derechos humanos y constitución (benito de castro cid)
TRANSCRIPT
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
1/31
DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN
(Reflexiones sobre el Ttulo I de la Constitucin
espaola de 1978)
Por BENITO DE CASTRO CID
CONSIDER CIONES PRELIMIN RES
En septiembre del ao 1975, Luis Echevarra, entonces Presidente de la
Repblica de Mxico, peda con toda solemnidad ante la Asamblea General
de las Naciones Unidas que se adoptase la decisin de expulsar a Espaa de
la Organizacin, en base al continuado desconocimiento y conculcacin de
los derechos humanos por parte del Gobierno del general Franco. En junio
de 1979 el Gobierno espaol da instrucciones concretas a su embajador en
Managua para que inste al Gobierno del general Somoza a que ponga fin a
las incesantes y sangrientas conculcaciones de los derechos humanos en
Nicaragua.
Qu ha ocurrido en Espaa entre esas dos fechas tan prximas para que
haya sido posible que su Gobierno, directo acusado de ayer, tenga hoy la fuer-
za moral imprescindible para actuar como denunciante y acusador? Algo re-
lativamente sencillo: que el rgimen poltico espaol ha conquistado su pro-
pia legitimacin internacional en el curso de esos breves cuatro aos que
median entre septiembre de 1975 y junio de 1979. Una legitimacin que ha
llegado, como viene ocurriendo ya con inquebrantable regularidad en casi
todos los pases del mundo, por el camino que lleva a la democracia a travs
del pleno reconocimiento y aceptacin de los derechos humanos (1).
(1) Esta larga, paralela y sincrnica marcha de Espaa hacia los derechos hum a-
nos y la democracia ha quedado jalonada por varios hitos significativos:
23 julio 1976:
El Consejo de Ministros da au torizacin al M inisterio de Asun-
tos Exteriores para la firma de los dos Pactos internacionales ms importantes en el
terreno de los derechos humanos: el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polti-
121
Revista de Estudios Polticos (Nueva poca)
Nm. 18, Noviembre-Diciembre 1980
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
2/31
BENITO DE CASTRO CID
Los derechos del hombre han actuado, pues, una vez ms su originaria
virtualidad modlica para el enjuiciamiento de los sistemas de organizacin
de la vida social y poltica. Ya en 1789 los revolucionarios franceses, posedos
por una histrica indignacin y por un ilusionado optimismo, afirmaban que
la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las
nicas causas de los males pblicos y de la corrupcin de los Gobier-
nos... (2). Y casi doscientos aos ms tarde, tal vez como un eco, la Asam-
blea General de las Naciones Unidas reconoci tambin que el desconoci-
miento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de
barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad (3). Por eso, pro-
clam la Declaracin Universal de Derechos Humanos, considerando que
la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimien-
to de la dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos
los miembros de la familia humana (4).
No es de extraar, por tanto, que el respeto a los derechos del hombre
eo s
y el
Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales,
procla-
mados ambos por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre
de 1966.
28 septiembre 1976:
El ministro espaol de Asuntos Exteriores deposita en la
sede de las Naciones Unidas la firma de estos dos Pactos. En su discurso, el ministro
espaol, seor Oreja Aguirre, insiste en poner de relieve que el acto es prueba de
una inequvoca voluntad del Gobierno espaol de instaurar de inmediato un sistema
poltico radicalmente democrtico y justo.
13 abril 1977: El Estado espaol, mediante el acto formal de su firma por el
Rey, aprueba y ratifica los Pactos internacionales de 1966.
27 abril 1977:
El Presidente del Gobierno espaol deposita en la Sede de las
Naciones Unidas los documentos de ratificacin de los citados Pactos, aclo con el
que se confirma la plena aceptacin de los mismos por parte de Espaa.
27 julio 1977:
Entran en vigor para Espaa, siendo ya por consiguiente de plena
aplicacin y vigencia, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y
Polticos
y el
Pacto
Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales.
30 diciembre 1978: Entra en vigor la nueva Constitucin espaola, al ser publi-
cada en el
Boletn Oficial del Estado,
tras su aprobacin por el pueblo espaol en
referndum del da 6 de diciembre y tras su firma y promulgacin por el Rey el
da 27 del mismo mes. Esta Constitucin, resultado e instrumento del proyecto nacio-
nal de democratizacin, incorpora los derechos fundamentales de la persona humana
como uno de los pilares bsicos de sustentacin.
(2)
Prembulo
de la
Declaracin de los Derechos del Hombre
y
del Ciuda-
dano, 1789.
(3) Prra fo segundo del
Prembulo
de la
Declaracin Universal de Derechos Hu-
manos,
1948.
(4) Prra fo primero del Prembulo de la Declaracin Universal de Derechos Hu-
manos,
1948.
122
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
3/31
DERECHOS HUMANOS
Y
CONSTITUCIN
haya alcanzado en laactualidad tan decisiva significacin sociopoltica,que
ha llegadoaconstituirseen unaespeciedefrontera inequvoca entrelademo-
craciay el totalitarismo 5). Hoy, los derechos humanos, en cuanto cdigo
elemental
de la
verdadera tica universal
de
nuestro tiempo
6),
estn actuan-
docon toda evidencia comoun signo autosuficiente de contraste, comoun
criterio transparentedelegitimacin delejerciciodel poder, cuya eficaciaes
generalmente aceptada tantoen elplanode ladoctrina comoen el de la pra-
xis poltica nacionalointernacional.
El reciente proceso regeneradordel rgimen poltico espaolse habenefi-
ciado sin duda ampliamente de esta eficacia justificadora de los derechos
humanos.Ya M. Oreja Aguirre, ministrode Asuntos Exteriores, lorecono-
ci explcita
y
enfticamente
en el
discurso
que
pronunci
el 28 de
septiembre
de 1976 en la sedede las Naciones Unidas conocasin de la firma de los
Pactosde 1966 7),insistiendoenponerderelieveque elactode lafirmaera
prueba de una inequvoca voluntad del Gobierno espaol de instaurar de
inmediatoun sistema poltico radicalmente democrticoy justo. Consecuen-
temente,laLeypara lareforma poltica 8)asumeladefensade losderechos
fundamentales
de la
persona como
uno de los
pilares
o
principios organizati-
vos bsicos
del
nuevo Estado,
al
proclamar
en su
artculo
1. que
los dere-
chos fundamentales
de la
persona
son
inviolables
y
vinculan
a
todos
los r-
ganos
del
Estado. Asimismo,
la
lucha
por los
derechos humanos
fue
incor-
porada comouno de los objetivos prioritariosa losprogramas electoralesde
la gran mayoradeagrupacionesopartidosquetomaron parteen lacontienda
poltica,de talmodoquellegaronaconvertirseen unpuntodeconvergencia,
(5) Dos hechos bastante llamativos de la vida internacional bastarn para confir-
mar esta funcin discriminadora de los derechos humanos. En 1969, a raz de la im-
plantacin del llamado rgimen de los coroneles, Grecia es expulsada del Consejo
de Europa. Causa?
La de
haberse podido apreciar
en su
vida pblica abundantes
violacionesde los derechos humanos. En 1977lleg a desarrollarse un tremendo y ti-
rante forcejeo entre el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el Gobierno
del general Pinochet. Motivo? La reiterada existencia dedenuncias de que las medi-
das de represin adoptadas en Chile tras el derrocamiento del rgimen de Salvador
Allende constituan graves atentados contra la Carta de los Derechos Humanos.
6) Un cdigo que es quiz en frase de E.
GARCA
DE
ENTERRA
y T. R.
FERNN-
DEZ el ltimo residuo tico irreductiblede unacivilizacin ms bien desmitificadora,
si no nihilista:
Curso de Derecho Administrativo,
I, 3.*ed ic , Ed it. Civitas, M adrid,
1980, pg. 86.
(7) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y Pacto Internacional de
Derechos Econmicos, Socialesy Culturales.
(8)
Ley
1/1977, de 4 de enero,
para la Reforma Poltica (BOE
del 5 de enero
de 1977).
123
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
4/31
BENITO DE CASTROCID
en algo as como un cmodo lugar de reunin, de las ms diversas y contra-
puestas opciones polticas.
Nada tiene de extrao, por tanto, que a la hora de la pugna por la plas-
macin en el texto constitucional de los idearios propios de cada tendencia,
se registrase una fcil coincidencia en la atribucin a los derechos humanos
del rango de principio fundamental del sistema jurdico-poltico estructurado
en la Constitucin de 1978 (9). Y no ha de extraar tampoco, en consecuen-
cia, que se lograse un estatuto de los derechos fundamentales bastante
aceptable.
Ah est, pues, la Constitucin con su amplio reconocimiento de los de-
rechos fundamentales de la persona humana. Sin embargo, lo importante y
verdaderamente decisivo es la aplicacin de esas diversas normas de procla-
macin y garanta. Y tal aplicacin comporta mltiples problemas tericos y
prcticos...
1 EL
SUBSTRATO IDEOLGICO
DE L
TITULO
I
Los trabajos de la Comisin preparatoria de la Declaracin Universal de
1948 llevaron a sus miembros a la conclusin de que, si bien era posible lo-
grar un acuerdo bsico en cuanto a los derechos que deban ser proclamados,
se haca radicalmente inviable encontrar un punto comn de convergencia
sobre su fundamentacin terica, puesto que tal fundamentacin vena pre-
determinada por el sistema de valores filosficos, polticos, religiosos, eco-
nmicos y culturales sobre los que se asentaba la identidad histrica de cada
uno de los pueblos miembros de la Organizacin de Naciones Unidas (10).
Asimismo, dentro ya de una perspectiva terica, no se ha dudado en califi-
car de impertinente la pregunta misma por un posible fundamento absoluto
de los derechos humanos (11).
Sin embargo, esta pretensin de descubrir un sistema de principios ticos
(9) As se establece en el articu lo 10.1 : La dignidad de la perso na, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a
la ley y a los derechos de los dems son fundamento del orden poltico y de la paz
social.
(10) Vase Las bases de un a declaracin internaciona l de derechos del homb re
(por la Comisin de la Unesco sobre las Bases Tericas de los Derechos del Hom-
bre), en Los Derechos del Hombre, Fondo de Cultura Econmica, Mxico-Buenos
Aires, 1949, pgs. 233-246.
(11) As lo hace, po r ejemplo, N.
BOBBIO:
L'illusion du fondement absolu, en
Le fondemen t des droits de l hom me
(Actes des antretiens de L'Aquila, 14-19 septiem-
bre 1964), La Nuova Italia, Firenze, 1966, pgs. 3-9.
24
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
5/31
DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN
que sirva de apoyo natural y de justificacin racional inalterable a los dere-
chos humanos ha llegado a constituir una especie de obsesin colectiva den-
tro de la copiosa elaboracin doctrinal del tema. Es obvio, no obstante, que,
opciones afectivas aparte, esa pretensin es realmente inalcanzable, ya que
las Declaraciones de Derechos han sido siempre, y seguirn sindolo, el pro-
ducto convergente de unos concretos proyectos organizativos surgidos dentro
de un determinado marco histrico-cultural. Lo nico ciertamente posible,
en todo caso, ser el descubrimiento del sistema valorativo que subyace a cada
una de las Declaraciones.
Desde que los padres de la independencia de los Estados Unidos de Am-
rica del Norte proclamaron el da 4 de julio de 1776 que todos los hom-
bres son creados iguales y que son dotados por su Creador de ciertos de-
rechos inalienables, la raz y fundamento de los derechos humanos ha ido
pasando de las manos de este Dios creador a las de la naturaleza racional del
hombre, y de stas a las del Estado soberano, para volver finalmente, final-
mente por ahora, a las de la dignidad de la persona humana, una dignidad
entendida, por cierto, de forma bastante difusa y dispersa. Cul de estos
diversos paraguas ideolgicos sirve de cobijo a la Constitucin espaola
de 1978?
Una gran mayora de los comentaristas que se han ocupado hasta ahora
de responder a esta pregunta han llegado a encontrar una filiacin yusnatu-
ralista ms o menos clara y ms o menos fiel a la tradicin liberal (12). No
han faltado, sin embargo, tampoco voces discrepantes, voces incluso airada
y reiteradamente discrepantes (13), que niegan a la Constitucin cualquier
tipo de vinculacin excluyente o predominante con el liberalismo clsico
y con el yusnaturalismo tradicional. Y ni que decir tiene que ambas posiciones
(12) As lo hacen, po r ejemplo, J. LALINDE ABADA (Ubicacin histrica de la
Constitucin de 1978, en
Estudios sobre la Constitucin espaola de 1978,
edicin
prep arada por M. Ram rez, Universidad de Z aragoza, 1979, pgs. 14 y 24), J. J. G I L
CREMADES (Las ideologas en la Constitucin espaola de 1978, dem, dem, pgi-
na 83), F. GALINDO AYUDA (La fundamentacin filosfica de los derechos fundamen-
tales en la Constitucin espaola de 1978, dem, dem, pgs. 102-106) y E. GARCADE
ENTERRA y T. R. FERNNDEZ (Curso de Derecho Administrativo, I, cit., pg . 116).
(13) Com o la del socialista G. PECES-BARBA MARTNEZ en La nueva Constitucin
espaola desde la filosofa del Derecho
(Documentacin Administrativa,
nm. 180,
extraordinario, octubre-diciembre 1978, pgs. 26-32) o en su libro
Libertad, poder, so-
cialismo, Edit. Civitas, Madrid, 1978, pgs. 173-179. El rechazo general del yusnatura-
lismo por parte del profesor
PECES-BARBA MARTNEZ
es, por lo dems, constante, lo
que no impide que en sus escritos puedan encontrarse abundantes elementos de lo
que podra calificarse como yusnaturalismo vcrgozante o criptoyusnaturalismo. Puede
verse, a este respecto, su libro anteriormente citado, en las pginas 181-185 y 193-208.
125
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
6/31
B E NI T O DE CAS T RO CI D
logran fundamentar su interpretacin en datos o indicios proporcionados
por la propia Constitucin...
Sea cual sea la actitud que se adopte ante la capacidad de conviccin de
cada una de estas dos opciones, se ha de comenzar reconociendo que la Cons-
titucin no explcita en ningn momento el fundamento terico de los dere-
chos humanos que reconoce. Tampoco parece adherirse a ningn tipo de
filosofa jurdico-poltica definida, sino que ms bien da la impresin de es-
tar cruzando continuamente las fronteras que separan a las posibles ideolo-
gas enfrentadas (14). Por ello, parece razonable llegar a la conclusin
de que la pugna yusnaturalismo-positivismo o la contraposicin liberalismo-
socialismo no son precisamente las claves ms adecuadas para una lectura
profunda de nuestra Constitucin, por lo menos en este tema concreto del
que nos estamos ocupando. Creo que, si queremos encontrar una respuesta
satisfactoria a la pregunta por el substrato ideolgico de los derechos fun-
damentales proclamados en nuestra actual Constitucin, no podemos acudir
a esquemas tericos aprorsticos, sino que debemos atenernos honestamen-
te a las concretas condiciones histricas en que esta Constitucin se ha
gestado.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que la Constitucin espaola
de 1978 cae plenamente dentro de la zona de influencia de esa poderosa
onda expansiva del pensamiento jurdico-poltico que se gest en la gran
crisis de la segunda guerra mundial. Y, si bien es cierto que dicha onda
ha sido reiterativamente calificada como amplio renacimiento yusnatura-
lista por numerosos autores, sin embargo, parece claro que esa etiqueta
resulta prematura y desproporcionada. En efecto, este movimiento, carac-
terizado ante todo por la defensa de la persona humana frente a las extra-
limitaciones del poder estatal, es la cspide de una amplia y compleja acti-
tud que con toda evidencia puede calificarse de humanista, pero que yo no
me atrevera a inscribir con apellidos propiamente yusnaturalistas.
En segundo lugar, no puede olvidarse que esta Constitucin naci feliz-
mente bajo el gran designio de no ser una Constitucin partidista o facciosa,
y que, en consecuencia, ha sido elaborada conjuntamente por las opciones
sociopolticas ms representativas del pas, de tal modo que en ella han
quedado recogidas, al menos, aquellas aspiraciones o exigencias que cada
grupo de poder consider como irrenunciables. Esta premisa no puede lle-
varnos ms que a una sola conclusin: la de que el estatuto de los derechos
(14) Fen me no que resulta, po r lo dems, perfectamente lgico, si se piensa en
el clima de convergencia, consenso o componenda en que fue redactndose todo el
texto constitucional.
126
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
7/31
DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN
fundamentales no responden al yusnaturalismo o al positivismo, al libera-
lismo o al socialismo, sino a un humanismo suprapositivo y transideolgico,
a un humanismo plural de convergencia, en el que se han ido acumulando,
gracias a un largo proceso de osmosis histrica, elementos de muy distintas
procedencias: yusnaturalismo religioso, liberalismo racionalista, socialismo
utpico, marxismo... Un humanismo en definitiva que es al mismo tiempo
socialista, liberal, cristiano y marxista.
Este es, me parece, el fundamento o substrato ideolgico de nuestra actual
Constitucin; un fundamento acorde sin duda con el evidente pluralismo
tico en el que se encuentra la sociedad espaola de hoy. Y ste es tambin
el fundamento del cdigo de los derechos fundamentales.
2
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS
Cules son los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin,
y cul es el camino o mtodo seguido en ese reconocimiento?
Al hacerme esta pregunta, no pretendo realizar un recuento minucioso,
simple y montono de los diversos derechos, siguiendo el hilo de los artcu-
los en que tales derechos se proclaman. Lo nico que intento es la identi-
ficacin de aquellas directrices elementales que parecen haber guiado al
constituyente espaol en la positivacin de los derechos humanos, precisan-
do, al mismo tiempo, el modelo o modelos de reconocimiento plasmados en
nuestra Constitucin.
Si desviamos un momento la mirada del texto constitucional espaol y
la proyectamos sobre la evolucin histrica general de las declaraciones
de derechos, observaremos que esa evolucin ha avanzado ininterrumpida-
mente en el sentido de una progresiva ampliacin del nmero y de los tipos
de derechos reconocidos. Y esto como resultado de esa constante e inevi-
table presin que el sistema de condiciones de la vida social de los pueblos
ha ido poniendo a cada uno de los procesos de constitucionalizacin de los
derechos humanos.
No podemos olvidar que, como la Constitucin y dentro de la Consti-
tucin, las declaraciones de derechos han actuado siempre como instrumen-
tos de consolidacin de un modelo poltico en el que el hombre, en su vida
individual o de grupo, ha de encontrar reconocida y protegida su dignidad
en todos aquellos mbitos o dimensiones de actuacin que la concreta con-
ciencia tica de cada pueblo ha llegado a reconocer como especialmente
importantes. Este juicio vendr determinado en cada caso, y esto es obvio,
por el cmulo de circunstancias histricas, especialmente las filosficas, po-
127
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
8/31
BENITO DE CASTRO CID
lticas, religiosas, econmicas y culturales, que est gravitando en cada mo-
mento sobre el sistema social del pas en cuestin. Tales circunstancias cam-
bian, y a veces rpida y profundamente, cambiando en consecuencia tam-
bin el signo y el contenido de las constituciones y de las declaraciones
de derechos, lo que permite afirmar con la suave irona de K. Loewenstein,
que las constituciones tienen en comn con los vestidos femeninos, el es-
tar sometidas a la moda de su tiempo.
Es evidente que, desde la etapa revolucionaria de fines del siglo xvm
hasta hoy, se han producido profundas alteraciones en todas las circuns-
tancias de la vida colectiva, y, por supuesto, tambin en todas aquellas que
inciden ms directamente sobre la posicin que se asigna a la persona hu-
mana dentro del esquema de las relaciones sociales y polticas.
Una diferencia notable es la que se refiere al nmero y a la identidad
de los enemigos reconocidos del hombre como ciudadano. Hoy se ha lle-
gado a la conviccin de que la dignidad y la libertad de los hombres no se
ven amenazadas ya tanto por el poder absoluto del Estado, por los privile-
gios estamentales o por la discriminacin de las organizaciones gremiales...,
cuanto por los poderes privados surgidos en el libre ejercicio de la libertad
econmica y poltica, e incluso por los rganos a travs de los que se haba
canalizado el ejercicio de la soberana popular. Se ha producido en este as-
pecto una profunda y amplia transformacin de perspectivas. O tal vez se haya
tratado solamente de un simple desplazamiento del horizonte lmite. Pero en
todo caso, lo que s es evidente es que en la actual sociedad de masas, fuerte-
mente industrializada y mecanizada, frreamente organizada, la libertad y la
seguridad de los ciudadanos ya no podr alcanzarse a travs de garantas ju-
rdico-formales que les protejan de las intromisiones del poder estatal. Si
tales garantas fueron alguna vez capaces de proteger suficientemente la li-
bertad individual en una sociedad en que la iniciativa del individuo no estaba
confinada en organizaciones gigantescas (15), en la actualidad tales garantas
resultan radicalmente insuficientes y debern completarse con amplios dispo-
sitivos de organizacin social (16).
La lnea de constitucionalizacin de los derechos humanos, impulsada,
pues,
por la presin de las cambiantes condiciones polticas, sociales y cul-
turales, ha sido siempre fiel a la tendencia de incluir en las Declaraciones
nuevos mbitos de actuacin del hombre y nuevos mecanismos de protec-
cin. Pero esta lnea ha sido sinuosa, alterada por continuos avances, retroce-
(15) La historia pare ce hab er demos trado ya hasta la saciedad que tal capacidad
era ficticia.
(16) Vase F . AYALA: Hoy ya es ayer, Ed. Moneda y Crdito, Madrid, 1972, p-
ginas 164-165.
28
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
9/31
D E R E C H O S H U M A N O S Y C O N S T I T U C I N
sos y cambios de rumbo, en funcin de los intereses de aquellos centros de
decisin que imponan en cada caso el signo de la organizacin poltica. No
en vano la determinacin concreta de los derechos que han de ser proclama-
dos y protegidos, es decir, la seleccin de las exigencias o aspiraciones so-
ciales que van a ser elevadas al rango de derechos fundamentales, es una
decisin cargada de significacin poltica, ya que tales derechos, no slo
actuarn como mecanismos de proteccin de los individuos y de los grupos,
sino tambin como principios informadores de la estructura poltica de la
sociedad.
Esa lnea sinuosa y quebradiza marca, sin embargo, ciertas inflexiones
constantes a travs de las que llegan a manifestarse las principales vicisitu-
des por las que ha pasado la dinmica de constitucionalizacin de los dere-
chos humanos y las actitudes en que esa dinmica ha llegado a consolidarse.
Superado el momento inicial de las declaraciones-programa, es decir, de
aquellas declaraciones en que se proclaman casi exclusivamente los grandes
derechos o principios organizativos sin que se pase apenas a su desarrollo o
aplicacin concreta (17), las Constituciones adoptan generalmente el modelo
de
declaraciones catlogo
o declaraciones en las que se recoge un elenco por-
menorizado de derechos concretos (18). Ahora bien, dentro de este mismo
(17) Ha n de incluirse en este tipo de declaraciones program ticas tanto la Decla-
racin de independencia de Estados Unidos (4 de julio de 1776), con su proclamacin
de que mantenemos como verdades evidentes, que todos los hombres nacen iguales;
que su Creador les atribuye determinados derechos inalienables, entre los que se cuen-
tan la vida, la libertad y la busca de la felicidad, como la Declaracin de Derechos
del Buen Pueblo de Virginia
(12 de junio de 1776), que afirma solemnemente que
todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen
ciertos derechos innatos, de los que cuando entran en estado de sociedad, no pueden pri-
var o desposeer a su posterioridad por ningn pacto, a saber: el goce de la vida y de la
libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar u obtener la
felicidad y la seguridad, la
Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789, incorporada por la Constitucin francesa de 3 de septiembre de 1791, en cuyo
artculo 2. se recoge el principio de que la meta de toda asociacin poltica es la
conservacin de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; estos derechos
son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresin, o la Decla-
racin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
incluida en la
Constitucin
fran-
cesa de 24 de junio de 1793 (que no lleg a entrar en vigor), cuyos dos primeros artcu-
los establecan que la meta de la sociedad es la felicidad comn; el gobierno est
instituido para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescripti-
bles y que estos derechos son: la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad.
(18) Las
declaraciones-catlogo
mantienen con relativa frecuencia el planteamiento
inicial tpico de las
declaraciones-programa,
haciendo una proclamacin esquemtica
solemne de principio, aunque aadan de inmediato la enumeracin detallada de de-
rechos.
129
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
10/31
B E NI T O DE CAS T RO CI D
modelo, se dan profundas diferencias entre unas declaraciones y otras en
cuanto al nmero de derechos reconocidos, pues mientras que unas recogen
un elenco extremadamente reducido (como nuestra Constitucin de Cdiz,
por ejemplo), otras proclaman una lista casi completa y exhaustiva (tal como
hace la Constitucin portuguesa de 1976). Debe hablarse, pues, desde este
punto de vista, de declaraciones extensasy de declaracionesreducidas.
Asimismo, y atendiendo al tipo o especie de los derechos proclamados, se
comprueba que el proceso de constitucionalizacin de los derechos humanos
ha originado tres modelos fundamentales, modelos que responden a las tres
fases ms importantes de evolucin por las que ha pasado ese proceso.
Hay un primer modelo de declaraciones en las que predomina la procla-
macin de los derechos civiles, entendidos como derechos naturales de raz
presocial y carcter abstracto y absoluto. El segundo modelo se define por
ampliar el reconocimiento de los derechos civiles tradicionales a un nmero
cada vez mayor de derechos polticos, y por enfocarlos a ambos desde la
perspectiva de los derechos pblicos subjetivos, es decir, por interpretarlos
como derechos que el Estado reconoce a sus ciudadanos y cuyo ejercicio se
compromete a garantizar. El tercer modelo es el de la incorporacin progre-
siva de los derechos econmicos, sociales y culturales, aceptados como exi-
gencias de los individuos y de los grupos que la sociedad y el Estado habrn
de satisfacer con sus prestaciones (19).
Esta contraposicin entre declaraciones pro grama y declaraciones-catlogo tiene
una cierta relacin con el tema de los sistemas de positivacin de los derechos funda-
mentales, tal como lo plantean A. E. PREZ LUO (en el volumen colectivo
Los Dere-
chos Humanos. Significacin, estatuto jurdico y sistema. Publicaciones de la Universi-
dad de Sevilla, 1979, pgs. 188-192), E. VON HIPPEL (en Grenzen und Wessensgehalt
der Grundrechte,
Duncker & Humblot, Berln, 1965, pgs. 50-53) o G. DIETEZE (en
ber Formulierung der Meitschenrechte,
Dun cker & H um blot, Berln, 1956, pgs. 42-44).
Sin embargo, aqu no cabe hablar de un tercer tipo intermedio o mixto, puesto que,
aunque, sobre todo en la actualidad, no es infrecuente el caso de que las Constitucio-
nes combinen una primera proclamacin muy general y programtica de los derechos
con un reconocimiento posterior amplio, tal como se ha sealado en el inicio de esta
nota, tales Constituciones se inscriben evidentemente en el modelo de Declaraciones-
catlogo.
(19) N o se recoge aqu, por exceder de los lmites del planteamiento, la imp ortan-
te distincin de planos o niveles en que se ha desarrollado el proceso de reconoci-
miento de los derechos humanos y que separa la lnea intranacional de la lnea extra
o supranacional. A su vez, dentro de sta puede distinguirse entre el mbito regional
y el mbito universal. Asimismo, y desde otro punto de vista, dentro de la lnea supra-
nacional, conviene distinguir entre las simples proclamaciones (la
Declaracin Universal
de 194B, por ejemplo) y los reconocimientos contractuales (como la
Convencin
europea de 1950, junto con sus sucesivos Protocolos, la Carta Social europea de 1961,
3
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
11/31
DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN
A cul o cules de estos modelos responde la declaracin de derechos
fundamentales consagrada en el Ttulo I de la Constitucin espaola de
1978?
Si tenemos en cuenta el concreto momento histrico de su gnesis, y sa-
biendo asimismo que la actual Constitucin s ha logrado ser fiel al espritu
de su tiempo, podemos concluir que dicha declaracin se adscribe desde todos
los puntos de vista, o por lo menos desde casi todos, al estilo que predomina
hoy dentro del mbito europeo, participando los rasgos caractersticos ms
importantes de aquellas Constituciones consideradas generalmente como ms
completas y avanzadas en esta materia. Es, pues, una
declaracin catlogo
y
es una declaracin extensa,puesto que en ella se proclaman detallada e indi-
vidualizadamente casi todos los diversos derechos concretos que pueden
identificarse hoy en el panorama total del reconocimiento intra y supranacio-
nal. Tan extensa es la declaracin espaola de los derechos fundamentales
que se ha llegado a descubrir en ella una cierta dolencia de revanchismo
constitucionalista (20) o inflacionismo constituyente manifestada en la
constitucionalizacin de varios principios o garantas que, bien por no ser
bsicos, bien por no ser universalizables, parecan materia ms propia de una
legislacin ordinaria.
Es, adems, una declaracin completa, ya que recoge con amplitud tanto
los tradicionales derechos civiles y polticos como los nuevos derechos eco-
nmicos, sociales y culturales (21), aunque, es cierto, ni concede a todos el
mismo valor jurdico, ni los cubre con el mismo grado de proteccin. Y es,
finalmente, una proclamacin solemne, expresa y directa; una proclamacin
o los Pactos Internacionales de 1966). Y tambin cabra distinguir entre la lnea de
reconocimiento y la lnea de la proteccin jurisdiccional.
(20) Acusacin de que se hace eco O. ALZACA VILLAAMIL en La Constitucin espa-
ola de 1978 (Comentario sistemtico),
Edic. del Foro, Madrid, 1978, pg. 150.
(21) Au nque yo he prop ugn ado en otro lugar (en el volum en colectivo
Los Dere-
chos Humanos. Significacin, estatuto jurdico y sistema,
cit., pgs. 119-147), por razones
estricta y rigurosamente terico-sistemticas, otro tipo de clasificacin de los derechos
del hombre, creo que esta clasificacin tradicional resulta aqu mucho ms operativa.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no parece fcil determinar la tipolo-
ga bsica de los derechos proclamados por nuestra Constitucin, como lo confir-
man las vacilaciones de un estudioso del tema tan autorizado y tan destacado por
su directa participacin en la redaccin del texto constitucional, y en especial del
Ttulo relativo a los derechos fundamentales, como es el profesor G. PECES-BARBA
MARTNEZ. Este autor contrapone a veces solamente dos grandes grupos de derechos,
los de libertad y los de igualdad (como en
La nueva Constitucin espaola desde la
Filosofa del Derecho, cit., pgs. 40-41), y, a veces, distingue tres: los personalsimos,
los econmico-sociales y los de sociedad (como en la conferencia sobre La Constitu-
cin y los Derechos Humanos pronunciada en Madrid el da 8 de febrero de 1980).
131
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
12/31
BENITO DE CASTRO CID
que establece incluso de forma derivativa el principio de que el nmero de
los derechos fundamentales del ordenamiento jurdico espaol no se cierra
con el ltimo derecho reconocido explcitamente en el Ttulo I, sino que puede
integrarse ampliamente por la va de los tratados, convenciones o pactos
internacionales (22).
3 CRITICA DEL SISTEMA DE RECONOCIMIENTO
Estamos, pues, en conclusin, ante un sistema de reconocimiento de los
derechos fundamentales que es solemne y expreso, que es completo y que
es abierto. Estamos ante la declaracin de derechos ms progresiva de la his-
toria del constitucionalismo espaol, y ante una de las ms progresivas den-
tro del panorama del constitucionalismo universal.
Y, sin embargo, yo he de confesar que la impresin que me produce la
sistematizacin constitucional de los derechos fundamentales es bastante
deprimente. Por qu? Lo dir brevemente con una frase un tanto paradjica,
pero significativa: porque la primordial caracterstica del sistema de los dere-
chos fundamentales establecido por la actual Constitucin espaola es preci-
samente la de una carencia casi absoluta de sistematizacin.
Soy, desde luego, consciente de que un texto constitucional no es un ma-
nual de teora del Derecho y del Estado. Pero pienso tambin que la Cons-
titucin debe incorporar hasta la medida de lo posible un cierto orden y una
cierta claridad sistemtica; y pienso, sobre todo, que es siempre necesario
contrastar la regulacin de la Constitucin, que es una realidad constitutiva-
mente jurdico-poltica, con los criterios lgicos de las ciencias jurdicas.
Ha de reconocerse, por supuesto, que el estatuto de derechos fundamen-
tales plasmado en nuestra Constitucin de 1978 ha tenido que ser desarrollado
conforme a algn criterio o criterios de ordenacin. Abrigo, sin embargo, la
sospecha de que el gran factor determinante de la concreta agrupacin y or-
denacin de los derechos reconocidos ha sido precisamente la carencia de
un criterio unitario, coherente y cientficamente aceptable. Y esto tena que
conducir de forma inevitable a un resultado catico y desorientador.
En un reciente libro colectivo sobre los derechos humanos editado por la
(22) De hech o, hay ya en la prop ia Constitucin varios derechos extravagantes,
derechos reconocidos fuera del mbito del Ttulo I, como el
derecho a la autonoma
(artculo 2), el derecho a usar el castellano (artculo 3.1) o el derecho a ser indemni-
zado (artculo 106.2).
132
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
13/31
D E R E C H O S H U M A N O S Y C O N S T I T U C I N
Universidad de Sevilla (23), he propugnado un sistema de ordenacin o clasifi-
cacin de los mismos rigurosamente sistemtico y rigurosamente coherente,
basndome en el elemento ms definitivo y caracterstico de los derechos,
que es, en mi opinin, su propio contenido. No voy a caer en el despropsito
de mantener ahora la pretensin de que se hubiese sido un modelo adecuado
para la sistemtica de la Constitucin. Al contrario, considero ms bien que
ese tipo de modelos doctrinales no resulta funcional dentro de la peculiar
dinmica de los textos normativos positivos. Y pienso, por tanto, que dichos
modelos no son inmediatamente trasplantabas a las declaraciones cons-
titucionales.
Sin embargo, existen modelos de ordenacin ya contrastados, modelos
que son seguramente insatisfactorios desde el estricto punto de vista terico,
pero que han logrado ser incorporados en varias Declaraciones de Derechos
y que han conquistado incluso una amplia aceptacin doctrinal. Tal es el caso,
el conocido caso, de esa reconocidsima ordenacin o clasificacin tripartita
de derechos civiles, derechos po lticosyderechos econmicos, sociales y cul-
turales.Parece, no obstante, que nuestros constituyentes no consideraron opor-
tuno asumir ese criterio de ordenacin aceptado ya, a despecho de todos sus
posibles inconvenientes, por la Constitucin espaola de 1931, por la italiana
de 1948, por la francesa de 1958, por la portuguesa de 1976 y por la rusa de
1977,y, dentro del plano internacional, por laDeclaracin Universalde 1948,
por la Convencin europea de 1950, por la Carta Social europea de
1961,por elPacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,por elPacto
Internacionalde Derechos Econ micos, Sociales y Culturales,ambos de 1966,
y por la Convencin Americana sobre Derechos Hum anos de 1970. En cam-
bio, optaron por un principio ordenador demasiado elstico y demasiado
ambiguo, de tal modo que sus resultados se han hecho difcilmente acepta-
bles.
Qu principio o criterio ordenador es se?
En una primera aproximacin, puede constatarse la existencia de tres
grandes bloques perfectamente difereciados dentro del Ttulo I: un amplsimo
primer bloque, que incluye los Captulos I, II y m , con los artculos 10 a 52,
en el que se proclaman los derechos; un breve segundo bloque, que incluye
el Captulo IV, con los artculos 53 y 54, dedicado a las garantas de los
derechos proclamados anteriormente; y un brevsimo tercer bloque regulador
de la suspensin de los derechos y libertades, integrado por el Captulo V, con
su nico artculo 55.
Parece, y me alegro de poder reconocerlo, que la secuencia de estos tres
(23)
Los Derechos Humanos. Significacin, estatuto jurdico y sistema,
segn la
cita de la nota 21.
133
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
14/31
B E NI T O DE CAS T RO CI D
grandes bloques responde a una lgica interna bastante aceptable. Parece
asimismo que no pueden oponerse objeciones serias a la simple estructura in-
terna de los dos ltimos bloques. Las dificultades surgen cuando uno intenta
adentrarse en la complejidad del bloque primero, puesto que la estructuracin
de este bloque rompe con todos los habituales criterios ordenadores de ca-
rcter sistemtico o sistemtico-cronolgico, para adaptarse a un singular
principio de ordenacin, que es inmediatamente jurisdiccional y cuya clave
se encuentra en el artculo 53, pero cuyas races o fundamento entroncan en
motivaciones estrictamente polticas y coyunturales (24).
En efecto, si prescindimos del artculo 10, justamente colocado, habida
cuenta de su extravagante contenido, en el umbral del Ttulo, es decir en
tierra de nadie, y, si prescindimos del Captulo I, cuya regulacin es casi to-
talmente ajena al tema de los derechos fundamentales, podremos identificar
tres grandes grupos de derechos: los que se recogen en la Seccin 1.
a
del
Captulo II, los que integran la Seccin 2.
a
de ese mismo Captulo, y los
proclamados en el Captulo III. Ahora bien, cul es el motivo capaz de ex-
plicar la inclusin de cada uno de los derechos en cada uno de los grupos: el
carcter d e los mismos, la etapa de su aparicin, la naturaleza o contenido del
mbito de la dignidad humana que protegen...?
No. Ninguno de estos criterios generalmente aceptados puede dar razn
de la peculiar sistemtica seguida por nuestra Constitucin. La nica explica-
cin admisible parece ser la que acepta como clave de distincin la impor-
tancia atribuida a cada uno de los derechos, importancia determinada en
funcin de preferencias o imperativos derivados de los peculiares condiciona-
mientos polticos que convergan sobre la sociedad espaola durante la etapa
constituyente y pre-constituyente. Y esto es as a pesar y por encima de la
innegable proyeccin ordenadora del artculo 53, ya que dicha proyeccin
no es ms que un instrumento jurdico al servicio de objetivos desnudamente
polticos.
Nadie puede extraarse, por tanto, ante una sistematizacin construida
sobre un principio tan frgil y aleatorio como ste, si tiene que encontrarse
con incoherencias frecuentes y flagrantes. Por mi parte, no tengo la intencin
de bosquejar aqu una especie de retablo de los despropsitos a partir del
recuento de tales incoherencias; har mencin solamente de algunas de ellas,
pues considero que su ejemplaridad es lo bastante poderosa como para co-
rroborar esa penosa impresin que a m me ha producido la sistemtica de
nuestra declaracin constitucional de derechos fundamentales.
(24) En este sentido, J.
DELGADO PINTO, Garanta constitucional de los derechos
de la persona,
en Iglesia Viva, nms.
80-81,
1979, pg. 226.
134
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
15/31
DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN
Hay una primera incoherencia ya en el epgrafe general del Ttulo I, al
enunciarlo como de los derechos y deberes fundamentales, puesto que di-
cho rtulo hace suponer que todos los derechos o deberes reconocidos en
todos y cada uno de los Captulos del mismo son derechosodeberes,son fun-
dam entales, y lo son en igual medida. Sin embargo, en el Captulo II de este
Ttulo, rotulado bajo el sorprendente epgrafe de derechos y libertades, se
consolida una clara discriminacin entre los derechos fundamentales y las
libertades pblicas de la Seccin 1.
a
y los simples, simples por decisin del
constituyente, derechos y deberes de los ciudadanos proclamados en la
Seccin 2.
a
. Por o tra parte, este mismo Captulo I I, adems de su incoherencia
con el rtulo general del Titulo, lleva implcita una contradiccin interna ms
precisa. Porque, no corresponden al hombre en su dimensin de ciudadano
derechos como el de libre eleccin de residencia, el derecho de libertad de
ctedra, el derecho a la educacin, el derecho de asociacin, o el derecho a
participar en los asuntos pblicos...? Pues bien, tales derechos no han que-
dado incluidos en la Seccin 2.
a
, seccin destinada a los derechos y debe-
res de los ciudadanos, sino en la 1.
a
, en la que se proclaman los derechos
fundamentales y las libertades pblicas.
Otro de los puntos negros que hay que sealar al referirse a la sistemtica
seguida por nuestra Constitucin es la extraa recepcin simultnea (25) de
dos categoras tan divergentes entre s como la de derechos fundamentales
y la de libertades pblicas.Es sabido que estos dos trminos responden, no
slo a dos tradiciones cientficas diferentes, sino tambin a dos distintos sis-
temas surgidos en el proceso de positivacin que se desencaden a partir de
las primeras declaraciones programticas de los derechos naturales y sagra-
dos del hombre (26). Son, pues, dos categoras que se corresponden con dos
diferentes tcnicas de reconocimiento y de proteccin de los derechos funda-
mentales, lo que constituira ya de por s una razn ms que suficiente para
no asumirlas en forma simultnea e indiscriminada. Pero es que, adems, re-
sulta que una de esas tradiciones sistemticas, la que se ha desarrollado en
torno a la categora de las libertades pblicas, viene tomando ya desde hace
algn tiempo plena conciencia de su propia crisis ante las graves dificultades
tericas y tcnico-legislativas que el empuje de ese nuevo e importante sector
(25) Extra a, por supuesto, dentro de un planteamiento cientfico m nimame nte
riguroso.
(26) Ver mi estudio Dimensin cientfica de los derechos del homb re, en el
volumen colectivo Los Derechos Humanos. Significacn, estatuto jurdico y sistema,
citado, pgs. 99-102.
135
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
16/31
BENITO DE CASTRO CID
de los derechos econmicos, sociales y culturales est proyectando contra
la vieja doctrina de los derechos o libertades.
Yo estoy seguro de que los padres de la declaracin de derechos funda-
mentales de nuestra actual Constitucin no desconocan en absoluto todo
este mundo de implicaciones tericas y prcticas, y de que, por oscuras y
complejas razones, decidieron no tomarlas en consideracin. Sin embargo, su
decisin es difcilmente justificable porque el producto de esa decisin ha re-
sultado ser inadmisible desde un punto de vista sistemtico.
Una tercera manifestacin de esta defectuosa sistemtica es el sorpren-
dente caso del artculo 25.2. En este artculo se reconoce a los condenados
a penas de prisin que estuvieren cumpliendo la misma los derechos a un
trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad So-
cial, as como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personali-
dad.
Y, segn la distribucin de proteccin que establece el artculo 53, tales
derechos gozan de la tutela directa, preferente y sumaria de los Tribunales
ordinarios, as como del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional;
es decir, quedan respaldados por una proteccin claramente fuerte, al estar
incluidos dentro de la Seccin 1.
a
del Captulo II. Ahora bien, resulta que
esos mismos derechos, cuando sus titulares son ciudadanos no sometidos a
penas privativas de libertad, lo que indica, por lo menos en principio, que
son ciudadanos que no han cometido delitos, slo obtendrn una proteccin
dbil, una proteccin especialmente dbil o ningn tipo de proteccin, por-
que esos derechos les son reconocidos en la Seccin 2.
a
del Captulo II, o les
son reconocidos en el Captulo III, o incluso no les son reconocidos como
tales en ninguna parte, tal como ocurre con el derecho al desarrollo integral
de su personalidad. Es esto coherente desde algn punto de vista que se
atenga a una sistematizacin lgica mnima?
Y qu decir, en fin, de los derechos recogidos en el Captulo III, de-
rechos que, por el simple hecho de venir proclamados dentro del Ttulo I,
deberan ser plenos derechosfundamentales, pero que, por virtud del epgra-
fe que se le ha colocado al Captulo, no son tales derechos, sino slo prin-
cipios rectores de la poltica social y econmica? Qu decir de la ambigua
redaccin de la gran mayora de los derechos reconocidos; qu decir de las
frecuentes reiteraciones y duplicaciones dispositivas, de las incongruencias
entre los diversos Captulos del Ttulo I, de la falta de coordinacin entre las
disposiciones de este Ttulo y las de los otros Ttulos de la Constitucin?
Qu decir...? Nada. Simplemente lamentar que en este caso los objetivos
polticos hayan hecho desaparecer en forma tan radical esa claridad y esa
coherencia mnima, sin las cuales las leyes llegan a ser incomprensibles.
136
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
17/31
DERECHOS HUMANOS
Y
CONSTITUCIN
4
VALOR
O
EFICACIA
DE LAS
N O R M A S
DE
R E C O N O C IM IE N T O
El tema
del
valor
o
eficacia jurdica
de las
normas
en que se
reconocen
los derechos fundamentales
de la
persona humana
ha
sido, como
se
sabe,
muy debatido,
ya en
forma directa,
al
cuestionarse
el
alcance
de las
propias
DeclaracionesdeDerechos,ya deforma indirecta,alpreguntarsepor elvalor
general de esapartede la Constitucin en que suelen venir recogidoslos
derechos27).
Pues,
bien dentro
de
este plano general
de
discusin,
se ha
llegado, creo
yo, a
tres posiciones bsicas:
una
tesis claramente negativa
del
valor jur-
dico directo,
si
bien
les
reconozca
una
dimensin
de
principios ticos directi-
vos
de la
actividad legislativa
e
incluso
un
significado
de
principios genera-
les
del
ordenamiento jurdico correspondiente;
una
tesis abiertamente afir-
mativa
del
valor jurdico directo, bien
de
rango constitucional, bien
de
rango
y valor supraconstitucional;
y una
tesis intermedia,
por
cuanto afirma
que
algunas
de las
disposiciones
de las
declaraciones
de
derechos tienen
el ca-
rcter
y
fuerza jurdicos, mientras
que las
otras tendran solamente
un
alcan-
ce
de
meros principios ticos
de
eficacia orientadora
28).
La primera tesis
es la que ha
dominado durante mucho tiempo
el pa-
norama
del
constitucionalismo occidental,
y, por
supuesto, tambin
el
espa-
ol. Sin
embargo,
hoy
parece
que ha
sido superada
ya
definitivamente
esa
posicin restrictiva
y
negadora. Esto
es al
menos
lo que ha
ocurrido
en la
Constitucin espaola actual,
que ha
logrado romper
con el
lastre
de ese
viejo modelo, consagrando
el
principio prctico
de que la
Constitucin,
en
toda
su
totalidad, tiene valor normativo
29).
(27)
La
discusin
se ha
desarrollado
de
manera
muy
especial
en el
mbito
de la
doctrina francesa, seguramente
por la
peculiaridad
de su
sistema
de
proclamacin cons-
titucional
de los
derechos, tradicionalmente recogidos desde
1791 en el Prembulo de
las Constituciones.
Sin
embargo,
el
alcance
o
repercusin
de la
discusin
se ha
genera-
lizado
de tal
forma
que
durante mucho tiempo
ha
llegado
a
predominar
la
idea
de que
los derechos reconocidos
en las
Leyes constitucionales
no son
directamente aplicables.
(28) Sobre este pun to,
ver la
precisa panormica
que
ofrece
A. E. PREZ LUO
en
las
pginas 194-201
del
volumen colectivo
Los
Derechos Humanos. Significacin,
estatuto jurdico
y
sistema,
ya
citado.
29) Este es el parecer de E.
GARCA
DE
ENTERRA
y T. R.
FERNANDEZ,
quienes no
dudan en afirmar que, si bien la tradicin constitucional espaola responde a un mo-
delo conforme
al
cual
las
disposiciones constitucionales
no
tienen
un
valor normativo
especfico fuera del mbito de la organizacin de los poderes superiores,el texto cons-
titucional
de 1978 ha
logrado liberarse
de la
presin
de
dicha tradicin. Vase
su
Curso
de
Derecho Administrativo,
I, cit.,
pgs.
81 y
96-106.
137
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
18/31
B E NI T O DE CAS T RO CI D
Parece claro, por tanto, que la pregunta general por el valor jurdico de
los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitucin no puede
tener ms que una nica respuesta: la de que las disposiciones de reconoci-
miento no son simples principios ticos generales, ni siquiera principios de
naturaleza jurdica, sino que constituyen un verdadero cdigo de normas
jurdicas directamente eficaces. Es esta una respuesta libre de cualquier de-
terminacin de carcter caprichoso o arbitrario; es una respuesta que viene
ampliamente avalada por una lectura simple del propio texto constitucional.
Por eso es suficiente limitarse en este punto a la proposicin de unas cuantas
constataciones aisladas y concretas que actuarn como sntomas de la eviden-
cia general que se encuentra en su base.
Parece claro, en primer lugar, que toda la Constitucin forma parte del
ordenamiento jurdico espaol, puesto que el artculo 9.1 establece que los
ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a la Constitucin y al resto
del ordenamiento jurdico. Y parece claro tambin que, dentro de la siste-
mtica constitucional, el Ttulo I, Ttulo en que se proclaman los derechos
fundamentales, tiene, cuando menos, la misma efectividad jurdica que los
otros nueve Ttulos restantes.
Por otra parte, el artculo 10.2 establece una regla general de interpreta-
cin de las normas relativas a los derechos fundamentales que no se remite
o subordina a ningn tipo de desarrollo legislativo ulterior, lo que supone un
reconocimiento claro, aunque implcito, de su inmediata aplicabilidad.
Asimismo, el artculo 53.1 proclama que los derechos y libertades recono-
cidos en el Captulo II del Ttulo I vinculan a todos los poderes pblicos.
Este principio comporta de forma directa que los artculos 14 a 38 vinculan
por s mismos, tanto a los rganos del poder ejecutivo, como a los del legis-
lativo o a los del judicial, es decir, que son siempre y en todo caso directa-
mente aplicables. Y el mismo artculo, en su prrafo 2, refuerza esta afirma-
cin respecto de las libertades y derechos reconocidos en el artculo 14 y en
la Seccin 1.
a
del Captulo II, afirmando que cualquier ciudadano podr re-
cabar su tutela ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado
en los principios de preferencia y sumariedad, o tambin, llegado el caso, me-
diante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Es, pues, obvio por s mismo que los derechos fundamentales reconoci-
dos en la Constitucin espaola de 1978 constituyen un cdigo de verdaderas
normas jurdicas inmediata y directamente aplicables.
Hay, no obstante, dentro de este cdigo, un bloque de disposiciones que
ofrecen una peculiar resistencia a ser calificadas como normas propiamente
138
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
19/31
DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN
jurdicas. Me refiero a las del Captulo en el que, bajo ese llamativo epgrafe
de principios rectores de la poltica social y econmica, nuestra Constitu-
cin recoge los llamados generalmente derechos econmicos, sociales y
culturales.
Todos sabemos que el posible carcter jurdico de los derechos socia-
les proclamados en las Constitucionees o en las Declaraciones universales
o regionales ha sido particularmente discutido. Cindonos ahora a la po-
lmica concreta desarrollada en torno a las disposiciones constitucionales
de reconocimiento, podemos constatar la presencia de dos posiciones b-
sicas irreductibles. Hay una actitud (30) que propugna decididamente la
tesis de que las disposiciones normativas en que se proclaman los dere-
chos econmicos, sociales y culturales no llegan a ser autnticas normas jur-
dicas aplicables, sino simples principios programticos con una eficacia tico-
poltica meramente directiva. Y hay otra postura doctrinal que no duda
en defender, sin embargo, la tesis de que la totalidad de las disposicio-
nes constitucionales en que se proclaman y reconocen los derechos socia-
les (31) o, por lo menos amplios sectores de las mismas (32), presentan las
(30) Mantenida por autores como R.
CARR
DE
MALBERO
(Contribution la thorie
genrale de l Etat, Librairie Recueil Sirey, Pars, 1920), A.
ESMEIN
(Elments de Droit
Constitutionnel), E.
FORSTHOFF
(Begriff und Wesen der sozialen Rechtssaates, Walter
de Gruyter & Co., Berln, 1954), J.
LAFERRIRE
(Manuel de Droit Constitutionnel, 2."
edic ,
Montchrestien, Pars, 1947), M.
PRELOT
(Prcis de droit constituionnel, Dalloz,
Pars,
1950), G.
RIPERT
(Le declin du droit, L. G. D. J., Pars, 1949; Le rgime dmo-
cratique et le droit civil moderne, Pars, 1936) o G.
VEDEL
(Manuel lmentaire de
droit constitutionnel, Librairie Recueil Sirey, Pars, 1948).
(31) Com o defensores destacados de esta actitud pueden citarse L. DUGUIT (Traite
de droit constitutionnel, 3.* ed ic, Ancienne Librairie Fontem oing, P ars, 1930, vol. III,
pginas 599-605), M.
DUVERGER
(Manuel de droit constitutionnel, P. U. F. , Pars, 1955,
pginas 550-555), J.
GEORGEL
(Le Prem bule de la Constitution de 1958, en RDP,
1960,
pgs. 85-87), M.
HAURIOU
(Prcis de droit constitutionnel,
Sirey, Pa rs, 1923, p-
ginas 58-65), G.
JZE
(Valeur juridique des Dclarations des droits et des garanties des
droits, en RDP, 1913, pgs. 685-689), R.
PELLOUX
(Le Prambule de la Constitution de
1946, en RDP, 1947, pgs. 347-351) y H.
WILLKE
(Stand und Kritik der neueren Grund-
rechtstheorie, Duncker & Humblot, Berln, 1975, pg. 217).
(32) Puede n sealarse entre los partid arios de esta tesis a F .
BATAILLER (Le Con-
seil d Etat, juge co nstitutionnel,
L. G. D. J., P ars, 1966, pgs . 114 y 117), P H .
BRAUD
(La notion de libert publique en droit franeis,
L. G. D. L, Pars, 1968, pgs. 147-153),
G.
BURDEAU (Les libertes publiques,
4." edic, L. G. D. J., Pars, 1972;
Traite de science
politique,
vol. IV, L. G. D. J., 2." edic, Pars, 1971, pgs. 132-136), J.
CASTN TOBEAS
(Los Derechos del Hombre,
Reus, Madrid, 1969, pg. 126), C. A.
COLLIARD
(Libertes
publiques, 5.
a
edic., Dalloz, Pars, 1975, pgs. 23-24), E. GARCA DE ENTERRA y
T. R. FERNNDEZ (Curso de Derecho Administrativo, I, cit., pg s. 55-58 y 66-75),
G. MORANGE (Valeur juridique des principes contenus dans les Dclarathns des Droits,
139
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
20/31
B E NI T O DE CAS T RO CI D
caractersticas inherentes a las normas jurdicas en sentido plenario (33).
A cul de esas dos posiciones o modelos doctrinales responde la confi-
guracin del Captulo de los derechos econmicos, sociales y culturales en
nuestra Constitucin?
Un destacado miembro de la ponencia constitucional (34) no ha dudado
en afirmar que las disposiciones del Captulo III del Ttulo I son normas-
programa sin contenido jurdico inmediato, normas cuyo alcance consiste en
actuar como marco para la aplicacin poltica de los poderes pblicos (35).
Es esta una afirmacin que ha llegado a preocuparme bastante, por cuanto
su autor une a la condicin de miembro destacado de la ponencia constitu-
cional un conocimiento especializado del tema de los derechos humanos y,
sobre todo, porque acumula tambin la especfica orientacin de un idea-
rio jurdico-poltico socialista, ideario que parece llevarle por su propia iner-
cit., pg. 248) o D. H. SCHEUING (La proteclion des droits fondamenlaux en Republi-
que Fedrale d AHem agne, en Perspectivas del Derecho Pblico en la segunda mitad
del siglo xx, Homenaje a Enrique Sayagus-Laso, tomo III, Instituto de Estudios de
la Administracin Local, Madrid, 1969, pg. 46).
(33) Jun to a estas dos posiciones, pued e sealarse tamb in el pun to de vista sus-
tentado por varios autores pertenecientes al rea de las democracias populares. Pero
hay que tener en cuenta que tal punto de vista se sita en otra rbita de la teora o filo-
sofa del Derecho completamente distinta a aqulla en que se mueven las dos posicio-
nes apuntadas. Para esos autores (L. LORINCZ, I. Kovcs, K. KULCSAR, I. SZAB...), que
se colocan desde luego al margen de cualquier condicionamiento o prejuicio formalista
conceptualista, los derechos econmicos, sociales y culturales, no slo son categoras
que tienen una eficacia real concreta dentro del orden jurdico-poltico socialista, sino
que son los nicos que pueden garantizar la implantacin de una organizacin social,
econmica y poltica adecuada, y el disfrute verdadero de los derechos del hombre.
(34) Me refiero al profe sor G.
PECES-BARBA MARTNEZ,
quien jug un destacado
papel en la redaccin del Ttulo de los derechos fundamentales, tanto por su cons-
tante y activa participacin en la discusin, como por haber sido, segn parece, uno
de los redactores del preborrador que sirvi de base al borrador del texto consti-
tucional. Vase, a este respecto, la afirmacin de O. ALZAGA VILLAAMIL en La Constitu-
cin espaola de 19 78 (Com entario sistemtico), cit., pg. 152, nota 12.
(35) G. PECES-BARBA MARTNEZ, La nueva Constitucin espaola desde la Filoso-
fa del Derecho, cit., pg. 34. Seala tambin el autor que tales principios o normas-
programa son valores que se consideran esenciales y respecto de los cuales se esta-
blece un mandato para que los poderes pblicos los desarrollen legalmente y se puedan
convertir tambin en el progreso dialctico de la incorporacin al ordenamiento jur-
dico de mayores parcelas de los valores superiores de la libertad, y sobre todo de la
igualdad, en derechos para todos los ciudadanos. No son an derechos subjetivos, pero
s suponen una especificacin y concrecin de los valores sealados en el articulo 1., y
en ese sentido suponen normas de organizacin o de segundo grado y, en todo caso,
un paso adelante respecto de la pura enunciacin genrica de los valores:
ob. cit.,
pgina 41.
140
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
21/31
DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN
cia a defender y promocionar en todo caso y a todo trance la importancia
de los derechos econmicos, sociales y culturales (36). Sin embargo, he ter-
minado por rechazar tal punto de vista, en base a una serie de razones que
detallar en breve.
Desde luego, la intencin de nuestros constituyentes en este punto se ha
mostrado con una claridad meridiana: se pretendi evitar a todo trance des-
de el primer momento esa rbrica de derechos econmicos, sociales y cultu-
ralesaceptada ya generalmente por la doctrina y utilizada por Documentos
internacionales de la importancia de la Declaracin Universal de Derechos
Humanosde 1948 (37), del Pacto Internaciona l de Derechos Civiles y Polti-
cos
de 1966 (38) y del
Pacto Internacional de Derechos Econm icos, Sociales
y Culturales,tambin de 1966 (39). Pero parece que la efectividad no ha
acompaado a la transparencia de sus intenciones, ya que existen indicios
suficientes para establecer la conclusin de que el Captulo de los principios
rectores de la poltica social y econmica ha terminado por sustraerse a la
intencin y al control de sus autores, llegando a constituirse, por virtud de
la fuerza conformadora del contexto constitucional, en un verdadero cdigo
(36) En efecto, en el mismo estudio recin citado escribe lo siguiente: A l menos
tres grandes conquistas del constitucionalismo se producirn a pesar del pensamiento
liberal, con su oposicin formal y son impuestas por la lucha, a veces muy cruenta,
del movimiento obrero y del socialismo democrtico. Me refiero al derecho de aso-
ciacin, al sufragio universal y a los derechos econmicos, sociales y culturales:
ob . cit., pg. 27.
(37) En su artculo 22, al proclam ar que toda persona, com o miembro de la so-
ciedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacio-
nal y la cooperacin internacional, habida cuenta de la organizacin y los recursos
de cada Estado, la satisfaccin de los derechos econmicos, sociales y culturales in-
dispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
(38) En el
Prembulo,
cuando afirma: Reconociendo que, con arreglo a la De-
claracin Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser hu-
mano libre, en el disfrute de las libertades civiles y polticas y liberado del temor
y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos civiles y polticos, tanto como de sus derechos econmicos, sociales y
culturales.
(39) Pac to que, apa rte lo significativo de su pro pio n om bre, seala en el Prem-
bulo
que con arreglo a la Declaracin Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos
que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ-
micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos, y precisa
en el artculo 3." que los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a ase-
gurar a los hombres y a las mujeres igual ttulo a gozar de todos los derechos econ-
micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
141
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
22/31
BENITO DE CASTRO CID
de derechos econmicos, sociales y culturales. Son varias, como deca, las
razones o motivos concretos que apoyan esta interpretacin.
En primer lugar, no debe olvidarse que, a pesar de ese inicial propsito
ya denunciado, parece que los constituyentes no pudieron evitar la inclusin,
entre los famosos principios rectores de la poltica social y econmica, de
principios formulados literalmente como derechos, tales como el derecho
a la proteccin de la salud (art. 43.1), el derecho al acceso a la cultura
(art. 44.1), el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, artcu-
lo 45.1), o el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (ar-
tculo 47.1). Esta simple constatacin parece demostrar ya, en base al propio
texto constitucional, que no todas las disposiciones del Captulo III son meros
principios o normas-programa. Cul es, por otra parte, el sentido, cul
es la repercusin o eficacia indirecta de ese sorprendente artculo 42 en el
que los constituyentes espaoles, profundamente reacios a la proclamacin
de los derechos econmicos, sociales y culturales dentro de Espaa, no dudan
en proclamar que el Estado velar especialmente por la salvaguardia de los
derechos econmicos y sociales de los trabajadores espaoles en el ex-
tranjero...?
No puede olvidarse tampoco, por otra parte, que el artculo 10.2 afirma
que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitucin reconoce, se interpretarn de conformidad con la Declaracin
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por Espaa (40). Y es evidente que
esta ltima alusin genrica a tratados y acuerdos apunta en forma directa
a los dos Pactos Internacionalesde 1966, ratificados por Espaa el 13 de
abril de 1977. Ahora bien, de los artculos 2.2, 4 y 5.1 del Pacto
Internacional
de Derechos Econm icos, Sociales y Culturalesse desprende que ningn Es-
tado parte podr limitar ninguno de los derechos reconocidos en medida
mayor que la prevista en el propio Pacto, y que todo Estado parte adquiere
(40) Yo defiendo qu e esta referencia a los derechos fundam entales y a las liber-
tades que la Constitucin reconoce tienen un sentido genrico amplio que incluye
todo el Ttulo I. Cierto, no es inverosmil la tesis que sostuviera que tal referencia
es aplicable solamente al Captulo segundo del Ttulo I; y tambin tendra bastantes
posibilidades de defensa la que propugnara que se cie nicamente a la Seccin 1." de
ese Captulo. Yo me decido, sin embargo, por la interpretacin expuesta. Y ello por
dos razones: en primer lugar, por la conveniencia de apoyar desde todos los puntos
de vista el mayor alcance y vigor de los derechos fundamentales; y, en segundo lugar,
porque de la tcnica legislativa seguida en esta materia, y muy especialmente en el
artcu lo 5 3, se despre nde indirectam ente q ue esa referencia tiene alcance gen eral y no
se reduce al Captulo segundo o a la Seccin 1.* de este Captulo, ya que en estos lti-
mos casos habra sido explcitamente sealado.
142
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
23/31
DERECHOS HUMANOS
Y
CONSTITUCIN
el compromiso
de
garantizar
el
ejercicio
de
dichos derechos como talesde-
rechos.
Y qu
mayor limitacin
de los
derechos econmicos, sociales
y cul-
turales
que su
devaluacin
a
simples principios rectores
de la
poltica social
y econmica?
No puede olvidarse tampoco finalmente
que,
segn
el
artculo
96.1,
los
tratados internacionales vlidamente celebrados,
una vez
publicados oficial-
mente
en
Espaa, formar parte
del
ordenamiento interno.
Sus
disposiciones
slo podrn ser derogadas, modificadas o suspendidasen la forma prevista
enlos propios tratadoso deacuerdo con lasnormas generalesdel Derecho
internacional. Pues bien, como acabo
de
indicar unas lneas atrs,
el
Pacto InternacionaldeDerechos Econm icos, Sociales y Culturales,firmado
por Espaa
el 28 de
septiembre
de 1976, fue
ratificado
el 13 de
abril
de
1977,
siendo depositados
los
Documentos
de
ratificacin
en la
sede
de las
Naciones Unidas
el da 27, y
publicados
en el Boletn OficialdelEstado
delda 30 delmismomes y ao.
De tales hechos
se
sigue
que, por
virtud
de lo
dispuesto
en el
artculo
27.2
del
Pacto
41),
ste adquiri plena vigencia para Espaa como derecho
interno, es decir, como parte del propio ordenamiento jurdico, el 27 de
juliode 1977, sin que, alparecer,y por disposicin expresadelartculo96.1
de
la
propia Constitucin,
la
entrada
en
vigor
de
sta haya implicado
nin-
gn tipo
de
derogacin, modificacin
o
suspensin
de los
derechos econ-
micos, sociales
y
culturales reconocidos
en
aqul.
As
pues,
las
disposiciones
del Pacto InternacionaldeDerechos Econmicos, Socialesy Culturales
son
normas plenamente aplicables
en
Espaa,
y los
derechos
que
proclaman
son
verdaderos y plenos derechos que los espaoles pueden invocar con toda
garanta ante lasautoridadesy los tribunales, puesto que sonderechosre-
conocidospor unos textos normativos que,cuando menos, tienen rangode
ley ordinaria
42).
Rara lgica,
por
tanto,
la de los
constituyentes espaoles
de
1978 al
negar
el
reconocimiento constitucional
de su
categora
de
derechos
a unos principios
que ya
desde julio
de 1977
formaban parte comodere-
chos
del
ordenamiento jurdico espaol
Por todo ello, parece obvio concluirqueincluso los principios rectores
(41) Este artculo
27.2
dice textua lme nte: Para cada Esta do
que
ratifique
el
presente Pacto
o se
adhiera
a l
despus
de
haber sido depositado
el
trigsimo quinto
instrumento
de
ratificacin
o de
adhesin,
el
Pacto entrar
en
vigor transcurridos tres
meses
a
partir
de la
fecha
en que tal
Estado haya depositado
su
instrumento
de
rati-
ficacin
o
adhesin.
(42) Esta interpretacin resulta indiscutible. Vase, por ejemplo, la explicacin
de E. GARCA DE ENTERRA y T. R. FERNNDEZ,
Curso de Derecho administrativo,
I , cit.,pgs. 146-151.
143
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
24/31
B E NI T O
DE
C A S T R O
CID
de
la
poltica social
y
econmica
son
disposiciones constitucionales
que re-
conocen
a los
espaoles
los
derechos econmicos, sociales
y
culturales,
y que
tales dispsiciones, lejos
de
tener
el
carcter
de
simples normas-programa,
de
meros valores
o
principios ticos orientadores
de la
accin poltica, poseen
todo
el
valor
y
toda
la
eficacia
de las
reglas verdadera
y
plenamente
ju-
rdicas 43).
5 PROTECCIN JURDICA
DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Hay
dos
grandes caminos
que
conducen hacia
una
mayor
y ms com-
pleta eficacia
de los
derechos fundamentales:
el de la
concrecin normativa
enlosdiversos escalones
de un
ordenamiento jurdico dado ,
y el de su
influen-
cia
en el
entramado
de
relaciones sociales
a
que,dentro
del
sistema social
correspondiente,
dan
lugar
las
estructuras
de
poder,
y
especialmente
las es-
tructuras
del
poder poltico, econmico
o
cultural.
Durante muchsimo tiempo,
la
vieja tradicin
del
liberalismo
ha
seguido
de forma casi exclusiva
y con
pertinaz fidelidad,
la
primera
va.
En
cambio,
los tericos
del
socialismo, especialmente
los
tericos
del
socialismo marxista,
han insistido
en
atribuir
una
importancia insustituible
y
casi excluyente
al
segundo camino
44).
Es
obvio,
sin
embargo,
y as ha
venido
a
confirmarlo
la progresiva praxis constitucional
de
ambos bloques,
que las dos
opciones
son
por s
mismas complementarias
y que
ninguna
de
ellas podr alcanzar
una eficacia satisfactoria mientras opere
en
forma aislada
y
excluyente.
La
propia historia
de los
derechos humanos
ha
demostrado hasta
la
evidencia
que
el gran problema
de
estos derechos
ha
radicado siempre,
no
tanto
en
lograr
su proclamacin
en
lostextos constitucionales, cuanto
en
conseguirunaplena
y real efectividad
en el
mbito
de las
relaciones sociales.
Ahora bien,
la
conquista
de
esta efectividad social depende
de
variables
tan diversas como pueden serlo,
por lo
menos
en
apariencia,
los
factores
polticos,
los
religiosos,
los
econmicos,
los
jurdicos,
los
estrictamente
so-
ciales,
o los
culturales...
Es
decir, est dependiendo sobre todo
de
elemen-
tos
o
instancias
en
gran medida extraconstitucionales,
si
bien
la
Constitucin
43) E.
GARCA
DE
ENTERRA
y T. R.
FERNNDEZ (ob. cit.
en la nota anterior, p-
gina
101)
sostienen expresamenteque lasdisposicionesdelCaptulo III delTtuloI son
algo ms que simples normas de orientacin; son normas eficaces por s mismas,si
bien sueficacia quede p arcialm ente limitada.
(44) Sirva de ejemplo el testimonio de autores como L. LORINCZ, I. Kovcs,
K . KULCSAR o I. SZABen su obra Socialist Concept of Human Rights (Akadmiai
Kiad, Budapest, 1966).
144
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
25/31
DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN
pueda aplicar a la mayora de ellos una relativa presin orientada a conse-
guir una mayor colaboracin o, en el peor de los casos, una menor resisten-
cia a la garanta efectiva de los derechos.
La efectividad social de los derechos fundamentales pende, pues, no slo
del sistema de garantas especficamente jurdicas plasmado en la Constitu-
cin, sino tambin del impacto que tales garantas logren producir sobre el
sistema general de las relaciones sociales. Pende, en definitiva, de la propia
actitud de los ciudadanos mucho ms que de los mecanismos legales de
proteccin (45).
Y es precisamente en ese desajuste entre el plano jurdico formal del reco-
nocimiento constitucional y el entramado real de las relaciones sociales donde
se ha originado el histrico fracaso parcial de los derechos humanos. Tal
desfase entre el carcter y el sentido de que se reviste a los derechos en las
Declaraciones y el horizonte de posibilidades concretas para su realizacin
que ofrece el marco de los condicionamientos polticos, econmicos y so-
ciales ha sido permanentemente evidente desde el primer momento de su
historia. Parece incluso deseable que siga existiendo para que las Declaracio-
nes de Derechos puedan conservar su hasta ahora incorruptible talante revo-
lucionario (46). Pero ese desfase reclama una transformacin amplia y vigo-
rosa de las estructuras sociales, porque slo esta transformacin ser capaz
de eliminar muchos de los obstculos que se oponen al xito de los derechos
del hombre.
Esto es obvio, y quiero dejar constancia expresa de ello. No obstante,
ahora ser preferible, creo, centrarse de forma exclusiva en la consideracin
del sistema de garantas constitucionales propiamente jurdicas.
(45) La seguridad de las libertades fundam entales ha escrito K .
LOEWENSTEIN
descansa solamente en el espritu del pueblo y no en el de las leyes: Verfassungslehre,
Tbingen, 1952, pg. 342.
(46) El desfase es innegab le; lo que tal vez ya no aparez ca con tanta evidencia
es su interpretacin ms adecuada. Esc desfase o despro porcin es un a desm esura
conscientemen te ideolgica, segn prefiri la crtica de M arx, o ha sido ms bien el
efecto indirecto de ese incorregible optimismo utpico que anima siempre a los refor-
madores?
Yo prefiero esta segunda posibilidad, porque veo la larga lucha por los derechos
del hombre como un movimiento incontenible de liberacin- humana en el que se
asienta de forma inevitable el espritu revolucionario. Y por eso es explicable, y es
incluso deseable, que el planteam iento de las declaraciones vaya siempre p or delan te
de las posibilidades reales del sistema social, precisamente para poder impulsar la
transform acin del mismo . En consecuencia, ese parcial fracaso de los derechos hu-
manos debe ser considerado en buena medida como un claro signo de su propio
xito.
145
10
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
26/31
B E NI T O DE CAS T RO CI D
Sabemos que los sistemas de proteccin de los derechos humanos han ido
amplindose y reforzndose progresivamente desde las primeras Declara-
ciones revolucionarias. Y sabemos tambin que dicha ampliacin ha seguido
con bastante fidelidad el ritmo y la direccin que le ha marcado la cambiante
identidad de los enemigos de la liberacin del hombre.
As, en aquel primer momento revolucionario en el que se identificaba la
fuente de los riesgos ms graves con la arbitraria opresin de un poder sobe-
rano,
se consider suficiente la proclamacin solemne, en documento excep-
cional, de unos derechos configurados como naturales, inalienables, impres-
criptibles y sagrados, es decir, de unos derechos fuera del alcance de cual-
quier poder poltico soberano, y se confi a la Ley, en cuanto expresin de
la voluntad general, la funcin de garantizar su ejercicio e incluso de limitarlo.
Pero, en la etapa inmediatamente siguiente, los derechos humanos hubie-
ron de ser sustrados del libre control de la Ley para ser revestidos, a travs
del mecanismo de las declaraciones catlogo o declaraciones extensas, del
especial vigor de las superleyes constitucionales. Al mismo tiempo, y en base
a que los concretos sistemas histricos de canalizacin o expresin de la
voluntad general se abrieron, por el juego de los mecanismos de concentra-
cin del poder legislativo, a la posibilidad de una desmesurada limitacin, e
incluso supresin, de los derechos de los ciudadanos, pareci necesario incluir
en las declaraciones, no slo la afirmacin del carcter radicalmente inviola-
ble de tales derechos, sino tambin una especie de reserva cualificada de ley.
As se lleg a la implantacin de procedimientos especficamente restrictivos
para el desarrollo o la reforma legislativa de la materia de los derechos fun-
damentales.
Posteriormente, se procede al reforzamiento de los anteriores cauces de
garanta a travs de la jurisdiccionalizacin inmediata y directa de los dere-
chos fundamentales, e incluso mediante la creacin de un rgano supremo
de jurisdiccin constitucional, al que se encomienda tambin la tutela de
ltima instancia del libre ejercicio de los derechos proclamados en la Cons-
titucin.
Y, por fin, las Constituciones, hacindose eco de las aspiraciones sociales
y siguiendo su propio dinamismo de ampliacin, han comenzado a incorpo-
rar la figura de un rgano unipersonal que, en calidad de comisionado de la
soberana popular representada en el Parlamento, asume la defensa de los
derechos fundamentales, ejerciendo una especie de control parajurisdiccio-
nal sobre la actividad de la Administracin.
Son, pues, cuatro los mecanismos de proteccin que, a modo de niveles
y como fiel reflejo de las sucesivas etapas que va atravesando el proceso, han
llegado a cristalizar dentro de la dinmica de desarrollo y ampliacin de las
146
-
7/26/2019 Derechos Humanos y Constitucin (Benito de Castro Cid)
27/31
DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIN
medidas constitucionales de garanta de los derechos fundamentales. El in-
corporar simultneamente estos cuatro mecanismos, tal como hace nuestra
actual Constitucin, supone sin duda la consagracin de un sistema de ga-
rantas que desarrolla todas las posibilidades de proteccin hoy imaginables.
Veamos brevemente el alcance de cada uno de estos mecanismos o siste-
mas de proteccin jurdica formal.
1. Nos encontramos, en primer trmino, con una reiterada proclama-
cin solemne y general de los derechos del hombre. As, cuando la nacin
espaola, titular de la soberana, proclama en el
Prembulo
su voluntad de
proteger a todos los espaoles y pueblos de Espaa en el ejercicio de los
derechos humanos, o cuando el artculo 10 afirma que los derechos de la
persona son fundamento del orden poltico y de la paz social, o cuando
el artculo 53.1 establece que los derechos y libertades vinculan todos los
poderes pblicos. .
2. Pero, de inmediato, la Constitucin pasa a completar y concretar el
contenido genrico y abstracto de tales proclamaciones, formulando un esta-
tuto privilegiado de derechos fundamentales, un estatuto cuyo alcance se
define por los rasgos siguientes:
a) Proclamacin expresa del carcter fundamental o inviolable de los
derechos reconocidos y de las normas que los reconocen (artculo 10.1).
b)
Sustraccin, por lo que a su interpretacin se refiere, de las norm as
de reconocimiento de la zona de influencia de los principios interpretativos
del ordenamiento jurdico interno, incluido el constitucional, para someterlas
al control de las declaraciones, pactos o convenciones internacionales.
c) Reconocimiento individualizado de cada uno de los derechos en dis-
posiciones que no slo tienen en plenitud el rango supremo de las normas