluso considerar que no constituyen delito.

c) Formulación del problema.

En principio, el enfoque procesalista del razonamiento judicial para resolver

un litigio parece diferir en el proceso civil y en el penal, comenzando por el

problema jurídico y pasando luego a los hechos, en el primero, y abordando al

comienzo los hechos y posteriormente su conexión con la norma jurídica, en el

segundo. Sin embargo, una inspección más detenida muestra que las cosas no son

tan distintas en uno y otro.

En ambos tipos principales de proceso se parte de unos hechos puestos en

relación (explícita o implícitamente) con una norma jurídica (la demanda y la

acusación). A pesar de que el principio iura novit curia lleva a que en ninguno de los

dos casos el órgano judicial se encuentre vinculado por la calificación jurídica de los

hechos efectuada por las partes, sí lo está por los hechos alegados, los cuales

condicionarán la selección normativa del juez. Pero, por otro lado, los únicos

hechos que importan en el proceso son los jurídicamente «relevantes», es decir, los

que están contemplados por el supuesto de hecho de la norma jurídica elegida por el

juez para resolver el asunto.

Resumiendo: los hechos alegados condicionan la elección de la disposición

aplicable por parte del juez, pero esa elección y la norma obtenida por medio de la

interpretación de aquélla llevará a configurar un supuesto de hecho (un tipo penal)

del que va a depender cuáles son los hechos del caso (los relevantes) y, en última

instancia, su subsunción o no en una concreta norma, o en una o en otra, con lo

que las consecuencias jurídicas aplicadas variarán.

4.5.2. Un intento de aclaración: la «construccion del caso».

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Quizás el intento más refinado para, si no resolver, al menos aclarar esa

mezcla sin límites definidos entre los materiales factuales y juríd icos que forman

parte del proceso y de la decisión judicial que le pone fin, es el de Michele

TARUFFO.

Para el profesor italiano la decisión judicial se elaboraría a partir de una

operación compleja que denomina la «construcción del caso» y que desembocaría en

la determinación de los hechos objeto de aquélla, pero no constatando la relación

entre los hechos del caso y el supuesto de hecho normativo, sino constituyéndola: el

supuesto de hecho de la norma obtenida como resultado de la interpretación

llevada a cabo por el juez califica jurídicamente los hechos del caso, los cuales son

relevantes en relación con esa norma y en los cuales se fundamentará la decisión si

resultan probados en el proceso.

La «construcción del caso» para TARUFFO consistiría en una operación

compleja en la que el juez formula problemas y busca respuestas, procediendo por

grados, por hipótesis y controles en el análisis de los hechos, de las normas y de sus

posibles conexiones. Se produciría así un «círculo» o «espiral hermenéutica»:

a) Desde el punto de vista de la norma jurídica: para saber si se aplica y

cuándo a los hechos de un caso, es preciso determinar éstos previamente, pero esa

determinación sólo puede llevarse a cabo siguiendo el supuesto de hecho

normativo.

b) Desde el punto de vista de los hechos del caso: éstos adquieren significado

jurídico por medio de su calificación, es decir, poniéndolos en relación con el

supuesto de hecho de la norma, pero ésta será obtenida tras una interpretación

guiada por los hechos del caso, condicionada por el asunto concreto a decidir.

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La influencia mutua entre los hechos del caso y el supuesto de hecho

normativo explica también los diferentes problemas que pueden surgir en la

operación de subsunción de los primeros en el segundo. A pesar de que esas

dificultades pueden tener como origen tanto la falta de información sobre los

hechos del caso, como la indeterminación semántica o vaguedad del enunciado

normativo, la ignorancia sobre los primeros impide la selección de la disposición que

los contempla y, viceversa, las dudas acerca del significado de ésta impiden la

identificación de los elementos del supuesto de hecho relevantes para su subsunción

en el supuesto de hecho normativo.

Esta explicación basada en la interrelación dinámica entre los hechos del caso

y la norma jurídica tiene el mérito de poner de manifiesto algunos aspectos

fundamentales de la decisión judicial: por un lado, resalta cómo de la porción de la

realidad llevada por las partes al proceso, el juez elige sólo la jurídicamente relevante

(la indicada por el supuesto de hecho de la norma elegida como regla de solución

del litigio); por otro lado, explica por qué la determinación de los hechos

jurídicamente relevantes (los que fijan el objeto del litigio) frecuentemente implica

valoraciones. Si esa operación se realiza por referencia a un supuesto de hecho

normativo fruto de la interpretación valorativa de una disposición, la calificación

jurídica de esos hechos se «contaminará» también de juicios de valor.

4.6. «QUAESTIO FACTI», «QUAESTIO IURIS» Y IURA NOVIT CURIA.

Para la concepción tradicional del principio iura novit curia, la distinción entre

el elemento fáctico y el elemento jurídico del proceso y de la decisión judicial, entre

quaestio facti y quaestio iuris, es de gran importancia ya que el aforismo actuaría en

relación únicamente a los materiales de Derecho, pero no en cuanto a los hechos.

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Ello tiene relevantes consecuencias respecto a las funciones y atributos de las partes

y del juez:

a) En la elección y manejo de los materiales jurídicos, el juez es autónomo, no

estando vinculado a las alegaciones de las partes.

b) Los materiales jurídicos aplicados en el proceso o cuya aplicación es

solicitada por las partes, salvo excepciones que serán tratadas en el próximo

Capítulo, no necesitan ser probados por ellas, ya que se presume que el órgano

jurisdiccional los conoce.

c) Los hechos alegados por las partes como fundamento de su petición, o

por la acusación como base de la misma, deben ser probados para ser tenidos en

cuenta en la decisión y vinculan al juez, que no puede alterarlos.

Naturalmente, cuando la separación entre hechos y Derecho no es tan

tajante y su interrelación es tan compleja como se ha visto, la función que el

principio iura novit curia desempeña en el proceso debe ser replanteada.

Por ejemplo, según se ha visto, la causa petendi en el proceso civil y la

acusación en el penal, están compuestas de hechos pero calificados jurídicamente.

Cuando se afirma que el juez puede alterar esta última, pero sin modificar los hechos

del caso, no se comprende demasiado bien hasta dónde llegan los poderes que al

juez le asigna el principio iura novit curia y dónde están los límites a éste.

El análisis efectuado conduce a considerar que las atribuciones del juez en el

proceso y en la decisión son más amplias de lo que la presentación tradicional del

principio iura novit curia muestra, ya que la función propia del juez expresada por el

aforismo no se limita a la elección y empleo de los materiales jurídicos, sino que,

como consecuencia precisamente de esa autonomía en relación con éstos, se

proyecta de modo muy importante sobre los elementos de hecho. Ello no implica,

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sin embargo, que el juez sea absolutamente dueño de todos los aspectos del

proceso. Como se ha intentado mostrar, los hechos alegados por las partes ejercen,

a su vez, una innegable influencia en la selección de la norma jurídica aplicable y, en

consecuencia, en su transformación en hechos «del caso» (puestos en relación, por

tanto, con el supuesto de hecho normativo).

5. EL DERECHO QUE EL JUEZ NO CONOCE. iura

novit curia: objeto iura) iura novit curia ú iura novit curia:

l.