derecho procesal i 2010 año completo

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Derecho Procesal I 2010 - Profesor Hugo Muñoz.

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1Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

[PRIMER SEMESTRE] Derecho Procesal I. Hugo Muoz; profesor en cinco universidades. El programa tiene 6 unidades. Luego de las 10.30 no entra nadie ms; la entrada es puntual. Hay que tener 75% de asistencia mnima. Dos solemnes orales; el examen tambin oral. Ejercer la accin de Derecho Sustantivo -> Derecho Procesal. Para aprobar el ramo; basta con asistir a clases y tomar apuntes, y basta con leer los apuntes siempre que se pueda, ya que no sern interrogados sobre cosas no vistas en clases. Se exige tolerancia. Cinco evaluaciones adicionales, des los cuales se darn breve textos o anlisis de casos, por lo que habrn cinco controles de lectura. No tienen pruebas recuperativas de control de lectura. EL PROGRAMA; Consiste en seis unidades; I Concepto de Derecho Procesal. II Tema de la Jurisdiccin. III Concepto de la Competencia. IV Contenido de los Tribunales de Justicia. V El Proceso y la Accin. VI Normas Comunes al Procedimiento. Usaremos; Cdigo Orgnico de Tribunales. Cdigo de Procedimiento Civil. Apunte de Profesor Maturana U. de Chile; gran Glosador. Adolfo Alvarado Bellozo Profesor Argentino; cualquier libro de la teora del proceso.

2Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Actor, demandante, una parte contra la otra parte; destinatario que tiene una reaccin. Ac hay un conflicto. Los conflictos son de distinta naturaleza. En la vida social, desde que despertamos hasta que nos dormimos, desarrollamos pretensin y eventualmente tendremos conflictos. Los conflictos que le interesan al Derecho son solamente de una clase; los de relevancia jurdica, y estos son los conflictos intersubjetivos de intereses, llamados as porque a la idea que una persona tiene respecto de un Derecho, siempre esa idea debe relacionarse con otro ser humano, o con otro rgano, o con otro ente organizacin, corporacin, estado, persona jurdica, o ms-. Entonces, el Conflicto Intersubjetivo de Intereses es el nico que tiene importancia, relevancia en el Derecho. Es Intersubjetivo; subjetivo porque depende del propio intelecto de cada individuo, e inter ya que es a lo menos dos; el conflicto debe producirse al menos entre dos. Estos dos, por el momento, sern Partes pueden ser una o varias personas, tambin pueden ser personas naturales o personas jurdicas-. El profesor Maturana habla tambin de personas morales. El Conflicto nace en la Historia cuando en algn momento el hombre se vio obligado a relacionarse con otro. El primer gran problema es el del lenguaje, y el segundo se produce al momento en que ambas personas tienen la intencin individual de satisfacer un Derecho. Si se est solo, se vive, pero si se est con otro, se convive; y a partir de una convivencia se producen los conflictos, desde los ms domsticos hasta los ms complejos; por ejemplo la subsistencia, y ms. No sabemos cundo se crea la idea de Proceso. Pero s sabemos que estos conflictos a lo largo de la historia se solucionaron de distintas formas. Nace el concepto de Forma de Solucin de Conflicto. Bsicamente la Forma de Solucin de Conflictos est dada por dos formas; a travs de los mismos interesados, es decir entre ellos directamente; y esta forma se llama Autocomposicin uno mismo; resolver-. Y la otra gran manera de solucionar un conflicto, es mediante el recurrir a un tercero; Heterocomposicin hay distintas clases; arbitro, juez, mediador-. Formas de Solucin Directa; a lo largo de la Historia, normalmente la Autocomposicin se defina por un solo elemento; el uso de la fuerza, y por lo tanto el que era ms fuerte individual o grupalmente- haca pesar su opinin sobre el que era ms dbil, por lo tanto ese conflicto se resolva de forma directa, se autocompona, con el uso de la fuerza, y por lo tanto, prima la razn de la fuerza. En algn momento de la historia, la comunidad logr, consigui, obtuvo, que el poderoso el Reyestuviera de acuerdo a someterse. Ya no es el uso de la fuerza, sino de la razn. Y a partir de este momento, los conflictos se solucionaron ya no a travs de la razn de la fuerza, sino que por la fuerza de la razn, y por lo tanto, obtiene la peticin el que tiene la razn. Es bastante importante esto, porque cuando la sociedad logra someter a todos su habitantes sin importar su origen, condicin, raza, podero econmico o fctico, tendencia sexual, etc.- ya no al uso de la fuerza sino al uso de la razn, podemos decir que es una sociedad cercana a la civilizacin. Sin embargo hay que entender que el uso de la fuerza sigue siendo hoy imprescindible y absolutamente necesario como el elemento de la Coaccin, para que las personas cumplan las obligaciones que deben ejecutar sea el origen que sea-. Lo trascendente es que el Derecho hoy descansa en que los conflictos de las personas se solucionan pacficamente, pero, siempre la fuerza est presente como elemento de Coaccin cuando hablamos de esto, es el concepto de amenaza-.

3Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

La fuerza como elemento de solucin est prohibida, por lo tanto es ilegtima segn nuestra cultura. Cuando hablamos de fuerza es tanto violencia fsica como psquica. Sin embargo, la misma comunidad, poseedora de naturaleza humana, sabe que en determinados casos reglamentados- el uso de la fuerza en imprescindible. Y hablamos entonces, del concepto de la Fuerza Legtima, y nuestro ordenamiento jurdico establece que el nico legitimado, hoy, para usar la fuerza es el Estado, con una serie de regulaciones y limitacin; esta es la fuerza legtima, y es por eso que la polica puede estar armada y utilizar sus armas. En segundo lugar tambin, la fuerza, el legislador permite que la ejerza el particular en determinados casos en la Legtima Defensa, en virtud de la cual una persona puede mediante ciertos requisitos y caractersticas usar la fuerza, incluso pudiendo dar muerte a otra persona, para preservar su propia integridad fsica, la de su entorno familia ms cercana-, de un dependiente o un superior, o tambin para proteger la propiedad. Es decir, en resumen, se permite usar la Legtima Defensa en cuanto a la proteccin de la vida y en la proteccin de la propiedad. Y esto ser una reaccin, cuando busca reprimir una amenaza o una ilegtima fuerza. Aunque, si la fuerza viene del Estado, entonces no vale. Entonces, cuando los miembros de la comunidad se pusieron de acuerdo para erradicar el uso de la fuerza, estamos frente a un invento espectacular; el Proceso mtodo o solucin pacfica de los conflictos-. Ahora, hablemos del proceso. Lo primero que tenemos que hacer, cuando comenzamos a analizar un tema, es definirlo. En materia jurdica, hay muchos conceptos que se llaman de distintas maneras; concepto multvoco. El Concepto de Proceso, desde su estructura de casteza desde su origen espaol-, significa ir hacia adelante. Tambin se utiliz el concepto de proceso como un cierto --- de tiempo, un transcurso de tiempo. Y tambin se defini el proceso como un conjunto de fases sucesivas de un determinado fenmeno; hablamos entonces del proceso de la creacin, del proceso econmico, de gestacin, poltico. Ahora, jurdicamente el Proceso tiene al menos ahora, tiene 14 excepciones. El ms clsico, es el contexto de una causa penal. La segunda acepcin de Proceso, segn ASDASD conjunto de actos sucesivos del procedimiento. En tercera, hablamos del expediente, la carpeta rosa. Y en cuarto lugar, tambin se define el proceso como secuencia de actos entrelazados entre s, en donde uno siempre es el antecedente del otro. Por ejemplo, la accin siempre lleva una accin. Sin embargo, el proceso intentando definirlo desde la perspectiva procesal a partir del concepto de la Accin, pero no de cualquier accin, sino que de la accin procesal, y la Accin Procesal la vamos a definir como la nica instancia necesariamente bilateralEl ejercicio de un derecho siempre es subjetivo, ya que si fuera objetivo no habran, o habran muy pocos conflictos. Por regla general, entonces, el ejercicio de un derecho tiene una fase subjetivo, donde el titular de un Derecho, o quien se cree titular de un Derecho, cuando pretende ejercerlo, si su pretensin es satisfecha no hay conflicto, sin embargo, la pretensin no concedida que genera el conflicto- obliga al titular o quien se cree titular de un Derecho a ejercerla, y ejerce ese Derecho a travs de la Accin. Porqu la accin es la nica instancia bilateral? Porque el titular del Derecho del cual no est gozando, ejecutando, ejerciendo; quiere ejercerlo, y lo har con una accin procesal y siempre es bilateral porque siempre se ejerce respecto de otro. Esta accin se ejerce frente los Tribunales.

4Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Entonces, Proceso se define como; serie lgica y consecuencial de instancias bilaterales, que se conectan entre s por actos de autoridad pueden emanar de un juez o un rbitro-. Serie lgica; cuando se dice uno, dos, tres, cuatro, cinco, estamos en presencia de una serie lgica aritmtica matemtica, donde sabemos que si partimos por el uno, sabemos que necesariamente sigue el dos, luego el tres, etc. Si decimos, dos, cuatro, ocho, diecisis; es matemtica geomtrica. Ahora, si decimos A, B, C, D, etc. Tambin estamos en presencia de una secuencia lgica, pero alfabtica. Ahora, si decimos enero, febrero, marzo, etc. Estamos en presencia de una serie lgica cronolgica. Y si decimos, por ejemplo, 1910, sabemos que el ao siguiente es 1911. Si hablamos de las dcadas, 80s, 90s, 2000. Todos estos ejemplos, son para entender que siempre una serie lgica implica una cronologa y tambin un orden. Implica primero un conocimiento previo de quien conoce la serie. Es lgico porque necesariamente es el antecedente del que es el consecuente. El Proceso es tambin una serie lgica; y todas las series lgicas tienen una vida propia, porque tienen un origen, gnesis, que contextualiza cmo se crea, pero adems las series lgicas tienen una facultad, virtud; pueden relacionarse, y obviamente se logran relaciones diversas. Ahora, las cuatro fases del proceso todo proceso tiene cuatro- son; 1ra Fase; la afirmacin. Por ejemplo, yo soy dueo del bolso negro 2da Fase; la negacin. Por ejemplo, se niega la contraparte- que ese bolso es de tal persona Evidentemente y necesariamente tiene como estructura partir de base de la afirmacin y controvertirla. Es una oposicin; hace una resistencia. 3ra Fase; la confirmacin; se conoce como la fase de prueba en dialecto jurdico-; aquel periodo en que las partes actor o pretendiente y el demandado o resistente- deben probar los fundamentos de sus afirmaciones, la veracidad de sus afirmaciones. Esta fase de confirmacin tiene por finalidad convencer al que debe resolver. 4ta Fase; la alegacin. Consiste en buscar ante el juez potenciar las virtudes de sus afirmaciones y desacreditar las afirmaciones del contrario. En materia penal se conoce como los alegatos de clausura. Vale decir, consiste en la ltima fase del proceso donde las partes intentan, tratan, buscan convencer al tribunal respecto de la bondad o de la virtud de sus argumentos y tambin, intentan desacreditar los intentos de la parte contraria. La sentencia es la consecuencia del proceso, no es parte o fase del proceso, ya que el juez cuando dicta, la dicta de manera personal, y no depende de las partes. El proceso era una serie lgica y consecuencial de instancias bilaterales y que se conectan entre s con actos de autoridad. El Proceso es una serie consecuencial porque cada elemento del proceso recordando que es una seriees el precedente o antecedente lgico del que sigue, y en consecuencia viceversa, de manera antagnica, cada elemento del proceso es la consecuencia lgica del anterior.

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Entendemos por instancias bilaterales a toda accin que en el proceso debiera haber una reaccin. Significa, que cada accin de las partes cada actuacin de las partes de un proceso- DEBE ser conocida por la otra parte, ya que es de la esencia de un proceso que se aprecie de tal, permita, contemple y resguarde las garantas constitucionales, del concepto del debido proceso. Debemos permitir a travs del conocimiento llamado publicidad- que la contraparte se entere de lo que est pasando. El fenmeno de la contradiccin y la publicidad, hasta hace 10 aos en chile, en materia penal no exista. Porque antes el Reo no saba por qu estaba detenido y etc. Ahora sucede en el mbito militar (). Por ltimo, se conecta a travs de actos de autoridad porque, el proceso se desarrolla ante una autoridad pblica normalmente un funcionario del Estado; se llama Juez-, y dentro del proceso la interrelacin de las partes se produce ante y por el tribunal. Ante quiere decir que se ejecuta delante, mediando el tribunal. Y se hace por el tribunal, porque es obligacin del tribunal es una de sus funciones- poner en conocimiento de las partes las actuaciones de estos. Respecto a las fases del proceso; reiteramos que son cuatro, y que cuando decimos que es una serie lgica es que implica necesariamente que ninguna de estas fases puede omitirse, ni tampoco alterarse; si esto sucediera si se omitiera alguna fase o se suprimiera alguna de ellas, o se alterara- estaramos en presencia de una infraccin de ley de rango constitucional; estaramos vulnerando las garantas del debido proceso. Ya entiendo un concepto de proceso, hay que saber la razn de ser del proceso y de por qu nace a la vida jurdica; el origen de ser del proceso es originada histricamente con la necesidad de reglamentar un mtodo de debate, un mtodo de discusin algunos autores dicen mtodo de debate dialcticouna forma de discutir ideas con formas lgicas. Entonces, el proceso es la respuesta de la comunidad a la regulacin del debate, la discusin de las partes ante el juez. As se produce en la historia la creacin del proceso. Cul es la finalidad del proceso? La ltima finalidad del proceso es erradicar de la sociedad el uso de la fuerza, y para ello se busca cumplir con el anhelo social de mantener la paz, y restablecer la convivencia armnica dentro de la comunidad.[El Derecho nace para controlar al que ejerce el poder. El gran logro de la comunidad jurdica es sentar al rey y conseguir que se someta a las mismas reglas que l aplicaba.]

Si la persona quiere vivir en paz no va ejercer la fuerza. Lo grave es que la bsqueda del derecho es tan lenta e ineficaz que no vale la pena ejercer la accin. Ah es donde se produce la sensacin de indefensin que lleva nuevamente al uso de la fuerza. Diferencia conceptual entre Proceso y Procedimiento; no son lo mismo, son conceptos diversos. Se escriben distintos, no son sinnimos, no son lo mismo. Teniendo a la vista el concepto que dimos de Proceso, podemos definir Procedimiento como el objeto propio de todas las instancias, esto es, la forma material en que se ejerce los Derechos, las Acciones y cualquier otra materia de peticin.

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La peticin tiene un contenido patrimonial, debe ser legtima y ejercerse de acuerdo a las reglas del procedimiento Dentro el proceso, las partes para ejercer sus derechos, lo hacen siguiendo las reglas de un Procedimiento, por lo tanto en todo Proceso hay un procedimiento. En cambio, no todo procedimiento se ejerce, da origen, o da a lugar a un proceso. En consecuencia, todo proceso tiene un procedimiento, en cambio no todo procedimiento se va a ejercer a travs de un proceso. Histricamente, el Proceso se ha visto desde distintas teoras al menos 17-. Naturaleza jurdica del proceso. La primera teora, parte de la base que el proceso es una relacin jurdica de carcter privada entre las partes, y en consecuencia cuando se acude al rgano jurisdiccional, al juez, el origen sigue siendo privado y esto solamente sera lcito, congruente o correcto, respecto de las relaciones jurdicas de contenido patrimonial; civil, por lo que no pueden haber relaciones jurdicas de carcter pblico. Teora privatista... Segunda teora; teora de contenido pblico o teora publicista. Aqu la visin es completamente inversa. Se parte de la base que toda relacin tiene un contenido de carcter pblico y por lo tanto, cuando se produce un conflicto entre dos particulares, aunque el contenido del conflicto es patrimonial dinero-, por el solo hecho de acudir al juez estatal, estaramos en presencia de un proceso de contenido pblico, vale decir, en que el estado tiene inters en ese conflicto. La causa y la razn de ser del proceso. Es fcil imaginar a una persona que vive sola y que tiene todo al alcance de su mano, a su absoluta disposicin. Y que todo bien que existe es slo para satisfacer sus necesidades de existencia en general. El ser humano, desde antao ha vivido en comunidades, y es aqu donde surge ante l, la idea de "conflicto". La causa y la razn de ser del proceso. A este fenmeno, la doctrina lo ha denominado como "conflicto intersubjetivo de intereses". El estado de conflicto genera problemas de convivencia que es imprescindible superar para poder resguardar la subsistencia de la sociedad en general. Posibles soluciones del conflicto: En los primeros tiempos el conflicto slo se resolva por el uso de la fuera, literalmente, el ms fuerte, era quien haca prevalecer su voluntad sobre el ms dbil. Con evolucin de la sociedad, surgi la posibilidad de dialogar, como una natural consecuencia de la posibilidad de auto componer pacficamente los conflictos.

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Sin embargo, hay ciertos casos, en que no se ha podido prescindir definitivamente del uso de la fuerza, siendo necesario aceptarla. Y el fundamento de esto, radica en lograr evitar la consumacin de un mal. 1) Autodefensa; la parte afectada por el conflicto no acepta el sacrificio del propio inters y hace uso de fuerza cuando el proceso llegara tarde para evitar la consumacin de un dao. Ejemplo; legtima defensa, derecho legal de retencin (derivacin de la fuerza). 2) Autocomposicin; la que puede operar -ac ya no tenemos uso de la fuerza, sino que dialogo-. - Directamente: son las partes quienes llegan a la composicin a base de una de tres posibles soluciones dependientes exclusivamente de las mismas partes. a) Desistimiento (pretendientes renuncia unilateralmente al total de su pretensin) Artculo 148 del Cdigo de Procedimiento Civil. Se desiste el demandante cuando no quiere seguir adelante en su proceso; no le interesa seguir con su pretensin. Art. 148 CPC; Antes de notificada una demanda al reo, podr el actor retirarla sin trmite alguno, y se considerar como no presentada. Despus de notificada, podr en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta peticin se someter a los trmites establecidos para los incidentes.[NOTA: El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse segn corresponda].

b) Allanamiento (resistente renuncia unilateralmente al tota de su resistencia). El demandado renuncia. c) Transaccin (ambos partes renuncian simultnea y recprocamente a parte de sus posiciones encontradas) Artculo 2446 del Cdigo Civil. Art. 2446 CC; La transaccin es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transaccin el acto que slo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Lo que caracteriza a estas tres instituciones, es la posibilidad de conciliar sus intereses.

8Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

-Indirectamente; las partes llegan a un acuerdo mediante el cual permiten que un tercero, efecte la actividad conciliadora ante ellas, que puede sentarse de la siguiente forma: a) Amigable Composicin (el tercero espontneamente o acatando pedido expreso de los interesados, se limita a intentar su conciliacin, dando consejo y haciendo ver los inconvenientes que puede engendrar el litigio. Sin proponer soluciones que, de haberlas, surgirn de las mismas partes del conflicto). Slo propicia el dialogo, no propone algo. Si las partes se ponen de acuerdo, la cosa la solucionan las partes. b) Mediacin (el tercero asume un papel preponderante en las tratativas, asume la direccin de las stas y hace proposiciones que, tienen plena libertad para aceptar o rechazar las partes del conflicto). Las ofertas que hace son slo opiniones y no obliga a las partes del conflicto a aceptarlas. c) Decisin (a pedido expreso de las partes y dentro de los lmites que ellas fijan al efecto, el tercero asume un papel an ms preponderante: intenta el acercamiento, brinda posibles soluciones y emite una decisin que resuelve definitivamente el conflicto). Ac hablamos de los jueces rbitros. El rbitro no tiene la facultad de imperio. Entonces, podemos decir que es un juez -sin duda-, pero no es un funcionario pblico, sino que un privado -entonces no tiene la facultad de imperio por mandato constitucional-. Un ejemplo de ellos es lo que se conoce como arbitraje; Artculo 628 del Cdigo de Procedimiento Civil. Art. 628 CPC; Los rbitros de derecho se sometern, tanto en la tramitacin como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, segn la naturaleza de la accin deducida. Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrn concederse al rbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicacin estricta de la ley. La tramitacin se ajustar en tal caso a las reglas del prrafo siguiente: Por motivos de manifiesta conveniencia podr los tribunales autorizar la concesin al rbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso anterior, aun cuando uno o ms de los interesados en el juicio sean incapaces. 3) Heterocomposicin Pblica; acontece cuando no media acuerdo de las partes interesadas y, por tanto, se descarta la autocomposicin. La solucin del conflicto para exclusivamente y como alternativa final por el "Proceso Judicial". Ahora es un funcionario pblico. El demandado se puede defender -nadie lo obliga a ir a defenderse-; si no se defiende y no compadece en el juicio, el proceso no se detendr.

9Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

En sntesis un conflicto intersubjetivo, puede ser solucionado por cuatro vas diferentes; Uso de la Fuerza. Uso de la Razn. Uso de la autoridad de un tercero. Uso de la ley. La razn de ser del proceso: la idea de proceso se vincula histricamente y lgicamente con la necesidad de organizar un mtodo de debate dialctico. LAS NOCIONES DE CONFLICTO, LITIGIO y CONTROVERSIA. Todo conflicto que no termina por autocomposicin, deriva en una demanda, en la cual debe afirmarse necesariamente, la existencia de un conflicto en el plano de la realidad social. As las cosas, la garanta estatal de resolucin de conflicto es amplsima, por lo que en general no se veda ni se limita la posibilidad de demandar que tiene todo particular. Por lo mismo, que en la prctica pueda hacerlo quien sabe que no tiene razn o quien cree que la tiene an cuando as no sea. En virtud, de estos antecedentes, es que se hace necesario distinguir la nocin de conflicto de otra que se usa a menudo: la de litigio.[En los juicios de Derecho del Trabajo debe mediar el Estado con la Ley; nunca las partes]

Cualquier persona que crea que tiene un conflicto, puede demandar. No todas las demandas tienen fundamento, o no toda demanda tiene un contenido. El litigio, tambin llamado juicio, tiene la materia formal y material de un conflicto, pero, puede haber un litigio sin que exista un conflicto. Esto es, una persona puede acudir a un tribunal; formalmente demandar, y no tener la razn; y ah, cuando yo demando, por ejemplo, una dama tuvo un hijo y desconoce a su padre y demanda a uno que cree que es, y lo demanda formalmente en tribunal de familias; pero despus de hacer los test y las pericias oficiales y se determina que no es el padre. Entonces, ac hubo litigio, pero no conflicto. Si no se defiende, la ley presume que s era el padre. Tambin puede haber conflicto sin litigio. El concepto de controversia es la efectiva discusin que se realiza en el proceso, respecto del litigio, del juicio formal, en que tiene lugar. Habiendo proceso judicial -hetercomposicin pblica-.

10Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

El objeto del proceso; Cuando hablamos del objeto, estamos hablando de su finalidad -y esta es erradicar el uso de la fuerza-. Pero respecto de las partes, el objeto es solucionar sus conflictos, con una sentencia favorable. La sentencia es el acto de autoridad por el cual se resuelve el conflicto. La sentencia, lo que hace, es aceptar una de las posturas del proceso. El juez le encuentra "la razn" a una de las partes; entonces est haciendo propia como decisin una de las alternativas que le daban las partes. El juez resolver a favor de uno u otro, cuando se convenza de la veracidad de las afirmaciones de una o de otra parte. Ciertamente, si esas afirmaciones, a dems tienen fundamento en el Derecho -y opera como ltima ratio; como ltimo escaln-. Porque si el Derecho reclamado, no tiene consideracin en el Derecho, entonces se est perdiendo el tiempo. Lo que no puede hacer el juez, si una parte le pide A y otro B, no puede fallar C. Ni puede fallar ms all de lo que pidieron; ultrapetita y extrapetita. De la controversia a la congruencia. Por ejemplo, hoy est consagrado que en determinadas circunstancias la conviviente de una persona tenga ciertos derechos -que antes no se tenan-. Siempre en el contexto de la legislacin vigente. Siempre el conflicto de relevancia jurdica se produce entre dos partes (esto es uno de los elementos del proceso), porque si no hay dos partes, no hay conflicto. La presencia de dos partes es un requerimiento de existencia. Existen las demandas colectivas. Nos interesan los conflictos de relevancia jurdica. El concepto de instancia y su clasificacin. En todos los casos en que una norma esttica no se agote por cumplimiento de la prestacin y sea menester ocurrir a la alternativa de la sancin, hace a la esencia misma de la convivencia social que ste pueda dirigirse a aqul en procura de una respuesta que d solucin al problema o conflicto que se plantea. Por lo mismo, existe la necesidad que existe una interaccin ms y a ella se da el nombre de instancia. Jurdicamente, el instar constituye un impulsar a otro para que a su vez impulse, formando en definitiva la cadena de actos que est prevista con anticipacin en la norma. Cadena de actos. A todo acto que se realiza en el proceso siempre sigue una consecuencia. Por ejemplo, a la pretensin, cuando esta se exterioriza, y para que haya un proceso, qu acto debera venir a continuacin para que haya conflicto?... una resistencia, una oposicin. Algunos autores hablan de "efecto domin".

11Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Cuando hablamos de instar en el proceso, hablamos del impulso, la iniciativa, que provoca que se desarrollen los actos que son posteriores. Cuando el actor presenta su demanda, es el primer acto del proceso. El acto siguiente, es el acto del tribunal que dice "s o no; tramito o no tramito", si dice "s, tramito", el tercer acto es notificarle la demanda al demandado. Producido este tercer acto, viene una consecuencia jurdica muy importante. Si quiere defenderse debe contestar. Rescatamos que instar es poner el impulso de la dinmica del proceso. Ahora, podemos definir la Instancia -concepto estrictamente jurdico-. INSTANCIA: Es aquel derecho -de contenido procesal- que tiene toda persona para concurrir, para dirigirse a un tribunal, y que luego de un procedimiento se obtenga una respuesta, la cual no puede predecirse, pero que si la respuesta es congruente con la pretensin , esa parte -el demandante- va a obtener satisfaccin. Siempre el objeto de la instancia ser un procedimiento. Siempre que yo acudo a un tribunal, lo que se est buscando es que se provoque un desarrollo dentro del proceso; estas reglas del juego, la forma en que se desarrolla la dinmica del proceso, es lo que se llama el procedimiento. Algunos autores hablan del tren y su riel, diciendo que el tren es el proceso y el riel es el procedimiento. INSTANCIA: Es el derecho de toda persona de formular una peticin, de recurrir a una autoridad para que le resuelva un conflicto o una cuestin tambin. Ahora, debemos definir una clasificacin de las instancias.

12Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Clasificacin de instancia. Efectuando una determinacin de lgica de todas las posibles instancias en la relacin particular/autoridad, se advierte que ella slo pueden ser cinco y se conocen doctrinalmente como PETICIN, DENUNCIA, REACERTAMIENTO, QUEJA y ACCIN PROCESAL (son formas de ejercer instancias). A) PETICIN: es la instancia dirigida a la autoridad tendiente a que sta resuelva por s mismas acerca de una pretensin de quien la presenta. Si se cumplen los requisitos de instar, el peticionante puede estar seguro de que, a consecuencia de su peticin, se iniciar un trmite procedimental. Porque esto, terminar en que la autoridad puede conceder o denegar el permiso solicitado. Cuando ejercemos la peticin, vamos a ejercer la ltima, la procesal. Ejemplo clsico, quiero que la municipalidad me d una patente de alcohol. Entonces, se formula una peticin, un requerimiento a una autoridad -cualquiera sta sea su naturaleza-, esa peticin tiene un contenido individual, y normalmente el peticionario -quien formula la peticin- es el directamente comprometido, y busca su beneficio. Hay casos en que una persona puede formar peticiones en nombre de otro. Sin duda alguna, ac no hay conflicto, porque el interesado formula su requerimiento. La peticin siempre tiene, contiene, lleva inmerso, una intencin de que se acceda a este requerimiento. El destinatario -una autoridad, o etc.- resuelve por s misma, y de forma autnoma. En cambio en el proceso, antes de resolver debe or al otro -bilateralizar-. Cmo resuelve? viendo si cumple con los requisitos -establecidos anteriormente; y generalmente dados por el procedimiento-. B) DENUNCIA: Es la participacin de conocimiento que un particular efecta a la autoridad, para que ella acte. El particular slo se limita a comunicar un hecho que puede tener trascendencia jurdica para la autoridad y a raz de ellos iniciar un procedimiento. Ac no hay ninguna peticin por parte del interesado. No se busca que se conceda algo. En la denuncia lo que se hace es poner en conocimiento un hecho a una autoridad, y se busca con esta denuncia, el mismo fenmeno de la instancia: desencadenar el procedimiento. Tiene por objeto que la autoridad con la denuncia est obligada a verificar -de oficio- el procedimiento, y tomar las medidas que la ley tiene previstas.[Uno debe exigir que el Carabinero ingrese una DENUNCIA o una CONSTANCIA; si no reciben la peticin de DENUNCIA, hay que hablar con el superior, o ir la Comandancia].

En la denuncia no se resuelve nada; sino que pone en conocimiento.

13Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

C) REACERTAMIENTO: Es la instancia dirigida al superior de la autoridad que, a juicio del peticionante, no efectu una comprobacin correcta. El reacertamiento, tiene un contenido pretensional: la REVOCACIN del acto cumplido y que quien insta reputa -alusin en sentido contrario- errneo. La instancia de reacertamiento se conoce, con el nombre de "recurso administrativo y de recurso jerrquico". Supongamos que presentada una peticin, el funcionario que la recibe no acta conforme con el procedimiento previsto en la norma que regula el caso. Ello originar una tercera instancia, diferente a las otras dos mencionadas: D) LA QUEJA: Es la instancia dirigida al superior jerrquico de la autoridad que interviene con motivo de una peticin, mediante la cual el particular pretende el control de la inactividad que le causa perjuicio y, comprobando ellos, la imposicin de una sancin al inferior. Es una peticin que se dirige a la autoridad jerrquica -al superior-, pero que precisamente lo que busca, lo que se pretende con esta queja es DENUNCIAR la incorrecta resolucin o la falta de resolucin ante una peticin formulada en tiempo y forma, cuando se acredita la existencia de un perjuicio; se busca la aplicacin de una sancin. E) LA ACCIN PROCESAL: (Definicin) es la instancia por la cual toda persona puede ocurrir ante la autoridad ante la autoridad para presentar una pretensin que no puede ser satisfecha directamente por sta sino por una tercera persona que, deber integrar necesariamente la relacin dinmica que origine con tal motivo. Recibida la instancia por el juez, habr de iniciar un procedimiento que no ser ya slo entre dos personas, sino entre tres, pues debe involucrarse necesariamente en l a aquella persona respecto de la cual se insta. La accin debe ser proyectada, por el juez hacia el tercero respecto de quien se afirma debe cumplir la prestacin pretendida: ES UNA INSTANCIA DE CARCTER BILATERAL. La ACCIN PROCESAL, es la instancia proyectiva o necesariamente bilateral. Entenderemos por la accin procesal; recordando que estamos hablando de un conflicto entre a lo menos dos partes, con relevancia jurdica, de intereses, que no pudo ser solucionado directamente por las partes, y pidiendo a una autoridad pblica que lo resuelva, y que esta se cumpla incluso con el uso de la fuerza. Toda persona, en consecuencia, tiene derecho de ejercer esta accin. Y cuando acude este ciudadano, lo hace precisamente porque tiene una pretensin -que no la pudo satisfacer de forma autnoma-, y por lo tanto, estuvo obligado a ejercer la accin procesal y tuvo que ir al proceso. Elemento distintivo; el que resuelve el conflicto es el tercero llamado "JUEZ", mediante un acto de autoridad llamado "FALLO" o "SENTENCIA".

14Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Qu hace el juez cuando recibe el ejercicio de la accin procesal en la demanda? Cuando el juez recibe la demanda -que contiene la accin procesal- el juez habr de iniciar un procedimiento, el cual ya no es entre dos partes, sino que a partir de este momento, habrn tres intervinientes o participes o interlocutores; 1 ACTOR o DEMANDANTE, 2 DEMANDADO o RESISTENTE, 3 EL QUE RESUELVE - EL TRIBUNAL. Para respetar la garanta del debido proceso, la relacin o interaccin intermedio de un tribunal, es decir, participando directamente ah, por presenta al juez y este lo recibe materialmente; y el juez ordena que se Demandado. Por eso, es una INSTANCIA DE CARCTER ESTRICTAMENTE siempre la existencia de dos partes; porque sin dos partes no hay proceso. de las partes se har por eso que la demanda se le ponga en conocimiento del BILATERAL, porque supone

Es la nica accin estrictamente BILATERAL. Siempre es por definicin BILATERAL. Diferencia entre Proceso y Procedimiento. Estos conceptos se utilizan habitualmente como sinnimo, pero impropiamente, porque no lo son; son cosas distintas, instituciones distintas en el diccionario jurdico procesal. Se entiende por procedimiento la sucesin de actos ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre s por virtud de lo cual uno es precedente necesario del que le sigue y ste, a su turno, consecuencia imprescindible del anterior. Es lineal, consecutivo y supone un acto anterior. Si no est el acto procesal anterior, no se puede producir la consecuencia del posterior. Si no me subo a la micro, no me puedo transportar. Quien origina el proceso dentro del procedimiento, es el acto procesal que se denomina la Demanda. Por lo tanto, decimos que cada uno es precedente necesario. As las cosas, por proceso, el medio de discusin de dos litigantes ante una autoridad segn cierto procedimiento preestablecido por la ley. A diferencia del Proceso, es un medio de discusin de dos litigantes frente a una autoridad; un mtodo de debate pacfico y dialctico. De tal modo, el procedimiento es el gnero, aparece en todas las instancias. En tanto que el proceso es una especie de l (aparece slo en la accin procesal, instancia bilateral). Puede existir un procedimiento sin proceso, porque cuando uno pide como contribuyente, como ciudadano, una peticin a una autoridad, si se cumplen los requisitos bsicos, entonces la autoridad debe decir que s. En cambio, si se tiene un conflicto intratarte, uno se es insistente si se niega a aceptar la peticin. En cambio, en todo proceso se requiere de un procedimiento.

15Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

En consecuencia resulta apropiado decir que el procedimiento es el gnero porque es el elemento universal o ms grande-. El proceso es una de tantas especies dentro del procedimiento. El proceso solamente tiene lugar cuando se ejerce la accin procesal, y la accin procesal podemos definirla como la nica instancia de carcter bilateral. Surge de lo expuesto que todo proceso contiene un procedimiento; pero no ocurre lo propio a la inversa, pues no todo procedimiento constituye un proceso, porque: 1) No siempre que existe un procedimiento judicial se genera un proceso, como es el caso de los actos de jurisdiccin voluntaria, los cuales tienen procedimientos, pero no son procesos. 2) Toda pretensin ejercida judicialmente en las condiciones que marca la ley, origina un proceso cuyo objeto ser la sentencia mediante la cual habr de satisfacer aqulla existiendo as tantos procesos como pretensiones se hagan valer. 3) Un solo procedimiento judicial puede ser la envoltura externa de ms de un proceso. No necesariamente, no todo proceso judicial es necesariamente un conflicto. Para que haya proceso tenemos que tener un procedimiento que lo regule. Aunque formalmente estamos en presencia de un proceso, con un procedimiento, hay que entender que para que sea un procedimiento propiamente tal, el conflicto debe ser real actual, presente y con contenido de inters patrimonial-. En consecuencia, podemos redefinir proceso, agregando; Por proceso debe entenderse el mtodo de debate dialctico y pacfico entre dos personas actuando en pie de perfecta igualdad ante un tercero que ostenta el carcter de autoridad. Y podramos agregar; que ostente un carcter de autoridad para que solucione el conflicto y no hay que olvidar cul es la finalidad del proceso erradicar y eliminar el uso de la fuerza. Para que exista un proceso se necesita; un procedimiento que lo regule, y la existencia de un conflicto real. Qu se entiende por Derecho Procesal; esta definicin apunta a sacar una foto al contenido del Derecho Procesal, y est enmarcado en este contexto. El Derecho Procesal, es la rama del derecho que estudia el fenmeno jurdico llamado proceso y los problemas que le son conexos. En necesario que se presente una relacin continua que enlace a tres personas, para que se forme la relacin jurdica: actor, juez y demandado.

16Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Juez.

1 Demandante.

2 Demandado.

Por lo mismo, esto deriva a que nos hagamos una serie de preguntas, ante la iniciacin de la accin procesal: quin, ante quin, contra quin, qu, por qu, cmo, dnde y cundo se acciona? Cul es la eficacia de todos ellos?. Quin inicia; demandante o pretendiente (quien ejerce el derecho de accionar). Ante quin; el Juez en Tribunales. Contra quin; demandado o resistente (destinatario de la pretensin). Qu; el contenido del conflicto, el contenido de la pretensin (no la pretensin, sino que el contenido. Antes de ser pretensin era demanda). Por qu; para evitar el uso de la fuerza. Cmo; mediante las reglas del procedimiento. Dnde; la demanda, la accin y el proceso se desarrollan en Tribunales. Cundo; hay dos respuestas; primero, es que el cundo tiene que haber un antecedente jurdico, es decir, cuando se tenga un Derecho Violado. Segundo, con la oportunidad, porque el cuando siempre implica que debe reclamarse el Derecho en un momento determinado, y esto implica una obligacin; dentro de un cierto tiempo. Si se hace despus, la ley pierde eficacia.

17Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

El Derecho Procesal, se encargar entre otras cosas, de explicar; Los Conceptos de Accin, Pretensin y Demanda y la posibilidad de su variacin. (Clsica pregunta de examen de grado). Las posibles formas de reaccin del demandado y los efectos que cada una de ellas puede tener dentro del proceso. Puede Contestar, lo cual es defenderse siempre con Abogado-; y dentro de Contestar encontramos que se puede Oponer contina el juicio- o Allanar (admitir) le pone fin al asunto. Y tambin puede quedar en Silencio, procediendo en Rebelda. El Silencio en materia procesal, no tiene consecuencia alguna; no es ni aceptacin ni negacin. El concepto de confirmacin de las pretensiones, as como las reglas que establecen quin, cundo y cmo se confirma y qu valores tiene lo confirmado. Art. 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales; concepto de Jurisdiccin. De memoria. La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Esta es la definicin legal, pero incompleta. La actividad que cumple el juez (es la definicin incompleta de jurisdiccin) y los lmites en los cuales se ejerce (es un concepto impropio de competencia, pero propio de momento). As como los deberes y facultades que tiene tanto en la direccin del proceso como en la emisin de la sentencia y en su ejecucin. El Derecho Procesal tambin se ocupa de; La propia serie procedimental que permite el desarrollo del proceso, con los principios y reglas tcnicas que lo gobiernan. La cautela de los derechos litigiosos, necesaria para evitar que sean ilusorios al momento del cumplimiento. Es decir, el cuidado del Derecho de las Personas. Los derechos litigiosos son los Derechos que tienen las personas y que creen tener dentro del proceso. Se consolida el Derecho Litigioso, cuando el fallo dice que s existe. La sentencia, como norma individualizada para el caso concreto.

18Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. Las fuentes son los orgenes o fundamentos de las Normas Jurdicas, y en materia de Derecho Procesal, las Normas Procesales, tienen tres fuentes. Las diferencias esenciales que existen entre procedimiento y proceso, son la aceptacin generalizada desde fecha relativamente reciente pues la idea del proceso, no fue precisamente en el pasado. Una norma de carcter dinmico puede estar contenida en cualquier ordenamiento legal. En rigor de verdad, un gran nmero de leyes prev y consagra normas procedimentales. As encontramos como generadores de normas procesales (3): 1 El Constituyente (y ac en Chile, la Constitucin Poltica de la Repblica). Art. 19 y otros. Tambin los tratados internacionales, que tienen el mismo rango que las Normas Constitucionales; Tratado de San Jos de Costa rica. Convencin Internacional de Derechos Humanos 2 El Particular que afronta el litigio. Es de carcter convencional. 3 El legislador, quien hace cdigos procesales. Cdigo Orgnico de Tribunales. Cdigo de Procedimiento Civil. Cdigo Procesal Penal. y otros que regulen la forma de debatir. Cuando hablamos de normas legales, tambin hay normas procesales dispersas en cdigos de derecho sustantivo. Por ejemplo, en el Cdigo Civil, en el Cdigo del Trabajo, en el Cdigo Penal, tambin encontramos Normas Procesales.

19Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Importancia de la Ley Procesal. La importancia de la ley procesal, es manifiesta porque ella debe ser aplicada s o s, cuando la materia justiciable es de orden pblico y adems, porque es de aplicacin supletoria respecto de todos los supuestos en los cuales el simple particular puede crear normas procesales. Si no se encuentra regulada previamente, no existe posibilidad de reclamar al amparo de esa norma. Principio (clases); la Ley Procesal no tiene efecto retroactivo. El Juez o Tribunal, tambin es fuente. Cuando no existe norma alguna que regule expresamente algn paso necesario para continuar idneamente la lnea procedimental, es el propio juez actuante quien debe crearla para poder dar efectivo andamiento al proceso. Existen pronunciamientos que, bajo ciertas condiciones que la propia la establece al efecto, tienen fuerza vinculante respecto de los mismo tribunales que los emitieron o a veces de jueces jerrquicamente inferiores. Es lo que se llama jurisprudencia obligatoria y su aspecto normativo se muestra en la circunstancia de que quienes se hallan vinculados a ella deben mantener en un caso concreto idntica interpretacin legal que la efectuada para caso similar en el pronunciamiento vinculante. Son tambin obligatorios para todos los jueces inferiores los pronunciamientos de la Corte Suprema. El juez debe por primera obligacin- aplicar la ley vigente, sin embargo, si durante el proceso se produce una situacin que no est regulada por el legislador procesal, el juez tiene la obligacin de dictar una resolucin que permita que ese procedimiento se siga desarrollando, siga en movimiento. Estamos hablando de una laguna de procedimiento, no de ausencia de ley sustantiva. Entonces, el Juez ser creador de normas procesales. La Sociedad, tambin es fuente. A travs de sus usos, que pueden llegar a tener la jerarqua de derecho vigente y no escrito (costumbre). Entre la idea de uso y costumbre, existen grandes diferencias, el primero de ellos consiste en la repeticin constante de un mismo hecho; la segunda nace como consecuencia de la aceptacin generalizada de esa repeticin. De ah que pueda haber usos sin costumbre pero no sta sin aquellos. La costumbre produce sus efectos no slo ante la carencia de ley sino tambin para derogar una anterior o para interpretar la que se presenta como dudosa, la que deber observarse en el futuro conforme con el sentido asignado por ella. De aqu viene el decir que hay costumbre fuera de la ley contra le ley y segn la ley. La costumbre se aplica cuando no hay norma, sin embargo, tambin se aplica a veces y en caso calificado, cuando existe norma y sta no se aplica, no se cumple. En definitiva: las normas procesales pueden hallarse vigentes por estar contenida en la CONSTITUCIN, los PACTOS, las LEYES, las DECISIONES JUDICIALES y la COSTUMBRE.

20Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Carcter del Derecho Procesal. Para parte minoritaria de la doctrina, el proceso es un instrumento para dirimir un litigio de inters meramente privado, por lo que congruente con ello, sostienen que es factible derogar la norma legal en un caso concreto para crear la que se estime conveniente al litigio. Para la mayor parte de la doctrina, ocurre lo contrario, con pretexto que es a la sociedad toda a quien interesa primordialmente la solucin correcta de los litigios; por tanto, sostienen la irrenunciablidad de las normas legales que, as, son calificadas como de orden pblico. El concepto de orden pblico es esencialmente indefinido y contingente. Ya que se puede afirmar que el orden pblico, es una abstraccin jurdica sobre la cual reposa el bienestar de la colectividad para cuyo mantenimiento deben ceder los derechos de los particulares cuando ellos sean de conveniencia social. La mayora de la doctrina nos indica que las normas procesales son de carcter de Derecho Pblico, y la minora dice que son de Derecho Privado, porque plantean que las partes demandante y demandado-, como tienen la posibilidad de resolver su conflicto directamente, entonces estamos en presencia de que voluntariamente, las partes, modifiquen las reglas del proceso. Para la parte mayoritaria de la doctrina dice que no es posible, porque seala que la sociedad, como colectivo, le interesa que todos los conflictos se solucionen, y por lo tanto, siempre, en todo proceso, cualquiera sea su contenido, hay un inters colectivo detrs, aunque los interesados sean dos particulares. La definicin no es unnime. Porque el inters pblico, o el bien comn, depende de muchos factores. La mayora de las normas procesales son de derecho pblico, es decir, predominantemente de derecho pblico, y algunas normas procesales, pueden las partes alterarlas e incluso suprimirlas, cuando miren solamente su propio inters y no afecten la esencia de un Derecho. Respecto de la forma en que se produce el debate dentro del proceso, la Historia (Procesal) reconoce dos grandes sistemas procesales.

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Sistemas procesales o formas de enjuiciamiento-. Estos, son dos; Inquisitivo. Dispositivo. Se trata de la manera o el enfoque que se da, en primer lugar a la labor del juez o rol del juez-, y en segundo lugar, a la participacin que tienen las partes dentro del proceso. Para poder hacer un paralelo entre uno y otro, debemos responder varias preguntas; la primera es quin inicia el proceso?, la segunda, de quin es el impulso?, y en tercer lugar, quin investiga o quin prueba?; en ambos esquemas inquisitivo y dispositivo-. En el Sistema Inquisitivo origen en el tribunal de la iglesia catlica; los de justicia militar en la forma de investigacin son as-. Quien inicia puede ser por denuncia del afectado, por querella particular, y tambin lo puede iniciar en tribunal de oficio el juez por s y en s; sin esperar que lo denuncien-. En el Sistema Dispositivo, el procedimiento siempre se va a iniciar a peticin o a iniciativa de alguno de los interesados; por lo general siempre lo iniciar el afectado, sujeto activo; ACTOR o PRETENDIENTE o DEMANDANTE quien siente lesionado un derecho subjetivo-. En segundo lugar, de quin es el impulso; quin debe mantener el movimiento en el proceso; en el Sistema Inquisitivo dando lo mismo quin lo inici-, el impulso dentro del proceso, siempre es responsabilidad y est a cargo del juez; si el juez se detiene y no sigue trabajando, el proceso se detiene. Slo hay dinamismo cuando el juez est encima de todo. Tiene como consecuencia que las partes o afectados, no tienen injerencia en que el proceso se mueva, se mantenga en movimiento o se detenga, y por supuesto, tampoco tienen injerencia para instar para que el proceso se termine, porque es responsabilidad del tribunal. En el sistema dispositivo, el impulso, en cuanto al inicio y a la prosecucin, durante todo el proceso, es responsabilidad exclusiva de las partes, vale decir, el tribunal tiene un rol pasivo. El tribunal espera que las partes muevan el proceso. Entonces en el inquisitivo el rol del juez es activo, y en el dispositivo el juez tiene rol pasivo. Por ltimo, a quien le responde probar, convencer, en el sistema inquisitivo, el que busca los elementos de conviccin vale decir, el que prueba, o el que busca la verdad-, es el propio tribunal. Las partes pueden colaborar o ms bien deben colaborar-, pero quien motiva y busca la informacin, es el propio tribunal, porque cumple un rol activo. En cambio, en el sistema dispositivo, son las partes del proceso nicamente las llamadas a acreditar, a probar, o a demostrar, la veracidad de sus afirmaciones. Todo esto, es clsica pregunta de examen.

22Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Primero, respecto del Sistema Dispositivo; ideas generales. Cul es el origen de este sistema?, se remonta al Derecho Romano; sistema que funciona estrictamente por la formulacin de frmulas religiosas. Por lo tanto, ya en esa poca, eran las partes las que disponan libremente del contenido del conflicto, y por supuesto, eran quienes invocaban el Derecho. Por lo tanto, como las partes eran quienes disponan del Conflicto libremente de aqu viene dispositivo, viene de disposicin-. Aqu las partes son, quienes definen el conflicto, porque son las dueas del proceso, y por lo tanto, fijan o limitan el contenido de la controversia; son las partes, y por lo tanto, son las llamadas a demostrarle al juez o tribunal la veracidad de sus afirmaciones. El juez en este sistema, no tiene facultades ni para limitar el conflicto, ni tampoco para promoverlo iniciarlo-. Esto es muy importante; el juez debe conformarse con las pruebas que las partes le proporcionan. Esto tiene consecuencias segn el sistema sea Civil o Penal. Si decimos que el juez debe conformarse con lo que las partes prueban, en materia penal ejemplo de Chile-, si el fiscal no prueba que el imputado es responsable del delito que se le imputa, entonces ante la duda, es inocente, y entonces el juez absuelve. La partida del imputado es que es inocente; entonces al juez se le debe convencer de la culpabilidad. En materia civil, pasa exactamente lo mismo; si las partes son las que deben probar, el Demandante debe convencer al tribunal de la legitimidad de la peticin. La obligacin de las partes, es la misma consecuencia. Pero, agregamos un elemento no menor-; el de las presunciones, porque hay cuestiones, y hay hechos que hay que probarse, y otros no. Hay materias no necesarias para probar, sino que se presumen; hay presunciones de hecho admiten prueba en contrario- y de derecho no admiten pruebas en contrario-. Si estamos en presencia de probar en civil, el que afirma debe probar. Pero hay situaciones donde no debe probar sino que invocar, y entonces la contraparte debe probar lo contario. Lo que no debe hacer el tribunal es buscar prueba por su parte. El juez slo debe revisar las pruebas; las obligaciones del juez son; primero escuchar a las partes, segundo permitir que las partes prueben, tercero revisar las pruebas, y cuarta resolver el conflicto. Los lmites del conflicto se lo dan las partes al juez. El juez no puede negarse a resolver incluso si no tiene norma jurdica-.

23Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Sobre el Sistema Inquisitivo; solamente puede iniciarse el proceso de contenido inquisitivo, por querella, por denuncia o de oficio por el tribunal. El impulso procesal, la iniciativa, siempre queda a cargo del tribunal. Lo siguiente nunca est presente en lo civil en cuanto a dispositivo; el acusado, el imputado, o el demandado, puede desconocer quin es su contraparte porque a veces no tiene contraparte; cuando el juez inicia de oficio-. Adems el proceso, en cuanto a su tramitacin, el procedimiento es de contenido en cuanto a su publicidad, secreto, en cuanto a las partes. [En tribunales de justicia militar chileno; quien investiga, quien acusa, es el mismo que acta como tribunal imparcial]. Por ltimo en el sistema inquisitivo, el interviniente ms importante es el Juez, incluso por sobre las partes. En el caso de un delito, el conflicto es de la sociedad detrs, pero antes el problema lo tiene directamente la vctima con al autor. Pero hoy, a la comunidad y a la vctima, la representa al fiscal. Entonces, hoy el conflicto es entre fiscal e imputado. Fiscal vs defensor. Antes era diferente antes de la reforma procesal penal-. En el sistema inquisitivo, como lo que se buscaba era la verdad real, se permita apremiar al imputado, y se permiti la tortura; se regul por escrito.

24Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

La Jurisdiccin. Ocuparemos el Cdigo Orgnico de Tribunales, y la Constitucin Poltica de la Repblica. La jurisdiccin est definida en el Cdigo Orgnico de Tribunales en el Artculo 1, y en el Artculo 76 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Art. 1 COT; La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Art. 76 CPR; La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisin. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instruccin que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrn impartir rdenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que dispusieren. Los dems tribunales lo harn en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deber cumplir sin ms trmite el mandato judicial y no podr calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolucin que se trata de ejecutar. Entonces el legislador entiende que la jurisdiccin es una facultad. Cuando hablamos de jurisdiccin hacemos siempre referencia a la existencia de un rgano; son los Tribunales de Justicia es un rgano jurisdiccional-. Entonces, la jurisdiccin, como concepto, es una Funcin. Cuando hablamos de la separacin clsica de los poderes, en el fondo estamos haciendo referencia es que lo trascendente no es el rgano, sino la funcin. Por lo tanto, la jurisdiccin es una funcin, y significa inmediatamente que NO es una facultad, es mucho ms que una facultad, porque facultad hace referencia a una potestad, a una posibilidad, a una alternativa. Si se tiene una facultad se puede optar; lo hago o no lo hago, esto o lo otro, o no hago nada. En cambio la jurisdiccin como Funcin, tiene un adjetivo de inmediato. La jurisdiccin es una Funcin Pblica, vale decir, la ejerce, la realiza, la ejecuta un rgano pblico, del Estado; el Poder Judicial. Tan importante es la funcin, que la Constitucin Poltica de la Repblica le dedica un captulo completo; el VI a partir del Artculo 76, llamado PODER JUDICIAL. Es ms importante que la legislativa, y ejecutiva, porque de nada sirven si no hay rgano que las controlen. Tambin esta funcin pblica de controlar respecto de la funcin judicial, la debe ejercer alguien. Pero, los jueces son seres humanos, y los seres humanos nos equivocamos.

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Es un poder deber, es una obligacin del Estado. No es si el Estado quiere lo realiza; no. Es una obligacin. Porque si queremos erradicar el uso de la fuerza, alguien tiene que ejercerla para defendernos a todos. Es una obligacin de contenido pblica. La Jurisdiccin lo definiremos de la siguiente forma; el poder-deber que tienen nuestros tribunales de justicia para resolver los conflictos de contenido jurdico, mediante un juicio de autoridad, y con la eficacia de la Cosa Juzgada. Tomando en consideracin este concepto, podemos dar algunas ideas generales de la Jurisdiccin. Algunos dicen elementos de la jurisdiccin, otros dicen bases de la administracin de justicia, segn el manual o el autor, oscilan entre 7 a 20 caractersticas, y nosotros la resumimos en 9, que son las fundamentales. Nueve principales caractersticas; 1 es una funcin pblica. 2 la ejercen los tribunales de justicia. 3 la jurisdiccin es privativa de los tribunales de justicia. 4 la jurisdiccin se ejerce por cada tribunal en el mbito de su propia competencia. 5 la jurisdiccin se realiza a travs de actos jurdicos procesales. 6 la cosa juzgada. 7 la jurisdiccin es improrrogable; no admite prorroga. 8 la jurisdiccin es una sola por lo tanto inclasificable, indivisible, unitaria-. 9 la jurisdiccin es de ejercicio eventual. La primera, ya comenzamos a desarrollarla a propsito del concepto. Agregamos que es una actividad pblica, que realizan los rganos pblicos. Por regla general, slo rganos pblicos ejercen la jurisdiccin, y los elementos o cuerpos normativos que regulan esta funcin pblica, lo encontramos en el Artculo 76 y siguientes de la Constitucin Poltica de la Repblica. Art. 76 inciso 2 CPR; Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisin. El inciso primero consagra la exclusividad del ejercicio de la jurisdiccin a cargo de los tribunales de justicia; desde ya se avisa que la exclusividad no es absoluta; tambin ejercer jurisdiccin rganos de otros estamentos del Estado, por ejemplo, el Senado.

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El inciso segundo consagra el principio de la inavocabilidad, esto significa que se prohbe la intromisin de funciones entre rganos, vale decir, la labor de cada rgano debe ejercerla de manera autnoma, y adems de manera independiente; o sea, si un Tribunal est conociendo de un asunto, de una causa, no puede entrometerse en esa funcin otro rgano; como consecuencia, el Poder Judicial no puede dictar leyes ni gobernar. La funcin del tribunal es una sola; resolver conflictos. La pregunta es qu sucede cuando sucede una intromisin entre rganos?, cuando un tribunal dicta una resolucin que aparentemente dicta un conflicto, pero que se entromete con la funcin de otro rgano, cumple la funcin propia?, por ejemplo una seora desahuciada con cncer terminal, le pidi a la Corte de Apelaciones que le dieran un remedio que cuesta 7 millones de pesos, y se le orden al servicio de salud que le reciba, atienda y financie. La seora se va a morir dramticamente en seis meses ms. Todos sabemos que los recursos del servicio de salud son escasos. La Corte de Apelaciones, indudablemente pens en proteger y amparar el recurso que se invoc; Derecho a la Vida. Todo esto con un debido proceso. Pero, resolvi acoger la accin, y entonces surge el problema; le est dando una orden al Servicio de Salud. La decisin es correcta, sin duda. Pero, es justo para la seora, no para el resto de la comunidad. Pero, uno debe hacer la reflexin; si la resolucin de un caso concreto tiene efecto ante toda la comunidad, y le dice al servicio de salud de cmo administrar recursos, entonces est pasando a llevar la funcin administrativa; al poder ejecutivo. Qu es ms importante, la vida de la seora de seis meses-, o los nios sin alimento en Iloca?.[El Derecho a la Vida lo ampara la Constitucin Poltica de la Repblica, no lo asegura (es buen argumento)].

Qu pueden hacer los tribunales, hasta dnde pueden llegar? Cambiamos el ejemplo; qu pasa si el Presidente de la Repblica est de acuerdo a que se legalice el Aborto. Un presidente elegido democrticamente con un 70%, y la ley est en tramitacin con un 70% en contra. Qu hacemos, obligamos al pas a financiar los abortos? Tema de fondo; el fin nunca puede justificar los medios. Entonces, qu pasa si los poderes se entrometen entre ellos?; se produce una especie de anarqua, y la solucin es la sancin, y la sancin es que queda sin efecto la resolucin que no le incumbe a su facultad, adems el funcionario conlleva una sancin administrativa. Art. 76 inciso 3 CPR; Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instruccin que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrn impartir rdenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que dispusieren. Los dems tribunales lo harn en la forma que la ley determine. El inciso tercero consagra el principio de la inexcusabilidad; el Juez debe resolver el conflicto que la ley ha colocado en su esfera de atribucin, incluso si no tiene norma legal que la resuelva.

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Art. 76 inciso 4 CPR; La autoridad requerida deber cumplir sin ms trmite el mandato judicial y no podr calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolucin que se trata de ejecutar. El inciso cuarto consagra la facultad de imperio. Esta es una caracterstica propia, nicamente de los Tribunales Ordinarios, y por lo tanto la CPR, faculta expresamente a los Tribunales para despachar rdenes directas a las autoridades pblicas y privadas, incluso a las policas, para el cumplimiento de su resolucin. Este inciso tambin consagra la autonoma funcional del Poder Judicial. Ejemplos; cuando un tribunal est conociendo un asunto, puede requerir informacin a ejercicio del Estado, por ejemplo en un juicio laboral; entonces la AFP debe informar qu imposiciones estn pagadas, etc. Por escrito le pide a la AFP directamente, sin intermedios, e incluso ponen tope de fecha para otorgar la informacin. Si no se cumple, hay desacato y obstruccin a la justicia. Entonces, est la facultad para ordenar que colabore. Un arrendatario que no paga un ao, y pretende seguir viviendo en el lugar, entonces, se dicta una resolucin donde debe abandonar el lugar, y si no quiere, manda un oficio escrito a la Comisara del lugar del lugar, casa, etc., y deben sacarlo. Todo esto ya que esas y ninguna- institucin est por sobre la ley. La propia constitucin valida esto.

28Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Organizacin y estructura del Poder Judicial, de acuerdo a la Constitucin. Art. 77 CPR; Una ley orgnica constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica. La misma ley sealar las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el nmero de aos que deban haber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgnica constitucional relativa a la organizacin y atribuciones de los tribunales, slo podr ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgnica constitucional respectiva. La Corte Suprema deber pronunciarse dentro del plazo de treinta das contados desde la recepcin del oficio en que se solicita la opinin pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la Repblica hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicar esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deber evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinin dentro de los plazos aludidos, se tendr por evacuado el trmite. La ley orgnica constitucional relativa a la organizacin y atribuciones de los tribunales, as como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrn fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el pas no podr ser superior a cuatros aos. Entonces, podemos concluir que la CPR es la encargada, el instrumento que regula, la forma en que se organiza el Poder Judicial, y adems los requisitos que deben cumplir aquellas personas que quieren desempear el cargo de Magistrados. Cuando hablamos de Magistrados, estamos hablando de los integrantes, los miembros del Poder Judicial, desde la categora ms baja, desde el escalafn fundamental. Es una estructura piramidal; en la base hay una serie de Tribunales, expresamente sealados en el Artculo 5 de Cdigo Orgnico de Tribunales. Luego, arriba, le siguen las Cortes de Apelaciones, y en la cspide est la Corte Suprema.

29Derecho Procesal I Profesor Hugo Muoz. Apuntes de Francisco Maureira.

Art. 5 COT; A los tribunales mencionados en este artculo corresponder el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la Repblica, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitucin y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garanta. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirn en su organizacin y atribuciones por las disposiciones orgnicas constitucionales contenidas en la ley N 19.968, en el Cdigo del Trabajo, y en el Cdigo de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Cdigo slo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a l. Los dems tribunales especiales se regirn por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Cdigo. Los jueces rbitros se regirn por el Ttulo IX de este Cdigo. Consecuencia de esto, es que inmediatamente la organizacin del Poder Judicial, en una norma Constitucional, y que una LOC regular ciertos mbitos de esto; la LOC es el Cdigo Orgnico de Tribunales.[El Artculo 5 es tpica pregunta de examen de grado].

El inciso primero seala que se establece que los rganos encargados de solucionar todos los conflictos en el mbito judicial, son los tribunales que la Constitucin Poltica de la Repblica regula y seala, y que adems estn enumerados en el Art. 5 inciso 2 -de memoria-. Art. 5 inciso 2 COT; Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garanta. Tribunales Ordinarios -de mayor concurrencia, ms habituales-; la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones -son 17 en Chile-, los Presidentes y Ministros de Cortes -el Presidente de la CS y los 17 de la CdA, ms todos los funcionarios-, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los Juzgados de Letras, y lo Juzgados de Garantas. Tambin estn los Tribunales Especiales; los Juzgados de Familias, Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los Tribunales Militares en tiempos de paz. El mismo cdigo dice, el resto y los dems tribunales especiales -y no los seala-; son todos los otros tribunales que suenan como tribunales y no estn expresos; Polica Local, Tribunal Electoral, Tribunales Tributarios. Los jueces rbitros.

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Entonces, hay tres categoras de Tribunales; los Ordinarios, los Especiales -y los dems especiales-, y en tercer lugar los Jueces rbitros. Desde ya debemos decir que los rbitros aunque no son funcionarios pblicos -son abogados particulares- y aunque no tienen la facultad de imperio, tambin ejercen una porcin, una parte muy importante de la jurisdiccin, en materia fundamentalmente de contenido civil patrimonial. Ejercen lo que en doctrina se llama 'jurisdiccin incompleta', porque resuelven conflictos, pero le falta la facultad de imperio, la posibilidad de utilizar la fuerza para hacer cumplir sus resoluciones, pero, tambin ejercen jurisdiccin. Requisitos generales que se deben cumplir para ser Juez de la Repblica. La norma Constitucional y el Cdigo Orgnico de Tribunales, exige que para ser Juez, se requiere; 1 Ser Chileno. 2 Se requiere el ttulo de Abogado. 3 Se requiere tener a lo menos un ao de antigedad en el ejercicio de la profesin. 4 Se requiere haber cumplido con satisfaccin una capacitacin ante la escuela de formacin judicial, esto es, la denominada Academia Judicial. 5 Se requiere cumplir con los requisitos que impone la ley para cualquier persona que quiera ingresar a la administracin pblica. Ahora bien, quin nombra los jueces en la Repblica?, son nombrados -todos- por el Presidente de la Repblica -por regla general-. Adems en los casos de los integrantes de la Corte Suprema, el nombramiento requiere del acuerdo del Senado de la Repblica. Por lo tanto, respecto de la Corte Suprema, no solamente lo nombra el Pdte. de la Repblica, sino que tambin participa el Senado en la confirmacin de su nombramiento. Significa que si la persona que propone el Pdte. de la Repblica al Senado, no cuenta con el acuerdo del Senado, no se aprueba y requiere otra proposicin. El propio Poder Judicial provee una terna -un listado de tres- (cualquier clase de miembro del Poder Judicial) o una quina -un listado de cinco- (para los de la Corte Suprema). Para que de este listado el Presidente escoja, elija. Todas las ternas son propuestas por la Corte de Apelaciones respectiva, y todas las quinas son propuestas por la Corte Suprema. Quien propone, es el Poder Judicial, quien nombra es el Poder Ejecutivo. Se requiere del acuerdo del senado.

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No pueden ser jueces -siendo chilenos abogados y con antigedad-; 1 los Interdictos -personas que por alguna causa legal, no pueden administrar sus bienes y representarse a s mismos; los dementes y los prdigos-. 2 los sordos. 3 los mudos. 4 los ciegos. 5 los que de acuerdo a la Ley Procesal Penal, estn en condicin de acusados, y aquellos que se encuentran con una suspensin condicional del procedimiento. En el proceso penal actual, la regla general es que la persona acusada, el sistema penal moderno en ciertos casos y bajo ciertas reglas, tienen las salidas alternativas, y consisten en formas en que se suspende o detiene la investigacin penal contra una persona, y no se dicta una sentencia. Por una parte, el acuerdo reparatorio y en otro, la suspensin condicional del procedimiento. Slo nos remitimos al segundo, porque est expreso en el Artculo que vemos. Para no ser condenado -sabiendo que se atribuye responsabilidad-, el fiscal -quien lo acusa- tomando en consideracin un tema de ahorro de tiempo y recursos, suspende la investigacin penal a condicin de que realice una serie de conductas durante un tiempo determinado. Todo esto debe estar autorizado por el juez de garanta. 6 tampoco pueden ser juez los condenados por simple delito. 7 los fallidos -son las personas que por resolucin judicial pierden la administracin de sus bienes, en un procedimiento determinado 'la quiebra'-. 8 -no debera existir en un pas tolerante religioso- las personas que hayan recibido rdenes eclesisticas mayores -vicario-.

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Las obligaciones de los Jueces; 1 obligacin de residencia. 2 obligacin de asistencia. 3 cumplimiento diligente de sus funciones. La primera significa que los jueces estn obligados a vivir, pernoctar, en el mismo territorio jurisdiccional donde ejercen su oficio, su cargo. Es decir, si el juez trabaja en la Corte de Apelaciones de Stgo, debe vivir en la Regin Metropolitana. Excepcionalmente y por autorizacin del Pdte. de la Corte, se autoriza que el juez resida en un lugar distinto de la Corte donde trabaja; con conocimiento de causa, y cuando la distancia es medianamente corta. Si est nombrada en la Corte de Arica, no puede vivir en Valparaso. Lo segundo quiere decir que los jueces estn obligados a concurrir todos los das a su despacho, y deben permanecer a lo menos cuatro horas diarias. Es decir, deben ir todos los das a su sala de despacho y estar cuatro das los das que hay audiencias -por regla general de lunes a viernes-. Los sbados no hay audiencias, salvo en los Tribunales en lo penal, el de Garanta siempre debe estar abierto. 4 horas diarias mnimo, sin embargo, si el Tribunal tiene atraso, si se encuentra atrasado -cosa bastante habitual-, el Juez deber permanecer a lo menos 5 hrs. En la prctica, todos los tribunales chilenos antiguos, estn atrasados. Los nicos sin atraso son los Tribunales Laborales modernos -orales-. Entonces, en la prctica, los jueces estn obligados a 5 hrs. Estas obligaciones de asistencia y residencia, cesan -ya no son exigibles- durante los das feriados, y tampoco durante el periodo de vacaciones. Durante febrero en los juzgados de letras en lo civil, tienen vacaciones. En consecuencia, en febrero el tribunal est cerrado. La corte respectiva deber administrar las medidas a fin que a lo menos quede en turno un tribunal civil para responder a las cuestiones -la corte de apelaciones deja abierto uno-. No se aplica este fenmeno de feriado a los tribunales con materia Penal -jueces de garanta-, no se aplica tampoco a los Tribunales de Familia, y tampoco a los Tribunales Laborales; porque la materia implica una necesaria continuidad. Los empleadores harn uso de sus feriados legales anuales, en forma parcelada. Lo tercero es probablemente el que menos se cumple (Artculo 319 del Cdigo Orgnico de Tribunales). Los jueces deben resolver y despachar todos los asuntos que se le presentan, con toda la brevedad que la situacin lo exija, guardando el estricto orden de antigedad en los asuntos por resolver, salvo motivos graves que exijan o aconsejen que ese orden se altere.

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Art. 329 COT; Los jueces estn obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere. Las causas se fallarn en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusin. El mismo orden se observar para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisin. Exceptanse las cuestiones sobre desercin de recursos, depsito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegacin de justicia o de prueba y dems negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrn a los otros asuntos desde que estuvieren en estado. Este deber es en teora el fundamento de la calidad del juez; si no cumple con este deber, es mal calificado. Pero, esto no pasa. A los jueces se califican uno a otros, el superior al menor. Honores -o prerrogativa- a los que tiene Derecho un Juez. La funcin jurisdiccional es una de las ms importantes dentro de las funciones pblicas. A los jueces se les imponen un conjunto de conductas que restringen su vida y que evidentemente imponen restricciones incluso a la vida social. Es por ello, que desde la antigedad, la comunidad les reconoce un estatus de dignidad, honor, e importancia social. La Constitucin y la Ley les reconocen un trato de mayor dignidad, y es por ello que el Cdigo Orgnico de Tribunales dispone que los ministros de la Corte Suprema, deban ser tratados -cuando uno se dirige a ellos- como excelencia, o su Seora Excelentsima; bajo la corte y audiencia. Los ministros de las Cortes de Apelaciones, tienen tratamiento de Seora Ilustrsima; por eso uno habla de la Ilustre Corte de Apelaciones o de la Excelentsima Corte Suprema. En el caso de los Jueces de Letras, tienen trato de Seora, o Magistrado. Los jueces jubilados -a diferencia de los jubilados normales- mantienen este trato. Ya que la sociedad le reconoce ese estatus. Luego de que las partes impugnan, reclaman de una resolucin dictada en primera instancia por los tribunales que se han sealado. Por regla general es tribunal de segunda instancia, sin embargo, la misma ley procesal consagra algunas materias que por su importancia deben ser conocidas, vistas, en primera instancia, en un primer momento por las Cortes de Apelaciones. Ejemplo clsico de primera instancia; recursos de amparo, recursos de proteccin, y tambin el amparo econmico.

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Las cortes de apelaciones son 17 en el pas, y estn integradas por un nmero variable de integrantes segn lo disponga la ley procesal -Cdigo Orgnico de Tribunales-. Pero, toda Corte de Apelaciones tiene una estructura similar; siempre habr un Presidente -uno de los integrantes del tribunal- que es quien administra y precede al tribunal -regula y dirige las actuaciones del tribunal-. Como segundo escalafn, existir un nmero variable de fiscales judiciales, de relatores, y de funcionarios. Ministros. Fiscales Judiciales -no tienen nada que ver con los fiscales del ministerio pblico-. Relatores. Funcionarios (son los nicos que no son Abogados). Los Ministros de la Corte de Apelaciones son nombrados por el Pdte. de la Repblica, a partir de una terna que propone la Corte Suprema; y el Pdte. de la Repblica puede asignar a cualquiera de los tres, y durarn en su cargo de forma ininterrumpida mientras mantengan su buen desempeo -as lo dice la CPR-, debiendo en todo caso jubilar obligatoriamente al cumplir los 75 aos. En consecuencia, el nombramiento de un juez es constante hasta los 75 aos; deben jubilar salvo una excepcin dada por el Presidente de la Corte Suprema, el cual, si cumple 75 aos mientras ejerce su mandato, no jubila, sino hasta que termina su periodo. El Presidente de la Corte Suprema, dura en su cargo como Presidente, 2 aos. La Reglamentacin de las Cortes est en el Cdigo Orgnico de Tribunales desde el Art. 52 y siguientes. La ley impone requisitos para ser miembro de la corte suprema -ministro o fiscal-; 1 Chileno -no distingue entre cual chileno-. 2 Ser Abogado. 3 Haber aprobado el Curso de Perfeccionamiento Profesional -curso especial de la Academia Judicial-. 4 El interesado/postulante, debe poseer experiencia profesional y funcionaria. Significa que para ser ministro de Corte de Apelaciones, se requiere que ese funcionario haya desempeado el cargo de Juez de Letras a lo menos por un ao (Artculo 253 del Cdigo Orgnico de Tribunales). Art. 253 COT; "Para ser ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones se requiere: 1 Ser chileno; 2 Tener el ttulo de abogado, y 3 Cumplir, tratndose de miembros del Escalafn Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artculo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningn caso podr ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeado, efectiva y continuadamente, la funcin de juez letrado, por un ao a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 280. Iguales requisitos se requerirn para ser designado secretario de la Corte Suprema".

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Los fiscales son miembros integrantes de la CdA, abogados asesores del Tribunal, cuya funcin especfica es informar -investigar y redactar- en Derecho acerca de todas las cuestiones que son de conocimiento de la Corte y que se les encomienda su anlisis y estudio. Los informes que emiten los seores fiscales judiciales, son slo una opinin tcnica y jurdica. Son slo una opinin, por lo tanto no obligan al tribunal acerca de su dictamen. Es una opinin fundada, importante, pero que no obliga al tribunal. Los fiscales tambin son llamados por la ley y el Pdte. del Tribunal para integrar el Tribunal excepcionalmente cuando alguno de sus miembro titulares se encuentra impedido de hacerlo, ya sea por un impedimento pasajero, o un impedimento de mayor duracin. Artculo 78 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Adems en el Artculo 284 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Se preguntar del 78 de la CPR ms que el 284 del COT. Art. 284 COT; Para proveer los dems cargos del Escalafn Primario, se formarn ternas del modo siguiente: a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garanta ms antiguo de asiento de Corte calificado en lista de mritos y que exprese su inters por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categora que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artculo 281; b) Para integrantes de las categoras tercera y cuarta, con excepcin de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garanta ms antiguo de la categora inferior calificado en lista de mritos y que exprese su inters en el cargo y con dos integrantes de la misma categora del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artculo 281; c) Para integrantes de la quinta categora, con el funcionario ms antiguo de la categora inferior que se encuentre calificado en lista de mritos y exprese su inters en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categora del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artculo 281, o con uno o dos abogados extraos al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artculo 284 bis; d) Para integrantes de la sexta categora, con excepcin del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal, con el funcionario ms antiguo de la sptima categora que figure en lista de mritos y que exprese su inters en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categora o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artculo 281, o con uno o dos abogados extraos al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artculo 284 bis, y

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e) Para integrantes de la sptima categora, con funcionarios de la misma categora elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artculo 281, o con abogados extraos al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artculo 284 bis. A falta de postulantes a las categoras indicadas en las letras b) y c) de este artculo, podrn ocupar uno o dos lugares de libre eleccin, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categora inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artculo 281. El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artculo, deber expresar su inters en el cargo dentro de diez das, contados desde la publicacin de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si as no lo hiciere, se prescindir de l. Art. 78 CPR; En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustar a los siguientes preceptos generales. La Corte Suprema se compondr de veintin ministros. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema sern nombrados por el Presidente de la Repblica, eligindolos de una nmina de cinco personas que, en cada caso, propondr la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptar los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesin especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposicin del Presidente de la Repblica, la Corte Suprema deber completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitucin del rechazado, repitindose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema debern ser abogados extraos a la administracin de justicia, tener a lo menos quince aos de ttulo, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los dems requisitos que seale la ley orgnica constitucional respectiva. La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formar la nmina exclusivamente con integrantes de ste y deber ocupar un lugar en ella el ministro ms antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de mritos. Los otros cuatro lugares se llenarn en atencin a los merecimientos de los candidatos. Tratndose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraos a la administracin de justicia, la nmina se formar exclusivamente, previo concurso pblico de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos sealados en el inciso cuarto. Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones sern designados por el Presidente de la Repblica, a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados sern designados por el Presidente de la Repblica, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdiccin respectiva.

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El juez letrado en lo civil o criminal ms antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal ms antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de mritos y exprese su inters en el cargo, ocupar un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarn en atencin al mrito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarn las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y nica votacin, donde cada uno de sus integrantes tendr derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarn elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayoras, segn corresponda. El empate se resolver mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designacin podr hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jue