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TRABAJO HUMANO. DERECHO DEL TRABAJO. Trabajo Humano - El trabajo humano es una actividad creadora de utilidad que tiene valor social. Trabajo según LCT - Quedan fuera de la definición de trabajo. 1. En sentido amplio se puede definir el trabajo humano como toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es decir transformar la realidad. 2. Para el derecho del trabajo el concepto es más estricto. Se circunscribe a toda actividad lícita prestada a otro (persona El art 4° de la LCT, dispone, que “Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en 1. Trabajo benévolo: es aquel que se presta de forma desinteresada, sin buscar el beneficio propio; por ejemplo, el realizado en una parroquia, a las horas de trabajo donadas a organizaciones no gubernamentales. 2. Trabajo familiar: no está incluido dentro del LCT, los cónyuges o los padres respectos a sus hijos que están bajo su patria potestad. Tampoco puede haber contrato de trabajos entre esposos. No puede existir contrato de trabajo entre

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Page 1: Derecho Laboral Parcial I

TRABAJO HUMANO. DERECHO DEL TRABAJO.

Trabajo Humano

- El trabajo humano es una actividad creadora de utilidad que tiene valor social.

Trabajo según LCT

- Quedan fuera de la definición de trabajo.

1. En sentido amplio se puede definir el trabajo humano como toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es decir transformar la realidad.

2. Para el derecho del trabajo el concepto es más estricto. Se circunscribe a toda actividad lícita prestada a otro (persona física o jurídica) a cambio de una remuneración: El derecho del trabajo no se ocupa de todo el trabajo humano sino solo del trabajo en relación de dependencia.

El art 4° de la LCT, dispone, que “Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en si. Solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”.

1. Trabajo benévolo: es aquel que se presta de forma desinteresada, sin buscar el beneficio

propio; por ejemplo, el realizado en una parroquia, a las horas de trabajo donadas a

organizaciones no gubernamentales.

2. Trabajo familiar: no está incluido dentro del LCT, los cónyuges o los padres respectos a

sus hijos que están bajo su patria potestad. Tampoco puede haber contrato de trabajos

entre esposos. No puede existir contrato de trabajo entre padres e hijos menores de edad,

pero sí con los mayores. No existe prohibición legal de celebrar un contrato de trabajo con

otros parientes.

Page 2: Derecho Laboral Parcial I

Relación de dependencia

Características del

Trabajador dependiente

Subordinación

El trabajador en el marco de la LCT y el derecho individual del trabajo es aquel que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de dependencia o subordinación respecto del otro (empleador, sea persona física o empresa) que requiere de sus servicios.

1. Ser una persona física.-

2. Trabajar en una organización ajena, sometido a las directivas o instrucciones que se le imparten.

3. Trabajar bajo el riesgo de otro, no asume riesgos económicos.

4. Estar protegido por la C.N. artículo 14 bis, y por la L.C.T.

3. Trabajo autónomo: este tipo de trabajo esta retribuido, pero no incluye es como el

trabajo de dependencia, porque el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo. Ej.: el

dueño de un local comercial, su característica esencial es que no trabaja sometido a

una organización ajena, sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo. Este

tipo de trabajador no está protegido por la LCT ni por ninguna otra normativa de tipo

laboral, no está sujeto a régimen de jornada, no goza de los beneficios del trabajo

dependiente, como vacaciones pagas, licencias, o el derecho a percibir como mínimo

un determinado salario legal o convencional.

Lo determinante para establecer si existe trabajo dependiente, es establecer la existencia de subordinación efectiva de una parte respecto de la otra. La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifiesta en un triple sentido.

Page 3: Derecho Laboral Parcial I

Triple sentido de la subordinación.

Derecho del trabajo

División del Derecho del trabajo

1. Jurídico: es la principal característica para configurar la dependencia, consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador se encuentra sometido a la autoridad del empleador, quien ejerce sobre él facultades de dirección, control y poder disciplinario.

2. Técnico: el trabajador somete su trabajo a los fines y objetivos señalados por el empleador, resulta más amplia respecto de los trabajadores con menor calificación, y menor relación con los más capacitados profesionalmente.

3. Económico: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de unja remuneración; no recibe el producto de su trabajo ni comparte el riesgo empresario.

El derecho del trabajo es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales, sindicatos y cámaras empresariales, entre si o con el estado.

Su finalidad es proteger a los trabajadores, para poder en definitiva igualar a los trabajadores y empleadores.

1. Derecho individual del trabajo: se ocupa de la relación individual que se da entre el empleado y el empleador.

2. Derecho colectivo del trabajo: regula las relaciones que se dan en forma colectiva entre empleadores y empleados, a través de los sindicatos y cámaras empresariales, también la de estos con el estado.

3. Derecho internacional del trabajo: está constituido por los tratados internacionales celebrados con diferentes países, convenios y recomendaciones de la O.I.T.

4. Derecho administrativo y procesal del trabajo: se ocupa de los procedimientos judiciales ante los tribunales del trabajo, y del respectivo procedimiento administrativo, esencialmente ante el ministerio de trabajo, en el que actúa como mediador, en los conflictos.

Page 4: Derecho Laboral Parcial I

Características del Derecho del trabajo

Orden público laboral: El Principio Protectorio

El derecho del trabajo es tuitivo; al no existir un pie de igualdad entre las partes, protege al trabajador, que es la parte más débil en la relación de trabajo. Es decir, que mientras los empleadores tienen recursos suficientes para imponer determinadas condiciones, los trabajadores sólo cuentan con su fuerza de trabajo.

Nace así el principio protectorio que está enunciado expresamente en el art. 9 de la LCT, pero cuya esencia se observa en toda la LCT y está consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que dispone que “el trabajador en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Su fundamento es la desigualdad en el poder negociador entre trabajador y empleador.

Para lograr equiparar la relación laboral, la ley impone a las partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones inderogables. No se suprime la autonomía de la voluntad, sino que se limita la autonomía de la voluntad hasta y se establece un mínimo de garantía social con carácter necesario e imperativo.

Esto significa que el empleador puede contratar a un trabajador libremente: impone los requisitos que estime necesarios para cubrir el puesto de trabajo y contrata a la persona que, según su parecer, los cumplimente. Pero el orden público laboral implica que en la relación laboral el empleador debe

1. Se trata de un derecho que está en constante formación, dinámico y en evolución continua, que surge de la realidad social.

2. Es un derecho de integración social, cuyas normas son de orden público, limitan la autonomía de la voluntad, y obedecen al interés general de proteger al trabajador.

3. Es profesional, ya que se ocupa del hombre por el hecho del trabajo.

4. Es un derecho tuitivo o protector, ya que tiene como finalidad la protección del trabajador que es la parte más débil de la relación laboral; el derecho del trabajador parte del presupuesto de que no existe un pie de igualdad entre las partes.

5. Es un derecho especial, aplicándose las normas del derecho civil en forma supletoria, y siempre que no estén en conflicto con el principio protectorio.

6. Es un derecho autónomo (relativamente), tiene autonomía científica, legislativa y didáctica, lo cual permite resolver de motu propio el objeto de la materia. Su autonomía es relativa, ya que las diferentes ramas del derecho están interrelacionadas.

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respetar las condiciones mínimas establecidas en la LCT, o en el convenio colectivo aplicable: el empresario podrá pactar condiciones más favorables para el trabajador pero no más perjudiciales.