derecho intenacional

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1 INDICE TEMA PAG. INTRODUCCION 1.INTRODUCCION AL DERECHO INTERNACIONAL………………… 5 1.1. CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO………. 6 1.2. LA SOCIEDAD INTERNACIONAL………………………………….. 12 1.3. FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL…………… 15 1.4. CARACTERISTICAS DE LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL. ……………………………………………………………………………………… 16 1.5. RELACION DEL DERECHO INTERNACIONAL CON EL DERECHO INTERNO………………………………………………………………………… 18 2. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL………………… 21 2.1. EL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA………………………………………….. 25 2.2. LOS TRATADOS: CONCEPTO DE TRATADO…………………….. 27 2.2.1 CLASIFICACION DE LOS TRATADOS…………………………… 29 2.2.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS TRATADOS…………………… 33 2.3. LA COSTUMBRE INTERNACIONAL: CONCEPTO Y CARACTERISTICAS…………………………………………………………… 36 2.4. DISTINCION ENTRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL. …………………………………………………………………………………….... 37 2.5. LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA………………………….. 38 2.6. LA FORMACION DEL DERECHO INTERNACIONAL POR LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES………………. 39 2.7. LA EQUIDAD……………………………………………………………… 40 3. LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL……………….. 41 3.1. EL ESTADO SOBERANO……………………………………………… 42 3.1.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS 3.1.2. TEORIA SOBRE EL CONCEPTO DE NACION………………… 43 3.1.3. EL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS……………………………………………………………………….. 43 3.2. TEORIAS DEL RECONOCIMIENTO……………………………….. 44

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Page 1: Derecho intenacional

1

INDICE

TEMA PAG.

INTRODUCCION

1.INTRODUCCION AL DERECHO INTERNACIONAL………………… 5

1.1. CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO………. 6

1.2. LA SOCIEDAD INTERNACIONAL………………………………….. 12

1.3. FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL…………… 15

1.4. CARACTERISTICAS DE LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL.

……………………………………………………………………………………… 16

1.5. RELACION DEL DERECHO INTERNACIONAL CON EL DERECHO

INTERNO………………………………………………………………………… 18

2. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL………………… 21

2.1. EL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE

JUSTICIA………………………………………….. 25

2.2. LOS TRATADOS: CONCEPTO DE TRATADO…………………….. 27

2.2.1 CLASIFICACION DE LOS TRATADOS…………………………… 29

2.2.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS TRATADOS…………………… 33

2.3. LA COSTUMBRE INTERNACIONAL: CONCEPTO Y

CARACTERISTICAS…………………………………………………………… 36

2.4. DISTINCION ENTRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LOS PRINCIPIOS DEL

DERECHO INTERNACIONAL. …………………………………………………………………………………….... 37

2.5. LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA………………………….. 38

2.6. LA FORMACION DEL DERECHO INTERNACIONAL POR LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANOS

INTERNACIONALES………………. 39

2.7. LA EQUIDAD……………………………………………………………… 40

3. LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL……………….. 41

3.1. EL ESTADO SOBERANO……………………………………………… 42

3.1.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS

3.1.2. TEORIA SOBRE EL CONCEPTO DE NACION………………… 43

3.1.3. EL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS

PUEBLOS……………………………………………………………………….. 43

3.2. TEORIAS DEL RECONOCIMIENTO……………………………….. 44

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2

3.2.1. TEORIA CONSTITUTIVA………………………………………….. 46

3.2.2. TEORIA DECLARATIVA…………………………………………… 46

3.2.3. RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y GOBIERNOS…………. 47

3.2.4. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y

GOBIERNOS…………………………………………………………………… 50

3.2.5. OTROS TIPOS DE RECONOCIMIENTOS:DEBELIGERANCIA, DE INSURGENCIA, DEL DERECHO

A LA INDEPENDENCIA, DE GOBIERNOS DERROCADOS……………………………………………… 51

3.3. SUSECION DE ESTADOS……………………………………………. 54

3.4. UNIONES DE ESTADOS……………………………………………… 57

3.5.CONFEDERACION DE ESTADOS…………………………………… 58

3.6. ESTADOS EN SITUACION PARTICULAR PROTECTORADOS.

…………………………………………………………………………………….. 62

3.6.2. ESTADOS EN NEUTRALIDAD PERPETUA……………………. 63

3.7. OTROS SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL…………… 71

CONCLUSION…………………………………………………………………. 73

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………….. 74

I N T R O D U C C I Ò N

En el presente documento se presenta una introducción al Derecho Internacional, prestando

especial atención a los tratados internacionales.

La primera sección explora las definiciones, fuentes, denominaciones y una clasificación

tentativa de los acuerdos internacionales. La segunda sección expone algunas características

de la Convención de Viena, principal instrumento internacional sobre los tratados.

En la tercera sección se hace referencia al papel de Naciones Unidas en la promoción de

arreglos internacionales, y en la siguiente sección se hace lo mismo respecto de la

Organización de Estados Americanos.

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El documento finaliza con el análisis de la organización jurídica (sección quinta) y

administrativa (sección sexta) de Paraguay respecto de los tratados internacionales.

1.- INTRODUCCION AL DERECHO INTERNACIONAL

En el Derecho Romano, dada la especial naturaleza y evolución de la organización social,

jurídica y política, existía el Ius Gentium, cuya traducción es “Derecho de Gentes”, que

significa, desde el siglo XVI, pueblos organizados políticamente y que se ha tomado como

base fundamental para la creación del Derecho Internacional Público.El derecho Internacional

Público es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos

internacionales.

De éste concepto, podemos decir que regula las relaciones de los Estados entre sí, las

relaciones de los organismos internacionales entre sí, las relaciones de los Estados con los

organismos internacionales, las relaciones de los órganos de los organismos internacionales

entre sí y con los organismos internacionales, las relaciones de los hombres que rebasan las

fronteras de un Estado y que interesan a la comunidad internacional.

El hombre interesa en el Derecho Internacional Público como sujeto en cuanto es destinatario

de derechos y obligaciones, tanto individualmente considerado como integrando grupos de

refugiados, grupos nacionales o integrando naciones desplazadas de territorios que consideran

suyos, o grupos que se consideran tribus.

Las funciones del Derecho Internacional Público son las de establecer los derechos y los

deberes de los Estados en la comunidad internacional, determinar las competencias de cada

Estado y ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional y

tiene como objetivo el de hacer posible la convivencia humana a nivel de sujetos de la

comunidad internacional.

La naturaleza del Derecho Internacional Derecho Internacional Público proviene de la

necesidad de una vida armónica y equilibrada en toda sociedad, que es un imperativo de

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orden para que no desate el caos, puntualizando que el hombre es un ser social, y como tal,

en el seno de la sociedad, bajo el derecho que regula las relaciones interhumanas y en el

Derecho Internacional Público, las normas jurídicas se encuentran fundadas en valores como la

justicia, la seguridad y el bien común. Las normas jurídicas internacionales han de orientarse a

la realización de tales valores jurídicos, para evitar una inconsistente vida social en la

comunidad internacional.

Una norma jurídica de Derecho Internacional debe llegar a ser Derecho Internacional Natural,

Derecho Internacional Vigente y Derecho Internacional Positivo, o sea que la Norma

Internacional sea intrínsecamente válida, formalmente válida y realmente válida, que su

contenido realice los valores jurídicos, que sea obligatoria en una época y lugar determinado

conforme a las reglas de vigencia del Derecho Internacional y que sea acatada.

El Derecho Natural Internacional es producto de la razón humana. Al reflexionar sobre las

Normas Jurídicas se analiza si estas cumplen con la necesidad de realizar los valores jurídicos o

bien, cuando se crean las normas jurídicas se piensa en que estas se cumplan con los valores

jurídicos.

1.1.- CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

El Derecho Internacional es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de

los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son representados por su servicio

diplomático.

Está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados internacionales (denominados

tratados, pactos, convenios, cartas), memorándum o memoranda (según sea el caso),

intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos, protocolos de tratados–, por la

costumbre internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos

reconocen como obligatoria, así como por los principios generales del derecho.

Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los acuerdos a los que

lleguen los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan y, dentro

de éstos, de aquellos acuerdos que se comprometen a aplicar.

En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un Estado es el

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5

de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla por encima de las

normas nacionales.

Tradicionalmente, se diferencia entre derecho internacional público y derecho internacional

privado. Este artículo se basa fundamentalmente en el derecho internacional público.

Origen

Aun en las situaciones más críticas, cuando la violencia era la norma de las relaciones entre los

centros de poder independientes, siempre existieron reglas de juego preestablecidas, o

pactadas de alguna manera por las partes, aceptadas y respetadas como un complemento de

las relaciones de fuerza. Puede afirmarse que, hasta muy avanzada la época histórica, las

reglas de juego aplicadas a esas relaciones no poseyeron caracteres jurídicos, y que se

fundaban en concepciones religiosas, o ciertas veces en planteamientos filosóficos y morales.

En algunos casos no se utilizaban ciertas armas, por poseerlas también el enemigo. Así, por

ejemplo, las jaurías de perros no se usaban en las luchas entre musulmanes y cristianos. Pero

estas jaurías sí fueron empleadas por los colonizadores españoles en América contra los

indios.

Si se atiende específicamente a los documentos y datos de la historia, se encuentra la

existencia de reglas que regulan las relaciones entre centros de poder independientes, las que

se remontan a más de 5000 años.

El acuerdo más antiguo de que se tiene noticia es el celebrado en el 3200 adC entre las

ciudades caldeas de Legash y Umma, por el cual ambas fijaron sus fronteras después de una

guerra.

Otro acuerdo sería el celebrado entre los egipcios y los hititas, por el cual se acuerda el reparto

de zonas de influencia.

En cuanto al origen del derecho internacional público, podemos afirmar la existencia de dos

posiciones:

• a. Algunos autores sostienen que este derecho existe desde que los pueblos primitivos

mantuvieron relaciones comerciales , establecieron alianzas, sometieron sus problemas a la

decisión de un tercero, respetaron la inviolabilidad de sus enviados, etc.

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• b. Quienes niegan la existencia del derecho internacional en la antigüedad y ubican su origen

a partir del momento en que se dan los supuestos básicos para la existencia de un sistema

tal cual funciona en la actualidad: una pluralidad de estados nacionales que se reconocen

como jurídicamente iguales, que se atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que

están dispuestos a regular sus relaciones por normas jurídicas, sin menoscabar por ello su

carácter de soberanos. Estos autores sitúan el momento histórico en que esos hechos se dan y

aparece el derecho internacional a partir del siglo XVI o, más precisamente, a mediados del

siglo XVII, con los tratados de Westfalia de 1648.

Evolución

En la antigüedad no existía un derecho internacional propiamente dicho, ya que no existía una

comunidad internacional. Si tomamos encuenta las más grandes civilizaciones de la época,

llegamos a Grecia y Roma, civilizaciones que consideraban a los pueblos aledaños como

vasallos o pueblos dominados. Sin embargo, la historia comprueba la aplicación, en los

primeros grupos primitivos, de un principio denominado "ubi societas ibi jus" (en español:

"donde hay sociedad hay derecho").

Entre las fuentes más antiguas del derecho internacional que se hayan debidamente

comprobado encontramos el tratado de Eannatum, rey de Lagash en Mesopotamia, y Umma,

en el año 3100 A.C. El punto más importante del tratado fue la inviolabilidad de las fronteras.

Los tratados en esa época se escribían sobre tablas de yeso o en los diversos monumentos. La

mayor parte de los tratados consistían en acuerdos sobre fronteras, en el establecimiento de

estados vasallos, tratados de paz (como el de la alianza, celebrado en 1,292 AC, entre Ramsés

II y Hatusil), y se establece una noción de arbitraje, asilo, misiones diplomáticas, la extradición

y la protección a extranjeros. La mayor parte de estos tratados de formalizaban bajo actos o

juramentos religiosos.

La India: 100 años A.C. Entra en vigencia el código de Manu, en el que se establecían ciertos

preceptos; por ejemplo, los correspondientes a las guerras entre tribus: 1) un guerrero digno

no ataca al enemigo dormido, 2) un guerrero digno no ataca al enemigo que ha perdido su

escudo, su arma o que se ha dado a la fuga. En tiempo de guerra se acostumbraba en la India

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respetar los cultivos y las viviendas, así como sus habitantes civiles.

Judea: Para la regulación de la guerra y la paz, el pueblo judío tenia ciertos principios. En el

Deuteronomio se alude a las Guerras Santas, que luego fueron incluidas en el Islam, en el

Cristianismo y en las Cruzadas. Una de las profesías de Isaías señala que después del

advenimiento del Señor "convertirán sus espadas en fejas de arados y sus lanzas en

podadoras; no desenvainarán sus espadas contra el pueblo, no se alistarán en la guerra". Esta

predicción influjo profundamente en el Cristianismo y es la raíz del pacifismo moderno.

Derecho internacional clásico

Las relaciones internacionales en este período se caracterizan por integrarse en un esquema

homogéneo de equilibrio de poder multipolar, con epicentro en Europa, donde las potencias

compiten entre sí limitadas por estrictas reglas de juego, a partir de las cuales se lanzan a la

conquista y colonización de la periferia.

Para regular estas relaciones, Europa crea un sistema jurídico: el derecho internacional

clásico, el cual es impuesto también a los demás estados no europeos, ya sea por gravitación

de poder o a través de dominio colonial.

Los Tratados de Westfalia (1648), suscritos por la mayor parte de las potencias europeas,

ponen término a la Guerra de los Treinta Años. Se trata de acuerdos que en un principio

tuvieron un carácter más político que jurídico, y que constituyeron el punto de partida hacia

un nuevo sistema político y jurídico internacional.

Los Tratados de Westfalia sirvieron para el desarrollo del derecho internacional público, y

constituyen la base de la sociedad internacional moderna, integrada por múltiples estados que

disponen del atributo de soberanía y se reconocen como jurídicamente iguales.

Durante el siglo XVII la política de los estados fomenta la práctica de reunir congresos

internacionales. El derecho de los tratados adquiere un nuevo impulso renovador,

negociándose en congresos, aunque todavía no se concluyan acuerdos multilaterales. También

se cobran importancia elementos jurídicos tales como el dogma de la santidad de los acuerdos

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y el de la inviolabilidad de los tratados (pacta sunt servanda), aunque se admite la cláusula

rebus sic stantibus.

La Primera Guerra Mundial demostró la fragilidad del sistema de seguridad en el que se

confiaba para evitarla, y las violaciones de los acuerdos evidenciaron que el equilibrio ya no

era un regulado óptimo.

A su término, se intenta realizar un reordenamiento de los centros de poder, afianzando las

organizaciones internacionales, afirmando el derecho y estableciendo un sistema de seguridad

colectiva que procure la paz por otras vías distintas a aquellas que fracasaron.

Se crea la Sociedad de las Naciones sobre la idea de la cooperación internacional, dando

facultades a sus órganos para prevenir y evitar la guerra, e instaurando el primer sistema de

solución pacífica de controversias: la Corte Permanente de Justicia Internacional.

A pesar de los intentos por restaurar el sistema de equilibrio internacional, no se logran los

objetivos y se produce la Segunda Guerra Mundial.

Derecho internacional contemporáneo

En este período se crea la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que pretende constituir

un foro universal y democrático en el que se encuentren representados todos los estados.

Los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas constituyen la base ideológica que

propiciará cambios jurídicos revolucionarios. La carta sienta los siguiente principios:

cooperación internacional de todos los estados para el mantenimiento de la paz y seguridad

internacionales; reafirmación del principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados; se

prohíbe el uso y la amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

A partir de la década de los 1960, y basándose en la Carta de la ONU, una gran cantidad de

estados nacen a la vida independiente, cuando se produce el fenómeno político de la

descolonización. Con el surgimiento de estos nuevos estados, la ecuación política de poder en

el mundo cambia.

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Se está ante un sistema heterogéneo de poder, distribuido en dos centros: Estados Unidos y la

URSS.

Derecho internacional en el siglo XXI

En un contexto internacional marcado por las consecuencias de los atentados del 11 de

septiembre y por la controversia generada por las políticas de la administración de los Estados

Unidos en materia de restricción de derechos, reconocidos por diversos tratados

internacionales, en su lucha contra el terrorismo internacional, en particular en el caso de los

presos de Guantánamo o el llamado de los vuelos de la CIA, la comunidad internacional ha

podido sin embargo avanzar en el desarrollo de nuevos derechos universales, como el derecho

de toda persona a no ser objeto de desaparición forzada, según la "Convención

Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas",

firmada en París en febrero del 2007[1] o en la disponibilidad de nuevos organismos, como la

Corte Penal Internacional que, aunque fue constituída por el Tratado de Roma de 1998, no

formó su tribunal de magistrados sino hasta el 2003. a este derecho se le puede sumar las

diferentes situaciones que actualmente se presentan en el mundo globalizado

Naturaleza

Uno de los problemas con los que se ha hallado el derecho internacional es el de que muchos

autores han puesto en tela de juicio el carácter jurídico de esta disciplina. Es decir, muchos

han sido quienes han negado que el derecho internacional sea derecho. Es el caso de John

Austin, quien le negó el mencionado carácter y lo definió como un "conjunto de mecanismos

de fuerza que regulan las relaciones entre los estados". También en el siglo XX autores como

Hans Morgenthau le negaron ese carácter al derecho internacional.

Esta negación tenía su base en la comparación que se realizaba entre los derechos

nacionales y el derecho internacional. Comparación gracias a la cual se aprecian las siguientes

diferencias:

• Mientras en los derechos nacionales existe un legislador central que dicta las leyes que han

de cumplir los ciudadanos, en el derecho internacional las normas jurídicas son fruto de la

voluntad de los estados. Lo más parecido a un órgano de este tipo es la Asamblea General de

las Naciones Unidas.

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Primero nos encontramos con los principios imperativos del Derecho Internacional (ERGA

OMNES)) que no podrán ser modificadas ni derogadas a no ser que sea por otra norma con

carácter imperativo

Por una parte, los tratados internacionales se aplican solamente a los estados que los han

ratificado. Las leyes nacionales, en cambio, se aplican a todos los ciudadanos por igual.

De otra parte, la costumbre internacional consiste en una serie de usos que los estados han

venido repitiendo de una manera constante con la convicción de que son obligatorios.

Por último tenemos los principios generales del Derecho que se utilizarán cuando no exista

una determinada norma (sea tratados o sea costumbres) para un determinado hecho,es

decir cuando haya lagunas en el Derecho internacional.

A la hora de aplicar estas normas se regirá por el Art38 del estatuto de la Corte Internacional

de Justica según:

a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas

expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como

derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las

distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin

perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo

et bono, si las partes así lo convinieren.

A su vez, todas las convenciones o tratados internacionales, y demás fuentes deberán ser

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conforme a las normas imperativas del derecho internacional, estoy es las normas Ius Cogens.

También están los llamados actos jurídicos unilaterales, según los cuales un país puede

obligarse por sí mismo a nivel internacional, a través de una declaración de voluntad en tal

sentido. Se deben cumplir ciertos requisitos, como son: la intención inequívoca de obligarse y

la licitud del objeto y de la finalidad, además de que quien realice tal declaración deberá tener

capacidad para obligar internacionalmente a su país (Jefe de Estado , Jefe del Gobierno,

Ministro de Asuntos Exteriores y aquellas otras personas a quienes el Estado, de forma

reiterada, demuestre haberles otorgado tal capacidad).

Otro factor que llevó a estos autores a opinar así fue la deficiencia de los mecanismos de

aplicación del derecho internacional. Mientras en los estados existen jueces encargados de

velar por el cumplimiento de las leyes a las que todos los ciudadanos están sometidos, en la

sociedad internacional estos mecanismos de aplicación son mucho más primitivos y menos

sofisticados.

Existen algunos tribunales internacionales, pero a diferencia de los nacionales requieren que

los estados, previamente, hayan aceptado su jurisdicción para poder ser juzgados por dichos

tribunales. La jurisprudencia internacional, creada por estos tribunales, tiene como principal

función la de servir como elemento de interpretación del derecho internacional.

1.2.- LA SOCIEDAD INTERNACIONAL

Es aquella que se integra por organismos internacionales, por Estados o sujetos a nivel

internacional.

La Sociedad Internacional tiene las siguientes características.

1.- Organización Internacional (ONU, UNESCO, etc)

2.- Estados (Canadá E.U y México)

3.- Sujetos (Personas)

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La figura más importante de La sociedad internacional es el Estado ya que forma el aspecto

más importante de la sociedad internacional

Otras Características.

2.-Hay un número creciente de Estados

3.- Teóricamente los Estados están jurídicamente iguales

4.- No hay autoridad Superior

5.- Existen otros sujetos importantes que son los organismos internacionales

SOCIEDAD Y DERECHO EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL

El Derecho Internacional es el ordenamiento jurídico propio de la Sociedad Internacional. Es el

conjunto de normas que regula las relaciones entre los miembros de la Sociedad

Internacional.

Estas normas han sido creadas por el proceso propio del Derecho Internacional. Las normas no

surgen de la nada, surgen en un contexto político, social, cultural,... son procesos que influyen

en la creación de las normas y por eso antes de ver las normas estudiaremos el contexto

internacional.

Las características de la Sociedad Internacional se van a trasladar al Derecho Internacional.

Igualmente, la evolución histórica también se va a trasladar al Derecho Internacional.

Esta relación entre el Derecho y la Sociedad Internacional la podemos plasmar en una frase

latina: UBI SOCIETAS IBI IUS = Allí donde hay una sociedad, existe el Derecho.

Las normas nacen para regular el comportamiento de las sociedades.

Page 13: Derecho intenacional

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La Sociedad Internacional hoy en día engloba a todos los Estados (entidades políticas) que

existen en el mundo.

LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL

El origen más cercano lo encontramos en la relación entre los diferentes pueblos

mediterráneos durante la Baja Edad Media.

Pero el punto de origen lo situamos en realidad en el siglo XVII con la constitución de lo que se

denomina: "SISTEMA EUROPEO DE ESTADOS". Éste se constituye como fruto de una serie de

transformaciones de los Estados europeos.

Antes existían 2 instancias superiores de autoridad:

- La IGLESIA, entendiendo por tal el Papado. El Papado se denomina en la Edad Media: la "RES

PÚBLICA CRISTIANA".

• El IMPERIO

Lo que nos conduce en el siglo XVII al "SISTEMA EUROPEO DE ESTADOS" es la quiebra de la

"res pública cristiana" y del Imperio. Aunque no desaparecen, desaparece su influencia.

Además durante los siglos XIII- XVI se produce la aparición del Estado Moderno.

También hemos de mencionar los grandes descubrimientos geográficos que desembocarán en

la "universalización" de la Sociedad Internacional.

También la aparición de nuevas formas económicas que nos llevarán al progreso técnico.

Todas estas transformaciones nos conducen en el siglo XVII al Sistema Europeo de Estados.

Ésta es una sociedad de ESTADOS SOBERANOS e IGUALES.

CARACTERES BÁSICOS DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL

• La Sociedad Internacional es INTERESTATAL porque sus principales sujetos de derecho son

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14

los Estados. De todas formas se ha experimentado una evolución porque hasta 1945 no existe

otro actor que no sea el Estado . A partir de la fecha surgen nuevos actores, aunque el

Estado sigue siendo el actor principal pero no exclusivo.

• La Sociedad Internacional es COMPLEJA por su propia estructura; la forman los Estados

soberanos, los individuos, las OINGS, las empresas transnacionales,... Pero también es

compleja por sus problemas: aumento de la población mundial, progresivo empobrecimiento,

conflictos armados,...

• También es DINÁMICA porque está sometida a profundos cambios y transformaciones: el fin

de la Guerra Fría, la caída del muro de Berlín,... En los 90 desaparece el Sistema Bipolar, dando

paso a la Posguerra Fría y hoy podemos hablar de UNIPOLARISMO (EE. UU). Y se abren nuevas

expectativas, antes la Sociedad Internacional estaba en manos de las 2 grandes potencias

• Es HETEROGÉNEA por la diversidad de intereses existentes como consecuencia del desigual

reparto de poder político y económico

• Es una sociedad poco INTEGRADA porque está escasamente institucionalizada.

• Es una sociedad DESCENTRALIZADA, el poder está distribuido entre los poderes soberanos,

no existe una institución superior a los Estados

• Nos encontramos una Sociedad Internacional INTERDEPENDIENTE que no es únicamente

política sino que se manifiesta también en los planos económico y ecológico. Esto pone de

manifiesto que los Estados no se pueden limitar a coexistir, sino que tienen que cooperar en

primer lugar por su propio interés, porque los Estados no son autosuficientes, sus problemas

van más allá de sus fronteras. Además existen una serie de problemas que afectan a todos los

Estados

En la actualidad, lo que caracteriza a la Sociedad Internacional es la idea de transición e

incertidumbre en la que encontramos elementos de cambios y elementos de permanencia. No

sabemos hacia donde va a evolucionar la Sociedad Internacional.

La soberanía estatal se permanece pero se erosiona porque surgen dentro del propio Estado

grupos organizados (terrorismo, mafias de emigrantes, de drogas,...), movimientos

migratorios consecuencia del progresivo empobrecimiento, el deterioro del medio ambiente

,...

Los Estados están obligados a cooperar, a ceder parcelas de su poder, y de esta manera se va

erosionando su soberanía. Ej: con la creación de la UE cada estado miembro debe ceder

parcelas de su soberanía.

Page 15: Derecho intenacional

15

Persisten las desigualdades políticas y económicas. La desigualdad política se manifiesta en el

carácter privilegiado que tienen algunos Estados dentro del Consejo de Seguridad (los 5

miembros permanentes)

Las desigualdades económicas entre los Estados aumentan, esto puede ser consecuencia de la

Globalización.

Sin embargo, hay evoluciones positivas, por ejemplo, de cara a los Derechos Humanos. Se da

una mayor importancia a los Derechos Humanos, a la Dignidad humana.

1.3.-FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

La teoría tradicional se basa en el criterio que todo derecho deriva su validez específica de

nacer de cierta manera, la escuela positiva mantiene que las fuentes admisibles son las que se

derivan del consentimiento de los Estados o derecho convencional.

Los naturalistas sostienen que existe una fuente supe sensorial de todo el derecho y el sólo la

descubre.

Los tratados: Son una fuente muy limitada de derecho internacional, por convenciones

internacionales se entiende naturalmente los tratados o cualquier acuerdo.

La costumbre: Durante largas etapas ha sido derecho consuetudinario. Los clásicos sostenían

que bastaba con dos elementos constantes de la costumbre para discernir que tenía

significancia jurídica, la inveterata consuetudo y la opinio juris seu necessitatis.

FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

Anteriormente, las funciones del DIP sólo alcanzaban a regular las relaciones entre los

Estados. Hoy en día, tal como lo afirma Vergara, pueden resaltarse las siguientes funciones:

Establecer los derechos y deberes de los sujetos de la comunidad internacional.

Promover la defensa de los derechos humanos

Garantizar la paz universal.

Page 16: Derecho intenacional

16

Regular las relaciones entre los estados y las de los estados con los demás sujetos del

derecho internacional.

Reglamentar la competencia de los Organismos Internacionales.

Proporcionar a los sujetos del D.I.P soluciones pacíficas para no recurrir a la Guerra,

sometiéndolos a arbitraje (método de carácter jurídico en donde dos estados en conflicto

nombran un árbitro para solucionar sus litigios.)u otros métodos de carácter pacíficos.

Actualmente, la función del Derecho Internacional va más allá de regular las relaciones entre

los estados, su función ha llegado al campo interinstitucional, con el nacimiento de las

organizaciones internacionales y organismos especializados que fueron creados con la

finalidad de establecer la cooperación política, económica y administrativa internacional y

asimismo por la conciencia que han tomado los estados de la necesidad de una sociedad

mundial organizada.

El fundamento del Derecho Internacional Público radica en el grado de desarrollo actual del

Derecho Internacional Público, para la creación de la Norma Jurídica Internacional

obligatoria, mediante un tratado Internacional, se requiere el consentimiento de dos o más

estados. Por tanto, el fundamento jurídico de la obligatoriedad de la Norma Jurídica

Internacional contenida en un tratado internacional está en el consentimiento expreso de los

estados partes. Si un estado no ha emitido consentimiento expreso no está obligado por la

Norma Internacional. A su vez, el fundamento jurídico de la obligatoriedad del tratado

internacional una vez celebrado, para que el estado que ha consentido no retire ese

consentimiento se debe estar en el entendido de que los tratados legalmente celebrados

deben ser puntualmente cumplidos y de que éstos están fundados en una Norma Internacional

consuetudinaria que lo consagre.

Todas las Normas Jurídicas Internacionales de carácter consuetudinario están basadas en el

consentimiento tácito de los estados que han seguido en su actuación una reiteración de actos

por que juzguen que esos actos son obligatorios. Por tanto, la costumbre también tiene como

fundamento el consentimiento. A diferencia del consentimiento expreso que se requiere en

los tratados internacionales, en la costumbre basta el consentimiento tácito. Si la regla o

principio de que los tratados deben cumplirse está fundada en la costumbre y ésta se haya

fundada en el consentimiento tácito tenemos que reconocer que ese principio también tiene

como fundamento el consentimiento, aunque sea tácito.

Page 17: Derecho intenacional

17

En el supuesto de nacimiento de un nuevo estado, éste otorga su consentimiento tácito para

regirse por las normas jurídicas pre-existentes y los demás estados otorgan su consentimiento

tácito para que el nuevo estado forme parte de la comunidad internacional pero, sujeto a las

normas internacionales que hacen posible la convivencia entre los demás estados.

El nuevo estado no ha participado en los congresos o conferencias mediante los cuales se ha

creado derecho escrito en tratados o convenciones internacionales, pero, si existe oportunidad

de adhesión podrá adherirse a ellas. Si ya no es posible su adhesión, su conducta tendrá que

apegarse a los cánones internacionales existentes en su tiempo si desea vivir armónicamente

con los demás estados.

1.4.-CARACTERISTICAS DE LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL

El derecho internacional público es un conjunto normativo destinado a regular una realidad

social pero al mismo tiempo se considera producto de esa realidad social y debe responder a

las necesidades que surgen en la vida internacional

El fenómeno internacional debemos entenderlo como algo dinámico, es decir, que transforma

constantemente la realidad social.

El derecho sigue la realidad y es necesario que se siga un sistema de cambio de la norma que a

nivel interno lo encontramos en el proceso legislativo.

• Particularidad de la Sanción

El Derecho Internacional no es solo el derecho de conflictos sino también el de la cooperación

y cuando los Estados se interesan a la aplicación de normas internacionales o cuando

un Estado actúa violando alguna disposición queda excluido de ese grupo de cooperación.

Cuando un país viola una norma internacional su imagen queda perjudicada en forma

proporcional tomando en cuenta la igualdad de la violación y esta se puede reducir a

términos económicos, mencionando que la sanción que sufre el país delincuente sería la

perdida de la ayuda de esfuerzos u del dinero que debe emplear para restaurar su prestigio

frente al mundo.

Los principios generales del Derecho que se utilizarán cuando no exista una determinada

norma (sea tratados o sea costumbres) para un determinado hecho, es decir cuando haya

lagunas en el Derecho internacional.

A la hora de aplicar estas normas se regirá por el Art38 del estatuto de la Corte Internacional

de Justica según:

Page 18: Derecho intenacional

18

a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas

expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como

derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las

distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et

bono, si las partes así lo convinieren.

A su vez, todas las convenciones o tratados internacionales, y demás fuentes deberán ser

conforme a las normas imperativas del derecho internacional, estoy es las normas Ius Cogens.

También están los llamados actos jurídicos unilaterales, según los cuales un país puede

obligarse por sí mismo a nivel internacional, a través de una declaración de voluntad en tal

sentido. Se deben cumplir ciertos requisitos, como son: la intención inequívoca de obligarse y

la licitud del objeto y de la finalidad, además de que quien realice tal declaración deberá tener

capacidad para obligar internacionalmente a su país (Jefe de Estado, Jefe del Gobierno,

Ministro de Asuntos Exteriores y aquellas otras personas a quienes el Estado, de forma

reiterada, demuestre haberles otorgado tal capacidad).

1.5.- RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL CON EL DERECHO INTERNO

Existen varias Teorías que tratan de explicar la relación que existen en ambos derechos estas

son las siguientes:

Teorías Dualistas

Esta teoría menciona que el derecho internacional y el derecho interno son 2 sistemas

jurídicos diferentes, independientes y separados.

De acuerdo con el Derecho Internacional y el interno se menciona que no son solo ramas

distintas, sino también sistemas jurídicos diferentes.

Son 2 círculos en intimo contacto pero no se superpone jamás puesto que ambos derechos

no están destinados a reglamentar las mismas situaciones, es imposible que haya una

Page 19: Derecho intenacional

19

concurrencia entre las fuentes de los dos sistemas jurídicos.

Teorías Monistas

Esta teoría afirma que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos aspectos que

forman un solo sistema jurídico por lo consiguiente definiremos los aspectos de la supremacía

del Derecho Interno.

Supremacía del Derecho Internacional

Kelsen menciona que la supremacía del Derecho es la consecuencia lógica de

Un sistema primordial de normas o el afán de características.

1.- El derecho interno con aplicación dentro del dominio de la competencia del Estado se

encuentra subordinado al Derecho Internacional, ya que este fija los límites de competencia

del Estado.

2.- La personalidad que tiene el Estado es muy diferente a la que existe a nivel internacional.

EL DERECHO GENERAL INTERNACIONAL

LAS NEGOCIACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES

Son relaciones entre estados que producen una norma jurídica, general, particular o la

derogan, las principales son congresos y conferencias, declaraciones, renuncias, protestas y

tratados.

Congresos y conferencias. Los congresos se orientan a materias técnicas con carácter privado

no oficial. Las conferencias son reuniones formales de representantes autorizados para

discutir materias internacionales de interés común.

Declaraciones. Tiene cuatro acepciones: la parte declarativa de un tratado llamada proemio; la

manifestación de política que piensa seguir una nación; tratados indebidamente llamados

declaraciones; la manifestación unilateral que produce efectos jurídicos.

Renuncias. Abandono voluntario de un derecho o expectativa de derecho cuando son

susceptibles de renuncia, produce normas jurídicas en beneficio de otras naciones.

Protestas. Declaración de voluntad de un estado en que no se reconoce legítima una

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20

conducta que otro estado planea realizar y lesiona los intereses jurídicos del que protesta.

Los tratados son la manifestación objetiva de la relación de los miembros de la comunidad

internacional. Son elementos de los tratados: La capacidad, consentimiento, objeto y causa.

Negociación y conclusión de los tratados.

La ratificación de los pactos internacionales. Es un término que deriva del derecho privado y

significa confirmación, es un acto complejo.

Accesión y adhesión. Similares a la ratificación de los tratados la accesión y la adhesión.

Reservas a los tratados. Un estado puede desear no quedar obligado por una disposición y

formula una reserva, quedando fuera del tratado las disposiciones reservadas.

Interpretación de los tratados

A) Todos los tratados deben ser interpretados de acuerdo con su sentido razonable, en

contradicción a su sentido literal.

B) Los términos empleados deben emplearse de acuerdo con su sentido usual, en el lenguaje

ordinario.

C) Se debe suponer que las partes contratantes proponen algo razonable, al propósito del

tratado.

D) Todo el tratado debe ser tomado en consideración, si el significado de una de las

estipulaciones es dudoso.

E) El principio in dubio mitius debe aplicarse en la interpretación de los tratados, se una

estipulación es ambigua, el significado que debe preferirse es el que es menos oneroso para

la parte que asume la obligación.

F) Puede hacerse referencia a tratados previos entre una de las partes y terceros para aclarar

el significado de una estipulación.

G) Si son admisibles dos significados de una estipulación debe prevalecer el significado que la

parte que propuso esa estipulación conocía.

Page 21: Derecho intenacional

21

H) Si son admisibles dos significados, debe preferirse aquel que conceda menores

ventajas para la parte que se beneficia.

J) Si el significado de una estipulación es ambiguo y una de las partes antes de que surja la

controversia, hace saber que significado le atribuye, la otra parte no puede insistir en un

significado diferente si no protestó oportunamente.

K) No es admisible la interpretación que vuelva sin sentido o ineficaz a una estipulación.

L) Todos los tratados deben interpretarse en el sentido de excluir fraude y de hacer su

operación consistente con la buena fe.

M) Si un tratado se concluye en dos idiomas y existe una discrepancia entre los dos

textos, cada parte está obligada solo por el texto de su propio idioma.

Extinción de los tratados. Terminan por causas diversas que emergen del mismo tratado,

término, condición, ejecución y denuncia; renuncia, incumplimiento, guerra, extinción del

sujeto.

LOS ÓRGANOS DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

El jefe de estado es el órgano administrativo más importante de un país y la función

representativa exterior que es total. Las negociaciones se llevan por conducto de la Secretaría

de Relaciones Exteriores, que dirige los asuntos extranjeros a nombre del jefe del estado.

Agentes diplomáticos. Provienen de la necesidad de contar con representantes permanentes

en otros países para tratar asuntos del estado. El derecho de enviar y recibir diplomáticos

deriva de la soberanía del Estado. Sus funciones son negociar, observar y proteger. Los

embajadores ocupan el rango mas elevado entre los agentes diplomáticos.

La inmunidad es de dos clases, la inviolabilidad personal y la inmunidad a la jurisdicción

penal. La inviolabilidad del local que ocupa la embajada es uno de los derechos mejor

fundados. La inviolabilidad de la valija es otro de los privilegios clásicos.

Personal para diplomático. Las funciones se determinan por mutuo consentimiento.

Agentes consulares. La diferencia que pudiera caracterizar a los agentes diplomáticos de los

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22

consulares es solo el carácter político de aquellos.

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

CONCEPTO DE FUENTE: Es el conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios

morales, doctrinas, etc, que determinan la voluntad del legislador contribuyendo a dar

contenido a la norma jurídica.

CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: Es la base o soporte racional

y jurídico en que descansa el Derecho Internacional y que justifica su vigencia o le da la razón

de ser a dicho derecho.

Las Fuentes de Derecho Internacional Público pueden dividirse en:

• Fuentes Principales, Directas o Autónomas.

Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico

que están aptos para crear o formar normas jurídicas internaciones por si mismas aplicable a

las relaciones de los Estados y demás sujetos del Derecho Internacional Público. Como es el

caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplos sería la creación de normas

para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza.

Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas. Son aquellas que influeyen en la aplicación y

creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por si solas, es decir, influye de

manera especial en le procedimiento mediante el cual una norma es establecida.

Los Tratados Internacionales, constituyen la principal fuente de donde emanan las normas del

Derecho Internacional Público, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados

implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechospara los

jurantes.

Concepto de las fuentes del Derecho Internacional Público.

Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes

del Derecho Internacional:

Concepción Positivista.

Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el

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23

acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados

internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la

costumbre.

Concepción Objetivista.

En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya

esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadoras y fuentes formales. Las primeras

son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no

crea Derecho sino que son modo de constatación.

Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Publico.

Las fuentes del DIP, pueden dividirse en:

Fuentes Principales, Directas o Autónomas.

Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico

que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí mismas aplicable a

las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las

costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los

secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo - venezolana.

Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas.

Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas

de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el

cual una norma es establecida.

Los Tratados Internacionales.

Constituye la principal fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata de acuerdo de

voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por

escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o

seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos internacionales con el fin de

promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los

estados. Existen dos formas de clasificar a los tratados:

• Clasificación de Orden Formal:

o Tratados Multilaterales o Colectivos: Es cuando las reglas son aceptadas por la mayoría de

los estados, como por ejemplo la Convención de Viena.

o Tratados Bilaterales: que obligan a dos países, como el tratado de Venezuela y Colombia por

el Golfo de Venezuela.

Page 24: Derecho intenacional

24

• Clasificación de Orden Material:

o Tratados – contratos: realización de un negocio jurídico (alianza de comercio, de limites,

etc.), que engendra prestaciones reciprocas entre los estados, pero cada uno persigue

objetivos diferentes.

o Tratados Normativos: tienen por objeto formular una regla de derecho y se caracteriza

porque la voluntad de todos los que firman tienen idéntico contenido.

Los Estados pueden firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera que sea el

enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un

tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas

disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre

el Derecho de los Tratados –1969-).

Las Costumbres Internacionales.

Definición.

Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto

de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento

de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el

convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se está ejerciendo un

derecho.

Elementos.

Los dos elementos fundamentales de las costumbres son:

o Elemento objetivo: que se refiere al uso constante y uniforme, es decir, el uso constante de

un acto que por ser una repetición, se fija y se convierte en un protocolo.

o Elemento subjetivo: consiste en la conciencia que tienen los estados de actuar como

jurídicamente obligados, es decir, que dicha práctica es obligatoria y se debe adecuar su

conducta a la misma ya que está consciente de que está violando la misma.

Tipos de Costumbre.

a. Costumbre Universal: es la costumbre en la cual ha participado la gran mayoría de los

Estados para su creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados aún cuando éstos no

haya participado en ella ni ayudado a su creación, a menos que desde el principio se hayan

negado de manera permanente y persistente.

b. Costumbre Regional: Es aquella en la que sólo ha participado un grupo de Estados, como por

ejemplo el derecho a asilo, que sólo se da en los Estados Americanos, su obligatoriedad no es

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25

para todos los Estados, sólo para aquellos que fueron partícipes y que usualmente se

encuentran unidos por lazos históricos, geográficos, económicos, …

c. Costumbre Bilateral: en dicha costumbre sólo existe la participación de dos Estados, su

obligatoriedad tampoco es hacia los otros Estados, sólo a los dos participantes.

Cabe resaltar que a los nuevos Estados que se constituyen, se les otorga un tiempo prudencial

para analizar las costumbres preexistentes, si les afecta o no y de tal manera manifestarse en

contra o a favor .. Como por ejemplo el caso de Yugoslavia que entre 1990 y 1995 se

desmembra y forma 3 nuevos Estados: Croacia, Bosnia y Yugoslavia.

Un país puede firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera sea el enunciado

o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al

adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones

del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de

los Tratados –1969)

Modesto Seara Vázquez: Aquí encontramos una exposición autorizada de las fuentes del

derecho internacional. A saber son dos fundamentales los tratados y la costumbre. Esto es;

Fuentes fundamentales en las que encontramos los tratados y la costumbre internacional.

Las subsidiarias, encontrando los principios generales del derecho; Jurisprudencia, doctrina.

Tratados

Fundamentales

Costumbre internacional

Fuentes Principios generales

del Derecho

Subsidiarias Jurisprudencia

Doctrina

2.1.- ARTÍCULO 38

1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le

sean sometidas, deberá aplicar:

a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas

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26

expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como

derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las

distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex equo et

bono, si las partes así lo convinieren.

Estatutos de la Corte Internacional de Justicia

“Artículo 38. El Tribunal aplica:

1. Los convenios internacionales, generales o especiales, que establecen reglas reconocidas

expresamente por los estados litigantes.

2. La costumbre internacional como prueba de una práctica general aceptada como norma

jurídica.

3. Los principios generales de derecho reconocidas por las naciones civilizadas.

4. La jurisprudencia y la doctrina de los publicistas más clasificados, como medio auxiliar para

establecer reglas de derecho”.

Este artículo es de alcance limitado a las controversias que sean sometidas a la Corte

Internacional de Justicia. No es enunciado general de las Fuentes del Derecho Internacional

Público, en lo general, solo es una expresión del derecho aplicable a las controversias

sometidas voluntariamente por los estados litigantes a la resolución que dicte la Corte

Internacional de Justicia.

Hay necesidad de que haya un ordenamiento del carácter general, como la Carta de las

Naciones Unidas, que fijará las Fuentes del Derecho Internacional Público, a efecto de que los

países pudieran derivar, con mayor precisión, de esas fuentes, los derechos y obligaciones del

Derecho Internacional Público.

La Comisión de Derecho Internacional, debiera preparar una convención sobre las fuentes del

Derecho Internacional Público, sobre todo que ya ha producido la Convención de Viena sobre

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27

el derecho de los Tratados.

En este artículo también subraya que es el relativo a que no se señala un orden de prioridad a

la aplicación de las diversas fuentes. Debieran tener prioridad los tratados internacionales

sobre la costumbre y sobre los principios generales del derecho. Es decir, sólo a falta de

tratados internacionales se aplicaría la costumbre y únicamente ante la falta de ésta tendrían

aplicación los principios generales del derecho.

De igual forma se deriva que se refiere a que no se indica expresamente si la enumeración

de fuentes que hace el citado artículo 38 es limitativa o simplemente ejemplificativa. Se

considera que es limitativa, pues hace una enumeración detallada de las fuentes que aplica la

Corte Internacional de Justicia.

También omite hacer referencia a dos importantes fuentes de Derecho Internacional Público

que son los actos unilaterales de los estados y las determinaciones de los organismos

internacionales.

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas. Su

Estatuto forma parte integral de la Carta de las Naciones Unidas.

Pueden recurrir a la Corte todas las partes en su Estatuto, que incluye automáticamente a

todos los Miembros de las Naciones Unidas. Un Estado que no sea miembro de las Naciones

Unidas puede llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte en las condiciones que en cada

caso determine la Asamblea General, por recomendación del Consejo de Seguridad.

Todos los países que son partes en el Estatuto de la Corte pueden ser partes en los casos que

le sean sometidos. Otros Estados pueden encomendarle casos en las condiciones que

establezca el Consejo de Seguridad. Además, el Consejo puede recomendar que un litigio se

remita a la Corte.

La Asamblea General y el Consejo de Seguridad pueden solicitar una opinión consultiva de la

Corte sobre cualquier cuestión jurídica. Otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos

especializados, con la autorización de la Asamblea, pueden solicitar opiniones consultivas

sobre cuestiones jurídicas que correspondan al ámbito de sus actividades.

Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia:

La jurisdicción de la Corte se extiende a todos los litigios que los Estados le sometan y a todos

los asuntos previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en tratados y convenciones vigentes.

Los Estados pueden obligarse por anticipado a aceptar la jurisdicción de la Corte en casos

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28

especiales, ya sea mediante la firma de un tratado o convención en que se estipula que el caso

sea sometido a la Corte o mediante una declaración especial en ese sentido. Esas

declaraciones de aceptación obligatoria de la jurisdicción de la Corte pueden excluir ciertos

tipos de casos.

De conformidad con el Artículo 38 del Estatuto, la Corte, al decidir las controversias que se le

sometan, aplica:

• Las convenciones internacionales que establecen reglas reconocidas por los Estados

litigantes;

• La costumbre internacional como prueba de una práctica general aceptada como ley;

• Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones;

• Las decisiones judiciales y la doctrina de los autores más calificados de los distintos países,

como medio subsidiario para la determinación de las reglas jurídicas.

Miembros de la Corte Internacional de Justicia:

La Corte está integrada por 15 Magistrados elegidos por la Asamblea General y el Consejo de

Seguridad, en votaciones independientes. Se les elige por sus méritos y no por su nacionalidad,

pero se trata de que estén representados en la Corte los principales sistemas jurídicos del

mundo. No puede haber dos Magistrados que sean nacionales de un mismo Estado. Los

Magistrados cumplen mandatos de nueve años y pueden ser reelectos. No pueden dedicarse a

ninguna otra ocupación mientras dure su mandato.

Por lo común la Corte celebra sesiones plenarias, pero también puede constituir unidades más

pequeñas, denominadas "salas", cuando las partes lo soliciten. Las sentencias dictadas por las

salas se consideran dictadas por la Corte en pleno.

2.2.- LOS TRATADOS CONCEPTO DE TRATADO

Es el convenio celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional. Las Normas que

regulaban el derecho de los tratados eran de carácter consuetudinario (costumbre). El término

de tratado no perderá su fuerza por el hecho de que en un tratado aparezca como parte de los

Estados como en muchas disposiciones no hacen referencia al Derecho consuetudinario estas

conservan su valor para regular los acuerdos como por Ejemplo, las resoluciones

internacionales, se dice , las organizaciones internacionales.

En la practica, la doctrina define a los Tratados como aquellos acuerdos entre sujetos

Internacionales ( Estados, Organizaciones Internacionales, etc) para que haya un tratado es

necesario que exista un acuerdo ya sea entre sujetos de derecho internacional, en

Page 29: Derecho intenacional

29

consecuencia no puede considerarse a los tratados como aquellos acuerdos celebrados entre

Estados y persona particulares.

Aún cuando el acuerdo sea celebrado entre Estados es necesario que intervenga el órgano

previsto de poder para concluir un tratado y que el acuerdo este contenido en un instrumento

formal único como por Ejemplo, si los Estados llegan a un acuerdo otra vez de un intercambio

de notas en este caso no se pueden hablar de un tratado en sentido restringido.

Es importante distinguir entre los tratados y las declaraciones de principios, que no están

destinados a producir a efectos de derecho ya que solo pretenden iniciar una determinada

intención de las personas que lo celebran mientras que los tratados tienen como función

principal producir consecuencia jurídicas.

LOS TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL

Concepto de tratado. Tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos del Derecho

Internacional hablamos del sujeto y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones

internacionales.

Clasificación de los tratados.

a. Los tratados-contratos, de finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue

con el cumplimiento del tratado.

b. Tratados – leyes, destinados a crear una reglamentación jurídico permanente obligatoria,

como es el caso de la convención.

c. El principio “pacta sunt servanda” de origen consuetudinario, recogido por la convención de

Viena de 1969 en su artículo 26, afirma la obligatoriedad de los tratados, respecto a las partes,

añadiendo, además la necesidad de su cumplimiento de acuerdo con la buena fe.

La seguridad de las relaciones internacionales estaría comprometida si se dejase a la voluntad

de las partes el cumplimiento o incumplimiento de los pactos.

d. El principio de que los tratados sólo crean obligaciones entre las partes, o “res inter. Alios

acta”. Un tratado no puede, en principio obligar a los sujetos que no han participado en él,

puesto que naturalmente, no han podido dar su consentimiento. Pero tampoco puede

enunciarse este principio de un modo absoluto y en algunos casos un tratado crea derechos y

obligaciones respecto a terceros.

e. El tercer principio: el consentimiento es la base de la obligación jurídica, “exconsensu

advenitvinculum”, es resultado de la estructura de la sociedad internacional principalmente

formada, por Estados formalmente considerados iguales. Al no haber un ente jurídico superior

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30

a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta se supone que deben dar su

consentimiento para que nazcan las obligaciones jurídicas de carácter contractual.

f. El principio de respeto a las normas del “Jus cogens”, sumamente discutida fue el principio

incorporado en el artículo 53 de la convención de Viena, según el cual un tratado un sería nulo

cuando fuera contrario a una norma imperativa del Derecho Internacional. Esta claro que la

aplicación de esta disposición, interfiere con la libertad de contratación de los Estados pues

incluso una de las normas que unánimemente se considera del “Jus cogens” como es la

prohibición de la agresión, podría ser derogado en ciertos casos, para las relaciones entre

algunos Estados particulares.

LEY SOBRE CELEBRACIÓN DE TRATADOS

La Ley sobre celebración de tratados fue publicada en el Diario oficial de la federación el jueves

2 de enero de 1992, y entró en vigor al día siguiente. Consta de 11 artículos que en su mayoría

repiten conceptos de la Convención de Viena o de la propia Constitución.

Lo novedoso y por consiguiente importante de subrayar respecto de esta ley es, entre otras

cosas, que distingue dos tipos de instrumentos internacionales: los tratados y los acuerdos

internacionales.

A los primeros los define en su artículo 2, apartado l, de la siguiente manera:

"Tratado": el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre

el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional

público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias

específicas cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos

Mexicanos asumen compromisos. Los tratados deberán ser aprobados por el Senado de

conformidad con el artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, estar de acuerdo con la misma y ser la Ley Suprema de toda la Unión en los

términos del artículo 133 de la Constitución.

Como vemos, la primera parte de la definición prácticamente repite el concepto de tratado

que establece la convención, y la segunda, repite la regulación que hace de los tratados el

artículo 133 constitucional.

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31

2.2.1.- CLASIFICACION DE LOS TRATADOS

Existen 2 criterios PATRA clasificar a los tratados, uno se refiere al fondo y otro a la forma.

Tipos de Clases

Tratados Contratos: Tienen la finalidad limitada para crear una obligación jurídica que se

determina e con el cumplimiento del trabajo, por ejemplo: Si dos Estados celebran un tratado

para fijar su frontera común, una vez que este objetivo se haya concedido, termina el tratado.

Tratado Ley: Están designados a crear una reglamentación jurídica permanente obligatorio,

por ejemplo: Los privilegios de los agentes diplomáticos.

Los Tratados Internacionales.

Un tratado internacional se define como un acuerdo formulado por escrito entre sujetos del

DIP regido por el derecho internacional y llamado a crear derechos y deberes entre las partes.

De esa definición se desprenden los rasgos siguientes:

1.- La naturaleza jurídica de todo tratado internacional es el consentimiento de las partes. En

otras palabras, la voluntad expresada de los estados.

2.- Únicamente los estados o la entidades estatales son partes en los tratados.

3.- Los tratados se rigen por el orden internacional. No por el régimen jurídico particular de los

estados.

4.- El objeto de todo tratado es crear, modificar, o extinguir relaciones entre las partes.

Clasificación de los tratados

Según el número de participantes en los tratados, estos pueden clasificarse en.

Bilaterales:

Multilaterales:

Y también pueden clasificarse en:

Tratados abiertos: son aquellos en los que pueden participar todos los estados que conforman

la comunidad internacional. Esos tratados versan sobre asuntos de interés general.

Ej.: La convención sobre derecho del mar, la organización de las Naciones Unidas, La

convención sobre derecho diplomático. A estos eventos pueden asistir todos.

Tratados cerrados: son aquellos a los que no tienen acceso todos los estados, o bien los que no

admiten adhesión.

Ej.: El tratado de la Antártida lo firmaron un grupo de estados y nadie más puede formar parte

de él.

Page 32: Derecho intenacional

32

Denominaciones de los tratados.

Desde el punto de vista del DIP, independientemente de cómo se denominan los tratados, son

iguales desde el punto de vista de su validez. Todos tienen igual validez; claro, que hay

tratados que son más importantes que otros.

Ej.: No es lo mismo la ONU que un tratado fronterizo dominico-haitiano. Pero ambos tienen

igual validez jurídica.

Hay tratados que versan sobre la misma materia y que siguen el mismo procedimiento para su

celebración, mas sin embargo se denominan de modo distinto. Entre tanto, hay

denominaciones que por su aplicación en la práctica llegan a ser permanentes.

Aquellos tratados en los que una de las partes es la Santa Sede se denominan Concordato.

Un tratado que crea una organización internacional se denomina Estatuto o Carta.

Estatuto de la ONU, carta de la OEA.

Un tratado que resulta de una conferencia internacional se denomina Convención.

Se celebra una conferencia sobre el derecho del mar, y en el marco de ella se suscribe un

convenio, se denomina Convención.

Un tratado que viene a complementar, concretizar otro ya celebrado anteriormente se

denomina Protocolo.

Un tratado que prevé la celebración de otro sobre la misma materia, pero que sería definitivo,

se denomina Modus Vivendi o Modus Operandi.

Los tratados también se denominan Pactos, declaraciones, armisticios. Todos estos son

tratados, con sus características.

Cuando hay una guerra, la capitulación, el convenio que celebran los jefes militares para

terminar la guerra, se denomina Armisticio.

Algunos autores consideran que no todos los tratados son fuentes del DIP, de ahí que

clasifiquen los tratados en

Tratados ley: los definen como aquellos en los que participa un número ilimitado de estados y

que versan sobre cuestiones de interés general. Solamente estos son fuentes de DIP.

Tratados contrato: lo definen como aquellos en los cuales participan un número muy limitado

de estados, cuya materia es de interés exclusivo de las partes en ese tratado.

No podemos estar de acuerdo con esta clasificación, porque todos los tratados

independientemente del número de participantes son fuentes del DIP.

Celebración de los tratados

Page 33: Derecho intenacional

33

El DIP no exige que los tratados mantengan una uniformidad en cuanto a su procedimiento de

celebración. (p. 116). De ahí que haya dos procedimientos reconocidos.

El procedimiento simplificado o abreviado: no contempla todas las etapas que contempla el

clásico, y más específicamente, omite la fase de la ratificación

El procedimiento clásico: este abarca las etapas siguientes:

La negociación: todo tratado tiene que ser negociado. La negociación se lleva a cabo a través

de personas provistas de plenos poderes. Los plenos poderes no son más que un documento

en el que se señala el nombre de la persona, sus atributos y se solicita dar fe de lo que él

negocia. Ese documento es emitido por el órgano constitucionalmente competente del Estado.

En R.D. es el Presidente de la República. Hoy día no se exige plenos poderes para el jefe de

estado o de Gobierno, ni para el ministro de relaciones exteriores, ni para los embajadores.

La adopción del texto del tratado: si la negociación arroja resultados favorables o positivos, se

adopta el texto del tratado. Si el número de participantes es reducido, se exige la unanimidad

para la adopción del texto del tratado, pero cuando es multilateral y específicamente tiene

lugar en el marco de una conferencia internacional, entonces se adopta con las dos terceras

partes.

Estructura del texto del tratado: un tratado comprende 3 partes.

El preámbulo: en él se habla de la motivación de las partes, se inserta el nombre de las

partes.

La parte dispositiva o parte central: están insertados los artículos del tratado.

La parte final: la manera de como el tratado entrará en vigor o como va a terminar el tratado.

La autenticación del texto del tratado: esta es una etapa necesaria porque de ese modo los

estados que están conscientes que ese es el texto auténtico definitivo y que no será alterado.

Se autentica el texto mediante la rúbrica (depositar las iniciales, en cada página.)

Las formas como el estado manifiesta su consentimiento en obligarse por el tratado.

La firma: cuando el tratado no exige ratificación, con la firma basta para que el estado se

sienta comprometido, obligado por el tratado. Son los tratados simplificados o abreviados.

Orden de colocación de las firmas:

Cuando el tratado es bilateral, se sigue el sistema de alternado. En el ejemplar

correspondiente a una de las partes: las firmas, si están colocadas una a la izquierda y otra a la

derecha, la firma de esa parte estará del lado izquierdo debajo del texto.

Page 34: Derecho intenacional

34

Si están colocadas una debajo de la otra, entonces el ejemplar correspondiente a una parte, su

firma estará colocada en el lado superior.

Esto es lo que se llama el primer lugar.

En los tratados multilaterales, las firmas se colocan una debajo de la otra siguiendo un orden

alfabético del nombre del estado. O por orden de sorteo.

La ratificación

La adhesión

2.2.2.- LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS TRATADOS

Los Principios de los Derechos de los Tratados.

Hay una serie de principios y aspectos que regulan el derecho de los tratados entre ellos

podemos mencionar los más importantes que son:

1.- El principio de los Tratados solo obligan a las partes que lo celebran.

2.- el principio del Consentimiento

El Principio de que los tratados solo obligan a las partes que los celebran.

Un tratado en un principio, únicamente obliga a las partes que lo celebrarán, sin embargo

sabemos que un Estado que no ha dado su consentimiento no se le puede obligar; sin embargo

se presentan casos excepcionales en donde se puede obligar a otro Estado ( un tercer Estado)

es decir a Estados que no han dado su consentimiento como por ejemplo: La Desmilitarización

de las Islas Aland ( celebrado en un tratado firmando por Rusia y otros Países ), Finlandia

sostenía que por no haber tomado parte en ese tratado no se vera obligado, sin embargo en la

reunión de juristas llevada a cabo en París se decidió que en ese tratado a causa de las grandes

intereses vitales de otras potencias se había creado una situación jurídica objetiva y esta era

oponible a terceros por lo tanto Finlandia se veía obligado a cumplir con este tratado aunque

no lo hubiere celebrado.

El Principio del Consentimiento

Consentimiento: Es la manifestación de la voluntad que constituye toda obligación jurídica. Es

el resultado de una estructura de la sociedad internacional formada por Estados, formalmente

iguales.

Al no haber un poder superior a ellos capaz de imponerles determinada conducta se debe dar

su consentimiento para que nazcan situaciones políticas de carácter internacional.

El consentimiento real no debe estar viciado por a violencia ( física o moral ) o por error se

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35

consideraba indispensable para una obligación jurídica convencional.

No es suficiente que los Estados Actúen de una determinada forma para poder afirmar la

existencia del consentimiento, ya que se considera necesario que cuando actúen tengan la

conciencia de los que están haciendo con arreglo a una Norma de Derecho.

I.- PACTA SUNT SERVANDA

Este principio establece que los tratados deben ser cumplidos. Es considerado como el

principio fundamental del derecho internacional.

Es un principio absoluto, contemplado en la convención de Viena de 1969 sobre derecho de los

tratados. En su articulo 26 dice: “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido

por ellos de buena fe”, lo encontramos consagrado en el preámbulo de la carta de las naciones

unidas, y el párrafo 2 del articulo 2 que dice:” sus miembros cumplirán de buena fe las

obligaciones contraídas por ellos de conformidad con dicha carta”. Algunas teorías

encontraban en el la base del sistema jurídico internacional, como Kelsen y la escuela de Viena

y, aunque con ciertas modalidades, Dionisio Anzilotti.

Sin embargo se aceptan tres (3) excepciones al principio Pacta sunt servanda.

1. Imposibilidad física: Esta tiene efecto cuando las condiciones físicas, aplicación del tratado

hacen imposible su cumplimiento.

En este caso, según Alfred Verdross, es un tratado antes valido deja de serlo. Por ejemplo

cuando el estado se compromete a castigar a determinado individuo y este desaparece, o

muere sin tener su castigo.

La convención de Viena establece que una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un

tratado, si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción del objeto mismo

tratado[2]. Si la imposibilidad es temporal, solamente se podrá alegar como causal para

suspender el tratado, no para terminarlo.

2. Imposibilidad moral o “carga excesiva”: Esta tiene lugar cuando su ejecución puede poner

en peligro la existencia misma del estado .En este caso es físicamente posible el cumplimiento

Page 36: Derecho intenacional

36

de la obligación, pero no lo es desde el punto de vista moral.

3. Cláusula “Rebus sic stantibus”: Un tratado puede quedar sin efecto cuando determinadas

circunstancias históricas o políticas aceptan su denuncia.

2.- RES INTER ALIOS ACTA

Este principio establece los tratados solo crean obligaciones entre las partes.

Este principio se considera relativo, porque, aunque ciertamente en la mayoría de los tratados,

se obliga a los firmantes o a quienes lo hayan ratificado, también. Es cierto que en algunos

casos, un tratado puede crear derechos y obligaciones respecto a terceros Estados que no han

hecho parte del tratado.

BONA FIDE: En el articulo 26 de la convención de Viena de 1969, establece: “todo tratado en

vigor obliga a sus partes”, pero además agrega “deben ser cumplidos de buena fe“.

3.- EX CONSENSU ADVENIT VINCULUM

Es un principio absoluto, significa: del consentimiento deviene la obligación.

Otra definición de este principio: Los estados deben manifestar libremente el consentimiento

para obligarse por un tratado.

Es resultado de la estructura de la sociedad internacional, principalmente formada por

estados, formalmente considerados iguales. Al no haber un ente jurídico superior a ellos y

capaz de imponerles una determinada conducta, se supone que deben dar su consentimiento

para que nazcan las obligaciones jurídicas de carácter contractual.

4.- IUS COGENS

Se considera uno de los principios que rigen a los tratados internacionales de derecho público.

Sumamente discutido fue el principio incorporado en el artículo 53 de la convención de Viena,

según el cual “un tratado seria nulo cuando fuera contrario a una norma imperativa del

derecho internacional”.

Dejando aparte la enorme dificultad de determinar cuando una norma internacional es de esa

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37

clase , esta claro que la aplicación de esta disposición interfiere con la libertad de

contradicción de los estados pues incluso una de las normas que unánimemente se considera

del “ ius cogens” como es la prohibición de la agresión , podría ser derogada en ciertos casos,

para las relaciones entre algunos estados en particular.

2.3.- LA COSTUMBRE INTERNACIONAL: CONCEPTO Y CARACTERISTICAS

Concepto. El artículo 38, lb, del estatuto de la Corte Nacional de Justicia nos ofrece una

definición de la costumbre internacional, al decir que:

La Corte deberá aplicar...la costumbre internacional como prueba de una práctica

generalmente aceptada como siendo de Derecho.

De esta definición podemos sacar los elementos constitutivos de la costumbre.

El primer elemento es una práctica de los Estados, un modo de comportarse, la actuación en

un determinado sentido. Los precedentes pueden encontrarse, no sólo en el campo

internacional (jurisprudencia, internacional, actuación de los diplomáticos, actividades de las

organizaciones internacionales, etc.).

La verdad es que hoy es posible que se concrete un consenso en torno a algún punto de

derecho de un modo más rápido, con un número mucho mayor de participes y de una forma

mucho más notoria.

En realidad esta forma de creación de la norma consuetudinaria se asemeja más a un acuerdo,

tácito o expreso, que no reviste la fórmula propia de un tratado, que al proceso tradicional,

lento, de formación de una costumbre: pero los efectos son los mismos pues no sería lógico

poner en duda la validez de la formación de una norma jurídica, cuando existe, por un lado la

certeza del apoyo por parte de un número suficiente de Estados, a una determinada conducta

y por la otra la manifestación clara de la voluntad de considerar esa conducta como ajustada a

derecho.

CARACTERÍSTICAS DE LA COSTUMBRE

Generalidad. Pueden existir costumbres particulares, o regionales, en este sentido. Alejandro

Álvarez el gran Jurista Chileno, defendió ardientemente la existencia de las costumbres

particulares del Continente Americano, y la Corte Internacional de la Justicia ha dado validez a

tal práctica, incluso cuando se reduce a dos Estados para las relaciones entre ambos, según

puede verse en su sentencia sobre “Asunto del derecho de paso sobre el territorio indio”, del

12 de abril d 1960”. ... La Corte no ve razón para que una práctica prolongada y continúa entre

dos Estados, práctica aceptada por ellos para regir sus relaciones, nos sirva de base de

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38

derechos y obligaciones recíprocas entre dos Estados... al encontrarse en presencia de una

práctica claramente establecida entre dos Estados y aceptada por las partes para regir sus

relaciones, la Corte debe atribuir un efecto decisivo a esta práctica con el fin de determinar sus

derechos y obligaciones. Tal práctica particular debe prevalecer sobre reglas generales

eventuales... (“Recueil”, 1960, pp. 34 y 44 respectivamente).

Flexibilidad. La costumbre internacional se diferencia fundamentalmente del derecho

convencional en una característica que constituye al mismo tiempo su mayor virtud: Por no ser

una fuente escrita, carece de rigidez; y puede evolucionar con la realidad, adaptándose a las

nuevas situaciones. De ese modo, una costumbre que no responde ya a las situaciones

actuales puede ir cayendo en desuso hasta desaparecer, y otra puede irse formando para

sustituirla.

Otra cara de la Flexibilidad es la falta de precisión y en muchas veces difícil de determinar

cuando una costumbre esta en plena vigencia o cuando esa vigencia plena es discutible, ya sea

porque la norma consuetudinaria ha caído o está cayendo en desuso, o porque estando en

formación no se ha consolidado debidamente.

2.4.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

Se refiere aquellos principios que son aceptados en el Derecho Interno de cada Estado y son

susceptibles de aplicación internacional, esta es la regla general, sin embargo hay excepciones

en donde los principios generales del derecho interno no pueden trasladarse a nivel

internacional que sería el caso del principio de que solo las personas pueden recurrir

unilateralmente al juez, esto resulta inaplicable por la estructura que hay a nivel internacional.

Los Principios generales del Derecho son: La Justicia, La Equidad, La Igualdad, Analogía.

Principios del Derecho Internacional

Son aquellos que no tienen su origen en el derecho interno, sino que son propios del derecho

Internacional. En la vida Internacional se manifiestan cuando son invocados por los Estados o

por la Corte Internacional de Justicia. Los principios del derecho internacional son: Principios

del Consentimiento, el principio de que sólo los tratados crean obligaciones entre las partes.

Los Principios del Derecho Internacional son muchos más difícil de distinguir de la costumbre

Internacional que los principios generales del Derecho. La única diferencia sería el carácter de

permanencia ya que mientras la costumbre evoluciona, los principios del derecho

internacional siempre van tener el carácter de permanente.

Corte Internacional de Justicia.- Es el órgano jurisdiccional establecido por las naciones unidas

Page 39: Derecho intenacional

39

destinado a resolver litigios entre los Estados su competencia es la interpretación del Derecho

Internacional.

2.5.- LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA

LA JURISPRUDENCIA: Las decisiones judiciales, más que como fuente autónoma del derecho

internacional, deben considerarse como medio auxiliar para la determinación de las reglas del

derecho.

Las sentencias judiciales no obligan al juez internacional y su utilidad esencial para los fines del

art. 38 d) es que sirven como las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de

mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las

reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.

Art. 59: La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del

caso que ha sido decidido. Jurisprudencia

Es la interpretación que hace la autoridad judicial y son 5 resoluciones en un solo sentido sin

que haya una en contrario, esta debe estar aprobada por los ministros de la Suprema Corte de

Justicia.

LA DOCTRINA: tampoco es una fuente de derecho internacional en sentido propio, sino como

“un medio auxiliar para la determinación de las reglas del Derecho”

La importancia de la doctrina, fue mucha cuando los tratados eran escasos y la costumbre aun

no estaba bien determinada o sufría los efectos de la evolución de la sociedad internacional en

los momentos en los cuales se iba a conformarse según el modelo actual.

La Doctrina de los Juristas: Es la opinión autorizada y racional de los estudiosos del derecho,

sobre algún punto contradictorio. Tampoco se considera como una fuente formal del derecho

internacional ya que es considerada como un medio auxiliar para resolver alguna situación que

se presente y que está prevista en la ley.

La importancia de la doctrina fue mucha cuando los tratados eran escasos y la costumbre a un

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no estaba bien determinada ya que sufría los efectos de una evolución de una sociedad

internacional sin embargo ha ido perdiendo importancia lo que ocasiona que en la actualidad

se le considere como un medio auxiliar para buscar una norma jurídica.

En alguna ocasiones la Corte permanente de Justicia a empleado formas que pueden

asimilarse a la doctrina como por ejemplo: “La opinión general o la opinión casi universal.”. La

Corte Internacional de Justicia se refiere expresamente a la doctrina cuando trata de buscar

algún ejemplo como el de la nacionalidad.

• Jurisprudencia

Es la interpretación que hace la autoridad judicial y son 5 resoluciones en un solo sentido sin

que haya una en contrario, esta debe estar aprobada por los ministros de la Suprema Corte de

Justicia.

• La Doctrina de los Juristas

Es la opinión autorizada y racional de los estudiosos del derecho, sobre algún punto

contradictorio. Tampoco se considera como una fuente formal del derecho internacional ya

que es considerada como un medio auxiliar para resolver alguna situación que se presente y

que está prevista en la ley.

La importancia de la doctrina fue mucha cuando los tratados eran escasos y la costumbre a un

no estaba bien determinada ya que sufría los efectos de una evolución de una sociedad

internacional sin embargo ha ido perdiendo importancia lo que ocasiona que en la actualidad

se le considere como un medio auxiliar para buscar una norma jurídica.

En alguna ocasiones la Corte permanente de Justicia a empleado formas que pueden

asimilarse a la doctrina como por ejemplo: “La opinión general o la opinión casi universal.”. La

Corte Internacional de Justicia se refiere expresamente a la doctrina cuando trata de buscar

algún ejemplo como el de la nacionalidad.

2.6.- LA FORMACION DEL DERECHO INTERNACIONAL POR LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANOS

INTERNACIONALES

En los últimos tiempos ha empezado a plantearse el valor jurídico que puedan tener las

resoluciones de los organismos internacionales.

Se distinguen dos clases de organizaciones internacionales: las verdaderas internacionales,

formadas por estados que conservan plenamente su soberanía y en las que ni en los órganos

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41

internacionales tienen competencia directa sobre las personas jurídicas y morales, ni pueden

adaptar resoluciones obligatorias para los estados y las organizaciones, principalmente

regionales, con cierta dosis de supranacionalidad, a la que los estados han cedido

competencias normales a ellos reservadas.

En el segundo caso, mientras los órganos internacionales actúen dentro de los límites de los

tratados concluidos entre los países miembros, no habrá problema alguno; el derecho

internacional que surja de tales órganos tendrá un valor limitado a las relaciones entre los

estados miembros del sistema convencional de que se trate.

2.7.- LA EQUIDAD

• Concepto de la Equidad

Es un atributo de justicia que cumple con la función de corregir y enmendar el derecho,

restringiendo en algunas ocasiones la generalidad y otras veces extendiéndola para suplir las

lagunas de ley. Es el derecho natural interpretado por el juez respecto de la igualdad de la

justicia natural y no de la justicia legal.

Existe cierta dificultad de dar un concepto de equidad dentro del derecho internacional, pero

tanto la doctrina como la jurisprudencia no expresión de manera clara su contenido.

• Importancia de la Equidad en el Derecho Internacional

Su importancia es bastante restringida ya que es difícil distinguirla de los principios generales

del Derecho.

Podemos encontrar ejemplos de la clase de equidad sin embargo la jurisprudencia

Internacional no nos menciona alguno donde se haya resuelto un conflicto por medio de la

equidad únicamente se limita está posibilidad.

Campo Teórico

La equidad en el campo internacional se expresa que solo va a tener lugar “ Si las partes así lo

conviene por lo que queda descartada la posibilidad de que la corte aplique por iniciativa

propia. El estatuto de la corte menciona y considera a la equidad como un concepto extra

jurídico ya que deja a discreción de las partes su aplicación.

Infralegem.- Sirve para complementar el derecho cuando una situación particular no puede

resolverse con la ayuda de las normas jurídicas, recurriendo a la equidad se puede llenar esa

laguna.

Extra legem: Se aplica cuando por las circunstancias particulares del caso del derecho escrito

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42

no puede tomar en consideración y se puede dar cierta injusticia. El derecho es más rígido y

hay veces en que no toma en cuenta los casos particulares que se pueden presentar.

Contra legem: La equidad puede servir como medio derogatorio del derecho siempre y cuando

las partes así lo acuerden. La autorización de las partes es más necesarias en este tercer caso

que las anteriores.

En el estatuto de la Corte Internacional de Justicia se otorga la opción de que la controversia

sometida a ese tribunal se resuelva conforme a las fuentes del Derecho Internacional o se

resuelva conforme a la equidad.

Por tanto, se le concede a la Corte Internacional de Justicia resolver con base en la equidad en

el caso concreto. La justicia es buena e importante por que asigna a cada quien lo que le

corresponde, la equidad es mejor por que entraña la justicia del caso concreto, o sea que la

rigidez de la justicia pudiera ser inconveniente para las partes, en cuanto a la equidad se

pueden satisfacer los anhelos de esas mismas partes, si se toman en cuenta las circunstancias

peculiares del caso concreto al resolver sobre el mismo, con una adaptación más minuciosa de

los principios generales del derecho.

El ejercicio de la facultad de la Corte para resolver conforme a la equidad, está condicionada a

que las partes así lo convinieren. O sea que es prerrogativa de los estados que se someten a la

decisión de la Corte y optar por la posibilidad de decisión equitativa prevista en el estatuto de

la Corte Internacional de Justicia.

El sometimiento a la equidad, con apartamiento de la sujeción a las fuentes previstas por el

mencionado estatuto de la corte internacional de Justicia, tiene como razón fundamental la

convicción de los estados partes en la controversia, de que la rigidez de las fuentes conduciría

a resultados injustos respecto del caso en concreto, prevaleciendo lo particular sobre lo

general.

3.- LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

El Estado Soberano: Es aquel que goza de plenitud en sus atribuciones tanto a nivel nacional

como a nivel internacional.

El Estado es una Institución jurídico político compuesta por una población un territorio y una

soberanía.

Page 43: Derecho intenacional

43

ELEMENTOS DEL ESTADO

Población: Es un conjunto de individuos sometidos a la autoridad fundamental que es el

Estado.

Territorio: Es un elemento que integra al Estado durante mucho tiempo se consideraba como

una propiedad del Soberano es el ámbito espacial del ejercicio de las competencias estatales

hay ocasiones que el Estado puede actuar fuera de los limites de su territorio esto es lo que

conocemos como competencia a nivel internacional

Soberanía: Es cuando un poder no está sujeto a otro poder.

3.1.- EL ESTADO SOBERANO

El Estado Soberano

Es aquel que goza de plenitud en sus atribuciones tanto a nivel nacional como a nivel

internacional.

El Estado es una Institución jurídico político compuesta por una población un territorio y una

soberanía.

Población: Es un conjunto de individuos sometidos a la autoridad fundamental que es el

Estado.

Territorio: Es un elemento que integra al Estado durante mucho tiempo se consideraba como

una propiedad del Soberano es el ámbito espacial del ejercicio de las competencias estatales

hay ocasiones que el Estado puede actuar fuera de los limites de su territorio esto es lo que

conocemos como competencia a nivel internacional

Soberanía: Es cuando un poder no está sujeto a otro poder.

Elementos del Estado

a.- Territorio

b.- Población

c.- Organización Jurídico – Política

Cuando sobre un territorio, la población se organiza jurídica y políticamente, con notas de

independencia y permanencia, se da nacimiento a un Estado.

II.- Nacimiento del Estado

Page 44: Derecho intenacional

44

Existen dos Teorías sobre el nacimiento de los Estados.

a.- Una primer Teoría lo considera un HECHO, el cual se puede considerar histórico, sociológico

o prejurídico.

Cuando un nuevo ordenamiento independiente se afianza sobre un territorio y su población,

con perspectivas de duración o permanencia, estamos frente a un hecho que da nacimiento a

un Estado.

b.- Otra Teoría considera al nacimiento del Estado como de puro Derecho, debiendo, dicho

nacimiento, contar con ciertas notas jurídicas para ser eficaz.

III.- Modos de Nacimiento del Estado

a.- Ocupación de un territorio res nullius: Es el caso de Liberia, donde se instaló un grupo de

norteamericanos en 1.847, sobre un territorio sin ocupación anterior.

b.- Independencia: Como por ejemplo los países Americanos

c.- Desmembramiento: República Checa y Eslovaquia (Ex Checoslovaquia)

d.- Resolución de un Organismo Internacional: Israel (Por Resolución de la ONU de 1.948)

e.- Agrupamiento o Fusión: Yugoslavia o la unificación de Italia.

f.- Compra: Alaska. EE.UU. compra a Rusia el territorio de Alaska en 1.867

3.1.2.- TEORIAS SOBRE EL CONCEPTO DE NACION

TEORIAS OBJETIVAS: para ellas el criterio seria de orden material, como es la raza, la lengua, la

religión, etc.

En la realidad tales teorías sean revelado insatisfactorias y vemos como algunos pueblos que

tienen lengua distinta forman una nación, mientras que en algunos países poseen la misma

lengua, practican la misma religión o pertenecen a una misma raza y forman sin embargo,

naciones distintas.

Un ejemplo de esta dirección es el ofrecido por el nacional-socialismo, que quiso hacer de la

raza el elemento base de la nación.

TEORIAS SUBJETIVAS: Buscan el fundamento de la nación en elementos de carácter

psicológico-sentimental-cultural, etc… El movimiento nacionalista, que se presentaba

fundamentalmente en el terreno teórico, en la primera mitad del siglo XIX, esta representado

Page 45: Derecho intenacional

45

de modo principal por Mazzini, fundador de la “joven Italia” Al lado de esta Joven Italia, quiso

fundar otros movimientos, “Joven Polonia”, “Joven Suiza”, que formarían la Joven Europa”,

superando así, en cierto modo el nacionalismo.

3.1.3.- EL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS

El principio de autodeterminación supone para un pueblo colonial su derecho a ser consultado,

a expresar libremente su opinión sobre cómo desea conformar su condición política y

económica, y si tal fuere su deseo, el derecho a convertirse en un Estado soberano e

independiente. Su consagración como principio perteneciente al Derecho Internacional

positivo ha venido de la mano de una serie de resoluciones de la Asamblea General

empezando por la "Carta Magna de la Descolonización" (resolución 1514 de 14 de diciembre

de 1960). Dicha resolución incorpora la Declaración sobre la concesión de la independencia a

los países y a los pueblos coloniales, cuyo contenido es el siguiente:

1- La sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras,

constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de

las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de las cooperaciones mundiales.

2- Todos los pueblos dependientes tienen el derecho de libre determinación; determinan

libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y

cultural.

3- La falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir

nunca de pretexto para retrasar la independencia.

4- A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la

independencia completa, deberá respetarse la integridad de su territorio nacional.

5- En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no

han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar

todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas.

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46

3.2.- TEORIAS DEL RECONOCIMIENTO DE ESTADOS

Reconocimiento de Estados: El amplio juego de las normas y costumbres internacionales,

ligadas a las doctrinas más versadas dejan sentado que un Estado, no necesita del

reconocimiento de los demás para comenzar su existencia.

Sí sería necesario el reconocimiento para que el nuevo Estado pueda entablar relaciones con

los demás Estados de la Comunidad Internacional; con lo cual el nuevo Estado podría hacer

amplio uso de sus deberes y facultades. Pero sin lugar a dudas, no es el reconocimiento

necesario para la existencia del mismo.

El Art. 3 de la Convención Panamericana sobre Derechos y Deberes de los Estados, de 1933

postula “Los Estados tienen el Deber de respetar los Derechos fundamentales de los Estados

no reconocidos”

Por su parte Fitzmaurice indica “Todo Estado en el momento de su nacimiento se convierte

ipso facto en miembro de la Comunidad Jurídica Internacional”

Según la práctica internacional “el reconocimiento de un Estado surte retroactivamente

efectos desde el momento de su nacimiento efectivo”

Consecuencias del Reconocimiento: Independientemente de la virtualidad que tenga el

reconocimiento sobre la conformación o no del Estado, el hecho de reconocer a un nuevo

Estado, se da entre pares. Vale decir que el reconocimiento que hagan los Estados de la

comunidad internacional de un nuevo Estado, lejos de ser una venia en relación de

subordinación, es más bien una declaración entre pares.

En el ámbito internacional los Estados se encuentran interrelacionados en condiciones de

igualdad. Por lo tanto, por lo menos en un principio, el reconocimiento no sería necesario para

la efectiva conformación de un Estado, ya que cada uno es independiente y soberano respecto

de los demás.

De cualquier modo, se observa a nivel internacional y en una retrospectiva histórica, que el

Page 47: Derecho intenacional

47

reconocimiento hecho a un Estado puede afianzar y asegurar la existencia y permanencia del

mismo; mientras que el no reconocimiento puede debilitar drásticamente la existencia del

nuevo Estado.

El amplio juego de las normas y costumbres internacionales, ligadas a las doctrinas más

versadas dejan sentado que un Estado, no necesita del reconocimiento de los demás para

comenzar su existencia.

Sí sería necesario el reconocimiento para que el nuevo Estado pueda entablar relaciones con

los demás Estados de la Comunidad Internacional; con lo cual el nuevo Estado podría hacer

amplio uso de sus deberes y facultades. Pero sin lugar a dudas, no es el reconocimiento

necesario para la existencia del mismo.

El Art. 3 de la Convención Panamericana sobre Derechos y Deberes de los Estados, de 1.933

postula “Los Estados tienen el Deber de respetar los Derechos fundamentales de los Estados

no reconocidos”

Por su parte Fitzmaurice indica “Todo Estado en el momento de su nacimiento se convierte

ipso facto en miembro de la Comunidad Jurídica Internacional”

Según la práctica internacional “el reconocimiento de un Estado surte retroactivamente

efectos desde el momento de su nacimiento efectivo”

Sin embargo, la doctrina internacional no es unánime en este tema y nos lleva a postular dos

Teorías respecto al Reconocimiento de Estados.

3.2.1.- TEORÍA CONSTITUTIVA

el estado se convierte en tal, recién después del reconocimiento que se haga de él.

según la cual antes del reconocimiento, la comunidad política en cuestión no tiene la cualidad

plena de estado, de sujeto de derecho internacional viniendo a ser el reconocimiento de los

otros estados lo que da tal cualidad.

3.2.2.- TEORÍA DECLARATIVA

Un Estado es tal desde su nacimiento, con todos sus Derechos y Deberes, prescindiendo del

reconocimiento que se haga de él.

Queda zanjada definitivamente la controversia con el Artículo 13 de la Carta de la Organización

de Estados Americanos al postular:

“La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás

Page 48: Derecho intenacional

48

Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e

independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse

como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar

la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros

límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.”

Doctrina Tobar

Fue enunciada en 1907 y sostiene que no debe otorgarse el reconocimiento a los gobiernos

resultado de un acto de fuerza mientras no haya sido legitimado constitucionalmente;

Pretendían ofrecer un obstáculo a las frecuentes revoluciones y golpes de Estado que a

menudo había en los países hispanoamericanos.

Doctrina Estrada

Fue enunciada en 1930 por el Secretario de relaciones exteriores cuyo apellido era Estrada.

Estrada afirma que México no se pronuncia sobre la cuestión del otorgamiento del

reconocimiento por que esto sería una practica ofensiva, que además de atentar contra la

soberanía de otras naciones, hacen que los asuntos de estas pueden ser objeto de operaciones

en un sentido contrario por parte de otro gobierno. MÉXICO SE LIMITA A MANTENER

RELACIONES DIPLOMÁTICAS SIN QUE ESTO IMPLIQUE LA APROBACIÓN O REPROBACIÓN DE

LOS GOBIERNOS REVOLUCIONARIOS.

La causa de lo que el Derecho Internacional es lo que se conoce con el nombre de auto

reconocimiento, no será la legitimidad o legalidad del gobierno en cuestión, sino los intereses

del mismo México.

Doctrina Díaz Ordaz

Viene a significar en el plano de las relaciones México con los países Hispanoamericanos un

abandono de la doctrina estrada.

Fue formalmente enunciado por el Secretario de relaciones exteriores de México el día 15 de

abril de 1969 donde se menciona “ que no debe faltar un puente de comunicación entre las

naciones de América latina”.

Sigue absteniéndose de reconocer o no reconocer a los gobiernos mencionados anteriormente

esto es una modificación en el sentido de que México pone de manifiesto su deseo de

continuar las relaciones independientemente de la autorización del gobierno.

3.2.3.- RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y DE GOBIERNO

a) Es el acto libre por el que uno o varios Estados constatan la existencia, sobre un territorio

Page 49: Derecho intenacional

49

determinado, de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de todo otro

Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho internacional y

manifestando, en consecuencia, su 'voluntad de considerarlo como miembro de la Comunidad

internacional (Inst. de Derecho Int., 1936).

b) Para unos autores, el rescreador, constitutivo, de la personalidad del Estado.

Este no entra en el orden jurídico internacional más que por el efecto del r. Para otros, el r. es

declarativo, consistente en constatar la situación existente. Es la actitud lógica, evidenciada en

los documentos internacionales; así, en la Carta de la OEA (Bogotá 1948), cuyo art. 9 dice: «La

existencia política del Estado es independiente del reconocimiento por los demás Estados»; y

en la jurisprudencia internacional, p. ej., en la decisión del Trib. Arbitral mixto germano-polaco,

de 1 ag. 1929, en el asunto de la Deutsche Kontinental Gas-Gesellschaft, consigna con relación

al r. del Estado polaco: «El reconocimiento de un Estado no es constitutivo, sino simplemente

declarativo. El Estado existe por sí mismo y el reconocimiento no es otra cosa que la

declaración de su existencia, reconocida por los Estados, que de ella emana».

Otros matices dentro de esta dirección son:

a) el r. es declarativo de hechos y constitutivo de derechos (Lauterpacht);

b) jurídicamente, el r. es simplemente un acto declarativo: políticamente, no es así y supone la

creación de una nueva situación para el Estado reconocido y para el Estado que reconoce.

En otro sentido, para unos autores el r. es un acto unilateral del Estado del que emana. Para

otros, es expresión de un acuerdo entre el Estado que reconoce y el Estado nuevo.

Una última característica es la relatividad del r. Como ha subrayado el prof. Schwarzenberger,

hasta que los sujetos de Derecho internacional no opten por transferir la función del r. de

nuevos sujetos de Derecho internacional a una autoridad mundial, el efecto del r. es

necesariamente relativo, limitado a las relaciones entre la entidad que reconoce y la que es

reconocida. Sin embargo, aun con ese carácter relativo, posee unos claros efectos.

El problema reconocimiento-legalidad internacional es el siguiente: El establecimiento del

Estado no debe ser contrario al Derecho internacional y, en particular, no debe resultar de la

violación de un tratado internacional existente. Regla particular que se concreta en algunos

ejemplos; así, la doctrina Stimson (1932), de no r. del llamado Estado del Manchukuo, tras las

intervenciones japonesas en China y en Manchuria. Asimismo, la directriz de no r. reforzado,

concretada en la doctrina Hallstein, formulada en 1955 por el Gobierno de la República Federal

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Alemana y presentándose como la afirmación de ruptura de relaciones diplomáticas por parte

de la Alemania Federal con todo Estado que reconociera o hubiere reconocido a la República

Democrática Alemana, considerada por el Gobierno de Bonn como una simple «zona

soviética» en Alemania.

Clases: 1) R. de facto y de jure. El primero es al que acuden los Estados cuando desean aplazar

el completo r. El segundo tiene por resultado el que la nueva entidad sea reconocida como

sujeto para todos los propósitos. 2) R. expreso o tácito. Este último resulta de todo acto que

implica la intención de reconocer al nuevo Estado (art. 7 de la Convención de derechos y

deberes de los Estados, Montevideo 1933).

Reconocimiento de Gobiernos. Es el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan que

una persona o un grupo de personas son aptas para vincular al Estado que pretenden

representar, y por el cual manifiestan su voluntad de mantener con ellas relaciones.

Sobre el r. existen dos teorías fundamentales: la de la efectividad y la de la regularidad. 1)

Según la primera ha de ser un Gobierno que posea la obediencia del pueblo. Aquí tenemos

que, frente a la teoría de la legitimidad dinástica, seguida particularmente en la Edad Media y

del s. xvi al xvtti, aparece la teoría de facto. Su origen se halla en las instrucciones dadas el 7

nov. 1792, por Jefferson, primer secretario de Estado de EE. UU., a la pregunta hecha por el

ministro estadounidense en París sobre el rumbo a seguir ante la Revolución en Francia; de

acuerdo con los principios estadounidenses, el r. procede respecto de todo Gobierno formado

por la voluntad de la nación sustancialmente declarada.

2) La teoría de la regularidad da lugar a su vez a dos diversas teorías sobre el r. La basada en la

legalidad o ilegalidad y la que se pronuncia con indiferencia ante este dato. a) El Gobierno

puede ser de derecho o de jure, con derecho a ser reconocido. O puede ser un Gobierno

anormalmente constituido (por procedimientos de fuerza: golpe de Estado, putsch,

pronunciamiento, insurrección, revolución), Gobierno de hecho o de facto. Se plantea

entonces el problema de la legitimidad «interna», el control de una legalidad constitucional

interna. Las doctrinas que condicionan el r. de nuevos Gobiernos a la legitimidad constitucional

de su establecimiento tienen su origen en una ideología política, en la que la preocupación por

el libre consentimiento de los gobernados va mezclada con una particular visión de la

estabilidad de las relaciones internacionales. Doctrinas Tobar, 1907-23; Wilson, 1913;

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Betancourt, 1962-69; todas ellas de limitada aplicación.

Con vistas a impedir la explotación de situaciones ambiguas generadas por la problemática de

la legitimidad o ¡legitimidad de Gobiernos extranjeros, y superar tal temática, surge la doctrina

Estrada (secretario mexicano de Relaciones Exteriores), el 27 sept. 1930. Según ella, entre

otras cosas, «el Gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente,

a sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando, cuando también lo considere procedente,

a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en

México, sin calificar, ni precipitadamente ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones

extranjeras para aceptar, mantener o sustituir a sus Gobiernos o autoridades». Tiene esta

doctrina como principales méritos para algunos autores su simplicidad y claridad (Yepes).

El único criterio tangible y objetivamente valedero en la materia es la efectividad del poder,

bajo el doble aspecto de la exclusividad (no ejercicio de ninguna otra autoridad sobre el

territorio del Gobierno considerado) y la estabilidad (Rousseau, De Visscher, etc.). Actitud

normal, porque, a fin de cuentas, reconocer un Gobierno es reconocer que en aquellos que lo

componen hay una autoridad, a la vez, efectiva y estable, así como su disposición de mantener

relaciones exteriores normales; y en realidad ya no se trata de la aprobación del Gobierno

reconocido. Es notable la fidelidad de la diplomacia inglesa a este criterio. Con todo, se ha

hablado (Colliard) de la crisis de la noción de efectividad (caso de los r. apresurados,

prematuros, anticipados).

Clases: 1) R. de jure. Se entiende que es terminante y, si dejan de cumplirse sus condiciones,

debe ser retirado expresamente. 2) R. de facto. Provisional, desaparece automáticamente con

el derrocamiento del Gobierno así reconocido. Normalmente, no se mantienen completas

relaciones diplomáticas con un Gobierno al que no se ha reconocido de jure. Su distinción

expresa diferentes grados de confianza en la estabilidad del régimen implicado, y en la

actualidad se halla en decadencia. (Insiste en ello Ch. C. Cochran: no debe hablarse de r. de

facto, sino de «reconocimiento de un Gobierno de facto»).

Un achaque de esta tremenda y compleja materia es la de su politización, que aumenta en

periodos de alta tensión en las relaciones internacionales, en los que «el reconocimiento es, a

veces, un mero instrumento de la política de poder» (De Visscher). P. ej., el problema de la

China continental. Y la situación de politización puede complicarse con la negativa de un

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Gobierno revolucionario a honrar las obligaciones internacionales de su predecesor, como

ocurrió con el Gobierno bolchevique en 1917, o cuando el viejo Gobierno continúa existiendo,

como es el caso de China.

Reflexión final. Adicionales dificultades surgen al examinar si existe un derecho al r. o si se

trata de un acto político discrecional del Estado. Por supuesto, difícil problema en la práctica,

ante la descentralización de la sociedad internacional. A este respecto, se ha llegado a escribir

de la dual posición del Estado que reconoce: por un lado, es un órgano administrando el

Derecho internacional; por otro, es guardián de su propio interés. Única solución a este dilema

es la transferencia de la función del r. a un órgano internacional no obstaculizado por un

conflicto entre el interés y el deber. Innovación con méritos... y dificultades.

3.2.4.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y GOBIERNOS

Reconocimientos de Gobiernos: En principio cambios de la organización política no afecta las

condiciones internacionales del Estado, salvo que, el gobierno desaparezca con lo cual aquel

deja de existir. Es importante destacar que por parte del Derecho Internacional no hay

restricciones al tipo de gobierno (Carta de la ONU-resolución 26253) únicamente si va en

contra de alguna norma del Derecho Internacional.

En efecto el mayor problema que puede presentársele a un gobierno que accede al poder por

medios “no constitucionales” son el “no reconocimiento” de otros, lo que limita sus

capacidades de relacionamiento, la problemática se genera usualmente cuando es un actor de

relevancia el que no da el reconocimiento (Ej.: gobierno de Onganía en Argentina -1966, EEUU

tarda seis meses en reconocerlo).

En materia de reconocimiento dos doctrinas prevalecen: la de la Legitimidad y la de la

Efectividad.

Legalidad: Se niega “a reconocer a los gobiernos transitorios, nacidos de las revoluciones,

hasta que demuestren que gozan del apoyo de sus países, apoyo que debería reflejarse en el

asentimiento de una Asamblea Representativa”4.

Efectividad: Reconoce a todo gobierno que ejerza el poder efectivo en el territorio estatal,

“ejercicio de todas las funciones de un gobierno soberano, y que comprenden el

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53

mantenimiento de la Ley y el Orden, el establecimiento y permanencia de tribunales, la

regulación de las relaciones de los habitantes entre sí y con el gobierno”.

La Declaración de Lord Atkin: “Por el ejercicio del control de facto o por el ejercicio

administrativo efectivo, entiendo el ejercicio de todas las funciones de gobierno soberano, y

que comprenden el mantenimiento de la ley y el orden, el establecimiento y permanencia de

tribunales, la regulación de las relaciones de los habitantes entre sí y con el gobierno. (…) Me

parece que el reconocimiento de un gobierno que tenga todos estos atributos en un territorio,

que no esta sometido a ningún otro gobierno, equivale a reconocerlo como soberano y, a los

efectos del derecho internacional, como un Estado extranjero soberano.

3.2.5.- OTROS TIPOS DE RECONOCIMIENTO BELIGERANCIA, INSURGENCIA, DERECHO A LA

INDEPENDENCIA, DE GOBIERNOS DERROCADOS.

BELIGERANCIA O REBELDIA

Hay sedición o rebelión en Derecho Internacional cuando en un Estado una organización o

grupo social rebelde domina de hecho una parte apreciable del territorio y logra afirmarse en

su lucha contra el gobierno central. En esta situación es totalmente irrelevante que los

rebeldes se propongan separar del Estado una parte de su territorio o , por el contrario

conquistar el Estado en su totalidad .

El gobierno rebelde, que ha diferencia del gobierno general de hecho, es un gobierno de

carácter local, puede ser reconocido como beligerante por el gobierno central del propio

Estado donde acontece la rebelión, como así también por terceros Estados. En ambos casos, la

sedición se considera entonces como una guerra en el sentido del Derecho Internacional,

siéndole aplicables las reglas del derecho de la guerra y la neutralidad. 5.-Verdross, Alfred.

Derecho Internacional Público. Aguilar. Madrid.1980, p. 190.

Reconocimiento de la Beligerancia: De la misma manera que ocurre en el reconocimiento de

Estados, podemos afirmar que existen en este tema dos escuelas de pensamiento opuesto.

Una que considera el acto de reconocimiento como un otorgamiento o concesión de derechos,

privilegios o de un status legal , la otra posición, meramente como una declaración de la

existencia de ciertos hechos o un aviso de haberse enterado de ellos. Para la primera un grupo

rebelde carece de derechos y no está sujeto a deberes en el derecho internacional hasta que

es reconocido. Para la segunda, la existencia de partes beligerantes es un hecho del cual se

derivan los derechos y los deberes de los beligerantes y de los neutrales. La teoría de la

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concesión ha sido apoyada por un considerable número de publicistas, incluyendo a Hall,

Oppenheim, Hyde, Fauchille, y Woolsey, pero esta teoría no ha tenido apoyo en la práctica,

parece que aquí también como en el caso de reconocimiento de Estados y gobiernos la teoría

declarativa ha ganado la posición dominante... Quiere decir que el reconocimiento no es un

acto que concede un favor, ni una manifestación de ilimitado albedrío político, sino que está

basado en la necesidad de tener en cuenta hechos creadores de derecho.

Si la sublevación se prolonga, puede convertirse en una guerra civil. La guerra civil existe,

según Podestá Costa, desde el momento que se reconoce a los sublevados como beligerantes,

desde ese momento son sujetos de derecho internacional, y las hostilidades son regidas por el

derecho internacional de la guerra. Aquí existen dos tipos de reconocimiento: la beligerancia

puede ser reconocida por el gobierno constituido o bien por los terceros Estados. La primera

situación la denomina Podestá Costa guerra civil nacional, la segunda guerra civil internacional.

A veces ocurre que el gobierno constituido no está en condiciones de reconocer a sus

adversarios como beligerantes sin que ello le genere una obligación, pues no existe ninguna

condición restrictiva para hacerlo. Sin embargo en el caso de reconocimiento por terceros

Estados, un reconocimiento prematuro, no fundado, constituiría una intervención en asuntos

internos de otros Estados, y por ende un grave delito internacional. Por lo tanto para que un

tercer Estado pueda reconocer a los sublevados como beligerantes, éstos tienen que

responder a ciertas condiciones subjetivas: perseguir objetivos políticos, b) tener dirección

política, c) disponer de fuerzas armadas disciplinadas, d) controlar un territorio, e) observar el

derecho internacional de guerra. Se necesita además cierta relación entre ese tercer Estado y

los sublevados. El Estado que reconoce tiene que encontrarse en una situación tal que no

pueda evitar el reconocimiento.

Efectos del reconocimiento de beligerancia: Dos importantes consecuencias jurídicas se

derivan de este reconocimiento: 1) En lo sucesivo, se hace posible aplicar las reglas del

derecho internacional sobre la manera de conducir las hostilidades, a las relaciones entre el

gobierno legal reconocido y las autoridades beligerante reconocidas. El conflicto civil se

transforma en una guerra regida por el derecho internacional en todos sus aspectos, por

ejemplo, la neutralidad. 2) La responsabilidad internacional por los actos de las autoridades

beligerantes reconocidas se transfiere del gobierno legal a los beligerantes. Estas dos

consecuencias se producen porque, por el control efectivo del gobierno insurgente sobre una

parte del territorio y del pueblo perteneciente al Estado envuelto en la guerra civil, se forma

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55

una entidad que verdaderamente se parece a un Estado en el sentido del derecho

internacional. Por otro lado, el gobierno establecido está impedido en el futuro de actuar

arbitrariamente contra los rebeldes que han sido reconocidos. A partir de ese momento se

elevan del nivel local al internacional las relaciones entre las autoridades beligerantes

reconocidas, el gobierno legal y los Estados que reconocen. Estos resultados legales son

reconocidos y reafirmados en términos idénticos por las cuatro Convenciones de Ginebra de

1949, que en su art. 3º común, regulan respectivamente, la condición de los heridos y de los

enfermos en campaña, la de los heridos, enfermos y náufragos en el mar, el tratamiento de los

prisioneros de guerra, y la protección de los civiles en tiempo de guerra.

El artículo 3º de los Convenios de Ginebra de 1949, no ha conseguido una aplicación

satisfactoria en la práctica. En caso de guerra Civil cada bando considera a los miembros del

otro como traidores, y no es éste el terreno ideal para la aplicación del Derecho de la guerra. El

artículo 3º, no prohíbe siquiera el fusilamiento de prisioneros de guerra por delito de traición,

a condición de que la pena se imponga en un proceso razonable. Además, las guerrillas y otras

fuerzas irregulares juegan un papel muy importante en las guerras civiles, y esto dificulta el

establecimiento de la distinción entre combatientes y población civil. Y en el caso de

"internacionalización" de la guerra civil por la participación de fuerzas extranjeras, como por el

ejemplo en la guerra civil española de 1936/1939 (Legión Cóndor, Legión Italiana y Brigadas

Internacionales), también la experiencia en la guerras de Yemen y Vietnam, indica que no

aumentan las probabilidades de obediencia al Derecho de la guerra. Si embargo el deseo de

causar una impresión favorable sobre la opinión pública extranjera ha ejercido en ocasiones un

efecto limitativo y ha influido en una cierta observancia del artículo 3º. El temor a las

represalias y a la persecución de los crímenes de guerra también ha ejercido, en determinados

casos, un efecto favorable.

Para finalizar con este apartado, el hecho de la beligerancia, cuando va acompañado de las

condiciones descritas, da a las partes de la contienda derechos y deberes internacionales

otorgándoles la categoría de sujetos de derecho internacional. Como es fácil apreciar la

"comunidad beligerante" es un sujeto provisional, dado lo precario de la situación de hecho en

que se funda, la beligerancia o gana el control del territorio y el gobierno, o es eliminada.

El reconocimiento de insurgentes como beligerantes produce, por lo tanto, efectos similares a

los del reconocimiento de Estados porque, al ejercer los insurgentes el control efectivo sobre

una porción de territorio y sobre una masa importante de población, la entidad reconocida se

Page 56: Derecho intenacional

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asemeja mucho a un Estado en el sentido del derecho internacional. Esto, como se ha

indicado, reviste importancia particular a los efectos de la responsabilidad internacional. Los

actos de los rebeldes son fuentes de obligaciones entre éstos, el gobierno legítimo contra el

cual han insurgido y los terceros Estados.

El Ministro de la Defensa, la procuraduría General, la Defensoría del Pueblo y el Alto

Comisionado para la Paz en las cuales afirman que las organizaciones guerrilleras no cumplen

con las condiciones necesarias para que se les considere como beligerantes en el sentido que

lo entiende el derecho internacional.

Veamos cuales son las condiciones que exige el Derecho Internacional para el reconocimiento

de la beligerancia.

Por una parte, como se vio antes, la doctrina internacional considera que el reconocimiento de

la beligerancia solamente procede cuando existe una situación de verdadera guerra civil. Por

otra parte, los tratadistas de derecho internacional coinciden en afirmar que un estado de

guerra civil existe cuando se dan, por lo menos, las siguientes condiciones:

1) una situación real de guerra, es decir que no se trate de una simple revuelta sino de una

guerra en sentido propio, caracterizada por un estado general de hostilidades.

2) que los insurgentes ejerzan el control de hecho de una porción del territorio del Estado

contra cuyo gobierno legítimo se han alzado en armas.

3) que los insurgentes cuenten con alguna forma de gobierno y dispongan de una organización

militar propia.

4) que los insurgentes ejerzan dentro de ese territorio un cierto grado de control

administrativo. 5) que los insurgentes estén en condiciones de cumplir con las normas del

derecho de la guerra.

En síntesis, insurgencia es el levantamiento, sublevación o rebelión de un pueblo o ejército, o

parte de ellos, contra el régimen constituido. La insurgencia contra los regimenes opresores en

el “tercer mundo”, adquirió forma de movimientos de liberación nacional o fuerzas

revolucionarias, los que en determinado momento recibieron el reconocimiento de ser fuerzas

beligerantes.

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El reconocimiento de insurgencia es aquel que se concede a un grupo que se ha levantado

contra un gobierno en el interior de un Estado, y que ha organizado de cierto modo una

autoridad política, se trata de impedir que los insurgentes puedan ser considerados piratas o

traidores o delincuentes políticos.

El reconocimiento de Beligerancia se requiere al caso de guerra entre dos o más Estados, y

para los efectos de neutralidad, derechos de los beligerantes frente a terceros, bloqueo,

derechos de los nacionales de países neutrales.

El reconocimiento de independencia es una forma ya en desuso.

3.3.- SUCESIÒN DE ESTADOS

El derecho de la sucesión de estados es producto de la terminación del ámbito de validez

temporal de los estados como sujetos de derecho internacional. Los estados nacen y se

extinguen, y la sucesión de estados se ocupa de los efectos de dicha extinción. Dos elementos

hacen a la sucesión: el elemento territorial y el fenómeno de la sucesión, y cinco son los

supuestos a los que el derecho internacional reconoce efectos sucesorios: transferencia de

parte de un territorio (cesión), descolonización, unificación, separación (secesión) y disolución.

El derecho internacional convencional se ocupa de la sucesión a través de dos instrumentos,

uno que regula la sucesión en materia de tratados (Viena, 1978) y otro que lo hace respecto de

la sucesión en materia de bienes, archivos y deudas de Estado (Viena, 1983). La Convención de

1978 aplica la regla de la tabla rasa (los tratados del Estado predecesor no vinculan al sucesor)

en los supuestos de cesión y descolonización, mientras que los otros tres supuestos son

regulados por el principio de continuidad (transferencia automática de los derechos y

obligaciones convencionales del Estado predecesor al sucesor). Respecto a la Convención de

1983, ésta aún no está en vigor, presumiblemente por el trato preferencial que da a los

estados de reciente independencia (descolonización). Además de las materias reguladas por

las convenciones de 1978 y 1983, la sucesión de estados afecta a la nacionalidad y condición

jurídica de los habitantes de los territorios sucedidos y al régimen jurídico del Estado

predecesor, que puede ser mantenido o modificado por el Estado sucesor.

El derecho de la sucesión de estados es producto de la terminación del ámbito de validez

temporal de los estados como sujetos de derecho internacional. Los estados nacen y se

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extinguen, y la sucesión de estados se ocupa de los efectos de dicha extinción.

Dos elementos hacen a la sucesión: el elemento territorial y el fenómeno de la sucesión, y

cinco son los supuestos a los que el derecho internacional reconoce efectos sucesorios:

transferencia de parte de un territorio (cesión), descolonización, unificación, separación

(secesión) y disolución. El derecho internacional convencional se ocupa de la sucesión a través

de dos instrumentos, uno que regula la sucesión en materia de tratados (Viena, 1978) y otro

que lo hace respecto de la sucesión en materia de bienes, archivos y deudas de Estado (Viena,

1983).

La Convención de 1978 aplica la regla de la tabla rasa (los tratados del Estado predecesor no

vinculan al sucesor) en los supuestos de cesión y descolonización, mientras que los otros tres

supuestos son regulados por el principio de continuidad (transferencia automática de los

derechos y obligaciones convencionales del Estado predecesor al sucesor). Respecto a la

Convención de 1983, ésta aún no está en vigor, presumiblemente por el trato preferencial que

da a los estados de reciente independencia (descolonización).

Además de las materias reguladas por las convenciones de 1978 y 1983, la sucesión de estados

afecta a la nacionalidad y condición jurídica de los habitantes de los territorios sucedidos y al

régimen jurídico del Estado predecesor, que puede ser mantenido o modificado por el Estado

sucesor.

Naciones Unidas A/RES/55/153, Asamblea General Distr. General, 30 de enero de 2001,

Quincuagésimo quinto período de sesiones, Tema 160 del programa, 00 56860, Resolución

aprobada por la Asamblea General, [sobre la base del informe de la Sexta Comisión

(A/55/610)], 55/153. Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de

Estados La Asamblea General.

Habiendo examinado el capítulo IV del informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre

la labor realizada en su 51° período de sesiones, que contiene el texto final del proyecto de

artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de

Estados.

Page 59: Derecho intenacional

59

Tomando nota de que la Comisión de Derecho Internacional decidió recomendar a la Asamblea

General el proyecto de artículos para su aprobación en la forma de una declaración,

Recordando su resolución 54/112, de 9 de diciembre de 1999, en la cual decidió examinar en

su quincuagésimo quinto período de sesiones el proyecto de artículos sobre la nacionalidad de

las personas naturales en relación con la sucesión de Estados, para su aprobación en la forma

de una declaración.

Considerando que la labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre la nacionalidad de

las personas naturales en relación con la sucesión de Estados será una guía útil para tratar esta

cuestión, Consciente de que la labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre este tema

podría contribuir a la elaboración de una convención u otro instrumento apropiado en el

futuro, y reiterando la invitación que dirigió en su resolución 54/112 a los gobiernos para que

presentaran comentarios y observaciones sobre la cuestión de una convención relativa a la

nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados.

1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de Derecho Internacional por su valiosa labor

sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados;

2. Toma nota de los artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la

sucesión de Estados, presentados por la Comisión de Derecho Internacional en la forma de una

declaración, el texto de los cuales figura como anexo de la presente resolución; 1 Documentos

Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No.

10 y correcciones.

3. Invita a los gobiernos a que tengan en cuenta, si procede, las disposiciones que figuran en

los artículos cuando se ocupen de cuestiones relacionadas con la nacionalidad de las personas

naturales en relación con la sucesión de Estados;

4. Recomienda que se haga todo lo posible por difundir ampliamente el texto de estos

artículos;

5. Decide incluir en el programa provisional de su quincuagésimo noveno período de sesiones

un tema titulado “Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de

Estados”.

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60

Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados Preámbulo

Considerando que los problemas de nacionalidad resultantes de la sucesión de Estados

conciernen a la comunidad internacional, Subrayando que la nacionalidad se rige

esencialmente por el derecho interno, dentro de los límites establecidos por el derecho

internacional, Reconociendo que en cuestiones de nacionalidad deben tenerse en cuenta tanto

los intereses legítimos de los Estados como los de los individuos, Recordando que en la

Declaración Universal de Derechos Humanos, de 19482, se proclamó el derecho de toda

persona a una nacionalidad, Recordando también que el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, de 19663, y la Convención sobre los Derechos del Niño, de 19894, reconocen

el derecho de todo niño a adquirir una nacionalidad, Subrayando que los derechos humanos y

las libertades fundamentales de las personas cuya nacionalidad pueda verse afectada por una

sucesión de Estados deben respetarse plenamente, Teniendo presentes las disposiciones de la

Convención para reducir los casos de apátrida, de 19615, la Convención de Viena sobre la

sucesión de Estados en materia de tratados, de 19786, y la Convención de Viena sobre la

sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, de 19837, Convencida

de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente las normas de derecho

internacional sobre la nacionalidad en relación con la sucesión de Estados, a fin de garantizar

una mayor seguridad jurídica a los Estados y a los individuos

3.4.- UNIONES DE ESTADO

Las uniones de Estados pueden ser de dos tipos: Unión personal y Unión real. Coinciden ambas

en tener la misma característica, tener un jefe de Estado común, sin embargo hay entre ellas

diferencias importantes.

Unión Personal.- Surge cuando l juego de las leyes de sucesión lleva al mismo monarca a

ocupar el trono de dos países. Los Estados conservan su personalidad independiente, sin que

pueda hablarse de la unión como sujeto propio del derecho internacional.

La Unión personal se caracteriza por:

1.- Tener el mismo jefe de Estado (Monarca)

2.- Ser de carácter accidental basada únicamente en el juego de las leyes de sucesión.

3.-Ser temporal

Unión Real.- Es una unión voluntaria de 2 Estados soberanos que se unen bajo el mismo

monarca para dar nacimiento a una persona internacional.

La Unión real se caracteriza por el abandono que hacen los Estados soberanos que la forman

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de una parte de sus prerrogativas a la unión que se encarga de la gestión de los asuntos

comunes permitiendo las otras dentro del dominio de los Estados miembros.

Existe una analogía entre la unión real y la confederación de Estados. Dela unión personal se

distingue por ser mucho más estrecha y por tener el carácter voluntario de su creación.

Las uniones de Estados pueden ser de dos tipos: Unión personal y Unión real. Coinciden ambas

en tener la misma característica, tener un jefe de Estado común, sin embargo hay entre ellas

diferencias importantes.

Unión Personal.- Surge cuando l juego de las leyes de sucesión lleva al mismo monarca a

ocupar el trono de dos países. Los Estados conservan su personalidad independiente, sin que

pueda hablarse de la unión como sujeto propio del derecho internacional.

UNIÓN REAL: Es una unión voluntaria de 2 Estados soberanos que se unen bajo el mismo

monarca para dar nacimiento a una persona internacional.

UNIÓN PERSONAL: es una figura jurídica mediante la cual dos estados comparten un mismo

jefe de estado, sin que exista, necesariamente, una integración política entre ambas naciones.

Las dos o más entidades que forman una unión personal se consideran estados soberanos

separados.

Las uniones personales pueden surgir por diversos motivos. En muchas ocasiones surgen

cuando las reglas de sucesión de dos estados coinciden en una misma persona, esto fue muy

común en Europa cuando las casas reales tenían la costumbre de casarse entre sí. En otras

ocasiones surgen bajo una anexión virtual o de facto en las cuales se usa la figura de unión

personal para pretender cierta independencia del estado sometido con el fin de aplacar

insurrecciones. El caso más notorio de uniones personales en la actualidad surge al interior de

la Mancomunidad Británica en la cual varios de los estados se consideran reinos con el

monarca del Reino Unido como su jefe de estado.

En las uniones personales, ambos estados conservan cuerpos de gobierno separados, con sus

propias capitales, y reconocimiento por separado por las demás naciones. Las uniones

personales puede evolucionar hacia una federación (en la cual la política internacional es

unificada y ambas entidades son reconocidas ahora como un único estado), una anexión

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62

(cuando una entidad pierde toda soberanía), o una separación.

3.5.- CONFEDERACIÓN DE ESTADOS

Confederación de Estados.

Es una agrupación de Estados soberanos e independientes, asociados para la realización de

fines comunes. Generalmente convencional, y en el tratado que la instituye se fija su

contenido, delimitando las competencias que los Estados quieren ceder a la Confederación.

Los Estados miembros conservan su soberanía y su personalidad internacional, continúan

dirigiendo su política exterior y enviando sus propios agentes diplomáticos.

Confederación sería la asociación cuyo funcionamiento está sometido a las normas del

Derecho internacional, y el Estado Federal, por el contrario, estaría sometido, en su

funcionamiento interno, en las relaciones entre los Estados miembros de la federación, a las

normas constitucionales.

Estado Federal.

A diferencia de la Confederación de Estados que en el Estado Federal más que un sujeto de

Derecho internacional: el Estado federal.

Los Estados miembros son puramente sujetos del Derecho constitucional interno. La

delimitación de competencias entre el Estado federal y los Estados miembros, lo mismo que la

reglamentación de las relaciones entre ellos, se rigen por las normas constitucionales.

El hecho de que el Estado Federal tenga en ciertas materias competencia directa sobre las

personas y que en otros casos corresponda tal competencia a los Estados miembros, se refleja,

en la estructura del Poder Legislativo: una Cámara que representa la relación directa entre los

individuos y el Estado federal y una Cámara constituida por representantes de los Estados

miembros, cuya finalidad es mantener el equilibrio interno entre esos Estados miembros y el

Estado Federal.

Los conceptos de Estado federal y de confederación han sido, junto con otros parejos, fuente

permanente de disputas. Algunas de ellas han reaparecido entre nosotros al calor de la

declaración que en Barcelona suscribieron, meses atrás, el Bloque Nacionalista Galego,

Convergència i Unió y el Partido Nacionalista Vasco. Cuando hablo ahora de disputas, no me

refiero a las derivadas de la confrontación de proyectos políticos que, legítimamente, esgrimen

visiones distintas con respecto a la conveniencia de una u otra fórmula. Lo que tengo en mente

es, antes bien, la presencia de criterios muy dispares a la hora de evaluar lo que es un Estado

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63

federal o las condiciones que deben revelarse para que pueda hablarse de una confederación.

Si el uso periodístico de estos términos, a menudo poco riguroso, ha enturbiado algunos

debates, tampoco puede despreciarse la perniciosa influencia ejercida por los propios

calificativos, tantas veces cargados de equívocos, que los Estados se atribuyen. Baste con

recordar que Suiza es un Estado federal por mucho que haya dado en llamarse Confederación

Helvética, de la misma suerte que la URSS de otrora se antojaba en los hechos un Estado

unitario hipercentralizado pese a la retórica que lo describía como un Estado federal.

Dicho esto, bueno es que recordemos someramente cuál es la visión más extendida de lo que

significan los conceptos que nos ocupan. En ella suele distinguirse entre tres fórmulas de

relieve: el Estado unitario, el Estado federal y la confederación de Estados. El primero, el

Estado unitario, reserva al poder central todas las capacidades y rechaza, al menos en la teoría,

cualquier veleidad descentralizadora. Y digo en la teoría porque muchos de los Estados

unitarios contemporáneos han asumido una progresiva descentralización, unas veces por la vía

de la creciente complejidad de sus funciones administrativas, otras de resultas de una decisión

política que ha abocado en genuinas estructuras, bien que delegadas y dependientes, de

autogobierno. Tan es así que en muchos casos se ha hablado de "Estados unitarios

descentralizados". El criterio más común entiende que el Estado de las autonomías perfilado

en la Constitución española de 1978 se ajusta en plenitud a esta realidad novedosa y se halla a

mitad de camino, así, entre los Estados unitarios clásicos y los federales.

La teoría dice también que en un Estado federal, que es un Estado en el sentido pleno de la

palabra, se distingue entre el ámbito del poder central y el correspondiente a las diferentes

entidades federadas, que lo común es que dispongan de capacidades de autogobierno

mayores que las imaginables en los Estados unitarios descentralizados. Esto aparte, en un

Estado federal deben hacerse valer algunos requisitos que no tienen carta de naturaleza en los

Estados unitarios. Entre ellos se cuentan la existencia de una Cámara de representación

territorial, el desarrollo de mecanismos que permiten que las entidades federadas participen

en la configuración de la voluntad común o la posibilidad de que esas entidades modifiquen

por su cuenta sus constituciones, siempre y cuando no vulneren lo establecido en la

Constitución federal. Es verdad, sí, que hay numerosos ejemplos de Estados federales que no

satisfacen de manera puntillosa estos requisitos, como es innegable —y esto resulta más

relevante por lo que tiene de recordatorio de la condición nebulosa de estos conceptos— que

no todos los Estados federales exhiben un grado de descentralización mayor que el que se

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manifiesta en algunos Estados unitarios descentralizados. Las cosas como fueren, ejemplos de

Estados federales son el de Alemania, el de EE UU o el de Yugoslavia, que feneció en 1991.

A diferencia de los dos conceptos anteriores, el de confederación no remite a una forma de

vertebración interna de un Estado. La teoría reserva este término para dar cuenta de un pacto

que, en virtud de un acuerdo internacional, y con intención de prolongarse en el tiempo,

suscriben Estados plenamente independientes y soberanos que, sin perder tal condición,

deciden poner en común algunos elementos —las necesidades militares han estado en el

origen de muchas confederaciones— de sus políticas. Conforme a esta definición, parece claro

que no debe hablarse de Estado confederal y sí de confederación de Estados. Un ejemplo de

confederación lo aporta hoy la Comunidad de Estados Independientes, la CEI, cuyas doce

partes integrantes son Estados soberanos que, sin renunciar a su condición de tales, han

optado por establecer, o al menos esto es lo que parece, determinados elementos de política

común.

Hechas estas rápidas, y a buen seguro demasiado simples, observaciones llega el momento de

preguntarse qué sentido tiene hablar, como entre nosotros se hace en los últimos tiempos, de

Estado confederal. Al respecto, lo primero que cabe suponer es que la expresión no es

producto de la improvisación, y menos aún del error, y ello aun cuando —esto es al menos lo

que aquí se sugiere— no delimita una realidad fácilmente comprensible y acaso debiera ser

sustituida por otra, la de confederación de Estados, que acabamos de invocar. Examinemos, de

cualquier modo, algunas de las observaciones que pueden aportarse a la hora de discutir si es

saludable o no —más aún, si es clarificador o no— hablar de Estado confederal.

En primer lugar, la acuñación de la expresión podría responder al deseo de trascender un

modelo de Estado, el federal, percibido como un paso en falso en el camino hacia la plena

emancipación de viejas tutelas. No parece, sin embargo, que haya otro horizonte de

superación del Estado federal, en el sentido de amplificación de las atribuciones de las partes

que lo integran, que el que conduce a una independencia plena a la que podría seguir, eso sí,

la firma de un acuerdo confederal entre Estados ya independientes. En otras palabras, y de

nuevo con arreglo a una teoría cuyas limitaciones ya hemos glosado, el Estado federal se

antoja la cima de la descentralización y del autogobierno imaginables en el marco de un Estado

común.

En segundo lugar, se ha aducido que en el núcleo de un Estado confederal se insertaría el

principio de la soberanía compartida. Limitémonos a subrayar que el contenido de este

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principio ha suscitado visiones muy enfrentadas. Así, hay quienes aducen que también en los

Estados federales tiene pleno vigor la regla de una soberanía compartida entre el centro

federal y las entidades federadas. Algunas de las lecturas de la Constitución española de 1978

sugieren que en ella era perceptible también el ascendiente del principio que nos ocupa, con la

soberanía compartida entonces entre el Estado central y las comunidades autónomas

emergentes. Claro que, para embrollar aún más el debate, no faltan tampoco los convencidos

de que nos encontramos ante una contradictio in terminis: la soberanía no puede compartirse,

en la medida en que su condición exige, por definición, su carácter pleno y absoluto.

Si los defensores de un Estado confederal estiman, como parece colegirse de algunas

declaraciones, que un rasgo decisivo de aquél sería el hecho de que la soberanía reside en

cada una de las partes integrantes, que optan, eso sí, por compartirla, siquiera

temporalmente, con una instancia más o menos unificadora, habrá que concluir que el

término chirría un tanto. Aunque está lleno de sentido en lo que tiene de voluntad de subrayar

dónde reside el peso de la soberanía —en las partes que firman, y no en la instancia

unificadora—, habrá que preguntarse una vez más si la propuesta en cuestión no remite, antes

bien, a una confederación de Estados que, independientes y soberanos, optan libremente por

poner en común algunas de su políticas.

No es fácil imaginar, por decirlo de otra manera, que entre el Estado federal y la confederación

—dos fórmulas ontológicamente diferentes— exista un escalón intermedio en el que se

manifiestan simultáneamente rasgos de uno y de otra, y ello aunque con alguna generosidad

pueda admitirse que las formas menos laxas de confederación en algo se asemejan a las más

abiertas y concesivas de Estado federal. En un plano próximo, no parece que el término Estado

confederal sea de recibo para dar cuenta de realidades, nebulosas y poco edificantes, en las

cuales un Estado federal funciona en los hechos a la manera de una confederación, o una

confederación se despliega en la realidad como si de un Estado federal se tratase.

Según alguna de las visiones al uso, y en tercer lugar, el sentido de fondo de la reivindicación

de un Estado confederal estribaría en que a su amparo se vería reconocido sin tapujos el

derecho de autodeterminación de las partes integrantes de aquél. No parece, sin embargo,

que el asunto de la autodeterminación tenga demasiado que ver con nuestra polémica.

Subrayemos, por lo pronto, que el derecho de autodeterminación puede reconocerse en el

marco de un Estado federal —e incluso, seamos imaginativos, de un Estado unitario—, de tal

suerte que no se antoja imperiosamente necesario perfilar con este propósito una entidad

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nueva como sería, a la postre, un Estado confederal. Esto aparte, y en buena lógica, si lo que

impera es el designio de garantizar la posibilidad futura de la autodeterminación, no parece

que un Estado confederal sirva de gran cosa: tal Estado sería uno de los resultados posibles de

la aplicación pasada del derecho de autodeterminación antes que el aval para su despliegue

venidero.

En algunos de los análisis que han visto la luz en los últimos meses se ha sugerido, en fin, que

tras la demanda de un Estado confederal despunta un apreciable designio de moderación:

como quiera que la propuesta incluida en la declaración de Barcelona levanta ampollas en

muchos de los poderes establecidos, se trataría de subrayar que a su amparo se sigue

reivindicando, pese a apariencias y lecturas interesadas, un Estado común, con lo cual se

estaría rehuyendo, por fuerza, el horizonte que se perfila en torno a una palabra de emotivas

connotaciones: independencia. Esta lectura de los hechos, ajustada o no, tiene un liviano valor

que en lo que a la discusión de procesos reales —y entre los reales se incluyen, por qué no, los

jurídico-formales— se refiere. Por eso, y por una razón adicional como es la de que no parece

haber en el planeta ejemplo alguno de Estado confederal, sería acaso saludable que los

firmantes de la declaración varias veces mencionada sopesasen si no es más razonable

concretar sus demandas en una confederación de Estados.

3.6.- ESTADOS EN SITUACIONES PARTICULAR

3.6.1.- PROTECTORADO

Se denomina protectorado a la soberanía parcial que un Estado ejerce, especialmente en lo

referido a las relaciones exteriores, en un territorio que no ha sido incorporado plenamente al

de su nación y en el cual existen autoridades autóctonas propias.

A modo de ejemplo, podemos citar el protectorado que en su día ejercieron España y Francia

sobre Marruecos, donde la autoridad sobre la población nativa era ejercida por el Sultán,

existiendo fuerzas militares y policiales autóctonas, pero tuteladas por los ejércitos de los

países protectores.

Los gobiernos de estos países estaban representados, en el caso de la zona controlada por

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España, por el Alto Comisario, normalmente un general, y en el de la zona francesa por el

Residente General.

3.6.2.- ESTADOS EN NEUTRALIDAD PERPETUA

LA NEUTRALIDAD

Concepto:

Esta institución corresponde al Derecho internacional público, y dentro de éste, en forma

especial, al Derecho internacional público de tiempo de guerra. El Dr. RAÚL AUGUSTO

BADARACCO nos da un concepto “que es la situación jurídica de aquel Estado, o de un grupo

de Estados, que se mantienen extraños y sin ninguna clase de participación en una guerra

producida entre otros Estados”.

La neutralidad es la actitud jurídico política adoptada por un Estado, en virtud de la cual se

abstiene expresamente de participar en una contienda bélica que mantienen otros Estados.

Pero también las organizaciones internacionales se abstienen como la Cruz Roja que dicta:

“Con el fin de conservar la confianza de todos, el Movimiento se abstiene de tomar parte en

las hostilidades y, en todo tiempo, en las controversias de orden político, racial, religioso o

ideológico” y abarca tres aspectos:

• El propósito de observar el principio de neutralidad es conservar la confianza de todos.

Implícitamente, esta observancia del principio de neutralidad es también un factor de

eficiencia operacional, que requiere la confianza de todos en muchos contextos y no sólo en

contextos de conflictos armados

• El principio de neutralidad prohíbe que un componente del Movimiento participe en

hostilidades

• El principio de Neutralidad prohíbe que el Movimiento intervenga en ningún momento en

controversias de naturaleza política, racial, religiosa o ideológica.

Caracteres:

Tiene un carácter jurídico en cuanto reconoce derechos e impone obligaciones al estado que la

adopta. Tiene también un carácter político en cuanto define su conducta internacional, en

ejercicio de su soberanía. Los caracteres específicos de la neutralidad son:

* No participación en la contienda; en el sentido físico material

* Imparcialidad en el trato con los Estados beligerantes.

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Evolución Histórica:

La neutralidad era desconocida en la antigüedad, porque en caso de guerra los pueblos o los

gobernantes se veían obligados a ponerse en favor de uno de los bandos, y esta actitud

significaba ponerse en contra del otro.

Como institución del derecho internacional aparece y se desarrolla en el siglo XVIII, como

consecuencia del incremento vertiginoso del comercio marítimo durante el período de la

expansión imperialista de las grandes monarquías europeas.

A causa de la forma en que Inglaterra, hallándose en lucha con sus colonias de América, y por

su parte Francia y España apresaban y confiscaban buques y mercancías en alta mar, se

produjo una verdadera reacción contra esa política, encabezada por Catalina II de Rusia, que se

concretó en el acuerdo de 1780 celebrado en Dinamarca y Suecia, al cual se adhirieron

después los Países Bajos, Prusia, Austria, Portugal, Francia, España y los Estados Unidos, y en

virtud del cual se creó la "Liga de la Neutralidad Armada", con el propósito de exigir de los

beligerantes, por medio de la fuerza, si era necesario, el cumplimiento de las siguientes reglas

que consideraban necesarias para la libertad de comercio en los mares:

Los buques neutrales pudieran navegar en las aguas de los beligerantes, aún de puerto a

puerto.

Las mercancías enemigas que viajaran en buque neutral no fueran pasible de apresamiento

salvo cuando fueren contrabando de guerra, lo que debía ser considerado como contrabando

de guerra, se aplicarán en todos los casos los artículos 10 y 11 del Tratado de 1766 entre

Inglaterra y Rusia,

Se considerase que un puerto estaba bloqueado solamente cuando hubiese buques de guerra

estacionados y suficientemente próximos para hacer peligrosa la entrada.

Las normas aprobadas en 1780 sirvieron de base para el acuerdo del Congreso de París de

1856 que puso término a la guerra de Crimea y aprobó la "Declaración de París" de 16 de abril

del mismo año, por la cual, entre otras cosas, se abolió el corso.

El corso es una institución impuesta que consistía en la autorización concedida por un Estado a

un particular, nacional o extranjero, para armar a su costa uno o más barcos corsarios, que se

dedicaran a abordar, apresar y saquear a los barcos enemigos o de cualquier bandera o

nacionalidad.

Neutralidad en la guerra terrestre

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Los aspectos fundamentales de la neutralidad, con respecto a la guerra terrestre, son los

vinculados al tránsito de tropas, la internación y la transmisión de noticias.

Los Estados neutrales no pueden, bajo ningún concepto, autorizar el tránsito por su territorio,

de tropas de alguno los Estados en guerra; pero pueden autorizar el tránsito de heridos o

enfermos. Ello está determinado por la V Convención de La Haya, la misma que establece que

los Estados neutrales no pueden permitir que dentro de su territorio funcionen estaciones

telefónicas, telegráficas o de radio que suministren noticias bélicas a los beligerantes.

La neutralidad en la guerra aérea.

Los Estados neutrales no pueden autorizar a los beligerantes a volar sobre su territorio con

máquinas aéreas de guerra. Pero la tendencia actual es que, pasando de cierta altura mínima,

ello no afectaría la neutralidad, porque se asimila, jurídicamente, a la "alta mar" del dominio

marítimo.

Declaración:

Ningún instrumento internacional exige que la neutralidad sea declarada o proclamada

expresa y públicamente, pero es indudable la ventaja de la declaración expresa, no solo por los

derechos que “ipso facto” le corresponden al Estado que la adopta, sino también por las

obligaciones que esa actitud le imponen a dicho Estado y a los beligerantes.

Clasificación:

La neutralidad puede ser voluntaria cuando se adopta en ejercicio de la soberanía, y puede ser

convencional, cuando se adopta como consecuencia de un convenio internacional, como la

que declaró la "Primera Reunión de Consulta de Cancilleres Americanos" celebrada en Panamá

en 1939, al comenzar la segunda guerra mundial.

Clases de neutralidad

Neutralidad Absoluta:

Es la que consiste en no mostrar directa ni indirectamente, favor para ninguno de los Estados

beligerantes; reforzada con la abstención de facilitar armas.

Neutralidad Convencional:

Es la estipulada expresamente, antes de estallar una guerra o durante el curso de la misma, y

por la cual una Nación se compromete a guardar su neutralidad, ya por convención con una o

ambas bandas beligerantes, ya con acuerdo solemne concertado con otras potencias que

desean asimismo conservarse alejadas de la lucha. La posibilidad de revocación, los nuevos

"hechos", una imperiosa "necesidad de defenderse" pueden originar el quebrantamiento de

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esta declaración, cuando el neutral se arrepiente de serlo o se encuentra en situación de

intervenir con libertad o eficacia.

Neutralidad Natural:

Ningún pueblo está obligado a intervenir en una guerra entre otros, salvo excepcional alianza o

compromiso. Tal actitud ha de suponerse en todos los que no son efectivos beligerantes, sin

precisión de que hagan declaraciones al respecto; aún cuando se estile en la diplomacia el

recuerdo de la neutralidad del país para no parecer sospechoso de parcialidad en el conflicto.

Neutralidad Obligatoria:

Es la resultante para un Estado de la seguridad formal dada unilateralmente a los beligerantes;

o derivada de estricto compromiso con ellos conjunto o separado, en relación con el conflicto,

y mientras no se modifique la situación ni sea atacado el neutral.

Neutralidad Relativa:

Es, la actitud nacional que, ante un conflicto armado entre otros pueblos adopta una posición

neutral en cuanto a las hostilidades en sí, a la no intervención armada a favor de uno u otro

beligerante, pero con reserva de comerciar con uno de ellos en mayor medida que con el otro,

o de socorrerle indirectamente en materia sanitaria o de distinta índole.

Neutralidad Vergonzosa:

Es la desleal o impropia que integra la no beligerancia.

Neutralidad Voluntaria:

Es la que es observada por espontánea y unilateral decisión.

Neutralidad Perpetua:

Es la situación que prohíbe a un país declarar o hacer la guerra a cualquier otro. Un ejemplo es

la neutralidad Suiza que cuenta con la garantía exigible, de varios estados comprometidos a

protegerla ante actos de hostilidad de otra potencia.

Esta posición no es incompatible con la posesión de un ejército, destinado a defender tal

neutralidad.

Derechos y Deberes de los Estados Neutrales

La neutralidad no significa indiferencia acerca de la contienda, porque los Estados neutrales

tienen, como tales, ciertos derechos y obligaciones reconocidos por instrumentos

internacionales que no pueden ignorar. La neutralidad termina al mismo tiempo que el estado

de guerra, pero mientras subsiste la guerra, los actos que de algún modo afecten la

neutralidad, son juzgados de conformidad con reglas reconocidas por el derecho

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internacional.

Así por ejemplo, las "Reglas de Washington" referentes a las hostilidades navales y el tratado

del 8 de mayo de 1871 celebrado por Estados Unidos e Inglaterra, establecieron las siguientes

normas como propias de la condición de estado neutral:

• Emplear debida diligencia para prevenir, dentro de su jurisdicción, el alistamiento,

armamento, equipo y salida de buques que razonablemente pueda presumirse están

destinados a realizar hostilidades contra un beligerante con el cual se mantienen relaciones de

paz.

• No permitir que los beligerantes utilicen sus puertos o aguas como base de operaciones o

con el fin de renovar o aumentar sus recursos militares.

• Emplear debida diligencia en sus puertos, aguas así como con respecto a todas las personas

que están dentro de su jurisdicción, para prevenir que sean violados los derechos

precedentes.

La Neutralidad en la Carta de Las Naciones Unidas:

La Carta de 1945 no especifica nada sobre la neutralidad, en cambio dice expresamente:

• Art. 2, par. 5: "los miembros de la organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en

cualquier acción que ejerza ... ".

• Art. 42: "el Consejo de seguridad ... podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o

terrestres, la acción que sea necesaria ... etc.".

• Art. 43: "Todos los miembros de las Naciones Unidas ... se comprometen a poner a

disposición del Consejo de Seguridad ... las fuerzas armadas ... que sean necesarias ... ".

Esto significa los miembros de la ONU no pueden ser neutrales. Si ella está en guerra también

lo están todos sus miembros. Para poder mantenerse neutral el Estado debe abandonar o no

pertenecer a la ONU. Tal es el caso de Suiza.

La Neutralidad en la Carta de la OEA:

Al estar basada en la carta de la ONU, se presenta la misma situación en la Carta de la OEA.

• Art. 27: "Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o

contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano, será considerado

como un acto de agresión contra los demás Estados americanos".

• Art. 63: "En caso de ataque armado dentro del territorio de un Estado americano o dentro de

la región de seguridad que delimitan los tratados vigentes, la Reunión de Consulta se efectuará

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sin demora ... etc.".

Estas disposiciones, como las del Tratado Interamericano de Asistencia recíproca de 1947,

significan que ningún Estado Americano miembro de la OEA puede permanecer o declararse

neutral, cuando cualquiera de ellos fuera objeto de una agresión por parte de otro Estado.

La Neutralidad en las Convenciones de La Haya:

La Convención V de la Conferencia de La Haya de 1907 fijó los derechos y deberes de los

neutrales en la guerra terrestre, y la Convención XIII hizo lo propio con relación a la guerra

marítima. Esta Convención declaró que era inviolable el territorio de un estado neutral y que

los beligerantes no podrán realizar dentro de él ningún acto de hostilidad; por su parte la

Convención XIII formuló la mismo declaración con respecto a la guerra marítima prohibiendo

cualquier acto de hostilidad por parte de los beligerantes dentro de las aguas o el mar

territorial de un Estado neutral.

La Neutralidad en las Convenciones Americanas:

Al estallar la segunda guerra mundial en 1939, los Estados Americanos se vieron envueltos en

ella porque los beligerantes realizaban actos de guerra en las aguas territoriales de aquellos y

existía el peligro de que algunos Estados americanos fueran transferidos a las potencias

agresoras que se hallaban triunfantes al principio de la contienda, lo que les permitiría

establecer bases de aprovisionamiento en esos territorios y extender a todo América la

conflagración mundial.

En vista de la gravedad de la situación, a iniciativa de Panamá se convocó a la "Primera

Reunión de Consulta de Cancilleres Americanos que celebró sus sesiones en Ciudad de Panamá

del 23 de septiembre de 1939, y resolvió sobre el asunto en estudio:

• Afirmar la posición de neutralidad general de las repúblicas americanas, correspondiendo a

cada una de ellas reglamentar, con carácter particular y en ejercicio de su propia soberanía la

forma de darle aplicación concreta.

• Hacer que sus derechos y posición de neutrales sean plenamente respetados y observados

por todos los beligerantes y por todas las personas que actúen en nombre, o en interés de los

beligerantes.

• Declarar que, conforme a la referida posición de neutralidad existen ciertas normas

admitidas por las repúblicas americanas, aplicables a esta circunstancia y en consecuencia: a)

evitarán que sus territorios marítimo, terrestre o aéreo, sean utilizados como base de

operaciones bélicas; b) evitarán que los habitantes de sus territorios desarrollen actividades

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capaces de afectar la posición neutral adoptada.

En la Segunda Reunión de Consulta de Cancilleres en La Habana, en julio de 1940, se resolvió

sobre neutralidad:

• Instar al Comité Interamericano de Neutralidad para que formule un anteproyecto de

Convención en el cual se contemplen los efectos jurídicos de la zona de seguridad y las

medidas de cooperación internacional que los Estados estén dispuestos a adoptar para que

sea respetada.

• Encargar al mismo Comité que prepare un proyecto de convención interamericana que

abarque todos los principios y reglas sobre la neutralidad reconocidas por el derecho

internacional.

Por su parte, la Tercera Reunión de Consulta realizada en Río de Janeiro en enero de 1942,

resolvió recomendar a todos los Estados americanos la ruptura de sus relaciones diplomáticas

con el Japón, Alemania e Italia, por haber el primero agredido y los otros dos declarado la

guerra a un país americano.

En esta ocasión reafirmaron su completa solidaridad y su determinación de cooperar juntas

para su protección recíproca hasta que los efectos de la presente agresión al continente hayan

desaparecido y declararon por último que antes de restablecer las relaciones, se consultarán

entre sí a fin de que su resolución tuviera carácter solidario.

El Comité Interamericano de Neutralidad

En la sesión del 3 de octubre de 1939, la Primera Reunión de Consulta realizada en Panamá,

declaró que con el fin de estudiar y formular recomendaciones respecto a los problemas de

neutralidad, se establecía mientras dure la guerra europea, un Comité Interamericano de

Neutralidad, formado por siete expertos en derecho internacional, que eran designados por el

Consejo Directivo (así se llamaba el actual Consejo de la OEA).

Las recomendaciones de dicho Comité debían comunicarse a los gobiernos americanos por

intermedio de la Unión Panamericana (ahora secretaría general de la OEA).

Restricciones a la Libertad de Comercio de los Estados Neutrales.

No obstante la existencia de un conflicto armado, el intercambio de personas y de cosas entre

los beligerantes y los neutrales subsiste, porque la circunstancia accidental del conflicto no

deja sin efecto los contratos de transporte y de aprovisionamiento entre Estados que no están

en guerra, como son los neutrales respecto de los beligerantes. De todos modos, ese

intercambio sufre considerables restricciones, con motivo de la posibilidad de que se utilice

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para transportar contrabando de guerra, para violar un bloqueo o para prestar lo que se

conoce con el nombre de "asistencia hostil". Los Estados beligerantes, en defensa de su propia

seguridad, restringen la libertad de navegación y de comercio, mediante el procedimiento de

la vista y del registro de los barcos sospechosos, ejerciendo sin duda alguna, un derecho que le

otorga su estado de beligerante.

Contrabando de guerra se denomina al transporte de materiales, objetos o productos

utilizables en la guerra para fortalecer al enemigo. Todo beligerante tiene el perfecto derecho

de interceptarlo y de confiscarlo tanto en alta mar como en la tierra o en el aire, pero con la

obligación de someterlo a un juicio de presas en el cual debe determinarse y probarse la

veracidad de la imputación de contrabando. De lo contrario, el barco y la mercancía son

devueltos a sus dueños.

Continuidad del viaje.

Un tribunal de Londres declaró en 1799 que realiza contrabando de guerra el buque neutral

que navega con destino a país neutral y conduce mercancías utilizables en la guerra que deben

pasar a poder del enemigo mediante un segundo viaje en el mismo buque o entregándolas a

fuerzas enemigas antes de llegar al puerto de destino. La "doctrina del viaje continuo" tiende a

impedir el contrabando mediante el desdoblamiento del transporte, ya que la mercancía está

destinada al enemigo cuando es enviada de país neutral a país neutral con la intención de que

pase a poder del enemigo, intención que se presume cuando los papeles del buque son falsos

o contienen manifestaciones inexactas o incompletas.

Preempción

Se llama así a la facultad que se atribuían los buques de guerra beligerantes, de tomar de los

buques neutrales encontrados en alta mar, víveres y otros artículos que no eran contrabando

de guerra, y retenerlos para el uso propio, mediante el pago de su valor y una bonificación.

Listas Negras

En las dos últimas guerras mundiales Gran Bretaña prohibió a las personas residentes en el

Reino Unido realizar operaciones de comercio con personas de nacionalidad enemiga que no

residiesen en el Reino Unido o que se hallasen en territorio enemigo u ocupado por él. Los

nombres de estas personas se dieron a publicidad en las llamadas "Listas Negras", que llegaron

a sumar millares de individuos y de firmas comerciales muchas de las cuales tenían residencia

en países neutrales desde mucho tiempo antes.

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Otros beligerantes adoptaron el mismo procedimiento, originando infinidad de protestas por

parte de los gobiernos neutrales.

Medios de Hacer Respetar la Neutralidad.

Las "Reglas de Washington de 1871" expresaban que el Estado neutral debía proceder con la

debida diligencia para hacer respetar su situación con respecto a las hostilidades navales. Pero

la Convención XIII de la Conferencia de La Haya de 1907 y las "Reglas de La Haya de 1923",

referentes a la neutralidad en las hostilidades navales y en las aéreas, respectivamente,

declararon que el Estado neutral debía emplear todos los medios de que dispusiera para hacer

respetar su situación, porque el ejercicio de los derechos de la neutralidad no podía

considerarse como un acto inamistoso y el hecho de que el Estado neutral repela por la fuerza

los ataques a su neutralidad no implica un acto de hostilidad.

3.7.- OTROS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL:

a.- La participación del individuo: del problema de la subjetividad internacional del individuo, la

participación activa y pasiva. La protección internacional de los derechos humanos (en el plano

universal, en Europa Occidental, Interamericano, el régimen de extranjería, el derecho de asilo

y la protección de los refugiados. La protección diplomática de los particulares. La protección y

asistencia consular y la diferencia con la protección diplomática.

b.- Los pueblos ante el D.I.: La posición de los pueblos, su concepto, el principio de libre

determinación de los pueblos, otros derechos de los pueblos, la subjetividad internacional de

los pueblos.

c.- El Estado: la soberanía del estado , los principios rectores en el ámbito internacional, la

competencia, el reconocimiento, reconocimiento de gobiernos. La Sucesión de Estados : en

materia de tratados, en materia de bienes, archivos y deudas del Estado, respecto a la

nacionalidad de los habitantes del territorio, y en calidad de miembro de una Organización

Internacional.

d.- Otro Sujeto del Derecho Internacional es la Santa Sede: Concepto, Tratado de Letrán,

subjetividad internacionales, el porque se considera sujeto de derecho internacional en

algunos casos particulares. La personalidad del Papa.

e.- Las Organizaciones Internacionales: Concepto, breve reseña histórica, clasificación de las

O.I., sus competencias, los órganos que las integran, la adopción de decisiones, su posición

ante el D.I. Las de ámbito Universal : NACIONES UNIDAS y las organizaciones universal de

cooperación sectorial : OIT, UNESCO, OMPI, FAO, OMS, FIDA, FMI, BANCO MUNDIAL Y OTROS

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ORGANOS ESPECIALIZADOS DE NACIONES UNIDAS. Las de ámbito regional o de participación

limitada: OEA, OUA, COMUNIDAD EUROPEA, SICA, OUA, CONSEJO DE EUROPA, entre otros.

Otros sujetos internacionales entre sí, y establece y determina los derechos y deberes

recíprocos que les corresponden.

Es por ello que el Derecho internacional público designa el ordenamiento jurídico de la

comunidad internacional, en otra época llamado ius gentium o ‘Derecho de gentes’, expresión

con la que se aludía a la idea de un orden jurídico no escrito para regular las relaciones entre

los pueblos, noción vinculada a la de Derecho natural.

Los sujetos por excelencia del Derecho internacional público son los estados y las

organizaciones internacionales, si bien pueden tener subjetividad jurídica internacional, en

mayor o menor medida, otras entidades no estatales, como los movimientos de liberación

nacional o las organizaciones no gubernamentales (ONGs).

Las fuentes del Derecho internacional público son la costumbre y los tratados internacionales,

que pueden ser bilaterales o multilaterales, procediendo asimismo la distinción entre tratados

normativos y tratados contratos. Las funciones del Derecho internacional público son: regular

las relaciones diplomáticas y consulares, entendidas como instrumentos de coexistencia y

cooperación entre los estados; regular las competencias de los estados vinculadas al territorio,

sobre espacios de interés internacional —espacios aéreos, cursos de agua internacionales o

respecto de la población; regular las competencias de los estados en los espacios marítimos,

materia que da origen al llamado Derecho marítimo o del mar; la solución pacífica de

controversias —arreglos de carácter no jurisdiccional, arbitrajes, procedimientos

jurisdiccionales—, el control de la violencia, así como la regulación del uso de la fuerza.