derecho real de uso y habitación

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DERECHO REAL DE USO Y HABITACIÓN El código civil consagra en los artículos 1049 al 1056 del código civil del distrito federal los derechos reales de uso y habitación, los cuales son definidos por el artículo 1049 y 1050 del código civil de la siguiente manera: ARTICULO 1049.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente. ARTICULO 1050.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Los derechos reales de uso y habitación se constituyen de igual manera que el derecho de usufructo, es decir, de la siguiente manera: Por ley Por testamento Por donación, venta u otro acto entre vivos. Por prescripción Y se extinguen: Por muerte del usuario o habitador según el caso. Por la resolución del derecho del constituyente del derecho de uso o de habitación. Por consolidación del derecho de uso o habitación con la propiedad. Por prescripción. Por renuncia al derecho ya sea de uso o habitación. Los derechos de uso y habitación no son transmisibles a los herederos, ni pueden cederse a ningún título, el usuario o el habitador no pueden arrendar, enajenar o prestar ningún objeto al que se extienda su derecho. Las obligaciones del usuario y del habitador son usar las cosas que comprenden su derecho con el cuidado necesario y deben colaborar con los gastos ordinarios tendientes a la conservación. Estos derechos se diferencian del derecho de usufructo porque en el usufructo el usufructuario tiene el goce pleno y disfrute de su derecho, es decir que puede disfrutar de los frutos de la cosa, mientras que el derecho ya sea de uso o habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador; en el

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Page 1: Derecho Real de Uso y Habitación

DERECHO REAL DE USO Y HABITACIÓN El código civil consagra en los artículos 1049 al 1056 del código civil del distrito federal los derechos reales de uso y habitación, los cuales son definidos por el artículo 1049 y 1050 del código civil de la siguiente manera: ARTICULO 1049.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente. ARTICULO 1050.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Los derechos reales de uso y habitación se constituyen de igual manera que el derecho de usufructo, es decir, de la siguiente manera:

• Por ley • Por testamento • Por donación, venta u otro acto entre vivos. • Por prescripción

Y se extinguen:

• Por muerte del usuario o habitador según el caso. • Por la resolución del derecho del constituyente del derecho de uso o de

habitación. • Por consolidación del derecho de uso o habitación con la propiedad. • Por prescripción. • Por renuncia al derecho ya sea de uso o habitación. •

Los derechos de uso y habitación no son transmisibles a los herederos, ni pueden cederse a ningún título, el usuario o el habitador no pueden arrendar, enajenar o prestar ningún objeto al que se extienda su derecho. Las obligaciones del usuario y del habitador son usar las cosas que comprenden su derecho con el cuidado necesario y deben colaborar con los gastos ordinarios tendientes a la conservación. Estos derechos se diferencian del derecho de usufructo porque en el usufructo el usufructuario tiene el goce pleno y disfrute de su derecho, es decir que puede disfrutar de los frutos de la cosa, mientras que el derecho ya sea de uso o habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador; en el

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usufructo se puede arrendar, ceder el bien usufructuado y en el derecho de uso o habitación no.

USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN Los derechos reales de usufructo, uso y habitación son derechos de goce cuya peculiar característica es la de que los tres significan la facultad de disfrutar de una cosa ajena. El usufructo es un derecho temporal, aunque por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de bienes que no le pertenecen respecto de los cuales no puede alterar ni su forma ni su sustancia y sobre el cuál, quien conserva el dominio directo es el dueño, conocido como nudo propietario. El usufructo se distingue por producir efectos contra terceros como derecho real que es, y porque existe un sujeto pasivo perfectamente determinado que es el dueño; se dice que el usufructo es temporal por cuanto dura la vida de quien lo usufructúa (en forma vitalicia) o solo por el tiempo señalado al momento de su constitución; además, no es posible alterar forma y sustancia de la propiedad usufructuada, ya que hacerlo implicaría un acto de disposición, lo cuál sólo esta reservado al nudo propietario. El uso es también un derecho de naturaleza temporal, para utilizar bienes ajenos, en la medida que se requiera para satisfacer las necesidades de quien los usa y de su familia, sin alterar la forma o sustancia de tales bienes y además se trata de un derecho real de carácter intransmisible. En realidad se trata de un usufructo restringido, pues se limita sólo hasta el monto de satisfacer las necesidades del usuario y familia, lo que significa un aprovechamiento parcial del bien y de sus frutos, en su caso; y no es transmisible en virtud de que se establece tomando en cuenta la calidad de la persona a quien se otorga. La habitación implica la facultad que se otorga a una persona para usar junto con su familia, cierto número de habitaciones de una casa en forma gratuita y cuya facultad es intransmisible

SERVIDUMBRES Una servidumbre es un gravamen real que se impone al dueño de un bien inmueble en beneficio del propietario de otro inmueble. Se trata de un derecho real que se ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para su aprovechamiento parcial, con efectos erga omnes respecto de los sujetos pasivos en general y respecto del dueño del predio sirviente. Este tipo de derecho real sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles, específicamente

EVANGELIO
Nota adhesiva
erga omnes:hacia todos,para todos, o contra todos
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sobre predios; tal derecho se otorga en función de las personas titulares de predios distintos, y los predios se denominan dominante (el que obtiene la servidumbre) y sirviente (al que se le impone el gravamen) y finalmente la servidumbre se otorga en beneficio del propietario del predio dominante y no al predio en sí mismo.