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Derechos de Autor LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN ARQUITECTURA ARTE Y DISEÑO LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y EL DERECHO DE AUTOR En arte, Diseño, Arquitectura y Comunicación Visual

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Derechos de Autor

LA PROPIEDAD INTELECTUAL

EN ARQUITECTURAARTE Y DISEÑO

LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y EL DERECHO DE AUTOR

En arte, Diseño, Arquitectura y Comunicación Visual

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Manual de Teoría y Práctica Legal

Dr. Homero Rondina

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ÍNDICE TEMÁTICO Y PROGRAMA ANALÍTICO

CAPÍTULO I

La Arquitectura, el Diseño y el Derecho: Introducción a las temáticas jurídicas

1. El Diseño y la Arquitectura, la Comunicación y el Derecho. Analogías- similitudes y diferencias

2- El Diseño como expresión racional, superior, creativa e intelectual acompañando a los grupos humanos primitivos en la conquista de la capacidad comunicacional y la mutua contención jurídica

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3. Ciencia, filosofía, arte, cultura y Arquitecura. Etica y técnica: criterios epistemológicos y axiológicos de aplicación en Diseño y Comunicación Visual

4. El compromiso social de las ciencias y de su praxis

5. Las tramas y los plexos y normativos

6. El Derecho: calificación y divisiones

7. Estado y Derecho

8. Derecho Público y Derecho Privado: su correlación entre el hecho arquitectónico individual, el Diseño y el hecho urbano

9. Las jurisdicciones y el orden jurídico constitucional. Su relación con el quehacer del Diseñador y del Arquitecto

10. Las personas y las cosas.

11. Elementos, objeto y sujetos del universo jurídico

12. Las relaciones jurídicas

13. Obligaciones y Contratos

CAPÍTULO II

Praxis Profesional: - El Arquitecto y el Diseñador como prestadores de obras y de servicios; - La contraprestación: - Los honorarios

14. El Arquitecto y el Diseñador como trabajadores intelectuales y como profesionales.

El trabajo independiente y en relación de dependencia

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15. Los honorarios ante la desregulación arancelaria

16. La matrícula nacional y las jurisdicciones locales y provinciales

17. El empleo público, los Arquitectos y los Diseñadores

18. Los Estudios de Arquitectura y los gabinetes de diseño

19. La propiedad intelectual del proyecto salido de un estudio colectivo, de una consultora, de una empresa, de una agencia o de organismos públicos. La titularidad del Copyright y del Know How

20.-Los posibles conflictos en las relaciones con los clientes. Los organismos profesionales como justicia alternativa

21. Función de Colegios y Facultades en la composición de litigios

22. Las Asociaciones Profesionales

23. Entidades de Derecho Público y de Derecho Privado

24. Atribuciones disciplinarias

25. Gobierno de la Etica Profesional

26. La competencia desleal

27. El derecho de propiedad intelectual

28. Tutela de los derechos del Arquitecto y del Diseñador como autores intelectuales titulares del Derecho de Autor

29. Honorarios y aranceles

30. Libertad de contratación

31. Fijación libre de honorarios y régimen laboral

32. Los privilegios y el derecho de retención

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CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS INTELECTUALES:

LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS DERECHOS DE AUTOR: EL COPYRIGHT

33- el perfil del arquitecto y del diseñador como sujetos de la propiedad intelectual y del derecho de autor:

desde la constitución a las defensas corporativas

34- los criterios de la ley 11.723. criterios y principios del decreto 6673 y de las leyes 22.362 y 24.481

35- importancia y trascendencia de los derechos intelectuales. el copyright. la marca registrada. el depósito que manda la ley. los derechos reservados.

36- de cómo se dio este tema en la historia

37- de cómo se acogió la materia en la legislación argentina

38- de los caracteres de la protecciónlegal del derecho intelectual o derecho de autor

39- de los principios y criterios que inspiran este régimen

40- breve repaso de las principales figuras de la ley

41 – de la edición- el depósito que manda la ley

42- de la representación

43- de la venta

44- de los intérpretes

45- del registro de las obras- el copyright. el i.s.b.n.

46- del registro nacional de la propiedad intelectual.

47- de las penas – del plagio

Page 7: Derechos de Autor - Homero Rondina

48- procedimiento civil

49- los derechos intelectuales en internet:cómo se defienden los autores de ee.uu

CAPÍTULO IV

PATENTES DE INVENCIÓN- MODELOS DE UTILIDAD- MARCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES-

DIBUJOS Y DISEÑOS

50 - derechos intelectuales- patentes- modelos de utilidad

51- un poco de historia

52- antecedentes nacionales

53- algunas reflexiones sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual

54- la propiedad intelectual que participa de los caracteres dominiales, contractuales e institucionales. el “i.s.b.n.” el “depósito legal”. la expresión “prohibida la reproducción total o parcial”

55- las nuevas formas de la propiedad intelectual. las advertencias de ley: prohibición de reproducir por cualquier medio manual o electrónico. las prevenciones de la ley 11.723 y del código penal

56- las patentes de invención y los modelos de utilidad: la ley nacional 24.481 del año 1995. las expresiones que se estampan: la

“marca registrada”. “todos los derechos reservados”

57- convenio de parís para la protección de la propiedad industrial. convenio estableciendo la organización mundial de la propiedad

intelectual- estocolmo- 1967- otras reflexiones sobre modelos y diseños

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APENDICE:

LEYES Y NORMAS REGULATORIAS Y TUTELARES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DE LOS DERECHOS DE AUTOR.

DE INVENTOS Y PATENTES, DISEÑOS, MODELOS DE UTILIDAD, MARCAS Y SEÑALES

- ley nº 11.723 de propiedad intelectual- decreto 41.233 reglamentario de la ley 11.723- decreto 165 reglamentario de la ley 11.723- ley nº 25.036 modificatoria complementaria de la ley 11.723- ley nº 22.362 de marcas y designaciones- decreto 551/ 81 reglamentario de la ley 22.362- ley nº 22.426 de transferencia de tecnologías- decreto nº 580/ 81 reglamentario de ley 22.426- decreto nº 6673- llamada “ley de modelos y diseños industriales”- ley nº 24.481 de patentes de invención y modelos de utilidaddecreto nº 260/96- norma por la que se aprueba el texto ordenado de la

ley 24.481 modificada por la ley 24.572 ( t. o. año 1996) y su reglamentación.

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: NORMAS Y REGLAMENTACIONES

- administración nacional de patentes- dirección de marcas- dirección de modelos y diseños industriales- dirección de transferencia de tecnologías- dirección de asuntos legales- departamento de información tecnológica- dirección de coordinación operativa- resolución nº 3/99 del instituto nacional de la propiedad industrial s/

trámites y requisitos para la gestión de patentes- directrices para la presentación de solicitudes de patentes y modelos de

utilidad

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PRÓLOGO DEL AUTOR

Ponemos a consideración de quienes forman parte del mundo de la Arquitectura, el Diseño, la Comunicación Visual y las artes plásticas, este manual sobre Derecho de Autor.

Desarrollamos todos los aspectos que nos parecieron determinantes en el ancho mundo de la Propiedad Intelectual. De esa vertiente de la actividad humana que más distingue y señala la creación de hombres y mujeres dedicados al diseño, al arte, a las producciones de carácter artístico. Y a los representantes de ese otro mundo más pragmático y existencial, constituido por las obras de Arquitectura.

Rendimos un homenaje a la creatividad. A la originalidad. A la búsqueda

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de nuevas formas de expresión y comunicación, que radican en la obra de los creadores de proyectos, diseños, obras de arte, imágenes, y otras expresiones audiovisuales. Porque reconocemos en ellas un fuerte contenido creacional. Y un fuerte impacto en la sensibilidad, la educación, la comunicación y las relaciones humanas.

Aunque no dejamos de lado totalmente, lo que se refiere a los inventos, modelos de utilidad, patentes de invención y diseños industriales, somos concientes de que la vacancia temática había dejado muy de lado a la otra parte de las creaciones intelectuales. Porque mientras las letras, la música, las ciencias y las industrias, tienen permanentes relaciones y medidas o políticas tutelares, en materia de creaciones proyectuales o de comunicación visual, la práctica del registro, de la inscripción, de la protección legal, es menos frecuente.

Y en estas materias que hoy consideramos, la del Diseño, el Arte, la Arquitectura, no se juegan grandes intereses económicos. Pero está siempre comprometido el ánimo, el espíritu, la creación moral e intelectual. Que frecuentemente es el único o el principal patrimonio de los creadores y artistas. Porque si de algo debemos preocuparnos, es justamente de la defensa del patrimonio, de la Propiedad Intelectual de los creativos. De los Derechos de Autor de los que ponen el acento de sus obras, no tanto en su representación dineraria, sino en los valores que hacen a la originalidad, a la creatividad, a la diferencia, a la especificidad de la obra. Porque ello nos habla de la expresión más humana, más personal, más privilegiada. Hacia esos territorios orientamos nuestra preocupación. Porque es en el acto de la propuesta estética y comunicacional, cuando es traspuesta y probada en el mundo real, en donde se reúnen, en una experiencia fascinante, no solamente la producción intelectual, sino también la emoción, los afectos, la voluntad, las ideas, el espíritu y la llama viva de eso que denominamos Creación.

Para esos esforzados y muchas veces postergados militantes de la más viva y elocuente producción intelectual. De los que saben conjugar inspiración, trabajo, dedicación y comunicación. A ellos dedicamos estas líneas. Que intentan ponerse al servicio de sus obras, de sus trabajos. Para que los mismos obtengan la tutela y la protección de la ley.

Para que sean reconocidos por todo el sistema jurídico legal de la Propiedad Intelectual.

Porque si bien, a esa protección se la merecen todos los creadores e inventores, hoy deseamos contribuir a garantizarla en favor de los artistas, de los diseñadores, de los arquitectos. Y, en general, de todos aquellos a los que podemos denominar, nuestros creadores.

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CAPÍTULO I

ARQUITECTURA, DISEÑO Y DERECHO:

- Introducción a las temáticas jurídicas

Arquitectura y Diseño: la Comunicación Visual y el Derecho. Importancia de las relaciones. Analogías, similitudes y diferencias

Para ingresar al estudio sistemático del Derecho de Propiedad Intelectual en relación con la Arquitectura y el Diseño vamos a propòner algunos caminos, algunos temas principales. Algunas pautas de orientación, de marco de referencia. De sustentación de nuestros propios criterios. Ya que ésta también es una obra surgida de la intuición, de la creación, del conocimiento y de las opiniones del autor.

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Como punto preliminar, digamos que tendremos, especialmente en cuenta, la defensa de los Derechos de Autor del Arquitecto, del artista y del Diseñador.

Ya sea el que diseña para construir. Como el que diseña para

comunicar. El que crea para satisfacer necesidades concretas, materiales o esprituales. Y también el que diseña para expresarse formalmente a través de la gráfica – que es también una forma de comunicar o de comunicarse- .

Para todos ellos, vamos a hacer algunas consideraciones sobre el objeto de nuestro estudio:

Vamos a trabajar sobre uno de los despliegues o vertientes de la realidad cultural y económica contemporánea.

Sobre la disciplina, las asignaturas que conforman el universo formal y objetivo sobre el cual vamos a intentar reflexionar, en claves propias del mundo jurídico y legislativo.

Comenzamos por advertir que nuestras definiciones, conceptos y aproximaciones al mundo del Diseño en general. De la Arquitectura. Del Diseño Gráfico en particular. De las ciencias y las artes que hacen a la Comunicación por imágenes y de la trasmisión de lenguajes por formas o señales, están dadas por quien se acerca al mundo del Diseño desde la disciplina Jurídica.

Están tratando con un texto. Están dialogando con un autor que es abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Pero que no es ni diseñador, ni arquitecto, ni artista plático, ni artesano.

Pero se trata de un viejo compañero de ruta. Un atento observador del quehacer de arquitectos, diseñadores y artesanos. Un permanente defensor, crítico, expositor, ante auditorios de los que profesan estas disciplinas.

Nuestro empeño es darle al Diseño y a la Arquitectura, un marco de referencia en la sociedad política. En la comunidad jurídica. En el ámbito legislativo. En el mundo del Derecho.

Entendiendo que intentamos poner la ciencia del Derecho al servicio de los criterios y de las prácticas profesionales de quienes hacen del Diseño y de la Comunicación Visual su quehacer, su objeto y su mensaje.

También debemos ponernos de acuerdo sobre algunos términos, alcances, definiciones y conceptos que frecuentemente vamos a utilizar:

Existe el mundo, el ámbito, el trabajo, la disciplina, el oficio, la creación, de quienes debemos considerarnos como “trabajadores intelectuales”.

- Estas disciplinas generan ciertas convicciones que nos dicen, aún antes de estudiar al Derecho, que somos de alguna manera, dueños, propietarios, titulares, de algunos derechos muy especiales sobre todas las cosas que creamos, que inventamos. Que construimos, que hacemos y proponemos.

- También nos damos cuenta de que entre la idea simple, y la realización de las cosas, existen muchas distancias y diferencias.

- Nadie podría patentar, o pretender que se le proteja dentro del amplio

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marco de los Derechos de Autor, de algunas ideas buenas, lindas, interesantes. Como por ejemplo si sostengo que debemos mejorar el sistema político para contribuir al bienestar y a la felicidad de la gente.

- La idea es buena. Pero “no es patentable”.- Porque para que una idea se convierta en objeto de la Propiedad

Intelectual. Para yo pueda reivindicar mi Derecho de Autor sobre una idea o un conjunto de ideas, debo por lo menos, elaborar, crear, definir un camino, un proceso, un procedimiento, una forma de llegar, de concretar esas buenas ideas.

- No podría por ejemplo patentar o registrar como titular de un proyecto de creación si solamente planteo un tema desde la visión o concepción de una idea genérica. Si propongo, pero solamente lo propongo, sin dibujarlo ni diseñarlo, a un proyecto, a un logo, un boceto, un diseño. Que puede ser interesante. Como un proyecto teórico de “vivienda económica”. O la explicación de un afiche que se titule genéricamente, “educar para la no violencia”. La idea es buena, pero no es patentable ni registrable.

- Para que pueda registrar como propia una idea semejante, tendría que esbozarla, dibujarla, componerla gráfica o visualmente. En un diseño de vivienda, un afiche, cartel, imagen o secuencia gráfica o tipográfica que me permita realizarla, llevarla a cabo. Concretarla en el mundo real.

- No puedo patentar la idea, la aspiración o la fantasía de un plan de viviendas para que todos los pobres o los sin techo tengan una buena vivienda propia.

- Ni podría, siquiera, registrar como propia una idea o un anteproyecto de un edificio o de una vivienda de la cual solamente expreso, o esbozo, o diseño, los caracteres generales.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LOS DERECHOS DE AUTOR Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN LA ERA INFORMÁTICA Y EN EL SIGLO XXI

En lo personal doy gracias a Dios por permitirme conocer, utilizar, disfrutar y comunicarme por Internet.

Esto significa que ya de adulto, casi de viejo, tuve por fin mi computadora personal

Y que, con los tiempos lentos de mi edad fuí ganando confianza, sacándole utilidades. Y la primera de las maravillas, el verdadero milagro fue justamente éste, del que el lector participa: el tener en la P. C. la mejor procesadora de textos. Que tanto me facilita escribir, corregir, cambiar, modificar, adecuar y reordenar los párrafos que se me van ocurriendo. Pero

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también accedo a otros servicios que en mi juventud casi ni podía imaginar. Al llegar por la mañana a mi escritorio, leo todos los diarios que deseo, tanto del país como del exterior. Y en el mismo momento, estoy abriendo mi correo electrónico, para recibir los mensajes del día. Y para despachar las notas, cartas, saludos o pedidos que cada día se me puedan ocurrir. Y lo hago al instante, gratuitamente, sin esfuerzos, sin asomar las narices a la vereda de mi casa.

Esto me convence de que estamos en una nueva era.- Esta edad interplanetaria, la época de los viajes espaciales. La Era de la

conquista del espacio, con el viaje y la llegada a la luna. Con los cohetes y satélites que viajan al espacio exterior, hacia Marte, hacia Venus, hacia los planetas más remotos.

- Es verdad. Pero también pudo haber sido la era de la energía nuclear. La que dominó esa fuerza inconmensurable de la desintegración del atomo.

- Y que también es la era de la genética. Del genoma humano. De la biotecnología. De la ingeniería del ADN. De la clonación.

- O la Era de de la globalización. De un nuevo mundo sin fronteras. O de un tiempo que le puso fin definitivamente a la división del mundo sobre el tablero de la visión militar de la geopolítica. Cuando descubrimos que la geografía es solamente una, y que los complejos de la industria bélica, habían inventado como conjunto de espacios irreconciables.

- Porque estamos en la era de la Aldea Global. Después de la caída del muro de Berlín.

- En este tiempo nuevo de la etapa posindustrial. Pos tecnológica. De la Nueva Economía. Del renacer del capitalismo.

- De la historia de la moneda única. De la llegada del Euro. Que nos anuncia la historia de la unificación europea.

Si, entiendo. Todos esos hechos, o acontecimientos, o sucesos, o advenimientos, nos ponen en otras claves, en otras sintonías.

Han sido pasos gigantescos que ha dado la humanidad.

Pero ninguno tan determinante de las nuevas tecnologías, como ésta que tengo entre mis manos. La de esta computadora, que pesa pocos kilos, que mide pocos centímetros, y que guarda o archiva más datos, más libros, más conocimiento que todo lo que se pudo guardar en las más portentosas bibliotecas de la humanidad.

Y que además contiene el milagro de la comunicación.La tecnología de la instantaneidad. Las posibilidades de multiplicar imágenes.Las más sofisticadas técnicas que, a un diletante como yo, le permiten

dibujar, hacer gráficos. Modificarlos en tamaño, en perspectivas, en caracteres.

Y puedo proyectar, diseñar, calcular, grabar, y enviar estos trabajos, como archivos agregados al mail, a todos los confines de la tierra.

La computadora no es Dios. Ni siquiera es un ángel o un hombre. Pero

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su uso, su generalización, hace que el hombre Siglo XXI tenga más imagen y más semejanza con su Creador.

Porque representa la más elevada situación de invenciones y utilidades que puede ofrecer una maquinaria que los mismos hombres han inventado. Y que manifiesta la grandeza del Creador, que ha dotado a sus criaturas de la potene capacidad de imaginar. Y luego producir el milagro de la máquina que ayuda. Que tanto ayuda, que por momentos parece resolvernos los problemas que durante miles de años debíamos resolver, trabajosa y lentamente, por nuestra propia cuenta. Que está señalando que ahora sí, el progreso científico y tecnológico, no tiene límites. Porque han demostrado de cuánto es capaz el hombre que piensa, que crea, que materializa su imaginación, su invento, sus pensamientos. Proyectando primero, luego realizando las pruebas o modelos. Y, finalmente, produciéndolas. Fabricándolas. Multiplicándolas hasta el infinito.

Que ha permitido que no solamente se difundan. Se conozcan. Sino que se abaraten, en lo que ha sido la vertiente social más formidable que permite que un invento, una máquina, un artefacto, un producto del ingenio, de la ingeniería humana, acerca los prodigios de un instrumento que está marcando el inicio de una nueva era para la Humanidad.

Estamos en los inicios de esta fascinante Nueva Era de la Humanidad.Signada. Simbolizada. Sostenida. Representada por la Informática. Que ha devenido en ser el invento, la creación, el descubrimiento más

importante en la Historia de la Humanidad.

Más importante que todos los inventos hechos desde los comienzos de la historia.

Más calificante que todas las máquinas y todas las invenciones que se han registrado a lo largo de los siglos.

Esta era. La Era Informática. Este mundo. El de las Computadoras. Esta cultura: la del ordenador. Esto ha marcado, y sigue marcando el inicio de una nueva etapa en la historia, en la cultura, en la comunicación, en la globalización. En la enseñanza. En la Arquitectura. En el Diseño. En la misma Propiedad Intelectual y los Derechos de Autor que estamos estudiando.

Asistimos a una nueva versión de las disciplinas intelectuales.

Se trata de una nueva ciencia. De una nueva ingeniería. Porque son nuevas las instancias y las proyecciones del conocimiento de que nos está dotando la informática.

Estamos reclamando que se actualicen las universidades. Y que se renueven las currículas de las viejas profesiones. Pero esto no es fácil. Los docentes, la docencia, la disciplinas pedagógicas, son las personas y los sectores más difíciles de convencer para que admitan, asuman y se sumen a los cambios.

Asistimos a esta dramática visión paranoica del conocimiento, de las profesiones, de la ciencia y de la técnica. Que lamentablemente se posesiona de los centros de estudio. En especial de los colegios y universidades. Porque estamos desconociendo la realidad. Estamos poniéndonos afuera, en contra, de esta realidad que se nos impone sin

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pausa, sin remedio. Queremos desconocer que los viejos esquemas academicistas de las

profesiones simplemente, no atienden la realidad, las demandas, las necesidades de nuestros tiempos.

Seguimos formando Abogados: que saben de memoria algunos conceptos y unas pocas normas, pero que no saben ni asumen lo que es el ideal de Justicia, de un ordenamiento social justo, equitativo, viable, sustentable. Que además de materializar el ideal de la Justicia, enseñe a los profesionales del Derecho de qué manera, con qué herramientas, con qué principios y mediante qué formas sociales es posible consagrar un Estado, una Nación, un País, una Sociedad, que facilite vivir mejor, ganar en calidad de vida y garantizar, por lo menos, los medios, los bienes, las producciones, el desarrollo y la distribución de los bienes que mínimamente asegura el umbral básico de bienestar a los más marginales, a los más desposeídos, a los menos exitosos. Incluso, a los que menos lo merecen.

Seguimos formando Arquitectos: que en el mejor de los casos, conocen

algo de historia de la Arquitectura. Y se conforman con eso. Y que por eso mismo están condenados a seguir copiando, inspirándose en los antiguos modelos. Que se desviven sobre el tablero para conseguir diseños audaces y originales. Pero que nada saben de la forma en que esos proyectos se pueden materializar, construir, edificar, ponerlos al servicio y en uso por parte de la gente.

Y aunque ahora cambien el tablero por la computadora, no será para hacer más fácil, más sencillo, más bello y más seguro el edificio que deben construir.

Seguirán enamorados de sus diseños. Pero seguirán siendo tan inexpertos en construcciones, en tecnologías, en el arte y en las técnicas de la edificación, como lo eran los estudiantes de las facultades de Arquitectura de mediados del Siglo XX.

Quizá todavía no lo estamos asumiendo. No notamos el advenimiento de la nueva era, de la Revolución Informática. De los cambios en pautas y conductas culturales, sociales, científicas y relacionales. Con lo cual también debemos decir que estamos distraidos por la economía y por la política, y por las nuevas formas del terrorismo. Y no advertimos que estamos siendo cultural y científicamente cambiados por las nuevas formas de la ciencia, de la tecnología, del conocimiento.

LAS VERTIENTES INTELECTUALES, TÉCNICAS, ARTÍSTICAS Y SOCIALES DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN ARQUITECTURA Y DISEÑO

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La otra cuestión preliminar que ahora definimos o determinamos es la siguiente:

- Cuando surgen las ideas para mejorar la manufactura. Cuando se producen los grandes “ingenios industriales” en los siglos XVIII y XIX, se retoman los viejos conceptos de las protecciones de marcas de fábrica, inventos, patentes o licencias de industria.

- Y se genera un ámbito jurídico de protección de los derechos industriales y comerciales, diferente a los Derechos de Autor que promovía y protegía la tradicional Propiedad Intelectual.

- Pasó todo el siglo XX en esa bifurcación o dicotomía entre Propiedad Intelectal y Derecho de Autor, por una parte, y la Propiedad Industrial, sobre marcas, diseños, patentes o invenciones por la otra.

- Ahora estamos otra vez en la síntesis. En la concepción monista o unitaria de las creaciones intelectuales.

- Sabiendo que las creaciones, las invenciones, las investigaciones, los descubrimientos y los quehaceres o ejecución de esos logros, proyectos, diseños, inventos o descubrimientos, son de una misma y de una sola naturaleza.

- Ya se trate de creaciones intelectuales en el orden o género de las humanidades, como en las creaciones, descubrimientos o inventos de tipo industrial, técnico, matemático o comercial.

Ahora sì, podemos decir hacia donde orientamos nuestros estudios y

propuestas: - Entendemos al Diseño como una disciplina que trasciende a la Ciencia

y al Arte. Está más allá de los criterios científicos, aunque mucho se parece en el quehacer, en el empeño y en la concreción de sus objetos, al trabajo del científico. Porque si bien puede parecerse el Diseño al Arte, el artista está trabajando sobre la base de sus propias percepciones, emociones y con la fuerza de su inspiración.

- El diseñador, como el Arquitecto y el artista plástico como el artesano, también manifiestan su creatividad desde sus propios códigos y percepciones.

Pero a diferencia del artista, que se sumerge en una especie de autismo, trabajando para él mismo, el Arquitecto, el Diseñador. Como también lo hacen el cientifico, el artesano y el hombre del Derecho, están trabajando para los demás. Están creando, pero también investigan y proponen sus creaciones a las percepciones, los intereses y las sensaciones del destinatario.

- El Arquitecto en particular. Y el Diseñador, en términos más generales, es un creador. Pero no crean desde ellos mismos y para ellos, en soledad. Crean para los demás. Como el Arquitecto cuando proyecta, pensando en la vivienda que sale de su diseño. Trabaja bajo la sombra y al empuje de su propia inspiración. Pero no debe olvidar que está trabajando para otro. Está creando, está proyectando, está diseñando, pero por la encomienda, el encargo o el pedido que otro le hizo. O, si lo hace de manera abstracta y como propuesta general, está pensando en las necesidades de la gente que ocupará su edificio, su vivienda, su local.

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Por eso reflexionamos en claves sociales. Universales. Y estamos trabajando en esta formidable conjunción entre Diseño, Arte,

Arquitectura y Derecho. Debemos referirnos entonces a ese otro mundo, también creativo, también social, también recreador y transformador que es el mundo del Derecho.

Vinculamos al Creador de Arte y Arquitectura. Al Diseñador, al artista y al artesano, con el hombre de Derecho. Porque el Diseñador, como el jurista, trabajan, crean, producen, para una realidad que les es ajena.

Quien se consagra al Derecho no trata de imponer sus criterios de justicia, de verdad y de legalidad. Cuando se habla en claves jurídicas se está uno refiriendo a las reglas del mundo exterior. A la conducta externa de los hombres. A lo que los hombres, las personas, la sociedad, entienden por justo, por legal, por jurídico.

Los Arquitectos y los Diseñadores están ayudando a definir el clima, el ambiente, la cultura visual del siglo XXI. Cuando se preocupan y trabajan para generar formas y materialidades que sirven a la información a través viviendas, de edificios, de ciudades o partes de ciudades que se muestran en sus imágenes pero también en sus viviendas concretas de ladrillos o materiales. Como cuando nos proponen comunicaciones visuales, nos están proponiendo avisos publicitarios. Propuestas comunicacionales, que nos hablan de la vida concreta de la gente. Que trabaja para obtener recursos. Que luego gasta en consumos. Y todo lo hace en ese mágico contexto mediante la utilización de los medios de publicidad y de difusión masivos. En publicaciones, en el diseño editorial, en la imagen corporativa de las empresas, de los organismos públicos y privados. Cuando trabaja en el diseño de espacios para muestras o exposiciones. Cuando inventa y crea envases, señalética. Cuando apela incluso a los medios gráficos y de imágenes. Desde Internet. Mediante las películas y los videos.

Se nos dice que estamos viviendo en la cultura de la imagen. Tal vez también sea ésta una definición de la nueva era. Del nuevo tiempo que estamos viendo, que miramos pasar, que en alguna medida también protagonizamos.

Se afirma que en esta época, una imagen vale más que mil palabras.

Es una forma interesante de ver, de valorar, de estimar el trabajo de los creadores de imagen.

Pero debemos advertir que cuando se valora la imagen, como cuando se valoraba el libro o la imprenta, siempre se supone que hablamos de imágenes, de propuestas, de dibujos o diseños que tienen un poderoso valor cultural, comunicacional, interpretativo de las sensaciones, de las tendencias, de los gustos, de las necesidades, de las aspiraciones y de los valores que tiene la gente. De todo lo que sostiene y que identifica a nuestra sociedad, a los concretos integrantes de esta generación.

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Existieron libros que se escribieron, que se publicaron. Y muchas veces, hasta se vendieron, sin que nada quedara. Sin que nada mereciera la vigencia, la trascendencia, la perdurabilidad o la memoria de la gente.

Igual ocurre y seguirá ocurriendo con las imágenes, con los diseños, con las propuestas de comunicación a partir del dibujo, de las señales, de las figuras y los gráficos o representaciones que constituyen las figuraciones de mensajes. O las prefiguraciones de edificios y viviendas que el Arquitecto intenta construir, materializar.

EL ARQUITECTO está llamado a producir respuestas en el orden intelectual, gráfico, expresivo. Pero también es un operador social, en tanto y en cuanto se le pide, se le reclama, se lo interpela para que conozca, para que interprete y sepa hacer los diagnósticos sobre cómo vive la gente, en qué proporción aguarda que se solucionen los problemas de confort, de comodidad, de satisfacción habitacional.

Y cuando hablamos del Arquitecto proyectador del hábitat estamos pensando en los arquitectos que proyectan para construir. Sin atarse demasiado a estilos, a escuelas, a modelos predeterminados, inventados o creados por otros.

Tampoco nos referimos a una Arquitectura puramente funcional, aquella que llamaron racionalista, como si pudieran existir proyectos u obras que no surgieran del más profundo y fundamentado producto de la inteligencia. Que comprende o se basa primaria y fundamentalmente en la elaboración racional del Proyecto.

Nos referimos al Arquitecto que con su proyecto, con su obra, con su construcción, está utilizando ese procedimiento que lo lleva desde la primitiva idea del esbozo o boceto, hasta la obra terminada y perfecta, representativa de sus ideas, de las ideas del comitente, y de las más perfectas elaboraciones estéticas, que saben unir y conciliar lo bello y lo útil.

Aunque sepan inspirarse y beber en las fuentes de las creaciones clásicas, o en las obras de otros autores.

Aunque cada diseño, aunque diferente, personal y lleno de originalidad, no pueda desprenderse del todo de la tradición. De los modelos. De los ejemplos, De los trabajos. De los prototipos. De los ejemplos que nos trasmitieron las generaciones anteriores.

Porque en todas las ciencias, y en todas las artes. En todas las disciplinas y profesiones, no podemos, no debemos desconocer lo bueno, lo perfecto, lo bello, que algunos, que otros, antes que nosotros, elaboraron, o re-elaboraron, tomando la posta de los más antiguos que también, habían tomado la tradición y la habian repotenciado con sus propios aportes, con sus propios avances, con sus logros, sus descubrimientos, sus agregados en la esencia, en los detalles, en los aspectos sustantivos o estéticos de la obra renovada presentada, hoy, para utilidad, solaz y beneficio de los contemporáneos.

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Por su parte: - El Diseñador es el creador, el comunicador, el que propone, elabora y

emite los mensajes y las claves de la comunicación contemporánea. Cuando se constituye en el nexo entre el emisor y el consumidor final,

cuando se toman posiciones y cuando se posesiona de los elementos y medios tecnológicos que la ciencia, la tecnología, la industria y las artes ponen al servicio del público en general. El diseñador se está convirtiendo en el operador especializado, en el privilegiado actor de la cresta de la ola de los adelantos más señalados, más importantes de la tecnología en tanto y en cuanto se pone esa ciencia y esa tecnología al servicio del hombre común.

Así como el Diseñador elabora, inventa, crea, genera mensajes, imágenes y comunicaciones que generarán importantes impactos en la conciencia colectiva, también se transforma en operador de estas zonas más sensibles de la cultura popular. Por eso es tan trascendente el trabajo del comunicador para el Derecho, para la idea y la civilización de la Justicia, de los Derechos Comunes, de los Derechos Humanos, para que las sociedades planteen, valoren y defiendan al Estado de Derecho. Según se lo sugieren los comunicadores que operan los medios masivos de comunicación.

Diseño, dibujo, esbozo, croquis, figura, imagen. Expresión gráfica en general. Lenguaje de los signos, de las expresiones pictóricas, artísticas. Gráficas. Siempre con un sentido de señalización, de manifestación, de comunicación. Eso significa y desde siempre significó el diseño. A veces como expresión básica. Otras, como comunicación alternativa. O complementaria del lenguaje oral. Antes y después de que aparezca la escritura. Pero preexistiendo desde mucho antes de que se originaran los signos convencionales de un lenguaje escrito.

De-signo- Significo- Señalo- Marco- Dibujo- Represento- Trazo- Indico- Figuro- Configuro- Prefiguro-

¡Cuántas expresiones lógicas, intelectuales, sensoriales, volitivas, están contenidas en este largo proceso de acompañamiento del Diseño al desarrollo, al desenvolvimiento racional e intelectual de los hombres rimitivos!

Desde el punto de vista cronológico, histórico, no sabemos si el

Derecho fue anterior a la expresión escrita en general. A los dibujos y diseños de los primeros hombres organizados en familias, gens o tribus. O si, por el contrario, las primeras acciones del homo sapiens, del hombre como persona, como ser racional, se orientaron a buscar una manifestación gráfica, escrita, dibujada. En forma de diseños a modo de petroglifos. Como los que todavía podemos admirar en rocas y cuevas en diferentes partes del mundo.

Y, entonces, una vez satisfecha esa necesidad básica de refugio, una vez instalado en la cueva, natural o excavada por él mismo. Que habrá sido elementalmente acondicionada en su primer intento constructivo, comenzó a expresarse gráficamente. Y junto con esta toma de conciencia del yo y del entorno. De la existencia del otro, de la presencia de los demás, asumió la necesidad de defender su grupo, su familia, su gens, su cueva, su territorio. Porque los entendió suyos, propios, exclusivos y excluyentes.

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A partir de allí. Por virtud de ese descubrimiento. Del haber encontrado,

descubierto o inventado ese Derecho de Propiedad Privada, primitivo e incipiente. De descubrir lo que es propio y que por eso le corresponde. Y de entender lo que le era ajeno. Yque correspondía a los demás. A partir de allí se origina la primera percepción jurídica.

Y esa percepción no es ni más ni menos que aquélla que, en parte por defensa y en parte por egoísmo, llevó a nuestros primitivos antepasados a sentir como propia una cosa. Como algo suyo, algo propio que le pareció bueno. Haciendo la ecuación propiedad-bien. Y, sobre todo, haciendo surgir el principio de la normativa social.

Pero de todas maneras vemos que el Derecho y la vivienda. La práctica de la edificación por un lado. Y la expresión gráfica por el otro, fueron casi contemporáneos. Ambos surgieron como expresiones de la racionalidad del hombre y tendieron a asegurar ciertos niveles de mejoría, de bienestar. De expresión. De pertenencia. De comunicación.

Y en esa inescindible unión entre Derecho, hábitat, signos exteriores demostrativos y representativos. Junto con la Arquitectura, la Comunicación, la expresión gráfica y el diseño. Como manifestaciones de la vida humana organizada. A partir de cuando se fueron dando aproximaciones, relaciones, vinculaciones, comunicaciones, entre los individuos y los grupos.

- Que entonces podían dejar la vida nómade o errante y establecerse, como sedentarios, en un lugar determinado.

- En donde primero se habrán hechos los dibujos, se habrán asentado y mostrado, exhibidos los signos representantivos del grupo.

- Porque no se habrá sentido necesidad alguna de dibujar, de representar, de expresar gráficamente ideas, valores, pertenencias o representaciones, en lugares que no se sentían como propios.

- Nadie expresa una idea o un sentimiento importante en un lugar que se pronto se dejará, tal vez para siempre.

- No se hacen obras para abandonarlas en lugares que no se tienen, que no se conquistan, que no se sienten como propios.

- Porque, junto al nacimiento del Derecho y la comunicación, la gráfica, la escritura, se podía dar la conjunción de personas, de grupos, de familias,

- generando las tribus, los clanes, las aglomeraciones de individuos y de comunidades.

- Que al hacerse más numerosos se hacían más complejos. - Que al sentirse reunidos, podían ayudarse mutuamente en la

construcción del hábitat, en la mutua protección y ayuda.

2- La Arquitectura y el Diseño como expresión racional, superior, creativa e intelectual acompañando a los grupos humanos primitivos

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en la conquista de la seguridad habitacional y de la capacidad comunicacional junto a la mutua contención jurídica

En la vieja expresión designo, designare, que constituyen las raíces latinas de la palabra diseño, está el germen de la concepción creativa, voluntaria, intelectual, pero también jurídica del término.

Porque designar es imponer signos. Pero también significa señalar e indicar. Lo que representa un acto de voluntad que tiene consecuencias sobre otros objetos y personas.

En esa conjunción tan curiosa entre Arquitectura, Diseño y Derecho. En cuanto el diseño está indicando una decisión de voluntad que marca o señala. Y el Derecho está indicando una relación entre personas y de las personas con las cosas, cambiando de alguna manera la realidad. Nos lleva a considerar que parecen nacidas ambas disposiciones o ambas expresiones de la personalidad humana, de manera más o menos conjunta y contemporánea.

Signficando que el hombre, que la humanidad, cuando supo darse a entender, cuando supo representar, cuando supo comunicarse por medio de las imágenes, también comenzó a dictar reglas de convivencia.

- Para señalar, para indicar lo que es propio y lo que es ajeno. - Lo que es mío y que el otro debe respetar. - Y lo que es del otro, lo que es ajeno y a lo cual yo debo someter mi

voluntad y mi conducta.

En este encuentro entre Diseño y Derecho vamos a analizar las mutuas implicancias que tienen las dos disciplinas. Por cuanto hacen al quehacer humano. En especial a su vertiente de creación intelectual, artística, estética, con derivaciones económicas. Y en ambos aspectos, controladas, protegidas y asumidas por el Derecho

Si consideramos al Diseño como la expresión más importante de la expresión estética vinculada con la comunicación visual y la trasmisión de mensajes de fuertes contenidos culturales y económicos, debemos reconocer que tanto en sus aspectos puramente creativos, como en sus dimensiones económicas o utilitarias, deben ser contenidos por el Derecho y la Legislación.

Entre nosotros, debemos entonces recordar su doble filiación protectiva:

- La ley 11.723 de Propiedad Intelectual y de la Defensa de los Derechos de Autor.

- El Decreto 6673 de Protección de los Derechos de Autor de los Modelos y Diseños Industriales.

- Ley 22.362 de Protección y Derecho de Propiedad sobre las Marcas y las Señales.

En consecuencia debemos deducir que el Diseño, como expresión de la creatividad, resultará doblemente protegido por el orden jurídico y social. En cuanto es una creación del espíritu humano, como creación artística y estética. Y como expresión de un valor, de un bien, de un servicio, de una

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entidad con contenidos económicos, entanto y en cuanto pueda ser considerado como Diseño Industrial o Diseño Comercial.

En la medida en que nos encontremos en el terreno de la pura creación intelectual, de la consideración del diseño como una expresión artística, salida de la fuente de inspiración del autor. Como una expresión original, distinta, diferente de todos los diseños que anteriormente se han producido. En ese ámbito, estamos dentro de la propia creatividad intelectual. Y por ende nos encontramos protegidos por las fuertes previsiones de la ley 11.723. Que concede al autor del Diseño:

Derechos Intelectuales y Morales

Estamos en el territorio del reconocimiento de la Propiedad Intelectual, así que la primera y la más importante derivación de esta relación entre Autor – Creador y el objeto de su creación, es la aparición de un verdadero Derecho de Propiedad o Dominio sobre la cosa o el objeto creado.

Además podrá:

Disponer si la obra ha de ser divulgada y en qué forma. Resolver, en caso de difusión o publicación, si tal

divulgación ha de hacerse con su propio nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

Disponer y defender la autoría, es decir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

Defender y en todo caso, acusar si se falta o se atenta contra el respeto al título, a la forma y/o a la integridad de la obra

Adaptar, cambiar, alterar o adecuar y adaptar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros.

Disponer distintas formas de explotación del diseño o en todo caso, disponer el retiro de la obra del comercio.

Derechos económicos o de explotación de la propia obra o Diseño:

Estos derechos se manifiestan en las facultades de disposición que se tienen sobre el resultado del propio trabajo. En todo caso se defienden los intereses legítimos y los derechos subjetivos del Autor.

Para ello se dispone de mecanismos legales que permitan: Ejercer los Derechos de contratar, explotar y comercializar de

manera exclusiva, directamene o por medio de representantes. En especial para disponer sobre:

Los mecanismos de reproducción de los Diseños, y en todo caso las formas en que habrán de ser publicados.

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Asumir los derechos de comercialización. O defender su carácter de titular y “propietario”, la autoría de un diseño que se le haya encomendado.

Asumir el control de toda publicación que pueda difundirlos con ánimo de lucro. Para ello ejercerá los derechos de publicación, de comunicación pública y de uso publicitario del Diseño.

También podrá, en todo caso, a partir de un Diseño propio, crear otros que se inspiren en el mismo motivo, siempre que no contradiga o traicione los derechos de terceros si le encomendaron y le pagaron en exclusividad un determinado Diseño o Creación.

Cuando el Diseño como creación artística o estética, es además un bien que tiene el carácter de “Producto Industrial o Comercial”

Como lo define el Decreto 6673/63 en su articulo 3º: - Se considera modelo o diseño industrial a las formas o a los aspectos

incorporados o aplicados a un producto industrial. Que le confieren carácter estético u ornamental.

- Por eso decimos que las vertientes comerciales o industriales de los Diseños, aparecen cuando hay una forma exterior del producto, una estética del mismo que queremos proteger.

-- Específicamente estamos hablando de:

Que el autor de un Diseño o Modelo Industrial tiene sobre el mismo el derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por el régimen legal aplicable. Que en nuestro caso, en nuestra legislación, en nuestro país, derivamos del Decreto Nº 6673 ya citado.

Estamos refiriéndonos a los Dibujos Industriales y a los Modelos y Dibujos artísticos con aplicaciones o destinos comerciales o industriales.

Si queremos formular las mismas consideraciones, sobre otros supuestos más prácticos y concretos, podemos decir que:

- Los Modelos Industriales: son las formulaciones puramente estéticas u ornamentales que aplicamos a las cosas o bienes industriales. Que agregan valores estéticos o de diseño, que confieren mayor calidad por su expresión visual o artística. Pero que solamente tienen un efecto sobre las formas exteriores del bien. Sin que se pueda afirmar que le agregan alguna función o virtualidad de carácter técnico o práctico. No alteran, ni cambian ni mejoran las funciones prácticas del bien.

En el mismo sentido:

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- Los Dibujos Industriales: confieren valores estéticos y calificaciones ornamentales a los bienes. No se aplican al bien o a la cosa misma. Pero están puestos al servicio de las cosas o productos. Y tienen la misma función visual, comunicacional, publicitaria o comercial.

3. Ciencia, filosofía, arte y cultura. Ética y técnica

Estamos hablando en sentido genérico de lo que llamamos la sabiduría. Esa expresión de la humanidad que hace brillar por sobre todas las cosas, la luz del espíritu, del conocimiento, de la razón, de la sicología de las personas.

Como dice el Antiguo Testamento en el libro que llama justamente así, Sabiduría:

-“ Por esto oré, y me fue dada la prudencia. Invoqué al Señor y vino sobre mí el espíritu de la sabiduría.

- Y la preferí a todos los poderes, a todos los tronos. Y en comparación con ella, desprecié a las riquezas.

- No la comparé a las piedras preciosas. Porque todo el oro es ante ella, como un grano de arena. Y la plata es como el lodo ante la sabiduría.

- La amé más que a la salud y la hermosura. Y antepuse a la luz su posesión, porque el resplandor que de ella brota es inextinguible”.

Este canto de alabanzas a la posesión del conocimiento, de las ciencias, de las virtudes que conceden junto a la sabiduría la otra virtud de la prudencia, de la sensatez, nos hace reflexionar sobre cómo, ya en la antigüedad, antes de la era cristiana, ya existían autores que sabían de la profunda riqueza, de los enormes misterios sublimes y potentes que concede la virtud de la sabiduría a las personas que la buscan con sinceridad, y que la vuelcan generosamente, a favor de los otros hombres.

De esto se trata cuando analizamos la creación intelectual, que se manifiesta socialmente en los derechos de autor. Entendidos como derechos de profundos contenidos y raigambres sociales.

Hablamos de sabiduría, como expresión de la inteligencia, de la prudencia, del buen juicio, de la recta razón. Del comportamiento recto, inteligente, generoso, solidario. Que utiliza el saber y la razón a favor de la felicidad y el bienestar de la sociedad en la que cada uno debe actuar.

- Hablamos también de la ciencia. En la íntima relación que existe entre scientia y sapientia. Entre ciencia y saberes. Como erudición, conocimientos útiles, rectos, profundos, trascendentes.

- Ciencia como manifestación del conocimiento serio, razonado, exacto, profundo, de las cosas, de los temas, de las cuestiones que podemos saber.

- No como sabe el hombre vulgar. Sino con la seriedad, los fundamentos, la profundidad y las proyecciones con que conoce y actúa el hombre sabio.

- Como producto del estudio, de la investigación, de la observaciòn y de la reflexión. Con los niveles de conocimiento que se exigen al doctor, al maestro, al profesional, al erudito.

- Como expresión de conocimientos ordenados, sistematizados, sobre lo que cada uno abrazó como vocación, como objeto de su estudio o investigación. En cada ciencia, en cada arte, en cada disciplina.

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- En estas instancias que nos muestra la actual situación de los saberes particulares, sin desdeñar la búsqueda de los saberes universales. Respetando tanto a las ciencias positivas como a la filosofía. A las ciencias puras, como a las ciencias aplicadas. Cultivando a las matemáticas como expresión de las ciencias exactas, demostrables. Como a las ciencias sociales. A las ciencias naturales. Desde la biología a la sicología.

- Porque todo constituye el universo del saber humano. Y todo hace a esa naturaleza trascendente y poderosa de las personas.

- Y admitiendo también a la técnica como expresión del conocimiento ordenado y sistemático.

- Que no interpela a los fundamentos del conocimiento. Que no bucea en el qué de los saberes. Sino que se orienta más bien al cómo utilizar los aportes de las ciencias y de las artes, para que en el hombre, en las personas, confluyan las destrezas, las pericias, las capacidades de actuación, como en un ejercicio permanente y progresivo de aplicar, de utilizar, de poner al servicio de la sociedad, los aportes de esos saberes.

La Técnica como propuesta de operación, de actuación, capaz de modificar las estrechas realidades y las escasas potencialidades de las personas para producir, para emplear las fuerzas naturales y las energías artificiales, e favor del progreso de la humanidad.

Y junto a ellas, las Tecnologías. Como expresiones de los conocimientos técnicos avalados por los ordenamientos científicos.

- Como lo define la misma ley a través de su reglamento:

“- ARTICULO 1 - A los efectos de lo establecido en el artículo l de la Ley se entiende por tecnología:

a) las patentes de invención,b) los modelos y diseños industriales,c) todo conocimiento técnico para la fabricación de un producto o la

prestación de un servicio.”

(-DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 22.426(DECRETO 580 -B.O. 30/3/81-)

- En esta formulación simplista que hace un texto legal, vemos que se refiere a eso:

- A un conjunto de experiencias, de saberes, de conocimientos, que son puestos en crisis por la Epistemología. Que bucea en los mismos fundamentos de las ciencias y de las técnicas que resultan puestas en crisis, controvertidas, como expresión del conocimiento contemporáneo.

- La Epistemología, como teoría de los conocimientos, de los fundamentos que avalan esos conocimientos, y que conceden el marco de métodos y procedimientos, en razón de las esencias de esos saberes.

- Episteme que en su significado original es el conocimiento. Logos que, en su acepción grecorromana, representa el tratado, el fundamento, la

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razón, la crítica de los conocimientos. - Y todo esto, reuniéndose en las grandes disciplinas que nos ocupan: - En el Derecho, como ciencia y filosofía de la conducta humana. De la

estructura social. De las reglas de vida. - La Arquitectura, como síntesis de los conocimientos científicos,

artísticos, técnicos, disciplinares y artesanales que conceden a los oficiantes Arquitectos, de la magia de crear la originalidad de un hábitat. Y la posibilidad de construirlo, a partir de los materiales más rudos y ordinarios, para ser capaces de llegar a entregar la obra acabada y pefercta, como expresión de un espacio arreglado, dispuesto para satisfacer las más profundas necesidades del individuo, para su propia calidad de vida, y de la familia y la sociedad, como expresión de un habitar cómodo, suficiente, confortable.

- Y junto a ellos, el Diseño, como expresión de la creatividad más pura, en cuanto representación de los dones estéticos de los creativos, puestos al servicio de la comunicación. De la contemplación. De la organización social que tiene en las imágenes la expresión espiritual de los gustos, de las sensaciones, de las gratificaciones y refinamientos que concede la sociedad contemporánea a los integrantes de cada lugar, de cada sociedad, de cada cultura.

Criterios epistemológicos y axiológicos de aplicación en Arquitectura, el Diseño y la Comunicación Visual

La Arquitectura se nos muestra como una disciplina maestra, que contiene la síntesis de idea, creación y actuación.

Nos parece que su esencia trasciende su realidad contemporánea. Por lo menos a la realidad, a la improtancia, a la seriedad con que la vemos cursar, enseñar, aprender en las facultades de Arquitectura que conocemos.

Porque nos duele cuando no parece contagiar de su grandeza, de su universalidad, de sus potencialidades, a las mismas escuelas o institutos de Arquitectura.

Porque no se manifiesta este aprecio en los encargados de organizar la carrera, de impartir su enseñanza, de proponer su desarrollo, de apostar a su consagración y a su crecimiento.

Qué extraño resulta que los mismos conductores de los sistemas de preparación de los futuros arquitectos, no descubran este enorme caudal de valores, de saberes, de destrezas, en ese mágico entrelazamiento de artesanías y ciencias, que conjugan la esencia majestuosa de la Arquitectura.

Y esto trae como resultado que la disciplina del espacio, del espacio vital, existencial, humanísta, no sea percibido por la sociedad, que no progresa en el aprecio, en la consideración de estos profesionales.

Porque tal vez los mismos profesionales se quedan en ese estadío de diletantes de un oficio llamado a ser grande y trascendente, pero que está siendo reducido a un simple oficio subalterno.

Porque no vemos a los Arquitectos ocupar los puestos de vanguardia en

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la disciplina. En el avance de las tecnologías de la construcción. Los observamos como practicantes del diseño, pero más ligados a los imperativos históricos, modelísticos, tipológicos, que alguna vez fueron logrados o descubiertos por unos pocos. Admiradores y repetidores de experiencias ajenas.

No crean, no inventan, los arquitectos, a los necesarios nuevos equipamientos para mejorar y optimizar las edificaciones.

No los vemos construyendo sobre proyectos nuevos, originales, creativos, renovadores.

No asistimos a la definitiva consagración de la Arquitectura como arte, ciencia, técnica y disciplina social.

No encontramos líneas de acciones o actuaciones que estén contribuyendo a embellecer las ciudades, a eliminar las villas miseria, a superar el déficit habitacional, a emplear nuevos materiales, nuevas tecnologías, nuevas formas de ensamblar los adelantos científicos con las prácticas proyectuales, que mejoren las calidades, que bajen los precios, que optimicen los resultados.

Antes los veíamos atados a los tableros de dibujo. En donde los jóvenes se empeñaban en los desafíos o prácticos que les sugerían sus docentes, en una especie de juegos didácticos, intelectuales, teóricos, que nada tenían ni de prácticos ni de desafiantes.

Ahora siguen trabajando sobre tableros virtuales, con el auxilio de las computadoras y de los programas de cálculo, de dibujo, de esquemas tridimensionales.

Siempre escapando de las realidades. No asumiendo que los prácticos, que las prácticas, deben jugarse y juzgarse en la concreta realidad histórica y social que a cada uno le toca vivir. No los vemos desarrollarse, probarse en la más concreta realidad de las obras, de los edificios, con los obreros concretos, con los materiales ordinarios, con los terrenos, los contratiempos, los fenómenos atmosféricos y los tiempos reales, materiales, verdaderos.

Y cuando hablamos de la Arquitectura hablamos también del Diseño.

Ahora hablemos, entonces, de la Arquitectura y de los Arquitectos.

En su expresión histórica más relevante. También, en gran medida, podemos decir que:

- la Arquitectura es el Diseño unido a la artesanía, a la técnica, al arte y a la cultura.

- Puestos al servicio de la Sociedad. - Porque la Arquitectura es un arte. Pero también es técnica, de

profundo compromiso social.

Y aquí empleamos a la designación de social, como equivalente de tarea, ocupación, prestación, actividad, representación y funciones de interés común. De raigambres públicas y colectivas.

Y, si hablamos de Arquitectura y de Arquitectos, lo haremos

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reivindicando en toda su extensión y plenitud a lo que debe entenderse por hacer arquitectura. Por trabajar como arquitecto. En lo que entendieron los antiguos, cuando sacaron del griego a dos términos que parecían contrapuestos y que, sin embargo, conjugaron, en la grandeza y simplicidad de la denominación, toda la enorme significación de ese trabajo. De esa profesión. De ese cargo:

- Arkós: que significaba ser jefe, ser director, ser el autor, ser el responsable, ser el titular o principal de una obra o de un espacio. Y

- Tectón: que significaba ser el ejecutor. El obrero, el jornalero, el artesano, el trabajador dependiente. El ayudante o constructor, albañil, sobrestante, capataz o aparejador de una obra.

¡Qué pena que con el correr de los tiempos, desde nuestras universidades, hemos desnaturalizado. Hemos ido perdiendo esa gran definición del Arquitecto, como oficio o profesión. Y de la Arquitectura como disciplina!

Porque hoy parece que en las escuelas y facultades de Arquitectura se tiene más en cuenta la historia y el puro diseño. Descuidando las tecnologías, las aptitudes, las destrezas del constructor.

Hoy se convence a los graduados de nuestras facultades, que todos salen con el título de arkos. Y que solamente pueden ser jefes, no operarios, ser directores no conductores de las obras. Que son los proyectistas, pero nó los hacedores de sus proyectos.

El informarnos, el conocer, el saber cómo fue la Arquitectura desde la

Historia, no nos enseña cómo debe ser la Arquitectura de hoy.

Pero lo cierto es que no se puede enseñar a los estudiantes, tomando solamente a la Historia como maestra de la profesión. Como modelo o paradigma de lo que se debe ser y se debe saber para ejercer de Arquitecto.

La historia del Arte. O la Historia de la Arquitectura, puede ser muy importante para encontrar las referencias del pasado. Para ver cómo con sus escasos medios, aquellos prohombres. Genios. Artistas. Artesanos. Hacedores, entendían, creaban, y luego construían a las catedrales, a los castillos, a los palacios, a las grandes obras.

Pero si aquellos hicieron. Construyeron. Edificaron. Fabricaron las obras, es porque no se quedaron en el puro diseño. Mucho menos, se conformaron con conocer la historia de las obras de sus antepasados.

No sabemos cómo arribamos en esta era de la tecnología, de la high tech, de la construcción mecanizada, industrializada, racionalizada, a este estado de predominio de las cuestiones teóricas, literarias, doctrinales, históricas, por sobre las aptitudes y destrezas del constructor, del materializador de la obra.

Suponemos que mucho tiene que ver la hegemonía que encontramos de los teóricos por sobre los fabricantes prácticos de obra, en el seno de las

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mismas facultades. En todas las universidades encontramos la tentación que tienen sus directivos de alimentar las cátedras con profesionales que no han querido, o que no han podido. O que no han sabido ser exitosos en la vida profesional. En la actividad privada. En los quehaceres específicos, prácticos, concretos de la profesión.

Quizá estemos saturados de teóricos, de pedagogos, de historiadores, de doctrinarios de la Arquitectura. Tal vez estemos necesitando, desesperadamente, de algunos maestros que hayan conciliado, que hayan logrado esa maravillosa síntesis entre teoría y práctica. Como los los antiguos maestros que los historiadores tanto admiran. Pero a los que no consiguen emular.

Si se nos permite otra digresión, otro intento de interpretación de este

fenómeno de la teorización. De la academización.

De la traspolación de la Arquitectura, de la noble disciplina de los haceres del Diseño, puede estar en la feminización de la docencia. Y por favor, que no se entienda esto como un estúpido alarde de machismo de quien comparte muchas de sus actividades con los mujeres. En las cátedras, en la profesión. En la vida misma.

Pero no se debe negar que la mujer, que con tantos valores contribuye a la cultura contemporánea, tiene rasgos muy propios, muy específicos, que no alcanzan para conformar por sí solas, el perfil del profesional de la Arquitectura, en este tiempo, de tantas demandas tecnológicas y de tantos aspectos de carácter social y polìtico, en unaprofesión que está tan íntimamente vinculada a las instancias concretas de la sociedad. Comenzando por la materialización de los proyectos. Y terminando por la negociación de los aspectos técnicos, financieros, económicos y, hasta políticos, cuando la obra se desarrolla en el ámbito de la obra pública o la viabilidad del proyecto debe dirimirse en el ámbito de los reglamentos urbanos.

La mujer, que tiene en si el portentoso poder de procrear, de gestar, amamantar y educar a sus hijos, cuando traslada esta fascinante y enorme carga afectiva a la facultad, a la formación universitaria, está dándole a sus alumnos una visión parcial de las realidades sociales, profesionales y económicas.

Bienvenidas las mujeres, que son hermosas, tan comprensivas y tan necesarias en cualquier actividad. Pero no queremos dejarlas solas en la formación de profesionales. De varones y mujeres que habràn de competir en el futuro. Que deben desempeñarse, en ese cada día más complejo mercado disciplinar, laboral, industrial y financiero de los emprendimientos constructivos e inmobiliarios.

Ahora hablemos del Diseño y de los Diseñadores:

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- Cuando hablamos de Diseño también hablamos de comunicación, de interpretación, de mensaje y de emisores y receptores.

- De la forma y los modos en que la gente resuelve sus problemas de expresión y comunicación.

- De cómo estructura el lenguaje con criterios estéticos. - Pero también con criterios lógicos y técnicos.- Con elementos y valores de comunicación y de expresión.

Así se entendió en la historia. Así lo entendieron los diferentes pueblos y culturas. Los italianos, precursores y maestros del Diseño. Y del Derecho de Autor.

De la legislación que protegió en la prehistoria del Derecho, - comienzos del Renacimiento- a la Propiedad Intelectual. Desde las Ordenanzas de Venecia en el Siglo XV. Que no solamente protegieron a los autores literarios, sino que, especialmente, orientaron su protección a los diseñadores de barcos, de telas y de cristales.

Ellos lo vincularon a la aptitud de enseñar, de señalar, de decir la voluntad más expresa y gráficamente, cuando explicaron etimológicamente la denominación que aún hoy utilizamos:

Disegno- Disegnare- Disegnatore: lo mismo que dibujar, pero también señalar un propósito en forma de proyecto. Definir y explicar una intención. Que como intención o expresión de la voluntad, siempre tendrá contenidos y efectos jurídicos. Disegnare es como propuesta, como designación, como proposición.

Dessiner- Dessin- Dessinateur: para los franceses, queriendo significar dibujo o representación. Pero también enseñar u ordenar. Mediante el arte o la representación. Desarrollar formas, exponer o defender significados o conclusiones.

Zeichen- Zeichnen –Zeichner- Zeichnung- para los alemanes. También representando una indicación, un dibujo o explicación gráfica que sostiene o reemplaza a las palabras. A los signos orales que se complementan o completan con los signos escritos. Pero también representando una expresión del intelecto y de la voluntad Para exponer y defender una decisión, una explicación, una razón o idea sustentada por una persona.

Design- Designer- Designation- Designate- Para los ingleses. Con una expresión más comprensiva que alcanza a la designación, al señalamiento, al dibujante, al proyectista, pero también al inventor. También al acto de señalar, de indicar, de enseñar. Como cuando alguien se dispone a defender una propuesta.

Desenho- Desenhar- Para los portugueses y brasileños, significando también no solamente diseñar y dibujar, sino también proyectar, indicar, señalar y proponer.

En todos los tiempos y en todas las culturas que conocemos, diseñar y designar se parecen tanto que muestran una misma raíz lógica y etimológica.

De allí entonces que revisemos y sostengamos esta amplia y tan enriquecida expresión de la cultura y de la voluntad del hombre y de la historia, como expresión de una tendencia y de un avance hacia el perfeccionamiento de la comunicación.

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Que es como explicar el avance hacia el perfeccionamiento de la convivencia.

Sostenida y expresada por la Comunicación. Y sostenida y defendida por el Derecho.

Seguramente que en ese entrecruzamiento de los signos, de las tendencias, de las fuerzas, de las necesidades individuales y colectivas, surge como hecho social, como expresión inter-activa de los individuos, esta forma de convivir que es la Comunicación.

Que luego, con la transformación social, pasó a representar ciertas formas de convivencia dialéctica. De conciliación y confrontación de derechos, de potencias, de impotencias y supremacías. De los que más tenían sobre los que menos podrían hacer y menos podían pretender en la aglomeración, en la educación, en la comunicación y en la convivencia.

Entonces habrán sobrevenido la ciencia, la técnica, el arte, en la composición y el diseño, en la escritura, en el dibujo y en las otras formas de expresión y comunicación.

Comienzan a hablar el texto y el contexto;

-las necesidades de la gente, -condicionadas a las posibilidades que les concedía la interrelación entre

los individuos. -En donde aparecerían las nuevas técnicas comunicacionales;-ayudadas por las ciencias y las artes del dibujo, de la escritura y las

otras formas del diseño, de la “designación” de las cosas, de los elementos, de los conceptos y las ideas.

-Y con el aporte de las artes, que permitieron agregar a la simple comunicación elemental, un caudal de refinamientos que harían del diseño una expresión de la potencia de los vecinos principales, o más inteligentes, o más capaces, o más ricos de cada lugar.

Ahora hablemos del Derecho, de la Justicia. De los juristas y de la jurisprudencia:

A todo esto, se nos aparece el Derecho, como tributario de la ética, pero en aquellas concepciones antiguas que tenían como sujetos de Derecho, solamente a algunos. A los más privilegiados. Como se decía en el Cabildo Abierto de mayo de 1810, a aquella “parte principal y más sana de la población”.

Eran los tiempos en que el Derecho intentaba preservar los derechos de los que más tenían. Custodiando el respeto al derecho de propiedad, como expresión de las formas de producción de la antigüedad. Que luego fueron heredadas y consolidadas en la Revolución Industrial. Pero pretendiendo, por parte de algunos expositores y muy pocos gobernantes, atemperar el rigor de

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las leyes a través de la ética y la moral.

Así, entonces, el principio de la justicia tradicional, que mandaba “darle a cada uno lo suyo”, intentaba atenuarse a partir del principio de “dar a cada uno lo que realmente necesitaba”. Un principio de justicia social, superador de la justicia conmutativa. Porque la justicia, si no es equitativa. Si no es de carácter humanista, social, comunitaria, si no es distributiva, puede conducir a una injusticia. Aproximándonos a esa especie de contradicción lógica que llamamos el “abuso del Derecho”. Si se puede abusar del Derecho, también se puede hablar de una justicia injusta.

En nuestra visión de las cosas aspiramos entonces a esa Justicia Social. A la Justicia Distributiva. La que conceda, reconozca, otorgue a cada uno lo que le corresponde. Y luego lo que necesita. Una pretensión a la que todavía aspiran la mayoría de los pueblos.

Estos son los contextos de las materias que estamos reflexionando: - Por eso decimos que intentamos interpretar a la Arquitectura, a la

Comunicación, al Diseño y al Derecho, a partir de los criterios epistemológicos y axiológicos que les son aplicables.

Porque así como la epistemología nos dice cómo debemos hacer la crítica de la ciencia, cómo debemos entender a las ciencias en sus expresiones culturales e históricas, la axiología nos dirá cuáles son los valores que debemos aplicar a la Comunicación y al Diseño.

Todo en relación con las ciencias y las disciplinas de la conducta humana.

Que están compendiadas, explicadas y justificadas por la Moral en sentido amplio o general. Y por el Derecho en un sentido o alcance más específico y particular.

4. El compromiso social de las ciencias y de su praxis

Cuando nos referimos al Derecho y a la Arquitectura. Al Derecho y al Diseño. Al Derecho y a la Comunicación. Y, en nuestro caso particular, a cómo se dan estas confluencias, encuentros, aproximaciones y simbiosis entre el Derecho, la Arquitectura, la Comunicación y el Diseño, nos encontramos con que estamos definiendo tramos parciales del conocimiento. De la ciencia, del arte y de la experiencia, pero aplicándolos a fenómenos esencialmente colectivos.

Y ello es así porque si bien todo tiene una dimensión individual. Si

bien todos somos protagonistas, para el Derecho como para el Diseño, con

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nuestras concretas y muy personales formas de ver, de entender, de comportarnos, nada hacemos sino con referencias a lo social, a lo colectivo.

Es fácil encontrar esta vertiente social en la Arquitectura. Porque se proyecta, se construye, se diseñan casas, fábricas, escuelas,

y hasta barrios o ciudades, solamente en relación a esa forma que tienen los humanos de juntarse, de aglomerarse, ponerse a vivir en aglomeraciones o concentraciones que llamamos urbanas.

Y porque en esas aglomeraciones, cada uno quiere tener su casa. En una expresión de vivienda individual, como fueron las casas o viviendas tradicionales. O en esas formas de viviendas colectivas que son los edificios. O en esas más formas más contemporàneas, como son los barrios privados, los clubes de campo, o las urbanizaciones cerradas.

También lo podemos encontrar en las otras disciplinas. - Desde el diseño y la expresión gráfica. Que parece una definición en lo

espacial pero de sustrato esencialmente estético. Que define gustos y tendencias concretados en un diseño o trazo original.

Hasta la conformación de un plan comunicacional para una comunidad o para una Ciudad.

-O de un programa cultural que intente un plan renovador exponiendo nuevos criterios y valores. Todo pasa por las referencias colectivas.

-Porque hasta el más original y diferenciado diseño, es tributario de escuelas, géneros o tipologías definidas por algunos grupos o heredadas de otros géneros, escuelas o sistemas.

Y se piensa siempre en función del contexto social. -Para que concilie o se diferencie de un entorno.

Para que sume o luzca en las referencias culturales generales. . Ya que la comunicación es un hecho esencialmente colectivo, social y

cultural.Hoy lamentablemente estamos demasiado inmersos en la cultura del

consumo. Y no podemos hablar demasiado del Diseño Grafico, de la Comunicación Visual, de las comunicaciones, sin pensar que estamos refiriéndonos, particularmente, a los medios de comunicación masivos, como medios o transportes de la ideas que se ponen al servicio del comercio, del márketing y del consumismo.

Queremos un compromiso social, ético y juridico para los operadores del Diseño en general. Y de la Arquitectura, del Diseño, aunque muchas veces la Arquitectura esté al servicio de algunas minorías privilegiadas. O del Diseño que se pone al servicio del márketing, de los medios masivos. O de la publicidad, en particular.

De esta inspiración o tributo social que tienen estas disciplinas. Pero que también están presentes en las artes, las ciencias, las técnicas y sus praxis, el compromiso comunitario que pretendemos, no manifiesta siempre una relación directa. Porque si bien los diseñadores, como los Arquiectos y los abogados, se preparan y se gradúan o licencian en universidades públicas -estatales o privadas- no siempre asumen sus oficios con esos criterios de

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socialidad, de compromiso social, que parecieran ser sus obligados componentes.

-Si nos juzgamos por los resultados históricos, podríamos decir con mucha seguridad que la existencia de tantas injusticias hablan de cierto fracaso de la profesión de los abogados.

-Si analizamos tanta carencia cultural, tanta confusión social, tanta desprotección y marginalidad, tantas familias viviendo en condiciones que nos mueven más al espanto que a la sorpresa. Si nos asomamos a ese submundo de la marginalidad, nos convenceríamos de la falta de compromiso social de los encargados de la Arquitectura, de la comunicación y de la cultura.

Como también podríamos afirmar que, viendo a tantos médicos en el staff de los sanatorios importantes, tantos profesionales en los hospitales de grandes ciudades y tan pocos en los barrios marginales, podemos poner en duda la vocación social de otras profesiones.

5. Las tramas y los plexos y normativos

En estas formulaciones que venimos haciendo de coincidencias, complementaciones y encuentros entre el Derecho, la Arquitectura, el Diseño y la Comunicación, es ahora más fácil imaginarnos al Derecho como:

-Un conjunto de normas que en forma de redes cubren todo acontecer humano. Impregnándolo de previsiones que marcan los límites de las conductas individuales para que, garantizando el respeto a los derechos de los demás, sean también garantía de los respetos a mis propios derechos.

Este juego dialéctico de vaya y venga. Este verdadero feedback, de retroalimentación entre las personas y las cosas.

Este juego inter-individual y también inter-activo que se genera entre la gente y la comunidad, entre los vecinos y la ciudad.

Esta especie de permanente dinámica que es la Ciudad funcionando entre las muchas individualidades, entre las semejanzas y las diferencias.

Estos movimientos que se dan cuando la gente compra y vende. Cuando se encomiendan trabajos. Cuando el llamado comitente, porque

hace la encomienda. Elige, convoca, instruye y reviste de un verdadero mandato al Arquitecto y al Diseñador. Son los momentos en que se está actuando, creando, funcionando, en claves jurídicas. Porque los demandantes de los servicios profesionales, se vinculan jurídicamente con los oferentes de estos servicios. Y así ocurre que se contrata con los Arquitectos. Con los diseñadores, con los publicitarios. Que esto es lo que ocurre cuando se está en vísperas de un acto creador de Arquitectura. O cuando se ponen en marcha los mecanismos de la creatividad, de la publicidad, del consumo.

Dentro de todos estos complejos elementos que componen la vida social en general. Y en el contexto de las actividades humanas, que comprenden a las actividades, creaciones, trabajos y aportes de los creativos en Diseño, en

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Arquitectura, en Comunicaciones, tiene una fuerte presencia la actividad que denominamos Trabajo Intelectual. Que se manifiesta desde la óptica del Derecho en la llamada Propiedad Intelectual y Derecho de Autor.

Esta vertiente de la actividad humana, la Propiedad Intelectual tiene que ver con las creaciones del hombre. Referidas a la creatividad. Al ámbito de las referencias espirituales, intelectuales, morales, artísticas, estéticas. A lo que es trabajo intelectual. A lo que se define como producto de la mente, de la inteligencia:

- Nos referimos al enorme mundo de la Arquitectura. De las proyectaciones y edificaciones de todo tipo de casas, edificios, obras civiles y obras públicas. Comprendiendo también al Urbanismo en lo que tiene de creación y diseño, como prefiguración de obras para la Ciudad.

- También los referimos a: - las obras que admiten su filiación dentro de las artes plásticas. - las invenciones, las obras literarias y artísticas, - los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos

utilizados en la industria, en la publicidad, en el comercio.

Si consideramos toda la creatividad de la inteligencia, de la mente y del espíritu, y definimos a todo el producto de la creación en el término de “Propiedad Intelectual”, podemos considerar la existencia de distintas vertientes o categorías:

- En una especie de síntesis, o de territorio múltiple y complejo, al mundo de la Arquitectura: esta disciplina que contiene los elementos del Arte, cuando crea, diseña, elabora,propone y resuelve cuestiones del alma humana, de sus sentimientos y afectos, de su sicología y su biología.

- Porque la Arquitectura admite, acoge, todas las instancias de la creación estética. Pero con el enorme condicionamiento, con el arduo desafío de no dejar de lado los aspectos funcionales, utilitarios.

- Y además, siendo arte, también tiene compromisos fuertes con la técnica, con las tecnologías, esas formas que adopta la ciencia cuando se la reviste de los elementos interpretativos que la colocan en un privilegiado sitial dentro del conocimiento contemporáneo.

- Estos grandes caudales del saber se originan, se expresan, tienen su embrión y su expresión social a través de:

- La propiedad industrial: que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales y todos los aportes que puedan ser utilizados como elementos de publicidad o propaganda, como expresión de las virtudes de los productos, bienes y servicios. Como cuando hablamos de las características que tienen para distinguirse o para mejorar sus propuestas. Por sus condiciones de fabricación, su calidad o su filiación geográfica o de origen.

- Cuando hablamos de propiedad intelectual en general, y cuando nos referimos en especial a los aspectos jurídicos del sistema tutelar,de protección de estos derechos, debemos tener presente que lo que la ley protege no es una actividad intelectual cualquiera. No se trata de consagrar

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una especie de privilegio a favor del trabajo intelectual, frente al trabajo manual. El sistema protege la creatividad, la originalidad de la propuesta.

- Si hablamos de los Derechos de Autor del Arquitecto, tendremos que encontrar los rasgos de originalidad, creatividad, diferenciación, particularidad, del diseño. Que permitirá construir una casa, unedificio, una obra de Arquitectura, que pueda calificarse de verdadera creación. Por su condición de ser original y distinta. Por demostrar que se trata de una propuesta arquitectónica, estética, técnica o habitacional, que puede ser diferenciada de los modelos, propotipos, antecedentes o creaciones anteriores. Todo depende de que el autor pueda definir la diferencia, la especificidad, la originalidad y los resultados diferentes, nuevos, mejores, que realmente la distingan con el sello de la creatividad.

- Cuando hablamos de inventos o patentes, de nuevas propuestas técnicas,científicas, tecnológicas, ya sean químicas, mecanicas o constructivas, el creador que pretende la registración. Que solicita que se le extienda una patente de autor, creador o inventor, debe poder demostrar en su trabajo de “Reivindicación” de su propuesta, que la misma es distinta, original, independiente y superadora de todos los antecedentes existentes.

- Debe poder fundamentar los elementos que adornan a su creación, con el título de superar el “Estado de la Técnica”. De no ser una propuesta obvia. De poseer el suficiente “Mérito Inventivo”. De tener la aptitud de favorecer a las profesiones u oficios que se beneficiarán con su utilidad. De poder sorprender, ilustrar, mostrar nuevos caminos para algún problema que se presentaba y al que otros no podían hallar solución. O cuando para los mismos problemas existentes en materias, cuestiones o actividades, esta solución o este elemento o fórmula, les muestra nuevos caminos y más perfectas y potentes soluciones.

- Los derechos de Autor, la Propiedad Intelectual: que podemos reivindicar sobre los trabajos científicos y artísticos, las obras de las artes plásticas. Las obras musicales, los dibujos y diseños, las producciones de anteproyectos y proyectos arquitectónicos, las innovaciones en las ciencias y en las artes. Todo, en fin, aquello que sin una proyección directa sobre la producción industrial, sobre los usos comerciales o sobre la utilización publicitaria o en los medios de comunicación, tiene sin embargo su evidente e innegable origen en la creatividad del autor.

Todo este entrecruzamiento de vínculos y de acciones y reacciones que se generan en la Ciudad, tiene su continente y sus contenidos jurídicos, expresivos. Y obviamente, también de carácter cultural y comunicacional.

Por todo ello vemos a la Ciudad, a la Sociedad, como esa conjunción de actividades y pasividades jurídicas y comunicacionales.

Como un entrelazamiento de tramas de potencias y de impotencias.

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Que tienen claves legales pero también de tipo sociológico, convivenciales.

Entendiendo como convivencia, en claves urbanas, a esa especie de obligada tolerancia que nos impone el vivir en una Ciudad.

De allí entonces que, a tanta concentración de gente, de edificaciones, de vehículos, corresponda también una alta concentración de conflictividad.

Que debe ser prevenida por el Derecho. Que debe ser estudiada, interpretada y contenida por las leyes. Que formarán, lógicamente, una trama, un plexo, un continente jurídico,

que sea capaz de ordenar y contener a un tan complejo y conflictivo fenómeno urbano.

La vida moderna nos sumerge cada vez más en una permanente complicación de todos los órdenes, de todas las vertientes, de todos los lazos de las relaciones sociales, laborales, humanas. Que, técnicamente hablando, son en general, las relaciones jurídicas.

Esta creciente complicación, complejización, implicación y entrecruzamiento de relaciones, nos coloca, justamente, en esas claves que es preciso manejar para vivir con seriedad, seguridad y la suficiente autoridad o poder sobre las relaciones que nos interpelan diariamente. Implicare- complex- complejizare: es la idea de envoltura como la entendían los antiguos. De envolvimiento, de ceñimiento, de sentirnos contenidos, envueltos, enredado en las relaciones huamanas, sociales y laborales, se manifiestan, justamente, en este plexo normativo que regulan y gobiernan las creaciones del intelecto, cuando las referimos a nuestra profesión, a nuestro propio modo de ganarnos la vida.

Cuando a esta organización social y jurídica la tenemos que referir, por ejemplo, al trabajo de los Arquitectos, es claro que se producen, se originan, se detonan, una enorme cantidad de reglas, de normas, de disposiciones legales o normativas, que envuelven, que regulan, que sustentan y disciplinan la actividad profesional.

Que también, como toda creación, invento o descubrimiento, tiene que estar revestido de la originalidad, de la creatividad, de no ser una solución obvia, de no estar comprendida en “el estado de la técnica” o del conocimiento de los oficios o profesionales que se dedican a esta actividad.

Que participa, en tal sentido, de los mismos caracteres y requerimientos que el trabajo del inventor. Aunque, como sabemos, responde a otras normas. A otras disposiciones legales.

No será esta vertiente, la de la Propiedad Intelectual o del Derecho

de Autor del Proyecto, que crea y suscribe el Arquitecto, la principal característica de su trabajo. Por lo menos en su aspecto contractual y económico.

Pero la integridad y la seguridad frente a copias, plagios o repeticiones. Y el respeto que todos deben tener por la creación del autor,

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hacen también al nivel de aprecio o consideración social que despierta su actividad.

Y hace también a la justificación, defensa y al posible incremento de su paga. De su remuneración. De los honorarios debidos y merecidos por quien tiene y se gana, ese carácter de verdadero creador o autor que tiene el Arquitecto sobre el diseño, el proyecto, la planimetría o documentación de la obra que tiene por fin y destino el ser materializada en la edificación.

6. El Derecho: calificación y divisiones

Cuando nos referimos al mundo jurídico muchas veces lo designamos como “Derecho”. Es decir, que nos estamos refiriendo a esa realidad que se muestra como:

- Un ordenado y sistémico conjunto de principios, de criterios y de

normas, escritas o no escritas, pero que están asumidas por todo el mundo, por un orden histórico, cultural, plasmado en las cartas universales, en las constituciones de las naciones, en el lenguaje y en la inspiración de los grandes autores y en los políticos y los legisladores de casi todos los pueblos. Por lo menos de los pueblos que guardan respeto por la democracia, por los derechos humanos, por las garantías de libertad y seguridad que se le deben a las personas por el solo hecho de ser eso, simplemente personas.

Este es el Derecho fundamental. El Derecho que radica, que se asienta, que se fundamenta y que se justifica en la misma naturaleza del Hombre y de las cosas que lo rodean.

Y cuando hablamos de Derecho estamos hablando de signos, de principios, de criterios, de fórmulas, de normas escritas. De figuraciones y representaciones que son universales. Que pueden ser trasmitidas y defendidas. Que pueden ser señaladas y explicadas. Con lo que también decimos que nos referimos igualmente, al Derecho fundamental que gobierna o que debe gobernar al mundo, a todas las personas, a todos los países civilizados y respetuosos de la vida humana. El Derecho sustantivo y sustancial, está expresado en signos y palabras, en términos y en figuras que deben ser conocidas, entendidas y respetadas por todos. Con lo cual estamos diciendo que no puede existir Derecho sin la debida publicación y comunicación de sus criterios, normas y principios.

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Pero también mencionamos muchas veces el Derecho de una manera más directa y menos abarcativa.

Nos referimos al Derecho como a la facultad que tenemos de obrar en determinado sentido. De esperar ciertas respuestas o garantías para nuestra propia realidad, para nuestro inmediato acontecer.

Así decimos:- “yo tengo derecho a que se me escuche”; - o “tengo todo el derecho de cobrar” determinado trabajo. - O no tengo derecho a esperar tal cosa. -O no le reconozco a otro el derecho de comportarse de esa manera.

Podemos decir entonces que en su equívoca significación, la misma voz, Derecho, puede interpretarse según el contexto en que la estamos empleando. Sabiendo en cada caso que nos referimos a una especial forma de entender ciertos valores y disvalores. En el comportamiento social, en nuestro propio comportamiento o en la conducta de los demás.

El Derecho siempre nos dice lo que está bien y lo que no lo está. Lo que es bueno y se aproxima a la razón y la justicia y lo que es malo, y que por ende debe condenarse o excluirse del comportamiento social.

Y esa función que tiene el Derecho de ordenar, de orientar, de calificar los comportamientos individuales y colectivos, se manifiesta en ambas vertientes:

- Como principio, enmarcado en lo que es el sentido de justicia encarnado en la misma gente.

- O lo que se siente y se defiende como facultad, como posibilidad, como fuerza o potencia de los individuos.

- En su “derecho” o en su posibilidad de reclamar a otros lo que en justicia les es debido.

Al Derecho así con mayúscula, al que está escrito o inscripto en la naturaleza misma de las cosas o de las personas, podemos llamarlo así, simplemente Derecho Natural.

- O Derecho, sin aditamentos. - Derecho Universal representado por signos, por señalamientos, por

diseños de expresión universal que pueden ser conocidos y entendidos por todos.

Para poder denominar al otro derecho, al derecho-facultad- como derecho subjetivo.

- Ya que hace a las creencias, a los pensamientos y convencimientos de las mismas personas.

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Y llamaremos derecho positivo, o derecho legal, al que tiene consagración social, o que está escrito en las leyes de cada pueblo, de cada lugar:

- el Derecho Argentino, - el Derecho Español, - o el Derecho Romano - o el Derecho de los mayas o aztecas.

En esta concreción histórica y espacial encontramos otras muchas divisiones del derecho positivo o escrito. Que suelen tener también normas no escritas, porque son obvias, o porque surgen del mismo sentido común de las gentes, de la sociedad que crea las normas, las consagra. Y que nos dice cuándo están válidas y vigentes. Y cuándo han dejado de tener vigencia.

Así como existe un Derecho de Autor, que es el que refiere a las normativas y principios que regulan la las facultades y posibilidades de quien crea, de quien inventa o expresa de manera original una idea.

Todo enmarcado en un Derecho único y múltiple. Que tiene una unidad fundamental. Pero que se identifica en varias vertientes, en varias ramas, en varias materias que lo componen.

Porque existe un Derecho Civil para organizar el patrimonio de las personas, definir a los principales contratos y determinar los rasgos propios de los sujetos del derecho: su nombre, domicilio, nacionalidad, estado familiar, etcétera.

Y si queremos mencionar otras ramas o vertientes del Derecho podemos decir que existen:

- un Derecho Comercial para los comerciantes. - Un Derecho Administrativo para disponer de los contratos y gestiones

que hace el Estado o administración pública. -Un Derecho Internacional que dispone cómo se relacionan los Estados -

Derecho Internacional Público- o cómo se vincula una persona con diferentes países o naciones, que es el Derecho Internacional Privado-.

En otro orden podríamos decir que la clasificación más antigua y más exlicativa nos habla de un Derecho Privado, conformado sobre la base del Derecho Civil. Que se llama “privado” por estar referido a los particulares, a los individuos, a las personas individuales. Que no interesa a la sociedad como tal, al Estado como tal ni a la comunidad ni a sus conjuntos.

Frente al que se levanta el Derecho Público. Que, justamente, tiene carácter social, general, estatal, y que nos habla de esa cosa que se llama Estado, o gobierno, o administración pùblica. Y que también refiere y regula las relaciones de las personas con es a persona juridica o idea que llamamos Estado.

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7. Estado y Derecho

Cuando se define al Derecho como conjunto de normas escritas -el llamado derecho escrito, derecho legislativo o derecho positivo- decimos que es:

- El conjunto de normas obligatorias que son dictadas por el gobierno legítimo.

- Y a ese gobierno legítimo lo referimos necesariamente al Estado. - Es decir a la Nación, al pueblo, a la comunidad o sociedad que está

organizada jurídicamente. - Esa sociedad jurídicamente organizada, a la que llamamos Estado,

existe porque existen leyes que lo reconocen. - En especial esa Ley Suprema que llamamos Constitución Nacional.

Pero en un efecto de feed-back, de retroalimentación, de reciprocidad, vemos que ese Estado que nace de la Ley, dicta a su vez las otras leyes menores. Las que están por debajo de la Constitución. Por eso decimos que no hay ley sin un Estado legítimo. Pero que tampoco existe un Estado legítimo sin una ley suprema o Constitución, que lo origine, que lo organice, que lo legitime.

No podemos afirmar como lo hace Kelsen, que Estado y Derecho son una misma y sola cosa. Menos en nuestra tesis, en donde vemos que el Derecho se encarna particularmente en la ciudad, y que la ciudad no es únicamente Estado. La ciudad es territorio, urbis, pueblo, cultura. La ciudad organizada deviene en civitas. Y en un estadio de organización superior se convierte en polis. Por lo que la ciudad es tributaria del Derecho, pero también de la historia, de la identidad cultural, de la política y de su propia administración.

Hoy nos cuesta bastante hablar de Derecho en una especie de simbiosis con la gente. De la que surge el Estado como formación, como organización, como superestructura que se origina, que se organiza, que se manifiesta como necesidad organizacional de la gente reunida en las sociedades concretas de las aglomeraciones urbanas que llamamos “Ciudades”. Que se insertan en otros conjuntos más grandes, más genéricos, más comprensivos que llamamos naciones o países.

Así explicado parece que esta descripción tiene una lógica incontrastable.

Parece que el Estado surge como una construcción natural. Casi necesaria, por lo histórica y por lo espontánea.

Y si hablamos de Estado parece que nos estamos refiriendo a Gobierno.

Y si nos referimos al Gobierno, parece que estamos hablando de funcionarios, de presidentes, ministros, gobernadores, intendentes, jueces,

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diputados, senadores, concejales.

Y a todo esto cuando lo llevamos al plano de la realidad, cuando lo sacamos de la simple teoría que tan bien se explica y se entiende. Cuando hablamos de los funcionarios y de los gobernantes que tenemos que soportar, se nos vienen abajo todos los conceptos, todas las justificaciones, todas las teorías.

Porque así como existe la convicción de que es necesario organizar a la sociedad.

Que es también preciso que exista autoridad, que se ejerza el poder del Estado, también existe en la sociedad una especie de rechazo, de cansancio y desprecio hacia los que detentan los cargos políticos o de gobierno.

Se los acusa, se los rechaza, se los critica, se los define con

las más duras y extremas calificaciones. En una especie de ingenuos exorcismos para sacudirse de tantos años

de engaños, de corrupciones, de ilusiones en la Democracia que han sido traicionadas por los políticos, por los gobernantes, por los funcionarios.

Pese a todo ello, el Estado subsistirá. La Democracia buscará sus propios remedios. La Sociedad se curará las propias heridas y encontrará las

correspondientes correcciones y enmiendas. Y entonces el Estado, la Ley, el Derecho, podrán volver a existir, a

funcionar, a servir y a la iluminar la vida de las gentes.

8. Derecho Público y Derecho Privado: su correlación entre el hecho arquitectónico individual, el

Diseño y el hecho urbano

Si tuviéramos que hablar de la gran división interna del Derecho, de la base de las otras clasificaciones, tendríamos que referirnos al derecho público como contrapartida del derecho privado.

Y esa distinción no hace más que incursionar entre las dos vertientes de la vida jurídica.

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-La que hace referencia principal a la comunidad, al Estado, a la sociedad, es el Derecho Público.

-La otra faceta, la que toma al hombre individual o a los hombres como personas, como individuos, ese es el mundo del Derecho Privado.

Los antiguos decían que el Derecho Público es aquél que refiere a las cosas de la ciudad, del pueblo, de la Nación, del Estado.

El Derecho Privado, en cambio, era para los antiguos el derecho singular, el derecho de los individuos, el derecho que se aplicaba a las personas solas o en conjunto, pero no en relación a la vida social.

Porque un tema puede interesar a muchos: los socios de un club, por ejemplo. Pero es Derecho Privado, singular, porque no es parte de los intereses sociales en cuanto tales.

En cambio si yo contrato con el Estado para hacer una obra, estoy contratando en el ámbito del Derecho Público. Aunque se refiera, ese contrato que hago, a una sola persona en su relación con el Estado. Porque aquí se supone que el Estado contrata en nombre de la comunidad. Por eso, todo contrato que haga el

Estado en cuanto tal, en función de ser gobierno, se inscribe en el marco del Derecho Público.

En nuestra materia es muy clara la diferenciación: -cuando contrato una obra con un comitente particular, estoy en

el ámbito del derecho privado. Si en cambio contrato un servicio que presta la Municipalidad o un

organismo estatal, estoy en el marco del Derecho Público.

9. Las jurisdicciones y el orden jurídico constitucional.

Su relación con el quehacer del Diseñador y del ArquitectoCuando hablamos de Nación - Provincias - Municipios y Comunas -

estamos refiriéndonos a los órdenes o escalas de la expresión estatal o gubernamental. Si hablamos del gobierno generalmente tenemos que aclarar a cuál orden de gobierno nos estamos refiriendo.

En realidad nuestro sistema tiene características descentralizadas. De raíz federal, como dice la Constitución. Es decir, nos consideramos un Estado - una Nación o Confederación -como se llamaba antiguamente- formada por la unión de algunas provincias que libremente decidieron constituir una República.

Las Provincias por su parte están divididas en Municipios o ejidos urbanos. Que pueden o no ser colindantes o vecinos. En algunas Provincias las Municipalidades tienen una planta o zona urbana, una zona de transición sub-urbana o sub-rural y otra zona rural. En otros casos, la Provincia se divide por ejemplo en “partidos” o “departamentos”. Las ciudades son los centros

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urbanos que tienen una determinada cantidad de habitantes. Y lo que está por fuera del radio urbano, del ejido o de la planta urbana, es territorio rural, de jurisdicción provincial.

Resumiendo, podemos decir que en nuestro país existen tres jurisdicciones:

-Nacional, Provincial y Municipal. A cada jurisdicción la gobierna un conjunto de funcionarios que

son elegidos por votación popular. Cumplen mandatos temporarios. Y los secundan otros funcionarios y empleados, que son de carrera, los llamados empleados públicos o estatales.

Tienen un órgano ejecutivo que normalmente es uni-personal. Y un órgano colegiado que hace las leyes o las ordenanzas, según el caso.

10. Las personas y las cosas.

Si tomamos las definiciones que sobre las personas y las cosas nos da el Código Civil tendremos una ajustada acepción de sus alcances. Por lo menos en el marco del derecho en general y del Derecho Argentino en particular. Porque justamente es en el Derecho Civil en donde se deben buscar los conceptos básicos del derecho general.

El Artículo 30 de este Código nos dice que:- “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o

contraer obligaciones”.

En el Artículo 2311 se explica a su vez que:- “se llaman cosas en este Código -Civil- los objetos materiales

susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a las energías y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.

En el Artículo siguiente -el 2312- del mismo Código Civil se aclara que:“los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se

llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”.

Como vemos se trata de una estricta acepción jurídica. De base económica, porque los bienes o las cosas que no tienen valor actual, como

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pueden serlo el agua del mar, el aire en lugares o condiciones normales, y otros elementos o cosas que no tienen ese valor, que no son susceptibles de apropiación, no son, jurídicamente hablando, ni cosas ni bienes.

Sobre estos últimos términos parece que no existen mayores dificultades. En realidad cuando nos referimos a las cosas o bienes que pueden ser objeto del derecho, estamos aludiendo a lo que puede ser materia contractual, de un convenio, de una transacción. Lo que no despierta un legítimo interés jurídico, porque no tiene interés económico o de algún valor estimable, no puede ser objeto de acto jurídico alguno.

Para el caso de los Diseños, de las creaciones intelectuales, de los objetos, cosas, productos, servicios que podemos producir en las diferentes vertientes de la actividad del creador, del Diseñador, del proyectista como autor, del creativo publicitario, del generador de ideas e imágenes de carácter comercial e industrial. Evidentemente, estamos hablando de cosas concretas, o de imágenes, de obras de arte o diseño. De creaciones del espíritu, pero conectadas, vinculadas, protegidas y contempladas en las distintas normas que configuran el conjunto jurídico de tutela de los derechos intelectuales, Derechos de Autor, o como autores de Diseños, Inventos, Señales o Modelos.

En cuanto a las personas parece que la complejidad del tema requiere alguna mayor explicación. Porque como bien dice el mismo Código Civil -artículo 31- las personas pueden tener:

a) una existencia visible o real yb) una existencia ideal o de persona jurídica. Las personas reales y visibles son las de carne y hueso. También llamadas

personas individuales. Porque las otras personas, las ideales, se llaman también personas colectivas y refieren a las entidades públicas, a las sociedades y a las asociaciones.

Las personas jurídicas de carácter público, son: a) el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; b) las entidades autárquicas;c) la Iglesia Católica.

Las personas ideales o colectivas de carácter privado son: a) las asociaciones y fundaciones (es decir, entidades de bien común

de carácter privado, no estatal); b) las sociedades civiles y comerciales;c) las entidades que conforme a la ley tengan capacidad para

adquirir derechos y contraer obligaciones

Digamos finalmente que, en nuestras materias, son particularmente personas, sujetos de todos los acontecimientos jurídicos en materia de trabajos y contrataciones, por ejemplo, los estudios, grupos o consultoras, que pueden contratar de manera unitaria como una sola persona o un solo profesional.

También son personas colectivas o personas jurídicas los

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contratistas y subcontratistas que firman contratos en nombre de un grupo o sociedad, para realizar determinadas obras. Al igual que los empresarios que firman por sus compañías o empresas y, hasta las denominadas “uniones transitorias de empresas”, que asumen una representación unitaria y suscriben los contratos como una sola y única persona jurídica.

En nuestras materias, tanto los objetos, bienes, servicios y creaciones. Como las personas que los generan, crean o inventan, están contemplados en la legislación vigente:

- Decreto 6673/63, que habla del “autor de un modelo o diseño industrial” que tiene sobre sus creaciones un verdadero Derecho de Propiedad – artículo 1º-

- Como respecto de sus creaciones, que son objeto de Derecho: modelo o diseño industrial, como las formas o aspectos incorporados o aplicados a un producto industrial que le confiere carácter ornamental – artículo 3º de la norma-

Ley 11.723 cuando expresa:

- Artículo 1: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden:

- los escritos de toda naturaleza y extensión, - entre ellos los programas de computación fuente y objeto; - las compilaciones de datos o de otros materiales; - las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales;- las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas;- las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de

arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (texto según ley 25.036.)

Luego se define el alcance de los Derechos de Autor:

- Artículo 2: El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

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11. Elementos, objeto y sujetos del universo jurídico

Está visto que no sólo las personas físicas o individuales -hombres y mujeres capaces de actuar jurídicamente, capaces de asumir obligaciones- pueden calificarse de personas al efecto de nuestro universo jurídico y contractual. Junto a ellas están las personas colectivas o personas jurídicas que tienen capacidad para obligarse.

En nuestras materias son relevantes, por ejemplo:

a) las sociedades de profesionales que actúan bajo las formas de estudios colectivos o consultoras;

b) las empresas que ofrecen ejecutar a modo de organizaciones industriales y comerciales, bajo cualquier tipo de sociedad comercial: sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita simple, o por acciones, sociedad colectiva, etcétera;

c) las empresas temporarias o accidentales, constituidas para un solo objeto o emprendimiento: caso típico lo constituye el grupo de trabajo que se forma para la ejecución de un gran proyecto;

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d) las concertaciones también ocasionales de varias empresas o de varias personas jurídicas para acometer un único negocio. Tal el caso de las U.T.E.: Uniones Transitorias de Empresas que, por falta de solvencia individual o por simple interés de repartir los riesgos y las inversiones, se unen generando una empresa mayor, distinta a todas ellas, para contratar una obra, o presentarse a una licitación a fin de construir, concesionar, etcétera.

El mundo jurídico se manifiesta entre las personas, respecto de cosas, bienes e intereses. Y se concreta en función de actos, hechos y voluntades que mueven al mundo real exterior en virtud de la existencia de entendimiento por parte de los sujetos, actores de cada universo de cosas y de acciones.

Podríamos agregar que en ese mundo al que estamos analizando, se verifican hechos. Que son:

- los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones (texto del artículo 896 del Código Civil).

A continuación explica el mismo Código que:

- “los hechos humanos son voluntarios e involuntarios. Los hechos se juzgan involuntarios cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad” (texto del artículo 897 del mismo Código).

Los actos jurídicos, por su parte, son:

- los actos voluntarios lícitos,- que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones

jurídicas, - crear,- modificar,- transferir,- conservar- o aniquilar derechos (artículo 944 del Código Civil).

12. Las relaciones jurídicas

Cuando definimos al Derecho como la norma social obligatoria, estamos afirmando que, lo que realmente constituye su objeto, es la regulación de las relaciones.

- Porque poco importa la conducta íntima e individual de las personas.- Lo que es materia propia del Derecho es el comportamiento que yo

tengo con los demás.- Mediante actos externos. - Actos de la conducta visible, exterior.

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Los actos propios, íntimos, individuales, personales, serán en todo caso, materia de la moral.

- Que nos señala la conducta debida en el orden interno. - Porque cuando la moral se ocupa de mis actos con relación a los demás,

nada se manifiesta en el mundo real. - No me advierte, como lo hace el Derecho, con la amenaza de un castigo

exterior.- En todo caso la única amenaza que me hace la moral para cuando yo

no siga sus reglas, es que me habré apartado del camino de la virtud, de la perfección.

- Será, finalmente un castigo subjetivo. - Una sensación íntima, interna. El Derecho en cambio, solamente se ocupa de los actos que inciden o

afectan a los demás. Y los castigos que prevé el Derecho son de tipo exterior, aplicados por una autoridad estatal.

De todo esto podemos inferir que el Derecho es sustancialmente relacional.

- Porque está formado por las normas que me vinculan con las demás personas.

-Me indica cómo debo comprar y vender, me dice de las consecuencias que puede traerme el firmar un contrato o una garantía.

-En nuestra materia me señalará cómo son las relaciones que constituyo en el mundo de las locaciones de obra,

- de los contratos, - Cuando me encargan un diseño, un modelo, un logotipo, una marca o

señal. - Estamos en el mundo de los trabajos que otro me encomienda porque

conoce de mi oficio, mi profesión, de Arquitecto, artista o diseñador. - Y que yo puedo comprometer. Cuando me lo encarga una persona

individual, una institución, una empresa, una sociedad, o un organismo estatal. Y que yo acepto porque es mi modo de ganarme la vida. Es mi oficio, mi profesión o mi trabajo habitual.

En un caso hablamos de las relaciones interindividuales: - los contratos, - las locaciones de obras y de servicios. - Las llamadas “encomiendas profesionales”- Las relaciones jurídicas contractuales o negociales o profesionales,

siempre se dan entre los individuos. - Siempre tienen como protagonistas a las personas, que contratan, que

compran y venden, que alquilan, que reciben mandatos o encomiendas profesionales.

-

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Son personas, son individuos, son a veces, grupos de personas que contratan como “personas jurídicas” o “personas colectivas”. Pero siempre está presente el hombre y la mujer actuando de manera individual o grupal, con el trasfondo de su propia identidad.

13. Obligaciones y Contratos

Nuestro Código Civil en el artículo 1137 define a los contratos diciendo que:

- Existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo en una

declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos

Sobre las obligaciones, en cambio no quiso el codificador imponernos una definición.

Vélez Sársfield entendió aquí que no era conveniente que en las leyes se dieran definiciones. Excepto, dijo, cuando sean absolutamente necesarias. Que las definiciones, aconsejaba, las hagan los profesores o los escritores. Y, en ese artículo, el 495, bajo el título de “la naturaleza y origen de las obligaciones”, expresa: “las obligaciones son de dar, de hacer o de no hacer”. Y continúa en el artículo siguiente:

- “el derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación es un crédito y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda”.

En verdad, leyendo estos artículos venimos a deducir una definición de obligaciones. Como decían los antiguos:

- las obligaciones son los vínculos jurídicos que surgen de las relaciones jurídicas. Y que nos imponen dar a otro, una cosa, o hacer una obra, o prestar un servicio. O como también podríamos decir: se trata del vínculo que nos presiona, nos empuja a hacer una prestación en favor de otra persona.

Y si ahora vinculamos la definición de contrato con estos conceptos en torno de las obligaciones vemos que, naturalmente, se puede deducir que, el contrato, es la forma más precisa y concreta de producir obligaciones.

-Porque, cuando contratamos, nos obligamos con otro a darle o hacer algo en su favor.

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-A realizar una prestación para cumplir el contrato, -o hacer un trabajo, en el caso del diseñador o comunicador de imagen

visual. -O a pagar el precio de esa obra, en el caso del cliente frente a su

diseñador.-Hacer algo, o pagar algo, o entregar, o concretar una prestación.

Y como nos vemos precisados, presionados, compelidos, empujados a hacer algo, o a pagar algo, o a prestar algo, eso, justamente representaría el vínculo jurídico de que nos habla la definición de obligaciones:

-Usando un solecismo, poniendo en la definición la misma palabra que queremos definir, -diríamos entonces que la obligación es el vínculo jurídico por el cual se “nos obliga” a hacer algo,

-o a entregar una cosa o a realizar una prestación.

-En virtud de un compromiso que asumimos: como por ejemplo, en los compromisos que surgen normalmente del acuerdo de voluntades.

-Es decir, de los contratos. -Que, entonces, serían por excelencia, las más comunes y más perfectas

fuentes de las obligaciones.

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CAPÍTULO IIPRAXIS PROFESIONAL

EL ARQUITECTO Y EL DISEÑADOR COMO PRESTADORES DE OBRAS Y DE SERVICIOS

LA CONTRAPRESTACIÓN

LOS HONORARIOS

14.- El Arquitecto y el Diseñador como trabajadores intelectuales y como profesionales.

El trabajo independiente y en relación de dependencia

Vamos a tratar de definir, interpretar y abordar el quehacer del Diseñador, como una expresión familiar, casi correlativa y similar al trabajo de los Arquitectos y de los artístas plásticos o creadores de arte, artesanías, proyectos y diseños en general.

Vemos que se trata de quehaceres o profesiones afines. Que dentro del amplio marco de nuestra definición laboral, comprende muchas vertientes, especialidades y modalidades de trabajo.

No obstante por una necesidad metodológica vamos a tratar de interpretar las formas más comunes del quehacer, todas las cuales quedan comprendidas dentro de las previsiones legales que comentamos:

Y NOS QUEREMOS REFERIR PRIMERO A LA LABOR DEL ARQUITECTO:

+++++++++++++++++++++++++++++++

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- Hasta tanto tengamos en nuestro país. Y quizá, tal vez, como ocurre en la Unión Europea, cuando logremos en toda Latinoamérica, un régimen único de la Propiedad Intelectual, por ahora nos debemos manejar con normativas distintas, separadas e independientes. Sabiendo que tanto la creación literaria o artística, como la creación arquitectónica. El diseño como expresión de la comunicación visual, o bien el diseño orientado a la producción industrial o publicitaria, todo queda comprendido en el ancho universo de la Propiedad Intelectual, como objeto de estudio. Y dentro del amplio marco de los Derechos de Autor como expresión de las facultades y atribuciones del titular de cada creación.

Si bien para la Propiedad Intelectual de carácter artístico y arquitectónico. Como para los ámbitos literarios y científicos contamos con una vieja norma, la ley 11.723. Que rige renovada, modificada. Actualizada. Pero que al fin y al cabo, es una ley antigua corregida, actualizada, modernizada.

Y, para las obras de carácter técnico o industrial, la normativa se sancionó en 1995. En una última versión para actualizar y mejorar la ley que regía desde fines del siglo XIX. La Nº 111.

Luego vendrían otras normas progresivas, superadoras y a veces complementarias.

Recordamos la vigencia actual de las siguientes: - El Decreto 6673/63 de Protección de los Derechos de Autor de los

Modelos o Diseños Industriales. - La ley 22.362 que regula el Derecho de Propiedad sobre las Marcas y las

Designaciones. - La ley 24.481 sobre Patentes de Invención y Modelos de Utilidad. Y si debemos hablar de los quehaceres, integramos en el mismo

concepto: - Una creación artística; - Un proyecto o Diseño de Arquitectura; - Una obra de arte en sus distintas y tan diferentes expresiones; - Una creación de Diseño Gráfico, Diseño Industrial o de Comunicación

Visual; - Un invento; - Una marca; - Un logotipo, isotipo o afiche; - Un programa de computación novedoso y diferente; - Inventos, modelos, diseños, creaciones, propuestas musicales o de tipo

visual, o audivisual; - Dibujos, grabados, diseños artísticos o utilitarios, envases o spots o

carteles, o frases o películas publicitarias.- O la marca o nombre comercial - Ya se trate de una denominación que va a utilizar comercialmente para

distinguir unos productos o servicios, una o más mercaderías, o bien actividades o la producción de una fábrica o establecimiento.

Todo sujeto a la presentación del pedido ante las oficinas correspondientes de cada registro público. Con las formas, los elementos y recaudos que se exigen en cada caso para cada registración, patentamiento o

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mecanismo de tutela y protección de la Propiedad Intelectual. - Respecto de los Inventos, se recuerda que los mismos pueden estar

referidos tanto a las innovaciones científicas, técnicas, informáticas o industriales. Como a los llamados Modelos de Utilidad.

- En ambos casos, y por el término que establece la ley, el reconocimiento, el patentamiento, y el otorgamiento del registro a un titular como creador o inventor, le procura el título de propietario legal del invento, diseño, creación o modelo.

- Y el dueño, titular, propietario intelectual de la creación o invención, adquiere el monopolio de la explotación, uso, cesión o comercialización del invento, creación o ingenio.

- La protección tiene carácter nacional, o regional. Y en todo caso, puede tener vigencia como registro para los países que tengan convenios o tratados internacionales de reciprocidad. O que estén adheridos a los organismos internacionales que protegen los Derechos de Autor.

- Como ya lo hemos dicho, cuando la ley protege una creación, una obra, un diseño, un proyecto o un invento, no está protegiendo la idea,

- Protege, tutela, toma en cuenta mi proyecto, mi programa, mi creación respecto a

- cómo hacer la cosa, o cómo hacer o fabricar o reproducir el elemento que proponemos como innovación de la ciencia, de la técnica o del arte.

- El know how, el cómo hacerlo, el saber el procedimiento, el explicar los motivos, las razones, las utilidades, las ventajas y los caminos para llegar a estos logros.

- Para ello además de presentar una solicitud en forma y tiempo ante el organismo que legalmente corresponda, deberemos presentar los planos,

- los croquis, las fotos, las fórmulas - adjuntando además, los procesos, caminos o los procedimientos que,

sabemos, pueden llevar al logro de los resultados que enunciamos. Podríamos decir que se hace necesario, en cada trámite: 1º Una solicitud en papel dirigida al titular del Registro de la

Propiedad Industrial, o de la Propiedad Intelectual, según los casos 2º Una explicación detallada con la descripción del invento,

diseño, modelo o creación para el que se solicita la patente. 3º Las razones que fundamentan nuestra petición, orientadas a

señalar las ventajas, comodidades o utilidades que se ofrecen con la elaboración y utilización del bien o del servicio que proponemos, cuando se trate de modelos de utilidad o de inventos de aplicación industrial.

4º Los croquis, planos, modelos, fotos y dibujos que demuestren, en gráficas y otras imágenes las ventajas o conveniencias que atribuimos a nuestro invento o creación.

5º Una memoria sobre los antecedentes, procesos de invento, creación, descubrimiento o elaboración del bien que proponemos y para el que peticionamos su registración, y reconocimiento de propiedad intelectual y derecho de autor.

Los distintos casos de creaciones, inventos, diseños, marcas, señales y propuestas:

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1er. Caso: Las Patentes de Invención Ya sabemos que, en general, toda Propiedad Intelectual, para tener la

protección o tutela de la ley, debe pasar por los trámites de su registro, inscripción o depósito de las obras para que el Estado, por sus organismos específicos, la guarde, las registre, la clasifique. Y en cierto sentido controle y tome las pruebas que hagan a su carácter de verdadera creación intelectual. Es decir, que sea novedosa, original. Que no sea ni copia ni similar ni semejante a otras obras o creaciones ya existentes.

Las solicitudes para la registración de estas Patentes tienen que ser individuales.

Deben estar referidas a una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que integren una propuesta única, un solo desarrollo del mismo objeto o principio.

En las oficinas del Registro se debe hacer una especie de búsqueda o determinación de lo que se denomina “El Estado de la Técnica” en el asunto que se propone.

Ya sabemos que este Estado de la Técnica, refiere a los conocimientos vulgares, o a los conocimientos específicos que puede tener cualquier persona especialista en una materia o problema determinado:

- Es decir, si tal conocimiento, si tal propuesta, si tal procedimiento ya existe y es conocido.

- O se ha publicado en revistas o informes especializados.- En tal caso, no puede admitirse la insripción de un invento o de un

producto o de un procedimiento que ya era conocido en el mundo. Cuando la propuesta no exista ni la cosa pudo ser conocida, entonces el

Registro dará a conocer la petición y el invento, el objeto o el procedimiento que se trata de patentar.

- Procederá a poner a disposición del público la solicitud de patente, haciendo la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial

- Se publica, se difunde, a los fines de que cualquier persona que ya tenga inscripto o registrado ese invento o procedimiento pueda hacer valer sus derechos.

Una vez cumplidos estos trámites se reconoce el invento. Se concede la Patente. Aunque siempre este reconocimiento se hará sin perjuicio de eventuales derechos de terceros. Además se hace sin garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma. Sin garantizar ademása la utilidad del invento o del objeto sobre el que recae. Se difundirá un informe final endonde se podrá poner a disposición de los interesados los datos, los gráficos, los diseños, los elementos que constituyen el objeto o invento. Para que el público pueda conocerlo, utilizarlo, aprovecharlo doméstica o industrialmente.

2do caso: Los Modelos de Utilidad

Estamos considerando ahora los procesos, las creaciones y los hallazgos que en general podemos denominar los “Modelos de Utilidad”.

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Llamamos así a otro tipo de creaciones, propuestas o invenciones que siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, tienen por objeto. Pero que también pueden mostrar un resultado que se defina como:

- lograr para un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja práctica para su uso, duplicación o fabricación.

Quiero esto significar que podrán registrarse como modelos de utilidad: - los útiles y objetos; - los utensilios,- los instrumentos, - las herramientas, - los aparatos, - y, en general, todos los mecanismos, ingenios, creaciones o dispositivos,

que en su totalidad o conjunto. O que en sus partes respectivas, reúnan los requisitos que ya mencionamos: una configuración, una presencia, una estructura o una nueva expresión física, material, que pueda demostrar o configurar una nueva y diferente ventaja práctica.

En esta vertiente de los inventos también tenemos que tener en cuenta esa situación que denominamos “Estado de la Técnica “.

Porque también aquí debemos considerar, analizar, juzgar, y valorar, lo que se pueda demostrar o reivindicar, o defender, como “novedad” o como cosa distinta y superadora de todo lo conocido.

- Como una nueva y diferente actividad inventiva que nos permita justificar como “Modelo de Utilidad” el objeto o la presentación del objeto que estamos deseando patentar.

- Y todo ello estara constituido por todos los detalles que nos permitan reconocer como distinto, novedoso y superador frente a todos los objetos similares, conocidos, fabricados o comercializados en el país.

- Todo el trámite de registración en tanto y en cuanto deseamos la protección o tutela legal para nuestra propuesta, será similar al trámite que hacemos con las patentes de invención.

- Presentamos similares documentaciones. No tenemos que describir o justificar los procesos de invención como en los inventos propiamente dichos. Tampoco el Registro hará la búsqueda o investigaciones, para rechazar los proyectos iguales o semejantes. Ni tampoco las publicaciones, porque se entiende que, en este caso el trámite y la protección son menos formales, menos rigurosos.

CUANDO ES IMPORTANTE TENER PRESENTE: EL ESTADO DE LA TÉCNICA, EL CONOCIMIENTO OBVIO, LAS REIVINDICACIONES JUSTIFICATIVAS Y EL MÉRITO INVENTIVO

Los requisitos enunciados en el título hacen a la viabilidad de la patente.

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Al registro oficial de un invento, creación o descubrimiento, que confiera la protección que juridicamente corresponda.

Estas exigencias existen en casi todos los sistemas del mundo. Refieren a las condiciones que debe tener una propuesta que lleva el inventor al Registro, para que esta oficina estatal lo admita. Lo valore. Lo proteja. Y, eventualmente, si el inventor o creador llegara a ser víctima de plagio o aprovechamiento, el Estado justificará que ese creativo, fue el verdadero autor de la iniciativa original, distinta, útil y pertinente que llevó al Registro para su protección.

Estado de la Técnica: es el saber del promedio de los especialistas que se dedican a un tema determinado. Si el invento refiere a un nuevo sistema de capturar la energía solar, se debe preguntar a quienes trabajan con los paneles solares para producción de energía eléctrica. Ellos nos dirán en qué estado está la técnica de la producción de electricidad solar. Y si el invento está referido a conocimientos que ya se tienen, a prácticas que ya se ejecutan, a procedimientos que ya se utilizan, evidentemente el invento no tiene sustento ni entidad como para ser presentado como creación innovativa, original y diferente. No tendrá ni inscripción, ni tendrá, consiguientemente, ninguna protección legal.

Conocimiento Obvio: tiene mucho que ver con el apartado anterior. Se reputa obvio a lo que se da por sobre-entendido. Lo obvio, como decían los antiguos es ob-via: está en la vía, en el camino. Lo encuentro al paso. Me sale al encuentro. Lo obvio, la obviedad, es el conocimiento que no requiere ni de búsqueda, ni de investigación, ni de creatividad, ni de invención. Lo obvio no es patentable. Porque es lo evidente: lo que se tiene delante de la visión. Delante de los ojos. Nadie puede pretender ser el padre de un conocimiento obvio. Nadie puede patentar una obviedad. Nadie se puede hacer acreedor a una solución que surge obviamente de soluciones anteriores, de conocimientos universales. Del estado de la técnica actual, de lo que la gente sabe y conoce, y practica, y utiliza y produce.

Registro de Marcas, Nombres Comerciales, Rótulos, Logotipos, Estamos considerando ahora las simples denominaciones, los nombres

comerciales y las llamadas “señales” que prevé y regula la Ley Nº 22.362.Si recordamos los textos de la ley podemos deducir claramente de qué

estamos hablando cuando nos referimos a “marcas, señales, nombres, emblemas y otros signos o imágenes distintivos”. Veamos:

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DE LAS MARCASSECCION 1ª. Derecho de propiedad de las marcas

ARTICULO l - Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

ARTICULO 2 - No se consideran marcas y no son registrables: a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designación

necesaria o habitual del producto o servicio habitual a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;

b) los nombres; palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

c) la forma que se dé a los productos;d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado

sobre los mismos Como podemos advertir, se trata de registrar una denominación,

nombre, señal o marca. Que puede ser el mismo nombre del titular del negocio, o un nombre de fantasía.

- Un signo, imagen, denominación que vamos a utilizar o que ya estamos utilizando comercialmente. Con ello tratamos de diferenciar, de distinguir nuestra firma, empresa o negocio. O bien estamos designando productos o servicios. Con todas las connotaciones e implicancias que significa denominar a las actividades de una persona, de un negocio o un establecimiento.

Si consideramos los trámites, las gestiones o pasos a seguir para lograr la oficialización o registro de estas denominaciones y signos distintivos, podemos decir que en general, lo principal consiste en saber si esos nombres, marcas, señales, signos o denominaciones no están ya registrados por establecimientos similares.

Lo mismo ocurrirá respecto de las formas modernas de representación. Como los logotipos, isotipos, o simples “logos” representativos y muchas veces, elocuentes signos de una marca, producto o denominación.

Se nos vienen a la mente numerosas marcas que están realmente “marcadas” en nuestra imaginación y en nuestros gustos. Gaseosas, automóviles. Y hasta nombres de golosinas, leches o yogures. Que muchas veces se nos estampan con fuerza, visual y emocionalmente, porque están impresas en las camisetas de los jugares de nuestro equipo preferido.

Ahora definimos al Diseñador como: creador, inventor, artista y artesano

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Debemos considerar al Diseñador como prestador de servicios y de obras. En especial lo debemos considerar como realizador de obras, porque la diferencia estará siempre entre quienes son trabajadores o profesionales independientes y quienes trabajan como empleados o en relación de dependencia.

La diferencia es clara: - Si el profesional contrata, cotiza o hace un presupuesto, cobra y se

hace responsable de terminar el trabajo. Y de terminarlo bien, estamos ante un trabajo independiente. De carácter profesional. En donde yo, Diseñador, soy mi propio patrón y contrato de igual a igual con mi cliente o comitente. O propietario. A quien llamamos comitente porque me “encomienda” un trabajo o una obra. En este caso, garantizo un resultado. A satisfacción del cliente y conforme a las reglas del buen arte y buen diseño.

- El trabajo dependiente es distinto. Se trata de empleados u obreros que trabajan para un patrón, para una empresa o un empleador. El dependiente realiza el trabajo, según su leal saber y entender. Como la parece o como mejor puede realizarlo. Siempre según las instrucciones que le dé el patrón, pero sin prometer ni garantizar un resultado. Trbajo por tanto, por día, por semana, por quincena o por mes. Pero no trabajo a obra terminada. No sé si la obra o el trabajo se terminan, y si se terminan, si quedan bien. Yo igual cobro por las horas o por los días que trabajé. En todo caso quien debe garantizar el resultado debe ser mi patrón, el que me contrata a mí como empleado y quien contrata como empresa o como diseñador, con el cliente o comitente.

Hemos considerado distintos aspectos del trabajo del Diseñador. Solo o asociado. Pero independiente. En la individual singularidad del

quehacer profesional, que siempre es personalísimo, o en personas jurídicas que salen de la constitución de equipos, de consultoras, empresas, de agencias, de talleres o estudios pluripersonales o interdisciplinarios.

La relación de dependencia en cambio es configurativa de una relación de trabajo. De un contrato del derecho laboral y no del derecho civil. Somos empleados, aún cuando fuéramos profesionales. Somos trabajadores subordinados. Aunque fuere en el aspecto económico y jurídico.

Las notas del trabajo independiente son:

- asumir la gestión del trabajo y de la obra.

-tener socios pero no patrones o principales que firmen por nosotros.

-entendernos directamente con el cliente que paga honorarios por trabajo y no por períodos de tiempo.

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-asumir la responsabilidad de terminar un trabajo u obra.

-asumir la responsabilidad de que la obra sea buena.

Las notas del trabajo dependiente o subordinado son:

-relación de dependencia.

-Aunque yo sea Diseñador y tome partidos según mi criterio.

-Que las soluciones o decisiones o técnicas las adopte yo personalmente, tengo en caso de ser empleado y no independiente, una subordinación jerárquica, económica y jurídica.

-las relaciones con el cliente no las tiene el profesional dependiente.

- Las asume el contratista o empresario o profesional dueño del estudio.

-las obligaciones del trabajo y de la obra las asume el principal, dueño o empresario. O titular del estudio.

-el tema de las responsabilidades serán discernidas o diferenciadas:

Sabemos que el profesional siempre es responsable de su obra, de su firma, de su proyecto y dirección o conducción técnica. Es que como ya dijimos el trabajo profesional siempre es personalísimo e individual. Entonces si el Diseñador trabaja para una empresa, será responsable él de su propia labor profesional. Pero de la obra, del resultado final del diseño o de la campaña comunicacional, , responderá su patrón, principal o empresario. Será el empresario, dueño de la agencia o titular del Estudio el que responde de la globalidad. De la obligación de hacer y de la obligación de resultado. Es aquella persona física o jurídica que el Código llama “Locador de la Obra”. O Prestador del Diseño. O contratista.

15. Los honorarios ante la desregulación arancelaria

Sabemos que la Arquitectura es una profesión regulada. Matriculada, de estricta regulación pública estatal. Por eso se ejerce con los llamados títulos habilitantes. Tiene una graduación universitaria de grado. Exige la extensión del título o diploma habilitante por parte de las universidades. Que tienen reconocimiento estatal nacional. Pero además deben ser ejercidas en el ámbito de una jurisdicción matricular. Dirigida, gobernada, organizada y controlada

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por esos organismos sui generis, los colegios profesionales. Como entidades de derecho público pero de gobierno y conducción privada. Esos organismos paraestatales que son los colegios o consejos profesionales.

Por eso los Arquitectos, tienen además de título habilitante, la matrícula que los registra y reconoce en un ámbito territorial o jurisdicción.

Por eso gozan de competencias, incumbencias y privilegios laborales derivados de la especificidad y especialización de su oficio.

En cambio los diseñadores todavía no tienen colegios profesionales propios. Porque se trata de una profesión que no está regulada. Que no se considera todavía una profesión formal. Por eso no hace falta título para ejercerla. Pueden ser diseñadores los simples idóneos que se capacitan o que sin capacitarse, se sientan capaces de ofrecer servicios en estas materias.

Y si no existen matrículas. Si todavía no se han fundado los colegios profesionales de diseñadores o comunicadores visuales o por imágenes, todavía no tenemos ni regulaciones, ni aranceles ni honorarios mínimos.

Pero ya llegarán. Porque en algún momento se deberán crear los colegios profesionales, y en ese mismo momento se abrirán las matrículas profesionales. Para que nadie que no tenga título habilitante pueda ejercer esta profesión.

Respecto de cómo se cobran los trabajos o prestaciones profesionales del Diseñador, es una cuestión que está ligada a las situaciones explicadas.

Con los Arquitectos, como pasa con los ingenieros, médicos y abogados,

la cosa es distinta.

Existe todo un marco regulatorio que impone los llamados aranceles, honorarios mínimos, honorarios éticos, o retribuciones y contraprestaciones regulares, fijas, estrictamente reguladas por normas, reglamentos y organizaciones gremiales, colegiales o corporativas que los regulan, los controlan y supervisan.

Pero debe aclararse que este marco regulatorio tiene un ámbito específico. Tiene un alcance limitado. Y que por fuera d elos aranceles, de loshonorarios mìnimos, de los criterios estimatorios que ponen una escala o monto de honorarios para cada tipo de prestación o trabajo profesional, existe otro ámbito.

Es el espacio que todos tenemos para convenir libremente nuestros honorarios con los clientes, comitentes o “locatarios” de nuestras prestaciones profesionales.

Nadie, nunca, en una economía liberal, capitalista o de mercado, podrá regular de tal manera que todas las prestaciones o trabajos profesionales queden bajo su control y supervisión.

Siempre existirá una ancha franja de ejercicio profesional en donde podremos estimar por nosotros mismos nuestros honorarios y los impondremos a los clientes-comitentes. O bien podremos convenir libremente con ellos, por tratarse de trabajos especiales. Muy específicos. Muy

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particulares. No susceptibles de estar previstos y regulados en los aranceles o tablas de honorarios.

Justamente, en ese espacio, en ese ámbito, en ese modo o forma de prestar las obras o servicios profesionales, se moverá por ahora el Diseñador:

- Tendrá que establecer sus propios criterios para evaluar y cuantificar sus honorarios.

- Tendrá que estimar sus montos, convenirlos con el comitente o cliente, o bien establecer algunas norma particulares, a partir de las cuales tendrá una tabla propia, una orientación o una base regulatoria.

-- Podrá, por ejemplo establecer un honorario para cada hora o día de

trabajo.

- Podrá establecer honorarios estimativos para cada tipo de labor o de prestación.

- Podrá tomar como orientación los honorarios que están previstos para los arquitectos para cada día de trabajo en obra, en exterior o en el estudio.

- Podrá también esta blecer un honorario mínimo para la consulta simple, y establecer una especie de módulo, para multiplicarlo según la entidad, la complejidad, la importancia o la escala del trabajo que realicemos.

- Por lo menos deberemos acostumbrarnos a estas modalidades hasta que se decida en definitiva, si vamos a vivir y a trabajar con honorarios regulados, establecidos, tabulados. O si bien nos tendremos que atener a esta modalidad posmoderna de honoraros libres, desregulados, y calculados o impuestos por la oferta y la demanda. Como en cualquier otra expresión del mercado de los bienes y servicios.

Es una vieja historia esta de los honorarios desregulados. O bien de que sean controlados por las entidades gremiales o colegiadas de profesionales. Se ha discutido mucho sobre la procedencia de que se estimen honorarios según las tablas y no según la calidad del trabajo. El principiante igual que el experimentado, el genio igual que el loco. Parece que esto respondió a otros tiempos y a otros criterios, que no pueden ser defendidos en bloque sin un análisis, por lo menos, equitativo.

Si la equidad entiende que no se puede medir a todos con la misma vara. O si la mayor injusticia y la mayor desigualdad consiste en tratar a todos por igual.

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Pero la regulación arancelaria existió. En gran medida todavía existe. Porque tal vez los Colegios Profesionales

subsisten todavía para muchas profesiones. Y el tema de cómo y cuánto se cobra de honorarios es una función, entre los propios controles que ejercen.

Y no han imaginado otra forma de controlar o regular, o supervisar o intervenir en la profesión.

Lo cierto es que el intento desregulador está vigente.

Lo dice el decreto 2284/91 cuando expresa:

Artículo 8º):-Déjanse sin efecto todas las declaraciones de orden público

establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones.

Artículo 11º):-Ninguna entidad pública o privada podrá impedir ni obstaculizar directa

o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.

Como se dice en la norma, no se prohibe la existencia de escalas, aranceles o pautas de fijación de honorarios. Se prohibe la obligatoriedad bajo la sombra de la “declaración de orden público”. Ya que esto significaba que no podían las partes, apartarse de la normativa. Hoy quedan vigentes los Colegios para muchas profesiones. Y creemos que no pasará mucho tiempo antes de que los Diseñadores tengan sus propios Colegios Profesionales de Diseñadores y Comunicadores en Artes Audiovisuales.

Y estos Colegios controlan las profesiones y regulan los honorarios. Porque debemos recordar que los Colegios tienen las facultades que históricamente se les atribuyeron:

a) llevar la matrícula.

b) ordenar la habilitación por zonas o regiones o provincias.

a) establecer escala de honorarios, como pautas orientativas o, en su caso,

obligatorias, cuando las partes no quieren o no pueden convenir un honorario distinto.

Antes se decía -así lo dicen los reglamentos- que los honorarios

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obligatorios eran los mínimos. Que por encima de la escala se pueden o se podían convenir. Pero en la práctica, que todo lo puede, que todo lo manda y modifica, nunca se aplicaba un honorario mayor que el acotado por la regla. Y entonces los profesionales siempre buscaban la manera de escaparle a ese acotamiento. No haciendo los aportes o buscando aprovecharse de otra circunstancia o función en la obra. Como frecuentemente podía hacerse a través de la forma de contratar por “administración”. Es decir, cuando el profesional asume además de los roles proyectuales y de ejecución de las obras, el manejo de las cuestiones económicas y financieras. Cuando el profesional administra, contratando con los colaboradores y adquiriendo para el comitente, los materiales y demás insumos necesarios para la obra.

Si nos detenemos a analizar qué nos dice el Código Civil sobre el particular, vemos que la redacción nueva del artículo 1627, debe, necesariamente, tomarse en cuenta:

- Artículo 1627: El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.

- Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. (parrafo agregado por ley 24.432.)

Y luego podemos leer el artículo siguiente, que por exclusión, también contribuye a la comprensión de las normas y de los principios aplicables:

- Artículo 1628: Si el servicio o trabajo no fuese relativo a la profesión o modo de vivir del que lo prestó, sólo tendrá lugar la disposición del artículo anterior, si por las circunstancias no se presumiese la intención de beneficiar a aquel a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume cuando el servicio no fue solicitado, o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte.

16. La matrícula nacional y las jurisdicciones locales y provinciales

Otra alteración al espíritu de las normas universitarias que conceden matrícula, licencias, habilitaciones o grados que permiten el desarrollo de una profesión, está dada por la regionalidad de los Colegios. Que impone una cierta

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regionalización de la matrícula. En donde con un criterio localista más que federalista, se imponen alcances territoriales a los títulos. O por lo menos a la jurisdicción de un ejercicio profesional.

Hoy, en ese camino de la desregulación, tal vez se llegue también a la consideración del ejercicio nacional de las competencias habilitantes.

Es fácil unificar los registros con los sistemas informáticos y de computación que se utilizan en todas las actividades. Es sencillo ordenar disposiciones y ejercer controles o vigilancias con las comunicaciones tan fluidas y tan dinámicas. Es más posible hoy que los profesionales se trasladen a realizar trabajos en poblaciones vecinas o distantes, por lo que parece anacrónico exigir matriculaciones locales o provinciales.

Pero de todas maneras esto deberá seguir cierta tendencia cultural e histórica. Que tal vez se vea favorecida por los acuerdos regionales del tipo del MERCOSUR. Justamente en materia de intercambio de experiencias y de trabajos universitarios en general y de formación académica de los arquitectos y diseñadores en particular, ya está constituido un foro denominado ARQUISUR. Las facultades de todo el sur de Brasil, de Argentina, Uruguay y Paraguay, están desarrollando actividades conjuntas tendientes a que se constituya un bloque de unificación conceptual respecto de la formación de los arquitectos y diseñadores. De sus roles sociales, de sus incumbencias profesionales y de sus perfiles culturales y técnicos. Con miras a lograr que el intercambio académico también promueva un intercambio laboral. Para que todos los egresados puedan trabajar libremente en todos los países. Y, obviamente, si se reconoce la libertad de trabajar en diferentes países, no parece razonable la idea de sostener los actuales impedimentos para ejercer profesiones en provincias distintas.

17. El empleo público y los Diseñadores

No siempre se llevan bien y de la mano las profesiones liberales y los empleos estatales. Salvo los médicos en los hospitales y los abogados en la justicia, no vemos mucha y continuada compatibilidad con las dos formas de ser profesional. Incluso en estos casos que citamos, muchas veces los médicos aprovechan su empleo en los hospitales públicos para derivar pacientes a sus clínicas y viceversa. O los abogados que ejercen como jueces se jubilan en esta actividad y vuelven a ser abogados.

En igual sentido los otros profesionales o técnicos pueden aprovechar su presencia en oficinas estatales para entrar en negocios privados, con empresas o fuera de las empresas, con otros estudios o en sus propios estudios.

Lo que queremos apuntar es que se dan ciertas disfuncionalidades que hacen al honor o, por lo menos, a la ética y al decoro de ciertas funciones. Pero el otro aspecto que también destacamos es que se ha planteado muchas veces al Estado como fuente de recursos laborales para los profesionales. Y no

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está bien que esto ocurra, porque lamentablemente se hace sin tener en cuenta si estos profesionales se necesitan o si resultan excedentarios. Si son capaces o no están preparados para el trabajo en áreas específicas de la administración pública. Porque, desgraciadamente, pocas veces se hacen pruebas y concursos para el acceso a cargos de responsabilidad en áreas que son de mucha responsabilidad social y profesional.

El otro aspecto refiere a la capacitación y desarrollo profesional del matriculado que deviene a ser empleado público. De qué manera desarrolla este egresado, en general de universidades gratuitas que mucho costó mantener, su profesión. En puestos que no refieren a su capacidad, a su preparación, a sus intereses o vocaciones. Y que sin embargo sostendrán por años, por decenios, un cargo público. Que seguramente impedirá que ese profesional tenga un desempeño más útil en donde, realmente, resulte necesario.

Obviamente este análisis se hace sin considerar el grave problema social del mercado de trabajo. Que no tiene nada que ver con los profesionales que egresan todos los años de las universidades. En todo caso, esto tiene que ver con estar haciendo o preparando profesionales que no están convocados por una necesidad social.

Llegará el momento en que debamos plantearnos desde las universidades si, realmente, estamos manteniendo y financiando las carreras y las profesiones, que la historia nos reclama.

18. Los gabinetes de diseño

Si encontráramos grupos de Diseñadores bien preparados y dispuestos a proyectar para el Estado, en estudios o gabinetes reducidos, que trabajen con alta eficiencia y super-especialización. Que saquen con buen criterio desde la señalización de un ciudad, hasta las formas y diseños que mejoren las performances de una escuela a un hospital, con ajuste a los recursos, con conocimiento de la población escolar o de la región de salud que deben atender. Con verdadero criterio de servicio público, estaríamos ante otra realidad que seguramente todos defenderíamos. Al Estado eficiente, con profesionales que se ponen de verdad la camiseta de su empleador, y con un empleador que paga bien a sus empleados eficientes.

Pero tendríamos que fundar otro Estado, otro país, otra cultura, para que volquemos tantos recursos y capacidades intelectuales en favor de una Administración Pública que quiere hacer bien las cosas, con menores costos, con más alta eficiencia, en el plazo más ajustado, y con los controles más eficaces.

Miramos con perplejidad y con cierto temor a estos tiempos de cambio en la filosofía del gobierno nacional. Que no tiene un desenvolvimiento siempre adecuado. Que no atiende las urgencias de profundizar ciertas reformas. Que pone mucho énfasis en ciertos aspectos pero que no nos muestra todos los resultados esperados. Porque si mucho se ahorra y mucho se recauda de empresas que antes costaban millones al Estado -al público- por

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malas administraciones, por corrupciones inveteradas, por ineptitudes flagrantes, tendríamos que ver mayores frutos de tanto cambio y de tanta mejora.

Pero de todos modos es dable esperar que, por lo menos, en lo que hace al funcionamiento de oficinas de planificación, de Diseño, de proyectación, se logre lo que es tan difícil de lograr en las reparticiones de ejecución de tales proyectos.

19. La Propiedad Intelectual del proyecto salido de una empresa, de una agencia o de organismos públicos. La titularidad del “Copyright” y del “Know How”

Luego estudiaremos puntualmente todo lo que refiere a la Propiedad Intelectual y a los Derechos de Autor de los diseñadores o comunicadores visuales. Pero ahora nos detenemos en considerar la relación con esa Propiedad Intelectual cuando yo realizo mis tareas para un patrón particular, o cuando la hago para mi patrón Estado, cuando soy un empleado público.

Nuestra posición ha sido siempre muy definida en cuanto a:1º) el trabajo intelectual y profesional siempre es personal y tan

inherente a la persona, que aún cuando fuere hecho por un equipo, los autores deben figurar y responder de su trabajo de manera nominal, individual, separada o conjuntamente, pero figurando como personas distintas;

2º) en el trabajo realizado desde la oficina estatal, se mantiene el principio, aún cuando pueda adaptarse la circunstancia para discernir:

-a) la autoría propia, excluyente de la idea o diseño.

-b) la propiedad económica o técnica del proyecto. Que sí puede transferirse a otra persona. Pública o privada. En este caso, si el Estado me paga un sueldo para que yo proyecte, lo que yo creo, y que es original, distinto, lleva el sello de mi propiedad intelectual. Pero la propiedad económica, la posibilidad de aprovechar o explotar la idea, ha sido transferida al patrón. En este caso, a mi empleador: el Estado.

-c) El patrón, el Estado, y en la actividad privada el comitente o contratante, adquieren la propiedad económica del trabajo, del Diseño o de la creación. Pero el Autor, el Diseñador, el Arquitecto o Inventor siguen siendo titulares del Copyright y del Know How: del “derecho de copia” o derecho inherente al autor. Y de los procedimientos, técnicas o caminos tecnológicos o científicos que me llevan al resultado que inscribí como propio y del que se me reconoce la Propiedad Intelectual.

Porque la misma relación tendría cuando yo realizo un trabajo de creación en una empresa privada:

- La idea, el registro de la propiedad intelectual de mi diseño o invento, es del autor.

- La utilidad que de su explotación se derive, es del empresario para el cual trabajo.

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Esta diferente dimensión del trabajo de creación, del trabajo intelectual, se da en todos los órdenes de la creación proyectual, de diseño o de comunicación visual.

Es la vieja cuestión en torno de aclarar qué es lo que paga el comitente privado cuando diseño o proyecto para él. Seguramente no me está pagando la idea, la creación, la originalidad. Me paga el derecho -que legítimamente adquirió- de representar o de exhibir en sus papeles, en la obra de su propiedad -el edificio, su fachada, sus soluciones estéticas - los resultados, los partidos, los mil detalles de la composición estática y publicitaria o comunicacional que yo volqué en la obra. Pero no adquiere la autoría de la obra. Que continúa siendo de su autor. Protegida hasta ahora, de manera genérica y global por la misma ley argentina 11723. Pero también, respaldando a esa vieja ley, la misma Constitución Nacional. Que, ahora actualizada en 1994, también reactualizó y fortaleció estos “derechos intelectuales”.

Los veremos con mayor precisión en los capítulos específicos que desarrollaremos sobre el tema de la Propiedad Intelectual, de los Derechos de Autor. Y en el caso de las Patentes, Señales, Modelos de Utilidad, Marcas y Diseños.

20.-Los posibles conflictos en las relaciones con los clientes. Los organismos profesionales como justicia alternativa

Muchas veces incorporamos a los contratos que redactamos una cláusula que refiere a la rutinaria e infundada expresión que dice: “las partes se someten para . . . a los tribunales de aquí o allá . . renunciando al fuero que. . .”.

Cosas propias los viejos formularios escritos. Tomadas por los escribanos y otros escribientes como comerciantes o inmobiliarias.

Actores que son importantes al momento de decidir estas cuestiones. Pero que pese a ello se desenvuelven sin los debidos manejos de materias y situaciones. Y así se copian y copian viejos modelos de contratos. Que los abogados no siempre saben o pueden modificar.

Al cambio que proponemos lo hacemos previendo justamente la solución de cualquier conflicto mediante:

- el arbitraje, - la mediación,- la pericia - o el dictamen de entendidos.- Buscando lo que llamamos “la Justicia Alternativa”. O justicia privada.

Revestida por todas las garantías que dan las gentes que saben. Que no son los jueces. Por lo menos en estas materias de comunicación, diseño y

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actividades afines.

Por ello pensamos que los organismos profesionales pueden y deben cumplir con una importante función en esta materia de reemplazar los largos, costosos, penosos e inciertos procesos judiciales, por soluciones de arbitraje, composición y mediación en los litigios. En especial cuando son profesionales asociados a una entidad, o matriculados en un colegio, los que se enfrentan al problema.

En el Código Civil existe una antigua recomendación. Que no fue ni ampliada ni actualizada cuando se reformó el código. Pero que tiene una singular vigencia y puede considerarse un concepto moderno cuando lo aplicamos a nuestras materias. Dice:

Artículo 1634: Cuando se convinieron en que la obra había de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.

21. Función de Colegios y Facultades en la composición de litigios

Más allá de un espíritu corporativo, que no siempre se puede justificar, es prudente reclamar a los Colegios Profesionales que intervengan con carácter de árbitros o componedores de los problemas de sus matriculados. O que se organicen comisiones de juzgamiento académico y profesional con las facultades o institutos universitarios.

Porque en estas materias que fácilmente derivan en conflictos de intereses, se requieren urgentes soluciones con criterios que se manejan con solvencia, con precisión y la suficiente y debida equidad.

Entre otras razones, por las siguientes:

1º) es evidente que el Código Civil y toda la legislación define – supone- a las relaciones en las profesiones u oficios, como la vinculación de un profesional que sabe de la materia contratada, que tiene poder y que gana mucho con cada obra, frente al comitente que puede fácilmente ser víctima del poder y del conocimiento del otro contratante.

2º) los problemas siempre son complejos. No siempre se ven desde afuera con la objetividad necesaria. Que son muchos los elementos a mover y coordinar, muchas las personas diferentes que vienen a colaborar con los trabajos.

3º) de toda esta relación e intimidad de cosas, los jueces comunes tienen visiones pobres, muchas veces subjetivas: si les fue mal con algún

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profesional, o con alguna obra, seguramente mirarán con desconfianza la posición del Diseñador.

Y respecto de la intervención de la Universidad, a través de sus facultades de Diseño y arquitectura, se podrían hacer las mismas propuestas y ofrecer los mismos servicios. Justamente en los últimos tiempos se está difundiendo en las universidades estatales, que tradicionalmente vieron con cierto rechazo el trabajar directamente por encomiendas ajenas a sus claustros, que se organizan los llamados “S.A.T.” o servicios para terceros. Estos prefiguran una muy buena disposición para que, las facultades, directamente o a través de sus organismos más especializados, contraten servicios, asesoramientos, pericias, informes y practiquen laudos, arbitrajes o dictámenes, con miras a ofrecer un calificado servicio, a cambio de pagos que ingresen para mejorar las economías de los claustros.

22. Las Asociaciones Profesionales

Dentro de cualquier profesión pueden surgir diferentes tipos de organizaciones que pretenden agrupar a los oficiantes de la misma ocupación, que defiendan sus intereses y hasta para actuar gremial o políticamente. Por fuera y por encima de tales instituciones se mantiene la necesidad de contar, para profesiones de actividad reglada, con los Colegios Profesionales. Que tienen reconocimiento por leyes de carácter provincial cuando su ámbito de trabajo es la jurisdicción de una provincia.

Más allá de la estimación de que esta forma aparentemente dispersa de tipo federalista no condice con la globalidad y universalidad de las relaciones, hoy es preciso ver que las profesiones tienen sus colegios de ámbito provincial. Y que tales colegios, se regulan por leyes también provinciales a las que reglamentan decretos del poder ejecutivo de cada lugar.

Como todavía no tenemos Colegios Profesionales del Diseño y la Comunicación Visual, vamos a tomar algunos ejemplos de los Colegios de Arquitectos, por una razón de afinidad. Y porque los colegios que agrupan a los arquitectos en nuestro país son muy reciente.

Viendo la ley constitutiva de la Provincia de Córdoba, para dar uno de tantos ejemplos, encontramos:

1º) se define a la profesión y al ejercicio de la actividad: la palabra “arquitecto” está reservada exclusivamente para las personas físicas, diplomadas en universidades oficiales o privadas reconocidas por el Estado, o extranjeras que hubieran revalidado su título;

2º) se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o

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privada, libremente o en relación de dependencia y que requieran la capacitación que otorgue el título, proporcionado por universidad, y que sea propia de los diplomados en la carrera de arquitectura dentro del marco de sus incumbencias.

3º) cuando habla de las funciones del Colegio, entre otras actividades dispone que:

-Resolverá, a requerimiento de los interesados, y en el carácter de árbitro, las

cuestiones que se susciten entre los arquitectos y sus comitentes;

-Es obligatorio para los arquitectos el someter al arbitraje de amigable componedor

del Colegio las diferencias que se produzcan entre sí, relativas al ejercicio de la

profesión;

-En tal sentido dispone el decreto reglamentario:

Cuando se pretenda someter un conflicto a arbitraje del Colegio es suficiente que una sola de las partes lo solicite. Las otras partes serán citadas al efecto por el mismo Colegio.

23. Entidades de Derecho Público y de Derecho Privado

Cuando se habla de los Colegios y Consejos Profesionales, en general se apunta a definirlos como:

-entidades de derecho público. Según la legislación española: El Colegio Profesional es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones;

-entidades de derecho público, pero no estatal: La Ley Nº 7192 de la Provincia de Córdoba determina: El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba que se crea por la presente ley, desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal;

-entidades de derecho privado con funciones públicas. Así lo dispone la Ley 10653 de la Provincia de Santa Fe: El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado en el ejercicio de funciones públicas delegadas y regirá su actividad con sujeción a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y las que se

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determinen en el Estatuto del Colegio, en los Reglamentos Internos y en el Código de Etica Profesional.

Como vemos existe todo el menú en la consideración de la naturaleza y facultades de los Colegios Profesionales.

-En realidad poseen, al parecer, naturaleza jurídica pública, en la medida en que, tanto los colegios como sus matrículas y otras intervenciones, son necesarias y obligatorias para ejercer una profesión.

-Tienen un régimen de organización y gobierno de carácter corporativo o colegiado, no dependiente de intervención estatal, y sus resoluciones son también de tipo público obligatorio.

-Muchas veces hemos calificado a estas organizaciones como para-estatales.

- De derecho público estatal y de régimen privado para la administración y gobierno.

- Con funciones públicas estatales, delegadas por estas mismas leyes.

- Con régimen mixto en sus facultades y decisiones. Fijan aranceles pero sobre un régimen estatal.

- Toman decisiones pero las mismas están sujetas a revisión por parte del Estado, tanto en el seno del Poder Ejecutivo como en la justicia.

- Por eso sostenemos que les cabe una calificación intermedia, mixta o, como decíamos, para-estatal.

24. Atribuciones disciplinarias

En todos los regímenes colegiados se atribuyen al Colegio Profesional o Consejo de Profesionales de las distintas ramas, las atribuciones disciplinarias. En el caso de los arquitectos se advierte que, se consideran transgresiones específicas, a las siguientes:

-firma de favor, participar honorarios con terceros, ejercer la profesión

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estando suspendido (recordemos la figura de la inhabilitación y quebrantamiento de la condena: Capítulo VIII -números 18 y 23);

-transgredir, en general, las disposiciones del Estatuto y la ley: en especial propiciar o consentir actos incompatibles con el ejercicio profesional, falsear documentación, abusar de la confianza del comitente;

-serán también atribuciones de los órganos o tribunales disciplinarios:

a) juzgar los casos de faltas o infracciones cometidas por el arquitecto en el ejercicio de su profesión,

b) los casos de inconducta que afecten el decoro profesional,

c) los que violen principios de ética profesional,

d) casos de indignidad, inconducta o violación de disposiciones del mismo Colegio.

En España a lo que nosotros llamamos “Tribunal de Etica” lo denominan Comité de Deontología y definen también su carácter:

-El Comité de Deontología es el órgano encargado de acordar la acción disciplinaria dentro de la vía corporativa entre los colegiados que incumplan los deberes profesionales o corporativos.

Allá como entre nosotros las sanciones que pueden aplicar estos órganos de ética, deontología o disciplina, son:

a) advertencia, reproche o amonestación, que puede ser privada o pública, según la gravedad de la falta y de la pena aplicada;

b) multa: que se graduará también conforme a la entidad de la infracción;

c) suspensión de la matrícula;

d) cancelación de la matrícula.

En general a los fallos o sentencias de los Tribunales de Etica se los puede apelar:

a) ante la Asamblea de la entidad.b) ante la justicia ordinaria.

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25. Gobierno de la Ética Profesional

A las inconductas y transgresiones que analizamos arriba se le deben sumar, las faltas de ética profesional propiamente tales, las que tienen relación:

a) con los comitentes.

b) con los colegas.

c) con la misma profesión.

En general se estima que el gobierno de los casos de infracción, duda o sospecha de una violación a la ética de los profesionales, debe ser analizada, juzgada y, eventualmente sancionada por los mismos profesionales.

El problema deriva de la estimación que se haga de lo que es falta de ética profesional.

En segundo lugar qué se puede llegar a entender por “competencia exclusiva y excluyente” de la facultad de juzgar. Algunos regímenes legales han avanzado demasiado en estas atribuciones que deben interpretarse como:

1º) inicialmente todos tenemos el derecho de que, a nuestra conducta profesional, la juzguen nuestros pares.

2º) pero esto debe conciliarse con la garantía de la justicia ordinaria a la que podemos siempre recurrir. Al derecho que tenemos de no ser sacado de nuestros jueces naturales. A la garantía del pleno derecho de la legítima defensa en juicio.

Por ello se debe entender que la facultad del Colegio para juzgar a los matriculados debe subordinarse a:

-la preservación y respeto a los derechos y garantías constitucionales;

-que todo profesional debe ser escuchado antes de ser juzgado;

-se debe garantizar el debido proceso: citación fehaciente en domicilio reconocido;

-se debe conciliar el debido proceso, el derecho a la defensa, el nombramiento de representante y defensor, con un sistema de inmediatez con los jueces y de brevedad en el procedimiento;

-las audiencias serán privadas, salvo que el afectado las solicite públicas.

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Las decisiones del tribunal deben ser racionalmente fundadas;

-en todo tipo de acusación el tribunal debe agotar la instancia conciliatoria, la mediación, la amigable composición y el arbitraje. Antes de constituirse como jueces, los miembros del tribunal deben intentar ser mediadores y árbitros.

26. La competencia desleal

Se entiende por competencia desleal a toda conducta que:

a) haga uso de facultades, derechos o atributos que no le corresponden: configura esta forma de competir deslealmente al que comete “intrusismo profesional”: el que ejerce una profesión sin título para hacerlo.

b) un caso penal de este tipo de “usurpación de títulos” lo prevé el mismo Código Penal: dice el artículo 247 que será reprimido -con multa- el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere, o se abrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.

c) otros casos de competencia desleal son las conductas de los que tratan de captar clientes utilizando procedimientos incorrectos:

1º) ofreciendo cobrar honorarios más bajos que los mínimos respaldados por los aranceles;

2º) ofreciendo proseguir obras comenzadas por otros;

3º) ofreciendo ventajas desproporcionadas a cambio de obtener contratos que otros tienen.

Estos valores de la buena praxis profesional están orientados a garantizar la moralidad y la honestidad en la prestación de las tareas encomendadas. Ya que no se puede garantizar la excelencia de la prestación, por lo menos se trata de garantizar la ética. Como parámetro o regla o nivel del buen comportamiento.

- Como parte de la ética profesional respecto de clientes y colegas y respecto de la misma profesión.

- O como dicen los europeos, como integrante de la deontología profesional.

- De la escala de valores que debe orientar el trabajo de una profesión.

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- De colega a colega.- De profesional a cliente. - De individuo a cuerpo colegiado o grupo de identidad laboral.

Como integrante de todos estos valores, se entiende que está la lealtad profesional. Que nos convoca a la competencia. Pero cuando dicha competencia es leal, es franca, es sincera. Cuando trata de obtener trabajo sobre la base del talento y del esfuerzo. Desestimando toda actitud que vaya en detrimento de otra persona.

27. El derecho de propiedad intelectual. En lo conceptual y en la realidad histórica

El tema de los Derechos Intelectuales y Derechos de Autor nos enfrenta a la realidad de la creación de la ciencia, de los productos de la inteligencia, de todo lo que contribuye a la educación, a la reflexión, al la investigación, a los descubrimientos y a las creaciones originales y renovadoras.

Todo lo que, en una simplificación demasiado estrecha, se denomina “cultura”. Constituida por los productos culturales. Cuando en realidad nosotros deseamos referirnos a los productos o creaciones que son generados en el marco del trabajo intelectual de quienes se pueden considerar, con todo derecho, trabajadores intelectuales. En los amplios y creativos ámbitos de la ciencia, de las artes, de las técnicas, de las creaciones originales y de las artesanías.

En tales consideraciones y dentro de esas referencias, podemos citar como contenidos de un análisis de situación, a lo que se propuso como fundamento de la nueva ley del libro. Allí los autores expresaban:

“Constituye un lugar común el poder constatar, casi cotidianamente, los cambios trascendentes que vienen ocurriendo en el país y en el mundo durante -por lo menos- los últimos veinticinco años. Estos cambios han generado un proceso sumamente complejo -y en ocasiones contradictorio- que algunos de un modo extremadamente simplificado designan como "globalización".

En estas nuevas condiciones imperantes, las fronteras de los Estados tienden a esfumarse cada vez más y parecen arrastrar hacia su desaparición a las identidades nacionales.

Es así que la cultura de cada pueblo aparece como uno de los pocos pilares en el que encuentra sustento la propia identidad.

En este contexto, fácil resulta advertir que, desde siempre, el libro ha sido

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instrumento fundamental en la conservación y difusión de la cultura.

Es así que la vigencia de la importancia del libro en el aprendizaje, transmisión y permanencia de nuestra cultura se hace cada vez más evidente. El desarrollo acelerado, en las dos últimas décadas, de los medios masivos de comunicación y la conformación de los multimedios llevó, en un primer momento, a considerar erróneamente que el libro podría, en un futuro muy cercano, ser sustituido en su función por una tecnología más moderna. Superado dicho período transformador, y alejados ya del deslumbramiento del impacto tecnológico ocurrido, observamos hoy con mayor claridad las limitaciones que, en particular con respecto al aprendizaje, exhiben los medios televisuales y radiofónicos cuando intentan abordar la función pedagógica. El libro, fundamentalmente por su carácter de bien permanente y transferible, se reposiciona en la actualidad como una de las mejores y más económicas formas de aprehensión cultural.

La sociedad moderna, signada -se insiste- por los medios masivos de comunicación necesita lectores autónomos, capaces de practicar una lectura comprensiva, crítica y creadora de los distintos códigos para integrarlos con el código lingüístico. De ahí la importancia de propuesta didácticas, de experiencias, de proyectos y de aportes de la ciencia de la comunicación, que posibiliten la producción de orientaciones, la coordinación de actividades y una colaboración más estrecha de todos los interesados en la problemática de la lectura y en la formación de los lectores que exige nuestro tiempo.

Aún cuando en el tiempo presente el libro comparte su posición de difusor de la cultura con otros productos de la imprenta, de las artes audiovisuales y con productos de las modernas tecnologías informáticas y telemáticas, su importancia y vigencia no debiera decrecer.

Razones diversas avalan esta afirmación. Por un lado, el libro se caracteriza por ser invariable, frente a las condiciones variables de otros productos o sistemas utilizados para trasmitir y conservar información. El libro refleja aquello que es duradero, en un mundo caracterizado por la constante aparición de novedades informativas que hacen que nada sea más viejo que el diario de ayer. Esta condición de permanencia le confiere una importancia fundamental como reservorio de la cultura.

Por otra parte, el libro es el vehículo fundamental para expresar y trasmitir el pensamiento en forma sistemática. Frente a los productos informáticos, que facilitan la obtención del dato preciso, el libro requiere una lectura amplia, propicia para la expresión de aquellas reflexiones que requieren una comprensión más amplia e integrada.”

Como dice el artículo 17 de la Constitución Nacional:

- “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”.

La Ley 11723 a la que llamamos de “Propiedad Intelectual” protege:

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1º) a las obras que denomina: a) literarias, b) científicas y c) artísticas;

2º) luego explica que en tal calificación comprende a los escritos de toda naturaleza y extensión, y a las obras de: dibujo, pintura y arquitectura;

3º) modelos y obras de arte y ciencia aplicadas al comercio o a la industria;

4º) los impresos, planos y mapas;

5º) toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de su producción.

Respecto del término o plazo de protección, se establece:

-“la propiedad intelectual corresponde a los autores durante toda su vida, y a sus herederos o derechohabientes, durante cincuenta años más desde la fecha del deceso del autor”.

Respecto de la relación del arquitecto o proyectista con su obra, nos advierte la misma ley 11723:

Artículo 51: el autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta venta confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico, no pudiendo alterar su forma;

Artículo 52: aunque el autor enajenare su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir fidelidad;

Artículo 53: la enajenación de una obra debe inscribirse también en el Registro Nacional;

Artículo 54: la enajenación de una obra, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción, que permanece reservado al autor o sus derechohabientes;

Artículo 55: la enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derechos al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, ni reproducirlos al servirse de ellos para otras obras nuevas. Estos derechos quedan reservados al autor, salvo un pacto en contrario.

Como vemos la ley es explícita y clara en cuanto:

a) las obras para ser protegidas deben ser registradas:

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dice el Artículo 57: que se deben depositar en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, tres ejemplares completos de la obra;

-para el caso de pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas;

b) el depósito de las obras:= garantiza totalmente los derechos del autor sobre la obra;= la falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del

derecho de autor, hasta el momento en que la inscripción se efectúa. Al inscribirse se recupera el derecho sobre la obra.

Lo que puede ser discutible es que si, durante el lapso de falta de inscripción hubo copia, o uso indebido de una obra, si realmente se comete fraude intelectual. O como dice con más precisión, si hubo plagio: la figura que la misma ley establece.

En efecto, la Ley 11723, en su artículo 72 dice que será reprimido con las penas previstas en el Código Penal para los delitos de defraudación: prisión de un mes a seis años, el que:

a) defraude los derechos de propiedad intelectual.b) el que copie, mutile o de cualquier otra forma desconozca los derechos

de un autor sobre su obra.

La ley refiere al denominado derecho de autor o Copyright. Es decir al derecho que tengo sobre el uso, o la expedición de copias sobre lo que yo he creado. Y que así fue inscripto, registrado y depositado en el organismo estatal correspondiente.

El tema del depósito de la obra, como parte del trámite o de la oficialización del Copyright, refiere al envío o entrega que debo hacer de varias copias de mi trabajo, para ser guardado y resguardado por el organismo de la administración. Si se trata de libro, remitir varios ejemplares. Si se trata de diseños o de proyectos de Arquitectura, deberá enviar copia de planos, planillas, memorias, fotografías y demás elementos que permitan lograr que se me reconozca el Copyright.

Como puede apreciarse las obras de arquitectura, en su versión

proyectual, en sus aspectos formales, arquitectónicos y estéticos, son protegidas con la misma fuerza y con idéntico régimen que cualquier otra obra científica, artística o literaria. Solamente es preciso que se realice el trámite de inscripción. Ya que ninguna obra no inscripta está protegida por la ley 11723.

Lo que no quiere decir que se puedan copiar proyectos o trabajos de cualquier índole.

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Porque todo trabajo, diseño creación, sea de quien fuere, estará protegido por el régimen de la propiedad intelectual. Siempre que tengan originalidad y sean distintos en su concepción, en su expresión y materialización.

Todos los que crean. Desde la originalidad de la cosa distinta y diferente. Todos están protegidos por los derechos naturales de su propiedad intelectual. Porque tienen derechos autorales aún los que no inscriben sus obras. No serán protegidos por el régimen de la ley 11723. Pero no obstante si pueden probar su autoría. Su creación. La originalidad de su trabajo, pueden reclamar indemnización. Pueden reclamar que el plagiario se abstenga de realizar copias u otros usos de su creación.

No habrá sanción penal. No habrá régimen de tutela como quiere la ley. Es una manera de sancionar a quien no inscribe. De premiar a quien se acoge a los beneficios de la ley.

De todas maneras, por encima de todo y rigiendo prioritariamente, está vigente lo que dice la Constitución Nacional en su artículo 17:

-“Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerda la ley”.

28. Tutela de los derechos del Diseñador como autor

Varias son las vertientes de la protección legal del trabajo del Diseñador:

- Cuando los Diseñadores tengan sus propios Colegios Profesionales tendremos a los regímenes profesionales en sus artículos de ética profesional.

-En las enumeraciones de los derechos profesionales.

-En la evaluación de lo que se llama “competencia desleal”.

-En varias de sus escalas de regulación profesional, estos verdaderos estatutos del trabajo del Diseñador deben hablar de la protección y tutela del trabajo creador.

-Así lo consagran varias legislaciones provinciales, si volvemos a considerar el trabajo de los Arquitectos por esa razón de novedad y afinidad que recién apuntábamos. Y que los Diseñadores deben tomar como ejemplo o referencia:

-“es derecho del arquitecto recibir protección jurídico-legal de su Colegio,

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concretada en asesoramiento e información”.

“En especial es derecho del arquitecto recibir protección de su propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá el mecanismo del registro”.

De esta disposición legal, deducimos que:

a) Los Colegios Profesionales tienen una facultad de tutela de la obra arquitectónica original. Sin perjuicio de que procedan a inscribir los trabajos en el Registro Nacional para que reciban la plenitud de su tutela.

b) Para los trabajos no inscriptos estas leyes provinciales disponen una cierta protección. Más limitada y restringida. Pero que sin duda, ante un caso de plagio, de copia o de desvirtuación de una obra, puede dar fundamento al reclamo del profesional.

En el mismo sentido se reconoce al arquitecto proyectista el derecho de visitar sus obras, cuando hayan sido ejecutadas sobre propio proyecto. Parece natural que se proteja:

a) contra los colegas que pueden copiar o plagiar.

b) contra los mismos clientes: que tienen derecho a construir una sola vez un proyecto. No pueden repetirlo.

c) que tampoco los propietarios de una obra ejecutada, puedan desnaturalizarlo o deformarlo, sin consentimiento del autor.

e) contra terceros que no pueden reproducir la obra.

Quizá debieran ser más explícitas estas normas en cuanto a:

-obligar a los Colegios Profesionales a que inscriban las obras de sus colegiados;

-sean más celosos en el control del comportamiento de colegas y terceros -incluyendo a los comitentes propietarios- para que se abstengan de copiar.

-determinar mediante reglamentaciones precisas qué significa copia, cuando solamente existe una inspiración y no una imitación en el prototipo.

-se busquen alternativas para que la prohibición de copia o plagio se extienda a quienes no son profesionales: porque es imposible en este sistema llegar a castigar a quien no tiene matrícula profesional. Si es que no se puede probar que cometió delito o hizo una apropiación indebida que permita una condena de daños y perjuicios.

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29. Honorarios y aranceles

El honorario es el pago establecido por una prestación profesional.El arancel refiere a los montos regulados por ciertos trabajos, en

relación a tablas o estipulaciones que definen los honorarios.

Desde que los gremios en la Edad Media intentaron agrupar a los oficiantes de ciertos trabajos -los oficios- se buscaron formas de agrupar a estos sectores de la comunidad: los que tenían la posibilidad de manejar algunos conocimientos y prácticas en las ciencias, las artes y las tecnologías.

La Revolución Francesa entendió que tales asociaciones desvirtuaban las libertades del ciudadano. Tanto la libertad de trabajar y ejercer toda industria útil. Como la libertad del profesional y de sus clientes de fijar honorarios mínimos y máximos.

Como siempre, la verdad parecía estar en el justo medio:

-Ni era socialmente útil ni moralmente aceptable que existieran gremios cerrados que monopolizaban ciertos oficios y conocimientos.

-Ni era justo tampoco que los expertos en algunas materias se agruparan, en forma particular o privada, para cobrar de determinada manera.

Todo ello derivó, finalmente, desde el siglo XIX y comienzos del XX, en la organización de nuevas corporaciones o gremios que tomaron el nombre de Colegios o Consejos Profesionales. Muchas veces fundados en torno de las universidades que fomentaron cierto espíritu de cuerpo o asociacionismo de tipo gremial. Ya que los gremios volvieron con mucha fuerza desde finales del siglo pasado. Fomentados por factores económicos, derivados del proceso manufacturero que se denominó el industrialismo. Y por factores ideológicos, como fueron las distintas vertientes del socialismo y del cristianismo social.

Pero el fenómeno tomaría otras variantes desde mediados de siglo. Es que cuando las Universidades dejan de ser claustros para convertirse en academias, pasan de algunos cientos de egresados a miles de profesionales que de alguna manera proletarizan muchos oficios. Y ciertas pautas culturales se agregan a las costumbres sociales. En especial la super-urbanización de la segunda mitad del siglo XX.

Todo lleva a que el proceso de arancelamiento, que se entendía como una medida tutelar del trabajo del profesional, muchas veces quedara descolocado. O que se dieran formas de organización social que desplazaban ciertas prestaciones, del sector exclusivamente privado, al sector público. Tal

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fue lo acontecido en las profesiones médicas con la aparición de las obras sociales. Y en las profesiones de la construcción, con la masiva construcción de viviendas de interés social.

30. Libertad de contratación

Según el artículo 14 de la Constitución Nacional, todos gozamos de los derechos de trabajar, de ejercer industria lícita, de navegar y de comerciar. Sin embargo, como advierte dicho título, estos derechos se tienen y disfrutan “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”.

Y así ocurrió, según las distintas épocas, con las leyes que reglamentaron el trabajo. En nuestro caso, trabajo profesional, de profesiones liberales, que se pagan con remuneraciones que llamamos “honorarios”. Que según el nombre y algunos criterios es solamente “un pago de honor” para los quehaceres intelectuales. Y, según la mayoría de los profesionales, el honorario es el salario con el que viven y comen los que ejercen alguna profesión.

A partir de las dos concepciones y de las variantes ideológicas que transcurrieron en las últimas décadas, los Colegios Profesionales se fueron adaptando o resistiendo a las distintas etapas:

1. una época casi romántica en donde los honorarios se cobraran en un clima de amigable negociación. Los profesionales no siempre vivían de sus honorarios.

2. el advenimiento de concepciones corporativas: de signos socialistas o fascistas, las dos ideologías generaron criterios gremialistas, obligatorios. Por momentos casi agresivos.

3. las nuevas corrientes de libertad de mercado y libertad de contratación. Con fuertes tendencias ala desregulación. A recomponer la libertad de los convenios y la autonomía de la voluntad. Con los riesgos que significa dejar en libertad de acción cuando no existe una total contención ética.

Así están funcionando variados esquemas en distintas esferas y jurisdicciones. Con normativas muchas veces encontradas. Como los estatutos y leyes que ordenan:

-Es obligación del arquitecto: ajustarse al estricto cumplimiento de las normas legales, de ética profesional y sobre aranceles.

Mientras se manda con esta precisa coacción en una provincia, en otra se reglamenta:

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-El fin que se tiene en cuenta para fijar aranceles trasciende el campo económico para llegar al social: no solamente se ha buscado adecuar los honorarios profesionales a la realidad sino que se han incrementado sus obligaciones y responsabilidades para obtener así el máximo de garantías que pueda ofrecer al comitente;

-También se ha contemplado en sus lineamientos la situación de aquellas personas que, con modestos recursos, desean construir su casa propia. En tal caso se podrá, con el consentimiento del profesional, disminuir considerablemente su costo al no fijarse a los honorarios los topes mínimos de aplicación. Quedando en tal caso, todo librado a la convención o acuerdo de partes.

Tales son los criterios que impuso el Código Civil cuando por la ley 24.432 se reformó el artículo 1627. Que en su redacción original solamente reconocía el derecho de los profesionales a cobrar honorarios cuando el trabajo realizado era el oficio habital de quien prestaba el servicio o hacía una obra.

Dicha norma del Código Civil establece:

- Artículo 1627: El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir.

- En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.

- Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.

- Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. ( los dos últimos párrafos fueron agregados por ley 24.432.)

En el mismo sentido se expide el Proyecto de Código Civil que fue

presentado en 1998 para su consideración en el Congreso Nacional. Si bien dicho Código al momento de escribir estas líneas, no está en

vigencia, es interesante conocer lo que dice. Porque nos señala hacia dónde apunta la moderna legislación.

ARTÍCULO 1179.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los

usos, o en su defecto por decisión judicial.- Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de

determinar el precio de las obras o de los servicios.

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- Cuando dicho precio deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador.

- Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el tribunal puede fijar equitativamente la retribución.

- Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exigió menos o más trabajo o que su costo fue menor o mayor al previsto, salvo lo dispuesto en el artículo 1060.

Como vemos subsisten opiniones y reglamentaciones encontradas. - Que esperan una definitiva legislación nacional unificadora. - En tiempos en los que no solamente se busca unificar las normas

nacionales sino que, en muchos aspectos, se reclama reglamentar las actividades en función de mercados internacionales o continentales.

-

31. Fijación libre de honorarios y régimen laboral

En el caso de los Arquitectos, que consideramos afines a las posibilidades de contratación de los Diseñadores, los reglamentos profesionales prevén la contratación de trabajos en todas sus modalidades:

-como profesional independiente:

1) puede hacerlo asumiendo contratos de locación. Es decir, asumiendo obligaciones de hacer: si es locación de servicios, no garantiza un resultado. Solamente presta su labor profesional por tiempo, por mes. Como empleado. Si es por locación de obra, garantiza resultados: una obra terminada.

2) en estos tipos de ejercicio profesional puede hacer de asesor, de proyectista, de ejecutor de los trabajos.

-como profesional dependiente:

1) en la actividad privada: es empleado de una empresa. Tiene relación de dependencia. Subordinación jurídica, económica. Muchas veces, tiene también subordinación técnica. Por ejemplo en el caso de que solamente actúe como colaborador del arquitecto principal que proyecta y dirige la obra.

2) como empleado o funcionario en la actividad estatal. Cumple funciones de órgano de la Administración. Tiene autoridad, pero la ejerce como pieza del sistema estatal o burocrático. Ejerce su profesión en calidad de profesional desde la oficina estatal. Muchas veces se declara su incompatibilidad para ejercer la profesión de manera particular.

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En cuanto a la libertad de fijar remuneraciones, sueldos o pagos por trabajos, en general se admite que estas formas de trabajo no están reguladas por el arancel. Que casi siempre se limita a la fijación de los honorarios en las prestaciones profesionales de obras, cuando se asume la totalidad de un proyecto en relación directa con el comitente.

Los reglamentos cuando se ponen a estipular las “formas o modos del ejercicio profesional” normalmente caen en innecesarios reglamentarismos.

Vemos que un estatuto, por ejemplo prevé:

-el ejercicio de la profesión de arquitecto deberá llevarse a cabo siempre mediante la prestación de los servicios como persona de existencia visible (es decir de manera individual y personalísima);

-se pueden dar las siguientes modalidades de trabajo:

1) independiente individual.

2) independiente asociado con otros arquitectos: estudio colectivo o pluripersonal, consultoría, simple asociación de profesionales.

3) asociado a otros tipos de profesionales: con ingenieros, abogados, contadores, en estudios o consultoras interdisciplinarios o multiprofesional.

4) dependiente: en la actividad privada o estatal. Como profesional en una figura de derecho civil de locación de servicios. O siendo propiamente un empleado, con figura de contrato de trabajo o relación de trabajo en el marco del derecho laboral.

En estos casos de trabajo dependiente, en donde el profesional adquiere el rol y la función de obrero o empleado dependiente, no percibirá honorarios. Su retribución tiene el carácter de sueldo o salario.

32. Los Privilegios y el Derecho de Retención

Cuando la ley concede a una persona un poder especial para que pueda cobrar sus créditos, decimos que estamos ante un privilegio. Como dice el mismo Código Civil:

“el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama privilegio”. Artículo 3875 del Código Civil.

Seguidamente el mismo Código Civil establece qué significa y cómo

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funciona el llamado “derecho de retención”.

Dice el artículo 3939:

-El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.

Luego explica el artículo 3946:

-El derecho de retención (del diseñador o arquitecto) prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados.

El derecho de retención subsiste en caso de concurso o quiebra.

Otras características de este derecho son:

a) que el poseedor de la cosa (en nuestro caso, el profesional o diseñador ) no debe abandonar o entregar la cosa.

b) si somos desposeídos contra nuestra voluntad, el juez nos vuelve a entregar la posesión de la obra.

c) otros acreedores pueden embargar y hacer rematar la obra o el inmueble, pero para tomarlos, deben pagar los créditos del acreedor privilegiado.

El principio que justifica este poder de preferencia que tiene el diseñador o arquitecto sobre el inmueble está dado por un razonamiento simple y directo:

-el valor que hoy tiene el objeto, la cosa mueble o inmueble, en gran parte está dado por el trabajo del diseñador o arquitecto . Sería injusto que ese mayor valor no se le reconociera a quien lo agregó.

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CAPITULO III

DE LOS DERECHOS INTELECTUALES: - LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS DERECHOS DE AUTOR- EL COPYRIGHT

33- El perfil del Diseñador como sujeto del Derecho de Propiedad Intelectual y del Derecho de Autor;

- Desde la Constitución Nacional a las defensas corporativas

- Para nosotros el Diseñador es un trabajador intelectual, que como todo trabajador y como cualquier profesional de cualquier industria, quehacer, servicio, trabajo o empleo, debe ser considerado como un sujeto del Derecho del Trabajo. Del Derecho Profesional.

- Un individuo que realiza su labor en el contexto de una trama jurídica que se la proporciona el Estado de Derecho.

- Que como tal merece ocupar su propio espacio en la sociedad como creador y prestador de servicios.

- Está obligado, pero también tiene el derecho, de sentirse protagonista de un quehacer de altísimo contenido e interés social.

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Es el para nosotros, el profesional capaz de atender necesidades de comunicación de la sociedad contemporánea, que en tantos aspectos es tributaria y dependiente de los medios de comunicación. De los servicios comunicales, de los criterios que nos imponen los líderes de los códigos y mensajes que procuran, modifican, alteran y originan nuestros gustos, tendencias y consumos.

En términos de productos, de imágenes, de mensajes, de análisis, criterios, valores, antivalores. Que a través de un proceso metodológico, un análisis de su contexto y un compromiso social, que le permitan vincular sus respuestas con su tiempo, cultura y valores propios.

Le atribuimos y le reconocemos en el contexto social, político, cultural y jurídico, las siguientes aptitudes y actitudes. Conocimientos, destrezas, capacidades y función social:

Advierte, conoce y gestiona desde su quehacer, el desarrollo histórico de las manifestaciones culturales de su tiempo y los acontecimientos políticos, económicos y sociales que inciden en el fenómeno de la comunicación.

Se pone al servicio de las necesidades de la gente común. Para ello está en condiciones de analizar, evaluar y responder a las necesidades de comunicación de la sociedad, sus características, historia y desarrollo.

Inspirado en el convencimiento de que la sociedad contemporánea requiere buenos y capaces, éticos y preparados comunicadores, está dispuesto a detectar aquellas necesidades de comunicación susceptibles de ser satisfechas a través de productos gráficos.

Con sus conocimientos y su buena disposición profesional, está en condiciones de conocer las carencias del público. Y también de interpretar los momentos adecuados para cada actuación. Descubre los caminos de ejecución de sus ideas y proyectos. Para ello está en condiciones de hacer adecuados diagnósticos, puede planificar y diseñar a través de un proceso metodológico, proyectos de comunicación visual, factibles de ser concretados, considerando las variables técnicas, económicas y sociales.

A partir de estos presupuestos, estudios, condiciones y disposiciones, se encuentra en situación de producir con un alto compromiso social. Para ello habrá de saber proponer soluciones gráficas que faciliten, generen y concreten la realización de procesos de comunicación. Desde cualquier ámbito y desde los soportes más diferenciados: las comunicaciones mediante medios gráficos o impresos, desde los recursos audioviduales. O en la señalética y la información mediante la gráfica urbana.

También debe estar en condiciones de aplicar sus aptitudes y conocimientos a un proyecto comercial, corportivo o empresario. Se supone que para ello habrá de entender cómo se dan estas instancias en la realidad social y económica. Podrá aplicar un adecuado mecanismo y proceso administrativo en la materialización de un proyecto gráfico, con el fin de optimizar recursos humanos, materiales, económicos y técnicos.

Para ello también está en condiciones de ser tanto un buen operador de sus propias creaciones, como habrá de estar preparado para controlar y gerenciar proyectos comunes o de otros profesionales. Está en condiciones de supervisar y controlar las actividades involucradas en la ejecución de proyectos de comunicación gráfica, con el fin de identificar y corregir acciones. Para potenciar las buenas propuestas o para corregir las que puedan llegar a

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desnaturalizar los proyectos originales. Evalúa en términos de resultados el proyecto gráfico y la relación con su

contexto, con el objeto de revisar y validar el proceso. Fomenta el desarrollo de la sensibilidad que le permita describir y elegir

las características conceptuales y formales del mensaje gráfico

Desde toda esta complejidad de caráracter personal, intelectual y de su capacidad autoral, inscribimos el quehacer del Diseñador dentro de las características, condiciones y aptitudes laborales del verdadero creador.

Y vemos que a esta especial personalidad lo ha tenido en cuenta para protegerlo y tutelarlo desde el Derecho, nuestra más importante legislación.

La Constitución Nacional ha consagrado de manera indubitable la llamada Propiedad Intelectual.

Fundada en lo que denominamos los derechos de autor, tutelares de las propiedades intelectuales, científicas y artísticas. A las que se suman los derechos de invención, y la propiedad industrial, sobre el diseño, nombre, elaboración y denominación de los bienes o productos.

Justamente la Contitución Nacional en el artículo 17 que dedica a la protección de la propiedad privada, a la que declara “inviolable” consagrando la garantía de que ningún habitante puede ser privado de ella sinoenvirtud desentencia fundada en ley. En esa misma norma que luce indubitable y paradigmática en la Carta Magna, se lee:

- Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley”.

-- Después de esta afirmación, tan clara y contundente de nuestra

propia Constitución, no podemos continuar polemizando sobre si los derechos de autor son derechos reales o personales. Si la propiedad intelectual, científica o artística, es una verdadera propiedad.

-- O si sólo se trata de un conjunto de derechos más o menos nominados

o innominados, que tienen una asentamiento más moral que material. Porque se trata de bienes espirituales e intangibles puestos por fuera de la definición de cosas, de bienes y del mismo patrimonio.

-- Y, coronando el régimen de la Constitución Nacional sobre la materia,

se sabe que en la Reforma de 1994 se incorporó al texto del artículo 75, el inciso 22, que dio jerarquía constitucional a los Pactos y Tratados Internacionales.

-- Justamente uno de esos tratados, el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, expresa en su artículo 15: -- “Los Estados miembros reconocen a toda persona, el derecho a: a)

participar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones- b)

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beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”

- Queda claro que, entonces, para nosotros: - La propiedad intelectual es una verdadera y auténtica propiedad. -- Que los derechos de autor, aunque de naturaleza compleja y autónoma,

integral y autosuficiente, tienen una innegable condición de derechos reales, derechos de propiedad, al mejor estilo de los derechos reales de dominio y propiedad privada exclusiva y excluyente. Derechos absolutos y perpetuos.

34- Los criterios de la Ley 11.723- Criterios y principios del Decreto 6673 y de las Leyes 22.362 y 24.481

Estas normas constituyen el plexo legal y normativo de las actividades de quienes crean, diseñan, generan arte y comunicación visual. De los creadores e inventores. De los trabajadores intelectuales. De todos los que generan bienes y servicios con el quehacer intelectual y que ofrecen el producto de su inspiración o creatividad.

Mencionamos algunos criterios: - Ley 22.362: Ley de Marcas y Designaciones- artículo 1º- : Pueden

registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual, los dibujos, los emblemas, los monogramas, los grabados, los estampados, los sellos, las imágenes, las bandas, las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases, los envoltorios, los envases, las combinaciones de letras y números, las letras y números por su dibujo especial, las frases publicitarias, los relieves con capacidad disintiva y todo otro signo con tal capacidad.

- Ley 24.481 de las Patentes de Invención y Modelos de Utilidad: artículo 1º: Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

- Artículo 4º: serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

- Decreto 6673 de Protección de los Derechos del Auor de Modelos o Diseños Industriales:

- artículo 1º: El autor de un modelo o diseño industrial, y sus sucesores legítimos, tienen sobre él un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en este decreto.

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- Artículo 3º: A los efectos de este Decreto se considera modelo o diseño industrial a las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial, que le confieran carácter ornamental.

Y, en coincidencia con la Constitución Nacional, la misma ley que regula y reconoce de manera genérica a estos Derechos de la Propiedad Intelectual, la Nº 11.723, que con algunas reformas, nos rige desde el 30 de setiembre de 1933, define y determina:

- Artículo 1: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales;

- las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas;

- en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (texto segun ley 25.036.)

- Artículo 2: El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

35- IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DE LOS DERECHOS INTELECTUALES.

- EL COPYRIGHT.- LA MARCA REGISTRADA.- EL DEPÓSITO QUE MANDA LA LEY. - LOS DERECHOS RESERVADOS.

No vamos a hacer aquí un panegírico, un elogio excesivo de las tareas intelectuales. Porque parece que si hablamos en tono de excesiva alabanza de los intelectuales, siempre se hace en demérito de los trabajadores manuales. Pero lo cierto es que la ciencia. La civilización. Las artes. Los oficios. Los conocimientos, La educación. La calidad de vida. Todo esto depende de que se logre el desarrollo integral de los pueblos. Y ello se

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logra a través de lo que exponen, de lo que proponen, de lo que descubren e inventan quienes se dedican a un quehacer intelectual.

Desde los mismos inventores y creadores. Hasta los que como docentes, periodistas o comunicadores sociales, vehiculizan y divulgan los conocimientos. En tareas que nada tienen que ver con el trabajo del creador. Pero que sí interesan para que ese trabajo creativo se conozca, se difunda, se desarrolle y se ponga en claves de uso y servicio, al alcance de la comunidad.

Hoy mismo mientras escribimos estas líneas estamos disfrutando de la energía eléctrica que nos concede luz, aireación y refrigeración en nuestro estudio. Pero también se nos facilita la tarea porque utilizamos la computadora, como procesadora de textos, pero también como vínculo y conexión con Internet, con bibliotecas, informaciones, diarios, libros, revistas, que nos permiten conocer hasta dónde se ha llegado en la protección de la propiedad intelectual. Estamos siendo beneficiarios de muchos creadores, inventores y divulgadores del conocimiento. Desde los autores de libros que nos informan, hasta de los creadores y fabricantes de las computadoras. Que nos permiten que este libro, que hoy estamos redactando, se haga con más rapidez, con más prolijidad y con más información que nuestro primer libro. Aquél que redactamos sobre la humilde Lexicon, en la década del `70.

Y quizá también estamos violando algunas disposiciones sobre Propiedad Intelectual. Porque talvez estamos utilizando fotocopias de libros, que trampean a los autores y a sus derechos económicos. Y quizá, también, en nuestras propias P.C. estén trabajando programas que no son originales sino copias clandestinas. En este difundido sistema de comprar más barato, pero eludiendo las normas y los derechos de autores, fabricantes y editores.

Debemos hacer una especie de nuevas pedagogías para generar un criterio de respeto y defensa de las creaciones intelectuales. En un país en donde están tan desvalorizados los derechos en general. Pero en especial, en donde se ha depreciado y despreciado al trabajo intelectual, sería una interesante iniciativa el generar movimientos de defensa del trabajo intelectual. De los Derechos de Autor. Del respeto a los derechos morales y materiales de los creadores, diseñadores, inventores y trabajadores intelectuales en general.

Para ello debemos poner en ejecución a los organismos oficiales que desde el Estado se comprometen a generar los registros y sistemas de protección de estos derechos intelectuales.

Como la llamada Administración Nacional de Patentes. Que tiene por objeto la protección de los autores e inventores, mediante

la asistencia para la definición y registración o inscripción de las patentes de inventos o creaciones.

Todo esto mediante la ejecución de tareas que pueden definirse como:

1º) la adjudicación de los Títulos de Propiedad Industrial para su tramitación, examen, resolución y publicación.

2º) La extensión de esta protección dentro y fuera del país. Ya que están vigentes Convenios Internacionales a los cuales nuestro País se encuentra adherido en materia de Patentes de Invención.

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3º) La prestación de los necesarios asesoramientos para la tramitación, a cargo de los profesionales que pone a disposición la misma repartición.

Realizado el trámite pertinente, se podrá acceder a la obtención de los Títulos de Propiedad Industrial.

Debe destacarse que esta Administración Nacional de Patentes resulta ser la única Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24481 (T.O. 1996) y su Decreto Reglamentario Nº 260/96.-

Su objeto y justificación es la efectiva protección de los Derechos Intelectuales, en especial de los creadores, inventores y diseñadores industriales. Todo ello mediante el otorgamiento de Títulos de Propiedad Industrial. Tanto respecto de las Patentes de Invención como respecto de los Certificados de Modelos de Utilidad.

La Patente de Invención es un Título de Propiedad que protege a toda Invención que sea novedosa, como resultado de una idea nueva y distinta. Como producción de una actividad generadora, creadora, inventora, que sea susceptible de aprovechamiento o utilización industrial.

El titular de la Patente será en consecuencia el verdadero propietario del objeto y de los resultados, del procedimiento y de su explotación por el término de 20 años a partir de la presentación de la solicitud.-

El Modelo de Utilidad es también un título de propiedad, destinado a proteger las innovaciones introducidas en objetos de uso común. Aunque sean objetos o elementos que son conocidos y que son utilizados por la gente común. Como en el caso de las herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico. Pero a los cuales se les aplica o se les agrega una cualidad, un elemento o una condición que los mejoran en su utilidad, en su eficacia o sus aspectos de diseño y presentación.

El Modelo de Utilidad confiere a su titular, en el carácter de creador, también de los derechos exclusivos de utilización y aprovechamiento económico. Ello por el término de 10 años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.-

Para obtener cualquiera de estos Títulos, el interesado deberá presentar dentro de los plazos estipulados por la legislación vigente la siguiente documentación:

1 - El formulario de Presentación de la Solicitud firmado;2 - La carátula introductoria del Objeto de la Invención;3 - La Memoria Descriptiva. o Descripción Técnica de la Invención;

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4 - El Pliego Reivindicatorio, con una o más Reivindicaciones. A modo de pruebas o defensas que justifiquen y prueben la realización de las operaciones que han llevado al logro de la creación, innovación o invento;

5 - Los dibujos Técnicos para la ilustración, conocimiento cabal y comprensión de la Invención;

6 - El resumen de la Descripción de la Invención;7 – La Hoja Técnica que contenga los datos bibliográficos; 8 - Documentación anexa si correspondiere.

Con la inscripción y registración que se concreta en la Administración Nacional de Patentes se logra, además de la obtención y consolidación del Derecho de Propiedad Intelectual o Patente de la Invención o Creación, los beneficios de la publicación de las Invenciones, a partir de lo cual el público en general dispone de un material que no solamente difunde los conocimientos y avances de la ciencia y de la técnica, sino que permite que otros creadores, otros inventores, puedan generar o protagonizar nuevos desarrollos.

Haciendo una breve revisión de los textos que en las marcas, en los libros, en los productos y bienes, enuncian, denuncian y advierten sobre la existencia y la reserva de estos Derechos Intelectuales, recordamos a las siguientes inscripciones:

1º) En los libros: Todos los derechos reservados- - Luego el signo del 0 que contiene a la letra C, y que representa en un

signo convencional, a la expresión “COPYRIGHT” o “Derechos Reservados”.

- “Queda hecho el depósito que marca la ley 11.723”.- I. S. B. N.- con el número de códigos que identifica al país, al editor, a la

materia que trata el libro, y a los códigos de identificación del autor. -- Y la advertencia: El Derecho de Propiedad Intelectual, del Derecho de

Autor y de los Derechos de los Editores comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla, o autorizar su traducción y reproducción, en cualquier forma, total o parcialmente.

-- No se podrá reproducir por ningún método manual, electrónico, oral,

visual, audiovisual, ni fotocopiado.-- Solamente se podrá utilizar con fines didácticos, hasta un máximo de

mil palabras,-- Para incorporar más material que esas mil palabras, se requiere

expresa autorización del autor o del editor. -- A quienes violen estas normas de los articulos 2,9,71,72 y concordantes

de la ley 11.723, se le aplicarán los artículos 172 y concordantes del Código

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Penal Argentino que castiga a los delitos de estafas y otras defraudaciones.

2º) En el caso de los artículos o bienes que son producto de un invento, de una marca, de una patente, de un diseño protegido por la legislación de modelos y diseños industriales, se le imprime en las etiquetas advertencias que dicen:

- Marca Registrada- Prohibida su Reproducción total o parcial-

- 3º) en los productos de informática se advierte: Todos los derechos reservados- Prohibida su reproducción total o parcial- Las marcas, los procesos, programas y logos, son marcas y señales registradas. Cuando no se advierta la originalidad del producto, debe entenderse que son simples citas de productos ajenos, cuyas marcas y/o patentes son propiedad de sus respectivos tenedores o poseedores que en cada caso, se mencionan.

36- De cómo se dio este tema en la Historia

No sabemos cuándo se comienzan a proteger los derechos de autor de los escritores, científicos y artístas. Pero lo cierto es que las obras de arte precedieron a las obras literarias. Por lo menos en la posibilidad de conocerlas y disfrutarlas. Las pinturas, los grabados, las esculturas, quizá se reconocieron como obras de autor a quienes se debía proteger y de alguna manera remunerar. Para los escritores el reconocimiento fue más tardío. Porque los autores estaban condenados a escribir con sus propias manos, libros que difícilmente tendrían después algunas copias. Pensemos que recién en el siglo XV llegó la imprenta a Europa. Tal vez había sido inventada antes por los chinos. Pero en España se conoció recién en 1.473. Y cuando se entendió que la duplicación o multiplicación de las obras escritas mediante la tipografía podía difundirse sin limitaciones, las autoridades civiles y religiosas se encargaron de limitar esa posibilidad. Que mucho después, tardíamente, se entendería como un derecho de los propios autores. Se sabe por ejemplo que el Papa Alejandro VI emitió en el 1.500 una Bula que disponía condiciones para la publicación de escritos. A través del viejo sistema del privilegio - derecho a publicar- sometido a la censura – revisación previa del material, para impedir que se difundieran ideas contrarias a los criterios oficiales de la época.

Más cerca de lo que sería la Revolución Francesa, Carlos III dictó en 1763 una admirable normativa para la época. Establecía en la ley que llamaba “pragmática” que:

- “Deseando fomentar la publicación de libros, y su venta y distribución en todos los Reinos de España, para la mejor difusión de las ciencias y de las artes, mando que los únicos privilegios que se concederán en el futuro, para la impresión y distribución de los libros, se darán solamente a los autores. Y a aquellas personas que los mismos autores autoricen”.

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- Y, reconociendo la verdadera propiedad privada que los autores tenían sobre sus obras, estableció aquella misma legislación. Que, como decimos, resulta admirable para su época:

- “Los derechos de los autores, escritores y sabios, los derechos que tienen sobre sus respectivas obras, como así también los artistas y arquitectos, los gozarán durante toda su vida. Y luego a su muerte, se trasmitirán a sus herederos. Porque resulta prudente que trasmitamos los derechos de los autores y creadores. Porque muchas veces, esos derechos de autor resultan ser el único patrimonio que pueden dejar a sus sucesores”.

No podríamos agregar mucho a los conceptos que a fines del siglo XVIII ya se establecían en tales normativas. Que pocos años después serían también reconocidas y consagradas en los Derechos del Hombre y de los Ciudadanos que pasarían a ser la Carta Fundamental de la Revolución Francesa de 1.789.

Criterios similares se imponían desde la corona española. Y, todo lo que se reconocía para España y todo lo que se prohibía en

la Metropolis, también se reconocía o se perseguía en América. Las leyes de Indias no fueron mejores que las leyes españolas. También en estas colonias regían las censuras previas. Y los privilegios

otorgados a los autores. Cuando dichos privilegios no eran explotados por funcionarios que abusaban de sus poderes, o imponían otras formas de corrupción. Pensemos que la imprenta recién llegaría al Río de la Plata a principios del siglo XVIII. Y que un poco antes habían desembarcado ya en Méjico y el Alto Perú.

Con el advenimiento de la emancipación, se imponen las ideas más liberales y con ellas, el mayor reconocimiento a los derechos de autor. En especial se comenzaban a reconocer los derechos y garantías para la difusión de las ideas, con mayor libertad de imprenta. Y reconociendo al derecho intelectual como el bien más preciado. Corresponderá a Bernardino Rivadavia, en esto también precursor de ideas renovadoras, reconocer expresamente el derecho de autor a los profesores de Buenos Aires.

Se les encomendaba escribir textos, que eran tan escasos, por estas costas y en aquellos años. Y se disponía que una vez cubiertos los gastos de las ediciones oficiales, se entregaría el sobrante, en carácter de derechos de autor, a quienes hubieran escrito los libros.

37- De cómo se acogió la materia en la Legislación Argentina

Ya vimos que desde la Constitución Nacional de 1853 se viene reconociendo en plenitud el Derecho de Autor y la Propiedad Intelectual.

Luego se dictaría el Código Civil, que no trataría el tema.Poco después, ya en los años ’80 del Siglo XIX, se dictaría la ley 3975.

Que representó una interesante innovación, en una materia que ya en

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tiempos de la generación del ’80 representaba un fascinante desafío. Decían aquellos viejos textos:

- La marca se ha instituído úicamente para los comerciantes e industriales a efectos de que distingan sus mercadería o productos, permitiéndolos publicarlos y satisfacer a una clientela que se supone creciente. Se difunden los caracters de los bienes y mercancías a través de la propaganda o publicidad. Y ya en aquellos tiempos, se advertía que la propiedad de las marcas o señales, de los diseños y publicidades, tenía una connotación dominial, pero de carácter inmaterial o intelectual.

-- Luego vendría la ley 11.867, del 9 de agosto de 1934: decía aquella

norma en su artículo 1º: - Son elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo

de comercio, las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artística.

Pero ya principios del siglo XX se sancionaría un excelente texto: la ley

Nº 7092. Que para ese momento resultó satisfactoria. En especial, por regular una materia que, pese a tener una explícita consagración constitucional, no había tenido acceso al Código Civil.

- Poco tiempo después se legislaría de manera definitiva con el dictado de la Ley 11.723. Llamada Régimen Legal de la Propiedad Intelectual. Que fuera promovida por el diputado Roberto J. Noble. Por lo que antiguamente también se la conoció con el nombre de su promotor. Que luego sería fundador y propietario del diario Clarín de Buenos Aires.

-La ley 11.723 satisfizo con gran aptitud las necesidades de su tiempo. Y puede decirse que ha soporado airosa los muchos años que ya lleva de vigencia.

Tuvo algunas actualizaciones. Desde las que cambiarion la expresión “discos fonográficos” por la de fonogramas. Hasta las disposiciones de la leyes que tratan de contemplar las propiedades y licencias de fabricación de material informático. Software, hardware, programas de computación. Y lo que seguramente vendrá en poco tiempo más: los complejos problemas de propiedad intelectual de los materiales y obras puestos en la red, Internet y demás experiencias similares.

En 1963 se dictaría otra norma muy interesante. En especial para nosotros, que la consagramos como una legislación pertinente, aunque demasiado elemental o insatisfactoria. En especial, porque se dio por un simple decreto y no fue sancionado o ratificado luego por una ley. Por la naturaleza y la trascendencia de la materia, debió merecer como decimos, una norma jurídica de naturaleza superior. Se trata del Decreto Nacional Nº 6673/63 que se conoce con el nombre de “Protección de los Derechos del Autor de Modelos o de Diseños Industriales”.

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La otra materia, no comprendida en la tradicional clasificación de la Propiedad Intelectual, se estructura ahora por las leyes 22.362 del año 1981, que trata de “Las Marcas y las Designaciones” por una parte. Y por la otra, la ley 24.481, del año 1995, que comprende a “Las Patentes de Invención y a los Modelos de Utilidad”.

Con respecto a la ley 11.723, que constituye una especie de base o

fundamento, y se estructura como verdadero eje o columna vertebral de todo el sistema de los Derechos de Autor, digamos que incorporó por una nueva ley toda la temática de la computación, de la informática, del hardware y software. Con lo cual tenemos un ordenamiento legal, remozado que ya atiende a las nuevas expresiones de la tecnología.

- Dice el texto actualizado de la ley 11.723 en estas materias: - Artículo 4º- inciso d): Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes

contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (agregado por ley 25.036.)

- Artículo 9º: ( segundo párrafo) Quien haya recibido de los autores o de

sus derechohabientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (agregado por ley 25.036).

-Artículo 55 bis. La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción. (Agregado por ley 25.036.)

- Artículo 57- último párrafo: Para los programas de computación, consistirá en el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. (Agregado por ley 25.036.)

Se trata de una buena ley. Que por supuesto puede ser mejorada, apenas se la revise con un criterio más moderno y pragmático. Que podría poner mayor énfasis en la defensa de los derechos de autor. Sobre todo de los que sufrimos los embates de las formas modernas del plagio y la piratería.

Sobre un total de 89 artículos, contiene interesantes normativas que comprenden:

- disposiciones de carácter administrativo, que van desde la creación del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, hasta las formas de actuación frente al mismo y al depósito de las obras en sus archivos;

- disposiciones de carácter penal, que la ley anterior no previó. Pero que

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resultan buenas en esta ley. Aunque sea de muy difìcil aplicación la normativa sobre los fraudes que se puedan cometer contra la propiedad intelectual y los derechos de autor.

- Esta ley asimila dichos ilícitos a los previstos en los artículos 172 y siguientes del Código Penal. Tipican los delitos de estafas y otras defraudaciones. Con penas que oscilan entre uno y seis años de prisión.

38- De los caracteres de la protección legal del Derecho Intelectual o Derecho de Autor

Cuando hablamos de los derechos de autor y de la necesaria protección que la ley debe conceder a los productores de obras de arte, ciencia, tecnología, informática, arquitectura o culturales, nos referimos a algunos supuestos que es preciso determinar:

a) La Originalidad de la obra: aquí radica el gran tema, la gran cuestión de lo que resulta ser la materia tutelada por cualquier sistema o régimen legal de protección de la Propiedad Intelectual:

b) Las obras que merecen ser protegidas son las que pueden

demostrar un grado suficiente de originalidad. De diferenciación. De individualizacion. De distancia conceptual, intelectual, estética, artística, tecnológica, técnica, científica, investigativa, cultural, de las obras que le precedieron. Si no se puede demostrar ese alto grado de originalidad, no podríamos estar frente a una obra protegida. Podría ser una recopilación de otros autores. Un catálogo. Una enciclopedia. Una compilación. Pero no una obra original, inédita, diferente. Distinta y por ello, creada a instancia de la capacidad, de la inspiración, de la laboriosidad y la investigación o improvisación del autor.

c) Definida la calidad de obra original, distinta y distanciada de lo que anteriormente se había hecho, creado, afirmado o publicado sobre las materias y los Diseños, los mensajes en su texto y en su contexto. En lo que representan y pueden ser: notas, conceptos, ensayos, presentaciones y fórmulas o programas que contiene la obra publicada. En este caso, se registra como original. Se la inscribe en el carácter y dentro de la categoria que corresponda. Y desde ese preciso momento, ingresa al mundo de las producciones intelectuales. A la que se le reconoce un autor. Cuyo autor tiene derechos de propiedad específica sobre la obra. Y por la cual tiene todo el derecho de percibir sus honorarios o pagos conforme al régimen que se aplique para cada objeto de creación.

d) Una vez reconocida la autoría, definida e identificado el autor, se lo debe proteger ya no solo intelectual y moralmente. Llega el momento de proteger los derechos económicos del autor.

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e) Se le deben reconocer los porcentajes que las leyes o los respectivos contratos establezcan en el carácter de derechos de autor, para libros, programas de computación, elementos de estudio, grabaciones, películas y demás soportes electrónicos que permitan una reproducción de la obra. Y que cuenten con las tablas, aranceles o tarifas que corresponda abonar por cada reproducción o utilización de la obra.

f) Luego vendrán las actuaciones administrativas, policiales y penales que correesponda aplicar para que la ley y sus decretos reglamentarios sean adecuadamente cumplidos:

g) Si quien difunde una pieza musical es tan controlado y perseguido en el cobro, no es lógico que no se respete y se persiga el cobro de los autores de obras mucho más importantes que ciertos aires de música popular que, por lo menos, carecen de toda creatividad, originalidad y diferenciación con otros miles de temas que andan molestando a lo largo y ancho del país y del mundo.

h) Si el Estado fue capaz de formalizar los controles que concedió a SADAIC y otros organismos paraestatales, bien podría comenzar una actividad semejante para impedir que se fotocopien libros enteros, que se utilicen miles de programas de computación falsos y mal copiados. Y que, en fin, cesen todas las formas de clandestinidad, plagios y producción de materiales truchos o piratas.

i) Estos criterios, que para nosotros todavía resultan de lege ferenda, es decir, de leyes deseadas o proyectadas, es toda una realidad en otros países. La Unión Europea acaba de consagrar una legislación tutelar del Derecho de Autor. Que castiga con multas y prisión a quienes fotocopien, de manera irregular o lucrativa, un texto de autor.

39- De los principios y criterios que inspiran este régimen

Debemos, antes de hacer una revisión general del sistema de la Propiedad Intelectual, definir lo que a nuestro criterio resulta decisivo:

1º) Estamos convencidos de estar frente a una forma del Derecho de Propiedad Privada. De un verdadero dominio sobre cuestiones intelectuales, espirituales, morales, inmateriales. Pero que se manifiestan, se representan, se demuestran y tienen soportes de distinta materialidad.

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2º) Junto a los derechos intelectuales, derechos de autor, derechos morales o espirituales del autor, debemos destacar, defender y proteger los derechos materiales, económicos, dinerarios, de los autores.

3º) todo el que quiera utilizar un bien creado, atribuido a un autor conocido, esté o no esté registrada la obra, debe pagar por el uso.

4º) Cuando dicha utilización sea abusiva o fraudulenta, además del pago por el uso indebido, debe indemnizar material y moralmente al autor plagiado.

5º) El plagio debe ser calificado según sea la naturaleza de la obra. Debe ser detectado, analizado, evaluado y estimado, conforme al tipo de obra intelectual copiada, a la intención del plagiario, y a los beneficios que éste pudo obtener de su accionar ilegítimo.

6º) Respecto de la protección del Diseño, como creación, como elaboración, como logro, como propuesta, como mensaje, como instrumento de la comunicación de una idea- fuerza, de una idea proyectada a la utilidad del que encomienda el diseño, la publicidad, el envase, la campaña publicitaria. Contiene muchas vertientes y muchos aspectos. Múltiples elementos que constituyen lo que genéricamente denominamos Diseño. Y que deben ser protegidos en todos sus aspectos, en todos sus valores.

Para una pintura, el plagio puede significar una imagen similar, con falsificación de la firma del artista. Pero en una obra de cine se podrán copiar los argumentos, los pasajes y los paisajes. En un programa de computación en cambio, la detección del plagio se corresponde con la naturaleza, el objetivo y el desarrollo del programa copiado.

7º) El llamado “derecho moral de los autores hace al patrimonio espiritual del creador. El verdadero derecho intelectual o derecho de autor, torna inescindible el derecho moral del derecho patrimonial.

8º) Los derechos consagrados por la ley 11.723, deben interpretarse, y

si cabe, deben ser proyectados y ampliados a la protección que conceden las normas internacionales. En especial, la llamada Convención de Ginebra.

9º) Los delitos de plagio, si bien requieren para su consumación que el plagiario actúe con dolo, con intención, con ánimo de lucrar con la defraudación, siempre conlleva al resarcimiento. Tanto a la indemnización material como a la del daño moral.

10º) En materia de obras de arquitectura, el autor del Proyecto, diseño o proyectación de la obra, continúa siendo propietario intelectual de la obra.

-Aunque esté construida, materialmente hecha y entregada para su uso y goce al propietario.

- Porque coinciden o coexisten una propiedad intelectual, y una apropiación de carácter material, económica, por parte del dueño de la obra.

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- Quien no podrá alterar o modificar la obra de arquitectura sin autorizacion del Proyectista.

- Si lo hace, éste tiene el derecho de quitar su nombre de la fachada o de cualquier otra identificación que le atribuya la autoría del proyecto desvirtuado.

40- Breve repaso de las principales figuras de la ley

En el primer artículo de la ley 11.723 se hace una interesante crónica de las obras que resultan protegidas por el sistema.

- Desde las obras de arquitectura hasta las informáticas. - Y como dice la ley: toda producción científica, literaria, artística o

didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción. Y luego nos agrega para mayor comprensión que esa protección abarca la expresión de las ideas pero nó las ideas en sí:

- La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (texto según ley 25.036.)

- Artículo 1: A los efectos de la presente ley, las obras científicas,

literarias y artísticas comprenden:- los escritos de toda naturaleza y extensión, - entre ellos los programas de computación fuente y objeto; - las compilaciones de datos o de otros materiales; - las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales;- las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas;- las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de

arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (texto segun ley 25.036.)

Luego se define el alcance de los Derechos de Autor:- Artículo 2: El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o

artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de

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reproducirla en cualquier forma.- En el artículo 4º se consagra la propiedad del autor, pero la trasmisión

de los derechos a los herederos. Y se aclara que en materia de computación, los empleados de la empresa, deben ceder sus derechos:

-- Artículo 4: Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan,

modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados

para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (agregado por ley 25.036.)

El otro artículo refiere al tiempo de duración de los Derechos de Autor: toda la vida del autor, hasta 70 años después de su muerte:

- Artículo 5: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los

autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1º de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En el caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. (texto según ley 24.870.)

- El artículo 9 es interesante en cuanto protege por ejemplo a los profesores o disertantes, cuyas exposiciones no pueden ser publicadas.

- Para los programas de computación se limitan los derechos de copia.- Nada se dice de la plaga de las fotocopias de los libros:

- Artículo 9: Nadie tiene derecho a publicar sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada.

Quien haya recibido de los autores o de sus derechohabientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (agregado por ley 25.036).

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El artículo 10 autoriza a copiar con fines didácticos. Pero sólo las partes

indispensables del texto, y como máximo, hasta mil palabras.

- Artículo 10: Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensable a ese efecto.

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

El artículo 12 termina de manera indudable con la vieja polémica acerca de si los derechos intelectuales son o no son derechos reales.

-Dice pura y simplemente que la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común.

Que significa que se regirá por el derecho común de propiedad. Por lo que respecto de la propiedad privada establezca el Código Civil:

- Artículo 12: La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.

En varios de los artículos siguientes se tratan temas referidos a las obras extranjeras o publicadas en el exterior, y a su protección. A las características especiales de algunos tipos de obras, como pueden serlo las cinematográficas. Y a las obras en colaboración, y a las traducciones.

Luego se regulan todos los temas inherentes a la difusión, publicación, divulgación y reproducción de las obras. Que brevemente comentamos.

41 – De la Edición- El Depósito que Marca la Ley 11.723-

En esta sección se explican los términos y alcances del Contrato de

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Edición entre el Autor y el Editor. Cómo se entiende la cesión de los derechos que hace el autor. Que no cede sus derechos intelectuales. Ni siquiera sus derechos patrimoniales. Solamente autoriza a que el editor realice un acto negocial, de naturaleza industrial y comercial, para poner en el comercio, en circulación, distribución y ventas, ese objeto que llamamos libro.

Veamos en qué términos nos habla la Ley 11.723:

- Artículo 37: Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.

- Artículo 38: El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.

Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, a su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

- Artículo 39: El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

-Artículo 40: En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.

42- De la Representación

El capítulo siguiente refiere al contrato de representación. Cuando un autor de cine, teatro o televisión, entrega al empresario o productor de la obra, un trabajo para su representación pública. O su edición para difusión por cualquier medio personal, presencial o electrónico. Dice la ley:

- Artículo 45: Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.

- Artículo 50: A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

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43- De la Venta

La previsión del texto legal se orienta luego a regular lo que denomina “la venta de los derechos de autor”.

Entre los casos previstos se encuentran las obras artísticas, pero también las obras o proyectos de arquitectura. Una ley especial agregó hace poco tiempo lo referido a las creaciones informáticas o programas de computación.

Es interesante advertir cómo se discierne entre derechos intelectuales y derechos económicos. Y cómo se resuelve en un texto muy claro y preciso:

- Artículo 51: El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

- Artículo 52: Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

- Artículo 53. La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

- Artículo 54: La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

- Artículo 55: La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

- Artículo 55 bis: La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción. (Agregado por ley 25.036.)

44- De los Intérpretes

En el artículo siguiente se admite como una forma de la propiedad inteletual a los derechos que tienen los intérpretes de obras musicales o literarias. Es lamentable que se introduzca un tema ajeno al contenido y objeto de la ley. Allí se dispone:

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- Artículo 56: El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

En los discos y caséts de video vemos estampadas estas reservas de derechos y estas advertencias. Es que son muchos los intereses que se juegan. Ygrandes las caniddes de dinero que se invierten en la promoción, difusión y lanzamiento de los temas musicales, de las películas y de otras producciones de audio, video o audiovisuales.

Son de rigor las leyendas que advierten: -“ Este video casete se vende para uso personal o doméstico

exclusivamente. Todos los demás derechos quedan reservados. Cualquier divulgación total o parcial de la obra, sea esta a través de copia, edición, exhibición y/o trasmisión o emisión de emisoras públicas o cualquier contrato que implique la duplicación, representación o reprodución de este video casete total o parcial sin el consentimiento expreso de la empresa, está terminantemente prohibido y la realización de cualquiera de estas actividades hará incurrir al infractor en las responsabilidades previstas en la ley 11.723, y podrá dar lugar además a las sanciones previstas por el artículo 172 del Código Penal. Quedan reservados todos los derechos para su comercialización única y exclusivamente dentro de la República Argentina”.

En el caso de los compact disc, como en los casetes de música, las advertencias refieren también a los derechos intelectuales y económicos, que adompañan a la edición , con la advertencia de que han tomado intervención los organismos o entidades que resguardan y controlan este derecho de autor de los compositores y los derechos de los intérpretes. Dicen estas etiquetas:

- “Publicado y difundido por la empresa.......... Prohibido la repreoducción, locación ñy préstamo de este ejemplar y si radiodifusión o ejecución pública. Reservados todos los derechos de los autores de las obras y del productor del fonograma. AADI- CAPIF- SADAIC”.

1. Del Registro de las Obras: El Copyright. El I.S.B.N.

- De las funciones del Registro. - Si la misma es constitutiva de los derechos de los autores.- O si solamente se convierte en una prueba, fundamental, decisiva,

pero prueba al fin. - Entendiendo que como toda registración, la del Derecho de Autor es

fundamentalmente declarativo. No es una inscripción constitutiva. - No constituye, no convalida. No avala ni legitima. Porque no podría, por

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ejemplo, avalar ni legitimar una inscripción de un falso autor. De quien habiendo plagiado una obra, la inscribe como propia. Será una buena prueba. Documental, registral, de carácter administrativa. Será un documento público. Pero un documento, al fin, que solamente da plena fe de que la obra se inscribió. De tal manera y en tal fecha. Pero no puede dar fe, no puede certificar, que determinada persona que inscribió la obra, sea realmenente el autor de la misma.

Dice la ey 11.723 en la parte pertinente de la norma:

- Artículo 57: En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.

El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogo, fotografías y escenarios de sus principales escenas.

Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. (Agregado por ley 25.036.)

- Artículo 59:El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren. (texto segun dec.- ley 12.063/57.)

- Artículo 60: Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes.

De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

- Artículo 63: La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúa, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha durante

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el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de

imprenta". Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor.Respecto de la situación de los libros, como una de las especies de las

producciones protegidas, debemos mencionar la existencia del llamado I.S.B.N. El organismo que dentro de las naciones y que a través de todo el mundo protege la edición de los libros, la legitimidad de las ediciones y trata de controlar la piratería autoral.

En esto ya no son organismos estatales los que se han impuesto la tarea de control y registro, sino que las organizaciones de editores y vendedores de libros han constituido una trama de singular seguridad para evitar los fraudes.

EL I.S.B.N.: FORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El ISBN (International Standard Book Number) (Número Internacional Normalizado para Libros), es un sistema internacional para numerar la producción editorial de un país, región o área idiomática.

- Este sistema identifica los títulos, los temas, los países de origen, los editores y la clase o nivel de publicacioanes que tiene la editorial.

- Como vemos no se orienta tanto a proteger los Derechos de Autor o la Propiedad Intelectual. Más bien se orienta a evitar las ediciones piratas o clandestinas que circulan en todo el mundo. Pero evidentemente, si se cuida la legitimidad de una edición, de manera indirecta estará también protegiendo a los autores.

- Los códigos y las cifras que forman el ISBN- El ISBN está formado por 10 dígitos, divididos en cuatro grupos y

separados por guiones, que representan : • Identificación del grupo, país o área idiomáticaEste primer grupo es el identificador del país o área idiomática, cuya

longitud es inversamente proporcional a su producción editorial, por lo que a países con grandes cifras de ediciones de libros y folletos, le corresponderán identificadores de uno o dos dígitos y viceversa.

- Estos códigos son asignados por la Agencia Internacional del ISBN.

• Identificador de la editorial Este número que es el segundo bloque de dígitos, identifica a la editorial

o entidad responsabilizada con la edición del título. La longitud del número también está en relación inversa al volumen de producción editorial estimada para un año. Las agencias nacionales del ISBN son las encargadas de asignar, a los editores del país respectivo, sus correspondientes códigos identificadores.

• Las cifras siguientes sirven para identificar los títulos y los temas.

Page 112: Derechos de Autor - Homero Rondina

EL USO DE ISBN EN ARGENTINA

La Cámara Argentina del Libro ha publicado un reglamento sobre la forma en que se implementa el mecanismo. En el mismo se expresa que:

- Cada código de inscripción se compone de diez digitos, divididos en cuatro partes de extensión variable.

- La primera parte es el identificador de grupo: identifica al grupo nacional, geográfico o similar de los editores. La Agencia Internacional otorgó a la Argentina el número 950 como identificador del país.

- La segunda parte identifica al editor en particular, dentro del grupo al que pertenece.

- La tercera parte identifica al título- Las agencias nacionales otorgan las numeraciones. Asignan la cantidad

de códigos que cada editor solicite. Y cada editor se hará responsable de la asignación de los identificadores de títulos a cada ítem que se publica

Este trámite sirve para garantizar los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la impresión de la obra. Para realizar este trámite deberán seguirse las siguientes instrucciones:

- Adquirir en la Cámara Argentina del Libro personalmente o por correo (exclusivamente para residentes en el interior del país) el formulario de inscripción de Obra publicada cuyo valor es de $ 20

- Completar con letra clara de imprenta, todos los datos correspondientes a la obra a registrar, incluyendo el número de CUIT, CUIL o CDI de el/los autor/es, traductor/es, director/es o compilador/es de la obra (en el caso de autores argentinos o extranjeros radicados en la República Argentina).

- En ediciones de hasta cien ejemplares se remitirá un solo ejemplar. Con más de cien ejemplares se remiten cuatro ejemplares

- Los ejemplares depositados serán enviados por la Dirección Nacional del Derecho de Autor a: Biblioteca Nacional, Biblioteca del Congreso, Archivo General de la Nación y Dirección Nacional del Derecho de Autor.

46-Del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual- De los otros Registros

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En el artículo 65 se organiza el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. Como organismo administrativo. Como dependencia oficial o estatal, que tiene a su cargo la registración de las obras. Dice el texto:

- Artículo 65: El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor y fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

Dice al respecto el Decreto 6673 cuando refiere al mismo procedimiento del Registro:

- Artículo 4º: Para gozar de los derechos reconocidos por el presente decreto, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su creación, en el Registro de Modelos o Diseños Industriales, que a tal efecto será llevado por la Secretaría de Industria y Minería – Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

En la parte pertinente, establece criterios similares la ley 24.481 sobre Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.

Transcribimos algunos de sus artículos más pertinentes:

CONCESION DE LA PATENTE

ARTICULO 12. — Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

ARTICULO 13. — La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación originaria.

ARTICULO 14. — El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.

Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I) Que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

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II) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.ARTICULO 15. — Cuando varios inventores hayan realizado la misma

invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

ARTICULO 16. — El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

ARTICULO 17. — La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

ARTICULO 18. — La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:

47- De las Penas- Del Plagio

Todo un sistema de represión penal de las acciones ilícitas que se cometan en violación de los derechos protegidos por este régimen. Lo hace la ley a partir del artículo 71, remitiendo al artículo 172 y siguientes del Código Penal. Que son los artículos referidos a las estafas y otras defraudaciones. Porque, obviamente, la ley entiende que el que se apodera o aprovecha ilícitamente de la obra o de la creación de otro. El que comete ese delito que se llamó “plagio” como expresión de “apropiacion indebida de una obra intelectual”. Sin embargo la ley y la tradición no consideran hurto a quien se apropia ilícitamente de lo ajeno. Se interpreta como ardid destinado a desbaratar los derechos del Autor.

Antiguamente se hablaba de plagium para definir a quien dolosamente, utilizaba la creación artística, literaria o científica de otros. Con un concepto muy interesante para aplicar a ese ilícito. Porque plagiar, para los romanos, era cazar con mallas o redes. Por eso también se denominó plagio al delito de rapto o secuestro. Y, casi jocosamente, calificaron de plagio a quien se apropiaba de la creación ajena. Tomándolo como un cazador furtivo de cosas que otros habían producido o creado.

Veamos cómo lo califica la ley:

- Artículo 71: Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.

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Luego el artículo siguiente hace una larga y prolija descripción de los distintos casos que deben considerarse plagio o defraudación intelectual. Aunque como podemos verificar, en ningún momento se utilice la expresión de plagio para denominar al delito:

- Artículo 72: Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

a) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

72bis. Será reprimido con prisión de un mes a seis años:a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización

por escrito de su productor o del licenciado del productor;b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el

alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros

mediante un precio;d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su

origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción. El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Luego se describen algunas actitudes que califican la conducta de quienes, sin atribuirse la calidad de autor, representan o utilizan indebidamente obras ajenas. Considerando que en realidad no existe plagio sino un aprovechamiento económico, se configura una especie de defraudación menor que se castiga con multa.

En lo que hace a la prueba de la autoría, una disposición de la ley coincide con el buen criterio de que no se debe limitar a la inscripción para letigimar los derechos de autor. Cualquier medio de prueba es autorizado y conducente:

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-Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso de contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.

48- Procedimiento Civil

Como además de las causas penales a los autores le quedan los reclamos económicos que siempre deberán acompañar a las denuncias penales, la ley también prevé un procedimiento especial. Se decide por un procedimiento sumario, el que se utiliza normalmente, en los códigos de procedimientos provinciales, para tramitar las excepciones procesales, dilatorias o de previoy especial pronunciamiento. Con alguna extensión del período de prueba. Ya que será muchas veces, muy complejo el trabajo probatorio. Se deben acompañar todas las constancias, documentos, informes, antecedentes, testigos y demás elementos que contribuyan a corroborar los derechos del Autor defraudado.

Expresan los últimos artículos que consideramos: - Artículo 80: En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación

de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.

- Artículo 81: El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos Códigos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a treinta días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;

b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones.

Esta audiencia podrá continuar otros días si uno solo fuera insuficiente;c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuanto la

importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para remplazarlo; para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música.

Esta ley tuvo un primer decreto reglamentario, poco tiempo después de

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ser sancionada. Llevó el Nº 41.233/34. Luego otros decretos fueron completando algunos aspectos operativos de la norma. Pero en general, ha estado funcionando con aceptable efectividad. Falta ahora completar el régimen con todo lo referido a las obras de ingeniería informática y a las publicaciones en las redes internacionales. Una tarea compleja que seguramente no será fácil de implementar.

Citamos por ejemplo el artículo referido a recaudos que se exigen para la inscripción de una obra:

- Artículo 9 del Decreto 41.233: Al solicitarse la inscripción de una obra el peticionario formulará una declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes enunciados:

a) Título de la obra;b) Nombre del editor, del impresor y del autor; c) Lugar y fecha de aparición;d) Número de tomos, tamaño y páginas de que consta; e) Número de ejemplares;f) Fecha en que se terminó el tiraje; g) Precio de venta de la obra.

En los casos de reimpresiones, sólo se declarará el número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la primera edición.

49- De los Derechos Intelectuales en Internet: . Cómo se defienden estos derechos en los Estados Unidos

Cuando redactamos estas páginas llega a nuestras manos una crónica periodística sobre una decisión judicial que resuelve uno de los casos más trascendentes y paradigmáticos sobre derechos de autor, en la versión de este siglo XXI.

Porque parece que nuevamente, en los soportes telemáticos, los derechos intelectuales que se van a defender con más propiedad y seguridad serán los de los autores musicales. Como pasa en nuestro propio derecho nacional. En donde los autores de un disco basura consiguen más protección que los autores de una obra de arte o de un invento u obra científica.

Pero de todos modos parece interesante reproducir lo que leíamos en los diarios:

- Viernes 28 de julio de 2000 - LOS DERECHOS DE AUTOR Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA RED:

LA JUSTICIA DE ESTADOS UNIDOS SUSPENDIO PREVENTIVAMENTE UN SITIO DE INTERNET

- Un fallo en favor de las compañías de discos en la pelea por los

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derechos de los autores de temas musicales. Y de los propios derechos de las discrográficas:

- Un tribunal de San Francisco ordenó el bloqueo del sitio Napster · Lo había demandado la industria discográfica por piratería · El sitio ahora embargado, permitía buscar y copiar gratuitamente archivos musicales

La industria discográfica estadounidense acaba de ganar la primera batalla en la lucha por los derechos de autor. Pero la guerra continúa. El miércoles a la noche, un tribunal federal de San Francisco decidió bloquear temporalmente, desde hoy, las actividades de Napster, un sitio de Internet que permite intercambiar gratuitamente archivos musicales y que fue acusado de piratería por varios artistas.

"La Corte ha enviado una clara señal al mundo de que levantar un negocio a base de infringir derechos de autor es al mismo tiempo malo e ilegal", dijo Jay Berman, director y presidente ejecutivo de la Federación de la Industria Fonográfica, con sede en Londres.

Pero la decisión de la Justicia estadounidense no es definitiva, y podría modificarse si Napster decide apelar el fallo. Eso recién podrá saberse a fin de año.

Sin embargo, los responsables de Napster —una compañía con sede en California creada por uno de los "gurús adolescentes" de Internet, de 19 años— afirman que su servicio no afecta los derechos de los artistas y, en cambio, está protegido por las libertades civiles.

Napster es un programa que funciona desde 1999 como una cadena de intercambio gratuito, que conecta directamente los discos rígidos de miles de computadoras entre sí, sin pasar por los grandes buscadores, y pone a disposición de todos los que estén en la red los archivos musicales que tiene cada uno guardados en su disco.

En total, se estima que Napster tiene hoy alrededor de 20 millones de usuarios, y que llegaría a los 70 millones para fin de año. Su página recibe a diario 315.000 visitas, mucho más de lo que recibe el sitio del canal de música MTV o el diario The New York Times.

Se calcula que los usuarios de Napster bajan 14 mil canciones por minuto. Anoche, en el sitio estaban disponibles 860 mil canciones, lo que equivale a 3.500 gigas de información. Un giga contiene la información que podría guardarse en un millón de disketes.

Según una encuesta difundida recientemente, este programa se convirtió en uno de los pasatiempos principales de los estudiantes universitarios de los Estados Unidos. El 73% dijo utilizar el programa, al menos, una vez al mes.

En una corte abarrotada en San Francisco, la jueza Marilyn Hall Patel dio

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plazo a Napster hasta hoy para que presente una propuesta de cómo dejar de facilitar la copia de canciones, cuyos derechos pertenecen a los miembros de la Asociación Estadounidense de la Industria Discográfica (RIAA) —que representa a sellos como Universal, Sony, Warner y EMI— y de la Asociación Nacional de Editores de Música (NMPA).

Patel ordenó, además, a las compañías discográficas representadas en la demanda que paguen una fianza de cinco millones de dólares para compensar a Napster por las pérdidas potenciales que pudiera causarle esta suspensión, si finalmente terminara ganando el juicio.

La orden judicial confirma que "Napster buscaba eludir su responsabilidad al ayudar y alentar la piratería a gran escala, y perdieron", declaró Hilary Rosen, presidente de la RIAA.

Varios artistas —entre ellos el rapero André "Dr. Dre" Young, la cantante Alanis Morissette, el baterista Lars Ulrich y la banda de rock pesado Metallica— habían exigido el bloqueo de Napster, acusando al sitio de robar su obra. Según los demandantes, Napster ya le habría costado a la industria 300 millones de dólares. Reclaman 100 mil dólares por cada canción intercambiada en su dirección.

Ahora, RIAA y NMPA deberán demostrar en el juicio que Napster "infringió" las leyes de derechos de autor. Un 87% de los títulos disponibles a través de este sitio estarían protegidos por estas leyes.

"Napster se promocionó como un lugar donde se podían encontrar artistas conocidos sin tener que pasar por páginas y páginas de desconocidos", dijo la jueza. "Pero la piratería estaba muy presente en sus mentes", agregó, dirigiéndose a los creadores del sitio. "Música gratis para todos, ¿no?". Las pruebas presentadas hasta ahora indican que los responsables del sitio estaban buscando la manera de empezar a ganar dinero a partir de la base de datos que consiguieron entre sus usuarios.

La jueza desestimó los argumentos de los abogados de Napster, David Boies (que defendió al gobierno estadounidense contra Microsoft) y Daniel Johnson, según los cuales la página era sobre todo un sitio para descubrir canciones y nuevos artistas.

Johnson trató en vano de convencer a Patel de que los intercambios de canciones se hacían entre un usuario y otro y que Napster estaba libre de toda culpa. También argumentó que era la tecnología MP3 (que utilizan éste y otros sitios en la red para comprimir información) la que permitía enviar fácilmente archivos musicales de una computadora a otra.

Los abogados de Napster repitieron una y otra vez que esta ofensiva de la industria musical no es otra cosa que la lucha que mantuvieron, en su momento, los estudios cinematográficos en contra de la tecnología del video, a la que veían como enemiga del cine. En ese entonces, señalaron, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos falló a favor del video.

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Un abogado de la RIAA, Russell Frackman, dijo que "éste es el caso más enorme de violación de derechos de autor que haya existido jamás. Cuanto más se prolongue, más imposible será para la Corte hacer algo realista". Según él, 3.600 millones de canciones podrían bajarse de la Red en los seis meses que dure el juicio.

Mientras tanto, los usuarios de Napster ya pusieron el grito en el cielo con un llamado a boicotear a las discográficas. Desde que se supo la noticia, en el canal de chat del sitio comenzaron las advertencias: "Napster no debe morir", "Nunca más voy a escuchar o comprar un disco de Metallica", decían. "¿Qué sigue después de esto? ¿Suspender el libre acceso a Internet?", se preguntaba otro fan del sitio.

"No soy un pirata y compro regularmente CD. Pero desprecio la estrategia de la sociedad discográfica". Otros fueron más prácticos y aconsejaron a los demás que "bajen todo lo que puedan en las próximas horas". Ayer, la cantidad de visitas bloqueó el sitio.

Los expertos coinciden en que, si bien la distribución y venta de productos culturales a través de Internet está todavía en desarrollo, el conflicto con Napster es apenas el anuncio de lo que sucederá en el futuro, y marca la necesidad de repensar la legislación que protege los derechos de autor a la luz de la nueva realidad tecnológica.

Hasta ahora, muchos aseguran que la venta tradicional de música no sufrió grandes pérdidas a causa de Internet. Sin embargo, se estima que el mercado de la música online va a alcanzar el 25% del mercado total de la música en los Estados Unidos, que sería de 5.500 millones de dólares para 2005.

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CAPÍTULO IV

PATENTES DE INVENCIÓN- MODELOS DE UTILIDAD- MARCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES-

DIBUJOS Y DISEÑOS

50 : Derechos Intelectuales- Patentes- Modelos de Utilidad Hasta tanto tengamos en nuestro país. Y quizá, tal vez, como ocurre en

la Unión Europea, cuando tengamos en toda Latinoamérica, un régimen único de la propiedad intelectual, por ahora nos debemos manejar con normativas distintas, separadas e independientes.

Si bien para la Propiedad Intelectual de carácter artístico, literario y científico contamos con una vieja norma, la ley 11.723, para las obras de carácter técnico o industrial la normativa se sancionó en 1995. En una última versión para actualizar y mejorar la ley que regía desde fines del siglo XIX. La Nº 111.

Luego vendrían otras normas progresivas, superadoras y a veces complementarias.

Recordamos la vigencia actual de las siguientes: - El Decreto 6673/63 de Protección de los Derechos de Autor de los

Modelos o Diseños Industriales. - La ley 22.362 que regula el Derecho de Propiedad sobre las Marcas y las

Designaciones. - La ley 24.481 sobre Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.- En todos los casos estamos frente a creaciones del intelecto, - En todos los casos advertimos las preocupaciones que adopta el

Derecho, la ley positiva o ley vigente, para proteger los Derechos de Autor. La Propiedad Intelectual.

- Comprensivos de la propiedad no solamente sobre obras literarias,

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artísticas, científicas o pedagógicas. - También hablamos de obras o inventos. - De creaciones o descubrimientos que tengan que ver con la producción

industrial, con la optimización del comercio, con la explotación comercial de ciertos productos, bienes o sevicios.

- Y con el aprovechamiento de marcas, nombres, rótulos, señales, distintivos y ornamentos que sirvan para la publicidad, para la promoción o para la apertura de nuevas formas y costumbres de hábitos y consumos de potenciales clientes o consumidores.

En general estamos defendiendo o protegiendo con todo el sistema de los registros de propiedades intelectuales o creaciones de todo tipo y carácter, lo que denominamos la originalidad del invento, descubrimiento, proyecto o creación.

Es lo que en términos tecnológicos se denomina “El Estado de la Técnica” Todo análisis sobre el Estado de la Técnica hará referencia a los

elementos novedosos, diferentes, originales que pueden calificar al objeto, como ajeno a todo lo que es conocido hasta ahora. Que no es del dominio o del conocimiento de todos aquellos que se dedican a una rama de la ciencia, de la ingeniería o de los saberes.

Debemos poder evaluar, considerar y analizar todo lo que pueda ser tomado en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la creación, diseño o invención objeto de la solicitud de registro o protección.

Con respecto a los Modelos Industriales, o como se define normalmente, los designados “Modelos de Utilidad”, lo señala la ley 24. 481 sobre Patentes de Invención y Modelos de Utilidad:

- Título 2: De las Patentes de Invención

Capítulo 1: Patentabilidad

- Artículo 4º: Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

- A) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.

- B) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.

- C) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente, o en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

Page 123: Derechos de Autor - Homero Rondina

- D) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona versada en la materia técnica correspondiente.

- E) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Respecto de los denominados Modelos de Utilidad, de acuerdo

con lo dispuesto en la legislación que comentamos, debemos estar frente a:

- Las invenciones que siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja práctica para su uso o fabricación.

- En particular, podrán registrarse como Modelos de Utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos que reúnan los requisitos enunciados.

- El Estado de la Técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad o actividad inventiva de las creaciones susceptibles de ser protegidas como Modelo de Utilidad está constituido por todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como Modelo ha sido ya suficientemente utilizado, publicado o divulgado.

Programas de Computación y obras multimedia Los programas de Informática y las obras que puedan calificarse de

“multimedia” se protegen de dos formas: 1º.- Por una parte la denominación del programa o la obra ( Microsoft, Windows, Wordperfect, Power Point, Lotus, etcétera) se

protege mediante el registro de la marca en la oficina o dependencia que registra las Patentes y las Marcas.

2º.- El contenido de los programas se protege mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Con la incorporación de los mismos como obras inéditas y creativas o innovadoras, lograrán lo que se denomina vulgarmente como Copyright.

Registro de Marcas Nombres Comerciales, dibujos, emblemas y designaciones

Si se trata de registrar una denominación que se va a utilizar o se utiliza comercialmente, para identificar o para distinguir unos productos o servicios, unas actividades o un establecimiento. Lo más importante será determinar si dicha marcha, producto, servicio o denominación ya tiene registro o reserva de propiedad en los registros oficiales.

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Conforme a todo lo expuesto, dentro del amplio marco de los Derechos Intelectuales, a los que adscribimos los Derechos de Autor y la Propiedad Intelectual, colocamos también a los derechos industriales y comerciales. A las patentes de invención, a los dibujos y Diseños. Tanto a los meramente ornamentales como a los utilidad o servicios.

Es que todo se orienta al respeto, a la defensa, a la tutela y cuidado de las producciones del espíritu. A las creaciones intelectuales. A los descubrimientos, logros, inventos y hallazgos que son producto del conocimiento, de la sabiduría, de la creatividad, del genio creador. Y a todo ello debe la sociedad, y en especial, la sociedad jurídicamente organizada que es el Estado, proteger, amparar, promover y estimular.

- Y, una forma concreta, apta, decidida y conveniente de promover y estimular, es justamente reconocer los derechos de autor.

- Los Derechos Intelectuales, materiales, profesionales y económicos del Diseñador. Los derechos del inventor.

- Cabe la defensa de los Derechos del Diseñador en su carácter de creador, de trabajador intelectual, de productor de bienes y de servicios. De ser actor, protagonista y promotor del desarrollo económico, de la comunicación social, del progreso de las artes y de las artesanías vinculadas al consumo, a la sociedad del conocimiento y a la promoción de la fabricación, venta, comercialización y consumo de toda clase de bienes y de servicios.

- Como así también los derechos de quienes logran los inventos, de los que consiguen descubrimientos.

- De los que hacen hallazgos provechosos.- De los que pueden, saben y consiguen inventar, crear y producir

cosas, bienes, elementos, que sean originales, nuevos, novedosos, diferentes.- Y, en especial, útiles y provechosos para el uso, el aprovechamiento y

la utilidad común.

51- Un poco de Historia

No ha sido sencilla la historia del reconocimiento de los derechos de los creadores y diseñadores. De los artistas y artesanos de la estética y de la comunicación visual. De los sabios, creadores, inventores y productores de bienes de ingenio, de ingeniería manufacturera o industrial.

Es que en la antigüedad los trabajos físicos y manuales estaban en manos de los esclavos. Y tambien los quehaceres que llevaban a la elaboración o descubrimientos de técnicas y nuevos elementos de uso y bienestar.

En la Edad Media existió un reconocimiento de los derechos de los autores, inventores y creadores. Pero más allá de las individualidades que conseguían sobresalir como verdaderas estrellas en la creación o en el arte, las demás ciencias, técnicas, artes, artesanías e ingenierías, radicaron en las corporaciones o gremios. Que no distinguían a los autores individuales, sino que atribuían las creaciones, aptitudes, conocimientos, secretos y destrezas a los gremios. A sus maestros, oficiales, hermanos y aprendices. Y si bien

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generaron conocimientos y produjeron creaciones y descubrimientos, el sistema corporativo impedía el reconocimiento individual a los sabios y creadores.

Con el advenimiento de la Revolución Francesa, se terminaron los gremios y las organizaciones corporativas.

También se puso fin al régimen de las licencias, de los privilegios y las patentes. Que durante mucho tiempo se otorgaron como bienes, mercedes o favores de los monarcas, a favor de sabios y artistas o creadores. Luego sobrevendrían las correcciones. Se pondría un marco racional. Para contener las utopías y exageraciones fundamentalistas que esa revolución como otras que le sucedieron, trató de imponer. Porque sus gestores también creyeron que recrearían al mundo dentro de los cánones de sus postulaciones.

Y, con el tiempo, se volvieron a reconocer los Derechos Intelectuales. Se reconocieron los derechos de autor. Se reconoció la propiedad intelectual. Y las propiedades industriales, las patentes, las invenciones y las creaciones del arte, del Diseño y de la fabricación de elementos útiles para el uso y confort de la gente.

Y se irían generando los antecedentes que desembocarían en el reconocimiento más pleno de estos derechos. Como lo hicieron en nuestros países los gobiernos patrios. Que heredaron tantas cosas de la Revolución Francesa.

Pero que pronto descubrieron que, si no reconocían derechos a los inventores y creadores, de los artistas y Diseñadores, se desconocería un derecho fundamental para la vida y la economía de los pueblos. Se desalentarían las industrias, las inversiones y el comercio.

Y se volvió a los viejos conceptos de las Ordenanzas de Venecia del siglo XV. Cuando a la ciudad italiana le correspondió, como república abierta a los mares de todo el mundo, incentivar las industrias locales y promover la importación de ideas, diseños y manufacturas.

Que finalmente obtuvieron carta de ciudadanía universal cuando se incorporan al Pacto Internacional de derechos económicos, Sociales y Culturales suscripto en Nueva York en 1966. Pacto que fue ratificado por ley nacional Nº 23.313.

52- Antecedentes Nacionales

En nuestro país se comenzó a legislar en el mismo sentido con los primeros ordenamientos jurídicos de la vida independiente. Con las formas rudimentarias que se utilizaban en los primeros años:

- En la Asamblea del Año XIII se consagró el principio de la concesión de los privilegios. Que eran comunes en tiempos de la colonia. Y que significaban el derecho de explotar los propios inventos, por un plazo determinado.

-- En igual sentido se decidieron las Constituciones de 1819 y 1826.

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Mediante el reconocimiento de los derechos de autor, y la concesión de privilegios a los creadores.

-- Fue recién la Constitución Nacional de 1853 la que consagró el

principio ordenador y fundante que hasta ahora rige en nuestro sistema: El principio de la propiedad. Del derecho de propiedad a modo de propiedad privada o dominio, que se reconoce a los autorees o inventores. A quienes se declara “propietarios exclusivos de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerda la ley”.

-- El proceso culminaría con el dictado de la Ley Nº 111: la que

inspiraron Mitre y Alsina. La que consagraría a partir del 21 de setiembre de 1864, el derecho de invención. El derecho de autor a los creadores que inventaban, descubrían o generaban nuevos procedimientos, nuevos descubrimientos, nuevos inventos, creaciones originales o Diseños artísticos, estéticos o industriales. Que con sus aportes que permitían el adelanto de las ciencias, de las industrias, del arte y la producción.

-Ahora nos planteamos la naturaleza jurídica de este derecho subjetivo,

protegido en sus intereses legítimos y también como derecho objetivo reconocido por las normas morales y jurídicas:

- Derecho Personal. Derecho Real. Derecho Intelectual?-- No ingresaremos a la inútil polémica que muchos autores se empeñan

en discutir.- Para nosotros vale la idea del Derecho de Propiedad.- Como Derecho de Propiedad Intelectual.- Como Derecho de Autor.- derecho del que proyecta, del que diseña y crea:- Como Derecho del Inventor. - Derecho a la Patente.- A los beneficios intelectuales y sociales. - Y principalmente, a los aportes de tipo social. - A las ventajas económicas que traen aparejadas las creaciones o

invenciones. - Como lo afirma y sanciona el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales. Que es uno de los pactos incorporados a nuestra Constitución Nacional por el artículo 75 inciso 22, cuando expresa en su artículo 15:

- “Los Estados partes en el presente Pacto, reconocen el derecho de toda persona, a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

53- Algunas reflexiones sobre la Naturaleza Jurídica de la Propiedad Intelectual

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Como antes decíamos, no parece esforzado entender que estamos ante una forma especial del Derecho de Propiedad. Una de las tantas formas que, modernamente, debe admitir este formidable y universal derecho de propiedad. Sobre todo en esta materia. Tan vinculada a los más altos valores humanos. Cuando hablamos ya no sólo de propiedad. Sino de propiedad intelectual.

Porque las propiedad, si bien tiene la consistencia, estructura y fortaleza que la hace indestructibe. También, por sus propias connotaciones de tipo social, ideológico, práctico, y de orden público, va adquiriendo adecuaciones a lo largo. A lo largo y ancho del universo. Porque la propiedad interpela no solamente las estructuras jurídicas de la sociedad. También nos llega a la propia sensibilidad individual y colectiva. Y cuando decimos que el dominio privado carga con una especie de hipoteca social, estamos queriendo decir que las notas de absolutez, perennidad y exclusividad, no pueden ser interpretadas de manera total y absoluta.

Cuando mencionamos la función social de la propiedad, estamos adscribiendo a concepciones modernas que apuntan al interés colectivo y que respetan el principio fundacional del cristianismo sobre el destino universal de los bienes. Y los imperativos de la comunidad y solidaridad social.

Por eso no aceptamos la idea de los Derechos Intelectuales como adscriptos a una forma de propiedad común, ordinaria, dominial, de carácter absoluto.

Entendemos que se trata de una forma de la propiedad privada. Con fuertes connotaciones de carácter social y solidario.

Por muchas razones. Pero sobre todo porque, asi aceptamos que los bienes materiales poseen una tensión hacia lo social y comuntario. Mucho más ocurrirá tal cosa con los bienes inmateriales. De los cuales, los Derechos Intelectuales son una especie principal y paradigmática.

Por eso no admitimos que se trate de derechos personales comunes. Que se fundan en la existencia de esa especie de contrato social, por el cual existiría una especie de pacto tácito entre el autor o inventor y la sociedad. Porque la naturaleza del contenido moral de los derechos de autor no admiten un sustrato negocial, de contenido puramente económico.

No se trata tampoco de un derecho intelectual puro y descarnado. Ya que

si bien la creación intelectual participa en gran medida de un compromiso social, deben reconocerse los méritos y los intereses de quien, con esfuerzo, dedicación y talento, se pone a trabajar en la creación de una obra, de un libro, de un objeto de arte o de un descubrimiento científico.

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54- LA PROPIEDAD INTELECTUAL QUE PARTICIPA DE LOS CARACTERES DOMINIALES, CONTRACTUALES E INSTITUCIONALES. EL “I.S.B.N.” EL “DEPÓSITO LEGAL”. LA EXPRESIÓN “PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL”

Vemos entonces que tiene la Propiedad Intelectual los suficientes elementos que la convierten en exponente de un bien inmaterial de propiedad privada.

Pero que no participa de los caracteres que tradicionalmente se le atribuían al derecho de propiedad.

Porque no es el Derecho Intelectual, ni absoluto, ni exclusivo, ni perpetuo.

- Primero, porque ni siquiera las formas más ordinarias del derecho de propiedad sobre cosas materiales, muebles o inmuebles, participa de esos caracteres de manera tan clara y contundente.

- En segundo lugar, porque lo que no reconocemos en la propiedad material, menos podríamos defenderlo en la propiedad inmaterial. Que es una propiedad de naturaleza intelectual. De fuertes contenidos morales, culturales, educativos y espirituales.

Por todo esto que enunciamos, reconocemos en los Derechos Intelectuales un objeto especial. Una naturaleza particular. Una dimensión y una proyección esencialmente humanista.

Y porque estos derechos de propiedad intelectual, los derechos de autor. Los derechos de los Proyectistas, Artistas, Creadores y Diseñadores. Los derechos científicos, artísticos, literarios o inventivos, no pueden ser tan absolutos.

-Porque tienen un fuerte compromiso social: deben ser registrados, explotados, o dados para su producción. O deben ser publicados, registrados y destinados a la difusión pública.

-Tampoco podrán ser perpetuos. Porque si bien acompañan al autor durante toda su vida y luego pueden incluso pasar como derechos a sus herederos, tienen un lapso de vida determinado, y luego pasan al dominio público o se convierten en bienes sociales o comunitarios.

-Y no son exclusivos en su origen, aunque puedan serlo en sus instrumentaciones. Porque nadie es exclusivo creador, desde la nada, de una obra, de un invento, de un libro, de un proyecto. Porque todos hemos tomado de la cultura general, de las fuentes de información, de las mismas asignaturas o ramas de las ciencias o del arte, elementos que pueden constituir la base y los fundamentos de nuestras propias creaciones.

Claro que en su ejercicio, parece ser que la producción intelectual es muy personal, y por eso se convierte en cosa propia, con rasgos de exclusividad, que la tornan un bien patrimonial. Del patrimonio moral, intelectual. Pero también del patrimonio económico del autor o inventor. Y por eso la legislación protege al creador. Le inviste del Derecho de Propiedad.

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Con caracteres que hacen a la exclusividad. No para justificar la relación y la procedencia del bien creado con su creador. Porque eso es evidente, es inherente. Sino para auxiliar al autor, en la defensa de sus derechos.

Pero también podemos decir que se trata de un reconocimiento del Derecho Personal del Autor. Al que la sociedad le reconoce una especie de estatuto contractual, sobre la base del compromiso social de reconocer los derechos de autor, y protegerlos mediante las acciones que la propia legislación general, o de la legislación específica, ponen a disposición de los autores y creadores.

Y también es una forma institucional de reconocer los derechos del creador, del autor, del inventor, a que pueda disponer de los beneficios económicos y espirituales de su creación. Pertimitiendo que explote, o que difunda, o que divulgue. O que publique sus creaciones. Para el propio beneficio, y para obtener los derechos de autor, o los royalties, o los derechos de patente de invención que la sociedad está dispuesta a reconocer.

Con todo lo cual, llegamos la conclusión terminante sobre la

naturaleza jurídica de estos derechos: - Estamos ante una clase especial, particular, muy concreta y definida

de derechos, a los que llamamos Derechos Intelectuales, Derechos de Autor, Derechos a la Creación, a la Producción Intelectual, Artística y Científica;

- Le asignamos un carácter de Derecho de Propiedad Privada, con todas las observaciones, atenuaciones, modificaciones y adecuaciones que tiene, el Derecho de Propiedad en general. Y en particular, este específico Derecho de Propiedad Intelectual.

- Que tiene sin embargo connotaciones de Derechos Personales. De Derechos Personalísimos, que hacen a una especie de pacto o contrato social por el cual toda la comunidad debe admitir, aceptar, proteger y reconocer los Derechos del Autor, del Creador, del Científico o Inventor.

- Y reconocer que se trata de una institución de carácter social, que por eso mismo reconoce y requiere de estatutos especiales que promuevan, protejan y custodien los Derechos Intelectuales.

El Depósito Legal de las Obras Intelectuales

La División de Depósito Legal es una dependencia dministrativa de la Biblioteca Nacional, responsable de ejecutar y hacer cumplir la legislación vigente sobre su área de competencia: la ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 y sus decretos reglamentarios.

Este depósito tiene toda una significación de carácter no solamente tutelar de los Derechos de Autor. Se dirige también a la guarda, al archivo y a la preservación de la producción intelectual del país. Con especial referencia a eso que podemos denominar “la memoria nacional”.

Porque debemos valorar a toda la producción científica, artística e intelectual de los autores nacionales. Debemos conservar y dejar como signo y testimonio para los tiempos venideros a todo lo que nuestros autores hayan

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producido. El Depósito Legal constituye el mecanismo principal y un seguro

mecansimo de enriquecimiento de las colecciones de la Biblioteca Nacional. Suponiendo que todo el acervo y los tesoros intelectuales que guarda esta biblioteca por antonomasia del país, es una manera de garantizar para la ciudadanía en general el acceso a la formación y a la información. Que entendemos como derecho humano fundamental.

En cumplimiento de estas previsiones se pone a disposición de todo el mundo el producido intelectual de cada generación. Y esto se garantiza no solamente depositando los ejemplares en la Biblioteca Nacional, sino distribuyendo otros volúmenes de cada obra en la Biblioteca del Congreso Nacional y en otras bibliotecas públicas a lo largo y ancho del país.

Además, como ya lo hemos dicho, este procedimiento de Depósito Legal se considera prueba especial para el resguardo y protección de los derechos intelectuales. Lo que representa una garantía adicional para la vigencia y defensa de los derechos de autor.

55- LAS NUEVAS FORMAS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

En este tiempo de cambios fascinantes y dramáticos para la humanidad, no podemos continuar sosteniendo formas anticuadas de propiedad. Y, mucho menos, respecto de la Propiedad Intelectual. Cuando nos asomamos a los enormes descubrimientos tecnológicos. A su masiva aplicación industrial. Y en donde las comunicaciones adquieren la velocidad de la luz y la universalidad del satélite.

En nuestra materia, en especial, vemos que la difusión de la televisión, del cine, del video hogareño, son formas modernas que de manera explosiva multiplican al infinito las imágenes y los mensajes.

Informática- Televisión instantánea- Internet- y las miles de nuevas formas de comunicación que seguramente sobrevendrán en los próximos años, no pueden caber en los moldes históricos de la vieja Propiedad Intelectual. Cuyo régimen, para nosotros, data en su versión original de la década del ’30. Y cuyos principios se remontan a la Edad Media.

Haremos un repaso de las disposiciones contenidas en la ley nacional sobre la materia. La Nº 24.481. Y veremos también lo que en sustancia, anuncia y dispone el tratado internacional vigente en la materia.

Para comenzar son necesarias algunas reflexiones acerca de la importancia de las Patentes y las Marcas. Como paradigmas de los nuevos tiempos y de las nuevas vertientes dominantes que va adquiriendo la Propiedad Intelectual.

Para ello analizamos la importancia que tiene para la actividad económica en general. Y para los hábitos de consumo y la cultura cotidiana de

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la gente en particular. En su comportamiento, en sus gastos, en sus ingresos y egresos. En todo lo que cualifica y califica la vida diaria de la gente común.

Justamente el movimiento económico depende en gran medida de la imagen institucional. De la forma en que se manifiesta a los clientes a través de sus logos, de sus mensajes, de su manera de comunicar verbalmente sus ofertas. Pero también de la iconografía que emplea para esa comunicación más viva y más patentizada que se logra mediante los mensajes audivisuales.

Y, si es tan importante para el giro comercial de una empresa, la forma en que logra esa comunicación, es conveniente que el sistema legal y jurídico se ocupe y se preocupe de defender el patrimonio visual y comunicacional de los oferentes de bienes y servicios. Para ello se organiza todo el sistema de patentamiento, de registros, de otorgamiento de esa especie de monopolio razonable y conveniente que se concede a quien elabora, propone, crea, inventa y, finalmente registra como propias a las marcas y señales identificatorias de un negocio, de una empresa o de un producto.

Ese registro de la marca comercial que identifica a una empresa o

producto, le concederá ese derecho exclusivo de usar la marca comercial para identificar todos los productos y servicios ofrecidos por la compañia. La Ley 22.362 y el Decreto Reglamentario 558/81 garantizan el proceso bajo el cual es posible registrar una marca comercial. La autoridad de aplicación de la Ley de Marcas es la Dirección de Marcas, del Instituto Nacional de Propiedad Industrial

( I.N.P.I ), cuyas funciones, son justamente: - Recibir y examinar solicitudes para el registro de marcas comerciales,

siendoreconocidas, protegidas y otorgadas oficialmente, aquellas que cumplan

con la Ley. - Ese registro permite mantener, reconocer y, eventualmente, publicar

para su conocimiento general, las marcas protegidas. Al conservar el Registro de Marcas concedidas y las solicitudes pendientes de tratamiento, se podrá informar a los otros interesados acerca de cuáles son los registros que no se pueden copiar. Ni los nombres que no se podrán repetir. Tanto en una repetición o copia literal, como en similitudes escritas, fonéticas o sonoras.

-- Si nos preguntamos:- - ¿ Qué debe entenderse por una Marca Comercial? -- La respuesta es fácilmente definible: para ello recurrimos simplemente

a los términos de la misma ley 22.362 cuando nos dice en sus artículos 1º y 2º:

Derecho de propiedad de las marcas- ARTICULO l - Pueden registrarse como marcas para distinguir productos

y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los

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emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

- ARTICULO 2 - No se consideran marcas y no son registrables: a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designación

necesaria o habitual del producto o servicio habitual a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;

b) los nombres; palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

c) la forma que se dé a los productos;d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado

sobre los mismos

Y si ahora nos preguntamos ¿ qué es una Marca Registrada ? Podemos respondernos, también en los términos y conceptos nos

concede el mismo régimen establecido en la ley 22.362

- Es una marca registrada la que ha sido concedida en favor de una persona física o jurídica, argentina o extranjera, por la Dirección Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial ( I.N.P.I. ). - El registro de una marca concede a su titular, la exclusividad de uso por 10 años. - El título de propiedad puede ser renovado cada diez años contados desde la fecha del otorgamiento

-- Para iniciar el proceso es aconsejable realizar primero, una búsqueda de antecedentes, para descubrir la existencia o nó de marcas, nombres o señales similares.

- Una vez realizada la referida investigación, se debe completar una Solicitud de Registro de Marca, y abonarse la tarifa correspondiente.

- Las solicitudes son minuciosamente examinadas para asegurar que cumplen con los términos de la Ley 22.362, y con el Decreto Reglamentario 558/81.

-- Una vez que este proceso ha sido completado y la solicitud cumple con todos los requisitos de las reglamentaciones vigentes, la solicitud aprobada y quien formalizó el pedido puede ser reconocido como titular del Registro. Dueño y único usuario del Título a la Marca Registrada expedido por el I.N.P.I.

- La marca comercial registrada, como todos los registros que garantizan y protegen a la Propiedad Intelectual, a la Propiedad Industrial, y a las marcas, señales, dibujos y diseños, asegura no solamente el uso de estos emblemas.

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- También, en la práctica, garantiza la identidad de un negocio,de un bien, de un artículo o producto industrial o comercial. Protege un nombre o un logotipo, en el mercado, frente a todos los nombres y emblemas que pueda utilizar la competencia comercial.

Finalmente, a modo de ejemplo de cómo se lucha y se protegen los

derechos intelectuales, industriales y sus derivaciones económicas, transcribimos una nota periodística. La misma está referida a la propiedad intelectual y los derechos de autor, aplicados a un tema sumamente nuevo y de insospechadas replicaciones a nivel internacional: la genética instrumentada como mecanismo de la producción. En este caso, se trata de la utilización, incluso de conocimientos milenarios que se adaptan y se potencian en el mundo de hoy. Leamos la información:

- LA OMC DISCUTE EN GINEBRA LOS NUEVOS PROBLEMAS DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL

Patentes: ¿de quién es este grano de arroz? En una veloz carrera, investigadores y empresas están corriendo a

patentarlo todo, hasta el arroz que los indios comen desde hace siglos.

MICHELLA WRONG

En el aviso se ve una olla con arroz; arriba, una leyenda dice: "Esto lo va a enfermar". El aviso de ActionAid quiere causar un impacto en los lectores, y lo logra.

El arroz en cuestión es el basmati, famoso por su aroma.Esta semana, una coalición de organismos pro-desarrollo lanzó una nueva

campaña para convencer a la oficina de patentes de EE.UU. de que revoque una patente sobre el arroz basmati, otorgada a la empresa texana RiceTec.

La coalición, de la que forman parte el grupo británico ActionAid y otras organizaciones preocupadas por la biodiversidad, dice que la llamada "nueva variedad" de basmati es un empleo pirata de un saber tradicional que los campesinos de la India tienen desde hace siglos.

Según los ecologistas, las normas de patentes conspiran contra los intereses de los agricultores de los países pobres, que podrían verse teniendo que pagar royalties a multinacionales por semillas esenciales.

Caso testigo

La idea misma de apropiarse del arroz basmati parece indignante. Pero la cuestión de la patente basmati, considerada como un caso testigo por una coalición de noventa gobiernos y grupos ambientalistas y de desarrollo no es tan simple como parece.

Las complejidades del asunto serán uno de los desafíos que enfrentarán

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los delegados de la Organización Mundial de Comercio la semana que viene en Ginebra, cuando se discutan los derechos de propiedad intelectual.

Los asuntos a tratar irán desde cuán novedosa debe ser una invención para merecer una patente hasta el papel que desempeña el sistema de patentes en el apoyo o la asfixia a la investigación.

El sistema de patentes se usó por primera vez en Florencia en 1421, cuando el arquitecto Filippo Brunelleschi quiso lograr el monopolio sobre los engranajes transportadores que estaba usando para transportar mármol.

El propósito de las patentes era proteger a los inventores impidiendo que los rivales copiaran su trabajo. Así como aseguran que muchos años de costosa investigación sean recompensados, las patentes también contribuyeron a incrementar el volumen del conocimiento humano.

Pero las naciones en desarrollo y los grupos de presión dicen que el sistema ha sido subvertido por un frenesí de candidaturas de compañías farmacéuticas y de biotecnología occidentales empecinadas en patentarlo todo, desde microbios hasta especies vegetales.

ActionAid estima que sólo en la categoría arroz se han emitido 229 patentes. Y se sacaron miles de otras patentes de secuencias genéticas y procesos derivados de productos como trigo, sorgo, yuca y maíz.

"Estamos contemplando una suerte de carrera armamentista en la cual los científicos e institutos de investigación corren a sacar patentes defensivas porque temen que alguien les gane", dice Sue Mayer de Genewatch UK.

Quienes defienden el sistema opinan que no es así. "Lo que la gente normalmente hace es caracterizar mal una patente y luego atacar esa errónea caracterización", dice Gordon Wright, un abogado de patentes de la firma legal británica Elkington and Fife. "La gente se está preocupando por cosas que no existen."

Wright sostiene que la controversia en torno al arroz basmati ejemplifica bien esos temores exagerados. RiceTec Inc, la empresa de Texas que está en el centro de la disputa, no busca que los agricultores de la India y Paquistán dejen de cultivar el basmati. Ni ha invocado derechos por el arroz basmati que produce y exporta.

Texmati

RiceTec ha producido lo que dice es un nuevo grano, obtenido de cruzar el basmati con una variedad enana. El arroz se vende con la marca Texmati en el mercado estadounidense, pero la patente no impide que otros vendan diferentes variedades de basmati.

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"La cuestión clave es si la patente inhabilita a la gente que cultivando basmati durante años para seguir cultivando y

exportando ese arroz. La respuesta es no", dice Wright. Tampoco todos los opositores de RiceTec actúan de manera enteramente

altruista. El gobierno indio, uno de los que están en contra de la patente, está tratando de que "basmati" tenga una connotación geográfica.

Así como la denominación "champagne" sólo puede usarse para describir el vino con burbujas que proviene la región francesa de Champagne, la India desea que "basmati" se vuelva una marca registrada exclusiva para el arroz que se cultiva en las faldas del Himalaya.

Pero los organismos involucrados en la campaña afirman que el proteccionismo indio tiene al menos más bases históricas que la patente de estadounidense de RiceTec. Sostienen que la empresa está tratando de adueñarse de siglos de conocimiento legados por tradición oral.

"Nadie debería poder patentar una forma genética", dice Ruchi Tripathi, de ActionAid. "Deben poder usarla e intercambiarla, pero no patentarla."

Traducción de Claudia Gilman © Copyright 1996-2000 Clarin.comAll rights reserved

56- Las Patentes de Invención y los Modelos de Utilidad. La ley Nacional Nº 24.481 del año 1995. El Know How

- Nuestra ley sobre la materia de patentes de invención y propiedad intelectual de tipo científica, industrial y tecnológica, fue sancionada en 1995.

- Su actual redacción fue ordenada por el Decreto 260/96.- En sus normas principales, que pasaron a constituir el verdadero

régimen de la Propiedad Intelectual en las materias que se enuncian, dispone, entre otras cosas, los requerimientos administrativos que se exigen para que un invento sea reconocido.

- También se establecen los derechos que confiere el reconocimiento de autoría que se atribuye al autor o inventor.

- Se mencionan los casos registrables, patentables o susceptibles de ser reconocidos y protegidos por el régimen legal.

- Se enuncian también los casos, producciones, elaboraciones o propuestas que no pueden ser incluidos o protegidos en el sistema de la ley.

- Se habla de cuestiones puntuales, que son propias y específicas de la materia que estamos considerando: lo que debe entenderse por “estado de la técnica”. Lo que puede representar el conocimiento público o masivo de los descubrimientos, propuestas o procedimientos que resultan conocidos, obvios o practicados por quienes posean conocimientos, oficios o profesiones especificas en algunas de las materias que pueden generar inventos, descubrimientos o creaciones.

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- Algo específico que representa una especie de defensa o justificación anticipada del invento que se solicita ser reconocido: lo que se conoce con el nombre de

“Reivindicación”.

LA REIVINDICACIÓN

Éste es un término que se vincula con las significaciones que tiene en el lenguaje juridico la palabra, pero que también se proyecta hacia las implicancias que puede adquirir en las definiciones comunes o literarias.

Siguiendo al Código Civil recordamos que la palabra hace referencia a la defensa de los propios derechos. En especial al derecho de propiedad que tenemos sobre algunas cosas. Y específicamente a las acciones que nos concede el régimen legal para defender o recuperar la posesión de algunas cosas o bienes de los que fuimos injustamente o indebidamente despojados. Dice el artículo 2758:

- “La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”.

Esta definición se puede aplicar sólo de manera indirecta o genérica a la cuestión que estamos considerando.

Porque en materia de derechos de invención, de patentes y propiedad intelectual sobre inventos o descubrimientos, la verdadera acepción de la palabra “reivindicación” se refiere a la defensa o delimitación de los caracteres que hacen al invento o descubrimiento que proponemos, un logro, un procedimiento, una forma nueva, distinta, desconocida de aplicar conocimientos que también son nuevos. O que, por lo menos, son organizados, presentados y utilizados de manera diferente.

Cuando la ley 24.481 tiene que referirse a este procedimiento o requisito de la “reivindicación” explica que, al acompañar la documentación pertinente, también se debe presentar:

- El Pliego Reivindicatorio, con una o más Reivindicaciones. A modo de pruebas o defensas que justifiquen y prueben la realización de las operaciones que han llevado al logro de la creación, innovación o invento;

Tiene esto que ver con la acepción primitiva del término “reivindicación”. Que significaba en la antigüedad defensa, protección, reconocimiento de propiedad o posesión de algo, de un bien, de una cosa.

Re-vindicare. Vindicación. De vinco, vindicatio: Posibilidad de defender. Y de vencer en esa defensa, el ataque que

otros pretenden hacer, o que hayan consumado contra un derecho que nos pertenece.

Page 137: Derechos de Autor - Homero Rondina

Y estas reivindicaciones estarán sometidas al criterio de intepretación y juzgamiento que tengan los funcionarios encargados de aplicar la legislación. Que tiene un organismo especializado:

- La llamada Administración Nacional de Patentes.

Que debe actuar teniendo como funciones y objetivos:

- la protección de los autores e inventores, mediante la registración o inscripción de las patentes de inventos o creaciones.

Que se traducirá para el inventor o gestor del trámite del reconocimiento, en el logro de:

- la adjudicación de los Títulos de Propiedad Industrial

- La extensión de esta protección dentro y fuera del país. Ya que están vigentes Convenios Internacionales a los cuales nuestro País se encuentra adherido en materia de Patentes de Invención.

Realizado el trámite pertinente, se podrá acceder a la obtención de los Títulos de Propiedad Industrial.

Debe destacarse que esta Administración Nacional de Patentes resulta ser la única Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24481 (T.O. 1996) y su Decreto Reglamentario Nº 260/96.-

Su objeto y justificación es la efectiva protección de los Derechos Intelectuales, en especial de los creadores, inventores y diseñadores industriales. Todo ello mediante el otorgamiento de Títulos de Propiedad Industrial. Tanto respecto de las Patentes de Invención como respecto de los Certificados de Modelos de Utilidad.

La Patente de Invención es un Título de Propiedad que protege a toda Invención que sea novedosa, como resultado de una idea nueva y distinta. Como producción de una actividad generadora, creadora, inventora, que sea susceptible de aprovechamiento o utilización industrial.

El titular de la Patente será en consecuencia el verdadero propietario del objeto y de los resultados, del procedimiento y de su explotación por el término de 20 años a partir de la presentación de la solicitud.-

El Modelo de Utilidad es también un título de propiedad, destinado a proteger las innovaciones introducidas en objetos de uso común. Aunque sean objetos o elementos que son conocidos y que son utilizados por la gente común. Como en el caso de las herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico. Pero a los cuales se les aplica o se les agrega una cualidad, unelemento o una condición que los mejoran en su utilidad, en su eficacia o sus aspectos de diseño y presentación.

Page 138: Derechos de Autor - Homero Rondina

El Modelo de Utilidad confiere a su titular, en el carácter de creador, también de los derechos exclusivos de utilización y aprovechamiento económico. Ello por el término de 10 años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.-

Para obtener cualquiera de estos Títulos, el interesado deberá presentar dentro de los plazos estipulados por la legislación vigente la siguiente documentación:

1 - El formulario de Presentación de la Solicitud firmado;2 - La carátula introductoria del Objeto de la Invención;3 - La Memoria Descriptiva. o Descripción Técnica de la Invención;4 - El Pliego Reivindicatorio, con una o más Reivindicaciones. A modo de

pruebas o defensas que justifiquen y prueben la realización de las operaciones que han llevado al logro de la creación, innovación o invento;

5 - Los dibujos Técnicos para la ilustración, conocimiento cabal y comprensión de la Invención;

6 - El resumen de la Descripción de la Invención;7 – La Hoja Técnica que contenga los datos bibliográficos; 8 - Documentación anexa si correspondiere.

Con la inscripción y registración que se concreta en la Administración Nacional de Patentes se logra, la obtención y consolidación del Derecho de Propiedad Intelectual o Patente de la Invención o Creación.

Podríamos decir que, recién una vez compleado este trámite, el titular de la creación o invento, está realmente protegido en sus derechos intelectuales, morales y económicos.

Porque el inventor ya era dueño de sus derechos. De sus inventos. De sus creaciones.

Pero le estaba faltando el instrumento, la prueba, la certificación. Eso que llamamos título de propiedad registrada.

Como cuando compramos una casa, un inmueble, por boleto de compraventa, y todavía no tenemos el título, la escritura traslativa de dominio sobre la casa o inmueble que compramos.

El inmueble es nuestro. Lo hemos comprado. Lo hemos pagado. Lo tenemos como propio.

Pero nos está faltando esa documentación probatoria. Casi sustancial demostradora de nuestro Derecho de Propiedad.

Lo mismo ocurre con nuestro Derecho de Propiedad Intelectual, de nuestros derechos reales de propiedad sobre los inventos o creaciones industriales.

Como le ocurre al escritor que no registró su libro. Como le ocurre al Arquitecto que no registró su Proyecto o Diseño. Nos podemos llamar y sentir propietarios de nuestras creaciones,

inventos o descubrimientos. Pero tenemos un título que debemos perfeccionar. Con el registro. Con el reconocimento de cada institución,

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oficina o dependencia estatal encargada de extender la cerficación oficial correspondiente.

Decimos que el registro no es constitutivo.Es un registro simplemente declarativo. Porque solamente hace a la

función de registrar, declarar, oficializar un derecho que ya teníamos. Pero esa declaración, esa oficialización, ese registro, es de una

importancia capital. Tanto que, para muchos aspectos, el derecho que no hemos

registrado, es como un derecho débil, insuficiente, casi diríamos, un derecho vulnerable.

Porque nuestros derechos de propiedad pueden existir sin que lo hayamos registrado al invento, al diseño o al proyecto.

Pero nos falta la prueba por excelencia. Tenemos un derecho al que debemos perfeccionar con la inscripción.

También cuando registramos nuestro invento, ese invento se difunde. Somos acreedores de los beneficios de la publicación de las Invenciones.

Se trata de una publicación que nos beneficia doblemente: porque publicita y promociona nuestra creación. Pero además impide que otros la utilicen sin pagar los derechos de autor, impide que se haga un uso indebido o abusivo de nuestro invento o creación.

Y, además tiene un interés general: a partir de la difusión o publicación, el público en general dispone de un material que no solamente difunde los conocimientos y avances de la ciencia y de la técnica, sino que permite que otros creadores, otros inventores, puedan generar o protagonizar nuevos desarrollos.

ALGUNAS NORMAS O CRITERIOS QUE CONTIENE LA LEY 24. 481 DE 1995

- Título 1: Disposiciones Generales:,- Artículo 1º: Las invenciones en todos sus géneros y ramas de la

producción, conferirán a sus autores, los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

- Artículo 2º: La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:

- A) Patentes de Invención, y: - B) Certificados de Modelos de Utilidad.

- Artículo 3º: Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan domicilio real o constituido en el país.

Título 2: De las Patentes de Invención

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Capítulo 1: Patentabilidad

- Artículo 4º: Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

- A) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.

- B) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.

- C) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente, o en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

- D) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona versada en la materia técnica correspondiente.

- E) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

- Artículo 5º: La divulgación de una invención no afectará su novedad cuando dentro de un año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente, o en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes, hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

- Artículo 6º: No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: - A) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos

matemáticos; - B) Las obras literarias, o artítisticas o cualquier otra creación estética,

así como las obras científicas; - C) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades

intelectuales, para juegos o actividades económico- comerciales, así como los programas de computación;

- D) Las formas de presentación de información; - E) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico o de diagnóstico

aplicables al cuerpo humano y los relativos a los animales; - F) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos

conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; y:

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- G) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

- Artículo 7º: No son patentables: - A) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República

Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.

- B) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza.

- Capítulo 2: Derecho a la Patente- Artículo 8º: El Derecho a la Patente pertenecerá al inventor o sus

causanhabientes, quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la presente ley:

- A) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta, para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;

- B) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

- Artículo 9º: Salvo prueba en contrario, se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

- Capítulo 4: Duración y Efectos de las Patentes

- Artículo 35º: La Patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

- Y se exponen, en el artículo siguiente, el 36º, las determinaciones que tanta polémica suscitan:

- Porque se decide que no podrá reclamar el autor o inventor contra:

- A) Los que utilicen el invento en el ámbito académico, universitario o privado, para desarrollar actividades de investigación científica o tecnológica, sin ánimo de lucro;

- B) Los que preparen medicamentos por unidad ejecutando recetas médicas patentadas.

- Y, finalmente, la piedra del escándalo: cuando un producto de invención

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sea comercializado en cualquier país.

- Con lo cual se declara, pura, simple y abiertamente, que cuando un invento, sea medicamento o descubrimiento, artefacto o elemento, se ponga en venta en cualquier país,

- en nuestro país dicha patente de invención no concede ningún derecho, ni privilegio ni exclusividad.

- Título 3: De los Modelos de Utilidad:

- Artículo 53: Toda disposición o forma nueva: obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados: Certificados de Modelos de Utilidad.

- Título 6: Violación de los derechos conferidos por la Patente y el Modelo de Utilidad:

- Artículo 75: La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis meses a tres años y multa.

- Sufrirá la misma pena el que produzca o haga producir uno o más objetos en violacion de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

- Sufrirá la pena aumentada en un tercio: cuando el que usurpe o divulgue el invento fuera socio, mandatario, asesor, empledo u obrero del inventor o creador.

57 - Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – Estocolmo, 1967- Otras reflexiones sobre Modelos y Diseños

Este convenio tiene algunas particularidades que queremos destacar:

1º) Que data originalmente del 20 de marzo de 1883. Celebrado en París, fue revisado en Bruselas en el 1.900. Y con sucesivas ratificaciones y adecuaciones, terminó siendo adoptado definitivamente en Estocolmo en 1967.

2º) En segundo lugar, y como dato que nos interesa destacar, digamos que el texto legal utiliza el término “propiedad” para referirse a los Derechos Intelectuales.

3º) En 1967 cuando se reúne la conferencia diplomática de los paíes

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miembros de la Convención para la Protección de la Propiedad Industrial en Estocolmo, se crea la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: la llamada OMPI que, en su versión inglesa se denominó World Intellectual Property Organisation – WIPO- con sede en Ginebra.

4º) En 1886 se había celebrado en Berna, Suiza, la Convención Internacional de Protección de los Derechos de Autor y de la Propiedad Artística y Literaria. Una convención que contiene todos los ingredientes que hacen a la formulación de nuestras propuestas sobre esta materia. Y que en particular, a la cuestión de los Derechos Intelectuales los define y determina sobre la base del reconocimiento de estos derechos como una particular e inequívoca forma del Derecho de Propiedad Privada.

5º) Acerca de la materia referida a las Patentes y Marcas y los Modelos Utilitarios, estas convenciones que finalmente se unifican bajo la denominación de Buró Internacional Unificado para la Protección de la Propiedad Intelectual, señalan precisiones. Que conviene mencionarlas ya que luego son tomadas por la ley argentina 24.081. Las definen diciendo:

a) la definición de “invento” se precisa en el ámbito jurídico, exigiendo originalidad e importancia.

b) Se aclara que el invento no puede ser resultado obvio del estado en que se halla la técnica en un momento dado. Debe tratarse de una solución que represente un aporte científico, técnico e industrial, que represente una solución nueva, distinta y original. Respecto de todo lo que hasta el momento se considere “estado de la técnica”. O conocimientos difundidos y ya utilizados.

c) Respecto de los Modelos y Diseños, Marcas, nombres y otras formas de identificación de marcas y señales, debemos hacer algunas consideraciones conceptuales.

- La legislación vigente sobre Modelos y Diseños Industriales, Decreto-Ley 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, establece que los modelos y diseños industriales incluirán todas las formas incorporadas o aspectos aplicados a un producto industrial que le confiera un carácter ornamental.

- La principal razón que justifica una determinación semejante, , como en el caso de otras también relativas al campo de la Propiedad Industrial, tiene que ver con la denominada Propiedad Intelectual.

- Aquellos que usan su capacidad y talento para crear novedosas formas o aspectos para productos industriales,

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pueden solicitar el registro. - Ese registro protegerá tanto a un

Modelo como a un Diseño, obteniendo los derechos aplicables bajo el régimen vigente.

- Ello signfica: - exclusividad en la explotación

industrial/comercial del modelo o diseño registrado - El termino “ modelo industrial “ se entiende en su sentido más amplio como cualquier producto obtenido por cualquier medio. Ya sea un producto artesanal, manual, mecánico, electrónico , informático, etcétera.

- A fin de limitar su alcance se debería aclarar que esta legislación protege todos los aspectos visibles en los modelos y diseños.

- O los caracteres que se pueden tocar, es decir, las características palpables que sólo se pueden dar en el modelo. Es decir en el producto final, en el producto industrial, en la manera en la cual será presentado en el mercado. Y nos referimos a la configuración externa o apariencia que se desea para impactar favorablemente sobre los consumidores con una simple mirada (modelo o diseño) o por el contacto que sólo nos lo permite o el modelo .

- Asimismo, hay que tener presente la importancia de la diferencia entre modelo y diseño aún cuando el régimen legal otorga a ambas categorías idéntica protección:

- a) Modelo: forma sensible, palpable. Que está incorporada al objeto material. Que por ello resulta de carácter tridimensional.

- b) Diseño: en tanto representa sólo a la imagen, al dibujo, a la representación gráfica. A un aspecto aplicado, que se aprecia sólo visualmente. Y que por ello se califica de bidimensional.

- En el caso del diseño lo que se desea proteger es el dibujo, sea este el mero trazo, la representación mediante la conjunción de líneas,y cualquier otra expresión de la imagen y de la gráfica.

- Es por dicho motivo que en este caso solo se habla de visible, puesto que lo palpable es el producto industrial al cual se aplica el diseño.

- El régimen legal vigente en materia de Modelos y Diseños Industriales en Argentina intenta facilitar y apresurar el trámite de reconocimientro y registro. Para ello evita todo tipo de investigación o búsqueda de antecedentes.

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- Por ello, al solicitarse un registro , no se verifica si existen derechos oponibles al solicitante ( es decir que no examina si existen modelos o diseños registrados o no, en el país o en el exterior, que pongan en duda lo novedoso del modelo o diseño que se presenta a registro).

- Simplemente, si se presenta la documentación en forma, se los registra. De producirse un conflicto de derechos, dicho carácter de creación, de novedad o de originalidad. Es decir, la prioridad o la prelación en el tiempo en cuanto a la creación o autoría, deberá demostrarse en en una instancia amigable, ante árbitros o bien, en último caso, ante los mismos tribunales de justicia.

Finalmente digamos que recien ahora, con la implementación informática, se puede llegar a procesar en una sola y única central mundial, a la diversidad de publicaciones, obras, inventos, creaciones y modelos industriales. Estimamos que las creaciones intelectuales superan al millón todos los años. Y no era posible, hasta el advenimiento de los procesamientos computarizados, llevar un adecuado registro internacional. Que fue propuesto ya a fines del siglo XIX. Pero que recién se podrá concretar con eficiencia y suficiencia, cuando esté avanzado este siglo XXI.