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Sesión y Garantía Derecho de crédito A u t o r : M a r i o u g a m a LAAU 17/Dic./2016

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Page 1: Derecho Romano - Sesion y garantia derechos de credito

Sesión y Garantía deDerecho de crédito

Autor: Mario Rugam

a

LAAU

17/Dic./2016

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Mario Rugama 2

• Ya en Roma se exigían garantías como precaución. Existiendo así dos categorías de seguridades que son:

A. GARANTÍAS PERSONALES O INTERCESIÓN:• Conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero llamado fiador a

quien se obliga con el deudor principal.• Una o varias personas se comprometen a cumplir por el deudor si este no satisface

la obligación principal. Se llama intercessio a la intervención de una persona en beneficio de otra. (Fianza)

B. GARANTÍAS REALES:• Consistía en la afectación de un determinado (Bien) objeto como garantía del

cumplimiento de la obligación. Podía ser una prenda o hipoteca o enajenación con fiducia.

Romano II

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Mario Rugama 3

GARANTÍAS EMANADAS DEL DEUDOR O DE UN TERCERO (OTRAS FORMAS DE GARANTÍA

PERSONAL)

GARANTÍAS PERSONALES EMANADAS DEL. PROPIO DEUDOR1- LAS ARRAS:Consiste en que una de las partes contratantes entregara a la otra dinero o cosas de valor con el fin de confirmar un contrato o de asegurar su realización. Figuraban, especialmente, en la compraventa, pero también en otros actos, como en los esponsales.

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Valor Creativo 4

• Consiste en una prestación que el deudor promete, previendo el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación. Es una estipulación de carácter accesorio, o sea, que si estuviera viciado no invalidaría a la obligación principal.

• La estipulación de una pena ejerce presión sobre el obligado a fin de cumplir la deuda, pero evitaba principalmente, el cálculo de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento, que resultaba difícil en la práctica.

2- LA CLÁUSULA PENAL

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Ofrece al acreedor la ventaja de optar entre dos acciones, la de

obligación o la de la cláusula penal.

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Rugama

5EL JURAMENTO PROMISORIO

Las fuentes romanas consignan el principio de que este no tiene eficacia jurídica alguna, sino que solo tiene valor moral. Pero existían excepciones. Ej.: la promesa que hacia el liberto de realizar trabajos en beneficio del patrono, era válida mediante un juramento, el cual si era violado hacia en infamia del autor.

El fiador responde accesoriamente frente al acreedor

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Rugama

64 – CONSTITUTUM DEBITI PROPII

Se crea por edicto del pretor y por el una persona se obliga a cumplir por otra la deuda, teniendo por finalidad postergar el pago o transformar una obligación natural en otra civil.

Cuando una persona se obliga a pagar su deuda, en cuya obligación se introdujeron circunstancias modificatorias (de lugar, de tiempo, etc.).

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GARANTÍAS PERSONALES

EMANDAS DE UN TERCERO

1- CONSTITUTUM ALIENI DEBITI (Constituto de la deuda ajena)

Se creo en el edicto del pretor el pacto de constituto de deuda ajena por el que una persona se obligaba a cumplir por otra

Se celebraba entre el acreedor y un tercero quien garantizara la deuda ajena convirtiéndose en fiador. Ej.: el banquero se obliga a pagar por sus clientes.

Por medio de esta una persona (mandatario) le confiere a otra (mandator) la encomienda de hacer un préstamo de dinero o cosas fungibles, tomando para si (mandatario) el riesgo del crédito otorgado a su petición.

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LA SPONSIO Solo los ciudadanos romanos tenían derecho a figurar como Sponsor; eran garantes quienes por la fórmula idem dare spondes Spondeo. Se obligaban verbalmente no transmitiendo su obligación a sus herederos. Es un deudor personal y su obligación tiene carácter accesorio. Representa al deudor principal.

En este se vierte la rigurosidad del derecho quiritario, tanto en la forma de celebrarlos, como en sus efectos.

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9LA

FI

DEIP

ROM

ISSI

O

“Fidei-promissio”, esa promesa, el valor y la validez de la promesa no están basadas únicamente en esa cuestión religioso, que se basaba la sponsio propia de los quirites, sino en la FIDES, por eso dice: fideipromite, que es como si dijera: ¿prometes por tu fe lo mismo?, fe en el sentido romano, no en el nuestro de creer lo que no vemos porque Dios no lo ha revelado, sino de lealtad, arraigo a los compromisos.

Es también una promesa, luego seguirá el mismo esquema verbal: pregunta-respuesta. Ya no usará el verbo spondeo, ya no usa el verbo ritual-sacral, sino un verbo ritual en cuanto hace parte de la formalidad pero es el fideipromitere. Está basada en la fides. Puede ser utilizada por otras personas diferentes a los romanos. Solo puede garantizar obligaciones nacidas verbis.

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LEYES QUE MITIGARON LA CONDICIÓN DE LOS SPONSORES

3. LEY FURIA DE SPONSU: decide la extinción de toda garantía luego de dos años de constituida, y que en caso de ser varios los garantes se dividiera entre ellos el monto de la deuda, ya que en general tanto la sponcio como la fidepromissio funcionaban como obligaciones solidarias.

2. LEY APULEIA: estableció una sociedad entre sponsores y fideipromisores debía reconocerse una relación e sociedad en virtud de la cual, aquel que hubiera pagado la deuda diera lugar a la acción pro-socio, obligaba a los otros cofiadores a pagar su parte correspondiente de la

obligación total.

1. LEY PUBLILIA: autorizaba al

Sponsor (garante) que no

había sido reembolsado en el

plazo de 6 meses por el

deudor a ejercer al principio

la " manus iniectio que luego

se transformó en Actio

deperssi (que imponía

condena doble en caso de

negación de parte del deudor

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114. CORNELIA: prohibió que la misma persona pudiese servir de garantía, del mismo deudor a favor del mismo acreedor y en el mismo año por más de 20 mil sestercios. Y que por más que se hubieran obligado por una suma mayor, la garantía quedaba limitada a los veinte mil sestercios.

5. LEY CICERIA: Se estableció que aquel que tomara sponsores o fidepromissores lo proclamara

públicamente y declarara respecto de que prestación los ha constituido en garantía y también cuantos sponsores o fidepromissores ha tomado

respecto de ella. Si el deudor no realizaba esta proclama, el

Sponsor o fidepromissor promovía un procedimiento

prejudicial y si se comprobaba que no se hizo la proclama,

quedaban liberados.

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FIDElUSSIO O FIANZA

Contrato estipulatorio por el cual el fiador establecía un nexo obligatorio con el acreedor de otra persona respondiendo del cumplimiento de la deuda principal de esta última.Vienen a reemplazar a las instituciones anteriores, quedando como único tipo de garantía personal.

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El BENEFICIM CEDENDARUM ACTIONUM ( EL BENEFICIO DE CESIÓN DE ACCIONES)

Fue creado por los jurisconsultos con el fin del proteger al fiador quien pagaba la deuda. Pues se afirmaba que éste en realidad no hacia una pago sino compraba los derechos del acreedor por un precio igual al del crédito.Por esta cesión de acciones obtenía los recursos del acreedor, a la deuda, pudiendo dirigirse contra los demás fiadores perseguir al deudor con mayores ventajas.

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EL SENADO CONSULTO VELEYANO Y LA INTERCESIÓN DE LA MUJER

INTERCESIO SE DENOMINA A LAS GARANTÍAS QUE OPONE UNA PERSONA PARA LA DEUDA DE LA OTRA. EJ.: PRENDAS, FIDEIUSSIO, ETC. EN EL DERECHO ROMANO NO PODÍAN OBLIGARSE POR OTRO, NI LOS ESCLAVOS CON RELACIÓN AL AMO, NI LAS MUJERES (PROHIBICIÓN POR EL SANADO CONSULTO VELEYANO).JUSTINIANO MODIFICO ESTAS DISPOSICIONES PERMITIENDO LA INTERCESIO, SI EL ACTO ERA PÚBLICO Y REALIZADO ANTE TRES TESTIGOS IDÓNEOS.DESPUÉS DE ESTE SENADO CONSULTO, LA MUJER PODÍA REALIZAR UNA SERIE DE ACTOS JURÍDICOS VALIDOS, COMO PAGAR POR OTROS, VENDER SUS BIENES, Y AUN SER FIADORA, SI REDUNDABA EN SU INTERÉS. SE LIMITABA SOLO AL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA EN RELACIÓN CON LOS ACTOS DE INTERCESIÓN QUE IMPLICABA COMPROMISO EN INTERÉS EXCLUSIVO DE OTRA PERSONA.SE LE PERMITIÓ OBLIGARSE EN INTERÉS AJENO SI ESTO LO HACÍA CON LA INTENCIÓN DE DONAR LA MUJER, ATENIÉNDOSE A LO DISPUESTO POR EL SENADO CONSULTO, DISPONÍA DE MEDIOS PARA HACER INEFICAZ LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA. PODÍA RECHAZAR LA ACCIÓN QUE EJERCITABA EL ACREEDOR OPONIÉNDOLE LA EXCEPTIO SENATUS CONSULÍI VELLEIANI.