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1 Este trabajo de investigación va dedicado a nuestra Institución “Universidad de San Martín de Porres”, puesto que nos ha brindado toda la información necesaria para

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Este trabajo de investigación va dedicado

a nuestra Institución

“Universidad de San Martín de Porres”,

puesto que nos ha brindado toda

la información necesaria para realizarlo.

Además a nuestro profesor por guiarnos para la

presentación del presente trabajo.

Page 2: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

ÍNDICE

DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD

INTRODUCCIÓN

1. ANTECEDENTES2. CONCEPTO3. CARACTERÍSTICAS4. CLASIFICACIÓN5. ESTRUCTURA6. NATURALEZA JURÍDICA7. MEDIOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA

PERSONALIDAD

8. DISTINCIÓN DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

9. ¿PROTECCIÓN CIVIL O PENAL DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD?

CONCLUSIONES

REFERENCIAS

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INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de investigación analizaremos esa categoría particular de

derechos denominados “DERECHOS DE LA PERSONALIDAD”, sus características,

variables, interpretaciones y demás cuestiones que ayuden al entendimiento pleno del

lector.

Cabe resaltar que se usaron como fuente de información textos de autores de

renombre en este campo de estudio, lo cual hace de este trabajo, un compendio de la

información más relevante acerca de los derechos en toda su magnitud enfocándonos

primordialmente en nuestro tema de investigación: Los derechos inherentes a la

personalidad.

A manera de dar una idea acerca de lo que tratará el siguiente trabajo, podríamos

generalizar el concepto de derecho de la personalidad como la facultad que tiene toda

persona sobre uno mismo.

El ámbito en el que se difunde este tema es mundial puesto que los derechos son

innatos a toda persona, y por tal motivo cada país debe regular los mismos, y ya que los

derechos personalísimos son parte de los derechos fundamentales, cada país dirige

estos derechos particulares.

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Dejando de lado la importancia que tiene este tema como objeto de estudio, también

podemos mencionar que la información es relevante en el desarrollo de cada uno

porque es de esta manera que cada persona conozca más acerca de sus derechos que

posee y las normas que tiene que cumplir.

Por otro lado veremos como nuestro país toma posición en el presente tema ya que el

Perú, como Estado Social y Democrático de Derecho garantiza el cumplimiento de estos

derechos contemplados en la Constitución Política y en el Código Civil.

A continuación se detallará cada uno de los derechos personalísimos y su clasificación

según cada autor, puesto que hasta la actualidad no existe un consenso acerca de los

parámetros que se debe usar para dividir estos derechos.

Es así que con la presente investigación buscamos contribuir a la tarea de eliminar las

dudas sobre el tema a exponer, partiendo de citas de autores de renombre y teorías

acerca de los derechos de la personalidad y mediante el análisis de cada uno de los

derechos que están plasmados en la Constitución Política de Perú.

1. ANTECEDENTES

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La teoría de los derechos personalísimos es una conquista del siglo XX, al menos en su

formulación sistemática y metódica actual.

Ciertamente hay precedentes anteriores, pero se trata de manifestaciones

embrionarias y aisladas, carentes de relevancia científica.

Como en el caso de la antigua Grecia, donde la acción de daños procedía, lo mismo por

un daño ocasionado a la persona como por el causado al buen nombre o al patrimonio.

Al respecto Bonet Ramón cita: “entre otros los casos en que existe un derecho a la

inviolabilidad de la propia persona y al libre ejercicio de su propia actividad”.

En Roma existía la actio iniuriarum, la cual era originada por "el desprecio de la

personalidad ajena.

“Algunos autores expresan que existen textos de Cicerón en los que claramente puede

advertirse una regulación sobre aspectos tales como la vida y el cuerpo, el honor,

la libertad”

Los primeros escritos que abordan la cuestión de los derechos que tiene el hombre

sobre sí mismo y oponibles a todos los demás, aparecen en el siglo XVII, esta

concepción serviría para que, el concepto e idea de persona iniciara a escalar

posiciones, pasando del plano meramente filosófico al plano programático.

Las escuelas naturales terminarán el siglo XVIII con importantes conquistas: las

declaraciones de derechos, como un reconocimiento de los derechos que el hombre

tiene por el simple hecho de haber nacido hombre. Aun no se contempla la protección

civil, pero se ha iniciado una nueva etapa, la de los derechos fundamentales. Ahora el

hombre es poseedor de ciertos bienes, mismos que no son otorgados por el príncipe o

por el estado, únicamente le son reconocidos y respetados. Dos siglos después se

advierte la insuficiencia práctica de las sanciones penales, para una protección

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satisfactoria de los derechos de la personalidad. Estas circunstancias motivan la

reflexión e interés de los civilistas por los derechos de la personalidad.

Como mencionamos la protección civil de los derechos de la personalidad es nueva,

pues la mayor parte de la normatividad había sido de índole política o penal, siendo

insuficiente para detener la afectación a tales bienes jurídicos. Es a partir del siglo XX

cuando se inicia con la protección civil de lo que consideramos derechos de la

personalidad y que entra en escena con la aceptación del daño moral.

Es en España donde encontramos una evolución jurisprudencial en la materia de daño

moral bien definida, en el derecho español la construcción de la figura de los derechos

de la personalidad ha tomado carta de naturaleza como derecho positivo en su Código

Civil con la modificación de la Ley 13/1981 que reforma el artículo 162.1º excluyendo

de la patria potestad de los padres "los actos relativos a derechos de la personalidad u

otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar

por sí mismo".

Por un lado García Serrano señala que “pueden distinguirse tres etapas: en la primera

no se admite la posibilidad de indemnizar pecuniariamente el daño moral; en la

segunda se indemniza aquellos supuestos de daño moral en cuanto producen

repercusiones de tipo patrimonial, más que el daño moral, lo que se sanciona es el

patrimonio indirectamente, y en la tercera fase se admite la indemnización de los daños

morales puros”.

La primera ley civil que se ocupa de los derechos de la personalidad es el código

austríaco de 1811, que en su artículo 16 declara que Todo hombre tiene derechos

innatos, evidentes por la propia razón, y por ello tiene que ser considerado como

persona.

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En una línea similar, aunque más desarrollada, el Código Civil portugués de 1867

dedicaba varias de sus normas a los por él llamados "Derechos originarios"

prescribiendo que los mismos son los que resultan de la propia naturaleza del hombre y

que la ley reconoce y protege como fuente y origen de todos los demás. El nuevo código

portugués de 1966 presenta una completa regulación sobre el tema en sus artículos 70

a 81.

El CC italiano de 1942, es de los primeros ordenamientos que reconocen los derechos

de la personalidad, al señalar: los actos de disposición del propio cuerpo están

prohibidos cuando ocasionan una disminución permanente de la integridad física o

cuando sean contrarios en otra forma a la ley, al orden público o a las buenas

costumbres.

Asimismo dispone que cuando la imagen de una persona o de los padres, del cónyuge o

de los hijos haya sido expuesta o publicada fuera de los casos en que la exposición o

publicación fuera permitida por la ley, o bien con perjuicio de decoro o de la reputación

de dicha persona o de dichos parientes, la autoridad judicial, a petición del interesado,

puede disponer que cese el abuso, quedando a salvo siempre el resarcimiento de los

daños.

Grecia admitió en 1956 en su CC, un derecho general de la personalidad a través del

artículo 57 que disponía: "Quien fuese ilegalmente ofendido en su persona, tendrá

derecho a ver cesar la ofensa inmediatamente, con la garantía de que no se reproduzca

en el futuro".

En 1970 Francia reformó su CC estableciendo que cada uno tiene el respeto a su vida

privada.

La consagración y tutela de los derechos personalísimos en Alemania se lleva a cabo

parcialmente en el BGB. En dicho código se protege por un lado el derecho al nombre

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(art. 12) y por otro, en su artículo 823 responsabiliza civilmente a quien lesione lo que

llama "bienes vitales": la vida, el cuerpo, la salud y la libertad (expresamente

mencionados).

En Suiza el Código, en sus artículos 28 y 29, y el Código de las obligaciones en el artículo

48, establecen una protección a lo que denominan "relaciones personales".

La doctrina y la jurisprudencia han señalado entre esas relaciones personales la lesión

de la libertad personal, el honor, la vida familiar, la vida privada y la paz espiritual.

La regulación sobre la materia del Código Civil italiano de 1942 es incompleta y sólo

contempla la prohibición de disponer del propio cuerpo, el derecho al nombre y a la

propia imagen en sus artículos 5 a 10.

En fecha más reciente el nuevo Código de Brasil, en vigor desde el 10 de enero de 2003,

también legisla sobre los derechos de la personalidad.

En Perú, encontramos que siguiendo los lineamientos de la Constitución Política de

1979, el CC destaca la importancia de la persona humana. Este ordenamiento distingue

entre derechos personales y los derechos personalísimos. Estos últimos son los que

nosotros tratamos como derechos de la personalidad. Los derechos reconocidos por el

CC son: El derecho a la libre disposición o de utilización de órganos o tejidos de seres

humanos, la intimidad de la vida privada (art. 5), la imagen (art. 15), la voz (art. 15), la

correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género que tengan

carácter confidencial (art. 16), los derechos del autor o del inventor, el nombre -que

incluye los apellidos- (art. 19), el seudónimo, el domicilio (art. 33) y la capacidad de

ejercicio.

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Por su parte Fernández Sessarego nos muestra con detalle la evolución que ha seguido

la protección de la persona en el ordenamiento jurídico peruano, tanto en el terreno

del derecho constitucional, como en el Derecho Civil donde el destaca:

“Que la Constitución de 1936 no contenía normas que se ocupasen de regular los

derechos fundamentales de la persona, que recién aparecen en la Constitución de 1979,

en virtud de la presencia de una nueva orientación ideológica que, superando el

positivismo ideológico y los enfoques patrimonialistas, comienza a poner el acento en la

revalorización del ser humano”

Hemos mencionado el reconocimiento legislativo que han tenido los derechos

personalísimos en el derecho civil comparado, pero debemos advertir que la mayoría

de las Constituciones Nacionales, principalmente las posteriores a la Segunda Guerra

Mundial, han consagrado de manera explícita y plena esta categoría de derechos

subjetivos.

2. CONCEPTO

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Los derechos inherentes a la personalidad son el conjunto de derechos

fundamentales que protegen los bienes constitutivos del núcleo más íntimo del ser

humano. Son derechos que le son necesarios para lograr sus fines y que, en

consecuencia, le pertenecen por el solo hecho de ser persona.

En cuanto a su denominación, la mayor parte de la doctrina se refiere a ellos como

derechos de la personalidad. Empero, Castán Tobeñas nos enuncia algunas otras

denominaciones propuestas: derechos esenciales, derechos fundamentales,

derechos sobre la propia persona, derechos individuales, derechos personales,

derechos de estado o derechos personalísimos.

Los derechos personalísimos son los derechos innatos del hombre cuya privación

aniquilaría su personalidad. Estos derechos son: derecho a la vida, a la salud, a la

libertad, al honor, a la intimidad.

Tienen por fin defender intereses humanos ligados a la esencia de la personalidad, ya

que es un atributo del mismo.

Los derechos de la personalidad son derechos inherentes a la esfera personal del

individuo. Solo tienen carácter personal y pertenecen a la persona por el solo hecho de

ser persona, cuando adquieren la capacidad jurídica. Estos derechos los tiene toda

persona en el mundo.

Según Carlos Ducci, son un “conjunto de derechos de la personalidad inherentes a la

persona humana, aun no definidos, que constituyen un atributo de la persona por ser

tal, y en consecuencia son iguales para todos.”

La gran mayoría de los autores se refiere a derechos de la personalidad. Encontramos

dos opiniones divergentes, en cuanto al concepto: Gutiérrez Y González y Guitrón

Fuentevilla.

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Así Gutiérrez Y González se refiere a ellos como patrimonio moral o derechos de la

personalidad. Define los derechos de la personalidad como “los bienes constituidos por

determinadas proyecciones físicas y psíquicas del ser humano, relativas a su integridad

física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son

individualizadas por el ordenamiento jurídico.”

Por su parte, Enrique Romero Gonzales, basándose en la definición de Gutiérrez y

Gonzales, proporciona una definición más completa, afirmando que los derechos de

personalidad son

“Los derechos subjetivos previstos por el ordenamiento jurídico positivo, que tutelan la

dignidad de la persona, a través de la protección de ciertos bienes constituidos por

proyecciones físicas o psíquicas del ser humano, atribuidas para sí u otros objetos de

derecho.”

También se dice que son aquellos derechos que toda persona física, en la calidad de

sujeto jurídico, lleva inseparablemente desde su origen y que no tienen otro

presupuesto que la existencia de la persona.

Muchos afirman que los llamados derechos de la personalidad no pueden configurarse

como verdaderos derechos subjetivos, porque todo derecho subjetivo entraña como

elementos distintos el sujeto y el objeto del mismo y en los derechos de la personalidad

aparecerían confundidos, como un solo ente. Otros, refutando, manifiestan que el

objeto de los derechos de la personalidad es un ente distinto de la persona.

El hecho concreto es que los derechos de la personalidad protegen supremos intereses

humanos y son considerados por la doctrina y las legislaciones positivas.

El derecho es un término análogo, por lo que se aplica a varios objetos de

conocimiento que son en parte semejantes y en parte diferentes. En primer

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término, derecho es lo justo objetivo que se le debe a otro. Derecho es también la

norma de conducta imperativo-atributiva, impuesta en forma obligatoria por la

autoridad competente para regular la vida dentro de la sociedad. Y finalmente,

derecho es la facultad, derivada o protegida por la norma jurídica, para exigir lo

suyo de cada quien, lo que a cada uno le corresponde.

Los derechos de la personalidad no son otra cosa que derechos subjetivos humanos.

Son facultades derivadas de una norma de Derecho Natural, que halla su

fundamento en lo que es adecuado a la propia naturaleza humana. Gracias a ellos

se tiene la posibilidad de exigir lo que a cada persona le corresponde.

Para Bou Valverde y Pérez Vargas construyen una definición más completa: “Se

trata de valores no patrimoniales que se hacen efectivos mediante situaciones

jurídicas (poderes y derechos, deberes y obligaciones) privadas que protegen los

valores esenciales de la persona, en sus diversos planos de proyección (físico,

psíquico, intelectual, espiritual y de relación)”.

Además de los derechos humanos que se encuentran protegidos y garantizado su

ejercicio en la Constitución, existe otro cuerpo de derechos humanos que sin dejar

de ser derechos fundamentales y originales, se refieren al núcleo más íntimo de las

personas y que el Derecho Civil denomina “Derechos de Personalidad”.

Según Cifuentes define los derechos personalísimos de la siguiente manera: “Son

derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto

manifestaciones interiores de la persona, y que, por ser inherentes, extra

patrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta

y radical.”

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En general todos ubican su estudio en el apartado de las personas. La gran mayoría se

limita a tomar concepto y definición a partir de la experiencia en otros sistemas

jurídicos: Francia, España o Estados Unidos.

Castán divide las instituciones que abarca el Derecho Civil en cuatro grandes grupos:

a) La personalidad, que da lugar a los derechos de la personalidad, y que son

inherentes a la persona en sí misma.

b) La familia

c) La asociación

d) El patrimonio

Pero, ¿qué es la personalidad? Juan XIII en su Encíclica Pacem in Terris declara que

“todo ser humano es persona, es decir, una naturaleza dotada de inteligencia y

voluntad libre, y que, por tanto, de esa misma naturaleza directamente nacen al mismo

tiempo derechos y deberes que, al ser universales e inviolables, zona también

absolutamente inalienables”

En pocas palabras la personalidad es la proyección de la persona en el ámbito de lo

jurídico, es una posibilidad abstracta para actuar como sujeto activo o pasivo en la

infinita gama de relaciones jurídicas

Por su parte Ferrera define los derechos de la personalidad como:

“los derechos supremos del hombre, aquellos que le garantizan el goce de sus bienes

personales. Frente a los derechos a los bienes externos, los derechos de la personalidad

nos garantizan el goce de nosotros mismos, asegurando al particular el señorío sobre su

persona, la actuación de sus propias fuerzas físicas y espirituales.”

En lenguaje ordinario, los derechos humanos son los derechos naturales de la persona

humana. Por el hecho de ser persona, cada hombre es titular de un conjunto de

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derechos que le corresponden naturalmente, anteriores a cualquier intervención del

Estado y que deben ser reconocidos y protegidos por éste.

3. CARACTERÍSTICAS

Al hacer referencia a los caracteres de los derechos inherentes a la personalidad, es

preciso mencionar la inherencia a la persona, puesto que estos derechos son

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personales en el más estricto sentido del término. Por ello frecuentemente se les ha

llamado también personalísimos.

Siendo a su vez, esenciales a la personalidad, nacen con la persona y se extinguen con

ella. Los ordenamientos jurídicos no los conceden, sino que se limitan a reconocerlos,

regulándolos, limitándolos e incluso cercenándolos, pero siempre en conexión con la

persona, porque son inseparables e insustituibles de la personalidad.

Según Álvarez Tabío “los clásicos iusnaturalistas suelen atribuir a los derechos de la

personalidad, que son denominados por ellos como derechos fundamentales, las

características de inviolabilidad, inalienabilidad, e imprescriptibilidad”.

Todo esto contribuye a perfilar los siguientes caracteres, que son consecuencia de esta

inherencia personal:

1. Son derechos individuales, porque lo es el interés que con ellos se protege. Pero,

además, porque son reconocidos concreta y específicamente en favor de cada

persona individualmente considerada, con el fin de asegurar ciertos bienes

personales e individuales suyos, distintos de los de toda otra persona.

2. Son derechos privados en un doble sentido. En primer lugar, porque lo que tratan

de asegurar a cada individuo es el goce de su propio ser privativo y personal,

tanto físico como espiritual o moral, no su actuación externa o pública. En

segundo término, y como consecuencia, porque son derechos privados en el

sentido clásico de la expresión, no públicos a los fines de la protección, pues el

objeto primordial de aquella no es otro sino el sancionador o impedir las

perturbaciones ocasionadas por otros particulares a un bien estrictamente

privado y particular.

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3. Son derechos originarios o innatos, se reconocen a la persona por serlo. Se

adquieren por el nacimiento, sin necesidad de utilizar mecanismos legales para su

adquisición. A esta característica responde lo preceptuado en nuestro Código Civil

cubano, de que la personalidad comienza con el nacimient, lo que equivale a decir

que toda persona desde su nacimiento está investida de derechos reconocidos

por el ordenamiento jurídico para su eficaz protección. Aunque se plantea que no

todos los derechos inherentes a la personalidad son innatos, pues algunos de

ellos, como el derecho moral de autor no surge sobre la base de la personalidad y

necesitan la concurrencia de ciertas circunstancias de hecho, que pudiera ser la

publicación de una obra literaria o artística.

Prieto destaca “la dificultad de admitir el carácter de universalidad de estos

derechos, pues ello implicaría que el derecho en cuestión pertenece a toda

persona sin excepción: adultos, jóvenes, mujeres, empresarios, trabajadores,

nacionales, extranjeros, y es evidente que esto no sucede así, pues existen muchos

de estos derechos ya formulados en términos discriminatorios. Pero no se trata de

ello; la universalidad implica que el derecho pertenece a todo aquel que goce de la

cualidad de ser humano como condición necesaria y suficiente para gozar de este

derecho”.

Mientras que también para Castán Tobeñas, los derechos de la personalidad “son

derechos originarios o innatos, que se adquieren simplemente por el nacimiento,

sin necesidad de la concurrencia de ciertas circunstancias de hecho”.

4. Son derechos absolutos o de exclusión, ejercitables contra todos, ya se trate de

los demás particulares, del estado o de cualquier ente público. No son absolutos

en cuanto su contenido, están condicionados por las exigencias del orden moral y

del jurídico, que obligan a respetar los derechos de los demás hombres y los

imperativos del bien común. Esto significa que tales derechos tienen las

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limitaciones propias de la convivencia social, se prohíbe no solo la lesión de los

bienes y derechos de la personalidad, sino también causar cualquier perjuicio a

terceros, bajo el pretexto del ejercicio de cualquier derecho inherente a la

persona. Se establecen además, limitaciones en interés social, por ejemplo:

la Constitución cubana regula la inviolabilidad del domicilio, es decir, nadie puede

irrumpir en domicilio ajeno sin el consentimiento de sus moradores, pero en

determinados casos la ley permite la irrupción en un domicilio, como puede ser el

caso de un registro.

5. Son extrapatrimoniales, "pues se trata de bienes ideales, no patrimoniales, que

representan un interés extraño a lo patrimonial, fuera del comercio de los

hombres y sin valor en dinero. Aunque excepcionalmente, alguno de estos

derechos tenga un substrato pecuniario. Ni a ello se opone tampoco el hecho de

que la forma normal de reparación de la ofensa se lleve a cabo mediante la

indemnización".

La extrapatrimonialidad lleva consigo, a su vez, la concurrencia de unos cuantos

requisitos específicos de orden negativo, que contribuyen a precisar la distinción

de estos derechos de la personalidad, frente a los demás derechos subjetivos.

Según Beltrán de Heredia es la extrapatrimonialidad, criterio no compartido por

Álvarez Tabío según “expresa se trata de bienes ideales, fuera del comercio de los

hombres y en muchos casos no valuables en dinero, pero ello no es obstáculo para

que excepcionalmente alguno de estos derechos tenga un substrato pecuniario y

casi siempre, o que la forma normal de la reparación de la perturbación u ofensa,

se lleve a cabo mediante una indemnización de carácter económico. Los derechos

de la personalidad son derechos patrimoniales, pues no hay fundamento alguno

que actualmente obligue a seguir dando al concepto de patrimonio un contenido

tan estrecho que lo puramente económico”.

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6. Son indisponibles, pues el sujeto carece de disposición sobre los mismos,

entendida como facultad o poder de realizar un acto cualquiera que decida el

destino del derecho, haciendo dejación de su titularidad. Lo contrario supondría

tanto como permitir la dejación de la propia persona, en todo o en parte, en

virtud de la inherencia antes señalada. Como consecuencia, son intrasmisibles,

pues la facultad de trasmitir no es sino un aspecto concreto de la genérica de

disponer.

7. Son irrenunciables, a causa también de la referida indisponibilidad, pues la

renuncia es el acto jurídico que extingue el derecho por voluntad abdicativa, no

traslativa de su titular, la razón es la inherencia a la persona en cuanto forman

parte de ella, lo que impide pensar en la abdicación, que supondría tanto como el

reconocimiento del suicidio, la automutilación, o el propio deshonor.

8. Son inexpropiables e inembargables. Lo primero, porque los derechos de la

personalidad son de suyo incompatibles con la expropiación forzosa. Lo segundo,

es decir, la inembargabilidad, no solo por la carencia de las facultades de

disponer y trasmitir, sino fundamentalmente por la falta de patrimonialidad.

9. Son imprescriptibles, pues dada la nota de inherencia con la persona, es

imposible pensar respecto de ellos en la aplicación del mecanismo de la

prescripción extintiva. Además el Código Civil cubano reconoce como única causa

de extinción de la personalidad a la muerte, aunque se habla de la prolongación

de estos derechos después de la muerte del titular. El transcurso del tiempo no

afecta su eficacia, el ordenamiento jurídico protege su ejercicio o defensa en

cualquier tiempo. En tal sentido se pronuncia el artículo 124 ch) del Código

Civil cubano.

10. Son derechos vitalicios, ya que pertenecen a la persona durante toda su

existencia, no faltando en ningún instante de la vida.

11. Son también derechos necesarios por cuanto no pueden faltarle a la persona, sin

perjuicio de que en ciertas ocasiones su ejercicio pueda ser limitado por la

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autoridad pública (por ejemplo en el caso de una condena penal de prisión se

privaría el ejercicio al derecho de libertad ambulatoria, o en el supuesto de un

estado de sitio, situación excepcional y temporaria).

12. Asimismo se trata de derechos esenciales, ya que no le pertenecen al hombre

por una circunstancia ajena o externa sino que se trata del mínimo indispensable,

básico, para el contenido de la personalidad humana. La persona sería

incompleta sin estos derechos.

13. Son derechos de objeto interior, en virtud de que al ser manifestaciones de la

persona se encuentran íntimamente vinculados a ella y no pueden ser captados

sin atender a la unidad compuesta del hombre. Por tanto no se trata de derechos

exteriores, sino interiores al propio sujeto titular.

14. Son derechos inherentes, en el sentido de que son intransmisibles por no ser

posible escindirlos de la persona a la que pertenecen. Como consecuencia de ello

resulta que los derechos personalísimos son irrenunciables.

15. Se trata de derechos relativamente indisponibles ya que no es posible venderlos,

transmitirlos. Por ello, los derechos de la personalidad están fuera del comercio y

no pueden ser objeto de ningún negocio jurídico. Es decir se trata de derechos

inajenables, inembargables, intransferibles, imprescriptibles e inejecutables. Sin

embargo afirmamos que esta indisponibilidad es "relativa" porque es posible

alterarlos, transitoria y parcialmente.

16. Los derechos personalísimos son derechos privados por cuanto se colocan en el

campo del comportamiento de los particulares.

17. Se trata de derechos autónomos, porque los derechos de la personalidad tienen

un conjunto de caracteres, los estudiados que los caracterizan e individualizan

frente a los otros derechos subjetivos. Atendiendo a los caracteres enumerados

como tipificantes de los derechos de la personalidad, consideramos importante

diferenciar éstos de otros derechos personales con los que algún autor los ha

confundido.

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4. CLASIFICACIÓN

De acuerdo con los criterios sostenidos por la legislación y doctrina nacional, tenemos

que los derechos de la personalidad aceptan varias clasificaciones.

Por cuanto hace a la redacción de los derechos de la personalidad no encontramos una

clasificación estricta, tenemos una simple enumeración de los bienes protegidos por la

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figura del daño moral: sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida

privada, configuración y aspectos físicos, asimismo se atiende a la consideración que de

sí misma tienen los demás. De lo anotado, consideramos que los derechos de la

personalidad atienden a la doble perspectiva manejada en la doctrina española: interna

y externa, inmanente o trascendente, en tratándose del bien de la personalidad honor:

"Desde el punto de vista interno, el honor es la propia estimación, la estimación que uno

tiene de sí mismo. Desde la perspectiva externa, el honor es la estimación en que los

otros nos tienen".

Siguiendo la posición de Gutiérrez Y González, según la cual, es evidente de las

clasificaciones y definiciones analizadas, que el tema de los derechos de la personalidad

es un tema de carácter cultural, puesto que el catálogo de tales derechos variará según

el criterio y costumbres que priven en una colectividad humana, y también según cada

época.

Cabe recordar, y no perder de vista, el hecho de que en otros sistemas jurídicos los

derechos de la personalidad se "limitan" a tres elementos: honor, intimidad e imagen.

Sin embargo, un análisis más cercano nos permitirá apreciar que la limitación

cuantitativa no corresponde con la multiplicidad de abstracciones legales que incluye,

por lo que finalmente, casi todos los bienes del patrimonio moral están a resguardo.

Caso contrario ocurre, por ejemplo, en nuestra legislación, que expone limitativamente

hasta nueve "derechos de la personalidad", siendo en la práctica nugatoria tal

disposición. Igual sucede con la norma penal que en muchos países protege tales

bienes jurídicos. Esto permite señalar que hace falta prever mecanismos

jurisdiccionales que permitan una cabal vigencia a los sistemas de protección legal de

los derechos de la personalidad.

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A continuación analizaremos la que nos ofrece la doctrina extranjera, representada por

Cupis, y las que en el ámbito nacional exponen Guitrón Fuentevilla Y Gutiérrez Y

González, para posteriormente tratar de definir los conceptos ahí vertidos.

Clasificación propuesta por de Cupis:

Este autor italiano, conocido por su obra en dos volúmenes “I diritti della personalitá”

considera que los derechos de la personalidad se comprenden en cinco grandes

apartados:

I) Derecho a la vida y a la integridad física

II) Derecho a la libertad

III) Derecho al honor y a la reserva

IV) Derecho a la identidad personal

V) Derecho moral de autor.

En el primer rubro aparecen el derecho a la vida, a la integridad física y el derecho

sobre las partes separadas del cuerpo y sobre el cadáver. En el tercer rubro, se

comprende el derecho al honor, a la reserva (el cual comprende, además de otras

manifestaciones, el derecho a la imagen) y al secreto; en el cuarto apartado se

comprende al nombre (también sobrenombre, seudónimo y los nombres extra

personales), el título y el signo figurativo.

Clasificación propuesta por Guitrón Fuentevilla.

De acuerdo con este autor, y luego de sugerir su división en dos grupos: civiles y

familiares, los derechos de la personalidad comprenden:

a) La protección física, material, externa o corpórea, dentro de la cual se

encuentran: el derecho de protección de la vida, del cuerpo, de sus partes, de

su integridad física, de la imagen y de la disposición del cuerpo y sus partes.

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b) La protección íntima, interna, moral o corpórea, que comprende: el derecho a la

intimidad, de la integridad moral, de la dignidad humana, del honor, del secreto

profesional, telefónico, telegráfico, epistolar y audiovisual; el derecho de la vida

privada, de los derechos intelectuales o de autor y el de la voz.

c) La protección póstuma de la persona física jurídica; así, se integran en esta

protección: la del cadáver, el prestigio del muerto, de las reliquias, funerales y

tumbas; los recuerdos de familia; la cremación y depósito de las cenizas, la

exhumación y la donación o venta de las partes del cadáver.

Los primeros dos apartados comprenden los derechos de la personalidad, en "materia

civil" y el último, en "materia familiar". Lamentablemente Guitrón Fuentevilla se limita

a exponer su clasificación en los términos anotados. Si apunta, por otra parte, a

considerar los derechos de la personalidad como derechos subjetivos, al argumentar

que "hay un derecho subjetivo al permitir a su titular exigir el cumplimiento del derecho

que él tiene para que sea respetada su integridad; y por otro lado, el deber jurídico de

todo el mundo o de personas determinadas para que se cumplan, respetando esa

integridad y, en caso contrario, surgirá una responsabilidad y como consecuencia una

indemnización". Son fundamentales por tenerlos todas las personas, aun cuando la

tutela jurídica no ha sido totalmente definida.

Clasificación propuesta por Gutiérrez Y González

Por su parte, y con un cimiento teórico más profundo y aportando más elementos para

su discusión, Gutiérrez Y González dedica un gran apartado de su obra El patrimonio al

tema.

Apoyado, según sus propias palabras en las ideas de de Cupis y de Nerson, considera a

los derechos de la personalidad dentro de tres amplios campos:

a) Parte social pública

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Page 24: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

b) Parte afectiva

c) Parte físico somática.

La parte social pública comprende:

1) el derecho al honor o reputación

2) el derecho al título profesional

3) el derecho al secreto o a la reserva

4) el derecho al nombre

5) el derecho a la presencia estética

6) los derechos de convivencia.

La parte afectiva comprende los derechos de afección en dos grandes ámbitos: el

familiar y el de amistad.

La parte físico somática comprende:

1) el derecho a la vida;

2) el derecho a la libertad

3) el derecho a la integridad física

4) los derechos ecológicos

5) los derechos relacionados con el cuerpo humano

6) los derechos sobre el cadáver.

Clasificación según los bienes jurídicos

La clasificación de los derechos personalísimos ha de realizarse atendiendo a los bienes

jurídicos, o a las manifestaciones innatas de la persona que respectivamente protegen

En este sentido se ha clasificado a los derechos de la personalidad en:

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Page 25: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

I. Derechos de la integridad física : Dentro de los que quedan comprendidos todos

los derechos relativos a las manifestaciones de la persona sobre su propio

cuerpo.

Un jurista español, Borrell Maciá, se pregunta si el hombre tiene derechos sobre

su propio cuerpo y luego de pasar revista a la opinión de una serie de autores,

señala que "la técnica tradicional encuentra dificultades para amoldarse al

reconocimiento del derecho sobre la propia persona", pero su interesante

estudio gira sobre el problema de la posible disponibilidad de esos derechos,

mientras que nosotros en este trabajo enfocamos principalmente la protección

de la persona humana y de su integridad física.

En esta clase de derechos se incluyen las facultades humanas personalísimas

vinculadas con el desarrollo, provecho y defensa de la personalidad física de la

persona: el derecho a la vida que atañe a la existencia vital del cuerpo

(consecuentemente se encuentra sancionado en nuestro ordenamiento el

aborto, el homicidio en todas sus modalidades y en general todos los atentados

contra la vida) y el derecho a la salud (tanto la conservación como el recupero

de la misma; por eso se encuentran prohibidas ciertas operaciones quirúrgicas,

imposibilitados ciertos tratamientos y prohibidos algunos exámenes médicos sin

el consentimiento del paciente).

II. Derechos de libertad : que no sólo atienden a la libertad de movimiento (de

locomoción o desplazamiento) sino también a la libertad espiritual, es decir a la

posibilidad de hacer o no hacer (la concertación de negocios, la realización de

actos) y la que se vincula a la libertad de conciencia (libertad religiosa, libre

expresión de ideas, etc.).

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Page 26: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

Estos derechos atienden al ejercicio sin trabas tanto de las fuerzas físicas como

de las espirituales.

En el derecho peruano, Espinoza Espinoza afirma que "el derecho a la libertad

tutela tanto el libre desarrollo de la personalidad de los sujetos... como el poder

que estos tengan para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas".

III. Derechos sobre la integridad espiritual : comprensivos del honor, de la imagen y

del derecho a la intimidad o a la vida privada.

IV. Derechos al reconocimiento y respeto de la propia individualidad del sujeto : En

esta clase suele ubicarse el derecho al nombre; pero, como ya hemos expuesto,

para nosotros, más que de un derecho personalísimo se trata de un atributo de

la persona

Clasificación según la Constitución Política

I. Derechos a la Individualidad

Derechos a la individualidad física: Implica la protección de la vida y de la

integridad corporal.

La CP señala en el Nº 1 del artículo 19, el “derecho a la vida y a la integridad

física y síquica de la persona”. Los atentados a estos derechos constituyen

delitos penados por el Código Penal. Los delitos de homicidio y lesiones, por

ejemplo, sancionan la protección a la vida y a la integridad física

respectivamente.

Derechos a la individualidad como persona libre: Serie de derechos que en

general tiene el individuo con relación al Estado. Son definidos y

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Page 27: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

reglamentados por el Derecho Público y se encuentran establecidos en la

Constitución.

El Nº 7 del artículo 19 de la CP establece el derecho a la libertad personal y

a la seguridad individual.

Están penados: 1) los crímenes y delitos que puedan cometer los

particulares contra la libertad y seguridad de otros y 2) los agravios por

funcionarios públicos a los derechos garantizados por la CP.

Pertenecen a este grupo: los derechos a la libertad de reunirse y asociarse;

libertad de expresión y de culto; el derecho a residir y trasladarse; el

derecho a la libertad de trabajo; el derecho a la intimidad privada; el

derecho a la inviolabilidad del hogar; etc.

II. Derechos a la Personalidad Civil

Derecho al nombre: Se considera un derecho subjetivo que tiene una

persona de usar su nombre y oponerse a la usurpación o uso indebido del

mismo por parte de terceros (art. 214 Código Penal). En la falsificación de

instrumentos públicos o privados una de las formas de configuración del

delito es el contrahacer o fingir una firma.

Estado Civil: El Código Penal considera especialmente la usurpación del

estado civil de las personas y la ocultación o sustitución de una persona

para hacerla perder su estado. El estado civil está protegido por diversas

acciones civiles, entre ellas: las acciones de reclamación de estado, acciones

de contestación de estado y las acciones constitutivas de estado.

Derecho a la propia imagen: La reproducción de los rasgos de una persona,

sin su consentimiento, es una acción culpable. Sin embargo, esta teoría se

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Page 28: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

ha visto limitada, por ejemplo con la libertad de información, que justifica

reproducir la imagen de personas públicas, sitio u ocasión en que una

fotografía ha sido tomada en el caso que se trate de lugares o sucesos

públicos donde su publicación no puede estar subordinada al

consentimiento de cada una de ellas.

III. Derechos a la Personalidad Moral

Implica la protección del honor, de la reputación e incluso de los

sentimientos de afección.

El articulo 19 Nº 4 garantiza el respeto y protección a la vida privada y

pública y a la honra de la persona y de su familia.

El Código Penal contempla los delitos de calumnia e injuria en los artículos

412 y 416 respectivamente. La injuria consiste en la imputación de un delito

determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio. La

calumnia es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra,

descrédito o menosprecio de otra persona. La correspondencia que existe

entre la sanción penal y la indemnización civil del hecho se destruye aquí

por una disposición totalmente anacrónica del Código Civil. El artículo 2331

dice: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una

persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a

menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse

en dinero”.

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Page 29: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

La protección de los sentimientos de afección constituye, dentro de la

responsabilidad civil, lo que se ha llamado indemnización del daño moral

(proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las

facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales

inherentes a la personalidad humana). La objeción principal a esta

institución consistió en que no se ve como un daño que hiere los

sentimientos de afecto podía ser indemnizado pecuniariamente. Aceptada

ya la indemnización por daño moral, se considera que aunque ella no

significa reparación constituye, a lo menos, una compensación.

Clasificación general enlistada

Otros autores, en una gran síntesis, agrupan, por un lado, los derechos que protegen la

inviolabilidad física de la persona, y, por otro, los que resguardan su integridad moral.

1) Derecho a la protección de la propia integridad física

Este derecho se actúa a través de las normas penales que castigan el homicidio y las

lesiones personales, la ayuda e instigación al suicidio. Además, la legítima defensa es

una causa de justificación de los males que el agredido pueda causar al agresor.

El art. 19 Nº 1 de la Constitución Política asegura a todas las personas: “1º el derecho a

la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

“La ley protege la vida del que está por nacer”.

El que sufre un atentado contra su integridad física o psíquica tiene el derecho de

demandar el cese de tal hecho, la sanción penal que merezca y la indemnización del

daño material y moral experimentado (Constitución, art. 20; Código Civil, arts. 2314 y

2329)

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Page 30: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

2) Derecho al honor

En la integridad moral de los individuos tiene capital importancia el derecho al honor

que, en el campo penal, es protegido por la sanción de los delitos de calumnia e injuria

(arts. 412 y 416 del Código Penal).

La calumnia es la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda

actualmente perseguirse de oficio. (art. 412 del Código Penal)

El artículo 416 del Código Penal dispone que: “Es injuria toda expresión proferida o

acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”.

Generalmente, todos los delitos penales, además de la sanción de este carácter que se

impone al autor, dan lugar a una indemnización pecuniaria a favor de la víctima, no

sólo por los daños materiales sufridos por ella, sino también por los daños puramente

morales.

Sin embargo, por excepción, el Código Civil dispone en el artículo 2331 que: “Las

imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho

para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o

lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la

indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.

Esta disposición contenida en el artículo 2331 ha sido muy criticada por la doctrina y la

verdad es no tiene razón de ser y debería ser derogada.

No tiene lógica alguna que si las imputaciones injuriosas no traen un menoscabo

patrimonial, no pueda reclamarse una indemnización en dinero, aunque la víctima haya

sufrido grandes pesares a causa de dichos ataques a su honor o su crédito

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Page 31: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

La ley Nª 16.643, que fija el texto definitivo de la Ley sobre Abusos de Publicidad,

establece penas corporales severas para los delitos de calumnia e injuria cometidos por

cualquiera de los medios que señala su artículo 16 (diarios, revistas, radio, televisión,

cinematografía, etc.), y además declara que sin perjuicio de otras indemnizaciones que

sean procedentes, el ofendido tendrá derecho a que, por el sólo hecho doloso o

culposo, se le otorgue siempre una suma de dinero para la satisfacción del daño moral

(arts. 21 y 34).

3) Derecho a la intimidad

Es un principio que nadie puede interferir en la vida íntima de una persona, como

tampoco divulgarla, a menos que ella lo consienta o la ley lo autorice.

La Constitución asegura en el art. 19 Nº 4º: “El respeto y protección a la vida privada y

pública y a la honra de la persona y de su familia”.

El problema surge cuando se trata de conciliar la libertad de imprenta y de difusión de

noticias por los medios de comunicación social con el derecho de cada uno a que

terceros no se entrometan en la vida privada.

La solución exige determinar el límite entre el legítimo ejercicio del derecho de crónica

y crítica, por una parte, y la indebida invasión de la esfera ajena, por la otra.

La Ley de Abusos de Publicidad sanciona al que difunde, a través de cualquier medio de

comunicación social, hechos de la vida privada de una persona que causaren o

pudieren causar daño material o moral a ella, su cónyuge, ascendientes, descendientes

o hermanos.

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La indemnización de perjuicios correspondiente es la misma que vimos para los delitos

de injuria y calumnia cometidos a través de los medios de publicidad.

La ley, por cuestiones judiciales o de policía, autoriza a funcionarios competentes para

intervenir en la vida privada de las personas en la medida que sea necesario para los

fines que se persiguen.

El art. 161-A del Código Penal castiga al que, en recintos particulares o lugares que no

sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio,

capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter

privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos o de

carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter

privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares

que no sean de libre acceso al público.

4) Inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados

El artículo Nº 19 Nº 5 de la Constitución Política garantiza la inviolabilidad de toda

forma de comunicación privada, en consecuencia, abarca la epistolar, la telegráfica, la

telefónica, etc.

El Código Penal castiga en su art. 146, inciso 1º al que abriere o registrare la

correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad. La pena es mayor si el intruso

divulga o se aprovecha de los secretos que aquéllos contienen.

El mismo art. 146 del Código Penal en sus incisos 2º y 3º señala que esta disposición no

es aplicable entre cónyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en

cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su

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Page 33: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

dependencia. Tampoco es aplicable a aquellas personas que quienes por leyes o

reglamentos especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena.

El delito supone correspondencia cerrada. Por eso la Ley Orgánica del Servicio de

Correos y Telégrafos declara que no se viola el secreto postal cuando se trata de cartas

abiertas (Decreto Nº 5.037 de 1960, del Ministerio del Interior, art. 83, inciso 22).

Nuestro Código Civil no regula las condiciones para divulgar comunicaciones de

carácter confidencial. Planteada al respecto una cuestión, el juez deberá llenar la

laguna legal recurriendo a la equidad.

En esta materia puede servir de pauta el Derecho Comparado. El Código Civil Boliviano

de 1975 y el Código Civil Peruano de 1984 contienen normas expresas a este respecto.

5) Derecho a la imagen

La doctrina universal y el Derecho Comparado revelan que hay dos tendencias respecto

al derecho que tiene una persona sobre su imagen.

De acuerdo con la primera posición, tal derecho existe plenamente; según la otra, ese

derecho no existe y la persona de cuya imagen se han aprovechado otros sólo puede

reclamar si se la perjudica en su prestigio moral.

El primer punto de vista lo encontramos acogido en el Código Civil Peruano de 1984,

que en su art. 15 dispone: “La imagen y la voz de una persona no pueden ser

aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto sin el asentimiento de su

cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.”

“Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se

justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeña por hechos de

importancia o interés público y por motivos de índole científica, didáctica o cultural y

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siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren

en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz

atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponde”.

De la ley Nº 19.039 de 25 de enero de 1991, sobre Privilegios Industriales y Protección

de los Derechos de Propiedad Industrial se podría colegir que en Chile existe el derecho

a la imagen, por cuanto esta ley señala en su artículo 20 letra c) que “No puede

registrarse como marca comercial el retrato de una persona cualquiera, salvo el caso de

consentimiento expreso dado por ella, o por sus herederos si hubiere fallecido...”.

6) Las libertades

En sentido amplio, se entiende por libertad la facultad de obrar conforme a la propia

determinación, sin imposición ajena alguna.

Divídase en libertad física de locomoción, esto es, de moverse, de trasladarse de un

lugar a otro; libertad civil o libertad de obrar a a su antojo dentro de los límites fijados

por la ley civil; libertad política, que es el derecho de tomar parte, en la forma

determinada por la Constitución, en el gobierno del Estado.

Libertad de conciencia, poder de obrar según la propia conciencia, sobre todo en

materia de religión; libertad de pensamiento, facultad de manifestar exteriormente el

pensamiento, por escrito o de palabra.

Todas las libertades señaladas aparecen en una u otra forma en la Constitución, y ésta

agrega otras más específicas, como la de reunirse y asociarse, la de trabajo, etc.

7) La inviolabilidad del hogar

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El art. 19 Nº 5 de la Constitución Política asegura a todas las personas la inviolabilidad

del hogar, el cual sólo puede allanarse en los casos y formas determinados por la ley.

Esto quiere decir que nadie puede entrar en la casa en que reside o mora una persona

contra la voluntad de ésta, ni efectuar ahí una medida judicial o una pesquisa, salvo los

casos previstos por la ley.

8) Derecho moral de autor

Las leyes reconocen al autor de toda obra escrita, sea literaria, científica o técnica, dos

clases de derechos: uno patrimonial y otro moral.

El derecho patrimonial faculta al autor para explotar económicamente, en diversas

formas y de un modo exclusivo, su obra.

El derecho moral de autor, que exterioriza el lazo entre la personalidad de éste y su

obra, se traduce en un cúmulo de facultades, como son la de defender la paternidad de

la obra, exigir que se le reconozca e indique como autor de la misma, la de decidir si sus

escritos se publiquen o no, quedando inéditos; la de oponerse a toda modificación,

deformación o mutilación de ellos; la de impedir cualquier utilización de la obra que

pueda menoscabar su honor o reputación; la de destruir la obra o retirarla de la

circulación.

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5. ESTRUCTURA

Como en todo derecho subjetivo, encontramos en la estructura de los derechos

personalísimos un elemento subjetivo (sujeto), un elemento objetivo (objeto) y un

contenido que le es propio. El elemento subjetivo no es sino la persona física, todo

hombre, por su sola condición de tal es sujeto activo de tales derechos, en un plano de

igualdad total.

Se ha discutido si las personas jurídicas son también titulares de derechos

personalísimos; estimamos que aun cuando no lo sean en igual medida y plenitud que

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las personas físicas, las personas de existencia ideal gozan de algunos derechos de la

personalidad como el honor (comercial o societario), o el nombre (razón o

denominación social).

En el derecho peruano Carlos Cárdenas Quirós:

“señala con acierto que "las personas colectivas o jurídicas pueden experimentar la

agresión de algunos derechos tales como el honor, la buena reputación, el crédito

comercial, la igualdad ante la ley, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de

contratación, etc.”

El elemento objetivo está íntimamente unido a la persona, y como lo adelantáramos

precedentemente, no se confunde con ella. El objeto de estos derechos son las

manifestaciones determinadas en los hechos reales de la persona, que la sociedad

reconoce y el derecho protege, como, por ejemplo, la integridad del cuerpo, la salud, el

honor, etc.

Interesante al respecto ha sido la tesis formulada por Beltrán de Heredia, quien

considera que el objeto de los derechos de la personalidad no es el bien en sí mismo (la

vida, el honor) como no lo es la cosa en el derecho de propiedad, sino el " interés" que

el bien material o inmaterial representa para su titular. Creemos que no se

contraponen la idea de "manifestaciones" e "interés", por el contrario, se

complementan.

Así, el objeto de los derechos personalísimos son las manifestaciones de la persona en

la sociedad, en cuanto dichas manifestaciones importan un interés o beneficio para la

persona, interés digno de tutela jurídica.

Finalmente, el contenido de los derechos de la personalidad se integra de un haz de

facultades o poderes que permiten al titular del derecho ejercerlo, disfrutar y gozar del

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Page 38: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

bien inmaterial protegido, exigir jurisdiccionalmente el cese de los actos que lo

lesionen o perturben, y reclamar la indemnización de la lesión que se le causare.

6. NATURALEZA JURÍDICA

Se ha discutido en la doctrina si los derechos de la personalidad son o no verdaderos

derechos subjetivos.

Existen básicamente dos posiciones encontradas:

Una primera, que podríamos llamar minoritaria, sostiene que los derechos

personalísimos no pueden ser considerados como verdaderos derechos subjetivos.

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Los fundamentos dados en sustento de esta tesis son de lo más variados pero en lo

esencial tienden a destacar que en esta categoría de derechos no se manifestaría la

estructura esencial de los derechos subjetivos (sujeto, objeto y contenido).

Así advierten que:

1) Para que exista derecho subjetivo debe haber un deber correlativo y en los derechos

personalísimos no existe sujeto pasivo;

2) Todo derecho subjetivo requiere de un objeto preciso y delimitado sobre el cual

recaer, pero en los derechos de la personalidad el objeto sería la propia personalidad

con lo cual se caería en el absurdo de que la persona sea a la vez sujeto y objeto del

derecho. Al respecto se dice que la persona es el sujeto de todo derecho y,

consecuentemente no puede ella ser en sí misma derecho y

3) Esta categoría de supuestos derechos carece de modos de adquisición, transferencia

y extinción. Por todo ello, se indica que los derechos de la personalidad serían solo

facultades, lo lícito, bienes protegidos por el ordenamiento (la vida, el honor, la

integridad corporal) pero no derechos subjetivos, y que el derecho subjetivo recién

surgiría después de la lesión inferida por otro sujeto a esos bienes (homicidio, lesiones,

injurias, etc.) y tal derecho que surge no se caracterizaría como el derecho a la vida o a

la integridad física, etc. sino como el derecho a obtener la condena penal o civil del

ofensor.

Una segunda posición, mayoritaria, entiende en cambio que los derechos

personalísimos son verdaderos derechos subjetivos.

Refuta las objeciones esgrimidas por la doctrina negatoria y aduce que los derechos de

la personalidad gozan de la estructura propia de los derechos subjetivos, esto es: un

sujeto activo o titular, un objeto y un contenido.

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Page 40: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

Por nuestra parte, adherimos a la posición prevaleciente que ve en los derechos de la

personalidad verdaderos derechos subjetivos.

En efecto, consideramos que las objeciones y fundamentos dados por la posición

negatoria carecen de trascendencia y se encuentran impregnados de una visión

patrimonialista de los derechos subjetivos.

Consideramos que existe un deber correlativo, pero con la característica de que el

sujeto pasivo es toda la comunidad (al igual de lo que ocurre en los derechos reales), es

decir todos los sujetos tienen el deber de respetar los derechos personalísimos del

otro.

Con relación a que el objeto se confunde con el sujeto de tales derechos, creemos que

ello no es así; el objeto de los derechos personalísimos es el honor, la vida, la integridad

física, etc.

Aun cuando tales objetos pertenecen e integran la personalidad humana, una persona

puede verse privada de alguno de ellos, con lo cual el objeto es individualizable y

separable de la persona sujeto del derecho.

Respecto al tercer argumento consistente en que el derecho objetivo no prevé los

modos de adquisición, modificación o extinción de esta categoría de derechos, creemos

que se trata de una falacia argumentativa, de una petición de principio.

No es requisito ni recaudo de los derechos subjetivos que el ordenamiento prevea tales

cuestiones, de hecho existen derechos patrimoniales que tampoco pueden ser

transferidos o cedidos.

Finalmente, no es cierto que el derecho aparezca recién luego de lesionado; si

mediante la indemnización de los daños no se pudiera reparar en especie, el

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resarcimiento no haría más que reemplazar o sustituir el derecho personalísimo

lesionado, como sucedáneo del ataque a un derecho anterior.

Creemos que no pueden caber dudas respecto a que los derechos personalísimos son

derechos subjetivos, o más bien, relaciones jurídicas tutelables.

Si los terceros tienen la obligación de respetar nuestra esfera propia, nuestra

personalidad, es justamente porque es nuestra, porque tenemos señorío o dominio

sobre ella.

De lo contrario no se comprendería la facultad de toda persona de hacer cesar toda

perturbación a los derechos de la personalidad.

Además carecería de sentido que el ordenamiento jurídico positivo se ocupara de

regular con precisión la disposición de ciertos derechos, como por ejemplo el supuesto

de los trasplantes de órganos; si no existiera derecho subjetivo, el derecho objetivo no

se preocuparía por legislar sobre su disposición.

Por otro lado Para explicar la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad se

puede recurrir a las teorías más comunes para, a partir de ellas, adoptar una postura

acorde con el texto legal federal, sin olvidar las posiciones de los códigos locales. La

dogmática jurídica ha sido pródiga para explicar la naturaleza jurídica de los derechos

de la personalidad, que hasta el momento sigue siendo cuestionable. Se destacan tres

teorías que pretenden vislumbrar el contenido de esta institución jurídica: la del ius in

se ipsum defendida, entre otros por Gómez De Amescua Y Carnelutti; la pluralista

representada por de Cupis y la negativa, defendida por De Castro. A continuación nos

referiremos a ellas.

La teoría del ius in se ipsum defendida por Gómez De Amescua y Samuel Stryck en el

siglo XVII.

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“habla de un derecho único de la persona sobre su propio cuerpo. Aquí se pretende y

entiende que el hombre, como sujeto, como persona, tiene un derecho sobre sí mismo,

sobre su cuerpo, en tanto es considerado como cosa”.

Existe un único derecho de goce del propio cuerpo, integrado tal derecho por diversas

relaciones de utilidad, que no podrían considerarse constitutivos de otros tantos

derechos de la personalidad.

La teoría pluralista considera que el objeto de los derechos de la personalidad está

constituido por los modos de ser físicos y morales de la persona; "su característica

principal es que se encuentra con la persona en una conexión estrechísima".

Para De Cupis “la teoría tiene importancia práctica, en cuanto lleva al intérprete a

mantener la tutela jurídica del individuo humano en términos más razonables y

ajustados al derecho positivo".

En la teoría negativa, se entiende que la "protección de la esfera de la personalidad

debe utilizar, como figura central la del bien jurídico en lugar de la del derecho

subjetivo".

¿DERECHOS SUBJETIVOS O BIENES JURÍDICOS?

Existe una tesis prevaleciente en muchos pueblos a favor de la existencia de los

derechos subjetivos de la personalidad. Al respecto, se ha planteado que la simple

concurrencia de la protección pública de determinados bienes personales no indica la

existencia del derecho subjetivo, pero esta es evidente cuando esa tutela pública se

individualiza a favor del particular o se deja a su arbitrio.

No existen razones poderosas para negar la existencia de la categoría jurídica

constituida por los derechos subjetivos de la personalidad. Si el derecho subjetivo

presupone siempre un deber jurídico que haga factible una pretensión, hay que

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reconocer que algunos derechos como: el derecho a la vida, a la libertad, al honor,

entre otros, forman parte del deber jurídico que concierne a todos, en el sentido de

que no han de ser ilegítimamente quebrantados.

Otra cuestión afín lo constituye el hecho de que si el concepto de derecho subjetivo

presupone un poder al que el ordenamiento jurídico otorga determinada autonomía,

no hay dudas que técnicamente es posible objetivar tales derechos, independizándose

de la personalidad misma y elevándose como bienes jurídicos que se convierten en

objetos de derechos protegidos por una determinada acción civil.

En los derechos inherentes a la personalidad pueden concurrir las cualidades propias

de los derechos subjetivos, siempre que el ordenamiento positivo otorgue un poder

jurídico a su titular frente a otras personas, y lo ponga a su libre disposición, tutelado

por una acción judicial.

Otra posición en la doctrina la constituye la argumentada teoría del profesor De Castro,

el cual afirma rotundamente lo inadecuado de aplicar el concepto de derecho subjetivo

al tema de la naturaleza jurídica de la protección a la esfera de la personalidad, este

autor propone utilizar como figura central la del bien jurídico, en lugar de la del

derecho subjetivo.

Con relación al tema se ha planteado por numerosos civilistas la no existencia de

verdaderos derechos subjetivos, en el caso de los derechos inherentes a la

personalidad; comentan que se trata de bienes personales, de presupuestos jurídicos

de la persona individual que se hayan protegidos por la ley, pero que no constituyen

propios derechos subjetivos.

De lo anteriormente expuesto se colige que entre los términos derecho subjetivo y bien

jurídico no existe rivalidad, sino que convergen. Los derechos subjetivos de la

personalidad recaen indistintamente sobre los bienes jurídicos personales, por ello,

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Page 44: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

cada derecho de la personalidad presenta diferente contenido con relación al "bien"

particularmente atendido.

Al respecto se considera indiscutible la existencia de determinados derechos o bienes

de la personalidad, al igual que un deber general de respeto hacia los mismos por toda

la comunidad. Como también pudiera hablarse de verdaderos derechos subjetivos en

algunos de ellos, pero con características especiales.

7. DISTINCIÓN DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA

PERSONALIDAD CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Aunque no es menos cierta la similitud entre los derechos fundamentales del hombre

como ciudadano, los cuales son reconocidos por la casi totalidad de los países en

Convenciones Internacionales y regulados en las Constituciones o Cartas Magnas,

incluida la nuestra, con los derechos inherentes a la personalidad, estos últimos

difieren en el contenido y en su protección legal. Pues se trata de los derechos

infaltables del hombre, que dimanan del reconocimiento de su personalidad jurídica

civil. Estos derechos nacen con el hombre, se corresponden con su naturaleza y están

indisolublemente unidos a este, porque su existencia es anterior a su reconocimiento

por el estado.

La conciencia clara y universal de los Derechos Fundamentales es propia de los tiempos

modernos, esto no quiere decir que el hombre medieval no tuviera Derechos

Fundamentales. Lo que ocurre es que conocía los derechos estamentales, es decir, los

derechos propios de los estados u órdenes en que aparece estratificada

la sociedad feudal.

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Page 45: DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.docx

Para Castán “la frase Derechos del Hombre es muy poco significativa y lleva consigo

una redundancia. Pues todos los derechos son humanos, sin embargo se emplea en un

sentido específico en relación con determinados derechos, diferenciados de los demás.

Lo que pasa es que según las épocas, han sido diversos los derechos aludidos y también

las denominaciones”.

Para algunos autores “los derechos humanos suponen una constante histórica, cuyas

raíces se remontan a las instituciones y al pensamiento del mundo clásico. Otros

sostienen que estos nacen con la afirmación cristiana de la dignidad moral del hombre.

Lo más frecuente es considerar que estos tuvieron lugar durante la lucha de los pueblos

contra el régimen feudal y la formación de las relaciones burguesas”.

Cuando se habla de derechos humanos, equivalentes a derechos fundamentales, se

alude al ámbito jurídico ajeno. Hoy se considera que pertenecen al derecho público, ya

que aluden a las relaciones individuo-estado. Pues se trata de limitar las facultades de

los poderes legislativo y ejecutivo mediante la imposición del respeto a ciertas

libertades individuales que no se pueden menoscabar o no pueden hacerlo sino de

forma limitada, a través de la suspensión de las garantías constitucionales.

La esencia y contenido de los derechos sobre la persona propia consisten en la facultad

de disponer, en todas las formas, de la propia persona física, por el derecho que todo

hombre tiene sobre su persona, puede disponer de ella, impedir cualquier atentado

contra ella y obtener la reparación del daño del que ofendió estos derechos, aun

cuando se ha dicho que el hombre tiene facultades para disponer de sí mismo, no se ha

demostrado todavía que estas facultades constituyen un verdadero y propio derecho.

Pera muchos juristas “no admiten que la propia persona pueda ser objeto de derecho,

ello equivaldría a que el sujeto fuese al mismo tiempo objeto”.

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Esto no excluye que existan derechos que garanticen determinadas manifestaciones de

la personalidad o bienes personales (derechos de la personalidad), cuya construcción

es muy controvertida.

Existe un amplio ámbito de realidades sociales, en que los derechos de la persona

exigen una tutela jurídica adecuada. Se trata de las relaciones entre individuos y

terceros, esto es del campo propio del derecho privado, que nos conecta con las

doctrinas de la personalidad, del derecho subjetivo, de la autonomía privada y sobre

todo con la de los daños. Es en este campo donde encuentra su sede la teoría de los

llamados derechos de la personalidad. Al margen de su diverso origen histórico y de su

emplazamiento diferenciado, parece indiscutible que los bienes y derechos de la

personalidad se muevan en un ámbito más reducido.

Respecto al honor, intimidad y propia imagen los estudiosos predican atinadamente la

existencia de derechos inherentes a la personalidad. Al respecto, hay bienes de la

personalidad que todos deben respetar y en algunos puede hablarse de derechos

subjetivos.

Por otra parte, el ámbito en el cual se mueven los bienes o derechos de la personalidad

es más reducido que el de los derechos humanos, fundamentales o libertades públicas,

por lo que no tienen cabida dentro de los derechos de la personalidad, todos aquellos

que desde otra perspectiva, son considerados derechos fundamentales. Tampoco hay

una exacta correspondencia entre el ámbito de los derechos de la personalidad y las

libertades públicas o derechos fundamentales, estos calificativos no abarcan todos los

derechos y facultades atribuibles a la persona, y conforman el contenido de la

personalidad, sino solo aquellos que comprenden su núcleo fundamental.

Considerando a nuestro juicio, que estos derechos son sencillamente inherentes y

propios de la personalidad.

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Además que para Según Ferrara “Los derechos de la personalidad son los derechos

supremos del hombre, aquellos que le garantizan el goce de sus bienes personales.

Frente a los derechos de los bienes externos, los derechos de la personalidad nos

garantizan el goce de nosotros mismos, asegurando en particular el señorío de su

persona, la actuación de su propias fuerzas físicas y espirituales”.

Igualmente para González Morfín “quien considera los derechos de la personalidad

como el conjunto de derechos fundamentales que protegen los bienes constitutivos del

núcleo más íntimo del ser humano. Son derechos que le son necesarios para lograr sus

fines y que, en consecuencia, le pertenecen por el solo hecho de ser persona”.

Mientras que para Preciado Hernández Rafael “Se entienden por derechos

fundamentales aquellos derechos de los cuales es titular el hombre por el mero hecho

de ser hombre. Es decir, que son poseídos por todo hombre, cualquiera que sea su raza,

condición, sexo o religión”.

Entre las principales diferencias tenemos:

a) Por el bien jurídico protegido.

Los derechos fundamentales protegen los derechos humanos en general, desde la

vida y la salud hasta los derechos políticos y sociales, como el derecho de voto y el de

ser oído y vencido en juicio. Los derechos de la personalidad constituyen un núcleo

íntimo de derechos de la persona, como el derecho al nombre, al honor y a la fama, a

la imagen, a la intimidad, etc.

Tanto los derechos fundamentales como los derechos de la personalidad son derechos

humanos y tienen las mismas características de ser innatos, inalienables, absolutos y

esenciales y pueden ser los mismos. La diferencia se encuentra en que los derechos

de la personalidad se ubican en la esfera de mayor intimidad de las personas.

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b) Por el orden legal en donde se encuentran protegidos.

Los derechos fundamentales se encuentran protegidos en la Constitución. Los

derechos de la personalidad están regulados y protegidos por el Código Civil del Estado

de Jalisco. Puede darse una doble protección a estos derechos. Por ejemplo, el

derecho a la vida se encuentra protegido tanto por la Constitución como por la

legislación Civil.

c) Por el medio de defensa.

Los derechos fundamentales son protegidos por las garantías individuales y, cuando

han sido violados, se restablecen mediante el juicio de amparo que se tramita ante las

autoridades judiciales federales.

Aunque la primera parte de la Constitución (parte dogmática) se intitula “De las

garantías individuales”, es necesario distinguir los términos. No son lo mismo los

derechos garantizados que las garantías del ejercicio de los mismos.

A pesar de que el título primero se denomine “de las garantías individuales”, los que

del artículo 1 al 28 se enlistan son los derechos fundamentales, no todos son las

garantías. Las garantías son los mecanismos que hacen posible el ejercicio de los

derechos cuando éstos han sido violados por alguna autoridad.

Los derechos de personalidad se protegen por medio de los juicios de responsabilidad

civil y daño moral. Mediante el juicio de responsabilidad civil, la persona que ha

sufrido una lesión a sus derechos de la personalidad puede reclamar el pago de los

daños y perjuicios que se le hubieren causado, y a través del juicio de daño moral,

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puede reclamar además una indemnización pecuniaria por el sufrimiento que se le ha

causado.

8. MEDIOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA

PERSONALIDAD

Según el criterio de Matilde Zavala de González “quien analiza el tema con profundidad

y de modo completo el tema los medios de protección de los derechos de la

personalidad, pueden ser clasificados en: a) preventivos; b) de cesación, c) repertorios y

d) punitivos”.

Los primeros (preventivos) tienen por objeto o bien evitar el acaecimiento del daño

cuya producción ha sido amenazada, o bien eliminar la continuación del acto lesivo que

ya ha comenzado a producirse, mediante la destrucción de sus causas.

Los remedios de cesación del daño representan en el ámbito de los derechos

personalísimos un papel importante, que es previo a la propia reparación y punición.

En efecto, al sujeto afectado le interesa en primer lugar, y antes que nada, hacer cesar

los efectos o consecuencias lesivas del acto.

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Los medios de protección repertorios, como su mismo nombre lo indica, son aquellos

que tienen por objeto reponer al titular en el goce y disfrute del derecho lesionado, ya

mediante el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, ya mediante la

indemnización pecuniaria de los daños y perjuicios materiales y/o morales padecidos.

Finalmente, los instrumentos de protección punitivos son aquellos que tienen por

finalidad el prevenir la producción de daños futuros similares por el mismo ofensor.

Analicemos pues, por separado, los diversos medios de protección existentes en

nuestro ordenamiento jurídico. Los instrumentos de prevención de daños a los

derechos personalísimos pueden ser judiciales y extrajudiciales.

Dentro de las medidas de prevención extrajudicial se han mencionado el autocontrol

por parte de las propias entidades prestadoras de servicios peligrosos, de las empresas

de informática, de los centros de salud, etc. y la fiscalización estatal mediante el

ejercicio del poder de policía. Como medidas de prevención judicial se distinguen:

a) La acción inhibitoria (cuando la persona peticiona ante los órganos jurisdiccionales

que se impida la realización del acto dañoso, que aun no habiendo comenzado, ha sido

amenazado);

b) La acción de remoción (cuando el titular del derecho solicita la eliminación de las

consecuencias de un hecho dañoso a sus derechos de la personalidad);

c) La acción de amparo y de habeas data (como medios sumarios que permiten la

supresión o rectificación de una información inexacta);

d) La acción de cumplimiento forzoso (cuando se exige que el ofensor del derecho

cumpla con lo prometido u ofertado);

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e) Las medidas cautelares innovativas (que imponen al ofensor la modificación de su

actitud amenazante) y

f) Las medidas autosatisfactivas (que pueden tener por objeto la protección preventiva

de un derecho personalísimo).

En todos los casos, resultaría oportuno que el juzgador impusiere astreintes para

compeler al condenado al acatamiento efectivo del mandato jurisdiccional preventivo

que impone la inhibición de un futuro acto lesivo.

Tendientes a la cesación del daño se pueden enumerar las siguientes medidas,

ejercitables en el ámbito jurisdiccional:

a) La acción de abstención (cuando el sujeto titular del derecho solicita el cese de la

conducta lesiva que ya ha comenzado);

b) La acción de amparo y de habeas data (como medios sumarios que permiten la

inhibición o cesación del daño producido por una información inexacta) y

c) Las medidas cautelares innovativas (en tanto imponen al atacante el cese de su

conducta dañosa).

Al igual que en las medidas preventivas, resultaría también aquí aconsejable la

aplicación de astreintes a los fines de compeler al ofensor a cesar con su conducta

lesiva.

Como medios repertorios, dos son las medidas previstas por nuestro ordenamiento

jurídico.

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a) Las medidas de reparación en especie (que tienen por objeto la reparación in natura,

siempre que sea posible, del daño consumado; es decir el restablecimiento, lo más

posible, de las cosas a su estado anterior).

Las técnicas de reparación en especie son variadas, inscribiéndose dentro de estos

medios: la retractación (cuando el ofensor, arrepentido, se desdice públicamente, en

los medios de amplia difusión, admitiendo lo injustificado de su ataque), el derecho de

réplica o respuesta (la posibilidad de la víctima de dar respuesta a las injurias o

calumnias sufridas, la rectificación (de errores o falsedades difundidas en los medios de

comunicación o bien de procederes), la publicación de la sentencia condenatoria, etc. y

b) La indemnización pecuniaria del daño sufrido, tanto cuando se trate de daño

material, como de daño moral.

Finalmente, y como medios de protección punitorios, debemos distinguir, las técnicas

punitivas en materia civil, las sanciones propias del derecho penal y los medios

punitivos en materia administrativa.

En el ámbito del derecho privado, se menciona como medio efectivo de protección la

indemnización punitiva de los daños, hablándose de "daños punitivos" para referirse a

las hipótesis de condenas o sanciones dinerarias que se añaden al resarcimiento

pecuniario del daño realmente padecido por la víctima.

Ya en el ámbito del derecho penal, encontramos numerosos delitos que atentan contra

los derechos de la personalidad, los que en su mayoría son sancionados con las penas

más graves de nuestro ordenamiento penal.

Así por ejemplo, protegiendo a la vida humana desde su concepción se tipifica y castiga

el aborto provocado en las situaciones previstas por los artículos 85 a 88, y reprime y

castiga toda conducta que atente contra la vida (artículos 79 a 84, Código Penal).

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Para preservar la integridad física y su salud de la persona el Código Penal prevé y pena

el delito de lesiones (Capítulo 2 del Título 1, artículos 89 a 94) y el de abandono de

personas (artículos 106 a 108 del Código Penal).

El derecho al honor y a la libertad también se encuentran respectivamente protegidos

en los Títulos 2 y 5).También en el campo del derecho administrativo encontramos

medios de protección punitivos de los derechos personalísimos.

9. ¿PROTECCIÓN CIVIL O PENAL DE LOS DERECHOS INHERENTES A

LA PERSONALIDAD?

La formación jurídico-social de los derechos inherentes a la personalidad la han

desarrollado en el ámbito del derecho, con mayor arraigo los penalistas, debido a estar

comprendido desde la antigüedad su ataque entre las figuras de los códigos punitivos.

Sin embargo esto no es determinante para que los conceptos fundamentales de dicha

formación no trasciendan a otras esferas jurídicas como la civil, contencioso-

administrativo, sobre todo desde la Declaración de los Derechos de la Persona y

ulteriormente con las Constituciones, pues es válido recordar que la Teoría General del

Derecho está conformada por conceptos y términos comunes que poseen los mismos

principios esenciales.

Protección civil a los derechos de la personalidad.

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a).- Responsabilidad civil.

La protección civil a estos derechos se da, en primer lugar, por medio de la acción de

responsabilidad civil, la cual consiste en el pago de daños y perjuicios. La

responsabilidad civil se divide en subjetiva y objetiva. Se llama responsabilidad

subjetiva a la que resulta del daño causado directamente por una persona y

responsabilidad objetiva cuando el daño ha sido causado por una cosa u objeto.

La regulación de la responsabilidad civil se encuentra en los artículos 1387 al 1390 del

CCJ Ahí se establecen normas relativas a la obligación de pagar los daños causados

tanto por imprudencia como por actos ilícitos realizados con la intención de dañar. Se

establece también la excepción a esta responsabilidad, cuando el daño se ha causado

como consecuencia de culpa inexcusable de la víctima.

En los artículos 1396 a 1404 del mismo Código se regula la obligación de pagar los

daños causados por menores, incapaces y demás personas que se encuentren

sometidas a otras. Los padres, tutores o representantes legales de los incapaces o de

las personas que se encuentren bajo su mando asumirán la responsabilidad, a menos

que demuestren que en la comisión del daño no se les puede imputar culpa o

negligencia, ya que ellos pusieron todos los cuidados y llevaron a cabo las acciones

necesarias para impedir el daño y que les ha sido imposible evitarlo.

La responsabilidad objetiva se encuentra regulada de los artículos 1427 a 1430. Se

llama responsabilidad objetiva porque el daño no ha sido causado por una persona

sino por máquinas, instrumentos, aparatos o sustancias en sí mismos peligrosos. El

dueño de la máquina, el instrumento, el aparato o la sustancia tienen obligación de

reparar el daño, a menos que demuestre que ese daño se produjo por culpa

inexcusable de la víctima, por fuerza mayor o caso fortuito.

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b).- Reparación del daño moral.

Se encuentra regulada en los artículos 1391 a 1394 del CCJ. El artículo 1391 establece

que la violación de cualquiera de los derechos de personalidad produce el daño moral,

que es independiente del daño material. El responsable del mismo tendrá la obligación

de repararlo mediante una indemnización pecuniaria.

El artículo 1393 del Código citado establece las bases para la determinación del monto

de la indemnización. Esta indemnización será determinada por el juez competente,

quien tomará en cuenta las siguientes circunstancias: I. La naturaleza del daño. II. Los

derechos lesionados. III. El grado de responsabilidad. IV. La situación pecuniaria o el

nivel de vida del responsable. V. El grado y repercusión de los daños causados, y VI. Los

usos y costumbres del lugar donde se causó el daño.

La reparación del daño moral consiste en una indemnización pecuniaria, que se

determina independientemente de la reparación de los daños y perjuicios que se

causaron al violarse el derecho de la personalidad. En los casos en los que el daño

moral se haya causado por medio de una publicación en un medio masivo de

comunicación, el artículo 1394 establece la obligación de publicar un extracto de la

sentencia en la que se haya condenado al responsable a la reparación del daño. Esta

publicación deberá de hacerse en la misma forma e importancia con la que se hizo la

publicación que ocasionó el daño al honor, decoro o prestigio de la víctima.

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CONCLUSIONES

1. Los derechos inherentes a la personalidad son derechos subjetivos, que recaen

indistintamente sobre los bienes jurídicos personales, al considerarse

indiscutible la existencia de determinados derechos o bienes de la personalidad.

Son simplemente derechos inherentes a ésta, al ser más reducido su ámbito,

por lo que no tienen cabida dentro de estos los derechos fundamentales,

libertades públicas o derechos humanos. Su característica primaria es la

inherencia personal, de la que se desprenden los demás caracteres.

2. La clasificación de los derechos inherentes a la personalidad son diferentes

puesto que cada autor da su punto de vista, pero cabe resaltar que todos siguen

un mismo patrón ya que los derechos son universales y el cumplimiento de los

mismos no varía ya sea en un país o en otro.

3. El tratamiento de la persona, y los problemas con ella vinculados, es

fragmentario en el derecho mexicano, puesto que las concepciones de persona

que se tienen en al ámbito civil, constitucional y penal dificultan una visión

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integral de la misma. Se hace así necesaria un nuevo enfoque, o varios, que

atiendan la posición central de la persona en el ordenamiento jurídico.

4. En el texto constitucional el tratamiento de los derechos inherentes a la

personalidad es ambiguo y nulo, solo se hace una somera referencia y se

proyecta a favor de aquellos que lesionan la esfera física, obviando los

concernientes a la esfera moral.

5. El Código Penal ofrece una amplia tutela, aunque no total, de los derechos

inherentes a la personalidad en ambas esferas y el derecho al honor se traduce

en tres figuras básicas, difamación, calumnia e injuria.

6. En el Código Civil se hace una somera alusión a los derechos inherentes a la

personalidad, dando lugar a un vacío legislativo, de forma autónoma, en sus

diferentes manifestaciones: derecho al honor, a la intimidad personal, a la vida,

a la integridad física y a la libertad.

7. Los derechos de la personalidad, son los mismos derechos humanos pero

regulados y protegidos por la legislación civil y son considerados como un

conjunto de derechos que constituyen el núcleo más íntimo de las personas.

8. Es importante saber que la violación a estos derechos da derecho a su

reparación, por medio de los medios procesales constituidos por los juicios de

responsabilidad civil subjetiva y objetiva y la reparación del daño moral.

9. La vía civil es la más apropiada y eficaz para solucionar los conflictos que surjan

con relación a la violación de los derechos inherentes a la personalidad en la

esfera moral, al constituir el Derecho Civil la institución puesta a disposición de

la persona, para hacer valer su dignidad. Su no utilización para accionar ante

una lesión al derecho al honor, obedece al desconocimiento y a la

inaplicabilidad de la letra de la ley, más que a deficiencias o lagunas legislativas.

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10. En el Perú, los derechos inherentes a la personalidad son aceptados y regulados

de acuerdo a la carta magna. Hasta el día de hoy los casos que se presentaron

contra los derechos de la personalidad fueron llevados con absoluta

imparcialidad siendo el último caso el más recordado por muchas personas: el

caso contra la Sra. Magaly Medina.

REFERENCIAS

FUENTE ELECTRÓNICA

www.debate.iteso.mx/.../ PERSONALIDAD .htm

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/31/pr/pr10.pdf

http://www.monografias.com/trabajos5/derpe/derpe.shtml

www.ues.flakepress.com/?p=129

http://www.monografias.com/trabajos17/regulacion-juridica-derechos/regulacion-juridica-

derechos.shtml

http://econpapers.repec.org/article/ervcoccss/y_3a2012_3ai_3a2012-03_3a15.htm

http://www.slideshare.net/DerechoCivil/d-personalisimos

http://www.infonetprofesional.com.ar/Derecho%20Civil%20I%20-%20Parte%20Primera.pdf

http://elblogdemara5.blogspot.com/2010/07/derechos-personalisimos.html

http://www.eumed.net/rev/cccss/19/ypgm.html

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FUENTE BIBLIOGRÁFICA

La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional

2da. Edición, Marcial Rubio Correa

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