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juicio ejecutivo y demas procedimientos especiales

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JUICIO EJECUTIVOTiene por objeto el cumplimiento de una obligacin que puede constar en una sentencia, en cuyo caso el JE nos permitir cumplir con la accin de cosa juzgada o encontrar esa obligacin en cualquier otro instrumento que la ley le d merito ejecutivo.Caractersticas1. Es de aplicacin general: el JE de obligacin de dar es supletorio a los dems JE.2. De apremio o compulsivo: Tiene por el objeto el cumplimiento de una obligacin.3. El fundamento de este juicio es la existencia de un ttulo ejecutivo: As, el ttulo ejecutivo es indubitado, no se puede alegar su ignorancia.4. Los medios de defensa son limitados: las excepciones son taxativas. El escrito de las excepciones es formal. El plazo para oponer excepciones es de 4 das. La apelacin solo se concede en su efecto devolutivo.5. La rebelda del demandado pone termino a cualquier controversia6. Se aplica el juicio ordinario en cuanto a los medios de prueba.Clasificacin1. De acuerdo a la naturaleza de la obligacin: Juicio ejecutivo por obligacin de dar, hacer y no hacer2. De acuerdo a la cuanta: Juicio ejecutivo de mayor, menor y mnima cuanta.3. De acuerdo a la aplicacin del procedimiento: General, de dar; Especial, de hacer y no hacer.Juicio Ejecutivo por obligacin de darSe tramita en 2 cuadernos, de apremio y ejecutivo. Puede haber ms cuadernos, como el cuaderno de terceras y cuaderno de incidentes.Presupuestos del juicio ejecutivo1. Existencia de un ttulo ejecutivo2. Que la obligacin sea liquida3. Que sea actualmente exigible4. Que el ttulo o la obligacin no est prescrita.En cuanto a la ejecucin de las resoluciones judiciales estn las que se ejecutan por los tribunales chilenos:a. Las falladas por los mismos tribunales chilenosb. Las falladas por tribunales extranjeros.Las sentencias dictadas por los tribunales nacionales se podan cumplir segn el procedimiento con citacin y segn otros procedimientos como el ejecutivo.Cundo se pide cumplimiento con citacin o ejecutivo?Art. 237 CPCProcesos de ejecucin en generalProcedimiento ejecutivo tiene por objeto hacer ejecutar un derecho cierto. Es as como requiere como presupuesto esencial la existencia de un ttulo ejecutivo en el cual conste la declaracin o certeza del derecho. El objetivo de los procedimientos de ejecucin es bsicamente perseguir en cumplimiento forzado de una obligacin contractual contenida en una sentencia y consecuentemente busca la ejecucin de una resolucin judicial.Cumplimiento con citacin: 113 COT y 231 CPCEjecutivo: 114 COT y 434 CPCEjecutivos especiales: cobro de alimentos.El juicio ejecutivo es hacer valer una resolucin mediante accin de cosa juzgada.Objeto del JETiene por objeto el cumplimiento de una obligacin que est contenida en una sentencia, en cuyo caso el JE nos permite materializar la accin de cosa juzgada o esa obligacin adems puede encontrarse en cualquier otro instrumento que la ley considere como ttulo ejecutivo. En este ltimo caso no se est ejecutando una sentencia sino que una obligacin(Materializar la cosa Juzgada) El juicio ejecutivo contiene principalmente 2 cuadernosCuaderno ejecutivo, que contiene todos los trmites relativos al conflicto. Cuaderno de apremio: Todos los trmites o actuaciones relativas a la realizacin de los bienes. Notificacin del mandamiento, hacer la lista de los bienes a embargar, retiro de especies (con fuerza pblica), oposicin al retiro de especies, etc.Otros CuadernosCuaderno de Terceras: Las terceras son el modo en que terceros pueden reclamar derechos en juicio. Los terceros pueden ser directos (Mismo inters que las partes en juicio), Tercero coadyuvante (puede no tener inters, pero ayuda a las partes). Tercero Indirecto, indiferente o extrao (Ningn inters). Las terceras de dominio se interponen a ambas partes. El tercero aqu ser indirecto.Cuaderno de incidentes: Todas las cuestiones accesorias.Presupuestos del juicio ejecutivo por obligacin de dar.Son copulativos1. Existencia de un ttulo ejecutivo2. Obligacin liquida y actualmente exigible3. Que el titulo no est prescrito.Titulo ejecutivoSe establecen en el Art. 434, esta seala como requisito de la esencia para iniciar el juicio ejecutivo la existencia o invocar de uno de estos ttulos.Concepto de ttulo ejecutivo: Es un documento que da cuenta de un derecho y una obligacin correlativa. Indubitada al cual la ley le otorga la suficiencia necesaria para exigir su cumplimiento forzado.De este concepto se desprenden las caractersticas de un ttulo ejecutivo:1. Solo puede ser creado por ley. Esto a pesar de que uno de los principios formativos de nuestra legislacin en forma transversal es la autonoma de la voluntad. Por ello el documento es indubitado y el legislador para evitar conflictos, quita la autonoma de la voluntad de esto porque cree que este principio no genera obligaciones y derechos indubitados.

2. Es eminentemente formal, esto es que debe cumplir con los requisitos exigidos por ley para el nacimiento de un ttulo ejecutivo

3. El ttulo debe contener una obligacin. En este caso, una obligacin de dar, entregar, transferir en dominio. Si no consta una obligacin, no es ttulo.

4. Es autnomo, es decir que el ttulo ejecutivo debe reunir todos los requisitos necesarios para el ejercicio de la accin, o sea reunir todos los requisitos legales. Hay una institucin que se llama la Yuxtaposicin de ttulos ejecutivos que consiste en un hecho material que sucede al presentar la demanda ejecutiva de un ttulo ejecutivo en el cual no constan todos los requisitos de la accin por lo cual este ttulo incompleto se debe complementar con otro documento, sea este otro ejecutivo o no. (Sentencia definitiva con errores aritmticos, y que acompaamos la resolucin del recurso de aclaracin que salva estos errores).

5. Es perfecto. Debe contener los requisitos legales necesarios para tener merito ejecutivo: son de 2 tipos; Formalidades materiales (Art. 434 y leyes especiales) y sus requisitos que son los elementos del juicio ejecutivo que se explican en 2 puntos. La obligacin de dar debe ser liquida, actualmente exigible y no prescrita y esta obligacin debe estar contenida en un ttulo ejecutivoEl ttulo ejecutivo debe ser perfecto, creado por ley y solemne.6. Posee un presupuesto de veracidad. Aqu la carga de la prueba se invierte y ah le corresponde al demandado o ejecutado probar lo contrario.Clasificacin de los Ttulos Ejecutivos1. Ttulos ejecutivos perfectos o completos: Estos se crean por ley, bastndose a si mismo y gozando de presuncin de autenticidad. Por lo mismo permite iniciar en forma inmediata la ejecucin. No requiere de trmite alguno para iniciar la ejecucin.2. Imperfecto o incompleto: Son aquellos documentos creados por el legislador que no se bastan a si mismos y que requieren el cumplimiento para su ejecucin de determinados requisitos los cuales se obtienen a travs de las gestiones preparatorias de la va ejecutivaCuando se trata de un ttulo ejecutivo imperfecto se requiere para que se convierta en perfecto un acto llamado, gestin preparatoria que es una accin jurisdiccional y contenciosa de acuerdo con las normas de competencia. El tribunal que conoci de la gestin preparatoria, ser tambin competente para conocer el respectivo ttulo ejecutivo. Cuando realizamos una gestin preparatoria, el cuaderno ejecutivo nace con ella, es as que esta gestin no solo sirve para completar un ttulo, sino tambin para crearlo.TTULOS EJECUTIVOSPERFECTOS: Art. 4341. N1 Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria: Requisitos de este ttulo ejecutivo:a. Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria: El ttulo ejecutivo lo puede adquirir ambos tipos de sentencias, estas deben declarar la existencia de una obligacin y precisamente por esta declaracin se convertir en ttulo ejecutivo. (Art. 175, sentencias definitivas o interlocutorias producen efecto de cosa juzgada.

b. Debe encontrarse Firme, Art. 174, nos indica cuando est firme una sentencia y debemos distinguir: Primero si no caben recurso, ser firme cuando se haya notificado a ambas partes. Segundo si cabe recurso hay que distinguir si NO se interpusieron recursos en tiempo y forma se entiende firme cuando han transcurrido o plazos; Si los recursos se interpusieron en tiempo y forma, desde que los recursos vuelven a los autos de primera instancia y se estampase el cmplase de dicha sentencia, y el cmplase se notifica por estado diario.Cuando no haya un cmplase, siempre es bueno solicitar un certificado de ejecutoria.Sentencias que causan ejecutoria: Es aquella resolucin que se puede ejecutar aun cuando existan recursos pendientes. La sentencia firme o ejecutoriada tiene el carcter de inimpugnable y no se puede modificar, en cambio la sentencia que causa ejecutoria es aquella que no obstante la existencia de recursos procesales pendientes, esta puede ser cumplida. Solo 2 recursos causan ejecutoria, apelacin en el efecto devolutivo y recurso de casacin. Debemos aclarar que las sentencias que causan ejecutoria pueden cumplirse aunque existan pendientes otros recursos.Es importante sealar la circunstancia que la sentencia firme o ejecutoriada constituye un ttulo ejecutivo y habilita al ejecutante a iniciar la accin ejecutiva. Materialmente la sentencia como ttulo ejecutivo, lo constituye una copia autorizada de la sentencia definitiva completa, con el respectivo certificado de ejecutoria. La copia se autoriza por el ministro de fe o funcionario competente, le coloca un membrete que dice conforme con su original y la firma del funcionario en cada hoja. Y un timbre redondo que tiene por funcin individualizar al tribunal.Si la parte de atrs est en blanco, se le coloca la palabra inutilizada. ||Aunque la sentencia que causa ejecutoria puede ejecutarse en virtud del N7 del Art. 434.Las resoluciones segn el cumplimiento con citacin puede oponerse en el mismo tribunal o llevarlo a distribucin de causa.2. N2: Copia autorizada de escritura pblica: Nos remitimos al Art. 1699 del cdigo civil y 403 COT. La escritura pblica es aquella otorgada ante notario e incorporada al protocolo. El original o matriz de una escritura pblica no constituye ttulo ejecutivo en los trminos del Art. 434 N2. Es as como la copia autorizada de escritura pblica otorgada por el archivero judicial u otorgada por el archivero nacional tambin constituye ttulo ejecutivo. Tambin lo constituye la copia autorizada por un cnsul o embajador, lo anterior porque nuestro CPC exige que sea una copia autorizada de escritura pblica, mas no exige que dicha copia emane del notario.En las agrupaciones de comunas donde n hay notario, las extiende el oficial del registro civil.3. N3 Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos de actuacin.En este las partes llegan solas al acuerdo, sin intervencin del juez a diferencia de la conciliacin.Tener presente que el acta de conciliacin tiene el carcter de sentencia definitiva, por lo tanto cabria en el N1, pero no as el acta de avenimiento al cual se le cre un numeral especial.Requisitos:a. Pasada ante tribunal competente: Debe ser presentada al tribunal que conoce de la causa y esta acta que se le presenta debe ser aprobada por el juez.

b. Debe encontrarse autorizada: La ley exige la autorizacin de un ministro de fe que puede ser normalmente el secretario de un tribunal o un notario.

c. Dos testigos de actuacin: Son los llamados testigos instrumentales, un claro ejemplo lo encontramos en los juicios arbitrales, en particular los rbitros de derechos.

4. N4 Instrumentos Mercantiles: Los instrumentos privados que pueden ser ttulo perfecto sin reconocimiento son; Letra de cambio, cheque y pagar.Por regla general, sabemos que los instrumentos privados no tienen fuera obligatoria y para que la tengan es necesario que sea reconocido o mandados tener por reconocidos. Por ende un instrumento privado no puede ser ttulo ejecutivo perfecto porque no goza de presuncin de autenticidad.Primer caso: Letra de cambio y Pagar: Tendr merito ejecutivo sin reconocimiento cuando se haya hecho el protesto en forma personal respecto del aceptante o suscriptor solo cuando se haya protestado por falta de pago. El plazo para protestar por falta de pago es de 2 das siguientes al vencimiento de la letra o pagar, o el plazo fijado si fuere a la vista, Art. 69 ley 18.092.Es as, cuando llegado su vencimiento y el aceptante no paga, el tenedor del documento puede requerir su protesto y si no se protesta, no tenemos ttulo ejecutivo.El acto de protesto consiste en que el notario o en subsidio el oficial de registro civil cita al deudor a fin de notificar el protesto y requerirlo de pago. Esta actuacin es personal, si no lo encuentra, deja testimonio de que lo busc.Este protesto debe ser por falta de pago y solo respecto del aceptante o suscriptor.El otro requisito es que no se debe oponer tacha de falsedad de su firma, para lo cual el aceptante tiene un plazo de 3 das desde la notificacin del protesto.Requisitos para que el pagar o letra de cambio sean ttulo ejecutivo perfecto (copulativos)a. Debe tratarse de una letra de cambio o pagarb. Que haya sido protestado personalmentec. El protesto debe realizarse al aceptante o suscriptor.d. El protesto debe ser por falta de pagoe. No se debe alegar tacha de falsedad de la firma en el acto de requerimiento o dentro de tercero da.Segundo Caso: Letra de cambio, pagar o cheque.Tendr merito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo estos, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial de registro civil en las comunas donde no exista notario.Requisitos:a. Debe tratarse de una letra de cambio, pagar o cheque.b. La firma debe ser autorizada por un notario u oficial de registro civil.

5. N7, cualquier otro ttulo a que las leyes le dieren fuerza ejecutiva: Sentencia que causa ejecutoria, carta de despido, contratos de prenda agraria, contratos de prenda industrial, la nmina de deudores morosos, finiquito de trabajadores, etc.IMPERFECTOS: son aquellos documentos creados por el los cuales no se bastan a s mismos y requieren en cumplimiento para su ejecucin de determinados requisitos a travs de las denominadas gestiones preparatorias de la va ejecutiva.Estas gestiones fueron definidas por la jurisprudencia como: Aquella gestin judicial, contenciosa tendientes a1. Crear un ttulo ejecutivo2. Complementando determinados antecedentes o tramites que justifican un ttulo incompleto que ya existe (Subsanar las imperfecciones de que adolece el primitivo). 3. Supliendo las imperfeccin de un ttulo con existencia incompleta.

GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA1. Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.2. Confesin judicial de deuda3. Notificacin judicial del protesto de letras de cambio, pagar o cheque4. Confrontacin de ttulos y cupones5. Avaluacin6. Notificacin del ttulo ejecutivo a los herederos

1. Reconocimiento de firma puesta en Instrumento PrivadoEsta GP persigue complementar un ttulo incompleto que ya existe.Esta va junta con la Confesin judicial de la deuda, Art. 434 N4 Para que un instrumento privado tenga merito ejecutivo, debe ser reconocido o mandado a tener por reconocido.Por su parte la confesin judicial por si sola constituye un ttulo ejecutivo, creando un ttulo que no existe, se aplica los Art. 435 y 436 CPC. Es as como el Art. 435 nos seala que esta gestin preparatoria se puede verificar de 2 formas:a. En forma conjunta (Reconocimiento de deuda y de firma)b. En forma separada (Solo una de las 2)El reconocimiento de firma es una gestin absolutamente personal, as el heredero no podr reconocer por esta va la firma del causante pero si se admite el reconocimiento a travs de mandatario debidamente facultado a travs de un poder especial. Igualmente en el caso de la firma de los incapaces, se solicitar el reconocimiento de firma a travs de su representante legalTramitacin: Se hace a travs de un escrito en el cual se solicita que se cite a una determinada persona a reconocer deuda y su firma respecto de un instrumento privado el cual se acompaa. Todo esto se solicita bajo apercibimientos del Art. 435 inc. 2, es decir, que si el citado no comparece o solo da respuestas evasivas, se dar por reconocida la firma y/o por confesada la deuda.Este apercibimiento solo opera bajo 2 circunstancias:a. Que se den respuestas evasivas por parte del que compareceb. O que simplemente NO comparezca.El tribunal proveer citando a audiencia en los siguientes trminos:COMO SE PIDE: Ctese a audiencia a celebrarse, tal da, a tal horaSe notificar PERSONALMENTE.El plazo que da el tribunal para que comparezca es judicial, prorrogable y de das. Como es judicial, se debe acusar la rebelda, es decir, que no queda rebelde por el solo transcurso del plazo, sino que se debe acusar rebelda.En caso de no comparecer, se debe solicitar al tribunal que certifique que no compareci y que se apliquen los apercibimientos.El objeto de la audiencia radica en 2 circunstancias:a. Reconocer la firmab. Confesar la deudaEventualmente se podra alegar la incompetencia del tribunal o la ineptitud del libelo. En definitiva se puede discutir la forma pero NO el fondo de la accin deducida.Aptitudes del citado Comparece y reconoce o confiesa: En este caso queda preparada la va ejecutiva. El ttulo materialmente se traduce en el Acta de la audiencia.Situaciones especiales:a. Comparecencia a travs de mandatario: Se podr siempre que el mandatario est expresamente facultado para ello a travs de un mandato especial. Si este mandatario comparece sin facultades, se entiende que no comparece

b. Si el citado NO comparece a la hora de la citacin: La corte suprema ha estimado que esta hora es referencial, puede concurrir a cualquier hora pudiendo el citado comparecer antes o despus, esto porque el plazo es judicial y el tribunal igualmente deber tomar acta de la gestin. Deberemos esperar hasta el otro da para ver que ocurri y esta audiencia se realiza con el citado y el tribunal, sin mediar abogados.

c. Puede prestarse la declaracin por escrito

d. Respecto a la situacin de una citacin a ambas diligencias a la vez. Si comparece y confiesa no hablara problema, pero el problema surgir cuando realice solo 1 de las 2 diligencias:

Si confiesa no hay problema y queda preparada la va ejecutiva. Si reconoce solo la firma quedar preparada la ejecucin aunque niegue la deuda. Es importante sealar que se debe pedir el apercibimiento

Comparece y da respuestas evasivas: Esto se puede dar en forma personal o por mandatario. Se levantar un acta donde se deje constancia de las respuestas del citado, aqu no solo basta el acta ya que esta no dice que confes la deuda o reconoci la firma. Aqu se debe solicitar al tribuna que pondere las respuestas y las califique de evasivas y se aplique apercibimiento. Aqu no basta el acta, porque el acta nada dice respecto a la confesin de deuda y reconocimiento de firma, para que quede preparada la va ejecutiva se debe realizar una presentacin solicitando que se califique estas respuestas como evasivas. A este escrito el magistrado podr declarar que efectivamente las respuestas que emanaron del citado son evasivas, caso en el cual se tiene por preparada la va ejecutivaLa segunda opcin es que el tribunal NO califique como evasiva las respuestas del citado, caso en el cual no quedar preparada la va ejecutiva. Esta resolucin es una sentencia interlocutoria de 2 grado y contra esta que niega lugar a la calificacin de respuestas evasivas del citado procede recurso de apelacin.Nuestro escrito dir:EN LO PRINCIPAL: Solicitud que indicaEN EL PRIMER OTROSI: Se haga efectivo el apercibimientoEN EL SEGUNDO OTROSI: Solicita copias autorizadasEstos 3 puntos del escrito, son importantsimos. Comparece y niega la firma y deuda: Fracasa la va ejecutiva

Que el citado NO comparezca: Aqu fracasa la gestin preparatoria de la va ejecutiva, toda vez que el citado no comparece a esta audiencia, presumindose que acepta y reconoce tcitamente la deuda y la firma exhibidas. Si tenemos este problema, debemos atacar la notificacin, cambiar domicilio, etc.2. Confesin Judicial de la deudaPersigue crear un ttulo ejecutivo: Lo mismo de arriba porque se realizan conjuntamente3. Notificacin Judicial del protesto de letra de cambio, pagar y cheque.Busca complementar un ttulo ejecutivo incompleto.Cuando a falta de los requisitos que otorgan a las letras de cambio, pagar y cheque la calidad de ttulos ejecutivos perfecto, deberemos seguir el procedimiento de notificacin judicial del protesto.Tramitacin: Se realiza materialmente a travs de presentacin ante el tribunal al cual se le solicita que se notifique judicialmente el protesto del documento al futuro ejecutado bajo el apercibimiento de tenerse por preparada la va ejecutiva si no se tachare de falsa la firma. Cheques: Tratndose de la notificacin judicial de un cheque, se debe realizar materialmente mediante la copia ntegra de dicho protesto, toda vez que lo que se notifica es el protesto. (Con comillas para citar el protesto del cheque, textualmente, con maysculas, minsculas y faltas de ortografas si las tuviere).Se debe acompaar el cheque (verdadero) pero cuando caiga al juzgado de letras. En la corte, por distribucin de causas NO.EN LO PRINCIPAL: Notificacin Judicial de ProtestoEN EL OTROSI: Acompaa documentosCualquier error en la gestin de notificacin del protesto, permitir anular la gestin, pero no en la gestin misma, sino que posteriormente en el juicio ejecutivo. Este error se har valer como una excepcin. Letra de cambio y Pagar: Ac igualmente que en el cheque, se acompaan los documentos, tanto en original como en fotocopias simples. No requirindose para estos documentos, la transcripcin ntegra del protesto, bastando solamente la individualizacin correcta de los mismos.Tribunal competente: a. Competencia Absoluta: Juzgado de letras, o si es reformado, juzgado que tenga competencia comn (Pozo Almonte).

b. Competencia relativa: En cuanto a la letra de cambio y pagar la regla general es el domicilio del deudor o demandado, siempre y cuando no exista aqu prrroga de la competencia o normas especiales.En cuanto al cheque existe norma especial, regulada en el DFL N 707 el cual nos indica que ser competente el juez del domicilio que el librador tenga registrado en el banco. El cheque no puede ser notificado por exhorto, en cambio la letra de cambio y pagar SI.El provisto de esta solicitud ser:COMO SE PIDE: Notifquese.En cuanto a la notificacin se distingue:a. Letra de cambio y pagar: Se podr realizar personalmente o subsidiaria del Art. 44 siguiendo las reglas generales.b. Cheques: Podr ser personalmente y se sigue la regla general del Art. 40 del CPC (La jurisprudencia entiende que si se notifica a una persona en un lugar distinto de su domicilio, igualmente es vlida por cuanto no produce perjuicio.Tambin el cheque podr ser notificado segn Art. 44 subsidiariamente. El Art. 41 del DFL 707 establece una importante modificacin a las reglas generales de notificacin y del Art. 44. Esto es, que no es necesario ni las bsquedas ni acreditar que se encuentra en el lugar del juicio ni que esa sea su morada o donde ejerza su industria, profesin u oficio. Se entender igualmente notificado, aunque no se cumplan estos requisitos y se establece como una sancin al hecho de que no se actualice el domicilio en el banco y por ende el obligado a un cheque no puede negar la relacin jurdica procesal.Siempre el cheque debe ser notificado en el domicilio que figura en el banco. Para la notificacin del Art. 44 CPC, el tribunal no debe ordenar dicha notificacin, sino que simplemente el receptor sacar las copias respectivas e ir al domicilio que est registrado en el banco y notificar conforme a lo establecido en el Art. 44 Inc. 2, sin necesidad de realizar certificacin alguna.La diferencia entre la notificacin subsidiaria del Art. 44 con la notificacin por cedula, es que la primera necesita requisitos (Persona, Bsqueda y solicitud) y la cedula procede en los casos que la ley establece. Materialmente es lo mismo.Una vez notificado el protesto, el notificado o librador tiene un plazo de 3 das para oponer tacha de falsedad de firma.Actitudes del demandado1. No tacha: Si no lo hace una vez transcurrido el trmino legal de 3 das, queda preparada la va ejecutiva (Se debe solicitar la certificacin respectiva al ministro de fe). Una vez realizada dicha gestin haremos preparado la va ejecutiva y daremos inicio a la respectiva demanda ejecutiva.La demanda ejecutiva se presentar ante el mismo tribunal que conoci de la respectiva gestin preparatoria.2. Deudor opone tacha de falsedad a la firma: Existe una doble oportunidad para interponer la tacha de falsedad de firma.

a. En el mismo acto de notificacin: El receptor que realiza la notificacin, tiene la obligacin legal de dejar constancia de la tacha de falsedad de firma realizada por el ejecutado. Esto materialmente lo estampa en la misma acta de notificacin. Esta oportunidad procesal para oponer la tacha, es uno de los casos en virtud del cual se le puede tomar el parecer al notificado y sus dichos tendrn consecuencias jurdicas, esta toma de parecer no dice relacin con la validez de la notificacin, sino que dice relacin con una alegacin realizada en el acto de la notificacin que produce consecuencias jurdicas. En este caso la tacha se realiza en forma verbal.

b. Dentro de tercero da: Esta tacha se realiza en forma escrita en el plazo de 3 das contados desde la notificacin del protesto. Si se verifica la tacha se genera un incidente y corresponder al demandante que la firma es autntica, Art. 111 ley 18.092. En este caso la carga de la prueba no radica en quien tacha de falsa la firma (demandado) sino que recae en el demandante, teniendo este que acreditar la autenticidad de la firma. Se puede acreditar mediante peritaje caligrfico y adems instrumentos, conjuntamente con presunciones.Una vez tachada de falsedad la firma y generado el incidente pueden ocurrir 2 situaciones: Que sea falsa la firma: En este caso no estamos frente a un ttulo ejecutivo y no podremos preparar la va ejecutiva. Las acciones penales siguen en contra de quien falsific la firma.

Que sea verdadera la firma: En este caso el documento constituir ttulo ejecutivo perfeccionado. Art. 110 Ley 18.092 establece un delito especial para el deudor que tache de falsedad la firma y posteriormente se verifique su autenticidad, remitindose dicho artculo como pena, al Art. 467 del cdigo penal.Este delito no proceder cuando se acrediten 2 circunstancias: Justa causa de error y/o Ttulo Falso

4. Confrontacin de ttulos y cuponesComplementar un ttulo ejecutivo incompleto ya existente.Esta gestin la encontramos en el Art. 434 N6, encontramos 2 clases de ttulosa. Al portador: b. Nominativo: Estos son los que representan en forma nominal acciones y derechos, a su vez, estos ttulos pueden disgregarse en cupones, los cuales seran los comprobantes del ttulo.Los ttulos tienen su origen en los llamados libros talonarios que materialmente son libros o talonarios donde se encuentran las respectivas acciones, es as como el respectivo ttulo puede generar cupones que lo representen bajo el supuesto de que este ttulo sea divisible. Nos encontramos con 3 elementos:a. Libro Talonariob. Ttuloc. Los cupones (eventualmente)La gestin consiste en una confrontacin material de; el cupn con el ttulo y a su vez una confrontacin del ttulo con el libro talonario del cual fue desprendido. Una vez hecha la confrontacin y resultando conformes, nacer el ttulo ejecutivo que se expresar materialmente en el acta en que conste la conformidad. Posteriormente, el 434 N6 establece que cualquier protesta de falsedad de los ttulos no podr ser admitida, en este caso la falsedad del ttulo deber ser alegada en el juicio ejecutivo respectivo, no obstando para que quede preparada la va ejecutiva el hecho de haberse alegado la falsedad del ttulo.Tramitacin:Se realizar mediante la presentacin de una solicitud al tribunal respectivo, solicitando que cite a audiencia a objeto de confrontar los ttulos, a lo cual el tribunal dar curso a dicha solicitud fijando da y hora para ese efecto (Se procede al cotejo). El portador del ttulo es el que alega la confrontacin.5. AvaluacinEsta gestin viene a suplir las imperfecciones de un ttulo ejecutivo con existencia incompleta.Art. 438:a. Avaluacin sobre el valor de la especie debida y que NO exista en poder del deudor: Esta avaluacin se llevara a efecto por un perito designado por el tribunal. Ac lo que se avala es el valor de la especie o cuerpo cierto a fin de determinar la cuanta del mismo.

b. Avaluacin sobre un gnero determinado cuya avaluacin pueda hacer en la forma establecida anteriormente: En este caso habr que realizar una gestin preparatoria de avaluacin, la cual determinar el precio o valor del gnero a fin de demandar por dicho valor (Especie o cuerpo cierto: Individuo determinado de genero determinado. Gnero: individuo indeterminado de genero determinado).Ac se nombra un perito derechamente por parte del tribunal, sin posibilidad de generar incidente alguno en cuanto a su nombramiento. El informe del perito se acompaa con citacin.Una vez hecha la avaluacin y dependiendo del resultado de esta, las partes pueden realizar 2 acciones: Solicitar aumento de la cosa debida: Esta la realizar el demandante Solicitar la disminucin: realizada por el demandado.En todo caso el demandado o ejecutado, salva una excepcin para el juicio ejecutivo, cual es la que emana del exceso de avalu en los casos del Art. 438 N 2 y 3, esto es: No obstante haber reclamado el exceso de avalu, igualmente se podr alegar como excepcin en el juicio ejecutivo.Tramitacin:Se realiza mediante presentacin al tribunal, solicitando que se proceda a la avaluacin de la especie o gnero, solicitndole adems que nombre perito al efecto. El tribuna proveer dicha solicitud, acogiendo la tramitacin y nombrando al respectivo perito el cual se sujetar a las normas propias del peritaje.En este caso y siempre que se haga la avaluacin, nacer el ttulo ejecutivo con entera independencia de los valores de la cosa debida que all se consignen.Lo que se persigue con esta gestin es darle liquidez a la obligacin, transformar una obligacin indeterminada en cuanto a su cuanta en una obligacin liquida y por lo tanto exigible.6. Notificacin del ttulo ejecutivo a los herederosAc se complementa un ttulo incompleto que ya existeLeer Art. 1377 cdigo civil y Art. 5 CPC.En esta situacin nos encontramos con 2 elementos:a. Fallecimiento del deudor que fallece antes del inicio del juicio: El ttulo ser dirigido en contra de los herederos pero no se podr hacer efectivo sino transcurridos 8 das desde la notificacin que se le realice, esto es, antes de ejecutar el ttulo, se le debe notificar a los herederos y la notificacin versar sobre el hecho de poseer un ttulo ejecutivo el cual se pretende ejercer en su contra. Hay jurisprudencia en materia de notificacin que seala que deben notificarse a todos los herederos y otra seala que basta la notificacin a uno de ellos para as dar paso a la ejecucin.

b. Fallecimiento del deudor una vez iniciado el juicio: Subdistinguir si estaba obrando por s mismo o por mandatario judicial. Aqu debemos aplicar las normas generales:

Si el deudor obraba por s mismo: En este caso, se suspende el procedimiento y se le notificar a los herederos la existencia del respectivo juicio a fin de que comparezcan a ejercer el derecho que les corresponda, todo esto en el plazo que existe para comparecer en juicio ordinario.Al ejecutante le conviene suspender, solicitar la suspensin y se saca el expediente para notificar al heredero porque si no es as, puede aparecer un heredero y solicitar la nulidad de todo lo obrado. Si obraba por mandatario judicial: En este caso el procedimiento no se suspender y seguir su curso normal hasta la dictacin de la sentencia definitiva. Si mi cliente fallece, ser yo el que asuma la responsabilidad, mi funcin continuar porque la muerte del mandante no pone trmino al mandato.Importante sealar el tema de la notificacin judicial del protesto de cheque cuando el librador ha muerto y se intenta notifica dicha gestin a los herederos.OBLIGACIN LIQUIDAEsta obligacin liquida implica necesariamente una determinacin de la respectiva obligacin. En el caso que nos convoca, sera una determinacin respecto de una obligacin de dar.Esta recae sobre una especie o cuerpo cierto de cantidad y genero determinada o una cantidad de dinero.Si nos encontramos frente a una obligacin de genero tendremos que avaluarlo, es as como solamente las obligaciones de especie o cuerpo cierto y las obligaciones de dinero son determinadas y cuando estemos frente a una determinacin respecto a su contenido, estaremos frente a una obligacin liquida.1. Obligacin de especie o cuerpo cierto: Para que esta obligacin se entienda determinada, deber ser individualizada de tal forma que no se llegue a confundir con otra especie distinta, se debe tratar de un solo individuo del respectivo gnero (una vaca roja).

2. Una cantidad de dinero: Para que estemos frente a una determinacin de esta obligacin, la cantidad de dinero adeudada debe estar absolutamente determinada en el respectivo ttulo o a lo menos el ttulo tendr que contener los datos necesarios para determinarla a travs de simples operaciones aritmticas. Art. 438 inc. 2 CPC.Art. 438 (Seala cuando es lquida una obligacin).1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor: Ser liquida cuando se encuentre en poder del deudor, por ende no ser liquida cuando no se encuentre en poder del deudor.

2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor: Hacindose su avaluacin por un perito designado por el tribunal. Si la especie o cuerpo cierto no la tiene el deudor, deber el valor nominal de la especie debida y para determinarlo se requerir de una gestin preparatoria denominada Avaluacin.

3. Sobre cantidad lquida de dinero o de un gnero determinado cuya avaluacin pueda realizarse segn ya mencionamos: Aqu estamos en presencia de una obligacin de gnero que sea susceptible de avaluacin.Aqu encontramos 2 situaciones:a. Sobre una cantidad liquida de dinero: En este caso estaremos frente a la liquidez cuando la cantidad de dinero est determinada actualmente o se logre determinar mediante simple y rpida operacin aritmtica. Dichos datos que permiten esta operacin deben estar incluidos en el ttulo, toda vez que no se puede recurrir a datos anexos que no estn incluidos en el ttulo. (Por ejemplo un ttulo fijado en UTM). No podemos echar mano a otros anexos que no sean el ttulo mismo.

b. Sobre un gnero determinado: La obligacin que recae sobre un gnero no es lquida, lo que deberemos hacer es demandar para que por ese medio obtengamos el valor del gnero determinado, esto se realizara mediante la avaluacin de la cantidad determinada de ese gnero que nos dar el valor de lo que se debe, o sea, proceder a la avaluacin.Respecto a la cantidad liquida de dinero, esta puede ser expresada en:a. Moneda de curso nacional, peso chileno.b. Moneda extranjera, siempre mostrando su equivalente en moneda nacional: Estas siempre son liquidas y no requiere de avaluacin anterior.Importancia de la liquidez en la obligacinEsta radica en que sin determinar la liquidez, no podramos determinar de que est compuesta la obligacin a cobrar, entonces debemos determinar cuanto me deben o cuanto me cobran.OBLIGACIN ACTUALMENTE EXIGIBLELa obligacin no debe estar sujeta a modo, condicin o plazo, debe ser pura y simple, no sujeta a modalidad alguna o para el caso en que est sujeta a una modalidad, esta ya est cumplida.

Clusula de aceleracinEstas son estipulaciones que se contienen en un respectivo ttulo, en virtud de las cuales el acreedor puede cobrar anticipadamente la obligacin, entendindose que el plazo se ha extinguido, conllevando con ello que la obligacin se torne actualmente exigible. (Ejemplo, entrar en cese de pagos de un pagar respecto del cual se nos pasa una cuota y se nos hace exigible el resto de las que an no son devengadas, es decir, se acelera el cobro).QUE EL TITULO EJECUTIVO NO EST PRESCRITONos referimos en realidad a que no est prescrita la accin ejecutiva, toda vez que del titulo ejecutivo nace una accin ejecutiva, en este caso, nos referimos a una prescripcin extintiva (Art. 2492 cdigo civil).El plazo por el cual se extingue una accin ejecutiva es de 3 aos (Art. 2515 inc, 2 cdigo civil(.La prescripcin se cuenta desde que la obligacin se ha hecho exigible, esto es, ser exigible desde que el deudo haya tenido que cumplir la obligacin. lo anterior suceder en:1. Si hay plazo: Desde que se cumpli este.2. Si hay condicin: Desde que cumpli o fall3. Si hay modo: Desde que se realiz lo establecidoEl tribunal, en virtud de los Art. 441 y 442 CPC, har un examen de admisibilidad en virtud de que no se encuentre prescrito el ttulo. Si e ttulo tiene ms de 3 aos, el tribunal de oficio denegar la ejecucin, la excepcin se encuentra en la eventualidad que el ejecutante acredite que ha subsistido el ttulo en virtud del Art. 434, esto es, de conformidad a la confesin judicial o reconocimiento de firma.Si la accin ejecutiva prescribe, subsiste la accin ordinaria por 2 aos ms, toda vez que llegado el plazo de prescripcin de la accin ordinaria , se entiende tambin que prescribir accin ejecutiva.Letras de cambio, pagar o chequesEstos contienen reglas especiales de prescripcin, las acciones que emanan de estos ttulos (acciones cambiarias), tienen el plazo de prescripcin de 1 ao, contados desde:1. Letras de cambio y pagar: Desde el vencimiento de dichos documentos2. Cheque: Desde el protesto (que el banco protesta el cheque).ESTRUCTURA PROCEDIMENTAL DEL JUICIO EJECUTIVOCuenta necesariamente con 2 cuadernos, pudiendo contar con otros como terceras o incidentes:Cuaderno principal o ejecutivo: Este cuaderno, se puede iniciar para algunos autores, solo a travs de la demanda ejecutiva, aunque buena parte de la doctrina ha sostenido que tambin podra principiar mediante una gestin preparatoria de la va ejecutiva. Pueden hacer derechamente como cuaderno principal o ejecutivo cuando precede de un ttulo perfecto, naciendo conjuntamente con la demanda ejecutiva y puede nacer tambin y convertirse en cuaderno principal luego de una gestin preparatoria de la va ejecutiva, siempre y cuando esta haya sido exitosa.DEMANDA EJECUTIVAEs la primera actuacin judicial del cuaderno principal: Requisitos:1. Requisitos comunes a todo escrito2. Requisitos del Art. 254 CPC3. Requisitos ley 18.120 sobre comparecencia en juicio.Ser necesario volver a constituir patrocinio y poder si hubo gestin preparatoria?Hay 2 posturas:1. No sera necesario por cuanto el patrocinio y poder se encuentra constituido en la gestin preparatoria.2. Si es necesario en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 de la ley 18.120, que nos indica que el poder para litigar se entender conferido para todo el juicio sin referirse a gestin preparatoria. (Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por ende lo principal es la demanda ejecutiva y lo accesorio es la gestin preparatoria, aunque es mejor de igual manera acompaar, aunque sea abundante).Respecto a los presupuestos de existencia del juicio ejecutivo sealaremos que deben estar dentro de la demanda ejecutiva, estos son:1. Que la obligacin conste en un ttulo ejecutivo perfecto o que se efectu tal o cual gestin preparatoria2. Se debe indicar que la obligacin es lquida, individualizando la especie o cuerpo cierto o indicando en forma precisa la cantidad de dinero.3. Debemos indicar que la obligacin es actualmente exigible y que no est sujeta a modo alguno.4. Que el ttulo no est prescrito.Casos en que se denegar la ejecucin1. Cuando el ttulo est prescrito, Art. 441 y 442. Puede el tribunal denegar la ejecucin por algn otro defecto que no sea el establecido en el 442 (prescripcin)? Posiciones:

a. Se dice que el tribunal por mandato legal debe examinar el cumplimiento de los presupuestos de existencia y si estos no se cumplen, el tribunal deber denegar la ejecucin en virtud de lo sealado en el Art. 441.

b. Se dice que hay certeza en que el Art. 441 faculta al magistrado para examinar el ttulo y denegar la ejecucin, pero solo cuando el ttulo est prescrito en concordancia al 442 (Normas especiales). Siendo esto una norma especial, porque implica que debe decretarse la prescripcin de oficio, debe interpretarse siempre en forma restrictiva, es as, si se le diese la facultad al magistrado de revisar otros elementos de la demanda, estara asumiendo en forma tcita la defensa del ejecutado.

2. En el evento que no se cumplan con los requisitos 1, 2 y 3 del Art. 254 en relacin con el Art. 256 del CPC.Casos en que se acceder a la ejecucinCuando el tribunal accede a la ejecucin, proveer la respectiva demanda ejecutiva de diversas formas:a. Despcheseb. Despchese mandamiento de ejecucin y embargoc. Por interpuesta demanda ejecutiva, despchese mandamientoEste provedo representa una orden que el tribunal realiza a si mismo, cual es, realizar despachar el respectivo mandamiento de ejecucin y embargo.Este mandamiento constituye la primera gestin del cuaderno de apremio, siendo esta resolucin la que permite la confeccin de dicho cuaderno, la primera foja del cuaderno de apremio, ser el mandamiento.(En la corte solo se acompaa la demanda, no se autoriza poder en la corte, sino que se realiza una vez que recae en el tribunal luego de la distribucin. Adems los documentos se acompaar tambin en el tribunal donde recaiga la demanda, NO se acompaan en la corte los documentos tampoco).Mandamiento de ejecucin y embargo.Esta es una resolucin judicial que ordena dictar otra resolucin judicial cual es el mandamiento, es as como la resolucin que despacha el mandamiento es un decreto, ya que da curso progresivo a los autos, ordenando dictar otra resolucin, cual es el mandamiento. Qu naturaleza jurdica tiene el mandamiento de ejecucin y embargo? Es una sentencia interlocutoria de 2 clase, toda vez que sirve de base para la dictacin de una sentencia definitiva.Esta resolucin tiene ciertas particularidades, ya que esta naturaleza es de carcter provisorio, la cual podr modificarse o confirmarse. Esta variacin depender si se interponen excepciones o no.1. Si opone excepciones: El mandamiento ser una sentencia interlocutoria de 2 clase porque servir de base para la dictacin de la sentencia definitiva que tendr que emanar del tribunal, toda vez que se haber excepciones, habr conflicto el cual deber ser resuelto mediante una sentencia definitiva, cuya base ser el mandamiento de ejecucin y embargo.2. Si no se oponen excepciones: En este caso, el mandamiento de ejecucin y embargo, pasa a tener el carcter de sentencia definitiva en virtud del Art. 472 CPC.(En la prctica, el mandamiento no muta automticamente, solo que como no hay conflicto no necesitamos de una sentencia definitiva que lo resuelva. Aun cuando no tiene los requisitos del Art. 170 para las sentencias definitivas, pero la carencia de oposicin, hace variar la naturaleza).Contenido del mandamiento1. Las que debe contener (de la esencia):

a. Orden de requerir de pago al deudorb. Orden de embargar bienes suficientes del deudor, para el caso que no pague.c. Designacin de un depositario provisional de los bienes. (Leer Art. 450)En este ltimo punto hay una discusin, por cuanto es el tribunal quien nombra al depositario provisional que es el martillero, sin embargo si no se designa persona del depositario, es el deudor quien mantendr los bienes embargados en su poder en calidad de depositario provisional. En la prctica es el mismo deudor que se queda con las especies embargadas.d. La designacin de la especie o cuerpo cierto cuando la ejecucin recae sobre estos

2. Las que puede contener (accidentales):

a. Designacin de los bienes sobre los cuales recaer el embargo; Es as como el demandante es quien sealar los bienes sobre los cuales recae el embargo: (Designo como bienes a embargar, todos los bienes embargables; con esto evitamos tener q nombrar cada uno de los bienes).

b. Auxilio de la fuerza pblica: Este se requerir cuando haya oposicin o fundado temor que la persona del ejecutante se negar a dicho embargo. Esta actuacin es siempre a peticin de parte.Naturaleza jurdica del mandamiento de ejecucin y embargo.1. La resolucin que se pronuncia respecto de la demanda: Es una sentencia interlocutoria (Se cree que es de 2 pero los autores dicen a secas) (Despchese). Despachar la ejecucin para algunos autores, significa ordenar que se extienda el correspondiente mandamiento de ejecucin como consecuencia de la aceptacin o tramitacin de la demanda, consistiendo el mandamiento en la forma por la cual se cumple dicha resolucin. Aqu los autores niegan la existencia de 2 resoluciones distintas.2. La resolucin que se pronuncia: El despchese es un decreto y el mandamiento es una interlocutoria de 2 grado.3. El mandamiento de ejecucin y embargo: Es una sentencia interlocutoria, ac el mandamiento lo es, no el despchese.4. La resolucin que se pronuncia sobre la demanda; Es una sentencia definitiva. Ac el mandamiento no es una sentencia judicial, sino que se limita a existir como documento en el cual consta un acto jurdico procesal realizado por el tribunal, siempre que no se opongan excepciones5. La resolucin que se pronuncia sobre la demanda es inclasificable: Esto por: a. No falla un incidente, sino que resuelve una peticin, por lo que no podra ser ni auto, ni interlocutoria ni sentencia.b. No tiene por nico objeto dar curso progresivo, ya que si no hay excepciones, se omitir la sentencia, por lo que cumple una funcin mucho ms amplia que la de un simple decreto.c. Tampoco podra ser interlocutoria de 2, toda vez que si no se oponen las excepciones, no servir de base para la dictacin de ninguna sentencia.d. No es una sentencia definitiva toda vez que no constituye una instancia.Requerimiento de pagoEste consiste en la interpelacin que realiza el ejecutante a travs del receptor judicial al ejecutado, esta interpelacin se realiza en virtud del mandamiento, ya que como vimos, es un requisito de la esencia, la orden de requerir de pago al deudor. En cuanto a la relacin procesal en el juicio ejecutivo, esta se da de un modo ms complejo que la relacin jurdico procesal del juicio ordinario, es as, como en el juicio ejecutivo, habr relacin jurdico procesal cuando concurran 3 requisitos copulativos:a. Cuando se ratifique la resolucin en la cual recae la demanda ejecutiva.b. Cuando se le requiera de pago al deudor.c. Cuando transcurra el plazo para oponer excepciones.El hecho de requerir de pago al deudor, es de especial importancia porque desde all comenzamos a contar el plazo para oponer excepciones, no desde que se notifica, sino que desde que se requiere de pago.Notificacin del requerimiento de pago:Se distingue:1. Si la demanda ejecutiva es la primera gestin del cuaderno principal: En este caso se podr requerir de 2 formas:a. Si es habido el deudor; este requerimiento se deber hacer personalmenteb. Si no es habido, se realizar segn las normas del Art. 44, pero con una modalidad especial denominada Cdula de Espera. Una vez que el receptor ha acreditado los requisitos propios del Art. 44, vamos a pedir esta notificacin subsidiaria y el receptor dejar en el domicilio del deudor: Copia ntegra de la demanda, copia ntegra de la resolucin que recae en la demanda, copia ntegra del mandamiento y la Cdula de Espera (En la cual se expresa el da, hora y lugar en que se requerir de pago al deudor). Esto es una citacin que se le hace al deudor, a que concurra al despacho del receptor. para que sea requerido de pago.El requerimiento no se produce con la entrega de la cedula, sino que se realizar el da y hora fijados en la cdula de espera.c. Notificacin en un lugar de libre acceso al pblico: Se puede, pero no podr requerir de pago en ese lugar, sino que deber entregrsele una cdula de espera.

2. Si la demanda ejecutiva no es la primera gestin y ha habido una gestin preparatoria: a. Si designo domicilio se notifica por cedula.b. Si NO designa domicilio se notificar por estado diario en virtud del Art. 49 CPC, el cual establece la obligacin de designar domicilio dentro del radio urbano en la primera gestin judicial.

Importancia del lugar donde se efecta el requerimiento:1. El requerimiento puede tener lugar en cualquiera de los lugares hbiles donde notifica, excepto en lugares de libre acceso al pblico donde se deber dejar cedula de espera.2. Donde el receptor haya citado al deudor. En estos casos, el requerimiento no se producir conjuntamente con la demanda, sino que se verificar al momento de que la cedula de espera lo disponga.Actitudes del deudor1. El deudor paga: Este pago lo realizar en el momento del requerimiento y ser el tribunal quien deber acreditar el pago ntegro del mismo, es as, como el juicio no terminar mientras el deudor no haya pagado capital, intereses y costas. (Si el deudor nos paga, habr que ver si esta suma cubre los intereses, capital y costas, sino se deber proceder a la liquidacin del crdito, si se paga y aparece que es ms, el juicio contina).Si solamente paga el capital, el deudor solo se librar del embargo de bienes, pero el juicio no terminara por este pago.2. No paga: En este caso se procede al embargo, y el juicio ejecutivo sigue adelante.El embargo frente a la actitud de no pagar: Si el deudor no paga se procede al embargo, entonces una vez trabado el embargo, nace una especie de medida cautelar respecto de los bienes.El Art. 443 N2, tiene un contenido muy especial, contiene un derecho en pro del acreedor el cual podr embargar todos los bienes muebles o inmuebles con tal que cubra capital ms los intereses. A su vez establece una limitacin, que no se podrn embargar bienes ms all que los suficientes para cubrir el capital e intereses. A groso modo existe un derecho del deudor de no embargar ms de lo que debe.ACTITUDES DEL DEUDOR FRENTE AL EMBARGO1. Allanarse al Embargo: En este caso el ministro de fe realizar el embargo ordenado en el mismo acto de requerimiento.2. Oponer resistencia: Esta resistencia puede no constituir una resistencia fsica, sino que por el contrario esta resistencia se interpreta como la negativa al embargo. Si existe oposicin, se deber solicitar al tribunal que conceda la ayuda de la fuerza pblica para realizar dicha diligencia, en dicha solicitud adems, de solicitar ayuda de a fuerza pblica, se deber solicitar que se le otorgue las facultades de allanamiento y descerrajamiento en las circunstancias que sean necesarias. El receptor certifica la oposicin y mediante un escrito se solicita fuerza pblica con facultades de allanamiento y descerrajamiento. Todos los retiros y entregas que hace el receptor, los consigna en su libro, libro del receptor, y all se encontrar la causa. Si el expediente no se encuentra en el tribunal es porque est en manos del receptor.Si el requerimiento se realiza en un lugar distinto a aquel en que se encuentran los bienes del deudor, una vez requerido (el deudor), el ministro de fe se dirigir al lugar donde efectivamente se encuentran los bienes y realizar la diligencia del embargo, en consecuencia, el requerimiento no siempre coincidir con el acto del embargo, sino que el embargo es un acto que sigue al requerimiento.Si el deudor opone excepciones, se produce un efecto especial, cual es que no se pueden realizar los bienes embargados hasta que no hayan sido falladas las excepciones. El juicio sigue adelante pero solo se paraliza la realizacin de los bienes.Designacin del DepositarioEsta designacin es una mencin de la esencia del mandamiento, pero podemos concluir que no lo es tanto. Otra teora dice que no es de la esencia, toda vez que el Art. 450 nos seala que el juez si no designa depositario, la ley estipula que ser el propio deudor. Cosa distinta es que siempre debe ir incorporado en el juicio el depositario provisional.El depositario es una figura esencial para el embargo, porque el embargo es la entrega real o simblica de los bienes al Depositario, adquiriendo este la administracin de los bienes.La designacin del depositario: a. Es facultad propia del acreedor, este lo puede designar b. A falta de designado del acreedor, ser el juez o tribunal quien lo designe. El depositario debe ser una persona de reconocida honorabilidad y solvencia.c. Supletoriamente, el deudor queda como depositario.No podrn ser depositarios ni aun designados por el acreedor o por el juez: Los empleados o dependientes a cualquier ttulo del tribunal, ni la persona que sea depositario en 3 o ms juicios seguidos ante el mismo juzgado.El depositario provisional administra los bienes bajo su cuidado, so pena de caer en la figura penal de depositario alzado, cuando este ha sido infiel en el cuidado de los bienes.Defensa del ejecutado:El plazo para oponer excepciones se comienza a contar desde que es requerido de pago, surge un plazo brevsimo para oponer excepciones que es de 4 das y se cuenta desde las 00:00 horas del da siguiente.1. Plazo para oponer excepciones: Importante sealar que el plazo para oponer excepciones se cuentan desde el requerimiento de pago y para determinar el plazo deberemos distinguir: A. Si el requerimiento se realiza dentro del territorio de la repblica: Esto se subclasifica en:a. Si el requerimiento se realiza dentro del territorio jurisdiccional que lleva la causa; Si es dentro de la comuna asiento del tribunal, ser de 4 das; Si es fuera de la comuna asiento del tribunal, 8 das.

b. Si se requiere de pago fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que lleva la causa; Si las excepciones se oponen en el tribunal exhortado: (Ejemplo, Pozo Almonte); Si el requerimiento se realiza en la comuna de asiento del tribunal, el plazo para oponer excepciones ser de 4 das. Si el requerimiento se realiza fuera de la comuna, 8 das. Si las excepciones se oponen en el tribunal exhortante: 8 das ms tabla de emplazamiento.

B. Si se le requiere fuera del territorio de la repblica: Se aplica la tabla de emplazamiento.El Art. 462 inc. 2 impone una obligacin al receptor judicial que requiere de pago. Esta consiste en que el receptor deber hacer saber al deudor el plazo para oponer excepciones y deber explicarle a dicho deudor todas y cada una de las reglas de notificacin que vimos. Dejando constancia de ello en la respectiva acta que levantar al efecto, bajo sancin de que si omite o se equivoca en los das para interponer excepciones, ser este ministro responsable de los perjuicios que este pueda ocasionar, pero dicha omisin, jams afectar o invalidar el requerimiento, entonces, el receptor debe informarle al deudor, dependiendo donde se notifique, cuantos das tiene para oponer excepciones.Requisitos de forma de las Excepciones: La interposicin de excepciones en el juicio ejecutivo, requiere de una serie de formalidades anexas y especiales al tema del plazo;a. Todas las excepciones debern oponerse en un mismo escrito (Art. 465).b. Solo podrn oponerse las excepciones del Art. 464c. Se debe sealar con claridad y precisin los hechos en que se funda la excepcin.d. Se deben indicar los medios de prueba de los cuales se piensa valer el ejecutado. (Me valdr de todos los medios de prueba que me franquea la ley para acreditar las excepciones opuestas, tales como instrumentos, testigos, etc.).Estos requisitos son copulativos y se deben cumplir al momento de interponer las excepciones.

Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y del ordinario1. En cuanto a su tramitacin, en el juicio ejecutivo no se distingue entre excepciones dilatorias y perentorias.2. En las excepciones del juicio ejecutivo se deber sealar los medios de prueba, en el juicio ordinario NO.3. Las excepciones en el juicio ejecutivo son taxativas, en juicio ordinario no.4. El plazo para interponer las excepciones, en el juicio ejecutivo es menor que en el ordinario.EXCEPCIONES DEL ART. 464Estas son dilatorias y perentorias que se encuentran conjuntamente en este Art:1. La incompetencia del tribunal ante el cual se haya presentado la demanda: Es por ello que se puede alegar la incompetencia absoluta como la relativa, toda vez que la norma no distingue. No olvidar que no obsta para interponer esta excepcin el hecho de haber intervenido el ejecutado en la gestin preparatoria de la va ejecutiva, toda vez que dicha gestin no constituye prrroga de la competencia.

2. Falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del que comparece a su nombre: Mandato, incapaces para comparecer por s mismo, etc.

3. Litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por va de demanda o reconvencin: Es as como en el juicio ejecutivo, encontramos 2 requisitos adicionales en relacin con el juicio ordinario, en el cual se requiere solo la triple identidad. En el juicio ejecutivo se requiere adems lo siguiente:

a. Que el juicio debe ser ventilado ante tribunal competente.b. Que el juicio haya sido promovido por el acreedor por va de demanda o de reconvencin.

4. La ineptitud del libelo por falta de algn requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad con lo dispuesto en el Art. 254 CPC: Solamente se podr oponer esta excepcin por la falta de requisitos genricos y no por falta de los requisitos especficos de la demanda ejecutiva.

5. Beneficio de excusin o la caducidad de la fianza:

6. Falsedad del ttulo: Sea ideolgica o material

7. Falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente (a todos) o sea con relacin al demandado: Es as como cada ttulo ejecutivo tiene sus propios requisitos los cuales se deben cumplir, en virtud de los cuales la ley le otorga fuerza ejecutiva. (Ejemplo: Sentencia firme y que no acompaamos certificado de ejecutoria).

8. El exceso de avalo en los casos de los incisos 2 y 3 del Art. 438 CPC: Recordaremos cuando hay que hacer el avalo. La objecin del avalo como gestin, no obsta a que podamos oponer esta excepcin en el juicio mismo.

9. El pago de la deuda: Es la prestacin de lo que se debe y extingue la obligacin. Esta excepcin comprende el pago total y el pago parcial, toda vez que del Art. 434 N9 se desprende que el legislador se refiri al pago de la deuda, no otorgndole el carcter de pago total, entonces podemos incluir igualmente como excepcin el pago parcial de la deuda. (se hace una nueva liquidacin y se reduce el monto a pagar).

10. Remisin de la deuda: Tambin puede ser total o parcial.

11. La concesin de esperas o prrroga del plazo: Esta excepcin tiene su razn de ser, toda vez que si se mantienen firmes concesiones de esperas o plazos, la obligacin principal no es actualmente exigible.

12. Novacin: Sustitucin de una nueva obligacin por una anterior que queda extinguida.

13. Compensacin

14. Nulidad de la obligacin: Esta puede derivar de las siguientes circunstancias:a. Puede derivar de la nulidad del ttulo, que consecuentemente acarrea la nulidad de la obligacin.b. Esta nulidad puede tener referencia al acto o contrato mismo, en virtud de la cual esta nace.Esta alegacin de nulidad puede abarcar ambas nulidades, sea absoluta o relativa.15. Prdida de la cosa debida: Esta excepcin tendr cabida en las obligaciones de especie o cuerpo cierto.

16. Transaccin: Equivalente jurisdiccional.

17. La prescripcin de la deuda o solo de la accin ejecutiva: Accin ejecutiva prescribe en 3 aos, la ordinaria en 5.

18. La cosa juzgada: Efecto de las sentencias firmes o ejecutoriadas.Provedo del escrito de oposicin de excepcionesEl Art. 466 CPC seala que del escrito de oposicin de excepciones, se conferir traslado. Dicho traslado es especial, toda vez que es de 4 das, ya que por regla general los traslados son solo de 3. Vencido dicho plazo, se hayan o no evacuado los traslados, el tribunal realizar un examen formal de las excepciones interpuestas, verificando que cumpla con todos los requisitos ya vistos.Entonces, una vez pasado los 4 das, el tribunal deber pronunciarse sobre:1. Sobre la admisibilidad de las excepciones. Si los requisitos se cumplen, el tribunal deber declararlas admisibles, pero el tribunal no podr pronunciarse respecto al fondo de la excepcin. Declaradas admisibles las excepciones, el tribunal tendr 2 opciones:a. Podr recibir la causa a prueba, cuando a juicio del tribunal hayan hechos PCS a probar.b. Citar a las partes a or sentencia.

2. Declarar inadmisibles las excepciones: Las declarar as cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos para su interposicin.Una vez concedido el traslado para el ejecutante, este deber pronunciarse respecto al fondo, en forma inmediata, toda vez que no tiene otra opcin para ello, o sea, deber contestar las excepciones, pronuncindose obligatoriamente respecto al fondo y podr pronunciarse respecto a la forma. (En lo principal: Tngase presente, en el otros; evaca traslado).Naturaleza jurdica de la resolucin que provee la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones: Esta resolucin es una sentencia interlocutoria de 2 clase porque:1. Si se declaran admisibles las excepciones, servir de base para dictar una sentencia, toda vez que debern fallarse las excepciones.2. Si se declaran admisibles, servir de base para la dictacin de una sentencia en el cuaderno ejecutivo.Excepcin de incompetencia, reglas especiales: Debemos recordar que las excepciones se fallan en la sentencia definitiva, salvo la excepcin de incompetencia del tribunal, la cual puede fallarse con anterioridad, pudiendo el juez reservarse para la sentencia definitiva dicha incompetencia. El juicio ejecutivo es corto, la tramitacin de las excepciones dura alrededor de 1 mes, la tramitacin no provoca perjuicios.LA PRUEBASe rinde en el cuaderno ejecutivo (se recomienda solicitar que se reciba la causa a prueba si somos ejecutados).Son necesarios 2 requisitos:a. Que las excepciones se declaren admisiblesb. Que el tribunal estime necesario el rendir pruebaEsta proceder en la medida que se hubieren opuesto excepciones, que se hayan declarado admisibles y que se reciban a prueba.Si el tribunal as lo determina, dictar una resolucin que recibe la causa a prueba, que fijar los hechos a probar por las partes.Recursos que proceden contra esta resolucin: En este caso, son aplicables los mismos recursos que en el juicio ordinario, esto es, reposicin con apelacin en subsidio, en cual se debe interponer en el plazo de 3 das contados desde la notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba.La resolucin que recibe la causa a prueba se notifica por cdula. En la prctica tambin se notifica por estado diario.La resolucin que resuelve la reposicin se notifica por estado diario.ORDINARIO: Aquel que se concede para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal. Este trmino es de 10 das, sin embargo, podr ampliarse hasta por 10 das ms solo a peticin del acreedor y se deber solicitar antes de que el trmino ordinario venza.EXTRAORDINARIO: Aquel que sirve para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional, o fuera del territorio de la repblica. Principalmente para prueba testimonial, se debe notificar por cdula, a travs de exhorto (Con la demanda, la contestacin, auto de prueba, lista de testigo, solicitud de exhorto, resolucin sobre el exhorto, y la declaracin del ejecutado).ESPECIAL: Este se conceder de la misma forma en que se concede en el juicio ordinario, toda vez que las situaciones que otorgan este trmino especial, tambin puede suceder en el juicio ejecutivo, por general se concede cuando se alega Entorpecimiento, el trmino especial siempre ser prudencial.Forma de rendir la pruebaSer del mismo modo en que se rinde la del juicio ordinario, y los mismos medios probatorios.Trmites posteriores a la pruebaUna vez vencido el trmino probatorio los autos permanecern en la secretara del tribunal por el plazo de 6 das a fin de que las partes hagan las observaciones pertinentes a la prueba. Vencido este plazo de 6 das, hyase o no hecho observaciones, el tribunal citar para or sentencia, constituyendo esta una obligacin propia del tribunal sin que constituya aquello intervencin de las partes.Contra la resolucin que cita a las partes a or sentencia, proceder recurso de reposicin por error de hecho, el cual ser interpuesto en el plazo de 3 das.Sentencia en el cuaderno ejecutivo.La sentencia definitiva deber dictarse en el plazo de 10 das, contados desde que se notifica la citacin a or sentencia, todo esto estipulado en el Art. 470 CPC.Es as como el tribunal, dentro del plazo de 10 das, podr decretar las medidas para mejor resolver (cuando se ven pillado con los plazos).En el juicio ejecutivo, la sentencia definitiva puede ser de 2 clases:1. Absolutoria: Mediante la cual se acoge en forma ntegra alguna de las excepciones opuestas, por lo que lgicamente se rechaza la demanda ejecutiva y eventualmente se ordena alzar los embargos.

2. Condenatoria: Es aquella donde el tribunal rechaza todas las excepciones, lo que trae como consecuencia que la demanda ejecutiva siga su curso y el tribunal ordena seguir adelante con la ejecucin.Esta sentencia condenatoria puede ser a su vez de 2 clases:a. De pago: Aquella que ordena el pago de la cosa debida, ac no se remata ningn bien, sino que solamente se paga la cosa debida.b. De remate: Aquella que ordena seguir adelante con la ejecucin cuando el embargo ha recado sobre cosas diversas a la especie o cuerpo cierto debida, es as, como el trmite del embargo nos determinar si estamos frente a una sentencia condenatoria de pago o de remate.Importancia de la distincin de sentencias condenatorias: Esta radica en la posibilidad que tiene el ejecutante de seguir adelante con la ejecucin:1. De pago: No se puede realizar el pago mientras la sentencia no est ejecutoriada, o sea, si hay apelacin pendiente, no podemos realizar el pago hasta que este se resuelva.2. De remate: Para continuar, no se requiere que est ejecutoriada, solo basta que est notificada, esto es, la sentencia de remate permite realizar los bienes embargados una vez que esta haya sido notificada.LAS COSTASLa regla general es que son de cargo de la parte totalmente vencida1. Si la sentencia definitiva manda seguir adelante: Las costas la deber pagar el ejecutado, este es el caso del rechazo de las excepciones opuestas2. Si la sentencia es absolutoria: Las costas son de cargo del ejecutante3. Si se acoge parcialmente 1 o ms excepciones: Estas costas sers distribuidas proporcionalmente, pero se podrn imponer todas al ejecutado cuando a juicio del tribunal haya motivo fundado para poder aplicar las costas, es decir, cuando el ejecutado no tena razn alguna para oponer excepciones.Una vez condenado en costas, se debe solicitar la liquidacin de las costas: Procesales (Notificaciones, gestiones en el tribunal en general) y las Personales (Actuaciones de los abogados).Para retirar el cheque en sentencia de pago, el abogado debe tener facultad de percibir, pero para las costas personales, las puede retirar personalmente el abogado.Recursos que proceden en la sentencia de juicio ejecutivo.1. Aclaracin, rectificacin o enmienda (Solo ataca errores de tipeo, errores aritmticos, etc.).

2. Apelacin: a. Si lo interpone el ejecutante: Se conceder en ambos efectos.b. Si lo interpone el ejecutado: Si es de remate, se conceder en el solo efecto devolutivo y si es de pago se dar en ambos efectos.

3. Recursos de casacin, forma y fondo.COSA JUZGADALa cosa juzgada que encontramos en el juicio ejecutivo es la que produce efectos respecto de cualquier otro juicio, sea este ejecutivo u ordinario, es por ello que nos referimos a que el juicio ejecutivo produce la cosa jugada SUSTANCIAL. Esta se produce con ciertos matices que la diferencian de la cosa juzgada en juicio ordinario, es as, como el Art. 478 CPC nos indica que la sentencia definitiva que recae en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario respecto de ambas partes.Excepciones a lo anterior:La primera excepcin se refiere a la reserva de acciones o excepciones que pueden solicitar las partes a fin de iniciar y ventilar dichas acciones u excepciones en un juicio ordinario, ac estamos frente a una cosa juzgada FORMAL. Toda vez que si se solicita la reserva de acciones o excepciones, dicha sentencia podra mutar en otra sentencia producto de un juicio ordinario. En resumen, la regla general nos indica que la sentencia produce cosa juzgada SUSTANCIAL, toda vez que no se puede impugnar ni mutar en juicio posterior. Es as como las excepciones seran las siguientes:1. La reserva de acciones o excepciones que permitira ventilar la accin o excepcin en un juicio diverso (ordinario).

2. La renovacin de accin ejecutiva, estipulada en el Art. 477. Esta renovacin permite volver a demandar, cuando la accin primitiva ha sido rechazada por la siguientes causales:a. Por incompetencia del tribunalb. Incapacidad de las partesc. Ineptitud del libelo.d. La falta de oportunidad en la ejecucin. (Todas son excepciones dilatorias). Reserva de acciones y excepciones.Esta tiene por objeto permitir a las partes, las cuales carecen de los medios probatorios para sustentar sus afirmaciones o desventilar dichas afirmaciones en un juicio ordinario posterior, reservndose para ese evento las acciones o excepciones carentes de prueba. Esto no es ms que un desistimiento de la demanda que posee caractersticas especiales.Efectos de la reserva de acciones:1. Se pone fin al procedimiento.2. Queda sin efecto el embargo3. Queda sin efecto todas las resoluciones que se hayan dictado.4. Hace al ejecutante responsable de los perjuicios que se pudiesen haber ocasionado.Oportunidad para entablarla del Ejecutado: Sera en el escrito de excepciones, teniendo como fundamento la falta de medios probatorios para sustentar la excepcin opuesta. Esta reserva permite a las partes iniciar un juicio ordinario donde se ventilarn como fundamento de dicho juicio, las acciones o excepciones invocadas.Efectos de la reserva:1. El ejecutado queda obligado al inicio de un juicio ordinario, siendo este uno de los casos de intervencin forzosa de las partes.2. En el juicio ejecutivo, deber dictarse sentencia de condena, terminando el juicio y accediendo a dicha reserva.Concesin de la reserva v/s Juicio EjecutivoSi se concede, se dictar la sentencia definitiva y se iniciar la obligacin para el ejecutado de iniciar la demanda ordinaria. El juicio ejecutivo seguir su tramitacin segn las normas generales y con los trmites normales hasta la dictacin del fallo. El plazo para iniciar el juicio ordinario, ser para ambas partes de 15 das, plazo que se cuenta desde que queda ejecutoriada la sentencia definitiva.

CUADERNO DE APREMIOEste nace luego de la resolucin que despacha el mandamiento de ejecucin y embargo, por lo que tendr como actuacin de fojas 1 dicho mandamiento. En este cuaderno, se ventilarn todos los actos que digan relacin con la administracin y la realizacin de los bienes embargados.El EmbargoEs un acto jurdico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensin deducida, afectando a determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que se dicta. (Doctrinal).Es la aprehensin material o simblica que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes del deudor y que se entregan a un depositario para que tome la tenencia de estos, cesando en ese momento la tenencia que antes ejerca el dueo con el objeto preciso de enajenarlos para aplicar su valor en la deuda. (Jurisprudencial).De ambas definiciones se puede determinar que la naturaleza jurdica del embargo es una medida precautoria la cual busca asegurar el cumplimiento de la obligacin cobrada.Este aseguramiento tiene 2 aristas:1. La primera es un aseguramiento jurdico, toda vez que los bienes embargados, por el solo hecho del embargo, quedan fuera del comercio humano, no pudiendo ser susceptibles de ningn acto jurdico que recaiga en ellos.2. La segunda es un aseguramiento material, este dice relacin con que los bienes embargados sean llevados ante un depositario que no sea el deudor, es as como no existir cuando el depositario sea el mismo deudor o cuando no haya desplazamiento del bien.Perfeccin del EmbargoSe perfecciona mediante la entrega real o simblica que se realiza de los bienes al depositario. El embargo siempre deber recaer sobre los bienes del deudor, quedando la obligacin para el receptor judicial de dejar constancia en el acta de embargo de toda alegacin que haga un tercero invocando la calidad de dueo o poseedor de los bienes. Esta alegacin no tiene mayores resultados jurdicos, solo se debe consignar esta.Por regla general, todos los bienes son embargables, siendo la excepcin, la inembargabilidad de los bienes, dichos bienes inembargables se encuentran en el Art. 445 CPC: estos son:1. Sueldos, gratificaciones, pensiones de gracia, montepos o jubilaciones que para el estado.2. Las remuneraciones de los empleados y obreros conforme lo estipulado en el CT.3. Las pensiones alimenticias forzosas.4. Las rentas que el deudor cobra de una fundacin.5. (8) el bien raz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalu fiscal superior a 50 UTM.6. (9) libros relativos a la profesin del deudor hasta el valor de 50 UTM y a eleccin del deudor. (Libros digitales?).7. (10) las mquinas del deudor para enseanza de alguna ciencia o arte.8. (13) utensilios caseros y de cocina, los artculos de alimentos y combustible, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.Prctica del Embargo.Procesalmente, la prctica del embargo es una actuacin judicial, por lo que debe cumplir con los requisitos de toda actuacin judicial ms los requisitos especficos que posee:1. Debe ser decretada por un juez2. Debe ser realizado por un receptor judicial, el cual puede practicarlo con la ayuda o sin la ayuda de la fuerza pblica, dependiendo si hay o no oposicin a la diligencia.3. Respecto a los bienes sobre los cuales recae el embargo, vamos a distinguir:a. Si se designan bienes en la demanda ejecutiva, el embargo recaer sobre estos.b. Si el acreedor no los designa en la demanda, en este caso podr el acreedor concurrir a la diligencia y designar los bienes a embargar.c. Si no los designa el acreedor ni en la demanda ni en el acto del embargo, entonces el propio deudor podr sealarlos.d. Si no lo designa el acreedor ni tampoco el deudor, podr el propio receptor designarlos, siguiendo el siguiente orden: El dinero (En cuenta corrientes o cuentas de ahorro). Otros bienes Inmuebles Salarios y pensiones.Realizacin del EmbargoEste se realizar en das y horas hbiles, siendo das hbiles los NO feriados y siendo horas hbiles, las que transcurran entre las 8 y las 20 horas. Eventualmente, cuando se requiere embargar bienes que no estn a disposicin en das y horas hbiles, se podr pedir la habilitacin de da y hora cuando haya causa urgente que as lo amerite. (El embargo del automvil se realiza ante el registro civil, el embargo no es ms que la cosa salga del comercio humano; siempre es importante pedir habilitacin de da y hora inhbil).Acta de embargo1. Lugar y fecha en que se realiz el embargo2. Individualizacin detallada de los bienes embargados:a. Bienes muebles; Tendr que especificar la especie, calidad, estado de conservacin y todo antecedente que ayude a su especificacin (marca, color, N de serie, etc.).b. Bienes inmuebles: Se individualizarn por lo siguiente: Su ubicacin; se refiere a la ubicacin fsica, esto es el N de casa, direccin, lote, manzana, etc. Adems de los datos de inscripcin de dominio, as nos referimos a los datos jurdicos de la misma, se refiere a N, foja y ao de inscripcin.

3. Si fue necesario el auxilio de la fuerza pblica: En el caso que fuere necesaria, se deber individualizar al funcionario que la realiz4. Las alegaciones que pueda realizar un tercero, invocando su calidad de dueo o poseedor.Esta acta de embargo, deber ser suscrita por el ministro de fe, ms el depositario, acreedor y deudor si lo desea firmar.Una vez realizada el acta, el ministro de fe deber enviar carta certificada al ejecutado, comunicndole que se realiz la gestin del embargo. Dicha carta certificada ser enviada en el plazo de 2 das, contados desde la realizacin de la audiencia.En el caso que el embargo se realice con habilitacin de da y hora, la carta se enviar el da que abra correos de Chile.Si el ministro de fe no enva dicha carta, caer en las responsabilidades legales, pero jams afectar la validez de la diligencia, es as, como si el receptor no cumple con las obligaciones legales, ser responsable y deber indemnizar de perjuicios, siendo objetos de sanciones disciplinarias.La superintendencia directiva y correccional de los receptores, la tiene la corte de apelaciones en pleno.Una vez trabado el embargo, los bienes quedan en poder del depositario provisional, el cual deber entregarlo al depositario definitivo, el cual se nombrar en audiencia verbal y en caso de desacuerdo, lo nombrar el tribunal. (Nunca Visto). En la practica la mantiene el provisional para llevarla al martillero.El embargo podr recaer tambin sobre una empresa o sobre una universalidad jurdica, ms all de los bienes.

Efectos del Embargo1. En cuanto al bien, su mayor efecto es que su enajenacin adolece de objeto ilcito, segn Art. 1464 N3 del cdigo civil. Respecto al bien inmueble, es claro sealar que la enajenacin del bien radica en la obligacin que se tiene de la inscripcin del embargo en el conservador de bienes races, entonces una vez inscrito el embargo en el conservador, habr un objeto ilcito en su enajenacin. Respecto a los bienes muebles, estos no requieren inscripcin y el embargo producir efectos respecto de terceros, cuando estos tengan conocimiento del embargo al tiempo de celebrar el contrato en virtud del cual se realiza la enajenacin. Para el tercero, solo ser oponible si toma conocimiento del embargo. El ejecutado responder siempre de fraude cuando enajene bienes embargados sabiendo que lo estn. Se presumen que el ejecutado siempre tendr conocimiento de esto.

2. En cuanto al dueo del bien, se limita la facultad de disposicin, toda vez que si se quisiera disponer de dicho bien, en contrato adolecer de nulidad absoluta, sin embargo podr usar y gozar de la cosa, siempre que el propio deudor sea el depositario.

3. Respecto a los acreedores, estos no tienen ninguna posicin privilegiada en relacin con los dems acreedores y para pagarse estos, debern realizar el reembargo.EL REEMBARGOEs un embargo sucesivo que sufre un mismo bien del deudor por parte de diversos acreedores en juicio ejecutivos distintos. Esta institucin opera siempre que el deudor posea bienes insuficientes para cubrir los crditos de sus acreedores.Pago de los acreedores en el reembargo1. Valistas: Acreedores valistas son los que NO gozan de privilegio alguno entre s, es por ello que cualquiera puede embargar el mismo bien y se pagarn a prorrata de sus crditos. La intervencin de un acreedor valista se realiza mediante la tercera de pago que es aquella que tiene por objeto buscar que un tribunal, a travs de una sentencia declare que nadie tiene preferencia respecto de otro acreedor y se pague el producto del remate a prorrata de sus crditos. (Solo un juicio ejecutivo y los dems aparecen como terceros)

2. Cuando los diversos acreedores han iniciado juicio ejecutivo contra el deudor: En este caso los acreedores que hayan embargado despus, debern pedir oficio al tribunal que conoce de la primera ejecucin para que este retenga la cuota que proporcionalmente le corresponda. (Iniciarlo antes que pague).Instituciones relacionadas con el Embargo (Incidentes)1. Exclusin del embargo: Facultad del ejecutado para solicitar que de excluyan del embargo determinados bienes por tener estos el carcter de inembargables. Su tramitacin es incidental.2. Ampliacin del embargo: Es la facultad que la ley confiere al ejecutante para que este solicite la incorporacin al embargo de nuevos bienes, en razn de que los ya embargados resultan insuficientes para atender o satisfacer el capital ms intereses y costas. Esta se puede solicitar en cualquier estado del juicio, incluso despus de dictada la sentencia definitiva, toda vez que esta persigue en pago de capital, intereses y costas.Para solicitar esta ampliacin se requiere un justo motivo, Art. 456 CPC, este justo motivo siempre lo califica el juez, sin embargo, la ley presumir el justo ttulo sin necesidad de declaracin judicial en las siguientes situaciones.a. Cuando los bienes embargados sean difciles de realizar.b. La presentacin de cualquiera tercera sobre los bienes embargados. Este caso, el magistrado deber siempre acceder a la solicitud.c. Hay una norma especial que establece como justo motivo para ampliacin, el mayor valor que haya experimentado la moneda extranjera, cuando se trate de obligaciones pagaderas en esa moneda.

3. Reduccin del embargo: Facultad del ejecutado en la que solicitar que se alce el embargo trabado sobre algunos bienes por ser todos estos excesivos para satisfacer el cumplimiento de la obligacin ms intereses y costas. (Designacin de los bienes embargados).4. Sustitucin del embargo: Facultad del ejecutado para solicitar el reemplazo de los bienes embargados por dinero. Esta sustitucin no cabr:a. Cuando el embargo recae sobre la especie o cuerpo cierto debida.b. Cuando se trata de sustituir un bien embargado por otro bien, toda vez que la sustitucin siempre se deber hacer por una suma de dinero.Es as, cuando se consigna una suma de dinero para sustituir el embargo, se debe sealar expresamente que se est sustituyendo el bien embargado y NO pagando o abonando parte del crdito. (Hacer depsito en la cuenta del tribunal pero siempre en sustitucin).5. Cesacin del embargo: Facultad del ejecutado para liberar los bienes que estn embargados mediante el pago de la obligacin, ms los intereses y las costas a travs de consignaciones en el tribunal. Con esto termina el juicio ejecutivo y debern alzarse los bienes embargados (Pago absoluto y total). Este incidente se deber interponer antes de verificarse el remate.El remate se verificar:a. Bienes muebles que se rematan por martillero pblico: El remate se verifica cuando el martillero golpea la mesa y dice adjudicadob. Bienes inmuebles: Ac el remate hace las veces de venta forzosa, lo que significar el ttulo de esta venta y la tradicin, ser inscripcin a nombre del adjudicatario en el CBR.ADMINISTRACIN DE LOS BIENES EMBARGADOSEsta la tendr primeramente el depositario provisional el cual tendr la obligacin de entregar materialmente los bienes embargados al depositario definitivo, el cual se nombra mediante audiencia verbal en la cual las partes debern acordar el nombre de este, en caso de desacuerdo, lo nombra el tribunal (Solicitud sin mayor trmite, que el tribunal cite a audiencia a fin de que nombre el depositario definitivo). Esta administracin se reduce a las siguientes obligaciones:1. La conservacin de la cosa2. Explotacin 3. La reparacin.No teniendo nunca la facultad de disposicinRespecto a la remuneracin del depositario, esta se fijar una vez rendida la cuenta general y es el tribunal quien deber aprobarla. Esta remuneracin est en igualdad de preferencia con las costas, por lo que se paga incluso por sobre el crdito.Cumplimiento de la sentencia definitivaComo ya sabemos, cuando no se interponen excepciones, el mandamiento de ejecucin y embargo hace las veces de sentencia definitiva condenatoria con lo que se proceder a realizar el cumplimiento compulsivo de la obligacin para realizar los bienes embargados.Por el contrario si se interponen las excepciones, surgir el efecto suspensivo del remate de los bienes hasta que las excepciones sean resueltas. Es as como la institucin del embargo terminar con un remate cuando se han embargado bienes distintos a cantidad de dinero o especie o cuerpo cierto.

Respecto a la ejecucin de la sentencia, habr que distinguir:1. Sentencia de Remate: En este caso, segn Art. 418 CPC, esta sentencia se podr cumplir una vez notificada.2. Sentencia de Pago: Esta se podr cumplir una vez ejecutoriada la sentencia a menos que se caucionen las resultas del juicio. En el caso de la sentencia de pago, esta se cumplir con la entrega material de la especie o cuerpo cierto debida o la cantidad de dinero adeudada.Enajenacin de los Bienes RacesLa definicin de bien raz en el juicio ejecutivo abarcar los bienes races ya sea por su naturaleza, por adherencia o por destinacin. El procedimiento de enajenacin de estos bienes es un procedimiento formal y solemne que requiere de la observancia de todos y cada una de sus etapas, bajo la sancin de la nulidad procesal.Tener presente que la enajenacin forzada de bienes races tiene una doble naturaleza jurdica:1. Es una actuacin procesal, toda vez que esta nace y se desarrolla dentro del proceso y cuya enajenacin se realiza por orden judicial por lo que la sancin a la inobservancia de dichas etapas ser la nulidad procesal.2. Es un contrato civil, toda vez que mirndolo desde el punto de vista del derecho civil es un contrato de compraventa, pero esta compraventa es forzada, supliendo la voluntad del deudor, el magistrado.Trmites y formalidades para rematar un bien inmueble:1. LA TASACIN: Art. 486. La tasacin del bien raz no es ms que el avalo fiscal vigente de la propiedad, determinado por el SII cada 6 meses a fin de pagar las contribuciones por lo que por regla general la tasacin del bien raz a rematar ser el avalo fiscal obtenido en el SII. Excepcionalmente el ejecutado podr solicitar la tasacin del bien inmueble realiza a travs de peritos.Procedimiento de Tasacina. Solicitar mediante oficio al SII certificado de tasacin o avalo fiscal. Ac presentaremos un escrito solicitando al tribunal que oficie al SII a fin de que enve dicho certificado. El oficio volver con el certificado de avalo y desde all se comienza a contar el plazo de citacin. El tribunal proveer; A sus antecedentes: Con Citacin. Se notifica por estado diario. Ac necesitamos el ROL de avalo que lo podemos obtener en el mismo SII con la direccin del inmueble.b. Que el ejecutante acompae el certificado de avalo. Ac no se pide oficio, sino que se acompaa el certificado con citacin.Las impugnaciones que se puedan realizar a la tasacin del bien raz se tramitarn como incidentes y la resolucin podrn ser las siguientes:a. Aprobar la tasacin tal como est, o sea, rechaza las impugnaciones.b. Acoger alguna impugnacin planteada y mandar que se rectifique la tasacin mediante tasacin realizada por peritos.c. El tribunal podr fijar directamente el valor de la tasacin.Estas resoluciones tiene el carcter de inapelablesLa impugnacin puede ser realizada tanto por ejecutante como por ejecutado. Incluso el informe del perito puede ser impugnado.2. FIJACION DE DIA Y HORA PARA LA SUBASTA: Art. 488. Esta fijacin se realiza mediante la presentacin de escrito proponiendo da y hora para tales de efectos.El Art. 488 nos indica que una vez aprobada la tasacin, habr que fijar da y hora para la subasta.Tener presente que alguno de los trmites previos al remate seran; Publicar, presentar las bases del remate, citar a los acreedores hipotecarios, acompaar certificados de hipotecas y gravmenes y solicitar autorizaciones a otros tribunales por lo que resulta prctico que se realicen primero todos estos trmites y luego se solicite la fijacin de da y hora para la realizacin del remate. Entonces quedarn siempre pendientes la publicacin, el da y hora y las bases del remate.3. LAS PUBLICACIONESLa cantidad de publicaciones a realizar no deben ser inferiores a 4 y esta publicacin se har segn la siguiente regla.a. Si es remate se realiza en el territorio jurisdiccional del tribunal de la causa, se distinguir: Si se encuentran en la comuna los bienes a rematar: Se publicar en la comuna asiento del tribunal que conoce de la causa. En nuestro caso, la estrella de Iquique. Si se encuentran los bienes en comunas distintas: Ac se harn 2 publicaciones, en la comuna asiento del tribunal (La estrella de Iquique) y en la comuna donde estn los bienes (La estrella de alto hospicio).

b. Si el remate se lleva a cabo en una comuna distinta a la que sirve de asiento del tribunal: Ac solo se publicar en la comuna asiento del tribunal que realizar el remate. En el caso que no exista diario en la comuna, se harn las publicaciones en (el uno descarta el otro): Diario de la capital provincial Capital de la regin Diario de circulacin nacionalEl plazo para realizar la publicacin es de 15 das antes del da del remate (Se cuenta hacia atrs y 1 da antes, o sea el da 16), sin descontar los das inhbiles (o sea, das corridos).Una vez efectuadas las publicaciones, se debern acompaar los ejemplares del diario a objeto que el ministro de fe certifique las siguientes circunstancias:a. Que se hicieron las 4 publicacionesb. Que se hicieron en el peridico indicadoc. Se certifique los das en que se realiz la publicacind. Que certifique que entre la fecha de la 1 publicacin y la fecha del remate, han transcurrido los 15 das ordenados.Se debe hacer un escrito: EN LO PRINCIPAL: Acompaa publicacin que indica / EN EL OTROS: Solicita certificacin.4. BASES DEL REMATEEs el marco regulatorio que contiene las condiciones necesarias que la ley y las partes establecen para proceder a la venta forzada del bien raz.Estas bases son propuestas por el ejecutante, teniendo el ejecutado la posibilidad de impugnarlas. De la impugnacin o aceptacin de la propuesta del ejecutante, saldrn las bases de remate definitivas.Contenido de las bases de remate:a. Individualizacin del bien raz: Se debe consignar la direccin, foja y N de inscripcin, los deslindes, realizando con ello una individualizacin inequvoca. En la inscrip