derecho procesal individual del trabajo con correcciones 27 ago 10[1]

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NORMAS PROCESALES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE TRABAJO EL CONTENIDO DEL CÓDIGO DE TRABAJO EL CÓDIGO DE TRABAJO CONTIENE 18 TÍTULOS Y CADA TÍTULO SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS.

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Page 1: Derecho Procesal Individual Del Trabajo Con Correcciones 27 Ago 10[1]

NORMAS PROCESALES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE TRABAJO

EL CONTENIDO DEL CÓDIGO DE TRABAJO

EL CÓDIGO DE TRABAJO CONTIENE 18 TÍTULOS Y CADA TÍTULO SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS.

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UBICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN MATERIA INDIVIDUAL EN EL CÓDIGO DE

TRABAJO

En materia del derecho procesal individual el ÚNDECIMO TÍTULO es la parte de código de trabajo que contiene las normas instrumentales o procesales, es decir aquellas normas que hacen posible materializar las normas sustantivas. En materia de Ejecución Laboral el TÍTULO DÉCIMO QUINTO.

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TÍTULO UNDÉCIMO = PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CAPÍTULO PRIMERO= DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 321 ********* La Asesoría Profesional.

Artículo 322 ********* Gestiones orales o por escrito.

Artículo 323 ********* La Representación de las partes.

Artículo 324 ********* Habilitación de tiempo.

Artículo 325 ********* Plazos para dictar autos y decretos.

Artículo 326 ********* Supletoriedad del CPC y M.

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CAPÍTULO SEGUNDO: LAS NOTIFICACIONES Artículo 327 Artículo 328 Artículo 329

CAPÍTULO TERCERO: LAS ACUMULACIONES Articulo 330 Artículo 331

CAPÍTULO CUARTO: LA DEMANDA Del artículo 332 al 334.

CAPÍTULO QUINTO: Juicio Verbal y Período conciliatorio

Del 335 al 341.

CAPÍTULO SEXTO: Las excepciones. Del 342 al 344.

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CAPÍTULO SÉPTIMO: Pruebas. Del 344 al 357.

CAPÍTULO OCTAVO: La Sentencia. Del 358 al 364

CAPÍTULO NOVENO: Los recursos. 365 y 366

CAPÍTULO DÉCIMO: La segunda instancia Artículos del 367 al 373.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO: CAPÍTULO ÚNICO Ejecución de sentencia. Del 425 al 428.

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UBICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN MATERIA COLECTIVA EN EL CÓDIGO DE

TRABAJO:TÍTULO DUODÉCIMO = PROCEDIMIENTOS EN LA RESOLUCIÓN DE

LOS CONDUCTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO-SOCIAL.

CAPÍTULO PRIMERO: Artículos 374 a 376 El Arreglo Directo Artículo 377 Elaboración del pliego de

peticiones por parte de trabajadores no sindicalizados y acuerdo del planteamiento del conflicto por parte de trabajadores sindicalizados

Artículo 378 Planteamiento del Pliego de Peticiones o

Demanda Colectiva ante el Juez Artículo 379 Las Prevenciones Artículo 380 Autorización para dar por

terminado contratos de trabajo procedimiento extraordinario de reinstalación

Artículo 381 Requisitos del pliego de peticiones

Requisitos de la Demanda

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Artículo 382 Integración del Tribunal de Conciliación

Artículo 383 Impedimentos legales o causas de excusa para integrar Tribunal de conciliación.

Artículo 384 Tribunal se declara competente Artículo 385 Primera comparecencia Propuestas de Bases de arreglo

general Artículo 386 Terminación del Conflicto si hubiere

arreglo Artículo 387 Segunda comparecencia (cuando no

hubo arreglo producto de la primera audiencia)

Artículo 389 Informe del Tribunal cuando no se acepta el arreglo ni compromiso de ir al

arbitraje Artículo 391 Arbitraje voluntario Documentos, pruebas y actas, base

para el juicio de arbitraje Artículo 393 Duración de procedimiento de

conciliación (15 días)

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Artículo 394 Pronunciamiento de legalidad o ilegalidad de la Huelga

Artículo 395 Plazo para que estalle la huelga calificada legal

Artículo 396 Momento procesal para solicitar al Juez se pronuncie sobre la

justicia o injusticia de la huelga (después de estallada o declarada la Huelga)

Pronunciamiento: 15 días siguientes de la petición.

Artículo 397 Clases de Arbitrajea. potestativamenteb. obligatoriamente

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CAPÍTULO TERCEROARBITRAJE:

Artículo 397 Clases de Arbitrajea. potestativamenteb. obligatoriamente

Artículos 398 al 408 Etapas del Procedimiento de Arbitraje

Artículos 409 al 413 Disposiciones comunes a los procedimientos de conciliación y arbitraje.

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CONCEPTOS GENERALES

NOCIÓN DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Terminología:

DERECHO PROCESAL OBRERO: Solo comprendía la solución de conflictos entre artesanos, maestros y aprendices.

DERECHO PROCESAL INDUSTRIAL: El Derecho laboral no sólo comprende el trabajo industrial; sino el trabajo comercial, agrícola, bancario, etc.

DERECHO PROCESAL SOCIAL: No aceptado. Pareciera mas una característica de dicha disciplina.

PROCEDIMIENTO LABORAL O PROCEDIMIENTO DE TRABAJO: No aceptado, se refiere a una fase del derecho procesal laboral.

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO O DERECHO PROCESAL LABORAL: La terminología mas aceptada. Abarca el Derecho Procesal Individual y Derecho Procesal Colectivo.

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

CLASIFICACIÓN:

DERECHO PROCESAL INDIVIDUAL. DERECHO PROCESAL COLECTIVO.

DEFINICIÓN:

DERECHO PROCESAL INDIVIDUAL: Es el conjunto de normas instrumentales que regulan la solución judicial de los CONFLICTOS INDIVIDUALES.

DERECHO PROCESAL COLECTIVO: Es el conjunto de normas instrumentales que regula la solución judicial de los CONFLICTOS COLECTIVOS.

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NATURALEZA DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

CONFLICTOS INDIVIDUALES: < Son siempre pleitos de tipo jurídico.>

CONFLICTOS COLECTIVOS: <de tipo jurídico o de derecho.> <de carácter económico social.>

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ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA DIFERENCIA ENTRE LOS CONFLICTOS

INDIVIDUALES Y COLECTIVOS.

CONFLICTOS INDIVIDUALES:

Los intereses son ciertos y determinados.

Se invoca lo contenido en las normas jurídicas contenidas en: Las leyes, pactos, convenios, contratos, sentencias.

Obliga únicamente a los que tomaron parte en el conflicto. (Patrono y trabajador).

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CONFLICTOS COLECTIVOS DE DERECHO O JURÍDICOS: Invocar a través

de una demanda colectiva de tipo jurídico con la finalidad de obligar al cumplimiento de lo contenido en los instrumentos de normación colectiva.

DE CARÁCTER ECONÓMICO SOCIAL: Los intereses son abstractos e indeterminados. Se encamina a lograr conquistas o mejorar las

ya obtenidas. Son de naturaleza económico social. Crean derecho. Obliga a las personas jurídicas o individuales

ajenas a la controversia.

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PROCEDIMIENTOS QUE REGULA EL CÓDIGO DE TRABAJO

PROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES

Procedimiento Ordinario. 321 al 373

Procedimiento en materia de Previsión Social. Art. 414 CT. 52 Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Procedimiento Incidental post. Mortem. 85 CT l02 (p) CPRG. 135 a 140 LOJ.

Procedimiento para sancionar faltas en materia de trabajo y previsión social. Arts. 135 a 140 LOJ.

Procedimiento Incidental para cancelación de contrato de trabajo. Art. 209 último párrafo CT.

Ejecución laboral Arts. 425 al 428 CT

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PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES DENTRO DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO SOCIAL

Procedimiento Incidental para obtener autorización de terminación de contratos de trabajo. Art. 380 CT.

Procedimiento extraordinario de reinstalación Art. 380 CT. 135 al 140 de la ley del Organismo Judicial.

PROCEDIMIENTOS COLECTIVOS

Conflicto colectivo de carácter económico social, que comprende el procedimiento de conciliación y el de huelga.

Conflicto colectivo de carácter jurídico o de derecho.

Arbitraje o procedimiento arbitral. Artos. 374 al 413 CT.

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PRINCIPIOS INFORMATIVOS DEL

DERECHO PROCESAL LABORAL: A. DE INICIATIVA PROCESAL:

La instauración de un juicio sólo compete a las partes.

Rige en el proceso civil y en el proceso laboral. Se opone al principio de la investigación de

oficio.

B. DE IMPULSO PROCESAL A CARGO DEL TRIBUNAL: 385, 321 CT.

Una vez instaurada la demanda el proceso es actuado e impulsado de oficio.

OBSERVACIÓN: Debido a que este principio informa el proceso laboral, no opera el abandono o perención. 588, 589, 593 CPC Y M. cuyo principio para conocimiento se explica a continuación.

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PRINCIPIO DE CADUCIDAD: Se encuentra contenido en el artículo 588 del CPC y

M.

CADUCIDAD EN PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia caduca por el transcurso de

seis meses sin continuarla.

CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA: La segunda instancia caduca por el transcurso de

tres meses sin continuarla. (Los plazos son continuos y se incluyen días inhábiles).

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EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LAS INSTANCIA:

PRIMERA INSTANCIA: En primera instancia hace ineficaces

los actos procesales realizados e impide replantear el proceso. Art. 593 del CPC y M.

LA SEGUNDA INSTANCIA: La caducidad en segunda instancia

deja firme la resolución apelada.

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c. DE INMEDIACIÓN PROCESAL: 321 CT.

Juez está en contacto directo con las partes.

Es indispensable la permanencia del Juez durante la práctica de todas las diligencias de prueba.

Permite que el Juez se percate del comportamiento de las partes

Conoce la realidad de los hechos

ÚNICA Y OBLIGADA LIMITACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL

Se refiere al caso cuando haya que recibir declaraciones de testigos fuera de la localidad donde tenga su asiento el tribunal, mediante exhorto o despacho, sea que se trate de juzgado de igual o inferior categoría.

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d. DE ORALIDAD: 321 CT. El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión

Social es oral.

Es un principio ligado al de sencillez por lo que persigue la legislación laboral.

En el proceso oral, los litigantes y terceros hablan directamente con el Juez y este a la vez advierte las actuaciones falsas y con sofismas de las partes a quienes pueda pedir aclaraciones.

e. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL: 335,338,340,343,353, CT.

El mayor número de actos procesales deben reunirse en una sola o pocas diligencias.

Se orienta a evitar la dispersión de las diligencias para que no se reduzca la eficacia de ellas.

El ordenamiento procesal civil repudia este principio.

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VERSIONES QUE SE MANEJAN EN UN PROCESO RESPECTO DE LOS HECHOS:

a. La verdad a través de los medios de prueba: a.1 Verdad formal a.2 Verdad aparenteb. La verdad real: b.1 Las sentencias deben basarse en la verdad

real b.2 Sentencia no basada en la verdad real es

una sentencia formal b.3 La Sentencia sustentada en la realidad es

una sentencia justa

f. Principio de la primacía de la realidad o de veracidad (la esencia de la verdad no cabe alterarla con una falsa demostración Libro 1 título XVIII Ley 59 Código de Justiniano.

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CARÁCTER NO ABSOLUTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD:

a. Deben funcionar con las reglas del proceso

b. Los apercibimientos buscan establecer verdades preguntas que impiden buscar la verdad real. Ej. Las presunciones

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g. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL:

Se manifiesta en:

En la gratuidad de la aplicación de justicia.

Inapelabilidad de Sentencias en juicios de menor cuantía. 365. P. 6º.

No se necesita auxilio profesional. 321 CT.

Aceptación de mandatos judiciales, por carta poder cuando cuantía no exceda de dos salarios mensuales mínimos para trabajos no agrícolas. 323 CT.

Exoneración en el pago de timbres. 11 CT.

Qué busca este principio?

Que los costos no sean impedimento para que el proceso se desarrolle con rapidez. (Economía del gasto)

Que los procesos se desarrollen con el menor tiempo posible (Economía de tiempos)

Supresión de trámites superfluos o abundantes (Economía de Esfuerzo)

Optimizar el trabajo de Jueces y Auxiliares (Economía de Esfuerzo)

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h. DE PRECLUSIÓN:

Está representado por lo siguiente:

Las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva.

Cada etapa del proceso se clausura en forma definitiva.

Impide el regreso a etapas extinguidas o consumadas

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CÓMO SE MANIFIESTA EN EL PROCESO LABORAL:

El actor puede ampliar su demanda, hasta el momento de comparecer a juicio.

El demandado puede contestar la demanda y reconvenir al actor hasta el momento de contestar la demanda, salvos las privilegiadas, que son las de pago, cosa juzgada, transacción y prescripción.

Las pruebas pueden ser ofrecidas por el actor en la demanda el demandado en la contestación de la demanda y reconvención. 344 primer párrafo CT.

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i. PRINCIPIO DE TUTELARIDAD: Anima al derecho de Trabajo y Procesal del

Trabajo. Debe distinguirse entre: a. Tutela Jurisdiccional: Derecho de invocar la

intervención de los Tribunales b. Tutela Procesal: Relativo a las

consideraciones dentro del proceso laboralEs decir:

b.1 Compensar la desigualdad económica b.2 Otorgar una compensación jurídica

preferente b.3 Juicio Justo

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j. PRINCIPIO DE SENCILLEZ

El proceso laboral tiene formas para la realización de sus fines y el fin del proceso es restituir el derecho vulnerado

El Proceso Laboral debe estar compuesto por un conjunto de normas simples, expeditas.

El Proceso Laboral no tiene que ser formalista. Normas desprovistas de mayores formalismos.

k. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA (361 CT.)

Consiste en que la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla se deben consignar los principios de equidad o de justicia.

De conformidad con nuestra ley laboral, este principio involucra parcialmente la prueba tasada, lo que se deduce cuando la norma 361 del Código de Trabajo señala: “…y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil,…” (hoy Código Procesal Civil y Mercantil).

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l. INDUBIO PRO OPERARIO. 106 CPRG

Este consiste en que cuando haya duda sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales, debe estarse a lo que mas le favorezca al trabajador.

m. DE CARENCIA DE MAYORES FORMALISMOS

No es correcto señalar que el derecho laboral es “anti-formalista”, como muchas veces los juristas y estudiosos del derecho suele considerarlo. Al contrario el Código de Trabajo impone la observación de ciertas formas sobre las cuales deben desenvolverse por ejemplo los procedimientos laborales, cuyas formas si no estuvieren determinadas en la ley, provocaría un caos y desorden procesal que influirían negativamente para los fines del proceso.

n. DE CELERIDAD. Busca la restitución del bien jurídico tutelado, a través de un

Juicio rápido en el menor tiempo. Medio correctivo frente al retardo de la Administración de Justicia Pretende disminuir la brecha que acentúa la desigualdad procesal

entre trabajador y patrono, para evitar el desaliento y abandono de la pretensión laboral.

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ñ. DE LA FACULTAD DE LA INVESTIGACIÓN OFICIAL. 357 CT

Este principio consiste en la facultad que la ley laboral le otorga a los jueces de trabajo. De practicar de oficio o a petición de parte realizar cualquier diligencia de prueba pertinente, traer a la vista documentación o actuación que se crea conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que se estime indispensable.

o. DE CONGRUENCIA. 364 CT. Juez debe fallar según lo pedido, alegado y probado

en autos. El fallo debe ser congruente con las pretensiones de

las partes. La legislación laboral no aceptó el principio de la

sentencia ultra petita, apenas lo acepta en la sentencia arbitral. 403 CT

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p. PRINCIPIO DE IGUALDAD o BILATERALIDAD DE LAS PARTES:

Consiste en que los sujetos en sentido material de una relación jurídico-procesal, tengan idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Un trato en desigualdad de condiciones impediría una justa solución que podría llevar a la nulidad de las actuaciones.

q. DE DESPERSONALIZACIÓN DE LA PRUEBA O DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Este principio consiste en que una vez ofrecidas y aportadas las pruebas por las partes, las mismas se despersonalizan y pasan a formar parte de la comunidad, es decir las pruebas ofrecidas y aportadas por un sujeto procesal puede favorecer a la otra probando a su favor.

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r. DE LA APORTACIÓN DE LAS PRUEBAS A CARGO DE LAS PARTES:

A las partes compete aportar el material probatorio.

Al juez le está vedado inquirir mas allá de las pruebas producidas por las partes.

Informa el proceso laboral, pero atenuado con las facultades para mejor proveer o resolver.

s. PRINCIPIO DE LEALTAD O PROBIDAD. (Arts. 17-18 de la Ley del Organismo Judicial).

Se debe litigar con buena fe.

No debe interponerse incidentes o recursos frívolos o manifiestamente improcedentes.

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t. DE PUBLICIDAD. (63 de la Ley del Organismo Judicial).

Consiste en:

Que los actos y diligencias de los tribunales son públicos, con excepción de los casos en que por mandato legal, por razones de moral o de seguridad pública, deban mantenerse en forma reservada.

Derecho de los sujetos procesales y sus abogados de estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate con facultades para hacer observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de su contenido.

La publicidad del proceso es la esencia del sistema democrático

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AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

El Derecho Procesal del Trabajo goza de plena y absoluta autonomía, lo cual se advierte en los siguientes aspectos:

EN SU ESTRUCTURA INTERNA

a. Rama extensa que ha ameritado estudio.

b. Tiene principios propios que lo animan.

c. Posee Instituciones propias.

d. Propios Procedimientos.

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EN SU ASPECTO EXTERNO Autonomía Legislativa.

Origen Const. De 1945. Aspectos reiterados en Const. De 1965- 1985

Autonomía Jurisdiccional. Jurisdicción Privativa y Jueces Especializados.

c. Autonomía Administrativa. Órganos Administrativos. Ministerio de Trabajo. Sus Dependencias.

d. Autonomía Didáctica. Pensum de estudios.

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DEFINICIÓN DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

“ Es el conjunto de principios, instituciones y normas instrumentales que tiene por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasión del trabajo (individuales y colectivos), así como las cuestiones voluntarias, organizando para el efecto la jurisdicción privativa del Trabajo y Previsión social y regulando los diversos tipos de proceso”.

(Lic. Mario López Larrave).

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LA JURISDICCIÓN PRIVATIVA DE TRABAJO

JURISDICCIÓN: POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA.

FUNCIÓN ESTATAL DE JUZGAR Y PROMOVER QUE SE EJECUTE LO JUZGADO. 203 CPRG.

CLASIFICACIÓN: JURISDICCIÓN ORDINARIA COMÚN: Se ejerce sobre

todos los negocios comunes no sometidos a jurisdicciones especiales.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PRIVATIVA: Con limitación a asuntos determinados. Ejemplo: 103 CPRG. 283 CT.

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DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN EN DEL TRABAJO

Es la Facultad delegada por el Estado a través de la ley, a los jueces de trabajo para juzgar en el ámbito del Derecho Procesal del trabajo.

NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN PRIVATIVA

Es procesal, porque se traduce en la potestad que tienen los jueces de trabajo para impartir justicia.

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CARACTERES DE LA JURISDICCION PRIVATIVA 307 Y 308 CT

IMPRORROGABILIDAD La jurisdicción privativa no puede

prorrogarse por razón de la materia ni del territorio a otro órgano jurisdiccional, aunque se trate de uno que conozca del mismo ramo.

EXCEPCIÓN: El pacto de prórroga: Cuando se haya convenido en el contrato de

trabajo, que la prórroga sea favorable para el trabajador. Ej. Que conozca un juez de otro territorio la reclamación, siempre que le favorezca.

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INDELEGABILIDAD: La jurisdicción no puede delegarse en otro

juez, que aunque posea jurisdicción, la misma se ejerza en distinto ramo. Eje. Caso de juez de trabajo que delega a un juez civil, que conozca un asunto laboral.

EXCLUSIVIDAD: Que la aplicación de la justicia laboral es

exclusiva de los jueces de trabajo y previsión social.

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LAS REGLAS DE LA COMPETENCIAArtículos 307 a 314 CT. 62 LOJ

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA:

Es el poder jurisdiccional atribuido a cada juez o a un grupo de estos sobre determinadas materias, territorios, o personas.

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CLASES DE COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO: Espacio territorial dentro del cual a los

jueces de Trabajo y Previsión Social les corresponde ejercer la facultad de aplicar justicia laboral.

POR RAZON DE LA MATERIA: Se determina tomando en consideración

la naturaleza del litigio, que puede ser civil, laboral, penal, administrativo, de familia.

Page 43: Derecho Procesal Individual Del Trabajo Con Correcciones 27 Ago 10[1]

POR RAZON DE GRADO: Supone la existencia de dos o mas

tribunales. a. Un tribunal Inferior. b. Un tribunal Superior.

POR RAZON DE LA CUANTIA: Fundado en el monto de la cuantía.

Page 44: Derecho Procesal Individual Del Trabajo Con Correcciones 27 Ago 10[1]

REGLAS DE LA COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL

Siempre es competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo y Previsión Social, el Jurisdiccional de:

EL DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

EL DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL DEMANDANTE, SI FUEREN VARIOS LOS LUGARES DE EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

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EL LUGAR DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJADORES GUATEMALTECOS PARA PRESTAR SERVICIOS EN EL EXTRANJERO.

EJ. El contrato de embarque.

EL LUGAR DEL DOMICILIO DE LOS SINDICATOS PARA OBTENER:

La disolución de los sindicatos.

Cuando el sindicato actúe como patrono y sea demandado para el pago de prestaciones. Arts. 314 y 315 CT.

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EL JUICIO ORDINARIO LABORAL

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL

NATURALEZA: Es de naturaleza pública porque la potestad de

ejercer justicia (jurisdicción) la delega el Estado. Arts. 203 CPRG 57, 58 LOJ.

CARACTERES: Se actúa en audiencias sucesivas. Art. 346 CT.

Las actuaciones se asientan en actas.

No existe período de prueba, el procedimiento probatorio se desarrolla por el SISTEMA DE AUDIENCIAS. Art. 346 CT.

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CARACTERES:

El juez está en contacto directo con las partes. Art. 321 CT.

Las actuaciones de las partes deber ser ORALES POR REGLA GENERAL, teniendo el carácter de excepción las actuaciones por escrito. Arts. 321-322 CT.

En Primera Instancia no existe DIA PARA LA VISTA.

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CARACTERES:

El Juez está facultado para señalar con discreción los plazos para ciertas actuaciones. Ejemplo: Audiencia para recibir pruebas y resolver excepciones dilatorias.

El Juez tiene amplia facultad en la dirección y marcha del proceso. (por el principio de impulso procesal a cargo del juez. Art. 285 CT.)

No puede alegarse por el demandado la caducidad de la instancia. (porque el proceso es actuado e impulsado de oficio una vez se presente la demanda. Arts. 285 CT, 588, 593, CPC y M.)

El Juez produce la prueba por si o completando las ofrecidas. Art. 357 CT.

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LA ASESORÍA PROFESIONAL EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL

Art. 321 CT.

Como es del conocimiento nuestra disciplina procesal objeto de estudio se encuentra informada por el PRINCIPIO DENOMINADO: CARENCIA DE MAYORES FORMALISMOS y precisamente una ilustración de la materialización de dicho principio lo encontramos en la no exigencia o intervención de asesor en estos juicios, sin embargo la ley laboral no prohíbe la intervención de asesores en la dirección de los asuntos laborales.

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Reviste particular importancia que a diferencia de las formalidades del proceso civil en las que se exige la intervención de profesionales del derecho para la dirección y auxilio profesional, nuestra legislación laboral en la parte procesal, no sólo permite la asesoría de profesionales del derecho, sino que otras personas que no posean tal calidad, pero que tiene vinculación con las Universidades del país y con las organizaciones sindicales, por lo que a continuación se destacan quiénes pueden intervenir asesorando en el juicio ordinario laboral:

Los abogados en ejercicio. (Activos). Los dirigentes sindicales. Los estudiantes de Derecho de las Universidades

del País.

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CARACTERÍSTICAS DE LA ASESORÍA EN EL ÁMBITO LABORAL:

Se permite la intervención de profesionales del derecho y de pasantes de las facultades de derecho de las universidades del país y de dirigentes sindicales.

La asesoría es gratuita, cuando es prestada por estudiantes y dirigentes sindicales.

Los dirigentes sindicales sólo pueden asesorar a los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones.

La asesoría que presten los estudiantes y dirigentes sindicales es en asuntos cuya cuantía no exceda del equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador demandante.

Que la asesoría brindada por estudiantes debe ser bajo la dirección y control de las facultades de Derecho de las Universidades del País, a través de los Bufetes Populares.

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ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO

Y PREVISIÓN SOCIAL

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EN MATERIA PROCESAL INDIVIDUAL:

JUZGADOS DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE PRIMERA INSTANCIA Arts. 288 CT

SU INTEGRACIÓN Presididos por Jueces de Derecho Unipersonales art.

289 CT. PERFIL. Preferentemente especializados en asuntos de

trabajo. Art. 289 CT

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ASUNTOS COMETIDOS A SU CONOCIMIENTO:

De todos aquellos conflictos individuales originados con motivo de la relación laboral.

De todos aquellos conflictos individuales derivados de la aplicación de reglamentos y leyes de trabajo.

De los conflictos originados del incumplimiento de reglamentos, leyes de trabajo y del propio contrato indicado individual de trabajo.

De todos lo juicios que se entablen para la disolución judicial de los sindicatos.

De todas las cuestiones de orden contencioso que surjan con motivo de las resoluciones emitidas por el IGSS en material de previsión social.

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SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

Art. 300 CT (Tribunal colegiado)

SU INTEGRACIÓN. Art.301 CT Tres magistrados titulares. Tres suplentes

ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO. Conocen en grado de las resoluciones dictadas por

los jueces de T. y P.S. cuando procede la apelación, 303, 365, 367, 372.

Conocen en única instancia a través del procedimiento ordinario laboral, en los casos de despido de trabajadores del estado. Art. 80 Ley de Servicio Civil.

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JUZGADOS DE PAZ. Art. 291 CT.

ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO:

Asuntos cuya garantía no exceda de Q.3,000.00 y aplican justicia laboral en los lugares donde no hubiese Jueces Privativos de Trabajo y Previsión Social.

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EN MATERIAL DE DERECHO PROCESAL COLECTIVO

A. JUZGADOS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE PRIMERA INSTANCIA:

De todos aquellos conflictos de carácter económico social, cuyo propósito es obligar al patrono a otorgar nuevos derechos o mejorar los adquiridos. 292 lite. a) CT.

De todos aquellos conflictos colectivos de carácter jurídico o de derecho con motivo del incumplimiento de los instrumentos jurídicos de formación colectiva. 292 lit. a) CT.

De todos los conflictos de carácter económico, una vez se han constituido en Tribunales de arbitraje. 292 lit. b) CT.

De todos los conflictos de carácter económico una vez se hayan constituido en tribunales de conciliación y hayan podido resolver el conflicto en esa etapa procesal. 382, 383, 384, 385, 386, 387, CT.

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TRIBUNALES DE CONCILIACIÓN. Art. 293 CT Órganos pluripersonales)

SU INTEGRACIÓN: 293, 294, 295 CT. Un juez de Trabajo y Previsión Social que lo

preside. (Juez de Derecho) Un representante titular y tres suplentes de los

trabajadores. (Juez Lego). Un representante titular y tres suplentes de los

empleadores (Juez Lego). El secretario del Juzgado. 292, a 299, 382 a 387 CT.

FINALIDAD: Proponer a las partes las bases generales de

arreglo que su prudencia les dicte.

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TRIBUNALES DE ARBITRAJE(Órganos pluripersonales).

SU INTEGRACIÓN 293,294,295 CT. Un juez de Trabajo y Previsión Social que lo

preside (Juez de Derecho). Un representante titular y tres suplentes de los

trabajadores (Juez Lego). Un representante titular y tres suplentes de los

empleadores. (Juez Lego). El Secretario del Juzgado. (Artículos: 389, 397 CT).

ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO: De todos los conflictos colectivos de carácter

económico.

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SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:

Conocen en grado de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, cuando proceda la apelación o consulta.

Conoce de los conflictos colectivos de carácter económico social planteadas por el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, conociendo en apelación, la Corte Suprema de Justicia. Art. 6 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la huelga de los trabajadores del Estado.

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LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL

DEFINICIÓN: Las partes lo constituyen aquellas personas con

capacidad para actuar como sujetos de una relación jurídico-procesal que nace a consecuencia del ejercicio de la acción en contra de la persona que debe soportar la carga procesal.

ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN ANTERIOR Personas Capacidad Sujetos Relación Jurídico-Procesal Acción Carga Procesal.

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CLASIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES EN SENTIDO MATERIAL: Son los sujetos del litigio, siendo ellos: El actor Demandado

PARTES EN SENTIDO FORMAL O PROCESAL: Son los sujetos del proceso: Las partes propiamente dichas. Los Jueces Los Abogados Los Testigos Los Expertos Los Terceros.

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LA CAPACIDAD PROCESAL EN MATERIA DEL TRABAJO

CAPACIDAD PROCESAL EN GENERAL: Es la capacidad para el libre ejercicio de los

derechos que se adquiere con la mayoría de edad. Art. 8 C.C.

EXCEPCIÓN A LA CAPACIDAD PROCESAL EN MATERIAL LABORAL:

Por regla general las personas que adquieren la mayoría de edad tienen capacidad para ser sujetos litigiosos, pero en materia laboral existe una excepción a esa capacidad general, es decir que los menores de edad de uno y otro sexo que tengan 14 años o mas tienen capacidad específica únicamente para efectos de trabajo.

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CAPACIDADES ESPECÍFICAS DE LOS MENORES DE 14 AÑOS O MAS

CAPACIDAD PARA CONTRATAR A SU TRABAJO.

PARA PERCIBIR Y DISPONER DE SU SALARIO.

PARA EJERCER DERECHOS Y ACCIONES: (Que se deriven del Código de Trabajo,

reglamentos y demás leyes en materia de trabajo y previsión social. Art. 31 CT)

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REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES Y SUS LIMITACIONES EN EL PROCESO LABORAL.

Art. 323 CT.

REPRESENTACION DE LAS PARTES:

Las partes o sujetos del litigio pueden comparecer y gestionar en forma personal, pero muchas veces debido a diversas causas no lo pueden hacer en esa forma, por lo que pueden actuar a través de mandatarios judiciales.

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CLASES DE REPRESENTACIÓN

LA REPRESENTACION VOLUNTARIA O CONVENCIONAL. Artos. 1685 y 1687 C.C. 323 ct.

LA REPRESENTACIÓN NECESARIA: La que se ejerce representando a las personas jurídicas previsto en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgan su representación a otros, estos deben tener la calidad de abogados.

LA REPRESENTACIÓN LEGAL: Se ejerce sobre las personas procesalmente incapaces o bien por ser menores de edad o que adolecen de enfermedad que dan motivo a ser declaradas en estado de interdicción. Artos. 44, CPCM. 252,255,258,261,262,268,308, C.C.

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LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Se ejerce cuando el nombramiento se debe al juez por medio de resolución, encontrándose dentro de ellos los siguientes:

EL REPRESENTANTE JUDICIAL: Opera cuando falte la persona a quien le corresponda la representación o la asistencia y sea por motivos de urgencia, que asista al incapaz, a la persona jurídica o a la unión, asociación o comités hasta que concurra a aquel que le corresponda la representación o la asistencia. Art. 48 CPCM.

REPRESENTACIÓN DE LA HERENCIA: Mientras no se hayan reconocidos herederos, el juez puede autorizar al administrador de la mortual para que gestione a favor de los intereses hereditarios (Demandar, contestar demandas) Art. 509 CPCM

REPRESENTACIÓN DEL DECLARADO AUSENTE O FALLECIDO: Posee facultades generales y especiales para la defensa en juicio, pero con las limitaciones que determina el artículo 415 del CPCM.

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LIMITACIONES A LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

La representación que ejercen las personas en materia laboral adolecen de limitaciones, es decir que existen ciertas circunstancias que no permiten que se ejerza dicha representación, siendo ellas las siguientes:

1. Cuando la confesión judicial se ha pedido que sea en forma personal.

2. Cuando el representante o mandatario no se encuentre enterado de los hechos. Art. 336 CT.

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LA DEMANDA

CONCEPTO

Es el acto por medio del cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica.

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MODALIDADES DE LA DEMANDA

POR LA FORMA DE SU REPRESENTACIÓN En forma oral. Arts. 322, 333 CT En forma escrita. Arts. 322 CT

POR LA REPRESENTACIÓN QUE SE EJERCITA:

Simples (se refiere al reclamo de una sola prestación).

Acumuladas (reclamo de dos o mas prestaciones) Art. 330 CT

POR SU ORIGEN: Demanda Introductiva de la Instancia. Demanda Incidental 85 CT. L02 literal p)

de la CPRG

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EFECTOS QUE PRODUCE LA DEMANDA UNA VEZ PRESENTADA

Interrumpe el plazo de prescripción. Art. 266 (a.) CT.

Provoca la actuación del Tribunal. Impuso Procesal a cargo del tribunal. Art. 285 CT.

Se pueden tener por ciertos los hechos de la demanda, si el demandado no comparece a la audiencia. Art. 353 CT.

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REQUISITOS DE LA DEMANDA

Designación del juez o tribunal al que se dirija.

Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, vecindad y lugar para recibir notificaciones.

Relación de hechos en que se funda la petición.

Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicación del lugar en donde pueden ser notificadas.

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REQUISITOS DE LA DEMANDA Enumeración de los medios de prueba con que

acreditarán los hechos, individualizados en forma clara y concreta según su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si se supiere.

Lugar donde se encuentran los documentos que se detallan, elementos sobre los que se practicará inspección ocular o expertaje.

Peticiones que se hacen al tribunal en términos precisos. (De trámite y de fondo).

Firma del demandante o impresión digital del pulgar derecho u otro dedo si aquel faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo haga su ruego si no sabe o no puede firmar.

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QUE PUEDE PROVOCAR UNA DEMANDA QUE NO CONTENGA LOS REQUISITOS ALUDIDOS

Que el Juez de oficio ordena que se subsanen los defectos. Art. 334 CT.

Demandado puede plantear la excepción dilatoria de demanda defectuosa.

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LAS MEDIDAS CAUTELARES

DEFINICION Son las medidas que tiene por objeto evitar un daño

o perjuicio no producido, garantizándose con ellas las resultas del juicio.

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Garantizar las resultas del juicio. Evitar que el obligado disponga de sus bienes. Art.

427 CT Que la situación afectante no se haga mas gravosa

o nugatoria del derecho pretendido.

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MEDIDAS CUATELARES QUE SE PUEDEN SOLICITAR EN LA DEMANDA

EMBARGOS DE: Bienes Muebles Bienes inmuebles Embargo con carácter de intervención Art. 529

CPCM, 661 C. Com.

SECUESTRO JUDICIAL Desapoderamiento de bienes muebles, derechos,

acciones. Art. 528 CPCM

ARRAIGO Es la medida que tiene por objeto garantizar que

una persona permanezca en el lugar donde deba seguirse el proceso. (Artos. 523 CPCM y Decreto 1573 del Congreso de la República. Ley de Arraigo).

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LIMITACIONES A LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL GUATEMALTECO

El Código de Trabajo establece en su artículo 332 que en la demanda pueden solicitarse medidas precautorias, sin embargo por la forma en que se encuentra redactada dicha norma se advierte una limitación a dicha solicitud, pues seguidamente la norma señala: “bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida”

Esa frase “Bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida…” ha dado lugar a que en la mayoría de los casos que se presentan ante los tribunales no se soliciten medidas precautorias, pues el criterio que priva en la mayoría de los jueces laborales es que dicha petición debe demostrarse, ya sea invocando que el patrono es insolvente, que ha sido demandado en otras oportunidades, que ha incumplido con el pago de prestaciones labores, etc.

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MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA

CONCEPTO

Es el acto por medio del cual la parte actora procede entre la citación y la primera audiencia o al celebrarse esta, ampliar los hechos aducidos o las reclamaciones formuladas. Art. 338 3er. párrafo CT.

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EFECTOS QUE PRODUCE LA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA

Se suspende la audiencia. (cuando el demandado dispone no contestar la demanda, señalándose nueva audiencia).

Se continúa con la audiencia. (si el demandado dispone contestar la demanda. Art. 338 CT.)

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JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA(ART. 336 C.T.)

MOMENTOS PROCESALES PARA JUSTIFICAR INCOMPARECENCIA.

Debe de presentarse y justificarse documentalmente antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia. (336 C.T.)

Si no fuere posible en el plazo anterior y por los motivos expresados, la excusa deberá presentarse y PROBARSE dentro de las 24 horas siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia.

FIJACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA Aceptada la excusa se señalará nueva audiencia dentro

de las 72 horas siguientes a la que no se realizó. Presupuestos procesales para que proceda la

excusa. El motivo sólo por enfermedad. Debe presentarse antes de la hora señalada para la

audiencia o dentro de las 24 horas siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia.

Debe justificarse documentalmente. La excusa es por una sola vez.

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LA REBELDÍA

CONCEPTO: “La rebeldía o contumacia es aquella situación de inactividad que se da cuando una de las partes no comparece a juicio o bien cuando habiendo comparecido se ausenta de él”. (De la Plaza).

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA REBELDÍA Para poder llegar a establecer cuál es la Naturaleza Jurídica de la

Rebeldía, es importante determinar si dicha institución es o no una obligación, un deber o derecho de comparecer a juicio o bien si debe implicar una sanción especial o si es una carga procesal.

Al estudiar las posturas de algunos tratadistas vinculadas con la Rebeldía, como el caso de Cabanellas, éste deja entrever que aunque la ausencia de una de las partes (a juicio), parezca restarle su carácter contradictorio efectivo y disminuir las garantías del rebelde, no puede detenerse la causa, porque están comprometidos intereses particulares opuestos a la mala fe combinada con el ardid de la Rebeldía.

Por su parte Jaime Guasp concibe que la comparecencia es un derecho y no una obligación y que la rebeldía no equivale nunca, en el Derecho Procesal Civil, al incumplimiento de un derecho, sino al desembarasarse de una carga.

La Rebeldía debe estimarse como una institución de carácter puramente procesal, cuyo fin esencial es que el proceso no se paralice como consecuencia de la pasividad o inactividad de las partes del juicio.

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PRESUPUESTOS PARA QUE SE REALICE LA AUDIENCIA A JUICIO ORAL.

Notificación de la demanda y su resolución.

Que entre la citación y la audiencia medien por lo menos 3 días, más el plazo de la distancia. (Art. 337 C.T.- 48 L.O.J.)

PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA REBELDÍA.

Que no obstante estar notificado no se presente a juicio; o bien lo haga después de la hora señalada.

Que no obstante estar notificado, no justifique su incomparecencia antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia o bien dentro de las 24 horas siguientes a la señalada para el inicio de la misma. (Art. 336 C.T.)

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PRESUPUESTOS PARA QUE SE REALICE LA AUDIENCIA A JUICIO ORAL.

Notificación de la demanda y su resolución.

Que entre la citación y la audiencia medien por lo menos 3 días, más el plazo de la distancia. (Art. 337 C.T. – 48 L.O. J.).

RESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA CONFESION FICTA.

Que no obstante estar notificado no se presente a juicio; o bien lo haga después de la hora señalada.

Que no obstante estar notificado no justifique su incomparecencia antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia o bien dentro de las 24 horas siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia. (Art. 336 C.T.)

Que no obstante estar notificado de la demanda y su resolución y hubiese citado y sido apercibido para prestar confesión judicial, no comparece sin justa causa.

P

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EFECTOS QUE PRODUCE LA REBELDÍA

Continuidad del juicio sin mas citarle ni oírle. (335 C.T.)

Preclusión de actos y Derechos Procesales.

Dictar sentencia dentro de las 48 horas, cuando el demandado no comparece a la audiencia sin justificación y hubiere sido citado legalmente para prestar confesión judicial (con apercibimientos). (Art. 358 p.p. C.T.) (sentencia dada por conesión ficta).

En la misma forma se procederá en los supuestos del inciso anterior, cuandno se trate de demanda por despido injusto, aunque no se hubiera ofrecido la prueba de confesión judicial del demandado (Sentencia dada en Rebeldía.) (Art. 358 2º. P. C.T.).

Embargo de bienes propiedad del demandado.

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DERECHOS DEL SUJETO PROCESAL REBELDE

Dejar sin efecto la Rebeldía.

Comparecer apersonarse al proceso, actuando según el estado del mismo.

Interponer excepciones y rendir prueba de las mismas. (Las nacidas con posterioridad y las de pago, cosa juzgada, prescripción y transacción).

Interponer recursos contenidos en el Código de Trabajo y de acuerdo al Estado Procesal en que el sujeto se apersone al juicio.

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EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES

La Excepciones Dilatorias o Procesales, son entendidas como medios de defensa, que tienden a postergar la contestación de la demanda, depurar el proceso y que tienen como finalidad evitar nulidades ulteriores por vicios en la relación procesal.

Con el planteamiento de las Excepciones Dilatorias o Procesales, se alega la ausencia de presupuestaos procesales de validez, es decir la competencia del Juez, la capacidad de las partes, la personalidad de las partes personería para actuar y la existencia de una demanda que cumpla con los requisitos legales.

Las relacionadas excepciones, en cuanto a la denominación de cada una de ellas, las encontramos taxativamente reguladas en el Art. 116 del C.P.C. y M., a cuyo cuerpo de normas nos remite aplicar en forma supletoria el Art. 326 del Código de Trabajo.

Por último es necesario acotar que el trámite de esas excepciones está regulado en los artículos del 342 al 344 del Código de Trabajo

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Interposición:Previo a contestar la demanda o la reconvención. Contrademanda. Art. 342 C.T.

A. Allanamiento

B. Con contradicción en la audiencia.

C. Sin contradicción en la audiencia: se suspende ala audiencia. Art. 343 C.T.

Se dicta auto resolviendo la excepción.

Se reciben las pruebas.

24 horas siguientes a la audiencia, para promover la contradicción de las excepciones planteadas. Art. 344 2do. P. C.T.

Juez dicta resolución. Art. 343 C.T.

Audiencia para recepción de las pruebas de las excepciones planteadas Art.

343 1er. P. C.T.

Apelable si pone fin de Juicio Art. 365, 6º. Párrafo C.T. literal b) C.T.

No apelable si no pone fin al juicio.

Se dicta resolución.

Apelable si le pone fin al juicio.

No apelable sino le pone fin al juicio.

EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES

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EXCEPCIONES PERENTORIAS O SUSTANCIALES

Las excepciones perentorias o sustanciales están encaminadas a atacar el fondo del asunto de una demanda.

Dichas excepciones no se encuentran enumeradas expresamente en nuestras normas instrumentales de carácter laboral, pudiendo existir en consecuencia tantas excepciones como medios extintivos de las obligaciones.

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EXCEPCIONES PERENTORIAS O SUSTANCIALES

INTERPOSICIÓN CONTRADICCIÓN PRUEBAS RESOLUCIÓN

Al contestar la demanda o la Reconvención (Contrademanda) Art. 342 C.T.

a. Propia audiencia o

b. Dentro de las 24 horas siguientes a la audiencia. (Art. 344 2do párrafo C.T.)

En la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o auto para mejor fallar, si ya se hubieran agotado la recepción de dichas pruebas. Art. 342 2do. P. C.T. Art. 357 C.T.

Sentencia Art. 343 U.P. C.T.

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EXCEPCIONES MIXTAS O PRIVILEGIADAS

De conformidad con nuestro Código de Trabajo, las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de PAGO, PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA Y TRANSACCIÓN, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de Segunda Instancia.

Las relacionadas excepciones funcionan procesalmente como dilatorias porque no atacan el fondo del asunto como las perentorias, pero si las mismas son declaradas con lugar, producen los efectos de las perentorias, haciendo ineficaz la pretensión.

Se resuelven al dictar sentencia.

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EXCEPCIONES mixtas o privilegiadas

INTERPOSICION CONTRADICCIÓN PRUEBAS RESOLUCIÓN

Después de contestada la demanda o la Reconvención hasta antes que se dicte sentencia de segunda instanica. Art. 342 2do. P. C.T.

Dentro de las 24 horas de la Resolución que le dé trámite.

En la audiencia para recepción de pruebas del juicio o auto para mejor proveer, si ya se hubieran agotado las audiencias. Artos. 342 2º. P. y 357 C.T.

Sentencia Art. 343 u.p. C.T.

Apelable.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEFINICIÓN Acto por el cual el demandado

ejercita una acción, solicitando del tribunal su protección frente a las pretensiones del actor, o bien se allana a ellas.

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IMPORTANCIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Los presupuestos en los que descansa la importancia de la contestación, radica en los siguientes:

El actor señala en la demanda el alcance de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

El demandado, al contestar la demanda también señala el alcance de los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión del actor.

Queda integrada la relación procesal.

Se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y la litís, en caso de oposición.

A partir de la contestación, ya no se puede modificar o ampliar la demanda, ni el demandado, sus defensas salvo los hechos surgidos posteriormente. (Excepciones mixtas de pago, transacción, prescripción, cosa juzgada).

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MODALIDADES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EN CUANTO A SU FORMA: Contestación oral Contestación por escrito.

POR SU CONTENIDO SIMPLE Cuando el demandado toma la decisión de

defenderse o bien procede a allanarse (Contestación).

COMPENSATORIA Cuando el demandado invoca ese medio

extintivo de las obligaciones.

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CRITERIO DE LA CÁTEDRA

Estas modalidades deberían limitarse sólo a la simple y reconvencional, debiéndose tener presente que por la naturaleza de nuestra disciplina jurídica y las leyes que la rigen, es improcedente operar compensaciones entre deudas de carácter laboral que tenga el patrono a favor del trabajador con deuda de carácter civil que pesen sobre el trabajador a favor del patrono.

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EL ALLANAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

DEFINICIÓN: Acto por medio del cual, el demandado

expresa su conformidad con las peticiones del demandante.

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UBICACIÓN DEL ALLANAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL:

CRITERIOS: Algunos lo ubican como una actitud que

puede tomar el demandado al contestar la demanda.

Otros sostienen que es un modo anormal o excepcional de poner fin al proceso.

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ANÁLISIS DE LA UBICACIÓN DEL ALLANAMIENTO CONFORME A

NUESTRA LEGISLACIÓN LABORAL El artículo 338 del C.T. que regula la

contestación de la demanda, sólo hace relación de la actitud por parte del demandado cuando no se conforma con las pretensiones, pero no hace referencia del actor, a conformidad alguna del demandado de las pretensiones del actor.

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CONCLUSIÓN:

Al tenor de lo regulado en los artículos 338 y 340 del Código de Trabajo, el allanamiento no se ubica como una actitud del demandado al contestar la demanda, sino lo toman como una actitud del demandado en la etapa de la conciliación obligatoria, posición distinta a la asumida por los legisladores del Código Procesal Civil y Mercantil, concretamente en su artículo 115. No obstante lo anterior se puede concluir que el allanamiento en lo laboral puede formularse por el demandado que tenga normal capacidad procesal, debiendo tener importancia el reconocimiento de los hechos, derechos y pretensiones del actor, cuando es total o bien cuando se da el reconocimiento de una o varias pretensiones, es decir parcial, ese allanamiento debe manifestarse en la contestación de la demanda, sea oral o escrita, no siendo necesaria la ratificación, así como que no se debe dictar sentencia y si el actor lo solicita, el juez debe de iniciar la ejecución respectiva.

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REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se sujeta a los mismos requisitos contenidos en el artículo 332 del Código de Trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 339 de dicho cuerpo legal.

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OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 338 del código de Trabajo, la oportunidad procesal para proceder a contestar la demanda, es hasta el momento de la primera audiencia, de tal suerte que al no realizar ese acto en la referida etapa, no existe otro momento procesal para los efectos de la contestación de la demanda.

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LA CONCILIACIÓN

DEFINICIÓN Es la etapa procesal obligatoria en el

proceso laboral, en la cual una vez fijados los puntos sobre los que versará el juicio, el Juez procura el avenimiento entre las partes, proponiéndoles formular ecuánimes de conciliación, que no violenten las leyes laborales, ni sus principios.

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NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica de la conciliación ha sido estudiada desde dos puntos de vista:

COMO ACTO PROCESAL: Por su origen y efectos y porque es una diligencia judicial.

COMO ACTO CONTRACTUAL: Porque es una declaración de voluntad que da lugar a vínculos jurídico-materiales entre los sujetos de la relación procesal.

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CARACTERES DE LA CONCILIACIÓN

Es típica del proceso ordinario laboral.

Es una etapa obligatoria.

Puede culminar en un acuerdo.

No permite renunciar, disminuir, ni tergiversar los derechos que le otorgan las leyes, tanto las Constitucionales, ordinarias y otras.

El convenio celebrado constituye título ejecutivo. Al observarse o cumplirse el convenio, finaliza el

procedimiento.

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CLASES DE CONCILIACIÓN

CONCILIACIÓN TOTAL: Cuando las partes de una relación procesal arriban a un acuerdo, sobre todas las pretensiones ejercitadas.

CONCILIACIÓN PARCIAL: Se efectúa cuando las partes arriban a un acuerdo, sólo sobre algunas pretensiones ejercitadas y se proseguirá el juicio en cuanto a las pretensiones no comprendidas en el acuerdo. (341 C.T.)

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REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA CONCILIACIÓN

Capacidad de los sujetos.

Debe prevalecer la voluntad de las partes.

Homologación o aprobación del convenio por el Juez.

Debe documentarse.

Objeto de la conciliación. (plantear fórmulas ecuánimes de conciliación para armonizar el capital y el trabajo).

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OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA CONCILIACIÓN

De conformidad con el Artículo 340 del Código de Trabajo, el momento procesal oportuno para proponer la conciliación, es una vez se haya contestado la demanda y la Reconvención, si hubiere.

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LA PRUEBA

PROCEDIMIENTO PROBATORIO EN EL ORDINARIO LABORAL

Una de las características, del juicio ordinario laboral, es el hecho que la ley no regula plazo o período de prueba, sino que las pruebas se producen dentro de las audiencias que regula el artículo 346 del C.T.

En el campo laboral encontramos como fases del procedimiento probatorio las siguientes:

El ofrecimiento de la prueba. El diligenciamiento. (Art. 344 C.T.)

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Carga de la prueba y su inversión en el juicio ordinario laboral:

PRINCIPIOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA Se encuentran consagrados en el artículo 126 del

C.P.C. y M.

“ Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA El único caso de inversión de la carga de la

prueba es la regulada en el artículo 78 del C.T.

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PRESUNCIONES LEGALES SEGÚN LA LEY LABORAL GUATEMALTECA

Artículo 30: Falta del contrato u omisión de requisitos.

Artículo 137: No presentar la constancia que el trabajador gozó vacaciones

Artículo 7 Decreto 76-78 del Congreso de la República: No presentación de la constancia de pago de aguinaldo.

Artículo 353: La no exhibición de libros de contabilidad, etc. Presume ciertos los hechos que aduce el actor.

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MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR

El Código de Trabajo no contempla la enumeración taxativa de los medios de prueba, por lo que del estudio y análisis del contenido, se obtiene lo siguiente: (128 del C.P.C. y M.).

Confesión Judicial o Declaración de Parte (354 y 358 C.T.)

Declaración de Testigos (347, 348, 349, 350, 351, 355 del C.T.).

Documentos (Reconocimiento de documentos (345, 353 C.T., 185 C.P.C. y M).

Dictamen de Expertos (352 C.T.). Reconocimiento Judicial (332 C.T.). Medios científicos de prueba (191 del C.P.C. y M.). Presunciones Legales y Humanas (194 y 195 del

C.P.C. y M.).

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OBJETO DE LA PRUEBA.

El objeto de la prueba son los hechos controvertidos en un proceso.

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LA RECONVENCIÓN (Mutua Petición)

DEFINICIÓN  “La reconvención o contrademanda se puede definir

como la acción ejercitada por el demandado dentro del propio acto de la contestación y derivada de la misma o de una distinta relación Jurídica”.

 Características: Acto propio y exclusivo del demandado.

 Se invierte la calidad de los sujetos procesales. 

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GENERALIDADES

A. Demanda que se hace valer contra el actor en un proceso.   B. En el lenguaje Forense se le llama también

“CONTRADEMANDA”.   C. Los Presupuestos para que proceda la reconvención no los

regula nuestro código de trabajo, únicamente señala lo siguiente:  c.1. Requisitos (339 C.T. 332, 333 y 334 C.T.)  c.2. Oportunidad para instaurarle (en la primera audiencia 338 p.

párrafo C.T.)  c.3. Oportunidad para contestarla (por el actor. Hasta el momento

de la 1ª. Audiencia 338 2do. Párrafo C.T.)  c.4. Lo relativo a las excepciones (342 C.T. previo las dilatorias).   D. Los presupuestos o requisitos de admisión los encontramos

regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, cuyos preceptos se aplican supletoriamente. (326 C.T.). (119 C.P.C. y M.).

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POSICIONES QUE PUEDEN RELACIONARSE CON LA RECONVENCIÓN

La primer posición relacionada a la reconvención por razones de ECONOMÍA PROCESAL bajo los siguientes presupuestos:

  a.1 La facultad que se le permite al demandante de acumular

contra una misma parte todas las pretensiones que tenga contra ella.

  a.2. En la misma forma se permite al demandado para que a

través de la RECONVENCIÓN pueda plantear sus pretensiones o acumularlas en contra del actor. Esta es la llamada ACUMULACIÓN OBJETIVA, que debe respetar los principios de contradicción, unidad de trámites y unidad de competencia. (330 C.T.).

  La segunda posición, es la que para evitar la complejidad de los

litigios, sobre todo en los casos de litisconsorcios pasivos, sólo permite que por medio de la reconvención se planteen demandas que tenga conexidad con las pretensiones que hace valer el actor. El C.P.C. y M. guatemalteco, sigue esta posición.

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REQUISITOS DE LA RECONVENCIÓN

Conforme el artículo 339 del C.T. los requisitos de la reconvención son:

  a.1. Los mismos que se exigen para la demanda

(332, 333 y 334 C.T.).   Ofrecimiento de pruebas: En la contrademanda

el Reconveniente está obligado a ofrecer e individualizar sus pruebas con la debida concreción, MIENTRAS QUE A LOS TRABAJADORES en los casos de despido se les exime de ofrecer e individualizar pruebas (332, inc. e C.T.).

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REQUISITOS DE LA RECONVENCIÓN

Medidas Precautorias: Si el reconveniente solicita medidas precautorias, también tiene que acreditar la necesidad de la medida. El arraigo lo puede solicitar sin necesidad de acreditar la necesidad de la medida, sólo cumpliendo con los requisitos legales para que proceda.

  Subsanar defectos: El Juez tiene la Facultad al igual que

cuando se trate de demanda principal, exigir de oficio se subsanen los defectos de que adolece la reconvención. (334 C.T.)

  Oralidad: (333 C.T.)  Puede ampliarse, modificarse (338 2º. p. C.T.).

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MODALIDADES DE LA RECONVENCIÓN.

Por la forma de entablarse:   a.1. Orales. (333 C.T.).   a.2. Escritas. (332 C.T.).   Orales: Consecuencia de la oralidad del juicio, es que la

reconvención al igual que la demanda pueden plantearse verbalmente en acta levantada por el Juez del Tribunal, debiendo cumplir con los requisitos legales.

Escritas: La contrademanda también puede presentarse por

escrito, debiéndose cumplir con los requisitos que establece el artículo 332 del C.T.

  En cuanto a las pretensiones:  b.1. Simples. (Se ejercita una sola pretensión)  b.2. Acumuladas. (Se ejercitan varias pretensiones).

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REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD o PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA

RECONVENCIÓN. Conexión por razón del objeto o del título.  Cuando hablamos del objeto hablamos de la Naturaleza del

Derecho Sustantivo o materia que se pretende hacer valer, es decir la Materia sobre la que recae la actividad de los sujetos que intervienen en el proceso, de tal suerte que dicha naturaleza puede ser de materia civil, administrativa o laboral.

  Unidad de competencia: Exigencia de la competencia

por razón de la materia.  Que la pretensión del reconveniente sea de competencia

del Juez ante quien se promueve la demanda. (es decir el Juez tenga competencia sobre la nueva acción ejercitada por el reconveniente. Ej: no podría admitirse una reconvención si la pretensión jurídica es civil.

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REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD o PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA

RECONVENCIÓN.

Unidad de Trámites: (no debe seguirse por distintos trámites).

  Esto implica que las pretensiones hechas en la

demanda y contrademanda deben ser susceptibles de tramitarse por un mismo procedimiento y que se resuelva en una sola sentencia.

Identidad de sujetos: (se invierte la calidad).

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CONSIDERACIONES: En cuanto a la competencia por razón de

la materia: Con relación a esto sería improcedente una reconvención de naturaleza civil y mercantil que se intente hacer valer en un juicio de trabajo.

  Nuestra disciplina: En nuestra disciplina

jurídica únicamente es admisible la Reconvención cuando la pretensión en ella ejercitada pueda tramitarse por el procedimiento ordinario de trabajo.

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Ejemplos: Unidad de trámites.   Si en una demanda por despido injusto el patrono

reconviene demandando abandono de labores o incumplimiento de contrato, ante esos presupuestos procede el trámite de la reconvención, pues hay identidad de objeto, de sujetos y se da el principio de no contradicción.

  Caso de improcedencia de la reconvención: Pero si el

patrono ejerce una acción derivada de una pretensión de naturaleza civil, la reconvención debe de desecharse de plano, puesto que hacer valer el cumplimiento de las obligaciones que devienen de un contrato de esa naturaleza, la ley de la materia tiene regulado el o los procedimientos específicos diferentes al procedimiento ordinario laboral y los órganos jurisdiccionales que deben conocer y resolver.

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TRAMITE (338 C.T.).

Oportunidad para instaurarla: por el demandado.

  Se instaura en el momento de la contestación de

la demanda, pudiendo hacerse por escrito entre la citación y hasta el momento de la primera audiencia y oralmente durante el diligenciamiento de esta audiencia. (Se puede ampliar).

  Efectos preclusivos: Una vez contestada la

demanda sin reconvenir, precluye definitivamente la facultad para hacerlo.

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Requisitos y oportunidad para contestarla: (340 C.T.). Por el actor.

b.1. Requisitos:   La contestación de la contrademanda o

reconvención por el actor debe reunir los mismos requisitos exigidos para la contestación de la demanda, así como hacer valer todos los actos propios de la contestación. (excepcionar: Dilatorias o perentorias).

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b.2. Momentos procesales para contestar la reconvención.

En una nueva audiencia. (340 C.T.). Planteada la Reconvención el Juez suspenderá la audiencia y señalará una nueva audiencia para que el actor conteste la reconvención o contrademanda.

En la misma audiencia: (340 C.T.). Siguiendo lo antes indicado, si el reconvenido manifiesta su deseo contestarla en el propio acto lo puede hacer en la primera audiencia, lo que implica que la diligencia no se suspende prosigue su trámite.

Conciliación. (340 C.T.). Contestada la demanda o reconvención el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación.

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EFECTOS PRINCIPALES QUE PRODUCE LA RECONVENCIÓN.

Prorrogación legal de la competencia del Juez para conocer de la reconvención aunque no concienta en ello el reconvenido. Art. 4o. numeral 4º. C.P.C. y M.

  Los dos pleitos se siguen al mismo tiempo y se falla en una misma

sentencia.   La acción del Actor y la reconvención del demandado se acomodan

a unos mismos trámites, porque se sigue un juicio respecto de los dos.

  En cuanto al primer efecto señalado sirve para entender con toda

claridad los incisos 3º. Y 4º. del artículo 4º. Del C.P.C. y M., lo que se traduce en una prórroga por voluntad tácita, contestando la demanda, sin hacer uso de la excepción de incompetencia o si se reconviene al actor, pues en este caso ya va implícita la voluntad del reconveniente.

  Prorrogar competencia: Es convertir en competente a un juez

que no lo es por voluntad o acto emanado del sujeto pasivo y en ciertas condiciones del sujeto activo.