derecho procesal civil - 267 p g. word

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DERECHO PROCESAL CIVIL TEMA 1: PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO: Los principios del proceso: De conformidad con la clásica distinción entre proceso y procedimiento, esto es, entre el objeto de las actuaciones procesales y las actuaciones propiamente dichas o conjunto de actos procesales que, tanto el juez como las partes han de realizar a fin de poder solucionar el litigio o conflicto, se ha de distinguir entre los principios del proceso y los del procedimiento. Principios inherentes a la estructura del proceso: Por principios inherentes a la estructura del proceso se entienden los que son consubstanciales al concepto mismo del proceso, por lo que alcanzan una dimensión constitucional, encontrándose implícitos, bien en el derecho fundamental a la tutela, bien en el de un proceso con todas las garantías. Conforman tales principios esenciales al derecho a un proceso civil justo o debido los de contradicción, igualdad de armas y dispositivo. Principios referentes a la formación del material fáctico: Aportación e investigación: Estos principios relativos a la aportación de los hechos al proceso no gozan de una protección constitucional. Normalmente, un proceso presidido por el principio dispositivo lo estará también por el de aportación y viceversa, debido a que el binomio aportación – investigación es una lógica consecuencia del par dialéctico dispositivo – necesario u oficial. - Fundamento: 1

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DERECHO PROCESAL CIVIL

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DERECHO PROCESAL CIVIL

TEMA 1: PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO:

Los principios del proceso:

De conformidad con la clsica distincin entre proceso y procedimiento, esto es, entre el objeto de las actuaciones procesales y las actuaciones propiamente dichas o conjunto de actos procesales que, tanto el juez como las partes han de realizar a fin de poder solucionar el litigio o conflicto, se ha de distinguir entre los principios del proceso y los del procedimiento.

Principios inherentes a la estructura del proceso:

Por principios inherentes a la estructura del proceso se entienden los que son consubstanciales al concepto mismo del proceso, por lo que alcanzan una dimensin constitucional, encontrndose implcitos, bien en el derecho fundamental a la tutela, bien en el de un proceso con todas las garantas.

Conforman tales principios esenciales al derecho a un proceso civil justo o debido los de contradiccin, igualdad de armas y dispositivo.

Principios referentes a la formacin del material fctico: Aportacin e investigacin:

Estos principios relativos a la aportacin de los hechos al proceso no gozan de una proteccin constitucional. Normalmente, un proceso presidido por el principio dispositivo lo estar tambin por el de aportacin y viceversa, debido a que el binomio aportacin investigacin es una lgica consecuencia del par dialctico dispositivo necesario u oficial.

- Fundamento:

La instancia poltica es la determinante del predominio del principio de aportacin o de investigacin. De este modo, la hegemona del principio de aportacin es una caracterstica consubstancial del Estado liberal, mientras que la supremaca del de investigacin lo es del Estado social.

En efecto, al igual que en el Estado liberal no deba la Administracin entrar en el mundo de la sociedad o de la economa, el modelo judicial decimonnico ser el del juez vigilante que, para preservar su imparcialidad, presencia impasible la noble contienda que, con igualdad de armas, le representan las partes en el proceso. El resultado de dicho modelo ser que incumbir a las partes la carga exclusiva de aportar los hechos al proceso y de verificar su prueba, estndole vedado al juez la labor de completar el material instructorio (principio de aportacin).

Contrariamente, en el Estado social, al Poder Judicial ha de interesarle prestar una justicia material, para lo cual se hace necesario crear un nuevo modelo (el del juez director), en el que al juez se le han de conferir determinadas facultades para poder descubrir en el proceso la relacin jurdico material debatida como complemento de la verdad formal, suministrada exclusivamente por las propias partes (principio de investigacin).

- Concepto:

As, pues, el binomio aportacin investigacin indica a qu sujetos procesales, si a las partes o al juez, les incumbe la introduccin y prueba de los hechos en el proceso.

Un proceso est presidido por el principio de aportacin (o, en caso contrario, lo est por el de investigacin), cuando en la constitucin del objeto procesal concurren las siguientes notas esenciales:

A las partes les corresponde la introduccin de los hechos en el proceso: El juez tan slo puede fundamentar su resolucin definitiva sobre los hechos afirmados por las partes.

Por consiguiente, incumbir exclusivamente a las partes, y nunca al rgano jurisdiccional, la labor de introducir los hechos en la fase de alegaciones, a travs de la demanda y su contestacin, determinando en tales actos el tema de la prueba.

Sin embargo, tambin le es autorizado al juez basar su fallo en las denominadas por la doctrina germana alegaciones equivalentes de las partes, es decir, en los hechos ocasionalmente aducidos por alguna de las partes y que benefician a la contraria, as como en la ficta confessio.

La actividad probatoria ha de recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes: Iudex iudicare debet secundum allegaba et probata partium. Conforme a esta mxima romana, no slo la introduccin de los hechos sino tambin su prueba es una actividad exclusiva de las partes.

Por consiguiente, ninguna prueba es necesaria, ni el juez puede tomarla en consideracin, sobre hechos que, bien no han sido afirmados por las partes en sus alegaciones, bien no han sido discutidos por las mismas.

La proposicin y prctica de la prueba corresponde exclusivamente a las partes: Tambin corresponde a las partes la prueba de los hechos alegados, de manera que el juez no dispondr la apertura del proceso a prueba si al menos una de las partes no la insta, as como tampoco ordenar ejecutar un medio probatorio que no haya sido propuesto por las partes.

En un proceso regido plenamente por el principio de aportacin, al juez le est vedado, tanto la introduccin ex officio de medios probatorios, como su intervencin en la ejecucin de la prueba.

Por el contrario, un proceso est informado por el principio de investigacin cuando el juez est obligado, por razn de su oficio, a la aportacin de los hechos y a su prueba dentro del proceso, con independencia de la voluntad de las partes.

En estrecha relacin con el principio de investigacin se encuentra el de examen de oficio de los presupuestos procesales, cuya vigencia en un ordenamiento procesal autoriza al rgano jurisdiccional a sugerir, de oficio, a las partes su subsanacin o a estimar su ausencia, con independencia de que hayan sido o no evidenciados por la parte interesada.

- Nuestro ordenamiento procesal:

Nuestro proceso civil se encuentra dominado por el principio de aportacin.

As, incumbe a las partes la exposicin de los hechos en los escritos de demanda y contestacin, siendo muy contados los supuestos en los que el juez puede rechazar de plano una demanda por falta de fundamentacin.

En el perodo probatorio, si bien la regla general es la de que las pruebas se practicarn a instancia de parte, el juez puede acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictmenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando as lo establezca la ley. Sin embargo, no puede de oficio abrir el perodo probatorio, sino tan slo sugerir a las partes la conveniencia de la prctica de algn medio de prueba determinado.

Por el contrario, una vez abierto el perodo probatorio, las facultades del juez en la direccin de la prueba son notables. Pero, en donde ms se acentuaban los poderes del juez en orden a descubrir la veracidad de los hechos afirmados y probados por las partes era en las diligencias para mejor proveer, pues la reforma parcial de 1984 a la LEC facultaba al juez, una vez concluida la prueba y antes de dictar sentencia, a ordenar la prctica de cualquier medio probatorio, incluida la prueba testifical que, con anterioridad a dicha reforma, se encontraba excluida. En la vigente LEC se mantienen tales polmicas diligencias bajo la nueva denominacin de diligencias finales, aunque con un sentido diferente.

En cuanto al examen de oficio de los presupuestos procesales, se hace obligado distinguir el juicio ordinario de los dems procedimientos ordinarios, especiales y sumarios.

En el juicio ordinario, debido a que la reforma parcial de 1984 de la LEC introdujo la comparecencia previa y, con ella, la obligacin que el juez tiene de salvar la falta de algn presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el juez, se planteaba la duda, consistente en determinar qu presupuestos procesales pueden de oficio ser examinados en esta fase procesal.

En la actual regulacin de la comparecencia previa se han recogido todos estos presupuestos procesales con la nica excepcin de la competencia objetiva y territorial que tambin son examinables de oficio con anterioridad a dicho acto. Debido a la circunstancia de que la legitimacin es un requisito de la fundamentacin de la pretensin y no un autntico presupuesto procesal no parece que pueda examinarse en esta comparecencia.

Por el contrario, en los dems procedimientos civiles es muy escaso el grado de examen de oficio por el juez de los presupuestos procesales. Dicho examen queda reducido a determinados defectos formales en la demanda, as como a la propia jurisdiccin y competencia objetiva y territorial del rgano jurisdiccional, y a la capacidad de las partes, y a determinados defectos de la demanda en procedimientos especiales, siendo la regla general, en cuanto a su tratamiento procedimental, la de que han de ser evidenciados por las propias partes, por la va de las excepciones y, la mayora de las veces, resueltos por el juez en la sentencia definitiva.

Principios relativos a la valoracin de la prueba: Prueba libre y prueba tasada:

Introducidos los hechos en el proceso y realizada sobre ellos la actividad probatoria, surge el problema de determinar cmo deben ser valorados por el juez en la sentencia.

En este sentido, dos sistemas de valoracin han surgido a lo largo de la historia y todava coexisten en el momento presente: El de la prueba tasada y el de la prueba libre o libre valoracin de la prueba.

- Concepto:

El sistema de la prueba legal estriba en una sustitucin del juez por el legislador, que le establece, de un lado, la existencia de un numerus clausus de medios probatorios, con arreglo a los cuales deben las partes convencerlo y, de otro y sobre todo, la de un conjunto de reglas para la valoracin del resultado de la prueba, conforme al cual existir una hipervaloracin de determinados medios probatorios en detrimento de otros manifiestamente hipovalorados.

En el momento actual y en el derecho comparado, el nico medio de prueba hipervalorado es la documental pblica (y no toda ella, sino tan slo determinados documentos pblicos, tales como las sentencias o los testamentos), cuyo fundamento se encuentra en la certeza o seguridad del trfico jurdico.

Por el contrario, el principio de libre valoracin de la prueba significa que el juez o el tribunal, a la hora de formar su ntima conviccin, no ha de tener otro lmite que los hechos probados en el juicio, los cuales ha de apreciar y fundamentar en el fallo con arreglo a las normas de la experiencia y de la lgica.

El rgano jurisdiccional ha de basar su sentencia exclusivamente sobre los hechos, objeto de prueba en el juicio, sin que se pueda dar entrada en la sentencia a la ciencia privada del juez. Es ms, la sentencia habr de contener el razonamiento de la prueba que ha seguido el juzgador para obtener su conviccin.

- Nuestro ordenamiento procesal:

La LEC de 1881 se encontraba tericamente regida por un claro predominio del principio de la prueba tasada. Dicha hegemona se manifestaba, tanto en el establecimiento por el legislador de un sistema cerrado de medios probatorios a utilizar por las partes, como fundamentalmente en la existencia de normas admonitivas e imperativas a tener en cuenta en la valoracin de la prueba por el juzgador.

El sistema del principio de libre valoracin de la prueba ha sido consagrado en la nueva LEC de 2000, lo cual se demuestra, tanto en la libertad de las partes a la hora de proponer los distintos medios de prueba, como en la valoracin de su resultado por el juzgador.

De este modo, en materia de proposicin de medios probatorios, no obstante la redaccin del artculo 299.1, conforme al cual parece que se establece un numerus clausus, su nmero segundo permite la introduccin de medios de reproduccin de la palabra, sonido e imagen, as como los instrumentos que permitan archivarlas y su nmero tercero, en realidad, viene a establecer un numerus apertus de proposicin de medios de prueba.

En cuanto al sistema de valoracin, la LEC tan slo conoce como prueba tasada la documental pblica, que har prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, salvo que versen sobre materia de usura, en cuyo caso rige la libre valoracin. La antigua prueba de confesin, mejor denominada en la actualidad como interrogatorio de las partes ha sufrido una importante transformacin: De un lado, se ha suprimido cualquier forma de juramento y, de otro, es una prueba de libre valoracin, ya que, si bien es cierto que el juez habr de tener como ciertos los hechos reconocidos y que sean perjudiciales para las partes, tampoco lo es menos que dicho valor privilegiado queda condicionado que no lo contradiga el resultado de las dems pruebas, lo que convierte a dicho interrogatorio en una prueba de valoracin conjunta. Las dems pruebas han de ser valoradas con arreglo a las mximas de la experiencia y de la lgica o, lo que es lo mismo, con arreglo al sistema de libre valoracin. De este modo, estn sometidos a dicho criterio los documentos privados, el dictamen de peritos, la prueba de testigos y las reproducciones de la palabra, imagen y sonido.

Los principios del procedimiento:

Introduccin:

Los principios del procedimiento rigen la forma de la actuacin procesal, determinan la ndole de relacin entre las partes y el rgano jurisdiccional, aquellas entre s y todos los sujetos procesales con la sociedad e informan la sucesin temporal de los actos procesales.

Los principios del procedimiento son criterios tcnicos o prcticos, tales como la efectividad, rapidez o seguridad.

Principios relativos a la forma de los actos procesales: Oralidad y escritura:

- Concepto y evolucin histrica:

Para la calificacin de un procedimiento como oral, lo decisivo es su fase probatoria, entendindose por tal aquel procedimiento en el que tan slo el material procesal aportado oralmente al juicio puede ser apreciado en la decisin judicial o, lo que es lo mismo, el proceso es oral si los fundamentos de la sentencia se constituyen mediante las alegaciones y prueba oral efectuada en el juicio; es escrito si la sentencia se adopta exclusivamente con arreglo al estado de las actas.

Por consiguiente, en un proceso civil oral cabe distinguir dos fases claramente diferenciadas: La escrita y la oral. Han de revestir forma escrita los actos procesales en los que ha de deducirse la pretensin y su resistencia (demanda y contestacin), la prueba documental, las sentencias y dems ttulos de ejecucin, el auxilio judicial, los medios de impugnacin, as como los actos de la denominada jurisdiccin voluntaria; por el contrario, han de revestir forma oral la aportacin del material fctico al juicio y la totalidad de la actividad probatoria.

- Ventajas e inconvenientes de la oralidad:

Las ventajas de la oralidad pueden resumirse en facilitar los principios de investigacin, inmediacin, concentracin y publicidad.

En todo lo referente a la actividad de bsqueda de la verdad material el procedimiento oral ofrece una magnfica ayuda al rgano jurisdiccional. Con razn ha podido afirmarse que el papel engaa, sin ruborizarse, mientras que el entendimiento directo y verbal entre el juez y las partes favorece el descubrimiento de la relacin jurdica material en el proceso.

En segundo lugar, la oralidad requiere la inmediacin del rgano jurisdiccional, quien se ve impedido de delegar funciones tan importantes como la prctica de la prueba.

Finalmente, el proceso oral es por esencia pblico, tanto para las partes (publicidad relativa), como para la sociedad (absoluta), con respecto a la cual la oralidad constituye un presupuesto indispensable, con todos los efectos favorables que el control pblico conlleva sobre la actividad jurisdiccional.

No obstante, la oralidad presenta determinados inconvenientes, derivados del distanciamiento espacial y temporal de los actos procesales. Por otra parte, la necesidad de otorgar seguridad a ciertos actos procesales, que, por su trascendencia en el proceso han de ser fijados de una manera inalterable, aconseja que la oralidad no pueda predicarse como norma universal en el procedimiento y que haya de ser complementada con la escritura.

Pero el principal inconveniente de la oralidad es su caresta, ya que exige un mayor nmero de jueces, quienes no podrn delegar la fase probatoria en el personal auxiliar del juzgado.

- Nuestro ordenamiento procesal:

La LEC de 1881 instaur plenamente el principio de la escritura. En efecto, nuestro ordenamiento procesal civil permaneca claramente informado por el principio de la escritura y por el de mediacin.

En esta evolucin del proceso civil hacia la oralidad haba que mencionar la creacin de la comparecencia previa o audiencia preliminar. Constitua esta comparecencia previa una audiencia del juez a las partes, con posterioridad a la deduccin de la demanda y contestacin, con una triple finalidad: Realizar la conciliacin intraprocesal, purgar el proceso de obstculos procesales y subsanar la falta de determinados requisitos formales y fijar de una manera incontrovertida el objeto del proceso.

La vigente LEC de 2000: Como caracterstica ms sobresaliente de la nueva LEC hay que destacar la introduccin de la oralidad en nuestra justicia civil.

De este modo, y junto a la audiencia preliminar oral que tambin se mantiene en el juicio ordinario, se ha instaurado una audiencia principal, en la que el artculo 289.1 establece que las pruebas se practicarn contradictoriamente en vista pblica o con publicidad y el artculo 290 corrobora que todas las pruebas se practicarn en unidad de acto; frente al antiguo rgimen de posiciones (pliego escrito de preguntas), los artculos 305 y 306 facultan a los abogados a interrogar directamente a las partes, quienes habrn de contestar por s mismas; las conclusiones escritas han sido sustituidas por informes orales; etc. Para los asuntos de escasa cuanta (menos de 500.000 pesetas) el juicio verbal mantiene la oralidad. Por el contrario, la apelacin, tradicionalmente oral, se ha convertido en escrita, salvo que deba practicarse prueba en la segunda instancia.

Principios referentes a la relacin entre el tribunal y el material fctico: Inmediacin mediacin:

- Concepto:

En estrecha relacin con el principio de la oralidad se encuentra el de inmediacin. Significa dicho principio que el juicio y la prctica de la prueba ha de transcurrir ante la presencia directa del rgano jurisdiccional competente. Tan slo quien ha presenciado la totalidad del procedimiento, odo las alegaciones de las partes y quien ha asistido a la prctica de la prueba est legitimado para pronunciar la sentencia.

La oralidad del procedimiento exige la inmediacin del juez, pero ambos conceptos no se identifican absolutamente.

Para la calificacin de un procedimiento como inmediato o mediato, lo decisivo es su fase probatoria. Un proceso est presidido por el principio de inmediacin cuando el juez que deba conocer de los autos presencia la prctica de la prueba, sin delegar dicha facultad en persona alguna.

Pero la inmediacin de la prueba no ha de estar exclusivamente limitada a su ejecucin, sino que tambin es necesaria la inmediacin en la valoracin de la prueba.

El juez debe estimar preferentemente aquellos medios de prueba que se encuentren en la ms directa relacin con la afirmacin de los hechos que constituyan su objeto; de este modo, aconsejan al tribunal estimar con preferencia la declaracin del testigo directo (es decir, del que ha presenciado los hechos) antes que la del indirecto (que conoce los hechos a travs de la transmisin de un tercero), ha de apreciar el documento original antes que sus copias, etc.

La segunda exigencia del principio de inmediacin en la valoracin de la prueba estriba en que dicha valoracin y el pronunciamiento del fallo se realicen lo ms pronto posible, una vez concluso el juicio oral. Resulta necesario pronunciar la sentencia inmediatamente en el tiempo, acto seguido a la finalizacin del juicio oral.

- Nuestro ordenamiento procesal:

Siendo la inmediacin una compaera de viaje de la oralidad, no ha de resultar extrao que el principio de inmediacin est presente en nuestra inaugurada justicia civil oral. Y as, el artculo 137 obliga a jueces y tribunales a presenciar la prueba bajo sancin de nulidad del acto y el artculo 290 obliga a practicar la prueba con unidad de acto.

Tan slo el juez o magistrado que ha presenciado la vista est legitimado para dictar la pertinente resolucin. Finalmente, los artculos 196 y 434 contemplan tambin la inmediatez temporal de la sentencia, al disponer, de un lado, que las resoluciones se discutirn y votarn inmediatamente despus de la vista y, de otro, que la sentencia habr de dictarse dentro de los veinte das siguientes a la terminacin del juicio; tratndose de juicios verbales, dicho plazo se reduce a diez das.

- Efectos indirectos de la inmediacin:

Oralidad e inmediacin producen sustanciales ventajas en lo que al descubrimiento de la relacin jurdica material en el proceso se refiere. La posibilidad de realizar preguntas o pedir explicaciones, la de poder apreciar signos externos de las partes, testigos y peritos, el hacer posible, en definitiva, la obligacin del rgano jurisdiccional de discutir con las partes y testigos el tema de la prueba propuesto, en orden a la obtencin de la plenitud del material de hecho en el proceso y asegurar la obligacin de veracidad de las partes, a todo ello contribuye de una manera decisiva el principio de inmediacin.

Pero, junto a tales ventajas, la inmediacin tambin posibilita el surgimiento de determinados inconvenientes, derivados de la interaccin de los roles de las partes con el tribunal.

Conforme a determinadas investigaciones sociolgicas, la inmediacin del tribunal con las partes en el juicio oral puede provocar todo un conjunto de inconscientes y recprocas reacciones entre ambos (derivados de factores tales como la manera de comportarse ante el juez, su cultura, atuendo, etc.), que pueden manifestarse inconscientemente en la decisin judicial.

Otros principios procedimentales: Concentracin, preclusin y publicidad:

Para que el proceso cumpla con su funcin de otorgar una plena satisfaccin jurdica a las partes, no es tan slo necesario que el juez resuelva el conflicto mediante la aplicacin del derecho, sino que tambin resulta obligado que la decisin final sea pronunciada en un espacio relativamente corto de tiempo.

Para contribuir a la solucin del problema de la lentitud del procedimiento, ha surgido en la doctrina alemana el denominado principio de aceleracin del procedimiento.

- Concentracin y preclusin:

Una de las medidas para obtener la aceleracin puede consistir en concentrar las actividades en un espacio corto de tiempo, reuniendo en la menor cantidad posible todo el contenido del proceso. As aparece el principio de concentracin.

La concentracin del procedimiento puede obtenerse a travs de todo un conjunto de medidas, de entre las que cabe sealar las siguientes: Reduccin de plazos y trminos, mayor inmediacin en los actos de comunicacin, estmulo de la autocomposicin intraprocesal, prohibicin de incidentes suspensivos, tratamiento preliminar de los presupuestos procesales, establecimiento de una fase elstica de alegaciones y otra preclusiva de prueba e instauracin plena de la oralidad en la fase probatoria.

Pues bien, la mayora de tales medidas fueron iniciadas por la reforma parcial de 1984 y culminadas por la efectuada mediante la reforma total operada por la LEC de 2000.

De este modo, aquella reforma parcial estableci el principio de improrrogabilidad de los plazos.

Tambin increment la reforma parcial la inmediacin de los actos de comunicacin, introduciendo nuevos medios de comunicacin, tales como el correo certificado, telgrafo y cualquier otro medio de comunicacin. Por su parte, la nueva LEC de 2000 permitir nuevas tecnologas, tales como la utilizacin de Internet. En cuanto al auxilio judicial lo simplific notablemente, reducindolo al exhorto, a la vez que introdujo en l tambin aquellos medios ms rpidos de comunicacin, que la LEC de 2000 ha extendido al sistema informtico judicial.

Asimismo realiz una profunda reforma de la conciliacin, convirtindola, de un lado, en intraprocesal (esto es, dentro de la comparecencia previa), cuyo carcter mantiene la reforma total. Precisamente a fin de obtener en la prctica dicha conciliacin, la nueva LEC obliga a la comparecencia personal de las partes materiales o al otorgamiento de un poder especial para renunciar, allanarse o transigir.

Otra de las novedades, tendentes a incrementar y a concentrar el procedimiento, estriba en prohibir la impugnacin suspensiva de las resoluciones interlocutorias, la cual se estableci por una doble va: Indirecta, a travs de la supresin de las providencias de no mera tramitacin y, con ella, la prohibicin de que dichas resoluciones puedan ser impugnadas mediante un recurso devolutivo; y directa, disponiendo que la apelacin de los autos se realizar en un slo efecto, resolvindose conjuntamente con la apelacin principal.

- Publicidad:

En ntima conexin con el principio de oralidad, surge el de publicidad del procedimiento en la historia de las instituciones procesales.

El principio de publicidad presenta una notable connotacin poltica al haberse manifestado como una conquista del pensamiento liberal.

En efecto, frente al proceso escrito de la poca del absolutismo, el movimiento liberal opuso, en primer lugar, la publicidad del procedimiento como seguridad en contraposicin a la justicia de gabinete, en tanto que es una garanta frente a las manipulaciones gubernamentales y, en un momento posterior, como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo en sus juzgados y tribunales y como instrumento de control popular de la justicia.

Aunque, excepcionalmente, determinadas fases del procedimiento pudieran permanecer secretas para una buena administracin de la justicia, la publicidad en el proceso contemporneo ha de serlo tanto frente a las partes (publicidad relativa), como frente a la sociedad o terceros (publicidad absoluta). El ordenamiento procesal ha de autorizar la posibilidad de la participacin inmediata del pblico en el desarrollo del juicio, que podr acceder voluntariamente al mismo (publicidad activa), aunque excepcionalmente pueda darse cuenta, con posterioridad a l, de determinadas actuaciones procesales (publicidad pasiva).

En nuestro proceso civil el principio de publicidad absoluta se encuentra recogido all donde las actuaciones sean verbales y, de modo especial, en la fase probatoria. Dispone a tal efecto el artculo 138.1 que las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias, cuyo objeto sea or a las partes antes de dictar una resolucin, se practicarn en audiencia pblica, prescripcin que reitera el artculo 289.1, en cuya virtud las pruebas se practicarn contradictoriamente en vista pblica o con publicidad. Pero el principio de publicidad absoluto puede ser restringido por el tribunal cuando sea necesario para la proteccin del orden pblico o de la seguridad nacional en una sociedad democrtica, o cuando los intereses de los menores o la proteccin de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan. Las dems actuaciones procesales estn presididas por el principio de publicidad relativa, conforme al cual tan slo las partes interesadas estn legitimadas para el conocimiento de las actuaciones.

TEMA 2: LA COMPETENCIA:

Jurisdiccin y competencia:

La competencia puede ser definida como el grado o porcin que tiene un juzgado o tribunal. La jurisdiccin es el primero de los presupuestos para tener competencia.

Los rganos jurisdiccionales tienen el deber y la potestad de conocer de los asuntos que la ley les somete. Si no se tiene jurisdiccin, todo lo adoptado es nulo de pleno derecho, mientras que si no se tiene competencia, el acto es anulable.

La LOPJ atribuye la competencia a varios rdenes jurisdiccionales, entre ellos el civil. Los rganos jurisdiccionales civiles conocern:

Materias que le son propias (derecho privado).

Materias que no vengan atribuidas a otro orden jurisdiccional. Es un criterio de supletoriedad.

En sentido ms estricto, la competencia se puede definir desde un punto de vista objetivo como el conjunto de actos en los cuales un juez o magistrado puede ejercer su jurisdiccin. Desde un punto de vista subjetivo, respecto del rgano jurisdiccional es el derecho deber de conocer del asunto y respecto de las partes es el derecho de llevar ese asunto al conocimiento del rgano jurisdiccional y el deber de someterse al mismo.

Determinacin de la competencia:

Para atribuir el conocimiento de un asunto concreto a un rgano jurisdiccional concreto hay que atender a la competencia, que puede ser objetiva, funcional y territorial.

Fundamento: Para determinar la competencia hay que tener en cuenta el grado de los rganos. Los rganos de primer grado son los Juzgados de Paz, los Juzgados de Primera Instancia y los Tribunales Superiores de Justicia. Los rganos de segundo grado son las Audiencias Provinciales y la Audiencia Nacional.

Dentro de estos rganos hay una pluralidad de ellos, por lo que hay que acudir a las reglas de la competencia: Hay que conocer a qu grado u rgano le va a corresponder cada asunto concreto y ms an en relacin con las fases.

Competencia funcional: Un proceso civil se inicia con la demanda y finaliza con la sentencia, pero esto slo es una parte del proceso.

Las reglas de la competencia funcional determinan si el rgano competente es de primer o segundo grado; si una parte no est de acuerdo con la sentencia porque le perjudica puede iniciar un recurso de apelacin constituyendo ste una nueva fase del proceso; igualmente si no se est conforme con la resolucin del rgano jurisdiccional se puede recurrir en casacin (nunca es tercera sentencia) siendo otra fase, y tambin si no se ejecuta la sentencia dictada se proceder al procedimiento de ejecucin. As, las normas de competencia indican los rganos jurisdiccionales que operan en cada una de las fases del proceso.

Competencia objetiva: Se van a determinar las reglas de la competencia atendiendo al objeto del proceso. Existen dos normas de competencia objetiva:

Competencia objetiva cuantitativa: Las reglas de esta competencia van a distribuir el conocimiento del asunto atendiendo a la cuanta del objeto del proceso.

Competencia objetiva cualitativa: Depende de la naturaleza jurdica del objeto del litigio.

Competencia territorial: Las reglas de esta competencia se basan en normas de territorio para atribuir a un rgano jurisdiccional el conocimiento del asunto.

Competencia objetiva y funcional:

Juzgados de Paz: Van a conocer de los asuntos por cuanta no superior a noventa euros (15.000 pesetas) y van a conocer de los trmites del juicio verbal, siempre que no se trate de un juicio verbal por razn de la materia. Por esto los Juzgados de Paz nunca van a conocer en razn de la materia, siempre de la cuanta.

Juzgados de Primera Instancia: Es la pieza bsica de la jurisdiccin civil. Tienen atribuida la competencia objetiva general a todos los asuntos civiles cuya competencia no sea atribuida a otros rganos por la ley. Conocern as:

Por razn de la materia: Siempre conocern del juicio ordinario y del juicio verbal.

Por razn de la cuanta: Conocern siempre de los asuntos de cuanta superior a noventa euros (15.000 pesetas).

Hay que tener en cuenta que no debe haber un Juzgado de Paz alli donde hay un Juzgado de Primera Instancia (trmino municipal). Conoce igualmente de procesos especiales.

Audiencias Provinciales: Tienen atribuida la competencia funcional para conocer de los recursos de apelacin y queja dictados por el tribunal de primera instancia de la provincia.

Tambin tienen atribuida la competencia para conocer de la rescisin de la sentencia firme a instancias del rebelde, la competencia para conocer del recurso de anulacin del laudo arbitral.

Tribunales Superiores de Justicia: Las salas de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia tienen competencia:

Objetiva: Conocern en nica instancia de las demandas de responsabilidad civil en el ejercicio de su cargo por el presidente de la Comunidad Autnoma correspondiente, miembros de su gobierno y de su asamblea legislativa. Para que la competencia la tenga el Tribunal Superior de Justicia debe recogerse as en el Estatuto de la Comunidad Autnoma en cuestin.

Funcional: Conocern de los recursos de apelacin y casacin.

Tribunal Supremo: Su competencia bsica es funcional. Conoce de los recursos de casacin, revisin y otros extraordinarios que disponga la ley (en infraccin procesal y en inters de ley). Pero tambin tiene competencia objetiva, ya que conocer, en nica instancia, de las demandas de responsabilidad civil por actos de los ms altos cargos de la Nacin.

Tratamiento procesal:

Las normas de competencia objetiva y funcional no son de libre disposicin por las partes, sino que son normas de derecho necesario (ius cogens). El cumplimiento de estas normas se controla de distintos modos: De oficio y a instancia de parte.

La competencia objetiva se va a controlar de oficio en cualquier fase del proceso en caso de falta de la misma. Antes de declarar la falta de competencia, el rgano jurisdiccional debe or a las partes y tambin al Ministerio Fiscal. La falta de competencia produce que el acto aprobado sea nulo.

Adems del control de oficio, el demandado tambin puede poner de manifiesto la falta de competencia a travs de un medio procesal denominado declinatoria.

Respecto de la competencia funcional no se dice nada en relacin con la declinatoria, pero la LEC establece que la declinatoria sirve para poner de relieve ante el rgano jurisdiccional la falta de competencia de cualquier tipo. Por esto se puede denunciar la falta de competencia funcional.

Competencia territorial:

Para establecer que rgano jurisdiccional en concreto va a conocer de un asunto por razn del territorio hay que acudir a la articulacion de una serie de reglas que se denominan fueros. stos pueden ser:

Convencionales: Son los que las partes han pactado.

Legales: Son los previstos en la ley.

Tradicionalmente, en el proceso civil han primado los fueros convencionales. En la LEC se limita cada vez ms esta autonoma de la voluntad para establecer la competencia territorial.

Las partes pueden dotar de competencia a los fueros a travs de dos medios procesales y cada uno de ellos opera en dos planos distintos:

Sumisin tcita: Se utiliza por la LEC para evitar un conflicto de competencia. Para que surta efecto requiere que sometan a la misma el actor y el demandado. El actor se somete por el mero hecho de poner una demanda ante un rgano jurisdiccional. La sumisin del demandado se produce cuando una vez que se ha dado traslado a la demanda y se realiza cualquier gestin que no se propone en la forma de declinatoria. La sumisin tcita, hoy en da, est ms limitada y existen prohibiciones:

En caso de procedimiento verbal.

Cuando existan fueros legales imperativos para casos especiales.

Cuando la ley establezca expresamente que no cabe la sumisin tcita.

Sumisin expresa: Se utiliza para dar fin a un conflicto de competencia ya existente. La sumisin expresa supone la existencia de una declaracin de voluntad de las partes (declaracin preprocesal). stas van a determinar que rgano regir en caso de conflicto en la aplicacin de un contrato. Para que surta efectos esta sumisin y sea vlida se requiere:

Renuncia del fuero propio.

Designacin expresa del rgano al que se somete.

Tiene que constar por escrito.

No es posible que se trate de un contrato de adhesin o se establezca en las condiciones generales de la contratacin.

La sumisin expresa se realiza respecto de los rganos de una circunscripcin, no respecto de un rgano en concreto.

La sumisin expresa slo afecta a los litigios que se puedan promover respecto de las materias incluidas en la sumisin

Si no existe ni sumisin expresa ni sumisin tcita, van a entrar en juego para la determinacin de la competencia los fueros legales. stos se basan en lo siguiente:

Se puede establecer la competencia territorial atendiendo a la naturaleza de las distintas pretensiones.

Para el caso en que no se haya previsto una determinada pretensin en la norma, se establecen otros fueros (por ejemplo, los fueros especiales).

Fueros especiales: Se regulan en el artculo 52 de la LEC. Estos fueros son preferentes a los generales. Existen fueros especiales adems en otros procesos, como el juicio monitorio u otros.

Fueros generales: Se regulan en los artculos 50 y siguientes de la LEC y rigen cuando no haya fueros especiales. El fuero de las personas fsicas ser el de su domicilio en territorio espaol y, a falta de ste, el de su residencia. Cuando no tenga uno ni otra, podrn ser demandados en el lugar en que se encuentren en Espaa o en el de su ltima residencia aqu. Si nunca la tuvo, ser juez competente el del domicilio del actor.

Como supuesto especial, los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad, podrn ser demandados en el lugar en que sta se desarrolle.

El fuero de las personas jurdicas es el de su domicilio, pero tambin pueden ser demandadas en el lugar en que la relacin jurdica o la situacin jurdica hayan nacido o deban surtir efectos, si en ese lugar tienen establecimiento abierto al pblico o representante autorizado.

Los entes sin personalidad podrn ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en donde desarrollen su actividad.

Las reglas de competencia territorial son dispositivas, siempre que no existan fueros legales que atribuyan la competencia.

Tratamiento procesal:

Control de oficio: El rgano jurisdiccional, una vez interpuesta la demanda, examina de oficio su competencia territorial. Si considera que no le corresponde el conocimiento del asunto, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, lo declarar as por medio de auto, abstenindose de sustanciar el procedimiento y remitiendo las actuaciones al tribunal que considere competente. Claro es que si se hubiera fijado la competencia mediante varios fueros electivos, se habr de requerir al demandante para que manifieste lo que a su derecho convenga para decidir de acuerdo con su preferencia.

Control a instancia de parte: Este control se realiza a travs de la declinatoria, que es un escrito o mtodo procesal mediante el cual el demandado cuestiona:

La jurisdiccin del rgano que est conociendo.

La competencia genrica del mismo.

La competencia funcional, objetiva o territorial.

En cualquier caso, la declinatoria se va a plantear ante el rgano que est conociendo del asunto y al cual el demandado considera incompetente o falto de jurisdiccin. El plazo para presentar la declinatoria es de diez das y en el caso del juicio verbal es de cinco das.

El efecto de la declinatoria es que viene a suspender el plazo para contestar a la demanda y el cmputo para la vista; por tanto, se suspende el pleito principal.

A este escrito deben acompaarse todas las pruebas y documentos para que el juez los valore. Posteriormente, este escrito se traslada a los restantes litigantes, que tienen un plazo de quince das para oponerse a la declinatoria. En este plazo podrn alegar y aportar lo que consideren oportuno. Pasado este plazo y sin ms trmites, la declinatoria se resolver en plazo de cinco das a travs de auto, cuyo contenido depende de la solucin que adopte el juez:

Si considera que es competente, se prosigue el proceso de modo normal.

Si se estima la declinatoria, caben varios supuestos:

Si se entiende que hay falta de jurisdiccin o sometimiento del litigio a arbitraje, se abstendr de resolver y dictar sobreseimiento.

Si se entiende que hay falta de competencia genrica u objetiva, entonces deber abstenerse de conocer y sealar en el auto el rgano competente para que acudan las partes.

Si se entiende que hay falta de competencia territorial, deber abstenerse de conocer y designar el rgano competente atendiendo a la existencia de fueros legales y, en defecto de stos, a la designacin de las partes.

Estos autos son recurribles:

El auto que establece la falta de jurisdiccin, el sometimiento del litigio a arbitraje o la falta de competencia internacional se puede recurrir mediante recurso de apelacin.

Contra el auto de rechazo de la declinatoria slo cabe recurso de reposicin.

Cuando se trata de resolucin sobre competencia territorial la LEC no permite recurso alguno. TEMA 3: LAS PARTES PROCESALES:

Concepto:

La actividad jurisdiccional de los tribunales, el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitucin les atribuye en exclusiva, exige como presupuesto la iniciativa de las partes.

De aqu que las partes sean, como el juez, inherentes a la estructura personal de todo proceso, que es actividad de tres sujetos.

Partes son, pues, quienes en tal condicin figuran en el proceso, y nicamente por esa razn, con independencia de los sujetos que puedan integrar la relacin jurdica material controvertida.

Partiendo de este concepto, quien no ocupa la posicin de parte ostenta la consideracin procesal de tercero. Quien no es parte no puede actuar como tal por muchos vnculos jurdicos que tenga con el objeto litigioso, y al propio tiempo tampoco puede verse afectado por las resultas del proceso. Parte es el dominus litis, quien asume la titularidad de las relaciones procesales, con las cargas y obligaciones, con las expectativas y responsabilidades inherentes a su posicin.

La titularidad de las relaciones procesales puede ser asumida por cualquier persona, fsica o jurdica, a partir de su reconocimiento por el ordenamiento. En el proceso pueden adoptar tambin la posicin de parte entes que carecen de personalidad jurdica.

De cualquier modo, la identificacin de las partes en el proceso civil, quin sea el demandante y quin el demandado, debe quedar establecida de forma clara desde el primer momento. El proceso no puede desenvolverse entre entes abstractos o annimos, sino entre sujetos de derecho determinables y determinados con mayor o menor precisin.

El actor es quien viene gravado con la carga de identificar a las partes de un proceso concreto, dando a conocer las circunstancias distintivas de los sujetos procesales, conforme exige el artculo 399 de la LEC, que le impone consignar en la demanda los datos y circunstancias de identificacin del actor y del demandado, y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados.

Parece claro, pues, que deben indicarse los datos de identificacin de la persona del actor, su nombre y apellidos, y lo propio debe hacerse respecto del demandado o demandados. Si se trata de demandar a una persona fsica bastar con indicar su nombre o sobrenombre; tambin se puede demandar a un nombre comercial.

El artculo 155.2 de la LEC exige que conste en la demanda, peticin o solicitud el domicilio tanto del demandante como del demandado, y respecto de ste, uno o varios indicando el orden, as como cualquier dato que conozca de l, como nmeros de telfono, fax o similares.

El actor comparece en el proceso cuando presenta la demanda, de donde su presencia es en todo caso debida; de esa manera, cuando la pretensin no se plantea en el primer escrito, como sucede en la demanda sucinta del juicio verbal, la incomparecencia del actor en el acto del juicio equivale a un desistimiento de la demanda, de modo que se le imponen las costas y se le condena a indemnizar al demandado comparecido. Lo propio sucede en las actuaciones en donde la asistencia de las partes es obligatoria, como en la audiencia previa al juicio ordinario, de modo que si no comparece el actor se sobreseer el proceso.

Sin embargo, la presencia del demandado no es determinante para el vlido desarrollo del proceso. Cuando el demandado no comparece se le declara en rebelda, siguiendo el proceso su curso.

Dualidad de posiciones:

En el proceso existen siempre dos posiciones de parte: La activa y la pasiva; de un lado, aquel que pretende obtener la tutela judicial y, de otro, aquel frente a quien se solicita esa tutela. Las dos posiciones, la de actor y la de demandado, han de quedar fijadas desde el primer momento del proceso: Desde el escrito de demanda o la demanda sucinta.

La doble postura procesal, el principio de dualidad de partes, es trasunto del conflicto que debe estar subyacente en todo proceso, sin que sea posible el autoproceso, ni el proceso en el que no exista una contraposicin de intereses. Por tanto, cuando en actuaciones ante los tribunales de justicia no aparecen las dos posiciones de parte, se tratarn, seguramente, de actividades judiciales, pero no jurisdiccionales.

Los sujetos que ocupan en la demanda las dos posiciones, activa y pasiva, se denominan en el proceso civil demandante o actor y demandado. Pero, a medida que se desarrolla el proceso, pueden recibir distintas denominaciones, segn la posicin procesal que vayan ocupando; as, con independencia de su respectiva condicin inicial, en fase de recurso se denomina recurrente a quien impugna la resolucin judicial y recurrido al contrario.

La dualidad de posicin ha de preservar los principios de contradiccin o audiencia bilateral y de igualdad, principio ste que exige una equivalencia entre las obligaciones, cargas, expectativas y derechos de los litigantes, aunque no siempre con la misma intensidad.

La dualidad no implica, sin embargo, que haya de ser dos el nmero de sujetos normalmente llamados a intervenir como partes: Un slo actor contra un slo demandado, sino que en cada una de estas posiciones pueden litigar o deben comparecer, segn los casos, varias personas. Se trata de supuestos de pluralidad de partes, bien tenga lugar inicialmente, bien se produzca de forma sobrevenida.

Capacidad para ser parte:

El primero de los requisitos exigibles para ocupar la posicin de parte en el proceso es la capacidad para ser parte, que se trata de la aptitud para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que aparezcan a lo largo de la tramitacin.

La capacidad para ser parte equivale o es correlativa a la capacidad jurdica del derecho privado: Todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurdica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, tiene capacidad para ser parte en un proceso.

As pues, todas las personas, fsicas y jurdicas, tienen capacidad para ser parte en un proceso. Pero adems, junto a stos, pueden ser sujetos del proceso otros entes que carecen de personalidad jurdica, o bien grupos a los que el ordenamiento habilita para ser parte en determinados procesos.

- Personas fsicas:

Todas las personas fsicas, tanto ciudadanos espaoles como extranjeros, tienen capacidad para ser parte desde su nacimiento.

Tambin tienen capacidad para ser parte los nascituri para el ejercicio o proteccin de los eventuales derechos que les corresponderan si llegaran a nacer, puesto que se les tiene por nacidos para todos los efectos que les sean favorables, siempre que nazcan con figura humana y vivan veinticuatro horas desprendidos del seno materno.

El fallecimiento extingue la personalidad de la persona fsica y marca asimismo el momento final de su capacidad para ser parte. Si se produce la muerte de una parte durante la sustanciacin de un proceso, debe sucederle en su posicin de parte quien corresponda.

- Personas jurdicas:

El ordenamiento jurdico otorga personalidad a determinados entes que se constituyen con varias personas fsicas y adquieren vida propia y separada de quienes la integran en virtud de este reconocimiento, funcionando como titulares de derechos y obligaciones propios.

Todas las personas jurdicas, desde el preciso instante en que el ordenamiento les confiere personalidad para actuar en el trfico, adquieren capacidad para ser parte en un proceso. El artculo 38 del Cdigo Civil establece que las personas jurdicas pueden ejercitar acciones civiles y criminales.

El artculo 35 del Cdigo Civil establece que son personas jurdicas las corporaciones, fundaciones y asociaciones, sean de inters pblico o de inters particular.

La personalidad de las corporaciones, fundaciones y asociaciones de inters pblico reconocidas por la ley comienza desde el instante en que, con arreglo a derecho, hubieran quedado vlidamente constituidas.

La capacidad civil de las corporaciones se regir por las leyes que las hayan creado o reconocido. La capacidad civil de las fundaciones y de las asociaciones se rige, respectivamente, por las reglas de su institucin o por sus estatutos. Las asociaciones de inters particular, sean civiles, mercantiles o industriales, se regirn por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, segn la naturaleza de ste.

Por consiguiente, es preciso acudir a las normas que regulan cada modo o forma de persona jurdica y a los propios estatutos o reglamentos que las rijan para determinar caso a caso si su constitucin se ajusta a los requisitos de validez exigidos.

- Entes sin personalidad jurdica:

La realidad del trfico ha desbordado con creces en la actualidad el estrecho cors de la personalidad, producindose una eclosin de entes que, en el mbito del derecho privado, a diario crean, modifican y extinguen relaciones jurdicas en nombre propio aun careciendo del atributo de la personalidad jurdica.

Varios son los supuestos de entes que, sin personalidad jurdica, suelen actuar en el trfico y cuya capacidad para ser parte, para demandar o ser demandados, se reconoce. Dichos supuestos son los siguientes:

Masas patrimoniales y patrimonios separados: El conjunto de bienes que integra el patrimonio de una persona puede quedar temporalmente o transitoriamente sin titular, como sucede con la herencia yacente hasta tanto pasan a la titularidad de los herederos; del mismo modo, el titular de un patrimonio puede ser privado de sus facultades de administracin y disposicin, en la medida en que quedan afectos no al cambio del titular, sino a la realizacin de los diferentes bienes que integran el patrimonio. Por esta razn la nueva LEC confiere a las masas patrimoniales y a los patrimonios separados, en estos casos, capacidad para ser parte.

Comunidades de propietarios: Las comunidades de propietarios son comunidades de bienes que carecen de personalidad jurdica. Sin embargo, el presidente ostenta la representacin de la comunidad de propietarios, en juicio y fuera de l, en todos los asuntos que le afectan; que podr entablar la accin de cesacin de actividades prohibidas, y que podr exigir judicialmente el cumplimiento de la obligacin de contribuir a los gastos generales de la comunidad y a la constitucin del fondo de reserva.

Como es natural, el reconocimiento de legitimacin procesal a la comunidad de propietarios supone la atribucin previa de capacidad para ser parte.

Sociedades irregulares: Las sociedades irregulares son precisamente aquellas que carecen de personalidad jurdica por no haber cumplido las formalidades exigidas por el ordenamiento para su vlida constitucin. Estos entes sin personalidad actan de hecho en el trfico jurdico y resulta preciso proteger a quienes con ellos se relacionen ante la eventualidad de un conflicto.

Esta finalidad de proteccin de quienes han negociado con sujetos que a la postre carecen de personalidad, ha llevado a la nueva LEC a atribuir capacidad para ser parte demandada a las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurdicas, estn formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales al servicio de un fin determinado. El precepto de la LEC no exime de responsabilidad a los gestores, promotores o partcipes de la sociedad irregular.

Uniones sin personalidad: Las uniones estn constituidas por un conjunto de personas que, generalmente con un horizonte temporal concreto, persiguen una finalidad comn, para lo cual suelen aportar e intentan obtener determinadas sumas de dinero. El fin puede ser cualquiera imaginable y lcito.

Las uniones sin personalidad estn llamadas a operar en el trfico en cuanto tales, es decir, van a crear en su propio nombre relaciones jurdicas, tanto con terceros como respecto de las personas que la constituyen, que eventualmente pueden ser generadoras de conflictos.

La nueva LEC dispensa el mismo tratamiento a estas uniones sin personalidad, en cuanto se trata de una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, que a las sociedades irregulares, amparando a quienes han negociado con ellas, de modo que, sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder a sus gestores, se les reconoce capacidad para ser demandadas en todo caso.

Grupos: El artculo 7.3 de la LOPJ dispone que para la defensa de los intereses colectivos se reconocer la legitimacin de los grupos que resulten afectados. Estos grupos responden al mismo esquema de las uniones sin personalidad pero, a diferencia de stas, la ley les ha conferido expresamente legitimacin procesal.

Ms en concreto, la nueva LEC reconoce capacidad para ser parte a los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho daoso cuando los individuos que lo compongan estn determinados o sean fcilmente determinables. Con esta previsin legal, el confuso campo de actuacin en que poda operar el precepto de la LOPJ se ha circunscrito solamente a los hechos daosos derivados del consumo, excluyendo cualquier otro litigio.

De todos modos, aun cuando pudiera parecer, y normalmente as ser en la prctica, que estos grupos slo van a actuar como parte activa en el proceso, nada obsta para que pueda ser demandado en juicio un grupo de afectados, pues la LEC no impide ni descarta esta posibilidad, como sucede sin embargo con los entes sin personalidad, que slo pueden intervenir como parte pasiva.

- Tratamiento de la capacidad para ser parte:

La capacidad para ser parte representa el primero de los presupuestos procesales relativos a las partes, que son exigibles para la validez del proceso; por tal motivo, esta falta de capacidad vicia de nulidad los actos del sujeto que careciera de ella.

La capacidad para ser parte se ha de tener al inicio del proceso y durante todo l. Claro es que la ausencia sobrevenida de capacidad no provoca por regla general la terminacin del proceso, puesto que si fallece la persona fsica entran en juego los mecanismos de sucesin procesal.

La falta de capacidad para ser parte puede ser apreciada de oficio por el juez en cualquier momento del proceso.

Junto con este examen de oficio, la falta de capacidad puede ser denunciada por el demandado en la contestacin a la demanda y, como cuestin procesal que impedira un pronunciamiento de fondo, deber ser examinada tras el fallido intento de conciliacin en la audiencia preliminar del juicio ordinario, o en la vista del juicio verbal. En todos los supuestos, la estimacin de la falta de capacidad para ser parte impide una sentencia sobre el fondo.

Por otro lado, puede cualquiera de las partes, llegado el caso, promover un incidente de previo pronunciamiento referido al presupuesto de la personalidad del contrario, por hechos ocurridos despus de la audiencia preliminar.

Por su propia naturaleza, la falta de capacidad para ser parte no es subsanable. Por consiguiente, de estimarse la falta de capacidad para ser parte, de oficio o a instancia de parte, el juez deber dictar auto poniendo fin al proceso, con imposicin de costas.

Capacidad procesal:

Para actuar vlidamente en un proceso se requiere, junto a la capacidad para ser parte, la capacidad procesal. Se trata de la aptitud para comparecer en juicio, que la LEC positivamente establece cuando dispone que slo podrn hacerlo quienes se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y negativamente exige cuando previene que los incapaces habrn de comparecer mediante la representacin o con la asistencia, autorizacin, habilitacin o defensa exigidos por la ley.

La capacidad procesal equivale o es correlativa a la capacidad de obrar del derecho privado.

- Personas fsicas:

El artculo 7.1 de la LEC contiene una regla general relativa a la capacidad procesal, atribuyndola a quienes estn en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Hay que acudir a las disposiciones del Cdigo Civil para saber qu personas podrn comparecer en juicio por s solas.

El pleno ejercicio de los derechos civiles se atribuye a los que hayan alcanzado la mayora de edad, que tiene lugar a los dieciocho aos, lo que convierte a la persona fsica en capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el propio Cdigo Civil. Por consiguiente, los mayores de edad tienen capacidad procesal al estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Aun cuando no son personas en plenitud de sus derechos civiles, el Cdigo Civil atribuye tambin capacidad para comparecer en juicio por s mismos, junto a los mayores de edad, a los menores emancipados.

Carecern de capacidad procesal los menores, los incapacitados y, en ciertos casos, los prdigos, por cuanto no se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Los menores de edad no emancipados son representados por los padres cuando ejerzan la patria potestad, sea de forma conjunta o por uno de ellos con consentimiento expreso o tcito del otro; lo propio sucede en los supuestos de patria potestad prorrogada de los hijos incapacitados.

Si hubiera desacuerdo entre la madre y el padre, el juez atribuir la facultad de decidir al padre o a la madre.

Cuando exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo, se nombrar a ste un defensor judicial.

En los casos en que se hubiera extinguido la patria potestad de los menores, o cuando stos se hallen en situacin de desamparo, o sean incapacitados, quedarn sujetos a tutela. En este caso el tutor ser su representante, pero precisar autorizacin judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuanta, de modo que si carece de ella podr plantearse por el demandado la oportuna cuestin procesal.

El Ministerio Fiscal, de todos modos, asume la representacin de quien vaya a ser sometido a tutela mientras se sustancia el procedimiento correspondiente.

Los mayores de edad, que hubieran sido incapacitados, estarn sometidos al rgimen de tutela o guarda que la resolucin determine y con la extensin y lmites que en ella se fijen.

Cuando el incapacitado est sujeto a tutela, el tutor ser su representante y necesitar autorizacin judicial para entablar demanda en nombre del tutelado.

Cuando la sentencia hubiera sujetado a curatela al incapacitado y no especifique los actos en que ha de intervenir el curador, sta se extiende a los mismos actos en que los tutores precisan autorizacin judicial; por tanto, el curador habr de intervenir para entablar demanda con la correspondiente autorizacin judicial.

Los mayores de edad, que hubieran sido judicialmente declarados prdigos, estarn sujetos a curatela, debiendo determinar la sentencia los actos que el prdigo no puede realizar sin el consentimiento del curador o de la persona que debe asistirle, y entre ellos pueden encontrarse los actos procesales, total o parcialmente.

Los nascituri podrn comparecer en juicio por medio de las personas que legalmente los representaran si ya hubieran nacido.

Los ausentes deben ser amparados y representados en juicio debido slo al desconocimiento del lugar donde se hallan en un momento determinado.

- Integracin de la capacidad de las personas fsicas:

Interinamente, cuando haya de intervenir en un proceso una persona que no est en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y carezca de la representacin o asistencia legalmente exigidos para la comparecencia en juicio, se le nombrar un defensor judicial, por medio de providencia, que asumir su defensa y representacin hasta que se designe a su legal representante o quien deba asistirle.

Hasta tanto se produzca el nombramiento del defensor judicial, el Ministerio Fiscal asumir su representacin y defensa, pero mientras el fiscal no intervenga efectivamente quedar en suspenso el procedimiento.

- Personas jurdicas:

Desde el momento en que el ordenamiento jurdico les reconoce personalidad gozan de la capacidad para comparecer en juicio. Las personas jurdicas han de comparecer en juicio por medio de las personas que legalmente las representen.

Esta representacin a la que alude la LEC, llamada por la doctrina representacin necesaria o representacin orgnica, no constituye en realidad ninguna suerte de representacin, en donde por definicin hay dos voluntades autnomas; por el contrario, los rganos de la persona jurdica contribuyen a crear o, sin ms, crean la voluntad del ente personificado.

- Entes sin personalidad jurdica:

Para la actuacin en juicio de los entes sin personalidad jurdica, a los que se les confiere capacidad para ser parte, ser preciso determinar la persona u rgano que debe comparecer en juicio por ellos.

Por las masas patrimoniales o los patrimonios separados comparecern en juicio quienes legalmente las administren.

Por las entidades sin personalidad previstas por la ley comparecern en juicio las personas a quienes la propia ley atribuya la representacin, como sucede con el presidente de las comunidades de propietarios.

Por los grupos de consumidores o usuarios afectados comparecern en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, acten en su nombre en el trfico.

Tambin comparecern en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, acten en su nombre en el trfico, por las sociedades irregulares y uniones sin personalidad, pero en este caso slo pueden comparecer como demandados.

- Tratamiento de la capacidad procesal:

La capacidad procesal constituye un presupuesto para la validez del proceso, de donde su falta en alguna de las partes vicia de nulidad los actos de quien careciera de ella.

La capacidad procesal se ha de tener al inicio del proceso y durante todo l; sin embargo, la ausencia sobrevenida de la capacidad, o las variaciones en ella, no provocan, por regla general, la terminacin del proceso, sino que exigen realizar cambios en las personas fsicas que acten en el proceso.

Si se declara la incapacidad de la persona fsica entran en juego los mecanismos legales de representacin para suplir su falta; de otro lado, si el menor de edad alcanza la mayora de edad o al incapacitado se le reintegra judicialmente en su capacidad, debern comparecer por s mismos, desapareciendo del proceso quien hasta ese momento les representaba.

La persona jurdica, por el mero hecho de serlo, goza de plena capacidad procesal, compareciendo en juicio quien en cada momento la represente segn la ley o los estatutos.

La falta de capacidad procesal puede ser apreciada de oficio por el juez en cualquier momento del proceso. Al propio tiempo, puede ser denunciada por las partes. Por otro lado, puede cualquiera de las partes, llegado el caso, promover un incidente de previo pronunciamiento referido al presupuesto de la personalidad del contrario, por hechos ocurridos despus de la audiencia preliminar.

La falta de capacidad procesal puede ser suplida o adquirida en cualquier momento, a travs de los mecanismos previstos en la ley.

En el juicio ordinario, dado el carcter sanable o corregible de la falta de capacidad procesal ser posible salvarla durante la audiencia preliminar, en ese mismo acto o en el plazo que se le conceda, no superior a diez das, suspendindose la audiencia, de modo que el actor podr suplir, completar o integrar su capacidad procesal y le ser permitido al demandado, en el plazo que el precepto seala, hacer lo propio para comparecer en juicio en debida forma. Si no se hubiera corregido el defecto en el plazo concedido se dictar auto poniendo fin al proceso si se tratara del actor, o declarando la rebelda del demandado si fuera suya la falta de capacidad procesal.

Legitimacin:

- Concepto:

Quien rena los presupuestos de capacidad para ser parte y de capacidad procesal (o supla sta por el mecanismo de la representacin) podr actuar vlidamente en cualquier proceso, con independencia del objeto litigioso de que se trate; con esos precisos requisitos todos pueden ejercitar en abstracto el derecho de accin, el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y garantiza el artculo 24 de la Constitucin como derecho fundamental.

Sin embargo, este derecho de accin debe siempre ejercerse en el marco de un proceso concreto, con un determinado objeto litigioso y una causa de pedir propia. Y naturalmente, como dice el propio precepto constitucional, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales slo se reconoce en el ejercicio de los derechos e intereses legtimos de quien la insta.

El concepto de legitimacin alude, pues, a una especial condicin o vinculacin de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. El artculo 6.1.7 de la LEC exige que para demandar en juicio un grupo de afectados ser necesario que se constituya con la mayora de los individuos.

Se pretende evitar la apertura de la actividad jurisdiccional en el vaco; iniciar actuaciones que no tengan posibilidad de solventar un conflicto jurdico entre quienes han sido litigantes en un proceso.

El ordenamiento reconoce u otorga derechos, que habrn de ser tutelados jurisdiccionalmente cuando resulten desconocidos, discutidos o vulnerados. Las partes de la relacin material normalmente sern tambin las legtimas partes del proceso.

Sin embargo, con carcter general, la legitimacin de la parte slo puede determinarse con certeza al final del proceso, en la sentencia definitiva. Todo aqul que tenga la capacidad para ser parte y la capacidad procesal puede comparecer en juicio, aunque carezca de legitimacin, siempre que dicha legitimacin resulte afirmada.

El requisito de la legitimacin sirve para dar vida a un proceso concreto en cuanto se afirme su existencia. La afirmacin de la legitimacin activa y pasiva es suficiente para que haya de dictarse sentencia definitiva de fondo.

A diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, la legitimacin no tiene naturaleza procesal, no se trata de un presupuesto procesal, sino de un elemento de la fundamentacin de la pretensin que impide resolver sobre la cuestin de fondo.

Los presupuestos procesales son aquellos cuya falta no da lugar a una sentencia de fondo, sino a una resolucin de contenido puramente procesal, absolutoria de la instancia. Las sentencias de esta naturaleza presentan la particularidad de permitir la reiteracin del proceso, sin que opere la excepcin de cosa juzgada. Por el contrario, cuando se absuelve al demandado por falta de legitimacin del actor, o de l mismo, la sentencia que se dicta es de fondo, de tal suerte que no podr reiterarse el proceso.

Aun cuando normalmente slo se exige que la legitimacin se afirme, no faltan supuestos en que debe acreditarse desde el inicio del procedimiento, al punto que si no se ha logrado esa justificacin inicial, se puede producir la inadmisin de la demanda.

- La legitimacin extraordinaria:

Nuestro derecho positivo conoce casos en que se concede legitimacin a sujetos que no fueron parte de la relacin jurdica material o que no tomaron parte en el negocio jurdico. Estos supuestos se suelen conocer por la doctrina bajo la denominacin general de legitimacin extraordinaria.

El supuesto de legitimacin extraordinaria ms conocido es el de sustitucin, en que el derecho material faculta a una persona para actuar en el proceso en nombre propio y en inters propio, pero por un derecho ajeno.

Otro supuesto de legitimacin extraordinaria lo representa la creacin jurisprudencial relativa a la comparecencia en juicio de la comunidad de bienes. El TS ha venido admitiendo que el comunero acte en el proceso en nombre propio defendido derechos de la comunidad y en provecho de sta si no hay oposicin de los dems comuneros. La sentencia dictada a favor de uno de ellos aprovechar a los dems, sin que les perjudique la adversa o contraria, es decir, que el comunero puede ejercitar las acciones que puedan favorecer a los dems, pero no puede ser demandado slo.

- Legitimacin derivada del inters general: Las asociaciones de consumidores y el Ministerio Fiscal:

En algunos casos el ordenamiento permite la intervencin de personas jurdicas para la defensa de intereses colectivos y difusos, o exige la intervencin del Ministerio Fiscal por razones de inters general, es decir, se otorga legitimacin para la defensa de intereses que trascienden del inters propio de quien comparece en el proceso.

El artculo 7.3 de la LOPJ dispone que la defensa de los intereses colectivos se reconocer la legitimacin de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estn legalmente habilitados para su defensa y promocin.

El problema radica esencialmente, de un lado, en determinar cules sean tales intereses y, de otro, en precisar el alcance y la extensin de la intervencin procesal de las asociaciones.

Cabe decir que nos encontramos ante intereses colectivos cuando un hecho o acto jurdico no slo trasciende al inters individual, sea de uno o de varios sujetos, sino que afecta al conjunto de los ciudadanos, o a un grupo de personas no determinado, yendo ms all de ser una simple acumulacin o suma de los intereses de un conjunto de personas determinables.

La LEC ha regulado finalmente este fenmeno, atribuyendo a las asociaciones de consumidores y usuarios legitimacin para defender en juicio, adems de los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociacin, los intereses generales de los consumidores y usuarios, incluso aunque se trate de un grupo. Pero adems, cuando los perjudicados por un hecho daoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difcil determinacin, la legitimacin para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponder exclusivamente a las referidas asociaciones que, segn la ley, sean representativas.

El Ministerio Fiscal est llamado a intervenir como parte en los procesos civiles que afectan al inters general, a cuyo fin evidentemente se le otorga legitimacin.

Como defensor de la legalidad, del inters pblico tutelado por la ley y de la satisfaccin del inters social corresponde al Ministerio Fiscal, entre otras cosas, actuar como parte en los procesos relativos al estado civil y en los dems que establezca la ley, e intervenir en los procesos judiciales de amparo, as como velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al inters pblico y social.

- Tratamiento procesal de la legitimacin:

De acuerdo con su naturaleza de presupuesto de fondo, si la legitimacin activa o pasiva se hubiera cuestionado, habr de resolverse en la sentencia cuando se aborde la cuestin de fondo, pero con carcter preliminar a esta decisin, de tal forma que si se estima la falta de legitimacin se absolver al demandado sin entrar ms all en la cuestin litigiosa.

Por consiguiente, la legitimacin carece de tratamiento procesal especfico en la prctica totalidad de los casos, ya que la legitimacin se ostenta en la medida en que es afirmada.

Sin embargo, la legitimacin debe merecer, por el contrario, un tratamiento procesal propio cuando aparece negada desde la propia demanda de forma explicita o implcita, o cuando no se afirma en los casos en que sea necesario.

Entonces la legitimacin, sin alterar su naturaleza, recibira el tratamiento de un presupuesto procesal, que podr ser apreciado de oficio por el juez en la audiencia previa al juicio o en la vista.

Al propio tiempo, en estos mismos casos, puede ser denunciada por el demandado y resulta como una cuestin procesal, de modo que su apreciacin se har por medio de auto que pondr fin al proceso, archivando las actuaciones.

La postulacin:

- Concepto:

Las actuaciones procesales, como va para resolver conflictos jurdicos, exigen determinados conocimientos especializados que logren plantear adecuadamente al tribunal la posicin de cada una de las partes en el proceso. Los tribunales slo estn llamados a resolver los conflictos que surjan en torno a los derechos o intereses legtimos cuando se afirmen que han sido negados, discutidos o vulnerados.

Para presentar los escritos y documentos, para dirigirse oralmente al tribunal, para preguntar a los testigos o para presentar las conclusiones no bastan la sola capacidad para ser parte y la capacidad procesal, sino que el ordenamiento requiere que se haga en debida forma, con el fin de permitir un regular desarrollo de las actuaciones procesales y de la dialctica del proceso, y lograr as una resolucin judicial fundada en derecho que ponga fin definitivamente al litigio.

Con este fin, en el derecho espaol existen dos profesionales libres, tcnicos en derecho, a quienes se atribuye en exclusiva el ius postulandi: Los abogados y los procuradores. Por consiguiente, se distingue entre el director tcnico del proceso, que aconseja jurdicamente a la parte, elabora con ella la estrategia procesal y le defiende en derecho, dirigiendo con su intervencin la actividad procesal de su cliente (el abogado), y el representante procesal, que acta e interviene ante el tribunal en nombre y por cuenta de la parte, presentando las peticiones y recibiendo las comunicaciones del tribunal y de las dems partes (el procurador).

- Intervencin del procurador y del abogado:

El procurador, como representante tcnico de la parte, es el profesional a quien se confan las actuaciones procesales que deban realizarse en nombre de su representado.

En su condicin de representante el procurador deber seguir el asunto mientras no cese en su representacin; habr de transmitir al abogado todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, informando del curso del asunto a la parte y al abogado, pasndole copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados.

Debe tambin el procurador or y firmar los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, salvo si la ley exige que se entiendan con el litigante en persona.

El procurador viene habilitado para intervenir en el proceso en nombre de la parte por medio del poder general para pleitos. Este apoderamiento tiene un contenido especfico y faculta al procurador para realizar vlidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos en la tramitacin de los procedimientos civiles.

El poder general para pleitos puede otorgarse bien apud acta ante el secretario judicial del tribunal que haya de conocer del asunto al mismo tiempo que la presentacin del primer escrito o antes de la primera actuacin, o bien ser autorizado por notario y acompaarse al primer escrito que se presente o, en su caso, al realizar la primera actuacin.

De todos modos, adems de ese poder general, se requiere que el procurador tenga poder especial para determinadas actuaciones, como la renuncia, la transaccin, el desistimiento, etc.

El abogado, como director tcnico del proceso, es el profesional a quien la parte confa la defensa de los derechos o intereses que se cuestionan en el proceso. Su relacin jurdica con la parte es la de un arrendamiento de servicios, en virtud del cual el abogado asume la direccin del litigio.

- Asistencia y representacin facultativa:

La LEC, partiendo de la simplicidad del conflicto y su relevancia, excepciona en algunos procesos y actuaciones el presupuesto de la postulacin de los profesionales del derecho, y permite la intervencin personal del litigante ante el tribunal para la defensa de sus derechos e intereses, aunque carezca de conocimientos jurdicos, fuera de los actos procesales que por su propia naturaleza debe realizar la parte personalmente.

Los litigantes pueden comparecer por s mismos, sin la representacin del procurador, solamente en los juicios verbales cuya cuanta no exceda de 150.000 pesetas, para presentar la peticin inicial de los procedimientos monitorios, para la solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio y para la comparecencia en los incidentes relativos a impugnacin de resoluciones en materia de asistencia jurdica gratuita.

Las partes no precisan direccin letrada y pueden por s mismas dirigir en juicio la defensa de sus derechos, tambin en los juicios verbales cuya cuanta no exceda de 150.000 pesetas, para presentar la peticin inicial de los procedimientos monitorios y los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensin urgente de vistas o actuaciones.

Naturalmente las anteriores excepciones no impiden que tambin en estos procesos intervengan procurador y abogado si la parte desea contar con uno de ellos o con ambos.

La LEC dispone que cuando el actor pretenda hacerse asistir de procurador, de abogado o de ambos, en los procesos en que la parte pueda postular por ella misma, lo haga constar as en la demanda, de modo que el demandado tenga noticia de esta circunstancia y pueda, a su vez, intervenir con abogado y procurador; en estos casos el demandado que tambin pretendiera valerse de ellos lo comunicar al tribunal en los tres das siguientes. Cuando la iniciativa de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales parta del demandado, lo deber comunicar tambin al tribunal en el mismo plazo, dndose entonces cuenta al actor.

TEMA 4: PLURALIDAD DE PARTES Y SUCESIN PROCESAL:

Pluralidad de partes:

- Concepto:

El proceso civil se configura bajo el principio de dualidad de partes: Actor y demandado. Puede ocurrir que tanto en la posicin procesal de actor como en la posicin procesal de demandado concurran distintas personas, dicindose en esos casos que existe una pluralidad de personas en las dos posiciones procesales o en una de ellas.

La as llamada pluralidad de partes puede producirse desde el mismo inicio del proceso, es decir, con la demanda, o a lo largo del proceso. En el primer caso, la LEC llama al fenmeno litisconsorcio; en el segundo caso, la LEC habla de intervencin procesal y de litisconsorcio necesario.

As, pues, la ley entiende que en los supuestos de litisconsorcio se produce un fenmeno por el cual varias personas comparecen como demandantes o como demandados en el proceso, sea de forma voluntaria o necesaria. Igualmente, la ley entiende que en los casos de intervencin lo que ocurre es que un tercero, bien de forma autnoma, bien de forma provocada, es admitido en un proceso ya entablado entre demandante y demandado, situndose en una de las dos posiciones procesales posibles.

- Litisconsorcio:

El artculo 12 de la LEC regula, bajo el ttulo de litisconsorcio, dos supuestos completamente distintos: En el apartado primero se regula lo que en la doctrina se ha venido llamando litisconsorcio voluntario y en el apartado segundo se regula lo que la doctrina ha venido llamando litisconsorcio necesario.

Tanto el litisconsorcio voluntario como el necesario pueden ser activos o pasivos, segn que la pluralidad de partes o de personas se d en la posicin actora o en la posicin demandada. Incluso, se puede hablar de litisconsorcio mixto, si tanto en la posicin actora como en la demandada existe pluralidad de personas.

- Litisconsorcio voluntario: El artculo 12.1 de la LEC establece que podrn comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que ejerciten provengan de un mismo ttulo o causa de pedir. La comparecencia de esas personas, como demandantes o como demandados, depender slo y exclusivamente de la voluntad de aquellas que entablan el proceso mediante la interposicin de la demanda.

El litisconsorcio voluntario es una acumulacin subjetiva de acciones; por eso la ley pone como condicin que las acciones que dirija el actor contra los demandados, los actores contra el demandado, o los actores contra los demandados, provengan de un mismo ttulo o causa de pedir que es la condicin establecida en la ley para las acumulaciones subjetivas de acciones. Lo que la LEC quiere decir es que entre las distintas acciones tiene que haber un nexo interno recproco. Ser, pues, necesario que exista una coincidencia de fundamentacin jurdica e igualmente de fundamentacin fctica, pues, ambas fundamentaciones delimitan lo que es la causa de pedir.

El litisconsorcio voluntario ser imposible cuando las acciones que se acumulen se excluyan entre s, de suerte que la eleccin de una excluya la aceptacin de la otra; igualmente, es imposible el litisconsorcio voluntario cuando signifique ejercicio de acciones que no se puedan tramitar en el mismo proceso, y ante el mismo juez, por razones de competencia.

Naturalmente, el litisconsorcio voluntario produce como efecto procesal inmediato que todas las acciones se sustancien conjuntamente, se discutan en un slo juicio y se decidan en una sola sentencia; se tratara, en ese caso, de una sentencia formalmente nica, aun cuando tenga que contener tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos procesales.

En el proceso que se sigue con pluralidad de partes, bajo litisconsorcio voluntario, se permite que stas acten en el mismo con plena autonoma, que viene impuesta por el hecho de que en el proceso se sustancian distintos objetos litigiosos; por eso es posible que mantengan defensas distintas, que se pueda solicitar la prueba del interrogatorio al colitigante o que incluso el colitigante sea testigo para declarar sobre el derecho que se puede ejercitar por el otro. En definitiva, la suerte de cada litisconsorte es particular y propia; slo a l perjudicar el incumplimiento de las cargas o la negligencia en el ejercicio de sus derechos, y slo l se beneficiar de su propia diligencia, sin que resulte afectado por los actos dispositivos de los dems sujetos que ocupen su misma posicin.

- Litisconsorcio necesario: El artculo 12.2 de la LEC establece que cuando por razn de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada slo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrn de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

En efecto, el litisconsorcio necesario no es sino una manifestacin de la legitimacin plurisubjetiva. Existen ocasiones en las que el ordenamiento jurdico determina que las relaciones jurdicas, y por tanto los derechos y obligaciones que surgen de esas relaciones jurdicas, sean plurisubjetivas, cuando normalmente son derechos y obligaciones que afectan a una sola persona. En estos casos, el derecho debe ser pretendido por todos aquellos que son titulares y debe ser pretendido contra todos aquellos que son igualmente obligados dentro de la relacin jurdica, porque el derecho no existe para uno, sino conjuntamente con todos; y no existe frente a uno, sino frente a todos conjuntamente. La necesidad de que todos estn en el proceso viene impuesta por la configuracin plurisubjetiva del derecho material que se pone en juego, de donde es innegable que existe litisconsorcio necesario activo y litisconsorcio necesario pasivo.

Sin embargo, la LEC siguiendo una equivocada y pintoresca jurisprudencia del Tribunal Supremo parece que se alinea con aquellos que han pensado que no cabe en nuestro ordenamiento hablar de litisconsorcio activo necesario, confundiendo el instituto con su tratamiento procesal.

Casos de litisconsorcio necesario, por tanto, se producen en todos aquellos supuestos en los que el derecho material que se ejercita es de varios conjuntamente. As, existe litisconsorcio necesario en los supuestos de comunidad de bienes y de comunidad hereditaria. Igualmente existe litisconsorcio necesario en los supuestos de derechos y obligaciones indivisibles; tambin en aquellos casos en los que, en materia de nulidad de matrimonio, sta es pedida por el interesado o por el Ministerio Fiscal, en cuyo caso habr que interponer la demanda contra ambos cnyuges; o en los supuestos de nulidad de actos o negocios jurdicos en los que estn concernidas distintas personas. En todos los casos citados el derecho es de todos conjuntamente o se tiene frente a todos conjuntamente, por lo que no cabe que se ejercite por uno o frente a uno.

Lo dicho hasta ahora suscita un problema que es exclusivamente de fondo y que no afecta, en absoluto, a la vlida constitucin del proceso o a la inexistencia de presupuestos procesales. En realidad, si se produce la falta de litisconsorcio necesario lo que ocurre es que la declaracin del derecho se solicita por quien, desde el principio, se sabe que no lo tiene (falta de litisconsorcio activo necesario) o se ejercita contra quien desde el principio se sabe que no es el obligado (falta de litisconsorcio pasivo necesario). En uno y en otro caso, la sentencia debera ser absolutoria, pues de existir el derecho que se ejercita, no lo ejercita quien debe hacerlo o no se ejercita frente a las personas adecuadas; el derecho, de existir, o es de varios conjuntamente o se tiene frente a varios conjuntamente.

La LEC da ahora solucin al problema que podemos plantearnos y que debe formularse de la siguiente manera: Para qu seguir todo un proceso si, desde el principio, se sabe que la sentencia ser absolutoria, puesto que el derecho ha sido ejercitado por quien no es titular o frente a quien no est obligado?

La solucin lgica sera anticipar la sentencia de fondo y dictar, sin ms, sentencia absolutoria, que no impedira que, posteriormente, los verdaderos titulares del derecho ejercitasen la accin o que se ejercitase la accin contra todos y cada uno de los obligados. La cosa juzgada de la sentencia absolutoria no impedira un segundo proceso seguido con todos los litisconsortes necesarios o frente a todos.

La LEC ha solucionado el problema por una va que es equivocada y parcial, pues se le da al problema de fondo un tratamiento de forma y slo se soluciona el problema del litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, el artculo 420 permite que dentro de la audiencia previa al juicio, el demandado pueda plantear la falta de litisconsorcio, producindose entonces un debate en el que el rgano judicial, a la postre, decidir si se da esa falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, ordena al actor a dirigir su demanda contra los dems litisconsortes. En este caso, si el actor no dirige su demanda contra los dems litisconsortes del demandado, se procede al archivo de las actuaciones y se da fin al proceso mediante una resolucin en la forma, que como tal no produce los efectos de cosa juzgada y, por tanto, no impide que posteriormente se presente una demanda cumpliendo con el litisconsorcio necesario. As pues, la LEC da un tratamiento formal a algo que no lo es, y lo hace para aprovechar el trmite abierto por el actor, es decir, lo hace slo y exclusivamente por economa procesal.

Pero al mismo tiempo, la regulacin de la LEC es inadecuada y parcial, porque confunde la institucin del litisconsorcio necesario con el tratamiento procesal de la falta de litisconsorcio necesario; y al confundirlos llega a la conclusin errnea de que no existe litisconsorcio activo necesario. Al contrario de lo que piensa la LEC, el litisconsorcio activo necesario existe, aunque su falta no puede ni debe tener el tratamiento procesal que le da la LEC en el artculo 420, porque la presencia de todos los litisconsortes en la demanda no puede ser impuesta a ninguno de ellos, pues ninguno de ellos puede ser obligado a ejercitar el derecho que le corresponde en mancomn con los dems, por lo que de nada valdra establecer mecanismos procesales para imponer esta presencia de los litisconsortes en la demanda.

En estos casos de falta de litisconsorcio activo necesario la solucin al problema que anteriormente se planteaba no puede ser otra que anticipar la resolucin de fondo, una vez se haya puesto de manifiesto la falta de litisconsorcio activo necesario. Pero esto es lo que no ha querido ver ni solucionar el legislador, que se ha dejado llevar por aquella pintoresca jurisprudencia del Tribunal Supremo.

- La intervencin:

La intervencin se refiere a aquellos supuestos en los que un tercero, ajeno al proceso iniciado por el actor contra el demandado, por tanto un sujeto ajeno a la demanda